Anteproyecto Del Codigo Civil Bolivia

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ÍNDICE GENERAL ANTEPROYECTO DEL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO

ÍNDICE PRESENTACIÓN A MANERA DE INTRODUCCIÓN RESOLUCIÓN MINISTERIAL COMISIÓN REDACTORA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TÍTULO I DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES CAPÍTULO I. CAPÍTULO II.

DEL COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD DE LA CAPACIDAD

CAPÍTULO III.

DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

CAPÍTULO IV.

DEL DOMICILIO

CAPÍTULO V.

DE LA AUSENCIA

SECCIÓN I. SECCIÓN II.

DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO PRESUNTO SECCIÓN III. DE LOS DERECHOS EVENTUALES DE LA PERSONA CUYA EXISTENCIA SE IGNORA O RESPECTO DE QUIEN SE HA DECLARADO EL FALLECIMIENTO PRESUNTO

TÍTULO II DE LAS PERSONAS COLECTIVAS CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

DE LAS ASOCIACIONES

CAPÍTULO III.

DE LAS FUNDACIONES

CAPÍTULO IV.

DE OTRAS DISPOSICIONES LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA

TÍTULO I DE LOS BIENES CAPÍTULO ÚNICO. SECCIÓN I. SECCIÓN II. SECCIÓN III.

DISPOSICIONESGENERALES DE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES DE LOS FRUTOS DE LOS BIENES CON RELACIÓN A QUIENES PERTENECEN

TÍTULO II DE LA POSESIÓN CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

DE LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN

SECCIÓN I.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL POSEEDOR EN CASO DE RESTITUCIÓN DE LA COSA SECCIÓN II. DE LA POSESIÓN DE BUENA FE DE LOS BIENES MUEBLES TÍTULO III DE LA PROPIEDAD CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

SECCIÓN I. SECCIÓN II.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LAS LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD

SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II. SUBSECCIÓN III. SUBSECCIÓN IV. SUBSECCIÓN V. SECCIÓN III.

DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II. CAPÍTULO III. SECCIÓN I. SECCIÓN II.

USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD MOLESTIAS DE LA VECINDAD DISTANCIAS EN LAS CONSTRUCCIONES, EXCAVACIONES Y PLANTACIONES LUCES Y VISTAS AGUAS PLUVIALES

ACCESIÓN USUCAPIÓN

DE LA PROPIEDAD MUEBLE DISPOSICIÓN GENERAL DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE

SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II. SUBSECCIÓN III. SUBSECCIÓN IV.

OCUPACIÓN ACCESIÓN USUCAPIÓN POSESIÓN

SECCIÓN III. DE LAS AGUAS CAPÍTULO IV. SECCIÓN I.

DE LA COPROPIEDAD DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II. SECCIÓN II. SECCIÓN III. CAPÍTULO V. SECCIÓN I. SECCIÓN II. SECCIÓN III. CAPÍTULO VI.

COPROPIEDAD COMÚN O SIN INDIVISIÓN FORZADA COPROPIEDAD CON INDIVISIÓN FORZOSA

DE LA MEDIANERÍA DE LOS MUROS, ZANJAS, ÁRBOLES, SETOS VIVOS Y CERCAS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE LA PROPIEDAD DEL SOBRESUELO Y DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO DEL DERECHO A CONSTRUIR DE LA SUPERFICIE DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO DE LA PROPIEDAD AGRARIA

TÍTULO IV DEL USUFRUTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

CAPÍTULO I.

DEL USUFRUCTO

SECCIÓN I. SECCIÓN II.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS DERECHOS QUE NACEN DEL USUFRUCTO SECCIÓN III. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL USUFRUCTO SECCIÓN IV. DE LA EXTINCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL USUFRUCTO CAPÍTULO II.

DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

TÍTULO V DE LAS SERVIDUMBRES CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS

SECCIÓN I. DE LA SERVIDUMBRE DE PASO SECCIÓN II. DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO CAPÍTULO III. DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS CAPÍTULO IV.

DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR USUCAPIÓN

CAPÍTULO V. DEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES CAPÍTULO VI. DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES LIBRO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES PARTE PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TÍTULO I DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN I.

DEL CUMPLIMIENTO EN GENERAL

SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II. SUBSECCIÓN III. SUBSECCIÓN IV. SUBSECCIÓN V. SUBSECCIÓN VI. SECCIÓN II.

DEL PAGO CON SUBROGACIÓN

SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II. SECCIÓN III.

SUBROGACIÓN CONVENCIONAL SUBROGACIÓN LEGAL

DE LAS OFERTAS DE PAGO Y DE LAS CONSIGNACIONES

SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II. SUBSECCIÓN III. CAPÍTULO III.

SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO OBJETO DEL CUMPLIMIENTO LUGAR Y TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO APLICACIÓN DE LOS PAGOS GASTOS Y RECIBO DEL PAGO

MORA DEL ACREEDOR OFERTAS DE PAGO CONSIGNACIONES

DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

TÍTULO II DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO I.

DISPOSICIÓN GENERAL

CAPÍTULO II.

DE LA NOVACIÓN

CAPÍTULO III.

DE LA REMISIÓN O CONDONACIÓN

CAPÍTULO IV.

DE LA COMPENSACIÓN

CAPÍTULO V.

DE LA CONFUSIÓN

CAPÍTULO VI.

DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR

TITULO III DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO I.

DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS

CAPÍTULO II.

DE LA DELEGACIÓN, DE LA EXPROMISIÓN Y DE LA RESPONSABILIDAD POR TERCERO

TÍTULO IV DE CIERTAS CLASES DE OBLIGACIONES CAPÍTULO I.

DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS

CAPÍTULO II.

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y CON PRESTACIÓN SUSTITUTIVA

SECCIÓN I. SECCIÓN II. CAPÍTULO III.

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS DE LAS OBLIGACIONES CON PRESTACIÓN SUSTITUTIVA DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O CON SUJETO MÚLTIPLE

SECCIÓN I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN II. DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS CON PRESTACIÓN DIVISIBLE E INDIVISIBLE SECCIÓN III. DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SOLIDARIAS PARTE SEGUNDA DE LOS CONTRATOS EN GENERAL TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES EN GENERAL TÍTULO II DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO CAPITULO I.

DELCONSENTIMIENTO

SECCIÓN I. LIBERTAD CONTRACTUAL Y SUS LIMITACIONES SECCIÓN II. MOMENTO Y LUGAR DE CONCLUSIÓN DEL CONTRATO SECCIÓN III. DE LA REPRESENTACIÓN SECCIÓN IV DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO CAPITULO II. DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES CAPITULO III. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS CAPITULO IV. DE LA CAUSA DE LOS CONTRATOS CAPITULO V. DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS TÍTULO III. DE LA CONDICIÓN Y DEL PLAZO EN LOS CONTRATOS

CAPITULO I. DE LA CONDICIÓN CAPITULO II. DEL PLAZO TÍTULO IV. DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS TITULO V. DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS CAPITULO I. CAPITULO II. CAPITULO III. CAPITULO IV.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS DE LA PROMESA RESPECTO DE UN TERCERO DE LA CLÁUSULA PENAL Y DE LAS ARRAS

TÍTULO VI. DE LA CESIÓN DEL CONTRATO TÍTULO VII. DE LA SIMULACIÓN TÍTULO VIII. DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO CAPITULO I. CAPITULO II. CAPITULO III.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO

CAPÍTULO IX. DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO Y POR EFECTO DE LA LESIÓN CAPITULO I. CAPITULO II. CAPITULO III.

DEL ESTADO DE PELIGRO DE LA LESIÓN DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO X. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CAPITULO I.

DE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO CAPITULO II. DE LA RESOLUCIÓN POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE CAPITULO III. DE LA RESOLUCIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD PARTE TERCERA DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR TÍTULO I DE LA VENTA CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II. DE LA CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER CAPÍTULO III. DE LAS COSAS O DERECHOS QUE PUEDEN SER VENDIDOS SECCIÓN I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN II. DE LA VENTA DE INMUEBLES SOBRE MEDIDA SECCIÓN III. DE LA VENTA DE HERENCIA CAPÍTULO IV.

DEL PRECIO

CAPÍTULO V.

DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

SECCIÓN I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN II. DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA SECCIÓN III. DE LA RESPONSABILIDAD POR LA EVICCIÓN Y POR LOS VICIOS DE LA COSA CAPÍTULO VI.

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

CAPÍTULO VII.

DE LA VENTA CON PACTO DE RESCATE

TÍTULO II DE LA PERMUTA TÍTULO III DE LA DONACIÓN CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II. DE LA CAPACIDAD DE DONAR Y DE RECIBIR POR DONACIÓN CAPÍTULO III. DE LA FORMA Y EFECTOS DE LAS DONACIONES CAPÍTULO IV.

DE LA REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES

TÍTULO IV DEL ARRENDAMIENTO O LOCACIÓN CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I.

DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO Y AL ARRENDADOR SECCIÓN II. DISPOSICIONES RELATIVAS AL ARRENDATARIO SECCIÓN III. DE LA CONCLUSIÓN DEL ARRENDAMIENTO CAPÍTULO II.

DEL ARRENDAMIENTO DE FUNDOS URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA

CAPÍTULO III.

DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS PRODUCTIVAS

TÍTULO V DEL CONTRATO DE OBRA TÍTULO VI DE LAS SOCIEDADES CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

DE LAS SOCIEDADES CIVILES

SECCIÓN I. SECCIÓN II. SECCIÓN III.

DE SU CONSTITUCIÓN DE LAS RELACIONES ENTRE SOCIOS DE LAS OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO DE LOS SOCIOS SECCIÓN IV. DE LA ADMINISTRACIÓN SECCIÓN V. DE LAS RELACIONES CON TERCEROS SECCIÓN VI. DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD Y CESACIÓN DE LA RELACIÓN SOCIAL SECCIÓN VII. DE LA LIQUIDACIÓN CAPÍTULO III. DE LAS SOCIEDADES DE HECHO TÍTULO VII DEL MANDATO CAPÍTULO I.

DE LA NATURALEZA, FORMAS Y EFECTOS DEL MANDATO

CAPÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CAPÍTULO III. DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CAPÍTULO IV.

DE LA EXTINCIÓN DEL MANDATO

CAPÍTULO V.

DEL MANDATO JUDICIAL

TÍTULO VIII DEL DEPÓSITO Y EL SECUESTRO

CAPÍTULO I.

DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES

CAPÍTULO II.

DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO

SECCIÓN I. SECCIÓN II. SECCIÓN III.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

CAPÍTULO III.

DEL DEPÓSITO NECESARIO

CAPÍTULO IV.

CESACIÓN DEL DEPÓSITO

CAPÍTULO V.

DE OTRAS VARIEDADES DEL DEPÓSITO

SECCIÓN I. SECCIÓN II. SECCIÓN III. CAPÍTULO VI.

DEL DEPÓSITO IRREGULAR DEL DEPÓSITO EN HOTELES Y POSADAS O TAMBOS DEL DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES DEL SECUESTRO

TÍTULO IX DEL CONTRATO DE ALBERGUE TÍTULO X DEL PRÉSTAMO CAPÍTULO I.

DISPOSICIÓN GENERAL

CAPÍTULO II. DEL COMODATO SECCIÓN I.

DE SU NATURALEZA

SECCIÓN II. DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO SECCIÓN III. DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODANTE SECCIÓN IV. DEL COMODATO PRECARIO CAPÍTULO III.

DEL MUTUO O PRÉSTAMO SIMPLE

SECCIÓN I. DE SU NATURALEZA SECCIÓN II. DE LAS OBLIGACIONES DEL MUTUANTE SECCIÓN III. DE LAS OBLIGACIONES DEL MUTUARIO CAPÍTULO IV.

DEL PRÉSTAMO A INTERESES

TÍTULO XI DE CIERTOS CONTRATOS ALEATORIOS CAPÍTULO ÚNICO.

DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

TÍTULO XII DE LA FIANZA CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR

CAPÍTULO III. DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR CAPÍTULO IV. DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES CAPÍTULO V. DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA CAPÍTULO VI. DE LA FIANZA LEGAL Y JUDICIAL TÍTULO XIII DE LAS TRANSACCIONES

PARTE CUARTA DE LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES POR PROMESA UNILATERAL TÍTULO II DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO TÍTULO III DEL PAGO DE LO INDEBIDO TÍTULO IV DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS TÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHOS ILÍCITOS LIBRO CUARTO DE LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES EN GENERAL CAPÍTULO I.

DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, DEL DERECHO A LA HERENCIA Y DE SU ADQUISICIÓN

SECCIÓN I. DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN SECCIÓN II. DEL DERECHO A LA HERENCIA Y DE SU ADQUISICIÓN CAPÍTULO II. DE LA CAPACIDAD DE SUCEDER CAPÍTULO III. DE LA INDIGNIDAD CAPÍTULO IV. DE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA SECCIÓN I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN II. DE LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE SECCIÓN III. DE LA ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO SECCIÓN IV. DE LA RENUNCIA, PÉRDIDA Y ABANDONO DEL BENEFICIO DE INVENTARIO, CADUCIDAD SECCIÓN V. DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA CAPÍTULO V. DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS CAPÍTULO VI. DE LOS HEREDEROS FORZOSOS SECCIÓN I. SECCIÓN II.

DE LA LEGÍTIMA Y DE LA PORCIÓN DISPONIBLE DEL REINTEGRO DE LA LEGÍTIMA Y DE LA REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE LA AFECTAN

CAPÍTULO VII. DEL DERECHO DE ACRECER TÍTULO II DE LA SUCESIÓN LEGAL CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA

CAPÍTULO III.

DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

CAPÍTULO IV.

DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

CAPÍTULO V.

DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE Y DEL CONVIVIENTE

CAPÍTULO VI.

DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

CAPÍTULO VII.

DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO

TÍTULO III DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA CAPÍTULO I.

DEL TESTAMENTO EN GENERAL

CAPÍTULO II.

DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

SECCIÓN I. SECCIÓN II. CAPÍTULO III. SECCIÓN I. SECCIÓN II.

DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO DE LAS DIVERSAS CLASES DE TESTAMENTOS DE LAS CLASES DE TESTAMENTOS DE LOS TESTAMENTOS SOLEMNES

SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II.

TESTAMENTOS CERRADOS TESTAMENTOS ABIERTOS

SECCIÓN III. DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES SECCIÓN IV. DE LOS TESTAMENTOS DE EXTRANJEROS O CELEBRADOS EN PAÍS EXTRANJERO CAPÍTULO IV.

DE LOS TESTIGOS TESTAMENTARIOS

CAPÍTULO V.

DE LA APERTURA, COMPROBACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

CAPÍTULO VI. DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO SECCIÓN I. SECCIÓN II.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LAS DISPOSICIONES CONDICIONALES, A PLAZO Y CON CARGA

CAPÍTULO VII. DE LA SUSTITUCIÓN DE HEREDERO CAPÍTULO VIII.DE LA DESHEREDACIÓN CAPÍTULO IX. DE LOS LEGADOS CAPÍTULO X. DE LA NULIDAD, DE LA REVOCACIÓN Y DE LA CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS CAPÍTULO XI. DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS TÍTULO IV DE LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II. DE LA COLACIÓN CAPÍTULO III. DEL PAGO DE LAS DEUDAS CAPÍTULO IV. DE LOS EFECTOS DE LA DIVISIÓN CAPÍTULO V. DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y RESCISIÓN DE LA DIVISIÓN LIBRO QUINTO DEL EJERCICIO, PROTECCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS

TÍTULO PRELIMINAR DE LAS DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I DE LAS PRUEBAS CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

DE LA PRUEBA LITERAL O DOCUMENTAL

SECCIÓN I.

DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS

SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II.

DOCUMENTO PÚBLICO DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS

SECCIÓN II. DEL DOCUMENTO PRIVADO SECCIÓN III. DE LOS TELEGRAMAS Y CARTAS MISIVAS SECCIÓN IV. DE LOS LIBROS COMERCIALES Y PAPELES DOMÉSTICOS SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II. SECCIÓN V. SECCIÓN VI:

CAPÍTULO III. SECCIÓN I. SECCIÓN II.

LIBROS COMERCIALES REGISTROS Y PAPELES DOMÉSTICOS

DE LOS TESTIMONIOS Y REPRODUCCIONES DE LOS DOCUMENTOS CONFIRMATORIOS Y DE RECONOCIMIENTO DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LAS PRESUNCIONES DE LAS PRESUNCIONES LEGALES DE LAS PRESUNCIONES JUDICIALES

CAPÍTULO IV.

DE LA CONFESIÓN

CAPÍTULO V.

DEL JURAMENTO

CAPÍTULO VI.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL

CAPÍTULO VII.

DE LA PRUEBA PERICIAL Y DE LA PRUEBA POR INFORME

CAPÍTULO VIII.DE LA INSPECCIÓN Y DE LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS TÍTULO II DE LA GARANTÍA PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I.

DE LASDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II. DE LOS PRIVILEGIOS SECCIÓN I. SECCIÓN II.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES SECCIÓN III. DE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES SECCIÓN IV. DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE CIERTOS BIENES MUEBLES SECCIÓN V. DEL ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS CAPÍTULO III. SECCIÓN I. SECCIÓN II. SECCIÓN III. SECCIÓN IV. SECCIÓN V.

DE LAS HIPOTECAS DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA HIPOTECA LEGAL DE LA HIPOTECA JUDICIAL DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA DEL REGISTRO, REDUCCIÓN, EXTINCIÓN, CANCELACIÓN Y ORDEN DE LAS HIPOTECAS

SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II. SUBSECCIÓN III. SUBSECCIÓN IV. SUBSECCIÓN V. SUBSECCIÓN VI.

DISPOSICIÓN GENERAL REGISTRO DE LAS HIPOTECAS REDUCCIÓN DE LAS HIPOTECAS EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS CANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS ORDEN DE PREFERENCIA DE LAS HIPOTECAS

SECCIÓN VI. DE LA HIPOTECA SOBRE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO CAPÍTULO IV. SECCIÓN I. SECCIÓN II.

DE LA PIGNORACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA PRENDA

SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II. SUBSECCIÓN III. SUBSECCIÓN IV. SECCIÓN III.

DISPOSICIONES GENERALES PRENDA DE LOS BIENES MUEBLES PRENDA DE LOS CRÉDITOS Y OTROS DERECHOS PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

DE LA ANTICRESIS

CAPÍTULO V.

DE LA CESIÓN DE BIENES

CAPÍTULO VI.

DE LOS MEDIOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA PATRIMONIAL

TÍTULO III DE LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS Y DE LA POSESIÓN CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II.

DE LAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD Y LAS SERVIDUMBRES

SECCIÓN I.

DE LAS ACCIONES REIVINDICATORIA Y NEGATORIA SECCIÓN II. DE LA PETICIÓN DE HERENCIA SECCIÓN III. DE LAS ACCIONES DE DESLINDE Y CONFESORIA CAPÍTULO III. DE LAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA POSESIÓN CAPÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN FORZOSA SECCIÓN I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN II. DE LA EJECUCIÓN FORZOSA EN ESPECIE SECCIÓN III. DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA DE LOS BIENES DEL DEUDOR TÍTULO IV DEL TIEMPO, DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD CAPÍTULO I.

DE LA COMPUTACIÓN DEL TIEMPO

CAPÍTULO II.

DE LA PRESCRIPCIÓN

SECCIÓN I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN II.

DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN LA PRESCRIPCIÓN DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN DEL TIEMPO NECESARIO PARA PRESCRIBIR

SECCIÓN III. SECCIÓN IV.

SUBSECCIÓN I. SUBSECCIÓN II.

PRESCRIPCIÓN COMÚN PRESCRIPCIONES BREVES

CAPÍTULO III.

DE LA CADUCIDAD

TÍTULO V DE LOS REGISTROS PÚBLICOS CAPÍTULO I.

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

CAPÍTULO II.

DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

SECCIÓN I. SECCIÓN II. SECCIÓN III. SECCIÓN IV. SECCIÓN V. CAPÍTULO III.

DE LOS LIBROS Y PARTIDAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Y OTRAS PARTIDAS DE LAS PARTIDAS DE MATRIMONIO Y OTRAS DE LAS PARTIDAS DE DEFUNCIÓN Y OTRAS DE LA FUERZA PROBATORIA Y RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS REALES

SECCIÓN I. SECCIÓN II. SECCIÓN III.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO DE LAS FORMALIDADES EN LOS TÍTULOS O ACTOS SUJETOS A REGISTRO Y DE SUS EFECTOS SECCIÓN IV. DEL REGISTRO Y SUS REQUISITOS SECCIÓN V. DE LOS SUBREGISTROS Y RECTIFICACIONES SECCIÓN VI. DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA Y DE LAS NOTAS MARGINALES SECCIÓN VII. DE LA DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y DE LOS ASIENTOS DE PRESENTACIÓN SECCIÓN VIII. DE LA EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS SECCIÓN IX. DE LOS REGISTROS TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES

PRESENTACIÓN El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, inspirado en los principios que revalorizan la justicia y los ideales morales, con el firme propósito de sentar las bases de una sociedad solidaria cuyos ciudadanos asuman con plena libertad sus roles, presenta el Anteproyecto de Código Civil Boliviano Reformado, para que los administradores de justicia, catedráticos universitarios, hombres de derecho, colegios de abogados, academias, centros de investigación y la ciudadanía toda participen de la tarea democrática de consolidar de nuestra institucionalidad jurídica. Esta obra responde no sólo a las modernas corrientes doctrinales y filosóficas, sino también al fundamental objetivo de brindar seguridad jurídica y garantías de oportunidad y celeridad a los justiciables en la resolución de sus litigios, con arreglo a la realidad intercultural de los bolivianos. Esta inaplazable tarea, por su contenido científico, ha sido encomendada a profesionales de alta especialización jurídico-académica: los Drs. Oscar Frerking Salas y Pastor Ortiz Mattos, redactores del actual Código Civil, y los Drs. Mario Cordero Miranda y Enrique Díaz Romero Monje, quienes bajo la presidencia de este Despacho y la coordinación del Viceministro de Justicia, trabajaron con auténtico compromiso de servicio al país. Los Consultores lograron también una adecuada concordancia del Código Civil Reformado con el Código de Comercio, en actual proceso de modernización, y de modo particular con el nuevo Código del Proceso Civil, que obedece a una concepción esencialmente oral sustentada en el régimen del Proceso por Audiencia. Por estas razones, el Código Civil Reformado, al ordenar las relaciones jurídicas de las personas e instituciones privadas, acoge las ideas de solidaridad social y económica, adecuando los derechos y deberes de la persona humana a los intereses de la comunidad nacional, de manera que coexistan armónicamente los intereses individuales y los colectivos.

Las soluciones jurídicas del Código Civil han sido cuidadosamente analizadas en consonancia con sus fuentes y la tradición jurídica nacional, con un sentido de modernidad, reivindicando para el país el prestigio logrado en 1831 al haber sido el primer país en Latinoamérica en contar con legislación propia. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a tiempo de expresar su reconocimiento y agradecimiento a los Consultores, al personal asistente y al Banco Mundial como organismo financiador, abre una segunda e importante fase en el estudio del Código Civil a través de su difusión que permita un enriquecedor debate nacional para que, en un amplio consenso, adoptemos un auténtico y apropiado Código Civil Boliviano Reformado, para su aprobación en el H. Congreso Nacional. La Paz, marzo de 1999

Dra. Ana María Cortés de Soriano MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

A MANERA DE INTRODUCCION Cuando recibí el encargo de preparar y coordinar las tareas nada menos que de modernizar y reformar el Código Civil Boliviano, sometí esa confianza a mi honor y a mi conciencia y pedí a Dios me revelara con elocuencia el camino a elegir. A pesar de las dificultades usé como argumento el proceso de desarrollo y perfeccionamiento que el país asumió como desafío para encontrar, con principios de solidaridad, justicia social. Constituida la Comisión, nos preguntamos si esta labor correspondía a un tiempo histórico impredecible casi insondable o si por el contrario respondía a un noble movimiento social de modernización. Al concluir el trabajo, podemos afirmar que ambas se conjuncionaban en el único propósito de alcanzar la libertad. En efecto, a pesar de la validez e importancia del actual Código Civil, desde la perspectiva del pensamiento jurídico cotidiano o las nuevas realidades jurídicas que se construyen al influjo de la modernidad o la globalización, había que atreverse a sondear los nuevos conceptos jurídicos fundamentales que permitan la construcción sostenida del ordenamiento jurídico positivo boliviano que aseguren las reglas del trato social y otorguen plenas garantías a las libertades fundamentales de los hombres. Así, los ilustres comisionados, actuando con sabia prudencia, se pusieron a la tarea de proponer, modificar y asumir las iniciativas de reforma y cambio del Código Civil y debo destacar que precisamente dos de los redactores del actual Código fueron quienes mejor disposición tuvieron para fundamentar con rigurosidad las reformas que se planteaban, me refiero a los Drs. Frerking Salas y Pastor Ortíz Mattos. Expuestas las líneas maestras del trabajo, discurrieron largas e inagotables jornadas de estudio donde se exponían posiciones doctrinales y conceptuales, sosteniendo, a veces con pasión, las discrepancias hasta llegar al convencimiento razonado y positivo de la idea como aporte al desarrollo de esta obra que quedará inscrita paradigmáticamente en la historia jurídica boliviana. Y es que se debe poner de manifiesto, que éste Código tiene como antecedente el Código Civil Santa Cruz, edición primigenia que honro, históricamente, a Latinoamérica al haber sido el primero que normara el ¨status¨ civil de la joven República de Bolivia con vigencia hasta 1975 en que surgió a la vida jurídica el actual Código Civil. La elaboración del Anteproyecto de Código Civil Boliviano Reformado que ahora se presenta para ser difundido y debatido, contiene institutos de permanente vigencia e incorpora propuestas valiosas con auténtica elaboración doctrinal. Inserta, para su estudio, fuentes, regulaciones, notas explicativas y perspectivas que se extrajeron de la doctrina, el Derecho Comparado y sobre todo la tradición jurídica boliviana o Derecho Nacional de manera que su aplicabilidad pudiera ser una permanente manifestación viva y positiva entre los cultores del Derecho, operadores de justicia, abogados, catedráticos, universitarios y sobre todo accesible y observable para el hombre común y nuestra sociedad.

Contemplamos con serenidad y esperanza la llegada del nuevo siglo sabiendo que por voluntad de gobernantes y gobernados construimos un Estado de Derecho Democrático y Solidario. Una necesaria consideración, este Anteproyecto no estaría presentado si acaso la Comisión no hubiese contado con la inspiración, la fortaleza y el apoyo de la Dra. Ana María Cortés de Soriano, ilustre Ministra de Justicia y Derechos Humanos, quien ejerció la Presidencia con notoriedad y rara humildad que la engrandece aún más. Este Anteproyecto que será prolijamente discutido hasta lograr una obra sistemática y orgánica que sea merecedora de la confianza de los bolivianos, pasará como Proyecto al Poder Legislativo donde, seguramente, inspirados en la Teoría General del Derecho y la Axiología Jurídica tendrán en cuenta el desarrollo del Derecho Positivo y con la misma puntualidad que exige la hora presente ofrecerán al país, con patriotismo, el Código Civil Boliviano Reformado para que se inscriba en la historia del nuevo siglo. Finalmente, al presentar con privilegio este Anteproyecto expreso mi reconocimiento a los miembros de la Comisión doctores Oscar Frerking Salas, Pastor Ortiz Mattos, Mario Cordero Miranda y Enrique Diaz Romero, agradecer el aporte del Dr. Javier Moncada, la Srta Ivette Rocha y a todo el personal del Ministerio que en forma anónima, pero con total compromiso, laboran en ésta y todas las demás tareas con la misma ilusión y la idea de lograr JUSTICIA. La Paz, Agosto de 1999

Juan Antonio Chahín Lupo MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

REPÚBLICA DE BOLIVIA MINISTERIO DE JUSTICIA RESOLUCION MINISTERIAL N° 0039 La Paz, 30 de octubre de 1997

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que el artículo 11 inciso a) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo otorga al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, competencia pare promover la sistematización y actualización del ordenamiento jurídico nacional y en cumplimiento con ese mandato, ha efectuado un análisis de las disposiciones legales que deben ser objeto de revisión y actualización. Que con la finalidad de implementar el mencionado programa de actualización legislativa, el Gobierno de Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento suscribieron en fecha 21 de abril de 1995 el Convenio de Crédito de Fomento N° 2705-BO, denominado "Proyecto de Reforma Judicial", que fue aprobado por el H. Congreso Nacional y promulgado como Ley de la República N° 1628 de fecha 30 de junio de 1995. Que el Anexo 2, describe los alcances del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la elaboración de la normativa jurídica en el área civil y constitucional. POR TANTO: La señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso I) del articulo 4 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, RESUELVE: PRIMERO: Se constituye la Comisión Revisora del Código Civil, que estará presidida por la Dra. Ana María Cortés de Soriano, Ministra de Justicia y Derechos Humanos y, conformada por los siguientes profesionales:

COORDINADOR GENERAL Dr. Juan Antonio Chahin Lupo CONSULTORES Dr. Enrique Diaz Romero M. Dr. Mario Cordero Miranda Dr. Pastor Ortiz Mattos Dr. Oscar Frerking Salas SEGUNDO: Se instruye al señor Viceministro de Justicia proceder con el cumplimiento de la presente Resolución en los términos a que hace referencia el Convenio de Crédito de Fomento denominado "Proyecto de Reforma Judicial"; así como con la suscripción de contratos de acuerdo al alcance de trabajo, previamente aprobados. Regístrese, comuníquese y archívese.

Firmado: Dra. Ana María Cortés de Soriano MINISTRA DE JUSTICIAY DD.HH.

Dr. Juan Antonio Chahín Lupo VICEMINISTRO DE JUSTICIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO I. REVISION Y ACTUALIZACION DEL CODIGO CIVIL BOLIVIANO. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a cargo de la Dra. Ana María Cortés de Soriano, mediante Resolución Ministerial Nº0039 de fecha 30 de octubre de 1997 dispuso la constitución de una Comisión encargada de la Revisión y Actualización del Código Civil constituida por los Drs. Oscar Frerking Salas y Pastos Ortiz Mattos de la ciudad de Sucre y los Drs. Mario Cordero Miranda y Enrique Díaz Romero Monje de la ciudad de La Paz, en calidad de Consultores, encomendando la responsabilidad de las funciones de Coordinador al Dr. Juan Antonio Chahín Lupo en su condición de Viceministro de Justicia. El contenido del Código fue distribuido por partes entre los Consultores Jurídicos para que en forma individual desarrollen el trabajo encomendado, pero reuniéndose en forma periódica en la ciudad de Sucre para coordinar los avances de trabajo. Estos grupos desarrollaron el trabajo de estudio y revisión del Código en forma minuciosa y detallada, artículo por artículo, de acuerdo a las materias que les correspondieron conforme al sorteo realizado en forma previa, en el orden sucesivo de los cinco libros que comprenden el Código, produciéndose luego el intercambio de trabajos en forma continuada para finalmente aprobar en reuniones plenarias que se realizaron en Sucre las correcciones y mejoras propuestas. Esta forma de trabajo ha sido fundamental en la ardua tarea emprendida, que además tuvo como marco la obligación de conservar la misma estructura jurídica del Código y el orden de numeración de los artículos, con la facultad de crear nuevos parágrafos en los artículos para incorporar

nuevas soluciones jurídicas, si así lo exigía la incorporación de alguna reforma o su mejor ordenación, y en ciertos casos haciendo cambios de posición numérica de algunos artículos correlativos. Siguiendo esta metodología, el trabajo se ha realizado en dos campos específicos: a)

a) En el fondo, en todos los casos que lo ha exigido la reforma, introduciendo nuevas regulaciones jurídicas basadas en el estudio de la legislación comparada y en la experiencia y crítica nacionales, crítica que ha sido favorable al Código, ya que sólo ha sido observado en la redacción de algunos preceptos, aunque en no pocos casos la crítica obedeció a la falta de información de los comentaristas sobre las fuentes originales adoptadas y en otros fue consecuencia de errores de transcripción en la imprenta.

b) b) En la forma, con la introducción de aclaraciones o complementaciones necesarias y en varios casos, de correcciones de puntuación, con el objeto de que el Código sea impecable en todo concepto. La Comisión, acordó que en lo formal el trabajo se sistematice en la siguiente forma: 1.

Se transcribe en primer lugar el artículo con el subtítulo “Texto actual”.

2.

A continuación, si existen correcciones, al pie del artículo se escribe la frase “Con modificación” y como consecuencia se escribe el nuevo artículo con el subtítulo “Nuevo texto”.

3.

En forma inmediata se sustenta las correcciones y enmiendas introducidas con el subtítulo “Justificación” que estrictamente es la exposición de motivos de la reforma.

4.

Si no existe ninguna reforma al artículo, al pie del mismo se escribe la frase “Sin modificación”. En algunos casos y entendiendo la necesidad de justificar porque no se introducen correcciones, se escribe la fundamentación con el subtítulo “Nota”.

II. OBJETO Y ALCANCES DE LA REFORMA.- En la presente Exposición de Motivos corresponde, en primer lugar, señalar los alcances y el objeto de la reforma. Se encomendó a la Comisión revisar y actualizar el Código Civil promulgado por el Decreto Supremo Nº 12760 de 6 de agosto de 1975, vigente desde el 2 de abril de 1976. Sin embargo, la tarea asumida por la Comisión fue la de efectuar una reforma integral del Código Civil, respetando los principios, ideas y valoraciones de tipo social ocurridos en el país después de la Guerra del Chaco que se consolidaron en las Constituciones de 1938, 1945, 1947, 1961 y 1967, en especial en ésta última. La Constitución Política del Estado, promulgada por la Ley Nº 1585 de 12 de agosto de 1994, en cuya vigencia se efectuó el presente trabajo de revisión y actualización, si bien, introdujo importantes reformas relativas a la estructura del Estado dirigidas a su modernización que incidieron en la organización del Poder Judicial , mantiene, en lo substancial, los principios de personalidad humana, propiedad privada, libertad negocial y transmisión patrimonial por causa de muerte en los mismos términos que la Constitución de 1967 sobre cuya base se dictó el Código Civil de 1975. La reforma del Código se concretó introduciendo en los cinco Libros del Código reformas de gran importancia como se destaca en el curso de la presente Exposición de Motivos. Con estos antecedentes, la Comisión, para cumplir su trabajo adoptó, como resolución básica y previa, el mantener la misma distribución de libros y numeración de artículos del Código Civil vigente; empero, para hacer viables las adiciones y reformas acudió, como método provechoso y de unidad, agregar, en los diferentes artículos, nuevos parágrafos o reordenar los actuales. En este orden solo corresponde señalar que el Libro III, que regula las obligaciones, ha sido dividido en cuatro partes, en lugar de las dos actuales, que sucesivamente tratan: 1) 2) 3) 4)

1) 2) 3) 4)

De las obligaciones en general, De los contratos en general, De los contratos en particular y De las obligaciones extracontractuales.

La Comisión ha efectuado una cuidadosa revisión de todo el Código Civil. En esta tarea, así como en la de actualización y reforma ha tenido en cuenta todas las observaciones y sugerencias de revisión y reforma hechas en el país en el curso de los veintitres años de su vigencia; en este orden corresponde destacar haberse tenido muy en cuenta varios documentos, libros y textos, tales el Proyecto de Ley sobre Enmiendas y Correcciones al Código Civil de 15 de enero de 1985 presentado por la Comisión de Constitución, Gobierno, Justicia y Régimen Comunal del H. Senado Nacional y el correlativo informe de 20 de enero de 1986, elevado ante la Excma. Corte Suprema de Justicia por los doctores Raúl Romero Linares, Oscar Frerking Salas y Pastor Ortiz Mattos en sus condiciones de Conjueces del Supremo Tribunal y miembros de la Ex Comisión Redactora del Proyecto. Asimismo han considerado las conclusiones y recomendaciones hechas por las Comisiones del Código Civil en las Primeras y Segundas Jornadas Judiciales cumplidas en la ciudad de Sucre, en los años de 1977 y 1990; también ha considerado las sugerencias que contienen los libros publicados en relación

al Código Civil por autores nacionales, tal el “Código Civil, concordado y anotado” del Dr. Carlos Morales Guillén, “Derecho de Sucesiones” del Dr. Armando Villafuerte Claros, “Curso de Derecho Civil. Teoría General y los principales contratos” del Dr. Walter Kaune Arteaga, “Derecho Sucesorio Boliviano” del Dr. Kenny Prieto Melgarejo y de otros autores. En el trabajo de actualización y reforma se ha tenido fundamentalmente en cuenta todas las innovaciones introducidas en la Constitución Política del Estado de 1994, especialmente en lo que directa o indirectamente incide en el Código Civil así como numerosas leyes dictadas en los últimos años, en especial: Nº 1469, de 19 de febrero de 1993, sobre Ministerio Público; Nº 966, de 4 de abril de 1988, que contiene el Código de Familia; Nº 1322, de 13 de abril de 1992, sobre Derechos de Autor; Nº 1333, de 27 de abril de 1992, sobre Medio Ambiente; Nº 1367, de 9 de noviembre de 1992, sobre Registro Civil; Nº 1403, de 18 de diciembre de 1992, que contiene el Código del Menor; Nº 1544, de 21 de marzo de 1994, sobre Capitalización; Nº 1551, de 20 de abril de 1994, sobre Participación Popular; Nº 1600, de 28 de octubre de 1994, sobre Regulación Sectorial; Nº 1604, de 21 de diciembre de 1994, sobre Electricidad; Nº 1632, de 5 de julio de 1995, sobre Telecomunicaciones; Nº 1654, de 28 de julio de 1995, sobre Descentralización Administrativa; Nº 1670, de 31 de octubre de 1995, sobre el Banco Central; Nº 1700, de 12 de julio de 1996, sobre Ley Forestal; Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, sobre el Servicio Nacional de Reforma Agraria; Nº 1716, de 5 de noviembre de 1996, sobre Donación, transplante de órganos, células y tejidos; Nº 1768, de 10 de marzo de 1997, sobre Modificaciones al Código Penal; Nº 1760, de 28 de febrero de 1997, sobre Abreviación Procesal y Asistencial Familiar; Nº 1777, de 17 de marzo de 1997, que contiene el Código de Minería; Nº 1818, de 22 de diciembre de 1997, sobre Defensor del Pueblo; Nº 1834, de 31 de marzo de 1998, sobre Mercado de Valores. Asimismo se ha tomado en cuenta los Códigos extranjeros en esta materia, especialmente los últimos del orbe latino, como el italiano que sirvió de modelo al vigente y el francés que continua siendo una de las bases vertebrales en el mundo jurídico y de la codificación, aunque no por ello ha dejado de considerar la legislación sajona, en especial los Códigos Alemán y Suizo que inspiraron en parte las reformas del Código Civil italiano. Asimismo se ha tomado en cuenta el mejoramiento experimentado, en esta materia, en otros países como España y los de América Latina y, en forma particular, se ha consultado los últimos Códigos Civiles del Perú, Paraguay y Uruguay que son posteriores al nuestro; asimismo se ha considerado los últimos Anteproyectos del Código Civil del Brasil y de la Argentina. La Comisión ha tenido presente los cambios de la tecnología en lo que incide y repercute en determinados conceptos tales los de la propiedad y el régimen de pruebas; asimismo ha repasado la doctrina actual e influyente consultando una rica pero seleccionada bibliografía jurídica de connotados autores italianos, franceses, españoles y de nuestra América Latina tales las obras de Planiol, Ripert y Boulanger; Mazeaud, Henry Capitant, Messineo, Espin Casanovas, Borda, Salvat, Lafaye y Romero Linares, para citar algunos. También se han tenido en cuenta las últimas Declaraciones, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, Civiles y Políticos, Protección e Integración de Poblaciones Indígenas y sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Concluida la primera fase de la elaboración del Anteproyecto fue publicado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que contiene los textos actuales y nuevos de los artículos reformados con la justificación correspondiente a estos últimos. La publicación ha sido difundida en todo el país y, en base de ella, en el curso de los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año, se ha efectuado por los comisionados sendos seminarios de difusión en las ciudades de Sucre, La Paz, Tarija, Potosí, Santa Cruz y Cochabamba, oportunidades en las que se recibió importantes comentarios y sugerencias de enmiendas del Anteproyecto hechas por varios magistrados, jueces, abogados y catedráticos universitarios del país, muchas de las cuales han sido recogidas por la Comisión en la fase final de revisión. III. PRINCIPALES REFORMAS. El Código Civil Boliviano ha sido reformado en el 68.2%de su contenido, es decir que fueron modificados 1071 artículos en tanto que 497 artículos equivalentes al 31.8%, quedaron sin modificación, pudiéndose mencionar entre las reformas más importantes a las siguientes: DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. El Código Civil ha incorporado dentro de su normativa un importante capítulo dedicado a los Derechos de la Personalidad, cuyos antecedentes no se pretende esclarecer en este punto, pero sí explicitar la razón de las reformas introducidas. El antecedente más serio de protección de la persona se encuentra en el pensamiento del Cristianismo, que de hecho constituye la primera proclama de los derechos de la persona humana y, sobre las enseñanzas de Jesús, la Escuela Naturalista fue la propulsora del nacimiento y desarrollo de los derechos de la personalidad o personalísimos, como también se llaman. El Código Civil, a tono con el avance jurídico de nuestros tiempos, desarrolla la normativa de los Derechos de la Personalidad considerando que son derechos subjetivos privados inherentes al ser humano, inviolables, vitalicios por naturaleza, que se ejercen sin ninguna discriminación, además de ser extrapatrimoniales, y que en

consecuencia no admiten ninguna forma de actos de disposición. Las principales reformas introducidas en esta materia son las siguientes: PROTECCION A LA VIDA. La protección a la vida de la que se ocupa el artículo 6º ha sido ampliada con la protección a la seguridad e integridad física y moral y a la salud. En los nuevos parágrafos II y III se protege el derecho a la salud, que se rige por leyes especiales, y se dispone, además, que los contratos cuyo objeto sea la realización de actos manifiestamente peligrosos para la vida e integridad física de una persona, no son exigibles, excepto que correspondan a su actividad habitual y se hayan adoptado medidas de seguridad. Se completa el precepto estableciendo una norma prohibitiva de la mayor trascendencia para la protección de la vida, en sentido de que se hallan prohibidas las prácticas eugenésicas tendientes a la selección de genes, sexo o caracteres físicos o raciales de las personas, pues no se pueden modificar los caracteres de la descendencia de las personas. ACTOS DE DISPOSICION DEL PROPIO CUERPO. El nuevo texto del artículo 7 dispone que están prohibidos los actos por los cuales una persona dispone de todo o parte de su cuerpo, cuando debiendo ejecutarse en vida del donante puedan ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física o sean de otro modo contrarios al orden público o a las buenas costumbres. En cuanto a donación de órganos que puedan transplantarse en vida de las personas, ella está condicionada a que no se comprometa gravemente la salud o la vida del donante; esta previsión tiende a impedir que elementos inescrupulosos se aprovechen de la ingenuidad de personas necesitadas realizando operaciones riesgosas para el donante. Finalmente, la norma dispone que la persona puede revocar siempre los actos de disposición de su propio cuerpo para después de su muerte. DERECHO AL NOMBRE Y APELLIDO DE LA MUJER CASADA. El artículo 9 referido al derecho al nombre ha sido complementado en sentido de que no podrá utilizarse como nombre individual los de tipo burlesco o extravagante o que atente contra la dignidad o identidad de la persona, y particularmente aquellos que correspondan a los del sexo opuesto. De esta manera, la norma pretende poner fin al mal uso que se hace del prenombre o nombre de pila en desmedro de la dignidad de la persona. En el artículo 10 se establece que el hijo lleve el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se encuentra establecida su filiación y se agrega un nuevo parágrafo que dispone que el hijo adoptivo tiene derecho a usar el apellido del adoptante, sustituyéndolo o bien anteponiéndolo al suyo propio, con lo que se llena una omisión en que incurrió el Código Civil, además que esta norma se coordina con las disposiciones del Código de Familia. El apellido de la mujer casada ha sido objeto de un tratamiento jurídico muy cuidadoso, recogiendo las sugerencias recibidas en los diferentes seminarios realizados para la difusión de las reformas introducidas. El artículo 11 establece el principio, reflejado en el parágrafo I , de que la mujer casada conserva su propio apellido, y a continuación el parágrafo II señala que la mujer casada, podrá o no, optativamente, agregar a su propio apellido el de su esposo precedido de la preposición “de” como distintivo de su estado civil de casada y no según equívocamente se entiende como manifestación de una cierta forma de dominio, y seguir usándolo aun en estado de viudez o hasta que contraiga nuevas nupcias. La norma vigente ha ocasionado numerosas objeciones en sentido que es lesivo para la mujer agregar el apellido de su esposo, pero no se ha advertido que ella establece una regla opcional y no imperativa, lo que se demuestra por el hecho de que muchas mujeres casadas no hacen uso de la opción y mantienen, en su vida civil, sólo su apellido personal. CARTAS MISIVAS CONFIDENCIALES. El texto reformado en su parágrafo I establece como principio que “Las cartas misivas confidenciales no podrán ser interceptadas ni divulgadas”, con lo que se asegura la confidencialidad de la correspondencia privada en respeto del principio constitucional contenido en el artículo 20 de la Ley Fundamental. Los parágrafos I y II del texto vigente se han mantenido como II y III, respectivamente, y se ha agregado el parágrafo IV que dispone: “La prohibición de la publicación póstuma de una carta confidencial hecha por su autor, no podrá extenderse mas allá de treinta años después de la muerte de éste”. Muchas veces el autor de una carta confidencial prohibe su publicación porque podrían comprometerse intereses que el autor pretende proteger; sin embargo, pueden darse motivos de interés general para que se conozcan los hechos confidenciales señalados en una carta, por cuyo motivo la nueva norma establece que la prohibición no puede extenderse mas de treinta años. INVIOLABILIDAD. Tanto en el texto actual del artículo 23 como en el nuevo se establece la inviolabilidad de los derechos de la personalidad y la facultad del demandante para obtener el resarcimiento del daño material y moral, así como el cese del hecho. Es del caso puntualizar que los derechos de la personalidad se encuentran tutelados por normas del derecho público: constitucional, administrativo y penal. En el Derecho contemporáneo, los derechos de la personalidad han adquirido su propia individualidad y también tienen tutela en la esfera civil, que se manifiesta en la facultad que tiene la persona lesionada de obtener el cese del hecho y el resarcimiento del daño material y moral. La innovación en el nuevo texto consiste en que el perjudicado, para obtener el cese, puede ocurrir al recurso de amparo constitucional, así como a un proceso abreviado y, dentro de este último, también puede obtener el resarcimiento del daño moral y material, lo que no estaba previsto en el texto corregido. Así se llena un vacío de nuestro ordenamiento al facultarse al damnificado el uso de una vía procesal. ACCESION INVERTIDA. El Código en materia de accesión de inmuebles parte del principio que lo accesorio sigue a lo principal, reflejado en el artículo 127 que dispone que “ todas las construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste”.

En los seminarios de difusión de las reformas, se ha sugerido la incorporación de la nueva figura denominada “accesión invertida”, que recogieron los consultores atendiendo a la necesidad de modernizar el contenido normativo del Código. Sin embargo, como quiera que en materia de accesión artificial existen tres casos específicos que el Código desarrolla en los artículos 128 al 130 con los nombres de: obras hechas en suelo propio con material ajeno, obras hechas por un tercero con materiales ajenos, y obras hechas por un terceros con materiales ajenos en terreno ajeno, se ha acordado que el tema de la accesión invertida sea desarrollado en el artículo 128, para cuyo objeto, manteniendo su actual contenido desarrollado en dos parágrafos que fueron corregidos, se agregan los parágrafos III y IV que se ocupan de la accesión invertida .

Este caso especial conocido como “accesión invertida” se refiere al supuesto frecuente en la práctica en virtud del cual una persona al construir en su propio terreno invade el terreno colindante en forma parcial. Para solucionar el tema se debe analizar no sólo la buena o mala fe de quien construye, sino también del propietario del fundo invadido, porque si este último, conociendo de la invasión, no se opuso y por el contrario dejó avanzar la obra, debe interpretarse que consintió tácitamente la invasión, en cuyo caso debe perder la franja del terreno ocupado por el constructor, lo que se compensa en su favor con el pago del precio; es decir, el terreno ocupado pasa a ser propiedad del constructor y éste, por contrapartida, debe pagar al perjudicado, salvo que optare por demoler la obra. El Código recoge esta figura a cuyo mérito el nuevo parágrafo III del artículo 128 parte del supuesto que si el propietario a tiempo de construir en su terreno, de buena fe invade el terreno colindante sin que el dueño de éste se haya opuesto, el constructor adquiere el terreno ocupado, previo pago del precio, además de que si la porción ocupada fuera considerable haciendo inadecuado el resto del terreno para su normal aprovechamiento, el propietario del terreno invadido puede exigir al constructor la adquisición de la superficie total del terreno, previo pago de su valor. Pero, si el constructor actúo de mala fe, y el propietario del terreno invadido se opuso inmediatamente de conocida la construcción, puede pedir la demolición de lo construido con más daños y perjuicios. COPROPIEDAD. La copropiedad es uno de los institutos más controvertidos del Derecho Civil y fue regulada de manera parcial en el Código, que se ocupa exclusivamente de la copropiedad común u ordinaria a partir del artículo 158 hasta el 172, sin hacer mención de la copropiedad con indivisión forzosa. La copropiedad es de dos clases: copropiedad común, ordinaria o sin indivisión forzosa y copropiedad con indivisión forzosa. La primera, cuya nota característica es la temporalidad, faculta a los copropietarios pedir la división en cualquier tiempo; en cambio, la copropiedad con indivisión forzosa se caracteriza porque la temporalidad es sustituida con la perpetuidad. Sus fuentes son la voluntad de los copropietarios y la ley; cuando nace de la voluntad de los copropietarios la indivisión puede pactarse hasta por el tiempo de cinco años, y cuando nace de la ley la indivisión se manifiesta como realmente perpetua. Esta última modalidad de la copropiedad ha sido desarrollada sistematizando las normas existentes, pues si bien el Código de manera particular establece normas de la copropiedad sin indivisión forzosa, sin embargo entre ellas se encuentran algunas que son comunes a ambas formas de copropiedad. PROPIEDAD HORIZONTAL. El tratamiento de la propiedad horizontal en el Código Civil ha sido objeto de una profunda reforma, actualizando sus normas tomando en cuenta el gran avance que ha experimentado el instituto a través de su regulación en la legislación comparada. Para este propósito, se ha modificado el orden numérico de los artículos sin aumentarlos, de manera que se comienza con un nuevo concepto de propiedad horizontal conforme al cual los diversos pisos de un edificio o departamentos en que se divide, construidos bajo la forma de unidades independientes entre sí y que tengan salida propia a las vías públicas, directamente o por un pasaje común, podrán ser enajenados en todo o en parte, constituyendo cada unidad una propiedad autónoma. El tema de la prehorizontalidad o preestado de propiedad horizontal ha sido redefinido incorporando la figura de la “afectación”, en virtud de la cual todo propietario de un edificio construido o en construcción o terreno proyectado y destinado a construir en él un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar en una escritura pública su declaración de voluntad de afectar o incorporar el inmueble a este régimen. De la misma manera que la propiedad horizontal tiene como fuente la voluntad de los propietarios traducida en la escritura de afectación, la reforma ha regulado los modos de desafectación de la propiedad horizontal para que el inmueble se reincorpore al régimen de la propiedad común, e igualmente ha señalado modos de extinción de la propiedad, que surgen tanto de la voluntad de los propietarios como de la ley. ERROR ESENCIAL Algunos Códigos modernos, como el italiano y el portugués, regulan la anulabilidad de los contratos a tiempo de legislar sobre los vicios del consentimiento (y también sobre la incapacidad). Nuestro Código trata los vicios del consentimiento en la Subsección IV, Sección I, Capítulo II, Título I, Parte II del Libro III que, en el nuevo ordenamiento adoptado en la reforma, corresponde a la Sección IV, Capítulo I, Título II, Parte II del Libro III; en cambio la nulidad y anulabilidad de los contratos las regula en el Capítulo VIII, Título I, Parte II del Libro III que, en el nuevo ordenamiento corresponde al Título VIII, Parte II, del Libro III. Por lo señalado en el Código vigente (aspecto que no se ha modificado en la reforma) los vicios del consentimiento y la nulidad y anulabilidad de los contratos se regulan en forma separada aunque las normas pertinentes se coordinan cuando corresponde.

Sin embargo, el Código vigente establece que el error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (artículo 474) y determina la nulidad de dicho contrato (artículo 549 numeral 4); en cambio el error sustancial, que recae sobre la sustancia o las cualidades de la cosa o sobre la identidad o cualidades del otro contratante (artículo 475), es causa de simple anulabilidad del contrato (artículo 554 numerales 4 y 5). El Código vigente da la solución de nulidad, en el caso anteriormente señalado (cuando el error recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato), bajo la influencia de la doctrina expuesta por algunos autores franceses modernos como Colín y Capitant (“Curso Elemental de Derecho Civil, T. III, pág. 626) que sostienen que este tipo de error destruye el consentimiento y determina la nulidad absoluta (nulidad según nuestro Código) del contrato. Sin embargo, la solución dada por nuestro Código vigente es criticable por lo que ha sido objeto de reforma. Nuestro Código abrogado de 1831, igual que el francés y todos los que en él se inspiraron, distingue dos grados de nulidad: la absoluta y la relativa aunque la jurisprudencia agregó otros casos de ineficacia, como la de los actos inexistentes y las nulidades de orden público y de pleno derecho. Por ello la teoría de las nulidades, en Bolivia y Francia, resulto ser una de las más oscuras, como lo señalan los eminentes tratadistas franceses Planiol y Josserand respecto a Francia. Frente a esto, nuestro Código ha adoptado sólo dos grados de ineficacia de los contratos: la nulidad y la anulabilidad. La nulidad está establecida en interés de la comunidad jurídica, en resguardo de las leyes imperativas, del orden público, la moral y las buenas costumbres. La anulabilidad está establecida en interés de personas determinadas. Consiguientemente, cuando nuestro Código actual (artículo 549 numeral 4) establece que el error sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato determina la nulidad del mismo, resulta dando una solución incongruente con los fundamentos de la nulidad y de la anulabilidad y con algunas disposiciones que las regulan. Con los antecedentes señalados, en la reforma, se ha modificado algunos artículos sobre vicios del consentimiento y la nulidad y anulabilidad; tal el artículo 475 que, en su nuevo texto, establece que el error es esencial cuando recae: 1) sobre la naturaleza o el objeto del contrato, 2) sobre la identidad del objeto de la prestación o las cualidades del mismo y 3) sobre las cualidades del otro contratante; con lo que se reúnen en este artículo las reglas de los actuales textos de los artículo 474 y 475. Correlativamente en el artículo 549 se suprime el numeral 4 que establece, como causa de nulidad del contrato, el que éste haya sido celebrado por error sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato que, en el nuevo texto del artículo 554 está incluido entre los casos de error que determinan sólo la anulabilidad del contrato. Con las reformas se ha dado congruencia al Código. El error que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato no puede dar lugar a la nulidad sino sólo a la anulabilidad de dicho contrato porque: a.-

Con arreglo a los fundamentos del instituto, señalados antes, estando la nulidad establecida en interés de la comunidad jurídica, en resguardo de las leyes imperativas, del orden público, la moral y las buenas costumbres, la acción de nulidad pude ser ejercida por cualquier persona que tenga interés así como por el Ministerio Público en los casos previstos por ley (artículo 551) por lo que no corresponde instaurar esta acción a cualquier interesado y menos al Ministerio Público. En cambio corresponde instaurar la acción de anulabilidad sólo por quién ha sufrido el error que es la persona en cuyo interés o protección se establece dicha anulabilidad (artículo 555).

b.-

Aun en el supuesto de considerarse que el error que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato sería destructivo del consentimiento, tampoco debió dar lugar a la nulidad porque, en nuestro Código, la falta de consentimiento no constituye un motivo de nulidad (artículo 549) la que se encuentra expresamente establecida (en el numeral 1 del artículo 554 no modificado en el nuevo texto) como causa de simple anulabilidad.

Sobre el particular corresponde comentar que siendo el consentimiento uno de los requisitos del contrato (artículo 452), su falta podría estar sancionada con nulidad y no con simple anulabilidad. Pero, como se ha señalado anteriormente, en nuestro Código, la nulidad esta establecida en interés de la comunidad jurídica por lo que ella puede ser reclamada por cualquier persona que tenga interés legítimo menos por el Ministerio Público (citado artículo 551), mientras que estando la anulabilidad (artículo 555) establecida en protección o en favor de quien ha sido perjudicado, la falta de consentimiento puede argüirla sólo aquel que no prestó dicho consentimiento. VENTA DE COSA AJENA. Tanto en el Derecho Romano como en los Derechos Hispano-Romano y FrancoRomano, las cosas ajenas podían venderse por cuanto la venta era un contrato que solo generaba obligaciones y el vendedor de cosa ajena contraía la obligación de garantizar la evicción. El Código Civil francés (artículo 1599) establece la nulidad de la venta de la cosa ajena, en favor del comprador, como consecuencia de la regla de transmisión consensual de la propiedad. La jurisprudencia francesa flexibilizó la aplicación de la norma, estableciendo que el comprador no podía reclamar la nulidad si el vendedor, antes de la demanda consolidó la propiedad.

Nuestro Código Civil de 1831, hoy abrogado, transcribió en el artículo 1018 el citado artículo 1599 del Código Francés agregando el adverbio “aún” lo que dio a la venta de la cosa ajena un carácter absoluto que permitió demandar la nulidad al propietario sin haber éste intervenido en el contrato, lo que creó grave confusión. El moderno Código Civil italiano (artículo 1478), recogiendo la crítica hecha a la legislación italiana anterior así como al Código Civil francés y aprovechando las soluciones de la jurisprudencia francesa e italiana, dio a la venta de cosa ajena carácter obligatorio estableciendo que, cuando se vende una cosa ajena, el vendedor se obliga a procurar la adquisición de la cosa en favor del comprador. Con estos antecedentes, el artículo 595 de nuestro Código establece que, cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador y que éste pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del titular. Así nuestro Código dio a la venta de la cosa ajena, carácter obligatorio. Muchos juristas nacionales han criticado la regulación hecha por nuestro Código sobre la venta de cosa ajena. No han considerado que el Código ha instituido, respecto al abrogado, un nuevo sistema estableciendo que, en ciertos casos, se da a la venta de cosa ajena carácter obligatorio y que el comprador adquiere la propiedad en el momento en que el vendedor lo hace a su vez del titular, sin que para ello sea necesaria una segunda declaración de voluntad. Este sistema se encuentra adoptado por muchos Códigos modernos, tales el italiano, el paraguayo de 1987 (artículos 743 a 745) así como por el nuevo Código peruano (artículo 1537 con referencia a los artículos 1470-1472) que regulan también como obligatoria la venta de cosa ajena. La regulación hecha por nuestro Código no alienta, como supone algún comentarista, la comisión del delito de estelionato. No hay nada ilícito en que quien tenga una promesa de venta o un contrato de opción venda la cosa sujeta a dicha promesa u opción; ordinariamente la venta de cosa ajena se la hace con conocimiento del comprador del carácter ajeno de la cosa y si este ignoraba ese hecho, el Código da las soluciones respectivas en los artículos siguientes. Sin embargo, es atendible y seria la observación hecha en sentido de que este artículo, no coordina con el 337 del Código Penal que tipifica a la venta de cosa ajena como delito de estelionato.

Recogiendo las críticas hechas al actual artículo 595 en todo lo que son atendibles y en especial tomando en cuenta una de las conclusiones a las que arribó la Comisión del Código Civil en las “Segundas Jornadas Judiciales” de 1990 se ha modificado el citado artículo 595 estableciendo que la venta de cosa ajena hecha con dolo o engaño es anulable y que el comprador puede pedir la anulación y el resarcimiento del daño que incluyen el reembolso de los gastos útiles y necesarios y aun los suntuarios hechos en la cosa. En este caso la venta no tiene carácter obligatorio por lo que no se alude a resolución sino a nulidad por dolo. La inclusión del parágrafo I en este artículo constituye una evidente reforma del Código que se la he hecho para coordinarlo con el artículo 337 del Código Penal (mantenido por la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997). Esto ha determinado la necesidad de reordenar la numeración de los cuatro artículos siguientes, que regulan la venta de cosa ajena y parcialmente ajena cuando tienen carácter obligatorio. La nueva numeración de los artículos 595 al 598 corresponde al orden siguiente: Artículo 595. Venta de cosa ajena hecha con dolo, en cuyo primer parágrafo (que es nuevo), se da la norma de anulabilidad y en el segundo las consecuencias que derivan de ella (resarcimiento de daños y reembolso de gastos). Artículo 596. Regula la venta de cosa ajena hecha sin dolo que reproduce el contenido del actual artículo 595, consiguientemente se mantiene el carácter obligatorio de la venta de cosa ajena cuando ella se la hace sin dolo. Artículo 597. Que reproduce la norma del artículo 596 sobre resolución de la venta de cosa ajena hecha sin dolo. Artículo 598. Que regula, en sendos parágrafos, los que ahora se encuentran contenidos en los artículos 597 y 598 sobre venta de cosa parcialmente ajena y conocimiento del carácter ajeno de la cosa por el comprador. Así se mantiene el carácter obligatorio de la venta de cosa ajena hecha sin dolo y se coordina esta materia con el Código Penal. CONTRATOS MIXTOS. Un precepto que ha suscitado polémica entre los hombres de derecho es el artículo 716 del Código, correspondiente al instituto del arrendamiento. Este artículo ha sido modificado substancialmente, tanto con referencia a una situación que en todo tiempo y a todo nivel social se ha dado en la realidad, cuanto para superar la contraposición que existe entre dicho artículo y el 631 del Código de Procedimiento Civil. En el primero se prohibe la celebración simultánea de contrato de arrendamiento y contrato anticrético; en cambio, en el segundo no se concuerda en la prohibición, sino que, antes bien, se confiere viabilidad a ambos contratos en el orden de los procesos sumarios de desalojo de viviendas. Ahora queda establecida la permisión en el otorgamiento de contratos mixtos en términos, condiciones o modos contractuales que aseguren el mayor equilibrio posible de intereses de las partes, con el fin de evitar beneficio en exceso para una de ellas y con daño manifiesto para la otra.

BIENES INEMBARGABLES. En el Capítulo de Garantía Patrimonial de los Derechos, se introdujo la reforma total del artículo 1336, que contiene una disposición meramente remisiva al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, que enumera los bienes inembargables para fines perseguidos por vía de medida precautoria o de demanda formal y hasta en el curso mismo de un proceso civil. Se ha entendido que en el Código sustantivo corresponde la mención expresa, precisa y detallada de los casos de inembargabilidad de bienes, bajo el supuesto de que éstos, en la generalidad, son susceptibles de erigirse, mediante el embargo como medida esencialmente cautelar, en objeto materializado de la seguridad jurídica inserta en este Capítulo. PACTOS COMISORIO Y DE VÍA EXPEDITA. En este mismo Capítulo se ha modificado igualmente el artículo 1340 del Código, que sanciona con nulidad los pactos comisorios y de vía expedita, el primero relativo a la estipulación en cuya virtud pasa al acreedor la cosa prendada o hipotecada por el deudor cuando éste no cubre la obligación en el plazo estipulado entre partes; y el segundo sobre la estipulación en cuyo mérito el acreedor queda facultado para vender directamente la cosa pignorada o hipotecada por el deudor y constituyente y con cargo de comprobación necesaria al mismo efecto. La Comisión estudio exhaustivamente el tema, desprendiendo como conclusión que lo que cabe es la anulabilidad de ambos pactos cuando el acreedor obra dolosamente, con el fundamento de que el mantenimiento del texto original del artículo 1340 no condice con la esencialidad de estas figuras jurídicas y no deja en indefensión al acreedor. También se consideró el antecedente de que en muchos Códigos sustantivos ya no se halla prevista la nulidad, por conceptuársela reñida con la dinámica del tiempo y los negocios jurídicos. CONTRATO DE ANTICRESIS. En el régimen contractual de la anticresis, se ha procedido a la reforma del artículo 1430 del Código. Esta norma, en su relación, además, con los artículos 452 (numeral 3) y 491 (numeral 3), no tiene aplicación en la realidad. En la gran mayoría de los casos, las partes –propietarios y anticresistas-, sea por burlar la obligación impositiva o evitar la presencia de la burocracia en lo administrativo, sea para consumar la operación con sentido práctico y oportuno, optaban por otorgarlo mediante documento privado y ni siquiera con el reconocimiento voluntario o judicial de rigor. La Comisión, dada, sobre todo, la frecuencia y uniformidad con que la anticresis se vio deformada con aquel sentido de universalidad material antes que jurídica, fijó en la reforma el criterio de que los contratos anticréticos, sin que se vea lesionado el interés fiscal ni la intervención de las autoridades correspondientes al caso, puedan ser celebrados por instrumento público o por documento privado reconociendo que, como se sabe, surte plenos efectos de derecho. IV. JUSTIFICACION DE LAS REFORMAS. Las reformas al Código Civil Boliviano, en lo específico, son las siguientes: ARTÍCULO 1 Comienzo de la personalidad. Se modifica el parágrafo II de este artículo y se agrega uno nuevo como IV. El parágrafo II se sustenta en el adagio latino “Infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus quaeritur”, que sienta el principio de que al concebido se le tiene por nacido, lo que es diferente a la disposición actual que se refiere al que está por nacer, en cuya consecuencia parece no existir protección jurídica para el concebido, sino únicamente para quien está en la inminencia del nacimiento. La nueva redacción refleja con mayor fidelidad el principio jurídico que la sustenta. El parágrafo IV incorpora el caso de los partos múltiples que no preveía el Código. ARTÍCULO 4 Mayoría de edad y capacidad de obrar. Como consecuencia de la Ley Nº1615 de 6 de febrero de 1995 de Adecuaciones y Concordancias de la Constitución Política del Estado, que introduce las reformas constitucionales establecidas por la Ley Nº1585 de 12 de agosto de 1994, el artículo 41 de la Ley Fundamental ha modificado la edad para que, como dice su texto, los bolivianos, varones y mujeres, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta, sean considerados ciudadanos, al cumplir dieciocho años. El resultado es que, como quiera que no se modificó la edad prevista en el Código Civil para alcanzar la mayoría de edad, quien por efecto de la Constitución tiene la posibilidad de concurrir a la formación de los poderes del Estado en calidad de ciudadano, para el ejercicio de sus derechos civiles sigue siendo menor de edad y por lo mismo se encuentra en la condición de un incapaz de obrar, no obstante su incapacidad civil; en cambio, goza de capacidad para el ejercicio de derechos políticos, por lo cual el artículo 4 del Código Civil se lo adecua al artículo 41 constitucional, de manera que la edad para alcanzar la mayoría se modifica por la de dieciocho años, como ocurre en algunos códigos de otros países. El parágrafo II dispone de manera definitiva que el mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil ; empero, existen algunas limitaciones establecidas por el Código, en cuya consecuencia la persona, sin embargo de gozar de capacidad de obrar, no puede ejercitar ciertos derechos, como en el caso de los sordomudos, los insanos mentales no declarados interdictos, los ciegos o los que por cualquier razón estén privados de querer o entender, por lo que se agrega como frase final del parágrafo “salvo las limitaciones establecidas por la ley”. En lo formal, se corrige la palabra “mismos” que está después de “por sí” por la de “mismo”. ARTÍCULO 5 Incapacidad de obrar. En el parágrafo I numeral 1 se suprime la frase final “y las excepciones legales”, porque las excepciones a la incapacidad de obrar del menor se encuentran comprendidas implícitamente en la remisión que se hace a los parágrafos III y IV del artículo. La nueva redacción tiene la ventaja de esclarecer la norma, con la adecuación consiguiente en la redacción del mencionado numeral 1 del parágrafo I que ahora dice:

“1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo”. De esta manera, se suprime la frase final “y las excepciones legales”. Asimismo, recogiendo las reformas propuestas por la Segunda Comisión Revisora del Senado Nacional de 1986, se complementa el parágrafo IV con un segundo párrafo que dice: “ Asimismo, el menor puede testar, celebrar ciertos actos jurídicos patrimoniales que le autorizan este Código y otras disposiciones legales”. ARTÍCULO 6 Protección a la vida, a la seguridad e integridad física y moral y a la salud. Se complementa el “nomen” del artículo y su contenido normativo y se agregan dos nuevos parágrafos. Este artículo sólo se refería a la protección a la vida y a la integridad física, por cuya razón se lo mantiene como parágrafo I y además se hace extensivo a la protección de la integridad moral en la que se incluyen otros atributos de la personalidad. El parágrafo II, nuevo, regula el derecho a la salud para cuya protección se remite a las leyes especiales. De la misma manera, se agrega un nuevo parágrafo como III que regula otros actos de disposición del propio cuerpo que tengan por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la seguridad física de la persona, los mismos que no son exigibles, salvo que estos actos peligrosos sean propios de la actividad habitual de las personas, como ocurre con quienes tienen por oficio limpiar ventanas en los rascacielos. El parágrafo IV establece la prohibición de la manipulación de genes humanos. ARTÍCULO 7 Actos de disposición del propio cuerpo. Tiene “nomen” redactado en forma abreviada. El parágrafo II se complementa señalando como condición para que sea procedente la donación de órganos que no se comprometa gravemente la salud o la vida del donante, lo que tiene por objeto evitar que se ponga en peligro la vida de quien hará donación de órganos, porque si no existe esta previsión posiblemente aprovechando la ingenuidad o ignorancia de algunas personas pueda practicarse operaciones quirúrgicas para extraerle órganos hasta sin su consentimiento. En el parágrafo III se agrega un segundo caso de revocación de los actos de disposición cuando la persona haya dispuesto del propio cuerpo para después de su muerte, con lo que se comprende todos los posibles casos de donación de órganos. ARTÍCULO 8 Derecho a la libertad personal. Manteniendo la esencia de este artículo, se redacta otro suprimiendo la reiteración que se hace de los vocablos “normas” y “leyes”. ARTÍCULO 9 Derecho al nombre. No existiendo ley expresa que se ocupe del cambio o rectificación del nombre, no es pertinente la remisión a una ley “inexistente” que hace el parágrafo II del artículo 9 a la ley. En consecuencia, se reformula el artículo en sentido que el cambio, adición o rectificación del nombre es posible por orden judicial, como resultado de una acción, siempre que no se perjudique a terceros; además, se prevé que los efectos de la resolución pueden ser extensivos a la esposa y a los hijos. Se agrega como parágrafo II nuevo la prohibición en sentido de que no podrá utilizarse todo nombre burlesco o estrafalario que atente contra la dignidad o identidad de la persona, como se da en ciertas áreas sociales, en las que se emplea como nombre hasta marcas de autos, como Chevrolet, o bien el caso de nombre e incluso apodos de algunos futbolistas notables, aparte de que en ciertos casos de posible frustración por el sexo de los hijos se les da prenombre que corresponde al sexo opuesto . El parágrafo III, también nuevo, se refiere a un caso muy especial, el de los “homónimos absolutos”, es decir de personas que tengan los mismos nombres y los mismos apellidos paterno y materno, en cuyo caso para resguardar la identidad se éstos se posibilita que a petición de parte interesada se pueda agregar al lado del nombre y apellidos alguna forma de individualización, lo que procede sólo con orden judicial. El parágrafo II, con modificaciones, pasa a ser parágrafo IV. Finalmente, lo que era parágrafo IV del artículo 11 es trasladado como parágrafo V de este artículo. ARTÍCULO 10 Apellido del hijo. Se agrega como parágrafo II una disposición en virtud de la cual se regula el apellido del hijo adoptivo, de manera que el texto actual del artículo queda como parágrafo I. ARTÍCULO 11 Apellido de la mujer casada. Se introducen correcciones en la redacción del parágrafo I recogiendo sugerencias de los seminarios de difusión del Código. De esta manera se establece que la mujer casada conserva su propio apellido, pero si así le place puede agregar el de su esposo, facultad de la que podrá disponer en forma optativa, y en tal caso también podrá seguir usando el apellido del esposo fallecido en su estado de viudez. En el parágrafo III se suprime la “coma” después de la palabra “partes” y la partícula “ya” que está después de “prestigio” que resulta repetitiva siendo suficiente que diga “prestigio logrado”. Finalmente, se suprime el parágrafo IV que es trasladado como parágrafo IV del artículo 9 que es donde con mayor precisión jurídica le corresponde. ARTÍCULO 12 Protección del nombre. Para una mejor redacción se cambian las palabras “ese” por “dicho” y “cesación” por “cese”. ARTÍCULO 17 Derecho al honor. Se corrige el texto del artículo porque no existe consecuencia entre el “nomen” que se refiere al “derecho al honor” y el contenido normativo que se refiere al derecho a que se respete “su buen nombre”. El honor, como sentimiento de la propia dignidad, es un concepto extensivo al buen nombre de la persona. Se suprime la frase final que dice “La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes”, porque es implícito que si el Código se ocupa de los derechos de la personalidad es en función de su protección jurídica.

ARTÍCULO 18 Derecho a la intimidad. Cuando en la segunda parte del artículo se dice: “Se tendrá en cuenta la condición de ella”, en referencia a la persona, da la impresión que se establece una forma de discriminación de las personas para la protección de su derecho a la intimidad, que no guarda armonía con el principio de igualdad del artículo 22, por lo que se corrige la redacción haciendo ostensible la plena vigencia del derecho en favor de todas las personas. ARTÍCULO 20 Cartas misivas confidenciales. La confidencialidad de las cartas misivas debe gozar de la mayor protección, de tal manera que se incorpora como principio que ellas no podrán ser divulgadas, salvo las limitaciones que establece el Código; asimismo, las autoridades, tan propensas al abuso de poder, tampoco podrán interceptarlas. El parágrafo IV puntualiza la prohibición de la publicación de una carta misiva confidencial que no puede extenderse mas allá de los treinta años. ARTÍCULO 23 Inviolabilidad. Se aclara que la vía para demandar, en caso de violación de los derechos de la personalidad, es la del proceso extraordinario de conocimiento ante juez de partido, de cuya consecuencia la norma deja de ser declarativa porque confiere una vía específica para hacer valer el derecho, lo que puede plantearse sin perjuicio de que el interesado recurra al amparo constitucional. El proceso extraordinario de conocimiento es un nuevo modelo procesal previsto en el Anteproyecto de Código del Proceso Civil, que se sustenta en el proceso por audiencia, de naturaleza esencialmente oral. Este proceso, en cuanto a su estructura, prevé que después de la demanda y la contestación que siguen conservando su naturaleza escrita, en forma inmediata se señala audiencia en la misma que se resuelve el tema de fondo. En el Código de Procedimiento Civil vigente podría haberse señalado la vía sumaria como la más aconsejable, pero como quiera que en corto tiempo se aprobará el nuevo Código del Proceso Civil, las reformas propuestas en el presente Código adelantándose a su aprobación han optado por plantear la vía del proceso extraordinario de conocimiento . Pero, para el caso que eventualmente no fuere aprobado, la vía expedita resultará la del proceso sumario. ARTÍCULO 24 Determinación. Se introduce una corrección de mera forma por la cual, en el segundo párrafo se sustituye el vocablo “esa” que está antes de “residencia” por el artículo “la”. ARTÍCULO 26 Cónyuges. Se aclara la referencia que hace el parágrafo I. ARTÍCULO 31 Desaparición de la persona y nombramiento de curador. Se complementa el “nomen juris” incluyendo la mención a la desaparición, porque de esta situación de hecho se desprende, como consecuencia, el nombramiento del curador. En el contenido mismo del artículo se cambia la palabra “juicios” por la de “proceso”, porque es la correcta expresión de la ciencia procesal. ARTÍCULO 32 Declaración de ausencia. En el parágrafo II se aclara y complementa en sentido de que la información que debe levantar el juez en el domicilio del desaparecido es de naturaleza sumaria. Su omisión puede ocasionar perjuicios en la práctica. ARTÍCULO 33 Posesión provisional. En el parágrafo II se corrige el tiempo verbal cambiando la palabra “serían” que está después de las palabras iniciales “los que”, usada reiteradamente, por la de “fueren”. ARTÍCULO 35 Límites a los actos de disposición. El “nomen” actual no da una idea exacta del contenido normativo que se refiere a la prohibición de realizar directamente actos jurídicos de disposición, salvo autorización concedida por el juez, por lo que resulta más apropiado el “nomen” de “Límites a los actos de disposición”. En consecuencia, sólo se cambia el “nomen”, pero se conserva su texto. ARTÍCULO 37 Aparición del ausente o prueba de su existencia. Para una mejor redacción de la norma, se corrige la frase “la declaración de ausencia cesa en sus efectos” por “cesan los efectos de la declaración de ausencia”. ARTÍCULO 38 Muerte del ausente. La corrección sólo es de forma y responde a una obligada corrección gramatical, a cuyo mérito se cambia la voz “este” que está antes de “momento” por “ese” que es más apropiada. ARTÍCULO 39 Fallecimiento presunto del ausente. El parágrafo I es subdividido en dos parágrafos que mantienen la redacción del texto actual, lo que obedece a la necesidad de diferenciar las dos formas como puede declararse el fallecimiento presunto. En el caso del parágrafo I, la declaración de fallecimiento presunto es la consecuencia del trámite previo emergente de la desaparición de la persona, que da lugar a la declaración de ausencia y ésta, a su vez, a la de fallecimiento presunto. El parágrafo II se refiere al caso especial de sentencia de fallecimiento presunto que puede dictarse directamente, por el solo transcurso de cinco años desde la desaparición de la persona, sin necesidad de que se haya tramitado previamente la declaración de ausencia. El parágrafo III, que antes de la revisión era II, ha sido reformulado porque su redacción no tiene claridad, a diferencia de la solución que adopta el artículo 58 del Código Italiano que es su fuente y que más bien se refiere a la prohibición de dictar sentencia de fallecimiento presunto si no transcurrieron cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría, como dispone su segundo párrafo, a cuya consecuencia se

reformula el parágrafo II estableciendo la prohibición de dictar sentencia de fallecimiento presunto si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad. ARTÍCULO 40 Casos particulares. En los tres numerales la palabra “tienen” se escribe en singular, por corresponder a la forma verbal reflexiva. ARTICULO 41 Fecha del fallecimiento presunto. Se sustituye la palabra “fija” que está antes de “fecha” para evitar la cacofonía, así como “ocurrir” que está después de “pudo” por “haber ocurrido”. Manteniendo la redacción en su integridad, pero por razones de técnica normativa se complementa la referencia que se hace a los casos 1 y 3 así como 2, aclarando que se trata de numerales. ARTÍCULO 42 Requisitos. Por razones de mejor redacción, en el parágrafo I se borra la “coma” (,) después de la palabra “presunto” y en el parágrafo II se cambia la palabra “hay” por la de “hubiere”. ARTÍCULO 43 Publicación e inscripción. En la primera línea se cambia la palabra “por” que está antes de “la prensa” con la de “en”; se suprime la “tilde” de la palabra “intervalo”. Asimismo, se dispone que la publicación de la sentencia que declara el fallecimiento presunto puede ordenarse por el juez, incluso de oficio, para asegurar su mayor difusión. ARTÍCULO 44 Posesión y ejercicio definitivos. El artículo 44 del Proyecto elevado por la Comisión Redactora del Código Civil al Poder Ejecutivo en 1975 contenía dos parágrafos. El Proyecto Oficial publicado en 1975 por la Presidencia de la República mantuvo el parágrafo I y suprimió el parágrafo II. Se considera que ello fue debido a un error dactilográfico; de otro modo se hubiera suprimido la mención del parágrafo I. Por esta razón es conveniente reponer el texto del parágrafo II del artículo 44 en los términos en que estuvo redactado. ARTÍCULO 48 Sucesión a la que sería llamada la persona. Se cambia el monosílabo “es” después de las palabras “sucesión a la cual” por “sería”, a fin de guardar la concordancia debida de las formas verbales entre el “nomen” y el contenido. ARTÍCULO 49 Petición de herencia y otros derechos. Se cambia la palabra “partición” que está antes “de herencia” por la de “petición”, para guardar armonía con el “nomen” que se refiere a petición. ARTÍCULO 50 Sucesión a la que sería llamado el fallecido presunto. Para mejorar la redacción se cambia la letra “a” que está después de “respecto” por “de” que es la pertinente. ARTÍCULO 52 Enumeración general. Se ha mantenido la denominación del Título y el Capítulo que responden a los conceptos correspondientes respecto de la clasificación de las personas en individuales y colectivas, conforme a lo arriba expuesto, ingresándose ahora a las colectivas y a las disposiciones generales que presiden el tema en este capítulo. Se ha mantenido asimismo el orden de temas de los seis artículos de que consta, con las siguientes diferencias: 1.

En el numeral 1 del artículo 52 se ha agregado o intercalado “los Departamentos”, en los que se ha establecido la división política del territorio nacional (escrito con mayúscula para darles mayor caracterización), incorporación que se debe a la promulgación de la Ley de Descentralización Administrativa, de fecha 28 de julio de 1995 Nº1654 de reglamentación del artículo 110 de la constitución, que la formuló desde la de 1967 y la reformuló en la reforma Constitucional de 1994, que al tenor de sus disposiciones y en especial de su artículo 5, relativo a las atribuciones de los Prefectos de Departamento, que los representan a nombre del Poder Ejecutivo asistidos de un Consejo Departamental, “dentro de la personalidad jurídica del Estado” les atribuye la de “ejercer la representación legal de la Prefectura” (literal b), otorgándoles una serie de facultades como la de “administrar, supervisar y controlar, por delegación del Gobierno Nacional, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento” de varios servicios (literal g), “elaborar el proyecto de presupuesto departamental..... y remitirlo al Consejo Departamental para su consideración y posterior remisión a nivel nacional” (literal i), Consejo que preside, “dictar resoluciones administrativas, suscribir contratos y convenios, delegar y desconcentrar funciones técnico-administrativas” (literal m), “otorgar personalidad jurídica con validez en todo el territorio nacional...” (literal r), “gestionar créditos para inversión (literal q), etc. El Consejo Departamental, entre otras atribuciones, tiene la de “autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes y de la suscripción de contratos...” (artículo14, literal g), etc., todo lo cual les provee de personalidad pública en el carácter de “persona colectiva” para los fines también privados.

2.

En el numeral 2, se ha suprimido el término “corporativas” que está después de “gremiales” por prestarse a confusiones al respecto, ya que por su acepción referente a “asociaciones”, resulta repetitivo y puede inducir al concepto relativo al “régimen corporativo” que significa otro tipo de sistema. Y se ha agregado lo relativo a las asociaciones sindicales de trabajadores y empleadores.

3.

En el parágrafo III, se ha agregado “las sociedades cooperativas”, que como tales se hallan sujetas a normas especiales.

ARTÍCULO 53 Entidades internacionales. Se ha mantenido el precepto señalado, en todo su texto, ya que es correcto, pues esa materia corresponde en cuanto a sus regulaciones al Derecho Internacional y en especial al Derecho Internacional Privado respecto de las relaciones contractuales privadas que en ese ámbito se contraigan y sus regulaciones respecto del domicilio, la competencia, aplicación de leyes internas, etc., a los tratados internacionales bilaterales y multilaterales, a los Tratados Internacionales de Codificación en la materia, como el Tratado de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1889, revisado en 1939 y 1940, con la salvedad de que se pudiera agregar aparte un Libro sobre el régimen al respecto del Derecho Internacional Privado, como lo ha hecho el Código Civil peruano (el de 1984, Libro X) y en su título preliminar el Código Civil argentino (artículos 6-14), pero que, en cambio, no entran o no se disciplinan en otros. ARTÍCULO 54 Capacidad. Se mantiene el parágrafo I del artículo en su texto original por entenderse que es suficientemente claro y preciso. Se suprime el parágrafo II, por corresponder al artículo siguiente: en el texto oficial original de 1975 tampoco consta ese segundo parágrafo, fue un error de transcripción posterior. ARTÍCULO 55 Domicilio. Se mantiene el texto original por conceptuarlo suficiente, al cual corresponde propiamente el parágrafo del artículo precedente, indebidamente insertado allí. ARTÍCULO 56 Comienzo de la personalidad. Nombre. Se incorpora un previo parágrafo al presente artículo: el relativo a la distinción entre la persona colectiva y sus miembros individuales, como para mayor claridad y diferencia entre ambos lo hacen varios Códigos (artículo 31 Código Civil argentino, 78 Código Civil peruano (de 1984), 20 Código Civil brasileño, 35 de España, etc.), lo cual evita peligrosas confusiones; y el comienzo de su personalidad, que resulta ser necesario, como también lo determinan otras codificaciones (artículo 12 Código Civil italiano, 77 Código Civil peruano, 45 Código Civil argentino, etc.). El parágrafo anterior I queda como II. ARTÍCULO 57 Responsabilidad por hechos ilícitos. Se ha considerado necesario intercalar a su texto el nombre de los “dependientes” de la persona colectiva que causen el daño “en el cumplimiento de sus funciones” para los efectos que previene de “responsabilidad”, porque de otro modo se excluía un caso que resulta también conveniente establecer, como lo hacen asimismo otros Códigos en la materia, recogiendo así también algunas críticas (artículo 43 enmendado del Código Civil argentino según Ley 17.711 -en el texto original se negaba esa responsabilidad-, 114 Proyecto Ossorio Gallardo de Código Civil Boliviano de 1943. Se pone “coma” (,) después de “ilícito”. ARTÍCULO 58 Constitución y reconocimiento. Se mantiene el texto del parágrafo I con el solo agregado del adjetivo “respectivo” en relación a la Prefectura ante la que se tramite el reconocimiento de la asociación.

Se reelabora el texto del parágrafo II suprimiendo la última parte que disponía que se eleve al Ministerio correspondiente testimonio de todo lo obrado, para el reconocimiento de la personalidad jurídica de la asociación. En el nuevo texto, la personalidad es reconocida por el Prefecto del Departamento con arreglo a la previsión contenida en el literal r) del artículo 5 de la Ley Nº1654 de 28 de julio de 1995 de Descentralización Administrativa. ARTÍCULO 59 Caso de observación. Se sustituye el contenido del artículo 59 del Código vigente con el nuevo texto. El texto actual atribuye a un juez de partido la revisión de los actos de una resolución dada por un funcionario del Poder Ejecutivo, lo que de alguna manera contraviene el sistema de control jurisdiccional de los actos de la administración que sólo puede hacérselo a través del Proceso Contencioso Administrativo (artículos 118 numeral 7 de la Constitución y 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil). Por ello es más adecuado permitir al Prefecto limitarse a observar en los supuestos señalados el estatuto o reglamento y remitirlo al juez de partido, a quien se abre la competencia para decidir, en única instancia, si estos documentos contravienen o no a la seguridad del Estado, las leyes o la libertad individual. ARTÍCULO 61 Modificación de los estatutos. Se mantiene sustancialmente la norma de este artículo con cambios en su redacción, concretándose que son los representantes de la asociación quienes, acompañando el acta respectiva, pueden solicitar la modificación de los estatutos. Así se aclara quiénes y acompañando qué documentos pueden solicitar la modificación, cuyo trámite se arregla a los artículos 58 y 59 ; esto es, formular la solicitud ante la respectiva Prefectura del Departamento, la que, previo dictamen fiscal, debe dictar la resolución que acepte la modificación. En caso de observación se estará a lo que dispone el artículo 59. ARTÍCULO 63 Vigilancia y responsabilidad de los representantes.

En el parágrafo II se reproduce, sin modificación, el texto del artículo. Se agrega el parágrafo I sobre la vigilancia de las asociaciones. El Código vigente no estableció expresamente esta regla; pero ella estuvo implícita en el numeral. 4 del artículo 64 del Código vigente que dispone la extinción de la asociación por decisión judicial a demanda del Ministerio Público. Además, es necesario explicitar el deber de vigilancia frente al hecho de que muchas asociaciones ( tal será el caso de las O.N.Gs. que ahora se incluyen entre las asociaciones) para alcanzar sus fines que a veces sobrepasan la estricta actividad privada y desarrollan actos que afectan a la sociedad en general, por lo que se hace también necesaria la vigilancia del Ministerio Público con arreglo al artículo 1ro. de la ley Nº1469 de 19 de febrero de 1993 que las regula. ARTÍCULO 64 Extinción. Sustancialmente se mantiene el texto del artículo 64. Sin embargo, se lo divide en dos parágrafos: en el primero se prevén los tres primeros casos de extinción, que se operan de hecho y de derecho. Pero para la cancelación del registro y otros fines, debe ser reconocida la extinción ( declaración de certeza ) por el Prefecto respectivo a solicitud del Ministerio Público, o de cualquier interesado (ex asociados o ex administradores) o de oficio. En el parágrafo II se mantiene el numeral 4 que se refiere a decisión judicial, hipótesis diferente a las anteriores, en que la extinción puede producirse a demanda del Ministerio Público y en virtud de resolución judicial dictada por el Juez de Partido en proceso extraordinario de conocimiento, obviamente con los recursos de ley, aclarando que este nuevo régimen procesal se encuentra previsto en el Anteproyecto de Código del Proceso Civil, que se caracteriza porque después de la demanda y la contestación, la pretensión jurídica se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo. ARTÍCULO 65 Liquidación y destino de los bienes. En este artículo sólo se sustituye la frase “Universidad nacional” con la de “Universidad pública”, como aparece en el Proyecto del Código de 1974, para adecuar su texto al artículo 185 de la Constitución. ARTÍCULO 66 Asociación de hecho. La asociación de hecho puede carecer de reconocimiento en forma transitoria, mientras se tramita la Resolución respectiva, o porque no fue solicitada. No obstante ello, nuestro Código vigente no le impide actuar como asociación y dispone que se rige por el acuerdo de sus miembros. Es que la asociación de hecho, igual que la que obtiene reconocimiento, toma su origen de un acto colectivo: el acuerdo de sus miembros. Por ello se propone la modificación del parágrafo I, explicitando que tales acuerdos se refieren al ordenamiento interno, a la administración y dirección de la asociación de hecho. Se hace notar que en el parágrafo IV se alude, con arreglo al proyecto, a la Universidad pública del distrito ( no nacional, como dice el artículo 64 ). Fuente: Artículo 36 Código Italiano y artículo 124 Código Peruano. ARTÍCULO 68 Constitución. Se mantiene el texto con la rectificación establecida en el parágrafo II que es redactado conforme a la atribución concedida a los Prefectos por la Ley de Descentralización Administrativa No. 1654 de 28 de julio de 1995, artículo 5, literal r). ARTÍCULO 71 Aplicación. Se corrige la remisión. Se ha considerado suficientes los textos de éste y de los dos precedentes artículos, por lo que no procede su modificación. El carácter sencillo y simple de la normativa de las fundaciones facilita e incentiva la formación de esta clase de personas colectivas o instituciones de tan alto interés y conveniencia por los fines benéficos y altruistas que persiguen, sin finalidades de lucro, pero sometidas a las demás reglas legales a que se remiten y al control del Ministerio Público para evitar abusos o simulaciones. ARTÍCULO 72 Comunidades indígenas y campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales. El parágrafo II del artículo 171 de la Constitución reformada en 12 de agosto de 1994 innova la norma de reconocimiento por el Estado de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.

Por su parte, la vigente Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, en varias de sus disposiciones (entre ellas en los artículos 2º parágrafo I, 3º parágrafos II y III y 41 numeral 6) se refiere a “pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias”, pero no los define y menos da normas sobre el reconocimiento de su personalidad jurídica. En cambio, los capítulos I y II del Título IX (artículos 122 a 126) del D.L. de Reforma Agraria No 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a ley en 29 de octubre de 1956, regulan a la “comunidad campesina” y a la “comunidad indígena” y, respecto de la primera, dispone que el reconocimiento de su personalidad jurídica se establecerá por ley; dichos capítulos de la Ley de Reforma Agraria continúan vigentes (el numeral 4 del artículo 2º de Disposiciones Especiales sólo deroga el Capítulo III del Título IX). Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº1551 de 20 de abril de 1994 de Participación Popular, señalan a las “comunidades campesinas”, “pueblos indígenas” y “juntas vecinales” como Organizaciones Territoriales de Base (O.T.Bs.) y les reconocen “personalidad jurídica”, la misma que debe ser declarada mediante Resolución de la Prefectura o Subprefectura correspondiente.

Con estos antecedentes se propone el texto del artículo anterior, sustitutivo del actual artículo 72, ya que la Ley No. 1551 reconoce expresamente personalidad jurídica a las comunidades campesinas, a los pueblos indígenas y a las juntas vecinales, lo que no puede ignorar el Código Civil. Se agrega además “comunidades indígenas” que se encuentra “prevista” en la Ley de Reforma Agraria y a las que reconoce personalidad jurídica el artículo 171 de la Constitución. Consiguientemente, son las de 29 de octubre de 1956, 20 de abril de 1994 y 18 de octubre de 1996 las leyes que les conciernen. ARTÍCULO 73 Comités sin personería. El parágrafo I no tiene modificaciones. Se incorpora como parágrafo II una previsión sobre la responsabilidad personal y solidaria de quienes actúan bajo la forma de organizaciones no gubernamentales, sin personalidad jurídica. Cabe mencionar, conforme al régimen legal vigente, que las asociaciones civiles y las fundaciones deben contar, para desarrollar su actividad, con autorización gubernamental y por ende, con personalidad jurídica; en este caso, sujetas a un régimen de responsabilidad diferenciado. Si bien el Código Civil en su artículo 66 parágrafo I admite la asociación civil, asumiendo sus miembros una responsabilidad ilimitada y solidaria, aunque subsidiaria al fondo común, no cabe asimilar este supuesto a los que regula el artículo 73. En consecuencia, conforme al régimen general del Código y lo previsto en el nuevo parágrafo II del artículo 73, existen asociaciones civiles y fundaciones con personalidad jurídica, sujetas a un régimen de responsabilidad diferenciado, así como asociaciones civiles de hecho previstas por el artículo 66. De la misma manera, comités promotores y ONGs sin personalidad jurídica, sujetas al régimen de responsabilidad que se propicia, y finalmente ONGs con personalidad jurídica, con un régimen de responsabilidad diferenciado. Se agrega al artículo un nuevo parágrafo como III en el que, en estos comités, se da intervención al Ministerio Público, para que éste, una vez cumplida la finalidad propuesta o cuando ella no se la hubiera podido alcanzar, disponga la disolución del comité, así como la rendición de cuentas. Fuentes: Artículo 1 de la Ley del Ministerio Público (Ley Nº1649 de 19 de febrero de 1993). Artículo 132 del Código Civil Peruano. ARTÍCULO 76 Bienes muebles. Manteniendo la redacción del artículo que se convierte en parágrafo I se agrega un nuevo parágrafo que se ocupa de los animales, que son bienes muebles semovientes. ARTÍCULO 78 Bienes fungibles. Se cambia el “nomen” de “cosas fungibles” por el de “bienes fungibles”. Considerando que las “cosas” desde el punto de vista conceptual se refieren a todos los elementos del mundo exterior, en tanto que los bienes sólo comprenden “las cosas” susceptibles de apropiación y que producen alguna utilidad, distinción que recoge el artículo 74 en su parágrafo I. Para uniformar el lenguaje del Código es conveniente que sólo se hable de bienes, en estricto sentido jurídico, por lo que se sustituye la voz “cosas” por la de “bienes”, tanto en el “nomen” como en el contenido del artículo. ARTÍCULO 79 Bienes consumibles. Por las mismas razones que justifican los cambios introducidos en el artículo anterior, se cambia la voz “cosas” por “bienes”, tanto en el “nomen” como en el mismo texto del artículo. ARTÍCULO 80 Bienes indivisibles. Se cambia el “nomen” de “cosas indivisibles” por el de “bienes indivisibles” por ser valederas para este caso las mismas justificaciones de los dos artículos precedentes. ARTÍCULO 83 Frutos naturales. Se amplía el parágrafo I que en su parte final sólo se refiere a los productos agrícolas y minerales, pero no hace mención de los “industriales”, por lo que a fin de completar su alcance se incluye a los “productos industriales”. ARTÍCULO 85 Bienes del Estado y entidades públicas. Se complementa la referencia que se hace de la Constitución llamándola por su nombre completo, es decir Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 86 Bienes de las personas particulares. Se sustituye la palabra “éstas”, que está antes de “individuales”, por “ellas” por ser pronombre que sustituye al sustantivo “personas”. ARTÍCULO 88 Presunciones de posesión. En el parágrafo III se sustituye el punto y coma (;) después de la palabra “anterior” por coma (,) para dar unidad a la oración. Asimismo, en la última línea se cambian las palabras “salva la” por la de “salvo”. ARTICULO 89 Cómo se transforma la detentación en posesión. Se mejora la redacción del último período del artículo que comienza diciendo “Esto se aplica...” que ahora dice “Esta regla es también aplicable...” ARTÍCULO 91 Cosas fuera del comercio. En el segundo párrafo, la frase “se salva lo dispuesto” que estaba después del punto seguido, se traslada después de la palabra “posesorias”, de manera que luego del punto seguido comienza con “Respecto a...”. ARTÍCULO 92 Sucesor en la posesión. Conjunción o incorporación de posesiones.

Se complementa el “nomen juris” del artículo, considerando que “conjunción” es sinónimo de incorporación o suma de posesiones. El texto del artículo se mantiene sin variaciones. ARTÍCULO 93 Poseedor de buena fe. En el parágrafo II se suprime el punto y coma ( ; ) después de la palabra “presume” para dar continuidad a la redacción. ARTÍCULO 94 Frutos. Se modifica la palabra “notificación” por la de “citación” y se agrega un nuevo parágrafo. El Código de Procedimiento Civil diferencia entre citación y notificación, llamándose citación al hecho de hacer saber la existencia de una demanda, por cuyo motivo se incorpora la corrección. Se incorpora un segundo parágrafo que contempla el caso del poseedor de mala fe que está obligado a restituir los frutos percibidos y, en su caso, el valor de los mismos, y un tercer caso cuando se trata de frutos perecidos o no percibidos por negligencia del poseedor de mala fe. ARTÍCULO 97 Mejoras y ampliaciones. El parágrafo II sienta el principio que las mejoras de mero recreo “no son indemnizables”, pero en forma inmediata y en contradicción con el principio dispone que, cuando el reivindicante prefiera retenerlas, reembolsará el importe de los gastos. En consecuencia, para evitar la contradicción se elimina el principio, de manera que el poseedor podrá retirar las mejoras de mero recreo o suntuarias que puedan separarse sin daño de lo principal, salvo que el reivindicante prefiera retenerlas en cuyo caso tendrá que pagar su valor actual. ARTÍCULO 99 Responsabilidad del poseedor. Se mejora redacción enfatizando que la obligación de resarcimiento por los daños o pérdida de la cosa, surge desde que el poseedor está obligado a la restitución. ARTÍCULO 100 La posesión vale por título. El artículo dice “posesión de muebles corporales”, por lo que para una mejor redacción se aclara que se refiere a “bienes” muebles corporales. Asimismo, se sustituyen las palabras “salva la” por la palabra “salvo”. ARTÍCULO 101 Efecto de la posesión en caso de enajenación por el no propietario. Para mejorar la redacción en el parágrafo I se cambia la palabra “ellos” por “éstos” por ser más propia. ARTÍCULO 104 Muebles sujetos a registro; títulos al portador y objetos del patrimonio cultural de la Nación. Se introducen complementaciones en la redacción. En el parágrafo I se sustituye la palabra “sobre” que está después de “aplican” por el monosílabo “a”, y en el parágrafo II se complementan los bienes del Tesoro Cultural de la Nación, incluyendo a los objetos del patrimonio artístico colonial y documental.

ARTÍCULO 105 Concepto. Ejercicio de acciones. Se cambia el “nomen” actual por el de “Concepto. Ejercicio de acciones”, que refleja de manera más objetiva el contenido normativo del artículo y se complementa el parágrafo II que se refiere a la reivindicación como acción de defensa de la propiedad, pero no menciona a la acción negatoria, que también es otra acción de tutela de la propiedad, por lo que se la incluye al lado de la acción reivindicatoria. ARTÍCULO 107 Ejercicio ilegitimo del derecho. Se mejora el texto con un nuevo “nomen”. La noción de abuso del derecho recogida por el artículo 107 del Código descansa en dos fuentes distintas, la teoría de Josserand así como en la previsión del artículo 1o. del Código Civil Ruso, que se refiere a la “función económica o social en vista del cual se le ha conferido el derecho”. En Rusia, antes de la caída del muro de Berlín, la fórmula era valedera, porque no se reconocía la propiedad privada, pero esa norma en el caso de Bolivia no tiene cabida porque la propiedad en sentido estricto no es “conferida” por el Estado -salvo el caso de dotación previsto por el artículo 166 de la Constitución Política del Estado, el mismo que por disposición de la nueva Ley INRA no se otorga en forma individual, como anteriormente se lo hacía, sino sólo en forma colectiva- puesto que se la adquiere a través de los modos previstos por el artículo 110. Por otra parte, la noción de abuso del derecho es polémica, por cuya razón es preferible referirse al “ejercicio ilegítimo del derecho”. ARTÍCULO 108 Expropiación. Retrocesión. Se introducen correcciones en la redacción, así se complementa el “nomen”. Se señala plazo para el ejercicio de la acción de retrocesión y se agrega un nuevo parágrafo que figurará como III en tanto que el anterior que tenía esa numeración anterior pasa a ser IV. Se incorpora un nuevo parágrafo que será el III, que responde a la necesidad de que el principio constitucional del artículo 22 de la Ley Fundamental que se refiere a la justa y previa indemnización sea plenamente vigente, de tal manera que ni no existe pago previo de la indemnización no existe transferencia del bien expropiado. Asimismo, el parágrafo IV que se ocupa de la reroversión, que es el actual III, se complementa incorporando un plazo para plantear la acción de retrocesión, que será el de dos años, de manera que si hasta su fenecimiento no se han cumplido las finalidades de la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden plantear la acción de retroversión o retrocesión. ARTÍCULO 109 Prohibiciones de enajenar.

Se cambia la letra “y” del párrafo final por la letra “o”. Se justifica el cambio de letras por la necesidad de identificar separadamente los requisitos de la cláusula de inalienabilidad que son la temporalidad y el interés, legítimo o serio. ARTÍCULO 110.- Modos de adquirir la propiedad Se mantiene el texto identificando los diferentes modos de adquirir la propiedad con numerales. ARTÍCULO 112 Acceso al fundo. Se corrige la redacción aclarando que el derecho de acceso se concede en favor de todo vecino cuando se trata de recuperar una cosa que accidentalmente se encuentre “dentro de los límites del fundo”, pues de lo contrario no habría necesidad de permitir el acceso. Asimismo, en el último párrafo se cambia la voz “daño” por la de “perjuicio”, lo que da lugar a la “indemnización”, palabra que sustituye a la de “resarcido” que figuraba en el texto. ARTÍCULO 115 Ejercicio de la propiedad en perjuicio de los vecinos. Se amplía el parágrafo I y se incorpora uno nuevo. En el parágrafo I se complementa en sentido que el ejercicio del derecho debe tener como límite no afectar la tranquilidad de los vecinos. El nuevo parágrafo que se incorpora como III abre en favor del afectado con el ejercicio irregular del derecho, la posibilidad de recurrir ante la instancia judicial para hacer respetar su derecho. ARTÍCULO 116 Edificios que amenazan ruina y árboles que constituyen peligro. Se mejora la redacción del parágrafo III, pues se cambia la expresión “se puede hacerlo arrancar o retirar” por la de “se puede obligar al propietario a que lo arranque o retire”, que tiene sentido imperativo. ARTÍCULO 118 Excavaciones o fosos. Para evitar el uso reiterado de la letra “y” se sustituye la palabra “perjudicar” por “perjudicando”, y se suprime la “coma” (,) después de la palabra “contigua” y después de “ella”. ARTÍCULO 121 Corte de ramas y raíces. Caída de frutos. Se hacen correcciones de forma. El “nomen” del artículo se refiere a dos situaciones jurídicas, que se objetivizan separándolas con punto seguido (.) después de la palabra “raíces” ; asimismo, se borra la “coma” (,) después de la palabra “cortarlas”. ARTÍCULO 122 Luces. En la parte introductiva se suprime la mención que se hace de “ventana” como sinónimo de luces, porque éstas son pequeñas aberturas que sólo permiten el paso de la luz pero no son ventanas en sentido estricto. Estas últimas son las que técnicamente se llaman “vistas”, porque permiten asomarse y observar el panorama exterior de frente u oblicuamente. En el numeral 1, en lo puramente formal, se suprime la letra “a” después de la palabra “habitación” por no ser necesaria. ARTÍCULO 123 Cerramiento de luces. Se agrega un nuevo parágrafo. Puede darse el caso de que quien adquiere la copropiedad no realiza ninguna construcción apoyada en el muro, por cuya razón se desprende que ningún derecho le asiste para cerrar las luces. Esta solución se ajusta al párrafo segundo del artículo 904 del Código italiano que es fuente general del Código. ARTÍCULO 124 Cerramiento de luces. Se mejora y complementa la redacción del parágrafo I. En vez de “no se pueden”, es más propio escribir “no se puede”. La complementación se refiere a la prohibición de construir salientes provistas de apoyo o parapeto que permitan observar al vecino, violando el derecho a la intimidad garantizado por el Código Civil. ARTÍCULO 125 Medición de distancias. Se cambia la palabra “abertura” que está al final del artículo por “vista”. ARTÍCULO 127 Obras hechas sobre o bajo el suelo. Se cambia la palabra “salvas” por la de “salvo” que es la que mejor expresa el caso de excepción a que se refiere la norma. ARTÍCULO 128 Obras hechas en suelo propio con material ajeno. Caso especial de accesión invertida. Se mejora y complementa la redacción del parágrafo I. En lo formal se cambia la palabra “dueño” por la de “propietario”. En lo substancial, en el caso de obras hechas en suelo propio con material ajeno debe considerarse que existen dos supuestos: a) Cuando el propietario de los materiales pueda pedir la devolución siempre que no se ocasione daños en la construcción o en las plantaciones ; b) Cuando la devolución ya no es posible porque se puede ocasionar daños graves a las construcciones o a las plantaciones, las mismas que con la complementación se encuentran comprendidas en el texto del artículo corregido. Se agrega como parágrafos II y IV el caso especial de accesión invertida que se refiere al caso de que una persona al construir en su propio terreno invade el terreno colindante en forma parcial. Si se lo ha hecho de buena fe y el propietario del terreno colindante no se opuso, el constructor puede obligar al propietario del terreno invadido a respetar lo construido, previo pago de su valor, pero si el constructor no paga, a su vez será obligado por el propietario a demoler la construcción. Si el constructor es de mala fe y además el propietario del terreno invadido se opuso, éste puede pedir la demolición de la obra, con más daños y perjuicios. ARTÍCULO 129 Obras hechas por un tercero con materiales propios en terreno ajeno.

Se mejora la redacción del artículo agregándose en el “nomen” el concepto de “terreno ajeno”. En el parágrafo I, por razón de mayor claridad de la norma, se complementa en sentido de que se trata de construcciones hechas con materiales propios en terreno ajeno. En el parágrafo III, se aclara que la condena al resarcimiento de los daños sólo tendrá lugar en el caso del tercero de mala fe que obra a sabiendas que construye en terreno que no le pertenece. ARTÍCULO 130 Obras hechas por un tercero con materiales ajenos en terreno ajeno Se complementa el “nomen” y el parágrafo I. Además, se mejora la redacción del parágrafo III. En el parágrafo I se complementa en sentido de que se trata de construcciones, plantaciones y obras hechas por un tercero con materiales ajenos y en terreno ajeno. En el parágrafo III se hace la distinción en el caso de que el propietario de los materiales no haya pedido el retiro de los mismos y en el caso de que el retiro no sea posible porque los materiales son inseparables de la construcción o de las plantaciones, en cuyo supuesto el tercero y el propietario del suelo quedan solidariamente obligados a pagar tanto el valor de los materiales como a resarcir los daños. ARTÍCULO 132 Avulsión. Para mejor comprensión de la norma, respetando íntegramente su contenido, se hacen algunas correcciones, en cuya consecuencia se suprime la palabra “pero” con que comenzaba el segundo período; asimismo, se cambia la expresión “el de” que estaba después de “inferior o” por la de “al de”.

ARTÍCULO 133 Cambio de curso de las aguas y otros casos. Este artículo tiene nueva redacción porque la solución remisiva que tenía era contraria al principio de unidad orgánica del Código. Se regula de manera específica los distintos casos de cambio de curso de aguas y formación de islas que por su claridad no merecen otros comentarios, sustituyendo totalmente el texto corregido. ARTÍCULO 134 Usucapión ordinaria o quinquenal. Manteniendo el artículo vigente con correcciones y que se convierte en parágrafo I, se agregan tres parágrafos. El parágrafo II exige que la demanda de usucapión sea dirigida contra el propietario de quien podía derivarse el derecho. Precisamente, teniendo en consideración el abuso que se hace de esta noble institución por cuyo medio elementos inescrupulosos se enriquecen afectando incluso los bienes del dominio público, se establece la obligación de que la demanda de usucapión ordinaria sea dirigida contra la persona de quien podría derivarse el derecho. Es particularmente necesario que se eleve a la categoría de norma el principio de que la usucapión sólo procede a condición de que la demanda se dirija contra la persona de quién se deriva el derecho y que esté en condiciones de transmitirlo legítimamente, supuesto que sólo puede transmitir derechos el propietario, de donde correlativamente se desprende que quién no es propietario, ningún derecho puede transmitir y, en consecuencia, ningún derecho puede derivarse en favor del causahabiente. Este requisito se justifica ampliamente si se considera que en materia de usucapión quinquenal u ordinaria, se exige justo título y buena fe, entendiéndose por justo título el acto jurídico idóneo traslativo del derecho de propiedad, que sólo puede originarse en un acto de disposición realizado por quien es propietario. El parágrafo III se refiere a los bienes no susceptibles de usucapión, que si bien se encuentran identificados por la doctrina, pero es necesario que la normativa los señale para evitar que bienes nacionales o municipales sea objeto de usucapión. El parágrafo IV se refiere a los detentadores o poseedores precarios, quienes en ningún caso pueden usucapir porque, como quiera que se trata de poseedores por cuenta ajena, tienen la obligación de devolver la cosa a la persona por cuya cuenta la poseen, salvo el caso de que cambien su título por el de poseedores por cuenta propia, conforme a las previsiones del artículo 89. ARTÍCULO 135 Posesión viciosa. Se aclara el artículo haciendo una enumeración completa de los vicios de la posesión en el parágrafo I. El parágrafo II, en el caso de la violencia y de la clandestinidad, teniendo en cuenta que son vicios relativos, se mantiene con la redacción del artículo complementado, con el agregado de que se identifica la posesión que no tiene vicios con el nombre de posesión útil, como la conoce la doctrina. El parágrafo III, nuevo, incorpora una regla muy importante para practicar la conjunción o incorporación de posesiones, de manera que ella responda a disposiciones estrictas jurídicamente reguladas. Normalmente, es difícil que una misma persona haya poseído el inmueble por todo el tiempo necesario para usucapir, pues su posesión puede estar afectada por la suspensión o por la interrupción, frente a lo cual se permite que el actual poseedor pueda sumar a su propia posesión la de su causante o la de sus predecesores. Este beneficio es necesario en virtud de las numerosas transmisiones que se producen en materia de propiedad. La incorporación de posesiones varía según se trate de sucesores universales o particulares, ya que en el caso de los primeros el sucesor universal no hace sino continuar con la posesión del causante, con todas sus cualidades y vicios. En la sucesión a título particular, es necesario que la posesión anterior haya sido por sí misma útil para la usucapión, porque si no lo era, el comprador que comienza una posesión independiente podrá prescribir sólo por sí mismo. ARTÍCULO 138 Usucapión extraordinaria o decenal de inmuebles.

Se complementa el “nomen” y se reformula la redacción del artículo en dos parágrafos teniendo en consideración que al amparo de la usucapión decenal se han cometido los mas grandes atentados contra los bienes de dominio público. Con este antecedente, el parágrafo I es más estricto con la demostración del único requisito que la ley exige, la posesión continuada durante diez años, la misma que debe ser útil; es decir, sin los vicios enumerados en el artículo 135. El parágrafo II establece por su parte que la demanda debe ser dirigida contra el último propietario que tiene su título inscrito en el registro, para evitar, como a menudo ha ocurrido, que la demanda se dirija contra cualquier persona que en franca colusión con el actor responde confesando, para sobre tal base exigir se dicte sentencia. En consecuencia, no se admite confesión de la demanda porque la usucapión tiene normas de orden público. ARTÍCULO 141 Caza y pesca. Se cambia la palabra “salvas” por “salvo”. ARTÍCULO 142 Enjambres de abejas. Se mejora la redacción aclarando que el daño que se puede ocasionar es al fundo donde se persigue el enjambre de abejas. Asimismo, en el segundo párrafo se puntualiza que son los enjambres los que pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al cual pasaron. ARTÍCULO 144 Cosas encontradas. Se introducen correcciones de mera forma. En el parágrafo I se borra la palabra “debe” después de “conoce”, y en el parágrafo II se borra la “coma” (,) después de la palabra “cosa”. ARTÍCULO 146 Tesoros. Se ordena la redacción del parágrafo I. El concepto de tesoro es muy importante, por cuya razón se cambia el orden de la construcción gramatical poniendo en primer lugar las cosas que pueden ser consideradas tesoros. ARTÍCULO 148 Especificación. Se reformula la redacción del artículo que no da una noción adecuada de la especificación ya que simplemente parece compraventa. De esta manera, cuando con materiales ajenos se hace una cosa nueva, se adquiere la propiedad de ésta siempre que se pague su precio al propietario.

ARTÍCULO 149 Usucapión decenal o extraordinaria de muebles. Se cambia el “nomen” y la redacción del artículo. Tomando en consideración que en la práctica se ha desnaturalizado la usucapión, se opta por sustituir la forma como el poseedor de mala fe adquiere la propiedad de los muebles por usucapión, poniendo en su lugar un artículo que reitera el principio del consagrado por el 138. ARTÍCULO 151 Disposiciones aplicables. Se mejora la redacción y para evitar la repetición de las voces “son” y “sean”, se elimina esta última. ARTÍCULO 152 Posesión de buena fe. Se mejora la redacción que se refiere al poseedor de “un mueble corporal”. Por razones de precisión jurídica, se aclara que se trata de “un bien mueble corporal”. ARTÍCULO 153 Aprovechamiento de las aguas. Se reformula el artículo y se agregan dos nuevos parágrafos. Resulta necesario puntualizar el dominio originario del Estado sobre las aguas, conforme lo dispone el artículo 136 de la Constitución Política del Estado, para luego ocuparse del aprovechamiento de las aguas en sus diferentes estados, desde el punto de vista del Código Civil. El parágrafo II se refiere a las aguas pluviales que pueden ser aprovechadas por el dueño del fundo al que caen. El parágrafo III se ocupa del caso de la disposición de dichas aguas en favor de otros, siempre que no se perjudique derechos adquiridos por terceros. Finalmente, se puntualiza que las aguas no pueden ser desviadas en perjuicio de otros fundos. ARTÍCULO 154 Aguas que delimitan o atraviesan un fundo. El contenido de este artículo debe complementarse teniendo en consideración que el uso del recurso agua también debe asegurar su aprovechamiento múltiple en favor de los propietarios de los fundos ribereños inferiores. En lo formal, se pone “coma” (,) después de la palabra “agua” en la penúltima línea. ARTÍCULO 155 Conflicto entre propietarios de los fundos. Se mejora la redacción del artículo suprimiéndose la palabra “haber” al comienzo del artículo y se sustituye la voz “judicial” por la de “competente”, porque como consecuencia de la Ley de Descentralización resulta competente no necesariamente la autoridad judicial, sino la administrativa. ARTÍCULO 156 Recepción de aguas. Se introducen correcciones de forma. En el parágrafo I se cambia el vocablo “sujeto” por “obligado” y se mejora la redacción del parágrafo II eliminando la partícula “ni” inicial. ARTICULO 158 Régimen de la copropiedad. Clases.

Se desarrolla el artículo en dos parágrafos, manteniendo el texto del artículo 158 como parágrafo I al que se agrega uno nuevo que será el II, referido a las clases de copropiedad: copropiedad común, ordinaria o sin indivisión forzosa y copropiedad con indivisión forzosa. ARTICULO 159 Cuotas de los copropietarios. En el parágrafo I se cambia la palabra “salva” por “salvo”. ARTICULO 160 Uso de la cosa común. Se corrige la palabra inicial “propietario” por la de “copropietario”. Existe repetición del monosílabo “ni”; en consecuencia, se elimina el segundo “ni” que está antes de “impida” y se lo cambia por la letra “o”. Asimismo, se borra la “coma” después de la palabra “comunidad” porque inmediatamente sigue la conjunción “o”. Se agrega un nuevo parágrafo como II, por el cual se resuelve el destino de la cosa común, tomando en consideración tres hechos: el común acuerdo de los copropietarios que definen su destino, o bien el que le es inherente en consideración a su naturaleza, o finalmente el destino que tenía desde antes de la constitución de la copropiedad. ARTICULO 161 Administración. Se mejora la redacción del parágrafo III y se agrega uno nuevo que será el IV. En el parágrafo II se aclara que los actos de administración son obligatorios para la minoría que disiente. El parágrafo III tiene una redacción de naturaleza mas bien reglamentaria, cuando lo que se pretende es preservar la validez de las decisiones tomadas por la mayoría, por lo que, manteniendo la redacción de los dos primeros parágrafos, el III resalta la validez de los acuerdos siempre que los copropietarios hayan sido informados del objeto de las deliberaciones. Asimismo, se agrega un nuevo parágrafo que faculta a cualquier copropietario ocurrir a la autoridad judicial si no se toman las medidas aconsejables para la administración de la cosa común. ARTICULO 162 Reglamento. Se mejora la redacción del parágrafo II cambiándose la palabra “puédese” por “puede ser”. ARTICULO 163 Aplicación de las reglas sobre la división de herencia. Por la nueva estructuración, este artículo sin modificaciones, se vuelve 162. ARTICULO 164 Comunidad de otros derechos reales. Sólo en el número del artículo que de 172 que era ahora es 164. ARTICULO 165 Disposición de la cuota. La remisión del parágrafo II a las disposiciones del Libro V es muy genérica porque no se especifica a qué parte del libro se remite la hipoteca, a cuya consecuencia, modificando la redacción, se especifica la remisión al artículo 1374 que regula la constitución de hipoteca sobre bienes indivisos. ARTICULO 166 Gastos de conservación. Se complementa el parágrafo III. En el caso de renuncia a los gastos desprendidos de la copropiedad, ella no se admite cuando el renunciante los haya aprobado. ARTICULO 167 Reembolso de gastos. Nuevo número. ARTICULO 168 División de la cosa común. En el texto de este artículo se encuentran fusionadas reglas tanto de la copropiedad común como de la copropiedad con indivisión forzosa. El parágrafo I es específica de la citada en primer término de la misma manera que el II es propio de la copropiedad con indivisión forzosa, por cuya razón el nuevo texto reproduce sin modificaciones el parágrafo I, y el parágrafo II es reubicado en el artículo 169. Este artículo junto con el artículo 169, que sigue, son refundidos en un solo texto que será el artículo 169, a cuyo pie se desarrolla la justificación. ARTICULO 169 Cosas no sujetas a división. División en especie. Como en el caso anterior, este artículo se refunde en un solo texto que será el artículo 169. Se fusionan en un solo texto los artículos 168 (Cosas no sujetas a división) y 169 (División en especie), de tal manera que el 168 vigente es reproducido como parágrafo I del artículo 169, en tanto que el 169 se reproducido como parágrafo II. En lo que viene a ser el parágrafo I la frase “resulta inservible” jurídicamente no es la más apropiada, por lo que se cambia dicha expresión por la de “deja de servir”. Asimismo, en el parágrafo II, cuyo texto corresponde al actual artículo 169, se suprime el vocablo “precisamente” porque la división puede ser en especie cuando la naturaleza de las cosas lo permite. ARTICULO 170 Cosas indivisibles. Se mejora la redacción del parágrafo I del que se elimina el monosílabo “si” que está después de la letra “o” y en el periodo final se aclara que, en caso de venta , es el precio lo que se reparte entre los copropietarios. ARTICULO 171 Noción. El artículo 169, que es nuevo, en su parágrafo I y por razones de claridad normativa, contiene la noción de copropiedad con indivisión forzosa, de la que se desprende que existen a su vez dos clases de esta forma de copropiedad: la que surge de la voluntad de la ley que se caracteriza por su perpetuidad y la que tiene como fuente

la voluntad de las partes, que más bien es temporaria con una duración máxima de cinco años. El parágrafo II menciona de manera enunciativa algunos casos de copropiedad con indivisión forzosa. ARTICULO 172 Derechos, obligaciones, innovaciones, alteraciones y actos de disposición. Este artículo que ahora figura como 170 ha sido ampliado en su contenido normativo. De esta manera, el parágrafo I que es nuevo se refiere al derecho de los copropietarios de realizar actos materiales, con la única limitación de respetar el destino de la cosa común y los derechos de los otros copropietarios. El parágrafo II si bien es nuevo, en el fondo reitera la obligación de contribuir a los gastos de conservación, como igualmente se prevé en el caso de la copropiedad sin indivisión forzosa. El parágrafo III, que amplía el contenido del actual artículo 166, exige dos tercios de votos de los copropietarios cuando se trata de innovaciones y alteraciones materiales de la cosa que tienen por objeto su mejoramiento, correspondiendo como consecuencia que los gastos se distribuyan proporcionalmente entre los copropietarios. El parágrafo IV que es igualmente nuevo, cuando se trata de actos que exceden de administración ordinaria, exige la misma mayoría a condición de que no se atente al interés de alguno de los copropietarios. Finalmente, el parágrafo V, también nuevo, dispone que para los actos de disposición y de constitución de derechos reales. Caso de una hipoteca, constitución de servidumbre o de la disposición del bien común, en todo o en parte, exige el acuerdo unánime de los copropietarios. De esta manera, se traza el perfil de la copropiedad con indivisión forzosa donde el ejercicio de los actos materiales es amplio, en tanto que el ejercicio de los actos jurídicos es restringido. ARTÍCULO 175 Adquisición de la medianería. Se complementa el artículo y se agrega un nuevo parágrafo. En el parágrafo I se complementa la norma haciendo referencia a que quien adquiere la medianería está obligado a realizar las obras materiales que correspondan para no causar perjuicios a aquel de quien deriva su derecho. Asimismo, se agrega un nuevo parágrafo que preservando la integridad de los edificios que pertenecen al patrimonio cultural o histórico de la Nación, no permite que sobre ellos se pueda adquirir la medianería. ARTÍCULO 176 Uso del muro común. Se complementa el segundo período del parágrafo I aclarando que la reparación de daños es consecuencia de las obras realizadas por el mediero o copropietario. ARTÍCULO 177 Elevación del muro medianero. Se mejora la redacción del parágrafo I y complementa la redacción del parágrafo II. En el parágrafo I se cambia la voz “son” por la de “estarán” y en el parágrafo II se complementa con la posibilidad de construir en el terreno vecino. ARTÍCULO 178 Reparaciones y reconstrucciones del muro medianero. Se mejora el parágrafo I y se complementa el parágrafo II. En el parágrafo I se suprime la “coma” (,) después de la palabra “medianero”. En el II se debe considerar que la medianería determina el nacimiento de obligaciones que pueden redimirse con la renuncia del mediero, pero si las reparaciones y reconstrucción del muro obedecen a hechos propios de éste, ni renunciando puede liberarse de las obligaciones. ARTÍCULO 180 Presunción de medianería y de propiedad exclusiva de zanjas. Se cambia la voz “foso” por la de “zanja” y se mejora la redacción del artículo. En el parágrafo I es preferible emplear la voz “zanja” en vez de la de “foso” porque es la que mejor refleja el caso de medianería que regula, además, qué foso se refiere a una excavación hecha en la tierra con características parecidas a un pozo, que no corresponde al tipo de cierre que sirve de medianera; asimismo, el vocablo “interpuesto” que se emplea en este caso después de la palabra “foso” no resulta el más apropiado, siendo mejor decir “La zanja que separa dos fundos”. ARTÍCULO 181 Medianería de árboles, setos vivos y cercas. Se incorpora el caso de la medianería de árboles como parágrafo I y la redacción que tenía el artículo se vuelve parágrafo II. Se había omitido el caso de árboles medianeros, que pueden ser nacidos en la línea divisoria de dos fundos o que expresamente hayan sido plantados como forma de separación entre dos heredades contiguas, lo que es usual en los campos y zonas del altiplano y los valles, cuya medianería se presume por lo que ninguno de los colindantes puede cortarlos, salvo que exista acuerdo entre ellos o en su defecto orden judicial, previa justificación de la utilidad o necesidad del corte, lo que se incorpora como parágrafo I, en cuya consecuencia el texto del artículo vigente se vuelve parágrafo II. ARTÍCULO 182 Gastos de conservación. Se cambia la voz “foso” por “zanja” y se complementa el artículo. El empleo de la voz “zanja” es consecuencia del cambio introducido en el artículo 180, además que se complementa el contenido normativo haciendo referencia a los árboles. ARTÍCULO 183 Indivisión forzosa. Se complementa el artículo cambiándose la voz “foso” por “zanja” e incorporando la medianería de árboles. ARTÍCULO 184 Pisos y departamentos de un edificio. Conjuntos habitacionales. Si bien el Código Civil ha optado por no incluir definiciones, no obstante, este artículo pretende sentar una noción de propiedad horizontal, que además es complementada haciendo referencia a los “departamentos” que son las unidades básicas de los edificios, en reemplazo de la palabra “compartimientos” que se refiere a una cosa que reconoce varios propietarios, en tanto que la propiedad horizontal es exclusiva en cuanto al piso o departamento, que es lo principal, y sólo reconoce propiedad compartida sobre las partes comunes; además, que se trate de unidades habitacionales que tengan salidas propias o compartidas a la vías públicas para la mejor identificación del instituto.

ARTÍCULO 185 Estado de prehorizontalidad. Se agregan tres nuevos parágrafos. El I determina la noción de prehorizontalidad o preestado de propiedad horizontal, porque se trata de una figura jurídica nueva cuya naturaleza es necesario determinar, lo que así se hace en el nuevo parágrafo que se incorpora como I. El parágrafo II se ocupa de los datos que deben constar en la escritura de afectación , el III de los documentos que se deben acompañar juntamente con la escritura para su protocolización por el notario y el IV mantiene con correcciones de forma el contenido del antiguo artículo 198. ARTÍCULO 186 Partes comunes. Este artículo sólo cambia de lugar: de 187 que era anteriormente ahora pasa a ser artículo 186, manteniendo su redacción sin modificaciones. ARTÍCULO 187 Derechos y deberes de los copropietarios. Se complementa el “nomen” con referencia a los “deberes” e igualmente se complementa el parágrafo I y se agrega un nuevo parágrafo. Se sustituye en el parágrafo I la voz “compartimiento” por la de “departamento” y se agrega un nuevo parágrafo que será el IV referido a los deberes de los copropietarios, quienes tienen que abstenerse de molestar a los otros propietarios o de ocasionar ruidos de la misma naturaleza, pudiéndose obtener la cesación en acción sumaria por acción del perjudicado o del administrador del edificio. Este artículo que antes era el 188 al cambiar de lugar ahora es el 187. ARTICULO 188 Ejercicio del derecho propietario. Se mejora la redacción del artículo. Se incluye en la redacción la mención al “departamento” en sustitución de la palabra “compartimiento” porque es la unidad típica de la propiedad horizontal y se sustituye la palabra “parte” del parágrafo II por la de “proporción”. Por el cambio de ubicación, este artículo que antes era el 185 ahora es el 188. ARTÍCULO 189 Uso del piso o departamento. El uso del piso o departamento en el régimen de la propiedad horizontal no sólo debe ser conforme a su destino, sino que también debe comprender el respeto al derecho de los otros propietarios, que es la esencia de esta forma de propiedad. Por el cambio de lugar, este artículo que antes era el 186 ahora corresponde al 189. ARTÍCULO 191 Inseparabilidad. Siguiendo las correcciones de los artículos anteriores, se complementa haciendo referencia a los departamentos ; además, se corrige la voz “propietario” por la de “copropietario” considerando que en la propiedad horizontal, cuando se trata del piso o departamento, es correcto hablar de “propietario” porque se trata de un derecho exclusivo; empero cuando se trata de las partes comunes, es conveniente hablar de “copropietario”. Con el cambio estructural este artículo que antes era el 192 ahora es el 191. ARTÍCULO 192 Innovaciones. Las técnicas legislativas recomiendan que se debe evitar en lo posible las remisiones a otros artículos, en cuya consecuencia resulta preferible mencionar explícitamente la mayoría prevista por el artículo 197, en el parágrafo I en el que además se sustituye la palabra “voluntario” por “suntuario” que refleja con mayor precisión jurídica el caso. En el parágrafo II se complementa haciendo referencia a los departamentos. Con los cambios de lugar de los artículos, éste que originalmente era el 189 ahora es el artículo 192. ARTÍCULO 193 Distribución de gastos. Se agrega un nuevo parágrafo que será el III, que se refiere al caso de que en algunos edificios afectados al régimen, existen ciertas obras que benefician de manera exclusiva a una determinada parte del edificio, por lo que es justo que los gastos emergentes sean de cuenta de los propietarios que se benefician con su uso. Con los cambios introducidos, este artículo que originalmente era el 191 ahora figura como 193. ARTÍCULO 194 Asamblea de copropietarios. Se mejora la redacción del parágrafo III del que se suprime la oración inicial “Además de lo establecido en los artículos anteriores”, por no ser necesaria ; se cambia la palabra “partida” por “presupuesto” y la palabra “reparto” por “distribución”, por la siguiente razón: partida es una parte del presupuesto, en tanto que “reparto” da la impresión de que se habla de beneficios, siendo así que la norma se refiere a asumir las obligaciones en los gastos comunes. Los parágrafos I y II no tienen modificaciones y conservan su redacción original. Este artículo que figuraba como 197 ahora pasa a ser el 194. ARTÍCULO 195 Reglamento. Se incorporan modificaciones al artículo. De esta manera, en el parágrafo I se aclara que lo que se constituye es la asamblea de copropietarios porque es ella la que debe dictar y aprobar su reglamento; en el parágrafo II, en vez de mantener la remisión que se hace al artículo 197, se aclara la mayoría requerida para modificar el reglamento; en el parágrafo III se escribe la palabra “parágrafo” porque el texto corregido sólo menciona el artículo seguido de un guión y el número romano correspondiente, y en el parágrafo IV se complementa en sentido de que el reglamento debe inscribirse en el Registro de Derechos Reales, considerando que este instrumento se refiere al ejercicio de un derecho real, lo que guarda consecuencia con el Capítulo III del Título V del Libro Quinto. Este artículo que originalmente era el 193, por los cambios de lugar obligados por la sistematización del instituto, ahora es el 195.

ARTICULO 196 Nombramiento y revocación del administrador. Se mejora la redacción y se desarrolla el artículo en dos parágrafos. En el parágrafo II se dice que la asamblea puede revocar de sus funciones al administrador, para evitar el uso reiterado de la palabra “puede”, que en el texto corregido está antes de “ser reelegido” así como antes de “ser revocado”. Con el cambio de lugar de los artículos, éste que antes era el 195 ahora pasa a ser el 196. ARTÍCULO 197 Atribuciones del administrador. Se mejora la redacción y se agrega un nuevo parágrafo. En el parágrafo I se puntualiza que cada copropietario paga su cuota en las expensas comunes, pues no se trata de contribuciones que realice con sentido de gratuidad, como parece sugerir su actual redacción. Asimismo, se agrega un nuevo parágrafo, que será el IV sobre citaciones judiciales al administrador que se ha excedido en sus atribuciones. Con el cambio de lugar de los artículos, este artículo que antes era el 196 pasa a ser el artículo 197. ARTÍCULO 198 Perecimiento parcial o total del edificio. En el parágrafo IV se cambia la palabra “compartimiento” por “departamento”. Como consecuencia del cambio de lugar de los artículos, este artículo que antes era el 193 viene a ser el 198. ARTÍCULO 199 Requisitos para la inscripción de la propiedad horizontal. El antiguo artículo 199, con redacción complementada, pasa a ser parágrafo I y el artículo 200 parágrafo II. En el parágrafo I se completa la redacción, en cuya consecuencia para la inscripción de la propiedad horizontal en el Registro de Derechos Reales se acompaña no sólo el plano del edificio, sino también el plano del respectivo departamento, agregándose como otro requisito que los planos se encuentren debidamente aprobados, lo que anteriormente no estaba previsto. Asimismo, de manera consecuente con anteriores correcciones, se cambia la palabra “compartimiento” y “compartimientos” por las de “departamento” y “departamentos”, respectivamente. El parágrafo II determina que como requisito previo a la autorización municipal, debe acreditarse la afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal en la forma prevista por el artículo 198 parágrafo I, con cuyo cumplimiento procede la autorización municipal con arreglo a sus dispositivos internos. Los artículos 199 y 200, ahora fusionados, constituyen el artículo 199. ARTICULO 200 Desafectación. Extinción de la propiedad horizontal. Conjuntos habitacionales Al haberse fusionado el artículo 200 con el 199 quedó un espacio que se lo utiliza para regular dos temas fundamentales: la desafectación y los modos de extinción de la propiedad horizontal, lo que resulta absolutamente necesario toda vez que por el artículo 184 se incorporó la afectación como acto jurídico por el cual un inmueble construido o en vías de construcción, o un terreno destinado a construirse un edificio declara su voluntad de afectar el inmueble al régimen, de donde se desprende que también deben existir modos de desafectación y de extinción de la propiedad horizontal. El parágrafo I se ocupa de la desafectación y el parágrafo II de la extinción de la propiedad horizontal. ARTÍCULO 201 Constitución. Se corrige la forma sustituyendo en la segunda parte del parágrafo II la palabra “hacerse” por “otorgarse” que tiene mejor sentido jurídico. ARTÍCULO 202 Plazo para la construcción y extinción del derecho. Se introducen modificaciones de estilo, a cuyo mérito se sustituye la palabra “hizo” (el contrato) por la de “celebró” por ser mas técnica y “término” por “plazo”. Asimismo, en el segundo período del artículo, se coloca una coma (,) después de la palabra “concedente”. ARTÍCULO 203 Constitución del derecho de superficie. Esta sección se ocupa del “Derecho de Superficie”, en cuya consecuencia, si el “nomen” del artículo dice “Constitución del derecho de superficie”, el contenido normativo también debe ocuparse de este derecho. Cuando el parágrafo I dice “El derecho de propiedad del sobresuelo”, parece ocuparse de otro instituto jurídico, por lo que para uniformar la terminología el artículo también debe ocuparse del derecho de superficie. En el numeral 2 se sustituye la voz “legado” que es restrictiva, por la de “testamento” que es más amplia y comprensiva, dando mayor amplitud a la posibilidad jurídica de constituir el derecho de superficie. En el parágrafo II se cambia la voz “deberían” por la de “deberán”. ARTÍCULO 204 Duración del derecho de superficie. Se corrige la redacción del parágrafo II porque se repite dos veces la palabra “un” que quita elegancia a su redacción. De esta manera se suprime la palabra “un” mencionada en segundo término. ARTÍCULO 205 Objeto y extensión del derecho de superficie. Se corrige la redacción. En el parágrafo I, la letra “y” después de la palabra “integridad” no es necesaria porque no existe un otro “que” por delante. En el parágrafo III, se elimina la coma (,) después de la palabra “suelo” y la palabra “tiene” se escribe en plural, o sea “tienen”. ARTÍCULO 207 Extinción del derecho de superficie. Se introducen correcciones de estilo en el numeral 2 del parágrafo I, cambiándose la palabra “término” por la de “plazo”, porque término se refiere al lapso de tiempo o parte final del plazo. Asimismo, se sustituye la frase “al hacerse el pago” por la de “al tiempo del pago”. ARTÍCULO 208 Reglas aplicables de la propiedad inmobiliaria.

Para una mejor redacción del nombre jurídico del artículo se mueve la palabra “aplicables” del último lugar hasta después de la palabra “reglas”. ARTÍCULO 209 Normas aplicables del derecho de superficie. Se mejora la redacción del “nomen juris”, que ahora dice “Normas aplicables del derecho de superficie” en vez de su actual redacción. ARTÍCULO 212 Conservación y reversión de la propiedad agraria. Se complementa el “nomen juris” y se agrega un nuevo parágrafo. Este artículo se refiere al trabajo como fuente que justifica la conservación de la propiedad agraria, pero también se ocupa de la reversión, por lo que se debe hacer mención a ella en el “nomen juris”. Asimismo, se agrega un nuevo parágrafo estableciendo las clases de propiedades en las que no existe reversión. ARTÍCULO 213 Latifundio y minifundio. Se agregan dos parágrafos. Como quiera que el parágrafo III declara la indivisibilidad del solar campesino y de la pequeña propiedad agraria, en razón de la mención que se hace de ella, se agrega un nuevo parágrafo que será el IV y que se refiere a las distintas formas de la propiedad agraria privada. Finalmente, un último parágrafo que será el V que señala que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de la protección del Estado. ARTÍCULO 216 Constitución del usufructo. a. Si bien la mayoría de los Códigos señalan a la ley como fuente del usufructo, en cambio, ya no existe en el caso boliviano la aplicación típica que antes contenía nuestra legislación civil, en el usufructo establecido a favor de los padres sobre los bienes de los hijos menores (artículo 191 Código Civil anterior, conforme al 385 del Código Civil francés que, como es sabido, le sirvió de modelo), en virtud de la patria potestad, que ha sido reemplazada en el Código de Familia por la “autoridad de los padres” (artículo 249 Código de Familia), y en lugar del usufructo al respecto, se dispone, entre los “deberes y derechos de los padres”, sólo “el administrar el patrimonio del hijo y de representarlo en los actos de la vida civil” (artículo 258 numeral 4 y artículo 265 Código de Familia), de cuya administración asumen la consiguiente responsabilidad, inclusive los informes anuales y rendición de cuentas previstos para la tutela (artículo 275 Código precitado), lo que ha cambiado fundamentalmente la figura jurídica al efecto, y en cambio, el usufructo preindicado, se mantiene en muchos Códigos Civiles o bajo esa equivalencia, de donde no cabe en Bolivia establecer como fuente del usufructo la ley; e igual referencia se puede formular en cuanto al antiguo sistema dotal de bienes, en el matrimonio (artículo 986 Código Civil anterior), lo que ahora se ha suprimido en el Código de Familia. b.

En cuanto a la usucapión a que se refiere el parágrafo II del artículo 216, como otra fuente de la constitución del usufructo, se contempla también en otros numerosos Códigos, pero por lo común bajo el nombre de prescripción (la prescripción adquisitiva): español (artículo 468), argentino (artículo 2812 numeral 4), paraguayo (artículo 2234 literal b), uruguayo (artículo 495), chileno (artículo 766 numeral 4), etc. El Código Civil del Perú no contempla esa clase de fuente, sino solamente la ley (en la cual se origina el reconocimiento de la usucapión) y por contrato o acto o testamento (artículo 1000); el francés sólo por la ley o por voluntad del hombre (artículo 579); igual el de Venezuela (artículo 574); el del Brasil omite citar su fuente constitutiva (artículos 713 y siguientes). Es de hacer notar que el usufructo por usucapión no se presenta prácticamente en la realidad actual, sino acaso con rareza y más es una construcción de mera prevención.

c.

El parágrafo I del mencionado artículo 216 de nuestro Código Civil vigente, contempla en general un “acto de voluntad” para constituir el usufructo, pero en su generalidad queda incurso en su contenido implícitamente, un acto entre vivos o un acto de última voluntad. Si bien se podría agregar esta especificación, como lo hacen por ejemplo el Código español, el peruano y otros, para una mayor aclaración, no resulta indispensable.

ARTÍCULO 217 Duración. Sin modificación, excepto la supresión de la “coma” después de la palabra “temporal” que cursa actualmente en el parágrafo I, por ser la conjunción “y” que sigue, esencialmente copulativa o de unión, supresión que ya se hace en su texto. No requiere ninguna aclaración o complementación, cuyo contenido está acorde con prácticamente todos los Códigos al respecto y desde luego con el artículo 979 del Código italiano, su fuente. Empero, pudiera acortarse el término de duración máxima en cuanto a las personas colectivas a 20 años, como lo hace el Código Civil argentino (artículo 2828), pero aunque la mayoría establece ese maximum en dicho caso, como el peruano (artículo 1001), el uruguayo (artículo 501), el paraguayo (artículo 2232) y el venezolano (artículo 584 in fine). El español no contempla este aspecto legal; tampoco el francés ni el brasileño. ARTÍCULO 218 Objeto del usufructo. Coincide este precepto con su fuente (artículo 521 Código francés, artículo 322 del Código anterior) e igualmente otros muchos (Brasil, artículo 714; Paraguay, artículo 2230 “sobre bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados”. “Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario”; en esa forma resuelve la cuestión referente a la naturaleza misma del usufructo, puesto que en sí es el goce de una cosa sin alterar su sustancia); Venezuela, (artículo 584). El del Perú expresa sólo que “puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles “salvo cuando se trata del “cuasiusufructo” (dinero, créditos) en que da “derecho a percibir la renta” (artículo 999 y 918 a 920). Este mismo

concepto de “cuasiusufructo” o “usufructo imperfecto” está contemplado en el Código argentino (artículo 2811: “El cuasiusufructo transfiere al usufructuario la propiedad de las cosas”). Pero ese aspecto está previsto por el Código nacional por el artículo 229 (“cosas consumibles”) de “restituir otras de igual cantidad y calidad o a pagar el valor”) y artículo 241 de “restituir las mismas cosas” (salvando lo referente a “cargas” y “pasivo” de una herencia y lo que diremos luego al respecto). Con ese parecido sentido contempla el acto el Código Civil chileno, aunque con otra redacción bien específica: “con cargo de restituirse a su dueño si la cosa no es fungible o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible” (artículo 764). Precisamente frente a la cuestión envuelta relativa al respeto de la naturaleza propia del usufructo, Ossorio en su Proyecto de Código Civil boliviano de 1943, planteó lo siguiente: “No se podrá constituir usufructo sobre aquellas cosas que se consumen totalmente usándolas” (artículo 560, con una más que breve nota sobre el punto). Estas consideraciones se tendrán presente más adelante respecto del citado artículo 241, conservando el texto actual del artículo 218, con la salvedad a que se remite de proponer el que en su redacción se incorpore el término de “semovientes”, como lo propone Ossorio en su citado Anteproyecto (artículo 5541 que le otorga al parecer más concreción frente al tan general concepto del artículo 76, con referencia al 75 y 81 de nuestro Código sobre la determinación de bienes muebles e inmuebles). El Código suizo se refiere no sólo a muebles e inmuebles, sino también “a derechos o un patrimonio” (artículo 745), pero el artículo 74 del Código vigente determina que son bienes las cosas materiales e inmateriales, que puedan ser objeto de derechos. ARTÍCULO 219 Cesión del usufructo. Inserción de una “coma” (,) en el parágrafo II, después de la palabra “cumple”, por ser parte de la frase dependiente o subordinada que en esa palabra termina. Sin variante en su contenido por considerarlo suficiente, concorde con su fuente (artículo 980 Código italiano y en parte el artículo 332 del Código abrogado y el artículo 595 en parte, del francés). ARTÍCULO 220 Efectos. Sin variantes, tiene un antecedente en el Anteproyecto Ossorio (artículo 554) y artículo 400 del Código Civil español. Se entiende que es suficiente, ya que, en primer lugar, se rige por el título constitutivo y sólo en su defecto y complementariamente rigen las disposiciones legales relativas al caso. El Código anterior y el francés no establecían nada al respecto. ARTÍCULO 221 Contenido y extensión. Sin variante, por reputarse suficiente. Sus fuentes se hallan en general en varios artículos del Código abrogado (323 y otros) y en especial en el Código Civil Italiano (artículos 981 y otros), de modo que representa una conveniente acomodación más sencilla y correcta al caso. ARTÍCULO 222 Frutos. La fuente de este precepto legal es el artículo 984 (primer párrafo) del Código Civil italiano y el artículo 326 del Código abrogado, concuerda con el artículo 585 del Código Civil Francés, que incluye los “industriales”, concepto que está comprendido en el artículo 85 (parágrafo II), que menciona los “productos agrícolas y minerales” precepto este último que se pudiera complementar y aclarar allí aún más con la frase “e industriales en general”, al servicio de la mayor claridad, pero en esa parte del Código. El Código Civil peruano (artículo 1016) habla de los frutos naturales “y mixtos”. Se suprime “coma” después de “usufructo”, en el parágrafo II. ARTÍCULO 223 Mejoras y ampliaciones. No resulta necesario hacer ningún cambio o modificación. Basado en los artículos 985 y 986 del Código Civil italiano, responde de modo concreto y satisfactorio a las previsiones que se debe tener presente al respecto. ARTÍCULO 224 Concesiones mineras. Modificaciones por cambio en la legislación minera. El artículo 224 del Código Civil vigente ha resultado en contradicción con el nuevo Código de Minería boliviano de 17 de marzo de 1997, ley Nº1777, en el que ha desaparecido la preferencia para el propietario del suelo de la adjudicación de ley de sustancias mineras superficiales a las que se refiere el predicho artículo (sal, piedra, cal, etc., artículo 224 del Código Minero de 1967) ahora sustituido por el nuevo Código de Minería de 1997, por cuyas reglas el Estado otorga las concesiones mineras de sustancias minerales, hállense en el interior o en la superficie de la tierra y cualquiera sea su procedencia o forma de prestación (artículo 10) como un derecho real distinto a la propiedad del suelo (artículo 4), que puede ser objeto de cualquier clase de contrato no contrario al Código (artículo 4), en que la cuadrícula es la base de la concesión (artículo 6) y en que la concesión otorga a su titular y con la condición del pago de patente, el derecho real y exclusivo de realizar por tiempo indefinido las actividades de prospección, exploración, explotación, etc. de todas las sustancias minerales que se encuentran en ella (artículo 31), en que “la prioridad en la presentación de la solicitud otorga derecho preferente para obtener la concesión minera”. Por consiguiente, no cabe mantener el actual texto del artículo 224 del Código en estudio, pero siendo el país en buena parte esencialmente minero, tampoco cabe prescindir de una referencia al respecto en el caso del usufructo y en el marco de la nueva legislación de minas, abordado en un primer parágrafo la situación genérica, pues resulta que al formar o constituir el predio o fundo y la concesión minera que existiere, dos derechos reales distintos, aun siendo del mismo propietario, al establecerse el usufructo del fundo, no presupone, desde luego, la de la concesión minera, salvando lo que disponga el título constitutivo del usufructo, ciñéndose siempre a lo que manden las disposiciones legales mineras y las respectivas obligaciones que impongan y sólo durante el disfrute del usufructo, cual se sobreentiende, y en un segundo parágrafo que el usufructuario, como el propietario, pueden, asimismo, solicitar concesiones mineras con sujeción a las respectivas normas (un cambio muy grande respecto

de lo que preveía el actual artículo 224 del Código Civil y el antiguo 335 del Código anterior y asimismo en relación con el 987 del italiano, en su primer período, igualmente basado en el artículo 598 del francés al efecto). ARTÍCULO 225 Bosques. Ciñéndose a lo previsto por la nueva Ley Forestal (Ley Nº1700, de 17 de julio de 1996, que tuvo varios precedentes) se reconocen los siguientes derechos de utilización forestal: a) concesión forestal en tierras fiscales, b) autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada, c) permisos de desmontes (artículo 28), en que si bien los bosques y tierras forestales son declaradas del dominio originario del Estado (artículo 4) en que su manejo sostenible y protección son declarados de utilidad pública o interés general de la nación y sus normas de orden público (artículo 4 citado) y en que las tierras están sujetas a una clasificación en tierras de protección, tierras de producción forestal permanente, tierras con cobertura boscosa aptas para diversos fines, etc. (artículo 12), las concesiones forestales se refieren sólo a tierras fiscales (artículo 29), de modo que dentro de ese marco y dentro de lo previsto por el citado artículo 28 literal b es que el parágrafo I del artículo propuesto se refiere a montes talares o de corte, o sea bosques naturales, y en que su parágrafo II deslinda la situación referida a “plantaciones” de árboles o conjuntos boscosos (por ejemplo de pinos, cedros, etc.), en que cae bajo un carácter legal diferente, que se hace necesario despejar, en que también, sin embargo, están sometidas a determinadas regulaciones. Por tales motivos es que ya no procede la norma del actual Código al respecto sin referirse a las reglas de la nueva legislación forestal. ARTÍCULO 226 Arboles. Su fundamento se halla en los artículos 990-991 del Código Civil Italiano y artículos 30 (segunda parte) y artículo 331 del Código Civil anterior. No se considera necesaria ninguna variación al respecto, pero se propone agregar un parágrafo IV, relativo a la prohibición de cortes de árboles en ciertos lugares que por sí explica sus alcances, de protección ecológica, cuyos conceptos muy específicos y concretados a determinadas situaciones no se hallan en las leyes más generales y tal como lo previenen algunos Códigos y entre ellos el argentino con referencia a árboles de protección o sombra (artículo 2873).

ARTÍCULO 227 Rebaños. La fuente del texto original se halla en el artículo 994 del Código Civil y en el 353 del anterior Código (y no en el 353 que algunos citan que es referido a un solo animal), pero precisamente tanto por la fuente italiana como de la nacional, parece necesario agregar lo relativo a dar cuenta de los cueros, que se menciona en ambos; esto es, “en caso de perecimiento sin culpa del usufructuario”. Se propone intercalar en el actual texto, después de la palabra “rebaños” las de “o hato de animales” como lo hace el Código español (artículo 499) que se refiere a piaras, aunque para nosotros es más corriente emplear el término “hatos”. ARTÍCULO 228 Tesoros. A su actual texto, basado en el artículo 988 del Código italiano y en la parte final del artículo 35 del Código anterior (que negaba participación en el tesoro encontrado), pero justamente se trata según su texto del supuesto de “encontrarlo” según su parte final, aunque en su primera se refiere al “tesoro descubierto”, lo que induce o puede inducir a error, pues el “encontrar”, (lo que no es inusual en nuestro medio ) está reglado en tal caso por el artículo 144 del Código Civil en vigencia, “cosas encontradas”. En cambio, el artículo 149 de ese cuerpo se refiere al caso de “descubrir” un tesoro, en el tenor que contiene, lo que lógicamente supone investigaciones y trabajos al respecto con sus gastos consiguientes, cuyo literal b) se remite al caso del tesoro descubierto en bien ajeno poseído o detentado legalmente, cual es el usufructo, en cuyo concepto les corresponde a ambos “por partes iguales”, y por lo cual se propone enmendar el preindicado artículo 228 del Código en su parte final y reemplazar la palabra “encontrarlo” por la de “descubrirlo” y añadir: “conforme a las reglas del artículo 149 del Código presente” para mayor concreción. ARTÍCULO 229 Cosas consumibles. Basado en el artículo 995, primer período, del Código italiano, responde a la solución, como excepción que resulta de la naturaleza del usufructo, de esa situación, lo que se hace a su vez inobjetable, lo que los Códigos argentino y peruano en esos casos conceptúan como cuasiusufructos, tal como queda dicho al pie del artículo 218 (“objeto”), se considera también como usufructo imperfecto (Código argentino, artículo 2808). Bien es sabido que si el Código francés, el modelo originario (en su mayor parte) de nuestro Código anterior, no emplea en ese caso el concepto de “cuasiusufructo”, lo emplea en cambio en su índice analítico (Dalloz). ARTÍCULO 230 Cosas que se deterioran. Su texto se basa en los artículos 996 del Código Civil italiano y 328 del Código abrogado, que coinciden, y que es el texto del artículo 589 del Código Civil francés y con igual texto del Código Civil de España (artículo 481) y otros como el de Venezuela (artículo 590). ARTÍCULO 231 Establecimiento comercial o industrial. Corresponde en su parágrafo I al artículo 997 del Código italiano, variando la parte final de éste, con el contenido del parágrafo II, que resulta muy racional y equitativo. Lo referente a reparaciones se encuentra en otro precepto (artículo 336). ARTÍCULO 232 Cobro de capitales.

Su fuente se halla en el artículo 1000 del Código italiano, y no requiere por su claridad y función, ninguna variación. En algunos Códigos como en el Civil de Venezuela se halla previsto sólo como percepción de “frutos civiles” (artículo 587) en igual forma en el de Chile (artículo 790) y en el de Paraguay (artículo 2242 literal d), Argentina (artículo 2865), Brasil (artículo 723). En el de Perú como “frutos naturales y mixtos” (artículo 1017). En el peruano se contempla en la modalidad de “cuasi-usufructo” muy brevemente, el usufructo de dinero (artículo 1018, que da derecho sólo a percibir la renta y el usufructo de crédito, artículo 1019) y estipulando que si cobra el capital debe hacerlo conjuntamente con el propietario (artículo 1020 y en este caso “recaerá sobre el dinero cobrado”). ARTÍCULO 233 Inventario y garantía. Con modificación ortográfica de puntuación, en el parágrafo II después de la frase “previa citación del propietario”, eliminación de “coma” (,), que está demás, por cuanto la subsiguiente frase no es dependiente, subordinada, intercalada, ni tampoco responde a una enumeración previa, etc., siendo en todo caso la letra “y” una conjunción esencialmente copulativa o de enlace. Se separa la palabra “sino” para darle su correcto sentido gramatical (si no). Su fuente es el artículo 1002 del Código Civil italiano, con el antecedente del artículo 337 del Código Civil anterior, que coincide con el tenor de los artículos 801 y 802 del francés. Bajo estos mismos o parecidos términos el Código Civil argentino (artículos 2846, 2851 si bien hace una serie de especificaciones al respecto en otros preceptos). También por ejemplo el Código Civil brasileño, con igual exigencia en lo principal (artículos 729-730), el de España (artículo 491-492), el de Perú (artículos 1006-1007), el de Chile (artículo 775), etc, etc. ARTÍCULO 234 Garantía insuficiente. Su fuente directa es el artículo 1003 del Código italiano, bajo el antecedente de los artículos 339-341 del Código Civil anterior y de los artículos 602-603 del Código Civil francés. Igual o parecida previsión se halla en otros Códigos, por ejemplo en el de España (artículo 494 con la previsión de que también podrá el propietario retener entretanto los bienes del usufructo en calidad de administrador, concepto que se propone agregar al parágrafo II al artículo de la nota, a título de complementación aclaratoria). El de Perú, dentro de la brevedad que ha adoptado, tanto en el de 1936 como en el de 1984, aunque en éste con mayor extensión, no contempla este aspecto, que en el de Chile igualmente se prevé (artículo 776). Se suprimen dos “comas” en los numerales 3 y 4, parágrafo I. Se sustituye la palabra “salvos” por “salvo” en el numeral 4 y se coloca una “coma” (,) en el mismo numeral, después de la palabra “venden”. ARTÍCULO 235 Gastos ordinarios. Establecimiento de un parágrafo II, en relación con el supuesto de que el usufructuario no cumpla con los gastos. El fundamento del actual artículo 235 se halla en el artículo 1004 del Código Civil italiano, que en el fondo es también el sentido del artículo 605 del francés, con el cual coincide o repite el 343 del Código Civil abrogado de nuestro país. Constituye una previsión racional al respecto y en parecida forma se regula en el Código Civil argentino (artículo 2881). En este mismo sentido se contempla por el de España (artículo 500, primera parte o período), pero en el segundo de igual precepto, se dispone que en caso de que el usufructuario no lo hiciera, podrá el propietario hacerlo a cargo de aquél). El de Chile lo prevé con referencia sólo a expensas de conservación y cultivo (artículo 795). Basándose en el preindicado artículo 500 del Código español, segundo período, se establece un nuevo parágrafo II, como también se regula en el Código Civil argentino, con parecido tenor (artículo 2890), quedando el texto anterior como parágrafo I. Se hace notar que esta nueva previsión responde a la necesidad de cubrir ese supuesto, ya que el parágrafo III del artículo 236, se refiere al usufructuario. ARTÍCULO 236 Reparaciones extraordinarias. Inserción de un nuevo parágrafo IV, lo que recibe explicación en el contenido de la justificación subsiguiente: 1.

Su fuente se halla en los artículos 1005 (en su segundo período) y 1006 del Código italiano y con parecido tenor los artículos 605 y 606 del francés, a los que responden los artículos 343 y 344 del Código Civil abrogado del país. Se trata de una previsión del todo justificada y en igual o similar sentido se contempla en muchos otros Códigos.

2.

Sin embargo, la Comisión Revisora del Senado Nacional de 1986, propuso la adición de un parágrafo intercalado, como III, relativo al nuevo texto propuesto como parágrafo IV, que es dable aceptar, máxime si ya el artículo 231 habla de “establecimiento comercial o industrial”, lo que le dará mayor precisión al efecto, a lo que se debe el nuevo parágrafo introducido, como parágrafo III, quedando el actual III como IV.

ARTÍCULO 237 Ruina parcial. Se incluye el término “o industria”, como se propone en el nuevo texto y se explica a continuación: 1.

Reproduce el artículo 1007 del Código Civil italiano, respecto de la ruina parcial de una parte accesoria y necesaria; en cambio, el artículo 345 del código anterior, como el francés (artículo 607) establecían que en caso de que un edificio del usufructo se haya caído por vetustez o destruido por caso fortuito, no estaban el usufructuario ni el propietario obligados a reedificarlo (lo que al contrario, es más bien causa de extinción del usufructo, artículo 244 numeral 5 del Código Civil actual (artículo 354 numeral 5 del Código anterior). Se trata de una positiva previsión en caso de sólo ruina parcial. El francés no se refiere a este aspecto de ruina parcial, que en la forma de sólo

ruina total lo ha reproducido del francés el Código Civil de Chile (artículo 799). En el argentino se prevé la extinción por la pérdida total de la cosa por caso fortuito cuando ella no fuese fungible (artículo 2934), si fuese parcial, continúa sobre el resto (artículo 2937), como también lo establecen el español (artículo 514) y el peruano (artículo 1024), pero previenen que si se destruye por vetustez o accidente un edificio que forma parte del usufructo, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y materiales (artículo 1025). 2.

Asimismo, siguiendo la sugerencia producida al respecto por la Comisión del Senado Nacional de 1986 de introducir la palabra “industria”, después de la frase “parte accesoria necesaria del fundo”, se agregará: “o industria” como lo propone dicha Comisión, que fue aceptada por la Comisión Redactora del Código. Las palabras “o industria” se colocan después del término “fundo”.

ARTÍCULO 238 Impuestos y cargas que pesan sobre el usufructuario. Su fuente es el artículo 1008 del Código Civil italiano. El Código nacional abrogado lo establecía en semejante forma (artículo 346) sobre el texto del artículo 608 del Código francés. El Código español establece una norma parecida, en cuanto al parágrafo I (artículo 504) y el chileno establece este mismo aspecto en otra forma que el Código vigente de Bolivia, (incluyendo un período tercero que se refiere a si los pagos los anticipa el propietario). En similar forma que éste, el venezolano (artículo 611). ARTÍCULO 239 Cargas que pesan sobre el propietario. Reproduce el artículo 1009 del Código italiano. El artículo 347 del Código anterior establecía otra forma al efecto. El Código paraguayo establece que debe hacerse por el usufructuario conjuntamente con el propietario (artículo 2247 literal f). Es sostenible el criterio seguido por el Código Civil boliviano porque se trata de impuestos especiales o extraordinarios subsiguientes que pueden surgir, sin negar que el sistema adoptado por el Código paraguayo esté provisto de cierta equidad. No requiere cambios. ARTÍCULO 240 Pasivo que grava una herencia sujeta a usufructos. Si bien el artículo 1010 del Código Civil italiano se refiere a este aspecto, el Código nacional vigente ha seguido otro criterio, que resulta más operable, máxime si su parágrafo II abre otra opción al usufructuario si desea oponerse a la venta. No exige variante. ARTÍCULO 241 Restitución y retención. Tiene su marco en el artículo 1011 del Código Civil italiano y con mayor precisión. En igual forma se previene en la mayoría de los Códigos, puesto que se trata de una garantía indispensable, tanto respecto de la restitución o acatamiento a la naturaleza del usufructo, con las excepciones relativas a su consumo en ciertos casos, como a la retención del bien en otros casos, mientras el propietario cumple con las obligaciones que pesen sobre él. Se mantiene invariable. ARTÍCULO 242 Denuncia. Responde el artículo 1012 del mencionado Código Civil Italiano y con mayor concisión. El Código uruguayo mantiene un parecido texto (artículo 530) El Código brasileño, por ejemplo entre otros, no establece ninguna previsión al respecto, ni sobre la retención, así como el peruano. ARTÍCULO 244 Extinción. Se propone agregar el numeral 7 en la forma expuesta, relativo a la resolución del derecho del constituyente, previsto por el Código Civil chileno (artículo 806), que igualmente prevén los códigos de España (artículo 513 numeral 6), Uruguay (artículo 537 numeral 2) y otros, que se justifica por su propio texto. Los demás numerales del artículo en examen responden a la mayoría o casi universalidad de los Códigos, a veces, las más, mediante dos o más preceptos, entre ellos el francés (artículo 617, con cinco causales) del que lo tomó el artículo 317 del Código Civil abrogado. En el italiano entre los artículos 1014-1015 con relación a sólo cuatro causales. En el peruano, por el artículo 1021, al que corresponde el nuestro. ARTÍCULO 245 Destrucción culposa o dolosa. Corresponde al artículo 1017 del Código Civil italiano. Con un extenso texto lo contempló el artículo 355 del Código anterior, correspondiente al 617 de su modelo, el francés. ARTÍCULO 246 Destrucción de cosa asegurada. Se agrega un parágrafo. El texto actual del artículo corresponde al artículo 1019 del italiano (primer período), en el que se basa. Este aspecto no fue contemplado en el Código abrogado, ni en el francés. El de Brasil contempla el caso (artículo 737, final) en forma parecida al actual texto, pero justamente también prevé el caso de la obligación de correr con el pago del seguro, si estuviere la cosa ya asegurada (artículo 735), que sirve de base para proponer la incorporación de otro parágrafo, que hará de parágrafo II al respecto. ARTÍCULO 247 Destrucción parcial. El texto corresponde al artículo 1016 del Código italiano. Se contempla en igual o parecida forma en las legislaciones, y así fue contemplado por el artículo 360 del Código abrogado, correspondiente al artículo 623 de su modelo francés. ARTÍCULO 248 Destrucción de edificios.

Corresponde al artículo 1018 del Código italiano en su primer parágrafo e inspirado sobre el parágrafo II, en la forma que lo previene en ambos casos el artículo 1025 del Código Civil peruano, en el cual se ha basado. ARTÍCULO 249 Expropiación. Su fuente es el artículo 1010 del Código italiano y en parecida forma por algunas otras legislaciones, como la de España (artículo 519, aunque con otro texto) y no así en el Código anterior, ni en la francesa (hasta hoy). ARTÍCULO 250 Extensión. Se introduce un previo texto, relativo a la constitución del título respectivo, pasando el actual tenor a formar parte del artículo siguiente. La fuente de su actual texto es el artículo 1021 del Código italiano, en el que se basa. Su antecedente en nuestra legislación, es el artículo 367 del Código Civil anterior, correspondiente al 630 del francés con parecido tenor, pero se propone introducir un texto previo, que versará sobre la constitución del título respecto a los derechos de uso y habitación, en relación, como antecedente, con el artículo 628 del Código Civil francés y 365 del Código anterior, pasando su actual tenor a integrar el siguiente artículo. ARTÍCULO 251 Uso y habitación. El primer parágrafo corresponde al tenor del artículo actual precedente, cuya fuente se halla en el artículo 2021 del Código italiano y su antecedente se encuentra en los artículos 367 del Código Civil anterior y 630 del francés. El parágrafo II corresponde al texto del artículo 251 del Código vigente, basado en los artículos 1022 del Código italiano, 370 del Código abrogado y 633 del Código francés. ARTÍCULO 252 Prohibición. Su fuente, artículos 1024 del Código Civil italiano, 631 del Código Civil francés y artículo 671 (primera parte) del Código Civil anterior. ARTÍCULO 253 Obligaciones. Su fuente, artículos 1025 del Código civil italiano, 371 (segunda parte) del Código Civil anterior y 635 del Código francés. ARTÍCULO 254 Aplicación de las disposiciones sobre el usufructo. Sus antecedentes son los artículos 362 y 365 del Código Civil abrogado y 617 del Código Civil francés. Fuente: artículo 1026 del Código Civil italiano. ARTÍCULO 255 Servidumbre. Contenido. 1. Se mantiene el texto del artículo 255 del Código Civil como primer parágrafo, corrigiendo su redacción y se agrega un segundo parágrafo que distingue entre “fundo sirviente” y “fundo dominante”. El artículo 255 ha sido objeto de críticas diversas. Así el publicista Carlos Morales Guillén (Código Civil concordado y anotado. 1982, páginas 314 a 317) considera que la noción dada fuera extraña a la doctrina y a la historia y destaca los conceptos que de la servidumbre dan otras legislaciones, entre ellas la francesa. Asimismo, en un trabajo de proposiciones de reforma, la investigadora Patricia Frías sugiere el cambio del texto del artículo siguiendo a la dada por el Código Civil francés y otros que le han seguido. Se mantiene el concepto de servidumbre dado por nuestro vigente Código Civil, así como por el de 1831 (artículo 372) aunque mejorando su redacción. Es cierto que el Código Civil francés (artículo 637), inspirándose en el Derecho Romano, destaca que la ventaja o desventaja de la servidumbre la goza o soporta el fundo dominante o sirviente. Se llega así a personificar a los fundos, viéndose en el dominante al titular del derecho y en el sirviente al sujeto pasivo de la relación jurídica. La mayor parte de los códigos modernos siguen esa orientación artificiosa so pretexto de usar una “metáfora” (español, artículo 530; italiano antiguo, artículo 531 y nuevo artículo 1027; chileno, artículo 820 y brasilero, artículo 695). Pese a que en el proemio del título 31 de la Partida 3ª se dice: “servidumbre han vnos edifizios sobre los otros, e las vnas heredades en las otras....” e insinúa la orientación romanística, la ley 1ª del título y la partida señalados antes dice que “... servidumbre, es derecho e uso que ome há en los edifizios, ó en las heredades agenas para seruirse dellas á pró de las suyas...”. Esta definición, que considera a la servidumbre desde el punto de vista del sujeto activo, ha servido de base a la que da el artículo 372 de nuestro código abrogado, a la que, a su vez, ha seguido nuestro Código vigente (artículo 255). Los artículos 2970 del Código argentino, artículo 2188 del Código paraguayo y artículo 1035 del Código peruano adoptan, en esta materia, la misma orientación que nuestro Código. El enfoque hecho por el Código francés y por todos los que a él han seguido al considerar a la servidumbre como una relación objetiva entre fundos, y que conduce a una artificiosa personificación de las cosas, es criticable y contraria al concepto de relación jurídica. Nuestros Códigos abrogado (artículo 372) y vigente (artículo 255) han tenido el mérito de precisar mejor el concepto de servidumbre que el Código francés y los que a él siguen. Es por ello que mantenemos en el presente artículo el concepto de que la servidumbre es un derecho.

2

En el Código siempre se ha eludido dar definiciones, salvo aquellas que sean necesarias o tengan valor normativo. Se considera que una vez constituida la servidumbre debe distinguirse a los fundos como dominante o sirviente según reporte la utilidad o sufra el gravamen, respectivamente. Así se los denomina en algunos artículos siguientes. Por ello, se considera necesario incorporar un segundo parágrafo distinguiendo a ambos fundos como lo hacen otros Códigos que siguen la misma orientación que el nuestro (artículos 2973, 2974 del Código argentino y 1035 del Código peruano).

3.

La naturaleza real del derecho resulta de la regulación que se hace de la servidumbre, por lo que se consideró antes y se considera ahora innecesario determinarlo expresamente por la ley.

ARTÍCULO 257 Perpetuidad. En el nuevo texto se mantiene el principio de que las servidumbres son perpetuas, pero ya no se dice “salva disposición contraria” sino “salvo que la ley o el título constitutivo establezcan lo contrario”. El texto actual parece establecer una excepción al principio de perpetuidad, sólo cuando hay disposición legal contraria (tal el caso previsto en el artículo 265, sobre cesación de la servidumbre de paso cuando se hace innecesaria). Sin embargo, el título constitutivo (especialmente la sentencia o resolución administrativa en las servidumbres forzosas) puede establecer temporalidad en la servidumbre, por lo que se considera necesario complementar la norma de este artículo para coordinarlo, además, con los artículos 280 y 290. Sin embargo, en nuestro Código la perpetuidad de la servidumbre es la regla y la ocasionalidad la excepción. ARTÍCULO 259 Constitución de las servidumbres. El “nomen” del artículo 259 dirá: “Constitución de las servidumbres” (en plural) para coordinar con el texto del mismo. Así estaba redactado en el Proyecto elaborado por la Comisión Asimismo, se agrega al segundo apartado del artículo “en los casos que prevé el Código presente”, toda vez que por usucapión o por destino del propietario no pueden adquirirse las servidumbres no aparentes, como lo establece el artículo 277 con el cual se coordina el agregado. ARTÍCULO 260 Constitución. Se corrige la redacción en el parágrafo I y se modifica el parágrafo II. Antes de hacer referencia a ello, corresponde hacer algunos comentarios que justifican la proposición de no variar en lo sustancial la norma: 1.

El Código abrogado de 1831 no legisló sobre las servidumbres forzosas aunque el artículo389 mencionaba, sin regularlo, al pasaje, como servidumbre legal. Fue el Código Civil vigente desde 1976 el que, adoptando la terminología del Código italiano, reguló las servidumbres de paso y de acueducto como forzosas. La coactividad se estableció por razones económicas y porque no siempre puede contarse con el asentimiento del propietario del fundo que trata de gravarse, caso en el que la servidumbre se establece por resolución judicial. Cuando hay asentimiento se constituye servidumbre voluntaria, lo que también está previsto en el artículo.

2.

Las servidumbres de paso y acueducto ordinariamente se establecen sobre fundos rurales en favor del propietario del fundo dominante. Sin embargo, como lo establece el artículo 262 parágrafo III, no están exentos de la servidumbre de paso los patios, jardines y casas de los fundos urbanos, por lo que la servidumbre puede ser establecida por resolución del juez en materia civil. La servidumbre de paso o de acueducto sobre fundos rústicos, desde la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Nº1715 de 18 de octubre de 1996), corresponde establecerla por sentencia a los jueces agrarios y con recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional (artículos 87 y 38 numeral 4 de la citada ley), lo que justifica que, en la norma, se mantenga que pueden constituirse por sentencia judicial. La citada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, si bien alude a las servidumbres, en cambio, no señala ni regula las de paso ni acueducto. Por eso se considera que debe continuarse regulando en el Código Civil las servidumbres de paso y acueducto como normas comunes que se apliquen en todos los campos (entre ellos en el agrario) mientras no se dicten disposiciones especiales.

3.

En el parágrafo I del artículo se mantiene la norma que establece que las servidumbres de paso y de acueducto también pueden constituirse por acto administrativo en los casos determinados por la ley. Como se señala en la nota al artículo 261, las servidumbres de paso y de acueducto actualmente pueden constituirse por acto administrativo, entre otras, en materias de electricidad y minería con arreglo a la Ley de Electricidad, Nº1604 de 21 de diciembre de 1994 y al Código de Minería, Nº1777 de 17 de marzo de 1997. En estos y en otros casos similares, estas servidumbres pueden constituirse también por acto administrativo. En el parágrafo II, con respecto a la indemnización, se agrega el complemento “a que se refieren los artículos 263 y 269” porque recién en estos se regula dicha indemnización.

ARTÍCULO 261 Servidumbres administrativas.

I.

En el primer parágrafo del nuevo texto se mantiene el texto actual del artículo, estableciendo que las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen. La regulación de esta clase de servidumbres corresponde al Derecho Administrativo. Al redactarse el Proyecto del Código Civil en 1972-1974, se regulaban en el país pocas servidumbres administrativas, tales las contenidas en el Reglamento de Aguas de 1906 y en el Decreto Supremo de 28 de diciembre de 1929 sobre paso de conductos para la distribución de energía y otros. En cambio, en la presente década, se han dictado leyes que regulan numerosas servidumbres administrativas. Se ha ampliado enormemente el espectro de ellas. En este orden se citan las siguientes leyes: 1.

La Ley de Electricidad Nº1604 de 21 de diciembre de 1994 establece y regula las servidumbres de acueducto, embalse, obras hidraúlicas para centrales hidroeléctricas; de ducto, de acueducto, de línea eléctrica para transmisión, distribución y comunicación; de subestación; de paso, para construcción y uso de senderos, custodia, conservación, reparación de obras e instalaciones; de ocupación temporal y de transporte de electricidad sobre instalaciones de transmisión pertenecientes a personas distintas de un transmisor (artículo 39).

2.

La Ley de Telecomunicaciones Nº1632 de 5 de julio de 1995 (artículo 24), señala en forma general la facultad de solicitar a la Superintendencia que se impongan servidumbres para el tendido de redes públicas sobre propiedades ajenas; empero, el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº24132, de 27 de septiembre de 1995, señala las servidumbres de ductos y cables.

3.

Asimismo, la Ley Forestal Nº1700, de 12 de julio de 1996 se refiere a servidumbres administrativas en general y a servidumbres ecológicas (artículos 5 y 13 parágrafo V), sin señalarlas.

4.

Por su parte, la Ley de Hidrocarburos Nº1689 de 30 de abril de 1996, se refiere a servidumbres petroleras en general, sin especificarlas.

5.

El Código de Minería, Ley Nº1777 de 17 de marzo de 1997 (artículo 150), prevé las servidumbres de paso, de acueducto, de transmisión de energía, de ventilación, de uso de aguas y otras.

En estos casos, de no darse el acuerdo de parte (servidumbre voluntaria), se establece la servidumbre administrativa forzosa, atribuyéndose a distintos órganos de la administración su establecimiento o rechazo y fijar la indemnización. En este orden tenemos también: La Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) Nº1600 de 28 de octubre de 1994 que regula, controla y supervisa los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y otros que sean incorporados. En sus artículos 4, 10, 22 y 23 dispone en términos generales que corresponde resolver los conflictos, entre ellos, los derivados del establecimiento de servidumbres en primera instancia, al Superintendente Sectorial y luego en recurso jerárquico, al Superintendente General y contra la Resolución de este instaurar demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia. En forma particular, el artículo 38 de la Ley de Electricidad (que está dentro del SIRESE) atribuye al Superintendente de Electricidad la resolución en primera instancia; por lo que (aunque no lo especifica la ley) corresponde la apelación ante el Superintendente General y luego la demanda contenciosoadministrativa ante la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Ley Forestal (artículo 22 literal c) atribuye al Superintendente Forestal imponer las restricciones, entre ellas, las servidumbres. Su resolución puede ser objeto de apelación ante el Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) con lo que se agota la vía administrativa y luego se autoriza demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia (artículos 45 y 46). A su vez, la Ley de Hidrocarburos de 30 de abril de 1996 que se encuentra dentro de la Ley SIRESE (de 28 de octubre de 1994), modificando a esta, dispone que las servidumbres se establecen por la Secretaría de Energía e Hidrocarburos (hoy Viceministerio), con recurso jerárquico ante el Presidente de la República (artículo 59 con referencia a la última parte del artículo 61). No abre expresamente la demanda contencioso administrativa. Por su parte, el artículo 148 del Código de Minería (Ley Nº1777 de 17 de marzo de 1997) atribuye al Superintendente de Minería la resolución sobre servidumbres, ante quien puede pedirse revocatoria (artículo 159) y luego interponerse recurso jerárquico ante el Superintendente Nacional y finalmente demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia (artículo 164). II.

Por lo visto, en adelante corresponderá a la jurisdicción administrativa el establecimiento de muchas servidumbres forzosas (entre ellas las de paso y acueducto). Por ello adquiere relevancia este artículo, al que se agrega un segundo parágrafo que establece que en todos los casos, contra la resolución que ponga fin al proceso administrativo, la parte interesada puede instaurar demanda contencioso administrativa.

Esta previsión la tienen la mayor parte de las leyes comentadas. Sin embargo, algunas, como la Ley de Hidrocarburos, no la mencionan. Dada la amplitud que actualmente se da a la competencia administrativa en desmedro de la actividad jurisdiccional, se considera que en todos los casos (entre ellos en los relativos a servidumbres forzosas) debe abrirse por lo menos el control jurisdiccional de los actos de administración, a través de la demanda contencioso administrativa conforme se encuentra, además previsto en la Constitución. (artículo 118 atribución 7ª). Dentro del concepto de servidumbres administrativas, se comprende a las que pueden establecer también las municipalidades con arreglo a los artículos 200 y 201 de la Constitución; 1º, 2º, 3º, 9º y otros de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985. Los municipios tienen gobierno y administración autónomos, correspondiéndoles la planificación y promoción de los servicios públicos, su reglamentación, la imposición de restricciones administrativas y servidumbres públicas a la propiedad urbana (artículo 9 numeral 20 de la citada ley). En Bolivia, los servicios de agua y alcantarillado se encuentran administrados por entidades descentralizadas (entre otros, Decreto Supremo Nº6914 de 8 de octubre de 1964, Servicio de Agua de Oruro; Decreto Supremo Nº7309 de 2 de septiembre de 1965, ELAPAS de Sucre; Decreto Supremo Nº7597 de 20 de abril de 1966, SEMAPA de Cochabamba y Decreto Supremo Nº8048 de 12 de julio de 1969, SAMAPA de La Paz). Estas empresas reconocidas ahora como municipales por la Ley Orgánica citada y por el Decreto Supremo Nº21021 de 12 de agosto de 1985, para cumplir sus fines requieren el establecimiento de servidumbres sobre propiedades particulares. Consiguientemente, corresponde autorizar y reglamentar el establecimiento de tales servidumbres a los Gobiernos Municipales respectivos, a través de ordenanzas, como las que se han dictado por algunas municipalidades del país. Tales ordenanzas son también las disposiciones especiales a que se refiere este artículo por lo que este no necesita mencionar expresamente a servidumbres municipales o comunales. ARTICULO 262 Paso Forzoso. Se mantiene el texto del artículo con variaciones en los parágrafos II y III. Para una mejor comprensión del establecimiento de la servidumbre por subterráneo, dirá “Cuando esto sea preferible teniendo en consideración el beneficio para el fundo dominante y el perjuicio para el fundo sirviente”. La modificación es sólo de redacción y se la establece para evitar confusiones. También se propone que en el mismo parágrafo se diga que “esta misma disposición se aplica para obtener la ampliación (no el uso como dice el Código) de pasos anteriormente existentes. En el Proyecto de la Comisión figuraba “ampliación”, pero en el Proyecto Oficial y en el Código se varió por error dactilográfico el término “ampliación” por el de “uso”, lo que no corresponde al sentido de la norma, por lo que se rectifica el error. La servidumbre de paso, en algunas legislaciones que siguen al Derecho Romano, es sólo rural y están excluidas de ella los fundos urbanos. La Comisión Redactora, siguiendo a Códigos modernos y considerando nuestra realidad, la extendió también a los fundos urbanos, lo que se mantiene en el parágrafo III. Sin embargo, se propone establecer la salvedad de que si el paso ocasionaría irreparable perjuicio al fundo del demandado, la autoridad judicial puede negar el establecimiento de la servidumbre. Por último, se debe anotar que esta servidumbre se constituye más a favor de los fundos rurales por lo que se consideró que el Código Civil de sólo las reglas generales, reservando a la legislación agraria su regulación pormenorizada; empero, ni la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº1715 de 18 de octubre de 1996, ni el Decreto que la Reglamenta, Nº24773 de 31 de julio de 1997, nada regulan en relación a la servidumbre de paso. Como se tiene dicho, sólo el numeral 4 del artículo 39 de la ley citada atribuye a los jueces agrarios el establecimiento de servidumbres (entre ellas la de paso) que puedan surgir en la actividad agropecuaria. Dichos jueces aplicarán en esta materia el Código Civil.

ARTICULO 263 Modalidades e indemnización. Se mantiene sin ninguna modificación el texto del parágrafo I. Se colocan “comas” después de las palabras “paso” y “sirviente” en el parágrafo II y se sustituye la frase “zona cultivada” por la frase “suma” como aparece en el Proyecto de la Comisión y que fue variado en el Proyecto Oficial y en el Código, por error dactilográfico. ARTICULO 264 Enajenación y división. Este principio lo establecen Códigos Civiles posteriores al nuestro: artículos 2211 del Código Civil paraguayo y 587 del Código Civil del Uruguay. ARTICULO 266 Servidumbre forzosa de acueducto. El Código de 1831 no legisló sobre esta servidumbre. El Código vigente lo hizo tomando en cuenta las disposiciones del Reglamento de Aguas de 8 de septiembre de 1878, elevado a Ley en 28 de noviembre de 1906, así como las escasas reglas contenidas en los artículos 152 y 154 de la Ley de Reforma Agraria (Decreto Supremo de 2 de agosto de 1953 elevado a Ley en 29 de octubre de 1956). El Código da normas de carácter general. En muchos países (entre ellos Chile y Uruguay) se han dictado Códigos de Aguas que han derogado las disposiciones de los respectivos Códigos Civiles sobre la servidumbre de acueducto. En Bolivia esta materia pudo haber sido regulada, en forma específica, por la citada Ley de Reforma Agraria de 1953 o posteriormente por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996. Ninguna de ellas ni el Reglamento de la última de 31 de julio de 1996 lo hacen. Tampoco en el país, pese a repetidos anuncios,

se ha dictado un Código o una Ley Orgánica de Aguas que regule la servidumbre de acueducto. Los artículos 36 a 39 de la Ley Nº1333 de 27 de abril de 1992 (Del Medio Ambiente), dan algunas normas sobre el recurso agua, pero no mencionan siquiera a la servidumbre de acueducto. Ni siquiera el “Anteproyecto de Ley del Recurso Agua” publicado en 1996 prevé, en forma expresa, la regulación de la servidumbre de acueducto. Sólo la menciona en el literal b del artículo 62 entre la servidumbres que pueden imponerse en relación de las actividades del recurso agua. Por todo lo dicho, corresponde mantener en el Código Civil la regulación de la servidumbre de acueducto. ARTICULO 267 Condiciones. Se mantiene el texto con una ligera variación que se explica a continuación: El requisito de la “necesidad” del acueducto es esencial y está previsto en el artículo 266. Pero, además, quien ejerce este derecho debe justificar (entre otros requisitos) que se puede disponer del agua durante el tiempo para el que se pide el paso. El agregado del término “se” aclara la norma. ARTICULO 269 Indemnización. Se propone que se reunan en un solo artículo los artículos 269 y 270 actuales, porque ambos se refieren a la indemnización. En el nuevo artículo figurarían los dos reunidos como parágrafos I y II, manteniéndose los textos originales, con ligera variación en el parágrafo II. Con la fusión de los dos artículos se abre espacio para incorporar un nuevo artículo, como 270, que llene un notorio vacío del Código y que se lo propone luego. ARTÍCULO 270 Uso del acueducto. El Código no dio las normas anteriores porque las consideraba implícitas, hecho que ha motivado críticas. Recogiendo éstas, se considera que es mejor explicitarlas. ARTICULO 271 Preexistencia de acueducto utilizable. En el nuevo texto se mantiene el texto del artículo 271 sustituyendo en el “nomen” la palabra “prexistencia” por “preexistencia”. ARTICULO 273 Paso de líneas telefónicas, conductores de electricidad y cables para funiculares. Se mantiene el texto del artículo en cuanto dispone que el propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a las obras que se señalan en la norma, pero se agrega “y cuando se observen las condiciones de seguridad correspondientes”, previsión que se considera necesaria dada la naturaleza de los elementos que comprende el paso (especialmente corriente eléctrica). Si bien las leyes especiales (como el artículo 6 de la Ley de Electricidad Nº1604 de 21 de diciembre de 1994) dan algunas normas de seguridad, se considera necesario que el Código Civil las explicite. El paso de líneas telefónicas y conductores de electricidad así como el tolerar construcción de obras y ocupaciones, actualmente se encuentran reguladas por las leyes de Electricidad (Nº1604), de Telecomunicaciones (Nº1632) y por el Código de Minería (Ley Nº1777) como se señala en la nota al artículo 261. En estos casos específicos (y otros similares) se aplican las disposiciones de la materia. En cambio, en otros campos que no tuvieren regulación especial, en el paso de líneas telefónicas, conductores de electricidad y cables para funiculares (tal la explotación de una industria de cemento) se aplican las normas de la sección presente; éstas son las que regulan la servidumbre de acueducto (no la de paso a la podría corresponder), porque las normas de la presente sección II son las que más se adecúan al ejercicio de esta servidumbre. ARTICULO 274 Constitución. 1. Las críticas que se han hecho a los distintos artículos del Código se recogen cuando ellas son atendibles. Respecto al artículo 274, las observaciones del comentarista Carlos Morales Guillén (obra citada, página 331) no se justifican:

2.

a.

En los artículos 259, 260 y 274 sucesivamente se regulan los medios de constitución de las servidumbres en general, de las servidumbres forzosas y de las servidumbres voluntarias. No hay repetición alguna.

b.

No tenía por qué establecerse en forma específica, respecto de la constitución de las servidumbres voluntarias, el respeto de las reglas de orden público porque el mismo se encuentra contenido, en forma general, en relación a todos los contratos y actos jurídicos en los artículos 489 y 541 del Código Civil.

Por otra, parte la Comisión Redactora consideró correctamente innecesario regular, en este Capítulo, sobre la capacidad requerida para establecer las servidumbres, la prueba del acto (contrato o testamento) y la inscripción en el Registro de Derechos Reales, aspectos que están legislados, en forma general, en los Libros Primero, Tercero y Quinto del Código.

ARTICULO 275 Fundo indiviso. El nuevo Código peruano (artículo 1042) establece la misma norma. ARTICULO 277 Exclusión. Se justifica que se mantenga el “nomen” del Capítulo en las notas de los dos artículos siguientes.

En el presente artículo, el Código vigente modificó lo establecido por el artículo 419 del Código abrogado que establecía que las servidumbres no aparentes continuas o discontinuas podían adquirirse por prescripción inmemorial (hoy usucapión). Estando ahora regulada la usucapión de las servidumbres sobre el molde de la usucapión de la propiedad, uno de los requisitos es el de la publicidad, por lo que la existencia de signos visibles es indispensable para la posesión de la servidumbre y la falta de este elemento (que caracteriza a las servidumbres no aparentes) hace idónea su adquisición por este medio, lo que justifica que no puede adquirirse por usucapión. Asimismo, como se establece en el artículo siguiente, para adquirirse servidumbre por destino del propietario debe existir un signo aparente, por lo que también este modo no es idóneo para adquirir servidumbre no aparente. Estas razones justifican el artículo así como el que se lo mantenga. ARTICULO 278 Destino del propietario. Se mantiene el texto del artículo con la sola sustitución de la palabra “aparece” por la de “exista” como corresponde y se encuentra en el Proyecto de la Comisión y fue alterado indebidamente en el Proyecto Oficial y en el Código por error dactilográfico. En el “nomen” de este artículo y del Capítulo IV nuestro Código califica a este modo de adquisición de las servidumbres “por destino del propietario” y no “por destino del padre de familia” como lo hacen algunos Códigos (tales el francés, artículo 692 e italiano, artículo 1062). Nuestro Código ha recogido la crítica hecha por los tratadistas (especialmente franceses, entre ellos Josserand) que señalan quel “destino de padre de familia” provoca graves confusiones (“pater familias” en este caso significa sujeto de derechos, pero en otros tienen una acepción diferente). La expresión aconsejable es la usada de “destino del propietario” aunque algunos Códigos modernos (como el uruguayo, artículo 635, y el paraguayo, artículo 2194) lo regulan sin calificar el modo de adquisición. Se considera conveniente mantener el artículo sin otra variación que la enmienda anteriormente señalada. ARTÍCULO 279 Usucapión. Se mantiene el texto del artículo por el que se dispone que las servidumbres aparentes en general, lo que involucra a las continuas y discontinuas que se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles. Aunque algunos códigos (como el francés, artículo 691; el español, artículo 539; el argentino, artículo 3017, y el uruguayo, artículo 633) consideran que las servidumbres discontinuas no son susceptibles de ser adquiridas por usucapión por no poder ser poseídas en forma continua; el vigente Código, inspirado en la crítica que han hecho los tratadistas a esa equivocada solución, considera que las servidumbres aparentes discontinuas también pueden ser poseídas en forma continua; tal aquel que ejerce la servidumbre de paso, con la regularidad y frecuencia necesaria, tiene la posesión continua de dicha servidumbre y puede adquirirla por usucapión. La solución de nuestro Código la da también el nuevo Código peruano (artículo 1040). Por ello se propone mantener el artículo. ARTÍCULO 280 Regulación. 1.

2.

Se hará referencia sucesivamente: a.

al principio mantenido en el artículo de que las servidumbres se regulan por el título constitutivo y

b.

a la modificación que se propone en sentido de que en defecto del título, el ejercicio de las servidumbres se regula por las disposiciones del Código presente (no solo del Capítulo, como establece el artículo actual).

El título al que alude el artículo no se refiere, como considera equivocadamente un comentarista, tan sólo al acto jurídico (contrato o testamento) que corresponde a las servidumbres voluntarias, sino también a las sentencias o al acto administrativo (en las servidumbres forzosas). El título en general (contrato, testamento, sentencia o acto administrativo) es el que en principio determina la extensión y el ejercicio de las servidumbres. Las servidumbres voluntarias que pueden establecerse por contrato o testamento son muchas, por ello una enumeración exhaustiva no es posible, así puede establecerse tener una vista directa o tener una ventana con saliente sobre el fundo vecino. Esto no contradice el principio de que los derechos reales son de derecho estricto, toda vez que las servidumbres atípicas, se las constituye dentro de los esquemas formales dispuestos por el Código. Por ello, todas las servidumbres se rigen, en principio, por lo que establece el título constitutivo. Una norma similar la dan también los códigos últimos (artículos 1043 del peruano, 2195 del paraguayo y 638 del uruguayo).

3.

El texto actual del artículo establece que, en forma supletoria al título, se aplican las disposiciones del Capítulo presente, lo que se considera es restringido, pues si bien el Capítulo V del Título V del Libro II del Código es el que contiene la mayor parte de normas regulativas de las servidumbres, en cambio, hay muchas disposiciones de todo el Título V que regulan también tal ejercicio. Pero no sólo el indicado Título, sino también disposiciones de todo el Código, como las contenidas en los artículos 1540 numeral 3 y 1460 sobre inscripción de las servidumbres en el Registro de Derechos Reales y acción confesoria asimismo regulan el ejercicio de las servidumbres, razones por las que se propone sustituir “capítulo presente” por la de “Código presente”, como lo hace el novísimo Código peruano (artículo 1043). La proposición se justifica aún más si se tiene presente que el Código vigente regula todo lo relativo a las acciones petitorias de defensa de la servidumbre (acción confesoria; artículo 1460) y de rechazo de existencia de servidumbre (acción negatoria; artículo 1455) en el libro V en el que también se regulan las acciones de defensa de posesión de ciertas servidumbres (artículos 1461 y 1462), como que el Capítulo II del Título III, Libro V, lleva el “nomen” de “Acciones de defensa de la propiedad y servidumbres”.

ARTÍCULO 281 Posesión de las servidumbres. Conforme al artículo 87 del Código Civil, la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Consiguientemente, puede tenerse posesión sobre un derecho real limitado como el de una servidumbre. Ella consiste en el ejercicio de la servidumbre, como poder de hecho (“ius quasi possesio”). A veces se ejerce la servidumbre con título emanado de un no propietario del fundo sirviente o como simple poder de hecho sin título alguno. En estos casos, como se establece en el artículo 279, las servidumbres aparentes pueden adquirirse por usucapión si se cumplen las mismas condiciones establecidas para la adquisición de la propiedad de los bienes inmuebles (artículos 134 a 138). El presente artículo (cuya fuente parcial se encuentra en el artículo 1066 del Código italiano) establece que, a falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión. Consiguientemente, este artículo se refiere a casos de servidumbres poseídas sin título (o con título emanado de “non dominus”); esto es, poseídas simplemente como poder de hecho. También comprende a las servidumbres adquiridas por usucapión fundadas en la posesión. Para estos casos, la extensión y el ejercicio de la servidumbre se establece en los límites de la posesión, a cuyo efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior (anualidad de la posesión, relacionada con los artículos 1461, 1462 y 1463 del Código, sobre acciones de defensa de la posesión). Se hace el esclarecimiento anterior para sustentar el mantenimiento del actual texto, frente a comentarios errados hechos por algún publicista. ARTÍCULO 282 Servidumbres accesorias. Este artículo fue redactado en armonía con el artículo 422 del Código abrogado por su innegable importancia práctica. Códigos importantes (como el italiano y el francés) no establecen expresamente una norma similar; empero, lo hacen los novísimos Códigos uruguayo (artículo 637) y paraguayo (artículo 2196 literal a). El Código elude los casuismos; pero en este caso, se recurre a un ejemplo para el esclarecimiento de la norma. Como el señalado, pueden darse muchísimos otros más. Aunque recurriendo al juego de principios, podría considerarse implícita la norma, consideramos que es preferible explicitarla, por lo que se la mantiene. ARTÍCULO 283 Obras de conservación. El artículo 283 repasó el texto de los artículos 424 y 425 del Código abrogado, el que a su vez reprodujo los artículos 697 y 698 del Código francés. Este artículo (igual que los citados de los Códigos francés y boliviano de 1831) establece sólo el derecho del propietario del fundo dominante para efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre; pero nada dice, de manera expresa, sobre la obligación (carga real) de efectuar tales obras de conservación, porque al no efectuarlas puede generar perjuicios al fundo sirviente. La jurisprudencia francesa (citada en el tomo IV, página 439 de “Lecciones de Derecho Civil” de los Mazzeaud) establece que el mencionado derecho conlleva la obligación del titular de la servidumbre de conservar esas obras, porque la falta de mantenimiento puede ocasionar perjuicios al fundo sirviente. Recogiendo ese antecedente, se considera útil modificar el artículo 283 estableciendo expresamente como derecho y como obligación del propietario del fundo dominante el efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre. Por lo demás, se mantiene el texto del artículo. ARTÍCULO 284 Prohibición de agravar o disminuir la servidumbre. Ni en este artículo ni en ningún otro del presente Capítulo V (sobre ejercicio de las servidumbres) se dan reglas sobre la defensa petitoria y posesoria de las servidumbres, que se encuentran en el Libro V (en especial en los artículos 1455, 1460, 1461 y 1462) de acuerdo al Plan General del Código. En este artículo, se dan tan sólo las reglas sustantivas de no agravar o no disminuir la servidumbre. ARTÍCULO 285 Traslado de la servidumbre a otro lugar. Se sustituye en los tres parágrafos de este artículo el vocablo “dueño” por el de “propietario” respecto de los fundos sirviente o dominante. “Dueño” (de dominio, el que tiene dominio de una cosa) y “propietario” (que tiene derecho de propiedad sobre una cosa) son sinónimos gramatical y jurídicamente. Sin embargo, la voz “dueño” (como su correlativo de “dominio”) corresponde más al derecho antiguo y la expresión “propietario” (y propiedad) al derecho moderno, y es la usada en nuestra Constitución (artículos 7 literal i y 22). En otros artículos, el Código, para referirse al titular o al que

soporta la servidumbre los llama “propietario” del fundo sirviente o dominante. En este artículo se usó el de “dueño”. Para uniformar las expresiones y por las razones señaladas se propone sustituir la palabra “dueño” por la de “propietario”, como lo hacen, al propósito de la norma, los Códigos modernos (artículos 1068 del Código italiano, 701 del Código francés y 427 del Código abrogado). ARTÍCULO 286 División de los fundos dominante y sirviente. El antecedente mediato de este artículo se encuentra en los artículos 426 de nuestro Código abrogado y 700 del Código Civil francés, que se referían de manera general sólo a la división del fundo dominante. Tratadistas franceses como Planiol y Ripert criticaron el principio, el que fue mejorado por la jurisprudencia francesa que estableció que cuando la división del fundo dominante aprovecha a una sola de las fracciones, queda extinguida respecto de las restantes, principio que se consagró en el Código italiano (artículo 1071), que también reguló sobre la división del fundo sirviente. Estos antecedentes y fundamentos determinaron la redacción de este artículo que se mantiene sin modificación. ARTÍCULO 287 Modos de extinción de las servidumbres. Se modifica parcialmente el artículo por las consideraciones siguientes: 1.

Se sustituye el “nomen”, que mencionaba a tres casos de extinción, por uno que diga “ modos de extinción de las servidumbres” porque se comprende en el nuevo texto a otros casos más.

2.

Se mantiene el numeral 1 relativo a confusión.

3.

Se sustituye el actual texto del numeral 2 mediante la supresión de la frase “en favor del propietario del fundo sirviente” por ser superflua, ya que la renuncia no puede hacerse sino en favor de este (nunca en el de un tercero), y el agregado “en forma expresa o tácita” porque la renuncia puede hacérsela en una de esas formas, como lo establece la ley 17, Título 31 de la Partida 3ª que sirvió de fuente del artículo 433 de nuestro Código abrogado, el mismo que destacó la renuncia tácita ocurriendo inclusive a un ejemplo. Aunque el numeral 3 comprende a ambas formas, es mejor explicitarlas.

4.

Se suprime el artículo “la” antes de la palabra “prescripción” en el numeral 3.

5.

Se agrega en forma expresa otros dos casos de extinción que figuran como numerales 4 y 5. El numeral 4, que es nuevo, señala la extinción de las servidumbres por vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición cuando una de estas modalidades esté prevista en el título constitutivo. En la nota al artículo 257 se señala que, si bien en principio las servidumbres son perpetuas, en cambio, nada impide y al contrario la ley prevé (artículo 257 y otros) que el título constitutivo pueda establecer su temporalidad, por lo que, dándose una servidumbre sujeta a modalidad de plazo o condición, el vencimiento de aquél o el cumplimiento de éste determina la extinción de la servidumbre, como además lo señalan autores nacionales (como Carlos Morales, obra citada, página 344) y extranjeros (Planiol, Messineo y otros). El novísimo Código Civil del Uruguay (artículo 643 numeral 4) establece este modo de extinción, que se explicita en este artículo. El numeral 5 prevé como otro medio de extinción la resolución del derecho del constituyente. En el Código no se explicitó este medio de extinción, pero estaba implícito.

ARTICULO 288 Imposibilidad de uso y pérdida de utilidad. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 288 se repite sin razón lo que establece el numeral 3 del artículo 287, pues si han transcurrido cinco años de no ejercerse la servidumbre por hacerse inútil o volverse imposible de hecho, la servidumbre, en realidad, se extingue por prescripción. Lo que en verdad se quiere significar es que, aun de hacerse inútil o volverse imposible de hecho el ejercicio de la servidumbre, ella subsiste y puede renacer y continuar si es que, antes de los cinco años (señalado como término de extinción de las servidumbres por prescripción) se restablece. Así por ejemplo, si después de tres años de haberse hecho inútil o volverse imposible de hecho el ejercicio de la servidumbre, se restablecen las cosas a su estado anterior, la servidumbre no se extingue y revive de hecho. La falta de utilidad e imposibilidad de uso solo extingue la servidumbre al cabo de cinco años, plazo que coincide con el de la prescripción. Por ello se modifica el artículo estableciendo, como estuvo en el artículo 430 del Código abrogado y está en los artículos 704 del Código francés y 1074 del Código italiano, en los que la imposibilidad de uso y la pérdida de utilidad no extinguen la servidumbre, salvo que se cumpla el plazo de la prescripción. ARTÍCULO 289 Ejercicio limitado. No es cierto que la norma careciera de relevancia, como sostiene un comentarista. Tiene valor normativo; de no dársela, podría suponer que podría operarse una prescripción parcial de la servidumbre, como estuvo prevista en el artículo 434 de nuestro Código abrogado y como lo está en el artículo 708 del Código francés. Esa solución aparejó consecuencias injustas, por lo que fue criticada. Recogiendo tales críticas, este artículo, inspirándose, además, en el artículo 1075 del Código italiano, ha establecido que a pesar del ejercicio limitado de la servidumbre, ella se conserva en su integridad, por lo que se mantiene sin modificación.

ARTÍCULO 290 Ejercicio no conforme al título o a la posesión. Fuente indirecta: artículos 434 del Código abrogado y 708 del Código francés. Fuente directa: artículo 1076 del Código italiano. ARTÍCULO 291 Deber del deudor y derecho del acreedor. Se corrige la redacción del “nomen juris” que será “Deber del deudor y derecho del acreedor”, toda vez que se regula ambos aspectos, e igualmente la redacción del parágrafo I, puntualizando el deber del deudor en forma directa. ARTÍCULO 293 Relaciones entre acreedor y deudor. El “nomen” se refiere en primer término al “deudor”, pero en su normativa se ocupa primero del acreedor, como debe ser, y luego del deudor, por lo que es preferible mencionar en el “nomen” primero al acreedor y luego al deudor. Asimismo, se coloca dos comas para mayor precisión en el desarrollo del contenido normativo, una después de la palabra “derechos” y otra de la palabra “obligación”. ARTÍCULO 294 Fuentes de las obligaciones. Se incluye la mención a los negocios jurídicos, porque si bien la doctrina francesa ha creado la teoría de los actos jurídicos a la que se le reconoce valor como fuente de las obligaciones, en cambio, la alemana ha desarrollado la doctrina de los negocios jurídicos que también es fuente generadora de obligaciones, de la que no puede prescindirse. De esta manera se consagra como fuentes de las obligaciones a los hechos, a los actos jurídicos, entre los cuales que como una de sus mas importantes subespecies se tiene a los contratos, y finalmente a los negocios jurídicos. ARTÍCULO 295 Quiénes deben efectuar el cumplimiento. Se sustituye la parte final de la norma que dice : “y a sabiendas del deudor o no” por la de “con conocimiento del deudor o sin él”, para una mejor redacción, evitando la repetición de los vocablos “o no”. ARTÍCULO 296 Casos en que no procede el cumplimiento por tercero. Se coloca una “coma” (,) después de la palabra “asimismo”. ARTÍCULO 297 Quiénes pueden recibir el pago. Sólo se suprime la “coma” (,) que está después de la palabra “representante”. ARTÍCULO 298 Pago al acreedor aparente. En la forma como está redactado el parágrafo I no surge clara la noción de acreedor aparente, pues parece que el deudor paga al verdadero acreedor, en cuyo caso es natural que quede liberado de la obligación. Se requiere hacer más nítida la figura del acreedor aparente, agregando a continuación de la palabra “quien” la voz “aparentemente” y la frase “a mérito de circunstancias inequívocas” antes de “libera al deudor”. ARTÍCULO 299 Pago al acreedor incapaz. Se cambia la palabra “salva” por “salvo” y se elimina la palabra “redundado” que es sinónimo de reiteración, que en el caso no corresponde porque no existen dos pagos y se la sustituye con las palabras “benefició al”. ARTÍCULO 300 Pago efectuado por un incapaz. Si el deudor cumple la obligación aun en estado de incapacidad, el pago es definitivo y no puede ser impugnado en ningún tiempo, ni “luego” o sea en forma inmediata ni mediata, por lo que es mejor borrar la palabra “luego” después de “puede”. ARTÍCULO 302 Diligencia del deudor. Por razones de técnica normativa, se comienza la redacción del parágrafo I a partir del sujeto, o sea del deudor, y en lo formal, después de la palabra “obligación”, se agrega una coma (,). Por otra parte, la diligencia del “bonus pater familias”, no se “emplea” como se desprende del texto, sino que obra o comporta de manera diligente observando el referido patrón, por cuya razón se cambia las palabras “el deudor debe emplear” por las de “el deudor debe observar”. ARTÍCULO 303 Obligación de custodia. Considerando que esta Subsección se ocupa del “objeto del cumplimiento”, parece una reiteración que el “nomen” comience hablando de “cosa determinada”, por lo que el “nomen” debe concretarse a la “obligación de custodia”. ARTÍCULO 306 Cumplimiento con cosas ajenas. En el parágrafo I se cambia la palabra “pueda” por “puede” en la última línea, porque refleja en mejor forma el cumplimiento de la obligación con cosas propias, en cuyo caso se le reconoce la facultad de disposición. ARTÍCULO 307 Prestación diversa de la debida. Este artículo que se inspira en el 1197 del Código Italiano, en el parágrafo II se refiere al “acreedor vencido”, lo que no existe; por el contrario se trata de un acreedor a quien el deudor transfiere el derecho de propiedad de una cosa u otro derecho, por lo que es necesario suprimir la frase “...vencido prefiera en uno y otro caso”. Igualmente se suprime el parágrafo IV porque es de naturaleza meramente remisiva con referencia al artículo 309. ARTÍCULO 308 Cesión de crédito en lugar de la prestación debida. Existe inadecuada redacción, porque quien cede un crédito es el deudor en favor del acreedor, pero el artículo se refiere “al acreedor que consiente en ceder un crédito”, es decir, que según esta norma el acreedor que todavía no ha recibido el pago sin embargo parece ceder un crédito al deudor, cual si lo premiara por el incumplimiento, por lo que es mejor decir: “Si en lugar de cumplir la prestación debida el deudor cede un crédito, la obligación se

extingue...”. Por otra parte, la voz “salvo” se emplea reiteradamente en la presente Subsección, así en los artículos 306.II una vez, 307.I-III y IV tres veces y en el 308 una, por cuya razón se sustituye la palabra “salvo” por “si no resulta una”. Su fuente es el artículo 1198 del Código Italiano. ARTÍCULO 310 Lugar del cumplimiento. En el parágrafo I se cambia la palabra “por” que está después de “designado” por la de “en” porque el cumplimiento está señalado en el convenio. En el parágrafo II, corregido en su redacción, para diferenciar mejor las formas de cumplimiento, se las separa en numerales. Se mantiene el principio de que la obligación se cumple en el domicilio del acreedor, lo que se reitera en el parágrafo III. ARTÍCULO 312 Plazo dependiente de la voluntad de las partes. Tanto en el “nomen” como en el contexto se sustituye “término” por “plazo”, así como las palabras “y no lo llegan a establecer” por las de “y no llegan a establecerlo”. También se borra la “coma” (,) después de la palabra “hacerlo” porque corta la continuidad de la oración ; se cambia la palabra “otros” por “otro” porque se refiere al acreedor en singular ; finalmente, se coloca una “coma” (,) después de la palabra “otro”. ARTÍCULO 313 Beneficiarios del plazo. Se cambia la palabra “término” por “plazo”. ARTÍCULO 314 Plazo pendiente. Por razones de redacción, en el parágrafo II se cambia la palabra “pero” por “no obstante”, así como “consecuencia” por la palabra “efecto”. Como en los casos anteriores, también se cambia “término” por “plazo”. ARTÍCULO 315 Caducidad del plazo. Después de la palabra “prometido” corresponde “punto seguido” (.) en vez de “punto y coma” ( ;) y “coma” (,) después de “consecuencia”. ARTÍCULO 316 Modo de hacer la imputación. En el parágrafo I se cambia la palabra “muchas” por “varias”, porque sólo se beneficia al deudor de “muchas deudas” pero no al de “pocas” ; asimismo, la palabra “cuando” por las de “al efectuar el pago” porque “cuando”, como adverbio de tiempo, supone un plazo que se asigna el propio deudor. En el parágrafo II, en la segunda parte, se suprime la palabra “que” después del monosílabo “o” por ser innecesaria. ARTÍCULO 317 Deuda con intereses. En el parágrafo I se agrega la letra “a” después de la letra “y”. En el parágrafo II se suprime la palabra inicial “pero” porque se trata de otra situación jurídica en la que se hace un pago, sin observación del deudor. En lo puramente formal, se corrige la palabra “intereess” por “intereses”. ARTÍCULO 319 Gastos del pago. Se establece que por el acuerdo de partes los gastos no siempre recaigan sobre el deudor. Este punto recoge la reforma sugerida por la Comisión del Senado en 1985. ARTÍCULO 320 Derecho del deudor al recibo. En el parágrafo I se reemplaza las palabras “ que haga” con “efectuado” ; asimismo, se suprime las palabras finales “que ha hecho” y se las reemplaza con la voz “respectiva”, porque es obvio que se refiere al pago efectuado por el deudor. Finalmente, en el parágrafo II se cambia “solamente” por “sólo”. ARTÍCULO 321 Recibo por intereses o prestaciones periódicas y por el capital. Se mejora la redacción del parágrafo II, cuyo texto se halla inspirado en el artículo 1199 del Código Italiano, en cuya consecuencia, con mas claridad y de modo directo se establece que el recibo otorgado por el capital hace presumir el pago de los intereses. ARTÍCULO 322 Pérdida o extravío del título. Mejorando la redacción, en el parágrafo I se cambia la palabra “adujere”, que si bien es un verbo admitido por la lengua, empero no suena bien, por “sostuviere”. Asimismo, se sustituye la letra “y” que está antes de “anulación” por “o” porque la pérdida o la anulación es una alternativa. ARTÍCULO 323 Liberación de garantías. Efectuado el pago es natural que el acreedor consienta en la liberación de las garantías, así como de todo otro vínculo que limite la libre disposición de los bienes. La redacción de este artículo da la impresión de que siempre existen otros vínculos, sin considerar que ellos pueden o no existir. El texto se inspira en el artículo 1200 del Código Civil Italiano. ARTÍCULO 326 Casos. En el caso del numeral 2 se aclara que se trata del adquirente de un bien inmueble que hasta el monto del precio de adquisición paga a los acreedores en cuya favor estaba hipotecado el inmueble, a cuyo mérito se opera la subrogación en su favor, lo que no dice el texto actual. En el numeral 4 se aclara que se trata de un heredero con beneficio de inventario. ARTÍCULO 327 Condiciones. Mejorando la redacción, se elimina las palabras “que haya” por no ser necesarias. ARTÍCULO 329 Requisitos.

En el numeral 4 se cambia “término” por “plazo” y en el numeral 5 se aclara que la oferta de pago debe hacerse en la persona del acreedor, y si no es posible, en su domicilio o en el lugar convenido para el cumplimiento. El texto tiene como antecedente el artículo 1208 del Código Civil Italiano. ARTÍCULO 330 Oferta real y oferta con intimación. Se corrige la redacción original y se desarrolla el artículo en tres parágrafos de los que el I se refiere específicamente a la obligación que tiene por objeto sumas de dinero, el II a los títulos de crédito y el III a cosas muebles a entregarse en lugar diferente al convenido, manteniéndose en el último parágrafo la redacción que tiene el texto vigente. ARTÍCULO 332 Requisitos de validez. Se modifica el “nomen” que ahora dice “Requisitos de validez”. En el numeral 1 se puntualiza que la oferta sea efectivizada con el depósito correspondiente, de la misma manera que la oferta con intimación sea precedida de una notificación legal al acreedor, recogiendo las recomendaciones de las Jornadas Judiciales de 1990 realizadas en Sucre. El numeral 2 se mantiene sin variaciones en su redacción. En el numeral 3 se aclara que se trata de “notario de fe pública”, pues la referencia a funcionario público es muy vaga ; asimismo se suprime la palabra “un” después de “pública”. Finalmente, en el numeral 4 se agrega después de “notifique” las palabras “con el”. ARTÍCULO 337 Obligaciones de hacer. Se agrega la preposición “con” después de la palabra “notifica”. ARTÍCULO 338 Oferta de inmueble. El parágrafo II se refiere a la facultad que tiene el deudor de pedir se nombre un depositario para que se entregue a éste la cosa debida, es decir cuando la oferta se refiere a la entrega de un inmueble. Desde el punto de vista simplemente formal, el último párrafo del parágrafo actual, no es lo suficientemente claro, pues dice “entrega del inmueble al designado en tal calidad”, en referencia al depositario. Sin embargo, por la necesidad de tener una normativa suficientemente clara, aun sacrificando el estilo de la redacción, debe dividirse el parágrafo en dos períodos, de manera que en el último se diga en forma expresa que el deudor queda liberado de la obligación por la “entrega del inmueble a dicho depositario”. ARTÍCULO 341 Mora sin intimación o requerimiento. En la primera línea se cambia la palabra “de” por “en” porque se refiere a la constitución en mora, para así guardar armonía con el “nomen” del artículo 340. En el numeral 1 se hace una complementación para el caso de que el deudor fallezca sin que haya vencido el plazo, o sea, sin que se haya producido la mora respecto de él, y como quiera que las obligaciones se transmiten a los herederos, caso de los universales, éstos para que la obligación se haga exigible deben previamente ser constituidos en mora por intimación o requerimiento. ARTÍCULO 342 Efectos de la mora en cuanto a los riesgos. En el parágrafo I, manteniendo intacto su contenido, se mejora la redacción de manera que la norma sea más clara, en cuya consecuencia se determina que el deudor constituido en mora no se libera del cumplimiento de la obligación ni aun en el caso de causa sobreveniente no atribuible a su persona. Sin embargo, se establece como excepción que si se prueba que la cosa objeto de la prestación igual hubiere perecido en manos del acreedor como consecuencia de causa sobreveniente, el deudor queda liberado de la obligación. ARTÍCULO 344 Resarcimiento del daño. Se mejora la redacción del artículo cuyo contenido, corregido, se vuelve parágrafo I, estableciendo que el resarcimiento del daño comprende tanto la pérdida sufrida por el acreedor como la ganancia de que ha sido privado, pero a condición de que sea consecuencia directa de uno u otro caso. Asimismo, se agrega un nuevo parágrafo que comprende el supuesto referido a que se ha probado el perjuicio, pero no así la cuantificación del daño, en cuyo caso se deja la determinación de la indemnización al prudente criterio del juez. ARTÍCULO 345 Daño previsto. La redacción actual del artículo no parte del supuesto necesario del incumplimiento de la obligación cuando no exista dolo de parte del deudor, a cuya consecuencia se debe mejorar la redacción tomando en cuenta el caso de que, si el incumplimiento o retraso de la obligación no es imputable al dolo del deudor, sino a otras causas, el resarcimiento se limita al daño que ha sido previsto por las partes a tiempo de la celebración del contrato. ARTÍCULO 346 Daños inmediatos y directos. Se modifica la redacción para mayor claridad del artículo, manteniendo su contenido. ARTÍCULO 347 Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias. Para sistematizar mejor el contenido normativo del artículo se lo divide en dos parágrafos, cambiando en lo que ahora es el numeral II la palabra “medida” por la de “tasa” que es más precisa en materia de intereses, y siempre con la finalidad de mejorar la redacción, se cambia las palabras “siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos” por las de “siempre que no excedan a la legalmente permitida”. ARTÍCULO 349 Responsabilidad por hechos de terceros. Por razones de una mejor redacción, se modifica en el “nomen” la palabra “hecho” por “hechos”, guardando concordancia con el contenido normativo donde se emplea dicha palabra en plural. Finalmente, se sustituye la voz “salva” por la de “salvo”, como se lo hace en otros casos similares. ARTÍCULO 350 Claúsulas y causas exonerativas de responsabilidad. Se complementa el “nomen” del artículo haciendo referencia a las causas que excluyen la responsabilidad del obligado, y con tal antecedente se agrega un parágrafo II que se ocupa de la fuerza mayor o caso fortuito como

causas que exoneran la responsabilidad del obligado, para así guardar armonía con los artículos 995, 996 y 997 del Código Civil que se ocupan específicamente de estas causas. Asimismo, la primera parte del artículo queda como parágrafo I, y para evitar el uso múltiple de las palabras “los que” que figuran al principio de cada numeral , se cambia la redacción por “Son nulos los pactos que”. Igualmente, se modifica la forma adverbial “anteladamente” que corre antes de los verbos (exonerar o limitar) que dan forma a las oraciones contenidas en ambos numerales. ARTÍCULO 351 Modos de extinción de las obligaciones. Como antecedente tiene el artículo 825 del Código abrogado, que corresponde al 1234 del Código francés, que comprende las formas de extinción, pero con otro contexto. El italiano no contiene un artículo enumerativo y comienza directamente, al establecer los modos de extinción, con la novación (artículo 1230) y así sucesivamente, a cuyos modos corresponde la enumeración que establece el actual artículo de nuestro Código al respecto (que antes habla del cumplimiento y del incumplimiento de las obligaciones, en partes precedentes). Se ha agregado al numeral 1 lo relativo a la regulación del cumplimiento y se suprime del mismo el término “por”, puesto que ya está en la línea anterior. ARTÍCULO 352.- Novación objetiva. Su texto corresponde al artículo 1230 del Código italiano (primer período). En igual forma el Código peruano (artículo 1278 con el mismo “nomen juris”). En general, ese es el carácter de la novación (objetiva). Algunos Códigos le han concedido poca importancia, por existir otros medios actuales de reemplazarlo, lo que no elimina su carácter de figura jurídica propia del Código Civil. ARTÍCULO 353.- Voluntad de novar. Se introducen correcciones meramente formales; así, en el parágrafo I se agrega el artículo “un” delante de la palabra “modo” y en el II la frase final “No implican voluntad de novar” se la coloca al inicio del mismo. Su fuente es el artículo 1230 (segundo período) del Código Civil italiano (parágrafo I) y el 1231 del mismo cuerpo (parágrafo II). Como precedente el artículo 865 del Código anterior (para el primer parágrafo), que corresponde al artículo 1273 del francés en ese aspecto. En parecido sentido al parágrafo II, el artículo 1279 del peruano (con otro texto) y el venezolano (artículo 1315). ARTÍCULO 354.- Destino de los privilegios y garantías reales. Su texto corresponde al artículo 1233 del Código italiano y el precedente del artículo 871 del Código abrogado y 1279 del francés. ARTÍCULO 355.- Reserva de garantías en las obligaciones solidarias. Se basa en el concepto que traza el artículo 1232 del Código italiano. El artículo 1280 del francés contempló este aspecto, al que corresponde el 872 del nuestro abrogado, con otra redacción. ARTÍCULO 356.- Invalidez de la novación. Su fuente es el artículo 1234 del Código Civil italiano (primero y segundo períodos, con una redacción diferente respecto del primero). ARTÍCULO 357.- Novación subjetiva. Se refiere expresamente a los supuestos de delegación y expromisión. ARTÍCULO 358.- Remisión o condonación expresa. Su fuente está en el artículo 1236 del Código Civil italiano, contemplado como el perdón de la deuda por el artículo 874 del Código Civil abrogado (que lo tomó de las antiguas leyes españolas). ARTÍCULO 359.- Remisión o condonación tácita. Se sustituye la palabra “salva” por la palabra “salvo”. Su fuente, el artículo 1237, Código Civil italiano, contemplado también en los artículos 875 y 876 del Código anterior y en los artículos 1282 y 1283 del francés, su modelo principal entonces. En igual sentido, en cuanto al primer parágrafo, el Código Civil venezolano (artículo1326), en parecida forma el Código Civil brasileño (artículo 1053). ARTÍCULO 360.- Renuncia a las garantías. Si bien el actual texto del artículo 360 del Código vigente, cuya fuente es el artículo 1238 del italiano y el 879 del Código anterior, basado a su vez en el 1286 del francés, constituye de modo general el texto corriente al respecto en las codificaciones, se propone la sustitución de su sentido negativo por un carácter positivo y favorable, salvando la prueba contraria, con lo que se enmienda una posición histórica al efecto, cuando con sólo salvar la prueba en contrario se resguarda el efecto de la presunción “juris tantum”, toda vez que por analogía por lo previsto en el artículo 359 en su segundo parágrafo, tratándose en ese caso de sólo la entrega del testimonio, con mucha mayor razón la renuncia voluntaria de las garantías, como la entrega de la prenda, hace suponer que al renunciar a ese derecho real de garantía, al dejar sin ella a su crédito, se llega al mismo caso y con mayor fuerza que el anterior precitado, lo que tampoco asume de suyo evidencia “jure et de jure”, sino sujeta a la prueba. ARTÍCULO 361.- Fiadores. Se apoya en los artículos 1239 y 880 del Código italiano y del abrogado, respectivamente, tomado este último del artículo 1287 del francés. En lo puramente formal, se ha quitado el acento en el demostrativo “este” en la penúltima línea, pero la redacción en sí misma se mantiene sin variaciones. ARTÍCULO 362.- Renuncia a una garantía mediante compensación.

Responde al artículo 1240 del Código italiano, artículo 881 del abrogado y artículo 1288 del francés. Se ha intercalado la palabra “de” en la línea final, por razones gramaticales. ARTÍCULO 363.- Extinción por compensación. Su fuente es el artículo 1241 del Código Civil italiano, coincidente con el 882 y el 883 del Código abrogado, el último de los cuales corresponde al artículo 1289 del francés. En parecida forma, otras legislaciones: Chile (Código Civil artículo 1655), España (Código Civil, artículo 1195). ARTÍCULO 364.- Modo de operarse la compensación. El actual artículo se basa en el artículo 1242 del Código Civil italiano. Se propone crear dos parágrafos. El I reitera el texto del actual precepto, eliminando su última frase: “El juez no puede reconocerla de oficio”, en razón de lo que se determina en el segundo parágrafo, el cual se apoya en el artículo 884 del Código abrogado y en el 1290 del francés, que era su modelo, reconociendo el carácter automático de la compensación, por el solo ministerio de la ley, lo que le vuelve a dar carácter directo, en beneficio de la inmediatez de las operaciones legales al respecto y del ahorro de procedimientos judiciales, lo que facilitará a su vez las transacciones y el movimiento económico. En este mismo sentido se establece también en el Código Civil chileno (artículo 1656), con equivalente sentido, el de España (artículo 1202), y otras.

ARTÍCULO 365.- La prescripción y la dilación. Se basa en los artículos 1242 (segundo período) y 1244 del Código Civil italiano, que coincide en parte con el artículo 886 del Código abrogado (respecto del término concedido “de gracia” o dilación) y el artículo 1292 del francés (con igual concepto), por lo que se ha agregado por intercalación las palabras “o gracia” en la línea final, antes de “concedida gratuitamente”. ARTÍCULO 366.- Requisitos de la compensación. Sus fuentes son el artículo 1243 del Código Civil italiano, el artículo 885 del abrogado (primera parte) y el artículo 1291 del francés (idem). ARTÍCULO 367.- Compensación judicial. Para el caso de que se suscite contienda, sigue aplicable el actual precepto al respecto, en cuanto a una deuda no líquida; se basa en el artículo 1243 del Código italiano (segundo periodo). ARTÍCULO 368.- Deudas no pagaderas en el mismo lugar. Su base es el artículo 1245 del Código Civil italiano, coincidente en una construcción distinta, con el artículo 890 del Código abrogado y el artículo 1296 del francés (idem). En igual sentido el de España (artículo 1199). En parecido texto, el de Uruguay (artículo 1506) y similarmente el de Chile (artículo 1664). ARTÍCULO 369.- Casos en que no se opera la compensación. Responde al artículo 1246 del Código italiano y en parte con el artículo 887 del abrogado y artículo 1293 del francés. Se corrige el sentido del numeral 4, que en el texto actual dice que no existe compensación en caso de renuncia a la compensación hecha “previamente” por el deudor, lo que, respetando el texto fuente, se cambia por “preventivamente”. ARTÍCULO 370.- Compensación opuesta por el fiador y terceros garantes. Corresponde al artículo 1247 del Código italiano y al artículo 888 del abrogado, tomado del artículo 1294 del francés. ARTÍCULO 371.- Inoponibilidad de la compensación al cesionario. Responde al artículo 1248 del italiano y artículo 889 del Código anterior, el cual a su vez corresponde al artículo 1295 del francés (respecto de su parágrafo I). ARTÍCULO 372.- Pluralidad de deudas compensables. Su fuente está en el artículo 1249 del italiano y artículo 891 del abrogado, tomado del artículo 1297 del francés. Se propone agregar una frase: “respecto a la imputación de los pagos” sobre lo que versa, para facilitar su manejo. ARTÍCULO 373.- Compensación respecto de terceros. Corresponde al artículo 1250 del Código italiano, sobre el que se basa y coincide con el artículo 892, el cual fue basado sobre el artículo 1298 del francés. ARTÍCULO 374.- Garantía del crédito compensado. Su fuente es el artículo 1251 del Código italiano y tiene como antecedente el artículo 893 del Código abrogado, inspirado a su vez en el artículo 1299 del francés. El contenido del artículo ha sido reformulado de manera más clara concordando su texto con el artículo 893 del Código abrogado. ARTÍCULO 375.- Compensación voluntaria. Tomado del artículo 1252 del Código italiano, el texto se halla concordado con el artículo 364 del presente Código, que establece el carácter de derecho y de aplicación automática de la compensación, no obstante lo cual las partes

pueden acordar la compensación en virtud de la libertad de contratar. Se suprime la referencia a que las partes pueden establecer las condiciones de la compensación, porque ellas, las condiciones, se encuentran implícitas en la compensación en sí. De esta manera se fundamenta la modificación propuesta. ARTÍCULO 376.- Efecto extintivo. La base está en el artículo 1253 del Código Civil italiano, que concuerda con el artículo 894 del Código abrogado, tomado del artículo 1300 del francés. Se propone únicamente suprimir la “coma” inserta en la penúltima línea, después de la frase “se extingue” por ser la conjunción “y” que le sigue, ilativa. ARTÍCULO 377.- Confusión respecto a terceros. Se suprime la palabra “los” en el “nomen”, por ser innecesaria. ARTÍCULO 378.- Concurrencia de las calidades de fiador y deudor. Se remite al artículo 1255 del Código Civil italiano. ARTÍCULO 379.- Imposibilidad definitiva. Su origen se halla en el artículo 1256 (primer período) del Código Civil italiano y responde al concepto de “pérdida de la cosa debida” establecida en el artículo 896 del Código abrogado, con un extenso texto, correspondiente a su vez al artículo 1302 del francés (primera parte). En similar sentido que el nuestro, el Código Civil paraguayo (artículo 628, primera parte) y el argentino (artículo 888). En el informe Frías de 1993 relativo a Reforma del Código Civil se propone agregar una parte final que diga: “ya sea esto por caso fortuito o fuerza mayor”, recogiendo un comentario al respecto del autor Carlos Morales Guillén, hechos que si bien son de indudable importancia en relación con una “causa no imputable al deudor” dada su realización por “casualidad” o “invencibilidad”, no agotan en todo caso ese carácter de factor causal, pero que sería seguramente más propio tratar al respecto al artículo 339 del Código sobre “Responsabilidad del deudor que no cumple” (“Incumplimiento de obligaciones”), y que se mencionan en la materia relativa al daño de cosas o animales (artículos 965, 966 y 967). En el Código abrogado se regía el caso por el artículo 741 al tratar “los daños e intereses resultantes de la falta de cumplimiento de la obligación”. ARTÍCULO 380.- Imposibilidad temporal. Intercalación de una palabra para fines aclaratorios y supresión de una “coma” (,) “in fine”. Se ha intercalado en la primera línea la palabra “sólo” antes de la palabra “temporal” para concederle mayor énfasis a ese respecto. Y en cuanto a la supresión de la “coma” en la línea final antes de la conjunción “o”, es de orden gramatical, pues es de carácter alternativo. ARTÍCULO 381.- Extravío de cosa determinada. Corresponde al artículo 1257 del preindicado Código italiano, que parcialmente abarca el Código francés (artículo 1302) y en igual forma el artículo 896 del anterior Código nuestro. ARTÍCULO 382.- Imposibilidad parcial. Se basa en el artículo 1258 del Código Civil italiano, con similar concepto. En parecida forma, el Código paraguayo (artículo 630), en la parte relativa a “Imposibilidad del pago”. ARTÍCULO 383.- Sustitución de derechos y acciones. Se apoya en el artículo 1259 del indicado Código italiano. En parecida forma el Código paraguayo (artículo 631). Como precedente, el Código francés (artículo 1303), sobre el cual fue tomado el artículo 897 del Código abrogado, frente al cual resulta mejor el texto actual, por su objetividad y concisión. ARTÍCULO 384.- Noción. Su origen está en el artículo 1260 del Código italiano, de un texto mayor, pero en el Código francés cursa bajo el nombre de “De la transmisión de créditos y otros derechos incorporales” (artículos 1689 a 1701), (igual España,) que no fue considerado por el nuestro entonces, pues en realidad constituye una venta, de crédito. Código Civil peruano: artículo 1206. ARTÍCULO 385.- Capacidad. No requiere mayor justificación, puesto que quien dispone de su derecho debe tener capacidad de obrar en consecuencia. ARTÍCULO 386.- Prohibiciones. Se intercala a “Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales de Cortes Superiores de Distrito, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros del Consejo de la Judicatura, Vocales del Tribunal Agrario Nacional” en la parte inicial del numeral 1. Se origina en el artículo 1261 del Código Civil italiano, en el que se basa todo su numeral 1 conforme a dicho precepto. Los otros 2 al 4 son efecto de lo especificado en el anterior indicado, lo que está asimismo establecido en el Código Civil español (artículo 1459) en varios de sus numerales, como lo hizo el francés (artículos 1596-1597) con los que concuerda. Para integrar mejor la nómina indicativa del numeral 1, se ha optado por insertar a los “Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales de Cortes Superiores de Distrito, Magistrados del Tribunal Constitucional y Consejeros del Consejo de la Judicatura”, porque el nombre de magistrados según la Constitución reformada sólo se usa para los miembros del Tribunal Constitucional (artículo 119 numeral 2), a cuyo lado debe comprenderse a los Consejeros del Consejo de la Judicatura, órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial de nueva creación.

ARTÍCULO 387.- Documentos probatorios del crédito. Con modificación respecto al orden en su redacción. Tomado del artículo 1262 del Código Civil italiano, atendiendo, además, que conforme a las reglas de la técnica normativa, se debe redactar las normas a partir del sujeto. El resto queda intacto. ARTÍCULO 388.- Accesorios del crédito. Se ha suprimido la frase “al cesionario”. Su origen es el artículo 1263 del referido Código Civil italiano, excepto su numeral 3, que coincide con el artículo 1906 del referido Código Civil italiano. El Código peruano trata la cuestión en parecida forma (artículo 1206), asimismo el francés abarca los accesorios (artículo 1692), el de España (artículo 1528). Se ha suprimido la frase arriba indicada por resultar inútil. ARTÍCULO 389.- Eficacia de la cesión respecto al deudor cedido. Se basa en el primer período del artículo 1264 del preindicado texto italiano. En igual forma el Código peruano (artículo 1215). ARTÍCULO 390.- Eficacia de la cesión respecto a terceros. Se origina en el artículo 1265 del indicado Código italiano. En texto parecido, el Código peruano (artículo 1217). ARTÍCULO 391.- Liberación del deudor cedido. Se funda en el segundo período del artículo 1264 parágrafo II del Código Civil italiano, cuyo primer período ha servido, además, de base al artículo 389 de nuestro Código vigente. En similar sentido el Código peruano (artículo 1216), y en el francés un importante antecedente (artículo 1691). ARTÍCULO 392.- Responsabilidad de la cesión a título oneroso. Se basa en la primera parte del artículo 1266 del señalado Código italiano, de cuyo contenido es resultante su segundo parágrafo. En parecida forma, comparando el Código Civil chileno (artículo 1907, en su primer parágrafo ). El Código francés cuenta asimismo con un antecedente al respecto (artículo 1693). ARTÍCULO 393.- Responsabilidad en la cesión a título gratuito. Su origen se halla en el artículo 1266, segundo período del Código Civil italiano, cuyo primer período corresponde al artículo anterior, 392. ARTÍCULO 394.- Insolvencia del deudor. Se trata de fórmulas absolutamente precisas y técnicas de antecedentes antiguos, que de una u otra forma o manera establecen los Códigos, al abordar la materia y con mayor o menor extensión, por lo que es difícil innovar sin mayor motivo atendible, ni tampoco conveniente incorporar otros textos o incrementarlos. El actual tiene origen en el artículo 1267 del Código Civil italiano, más concretado en el nuestro a lo esencial. Un aspecto similar aborda el Código Civil peruano (artículo 1213). ARTÍCULO 395.- Delegación. Se intercala el pronombre “lo” antes de la frase final “declara expresamente liberado”. Se funda en el artículo 1268 del Código Civil italiano (primer período) y tiene como precedente el artículo 867 del Código abrogado (dentro de la novación), correspondiente al artículo 1275 del francés (dentro igualmente de la novación, con referencia al artículo 1279 del mismo, que es el 871 del abrogado). El Código peruano ha conservado en la parte relativa a la novación lo referente a “novación por delegación” (artículo 1281), lo mismo que como “novacion por expromisión” lo referente a este último aspecto legal (artículo 1282) en sólo dos breves artículos, preindicados. En el Código argentino se mantiene en lo relativo a novación como “delegación” (artículo 814) del deudor y por “novación por otro deudor” (artículo 315, equivalente a la expromisión). En todo caso, es de considerar que estas figuras más se refieren a otros períodos históricos, casi sin vigencia en la actualidad. ARTÍCULO 396.- Revocatoria. Corresponde al artículo 1270 del referido Código italiano, con referencia al artículo 357 del nuestro relativo a novación subjetiva (artículo 1235 del italiano). No requiere de modificación. En parecida forma el Código paraguayo (artículo 540). ARTÍCULO 397.- Excepciones que puede oponer el delegado. Corresponde al artículo 1271 del Código italiano, en el primer período de éste, resultando así más conciso y concreto. En similar forma, el paraguayo (artículo 541, primer párrafo). ARTÍCULO 398.- Expromisión o asunción de deuda por tercero. Se agrega al “nomen” la frase de “o asunción de deuda por tercero”, con el objeto de facilitar la comprensión del término “expromisión”, que, en materia legislativa, ha adoptado también el Código peruano, pero como “novación” por expromisión (artículo 1282) y mantenido en muchas dentro de la novación; así también el argentino (artículo 815, bajo ciertos condicionamientos). El actual artículo 398 responde al artículo 1272 del Código italiano (primer período). En el paraguayo está comprendido, como el peruano, también en la novación, en las dos formas de delegación y expromisión (artículo 607 con referencia al artículo 538 y siguientes). En el nuestro se le ha dado un tratamiento autónomo, como en el paraguayo. ARTÍCULO 399.- Excepciones que puede oponer el expromitente. En el parágrafo II, en la primera línea se sustituye la palabra “oponerle” que está antes de “las excepciones” por la de “oponer”. El artículo se basa en el mismo artículo 1272 del citado Código italiano en sus parágrafos

II y III, respondiendo a criterios de gran racionalidad jurídica respecto de las excepciones que es dable oponer al tercero comprometido en las condiciones previstas, con relación al deudor originario. En parecida forma, el Código paraguayo (artículo 548, párrafos segundo y tercero). ARTÍCULO 400.- Responsabilidad de un tercero. Con modificación en el parágrafo II. En el parágrafo III, supresión de “coma” (,). Se justifica la nueva redacción del párrafo final del parágrafo II, por cuanto si el deudor no ha sido liberado queda obligado en forma solidaria con el tercero respecto del acreedor. En el parágrafo III se ha suprimido la “coma” (,) en la línea segunda, después de la frase “en que ha asumido la deuda”, por ser innecesaria y tratarse de una conjunción “ilativa” la letra “y” subsiguiente. ARTÍCULO 401.- Insolvencia del nuevo deudor. Corresponde al artículo 1274 del Código italiano y no requiere mayor explicación. En lo formal, se aclara la redacción del parágrafo III de manera que la norma no tenga dificultades en su percepción. ARTÍCULO 402.- Garantías anexas al crédito. Tomado del artículo 1275 del Código italiano. Es de toda claridad. ARTÍCULO 403.- Deuda que renace. Se agrega una reserva, en su parte “in fine” y se suprime la palabra “es” en la primera línea. El agregado responde a título aclaratorio a lo previsto implícitamente al respecto, para evitar confusiones y pretensiones indebidas en ese orden, lo que lo justifica. El texto actual corresponde al artículo 1276 del Código italiano. En igual forma el peruano (artículo 1287 respecto a novación). ARTÍCULO 404.- Deudas de sumas de dinero. No hay razones que ameriten el cambio de la norma; al contrario, las hay para que sea mantenida. Moneda nacional se refiere a los billetes y monedas metálicas que emite el Banco Central de Bolivia que tiene curso legal en toda la República, con poder liberatorio ilimitado, como lo disponía antes el artículo 63 de la Ley del Banco Central de la Nación Boliviana de 20 de julio de 1928 y lo reitera ahora el artículo 11 de la Ley Nº1670 del Banco Central de Bolivia, de 31 de octubre de 1995. El Código vigente mantiene el principio del valor nominal de la moneda que inspiró también al Código abrogado (artículo 1256), según el que las deudas en moneda nacional se pagan por el valor de las mismas (suba o baje su valor, como decía el Código abrogado). Los últimos Códigos mantienen el mismo principio (artículos 474 Código paraguayo y 2199 Código uruguayo). ARTÍCULO 405.- Obligación referida a moneda extranjera o índice-valor. Este artículo prevé una obligación contraída en moneda nacional, pero referida, para su pago, a una moneda extranjera (como dólar estadounidense, menos expuesto a variaciones) o índice de valor. Sobre este y siguientes dos artículos, nos corresponde comentar: 1.

Estando en vigencia y aplicación el presente y siguientes dos artículos, se dictó el Decreto Supremo Nº19249 de 3 de noviembre de 1982 que prohibió contratos en moneda extranjera o referidos a moneda extranjera. Las obligaciones anteriores contraídas en moneda extranjera o referidas a moneda extranjera debían pagarse en moneda nacional (artículos 3 y 4 del citado Decreto Supremo). Este Decreto Supremo y otros que lo complementaron de hecho derogaron el presente y siguientes dos artículos. No es necesario referirse a las consecuencias negativas que aparejó la política iniciada con el Decreto Supremo Nº19249, la misma que concluyó al dictarse el Decreto Supremo Nº21060 de 29 de agosto de 1985 (continuado por otros decretos similares) que estableció el régimen cambiario y de reservas, el tipo de cambio y el procedimiento de venta de divisas. Lo sustancial es que el artículo 26 del citado Decreto Supremo Nº21060 autorizó a bancos e instituciones financieras efectuar contratos en moneda nacional referida a moneda extranjera o directamente en moneda extranjera, con lo que restituyó la vigencia de este y siguientes dos artículos. Actualmente, el artículo 19 de la Ley Nº1670 de 31 de octubre de 1995, reitera el principio al autorizar al Banco Central el establecimiento del régimen cambiario en relación a las monedas de otros países y los procedimientos para determinar los tipos de cambio. Consiguientemente, el tipo de cambio al que se refiere éste y siguientes dos artículos, lo fija el Banco Central.

2.

No es frecuente que se contraigan obligaciones referidas a un índice valor (por ejemplo el precio de cierto metal). Por ello podría considerarse la supresión de esa referencia; sin embargo, creemos que debe ser mantenida porque la referencia a índice valor se dará cuando funcione a plenitud la Bolsa de Valores cuya ley fue recientemente aprobada, por lo que se considera que debe mantenerse el artículo en su integridad.

ARTÍCULO 406.- Deudas en moneda extranjera. Las consideraciones de la nota del artículo anterior justifican también el mantenimiento de este artículo.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en Bolivia actualmente existe una regulación diferente en materias civil y comercial. El Código Civil (que rige relaciones entre personas no comerciantes) establece que el pago en moneda nacional es facultativo para el deudor (ya que puede pagar también en moneda extranjera); en cambio, en materia comercial (que incluye a la bancaria) con arreglo al artículo 795 del Código de Comercio (de 25 de febrero de 1977, posterior al Código Civil) las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagan en la moneda estipulada cuando fuera legalmente posible (como lo establece, en alguna medida, el artículo 1279 del Código italiano). Se considera prudente mantener la norma en el presente artículo, por las razones siguientes: 1.

Que el artículo 408 del Código establece salvedad de disposiciones especiales, salvedad que comprende al artículo 795 del Código de Comercio, aspecto que se explicita en la justificación de dicha reforma.

2.

Que la ley especial básica: del Banco Central (Nº1670 de 31 de octubre de 1995), atribuye a los billetes y monedas emitidos por el Banco Central valor liberatorio ilimitado y aun el Decreto Supremo Nº21060 (que pese a su rango adquirió notoriedad en su aplicación) establece que las obligaciones contraídas en moneda extranjera o las referidas a moneda extranjera se pagarán en la moneda pactada o en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago (artículo 27).

ARTÍCULO 407.- Cláusula de pago en moneda especial. Este artículo regula una obligación de valor. Supone que en el título constitutivo de la obligación conste que ella se ha contraído en una moneda especial nacional o extranjera (libra esterlina oro, o monedas de oro negociadas en Bolivia por el Banco Central) o bien de acuerdo a su valor intrínseco (oro o plata). En este caso, la obligación se paga en la moneda o especies debidas. Pero si surge la imposibilidad (se agotan por ejemplo las monedas o ya no existen en el mercado) el pago puede hacerse en moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie. Este es el sentido de la norma. No se conoce que se haya establecido esta clase de cláusulas en los negocios civiles y tampoco casos de jurisprudencia que apliquen este artículo. Sin embargo, se propone mantener la norma porque actualmente en Bolivia rige la política de libre cambio. ARTÍCULO 408.- Salvedad de disposiciones especiales. Se propone agregar en la salvedad “lo dispuesto por las leyes especiales”, tal el artículo 795 del Código de Comercio. Como dijimos en la nota al artículo 406, el artículo 795 del Código de Comercio establece que las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pagan, en principio, en la moneda estipulada. Esta es una norma especial de aplicación en las relaciones comerciales en general (que incluyen las bancarias), por lo que su aplicación se la salva expresamente en lo agregado al artículo. No se hizo esta salvedad en el Código Civil actual porque el Código de Comercio fue promulgado con posterioridad al Civil. Por lo demás, se mantiene la salvedad establecida por este artículo en relación a las regulaciones monetarias o cambiarias y las que se establezcan respecto de las obligaciones derivadas de recursos externos o pagos que deban hacerse fuera de la República, lo que se funda en el artículo 143 de la Constitución que faculta al Estado determinar la política monetaria y bancaria con objeto de mejorar la economía nacional. ARTÍCULO 409.- Interés convencional. El Código abrogado (artículo 1265) estableció, en materia de intereses convencionales, el principio de libertad contractual que fue explicitado luego por la Ley de 5 de noviembre de 1840 (artículo1). El fenómeno de inflación monetaria que se dio en el país, en distintas épocas después de la Guerra del Chaco, así como la crisis económica, determinaron la dictación de normas diversas, que quisieron poner límite a los intereses. Fue la Ley de Represión de la Usura de 5 de enero de 1961 (artículos 1 y 6) la que estableció que el interés convencional máximo no podía ser superior al 4% mensual. El Código vigente consideró que era elevada la tasa del 4%, por lo que la disminuyó al 3% y estableció la reducción automática si se convenía un interés superior. El artículo ha tenido indudablemente efectos favorables. Corresponde ahora considerar el mantener el sistema vigente o cambiarlo retornando al principio de libertad contractual. Se considera que en materia civil debe mantenerse la limitación establecida en el presente artículo frente a la conducta especulativa que observa mucha gente que, aun frente a la vigente limitación así como de represión civil y penal de la usura, cobran, de hecho, intereses superiores al 3%. Ha sido y es saludable a nuestra economía la limitación civil de intereses, por lo que se mantiene el presente artículo, aplicado constantemente por nuestra jurisprudencia (entre otros Autos Supremos Nºs120 de 24 de julio de 1980 y 60 de 24 de marzo de 1990; “Diccionario de Jurisprudencia Oblitas-Gonzales”, T. I, página 667), lo que demuestra las ventajas del sistema.

ARTÍCULO 410.- Noción del interés. El Código, en este artículo (cuya fuente se encuentra en el artículo 2 de la citada ley de 5 de enero de 1961), da una noción ampliada de interés con objeto de reprimir la usura y otras formas encubiertas que ésta pudiera tener. Los Códigos de Comercio (artículo 977) y Penal (artículo 360) dan también nociones ampliadas de lo que se entiende por interés para la represión de la usura en sus áreas correspondientes. Se considera útil mantener esta noción ampliada de interés. ARTÍCULO 411.- Estipulación del interés. Que el interés convencional deba fijarse por escrito lo establecen todos los Códigos Civiles consultados. Así lo estuvo en el boliviano abrogado (artículo 1270) y lo está entre otros en los Códigos francés (artículo 1907), italiano (artículo 1284), español (artículo 1755) y uruguayo (artículo 2205). Sin embargo, el documento exigido es tan sólo un medio “ad probationem” y no una solemnidad (no está señalado entre los actos solemnes por los artículos 491 y 492), por lo que el acuerdo de haberse convenido un interés determinado puede justificarse por otros medios (la confesión por ejemplo). ARTÍCULO 412.- Prohibición del anatocismo. Nuestro Código abrogado (artículo 747) establecía que los intereses debidos, al menos por un año, pueden producir nuevos intereses si hay nueva convención. Los Códigos francés (artículo 1154), italiano (artículo 1283) y uruguayo (artículo 2215) y otros dan normas parecidas y autorizan el anatocismo en forma limitada (después de cierto tiempo y mediando acuerdo expreso). Actualmente nuestro Código de Comercio (artículo 800) lo autoriza también en forma limitada. En el campo civil, el anatocismo, aun limitado, ha sido fuente de abusos por lo que muchos autores propician su supresión total. En Bolivia fue la Ley de 23 de diciembre de 1960 (artículo 3) la que prohibió la capitalización de intereses y toda forma de anatocismo. Ahora, frente a las nuevas corrientes de libertad contractual y de economía de mercado, podía considerarse la posibilidad de restablecer el anatocismo en forma limitada. Sin embargo consideramos que ello sería pernicioso y daría lugar a abusos, por lo que consideramos prudente mantener la prohibición del anatocismo y toda forma de capitalización de intereses. Algo más, propiciamos la supresión del anatocismo en materia comercial (artículo 800 citado). ARTÍCULO 413.- Usura. La norma es clara cuando dispone que el cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida (el 3% mensual) así como los intereses capitalizados, constituye usura y establece, como sanción, la restitución. Esto a salvo de las sanciones penales establecidas para la usura (reclusión de tres meses a dos años y multa, con arreglo al artículo 360 del Código Penal, norma mantenida sin variación por la Ley Nº1768 de 10 de marzo de 1997). El Código de Comercio (artículo 977) también se refiere a interés usurario cuando se celebran pactos en exceso a las tasas legalmente establecidas. Debe tenerse presente que el pago de obligaciones por su valor nominal (artículo 404), el establecimiento de una tasa máxima de interés convencional (artículo 409), la noción de interés (artículo 410), la prohibición del anatocismo (artículo 412) y la represión civil de la usura contenida en este artículo, responden a una política de protección del deudor que consideramos debe ser mantenida, pese a que actualmente se alientan los principios de libertad contractual y de comercio. Por ello es que se propone el mantenimiento de éste y anteriores artículos del presente Capítulo. ARTÍCULO 414.- Interés legal. El incumplimiento de las obligaciones pecuniarias apareja el resarcimiento de daños moratorios, cuyo monto lo establece la ley cuando no hay convenio. Nuestro Código, en el presente artículo, lo señala en el 6% anual que rige cuando no se establece interés convencional y sólo desde el día de la mora. El Código abrogado aludió a interés legal (artículo 1265), pero no lo fijó. Fue el artículo 2 de la Ley de 5 de noviembre de 1840 el que estableció el 6% como interés legal para el caso de disputa ante los Tribunales de Justicia, por no haberse estipulado en el contrato. El Código vigente tomó esta referencia para explicitar que el interés legal es del 6 %. Es equitativa la tasa del 6% anual como interés legal. No es excesiva ni reducida, por lo que se mantiene la norma. ARTÍCULO 415.- Interés bancario. Se hará referencia separadamente a la justificación del agregado y luego al mantenimiento del artículo en lo sustancial. 1.

Se propone agregar al final del artículo la frase “en todo lo que no se oponga a las leyes especiales”. El artículo actual se limita a “salvar las regulaciones que rijan la tasa del interés bancario”, disponiendo que en lo demás para los bancos y demás instituciones rigen las normas del presente Capítulo. Sin embargo consideramos prudente señalar que las normas

de este Capítulo rigen para los bancos y otras instituciones en lo que no se opongan a las leyes especiales; tal el artículo 795 del Código de Comercio, que faculta al acreedor en sus relaciones comerciales cobrar en moneda extranjera cuando ello es posible. Se suprime la “coma” (,) después de la palabra “bancario”. En relación al interés bancario, corresponde comentar: 2.

Después del último proceso inflacionario en el país, como se ha dicho en la nota al artículo 405, se dictó el Decreto Supremo Nº21060 de 29 de agosto de 1985, cuyo artículo 28 estableció que se autoriza a los bancos del sistema a operar con recursos en moneda nacional con tasas de intereses activas y pasivas libres, norma que fue reiterada por el artículo 68 del Decreto Supremo Nº21660 de 10 de julio de 1987. Consideramos que estas normas se encuentran limitadas por los artículos 977 y 978 del Código de Comercio (que se aplican a la actividad bancaria) que prohiben los intereses en exceso y la aplicación supletoria del Código Civil relativas a obligaciones pecuniarias que, como tenemos visto, establece tasas máximas de intereses (artículo 409). Sin embargo el artículo 1333 del mismo Código alude a intereses bancarios autorizados. En los hechos, los Bancos actualmente no fijan intereses mensuales superiores al 3%. Debajo de esa tasa se establecen convencionalmente los intereses, ajustando las tasas en base de las tasas pasivas que pagan a los depositantes, a los gastos y una utilidad prevista. Establecido el interés no puede el Banco variarlo unilateralmente. Sin embargo, cualquier disposición legal posterior puede autorizar a los bancos a operar dentro de un irrestricto sistema de libertad o a cobrar tasas superiores a las establecidas por el Código Civil o a fijar tasas de interés bancario especial (como ocurrió durante mucho tiempo); tales disposiciones especiales habría que respetarlas por lo que se considera prudente mantener la norma del presente artículo.

ARTÍCULO 416.- Liberación del deudor. Se mantiene el texto del artículo con una ligera modificación. Si decimos que “el deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo con una de las dos prestaciones”, debemos decir correlativamente, “que estaban” comprendidas en la obligación” y no simplemente “comprendidas en la obligación”, como lo dice el artículo modificado. Es que como lo anota Messineo, Obra Citada T. III, página 425, el carácter alternativo de la obligación está en el hecho de que la prestación es doble mientras que es única la obligación. Por ello, se considera que debe usarse, en este caso, el tiempo pasado. La liberación del deudor se produce mediante el cumplimiento de una de las prestaciones que estaban comprendidas en la obligación alternativa. El Código italiano (artículo 1285) dice: “...cumpliendo una de las dos prestaciones deducidas en la obligación”, como podría también redactarse el artículo, pero consideramos de mayor claridad decir (como lo dice el Código francés; artículo 1189) “que estaban comprendidas en la obligación”. ARTÍCULO 417.- Poder de elección. En este artículo nuestro Código reproduce la norma contenida en los artículos 781 del Código abrogado y 1190 del Código francés que disponen que, en principio, la elección corresponde al deudor. Consiguientemente, si nada se ha establecido sobre quien debe hacer la elección, la ley señala que es el deudor. Esta regla se remonta al Derecho Romano que establecía de modo general que en materia de obligaciones debe estarse más bien a favor del deudor que del acreedor. Sin embargo, el presente artículo, igual que en el Código abrogado (artículo 781), el Código francés (artículo 1190) y otros establecen que también puede atribuirse la elección al acreedor o a un tercero. La posibilidad de elección por un tercero ha sido innovada por Códigos últimos como el italiano (artículo 1286), el peruano (artículo1162) y el paraguayo (artículo 485). Consiguientemente se mantiene la norma que dispone que, en principio, corresponde la elección al deudor, pero que puede atribuirse también al acreedor o a un tercero. ARTÍCULO 418.- Irrevocabilidad, forma y término de la elección. Se modifica el “nomen” del artículo agregando al mismo “irrevocabilidad” porque el objeto principal del parágrafo I es regular la irrevocabilidad de la elección. Por lo demás, se mantiene en el “nomen” forma y término, porque el artículo también comprende esos extremos. En el parágrafo II agregamos la preposición de tiempo “en” después de la conjunción “o” de manera que se diga “La elección se hace en el término establecido o “en” el que, a falta de él, señale la autoridad judicial...”. Con esto se complementa la redacción de la norma. La irrevocabilidad, forma y término de elección no se reguló en el Código abrogado ni en el francés, por lo que en nuestro Código se llenó un evidente vacío. Los Códigos alemán (artículo 263) e italiano (artículos 1286 y 1287) dieron reglas en este orden, las mismas que constituyen la fuente de este artículo, que es claro y no necesita mayores enmiendas que las pequeñas incorporadas en el “nomen” y en el parágrafo II.

Los nuevos Códigos peruano (artículo 1163) y uruguayo (artículos 1133 y 1136) dan reglas parecidas. ARTÍCULO 419.- Imposibilidad de una de las prestaciones. El texto del artículo anterior es claro y preciso. Establece que si una de las dos prestaciones era imposible desde su origen, es decir no era idónea para constituir objeto (como estar fuera del comercio) o ha venido a serlo posteriormente por causa no imputable a ninguna de las partes (tal el perecimiento de la cosa cierta por causa extraña), la obligación se considera pura y simple. Los Códigos boliviano abrogado (artículo 783) y francés (artículo 1192) regulaban el caso de imposibilidad de una de las dos prestaciones (cosas prometidas) desde su origen. El artículo 1288 del Código italiano completó regulando, además, la imposibilidad sobrevenida por causa extraña. Estas disposiciones constituyen la fuente de este artículo que se lo mantiene sin modificación alguna. ARTÍCULO 420.- Imposibilidad culposa de una de las prestaciones. Se mantiene el texto del artículo con ligeras modificaciones en su redacción para hacerlo más claro. La parte inicial del artículo se redacta en presente de indicativo. Variamos la redacción inicial de los numerales 1 y 2 para destacar, en cada uno de ellos las consecuencias que apareja la imposibilidad culposa de una de las prestaciones: 1. Cuando la elección corresponde al deudor y 2. Cuando la elección corresponde al acreedor. Este artículo reconoce como antecedente a los artículos 784 y 785 del Código abrogado y 1193 y 1194 del Código francés, pero fue redactado tomando por base del artículo 1289 del Código italiano. Se considera claro y comprensible, por lo que no se hace sino las ligeras modificaciones antes señaladas. Se separa “sino” en dos palabras “si no”, como corresponde y se sustituye la palabra “libre” por la palabra “liberado” en los dos numerales. ARTÍCULO 421.- Imposibilidad sobrevenida de las dos prestaciones. En el caso de imposibilidad sobrevenida de las dos prestaciones, las soluciones que dan los numerales 1 y 2 parten del supuesto de que una o ambas prestaciones se hayan hecho imposibles por culpa del deudor “deba responder de una de ellas”, dice el numeral 1 de este artículo. Consideramos que esto debe estar señalado en la parte común a ambos numerales y no sólo en el primero, como lo está ahora. Por ello se establece la modificación señalada. Este artículo (igual que el anterior y otros) ha sido redactado siguiendo el Código italiano (su fuente es el artículo 1290). No establece, como el Código abrogado y otros, normas reglamentarias (tal el que cuando ambas prestaciones se hacen imposibles por caso fortuito, la obligación se extingue); ello se deja a la aplicación de los principios generales (artículo 379). La formulación del presente y otros artículos de este Capítulo, sin dejar de ser técnica, está hecha en términos claros que se considera son de fácil comprensión. ARTÍCULO 422.- Obligación alternativa múltiple. Es muy lato referirse, como lo hace el actual texto, a las reglas anteriores (que comprende también a las otras secciones y aun a otros capítulos); por ello precisamos señalar que son las reglas de la presente Sección las que se aplican cuando la obligación alternativa comprende más de dos prestaciones. Consiguientemente, el artículo 422 no es una norma redundante como considera la consultora Patricia Frías. Algunos Códigos, como el español (artículo 1131), al regular las obligaciones alternativas se refieren, desde un comienzo, a que ellas tienen (dos o más) prestaciones. En cambio, nuestro Código actual (artículo 416), igual que el abrogado (artículo 780), el francés (artículo 1189) y el italiano (artículo 1285) se refieren sólo a dos obligaciones; empero, estableciendo en un artículo (el último de la sección, como el actual) que las mismas reglas se aplican a las obligaciones que tienen más de dos prestaciones. Fuente: artículos 787 Código abrogado, 1196 Código francés y especialmente artículo 1291 Código italiano. ARTÍCULO 423.- Efecto. Nuestro Código, en el presente artículo, innovó la expresión de “obligación con prestación sustitutiva”, toda vez que los Códigos Civiles que regulan este tipo de obligaciones las llaman “facultativas” (artículos 1357 del Código uruguayo, 643 del Código argentino, 1168 del Código peruano y 1562 del Código colombiano). La Comisión Redactora del Código consideró que la designación de “facultativa” constituye una “contradictio in adiecto” ya que facultativo implicaría la libertad de ejecutarla o no. Por ello señaló que se trata de obligaciones con prestación sustitutiva porque el deudor se obliga a una sola prestación, pero se reserva la facultad de reemplazarla por otra que se la señala. No conocemos que ningún otro Código se refiera a “obligaciones con prestación sustitutiva”, como lo hace el nuestro, en lugar de facultativas. ARTÍCULO 424.- Caso de duda. Se sustituye la palabra “tendrá” por “optará”.

Este artículo aplica el principio de estarse a favor del deudor, antes que del acreedor, porque es más ventajosa la posición del deudor de obligación con prestación sustitutiva que la del que tiene una obligación alternativa. El nuevo Código peruano (artículo 1171) establece la misma solución. ARTÍCULO 425.- Potestad sustitutiva. En el presente artículo nuestro Código ha eludido dar reglas especiales sobre el ejercicio de la potestad sustitutiva que corresponde al deudor, por lo que ha preferido remitirse a lo establecido respecto a la elección en las obligaciones alternativas, obviamente, en lo que corresponda. ARTÍCULO 426.- Imposibilidad sobrevenida de la prestación debida. La remisión que hizo la Comisión Redactora del Proyecto, en el presente artículo, al “subtítulo II, Capítulo VI, del Título presente” fue provisional en uno de los primeros trabajos, remisión que debió ser corregida al aprobarse la estructura final del Código. Sensiblemente, ello pasó desapercibido, por lo que ese error aparece en los Proyectos de la Comisión y en el Oficial del Gobierno, así como en el mismo Código. Fue la Comisión Revisora del Senado (1985) la que advirtió el error y propuso la rectificación, error que fue admitido por lo redactores del Código. Con estos antecedentes, en el presente artículo, se corrige la referencia mencionándose, como corresponde, al “Capítulo VI, Título II, Parte Primera del Libro presente” que trata de la extinción de las obligaciones por imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor; de manera que, cuando sobreviene la imposibilidad de la prestación debida, en esta clase de obligaciones, ésta se extingue con arreglo a las disposiciones del citado Capítulo VI. ARTÍCULO 428.- Derechos y obligaciones de los sujetos. Se sustituye en el “nomen” el verbo “deberes” por el de “obligaciones” que es el que técnicamente corresponde. Por lo demás, se mantiene el texto del artículo mejorando la forma verbal. Como se señala en los trabajos preparatorios de la Comisión Redactora del Proyecto del Código Civil, este artículo no reconoce fuente que curse en alguna legislación. Se lo elaboró para destacar el carácter general de la mancomunidad que comprende a la simple (caso en el que los acreedores podrán exigir y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte de la obligación) y la solidaria (en la que los acreedores o deudores ejecutarán o cumplirán la totalidad de la obligación). Justamente, las reglas del presente Capítulo a las que se remite el artículo, son las que regulan la mancomunidad simple (con prestación divisible e indivisible) y la mancomunidad solidaria. ARTÍCULO 429.- Obligaciones mancomunadas divisibles. 1.

Se sustituye el “nomen” de “Obligaciones divisibles” con el de “Obligaciones mancomunadas divisibles”, porque ese es el objeto específico que regula la norma. Es indudable que el Código en un esfuerzo de síntesis utilizó el “nomen” sólo el de “Obligaciones divisibles”, porque correlacionándolo con el rubro de la Sección era obvio que regulaba a las obligaciones mancomunadas con prestación divisible. Sin embargo, como apareja confusión, consideramos preferible concretar que la norma trata de las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, para ser, además, consecuentes con nuestra tradición. Por lo demás, mantenemos el texto del artículo sin variación, aunque le asignamos a todo el actual artículo (como está también en el Código) el parágrafo I. Agregamos al artículo un segundo parágrafo que establece que, en las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, las porciones se presumen iguales (presunción relativa), salvo que se haya establecido o resulte otra cosa.

2.

Este parágrafo II cursa en el Proyecto Oficial de la Comisión Redactora del Código Civil el que, por error, fue suprimido en el Proyecto Oficial y luego en el Código. Decimos que por error porque el artículo actual lleva el parágrafo I, lo que hace suponer que sólo se omitió transcribir el parágrafo II; lo que se comprueba porque a él se remite el artículo 439 parágrafo II. Además, esta norma establece una presunción necesaria. Este artículo reconoce como fuentes los artículos 1314 del Código italiano, 674 y 691 del Código argentino.

ARTÍCULO 430.- Excepciones a la divisibilidad entre los coherederos. El artículo 811 del Código abrogado establecía que los herederos no podían pedir el cumplimiento de todo el crédito, ni ser obligados al pago de toda la obligación. Sólo debían hacerlo en proporción de sus partes. El artículo 811 del mismo Código estableció en cinco motivos de excepción el principio de beneficio de la división. El presente artículo (redactado según los artículos 1315 del Código italiano y 676 del Código argentino) señala que el beneficio de la división no puede ser reclamado por el heredero cuando éste fue encargado

para cumplir la prestación, o cuando está en poder o posesión, de la cosa debida si ella es cierta y determinada, lo que es correcto y preciso, por lo que no es necesaria ninguna modificación o reforma. Podía haberse establecido (como lo hace el artículo 676 del Código argentino) que se salva los derechos del coheredero que paga, respecto de los otros; empero, esta previsión, en términos generales, se encuentra contenida en el artículo 1267 del Código que regula en el título relativo a la División de la Herencia, la repetición por pago de deuda común. ARTÍCULO 431.- Obligación mancomunada indivisible. 1.

Por la misma razón que la señalada en el numeral 1 de la justificación del artículo 429 sustituimos, en el presente artículo, el “nomen” de “Obligacion divisible” por el de “Obligación mancomunada indivisible”.

2.

En el texto y sólo para una mejor comprensión de la norma, decimos que “la obligación mancomunada es indivisible cuando la prestación no puede cumplirse parcialmente...” en lugar de “...cuando no puede cumplirse por fracciones”. Aludimos a la prestación porque justamente es ella la que, en esta clase de obligaciones, no puede cumplirse parcialmente. Esta es la esencia de la indivisibilidad. En el presente artículo nuestro Código superó la regulación no sólo del Código abrogado (artículos 811 y 812), sino también de los Códigos italiano (artículo 1315) y argentino (artículo 676) que fueron parcialmente sus fuentes. Algo más, puso fin, por lo menos para Bolivia, a la dificultad de interpretación de las reglas anteriores de indivisibilidad contenidas en la legislación francesa, española y otras. Superando a esas legislaciones, en este artículo nuestro Código parte del concepto (ahora remarcado en el nuevo artículo) de que hay indivisibilidad sólo cuando la prestación no puede cumplirse parcialmente, y las causas de la indivisibilidad sólo pueden ser dos: la naturaleza de la prestación y la intención de las partes. En este sentido, con una larga fundamentación el entonces Presidente de la Comisión Dr. Hugo Sandóval Saavedra propuso la innovación de este artículo, que fue aceptada por todos los comisionados que la aprobaron. Este es un aporte no solo a nuestra legislación sino a la ciencia jurídica en general, como que el concepto de este artículo lo han adoptado, con modificaciones en su redacción, los nuevos Códigos peruano (artículo 1175) y paraguayo (artículo 499).

ARTÍCULO 432.- Régimen de las obligaciones mancomunadas indivisibles. 1.

En el presente artículo se complementa el “nomen” aludiendo a obligaciones mancomunadas indivisibles.

2.

Por otra parte, se suprimen los parágrafos, incorporándose, lo que estaba en el parágrafo II, como parte integrante del numeral 2 del artículo, porque a los casos de transacción, novación y confusión sólo se aplican a lo dispuesto para los casos de extinción parcial derivados de la remisión de deuda o recibo de otra prestación, regulada por el citado numeral 2. Por lo demás, se mantiene el artículo con ligeras modificaciones de redacción (que no inciden en el fondo), tal es decir, al final del numeral 1 “...en garantía de los otros coherederos” o decir, al final del numeral 2, “esta misma disposición se aplica en caso de transacción, de novación,...”, en lugar de “Esta misma norma se aplica a la transacción, la novación...”. Se considera que este artículo es claro y preciso. En nuestro Código ha sintetizado los artículos 1317, 1318, 1319 y 1320 del Código italiano que son su fuente.

ARTÍCULO 433.- Mancomunidad solidaria. El artículo 791 del Código abrogado (igual que el artículo 1200 del Código francés) da una noción de la mancomunidad solidaria pasiva y el artículo 788 de nuestro Código abrogado (como el artículo 1197 del Código francés) de la mancomunidad solidaria activa. En el presente artículo nuestro Código, igual que el italiano (artículo 1292), da una noción general de solidaridad mancomunada pasiva y activa, así como las consecuencias que cada una de ellas conlleva. La noción de solidaridad pasiva o activa, similar a la que da nuestro Código, se encuentra en todos los Códigos consultados, entre ellos los promulgados últimamente, como el uruguayo (artículo 1390), el peruano (artículos 1185 y 1186) y el paraguayo (artículo 508). Este último refunde la noción de solidaridad activa y pasiva en un solo artículo, igual que los Códigos italiano y boliviano. ARTÍCULO 434.- Modalidades diversas de las relaciones singulares. El actual “nomen” del artículo de “Diversidad de modalidades” puede dar lugar a interpretaciones erróneas. Por ello preferimos adoptar el “nomen” del artículo 1293 del Código italiano (fuente de esta disposición) aludiendo a “Modalidades diversas de las relaciones singulares”.

Puede ocurrir que en la obligación solidaria se den, respecto de alguno o algunos de los sujetos (activos o pasivos) modalidades diversas (plazo o condición). Nuestro Código, en el presente artículo, establece que, en virtud de que la obligación solidaria es una sola, las modalidades diversas en las relaciones singulares, no excluye la solidaridad. Por ello y para mayor claridad en la solidaridad activa se hace referencia a “algunos acreedores solidarios” en lugar de simplemente “acreedores solidarios”. ARTÍCULO 435.- Existencia de la mancomunidad solidaria. Se traslada la frase inicial “Salvo convenio expreso” a la parte final del texto del presente artículo, después de la palabra “ley”. En el presente artículo nuestro Código ha preferido mantener los criterios de solidaridad que daban el Código abrogado (artículo 793), así como el de su fuente (artículo 1202 del Código francés), según los que, la solidaridad (mancomunidad decía nuestro Código abrogado, refiriéndose empero a la solidaridad) no se presume, ella debe estar estipulada expresamente. Nuestro Código se apartó, en este punto, de la solución dada por el Código italiano (artículo 1294) que dispone que “los codeudores están obligados solidariamente, si de la ley o del título no resulta otra cosa” (presunción de solidaridad). Esa solución no se adecua al sistema adoptado por nuestro Código y es totalmente extraña a nuestra tradición. Es que el Código italiano es civil y comercial, lo que no ocurre en Bolivia. El Código de Comercio de Bolivia (artículo 788) adoptó, contrariamente al civil, la solución italiana al establecer que cuando fueran varios los deudores se presume que estos se obligaron solidariamente, salvo estipulación en contrario. Consiguientemente, en Bolivia, en las obligaciones civiles mancomunadas, la solidaridad no se presume, ella debe ser convenida expresamente o estar establecida por la ley; en cambio, en las relaciones comerciales, en el mismo tipo de obligaciones la solidaridad se presume y la simple mancomunidad debe estar expresamente establecida. Regulando relaciones distintas, los Códigos Civil y Comercial, pese a la diversidad de soluciones, se considera prudente mantener la dada por nuestro Código en la esfera civil. En las relaciones comerciales puede justificarse la presunción de solidaridad pasiva por diversos motivos, en especial por la urgencia de reforzar el crédito. Es oportuno recordar que ante la Comisión Redactora del Proyecto de Código Civil se presentó un proyecto, como parágrafo II de este artículo, que establecía que en materia comercial la solidaridad pasiva se presume, proposición que no fue aceptada sólo porque el Código Civil no podía abarcar el área comercial, reservado al Código respectivo. Esto justifica plenamente que pueda regularse este caso en forma diversa en las esferas civil y comercial, por todo lo que se mantiene el presente artículo en los términos de su actual redacción. La misma solución la dan los Códigos últimos paraguayo (artículo 510), uruguayo (artículo 1391) y peruano (artículo 1183). ARTÍCULO 436.- División entre herederos. En el presente artículo suprimimos el término “dos”, relativo a deudores, por haber sido incorporado en el texto oficial del Código, presumiblemente por error dactilográfico o tipográfico, toda vez que el mismo no figura en los Proyectos de la Comisión ni en el Oficial del Gobierno. Es obvio que tal término desvirtúa la norma y suprimiéndolo se restablece el sentido que se le quiso dar: disponer la divisibilidad de la obligación solidaria como resultado de la sucesión hereditaria. Y así, todos los herederos de uno de los codeudores, representan a su causante, pero cada uno de ellos sólo le sucede y representa en su parte; consiguientemente, el acreedor ya no puede exigirle la totalidad de la obligación, sino su cuota parte. Los artículos 1187 del Código peruano, 1395 del Código uruguayo y 516 del Código paraguayo, dan solución igual a la que da este artículo de nuestro Código. ARTÍCULO 437.- Elección de sujetos para el pago. Se sustituye en el parágrafo I la palabra “entero” por “total”. En el presente artículo nuestro Código da tratamiento conjunto de la elección de los sujetos activos y pasivos en las obligaciones solidarias. Corresponden a este artículo los mayores desarrollos doctrinales hechos por los autores sobre la solidaridad. Constituyen fuente de este artículo los artículos 794 y 799 de nuestro Código abrogado, 1203 y 1208 del Código francés, 1142 y 1144 del Código español. Los nuevos Códigos dan soluciones similares: artículos 512 y 513 del Código paraguayo, 1396 y 1398 del Código uruguayo y 1185 y 1186 del Código peruano. ARTÍCULO 438.- Excepciones oponibles. La primera parte del parágrafo I de este artículo “a contrario sensu” autoriza al codeudor solidario a oponer las excepciones que le son personales, así lo establecía expresamente el artículo 799 del Código abrogado que es fuente parcial del presente artículo. La innovación introducida en este primer parágrafo es que no sólo autoriza al codeudor demandado a oponer las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y las que sean comunes a todos (tal es la falta de licitud en el objeto o la prescripción), sino que lo sujeta a responsabilidad en caso de no oponer esas defensas. Los Códigos últimos sólo establecen la regla de que autoriza al codeudor demandado a oponer las excepciones que le son personales y las comunes a

todos (artículos 1192 del Código peruano, 1399 del Código uruguayo y 522 del Código paraguayo), pero no lo reatan a responsabilidad, en caso de no hacerlo, como lo hace el nuestro. ARTÍCULO 439.- Relaciones internas entre codeudores y coacreedores. En lo sustancial se mantiene la norma sostenida en este artículo sin variación, corrigiendo, sin embargo, una palabra en el parágrafo I y eludiendo la remisión que contiene el parágrafo II. 1.

En el parágrafo I de este artículo en la Edición Oficial del Código, indudablemente por error dactilográfico o de imprenta, aparece la palabra “intereses” en lugar de “interés”, como corresponde y como está en los Proyectos de la Comisión y Oficial del Gobierno. Consiguientemente, la parte final de este parágrafo dirá: “...a no ser que haya sido contraída en interés exclusivo de uno de ellos”.

2.

El parágrafo II de este artículo establece que “Las partes y porciones de cada uno se determinan conforme al artículo 29 parágrafo II. “Esto demuestra que el parágrafo II del artículo 429 cursa en el Proyecto de la Comisión y que se lo omitió, por error, en el Proyecto Oficial del Gobierno y en el Código, como señalamos en la justificación de dicho artículo 429 en el que reponemos tal parágrafo. Sin embargo, siendo aconsejable que, en lo posible, se eviten las remisiones, en el parágrafo II de este artículo explicitamos “Las partes y porciones se presumen iguales, salvo que se haya establecido o resulte otra cosa”, como también dice el parágrafo II del artículo 429 incorporado ahora por haber sido omitido en el Código.

ARTÍCULO 440.- Repetición entre coobligados. Se suprime el parágrafo III y el contenido del mismo pasa a integrar el parágrafo II. Es que técnicamente este artículo sólo debe contener dos parágrafos. El primero que parte del supuesto de que un deudor ha satisfecho la obligación solidaria mancomunada, caso en el que tienen derecho a repetir contra los coobligados. Pero puede repetir sólo por la parte que corresponde a cada uno de ellos (las partes y porciones se presumen iguales, salvo que se haya establecido o resulte otra cosa, como señala el parágrafo II del artículo 439). Los términos en que está redactado este parágrafo permiten al deudor que haya pagado una porción que supera a la suya propia (no precisamente la totalidad) a repetir también por el excedente (aunque de ordinario el deudor satisface la totalidad de la obligación). En todo caso este parágrafo autoriza al deudor que ha pagado la obligación mancomunada a repetir contra los codeudores por la parte que corresponde a cada uno de los codeudores por la parte que corresponde a cada uno de ellos. Obviamente si el deudor que ha pagado es aquel en cuyo interés exclusivo se contrajo la obligación, no podrá repetir nada. El segundo parágrafo regula el caso en que se haga insolvente alguno de los deudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento. En este supuesto la parte del insolvente se distribuye entre los codeudores. Esta misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo interés exclusivo se asumió la obligación, lo que justifica que esta norma se haya incluido como parte del parágrafo II. En el aspecto de puntuación, en el parágrafo II se suprime la coma (,) después de la palabra insolvente. Este artículo reconoce antecedentes en los artículos 805 del Código abrogado, 1214 del Código francés, pero su fuente directa es el artículo1299 del Código italiano. ARTÍCULO 441.- Cambios en la obligación mancomunada solidaria. Al final del numeral 1 se agrega la palabra “dicho” “... la parte de dicho acreedor” en lugar de “... la parte de acreedor”. En este mismo numeral se sustituye “entre el acreedor y uno de los deudores solidarios”. En el numeral 4 se suprime las tildes en las palabras “aquel” y “este”. En el presente artículo se regulan los cambios, en la obligación mancomunada solidaria, que derivan de ciertos modos extintivos, tales la novación, remisión, compensación y confusión relativos, en cada caso, a la mancomunidad solidaria activa. Estas reglas se encontraban contenidas, en gran medida, en el Código abrogado (artículos 872, 873, 878, 888 y 895) así como en el Código francés. Sin embargo, la fuente directa de este artículo se encuentra en los artículos 1300 al 1303 del Código italiano del que ha tomado la innovación relativa a la compensación. El artículo 888 del Código abrogado y el 1294 del Código francés establecen que el deudor solidario no puede compensar su deuda con lo que el acreedor debe a los otros coobligados; en cambio, ahora (numeral 3 del presente artículo, cuya fuente se encuentra en el artículo 1302 del Código italiano) dispone que cada deudor solidario puede oponer en compensación el crédito de un codeudor hasta la concurrencia de la parte de este último. Corresponde mantener este artículo en su actual texto, con la sola inclusión de la palabra “dicho” (que figura en el Proyecto de la Comisión, pero que fue suprimido en el Oficial y en el Código, por error). ARTÍCULO 442.- Transacción y sentencia. Se introduce una nueva redacción en el parágrafo I para hacerlo más comprensible. En el parágrafo II se sustituye la conjunción copulativa “y” por la disyuntiva “o” que es la que corresponde porque se refiere a los deudores solidarios o a los acreedores solidarios. En el segundo se redacta “oponer ésta” en lugar de oponerla. Se suprime la coma (,) después de “obtuvo”.

El parágrafo I del presente artículo reconoce como antecedentes a los artículos 1397 del Código abrogado y 2051 del Código Civil francés. La fuente directa de este artículo se encuentra en los artículos 1304 y 1306 del Código italiano. ARTÍCULO 443.- Confesión por acreedor solidario. 1.

Nuestro Código abrogado (artículos 942 a 950) reguló el juramento que una parte defiere a la otra, haciendo depender de él la decisión de la causa. A este juramento, llamado decisorio, se lo consideraba como una especie de transacción y estuvo sometido a un mecanismo especial. Podía el deferido aceptar o negar el hecho. El artículo 950 del Código abrogado, estableció el principio de que el juramento decisorio no hace prueba sino en provecho o en contra del que lo ha deferido y reguló luego sobre loe efectos del juramento deferido por uno de los acreedores o deudores “in solidum”. Sobre estos antecedentes se elaboró el proyecto del presente artículo cuyo antecedente se encuentra en el referido artículo 950 del Código abrogado y cuya fuente se encuentra en el artículo 1305 del Código italiano el que mantiene el juramento decisorio (artículos 2736 a 2739).

2.

Posteriormente, la Comisión resolvió eliminar del Código el juramento decisorio, como que así lo hizo en efecto al establecer en el artículo 1324 expresamente la prohibición de tal juramento.

3.

Consiguientemente, acordada la supresión del juramento decisorio, la Comisión debió haber suprimido el artículo 443 y no lo hizo porque no se le asignó el tiempo que requería para efectuar una revisión más profunda de la que hizo. Y fue así que en el proyecto de la Comisión se mantuvo este artículo que ya no tenía razón de ser.

4.

Correspondió al publicista Dr. Carlos Morales Guillén (obra citada, página 499) señalar este error en el Código; advertencia que fue luego recogida por las Segundas Jornadas Judiciales, en las que se propuso un texto sustitutivo que diga: “Artículo 443. (Confesión). La confesión sobre la extinción de una obligación solidaria hecha por uno de los acreedores no perjudica a los otros coacreedores” (“Segundas Jornadas Judiciales”, página 623. Publicación de la Corte Suprema de Justicia. Editorial Judicial. 1990).

5.

Con estos antecedentes sustituimos el actual artículo 443 con el texto anteriormente señalado el mismo que recoge, en lo sustancial, la sugerencia de las Segundas Jornadas Judiciales reunidas en Sucre el año 1990, pero aclarando que la confesión puede ser judicial o extrajudicial y ampliándola al establecer que si bien, en principio, la confesión hecha por uno de los acreedores solidarios sobre la extinción de la obligación no perjudica a los demás, en cambio, el deudor se libera de la parte de la obligación que corresponde al deudor que confesó. Esto en virtud del principio de que el mandato recíproco que se da entre los acreedores solidarios no engloba actos de disposición, por lo que así como no se puede extinguir toda la obligación por remisión (artículo 441 parágrafo II) tampoco puede extinguirse por confesión sino dentro de la parte que corresponde al acreedor que confesó.

ARTÍCULO 444.- Reconocimiento de deuda. El reconocimiento de la deuda proviene ordinariamente de la confesión de la deuda hecha por uno de los deudores solidarios, confesión que no afecta a los otros deudores pero sí al deudor que hace el reconocimiento. Situación distinta se da en el caso de que sea el deudor común, quien haga el reconocimiento frente a uno de los acreedores solidarios, caso en el que el reconocimiento favorece a todos los acreedores. Su fuente es el artículo 1309 del Código italiano. ARTÍCULO 445.- Mora. En la primera parte del presente artículo, nuestro Código sigue al Código abrogado (artículo 798) que establecía, igual que el Código francés (artículo 1207), que la demanda (por la que se constituye en mora al deudor) sobre intereses interpuesta contra uno de los deudores “in solidum” hace correr intereses contra todos. Se aparta de la solución del Código italiano (artículo 1308). Nuestro Código actual establece, además, que la mora del deudor común por acto de uno de los deudores solidarios favorece a todos los acreedores. Esta previsión no estaba contenida en el Código abrogado. ARTÍCULO 446.- Prescripción. Nuestro Código abrogado (artículos 797 y 1545), en relación a las obligaciones solidarias, reguló sólo la interrupción de la prescripción estableciendo que los actos de interrupción dirigidos contra uno de los deudores solidarios interrumpe la prescripción contra los demás. Con este antecedente, nuestro Código vigente reelaboró y complementó los citados artículos 797 y 1545 del Código abrogado y sobre la base del artículo 1310 del Código italiano, extendió los actos de interrupción también a la solidaridad activa y reguló los casos de suspensión y renuncia en las obligaciones solidarias en los términos del presente artículo que lo consideramos claro, por lo que no corresponde hacer ninguna corrección ni reforma. ARTÍCULO 447.- Incumplimiento.

Tanto en el Código abrogado (artículo 798) como en el vigente (artículo 445) la mora de uno de los deudores solidarios surte efecto respecto de los demás codeudores. En el Código abrogado (artículo 796), si la cosa era cierta y determinada y perecía por culpa de uno de los deudores o por caso fortuito, habiendo sido constituido en mora sólo alguno o algunos de los codeudores, los demás, debían pagar el precio, mas no los daños y perjuicios, que estaban a cargo de sólo el culpable o culpables o que fueron constituidos personalmente en mora. Esta misma solución da el Código francés (artículo 1205) que ha sido muy criticada por los tratadistas (como Joserrand “Derecho Civil”, T. II, volumen I, página 613), señalando que esta diferenciación es injustificable racionalmente y sólo se la explica históricamente por la interpretación inexacta de antiguos autores (Dumoulin) de textos del Digesto. El presente artículo, superando ese error, establece que si la prestación se ha hecho imposible por causa imputable a uno o varios de los codeudores solidarios (lo que también comprende que la pérdida tenga lugar por caso fortuito, después de constituido en mora alguno de los coobligados), todos deben resarcir el daño al acreedor, sin perjuicio de repetir por el o los no culpables contra el o los culpables, solución correcta que concluye con la diferenciación (hecha por el Código abrogado y el Código francés) de deudores solidarios que sólo responden del valor de la cosa y de deudores solidarios que responden de los daños. Ahora todos responden de los daños, pero tienen facultad de repetir el o los no culpables contra el o los culpables, como también lo establece el artículo 1147 del Código español, que resulta ser la fuente directa del presente artículo. ARTÍCULO 448.- Renuncia a la solidaridad. Cambiamos tan sólo el “nomen” del artículo de “Renuncia a la solidaria” por “Renuncia a la solidaridad” como corresponde. En el Proyecto Oficial, así como en el Código, se incurre en el error señalado que se enmienda. Por lo demás, se mantiene el texto del artículo sin variación alguna. La fuente del mismo se encuentra en los artículos 801, 802, 803 y 806 del Código abrogado que corresponden a los artículos 1210, 1211, 1212 y 1215 del Código francés. También constituyen fuente los artículos 1311 y 1313 del Código italiano. Igual que en las disposiciones fuente, el presente artículo no establece una regla general (porque se la considera implícita por el juego de principios) de que el acreedor puede también renunciar a la solidaridad en favor de todos los deudores, caso en el que la obligación se convierte en simplemente mancomunada. ARTÍCULO 449.- Pago separado de frutos o intereses. La fuente de este artículo se encuentra en los artículos 802 de nuestro Código abrogado, 1212 del Código francés y 1312 del Código italiano. La disposición es clara y sencilla y si bien ella (así como los artículos fuente) se refiere sólo a uno de los deudores solidarios, es obvio que la norma comprenda también a uno o a algunos de los deudores solidarios. ARTÍCULO 450.- Noción. Se corrige la noción de contrato en el orden formal, porque comenzar diciendo “Hay contrato...” no parece la mejor fórmula. Será mejor que respetando el “nomen” que se refiere a “noción”, es decir, el concepto que se pretende sentar de “contrato”, se diga de manera mas jurídica y directa “El contrato es...”. En cuanto al fondo, se agrega al final la aclaración que se trata de una relación jurídica patrimonial, considerando que todo contrato básicamente es generador de obligaciones que se caracterizan porque son susceptibles de ser avaluadas en dinero, y no se trata de una relación cualquiera. Al definir el contrato, nuestro Código abrogado (artículo 692), así como los Códigos francés (artículo 1101) y español (artículo 1254), aluden a personas. Los Códigos italiano (artículo 1321), uruguayo (artículo 1247), colombiano (artículo 1494) y peruano (artículo 1351) se refieren a “partes”. En el presente artículo, nuestro Código, en base del derogado y del Código francés, mantuvo como sujeto de los contratos a las “personas” y adoptó, por lo demás, la nueva redacción del Código italiano, lo que consideramos no fue afortunado porque para referirse a personas debió completar diciendo “...cuando dos o más personas se ponen de acuerdo con dos o más personas...” para destacar así que las personas constituyen las partes que intervienen en el contrato. Por ello, en el nuevo texto, se sustituye la palabra “personas” por la de “partes” como corresponde y está en el artículo fuente (artículo 1321 del Código italiano) y como, además, lo sugiere la Consultora Frías. El Dr. Wálter Kaune Arteaga, en su libro “Contratos”, Volumen I, página 38, La Paz 1981, criticó este artículo y sugiere su modificación refiriéndose a “partes” en vez de “personas”. A su vez, la Comisión del Senado (1985) entre sus observaciones sugirió incorporar, al final de este artículo, la palabra “patrimonial” para destacar que la relación jurídica, a que se refiere dicho artículo, es de carácter patrimonial, observación que fue aceptada por los miembros de la Comisión Redactora. El Dr. Leonor Ribera

Arteaga, que integró temporalmente la Comisión Redactora del Código, sostuvo que no siempre la relación contractual debe tener un contenido patrimonial, tesis con la que no estuvieron conformes los demás miembros de dicha Comisión, por lo que admitieron se explicite el término “patrimonial” cuando hizo la proposición de reforma la Comisión del Senado. ARTÍCULO 451.- Normas generales de los contratos. Aplicación a otros actos y negocios jurídicos. Se aclara mejor el contenido del parágrafo II, especificándose que la disposición alcanza finalmente a los negocios jurídicos en general, es decir, a los que la regulación de los contratos puede hacerse también extensiva, por vía de generalización. En lo demás se mantiene el artículo con la sola modificación de la redacción del parágrafo II en el que se establece, por vía de generalización, que la regulación de los contratos es aplicable a los actos jurídicos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos, así como a los actos o negocios jurídicos en general. La modificación del segundo parágrafo se la hace de acuerdo a la sugerencia efectuada por la Comisión Revisora del Senado (1985) con la que estuvieron de acuerdo los miembros de la Comisión Redactora del Proyecto. Sin embargo, se reitera que las normas que regulan los contratos se aplican a los actos jurídicos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos “inter vivos”, como está en el actual artículo que fue indebidamente suprimido en la sugerencia de la Comisión del Senado, pero que se lo mantiene ahora, porque de otro modo la generalización alcanzaría a los testamentos, lo que no corresponde. El parágrafo II in fine, en la mención de los negocios jurídicos, se apoya en la doctrina italiana, especialmente en la expuesta por Francesco Messineo. Los códigos civiles de algunos países de América Latina regulan los hechos y actos jurídicos en un Libro u una Sección especial. Así el argentino (Sección Segunda del Libro II) trata “De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones”; el brasileño (Libro II) se ocupa “De los actos jurídicos”; el peruano (Libro II) regula sobre el “Acto jurídico” y el paraguayo (Libro II) trata asimismo “De los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones”. En el Plan General Provisional para la redacción del proyecto de Código Civil boliviano, aprobado por la Comisión Redactora del Proyecto en abril de 1973, se consideró la posibilidad de abrir el Libro III con un Título Introductivo sobre los actos jurídicos y tratar el negocio jurídico como especie del acto jurídico. Sin embargo de ello, el Código Civil no efectuó tal regulación por cuanto los redactores del proyecto consideraron que nuestro medio no estaba todavía acostumbrado a generalizaciones y elaboraciones abstractas. A pesar de lo anotado, el Código en el presente artículo, establece que las normas contenidas en este Título son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos, así como a los actos jurídicos en general. En el nuevo texto, en lo substancial, se mantiene la disposición actual, aunque ahora se establece que las normas que regulan los contratos se aplican también a los actos y negocios jurídicos en general. La innovación es importante toda vez que, el nuevo texto, se refiere a los actos y negocios jurídicos como una especie de los actos jurídicos. Aunque, en alguna medida, la reforma la insinuó la Comisión del Senado de 1985, el nuevo texto ha sido elaborado en base de la doctrina sustentada por varios tratadistas italianos, entre ellos por la de Francesco Messsineo que en su “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II, pág. 332, señala que: “En sentido amplio, se entiende por acto jurídico, un acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración por el derecho”. Por su parte, Ruggiero sostiene que el acto jurídico es “una declaración de voluntad del particular, dirigida a un fin protegido por el ordenamiento jurídico”. Dicho así, el acto jurídico tiene un contenido amplio toda vez que se considera en él, por una parte, a las acciones voluntarias que, por imperio de una regla de derecho, generan efectos jurídicos, aunque el sujeto no haya tenido la intención de crearlos; tal situación se da, por ejemplo, en la gestión de negocios ajenos. Por otra parte, el acto jurídico también comprende a los casos en que el sujeto persigue un determinado efecto de derecho, tal la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, caso en que el acto recibe el nombre de “negocio jurídico” (o acto jurídico negocial) como lo califican algunos autores. La solución que se da en la reforma en el presente y otros artículos (tales los artículos 294, 492, 804 y 1491) es novedosa y se ha considerado útil darla por los fundamentos doctrinales anteriormente señalados y para coordinar con las reformas que se incorporan al Código de Comercio. La fuente del presente artículo es el artículo 1323 del Código italiano. ARTÍCULO 452.- Requisitos. Se modifica el “nomen” que simplemente dirá “Requisitos”, pues el actual de “Enunciación de requisitos” no expresa exactamente la pretensión de la norma que en forma concreta enumera los requisitos de los contratos . En cuanto al contenido del artículo se mejora la redacción del encabezamiento que dirá “Son requisitos del contrato” en vez de : “Son requisitos para la formación del contrato”, teniendo presente que el “nomen” de todo el capítulo dice “De los requisitos del contrato”. En cuanto a los requisitos propiamente dichos, en el numeral 1 se borra las palabras “de las partes” en consideración a que el consentimiento es emergente de la voluntad coincidente de las partes sobre un objeto de interés jurídico; es decir, basta que se diga “consentimiento” para desprender que se trata de las partes que se ponen de acuerdo para realizar un determinado acto o negocio jurídico.

En la parte inicial se suprime la frase “para la formación” a fin de coordinar con la nueva regulación hecha en la Subsección II, de la Sección I del presente Capítulo en la que se sustituye la voz “formación” con la de “conclusión”. Se suprimimos formación y se alude simplemente a los “requisitos del contrato” como está en el artículo 1325 del Código italiano que es fuente directa de este artículo. Este artículo difiere a lo establecido en los Códigos boliviano abrogado (artículo 699), francés (artículo 1108) y uruguayo (artículo 1261) y otros que establecen como requisito a la capacidad y excluyen la forma. El Código paraguayo, respecto del nuestro, (artículo 693) excluye la causa. ARTÍCULO 453.- Manifestación de la voluntad. Cuando el actual artículo establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito quiere significar que la manifestación de voluntad de las partes, en la conclusión del contrato (oferta y aceptación), puede ser expresa o tácita. Sin embargo, no siempre se entiende así y se dice que el consentimiento resulta siempre del acuerdo de voluntades por lo que nunca puede ser tácito. Por ello se mejora la redacción del artículo destacando que las partes pueden manifestar su voluntad en forma expresa o tácita. Con el esclarecimiento que se hace en el nuevo texto, puede mantenerse el “nomen” del artículo. ARTÍCULO 454.- Libertad contractual y sus limitaciones. Por razones de redacción, en el “nomen” se suprime los “dos puntos” (:) y en consideración a que los límites a la libertad de contratación se encuentran normados en el parágrafo II, se los sustituye con la letra “y”. En el parágrafo I, con la finalidad de destacar que las partes también pueden celebrar otros contratos al margen de los expresamente tipificados en el Código, se modifica la actual redacción que dice “y acordar contratos...” por la de “así como acordar contratos diferentes de los regulados en este Código”. Finalmente, en la parte final de este parágrafo se cambia la palabra “comprendidos” por la de “regulados”, que es más propia. ARTÍCULO 455.- Momento de conclusión del contrato. Forma y plazo. Se modifica el “nomen” del artículo, y en lo puramente formal, en el parágrafo I resulta más claro que diga “El contrato se forma en el momento...” en vez de “desde el momento”. Asimismo, esta norma se refiere a la aceptación “de la otra parte”, en vez de “por la otra parte”. En el parágrafo II, para que exista uniformidad en el empleo del lenguaje jurídico, se cambia la palabra “término” por la de “plazo” que se usa en el “nomen”, que además es la más apropiada. Asimismo, se agrega un nuevo parágrafo que será el III, referido al caso de que la aceptación tenga que expresarse observando una forma determinada por las partes conforme con la naturaleza del negocio o los usos, de manera que si la aceptación se produce empleando una forma diferente, ella no es válida. La Comisión de Constitución y Justicia del Senado (1985) sugirió los cambios de los epígrafes de la Subsección mediante la sustitución de la palabra “formación” con la de “conclusión” así como del “nomen” del artículo con el del “Momento de conclusión del contrato” y del texto nuevo del artículo. La Comisión Redactora del Proyecto del Código Civil que –como se sabe- se pronunció en forma concreta sobre todos y cada uno de los puntos de las reformas propuestas por la Comisión del Senado en 1985 (Ver “Informe ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de los conjueces doctores Raúl Romero Linares, Oscar Frerking Salas y Pastor Ortiz Mattos, Miembros de la Comisión Redactora del Proyecto del Código Civil vigente, sobre las enmiendas propuestas al Código Civil por la Comisión de Constitución y Justicia del H. Senado “ publicado en “Segundas Jornadas Judiciales”, páginas 627 a 646), aceptó este y otros cambios. El nuevo parágrafo III es aporte de la actual Comisión Revisora del Código. ARTÍCULO 456.- Modificaciones en la oferta y en la aceptación. Se amplía y modifica tanto el “nomen” como el texto del presente artículo acogiendo la propuesta hecha por la Comisión del Senado de 1985. En lo relativo al “nomen” se sustituye el de “Modificaciones de la oferta” por el de “Modificaciones en la oferta y en la aceptación” porque, en el nuevo texto, se regulan diversos casos en los que “se asigna valor vinculante a la oferta y también a la aceptación para satisfacer a una mayor seguridad del tráfico jurídico, a la confianza en la palabra empeñada y mayor estabilidad al proceso de contratación”, dijo dice la Comisión del Senado. Los miembros de la Comisión Redactora del Código (“Informe...” en “Segundas Jornadas Judiciales” obra y páginas citadas) dieron su conformidad a la reforma propuesta. Con estos antecedentes se sustituye el texto actual con el nuevo desarrollado en siete parágrafos. En el derecho tradicional, de tipo individualista, se hacía depender la formación del contrato de la voluntad del oferente, criterio seguido en las disposiciones de los artículos 455 y siguientes. A fin de que la contratación responda a condiciones de seguridad en el tráfico jurídico, a la confianza en la palabra empeñada y satisfaga el interés de terceros, se ha atribuido en las modificaciones y enmiendas que se proponen, valor vinculante a la oferta y también a la aceptación para dar mayor estabilidad y firmeza al proceso de contratación. Es la solución adoptada originariamente por las legislaciones alemana y la suiza y aceptada en otras legislaciones, como la brasileña y la mexicana, que creemos debe admitirse en la nuestra, como un proceso positivo, mediante determinaciones que puedan aplicarse también a las relaciones comerciales.

ARTÍCULO 457.- Ejecución sin respuesta previa. Se mantiene el texto del artículo sustituyendo, respecto del contrato, la palabra “forma” por la de “concluye” para armonizarlo con el epígrafe de la Subsección así como de los artículos anteriores. Se sustituye “resarcir” por “resarcirse” en la última línea. Fuente: artículo 1327 del Código italiano. ARTÍCULO 458.-Revocación de la oferta y de la aceptación. El nuevo texto fue sugerido por la Comisión del H. Senado (1985) y aceptado por los Redactores del Proyecto del Código Civil (“Informe...” en “Segundas Jornadas Judiciales”, obra y páginas citadas). Se lo incorpora como nuevo artículo por cuanto incluye una redacción más concisa y suprime los parágrafos II y III que ya no tienen razón de ser, toda vez que ninguna de las partes puede iniciar la ejecución del contrato antes de que éste quede concluido. Fuentes parciales: artículos 1328 Código italiano y 1137 Código venezolano.

ARTÍCULO 459.- Incapacidad o muerte sobrevenida a las partes. El nuevo texto incluye una reforma del artículo actual, pues a diferencia de éste el nuevo establece que la muerte o incapacidad de las partes, entre éstas la del oferente antes de conocerse la aceptación, no impide la conclusión del contrato. Consiguientemente, los herederos o el representante del oferente o del ofertatario podrán concluir y ejecutar el contrato, salvo que resulte una voluntad contraria de la oferta o la aceptación o no lo permita la naturaleza del contrato. Inclusive la muerte o incapacidad de quien debía aceptar la oferta, no la deja sin efecto ya que los herederos o representante del ofertatario puede aceptarla, salvo igualmente voluntad contraria del oferente o que no lo permita la naturaleza del contrato. Esta reforma fue propuesta por la Comisión del Senado (1985) y aceptada por los Redactores del proyecto del Código Civil (“Informe...”, “Segundas Jornadas Judiciales”, obra y páginas citadas); por lo que se la acepta ahora toda vez que se funda en el valor vinculatorio que se atribuye a la oferta y a la aceptación, para dar mayor estabilidad y firmeza al proceso de contratación. Se trata de una solución inspirada en la necesidad de buscar la seguridad jurídica en las relaciones comerciales, en cuya consecuencia si fallecen el oferente o el ofertatario, este hecho no impide que el contrato se tenga por perfeccionado, salvo el caso de que se hubiera modificado la oferta o la aceptación, o definitivamente no sea posible en consideración a la naturaleza del contrato. Igualmente, para el caso de fallecimiento o incapacidad sobrevenida del ofertatario, se permite que sus herederos o sucesores puedan dar su aceptación en su condición de continuadores de la personalidad de su causante. ARTÍCULO 460.- El silencio como manifestación de la voluntad. Por razón de una mejor redacción, se suprime la palabra “resulta” después de “... y no” redactando en forma directa “...y no es necesaria una...” ; asimismo, se coloca una coma (,) después de la palabra “expresa”. Finalmente, la palabra “disponga” se escribe en plural “dispongan”. La Comisión Redactora del Proyecto del Código Civil elaboró la norma anterior consultando la doctrina (entre otros “T. Práctico de Planiol, T. VI, páginas 131 a 142), así como el Código peruano de 1936 (artículo 1077) y los proyectos Ossorio y el Argentino. ARTÍCULO 462.- Lugar del contrato entre no presentes. En el parágrafo II se incluyen como otros medios para la celebración de contratos el fax y el correo electrónico. En lo demás el artículo mantiene su redacción original. Asimismo, se agrega la frase final “cuando corresponda”. Se mantiene, en el fondo, la norma del artículo actual, con modificaciones en la forma para hacerla más clara y coordinarla con los nuevos textos de los artículos 455 y 461. Sin embargo, corresponde hacer las puntualizaciones siguientes: En el parágrafo I se establece que el lugar del contrato entre no presentes, tal los concluidos por carta, es aquel donde ha sido propuesto, porque con arreglo al parágrafo I del artículo 455 (texto actual y nuevo) el contrato se considera concluido en el momento en que el ofertatario tiene conocimiento de la aceptación. Consiguientemente, el lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto y correlativamente concluido con el conocimiento de la aceptación por el oferente. En el parágrafo II se establece que, a los contratos concluidos por teléfono u otro medio semejante, se aplica la norma del parágrafo I, porque pese a considerarse como contratos concluidos entre presentes (parágrafo II del nuevo texto del artículo 456), no puede aplicarse a la norma del artículo 461 (lugar del contrato entre presentes) porque las partes de hecho se encuentran en lugares distintos, lo que hace imperativo el establecer el lugar en el que se consideren celebrados, razón por la que se aplica el primer parágrafo de este mismo artículo.

ARTÍCULO 463.- Contrato preliminar. Se mantiene el texto del artículo sustituyendo tan sólo, en los parágrafos I y II, respecto del contrato, el término “celebración” por el de “conclusión” para armonizarlo con el epígrafe de la Subsección y de otros artículos. En la elaboración del presente artículo se tomaron en cuenta los artículos 1148 del Código argentino, 1551 del Código chileno y 1351 del Código italiano. ARTÍCULO 464.- Contrato de opción. El nuevo texto fue propuesto por la Comisión del Senado (1985) y aceptado por los miembros de la Comisión Redactora del Código (“Informe...” contenido en “Segundas Jornadas Judiciales”, obra y páginas citadas) toda vez que se trata de enmiendas formales que, sin embargo, mejoran el texto. El parágrafo I, en relación a la opción en sí, establece que ella “confiere” en favor de la otra parte o de un tercero, aceptar una determinada relación jurídica cuyo contenido fundamental se encuentra negociado de antemano, por lo que se cambia la voz “reconoce” que no es las más apropiada por la de “confiere”. En cuanto al plazo, se establece la posibilidad de su ampliación por el acuerdo de las partes. El artículo reconoce diversas fuentes, entre ellas el artículo 1331 del Código italiano. En cuanto al plazo y su posibilidad de renovación, el artículo 1354 del Anteproyecto Ossorio. La consultora Frías, en este como en otros artículos (tales los artículos 456 y 459), hace suyas las sugerencias de modificación propuestas por la Comisión del Senado, aunque no las menciona ni señala. ARTÍCULO 465.- Culpa precontractual. Se mejora la redacción estableciendo que las partes en la etapa de formación del contrato deben actuar de buena fe, a lo que se agrega que también deben observar lealtad contractual, de cuya consecuencia se justifica la obligación de resarcir el daño en caso de incumplimiento. ARTÍCULO 466.- Inclusión automática de cláusulas. En el presente artículo se agregan las palabras “o determinadas”, porque la inclusión automática en el contrato no sólo se refiere a las cláusulas impuestas sino también a las determinadas por ley; además, se suprime la “coma” (,). La sugerencia de la inclusión del agregado anterior la hizo la Comisión del Senado (1985), que propuso, además, establecer un segundo parágrafo sobre cláusulas agregadas a contratos constantes en formularios, sugerencia que los miembros de la Comisión Redactora del Proyecto (“Informe...” en “Segundas Jornadas Judiciales”, obra y páginas citadas) consideraron corresponde ser tomada en cuenta en el Capítulo relativo a interpretación de los contratos. ARTÍCULO 467.- Eficacia. En materia de representación es importante puntualizar que el representante actúa no sólo en nombre del representado sino también en su interés, por cuya razón se agrega este otro requisito; además, se mejora la redacción. Se mantiene el texto del artículo con la sola sustitución del término “realizado” por el de “concluido” para armonizarlo tanto con el epígrafe de la Subsección II de esta Sección como con los artículos de la misma que sustituyen, respecto del contrato, los términos “formación” o “celebración” con el de “conclusión”. Fuentes: artículos 1368 del Código italiano y 1169 del Código venezolano. ARTÍCULO 468.- Capacidad del representado. La redacción actual de este artículo es confusa, porque en su segunda parte dice “... y no estarle prohibido el contrato en que se le representa”, por lo que se mejora la redacción para que la norma sea más clara. ARTÍCULO 469.- Responsabilidad del representante. El artículo 1393 del Código italiano, que inspiró el artículo 469 del Código Civil Boliviano, dispone que el tercero que contrate con el representante puede exigir que éste justifique sus poderes. Nuestro Código, sobre esa base, establece que el representante que no justifica sus poderes, responde ante el tercero por los actos que a éstos excedan. El nuevo texto solo esclarece la norma. ARTÍCULO 470.- Conflicto de intereses. Se mantiene el texto con la sola sustitución, respecto del contrato, de la palabra “realizado” por la de “concluido” a fin de armonizarlo con el epígrafe de la Subsección II de la presente Sección I, así como con otros artículos. Además, se complementa la parte final del artículo con la frase “con quien contrató dicho representante”. Fuente: artículo 1394 del Código italiano. ARTÍCULO 471.- Contrato consigo mismo. En el primer parágrafo se mantiene el texto del actual artículo sustituyendo la palabra “celebrado” por la de “concluido” para armonizarlo con el epígrafe de la Subsección II y artículos anteriores también enmendados. Se agrega un segundo parágrafo en el que se explicita que la anulación puede ser demandada sólo por el representado y obviamente no por el representante.

El contrato consigo mismo no se encuentra regulado por el Código francés (ni otros que le siguen) ni lo estuvo en nuestro Código abrogado. Los Códigos modernos, como el italiano (artículo 1395), alemán (artículo 181) y venezolano (artículo 1171), en principio, no lo aceptan y lo autorizan solo cuando hay asentimiento del representado; cuando lo autoriza la ley o cuando el negocio, excluye por su naturaleza (como la donación del tutor al pupilo) un conflicto de intereses. La anulación del contrato consigo mismo está establecida en protección del representado por lo que es relativa y sólo él puede pedirla, como se establece en el parágrafo II. Se mantiene el sentido de la norma mejorando su redacción. Asimismo, se complementa el artículo en sentido que la acción de impugnación podrá ser planteada de modo exclusivo por el representado, porque es el único que puede ser afectado con los efectos del contrato consigo mismo realizado por el representante. ARTÍCULO 472.- Contrato por persona a nombrar. Se introducen correcciones de forma y complementaciones. De esta manera, en el parágrafo I se preceptúa que cuando se declara que el contrato se celebra en favor de otra persona, expresará en forma necesaria que se reserva la facultad de revelar posteriormente el nombre; en el parágrafo II y para uniformar el lenguaje del Código, se cambia la palabra “término” por la de “plazo”, que además es específica porque alude a todo el espacio de tiempo comprendido entre el “dies a quo” y el “dies ad quem”, en tanto que término sólo se refiere al final del tiempo. Se agrega un nuevo parágrafo, el III, que regula los efectos de la declaración. En el parágrafo III se aclara que se trata de la persona en cuyo favor se ha actuado, de tal manera que si no se ha comunicado el nombre, el contrato surte efectos únicamente entre quienes lo acordaron originariamente. Por razones de prudencia se ha ampliado el plazo previsto en el parágrafo II de tres a cinco días, sustituyéndose en el mismo parágrafo la palabra “celebración” por la de “estipulación” que es la que corresponde (como que es la que se encuentra en el artículo 1402 del Código italiano, fuente parcial de este artículo). Cuando se adquiere un derecho para un tercero es más adecuado referirse a estipulación. Fuente: artículos 1401, 1402 y 1405 del Código italiano. ARTÍCULO 473.- Error, violencia y dolo. La actual fórmula jurídica es muy lata, pues sólo refiere que no es válido el consentimiento afectado por vicios, por cuya razón resulta más positivo para la normativa del Código señalar con claridad que el consentimiento se otorga por error, se obtiene con violencia o se sonsaca con dolo, fórmula que tiene el beneficio de poner de manifiesto la relevancia de los vicios del consentimiento. En la presente Subsección de la Sección I (Del consentimiento), nuestro Código regula “Los vicios del consentimiento” sin vincularlos de inmediato con la anulabilidad del contrato, como lo hacen los Códigos italiano y portugués. Por ello, en la presente Subsección se dan las reglas básicas sobre los vicios del consentimiento, reservándose, para las Secciones II y III del capítulo VII Título I, Parte Segunda del Libro Tercero, la regulación de la nulidad y anulabilidad de los contratos, entre otros, por vicios del consentimiento. Fuentes. Artículo 700 del Código abrogado, 1109 del Código francés, 1265 del Código español y 1427 del Código italiano. ARTÍCULO 474.- Relevancia del error esencial. Error reconocible. La Comisión del Senado de 1985 propuso la modificación de los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil y sugirió que el artículo 474 regule la relevancia del error estableciendo que éste hace anulable el contrato cuando es esencial y reconocible; que en el artículo 475 se regule el error esencial que comprendería todos los casos de error que el Código actual los conceptúa como error esencial y sustancial; y que en el artículo 476 se regule el error reconocible. Los redactores del Código Civil en el “Informe...” contenido en “Segundas Jornadas Judiciales” (obra y páginas citadas) se pronunciaron admitiendo parte de las sugerencias y disintiendo de otras. Señalaron básicamente que la Comisión del Senado no tuvo en cuenta que en la presente Subsección nuestro Código se limita a dar reglas básicas sobre los vicios del consentimiento, dejando para otra Sección y Capítulo de la Segunda Parte del Libro III (señalados en la nota del artículo anterior) la regulación de la nulidad y anulabilidad de los contratos, por lo que no puede avanzarse, en esta parte, como lo sugiere la proposición de la Comisión Senatorial, a darse reglas sobre la nulidad de los contratos. Sin embargo, los redactores aceptaron algunas sugerencias, tal que el error para tener relevancia, deba ser reconocible. Aunque los redactores aceptaron varias sugerencias de la Comisión del Senado, se considera que sólo debe reformarse en lo sustancial el presente artículo en el que se cambia el “nomen” y se regula la relevancia del error estableciendo que éste invalida el consentimiento cuando es esencial o sustancial, que es regulado en el artículo siguiente, y cognoscible, que es regulado en el parágrafo II de este artículo. Fuente del segundo parágrafo: artículo 1431 del Código italiano. ARTÍCULO 475.- Error esencial. Se reunen, en el presente artículo, por las razones señaladas en la justificación del artículo anterior, las reglas contenidas en los artículos 474 y 475 bajo el “nomen” de “Error esencial”. Ya no se mantiene la diferencia entre

error esencial y error sustancial, porque la fuente que inspira este artículo, el 1429 del Código Italiano, no se ocupa del error sustancial, que de hecho ya no existe y solamente lo hace del error esencial cuyos efectos determinan la anulabilidad del contrato. ARTÍCULO 476.- Error de cálculo. Al principio general de que el error de cálculo es indiferente porque no afecta a la validez del contrato y sólo da lugar a la rectificación, se agrega en vía de excepción que cuando el error de cálculo afecta una suma determinada sobre cuya base se concluyó el contrato, éste es susceptible de anulabilidad.

ARTÍCULO 477.- Violencia. En el presente artículo se establece que la violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero, sin establecer, como lo hacía el Código abrogado (artículo 703) y lo hacen los Códigos italiano (artículo 1434) y francés (artículo 1111), que ella hace nulo el contrato. Ya señalamos, en notas anteriores, que la anulabilidad del contrato (entre otras causas, por violencia) se regula en la Sección II, Capítulo VII, Título I, Parte Segunda del Libro III, por lo que en el presente artículo se da sólo una regla general sobre este vicio del consentimiento. Fuente parcial de este artículo los señalados en la nota. ARTÍCULO 478.- Caracteres de la violencia. Entre los caracteres de la violencia para que sea causa de anulabilidad del contrato, se debe agregar el sexo, pues no es lo mismo intimidar a un hombre que a una mujer, ya que en el caso de esta última, que por naturaleza es más impresionable, es más fácil generar en ella el metum para por tal medio concluir el contrato. Fuente: artículos 704 del Código abrogado, 1112 del Código francés, 1267 del Código español y 1435 del Código italiano. La doctrina en que se funda este artículo es ampliamente conocida. ARTÍCULO 479.- Violencia dirigida contra ciertos terceros. El artículo es reformulado con nueva redacción dividida en parágrafos. El parágrafo I se refiere al caso de que la violencia, como vicio del consentimiento, es emergente de la amenaza de una de las partes contra la otra, o bien contra la cónyuge, hijos o padres del contratante, y en cualquiera de estos casos la sanción es la anulabilidad del contrato. El parágrafo II se refiere al caso excepcional de que la amenaza se haga contra otra persona distinta a la nombrada, pero con las que la parte intimidada tiene cierto tipo de vínculos, en cuyo caso se deja a las luces y buen criterio del juez declarar o no la anulabilidad del contrato. ARTÍCULO 481.- Uso o amenaza de hacer valer una vía de derecho. Se complementa el “nomen” haciendo referencia al uso, al lado de la amenaza, de hacer valer una vía de derecho. Como consecuencia, el contenido del artículo también se refiere al uso o a la amenaza de hacer valer una vía de derecho, se establece que “invalidan” el consentimiento “...cuando están dirigidos a conseguir ventajas injustas”. En este sentido se modifican el “nomen” y el texto del artículo. Ni nuestro Código abrogado ni el Código francés establecen una regla como la contenida en este artículo. Sin embargo, la doctrina, entre otras las expuestas por los tratadistas Josserand y los Mazzeaud, siguiendo la tradición romana, sostenían que no hay violencia cuando se ejerce una vía de derecho. La violencia, para que invalide el consentimiento, debe ser injusta, por lo que ella sólo invalida el consentimiento cuando está dirigida a conseguir ventajas injustas. El Código italiano establece una regla parecida: artículo 1438 que es la fuente de este artículo.

ARTÍCULO 482.- Dolo. El texto actual del Código se mantiene como parágrafo I y se agregan dos nuevos. El parágrafo II que es nuevo se refiere al dolo proveniente de un tercero que por regla general no es causa de anulabilidad, salvo que uno de los contratantes que habiéndolo conocido saque ventaja del mismo. El parágrafo III, igualmente nuevo, plantea el tema del dolo incidental, que no es causa de anulabilidad del contrato, pero determina que el contratante de mala fe salga a resarcir los daños ocasionados. Son fuentes del nuevo texto los artículos 1439 y 1440 del Código italiano, 707 de nuestro Código abrogado y 1116 del Código francés, con modificaciones. ARTÍCULO 483.- Principio. Cuando el texto actual dice “toda persona legalmente capaz” emplea una expresión genérica que si bien se entiende que se refiere tanto a la capacidad jurídica, de la que gozan todas las personas, como a la capacidad de obrar, que sólo tienen los mayores de edad; empero, no concreta el principio de que pueden contratar sólo quienes tienen capacidad de obrar, porque la capacidad de contratar es una subespecie de la capacidad de obrar.

El Código recoge las nuevas orientaciones doctrinales y hace una puntual diferencia entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, superando la vieja expresión de capacidad de derecho y capacidad de hecho. En el caso de la capacidad de obrar, como una subespecie de ella, existen la capacidad de contratar y la capacidad de obligarse, y precisamente de la capacidad de contratar se ocupa el artículo 483 corregido, que en el fondo puntualiza que quien tiene capacidad de obrar, como consecuencia, también tiene capacidad de contratar, que es el sentido jurídico de la norma. Se justifica la nueva redacción por cuanto así asume un carácter o una enunciación más comprensiva, por exclusión implícita de los incapaces, acogiendo el fondo de la redacción propuesta por la Comisión Informante del Senado Nacional de 1985. Su antecedente nacional respecto de la forma se halla en el Código abrogado (artículo 714) cuyo texto propugna el autor Dr. Carlos Morales Guillén, que dice: “ Toda persona puede contratar si no es declarada incapaz por la ley”, que es el texto del artículo 1123 del Código Civil francés: “Toute personna peut contrater, si elle n en est pas declarée incapable par la lois”. El nuevo texto, con pequeña variante porque está redactado en afirmativo, responde a dicho precepto legal. En el Código Civil peruano, el elemento o requisito de la capacidad sólo se trata en la parte relativa a “las personas” (artículo 42 y siguientes) y no en la parte relativa a los contratos, como lo hace una mayoría de codificaciones. Como el peruano, lo hace también el nuevo Código Civil paraguayo de 1995 (artículo 36 y siguientes). Es de notar que asimismo el Código italiano no trata la capacidad en la parte relativa a los requisitos del contrato (artículo1325), sino en la parte relativa a la anulabilidad de los contratos (artículo 1425) en relación con el 428 de dicho Código y las Personas (artículo 1,2). El Código Civil alemán fue el que abrió ese enfoque, con el tratamiento de la incapacidad en las personas (artículo 6) y en los negocios jurídicos (artículo 104). De igual manera el Código suizo (artículos 11 y siguientes) en la parte de las personas. ARTÍCULO 484.- Incapaces. La base del primer parágrafo es el artículo 715 del Código abrogado, correspondiente al 1124 del francés (en aquél se consideraba todavía la incapacidad de la mujer casada, aunque desde 1938 (Ley de 18 de febrero) ya no en el expreso texto del francés (si bien sí en virtud de su antiguo artículo 217 estaba privada de celebrar contratos, reformado por la Ley de 13 de julio de 1965); y en cuanto a su segundo parágrafo, sumamente innovador, su fuente está en el artículo 428 (“actos realizados por personas incapaces de entender o de querer”) primer párrafo, del Código Civil italiano, en la parte relativa a “las personas” y el artículo 1425 del mismo Código, segundo período. ARTÍCULO 485.- Requisitos exigibles. Este artículo, al referirse al objeto del contrato, incurre en confusión con el objeto de la obligación, que es la prestación debida, puesto que se dice que debe ser lícito, lo que no es admisible, porque el objeto, por sí mismo, no puede ser lícito o ilícito, en tanto que es legítimo referirse a la licitud o ilicitud de la prestación debida, objeto de la obligación, caso en el que la referencia a la licitud es técnica. Por otra parte, cuando se trata del objeto del contrato, la posibilidad debe considerarse desde el doble punto de vista material y jurídico; de esta manera, si el objeto es imposible desde el punto de vista material, por ejemplo caminar sobre las aguas, o desde el punto de vista jurídico, por ejemplo instalar una casa comercial de venta de sustancias controladas, el contrato se tiene por no puesto y ninguna obligación será exigible. Se modifica el “nomen” agregando la palabra “exigibles”. ARTÍCULO 486.- Determinación del objeto por las partes contratantes. Se cambia el “nomen” del artículo por el de “Determinación del objeto por las partes”, puesto que lo que debe determinarse es el objeto, y naturalmente por las partes, salvo que la determinación del objeto sea encomendada a un tercero. Como consecuencia del cambio de “nomen”, la redacción del artículo, es aclarada en sentido que el objeto debe estar constituido por cosas de cuerpo cierto y determinado, es decir, que las cosas deben estar determinadas en cuanto a su especie y en cuanto a su cantidad o por lo menos en cuanto a su especie. Su fuente se halla en el Código abrogada (artículo 720), correspondiente al artículo 1129 del Código francés, su modelo, que también recoge en el fondo el Código suizo (artículo 19) y muchas otras legislaciones, pues se trata de un elemento esencial constitutivo de la prestación. Así el Código Civil argentino (artículo 1170) y otros. Algunos no enfocan ni siquiera el objeto en forma expresa, pues lo presuponen en la calidad de las obligaciones respectivas como los códigos brasileño y chileno. ARTÍCULO 487.- Determinación por tercero. Este artículo es complementario del anterior que se refiere a la determinación del objeto del contrato por las partes, en tanto que este último se refiere a la determinación por tercero en cuanto a la cantidad y la calidad. En consecuencia, si de lo que se trata es de determinar el “objeto del contrato”, no parece adecuado que se atribuya al tercero la determinación sólo de la “cantidad”. Es más, para el caso de que no fuera posible la determinación, ella corresponderá al juez. Si el tercero no puede o no quiere hacer la determinación, el contrato quedará sin efecto. Ese es el sentido de la determinación por tercero. Su fuente se encuentra en el artículo 1349 del Código Civil italiano, con una acertada adecuación con mayor claridad y efectividad. El Código peruano ha abordado este aspecto mediante los artículos 1407 y 1408 con parecidos textos aunque diferenciados en ciertos aspectos. El nuevo Código Civil paraguayo lo abarca igualmente aunque con ciertas diferencias (artículo 693). ARTÍCULO 488.- Cosas futuras.

Su origen se halla en el artículo 721 del Código abrogado con referencia al 1130 del francés, con la expresa excepción que éste señala de los casos prohibidos por ley (que no se adoptó en el anterior), considerando también al efecto el artículo 1825 del Código Civil mejicano. ARTÍCULO 489.- Causa ilícita. Su fuente principal está en el Código Civil italiano (artículos 1343 y 1344, combinados en el presente) y en el 724 del Código abrogado, correspondiente al 1133 del francés, que son sus antecedentes directos. Así también el artículo 1275 del Código Civil español (en su segundo período), como consta por lo demás en la ficha respectiva de estudios sobre el tema y consiguiente relato y proposición al respecto a la Comisión Redactora del Código anterior, que le cupo presentar entonces con sus antecedentes doctrinarios al Dr. Pastor Ortiz Mattos con un balance en relación a la famosa oposición entre el causalismo y el anticausalismo a que el texto francés había dado origen, en encendidas polémicas, con muy brillantes nombres de célebres autores a uno y otro lado o en un plano intermedio, porque las proposiciones anticausalistas no siempre tuvieron un carácter de unidad doctrinal, sino, al contrario, con interesantes variantes según el punto crítico correspondiente, con exponentes como Laurent, Braudy-Lacantinerie y en especial Planiol y Ripert. Y la posición más moderna de Capitant y Josserand, inclusive con elaboraciones más actuales a través de los Mazzeaud y otros, diferencias conceptuales que se han centrado en especial sobre la negación de que pudiese haber ausencia de causa, su confusión con el objeto y la naturaleza y el carácter mismo de la causa arguyendo su calidad abstracta, y la distinción entre causa y motivo y otros variados aspectos, a lo que dieron lugar los preceptos civiles franceses (a cuyo texto correspondía nuestro anterior Código); y ha resultado que si bien algunos Códigos ya no incluyeron la causa desde ya el alemán de 1896 y el Federal Suizo de las Obligaciones de 1891 (revisado en 1911, 1936). Y Código Civil sobre personas, familia, sucesiones, derechos reales de 1907), inclusive el brasileño de 1916 y más tarde el civil peruano de 1936 y el reformulado de 1984 han suprimido la causa e inclusive el argentino de Vélez Sarfield de 1869 (con reformas en varias ocasiones) trasladó bajo la influencia de Ortolán y Mercadé, la inserción de la causa a la sección de las obligaciones y no de los contratos (artículos 499-502), esto, es a la parte relativa a los “efectos de los contratos que son las obligaciones” pero que nacen también de otra clase de actos, como los ilícitos, pero la gran mayoría han conservado la causa en los contratos, como el mismo Código Civil italiano (artículos 1325, 1343-1345) pese a recibir la marcada influencia de los Códigos alemán y suizo Se ha juzgado que en la realidad y pese a la profusión de críticas anti-causalistas y neocausalistas, desempeña una función práctica, de importante carácter de control y censura en la jurisprudencia y en el orden de las nulidades de los contratos. La versión que sobre esos datos y precedentes adoptó finalmente la Comisión Redactora entonces, sobre la base de la indicada propuesta presentada, no parece necesario variarla, en ésta como en la parte relativa al motivo lícito, al que se refiere el subsiguiente artículo, con todo lo que se ha logrado otorgarles un carácter más concreto y preciso. ARTÍCULO 490.- Motivo ilícito. Respecto al presente artículo es también válida la nota precedente. Su fuente es el artículo 1345 del Código Civil italiano y también el artículo 1831 del mejicano. Sin embargo, los consultores de la reforma del Código se han apartado de la redacción de los texto tenidos como fuentes, redactando una nueva formula jurídica que refleja con precisión el concepto de motivo ilícito. ARTÍCULO 491.- Contratos y actos que deben celebrarse por documento público. En el “nomen”, se cambia la palabra “hacerse” por “celebrarse”, usando un término más apropiado al rótulo y al contenido. En lo fundamental, se suprime la anticresis como contrato que debe celebrarse por documento público, porque no obstante la vigencia de esta norma, la realidad muestra que la generalidad de los contratos de anticresis se siguen celebrando mediante documento privado, por lo que, teniendo en consideración esta práctica tan generalizada dentro de nuestra cultura jurídica, es mejor que la norma se acomode a la realidad, de manera que con la nueva concepción jurídica la anticresis se celebra por escrito mediante documento público o privado, por lo que ha sido trasladada al artículo 492. En el actual numeral 2, se ha suprimido las palabras “el contrato de” de cuya consecuencia la redacción queda así: “La donación, excepción la donación manual”. Se funda la modificación en el entendido de que, siendo contratos tanto la donación como la hipoteca, la anticresis o la subrogación, habría que emplear la voz “contrato” en cada numeral, restando, además, uniformidad conceptual a la disposición. ARTÍCULO 492.- Contratos y actos que deben celebrarse por escrito. Como en el artículo anterior, en el “nomen” se cambia “hacerse” por “celebrarse”. El artículo contempla siete contratos determinados entre los cuales se menciona, agregando a los actualmente referidos, a la anticresis, la venta de herencia y la prenda agrícola, ganadera, hotelera o industrial, y una mención “in abstracto” de “los demás que señala la ley”. En lugar de ello, se considera que no vaya todo en una sola oración gramatical, sino que es preferible la individualización tanto de los contratos como de los convenios y actos jurídicos, a fin de que las personas sepan a qué atenerse en todos los casos en que deben trabar relaciones jurídicas de carácter patrimonial. De esta manera, además, se confiere seguridad jurídica estimada elemental y precisa en los efectos producidos en cada caso. El detalle de estos actos, convenios y contratos otorgables necesariamente por escrito documento público o privado tampoco es excluyente o limitante, pues en el numeral 5 quedan salvados todos los demás casos posibles en el alcance de este artículo. Como parágrafo II van insertos los contratos preliminares, bajo el supuesto de que éstos son nulos si no se observa la forma prevista para el contrato definitivo, pues aquéllos deben estar revestidos de los mismos caracteres propios del contrato definitivo emergente. En este sentido, si en el contrato preliminar no se da la forma

que se exige como requisito del contrato definitivo, aquel encierra la nulidad establecida legalmente para este último, lo cual es de lógica y de derecho, amén de la garantía que este efecto ofrece para las partes. Su origen está en el artículo 1350 del referido Código italiano, en cuanto a la forma escrita, lo que se aprovecha para incluir e intercalar el contrato de anticresis. ARTÍCULO 493.-Formas determinadas. En el parágrafo I se sustituye “salva” por “salvo”, según lo acordado ya por la Comisión, y en el parágrafo II se coloca una “coma” (,) después de la palabra “anterior” que resulta necesaria. No requiere ningún cambio de fondo. Su origen se halla asimismo en el artículo 1352 del Código italiano. El Código peruano adopta una concepción parecida (artículo 1411). En el argentino no se contempla. ARTÍCULO 494.- Contrato condicional. En el parágrafo I se elimina el artículo “la” antes de la palabra resolución, variando ligeramente la redacción. Asimismo, se pluraliza las expresiones “puede estar subordinada” por “pueden estar subordinadas”, en razón de que son dos los sustantivos que las motivan (“eficacia y resolución”). En el parágrafo II se emplea el monosílabo “en” después de la palabra “manera” que en consecuencia dirá “…debe cumplirse de la manera en que las partes…”. ARTÍCULO 495.- Efectos de la condición suspensiva pendiente. En el numeral 2 se suprime la coma (,) después de “pagado”. Se cambia la redacción del numeral 4, en lugar de preceptuarse que acreedor y deudor que mueren son los que transmiten sus derechos o sus deudas, respectivamente, a los herederos, por cuanto el muerto no podría efectuar “per se” la transmisión, se modifica la redacción en sentido que la transmisión se opera como efecto del hecho jurídico del fallecimiento del acreedor o del deudor. Con esta modificación se evita, asimismo, el uso del monosílabo “su” en tres partes de la oración. ARTÍCULO 496.- Cumplimiento de la condición suspensiva. Se ha suprimido el numeral 3 porque en la práctica puede resultar contraria a la finalidad prevista para el caso. Asimismo, se sustituye el numeral 4, que como consecuencia de la corrección es 3, aclarando el verdadero sentido previsto para este caso, ya que la redacción era obscura. En consecuencia, se trata del caso en que se ha contraído una obligación con la condición de que el acontecimiento futuro e incierto no ocurrirá dentro de un determinado plazo; así cuando el deudor adquiere un préstamo en moneda extranjera por cierto plazo para devolverla en la misma moneda siempre que no se modifique el tipo de cambio y el plazo transcurre sin variaciones del signo monetario, en cuyo caso, como la condición se ha cumplido, deberá pagar la deuda en moneda extranjera, porque de lo contrario lo habría hecho en moneda nacional. ARTÍCULO 497.- Efectos retroactivos de la condición suspensiva cumplida. Se modifica el “nomen” especificando que se trata de efectos retroactivos, que es el carácter fundamental de la condición y se cambia “resulte” por “resulta” y “salva” por “salvo”. ARTÍCULO 498.- Excepciones a la regla de retroactividad. En el parágrafo II se sustituye el punto seguido (.)después de la palabra “condición” poniendo “coma” (,) en su lugar (“… desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto…”). Se ha considerado necesario consignar en un parágrafo III lo relativo a riesgos en los contratos de transferencia de dominio que englobe lo previsto a ese efecto en cuanto a la entrega de la cosa, riesgo de perecimiento, etc., como estuvo prevenido en el Anteproyecto original del relator, que se omitió en relación con el 773 del Código abrogado y 1182 del francés. ARTÍCULO 499.- Efectos de la condición suspensiva fallida. Sólo se suprime la “coma” (,) antes de “o se tiene certeza...”. Su precedente está en el artículo 767 del Código abrogado y 1170 del francés. ARTÍCULO 500.- Efectos de la condición resolutoria pendiente. Se agrega una coma (,) después de “resolutoria” y se cambia “adquiriente” por “adquirente”. Se reemplaza en el texto la palabra “formación” por la de “conclusión”, que se hace en el texto actual. Se trata de un concepto jurídico muy claro, con sus conocidos antecedentes que define el Código francés en su artículo 1183 (correspondiente al definitorio del artículo 774 del abrogado y que se ha prescindido de él en el vigente) de donde deriva el tenor del actual artículo 500. ARTÍCULO 501.- Efectos retroactivos de la condición resolutoria cumplida. En el “nomen juris” se agrega la referencia a la retroactividad, que no existe en el rubro del actual artículo. El agregado de esta palabra se justifica por tratarse de su contenido principal, como lo hace también el artículo 1360 italiano, en el que se basa (en el primer período de éste) como también en el 1183 del francés y 774 del abrogado, tomado de éste último. Se ha sustituido el término “formado” por “concluido” en la segunda línea del parágrafo I. ARTÍCULO 502.- Excepciones a la regla de retroactividad. Tan sólo se coloca una coma (,), en el parágrafo II, después del sustantivo “frutos”.

Esta regla es una consecuencia de su propia naturaleza demarcada en el precepto anterior. Su origen se encuentra en el artículo 1360-20 del Código italiano respecto del parágrafo I. ARTÍCULO 503.- Efectos de la condición resolutoria fallida. Se reemplaza el término “formado” que está antes de “el contrato” (in fine) por “concluido”; asimismo, se escribe en plural “efectos” que está después de “surte”. Por su tenor, que es asimismo producto de la índole de esta clase de condición, no exige mayor análisis y se justifica por sí mismo. Sus antecedentes se encuentran en los artículos 767 y 768 del Código abrogado y los correspondientes artículos del francés, de donde emanan (artículos 1176 y 1177). ARTÍCULO 504.- Condición casual. Su origen está en el artículo 1169 del Código francés y 760 del abrogado que lo adoptó, cuyo tenor es sólo definitorio.

ARTÍCULO 505.- Condición meramente potestativa. Sólo por precisión gramatical se inserta las palabras “cuyo objeto sea “ delante de los verbos “enajenar” y “asumir”. Su fuente es el 1355 del Código Civil italiano con precedente en el artículo 764 del Código abrogado y su modelo el francés en el artículo 1174, correspondiente, como queda dicho, al 764 del nuestro anterior. En parecido sentido el artículo 542, primera parte del Código Civil argentino (criticado en la Nota de Vélez Sarsfield citando a Zacharie, el texto francés al respecto por ser muy general –y que se refiere a la “parte que se obliga” y dice que sólo es válida en lo puramente potestativa, sin estar sujeta o modificada por otra circunstancia, que es lo que en el Código nuestro actual se asume en el siguiente artículo como “Condición mixta”). En esa igual forma el Código uruguayo (artículo 1413). En parecida forma el Código español (artículo 1115 en que la otra circunstancia se refiere a un tercero para poder ser válida). En el Código Civil chileno (artículo 1478, nula la obligación en la potestativa -sólo potestativa- de parte de quien se obliga, como en el francés, pero no si depende de un hecho voluntario de cualquiera de las partes; en el 1477 define las potestativas y causales). ARTÍCULO 506.- Condición mixta. Sirve de fundamento la misma Nota anterior. Se inspira en el artículo 762 del Código abrogado, correspondiente al 1171 del francés y concuerda con las notas del Código Civil argentino, de Vélez Sarsfield, referidas en la anterior y otras correlativas. ARTÍCULO 507.- Condiciones ilícitas o imposibles. En el contenido, se divide el artículo en dos parágrafos para deslindar el campo de la enunciación de la condición ilícita y de la condición imposible. En el primer parágrafo se mantiene el sentido original del artículo con nueva redacción; el segundo se añade para normar el caso de que si la condición imposible fuese suspensiva, anula el contrato, pero si fuese resolutoria se la tendrá por no puesta. ARTÍCULO 508.- Contrato a plazo . Efectos. Se justifica el cambio en el orden de redacción del texto del artículo presente en el parágrafo I por consideraciones lógicas y de carácter sintáctico, porque es más aconsejable para su propia claridad empezar por la frase o concepto que ha de recibir el efecto de la llegada del plazo. En el parágrafo II in fine se añaden las palabras “en el tiempo” a fin de precisar el momento en que se da o concreta el plazo extintivo en la categoría del tiempo. Asimismo, se suprime el monosílabo “sus” después de “surten” para evitar su repetición, ya que también se lo reitera antes de la palabra final “llegada”. El presente artículo se inspira en el fondo en los artículos 776 y 777 del Código abrogado, que corresponden a los artículos 1185 y 1186 del francés, con una redacción muy apropiada y suficiente. En el Código italiano, el plazo y sus diferentes caracteres inherentes se establece en la parte o sección relativa al cumplimiento de las obligaciones (artículos 1183-1187). En el español se trata en las obligaciones a plazo (artículos 1125-1130) en forma más difusa. De parecida manera en el Código Civil chileno (artículos 1494-1498), con extensión. También en el uruguayo (artículos 1433-1440). Y de igual modo, en las Obligaciones, el argentino (de 1869 con varias reformas parciales), del artículo 566 al 573 con su consabida extensión. ARTÍCULO 509.- Disposiciones aplicables. Se cambia la palabra “término” por la de “plazo” así como la preposición “para” que está después de “cumplimiento” por “de”, entendiendo que si bien la finalidad del artículo es “para” las “obligaciones”, en cambio, el cumplimiento es “de” éstas, con lo cual no se resta sentido o unidad al artículo. Se justifica el agregado “relativos a tiempo del cumplimiento, plazo dependiente de las partes y otros”, por razón de una mayor inmediatez y orientación a su comprensión, sin necesidad de buscar en qué consisten dichos preceptos, sobre todo con beneficio de su mejor percepción por el común de las personas. En aquellos se establece precisamente que el plazo se presume fijado a favor del deudor, salvo ciertas circunstancias (artículo 313) de acuerdo con el francés y el abrogado, orientación que no tienen todos los códigos, pues varios lo establecen como presunción para ambas partes, ya en beneficio del acreedor o ya del deudor (artículo 576) y el italiano “a favor del deudor, cuando no resulte establecido a favor del acreedor o de ambos” (artículo 1184), de donde ha sido tomado el artículo 313 nuestro.

ARTÍCULO 510.- Intención común de los contratantes. Se mejora la redacción del parágrafo II in fine que dice “y las circunstancias del contrato”, cuando por el contrario la determinación de la intención de los contratantes debe apreciarse “aun en forma posterior a la conclusión del contrato”. Se añade el parágrafo III al artículo, con mención expresa de la buena fe. Si bien ésta parece estar implícita en el parágrafo anterior, al hablarse del “comportamiento total” de los contratantes, en cambio, esta última expresión puede conceptuarse como no referida a la buena fe que debe gobernar el acto, pues, en efecto, la palabra “comportamiento” tiene en el lenguaje corriente otra connotación, como es el de que una persona debe asumir posturas o actitudes externas que no condicen propiamente con el sentido estricto de la conducta observada por la persona del contratante y exenta de ilicitud, ilegalidad, dolo o fraude. “Más que verdaderas reglas jurídicas, (trátase de máximas de régimen interior, que se dirigen al Juez” (J. Carbonier, “Derecho Civil”, t. II, Vol. II, p. 518, 1971). “El Código formula como artículos de ley un cierto número de principios de interpretación, que son más bien reglas doctrinarias tomadas de Pothier” (Ripert) y Boulanger, “Tratado de Derecho Civil” según el tratado de Planiol (t. IV, vol. I, No. 458, 1964). Estos y otros pasajes de varios tratadistas hacen ver el carácter y el alcance que pueden tener estos artículos acerca de la interpretación de los contratos; más son orientaciones para el juez en la interpretación y aplicación de los contratos. Si bien el Código francés (de antecedentes románicos) ha ejercido una destacada influencia sobre las codificaciones, como en la italiana anterior y aun sobre la actual y renovada de 1942, enmendada ya en 1944, y desde luego en prácticamente toda el área iberoamericana (incluyendo Brasil e inclusive en áreas de antecedentes del dominio español como en el actual Estado de Luisiana de E.E.U.U.) que siguieron en mayor y menor grado esas pautas; pero se debe también destacar el influjo de las codificaciones del área germánica, del Código Civil alemán (de 1986), que dedicó muy poco y en forma dispersa a la materia de interpretación en examen (así el artículo 133 sobre “Interpretación de una declaración de voluntad: “Auslegung einer Willenserklärug” que justamente versa sobre el contenido del artículo 510 en parecido sentido), el 157 sobre “Interpretación de los contratos”: (Auslegung von Vorträgen”); pero también el 134 sobre la nulidad de un negocio jurídico que está contra una prohibición legal, el 138 sobre nulidad del negocio jurídico que está contra las buenas costumbres (y que en una segunda parte comprende la usura) y otros relativos a materias especiales; y del Suizo de las Obligaciones de 1881, revisado en varias épocas, como la de 1911, 1936, etc., con pocos artículos dispersos al respecto, así el artículo 18 del Código de Obligaciones (también relativos en igual sentido al artículo 510 que comentamos), el 20 sobre objeto ilícito (o imposible o contra las buenas costumbres) o el artículo 2º de su Código Civil (suizo) sobre la buena fe, y así entre los latinoamericanos el venezolano destina pocos artículos, no como parte especial, como el 1160 relativo a la buena fe y a los principios de la equidad, el uso o la ley (en “Efectos de los contratos”). El peruano (1936, 1984) no contiene ninguna regla especial y sólo un precepto general sobre que los contratos deben ejecutarse de buena fe y común intención de las partes (artículo 1362, antes 1328) o el 1326 sobre que las disposiciones de la ley son supletorias, salvo que sean imperativas, en relación con su artículo 1354. En el argentino tampoco existe un capítulo especial, sino en “Efectos de los Contratos” en su artículo 1198 (con la reforma de la Ley 17711 (de 22 de abril de 1968) relativo a la buena fe “de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”. Y tampoco el brasileño le dedica una parte especial, sino una regla general relativa a atender más a la intención, que al sentido literal del lenguaje (artículo 85). En el nuevo Código Civil paraguayo (de 1995) se ha incluido una parte especial a la interpretación, bajo iguales o similares pautas que el nuestro, con el que tiene bastante parecido. Es demás expresar que en todos los Códigos cursan artículos de interpretación especial o que equivalen a ello, sobre materia también especial, que integran el conjunto de reglas de interpretación. Inclusive en nuestro Código vigente la regla de buena fe se halla en la parte relativa a “Efectos de los contratos” y su cumplimiento (artículo 520). Nuestro Código ha seguido de cerca al respecto los antecedentes del abrogado y del francés, por la tradición que conllevan y su claridad y oportunidad, pero bajo la renovación que en algunos casos trae el Código italiano y su integración con otros, para su mejor función orientadora, en que prácticamente se ha consultado asimismo un enorme acopio de numerosas legislaciones, como brevemente se apunta o anota en cada artículo, además de algunas reformas, que se indican en cada caso manteniendo el conjunto. El presente reconoce su fuente en el artículo 1362 del Código italiano, 748 del abrogado y 1156 del francés. También se ha cotejado el alemán (artículo 133), el suizo de las obligaciones (artículo 18, primer periodo), el chileno (artículo 1560) y colombiano (1618). En igual forma que el nuestro, el paraguayo (de 1995), artículo 708. ARTÍCULO 511.- Cláusulas ambiguas. Siendo la duda el elemento fáctico que debe ser despejado, se introduce su mención específica, sin que con ello exista discordancia entre el “nomen” fundado en la ambigüedad que provoca la duda y la determinación del sentido esclarecedor de la norma. Por lo demás, los varios sentidos pueden estar presentes, no sólo en una cláusula determinada, sino en alguna de ellas y aun en el contrato en su integridad, por lo cual se insertan, después de “Cuando”, las voces: “una o varias de las cláusulas del contrato”. Su fuente es el artículo 749 del Código abrogado, correspondiente al 1157 del francés, que es conforme también con el artículo 1367 del Código italiano, que tiene igual raíz, y con el español (artículo 1284), el mejicano (artículo 1853); de estos dos últimos se adoptó la frase “diversos sentidos”); el uruguayo (artículo 1300, primer período). ARTÍCULO 512.- Términos con diferentes acepciones. Sólo se suprime una coma (,) después de la palabra “acepciones”. Su fuente está en el artículo 750 del Código abrogado, que corresponde al 1156 del francés y en el 1369 del italiano (de igual raíz, del que se ha adoptado lo referente a la “naturaleza” del contrato, como cursa también en el mejicano, artículo 1855; en el español, artículo 1286, y en otros. En parecido texto, el paraguayo (artículo 709).

ARTÍCULO 513.- Cláusulas de uso y costumbre. Su fuente textual es el artículo 751 del Código abrogado, basado en el 1159 del francés, pero con una redacción diferente, en que el antiguo precepto referido y reiterado posee un carácter más concreto. Y se incorpora lo referente a la “costumbre”, porque en realidad están estrechamente ligados, como lo hacen también el Código mejicano (artículo 1856) el uruguayo (artículo 1302). El italiano tiene un contenido más lato al respecto (artículo 1368). Se corrige, además, la frase inicial “Se deben” por “se debe”, por ser impersonal. ARTÍCULO 514.- Interpretación por la totalidad de las cláusulas. Se cambia la palabra final “acto” por “de aquellas”. Su fuente es el artículo 1363 del Código Civil italiano, pero coincide este mismo en el fondo con el 1161 del francés, del que se tomó y que corresponde al 752 del abrogado. En igual o parecido sentido, el Código español (artículo 1265), el mejicano (artículo 1854), el chileno (artículo 1564) y el paraguayo (artículo 709). ARTÍCULO 515.- Expresiones generales. Se basa en el artículo 754 del Código abrogado y 1163 del francés, coincidente con el 1364 del italiano. En parecido o similar sentido muchos otros como el español (artículo 1283), el mejicano (artículo 1862), el chileno (artículo 1561), el uruguayo (artículo 1305) y el paraguayo (artículo 710). ARTÍCULO 516.- Referencias explicativas. En la parte literal, se evita la repetición del monosílabo “un” (“un contrato” y “un caso”), y en lo conceptual se cambia las expresiones “no se presumirá por esto que se ha querido limitar la ampliación”, por “no se presume la exclusión de otros casos no expresados a los cuales pueda extenderse razonablemente el pacto”, con el propósito de dar mayor precisión y claridad al artículo en el sentido de la explicación de términos referenciales que puedan alcanzar a una cláusula o al contrato mismo. Su origen es el artículo 755 del Código abrogado y 1164 del Código francés y a su vez el 1365 del italiano. En igual o similar forma otros Códigos, como el uruguayo (artículo 1307), el chileno (artículo 1565) y el paraguayo (artículo 711). ARTÍCULO 517.- Sentido menos gravoso; sentido que importe mayor reciprocidad. Se introduce una ampliación en los móviles de la duda (oscuridad, imprecisión y contradicción), en vista de que la sola mención de “duda” puede conceptuarse como expresión de la subjetividad de uno de los contratantes, cuando no de ambos, e incluso por existir los agentes de la propia duda referidos, completándose así el mejor sentido del artículo, respetando la menor onerosidad para el deudor en los contratos a título gratuito y la equidad en los contratos a título oneroso. El actual artículo 517 del Código vigente tiene su fuente en el artículo 1371 del italiano y en parte en el 1289 del español (“mayor reciprocidad de intereses”) que concuerda con el mejicano (artículo 1857, primera parte) y otros. La modificación consiste en el agregado final relativo a los contratos onerosos de préstamo (artículo 897 C.C.), que se inspira en parte en el 1162 del Código Civil francés y 753 del abrogado, al que correspondía, integrado con el italiano. ARTÍCULO 518.- Interpretación contra el autor de las cláusulas y prevalencia de cláusulas insertas en formularios. El texto actual tiene su fuente en el artículo 1370 del Código Civil italiano, más concreto al respecto que el 753 del abrogado sobre este tema (correspondiente al 1662 del francés) y otros Códigos, como el español y el chileno. Se ha desdoblado en dos parágrafos, agregando el segundo relativo a cláusulas agregadas en formularios, según la proposición No. 26 de la Comisión informante del Senado de 1986, que es muy conveniente de prevenir, porque supone una modificación o cambio tácito, la cual fue aceptada por la ex Comisión Redactora del Código Civil. ARTÍCULO 519.- Integración del contrato. En tres parágrafos, como se dirá y con traslado al No. 520, en lugar del actual 520 que pasa a ser 519, modificado. Se ha traspasado su primer concepto sobre buena fe al siguiente artículo (que es el actual 519, modificado), empezando desde “obliga no sólo a ...”, reservando lo relativo al cumplimiento de buena fe para el siguiente (que es el actual 519), a cuyo contenido corresponde, conforme a sus antecedentes. Su texto se basa en el artículo 726 del Código abrogado, correspondiente al 1135 del francés y 1374 del italiano bajo igual “nomen”, 1160 del venezolano (exceptuando su referencia inicial a la buena fe), 1546 del chileno (idem) y otros. Se ha preferido comenzar esta Sección por el concepto de “integración” , por cuanto constituye una norma mucho más general, por su contenido, aunque el orden de numeración al respecto y aun de colocación en el conjunto varía mucho en los diferentes códigos. Se ha suprimido en el texto la “coma” en la última línea, por ser innecesaria. El texto actual (sin modificación) del artículo 520 empieza diciendo: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado....” (sigue el texto tal como se reproduce, reservando lo relativo a la buena fe para el siguiente). ARTÍCULO 520.- Eficacia del contrato. Se divide el texto en tres parágrafos.

Se basa en el artículo 1372 del Código Civil italiano (primer período) y en el 725 del Código abrogado, correspondiente al 1134 del francés, si bien en estos últimos se habla de “obligaciones”, que son comúnmente efecto de los contratos, como también se empezó a diferenciar en el Código Civil argentino de 1869 (al intitular la Sección III del Libro II: “De las obligaciones que nacen de los contratos”, respecto del artículo 1137 que preside el Título I y en la nota a éste citando a Savigny, Freitas y otros, con referencia a su artículo495 y sus notas respectivas y en otras), y lo que desde un principio diferenció la propia y abundante doctrina jurídica francesa mediante connotados autores como Aubry et Rau y otros muchos a través por lo demás, de riquísimas exposiciones y su propia jurisprudencia, como en realidad lo establece el propio Código francés en su mentado artículo 1370 (equivalente al 955 del abrogado) al tratar de las obligaciones que se contraen sin convención, pero cuyo tratamiento conjunto de obligaciones y contratos (artículo 1134) originó esas confusiones, como lo destacan eminentes tratadistas (“Tratado de Derecho Civil”, según el tratado de Planiol, Ripert y Boulanger, T, IV, vol. I, página 25, Ediciones La Ley); y así otros, y como los distinguió también el “Código Suizo de las Obligaciones” de 1911 y luego otros Códigos no absolutamente leales al modelo francés, como el uruguayo actualizado (artículo 1246), el brasileño, el venezolano, el peruano, el paraguayo y otros, y actualmente el nuestro en el que la Parte Segunda destina a las “Fuentes de las Obligaciones” y su título I a “Los contratos en general”, como también lo hace el Código venezolano (de 1942, T. III del Libro II – con otra estructura- y su artículo 1159 que es correlativo al caso, y desde luego al italiano de 1942 (Libro IV, artículo 1173). También fueron consultados en correlación otras referencias (Código argentino, artículo 1204, uruguayo: 1291 con referencia a su artículo 1246 y chileno, 1545). ARTÍCULO 521.- Contratos con efectos reales. Sólo correctiva, de supresión de “coma” en la segunda línea y adición de las palabras: “exigidos por ley”. Se basa en el artículo 1376 del Código italiano y tiene como antecedentes el artículo 729 del abrogado y 1138 del francés (al que corresponde): se ha cotejado también lo dispuesto por otras codificaciones, como en la venezolana (artículo 1161, con parecido tenor). Se ha suprimido la “coma” de la línea 2 por ser innecesaria, antes de la frase “o la constitución”. Se ha modificado su parte final en la forma expuesta. ARTÍCULO 522.- Contratos sobre cosas determinadas. Su origen está en el artículo 1378 del Código Civil italiano y como antecedente al respecto el artículo 1006 del Código abrogado y 1585 del francés (ambos con remisión a la venta). ARTÍCULO 523.- Eficacia respecto a terceros. La corrección es de mera forma y consiste en el empleo de la palabra “sólo” al principio de la fórmula jurídica y correlativamente se suprime la voz “sino”. Su fuente es el artículo 756 del Código abrogado y 1165 del francés, al que corresponde y el artículo 1372 in fine del italiano, que incorporó esta parte en su mencionada regla sobre la eficacia del contrato. En parecida, forma el artículo 1166 del venezolano, el 1195 in fine y 1199 del argentino, el 1363 del peruano (con comprensión de herederos, salvo en los casos no transmisibles, lo que es de derecho y a lo que se refiere el siguiente artículo). El presente artículo traduce la antigua máxima latina: “Res inter alios acta”. ARTÍCULO 524.- Presunción de alcance extensivo del contrato. Con modificación en el “nomen” para darle mayor claridad, porque la sola voz “presunción” no sugería nada sobre el contenido normativo. Se basa en principios fundamentales del Derecho, expresados en los artículos 710 y 713 del Código abrogado, correspondientes al 1119 y 1122 del francés, que en el venezolano es el artículo 1163, cuyo tenor se ha tenido en especial consideración. ARTÍCULO 525.- Rescisión unilateral del contrato. Su fuente es el artículo 1373 del Código civil italiano, mucho más extenso. Es una excepción a lo previsto por el artículo 519, que en este caso lo previene la ley y que da lugar a la reserva de que no puede alcanzar a los efectos ya producidos en los contratos de tracto sucesivo y que en cierto modo, si se considera que a ello autoriza el contrato, en cierto modo entra en el ámbito de un previo consentimiento indirecto. Messineo lo denomina separación unilateral del contrato. Constituye una excepción a lo previsto por el artículo 519 (ahora 520) del Código. ARTÍCULO 526.- Estipulación en favor de tercero. Con modificación en el “nomen” para darle mayor concreción. Su origen se halla en el artículo 712 del Código civil abrogado y 1121 del francés, al que corresponde (aunque aquél lo ha simplificado y en el francés tiene en realidad un sentido un poco diferente en cuanto se refiere a una “condición”) y en el artículo 1411 (primer período) del italiano, sobre el que se basa. En el antecedente nacional, las premisas son muy claras: obligarse en provecho ajeno y obligarse por sí mismo, que ha servido de base a una abundante jurisprudencia sobre ese carácter. En igual sentido in extenso que el italiano, el venezolano (artículo 1164). En realidad, este aspecto se halla previsto en la generalidad de los códigos. En el peruano se contempla en forma parecida (artículo 1457). Ha dado lugar a una extensa teoría de muchas variantes. ARTÍCULO 527.- Efectos y revocabilidad.

Si bien se apoya el presente artículo en el artículo 1411 (segunda parte) del Código italiano, que en éste se desarrolla el resto de lo previsto en dicho artículo 1411, se ha contemplado en el mismo aspecto una variedad de legislaciones, como el Código venezolano (artículo 1164, primera y segunda parte), el brasileño (artículo 1078 y de su Proyecto de 1.972 artículo 430), también el nuevo Código civil portugués (artículo 444-parágrafo II), los de Argentina, Chile, España y otros, aun el alemán y el suizo de las obligaciones y, desde luego, los sectores de orden doctrinal, dado que se trata de una materia de cierta complejidad y enorme interés, principalmente por las cuestiones relativas a seguros, que se reflejan también en las de interés civil. En el Código venezolano se ha adoptado la forma negativa: “El estipulado no puede revocar....” (artículo 1164 –segunda parte-). ARTÍCULO 528.- Destino de la prestación en caso de revocación. Se basa en el artículo 1411 (tercera parte) del Código italiano y 333 del Código Civil alemán (BGB). “El principio es que la prestación queda en beneficio del estipulante, en cuanto, de ordinario, tenía él un interés propio en dicha prestación”. (Messineo).

ARTÍCULO 529.- Revocabilidad en caso de prestación posterior a la muerte del estipulante. Se intercala el artículo “la” antes de “renuncia expresa” y se cambia la palabra “salva” por “salvo”. Se basa en el artículo 1412 (primera parte) del Código italiano y 331 del alemán (BGB). ARTÍCULO 530.- Excepciones oponibles por el prometiente. Se basa en el texto del artículo 334 del Código Civil alemán que es más conciso y preciso que el del Código Civil italiano (artículo 1413), que responde a aquél. La oponibilidad de las excepciones por parte del prometiente, que es la otra parte obligada, nace del hecho de que el contrato es sólo entre éste y el estipulante. Al comentar este extremo, Ripert y Boulanger expresan: “Si el derecho nace directamente en favor del tercero, su origen se deriva del contrato celebrado entre el promitente y el estipulante”. ARTÍCULO 531.- Promesa de la obligación o del hecho de un tercero. Corrección del “nomen”. Su origen se halla en el artículo 1381 del Código italiano; su antecedente en el abrogado es el artículo 711, correspondiente al 1120 del francés. En el venezolano tiene igual texto que el 531 (artículo 1165). Es aplicación de principios generales, puesto que el tercero es el que debe obligarse o no o producir o no un hecho (en el francés se refiere sólo a la obligación de un tercero). La justificación de la reforma en el “nomen” se halla en las propias palabras empleadas y su respectiva secuencia y con toda evidencia faltaba la contracción “del” respecto al hecho prometido. ARTÍCULO 532.- Resarcimiento convencional. Se basa en el artículo 1832 (primera parte) del Código italiano, con referencia a los artículos 827 y 820 del Código abrogado y 1226 y 1229 del francés, que están subsumidos aquí, como lo hace también el venezolano (artículo 1258, primera parte). Han sido también contemplados comparativamente otros muchos textos, como el mejicano (artículo1840), el español (artículo 1152), etc. Compensa o reemplaza de antemano, convencionalmente, el resarcimiento del daño. “A menudo las partes -dicen Ripert y Boulanger- prevén el cumplimiento de la obligación y fijan ellas mismas por adelantado el monto de la indemnización que deberá ser pagada llegado el caso”. ARTÍCULO 533.- Prohibición de exigencia conjunta. La pena, independiente del daño. Se agrega un parágrafo relativo a la demanda principal. Su origen se encuentra en los artículos 1383 y 1382 del Código italiano, aquí subsumidos en lo principal, con referencia al 820 (segunda parte) del abrogado y 1229 (segunda parte del francés, así como el venezolano en su artículo 1258 (segunda parte), etc.; en relación al parágrafo I. El mejicano comprende el tenor del parágrafo II (artículo 1842). Se ha agregado el parágrafo III, cuya fuente es el artículo 1228 del francés, que se considera conveniente añadir para fines de mayor integración del precepto y a su mayor claridad al efecto. ARTÍCULO 534.- Cuantía de la pena convencional. Su fuente está en el artículo 920 del Código brasileño, 1843 del mejicano y como antecedentes el 734 del abrogado, que carece de correspondiente en el francés, el que únicamente dispone al respecto que el juez podrá modificar la pena si parte de la obligación está cumplida (artículo 1231); repite el italiano aun para el caso de que pareciera excesiva (artículo 1384); el venezolano sigue el precedente francés al respecto (artículo 1260). Todos estos aspecto sobre disminución de la pena están considerados en el nuestro en el artículo siguiente. ARTÍCULO 535.- Disminución equitativa de la pena. Ya sufrió el antiguo artículo 822 del Código abrogado, correspondiente en todo al 1231 del francés, una modificación profunda al haberse adoptado para el hoy vigente, el tenor principal del italiano al respecto (artículo 1384) ya que a la mera previsión de aquel de poder reducir la cuantía de la pena si se ha cumplido parte de la obligación principal, se ha incorporado en esa parte el componente del término “equitativamente” como también lo hace el español (artículo1154) y sobre todo la otra opción prevista por el italiano y el peruano (artículo1287) y ahora el paraguayo (de 1.995, en su artículo 459) de ser la pena “manifiestamente excesiva”, que así pone una

referencia o parámetro genérico al respecto. También el argentino ha llegado a incorporar ese aspecto en su ley reformatoria 17-711 de 22 de abril de 1.968, de agregado al artículo 656 de su Código Civil. ARTÍCULO 536.- Nulidad de la cláusula penal. Desde el Código francés de 1804 en su artículo 1227 correspondiente al 818 del abrogado, constituye un componente esta importante norma, de la materia, a escala muy generalizada. En la especie se ha consultado también las disposiciones al respecto de varios otros Códigos; así el peruano (artículo 1345), el mejicano (artículo 1841, primera parte), así como el venezolano, porque en cierto modo es casi redundante. Se mantiene por sus precedentes. ARTÍCULO 537.-Seña o arras confirmatorias. Intercala en el parágrafo II una frase aclaratoria. Basado en el artículo 1385 del Código italiano y en el 1263 del venezolano (aquel muy extenso y éste muy breve), así como en otros cotejos, como el Código argentino (artículo 1202), el brasileño (artículo 1094), etc., se ha considerado ahora, en la revisión, que es susceptible de ser solamente aclarado en su parágrafo II en la forma señalada. ARTÍCULO 538.- Arras penitenciales o de retractación. Intercalación sólo formal de la conjunción “y”, in fine y en el “nomen” agregado en la nominación. Basado en el Código italiano (artículo 1386) y el peruano (artículo 1349), así como en su antecedente del Código abrogado (artículo 1011 y en su referencia el francés, artículo 1590) en los que se fundó. Ese era desde luego el único extremo considerado en el anterior ordenamiento, en que para su mejor enfoque legal se han tomado en cuenta esas referencias, y en que la seña penitencial se estipula en el propio contrato (a diferencia del caso anterior) y en una cosa fija, como un derecho contractual para su rescisión o revocación, por lo que inclusive se le ha llamado “dinero del arrendamiento”, ya que generalmente se conviene en dinero. En parecido sentido, en otros códigos, como el español (artículo 1454), el chileno (artículo 1803), etc. En cuanto al “nomen”, se ha agregado al actual el de “o de retractación” para darle mayor carácter descriptivo, como lo hace el peruano, que es el nombre que emplea. Se ha complementado el “nomen” con la frase “o de retractación”, que es usado en otros Códigos, para ser más explícitos. ARTÍCULO 539.- Noción. Supresión de algunas palabras que resultan innecesarias y aclaración del carácter del tercero. Basado en el artículo 1406 del Código italiano y otros, como el 427 del portugués, constituye una figura jurídica nueva que tiene la ventaja de hacer circular el contrato, con aplicaciones en los casos de arrendamientos, seguros y otros. Se corrige así y simplifica su texto, aclarando para ese fin que el tercero es el cesionario. ARTÍCULO 540.- Relaciones entre el cedente y el cedido. Sólo formal: traslado de “coma”. Se basa en el artículo 1408 del Código italiano, segunda parte. Si bien resulta en sí del juego de principios, es mejor concretar el caso, como se ha hecho, con un aviso al respecto solamente “oportuno”, que es más lato, en lugar de fijarlo por ejemplo en 15 días como lo hace el italiano. ARTÍCULO 541.- Relaciones entre el cedido y el cesionario. Su origen está en el artículo 1409 del Código italiano, contemplando también lo previsto al respecto por ejemplo en el Código portugués (artículo 427), lo que es asimismo resultante de coordinación o juego de principios, puesto que el cedido y el cesionario han aceptado la cesión según el contrato como partes ya de éste, de donde sólo puede oponer el cedido todas las excepciones que derivan del contrato, salvando otros aspectos que se hubiesen convenido en la sustitución. De ahí, dice Messineo, que el cedido no puede oponer al cesionario excepciones sobre relaciones propias con el cedente. ARTÍCULO 542.- Relaciones entre el cedente y el cesionario. Su origen se halla en los artículos 1410 (primera parte) del italiano y lo previsto al respecto por el portugués (artículo 426), figura que se explica asimismo por la coordinación de reglas, puesto que el cesionario ha aceptado la cesión en su relación directa con el cedente y por ende, éste resulta automáticamente fiador de la validez del contrato que ha sido objeto de la cesión. ARTÍCULO 543.- Efectos de la simulación entre las partes. En el parágrafo II, sobre requisitos. Su fuente se halla en parte en el artículo 1414 (primero y segundo períodos) del Código Civil italiano) en relación con el 2182 del mejicano, 240-241 del portugués 955, 956 del argentino, 103 del brasileño y otros. En el venezolano no se le ha dedicado un capítulo propio, pero si un artículo en la parte relativa a los efectos de las obligaciones (artículo 1281). Responde la cuestión, cabalmente, a los principios al respecto, por cuanto en la simulación absoluta, esto es, cuando se aparenta un contrato en realidad inexistente, por ejemplo, uno de venta que disfraza uno de donación, no puede producir efecto alguno, pero en cambio en la relativa, que así se la denomina en parte de la doctrina y en alguna legislación (por ej., la argentina), es decir, cuando el contrato disimulado tras el aparente o simulado no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceras personas. Por ejemplo, un contrato de trabajo encubriendo uno de sociedad accidental, por quien por razones privadas lícitas tiene interés en no aparecer como socio, pero cuyos efectos valen entre las partes contratantes o bien uno de prenda por el

verdadero de venta, con iguales efectos. En cuanto a la variación de redacción de su parágrafo II, resulta suficiente exigir que el contrato disimulado reune los elementos que se señalan, porque de lo contrario sería quebrantar la ley, lo que reduce bastante el ámbito legal de la simulación relativa, con la salvedad de que en realidad depende de la situación jurídica concreta que se establezca y las consecuencias legales derivadas. ARTÍCULO 544.- Efectos con relación a terceros. Se basa en el artículo 1415 del Código Civil italiano, 2183 del mejicano, el brasileño (artículo 103), el venezolano (artículo 1281), paraguayo (artículo308) y otros. El peruano, si bien contempló la “simulación” en su versión de 1936 (artículos 1094-1097), ha dejado de hacerlo en parte especial en su revisión de 1984, dejando se entiende otras facetas para el juego de principios y reglas generales, pues con prescindir de su contemplación legal, tampoco se los suprime y siguen dándose en la realidad. En el argentino, en cambio, se lo mantiene, sujetos a varias reformas complementaciones como las de la Ley 17311 de 1.968, igual que en el de Brasil (artículo 102-105, si bien es más restrictiva y en cambio el argentino resulta más pragmático aunque, lógicamente, con variaciones de tratamiento). Se mantiene el fondo del contenido del artículo, pero se lo desarrolla en tres parágrafos de manera que la norma sea completamente clara y precisa. ARTÍCULO 545.- Prueba de la simulación. Sólo formal en el parágrafo I: cambio de “el” por “la” in fine. Basado en el artículo 1417 del italiano, 310 en el paraguayo, es de lógica aceptación en la prueba por todos los medios legales al efecto y para hacer valer sólo el contra-documento en el caso de las partes entre sí u otro medio escrito, con las reservas que previene. El cambio del término “el” por el de “la” obedece a concordancia con respecto a “la prueba”, con las reservas que previene. ARTÍCULO 546.- Declaración judicial de la nulidad y de la anulabilidad. En el “nomen” se sustituye la palabra “verificación” por la de “declaración” y en el texto se cambia “pronunciadas” por “declaradas” que son las que corresponden. En el epígrafe del artículo se enfatizó la frase “verificación judicial” porque, al redactarse el Proyecto tenían notoria importancia los Códigos suizo (artículo 143) y alemán (artículos 21 y 31) y otros que les siguieron y que idearon un sistema para eludir la intervención judicial en la declaración de nulidad de los contratos, mediante notificaciones dirigidas por uno de los contratantes al otro, sistema que consideramos no logró los fines que se propuso; por ello se consideró necesario puntualizar que la nulidad o anulabilidad debía ser verificada y pronunciada judicialmente. Sin embargo, consideramos que las susceptibilidades que dieron origen al uso de esos términos, no tienen razón de ser y encontramos que se mejora la norma refiriéndose a “declaración” y a “declaradas judicialmente”. Es que la sentencia judicial que reconoce la nulidad o anulabilidad es declarativa. Las fuentes de este artículo están contenidos en la doctrina sobre el tema y concretamente en el artículo 3519 del Proyecto Toro y el sistema adoptado por la Comisión de Reforma y el Código Civil francés, según lo anota el Dr. Raúl Romero Linares en su trabajo “La nulidad y la anulabilidad del contrato” contenido en “Cinco Estudios Jurídicos “, página 23, Sucre 1977. Por otra parte, nos cumple señalar que el Código abrogado, igual que todos los que siguieron al francés de 1804, trató de la nulidad de los contratos al regular de los requisitos esenciales para la validez de las convenciones (Capítulos II al VI del Título III, Libro III). Dichos Códigos distinguen dos grados de nulidad: la absoluta y la relativa. La jurisprudencia francesa y siguiendo a ella la nuestra, estableció otro grado de ineficacia de los contratos (y actos jurídicos): la inexistencia, doctrina recogida por el Código mexicano. Muchos Códigos modernos (entre los últimos latinoamericanos, el paraguayo (artículos 335 a 371) y el peruano (artículos 219 a 232) tratan de la nulidad a propósito de los actos jurídicos. Nuestro Código, como dijimos en otra nota, regula la nulidad y la anulabilidad a propósito de los contratos en forma autónoma (no los vincula con los requisitos de los contratos en forma inmediata, como lo hacen otros códigos modernos como el italiano). Las reglas de la nulidad de los contratos se aplican a los actos jurídicos en general (artículo 451). En cuanto a la sistemática, nuestro Código reconoce, sin reservas, solo dos grados: la nulidad y la anulabilidad, con lo que se aparta de los sistemas anárquicos como el de nuestro Código abrogado y otros. En esta materia, el Código vigente adoptó según palabras del Dr. Romero Linares – miembro y Presidente de la Comisión y proponente de las normas de este Capítulo, una posición valiente y clara. Consideramos que nuestro Código, en esta parte, con su regulación original, ha contribuido al derecho universal, por lo que lo mantenemos en sus líneas fundamentales. La nulidad está establecida en interés de la comunidad jurídica, en resguardo de las leyes imperativas, del orden público, la moral y las buenas costumbres. Por ello se legitima a las personas que tengan interés y en los casos previstos por ley al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. La anulabilidad o anulación está establecida en interés de personas determinadas. ARTÍCULO 547.- Principio. Efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas. Se agrega un nuevo parágrafo como I de manera que el texto corregido se vuelve parágrafo II, por cuya razón se complementa el “nomen” del artículo con la referencia al “Principio”, a cuyo mérito se puntualiza que las disposiciones que adopta el Código sobre nulidad y anulabilidad son de aplicación en todos los actos jurídicos. Asimismo, se introducen modificaciones en la puntuación. En el numeral 1) después de “se extinguen” se pone “coma” (,) en lugar de “dos puntos” (:), como corresponde.

En la elaboración de este artículo se consultó el proyecto Toro y el Anteproyecto Ossorio y Gallardo. ARTÍCULO 548.- Nulidad y anulabilidad de los contratos plurilaterales. Fuente: artículos 1.420 y 1.446 del Código italiano. ARTÍCULO 549.- Casos de nulidad del contrato. La Comisión del Senado propuso sustituir el numeral 1 por otro que diga que el contrato es nulo “por falta de uno o más requisitos para su formación”, lo que no fue aceptado por la Comisión Redactora del Proyecto (“Informe ante la Excma. Corte Suprema...” inserto en “Segundas Jornadas Judiciales”, obra y páginas citadas) sustancialmente porque la proposición no varía de lo establecido por el Código, excepto en cuanto dicha norma incluía como caso de nulidad la falta de consentimiento, no resuelta aún en la doctrina ni en las legislaciones modernas, ya que los casos de pretendida falta de consentimiento que ordinariamente se señalan no son tales, sino se trata de actos frustrados y otros que corresponden con mayor precisión a casos de anulabilidad (como el contrato celebrado por un interdicto declarado). En relación al numeral 1, la Comisión Redactora no aceptó el cambio. Siguiendo este criterio, se mantiene dicho numeral en su redacción actual. El numeral 4 es suprimido porque con el nuevo tratamiento que se hace del error, que ahora figura sólo como “error esencial”, su efecto jurídico es único, la anulabilidad, y no como ocurría en el sentido de que el error esencial determinaba la nulidad absoluta del acto jurídico, en tanto que el error sustancial determinaba la nulidad relativa o anulabilidad, creando confusión en su aplicación práctica. ARTÍCULO 550.- Nulidad parcial del contrato. Ordinariamente, la nulidad de un contrato es total, tal cuando se lo celebra con falta de forma. Pero puede darse el caso de que una o más cláusulas del contrato sean nulas; tal el establecimiento en el préstamo de dinero del interés del 4% mensual; en este caso, la nulidad afecta tan solo a la cláusula que fija el interés y el contrato será válido porque la cláusula nula es sustituida de derecho por efecto de una norma imperativa; el artículo 409 que reduce automáticamente el interés al 3% mensual. El parágrafo II, que es nuevo, establece como salvedad que si las partes no hubieran concluido el contrato, sin la parte afectada de nulidad, todo el contrato es nulo. Con el nuevo texto queremos aclarar el concepto de la norma. Fuente: artículo 1419 del Código italiano. ARTÍCULO 551.- Personas que pueden interponer la nulidad. Fue la Comisión del Senado (1985) la que sugirió la modificación del “nomen” y el texto del presente artículo, aunque agregando se diga, además, que “el juez puede declararla de oficio”. La modificación del artículo se funda en el criterio de la Comisión Redactora del Proyecto (“Informe..... contenido en “Segundas Jornadas Judiciales”, Obra y páginas citadas), que aceptó parcialmente la sugerencia de la Comisión del Senado para que se sustituya la frase “acción de nulidad” con la de: “La nulidad puede ser argüida, posibilitando así argüirse la nulidad en la vía de acción o excepción”. En este punto, la comisión optó por la voz “interponer” que tiene más sentido procesal. Empero, no se incluye la segunda sugerencia de la Comisión, por cuanto establece que puede declararse de oficio la nulidad, contraviniendo la función jurisdiccional regulada por la Constitución y la Ley de Organización Judicial. También atribuimos al Ministerio Público la facultad de argüir la nulidad (en vía de acción o excepción), en los casos previstos por ley en forma expresa y concreta. Aunque en la proposición inicial del presente artículo se legitimó al Ministerio Público para argüir la nulidad, la Comisión Redactora no aceptó ese criterio, por cuanto entonces no existía una ley especial que regule las funciones del Ministerio Público. Ahora es posible incluir esa legitimación toda vez que la vigente Ley del Ministerio Público Nº1496 de 19 de febrero de 1993, en su artículo 76 atribuye a los fiscales en materia civil interponer demandas de nulidad sobre la constitución de sociedades que no reunan condiciones de forma o que tengan causa ilícita. Esa ley, puede ampliar atribuciones para argüir nulidad de contrato entre particulares que contravengan normas imperativas, que afecten a la sociedad, a las buenas costumbres o al orden público; por lo que ampliamos la legitimación de argüir la nulidad al Ministerio Público, en los casos previstos por ley en forma expresa y concreta, conforme a su respectiva esfera de atribuciones y en ese límite. ARTÍCULO 552.- Imprescriptibilidad de la acción y excepción de nulidad. Ampliamos la norma a la excepción (como considera que está implícita en la norma por el Dr. Romero Linares en su trabajo “La nulidad y anulabilidad del contrato” contenido en “5 Estudios Jurídicos”, obra citada, página 28). Por ello explicitamos así en el artículo. La imprescriptibilidad de la acción y de la excepción de nulidad fue considerada ya en el Derecho francés y en el nuestro anterior; pero no concordaba con otras normas expresas (artículo 2262 del Código francés y artículo 1565 de nuestro Código abrogado) que fijaban el término de treinta años para la prescripción de toda acción. Fue el Código Civil italiano (artículo 1422) el que estableció sin reparos y de acuerdo a la doctrina del acto nulo, la imprescriptibilidad, salvo los efectos de la usucapión, como corresponde agregar al presente artículo. Aunque esto resulta implícito, consideramos útil explicitarlo. Fuente: artículo 1422 del Código italiano. ARTÍCULO 553.- Inconfirmabilidad del contrato nulo. Se sustituye “salva” por “salvo”. La inconfirmabilidad del acto nulo es una consecuencia de la doctrina en que se funda. Se mantiene el presente artículo con la sola modificación de forma señalada. Fuente: artículo 1.423 del Código italiano.

ARTÍCULO 554.- Casos de anulabilidad del contrato. En el fondo se mantiene el texto actual y mejorando la redacción se suprime la preposición “por” que estaba al comienzo de cada numeral, para evitar su repetición. En lo sustancial, se suprime el numeral 5 en consecuencia con la modificación del artículo 475 referido al error esencial, por cuyo mérito, los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia, determinan la anulabilidad del contrato. La anterior reforma fue sugerida por la Comisión del Senado (1985) de la que también se ha recogido la nueva redacción de los numerales 2, 3, y 4, por ser más sencilla y clara. Sin embargo, no se aceptó la sugerencia de suprimir el numeral 1) porque, como señala la nota del artículo 549, la falta de consentimiento no constituye motivo de nulidad sino de anulabilidad con arreglo a la fundamentación que se da en el nuevo Código instituido así como por razones doctrinales bien fundamentadas por el Dr. Raúl Romero Linares en su citado estudio sobre “La nulidad y la anulabilidad del contrato” contenido en “Cinco Estudios Jurídicos”, página 29. ARTÍCULO 555.- Personas que pueden interponer la anulabilidad. La anulabilidad, igual que la nulidad, debe ser declarada judicialmente (artículo 546). Estando la anulabilidad establecida en protección o interés de la persona en cuyo favor ha sido establecida, sólo ella puede demandarla en vía de acción o reclamarla en vía de excepción. Fuente: artículo 1141 del Código italiano. ARTÍCULO 556.- Prescriptibilidad de la acción de anulabilidad. Se establece el plazo de cinco años para la acción de anulabilidad, en relación con lo establecido por el artículo 1507 que fija ese plazo para la prescripción de las acciones en general. El plazo se computa desde la conclusión del contrato, excepto en los casos de incapacidad o de vicio de consentimiento en los que rige desde que concluye la incapacidad, cesa la violencia o se descubre el error o el dolo. Fuente: Artículo 1442 del Código italiano. ARTÍCULO 557.- Imprescriptibilidad de la excepción de anulabilidad. Esta norma tiene su origen en la jurisprudencia francesa (que fue criticada y consagrada por el artículo 1442 del Código italiano). Tiene importancia práctica: así, un menor llegado a su mayoría no demanda la anulabilidad de un contrato después de cinco años de haber alcanzado su mayoridad, si bien no puede demandar la anulabilidad, en cambio, aun después de esos cinco años puede oponer la excepción, si es demandado. ARTÍCULO 558.- Confirmación del contrato anulable. La Comisión del Senado (1985) propuso enmiendas y reforma de este artículo, las que fueron parcialmente aceptadas por la Comisión Redactora del Proyecto (“Informe...”, obra y páginas citadas). No se incluye en el parágrafo I el esclarecimiento de que la confirmación debe hacerse “mediante otro acto que mencione la causa de anulabilidad y la voluntad de confirmación” como sugiere la Comisión del Senado, porque tales requisitos están previstos en el artículo 1314 del Código. Se agrega, como parágrafo II, una regla expresa que establece que la ejecución voluntaria del contrato anulable equivale a confirmación. Respecto al parágrafo II (que en el nuevo texto pasa a ser III), no se toma en cuenta la sugerencia de la Comisión del Senado, aceptada por la Comisión Redactora del Proyecto y se mantiene la norma del parágrafo II actual (que pasa a ser III en el nuevo texto) con simples modificaciones de forma, porque decir -como dice la proposición de reforma- que el contrato celebrado por incapacidad es repetir lo que dice implícitamente el parágrafo I. La intención del citado parágrafo II (actual III) es que durante la incapacidad puede confirmar el representante el contrato celebrado por el incapaz, cuando para ello esté facultado – dicho representante – por la ley. ARTÍCULO 559.- Efectos de la anulabilidad respecto a terceros. En el “nomen” y en el texto se sustituye “anulabilidad” por “anulación”, porque la consecuencia de la anulabilidad del contrato es su anulación. Asimismo, se sustituye “salvos” (en plural) con “salvo” conforme a enmiendas en otras disposiciones similares. Por lo demás, se mantiene la norma en su texto actual, sin ninguna modificación de fondo. Fuente: artículo 1445 del Código italiano. ARTÍCULO 560.- Rescisión del contrato concluido en estado de peligro. Se reduce el texto del primer parágrafo del artículo suprimiendo la última frase que dice “...que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato”, porque ella implica una innecesaria repetición de los conceptos dados en la primera parte del citado parágrafo. Se hace notar que ese añadido no figura en el Proyecto Oficial de la Comisión Redactora. Se sustituye el adjetivo “inmoral” por “inicua” o sea falta de equidad, que es la que corresponde. Es ampliamente conocida la doctrina moderna (no estuvo consagrada en el Código abrogado) en que se funda la rescisión por estado de peligro, por lo que se omite señalarla. Fuente: artículo 1447 del Código italiano.

ARTÍCULO 561.- Rescisión del contrato por efecto de la lesión. En el primer parágrafo se suprime la “ligereza” por tener sentido vago al que puede acudirse para quebrantar compromisos. El Código abrogado reguló la lesión en forma muy restringida y la aplicó únicamente a la partición de herencia (artículos 656 y 899) y a la venta de inmuebles en la que sólo podía ser argüida por el vendedor (artículo 1086). El Código vigente amplió la regulación de la lesión (igual que los códigos modernos como el suizo, alemán, italiano y mexicano) a todos los contratos, cuando hay desproporción entre la prestación de la parte perjudicada y la otra). Nuestra jurisprudencia (Ver 22 casos transcritos en “Diccionario de Jurisprudencia Civil, Familiar y Comercial” de Oblitas y Gonzáles (T. II, páginas 699 a 704) aplica el presente artículo dándole sus alcances correctos, en especial la necesidad de la concurrencia de los vicios objetivo y subjetivo. Fuente: artículos 1.448 del Código italiano. ARTÍCULO 562.- Contratos excluidos del régimen de la lesión. Son sobradamente conocidos los fundamentos doctrinales en los que reposa la exclusión de los contratos señalados en el presente artículo de régimen de la lesión. Respecto del numeral 5) se debe señalar que el artículo 70 del Código de Minería de 17 marzo de 1997, señala que los contratos de transferencia de concesiones mineras no pueden ser rescindidos por causa de lesión. Con relación al numeral 4) nuestra jurisprudencia (Auto Supremo Nº198, de 21 de agosto de 1991; “Diccionario y Tomo citados, página 706) ha aplicado constantemente este caso de exclusión.

ARTÍCULO 563.- Perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato; excepción. El parágrafo I reproduce el criterio tradicional que adoptó el artículo 1675 del Código francés y el artículo 1087 del Código abrogado. El parágrafo II ha sido tomado de la ley francesa de 28 de noviembre de 1949, añadido al citado artículo 1675. ARTÍCULO 564.- Prescripción de la acción y de la excepción rescisorias. Nuestro Código abrogado (artículo 1088) señalaba el plazo de 2 años para la prescripción de la acción rescisoria por lesión en la venta de inmuebles. El Código vigente mantiene ese plazo, como general, para la prescripción de la acción y de la excepción rescisorias. Nuestra jurisprudencia (Autos Supremos Nº375 de 25 de noviembre de 1987, “Diccionario de Jurisprudencia”, Tomos citados, página 765) reitera la norma. Fuente: en cuanto al plazo, artículo 1080 del Código abrogado y en lo demás artículo 1449 Código italiano. ARTÍCULO 565.- Facultad conferida al demandado. Efectos de la rescisión respecto a Se sustituye el “nomen” de “Facultad conferida al demandado y a los terceros” con el de “Facultad conferida al demandado. Efectos de la rescisión respecto a terceros”, por cuanto el artículo no se refiere, en ninguna parte, a facultad conferida a terceros, sino que el parágrafo III, se refiere a los efectos de la rescisión del contrato respecto de terceros. En el parágrafo I se intercala la frase “del actor o en su caso del juez” ya que es a aquél a quien se debe escuchar primero. Asimismo, se mejora la redacción del parágrafo III en términos concretos: la rescisión no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe, salvo, obviamente, los efectos de la inscripción de la demanda rescisoria en el registro. Los parágrafos I y II se fundan en el principio de conservación del contrato que ya se encontraba contenido, en alguna medida, en el Código abrogado (artículo 1090) y lo está en el francés (artículo 1681). Fuera de estos antecedentes, también constituyen fuente inmediata de este artículo los artículos 1450 y 1452 del Código italiano. ARTÍCULO 566.- Invalidez de la renuncia anticipada de la acción rescisoria. Se divide el artículo en dos parágrafos. El primero que se limita a disponer que no tiene validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria. El segundo trata de la declaración que pueda contener el contrato en que exprese que es voluntad el donar la diferencia; tal declaración tampoco tiene valor. Sin embargo, la donación será valida si ella se la prueba por otro medio idóneo (que guarde los requisitos de forma). Con el nuevo texto se aclara el artículo, que tiene origen en el artículo 1086 del Código abrogado y 1674 del Código francés, cuyas reglas, que se limitaban a la lesión en la venta de inmuebles, han sido generalizados para todos los contratos. ARTÍCULO 567.- Inadmisibilidad de la confirmación.

Las reglas que regulan la lesión son imperativas y no pueden renunciarse por convenios particulares. Consecuencia de ello es la inconfirmabilidad del contrato rescindible. Fuente: artículo 1451 del Código italiano. ARTÍCULO 568.- Resolución por incumplimiento. En el parágrafo I del nuevo texto se corrige la redacción del texto actual en cuanto éste dice: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad de la obligación, la parte que ha cumplido...”, por otro que dice: “En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato...”, agregando que en caso de pedir judicialmente el cumplimiento, no haciéndose efectiva la prestación, el contrato quedará resuelto, con daños y perjuicios. Por lo demás, se mantiene el texto actual del artículo, que en el fondo consagra el pacto comisorio tácito que se encontraba ya regulado por el Código abrogado (artículo 775) que es fuente de este artículo junto a la doctrina y jurisprudencia francesa e italiana y en especial el artículo 1453 del Código italiano. ARTÍCULO 569.- Resolución por requerimiento. Cambio de lugar de los artículos 569 y 570. ARTÍCULO 570.- Cláusula resolutoria. Cambio de lugar de los artículos 569 y 570. Nos corresponde justificar el cambio de lugar de los artículos 569 y 570, así como del texto del presente artículo respecto del texto del artículo correspondiente. 1.

La presente Sección I trata de la Resolución del Contrato por Incumplimiento Voluntario. Si el primer artículo de esta Sección (568) regula la resolución judicial del contrato con prestaciones recíprocas en virtud del pacto comisorio tácito, es natural que en el presente artículo 569, que regule sobre otro caso de resolución de pacto comisorio tácito, con la norma de resolución por requerimiento, y recién después, en el siguiente artículo 570 se trate de la resolución por pacto comisorio expreso. Con esa misma secuencia se regula el instituto en otros códigos (como el italiano), por lo que cambiamos los actuales números de los artículos 569 y 570 asignando al actual 570 el número 569 y correlativamente al 569 el número 570.

2.

Hecha la anterior justificación, nos cumple señalar que el nuevo texto incorpora, respecto del anterior, una aclaración que destaca que la parte que ha cumplido su obligación (que puede demandar judicialmente la resolución con arreglo al artículo 568) también puede, excusando la intervención fiscal, gestionar la resolución por simple requerimiento a cuyo efecto se mantiene las otras disposiciones del artículo que resulta simplemente aclarado.

3.

El nuevo artículo 570 se divide en dos parágrafos. El primero mantiene la norma del pacto comisorio expreso, como está ahora en el Código. En el segundo parágrafo se mantiene también que la resolución del contrato tiene lugar de pleno derecho, pero se añade al texto actual que ello se da cuando la parte interesada declare a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, lo que no cursa en el artículo actual, hecho que ha creado dificultades, especialmente en lo relativo al la prueba del hecho que motiva la resolución.

Fuentes: artículos 1454 y 1456 del Código italiano. ARTÍCULO 571.- Resolución no pactada en caso de existir plazo considerado esencial. Se mantiene el texto del artículo con modificación de su redacción para hacerlo más claro. Se modifica también el “nomen” agregando “...en caso de existir plazo esencial”. El artículo regula un caso de resolución de pleno derecho, aun no habiendo cláusula expresa (no pactada) cuando hay un plazo esencial en el contrato para el cumplimiento de una de las prestaciones. Fuente: artículo 1457 del Código italiano. ARTÍCULO 572.- Gravedad e importancia del incumplimiento. El texto de este artículo recoge la soluciones de la jurisprudencia y doctrina francesas y que fueron luego explicitadas por el artículo 1455 del Código italiano, que es fuente directa del presente artículo. ARTÍCULO 573.- Excepción de incumplimiento de contrato. El primer parágrafo consagra la excepción de incumplimiento de contrato (“exceptio non adimpleti contractus”) creada por los canonistas y postglosadores. El parágrafo II, a su vez, consagra la excepción de incumplimiento parcial o irregular de los contratos. La modificación introducida al artículo consiste en generalizar la regla de que no puede oponerse la excepción si la negativa fuere contraria a la buena fe, la que no sólo corresponde al caso de incumplimiento parcial, como está ahora en el artículo, sino también al caso de incumplimiento total, como corresponde. También en el parágrafo I se sustituye “de” por “con”.

Son antecedentes de este artículo la doctrina y jurisprudencia tanto francesa como nacional esta última anterior a la vigencia del presente Código, así como el artículo 1460 del Código italiano y artículos correspondientes de otros Códigos modernos (como el suizo y el alemán). ARTÍCULO 574.- Efectos de la resolución. El parágrafo II pasa a ser III y el III a ser II, por cuanto la regla de aplicación al caso de resolución de las normas establecidas para los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas, debe ser la última. En el parágrafo I se sustituye “salvos” por “salvo” y en los tres parágrafos del nuevo texto se introducen modificaciones formales de redacción. Fuente de los parágrafos I y II: artículo 1458 del Código italiano. ARTÍCULO 575.- Resolución de los contratos plurilaterales. Fuente: artículo 1459 del Código italiano. ARTÍCULO 576.- Suspensión del cumplimiento del contrato. Fuente: artículo 1461 del Código italiano. ARTÍCULO 577.- Incumplimiento por imposibilidad sobreviniente. En la presente Sección se regula el incumplimiento involuntario derivado de causa extraña. El Código abrogado no estableció, como el vigente, una sección especial para regular la resolución por imposibilidad sobreviniente, aunque dio soluciones parciales (tal el del artículo 740). En caso de incumplimiento involuntario, el riesgo es del deudor, empero puede convenirse que los asuma el acreedor. Fuente: artículo 1463 del Código italiano. ARTÍCULO 578.- Incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente. Proposición original en la Comisión Redactora del Proyecto, variando el artículo 1464 del Código italiano. ARTÍCULO 579.- Contratos con efectos traslativos o constitutivos. Este artículo regula los riesgos en los contratos con prestaciones recíprocas que tienen efectos reales (artículo 521). Se introduce algunas modificaciones para hacerlo más claro, explicitando algunos términos. De esta manera se modifica el “nomen” que como consecuencia se refiere a los “contratos con efectos traslativos o constitutivos”. En el parágrafo I se introduce las enmiendas siguientes: En el numeral 1 se explicita (como lo está en los demás numerales y que se omitió en éste) que el riesgo queda a cargo del adquirente. En el numeral 2 se cambia la palabra “transmisión” por “transferencia”. El numeral 3 comienza estableciendo que “si la transferencia tiene por objeto una cosa solo determinada en su género, el riesgo corre a cargo del enajenante...”. Decirlo es innecesario por cuanto el género no perece. Por ello directamente se establece que cuando la transferencia tiene por objeto una cosa determinada sólo en su género y el enajenante ha hecho entrega de la cosa o ha sido individualizada, el riesgo es del adquirente...”. El parágrafo II actual salva el acuerdo de partes u otra disposición de la ley. El que se salve el acuerdo de partes es claro; empero, el que se diga “u otra disposición de la ley” es vago e impreciso por lo que consideramos que debe explicitar que se refiere a los efectos de la mora del deudor regulados por el artículo 342. Fuente: artículo 1465 Código italiano.

ARTÍCULO 580.- Imposibilidad sobreviniente en los contratos plurilaterales. Fuente: artículo 1466 del Código italiano. ARTÍCULO 581.- Resolución judicial por excesiva onerosidad de los contratos con prestaciones recíprocas. Se modifica la última parte del parágrafo I del presente artículo en cuanto dice: “...con los efectos establecidos para la resolución del contrato por incumplimiento voluntario”, por otra frase que diga “...con los efectos establecidos en el artículo 574”. Remitirse, como lo hace el texto actual, en forma general, a los efectos establecidos para la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, es generalizar demasiado, ya que puede dar a entender que el incumplido debido a la excesiva onerosidad, tendría que resarcir daños, como lo entiende el Dr. Wálter Kaune Arteaga en su libro “Contratos”, Primera Parte, Volumen I, páginas 305 y 306. La intención de los redactores del Proyecto era limitar al efecto retroactivo de la resolución y a salvar los derechos de terceros de buena fe, excepto los efectos de la inscripción en el Registro. Por ello, en el nuevo texto, nos remitimos tan sólo al artículo 574, que es el que trata de esos efectos concretos. Por lo demás, la resolución se opera sin resarcimiento de daños; así resulta del objeto y espíritu de la norma. Los parágrafos II, III y IV mantienen su redacción.

Fuente: artículo 1467 del Código italiano. ARTÍCULO 582.- Reducción o modificación judicial por excesiva onerosidad de los contratos con prestación unilateral. Fuente: artículo 1468 del Código italiano. ARTÍCULO 583.- Excepción: contratos aleatorios. Fuente: artículo 1469 del Código italiano. ARTÍCULO 584.- Noción. La noción de venta, que contiene el actual artículo, se mantiene como parágrafo I del nuevo texto con la sola sustitución de “un” por el artículo “el” antes de la palabra “contrato”. Se agrega un segundo parágrafo en el que señalamos los casos de ventas obligatorias. El artículo, en su actual texto, se refiere sólo a la venta con efectos reales inmediatos, es decir, en la que por el simple consentimiento se produce la transferencia de la propiedad (conforme al principio previsto en el artículo 521 del Código). Sin embargo, en varias disposiciones del Código (artículos 585, 586, 587, 588, 594 y 596), se regula casos de ventas obligatorias en las que el comprador no adquiere de inmediato un derecho real sino un derecho de crédito (como lo reconoce nuestra jurisprudencia: Auto Supremo Nº241, de 18 de octubre de 1984; Diccionario de Jurisprudencia Oblitas-González, T.II, página 1246), pero que en un segundo momento adquiere la propiedad sin que para ello sea necesaria una segunda manifestación de voluntad. Por esto se considera que es más adecuado señalar, en este artículo, que la venta, en ciertos casos, tiene efecto obligatorio, aunque destacando expresamente que para la transferencia de la propiedad no se requiere una segunda manifestación de voluntad, ya que ella se opera de inmediato al cumplirse el requisito de eficacia o el acto previsto por el Código, como se reitera en los casos, de los artículos correspondientes. Fuente: artículo 1470 del Código italiano. Antecedentes: artículos 1003 del Código abrogado y 1582 Código francés. ARTÍCULO 585.- Venta con reserva de propiedad. La venta con reserva de propiedad, si bien no estaba expresamente establecida en el Código abrogado (ni lo está ahora en el francés que fue su modelo), estuvo permitida por cuanto la transmisión consensual de la propiedad no era ni la es en el Código francés una regla de orden público, como lo señalan, entre otros, los autores Aubry y Rau y Planiol. Por varios antecedentes de nuestra legislación (entre otros las disposiciones que regulaba CONAVI), se estableció en el Código las ventas a cuotas, que eran hechas con reserva de propiedad, en la que se adquiría la propiedad con el pago de la última cuota, aunque el comprador asumía el riesgo de la cosa desde la entrega. En este caso, la venta no tiene efectos reales inmediatos, es inicialmente obligatoria; empero, la transferencia de la propiedad se efectúa en el momento del pago de la última cuota sin que sea necesaria una nueva declaración de voluntad. Se considera que pese a la declaración de la política que alentaba la construcción de viviendas de interés social (que justificó en 1972-1974 el establecimiento de este artículo) y pese, también, a la extinción del (FONVIS), se considera que debe mantenerse la norma, porque ella puede tener importancia en la venta de pisos y departamentos en propiedad horizontal, así como en venta por entidades financieras privadas, de inmuebles a largos plazos. El contrato que contiene una venta de inmueble o mueble sujeto a registro puede ser inscrito en el Registro respectivo (especialmente en el de Derechos Reales) toda vez que el artículo 1541 del Código autoriza la inscripción de todo contrato cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados. Fuente: artículos 1523 a 1526 del Código italiano, aunque generalizándolos a toda clase de bienes. ARTÍCULO 586.- Venta de cosas determinadas sólo en su género. El caso previsto en el parágrafo I trata de la venta obligatoria y que con sólo la individualización de las cosas se determina la transferencia de la propiedad. El parágrafo II regula un caso de venta con efectos reales inmediatos. Fuentes: artículos 1006 y 1007 del Código abrogado, 1585, 1586 del Código francés y 1378 del Código italiano.

ARTÍCULO 587.- Venta a prueba. Se establece un segundo parágrafo que prevé cuándo y cómo debe realizarse la prueba, lo que llena un evidente vacío del artículo. Este es otro caso de venta obligatoria que se perfecciona al cumplirse la condición sin que, para la transferencia, se requiera una nueva manifestación de voluntad. Fuente: artículos 1521 del Código italiano, 1009 del Código abrogado y 1588 del Código francés. ARTÍCULO 588.- Venta con reserva de satisfacción.

Este artículo regula la llamada venta “ad gustum” que ya estaba prevista en el Código abrogado (artículo 1008 aunque con un error de traducción) y lo continúa en el Código francés (artículo 1587) como en el italiano (artículo 1520). Este es otro caso en el que la venta adquiere efectos reales sólo en el momento en que se comunica por el comprador que la cosa le satisface. ARTÍCULO 589.- Gastos de la venta. El Código abrogado (artículo 1013) establecía que los gastos de la venta corresponden al comprador. Hay doctrina abundante que refirma el principio señalado y que lo observan también otros Códigos como el francés (artículo 1593) y el italiano (artículo 1475). Sin embargo, cuando se elaboraba el Código (1972-1974) en nuestra legislación administrativa regían normas diversas. Así, el artículo 24 del Decreto Supremo de 16 de enero de 1953 establecía que el pago de impuesto de transferencia de venta de inmuebles (uno de los gastos importantes de la venta) correspondía al vendedor. Otro Decreto Supremo de 21 de octubre de 1960 (artículo 18) disponía que el impuesto de transferencia de vehículos lo soporta el comprador. Estos Decretos actualmente han sido abrogados. Las leyes siguientes sobre impuestos Nº843 de 20 de mayo de 1986 y sus modificaciones establecidas por la Ley Nº1606 de 22 de diciembre de 1994, con texto ordenado en 20 de julio de 1995, no señalan a quién corresponde pagar el impuesto de transferencia, por lo que se observa el presente artículo del Código Civil, siendo el comprador quien debe soportarlos. Con estos antecedentes se consideró la posibilidad de modificar este artículo estableciendo que, salvo el acuerdo diverso de las partes, los gastos de la venta y otros accesorios son a cargo del comprador. Sin embargo, se estima prudente mantener el texto actual porque puede ocurrir, en cualquier momento, que se dicten leyes administrativas (especialmente en el área de impuestos) que atribuyan su pago al vendedor. Por todo lo expuesto, se mantiene el artículo en su actual texto con la modificación formal de que la frase “o el acuerdo diverso de las partes” que figuraba al principio del artículo se lo lleva al final y se la sustituye con la expresión “salvo acuerdo de partes”. ARTÍCULO 590.- Principio. Se aplica, en este caso, el principio general contenido en el artículo 483, según el que todas las personas tienen capacidad para celebrar contratos (artículo 483), siendo incapaces e impedidos para hacerlo los menores de edad, interdictos y aquellos a quienes la ley prohibe celebrar ciertos contratos. En relación a las incapacidades especiales para vender o comprar, el Código las regula en forma especial en el artículo 592; pero, además, se prevén incapacidades en otras disposiciones: tal la contenida en el artículo 25 de la Constitución (reiterada por otras leyes como por el artículo 17 del vigente Código de Minería) que prohibe a los extranjeros comprar (en general adquirir) dentro de los 50 kilómetros desde las fronteras en el territorio nacional, suelo o subsuelo. Fuente: artículos 1014 del Código abrogado, 1594 del Código francés y 1457 del Código español. ARTÍCULO 591.- Prohibición de venta entre cónyuges. Este artículo se compatibiliza con las disposiciones del Código de Familia, ya que permitir la venta entre cónyuges desvirtuaría el carácter inmodificable de la sociedad conyugal (artículo 102 del Código de Familia). Corresponde aclarar que la excepción se da para el supuesto de que los cónyuges estén separados por sentencia judicial, caso en el que también termina la comunidad de gananciales (artículo 123 numeral 4 del Código de Familia). ARTÍCULO 592.- Prohibiciones especiales de comprar. Se modifica parcialmente el presente artículo destacando: 1.

La introducción del parágrafo I se complementa haciendo referencia a la prohibiciones establecidas en leyes especiales, tales el artículo 66 del Código de Minería de 17 de marzo de 1997, artículo 15 de la Ley de Electricidad de 21 de diciembre de 1994 y artículo 8 de la Ley de Capitalización de 21 de marzo de 1994. Se considera necesaria esa complementación porque las prohibiciones de este artículo, lo están fuera de las establecidas por las leyes especiales, lo que es conveniente salvar. En el numeral 1 se agrega la mención de “departamentos” que se encontraba omitida.

2.

Por otra parte, se adecua la reforma del numeral 3 al numeral 1 del parágrafo I del nuevo texto del artículo 386 diferenciando a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros del Consejo de la Judicatura, Vocales de Cortes Superiores de Justicia, Vocales del Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a la Constitución vigente.

3.

En los numerales 1 y 2 del parágrafo I se sustituye “Quienes” por “Los que” para uniformar con los establecidos en los otros numerales de este parágrafo.

4.

Se mantiene en el numeral 1 del parágrafo I “empresas públicas y mixtas”, pese a que el artículo 25 de la Ley de Descentralización Administrativa de 28 de julio de 1995 disuelve a las entidades públicas descentralizadas, y pese también al proceso iniciado con la Ley de Capitalización (Nº1544 de 21 de marzo de 1994), ellas no han desaparecido, como que subsiste Y.P.F.B. residual y otras (aunque posteriormente pueden ser privatizadas o capitalizadas).

5.

En el numeral 4 se mantiene la prohibición a los abogados de comprar bienes y derechos litigiosos, por mantenerse la misma en el artículo 36 del vigente Código de Etica Profesional para el Ejercicio de la Abogacía de 9 de septiembre de 1979, aunque dicha disposición ya no señala un término de prohibición, por lo que se considera prudente mantener el que establece el numeral 4 señalado. Asimismo, acogiendo la sugerencia de la Comisión del Senado de 1985, aceptada por los miembros de la Comisión Redactora, se estableció esta prohibición como motivo de nulidad, modificando así el parágrafo II de este artículo.

ARTÍCULO 593.- Principio. En el texto del artículo se suprime la coma (,) puesta después de la palabra derechos, porque ella es innecesaria y fue introducida por un error en el texto oficial del Código, ya que no figura en el Proyecto Oficial del Gobierno. El texto del artículo se justifica porque muchas leyes (que incluyen normas constitucionales, tal el artículo 198 de la Carta vigente) que prohiben la venta de ciertas cosas o derechos. Fuente parcial: artículos 1017 del Código abrogado, 1598 del Código francés y 1327 del Código argentino. ARTÍCULO 594.- Venta de cosa futura o de derecho futuro. El artículo 721 de nuestro Código abrogado disponía que las cosas futuras pueden ser objeto de obligaciones. Sobre este antecedente, en Bolivia siempre se estableció como lícita la venta de cosas futuras. Lo mismo ocurre en Francia cuya doctrina (expuesta entre otros por Planiol y Ripert, Obra citada, T. X, página 25) señala las formas que adopta la venta de cosa futura. En el presente artículo, nuestro Código comprendió en la norma y, además, el derecho futuro. La venta de cosa o derecho futuro es otro caso de venta obligatoria en la que se adquiere la propiedad de la cosa o el derecho cuando la cosa o derecho llegan a tener existencia. Cuando las partes han querido concluir un contrato aleatorio, la venta vale aunque la cosa o el derecho no llegue a existir. Fuente parcial: artículos 1492 del Código italiano y 1332 del Código argentino. ARTÍCULO 595.- Venta de cosa ajena hecha con dolo. Se ha criticado, con exceso e injustamente, la regulación hecha por nuestro Código sobre la venta de cosa ajena. No se ha entendido que el Código ha instituido un nuevo sistema, respecto del abrogado, estableciendo que, en ciertos casos, se da a la venta de cosa ajena, carácter obligatorio y que el comprador adquiere la propiedad en el momento en que el vendedor lo hace a su vez al titular, sin que para ello sea necesaria una segunda declaración de voluntad. Este sistema se encuentra adoptado por muchos Códigos modernos, principalmente por el italiano al que siguió el nuestro. Es importante anotar que el Código Civil paraguayo vigente desde 1987 (artículos 743 a 745), adopta, en esta materia, las mismas soluciones que nuestro Código. Por su parte, el nuevo Código peruano (artículo 1537 con referencia a los artículos 1470-1472) regula también como obligatoria la venta de cosa ajena.

La regulación hecha por nuestro Código no alienta, como supone algún comentarista, la comisión del delito de estelionato. No hay nada ilícito en que quien tenga una promesa de venta o un contrato de opción en que venda la cosa sujeta a la promesa u opción; ordinariamente se lo hace con conocimiento del comprador y, si éste ignoraba el hecho, el Código da las soluciones respectivas en los artículos siguientes. De las hechas, la única observación atendible es que este artículo no coordinaba con el artículo 337 del Código Penal que tipifica a la venta de cosa ajena como delito. En forma estricta no había extrema disonancia entre la regulación de los Códigos Civil y Penal. Por el delito de estelionato podía y puede querellarse siempre el verdadero dueño; a ello no se lo impedía nunca el Código Civil, por lo que ahora también puede hacerlo. El estelionato, podía no ser denunciado ni querellado por el comprador. En este punto pudo haber falta de coordinación entre los Códigos Civil y Penal. Por ello se introduce el presente artículo que autoriza al comprador a pedir la anulación (anulabilidad) de la venta de cosa ajena hecha con dolo (caso en que también podrá ocurrir a la vía penal, querellándose por estelionato). En el área civil, el comprador podrá pedir la anulación del contrato y este sería uno de los casos de anulabilidad previstos en forma residual por el numeral 6 del artículo 554. No se ha establecido (como lo hizo erradamente el artículo 1018 del Código abrogado) que “es nula la venta de cosa ajena”, lo que parecería autorizar al verdadero dueño el promover la demanda. Se sabe que esa norma estuvo mal traducida del artículo 1599 del Código francés que autorizaba la demanda de nulidad tan sólo al comprador (porque la nulidad o anulación del contrato sólo pueden pedirla los que intervienen en el mismo). El verdadero dueño, en el área penal, puede ocurrir a la querella de estelionato y en la esfera civil demandar la reivindicación. Por lo dicho, recogiendo las críticas hechas al sistema, en todo lo que ellas sean atendibles y en especial a una de las conclusiones a que arribó la Comisión del Código Civil en las “Segundas Jornadas Judiciales” de 1990 (obra citada, página 620), se ha modificado el artículo estableciendo que el comprador puede pedir la anulación de la venta de cosa ajena hecha con dolo o engaño por el vendedor, y que, en este caso, el vendedor, además de

resarcir el daño al comprador, debe reembolsarle los gastos útiles y necesarios y aun los suntuarios hechos en la cosa. En este caso, la venta no tiene carácter obligatorio, por lo que no aludimos a resolución, sino a nulidad por dolo. El segundo parágrafo del nuevo texto reproduce lo que establece el actual texto del parágrafo III del artículo 596 (sobre venta hecha con mala fe). La inclusión del parágrafo I de este artículo constituye una evidente reforma del Código que nos hemos visto precisados a hacerla para coordinarlo con el artículo 337 del Código Penal (mantenido por la Ley Nº1768 de 10 de marzo de 1997). Esto nos ha obligado a reordenar la numeración de los cuatro artículos siguientes, que regulan la venta de cosa ajena (parcialmente ajena) que tienen carácter obligatorio conforme a las reglas del Código. ARTÍCULO 596.- Venta de cosa ajena hecha sin dolo. Se reitera la justificación al artículo 595. Fuente: artículos 1478 del Código italiano y 1330 del Código argentino. ARTÍCULO 597.- Resolución de la venta de cosa ajena. Para este caso es aplicable la justificación que sigue al artículo 595 que se ocupa de la venta de cosa ajena hecha con dolo. Fuente: artículos 1479 del Código italiano y parcialmente artículo 1329 del Código argentino. ARTÍCULO 598.- Venta de cosa parcialmente ajena. Conocimiento del carácter ajeno de la cosa. Corresponde la misma justificación del artículo 595. En el parágrafo I se cambia la palabra “ha” por “haya”. El parágrafo II se refiere, ahora, al conocimiento por el comprador de la venta de cosa ajena o parcialmente ajena. Fuente: artículos 1480 del Código italiano y 1329 del Código argentino. ARTÍCULO 599.- Cosa gravada con cargas o derechos. Se mantiene el texto actual del artículo adecuándolo a la variación de la numeración en los tres artículos anteriores, toda vez que el actual artículo se remite al artículo 597 que en la nueva ordenación ha pasado a ser parágrafo I del nuevo texto del artículo 598, lo que explica la modificación. Nuestro Código abrogado (artículo 1058), igual que el francés (artículo 1638), regulaba las servidumbres no declaradas en una venta a propósito de la evicción. En el Código vigente, la evicción se da cuando el vendedor ha sido desposeído de la cosa por acción de un tercero, por lo que la existencia de cargas y derechos reales o personales no declarados e ignorados por el comprador, dan lugar sólo a la resolución del contrato en forma similar que a la resolución de venta de cosa parcialmente ajena. Antecedentes: artículos 1058 del Código abrogado y 1638 del Código francés. Fuente: artículo 1489 del Código italiano. ARTÍCULO 600.-Perecimiento de la cosa. Fuente: artículos 1020 del Código abrogado y 1601 del Código francés. Se reconoce, sin embargo, que las hipótesis del artículo son poco probables que ocurran. Suponen que, en el momento preciso en que se concluye la venta, se produzca el perecimiento total o parcial de la cosa. Si la cosa perece (por causa extraña) instantes antes de concluirse, ella perece para el vendedor; si perece instantes luego de la venta, ella se pierde para el comprador. Esto en virtud de los efectos reales que tiene el contrato de venta y del principio de que la cosa perece para su dueño. Empero, si ocurre el perecimiento en el momento de la venta se aplica la norma de este artículo. ARTÍCULO 601.- Venta con indicación de medida. La venta de inmuebles sobre medida, en nuestro Código abrogado (artículos 1036 y 1037) como en el francés (artículos 1617 y 1618), está regulada en la parte relativa a la obligación de entregar, y en el Código italiano (artículos 1537 y 1538) al tratar la venta de inmuebles (que nuestro Código no la regula en forma especial). Por ello el Código vigente, las trata a propósito de las cosas o derechos que pueden venderse. Se considera que las reglas de este artículo son claras y precisas por lo que corresponde sean mantenidas. Fuentes: disposiciones citadas de los Códigos abrogado, francés e italiano. ARTÍCULO 602.- Venta con simple mención de la medida. Este artículo regula la venta “adcorpus” que no se encontraba prevista en el Código abrogado, aunque lo está en los Códigos francés (artículo 1619) e italiano (artículo 1538). Se regula la venta de un inmueble determinado sin consideración a su medida; pero si, además, se establece la indicación de tal medida, la diferencia no implica modificación del contrato, salvo que la medida real sea superior o inferior al 5% (vigésima parte) caso en el que el comprador puede elegir entre abonar el suplemento del precio o desistir del contrato. Fuente: disposiciones citadas de los Códigos francés e italiano. ARTÍCULO 603.- Venta conjunta de dos o más inmuebles.

Si la venta de dos o más inmuebles se hace con indicación de medida, luego de la compensación, se aplica el artículo 601. Si se hace la misma venta, pero “adcorpus” con simple mención de medida, también luego de la compensación, se aplica el artículo 602; por lo que es correcta la remisión del parágrafo II a disposiciones anteriores. Fuente: artículos 1623 del Código francés y 1540 del Código italiano. ARTÍCULO 604.- Desistimiento de la venta. Se suprime la segunda “e” en “prevén”. Nuestro Código establece que sólo el comprador, en los casos previstos en los artículos 601 a 603 puede desistir de la venta, no así el vendedor porque estaba obligado a conocer la medida del o de los inmuebles que enajena. Corresponde al vendedor restituir el precio y reembolsar los gastos del contrato. Fuente: Códigos abrogado (artículo 1038), francés (artículo 1621) e italiano (artículo 1539). ARTÍCULO 605.- Prescripción. Los Códigos boliviano abrogado (artículo 1039) y francés (artículo 1622) establecían que la prescripción se computaba desde la suscripción del contrato, norma que adoptó nuestro Código vigente en el presente artículo. La Comisión del Senado de 1985 sugirió la modificación de este artículo variando el del punto de partida de la prescripción sugiriendo se lo fije en el día de la entrega del inmueble (como lo hace el Código italiano; artículo 1541). Los miembros de la Comisión (“Segundas Jornadas”, obra y páginas citadas) aceptaron la sugerencia. Con estos antecedentes se modifica el texto del artículo, estableciendo como punto de partida de la prescripción desde la entrega del inmueble. Asimismo, se suprime la mención de los artículos 601 al 603 porque están sobreentendidos. ARTÍCULO 606.- Garantía. Notificación a coherederos. El Código abrogado no legisló sobre la venta de herencia. El Código vigente llenó ese vacío y regula la venta de herencia (o de una cuota de ella), esto es de un “universum jus” y no de bienes hereditarios determinados. La venta de herencia tiene lugar cuando la sucesión está abierta ya que los contratos sobre sucesión futura son nulos (artículo 1004). Se ha incorporado un segundo parágrafo que establece que el coheredero que quiere vender a un extraño debe notificar su propuesta a los otros coherederos para que puedan ejercer el derecho de prelación establecido por el artículo 1249, por lo que esta limitación debe estar en esta Subsección. Por ello se suprime del parágrafo I la palabra “sólo”. Fuente: artículos 1696 del Código francés y 1542 del Código italiano. ARTÍCULO 607.- Requisito de forma. Dada la importancia de la venta de herencia, la Comisión Redactora del Proyecto consideró necesario que el contrato sea formal y consista en la extensión de un documento, como lo está en otras legislaciones, en especial en el artículo 1543 del Código italiano, fuente de este artículo. ARTÍCULO 608.- Obligaciones del vendedor. La presente Subsección III, trata de la venta de herencia por lo que en el presente artículo sólo se hará referencia a las obligaciones especiales del vendedor de una herencia. Las otras obligaciones que tiene como cualquier vendedor (la principal la de entrega) se las regula en la Sección V del presente Capítulo. Consiguientemente, las dos obligaciones que se señala en el artículo son correlativas. Aquí el objeto de la venta de herencia es una universalidad. Fuente: artículos 1543 y 1544 del Código italiano, 1697 del Código francés y 1533 del Código español. ARTÍCULO 609.- Obligaciones del comprador Se modifica el presente artículo suprimiendo la obligación del comprador de pagarle los créditos que el vendedor tenía contra la misma. En realidad, tratándose de la venta de una universalidad, esos créditos forman parte del pasivo de la herencia vendida, por lo que el comprador debe rendirle cuentas al vendedor de esos créditos. Si la venta es sólo de una alícuota de coheredero y éste era acreedor de toda la sucesión, el vendedor mantiene su condición de acreedor respecto de los otros coherederos. En lo formal se aclara que la obligación de reembolso es debida por el comprador a favor del vendedor. Fuente de la modificación: artículo 1698 del Código francés. ARTÍCULO 610.- Deudas hereditarias. En el presente y anterior artículo se separan de las soluciones del Código italiano, dando a la venta de herencia carácter de universalidad; por ello, si bien se mantiene la norma que establece que el comprador está obligado a pagar solidariamente las deudas con el vendedor, en un segundo parágrafo se dispone que, salvo pacto contrario, cuando el vendedor paga deudas hereditarias puede repetir por dicho pago, contra el comprador.

Los acreedores mejoran su posición, pero entre vendedor y comprador los créditos y obligaciones de la herencia se transfieren al efectuarse la venta de dicha herencia (o cuota parte de ella). El segundo parágrafo de este artículo se refiere a deudas pagadas después de la venta y es correlativo al artículo anterior que se refiere a deudas pagadas antes de la venta; en ambos casos, el comprador debe restituir el importe al vendedor, salvo pacto contrario. Fuente del primer parágrafo: artículo 1546 del Código italiano. ARTÍCULO 611.- Principio. La libre determinación del precio por las partes es una manifestación del principio de la voluntad que ha sido reafirmado en el mundo y en Bolivia en los últimos tiempos y que se encuentra consagrado, entre otros, en la Nueva Política Económica iniciada por el Decreto Supremo Nº21060 de 29 de agosto de 1985. Sin embargo, la Constitución vigente de 12 de agosto de 1994 (artículo 141) establece que el Estado, mediante ley, puede regular el ejercicio del comercio y de la industria cuando lo requiera la seguridad y la necesidad pública, por lo que el Estado puede ejercer un amplio sistema de regulación, lo que impone se mantenga este artículo en su actual texto. Por otra parte leyes especiales, como la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 (artículo 9 numerales 5, 6 y otros), de Electricidad (Nº1604 de 21 de diciembre de 1994; artículos 45, 50 y 51) y de Telecomunicaciones (Nº1632 de 5 de julio de 1995; artículos 8 y 21) facultan a las Municipalidades a fijar precios de artículos de primera necesidad y a reprimir el agio así como a las Superintendencias respectivas a fijar tarifas de servicio eléctrico y de telecomunicaciones así como precios máximos de transmisión y distribución eléctrica. Es por ello, además, que se mantiene en este artículo, en cuanto prevé que las leyes especiales pueden limitar o regular los precios en casos determinados. Fuente parcial: artículos 1591 del Código francés, 1349 del Código argentino y 1808 del Código chileno. ARTÍCULO 612.- Determinación del precio por un tercero. La fijación por un tercero obviamente procede cuando no hay regulación o limitación de precios. Nuestro Código abrogado (artículo 1012) y el francés (artículo 1592) prevén la fijación del precio por un tercero y el Código italiano (artículo 1474 con referencia al 1473) que el tercero puede ser designado en el contrato o posteriormente, todo lo que se recogió para la redacción de este artículo que debe ser mantenido en su actual texto. Fuente: disposiciones citadas.

ARTÍCULO 613.- Falta de determinación expresa de precio. Este artículo se refiere a cosas que el vendedor vende habitualmente (y no hay fijación del precio por las partes o un tercero). En este caso se “presume” (“juris tantum”) que el precio es señalado por el vendedor. En el segundo parágrafo se regula la venta de cosas o mercaderías con precios de bolsa o mercado. Dichos precios son los que rigen el del lugar en que debe efectuarse la entrega. Esta norma se compatibiliza con lo que dispone la reciente Ley Nº1834 de 31 de marzo de 1998 del Mercado de Valores dictada en el país. Fuente: artículo 1474 del Código italiano. ARTÍCULO 614.- Obligaciones principales del vendedor. Se mantiene este artículo en el que el Código ingresa a señalar directamente las obligaciones del vendedor, como lo hacen los Códigos italiano (artículo 1476) y mexicano (artículo 2287). La mayor parte de los Códigos (como el francés, artículo 1603 y el boliviano abrogado artículo 1022) señalan dos obligaciones: la de entrega y la de garantía de la cosa que vende. Nuestro Código, consecuente con el principio de que la venta a veces adopta carácter obligatorio, dispone que en tales casos el vendedor está obligado a hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa. Fuente: artículo 1476 del Código italiano. ARTÍCULO 615.- Disposiciones aplicables relativas a la obligación de hacer adquirir la propiedad o el derecho. En el artículo anterior se señalan tres obligaciones principales del vendedor. Dos de ellas se regulan en las Subsecciones II y III de la presente Sección. Por ello, en el presente artículo se regula, mediante simple remisión, a la tercera obligación: la de hacer adquirir la propiedad o el derecho en favor del comprador. El texto actual se acomoda a la nueva redacción de artículos anteriores (entre ellos los artículos 584 y 596), referida a “venta de cosa ajena hecha sin dolo” en vez de la expresión genérica de “venta de cosa ajena”. ARTÍCULO 616.- Extensión de la entrega. Se mantiene el texto del artículo, aunque agregando en el parágrafo II, a título de ejemplo de accesorios, las llaves, cuando se trata de un edificio. Nuestro Código abrogado (artículo 1024), siguiendo al francés (artículo 1605),

estableció que la obligación de entrega de los edificios se llena con la entrega de las llaves. Nuestro Código vigente, en el presente artículo, omitió la norma, considerándola un casuismo, en homenaje a la brevedad y a un mayor tecnicismo. Sin embargo, el medio por el que ordinariamente se concluye la entrega del edificio vendido, en la práctica es por la entrega de las llaves, por lo que, por lo menos a título de ejemplo de accesorios, se explicita en el agregado de dicho parágrafo II del presente artículo. No se define la entrega (como lo hizo erradamente el Código abrogado en el artículo 1023, siguiendo al francés, artículo 1604). La entrega, en nuestro Código (artículo 521), así como en el italiano, en el francés y en el nuestro Código abrogado, no constituye el derecho real (como ocurría en la “traditio” del Derecho Romano), es apenas una obligación (de hacer, en Bolivia) que el vendedor debe cumplir. Fuentes: artículos 1477 del Código italiano, 1024 y 1033 del Código abrogado; 1605 y 1614 del Código francés. ARTÍCULO 617.- Entrega de títulos y documentos. El comprador, para acreditar su derecho, requiere de los documentos y títulos de la cosa enajenada. En especial, en la venta de inmuebles o muebles sujetos a registro, necesita los títulos anteriores de los causantes del vendedor debidamente inscritos en los Registros respectivos. Sin embargo, se suprime “o derecho vendido” porque la Subsección II, dentro de la que se encuentra este artículo, trata tan sólo de la entrega de la cosa vendida, como que todos los demás artículos de esta Subsección se refieren a la cosa vendida. Además, se sustituye la conjunción “o” por la copulativa “y”, por cuanto los documentos deben ser relativos a la propiedad “y” al uso de la cosa vendida. El derecho vendido tiene diversos medios de entrega, como el endoso del título representativo u otros medios que sean aptos para asegurar la no sustituibilidad del derecho vendido, que están regulados en el Código de Comercio y en el Civil en los lugares correspondientes. ARTÍCULO 618.- Entrega por simple consentimiento de las partes. Los Códigos, como el boliviano abrogado (artículo1025), francés (artículo 1606) y español (artículo1463), establecen la entrega por simple consentimiento solamente respecto de los bienes muebles. Nuestro Código vigente la hace extensiva a toda clase de bienes. La entrega por simple consentimiento se da en los casos de la “traditio brevi manu” (cuando el comprador tiene la cosa ya en su poder a otro título, tal el de inquilino) y la “constitutio posesorium” (cuando el vendedor queda con la cosa a otro título, tal el de arrendatario). Fuente: artículos citados en la nota. ARTÍCULO 619.- Gastos de la entrega. Gastos de entrega, a cargo del vendedor, son los que permiten poner la cosa a disposición del comprador. Gastos de traslado, a cargo del comprador, son los que demandan el transporte de la cosa al lugar donde él la necesita. Se salva acuerdo contrario. Este artículo concuerda con el nuevo texto del artículo 319. Fuente: Códigos boliviano abrogado (artículo 1027), español (artículo 1465) y francés (artículo 1608). ARTÍCULO 620.- Lugar de la entrega. El presente artículo se refiere a la entrega de cosa cierta y determinada, por ello se lo explicita así en el nuevo texto de este artículo para coordinarlo con el parágrafo II del artículo 310 (nuevo texto). Así queda a salvo lo dispuesto por el primer parágrafo de dicho artículo 310; de otro modo pudo haber discordancia. Fuente: Códigos boliviano abrogado (artículo 1028) y francés (artículo 1609). ARTÍCULO 621.- Momento de la entrega. Se cambia la palabra “término” por la de “plazo” y se mantiene el texto del artículo porque se coordina con el artículo 311 (actual y nuevo texto) del Código (tiempo de cumplimiento). Fuente: Códigos abrogado (artículo 1028, según su último texto introducido por el artículo 12 de la Ley de 28 de octubre de 1890), argentino (artículo 1409) e italiano (artículo 1183). ARTÍCULO 622.- Incumplimiento de la obligación de entregar. Sólo se cambia la palabra “término” por la de “plazo”. Siendo la venta un contrato con prestaciones recíprocas, el presente artículo concuerda con lo dispuesto por el artículo 568 (resolución por incumplimiento). La fuente de este artículo se encuentra en los artículos 1029 de nuestro Código abrogado y 1610 del Código francés. Otros Códigos, como el italiano, el español y mexicano, no dan reglas similares y dejan la regulación a las reglas generales sobre incumplimiento de las obligaciones. ARTÍCULO 623.- Negativa legítima de entrega. En el parágrafo I se suprime las palabras “sin tener un plazo” que están después de “el comprador” porque obscurece la solución jurídica, supuesto que conforme a la conocida doctrina que sustenta este artículo, si no existe pago, que es la obligación del comprador, tampoco se puede exigir al vendedor el cumplimiento de la

obligación de entrega de la cosa. Sus fuentes se encuentran en los Códigos boliviano abrogado (artículos 1031 y 1032), francés (artículos 1612 y 1613), español (artículos 1466 y 1467) y argentino (artículos 1418 y 1419). ARTÍCULO 624.- Responsabilidad legal. Modificación convencional de la responsabilidad. 1.

Se agrega al “nomen” “Modificación convencional de la responsabilidad” porque es eso lo que se regula en el parágrafo II y porque se suprime, además, esa mención en el “nomen” del artículo 628 del que también se suprime el parágrafo I, ya que implica una innecesaria repetición. En cuanto al contenido del artículo, al haber variado el “nomen” de la “subsección” por el de “sección”, igualmente se cambia la palabra “subsección” por la de “sección”.

2.

El publicista Dr. Carlos Morales Guillén en su “Código Civil...”, obra citada, páginas 735 a 739, al hacer sus comentarios sobre la regulación del Código sobre la responsabilidad por evicción y por los vicios de la cosa, considera que hubiese sido preferible reiterar, con las correcciones necesarias, la regulación del Código abrogado (y de su original el francés), antes que adoptar las soluciones del Código italiano, sosteniendo, entre otras cosas, que debió mantenerse el concepto de saneamiento. El citado comentarista tiene algunas sugerencias atinadas que las tomamos en cuenta, pero consideramos que, en el fondo, sus observaciones, en este punto, no son aceptables tanto porque el Código actual consultó y se fundó en varios aspectos en el Código abrogado así como del Código italiano, que ambos, a su vez, reproducen en buena medida, las soluciones del Código Civil francés. Por ello, consideramos útil transcribir a continuación la fundamentación que hizo la Comisión Redactora del Proyecto, en esta parte: “C.- De la responsabilidad por la evicción y por los vicios de la cosa.

1. a.

Nuestro Código Civil (artículos 1022, 1042 al 1056) igual que el francés (artículos 1603, 1625 al 1639) establece la “garantía” de evicción, adoptando soluciones del Derecho Romano, en el que, no transfiriéndose la propiedad por efecto de la venta, tenía el vendedor como principal obligación la de garantizar al comprador la pacífica posesión de la cosa. El criterio de nuestro Código es de difícil explicación en el sistema moderno ya que la “Garantía” de evicción debía amparar al comprador no sólo en la posesión pacífica sino también en la propiedad de la cosa. Por otra parte, tanto nuestro Código (como el francés) no da al vocablo “evicción” su verdadera acepción ya que etimológicamente “evincere” significa “vencer”. Frente a ello, la doctrina ha tenido que esforzarse para explicar todo esto señalando que hay evicción cuando se vence en juicio en todo o en parte, por un tercero, al comprador. A pesar de ello es indudable que tanto nuestro Código como el francés, cuando llama “evicción” a la garantía debida por el vendedor, incurre en confusión, lo que corresponde salvarse en el nuevo Código.

2.

b.

Para superar los defectos (en esta materia) del Código francés (y consiguientemente también del nuestro) otros códigos del pasado siglo (como los de Chile, Colombia y España) han dado mejores soluciones. Así, el Código español regula el “saneamiento en caso de evicción” y el artículo 1475 señala que tiene lugar la evicción cuando se priva al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. Aquí, igual que en los otros Códigos citados, evicción significa ser vencido en juicio de lo que surge la acción de evicción, cuyo fin es lograr el saneamiento de la cosa.

c.

El Código italiano (artículo 1483) da al término evicción su sentido correcto (y etimológico): “Si el comprador sufre “EVICCIÓN” –dice-, empero en relación a ella concibe la tutela del comprador como obligación de “garantía”, inciso 3) por parte del vendedor. La doctrina italiana (principalmente la expuesta por Messineo, obra citada, Título V, Página 100) considera que “...útilmente se sustituiría el concepto de garantía o con el de RESPONSABILIDAD...garantía, propiamente, es medida del poder de agresión de cada acreedor sobre los bienes del deudor, y RESPONSABILIDAD es, en cambio, sujeción de los bienes del deudor a los derechos del acreedor, es claro que cuando el vendedor, debe sentir las consecuencias del hecho de que el comprador queda sujeto a la evicción, se adopta mejor a denotar tal situación el concepto de responsabilidad”.

d.

Recogiendo tan importante observación se sustituye la expresión “garantía” que usa nuestro actual Código, con la de “Responsabilidad” lo que implica, además, aceptar una importante crítica hecha al novísimo Código italiano y que ya figura en el Proyecto de Código Civil argentino (artículo 1353 y siguientes).

Muchos otros Códigos (igual que el francés y el nuestro), tales el español, el chileno, el colombiano, el italiano, etc. legislan sobre la evicción y por los vicios de la cosa, a propósito de la venta. En cambio, otros, como el argentino, mexicano, peruano, brasileño, etc. legislan a propósito de los “contratos en general”. No teniendo, en este punto, ninguna pauta en el Plan General, se ha preferido seguir la orientación de nuestro Código vigente, lo que nos parece además conveniente (para no violentar mucho nuestra práctica judicial y forense) y, porque además, en varios artículos se regula sobre casos especiales de evicción (en la división de herencia y en la venta forzada).

3.

Nuestro Código Civil, siguiendo al francés, establece una regulación minuciosa de la garantía (“rectius”: responsabilidad) por la evicción (14 artículos el nuestro y 15 el francés). Tal sistemática se encuentra abandonada en algunos códigos modernos que regulan esta garantía en escasos artículos sin comprometer su contenido (9 artículos en el Código español, 10 en el Código brasileño y 7 en el Código italiano). Se ha preferido adoptar este método, eliminando, además, la casuística del artículo 1056 (que reproduce las leyes 19, 34 y 36 del Título 5º, de la Partida 5ª) sobre cesación de la evicción”.

Fuente: artículos 1042 y 1044 del Código abrogado, 1625 y 1627 del Código francés y 1487 del Código italiano. ARTÍCULO 625.- Evicción total Se mantiene el texto del artículo con la sola variación de remitirse a los parágrafos II de los artículos 597 y 598, que son los que corresponden por la nueva numeración hecha de los artículos que regulan la venta de cosa ajena. La remisión se justifica porque el comprador de cosa ajena dispone, primero, de la acción de resolución (cuando ignoraba que la cosa era ajena) y también de evicción cuando un tercero ha hecho valer su derecho anterior y pierde el comprador su derecho sobre la cosa. Fuente: artículos 1483 del Código italiano, 1047 del Código abrogado y 1630 del Código francés. ARTÍCULO 626.- Evicción parcial. Se mantiene el texto del artículo con el único cambio del número del artículo al que se remite (el actual 598, anterior 597) que trata de la venta de cosa parcialmente ajena. Fuente: artículos 1484 del Código italiano, 1052 del Código abrogado y 1636 del Código francés.

ARTÍCULO 627.- Llamamiento al vendedor. Se modifica el parágrafo I del presente artículo para coordinarlo con los artículos 75, 336 numeral 5 y 337 del Código de Procedimiento Civil (hoy Ley de la República), que establecen que la citación previa al vendedor, como garante de evicción, debe ser interpuesta como excepción previa en el plazo de cinco días, por el comprador demandado. No hubo oportuna coordinación entre los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en este punto, lo que ahora se subsana. Se advierte, sin embargo, que podría darse el caso de que se aprobaría en el Congreso Nacional el Anteproyecto del Código del Proceso Civil antes que el Código Civil. En tal coyuntura tendría que coordinarse este artículo con el 64 que es el correspondiente de dicho Anteproyecto. En el parágrafo II in fine, por razón de una mejor redacción, se sustituye la frase “para obtener el rechazo de la demanda” por la de “para el rechazo de la demanda”. Fuente: artículos 1056 numeral 1 del Código abrogado y 1485 del Código italiano, así como disposiciones citadas del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 628.- Responsabilidad del vendedor por hecho propio. Se suprime el parágrafo I porque repite innecesariamente lo establecido en el parágrafo II del artículo 624, como se señala en la nota de justificación que cursa en dicho artículo. Correlativamente, se sustituye el “nomen” del artículo refiriéndolo a lo que regula actualmente: Responsabilidad del vendedor por hecho propio. Fuente: artículos 1487 del Código italiano, 1045 del Código abrogado y 1628 del Código francés. ARTÍCULO 629.- Caso de exclusión de responsabilidad. La modificación resulta del cambio de los números de los artículos 629 y 630. En la actual numeración del Código, los artículos 625 al 628 regulan sobre la evicción; luego, en el artículo 629, sobre la responsabilidad por vicios en la cosa y posteriormente el artículo 630 se refiere a la exclusión de responsabilidad por evicción. Lo correcto, para que haya secuencia, es que el texto del actual artículo 630 (que trata de la evicción) deba figurar como 629 y el 629 (que inicia la regulación de los vicios) como 630. Así, se ha alterado la numeración de dichos artículos de manera que el presente artículo 629 se refiere al caso de exclusión de responsabilidad por evicción y el siguiente (nuevo texto del artículo 630) a la responsabilidad por vicios de la cosa. Esta enmienda se la hace acogiendo la observación hecha por el Dr. Carlos Morales Guillén en su Código Civil, obra citada, página 736. Por lo demás, se mantiene, sin modificación, el texto del artículo 630 (actual 629). Fuente del nuevo texto: artículos 1046 del Código abrogado y 1629 del Código francés. ARTÍCULO 630.- Responsabilidad por los vicios de la cosa. La modificación resulta del cambio de los números de los artículos 629 y 630. Las razones del cambio de los números de los artículos 629 y 630 se las da en la justificación anterior.

El nuevo texto del artículo 630 (anterior 629) inicia la regulación de la responsabilidad por los vicios de la cosa. No se modifica el texto del artículo correspondiente. Conforme al parágrafo II del artículo 624 (nuevo texto) las partes pueden aumentar, disminuir o suprimir la responsabilidad del vendedor por los vicios, empero sólo respecto a los vicios ignorados, lo que se aclara en este artículo. Fuente del nuevo texto: artículos 1057 del Código abrogado, 1641 del Código francés y 1490 del Código italiano. ARTÍCULO 631.- Exclusión legal de la responsabilidad. Fuente: artículos 1058 del Código abrogado, 1642 del Código francés y 1491 del Código italiano. ARTÍCULO 632.- Opción del comprador. En el Proyecto Oficial de la Comisión Redactora, el parágrafo I de este artículo dice: “En los casos que señala el primer parágrafo del artículo 629...”. Sensiblemente, por error dactilográfico en el Proyecto Oficial del Gobierno se suprimió la palabra “casos”, error que se mantuvo en la edición oficial del Código que se publicó con esa falla, la misma que ha sido advertida por el Dr. Carlos Morales Guillén (Obra citada, página 748), por la consultora Frías, así como en las Segundas Jornadas Judiciales (página 620 de la publicación correspondiente). Siendo evidente el error, se lo salva incluyendo en el nuevo texto, la palabra “casos”. Por otra parte, se sustituye la remisión al artículo 629 con la del 630, por el cambio hecho de estos dos artículos por las razones explicadas en la justificación del artículo 629. Por lo demás, se mantiene el artículo en el que se faculta al comprador optar por las acciones “redhibitoria” que determina la resolución de la venta o “estimatoria” que determina la disminución del precio. La consultora Frías sugiere que en el parágrafo II se sustituya irrevocable por revocable, lo que no es atendible, toda vez que si el comprador ha instaurado la demanda optando por una de las acciones, esa elección es irrevocable, toda vez que el “jus variandi” se pierde al instaurar la acción, como se establece ahora también en el Código italiano (artículo 1492). Fuente: artículos 1060 del Código abrogado, 1644 del Código francés y 1492 del Código italiano. ARTÍCULO 633.- Perecimiento de la cosa. 1.

La solución dada en el primer parágrafo ya la estuvo en el artículo 1062 del Código abrogado (y en el artículo 1647 del Código francés).

2.

Los dos artículos citados, a su vez, disponen que cuando la cosa perece por caso fortuito, la pérdida será de cuenta del comprador, lo que parece lógico frente a la regla de que la cosa perece para su dueño. Sin embargo, esa solución no es equitativa, toda vez que si la cosa afectada de vicio perece por caso fortuito y aun por culpa del comprador es equitativo que éste tenga derecho a la reducción del precio como dispone el segundo parágrafo de este artículo, y también el artículo 1492 del Código italiano. Fuente: artículos citados en la nota. ARTÍCULO 634.- Efectos de la resolución de la venta. Se mejora la redacción del parágrafo I trasladando el término “obligado” después de las palabras “el vendedor está”. Adviértase que nuestro Código en el presente artículo da al caso de resolución de la venta por vicios, la misma solución que a la de la venta de cosa ajena (artículo nuevo texto del artículo 597). Fuente: artículos 1061 del Código abrogado, 1645 y 1646 del Código francés, 1493 y 1494 del Código italiano. ARTÍCULO 635.- Prescripción. Los códigos modernos dan plazos breves para la prescripción de la demanda de resolución o disminución del precio. El Código italiano (artículo 1495) adopta un sistema complejo señalando un plazo para la denuncia y otro para la prescripción. Nuestro Código mantiene el plazo de seis meses establecido por el Código abrogado (artículo 1063) que se computa desde la entrega de la cosa. Fuente: artículos 1063 del Código abrogado y 1490 del Código español. ARTÍCULO 636.- Pago del precio. Sólo se cambia la palabra “término” por la de “plazo”. Fuente: artículos 1064 del Código abrogado, 1650 y 1651 del Código francés y 1498 del Código italiano. ARTÍCULO 637.- Intereses sobre el precio. A fin de resaltar los casos en que el comprador está legitimado para exigir el pago de intereses sobre el precio, se sustituye la palabra “pendiente” que está en la frase introductiva de los numerales por la frase “no pagado aún”. Fuente: artículos 1065 del Código abrogado, 1652 del Código francés y 1501 del Código español. ARTÍCULO 638.- Suspensión del pago. En el numeral 2 se sustituye “artículo 596” por “el parágrafo II del artículo 597” porque así corresponde a este último (según el nuevo texto) la remisión señalada por la variación hecha. Asimismo, se sustituye la palabra “término” por la de “plazo”.

Por lo demás, se mantiene el artículo sin ninguna modificación. Fuente: artículos 1481 y 1482 del código italiano. ARTÍCULO 639.- Resolución de la venta por falta de pago del precio. Esta es una aplicación del principio general contenido en el artículo 568 del Código. La norma es, además, correlativa al artículo 622 del mismo. Fuente: artículos 1067 del Código abrogado y 1654 del Código francés. ARTÍCULO 640.- Resolución de pleno derecho del contrato de venta de ciertos muebles. Se sustituye la palabra “término” por la de “plazo”. En este artículo nuestro Código prevé un caso de resolución de derecho del contrato y recoge las soluciones que dieron nuestro Código abrogado (artículo 1070) y el francés (artículo 657), así como la crítica hecha a estas disposiciones por la doctrina francesa, especialmente por Planiol y Ripert. Fuente: disposiciones y doctrina citadas. ARTÍCULO 641.- Pacto. Se modifica el parágrafo I enfatizándose que la restitución del precio debe ser el efectivamente pagado. Nuestro Código abrogado reguló el instituto con el nombre de pacto de retroventa (artículos 1072 a 1085). El Código vigente, en la presente Sección VII, lo regula con el nombre de “Venta con pacto de rescate”. Ante la Comisión Redactora del Proyecto (1972-1974) se propuso originalmente regular el instituto bajo el nombre de “Venta con pacto de retracto”; se consideró ésta y otras designaciones dadas por otros Códigos; tales el de “retroventa” (por el Código abrogado, el peruano, el colombiano, brasileño), “retracto” (por los Códigos italiano y español) y “retraer” (por el Código francés). Se optó por el de “venta con pacto de rescate” al considerarse que es el que mejor corresponde. Respecto del Código abrogado, en el presente artículo se establece la nulidad en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado en la venta. Así se busca que no se haga de este pacto un instrumento de la usura. Fuente: artículos 1072 y 1421 del Código abrogado y 1500 del Código italiano. ARTÍCULO 642.- Plazos. Se cambia la palabra “términos” por la palabra “plazos”. El antiguo Derecho francés fijaba un término largo para convenir el rescate: 30 años. El Código Civil de 1804 (artículo 1660) y el nuestro abrogado (artículo 1073) fijaron el término para convenir el rescate de cinco años. Otros códigos modernos como los argentino, español y brasileño establecen plazos menores. El Código italiano (artículo 1501) señala términos distintos para convenir el rescate de bienes muebles dos años y cinco para bienes inmuebles. El Código vigente adopta el método del Código italiano al establecer plazos máximos y distintos para ejercer el rescate en la venta de muebles e inmuebles, aunque reduciéndolos a uno y dos años para el rescate de muebles e inmuebles, respectivamente. Fuente: disposiciones citadas. ARTÍCULO 643.- Carácter improrrogable y perentorio del plazo. Se cambia la palabra “término” por “plazo”. Los Códigos boliviano abrogado (artículo 1074) y vigente francés (artículo 1661) disponen que el plazo del rescate establecido por la ley no puede ser prorrogado por el juez. La actual jurisprudencia francesa y antigua jurisprudencia nacional autoriza y autorizaba a prorrogar el término por las partes. El Código vigente establece en este artículo (siguiendo al artículo 1501 del Código italiano) establece que el plazo fijado por ley (de uno y dos años en nuestro Código) es improrrogable (por el juez o las partes). Fuente: disposiciones citadas. ARTÍCULO 644.- Caducidad del derecho de rescate. En el parágrafo I se enfatiza, respecto del reembolso de gastos legítima y efectivamente hechos. El Código abrogado no dio una regla similar. El vigente ha incorporado la presente disposición por ser necesaria para ejercer la facultad de rescate.

Se sustituye la palabra “término” por la de “plazo”. Fuente: artículo 1503 del Código italiano. ARTÍCULO 645.- Obligaciones de quien ejerce el derecho de rescate. Se mantiene el texto del parágrafo I y solo se cambia la palabra “hechos” por la palabra “efectuados”. Se modifica el parágrafo II. El texto actual establece el derecho de retención por el comprador de la cosa mientras no se hagan todos los reembolsos previstos en el parágrafo I, lo que incluye el precio y los gastos de la venta, que resulta contradictorio con lo dispuesto en el artículo 644 que establece la caducidad del derecho si no se reembolsa, a tiempo de ejercer el rescate, el precio y gastos de la venta. Consiguientemente, la retención sólo se da respecto de los gastos necesarios y útiles (hechos en las reparaciones y los que incrementan el valor) a los que, a tiempo de ejercer el rescate, el vendedor debe limitarse a hacer una protesta de reembolso (artículo 644 parágrafo I), por no ser líquidos. Ello justifica la reforma. Fuente: artículo 1502 del Código italiano y antecedentes artículos 1085 del Código abrogado, 1673 del Código francés y 1518 del Código español. ARTÍCULO 646.- Efectos del rescate respecto a subadquirentes. 1.

El recate puede ejercerlo el vendedor respecto al comprador con quien celebró el pacto. Si el pacto tiene por objeto un inmueble o mueble sujeto a registro y ha sido inscrito en el Registro respectivo (artículos 1541 y 1566 del Código Civil), surte efectos respecto de terceros y quien, conociendo tal pacto, adquiere el bien, queda sujeto al carácter real del pacto y el vendedor puede obtener la entrega del tercero adquirente. Pero si el vendedor ha sido notificado con la enajenación, el rescate debe instaurarse contra el vendedor y el tercero. En este punto, nuestro Código se separa de la solución que daba nuestro Código abrogado (artículo 1077) y el Código francés (artículo 1664), que autorizan instaurar el rescate directamente contra el subadquirente. Fuente: artículo 1504 del Código italiano.

2.

En las Segundas Jornadas Judiciales (publicación correspondiente citada, página 624) se propuso la modificación de este artículo incorporando un tercer parágrafo que diría: “Es nula la venta con pacto de rescate que encubra préstamo, extremo que se podrá probar por todos los medios legales”. Los redactores del Proyecto, Dres. Frerking y Ortiz que participaron en dichas jornadas, manifestaron su desacuerdo en este punto, porque si ocurriese la hipótesis señalada en el Proyecto, se estaría frente a un caso de fraude a la ley del que podría reclamarse aun en la vía penal (delito de usura). Por otra parte, esa propuesta contravendría lo dispuesto en el artículo 545 parágrafo II (Prueba de la simulación entre partes). Por estas razones no se acepta la propuesta referida de las Segundas Jornadas Judiciales (1990).

ARTÍCULO 647.- Cargas, hipotecas o anticresis constituidas por el comprador. Este disposición se coordina con el artículo 501 del Código. El comprador para imponer hipotecas o anticresis ha tenido que inscribir (en el registro respectivo) la venta con pacto de rescate, donde consta que la venta es resoluble, por lo que si establecen dichos gravámenes, ellos quedan sin efecto cuando se ejerce por el vendedor la facultad de rescate. Esta solución ya la dio el Código abrogado (artículo 1085) y la dan los Códigos francés (artículo 1673) e italiano (artículo 1505). Fuente: disposiciones citadas. ARTÍCULO 648.- Venta conjunta de cosa indivisa. Los parágrafos I y II del presente artículo sustancialmente reproducen lo que establecían los artículos 1080 y 1081 del Código abrogado (que a su vez se fundan en los artículos 1668 y 1669 del Código francés). El parágrafo III se separa de los citados Código abrogado (artículo 1082) y francés (artículo 1670) en los que decaía el derecho de rescate cuando los vendedores o herederos no conciliaban el rescate, mientras que en nuestro Código vigente el rescate pueden ejercerlo los vendedores o herederos que quieran hacerlo ofreciendo el rescate de toda la cosa. Fuente: artículos 1080 y 1081 del Código abrogado, 1668 y 1669 del Código francés y 1507 del Código italiano. ARTÍCULO 649.- Venta separada de cosa indivisa. Antecedente: artículos 1083 del Código abrogado y 1671 del Código francés. Fuente: artículo 1508 del Código italiano. ARTÍCULO 650.- Rescate contra herederos del comprador. Fuente: artículos 1084 del Código abrogado, 1672 del Código francés y 1509 del Código italiano. ARTÍCULO 651.- Noción.

El Código abrogado (Título VIII, Libro III); siguiendo a la antigua legislación española, reguló este contrato bajo el nombre de “cambio”. El Código vigente (igual que la mayor parte de los modernos como los Códigos francés, argentino, español e italiano), lo designa como “permuta”. El presente artículo establece que la permuta no se contrae al cambio de los derechos de propiedad (como ocurría en el Código abrogado (artículo 1123) y ocurre en otros Códigos modernos (como el francés y el español), sino que puede tener por contenido, además, el intercambio de derechos (diversos al de la propiedad). El nuevo Código paraguayo (artículo 799) adopta la misma orientación que el boliviano). Fuente: artículo 1552 del Código italiano. ARTÍCULO 652.- Evicción. A la permuta se aplican, en todo lo que sea compatible, las reglas de la venta, como lo dispone el artículo 654. Empero, tratándose de la responsabilidad por evicción, nuestro Código da la presente regla especial que conviene a la naturaleza del contrato: el permutante, que sufre evicción, puede recibir la cosa o el derecho que entregó o intercambió y, si ello no es posible o no quiere, puede reclamar el valor de la cosa perdida. En ambos casos puede también pedir el resarcimiento del daño. Fuente: artículos 1127 del Código abrogado, 1705 del Código francés, 1540 del Código español y 1553 del Código italiano. ARTÍCULO 653.- Gastos de la permuta. La legislación administrativa vigente sobre impuestos (Ley Nº843 de 20 de mayo de 1986, modificada por la Ley Nº1606 de 22 de diciembre de 1994 y texto ordenado por Decreto Supremo de 20 de julio de 1995) no establece a quién corresponde pagar el impuesto sobre transacciones (que es el más importante de los gastos) en caso de permuta de bienes, por lo que, en este campo, se aplica en el área impositiva el presente artículo que dispone que los gastos de la permuta son a cargo de ambos contratantes por partes iguales. Los gastos de la permuta no sólo se refieren al pago de impuestos, sino, además, a otros como el de los actos notariales cuando corresponde. Fuente: artículo 1554 del Código italiano. ARTÍCULO 654.- Aplicación de las reglas sobre la venta. Históricamente, como se sabe, en el intercambio de bienes y productos la permuta precedió a la venta. Con el advenimiento de la moneda, la permuta deja de tener importancia y cede su campo a la venta. Sin embargo, no desaparece en las legislaciones antiguas y modernas por lo que la regularon y la regulan. Dada la similitud entre la venta y la permuta, algunos Códigos, como el peruano (artículo 1603), se limitan a disponer que la permuta se rige por las disposiciones sobre la compraventa en lo que le sean aplicables. Por la similitud señalada, otros Códigos consideran innecesario repetir, al regular la permuta, varias reglas sobre la venta (como lo hacía el Código abrogado en sus artículos 1124 a 1127). Y es así que nuestro Código vigente, en el presente artículo, igual que los Códigos italiano (artículo 1555), francés (artículo 1707), español (artículo 1541) y argentino (artículo 1492) da la presente regla de aplicación a la permuta de las normas sobre la venta. De la regla del presente artículo resultan el carácter consensual y los efectos reales del contrato, la responsabilidad por evicción (aunque se da una regla especial) y por el saneamiento y en fin todas las consecuencias correspondientes de la venta en cuanto sean compatibles. Obviamente no se aplican algunas reglas tales las que regulan el precio, por ejemplo. En la cátedra universitaria suele hacerse desarrollos extensos de este artículo y un estudio minucioso de la aplicación de las reglas de la venta, en relación a la permuta (ver “Curso de Derecho Civil. Contratos”, Segunda Parte. Volumen II, páginas 231 a 260, del Dr. Walter Kaune Arteaga). Fuente: artículos citados de los Códigos italiano, francés, español y argentino. ARTÍCULO 655.- Noción. Se sustituye en el texto del artículo “enriquecimiento” por “ventaja patrimonial” por ser más atingente. La regulación, hecha por el Código vigente de la donación, es distinta a la que hizo el Código abrogado el que, siguiendo a la antigua legislación española, calificó a la donación como “un acto de liberalidad” (artículo 662) que podía hacérselo entre vivos o por causa de muerte. Nuestro Código actual, en el presente artículo, define que la donación es un contrato, con lo que se alinea en la estructura de muchos Códigos modernos y excluye la llamada donación por causa de muerte, a la que la regula bajo el nombre de legado en el Capítulo IX, del Título III, del Libro IV (Sucesiones). En el presente artículo no se agota el contenido de la donación en la transferencia de la propiedad de una cosa (como lo hacen otros Códigos, como el argentino, artículo 1789, y el peruano, artículo 1621), sino que la ventaja patrimonial que el donante da en favor del donatario es amplia (puede transferirle la propiedad u otro derecho o asumir ante él una obligación). Fuente: artículo 769 del Código italiano.

ARTÍCULO 656.- Donación remuneratoria. La donación remuneratoria continúa siendo acto de liberalidad, pero es hecha en consideración a los méritos del donatario o a los servicios prestados al donante (servicios que no crean obligación civil o natural). Se la regula en forma especial porque produce efectos especiales (tal el dar lugar a la evicción; artículo 677 numeral 3). Fuente: artículos 770 del Código italiano y 619 del Código español. ARTÍCULO 657.- Límites a la facultad de donar. El texto del actual artículo permite que la donación pueda comprender todos los bienes del donante cuando se reserva el usufructo, salvándose los derechos de los herederos forzosos y de los acreedores, lo que ha provocado confusiones y diversas interpretaciones. Por ello separándonos de las fuentes del presente artículo (artículo 634 del Código español y 1800 del Código argentino) y para evitar erradas interpretaciones, se da una nueva norma que limita expresamente la facultad de donar a un quinto de los bienes presentes del donante que tenga hijos o descendientes y a un tercio de los bienes del donante que tenga ascendientes, cónyuge o conviviente, con lo que se coordina este artículo con las normas relativas a la legítima y a la libre disponibilidad (artículos 1059 a 1061). En realidad, cuando en el texto actual se salvan los derechos de los herederos forzosos, implícitamente se establecen estos límites; empero, se considera mejor explicitar las limitaciones para coordinar el presente artículo con los que regulan la legítima. Como parágrafo II se mantiene el texto actual del artículo aunque destacando que la donación puede comprender todos los bienes si el donante no tiene herederos forzosos y se reserva el usufructo de dichos bienes. Los derechos de los acreedores están protegidos por disposiciones del Libro V, por lo que no los salvamos en este artículo. Se complementa el parágrafo II con la frase “mientras sus días”. Fuente del nuevo texto: artículos 1629 del Código peruano y 1626 del Código uruguayo. ARTÍCULO 658.- Donación de cosa ajena o de bienes futuros o de prestaciones periódicas. 1.

El nuevo texto que se adopta (del “nomen” y en el fondo) fue sugerido por la Comisión del Senado (1985). Se advierte que reproduce el texto actual con modificaciones de carácter formal en los parágrafos I y II y la inclusión del parágrafo III. Los redactores del Proyecto del Código (“Informe...” en “Segundas Jornadas Judiciales”, obra y páginas citadas), estuvieron conformes con la reforma propuesta. En el parágrafo I, cuando se agrega que la donación no puede comprender más que los bienes propios, se explicita algo que estaba implícito, lo que, sin embargo, aclara la norma. Por otra, parte se considera útil agregar, en el parágrafo II “bajo pena de nulidad”. Es asimismo conveniente la inclusión del tercer parágrafo (cuya fuente es el artículo 772 del Código italiano), pese a que en nuestra práctica no se conocen casos de donaciones con prestaciones periódicas, pero que pueden darse en el futuro al estar expresamente previstas en el Código.

2.

El artículo 594 autoriza la venta de cosa futura. A su vez, el artículo 595 (nuevo texto 596) autoriza la venta de cosa ajena hecha sin dolo. Estas disposiciones son inaplicables a la donación porque ella sólo tiene lugar cuando el objeto debe ser una cosa que se integra actualmente en el patrimonio del donante. Se exceptúan de las cosas futuras los frutos ya existentes aunque no separados todavía; por ello, en el parágrafo II, en el nuevo texto se explicita “existentes” (lo que no está en el texto actual ni en la proposición de la Comisión del Senado).

Fuente del nuevo texto: artículos 771 y 772 del Código italiano. ARTICULO 659.- Donación conjunta. En nuestra práctica es frecuente hacer donaciones conjuntas a varias personas. Nuestro Código abrogado nada legisló sobre el particular lo que salvó, el Código vigente con el presente artículo. Otros Códigos como el peruano (artículos 1470 del anterior y 1630 del actual) y el español (artículo 637) regulan también la donación conjunta, aunque no se permite acrecer. Nuestro Código de Familia (artículo 105) también regula sobre los bienes donados en forma conjunta a ambos esposos. Fuente: artículo 773 del Código italiano. ARTÍCULO 660.- Capacidad de donar. La capacidad de donar es la misma que la de disponer en general. Consiguientemente, no pueden donar, en principio, los menores de edad e interdictos declarados (artículo 5). Sin embargo, en la presente Sección, se regulan sobre otras incapacidades. Fuente: artículos 663 del Código abrogado y 624 del Código español. ARTÍCULO 661.- Donación hecha por persona incapaz de querer y entender.

1.

La Comisión del Senado (1985) sugirió ampliar el plazo de la prescripción a cinco años, lo que no fue aceptado por los redactores del Proyecto (“Informe..” en “Segundas Jornadas Judiciales” Obra y páginas citadas), porque si bien, en general, el artículo 1507 del Código señala como plazo de prescripción de los derechos patrimoniales el de cinco años, ello, empero, excepto en los casos en los que la ley disponga otra cosa. En muchos casos, el Código establece plazos menores de prescripción al de cinco años, para evitar largos lapsos de inseguridad de los bienes. Por ello se considera adecuado mantener el plazo de tres años.

2.

Por lo demás, el parágrafo I del presente artículo aplica, al caso de la donación, la regla general sobre incapacidad para contratar establecida por el parágrafo II del artículo 484.

Fuente: artículo 775 del Código italiano. ARTÍCULO 662.- Prohibición de donar y limitación de aceptar donaciones por personas incapaces. Se modifica la redacción de la parte inicial. El Código de Familia (artículos 266 y 300) en forma implícita prohibe a los padres y tutores a efectuar donaciones por la persona incapaz que representan. En el presente artículo se establece la prohibición en forma expresa, en virtud del principio de protección de los incapaces. También, en principio, los padres y tutores no pueden aceptar donaciones sujetas a cargas y condiciones, excepto cuando ello convenga al interés del incapaz y el juez conceda autorización, lo que también se funda en el principio de protección señalado. Fuente: artículo 777 del Código italiano y disposiciones citadas del Código de Familia. ARTÍCULO 663.-Donación a persona por nacer. Se mantiene el “nomen” del presente artículo a pesar de haberse modificado el parágrafo II del artículo 1 del Código por cuanto este artículo comprende tanto al concebido como a hijos aún no concebidos y en ambos casos se trata de personas por nacer. Por ello el texto del parágrafo I del presente artículo es congruente con el nuevo texto del parágrafo II del artículo 1. Fuente: Primer acápite del artículo 784 del Código italiano. ARTÍCULO 664.- Donación a entidad no reconocida. Manteniendo su sentido, sólo se mejora la redacción. Las personas colectivas tienen capacidad de obrar dentro de los límites señalados por su acto constitutivo (artículo 54 parágrafo I del Código). Consiguientemente, en principio, tienen capacidad para recibir donaciones (excepto si su acto constitutivo lo prohibe o limita). Pero una persona colectiva (especialmente privada) puede ser donataria aun antes de su reconocimiento, pero la donación se invalida si hasta un año de ella no se notifica con el reconocimiento y la aceptación al donante. Fuente: artículo 786 del Código italiano. ARTÍCULO 665.- Donación en favor de quien ha sido tutor. El “nomen” actual no corresponde a lo que regula el artículo. La prohibición de donación del interdicto o del menor de edad, en favor del tutor mientras rige la tutela, resulta de lo establecido en el artículo 660 (los menores e interdictos no pueden donar). Este artículo establece la prohibición de donar por el ex interdicto o el menor que recuperó su salud o que alcanzó su mayoría de edad, en favor de su ex tutor antes de que las cuentas estén rendidas y aprobadas y pagado el saldo que pudiera resultar contra el ex tutor, lo que justifica el cambio del “nomen”. Fuente: artículos 335 del Código de Familia y 779 del Código italiano. ARTÍCULO 666.- Donación entre cónyuges o convivientes. Se mantiene el presente artículo sobre prohibición de donaciones entre cónyuges (como ya estuvo establecido en el artículo 674 del Código abrogado) y se la amplió a los convivientes en aplicación de lo dispuesto por la Constitución (artículo 194 de la Constitución de 1967 y de la vigente). Sin embargo, se salva de la nulidad las donaciones que se conformen a los usos como lo establece el artículo 781 del Código italiano. Fuente: disposiciones citadas. ARTÍCULO 667.- Requisito de forma. Se modifica el “nomen” mencionándose “Requisito...” en vez de “Requisitos...”. Se mantiene el texto actual. La donación es un contrato formal (artículo 491 numeral 1), lo que se reitera en el presente artículo. La solemnidad consiste en extenderse documento público observando los requisitos señalados en el artículo 1287 parágrafo I. El requisito de forma es exigible a todas las donaciones, excepto en la manual (artículos 491 numeral 1 y 669). Cuando la donación tiene por objeto bienes muebles, en el documento público debe especificarse los bienes e indicar su valor. Fuente: artículos 663 y 670 del Código abrogado, 931 y 948 del Código francés y 782 del Código italiano. ARTÍCULO 668.- Aceptación.

1.

Se mantiene en el fondo el artículo, aunque estableciendo el plazo de un año, desde que se hizo el documento para aceptar la donación cuando ella se la hace en otro documento. Esta reforma ha sido hecha siguiendo la tercera conclusión a que arribó la Comisión del Código Civil en las “Segundas Jornadas Judiciales” (obra citada, página 616) que sugirió que, en este caso, se establezca un plazo de caducidad para la aceptación, criterio que es compartido por el publicista Carlos Morales Guillén (“Código Civil concordado y anotado”, obra citada, página 780). El Código abrogado (artículo 667) señalaba y en las Segundas Jornadas Judiciales, se sugiere para la aceptación de la donación el plazo de seis meses computables desde que se hizo el documento; pero se considera que ese es un plazo muy breve, por lo que se establece en un año. Asimismo se ha reelaborado el artículo dividiéndolo en dos parágrafos. El primero que se limita a disponer que el donatario puede aceptar la donación en (no “por” como dice el texto actual) el mismo documento público en que sea hecha. El segundo que autoriza que la aceptación pueda hacérsela en otro documento público, caso en el que señala, en sendos numerales: 1) que el contrato queda concluido con la aceptación, 2) que el plazo para la aceptación es de un año y 3) que el donante puede revocar su declaración antes de la aceptación.

2.

De ordinario, todo contrato se concluye mediante las declaraciones simultáneas de voluntad contenidas en un solo documento. Puede así celebrarse también una donación (aunque en documento público). Pero el Código vigente, manteniendo la tradición en esta materia (artículos 666 y 667 del Código abrogado y 932 del Código francés), mantiene la posibilidad de que en materia de donación el consentimiento se forme mediante un intervalo, pues la aceptación del donatario puede hacerse en documento público posterior aunque, en este caso, se dan las consecuencias anteriormente señaladas, de las que destacamos que, en forma diversa los Códigos francés (artículo 932) e italiano (artículo 782), el contrato se concluye con la aceptación del donatario (y no con la notificación de tal aceptación al donante) por las razones que en su oportunidad consideraron los redactores del Proyecto.

Fuente parcial: artículos 782 del Código italiano, 932 del Código francés y citada conclusión de las “Segundas Jornadas Judiciales”. ARTÍCULO 669.- Donación manual. En el parágrafo I se agrega “relativamente” para coordinar con el parágrafo II. Los Códigos del siglo pasado (entre ellos el boliviano abrogado y el francés) no regularon sobre la donación manual la que, sin embargo era siempre practicada por lo que la jurisprudencia, de los países que no la regulaban, llegaron a aceptarla. En el parágrafo II se cambia “modicidad” por “valor módico” Los Códigos modernos como el italiano (artículo 783), paraguayo (artículo 1215), peruano (artículo 1626) y el nuestro (en el presente artículo) admiten la donación manual. Fuente: artículo 783 del Código italiano. ARTÍCULO 670.- Responsabilidad por retraso o incumplimiento del donante. Cuando se concluye el contrato de donación, nace para el donatario un derecho real o de crédito, por lo que, de aplicarse las reglas comunes del Código en los casos de retraso o incumplimiento, el donante quedaría sujeto a la responsabilidad común. Sin embargo, dado el carácter de liberalidad de la donación, nuestro Código, en el presente artículo, limita la responsabilidad del donante sólo cuando el incumplimiento o retraso deriva de dolo o culpa grave, solución que da también el Código italiano (artículo 789) que es la fuente del presente artículo. ARTÍCULO 671.- Cláusula de reversibilidad. Messineo (obra citada, T.V., página 34) sostiene “...que la condición es parte intrínseca de la voluntad de donar”, incluso en el contrato de donación, mientras que no son condiciones sino cláusulas accesorias y autónomas, aunque dependientes del contrato de donación aquellas que agregan algo a la donación misma, aunque no negándose que el efecto de tales cláusulas, especialmente si son de contenido resolutorio, no sea diverso al de la condición resolutoria. Se acoge esta observación y se sustituye en el “nomen” del artículo “Condición de reversibilidad”, por el de “Cláusula de reversibilidad”. Se mejora la redacción del parágrafo I estableciendo que “El donante puede estipular la reversión...” en vez de “El donante puede estipular el derecho de reversión...”. Asimismo, se dice que la reversibilidad puede convenirse tanto para el caso de premoriencia del donatario (como resulta también del texto actual) “y de sus descendientes o cónyuge”, lo que se agrega conforme a la sugerencia hecha por la Comisión del Senado (1985), aunque en ella (acorde con lo establecido por el artículo 1841 del Código argentino) se sugiere que la ampliación comprenda “a los herederos” en general, lo que parece excesivo, por lo que se limita que pueda estipularse la reversión también para el caso de premoriencia del donatario, sus descendientes o cónyuge, como lo establecen la mayor parte de los Códigos modernos (artículos 951 del francés, 791 del italiano y 1453 del venezolano). Se mejora la redacción del parágrafo II. Fuente: disposiciones citadas de los Códigos francés, italiano y venezolano. ARTÍCULO 672.- Efectos de la reversibilidad.

1.

El texto actual del artículo 672 regula la resolución por sobreveniencia de hijos. Esa regla pasa al artículo 679, por lo que en el nuevo texto del presente artículo se regula sobre los efectos de la reversibilidad lo que actualmente está regulado por el artículo 673, el cual, en el presente texto, es modificado y adecuado sólo a la reversión por premoriencia. La modificación en los textos y ordenamiento del presente artículo, así como la de los artículos 673, 679 y 680, fue sugerida por la Comisión del Senado (1985), proposición con la que estuvieron conformes los miembros de la ex Comisión Redactora del Proyecto (“Informe...” en “Segundas Jornadas Judiciales”, obra y páginas citadas), modificaciones que por ser atendibles se las incorpora en los nuevos textos de los citados artículos 672, 673, 679 y 680.

2.

El nuevo texto, que reproduce con la correspondiente adaptación el artículo 693 del texto actual, se justifica plenamente, pues la donación con cláusula de reversibilidad de bienes inmuebles o de muebles sujetos a registro sólo surte efectos respecto de terceros desde su inscripción en el Registro respectivo, por lo que dichos terceros están informados de la reversibilidad y si, en tales circunstancias, adquieren la propiedad o derechos reales sobre dichos bienes, saben que sus derechos pueden quedar sin efecto al producirse la reversión.

Fuente del nuevo texto: artículo 792 del Código italiano. ARTÍCULO 673.- Reserva de disposición de cosas donadas. 1.

La Comisión del Senado (1985) propuso incorporar un nuevo artículo sobre “Reserva de disposición de cosas donadas”, el que pasaría a figurar como 673 por las razones que se señala en la nota de justificación del artículo anterior, en la que también se señala que los miembros de la ex Comisión Redactora del Proyecto del Código, aceptaron la inclusión de la nueva norma. Con los antecedentes señalados, se incluye el presente texto del nuevo artículo 673 que reproduce la proposición de la Comisión Senatorial con ligeras modificaciones de forma para hacerlo más claro.

2.

El nuevo artículo permite al donante el reservarse la facultad de disponer de alguna cosa comprendida en la donación o de una cantidad de dinero a sacarse de los bienes donados. Esta puede ser una previsión legítima que haga el donante principalmente para satisfacer sus necesidades primarias. Sin embargo, si el donante muere sin disponer de ello, la reserva no pueden ejercitarla los herederos.

Fuente: artículo 790 del Código italiano. ARTÍCULO 674.- Donación con carga. Nuestro Código abrogado (artículos 676 y 677), así como el francés (artículos 953 y 954), regulan la donación con carga, pero llamándola impropiamente a la “carga” “condición”, lo que rectifica el presente artículo. La carga es una modalidad no regulada en el Código vigente en términos generales, sino en casos concretos, tales los de la donación (presente artículo) y testamentos (artículo 1167). La carga consiste en toda dación, servicio o abstención que imponga el donante al donatario, en favor del donante o de un tercero. La obligación de cumplimiento de la carga no puede sobrepasar al valor de lo donado y si sobrepasa se reduce o limita a ese valor. La donación con carga es inmediatamente eficaz, pero el donatario está obligado a cumplirla y el cumplimiento puede pedirlo el donante u otro interesado, tal aquel en cuyo favor estuvo establecida. Fuente: artículos 793 del Código italiano y 1826 del Código argentino. ARTÍCULO 675.- Resolución por incumplimiento de la carga. En principio, el incumplimiento de la carga sólo autoriza al donatario o al tercero, en cuyo favor está establecida, a pedir el cumplimiento de dicha carga con arreglo al artículo anterior. Consiguientemente, no se puede pedir la resolución de la donación por incumplimiento de la carga; sin embargo, el presente artículo autoriza al donante o a sus herederos a pedir la resolución (no la revocatoria, como decían los artículos 676 y 677 del Código abrogado) de la donación cuando tal resolución por incumplimiento haya sido prevista expresamente en una cláusula del contrato, por lo que no hay cláusula tácita de resolución. En lo formal, se mejora la redacción del artículo manteniendo su contenido. Fuente: artículo 793 del Código italiano. ARTÍCULO 676.- Carga ilícita o imposible. Si la donación, como cualquier contrato, tiene causa o motivo ilícitos (artículos 489 y 490) es nula (artículo 549 numeral 3) y si está sujeta a condición ilícita o imposible, dichas condiciones se consideran no puestas, salvo que ellas hayan sido el motivo determinante del contrato, en cuyo caso éste es nulo (artículo 507). El presente artículo no se refiere a la causa o motivo ilícitos de la donación, ni a la condición ilícita o imposible a que esté sujeta la donación. En tales casos se aplican los artículos anteriormente señalados. El presente artículo trata de la carga ilícita o imposible (por no regular el Código en términos generales sobre la carga o modo) dando la presente sanción de inoperancia o nulidad que se da en los artículos citados.

Fuente: artículo 794 del Código italiano. ARTÍCULO 677.- Responsabilidad por evicción. 1.

Manteniéndose el fondo, se modifica la redacción del numeral tercero para hacerlo más claro.

2.

Tanto en el “nomen” como en el texto del artículo no se alude a “garantía de evicción”, sino de “responsabilidad por evicción”. Las razones del cambio se señalan, por los redactores del Proyecto del Código, en la exposición transcrita en la nota del nuevo texto del artículo 624.

3.

El donante no tiene la responsabilidad legal de evicción (como la tiene por ejemplo el vendedor; artículo 624), por lo que en el nuevo texto se agrega el adverbio “sólo” para enfatizar los únicos casos en los que el donante responde por la evicción.

4.

El Código abrogado (artículo 675) establecía la responsabilidad por la evicción sólo cuando la donación era remuneratoria. El presente artículo mantiene ese caso, pero agrega el de la donación con carga, aunque limitando, en estos casos, la responsabilidad del donante hasta la concurrencia del monto de las cargas (en la modal) o de la importancia de las prestaciones recibidas por el donante (en la remuneratoria) como se aclara en el nuevo texto del numeral tercero.

El Código, acogiendo la doctrina española (expuesta, entre otros, por Antonio Gómez, “Diccionario de Legislación y Jurisprudencia” de Joaquín Escriche, página 668, París (1869), así como por los Códigos modernos (argentino, artículo 2146) e italiano (artículo 797), extiende la responsabilidad por evicción a los casos de pacto expreso en el contrato, o resultado de la evicción de un hecho personal o de dolo del donante. Fuente: doctrina y disposiciones citadas. ARTÍCULO 678.- Responsabilidad por los vicios de la cosa. Igual que en el caso de evicción el donante no responde por los vicios de la cosa, salvo que la haya asumido expresamente en el contrato o haya incurrido en dolo. Fuente: artículo 798 del Código italiano. ARTÍCULO 679.- Causas de revocación. 1.

Como se señala en la nota de justificación del artículo 672, se regula, en el presente artículo, la resolución de la donación por “sobreveniencia” (más propio que “superveniencia” como dice el Código actual) de hijos. La reforma del presente artículo (como otros relativos a donación) se la hace sobre la base de las sugerencias de la Comisión del Senado (1985) que fueron aceptadas por los ex redactores del Proyecto del Código.

2.

El “nomen” de este artículo correspondía sólo a la revocación por ingratitud. Ahora, como se agrega la revocación por sobreveniencia de hijos, el nuevo “nomen” es el de “Causas de revocación”. No se adopta el sugerido por la Comisión del Senado porque repetía el “nomen” correspondiente a la Sección.

3.

En el fondo se acepta la sugerencia de la Comisión del Senado, estableciendo que la sobreveniencia de hijos es una causa de revocación de la donación (y no de resolución cuando está convenida, como se encuentra ahora establecida en el citado artículo 672). Se acepta esta reforma no sólo porque así está regulado en la mayor parte de los Códigos (artículos 684 del abrogado, 953 del francés, 644 a 646 del español y 803 del italiano), sino porque por este medio se protege la legítima de los hijos y descendientes.

4.

En el nuevo texto se acepta la sugerencia sustancial de la Comisión del Senado en cuanto se regula la sobreveniencia de hijos como causa de resolución. Sin embargo, se varía en algunos aspectos de la citada sugerencia, tales la variación del “nomen”, la división del artículo en tres parágrafos (y no sólo en dos), así como la aclaración del concepto de sobreveniencia de hijos.

Fuente: disposiciones citadas y proposición de reforma de la Comisión del Senado. ARTÍCULO 680.- Invalidez de la renuncia. El nuevo texto se acomoda a la reforma del artículo anterior, por lo que se declara que no es válida la renuncia “anticipada” (en vez de “antelada”) de la revocación por ingratitud y “sobreveniencia de hijos” Admitir la renuncia anticipada de la revocatoria por ingratitud o sobreveniencia de hijos, sería desvirtuar los fundamentos en los que descansan dichas causales de revocación. Fuente: artículo 806 del Código italiano. ARTÍCULO 681.- Plazo y legitimación para accionar. 1.

Se corrige en el “nomen” “legimitación”, por “legitimación”.

2.

En el presente artículo se refunden en el parágrafo I los dos que tiene el artículo actual, con ligeras modificaciones en la forma.

3.

Se establece en el segundo parágrafo el plazo y la legitimación para demandar la revocación en caso de sobreveniencia de hijos, acogiendo la sugerencia de la Comisión del Senado (1985) y para adecuar, el nuevo texto, a lo establecido en artículos anteriormente modificados (nuevos textos de los artículos 679 y 680) y otros posteriores.

4.

La Comisión del Senado sugirió que se legitime también a los herederos para la demanda de revocación por ingratitud. Sin aceptar esa propuesta, se mantiene en el parágrafo I del nuevo texto la restricción establecida en el artículo, porque sólo el donante debe juzgar la gravedad del acto cometido. Por ello, sólo cuando el donante muere antes del año de cometido el hecho pueden accionar sus herederos, como también lo establece el artículo 957 del Código francés. Obviamente, los herederos pueden proseguir una demanda ya instaurada. En cuanto a la revocación por sobreveniencia de hijos, es justo que se legitime a los herederos dentro de los plazos establecidos.

Fuente: artículos 680 y 681 del Código abrogado, 957 y 960 del Código francés y 803 y 804 del Código italiano. ARTÍCULO 682.- Efectos de la revocatoria. Se mantiene el artículo con el agregado “o por sobrevenienncia de hijos” derivado de la reforma de los artículos 672, 679, 680, y 681 que establecen como motivo de revocación también la sobreveniencia de hijos. Por el mismo motivo y en igual forma se modifican los siguientes artículos 683 y 684. Asimismo, en el presente artículo se sustituye la palabra “existe” (que aparece en el texto oficial por error) con la de “existen” y se agrega una coma (,) antes de “el donante...” como corresponde. Fuente: artículo 807 del Código italiano. Texto similar, artículo 1867 del Código argentino. ARTÍCULO 683.- Efectos en relación a terceros. Ver la justificación del artículo anterior. Además, se sustituye “salvos” por “salvo”. Fuente: artículo 808 del Código italiano. Textos similares: artículos 682 del Código abrogado, 958 del Código francés (según Ordenanza de 7 de enero de 1959) y 649 del Código español. ARTÍCULO 684.- Efectos de la revocatoria de la donación remuneratoria o con carga. 1.

La donación remuneratoria y la donación con carga están reguladas en los artículos 656 y 674. Este artículo se refiere a los efectos de la revocatoria de esas donaciones, por lo que se modifica el “nomen”. La justificación del cambio del texto se encuentra en la nota del artículo anterior.

2.

En el presente artículo, nuestro Código se separa de las soluciones dadas por otros Códigos como el italiano (artículo 805), boliviano abrogado (artículo 683) y brasileño (artículo 1187), que establecen que las donaciones remuneratorias o con cargas no son revocables. Nuestro Código (inspirándose en el Proyecto argentino) establece que las donaciones con carga o remuneratorias pueden ser revocadas por ingratitud (y ahora también por sobreveniencia de hijos), caso en el que el donante debe reembolsar al donatario el valor de las cargas satisfechas o el de los servicios prestados. El nuevo Código peruano (artículo 1642) sigue la misma orientación que el nuestro en esta materia.

Fuente: artículo 1012 del Proyecto argentino. ARTÍCULO 685.- Noción. Incorporación de denominación alternativa y cambio de un forma verbal. Se añade un parágrafo relativo a normas de inclusión automática. En la parte final del parágrafo I se agrega la frase “de arrendamiento”. En primer lugar se ha dividido la Sección I en tres Subsecciones a fin de establecer una distribución temáticoorgánica en el conjunto ya establecido, en la siguiente forma: Subsección I: Disposiciones relativas al arrendamiento y al arrendador, II: Disposiciones relativas al arrendatario, y III: Conclusión del arrendamiento, con breves adecuaciones, variando el “nomen” de la Sección, agregando al actual el de la locación, lo mismo que en su parágrafo II. El artículo actual está basado en el artículo 1571 del Código Civil italiano bajo el nombre de arrendamiento. En el anterior Código se reglaba bajo igual denominación “o alquiler” por el artículo 1129 correspondiente al 1709 del francés, cuyos precedentes ha simplificado en forma importante y actualizada el actual Código, con una terminología apropiada. Los Códigos que siguen aún las pautas de la legislación francesa ofrecen como el abrogado, una normativa complicada y en realidad desactualizada. En el Código argentino (y otros) se legisla bajo la denominación de “locación”, que es equivalente (artículo 1493 y subsiguientes), aunque sí existan varias leyes especiales al respecto. El peruano lo ha concretado en forma más propia con la denominación de “arrendamiento” (artículo 1666) que en cierto modo concuerda con el nuestro. En el paraguayo se ha modernizado bastante (artículo 803), bajo el nombre de “locación”. Se ha corregido en el texto la forma verbal “conceda” por la forma del presente y no del subjuntivo (excepto cuando este último resulte imprescindible) y se ha agregado al final la especificación “de arrendamiento” que si bien es implícito a su significado es mejor para una mayor concreción.

Asimismo, se ha modificado en la Noción la forma: “es el contrato” por “es un contrato”. En cuanto a la incorporación de un nuevo parágrafo, el II, obedece a la necesidad de, dada su gran importancia, hacer más operantes y funcionales los preceptos a que se refiere, por conceptos elementales de defensa del ambiente y la mayor seguridad de los edificios al respecto. ARTÍCULO 686.- Actos que exceden a la administración ordinaria. Se basa en gran parte en el artículo 1572 del Código Civil italiano y responde más a las atribuciones del arrendador. En lo formal, en el numeral 2 se cambia “término” por “plazo”. ARTÍCULO 687.- Arrendamiento sin determinación de tiempo. La fuente del parágrafo I está en el artículo 1574 del Código Civil italiano (casos 1 y 4), en forma que no requiere modificaciones, porque en otros en parte corresponden más a la libertad de contratar. En el Código abrogado estaba reglado en el artículo 1148, correspondiente a antecedentes hispánicos, cuya aplicación era de tremendos efectos personales y sociales, puesto que su conclusión o término dependía de la mera voluntad del propietario. En cuanto al parágrafo II es muy conveniente la reserva que establece. En el numeral 1 del parágrafo I se ha agregado: “u otra actividad lucrativa”, por razones de extensión lógica. La sustitución de “amueblar” por “amoblar” en el numeral 1 del parágrafo I responde a evitar confusiones, porque en ciertos países vecinos como Argentina y Uruguay, tiene otro significado (como hoteles de citas). Igualmente se ha aclarado mejor la frase “unidad tiempo” por la de “unidad de tiempo”, que es más completa (parágrafo I, numeral 2). En el parágrafo I se ha colocado “dos puntos”, como corresponde, in fine. ARTÍCULO 688.- Duración máxima. La modificación obedece a sólo un mayor ordenamiento en la redacción, empezando por el texto principal en relación con el “nomen”. Se basa en el artículo 1573 del Código italiano, con excepción del término de 30 años que fija el italiano. ARTÍCULO 689.- Entrega de la cosa. Su origen se halla en el artículo 1138 (numerales 1 y 2) del Código abrogado, correspondiente al 1719 del francés (iguales casos o numerales) y paralelamente por otros como parecidamente por el 1514 del argentino (primer período), 1554 del español (numeral 1 y 2, que es igual que el francés) y otros. En el peruano vigente (de 1984) lo regla en forma breve el artículo 1679. En el nuevo Código paraguayo, su artículo 811, primer período, en forma y en el fondo, parecida, como es, por lo demás, de lógica. La incorporación de las denominaciones de “locador” y “locatario” como agregados, se justifica por sí misma, a mérito de la Noción dada en el artículo 685. ARTÍCULO 690.- Mantenimiento de inmuebles. La justificación de la enmienda, de intercalar la frase “bajo su responsabilidad” en el primer parágrafo, es decir, del arrendador, responde a la conveniencia de que, si bien se somete implícitamente, a la combinación de las reglas generales al efecto, resulta mejor objetivar la responsabilidad consiguiente, más de importancia psicológica para que se cumpla con la norma respectiva, como lo ha destacado alguna crítica. El texto actual se basa en el artículo 1176 (primera parte) del Código italiano, reglado en el anterior por el artículo 1138 (numeral 2) que corresponde en igual forma al artículo 1619 del francés. ARTÍCULO 691.- Falta de uso o goce por reparaciones. El texto del actual artículo 691 halla su fuente en los artículos 1583 y 1584 del Código Civil italiano y en el artículo 1141 del Código abrogado, que responde al 1724 del francés, el que ha influido igualmente sobre otros muchos Códigos normados según sus respectivas partes. En el actual se ha seguido una adecuación más apropiada a nuestro caso. La modificación introducida en el parágrafo III se inspira en una previsión del Código español (artículo 1556, en relación con su artículo 1554 numeral 2), que por su mismo tenor se justifica, ya que así se salva también la situación emergente del arrendatario o locatario: se ha suprimido el caso del fundo de vivienda, puesto que ello está expresamente previsto en el artículo 720 numeral 1 del Código. ARTÍCULO 692.- Mantenimiento de muebles. Corresponde al artículo 1576 (segunda parte) del Código italiano, que responde a consideraciones prácticas. ARTÍCULO 693.- Uso o goce pacífico. Responde a consideraciones jurídicas de carácter general, contempladas en esa forma en la generalidad de los códigos, desde el francés (artículo 1719 parágrafo III), al que respondía en igual forma el artículo 1138 parágrafo III del Código abrogado, el argentino (artículo 1515), etc. En igual sentido el artículo 1575 numeral 3 del Código italiano. ARTÍCULO 694.- Pretensiones de derecho de terceros. Se basa en el artículo 1586 del Código Civil italiano, 1727 del francés (con otro texto), argentino (1527, con un texto de redacción distinto), español (artículo 1559), etc. ARTÍCULO 695.- Responsabilidad por evicción. Su origen se halla en el artículo 1726 del Código francés y en el artículo 1139 del abrogado con relación al artículo 1721 del francés.

ARTÍCULO 696.- Perturbaciones de hecho. Su origen se encuentra en el artículo 1725 del francés (no adoptado entonces por el anterior Código) y el 1585 numeral 2 del italiano. En igual sentido el español (artículo 1560, primer período o parte) y muchos otros. ARTÍCULO 697.- Responsabilidad por vicios de la cosa. Tiene antecedentes en el artículo 1139 del Código abrogado, 1721 del francés y en el 1578 del italiano, en especial. El argentino regla el caso en su artículo 1525. ARTÍCULO 698.- Nulidad de la limitación o exclusión de responsabilidad. Su origen se remite al artículo 1579 del Código italiano. El francés, por ejemplo, no reguló este tema. ARTÍCULO 699.- Vicios sobrevinientes. Corresponde al artículo 1581 del Código italiano. En el argentino, el 1525. ARTÍCULO 700.- Innovaciones. Agregado in fine, del primer parágrafo; se establece un segundo parágrafo. La justificación del agregado referido a también prever ese caso, se entiende por su propia naturaleza, pero es conveniente salvar la previsión (parágrafo I). En cuanto al parágrafo II se inspira en el Código argentino (artículo 1524), a fin de que el arrendatario no resulte sin medios legales de oposición. ARTÍCULO 701.- Pago del canon de arrendamiento. Si bien consulta este precepto diversas legislaciones y es, además, de correcto sentido legal; se inspira más en el artículo 1556 primera parte del Código Civil Argentino, en forma sencilla, concisa y precisa. ARTÍCULO 702.- Uso o goce de la cosa. Sólo se modifica la redacción del artículo que se lo desarrolla en dos parágrafos. En el I se mantiene la primera parte del actual artículo y en el II su segunda parte, complementada con la previsión de que a falta de especificación contractual se considerará en la determinación de su uso o disfrute en la forma que se concreta en el texto. El origen del actual precepto se halla en especial en el artículo 1587 del Código italiano y en el 1143 numeral 1 del Código abrogado y 1728 numeral 1 del francés. El argentino lo contempla en su artículo 1504. ARTÍCULO 703.- Conservación de la cosa. Agregado complementario en el parágrafo I. El artículo 703 de nuestro Código obedece al artículo 1588 del italiano y en igual sentido al artículo 1597 del venezolano (de octubre de 1942, esto es, el mismo año en que en marzo se aprobó el Código Civil italiano, que ya existía por lo demás como Proyecto oficial y por el Proyecto franco-italiano cuya influencia sobre el venezolano destacó ya por entonces el profesor argentino Héctor Lafaille en su prólogo a la edición respectiva, lo mismo que la del proyecto de reforma del Código Civil francés, aun manteniendo la estructura ya trazada por el Código francés de 1804), pero también, como se dijo, el artículo 1588 del italiano en parecido texto, y que el Código francés contempló en sus artículos 1732 y 1735 con otro énfasis en la atribución de la culpa, al que respondía el artículo 1145 del Código anterior y, por ejemplo, el Código español (artículos 1563-1564). Se ha agregado una complementación de “o por caso fortuito o fuerza mayor”, únicamente para reforzar el sentido del texto en ese aspecto, que en el Código francés se consideró en su artículo 1739 respecto del caso de incendio, que el nuestro engloba en el artículo presente, con la salvedad establecida en el precepto subsiguiente. Se ha puesto “coma” en lugar de los “dos puntos” en la segunda línea, como corresponde. ARTÍCULO 704.- Perecimiento o deterioro de cosa asegurada contra incendio. De carácter formal en el parágrafo I, con la intercalación de la conjunción “o” en la primera línea, por ser indispensable. En el parágrafo II se ha enmendado la palabra “asegurado” por “asegurador”. Su origen está en el artículo 1589 del Código Civil italiano (primer acápite o parte tercera). En el francés no se reguló ese aspecto (ni por ende, en el nuestro anterior). Se contempla el caso en el Código venezolano (artículo 1598) pero con otro concepto más restringido. En el nuevo Código civil paraguayo este aspecto se ha reglado conforme al Código francés (artículo 828). La intercalación de la conjunción “o” en su parágrafo I, primera línea, es indispensable (ha debido ser un error de imprenta, no percibido por muchos). ARTÍCULO 705.- Restitución de la cosa. Se agrega un parágrafo. Su fuente es el artículo 1590 del Código italiano, y dividido en dos parágrafos, contemplado en el 1144 del abrogado, que correspondía al 1730 y 1731 del francés, resumidos en el 1144 predicho. El artículo ha contemplado también antecedentes como las del Código español (artículos 1561-1562) y otros varios. Se agrega, además, un parágrafo, relativo al caso de mueble arrendado, respecto del lugar de entrega como lo hace el italiano. En este mismo sentido lo contempla el Código peruano (artículo 1675). ARTÍCULO 706.- Mejoras y ampliaciones. Se suprime una “coma” en el segundo período.

Su origen se encuentra en el artículo 1592 del Código italiano (segundo período de su primera parte), salvando el artículo 718 del presente relativo a cierta clase de instalaciones (eléctricas, telefónicas). El abrogado, siguiendo a su modelo, el francés, no contempló este aspecto. Se suprime en el texto la “coma” que existía después de “autorizado a hacerlas”, por no ser necesaria, ya que trunca más bien el supuesto a que se refiere. Finalmente el texto, sin modificaciones, se desarrolla en dos parágrafos. ARTÍCULO 707.- Subarrendamiento o cesión de contrato. Este artículo tiene como fuente de inspiración el artículo 1594 del italiano (primera parte), que contempla el francés en su artículo 1763 (en forma distinta, hoy derogado) y el artículo 1764 sobre el abono del daño, en caso de incumplimiento. Precisamente basado en este último, se establece el agregado final de que si existe subarrendamiento sin autorización del propietario el arrendatario está sujeto al resarcimiento del daño. Para acentuar la limitación que consagra la norma, se intercala la palabra “sólo” en la segunda línea después de la palabra “contrato”. ARTÍCULO 708.- Expiración del plazo. Su fuente es el artículo 1146 (primer período) del Código abrogado y 1737 al que corresponde del francés, así como el artículo 1596, primera parte, del Código italiano. En igual sentido varias otras legislaciones, como el Código Civil argentino (artículo 1604 numeral 1), el español (artículo 1565) y el brasileño (artículo 1194). Se mejora la redacción y se cambia la palabra “término” por la de “plazo”. ARTÍCULO 709.- Fin del arrendamiento hecho sin determinación de plazo. Con modificación parcial en la redacción “in fine” y un agregado. Rectificación de letra en la palabra “cese”. La modificación consiste en intercalar en la segunda línea el artículo “el” como se ha colocado, para fines de mayor precisión (pues se refiere a un segundo caso en la mención que se hace) y de establecer la indicación de días de preaviso para cada caso concreto, a fin de evitar confusiones. Además, se ha rectificado la palabra “cese” por “cesa” como está en el original y es la que corresponde (ha sido un error tipográfico, que en algunas ediciones particulares se ha rectificado de hecho). En el “nomen” se cambia “tiempo” por “plazo”. Su fuente es el artículo 1596 (segundo período) del Código italiano, con variaciones. El artículo 1148 del Código abrogado era severo para el locatario y en eso no siguió al francés en su artículo 1736 que apela a los plazos de desahucio fijados por la costumbre. ARTÍCULO 710.- Renovación tácita. Con modificación parcial de forma en la redacción del parágrafo I. Se ha reemplazado la repetición del segundo “si” por “cuando” (parágrafo I) para evitar su repetición, colocando luego las “comas” respectivas, por tratarse de frase condicionante (“tratándose de arrendamientos por tiempo indeterminado”). Su origen se halla en el artículo 1149 del Código abrogado, con referencia al artículo 1738 del francés, en cuanto a la primera parte del parágrafo I y en el artículo 1597 del italiano respecto a todo el texto, que es más equitativo, con diferencia en cuanto al plazo de la renovación, que sigue el mismo que el señalado en el anterior artículo, conforme a su texto. Se cambia “plazo” por “término”. ARTÍCULO 711.- Enajenación de la cosa. Se basa en el artículo 1602 del Código italiano, con algunas variantes consideradas necesarias, con el antecedente del artículo 1152 del Código abrogado (en cuanto a la primera parte del actual, que hace de parágrafo I) correspondiente al 1743 del francés, que conforme lo destaca el relator original de la Comisión Redactora en aquel entonces Dr. Pastor Ortiz Mattos, se separó al respecto de la tradición romana). En general, el sistema al respecto varía en las diferentes legislaciones, pues el francés y los que siguieron sus pautas, si bien postuló igual precepto sobre el tercero, en la primera parte de su artículo 1743 relativo a los contratos hechos por escritura, hacía excepción de que se hubiese reservado ese derecho por el contrato, como también lo hace el artículo 1599, última parte del Código italiano para esa alternativa, que en el nuestro no tiene objeto y que a falta de otra estipulación el arrendador debía en tal caso indemnizar al arrendatario (artículo 1744 que se trasladó a los artículos 1152 y 1153 del abrogado), pero en Francia hubo algunas reformas al respecto en 1946, eliminando esa preindicada reserva que, como se expresa antes, en nuestro sistema de actual regulación carece de sentido. ARTÍCULO 712.- Efectos de la enajenación. Se suprime la primera parte porque es una repetición innecesaria de lo previsto en el artículo anterior y como consecuencia la redacción tiene una corrección simplemente formal. Su fuente está en el citado artículo 1602 del Código italiano.

ARTÍCULO 713.- Extinción del arrendamiento de fundo urbano. Este artículo en la edición oficial del Código no tiene nombre jurídico, por lo cual considerando el contenido normativo se le atribuye “nomen”. En el Código abrogado, como en el francés, su modelo, no se le dio al contrato de arrendamiento para vivienda, sino el carácter general de los contratos de arrendamiento o locación (artículos 1148, 1150, etc. del abrogado, correspondiente el último al artículo 1739 del francés: el 1148 del abrogado obedeció a antecedentes hispánicos y con libertad para el despido o deshaucio contra el locatario. Y en las reglas especiales al efecto (artículos 1156-1162 correspondientes del francés) Se funda en la ley de 11 de diciembre de 1959 (artículo 17) que le ha dado un sello característicamente propio y nacional, que responde a los enormes problemas que ocasiona la cuestión de la vivienda. Además, responde igualmente a los precedentes que respecto del arrendamiento en general y la enajenación de la cosa establece el artículo 711, primera parte, del Código presente y sus correlaciones respecto a antecedentes (al francés y a algunas hispánicas) en que el antiguo fue muy severo (artículo 1156, relativo al 1752 del francés, sobre “muebles suficientes” que debía tener el arrendatario; y otros sobre breves términos de preaviso para el desalojo en caso de contrato por escritura). Todo ello y las alternativas históricas que desde entonces han sufrido los contratos de locación para vivienda, cursan en la compacta Nota y su respectiva ficha que expuso el relator ante la Comisión Redactora del actual Código Civil, en especial respecto a nuestro país, precisado con el tiempo a dictar varias disposiciones legales de emergencia para afrontar el problema, inclusive con referencia a otros países, destacándose respecto al presente artículo la solución que en el nuestro cumplió la ley de 11 de diciembre de 1959, artículo 4, estableciendo que los contratos de fundos destinados a vivienda se convienen por tiempo indeterminado, que han quedado con ese carácter. Este artículo no tiene “nomen” en la edición oficial, por cuya razón se asignó el “nomen” respectivo. ARTÍCULO 714.- Cambio de titular. Como antecedente, el artículo 1153 del Código abrogado, correspondiente al 1744 del francés, daba opción al despido, pagando por el arrendador previamente indemnización por daños y perjuicios. El texto actual es consecuencia del artículo 713 del nuestro. ARTÍCULO 715.- Reajuste del canon de arrendamiento. Con modificación en el parágrafo II: se agrega una garantía complementaria. Colocación de “coma”, en el parágrafo II. Se funda igualmente en varios precedentes nacionales, limitativos del reajuste de cánones de arrendamiento en el porcentaje indicado y que responde a principios de equidad, en función de ambas partes. Su origen está en varias disposiciones legales nacionales como la ley de 3 de enero de 1945 y la mencionada de 29 de diciembre de 1959. La colocación de “coma” después de “sin embargo”, en el parágrafo II, es de uso. ARTÍCULO 716.- Contrato de arrendamiento y anticresis Se cambia el “nomen juris” del artículo adoptando uno nuevo que en mejor forma transmite el mensaje del contenido normativo, pues permite convenir al mismo tiempo los contratos de arrendamiento y anticresis. La reforma obedece a que existe una antinomia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que admite estos contratos “mixtos” y que en la práctica existen y más bien se debe regular aquí la parte relativa al arriendo en esta clase de fundos, en consonancia con el artículo anterior (II), en que el canon no debe exceder del 10% anual del valor catastral del inmueble, a manera de coordinar asimismo con el referido artículo 631 del Código de Procedimiento Civil actual, que los acepta y encara en la realidad, puesto que, además, el artículo 1429 permite en el fondo en su parágrafo II, que los frutos pueden compensar en todo o en parte los intereses. Respecto de la referencia al interés legal en el parágrafo II, es consecuencia de que ya no se prefija el interés bancario y para evitar que sirva de otro modo de expectativa maliciosa para deducir “a posteriori” una acción, por lo que se establece “a partir del día” de su interposición. ARTÍCULO 717.- Condiciones de higiene y salubridad. Incorporación de frase al respecto en los parágrafo I y II. Los antecedentes del presente artículo se hallan incluidos en varias disposiciones especiales, como, entre sus antecedentes lejanos, el Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939 relativo a la vivienda social y otras disposiciones correlativas. Se agrega en el parágrafo I lo concerniente a retrete como servicio imprescindible, elemental como es, que responde igualmente a prevenciones higiénicas y ecológicas. En el segundo parágrafo se ha intercalado la frase “disposiciones legales”, que constituyen la premisa, de la misma manera que se ha señalado la vía para perseguir los daños. ARTÍCULO 718.- Instalaciones. Se basa en las necesidades que ya se han hecho por lo demás corrientes, de las instalaciones “que no disminuyan el valor del fundo”, tales como las eléctricas, de suyo imprescindibles. Ello está en coordinación, además, con aspectos relativos a servidumbres legales, a cuyo mérito a manera de cláusula residual se agrega la frase “y otras”. ARTÍCULO 719.- Prohibición de subarrendar o ceder el contrato. Con modificación en el parágrafo II, variación formal.

Se justifica la modificación efectuada en el parágrafo II, con el fin de otorgarle mayor efectividad y rapidez y cambiando la redacción de su parte final, que se refiere a que “la contravención se constituye en causal de desalojo”, lo que se coordina con el agregado que se hace en el artículo subsiguiente. Se ha sustituido en el “nomen” la letra “y” por la letra “o”. ARTÍCULO 720.- Modos de extinción. Cambio de la palabra “desahucio” por “desalojo”. Basado en la propia experiencia y antecedentes nacionales, como se ha especificado en la nota del relator de la entonces Comisión de Redacción del Código, responde a consideraciones prácticas y razonamientos motivados en la realidad que ofrece este difícil tema de “extinción”, por lo que es conveniente conservarlo sin modificación alguna, pues engloba los diversos casos en que puede motivarse. ARTÍCULO 721.- Desalojo. Se modifica el “nomen” por el de “Desalojo”. En cuanto a causales y procedimiento se hace una lógica remisión al Código de Procedimiento Civil, agregándose “leyes especiales”, porque es una materia que sufre frecuentes cambios como consecuencia de los problemas desprendidos de la vivienda que es un tema de alta sensibilidad social. ARTÍCULO 722.- Prohibición de modificar. La prohibición de modificar que establece, se explica por la misma índole de las normas, que en este aspecto participan notoriamente del interés público. ARTÍCULO 723.- Arrendamiento de cosas de producción. Con modificación únicamente en el “nomen”, de variación de su denominación. Esta innovación que se introdujo en el actual Código y que obedece a motivaciones de dar mayor fuerza y estímulo a la tarea productiva del país, aspecto del cual carecen muchos otros Códigos, se basa en el artículo 1615 del Código Civil italiano. La variación del “nomen” obedece a darle mayor fuerza descriptiva. ARTÍCULO 724.- Incremento en la productividad de las cosas arrendadas. La justificación se halla en una mera modificación formal de la frase que indica “que sean” por “que están” para guardar mayor concordancia. Se origina en el artículo 1620 del Código italiano. Además, se ha colocado una “coma” después de “sin embargo”, por ser necesaria. Se suprimen las palabras iniciales “Sin embargo” y la primera letra “y”. ARTÍCULO 725.- Arrendamiento sin plazo determinado. Incorporación de una previsión en el parágrafo I y complementación en el II. En el parágrafo I la modificación sólo es de carácter sólo formal, consiste en establecer que la “oportunidad” a que se refiere en la notificación sea “suficiente” y que dicha notificación sea “en forma judicial o extrajudicial” a fin de cubrir sus posibilidades o alternativas; asimismo, se sustituye la palabra “término” por “plazo”. En el parágrafo II in fine se agrega la frase “de acuerdo a la clase de producción”, de especial importancia en el caso. Su origen está en el artículo 1616 del Código italiano, en su primer apartado o parágrafo; y el II obedece a una previsión muy prudente. ARTÍCULO 726.- Obligaciones del arrendador. Se basa en el artículo 1617 del Código Civil italiano. ARTÍCULO 727.- Obligaciones del arrendatario. Pago del canon en primer lugar, en el parágrafo I y en el parágrafo II, acondicionamiento de su texto y decir: “En caso...”. Su origen está en el artículo 1618 del referido Código italiano. La modificación consiste en empezar insertando la obligación de pagar el canon respectivo que lógicamente es elemental y que si bien está ya establecido en el artículo 685 en la “Noción”, aquí puede asumir diferentes formas, por lo que se expresa “en la forma convenida”, porque dichas formas pueden ser diversas, en dinero o en productos o mediante una cierta participación en la producción, así como los períodos de pago por tal concepto. ARTÍCULO 728.- Reparaciones y pérdida ocasionada. Intercalación de la frase “y las ordinarias” en el parágrafo I. Asimismo el “nomen” tiene una redacción más abreviada y precisa en relación al artículo. Se basa en los artículos 1621 y 1622 del Código italiano y concuerda con lo establecido en el artículo 690. ARTÍCULO 729.- Incapacidad o insolvencia del arrendatario. Corresponde al artículo 1626 del Código italiano. Se trata de una lógica previsión. En lo puramente formal se cambia la palabra “idónea” por “suficiente”. ARTÍCULO 730.- Muerte del arrendatario.

Se basa en el artículo 1627 del Código italiano (primer parágrafo). Se ha modificado la redacción del segundo párrafo para que la norma sea más clara. ARTÍCULO 731.- Arrendamiento de fundos rústicos productivos. Variación formal en la redacción del texto, estableciendo un parágrafo II, relativo a recursos naturales. Se basa en lo previsto en el Código italiano en relación con arrendamiento de “fundos rústicos productivos” (artículos 1628 y otros), en cuanto sea legalmente permitido, dadas las leyes especiales como la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, la reciente ley INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria, Nº1954) y la Ley Forestal. En cuanto al parágrafo II, se justifica por sí mismo por razones ecológicas y ambientales y otras, como en parte lo hace al respecto el Código venezolano (artículo 1620). ARTÍCULO 732.- Noción. Complementación en los parágrafos I y II. La procedencia de este artículo viene de la comparación de varios precedentes, como ser, según la nota original del artículo 1655 del italiano, el artículo 631 del Código Civil alemán (más conocido como BGB) a lo que se puede agregar el 363 del Suizo de las Obligaciones y también el 1087 del Proyecto argentino de 1936. Se ha logrado una mayor especificación que se le da en la modificación (“en un tiempo determinado”) en el parágrafo I y en el II el agregado intercalado de “la realización”. Se ha preferido, como lo hace la denominación de “contrato de obra”, a otras que se usan de “contrata” o de “contrato de empresa” y por ser generalmente aceptado, lo que es correcto y emplea también por ejemplo, el Código venezolano (artículo 1630 con un concepto casi similar), el peruano (artículo 756 numeral 1, aunque lo emplea como modalidad de la “prestación de servicios” y que individualiza en el artículo 1771 con una noción muy breve, pero que coincide en el fondo con la adoptada aquí). De esa manera se superó la vieja denominación genérica de “Alquiler de las obras y de la industria” a que se refería el Código abrogado (artículo 1180) y que en la especie reglaba de los artículos 1181 al 1184 en que si bien en el 1181 (bajo el título de “alquiler de las gentes de servicio”) daba una idea más o menos global de la relación bajo ese nombre de “alquiler” (que rememoraba los antiguos tiempos en que la persona era considerada sólo una “cosa”) pero todavía se leía “El señor es creído bajo su palabra....” (artículo 1182) en que el artículo 1779 del francés al que correspondía el 1180 nuestro, se mantiene en igual forma clasificatoria (pero en que se había ya aprobado entretanto en Francia el Código del Trabajo), mas en que el 1780 del mencionado Código francés, al que correspondía el indicado 1181 del nuestro de entonces, había sido derogado por Ley de 1868 y en que la Ley francesa de 27 de diciembre de 1800 había también modificado en parte el artículo 1780 del Código francés, al que correspondía el citado artículo 1780 del abrogado actualizándolo para esa época en lo pertinente a otras especificaciones, por ejemplo cuando no se establece tiempo de duración, con referencia al contrato de obra, pero siempre como “prestación de servicios” (en parte el Código peruano referido mantiene al efecto ese criterio en este aspecto como se ha visto más arriba, pero englobando en esa prestación, por ejemplo el mandato), porque esta clase comprende también en ese nivel de la noción dada, la “prestación de servicios” independientes. ARTÍCULO 733.- Subcontrato. En lo formal se complementa el artículo. Basado en el artículo 1656 del Código italiano, la complementación consiste en haber incorporado las palabras “o del servicio” en conformidad con lo previsto en la Noción, (parágrafo II) y tal como también lo ha previsto el artículo 1656 del Código italiano y como corresponde. ARTÍCULO 734.- Determinación del monto de la retribución. Complementación en el “nomen” y en el parágrafo II. Se basa en el artículo 1657 del Código italiano, contemplado asimismo en otros como el mejicano (artículo 2624) y el venezolano (artículo 1632). La complementación se refiere sólo a agregar, en su parágrafo II, la frase “o servicios”, por iguales razones expuestas en la anterior con referencia a la noción y a su alcance, pues de otro modo quedaría, además, incompleto con referencia a su propio parágrafo I. ARTÍCULO 735.- Oportunidad de la retribución. Modificación del “nomen” y complementación de su parágrafo I. Su origen se halla en el Código mejicano (artículo 2608) y el Proyecto del Código Civil argentino (artículo 1090); se ha considerado también otros, el venezolano (artículo 1646) y en general consideraciones derivadas de la propia realidad. El parágrafo II obedece además a evitar la vulneración de normas de orden profesional para combatir inclusive el uso indebido de títulos, tomado del Proyecto Ossorio de 1942 (artículo 1215). ARTÍCULO 736.- Provisión de la materia. Tiene como antecedente lo previsto al respecto por el Código abrogado (artículo 1192, correspondiente al 1787 del francés), igualmente contemplado en muchos Códigos, el argentino (artículo 1629), español (artículo 1588), venezolano (artículo 1634), etc. con parecido tenor. En el parágrafo II se ha puesto “ha” en lugar de “han” y “salvo” por “salvos”. ARTÍCULO 737.- Variación del proyecto. Con modificación sólo en el “nomen” y en el cambio del pronombre “le” en el parágrafo I.

Corresponde el texto en su parágrafo I al artículo 1793 del Código francés, que ha sido seguido por otros varios Códigos (español, artículo 1593), en ciertos aspectos por el venezolano (artículo 1638). Y en cuanto al parágrafo II, su fuente es el Código italiano (artículo 1660, segundo período, que responde al franco-italiano) y que ha sido igualmente adoptado por otros (argentino artículo 1633 bis). El cambio del pronombre “le” por “lo” en el parágrafo I obedece a que corresponde el acusativo y no el dativo. En el “nomen” se ha cambiado “al proyecto” por “del proyecto”. ARTÍCULO 738.- Control por el comitente. Intercalación de “o técnica” en la línea segunda del parágrafo II. Su origen, en el artículo 1662 del Código italiano. En el parágrafo I se reemplaza la frase “a su cuenta” por la de “por sí o por un tercero” y en el parágrafo II la modificación responde a insertar la frase “o de la técnica” para completar los casos en que el comitente puede fijar plazo para que el contratista concluya conforme al convenio para en su caso plantear la resolución del contrato. Asimismo, se cambia “término” por “plazo”. ARTÍCULO 740.- Reajuste en la retribución. Su fuente es el artículo 1664 del Código italiano. Responde a una nueva sistemática al respecto, dadas sobre todo las frecuentes situaciones inflacionarias que se producen. ARTÍCULO 741.- Responsabilidad por vicios o por falta de cualidades de la obra. Se ha eliminado en el texto la “coma” en el parágrafo I, última línea, antes de “ y resarcir” por ser innecesaria. Su origen se remite al artículo 1667 del Código italiano como base (dos primeros períodos) habiéndose contemplado asimismo por su relator inicial el Código alemán. (artículo 633) y otros. ARTÍCULO 742.- Recepción de obra afectada de vicios. En nuestro Código abrogado no se contempló por ejemplo este aspecto legal (ni en el francés), sino con referencia expresa al caso de edificios construidos a destajo o contrato (igual en el francés), o “a precio alzado” (artículo 1792) aspecto que se contempla ahora en al artículo siguiente. Se inspira en el artículo 1667 (tercer período, en lo referente al presente supuesto) que fue antes considerado por el Proyecto argentino de Código Civil de 1936, como consta en sus antecedentes al respecto en la nota respectiva e incorporado al actual artículo 1647 del Código Civil argentino mediante su ley reformatoria parcial de 1968. En el Código venezolano de 1942 se ha contemplado el caso más con referencia a la responsabilidad en caso de perecimiento de la cosa antes de su entrega (artículo 1634-1635, considerando aparte el caso de edificios). ARTÍCULO 743.- Ruina de edificios. Con modificación en cuanto a su comprensión y el tiempo de prescripción y en cuanto a puntuación. Se justifica el cambio del plazo de “tres años” por “dos años”, tal como lo hace el artículo 1669 del Código italiano de donde dimana, por cuanto es un plazo razonable para evidenciar las fallas a que se refiere, como lo ha establecido el Código preindicado, para responder de las garantías al efecto, facilitando así la mayor estabilidad económica respectiva de no tener garantías pendientes por largos tiempos y toda vez que en cuanto a los “vicios del suelo” ha progresado muchísimo la forma de asegurar por medios previos la relativa a los estudios sobre el suelo donde se van a construir, lo que es o debe ser de carácter informativo previo. En el antiguo Código se establecía un término excesivo de cinco años (artículo 1195) que resultaba negatorio y contraproducente. El Código paraguayo lo contempla con mayor plazo prescriptivo (artículo 860). ARTÍCULO 744.- Imposibilidad de ejecución. Se basa en el artículo 1672 del Código italiano. ARTÍCULO 745.- Perecimiento o deterioro de la obra. Su origen está en los artículos 1193 y 1194 del Código abrogado y de los artículos 1788 y 1789 del francés, a los que corresponden, pero con cambios en su redacción, en relación con el riesgo en caso de perecimiento o deterioro. En el venezolano, se regla por los artículos 1634 y 1635 en forma más o menos similar, con variantes. El Código italiano regla la materia en su artículo 1673 que sirve de base al actual. Se ha corregido en el texto la palabra “es” por “está”; en la última parte del parágrafo I como corresponde. ARTÍCULO 746.- Rescisión del contrato. Se funda como antecedente en el artículo 1196 del Código abrogado, 1794 del francés al que aquel correspondía que parcialmente reglaba el caso y en los artículos 1671 y 2237 del italiano. En el venezolano, se contempla por el artículo 1639 en cuanto a la posición del comitente. Se le ha dado un alcance general. ARTÍCULO 747.- Muerte del contratista. Su origen está en el artículo 1674 del Código Civil italiano, estableciendo que el contrato se resuelve por la muerte del contratista, pero no en el caso de que la consideración de su persona lo hubiera motivado, es decir, cuando es “intuitu personae”, por lo que expresamente dice: “salvo que la consideración a su persona no hubiese sido el motivo...”, por lo que algunos lo han interpretado incorrectamente sin observar la presencia del adverbio “no” intercalado. En el abrogado la muerte del contratista lo disolvía, sin tener en cuenta esas diversas circunstancias, como lo hacía también el francés (1183), aunque contemplaba la segunda parte o parágrafo II, del artículo, como también lo determina el artículo 864 del parágrafo. En el venezolano se sigue esa antigua tradición del francés. Entre otros antecedentes, el español.

ARTÍCULO 748.- Acción directa contra el comitente. Se basa en el antiguo artículo 1198 del abrogado y 1798 del francés, que ya lo previeron así y en el artículo 1676 del italiano que respondía, igualmente, al citado francés como otros que han seguido esa fuente francesa. ARTÍCULO 749.- Transporte de personas o cosas y otras actividades. Agregado en el “nomen” y en su contenido. Si bien existe en algunos Códigos el contrato de transporte de personas o cosas, como en el italiano, más corresponde al Código Mercantil y con sólo la mención que aquí se establece, se salva el caso, puesto que igualmente se trata de un contrato de servicios del tipo al que se refiere el presente Capítulo. En la especie, el artículo 1680 del Código italiano previene el evento del presente, aunque con relación a lo dispuesto respecto del contrato que se norma en ese Código, pero que puede aprovecharse en el nuestro al efecto respectivo, que es más aclaratorio o de complementación formal. Se ha comprendido también como un agregado “otras actividades” que, con igual relación y en igual sentido se hallan regidas por las normas del presente Capítulo, tal como el contrato de edición, el contrato de filmación y otras, que van cobrando importancia o se incorporan a la actualidad y que, si es cierto que de hecho y derecho se hallan regidas por las reglas correspondientes a obras o servicios bajo el carácter general de actividades predominantemente de “resultados” o de producto en función del cometido esperado (y que no debe confundirse con los fines que puedan perseguir esos “resultados” o producto, que son dominantemente de carácter material o materializados en alguna forma tangible o aprovechable, aun en aquella en que son más de “medios” que de “resultados”, como ocurre en algunas profesiones liberales o en actividades de carácter intelectual, en que el “resultado” se materializa en inscribir un libro, realizar un estudio, componer una canción, atender a un cliente, pero no, por ejemplo, con que tenga éxito o alcance un determinado grado de preferencia general, de orden ya transjurídico; o un objetivo imposible de asegurar previamente, o de realización, ya que, además, en ese último supuesto, es nulo el contrato de cosas imposibles, pues el objeto debe ser siempre “posible”, por definición legal). ARTÍCULO 750.- Noción. Su origen está en el Código italiano (artículo 2247), en el venezolano (artículo 1649), en el nuestro entonces, ahora abrogado (artículos 1200-1201 correspondientes a los artículos 1832-1833 del francés) y otros en carácter de cotejo, como en el peruano (de 1936, artículo 1686; en el actual de 1984 se ha eliminado del Código), el español (artículo 2665), etc. El carácter principal de la Noción es relativo a las sociedades en general, pero común en parte a las civiles, ya que esta clase de entidades civiles tiene también como fines la “actividad económica”, cualquiera que sea su composición o naturaleza, pues persiguen un lucro, como las sociedades mercantiles, para distribuir sus resultados (la diferencia con las mercantiles reside principalmente en las diferentes clases de sociedades mercantiles y en su formación y sus diversos niveles de organización y control, aparte su registro en el Registro Mercantil), pues de otro modo, se trata más bien de “asociaciones” sin fines de lucro, con otro régimen más dúctil, a lo que se remite el Código en otra parte. Al presente se ha superado, por innecesaria, la antigua clasificación o variedades de sociedades civiles, como las universales y las particulares, pues se ha venido simplificando la materia, en lo que manda la escritura o acuerdos respectivos. Asimismo, se ha discutido en otro tiempo si se trata de un contrato o más bien de una convención, ya que se dice que no crea obligaciones que satisfacer en pro de una parte contraria, ya que los intereses son convergentes, pero se olvida u omite que también crea esas obligaciones en favor de una nueva persona que es la sociedad, la que desde luego es acreedora en ese sentido, aunque en el fondo es cierto que se trata de intereses convergentes a un solo fin, lo que no desdice ni desvirtúa su carácter contractual, con un carácter especial hacia el de institución, cuyas especificaciones se abordan subsiguientemente, en diferenciación respecto de las comerciales. ARTÍCULO 751.- Sociedades civiles y sociedades comerciales. La distinción obedece, entre otros aspectos, a su celebración, estructura y funcionamiento, puesto que a diferencia de las mercantiles pueden ser celebradas por escritura pública o privada (las mercantiles sólo por escritura pública en que su personalidad se logra mediante su inscripción en el Registro Mercantil), en que la personalidad de las civiles se adquiere con sólo la suscripción de la escritura, salvo si afectan a bienes que exigen ese requisito y su respectivo registro, (inmuebles por ejemplo) y para surtir efectos frente a terceros; sólo tienen en general la categoría de “sociedades civiles simples” válidas entre partes, a lo que se refiere el artículo 754 para lograr efectos y dar afianzamiento a su personalidad frente a terceros y en que su finalidad, si bien es también sobre una actividad económica, ya sea sobre negocio profesional o no, pero sin fines predominantes lucrativos, (como por ejemplo la Sociedad de Ingenieros de Bolivia) aunque pueden lógicamente tenerlos y ese es por lo corriente su propósito (a diferencia de las “asociaciones” que se constituyen sin fines de lucro, como las culturales, deportivas, etc. Y de las “Fundaciones” que se caracterizan por la afectación de un bien a una actividad no lucrativa), dentro de las actividades no consideradas mercantiles por el Código de Comercio el que rige a las mercantiles o comerciales, propias para realizar “actos de comercio” dentro de las categorías que reconoce (colectivas, de responsabilidad limitada, etc.), con la consideración necesaria de que el Código Civil es supletorio de aquél y es el que traza el régimen obligacional, por lo que algunas codificaciones como la italiana han unificado ambos Códigos, pero existen también algunas que como la suiza establecen sólo en común el régimen de las obligaciones y, en fin, otras que admiten dentro de las sociedades civiles las diversas categorías o clases del derecho comercial, aún las anónimas, siempre que no realicen actividad comercial (Código Civil de España, artículo 1670). Las legislaciones ofrecen mucha diversidad al respecto, pero en muchas se mantienen las sociedades civiles, que, como lo reconoce también la doctrina, son propias de cierta clase de actividades, muy común en la pequeña industria o en las profesionales, sin perjuicio de que puedan también establecerse o constituirse como comerciales, dentro de las respectivas limitaciones legales en ese orden y en que las mismas sociedades civiles puedan adoptar la forma de sociedades comerciales, pero en el caso nuestro, a lo que se refiere el subsiguiente artículo (artículo 752) o en otros en que esta clase de sociedades como las de acciones (anónimas o en comandita por acciones) sólo pueden ser organizadas como comerciales, como ocurre en la legislación argentina y en la uruguaya. El

presente artículo sostiene un concepto claro de diferenciación, a lo que debe agregarse lo relativo a los actos o actividades que el Código de Comercio define como comerciales (artículo 6) y cuáles no comerciales (artículo 8). ARTÍCULO 752.- Excepción al régimen general de las sociedades civiles. Se basa en el artículo 1670 del Código Civil español, 2695 mejicano, 1364 brasileño, 1044 del Proyecto brasileño de 1972, 1886 uruguayo, 249 italiano, 530 del suizo de las obligaciones (segundo período), etc. “Si bien pueden concebirse, dice Messineo, sociedades no comerciales en forma de sociedades colectivas en comandita, por acciones, etc., pero deben atenerse a su régimen propio”. “En tal caso -expresa- la solicitud sigue por entero la disciplina correspondiente” (F. Messineo, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, T. V, capítulo 150, Nº14B). Es lo que expresa el Código español (artículo citado) y otros. Se justifica, por consiguiente, el texto actual del artículo 752 de nuestro Código. ARTÍCULO 753.- Exclusión de las sociedades cooperativas y otras. Con modificación en el “nomen”, agregando “y otras”. Se explica la exclusión de las sociedades cooperativas y mutuales, del régimen de las sociedades civiles, dada su diferente y especial naturaleza, sujetas, además, a cambios más frecuentes por constituir un derecho más nuevo, se puede decir reciente, en constante crecimiento y subsiguientes cambios, que nace en la segunda mitad del siglo pasado, al influjo de R. Owen y otras corrientes. Así como la exclusión de otros tipos de sociedades que se forman siguiendo inspiraciones o cánones especiales, como lo hace el Código italiano (artículo 2249 precitado, tercer período), sin perjuicio de que el Código Civil, siendo el derecho común por excelencia, pueda ser de carácter supletorio en ciertos casos, en cuanto se trate de normas compatibles. Por las razones predichas se justifica el agregado que se hace al “nomen”, conforme al contenido del propio texto. ARTÍCULO 754.- Contrato de constitución. Personalidad. Cambio de texto en el parágrafo I, en su segunda parte. Si bien se basa el precepto actual, en el Código Civil italiano (artículo 2251) y en otros, como cotejo, así el 1667 del español, 1662 del argentino, 1883 del uruguayo, ahora con el 965 del paraguayo. Y en el propio artículo 1202 del Código abrogado, correspondiente al 1834 del francés, y si bien en principio no están sujetas a formas especiales (aparte de ser constituidas por documento privado o público), pueden existir y existen sociedades civiles por sólo el consentimiento de las partes; éstas más se refieren a actividades de carácter sobre todo transitorio o muy temporal o circunstancial, que sólo rigen en forma simple en ese carácter entre los socios, en realidad más como sociedades de hecho, pero que para obtener personería y para comprender bienes registrables, como ser inmuebles o bienes muebles sujetos a registro y para tener eficacia contra terceros, exigen una forma escrita, mediante documento público o privado, con importancia sobre todo respecto a la prueba, requisito ya exigido conforme al antiguo Código abrogado (artículo 1202) y el respectivo del francés citado (artículo 1834), que lo exigía pasando de cierto valor, es de revisar y modificar el tenor del parágrafo I en su segundo período, a fin de evitar confusiones y ser más precisos, como se tiene expuesto, sobre la base del proyecto Ossorio en parte (artículo 1878), y en correspondencia con el primer período del precepto y el artículo 492 del propio Código y en concordancia con el artículo 1542 del Código, relativo al Registro de Derechos Reales. Y en cuanto a la personalidad, coinciden prácticamente todos en que se adquiere desde la celebración de la escritura respectiva, con la circunstancia de que, frente a terceros, deben inscribirse en el registro correspondiente, lo que les otorga publicidad y salvando los aspectos especiales previstos en los artículos también especiales frente a terceros con relación a la personalidad (artículo 755 y artículos 783 al 790). ARTÍCULO 755.- Eficacia de la personalidad jurídica de la sociedad contra terceros. Su origen está en los artículos 1669 del Código Civil de España, 1651 del venezolano, 2053, segunda parte del chileno. Su contenido se justifica por conceptos básicos en relación con lo expuesto en la nota anterior. ARTÍCULO 756.- Elementos que deben constar en el contrato de sociedad. Los elementos establecidos en este precepto son los generalmente exigidos por las codificaciones más corrientes como los más importantes e imprescindibles, en que otras especificaciones quedan libradas a las partes y al tipo o carácter del contrato de sociedad. Son, por ejemplo, los exigidos por los que adoptan el criterio que sigue el presente, como el mejicano (artículos 1693, 2699) aunque no el italiano. Los que siguen el sistema francés (artículo 1835) como el nuestro abrogado y otros tales como el español (artículo 671) o el brasileño (artículo 1835) establecen en sucesivos artículos sus respectivas especificaciones según se trate de sociedades universales o particulares y según en las primeras que sean “generales” o de sólo ganancias, como en el francés superado ya, al punto de que inclusive algunas prohiben la sociedad a título universal (Uruguay, artículo 1880), Chile (artículo 2056), Colombia (artículo 2082), Venezuela (artículo 1650). El contrato asume por otra parte un carácter más globalizador, con la previsión que contiene su parágrafo II. ARTÍCULO 757.- Comienzo y duración. Responde a los artículos 1210 y 1211 del Código abrogado, correspondientes a los artículos 1843-1844 del francés, 1680 del español y 1887 uruguayo. Sus reglas son fácilmente justificables, dada su finalidad respecto de la existencia misma de la sociedad. La modificación en el parágrafo I de “formarse” por “celebrarse” es igualmente de fácil aclaración, porque la “formación” comienza antes (y no se ha usado “concluirse” porque puede prestarse a algo paradójico). ARTÍCULO 758.- Modificaciones. Responde a previsiones de por ejemplo el Código italiano (artículo 2252), del mejicano (artículo 2698), brasileño (artículo 1060, primer período, de su Proyecto de 1972), 1899, primera parte).

ARTÍCULO 759.- Exclusión de socios. Esta norma está contenida también como una saludable previsión en los códigos mejicano (artículo 2707) y argentino (artículo 1734). ARTÍCULO 760.- Aportes. Su texto responde a un justificado criterio legal. En esa forma lo estableció también el Código abrogado (artículo 1212, primer período, correspondiente al 1845 del francés, primer período). También el español (artículo 1681), el suizo de las obligaciones (531, segunda parte), 2263 (primera parte, segundo período) del italiano. ARTÍCULO 761.- Intereses y daños. Su origen se halla en el Código abrogado (artículo 1213, correspondiente al 1846 del francés), lo mismo que en el español (artículo 1682), venezolano (artículo 1655), argentino (artículos 1721-1722). ARTÍCULO 762.- Garantías. Responde a las previsiones adoptadas por varios Códigos al respecto, que es de rigor, desde el anterior abrogado (artículo 1212, segundo período de modo muy conciso), en la forma contenida también en el artículo 1845, segundo período del francés), 1377 del brasileño (en su Proyecto de 1972 con más previsión, artículo 1066), 931 (tercera parte del suizo de las obligaciones), 2085 del chileno, con algunas variantes. ARTÍCULO 763.- Acción ejecutiva o de rescisión. Con modificación sólo formal en el “nomen”. Su origen se halla especialmente en el Proyecto de 1972 del Código brasileño y en el antiguo artículo 1693 del peruano (ahora pasado a una ley especial de Sociedades de Comercio de 1966). Como constituye una prudente norma previsora incorporada al actual artículo 763, se mantiene. Se ha agregado la proposición “de” en el “nomen” para concordar mejor. ARTÍCULO 764.- Riesgos en el aporte de usufructo. Se mantiene en el fondo el texto del artículo 1216 del Código abrogado, que responde al 1851 del francés, el que ha servido, éste, para basar en él lo establecido al respecto en la mayoría de los Códigos (1687 del español, 2084 del chileno), pero se ha omitido en el italiano y en el brasileño, por resultar un tanto demás, ya que atinge a las reglas del usufructo. ARTÍCULO 765.- Nuevos aportes. Basado en parte en el propio Código abrogado (artículo 1223 numeral 3, correspondiente al 1859 numeral 3 del francés) ha tenido en cuenta el 2710 del argentino, 2703 del mejicano, 1685 numeral 3 del español y otros. Responde a una racional concepción al respecto y a la observación del contrato de sociedad. ARTÍCULO 766.- Responsabilidad por daños. Agregado en su parte final. Se basa en el artículo 1215 del Código abrogado, en igual forma que el artículo 1850 del francés al que corresponde, así como en otras legislaciones, como el 1659 del Código venezolano y 1686 del español. Se ha agregado al final: “excepto con sus ganancias en la sociedad”, lo cual autoriza a la sociedad a constituirla en su caso. ARTÍCULO 767.- Utilidades, ganancias o pérdidas. Se basa en el artículo 1218 del Código abrogado y 1853, primera parte, del francés, complementando con las previsiones al respecto del Código italiano (artículo 2263). Y otros como el español (artículo 1689), argentino (artículo 1718), uruguayo (artículo 1888). Responde a reglas por lo demás lógicas al efecto, con diversas variantes. ARTÍCULO 768.- Parte del socio industrial. Si bien se basa en el artículo 1219 del Código abrogado, correspondiente a las antiguas leyes hispánicas de las Partidas, separándose en forma más equitativa del modelo francés al respecto (artículo 1833, 2ª parte) respecto de lo que correspondiese en los beneficios del socio industrial, se ha mejorado, considerando el Código Civil argentino (artículos 1779-1781) que lo hacen en vista a varios supuestos y el Código brasileño (artículo 1409, en relación con su Proyecto de 1972) y otros (artículos 2733, 2735 y 1664 del mejicano), otorgando al socio industrial una parte igual en los beneficios, pero en caso de ser desiguales los capitales, un promedio de las cuotas (como se establece en el Proyecto preindicado del Brasil, que es mucho más de equidad) y salvando en todo caso al socio industrial de las pérdidas, puesto que está perdiendo su industria o trabajo, en todo o en parte, de donde resulta también de mayor estímulo para este último y de estímulo para promover esta clase de contratos; y disponiendo en su último parágrafo: “u optativamente se hará por la vía arbitral”, en lo que consiste la modificación, salvando como lo dice lo que se haya convenido al respecto. El Código venezolano participa del mismo concepto legal original del presente artículo (artículo 1656). ARTÍCULO 769.- Regulación por tercero. En su parágrafo I, intercalando la palabra “manifiestamente”. Está basado en el Código abrogado (artículo 1220) en el 1854 del francés, 2267 del italiano y 1663 del venezolano, en relación, además, con otros, como el español (artículo 1690), chileno (artículo 2067), 2092 del colombiano. Se ha conservado lógicamente que la regulación sea hecha en ese supuesto por un tercero (y que no pueda ser hecha por

un socio como está en el francés) por razones obvias, como lo han preferido el italiano, el venezolano y otros, y con relación a la equidad, que es preferido asimismo por la mayoría de los Códigos (el mismo francés, el venezolano, el español, etc.). Se ha intercalado, sin embargo, el término “manifiestamente” (en cuanto a la equidad) para dar más énfasis a ese aspecto y no se preste a una utilización baladí bajo ese pretexto, mejorándose la redacción, porque la norma se ocupa en primer lugar del sujeto. ARTÍCULO 770.- Exclusión en las pérdidas o ganancias. Se origina como antecedente en el 1221 del Código abrogado y el 1855 del francés, así como en el 2265 del italiano, que da una redacción más concisa. También se ha tenido en cuenta otro antecedente, como en el Código español (artículo 1691), 2696 del mejicano, 1878-79 del uruguayo. Se trata de una regla prácticamente generalizada, que evita situaciones de privilegio, exceptuando lógicamente lo previsto antes para el socio industrial, como también lo prevén otros códigos. ARTÍCULO 771.- Deuda del socio industrial. Mayor aclaración referente a la “industria” del socio industrial. Se justifica la modificación consistente en intercalar la frase “en el ramo de la industria” en lugar de “en la industria” como asimismo lo determina el Código español (artículo 1683), el venezolano (artículo 1686), en los que se basa por ser más precisos. Se han considerado asimismo otras referencias al respecto, como el Código argentino (artículo 1727), el brasileño (artículo 1379) y el francés (artículo 1847 al que correspondía el artículo 1214 del abrogado en el país). ARTÍCULO 772.- Nuevos socios. Su origen, si bien tiene antecedentes del Código abrogado (artículo 1214) se ha conformado en su actual texto a otros más claros que el propio francés (artículo 1847), como el argentino (artículo 1727), el español (artículo 1683), el venezolano (artículo 1656) y el uruguayo (artículo 1913). Conlleva una correcta concepción de este aspecto, pues salva la posibilidad de asociarse a un socio para el efecto, por lo que es muy alentador, sin crear problemas a la sociedad misma. ARTÍCULO 773.- Uso de los bienes de la sociedad. Se basa en el artículo 2256 del Código Civil italiano y en el artículo 1223, inciso 3 del abrogado, correspondiente al francés en su artículo 1859 numeral 3, pero dándole el sentido más constructivo del italiano. Se refiere a este aspecto el artículo 1695 numeral 2 del español, muy apegado al francés, como también el 1396 numeral 2 del brasileño, con igual influencia. Se trata de una disposición considerada muy racional. ARTÍCULO 774.- Gastos, obligaciones y perjuicios. La modificación consiste en separar en dos parágrafos el precepto en la forma expuesta, pues aparte de ser un tanto extenso, su segunda parte trata de un aspecto correlativo, pero de carácter más independiente en relación con el tenor anterior. Se basa en el artículo 1217 del Código abrogado y 1852 del francés, 1731 del argentino, 1688 del español, 1916 del uruguayo. ARTÍCULO 775.- Regulación de la administración. Se basa principalmente en lo previsto por varias legislaciones, en especial el Código Suizo de las Obligaciones (artículo 535) y 2709 del mejicano, constituyendo; además, una respuesta práctica que, dada la naturaleza de esta clase de sociedad, resulta lógica. ARTÍCULO 776.- Administración separada. Se ha separado en el texto la palabra “sino”, que ha sido error tipográfico. Obedece en parte a las normas al respecto del Código italiano (artículo 2257) que es más preciso al efecto y bajo el antecedente del artículo 1223 del abrogado y 1859 del francés al que corresponde, que no son muy efectivos para el caso, teniendo como tiene el actual texto un carácter más propio, si bien consulta asimismo otros antecedentes, como el Código mejicano (artículo 2719), argentino (artículo 1672) y español (artículo 1693). ARTÍCULO 777.- Facultades del administrador. Se intercala la palabra “se” en el parágrafo I. Se agrega un párrafo al parágrafo II y un parágrafo III. Se basa en parte, en los dos primeros parágrafos, en disposiciones del Código argentino (artículo 1691), mejicano (artículo 2712) y otros, agregando al actual texto del parágrafo II una previsión necesaria para convocar a los socios a los efectos del propio parágrafo y otros. El nuevo parágrafo, III, obedece a la conveniencia de contar con un fondo de fines sociales (en relación con leyes sociales), en el que se incluye asimismo la estimulación de una función social de las empresas, en la medida de sus posibilidades. ARTÍCULO 778.- Administración conjunta. Responde a previsiones casi generalizadas al respecto, como lo determina el Código italiano (artículo 2258), español (artículo 1694), argentino (artículo 1693) y mejicano (artículo 1385). ARTÍCULO 779.- Revocación de la facultad de administrar. Si bien se basa en el 2259 del Código italiano, con antecedentes en el 1856 del francés (1222 del abrogado), se ha tenido presente que en el primer parágrafo, existiendo “motivo legítimo” (en el italiano se habla de “justa causa”, en el francés “causa legítima”, etc.), la voluntad unánime de los socios no puede ser desconocida para practicar la revocatoria, alejándose así de hacerlo “judicialmente” como lo plantea el Código italiano (el francés, no autoriza la

revocatoria en tal caso), trámite judicial que provoca a menudo largos procesos, en perjuicio del movimiento de la empresa. Se mejora la redacción del parágrafo II. ARTÍCULO 780.- Información a los socios; rendición de cuentas. Se trata de medidas elementales de garantía recíproca a los socios y para el desenvolvimiento de la sociedad. Muchos códigos lo prevén, así entre ellos el 716 del BGB, el 541 del Suizo de las Obligaciones, 2261 del italiano, incluyendo el artículo 1236 del abrogado, correspondiente a la Ley de Partidas. ARTÍCULO 781.- Innovaciones en inmuebles y otros. Con modificación en el “nomen” y en el texto, de carácter formal. Se origina en el artículo 1223 inciso 4 del Código abrogado, correspondiente al artículo 1859 numeral 4 del francés y a otros precedentes al respecto, como el artículo 1695 numeral 4 del español (basado en el francés), artículo 1936 numeral 4 del brasileño (basado igualmente en el francés), artículo 2081 numeral 4 del chileno. En el argentino, además, no se puede alterar el objeto de la sociedad (artículo 1695). Se le ha dado carácter más generalizado. En el “nomen” se cambia la palabra “sobre” por “en” y en el texto del artículo “en” por “sobre”. ARTÍCULO 782.- Derechos y obligaciones de los administradores. Se trata de una regla casi ritual al respecto. Se contempla en el Código alemán (artículo 713), el Suizo de las Obligaciones (artículo 540 numeral 1), 2260 (primera parte) del italiano, 1700 del argentino. Se lo ha referido al administrador (que puede ser un socio, varios o un tercero) y se ha previsto lo relativo al contrato social. No requiere cambio. ARTÍCULO 783.- Responsabilidad por las obligaciones sociales. En el parágrafo II: “salva” por “salvo”. Se origina, como antecedente, en el artículo 1225 y el 1226 del abrogado (igual al 1862 numeral 63 del francés), pero en especial se ha seguido la normativa del Código brasileño (artículo 1396, incluyendo el cotejo con su Proyecto de 1972: artículo 1084), el argentino (artículos 1747, 1751), 2095 del chileno, y asimismo el Código italiano (artículo 2267, primer periodo), con lo que se le ha dado, tal como está, la conformación actual, que no exige otro cambio que el de “salva” por “salvo” en su parágrafo I; en el conjunto asume un sentido de mayor equidad respecto de las responsabilidades de los socios. ARTÍCULO 784.- Excusión del patrimonio social. Corrección en el “nomen” y el texto “excusión” por “exclusión”. Si bien se funda en el artículo 2268 del Código Civil italiano (y a lo cual responden otros como el portugués: artículo 397 numeral 2, el Proyecto brasileño de 1972) que expresamente habla de “excusión”, por un error dactilográfico de origen se puso “exclusión”, que no responde correctamente al concepto, lo que no pudo rectificarse entonces y se hace ahora, con lo que queda correctamente claro. ARTÍCULO 785.- Actos del socio en su propio nombre. Se basa en el artículo 1227 del Código abrogado y 1684 del francés, 1628, 2ª parte, del español, 1398 del Brasil. Asume un carácter concreto con relación a la sociedad. La salvedad establecida in fine es de lógica aplicación de su organización y personería al efecto. El Código uruguayo sigue un parecido concepto (artículo 1919). ARTÍCULO 786.Se basa en el artículo 2269 del Código italiano y de otros que han seguido ésta línea de concepto, como el portugués (artículo 997 numeral 4) y el Proyecto brasileño de 1972 (artículo 1086). ARTÍCULO 787.- Exclusión de compensación. Se origina en el artículo 2271 del italiano, 1712 del argentino, en parecido sentido el Código Civil paraguayo (artículo 998). Se justifica por cuanto lo contrario daría lugar a situaciones que podrían perjudicar la marcha de la sociedad y porque no se da la relación correcta para la aplicación de la compensación, pues ofrece situaciones diferentes al caso de relación doble entre acreedor y deudor, ya que la sociedad constituye otro sujeto y el socio como tal asume asimismo otra posición. ARTÍCULO 788.- Imputación de pagos. Sustitución de la partícula “a” (a la sociedad) por “de”, como corresponde (de la sociedad). Se origina en el entonces artículo 1712 del Código peruano de 1936, ahora suprimido en el Código de 1984 pues se ha transferido la materia de sociedades sólo a sociedades mercantiles. Se mantiene por su efectivo sentido práctico, para prever situaciones conflictivas al respecto. Se ha sustituido la partícula “a” por “de” (en la primera línea) como corresponde y consta en el texto original. ARTÍCULO 789.- Acreedor particular del socio. Complementación. Se justifica la complementación hecha, para asegurar de una manera explícita la defensa que pueda hacer el acreedor respecto de su acreencia. Por lo demás, el precepto original se inspira en varias disposiciones de la codificación comparada: artículos 1755-1756 de la Argentina, inclusive en su Proyecto de 1936 en su artículo 1260; 2270 del Código italiano (primera parte); 2096 del chileno, alemán, artículo 725, segundo período; 544, segundo

período del Suizo de las Obligaciones. De otro modo podría dar la impresión de que en este caso sólo tenía el acreedor la vía señalada en el Código. ARTÍCULO 790.- Conocimiento de los terceros. Mejor aclaración en su parte final. Originado en el cotejo de los artículos 1718 del Código Civil argentino y 2267 (segunda parte) del italiano, así como en otros (por ejemplo el portugués, artículo 996, segunda parte), constituye una regla racional respecto de la oponibilidad a terceros, modificando en todo caso su parte final “a menos que se hubiesen publicado suficientemente”, en razón de que la palabra “publicado” limita su significado preferentemente a publicaciones impresas, en tanto que el concepto de “publicidad” es mucho más amplio (radio, televisión, etc.), lo que la justifica. ARTÍCULO 791.- Causas de disolución. Basado en el cotejo de muchas codificaciones y en especial en el artículo 2272 del Código italiano, el 1228 del Código abrogado y 1865 del francés, también reconoce otras fuentes de información al respecto, como el 2720 del mejicano, 545 del Suizo de las obligaciones, 1399 del brasileño. ARTÍCULO 792.- Efectos contra terceros. En el propio texto se ha suprimido la primera “coma” del parágrafo I y se ha sustituido la palabra “la” por “le”. Reconoce como fuentes o cotejos el 1768 del argentino y 2114 del chileno. ARTÍCULO 793.- Prórroga tácita. Se ha corregido en el texto: “salva” por “salvo” y la palabra “contarto” por “contrato”. Se basa en el artículo 2273 del Código italiano, 2721 del mejicano, 1229 del Código abrogado y 1866 del francés, 1703 del español, 1766 del argentino, 1401 del brasileño. ARTÍCULO 794.- Continuación de la sociedad en caso de muerte. Se ha corregido en el actual texto “este Capítulo” por “la Subsección siguiente” y se ha sustituido la palabra ”acepten” por “aceptan”. Se ha tomado en cuenta en su redacción, el Código abrogado (artículo 1252) correspondiente al francés (artículo 1868, primer período), 2284 del italiano, 1761 del argentino, 1402 del brasileño, 1704 del español. ARTÍCULO 795.- Renuncia de uno de los socios. Se funda en el artículo 2285 del Código italiano, en el 1233-1235 del abrogado, correspondiente al 1869-1871 del francés, 1414 del brasileño y 1002 del portugués. ARTÍCULO 796.- Exclusión. Basado sobre todo en el artículo 2287 del Código italiano, asume, sin embargo, un carácter un tanto diferente en cuanto a la parte final del parágrafo I, al cual además, se ha agregado una complementación relativa a “si no se hubiese acordado un procedimiento arbitral” en la línea de procurar agilizar las soluciones y evitar los largos procesos. Se ha suprimido en el texto la palabra “en” consignada por error dactilográfico en el parágrafo I y se cambia la frase “en el primer caso” por “por efecto del acuerdo unánime” en el parágrafo II. ARTÍCULO 797.- Disposiciones aplicables. Se basa en el artículo 731 del Código alemán (BGB) y en otros como el argentino (artículo 1788), el francés (artículo 1882), el brasileño (artículo 1409) y otros más, habiéndose procurado una forma práctica y fácil de liquidación. No requiere ningún cambio o modificación. ARTÍCULO 798.- Limitación de hecho de los poderes de los administradores. Su origen se halla en el Código italiano (artículo 2274) y venezolano (artículo 1682). ARTÍCULO 799.- Continuación de la personalidad; plazo de liquidación. Aclaración o refuerzo de concepto en el parágrafo I, con la inclusión de la palabra “sólo” y en el II la palabra “esté” por “está”. Basado en el Código civil de Venezuela (artículo 1681) y el mejicano (artículo 2786), el refuerzo consiste en intercalar la palabra “sólo” a fin de dar un mayor énfasis al objeto perseguido, para mayor previsión. ARTÍCULO 800.- Restitución de los bienes aportados en goce. Se origina en el Código italiano (artículo 2281), en el argentino (artículo 1706) y otros y tiene una redacción suficientemente clara. ARTÍCULO 801.- Liquidación parcial. Se basa en el Código italiano (artículo 2289), en el francés (artículo 1868, segunda parte). En el Código abrogado se reflejaba en el artículo 1232, segunda parte. También en otros como el argentino (artículo 1760) y el brasileño (artículo 1402).

ARTÍCULO 802.- Distribución del activo. Su origen se halla en el Código italiano (artículo 2282) y en el venezolano (artículo 1683), también se contempla en otros (el portugués, artículo 1018). La modificación consiste en intercalar las palabras “o devolución” para otorgarle mayor amplitud, pues los aportes pueden asumir diversidad de formas. ARTÍCULO 803.- Facultad de las sociedades de hecho. Se basa en muchos Códigos que reglan esta clase de sociedades, como el chileno (artículos 2057-2058, en el que se basa concretamente), el argentino (artículo 1663 y otros más, pues, se le concede amplio alcance normativo como para los casos o situaciones en “estado de sociedad” sin los medios respectivos. Así también el colombiano (artículo 2084), uruguayo (artículo 1862) y otros. Si bien se les niega por algunos criterios el carácter que se les asigna por carecer precisamente de los requisitos legales de existencia; en cambio, son situaciones de hecho que se dan con frecuencia, por lo que es dable el preverlas, como que también la doctrina más abundante es favorable a este criterio, aun en Francia donde el Código las ignora, pero en contrario no sólo la doctrina francesa sino la jurisprudencia en ese país la abordan y admiten, como es, entre otros casos, el frecuente de la situación de hecho concubinaria (allí donde no existe o no está reconocido el matrimonio de hecho). Se debe dar una solución a ese hecho producido, en que ambos están creando o explotando bienes; y otros casos similares o parecidos, que favorecen, además, la adopción de una previsión al respecto y aun para encausarlas o promoverlas en su caso, hacia sociedades de derecho o de formalización de sus condiciones, por lo que a todo esto responde el artículo, que si bien es muy genérico, se acomoda desde luego al tratamiento de “hechos”, salvando, además, lo relativo a terceros. ARTÍCULO 804.- Noción. La noción de mandato del Código Civil tiene el defecto de identificar sólo a uno de los elementos de la relación jurídica, el mandante, al que se refiere en la parte final, pero no al mandatario del cual sólo dice “una persona”, a cuya consecuencia para guardar concordancia en la redacción es preferible que en referencia al otro elemento de la relación jurídica se diga “otra”. ARTÍCULO 805.- Clases, formas y prueba del mandato. En el parágrafo II se sustituye la frase “hacerse” por “otorgarse” que es más precisa, porque el mandato por su particular naturaleza se otorga, no se hace. ARTÍCULO 806.- Aceptación y perfeccionamiento del mandato. Se mejora la redacción del artículo buscando su mayor claridad; de esta manera se sustituye la primera palabra que decía “El contrato” por la de “El mandato”, porque precisamente es éste el que se perfecciona con la aceptación del mandatario. Y en lo fundamental, en la segunda parte del artículo que se refiere a la aceptación tácita, se aclara en sentido que ella es emergente del cumplimiento de los actos o hechos encomendados al mandatario, que sin aceptar expresamente realiza sin embargo los actos pretendidos por el mandatario, haciendo expresa salvedad de que la aceptación tácita no comprende a los actos de mera conservación o urgencia, pues si bien ellos pueden ser realizados sin embargo de su cometido, no se desprende precisamente una forma de aceptación tácita. ARTÍCULO 807.- Aceptación tácita del mandato entre ausentes. La norma actual no es lo suficientemente clara en este caso del mandato entre ausentes, por cuya razón se reformula la redacción haciendo hincapié de que existe presunción de aceptación del mandato entre ausentes si el negocio encomendado al mandatario se refiere a los que en razón de su profesión u oficio acepta regularmente o bien cuando sus servicios fueron ofrecidos mediante avisos públicos, de todo lo cual se desprende la aceptación del mandatario, quien debe disponer, incluso en caso de excusa, las medidas inmediatas y urgentes referidas a la conservación del negocio. ARTÍCULO 808.- Presunción de onerosidad. Se modifica “salva” por “salvo”. ARTÍCULO 809.- Mandato general y especial. Siguiendo el orden de las clases de mandato mencionadas en el “nomen”, la normativa se ocupa en primer lugar del mandato general y en forma inmediata del mandato especial. ARTICULO 810.- Objeto. El texto actual del artículo 810 no refleja su contenido que más bien se refiere al objeto del mandato general y al del especial. De esta manera, el nuevo texto regula con mayor claridad estas situaciones jurídicas; así, el parágrafo I se encuentra redactado en positivo, determinando el objeto del mandato general al mismo tiempo que el parágrafo II se refiere al mandato especial y precisa los actos que se pueden realizar mediante el mismo, con un nuevo orden de los actos comenzando por la enajenación que es el acto jurídico más grande que puede realizar el mandatario, seguido de la hipoteca, para luego referirse a la transacción y finalmente a otros actos de disposición que se enuncian en forma genérica, pues a través de ellos podrá conferirse mandato para las desmembraciones del derecho de propiedad, tales como el usufructo, reconocimiento de servidumbres y en general, todo lo que hace a la disposición de actos jurídicos. ARTICULO 811.- Extensión. Al igual que en el artículo anterior, el parágrafo I se redacta en afirmativo. Se cambia la palabra “cumplimiento” por “ejecución”. En el parágrafo II se cambian las voces “ lo que se le ha prescrito” por las de “los límites fijados”, porque el mandato, por definición, es un contrato en cuya consecuencia no puede emplearse la palabra “prescrito” que

significa imposición u orden. Asimismo, se agrega en el parágrafo II un nuevo período, consecuente con el primero, en cuya virtud los actos que realiza el mandatario excediéndose del mandato, no comprometen al mandante, salvo que los hubiera ratificado. ARTÍCULO 812. Capacidad. El parágrafo III preceptúa el caso de que el mandato sea conferido en favor de un incapaz, lo que es una situación admitida por la doctrina, caso en el que el mandante corre con el riesgo de que su mandatario tenga tal condición, pero como es su elección asume las responsabilidades del caso. El texto actual en forma inmediata condiciona que en este caso el menor sea “capaz de querer y entender”, lo que no corresponde, porque si se trata de quién es capaz de querer y entender, ya no es un incapaz sino un capaz de obrar, en cuya consecuencia es mejor aclarar que cuando el mandante confiere mandato a un incapaz asume el riesgo de su elección. ARTÍCULO 813.- Simple recomendación o consejo. Se aclara el párrafo final “excepto si dentro de una relación contractual se da con negligencia o resulta en general de un acto ilícito” en sentido de que, existiendo una relación contractual, se otorgue consejo con negligencia de cuya consecuencia se cause daño, se debe resarcirlos. Fuentes: Artículo 1893 del Código Civil Argentino, artículo 2121 Código Civil de Chile y artículo 676 del Código Civil Alemán (BGB). ARTÍCULO 814.- Obligación de cumplir el mandato. En el parágrafo II sólo en el orden gramatical se cambia el orden de las palabras “Está asimismo” que ahora comienza diciendo “Asimismo, está”. ARTÍCULO 815.- Diligencia y responsabilidad del mandatario Se mejora la redacción del “nomen” que dirá “Diligencia y responsabilidad del mandatario”. ARTÍCULO 816.- Responsabilidad frente a terceros. Se mejora la redacción y inserta el monosílabo “se” antes de las palabras “ha excedido” . Se sustituye la palabra “bastante” que figura después de “conocimiento” porque ella es vaga y se la reemplaza con “suficiente”, en el sentido que el mandatario tenía la obligación de hacer conocer la extensión de su mandato. Asimismo, para marcar la diferencia en el caso que el mandatario actúa a título personal, se antepone el adjetivo “bien” antes de “si contrajo”, con cuya corrección se distinguen los casos en que se actúa como apoderado o por el contrario en forma personal a los efectos de las obligaciones emergentes. ARTÍCULO 817. Información al mandante y obligación de rendir cuentas. Se amplía el contenido normativo del artículo y se mejora la redacción del texto. En el parágrafo I se aclara que el mandatario está obligado a informar al mandante, así como hacerle conocer circunstancias nuevas en virtud de las cuales haya realizado negocios mas allá del mandato, siempre que beneficien al mandante, lo que determina que ellos hubieran podido ser ratificados por el mandante. En el parágrafo II se aclara la redacción, pues el mandatario no sólo está obligado a rendir cuentas de su cometido, sino también a hacer llegar al mandante todo lo que haya recibido con motivo del mandato, aunque lo recibido realmente no se hubiera debido al mandante. Finalmente, se agrega un nuevo período en el parágrafo II referido a la existencia de una previa dispensa de rendición de cuentas, la que no surtirá ningún efecto cuando el mandatario se encuentre obligado a responder por dolo o culpa grave. ARTÍCULO 818.- Sustituto del mandatario. Se modifica la redacción del artículo y se lo desarrolla en tres parágrafos, partiendo del principio que consagra el I en sentido que la sustitución de mandatario es posible sólo cuando el mandatario está facultado o bien cuando la naturaleza del mandato lo permite. El parágrafo II se refiere a los casos en que el mandatario designa un sustituto sin estar facultado, o bien cuando no era menester por la naturaleza del mandato, en cuya consecuencia asume las responsabilidades emergentes. Finalmente, el parágrafo III faculta al mandante para que en los casos en que se haya designado un sustituto sin que corresponda, pueda actuar directamente contra éste. ARTÍCULO 819.- Pluralidad de mandatarios. Se aclara la redacción y se cambia el orden de los parágrafos, colocando como III el que originalmente estaba como II. En el parágrafo I se suprime la voz “un”, además de que la palabra “nombran” se escribe en singular, porque se refiere al acto de nombrar, en cuya consecuencia dirá : “Cuando por acto único se nombra...”. El parágrafo II que originalmente era el III, establece que cada uno de los comandatarios puede concluir el negocio si acaso no existe instrucción en sentido que los comandatarios deben actuar conjuntamente, en cuyo caso el mandante tiene la obligación de comunicar a los otros comandatarios sobre la conclusión de la gestión, porque de su omisión pueden surgir la obligación de resarcir ya que los otros comandatarios pueden haber incurrido en gastos para la conclusión del mandato ignorando que éste ya fue concluido por uno de los mandatarios. El parágrafo III, que antes era II, es mantenido con su redacción original. ARTÍCULO 820.- Intereses por las sumas cobradas. Respetando el contenido jurídico de la norma, se mejora su redacción a partir de la mención del sujeto, o sea, del mandatario. ARTÍCULO 821. Obligaciones del mandante respecto a lo hecho por el mandatario. Por razones de mejor redacción se corrige el parágrafo I sustituyendo la oración “...está sujeto a cumplir las obligaciones” por la de “...está sujeto al cumplimiento de las obligaciones”, agregando “in fine” “para la ejecución del mandato”. En lo demás se mantiene el texto.

ARTÍCULO 822.- Anticipos, pago de gastos y retribución. Se aclara la redacción para su mejor comprensión, por cuya razón en el parágrafo I, tomando en consideración que el mandante está obligado a proveer al mandatario los anticipos necesarios, se suprime la frase que decía “si éste lo pide”, porque su inclusión en la norma suprime de hecho el carácter obligatorio de la provisión de fondos. En el parágrafo II dos correcciones de mera forma, después de la parte inicial que dice : “Si el mandatario hubiese provisto fondos”, en forma inmediata dirá que “el mandante está obligado a reembolsarlos”, pues en el texto corregido el sujeto estaba mencionado en segundo término. En la parte final de éste parágrafo se cambia la voz “salva” por “salvo”. En el parágrafo III, siempre en lo formal, se dice que “...la retribución, ésta será fijada por el juez” en vez de “la fijará el juez”. ARTÍCULO 824.- Derecho sobre los créditos. Derecho de retención. Correcciones de mera forma, pues en el parágrafo II se pone coma (,) después de las palabras “asimismo” y “cosas”. ARTÍCULO 825.- Mandato colectivo. Para mejorar la redacción evitando el uso sucesivo de la palabra “por”, se comienza diciendo “El mandato que confieren dos o más personas...”, y en la parte final la posibilidad de que el mandato sea revocado por todos los mandatarios se redacta de manera más directa en el único caso en que exista justo motivo. ARTÍCULO 827.- Causas de extinción. Se introducen correcciones simplemente de estilo, en cuya consecuencia, como quiera que el “nomen juris” de esta Sección IV es “De la extinción del mandato”, no hay necesidad de repetir este “nomen” en el mismo artículo, como actualmente dice “Causas de extinción del mandato”, por cuya razón el nuevo “nomen” dirá : “Causas de extinción”. En el numeral 1 y para uniformar la terminología, se cambia la voz “término” por la de “plazo” que es más precisa, y finalmente, el numeral 4 tiene nueva redacción en la que se amplía como causa de extinción la incapacidad sobrevenida de mandante o de mandatario. ARTÍCULO 828.- revocabilidad del mandato. Desde el punto de vista gramatical, en el parágrafo II se cambia la voz “término” por la de “plazo”, y la frase “en ambos casos” por la de “en estos casos”, porque no sólo se trata de dos casos, la revocatoria antes del plazo o antes de la conclusión del negocio, para que se diga de “ambos casos”, sino también que, siendo el mandato de duración indefinida, no se hubiere dado prudencial aviso, o sea que estrictamente se trata de tres casos. ARTÍCULO 829.- Mandato irrevocable. Por razones de redacción, en el numeral 2 del parágrafo I se agrega, después de la letra “y” la voz “del”, a cuya consecuencia este numeral dirá : “Si es otorgado en interés común del mandante y del mandatario...”. Asimismo, en el parágrafo II, se suprime la palabra “por” que está después de la letra “o”. Finalmente, en el período final se suprime las voces “que se haya”, por no ser necesarias.

ARTÍCULO 830.- Revocación frente a terceros. En el primer período, por razones de redacción de cambia la frase “a sólo el mandatario” por la de “sólo al mandatario”, y en el último período, se reemplaza la frase “recurso” por la de “acción”, que es la que realmente puede hacer valer el mandante contra el mandatario. ARTÍCULO 832.- Renuncia del mandatario. Se modifica la redacción para la mejor claridad de la norma, en cuya consecuencia, en el parágrafo I, producida la renuncia se debe notificar con la misma al mandante con la debida anticipación, lo que resulta más claro que decir, como actualmente lo hace la norma, “notificando su desistimiento al mandante con un término prudencial”. De la misma manera, en el parágrafo II, la norma se refiere al caso de que si la renuncia no responde a justo motivo, surge para el mandatario la obligación de resarcir al mandante. ARTÍCULO 833.- Muerte o incapacidad del mandante o del mandatario. Sin perder la esencia de la redacción original, se mejora la redacción en ambos parágrafos, y en el I se complementa la mención que se hacía del “peligro”, que en forma aislada no significaba nada; de esta manera se dice que el mandatario, aun conociendo la muerte del mandante, debe continuar con la ejecución del mandato si “existe peligro en el retardo”. En el parágrafo II, se mejora la redacción del párrafo final de la norma aclarando que los herederos o quien represente al mandatario fallecido, sin perjuicio de dar aviso del hecho al mandante deben también tomar las medidas que las circunstancias aconsejan. ARTÍCULO 834.- Disposiciones aplicables. En el parágrafo I se parte de la regulación del mandato a través de las normas del propio Código Civil. Se elimina la mención de la Ley de Organización Judicial, porque este es un cuerpo legal que sólo se ocupa de la estructura orgánica del Poder Judicial, en cuya consecuencia no tiene norma alguna que se ocupe del mandato judicial. La remisión que hace el Código Civil se explica porque en la anterior Ley de Organización Judicial de 19 de mayo de 1972 existía el artículo 272, que se ocupaba de la representación sin mandato, tema que ya no figura en la actual ley, lo que justifica la exclusión. En el parágrafo II se prevé que, a falta de otras disposiciones, se aplican las pertinentes del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 835.- Facultades especiales. Revocación.

Se introducen importantes complementaciones al texto normativo. En el parágrafo I se aclara que el poder general no confiere represcentación para hacerla valer en procesos judiciales, puesto que para tal caso se requiere de poder especial que por su naturaleza se rige por su literalidad. En el parágrafo II, manteniendo el espíritu de la norma, se aclara que en caso de revocación del poder, el mandante debe comparecer por sí o alternativamente constituir nuevo apoderado. Finalmente, se agrega un nuevo parágrafo conforme al cual si el mandante por sí mismo realiza una determinada actuación procesal, no significa necesariamente la revocación del mandato, salvo que se aclare lo contrario. ARTÍCULO 836.- Fidelidad. Mandato de parte contraria. Se cambia el “nomen”, agregando la palabra “fidelidad” y empleando el singular de “parte contraria” por el plural de “partes contrarias”, en vista de que existe unicidad tanto con respecto a la parte demandante como de la contraparte demandada. Se incluye un nuevo parágrafo I que recoge la propuesta de la Comisión Revisora del H. Senado Nacional de 1986. En el parágrafo II se cambia la palabra “juicio” por “proceso” por ser la más correcta. ARTÍCULO 837.- Prohibición. Se simplifica el “nomen juris” empleando sólo la voz “prohibición” para no emplear una oración completa. Asimismo, se cambia la redacción con el fin de evitar el sentido tautológico de “retribución” y “pago”, así como para precisar el alcance de la prohibición. ARTÍCULO 840.- Presunción de gratuidad. El “nomen” del artículo no guarda relación con su contenido, en cuya consecuencia se lo cambia por el de “Presunción de onerosidad”. Se mejora la redacción del parágrafo II, aclarando que el depositario tiene derecho a percibir una remuneración cuando desempeña una actividad profesional con motivo del depósito. ARTÍCULO 842.- Noción. La noción de depósito voluntario del artículo 842 no refleja de manera exacta su verdadera naturaleza, porque al decir que “la elección del depositario está librada a la sola voluntad del depositante”, más bien se refiere a un acto jurídico unilateral, porque prima únicamente la voluntad del depositante sin tomar en cuenta la del depositario, apartándose del principio de que a nadie se le puede obligar a recibir una cosa contra su voluntad. En consecuencia, se propone una nueva redacción que precisa con más claridad el concepto. ARTÍCULO 843.- Capacidad. Este artículo que recoge el contenido del artículo 1285 del Código Civil de 1831, ha sido clarificado en su redacción. De esta manera, en el parágrafo I se cambia la palabra “concierta” por “conviene”, porque se trata de una verdadera convención. En el parágrafo II, como quiera que se refiere al caso del depósito hecho por un incapaz a un capaz, no obstante el depositario, por el mismo hecho de gozar de capacidad de contratar, asume todas las obligaciones del verdadero depositario, y como tal puede ser perseguido por los representantes legales del incapaz, que pueden ser el tutor o el curador, según los casos. El parágrafo III no tiene variaciones. ARTÍCULO 845.- Extensión de la responsabilidad. Se modifica el “nomen” porque se trata de la extensión de la responsabilidad del depositario por encima de la del “bonus pater familias”, de cuya consecuencia se sustituye la introducción del artículo que decía : “El depositario empleará la diligencia de un buen padre de familia”, cuando más bien se trata de la máxima diligencia que se debe poner en la custodia de la cosa depositada. Esta solución es más consecuente con la prevista en el artículo 1288 del Código Civil de 1831 que ha inspirado el actual artículo 845. ARTÍCULO 846.- Depósito en cofre cerrado o paquete sellado. Manteniendo la actual redacción, pero para aclarar más la palabra “registrar” que puede llevar a confusión, se agrega “o revisar”, lo que facilita la comprensión exacta de la norma. Igualmente, se cambia “salva” por “salvo”. ARTÍCULO 847.- Prohibición de uso del depósito. Modalidad de la custodia. Se corrige el “nomen” que se refiere al uso del depósito, cuando por el contrario se trata de una “prohibición de uso” porque el depositario no puede servirse en su beneficio de la cosa depositada. En el parágrafo I se dice “sin permiso expreso o presunto”, cuando lo opuesto a expreso es lo tácito, lo que justifica la corrección introducida cambiando la palabra “presunto” por “tácito”. En el parágrafo II, para no hablar en forma reiterativa del depositario, se comienza diciendo “Sin embargo” en referencia al depositario que puede cumplir la custodia en forma diferente a la convenida. ARTÍCULO 848.- Devolución del depósito. En la intención de mejorar la redacción, se introducen modificaciones de orden simplemente formal. Así, se cambia el “nomen” por el de “Devolución del depósito”, no siendo necesario referirse a los frutos e intereses, que son consecuencia de la devolución. En la parte normativa, se aclara que la obligación de devolver nace para el depositario en cuanto sea requerido por el depositante, y en la parte final se elimina la palabra “todo”, porque con el cambio de puntuación ya no resulta necesario. ARTÍCULO 849.- Deterioros, pérdida y aviso. Se introducen correcciones de mera forma en el parágrafo II, agregándose comas (,) después de las palabras “depositario” e “imputable”. También se coloca coma (,) después de la conjunción “mas”. ARTÍCULO 850.- Restitución y retiro de la cosa. Se introducen correcciones de forma mejorando la redacción con la finalidad de que la norma sea de fácil lectura y asimilación, que es uno de los temas que se debe observar en la codificación, pues sin renunciar a su esencia científica, cuando la norma es de redacción fácilmente asimilable, mejor llega a su destinatario. De esta manera, en

el parágrafo I se establece como principio fundamental en materia de depósito que el depositario debe entregar o restituir la cosa al depositante en cuanto éste la requiera. Este principio sólo se excepciona en los siguientes casos : 1. Cuando se haya convenido un plazo en interés del depositario (aquí se cambia la voz “término” por la de “plazo”); 2. Cuando el depositario cuente con una orden judicial de retención de la cosa depositada, o alternativamente que, siempre con origen judicial, exista una orden de retención; 3. finalmente, cuando la cosa depositada sea un arma y el depositario tenga fundado temor que se haga mal uso de ella. En el parágrafo II se cambia la voz “término” por la de “plazo”. ARTÍCULO 851.- Persona a la que se debe restituir el depósito. La redacción original en este punto no tiene la claridad necesaria, por lo que manteniendo su espíritu se introducen modificaciones meramente formales. ARTÍCULO 852.- Muerte, incapacidad o ausencia del depositante. Depósito hecho por el administrador. El parágrafo I no tiene correcciones. En el parágrafo II se coloca “coma” (,) después de la palabra “depositante”. En el parágrafo III se mejora la redacción. ARTÍCULO 853.- Pluralidad de depositantes o depositarios. Las correcciones son de mera forma; así, en el parágrafo I se borra la “coma” (,) que está después de la palabra “depósito” y se pone “coma” (,) después de “caución”. En el parágrafo II se cambia la palabra “detenta” por las de “tiene la cosa en su poder”. ARTÍCULO 856.- Reembolso, indemnización y pago al depositario. Se mejora la redacción, aclarando que la indemnización debida por el depositante es a causa de las pérdidas ocasionadas por el depósito ; se cambia la palabra “indemnizarlo” por “indemnizarle” y se borra la “coma” (,) después de la palabra “ocasionado”. ARTÍCULO 857.- Derecho de retención del depositario y acción del depositante. El parágrafo I se mantiene sin variaciones, y en el parágrafo II respetando su contenido, se introducen correcciones de simple redacción, para resaltar la posibilidad de que el depositante, no obstante el derecho de retención reconocido al depositario hasta que se le pague todo lo debido, pueda pedir la devolución ofreciendo una garantía suficiente para pagar al depositario lo debido en el caso de que los cargos reclamados por éste no se hallen debidamente justificados. ARTÍCULO 859.- Régimen y prueba del depósito necesario. La corrección es de mera forma, aclarando que la referencia que se hace a los casos 1 y 2 en los dos parágrafos del artículo, es a los “numerales” 1 y 2. En lo demás, no existe ninguna variación. ARTÍCULO 862.- Noción y régimen. El texto actual tiene por “nomen” “Noción y régimen”, pero, estrictamente, este artículo no propone una adecuada noción del depósito irregular, aparte de que en la forma como está redactado peca de repetitivo porque en el parágrafo I se hace referencia que implica la facultad del depositario para usar de lo depositado, y en el parágrafo II se reitera esto mismo cuando dice que “se presume la facultad del depositario para usar del depósito”. Por estas razones, el nuevo texto en el parágrafo I desarrolla de manera más precisa la noción del depósito irregular, suprimiendo la parte que se refiere a la “facultad de usar de lo depositado”, que se la regula de manera específica en el parágrafo II. El parágrafo III no tiene modificaciones. ARTICULO 863.- Responsabilidad por las cosas entregadas. En consideración a que esta Subsección se ocupa del depósito en “hoteles, posadas o tambos”, en la redacción de artículo se complementa la referencia a los encargados de tambos, junto con los hoteleros y posaderos, y para todos ellos se establece la responsabilidad por las cosas recibidas de sus clientes en calidad de custodia, mejorando la redacción. ARTÍCULO 864.- Responsabilidad por las cosas llevadas al establecimiento. Se mejora la redacción del artículo, De esta manera, en el parágrafo I, para el caso de la responsabilidad de los hoteleros, posaderos y encargados de tambos, se agrega el caso de sustracción, y se suprime la parte final del artículo que se refiere a cosas que los huéspedes “no las hubiesen entregado”, porque resulta peligroso recargar la responsabilidad para estos casos, pues si nada se entregó por el huésped, nada tampoco puede reclamar. En el parágrafo II se complementa en sentido de que la responsabilidad también existe para el caso de daños causados por los empleados del establecimiento. ARTÍCULO 865.- Extensión de la responsabilidad. En forma consecuente con el “nomen juris” de la Subsección, en el parágrafo I se complementa haciendo mención a los encargados de tambos. Y en el parágrafo II que se ocupa de la exención de responsabilidad, se aclara en sentido de que ésta también comprende el caso de si la pérdida o deterioro es emergente de la naturaleza o vicio de la cosa. ARTÍCULO 866.- Cese de responsabilidad. Al igual que en los artículos anteriores, se incluye la referencia al encargado de los tambos. En los demás, manteniendo el sentido de la norma se mejora la redacción. ARTÍCULO 867.- Aplicación por extensión.

El texto actual ha sido corregido haciendo que la responsabilidad recaiga sobre los encargados de este tipo de establecimientos, porque derivar la responsabilidad a los dependientes es generar inseguridad jurídica a los que hacen uso de estos locales en los supuestos de eventual pérdida de sus efectos, como cuando alguien que va a un sauna deja su ropa en los correspondientes casilleros, en caso de sustracción o pérdida deberá reclamar al encargado y no sólo al dependiente. ARTÍCULO 868.- Reglas aplicables. Se introducen correcciones de simple redacción, y así se cambia la palabra “ese” por “el” y se suprime la palabra “reglas” empleada en segundo término. ARTICULO 869.- Clases de secuestro y noción. La redacción actual del Código que se refiere a la noción del secuestro en forma general, sin embargo, sólo se ocupa del secuestro judicial, para luego en el parágrafo II señalar las clases de secuestro. Es más conveniente puntualizar las dos clases de secuestro para en forma inmediata proponer la noción de cada uno de ellos. De esta manera en el parágrafo II nuevo se define el secuestro convencional resaltando su naturaleza de “contrato” así como la obligación del secuestratario de custodiar la cosa. En el parágrafo III se propone el concepto de depósito judicial, que surge directamente del mandato del juez, hasta que éste decida su entrega a quien corresponda. ARTÍCULO 870.- Derecho a retribución. Teniendo presente que esta Sección se ocupa del “secuestro”, en el parágrafo II se cambia la palabra “depositario” por la de “secuestratario” que es más propia. ARTÍCULO 871.- Obligaciones del secuestratario. En respeto al “nomen juris” que se refiere a las “obligaciones del secuestratario”, no depositario como antes decía, el parágrafo I establece como obligación fundamental restituir la cosa a la conclusión del litigio, dejando abierta la posibilidad de que la restitución pueda efectuarse con anterioridad en caso de que las partes se pongan de acuerdo, o se presente el caso de algún motivo legítimo. Finalmente, el parágrafo I reproduce lo que anteriormente era contenido del II, en tanto que el nuevo II es una disposición de naturaleza remisiva, en todo lo demás, a las previsiones del depósito voluntario. ARTÍCULO 872.- Régimen del secuestro judicial. En el parágrafo I se suprime la palabra “pero” que estaba después de “litigio”, por razones de mejor redacción, y en el parágrafo II se cambian las palabras “depositario” por la “secuestratario” y “mas en ambos casos sujeta ésta”, por “en ambos casos, el secuestratario está sujeto”, con lo que la norma gana en claridad.

ARTÍCULO 873.- Remoción del secuestratario. Unicamente se cambia la palabra “depositario” por “secuestratario” tanto en el “nomen juris” como en el artículo mismo. ARTÍCULO 874.- Alcances. La actual redacción del código es deficiente y repetitiva porque al referirse al contrato de “albergue” dice que “...puede comprender sólo el albergue”, por lo que se mejora la redacción. ARTÍCULO 879.- Noción general y clases de préstamo. En el parágrafo I se mejora la redacción suprimiendo las palabras “éste” y “se”. En el parágrafo II, con el mismo criterio, se ordena la redacción de manera que la norma se refiera en forma completa al mutuo y luego al como. ARTÍCULO 881.- Propiedad de la cosa ; frutos. Se mejora la redacción. ARTÍCULO 883.- Transmisibilidad a los herederos. Excepción. En el parágrafo I, para guardar consecuencia con el “nomen” y particularmente, en consideración a que las obligaciones a la muerte del causante se transmiten a los herederos, se cambia la palabra “pasan” por “se transmiten”. En el parágrafo II, se mejora la redacción, en cuya consecuencia se suprime las palabras “y a él personalmente” y se precisa el concepto del comodato “in tuito personae” diciendo “...en consideración especial a la persona del comodatario”. ARTÍCULO 884.- Custodia y uso de la cosa prestada. Se introducen correcciones de forma y se agrega un nuevo parágrafo. El parágrafo II se redacta en afirmativo, de manera que el comodatario usará la cosa respetando su naturaleza o lo acordado en el contrato. El nuevo parágrafo que será el IV, establece como sanción al incumplimiento de las obligaciones a cargo del comodatario, la facultad reconocida al comodante de pedir en forma inmediata la devolución de la cosa con más el resarcimiento del daño. ARTÍCULO 885.- Gastos ordinarios. Se complementa el artículo aclarando que se trata de los gastos ordinarios que debe soportar el comodatario. ARTÍCULO 886.- Pérdida o perecimiento de la cosa. Por razón de estilo, en el parágrafo II se omite la referencia al comodatario, puesto que el parágrafo anterior comienza ocupándose de él.

ARTÍCULO 889.- Devolución, compensación y retención. Las correcciones son de mera forma; así, en el parágrafo I sólo se invierte la redacción, pues antes decía “...devolver la cosa de acuerdo a lo convenido, en el estado en que se halla..”, en tanto que ahora dice “...devolver la cosa en el estado en que se halle, de acuerdo a lo convenido”. En el parágrafo II se aclara que recibió la cosa en buen estado, pues el texto actual sólo dice “la recibió en buen estado” ; finalmente, en este mismo parágrafo se cambia “salva” por “salvo”.

ARTÍCULO 891.- Plazo de restitución. Para uniformar la terminología, se cambia la palabra “término” por “plazo” tanto en el “nomen” como en el parágrafo I, y en este último se redacta evitando la reiteración en el empleo de la palabra “plazo”, como ocurría en el texto anterior. En el parágrafo II se mejora la redacción aclarando que si antes de los supuestos previstos en el parágrafo anterior sobreviene al comodante necesidad urgente e imprevista de uso de la cosa, puede exigir su restitución en forma inmediata. ARTÍCULO 895.- Noción. Manteniendo el espíritu de la norma se mejora la redacción, incorporando asimismo la mención del dinero como objeto del préstamo. ARTÍCULO 896.- Transferencia de la propiedad. En el “nomen” se suprimen las palabras “y efectos”. En cuanto al contenido, el artículo actual reproduce el artículo 1814 del Código Civil Italiano, pero no refleja de manera exacta los efectos del mutuo, que en verdad constituye una transferencia “sui géneris”, porque sin que exista contraprestación se hace transferencia de las cosas, objeto del mutuo, por cuya razón se propone una nueva fórmula jurídica que se aproxima más a precisar los efectos del contrato. ARTÍCULO 899.- Plazo. Se cambia la palabra “término” por “plazo”, tanto en el “nomen” como en el contenido normativo. Se agrega un nuevo parágrafo que será el I y que establece como principio que el plazo se presume acordado en favor de ambas partes, pero tratándose de mutuo a título gratuito, se lo presume en favor del mutuario. En el parágrafo II se hacen correcciones de puntuación; así se coloca “coma” (,) después de las palabras “días” en vez de “punto y coma” ( ;) como estaba antes, y de “cosecha”. ARTÍCULO 900.- Plazo judicial. Al igual que en casos similares, se cambia la palabra “término” por “plazo” tanto en el “nomen” como en el desarrollo del artículo. Se sustituye con un nuevo texto que contempla la situación de que, no existiendo plazo estipulado entre partes, éste será fijado por el juez apreciando las circunstancias. ARTÍCULO 901. Vicios de la cosa. Se introducen correcciones de mera forma en la redacción. De esta manera, en el primer período que se refiere al mutuo a título gratuito, se aclara que se aplica de manera extensiva la regla prevista en el artículo 893 para el comodato, y en el segundo período que se refiere al mutuo a título oneroso, se mantiene la actual redacción suprimiendo sólo las palabras “el mutuo” por estar ya mencionadas anteriormente. ARTÍCULO 902.- Devolución del mutuo. Se mejora la redacción de la segunda parte del artículo aclarando que la devolución se hará en el mismo lugar donde se hizo el préstamo, salvo que otra cosa se haya resuelto por las partes o lo establezca la ley.

ARTÍCULO 903.- Restitución del préstamo en metal no valorado o productos. Este artículo emplea un calificativo incomprensible: “metal no amonedado”, por lo que es preferible emplear una expresión mas fácilmente perceptible, como “metal cuyo precio no se halle determinado”, por lo que se corrige tanto el “nomen” como el contenido mismo del artículo. Asimismo, se mejora la redacción del párrafo final en sentido que el mutuario debe devolver siempre “cosas” de la misma cantidad y calidad, aunque su precio haya sufrido variaciones. ARTÍCULO 905.- Intereses moratorios. El texto se mantiene con su actual redacción, sólo se cambia la voz “término” por la de “plazo”. ARTÍCULO 908.- Pago e intereses. Este artículo de naturaleza remisiva establece que el pago del préstamo y la limitación de intereses, se reglan por lo dispuesto en el capítulo que se ocupa de las obligaciones pecuniarias, artículos 404 al 415 del código, por lo que agregar a continuación “régimen al cual se someten” es reiterativo, pues basta decir, como lo hace la parte principal, “se reglan por lo dispuesto en el capítulo relativo a las obligaciones pecuniarias”. ARTÍCULO 909.- Juegos de azar. Por razones de redacción y para evitar contradicciones, se redacta la norma en tres parágrafos, en cuya consecuencia en el primero se establece la prohibición a los juegos de envite, suerte o azar; en el segundo, en vía de excepción, se permite los juegos que contribuyen a la destreza corporal o mental, y en el III se faculta a los jueces a rechazar una demanda que pretenda el cobro de una postura excesiva.

ARTÍCULO 910.- Falta de acción. Prescripción. Se aclara que no se concede acción para el “cobro” de un juego de envite, suerte o azar, pues el texto corregido de manera equivocada decía que no se concede acción para el “pago”. ARTÍCULO 911.- Prohibición de repetir. Sólo se aclara el artículo en sentido de que quien perdió en “juego permitido”, o sea, en el caso de los juegos previstos por el artículo 909 parágrafo II (nuevo), no puede repetir. ARTÍCULO 915.- Loterías, rifas y sorteos. Este artículo tiene nueva redacción, pues se agrega el parágrafo II que concuerda con la ley de 23 de abril de 1828 que crea la Lotería Nacional con la finalidad de arbitrar fondos para el sostenimiento de las instituciones de beneficencia y para atender las necesidades sanitarias de la República, y con el Decreto Supremo Nº24446, en cuya consecuencia se redacta de nuevo el parágrafo II. En el nuevo parágrafo II se establece que el plazo para el cobro de los premios es de sesenta días computable a partir de la fecha del sorteo, como dispone el artículo 12 del Decreto Supremo 24446 de 20 de diciembre de 1996. Si dentro del plazo no se reclama el pago el importe de los premios, se revierte a favor de la lotería. ARTÍCULO 916.- Noción. Se mejora la redacción porque decir que “La fianza es el contrato en el cual...” carece de precisión, en cuya consecuencia se busca dar sentido a la noción de fianza diciendo que “La fianza es el contrato en virtud del cual...”. ARTÍCULO 918.- Validez de la fianza. Se redacta la norma en afirmativo, lo que le da mayor claridad. ARTÍCULO 921.- Fiador del fiador. Se pone “coma” (,) después de la palabra “principal”. ARTÍCULO 924.- Fiador que cae en insolvencia. Se introduce una corrección de mera forma en el parágrafo I, en la parte que dice “el deudor debe dar otro en su lugar”. Como quiera que se refiere al hecho que el fiador ha caído en insolvencia, es preferible emplear la voz “constituir” en vez de “dar”. ARTÍCULO 927.- Bienes que deben indicarse para la excusión. En el parágrafo II se especifica que no deben señalarse bienes situados fuera del país o del distrito judicial en que deba realizarse el pago, y para una mejor construcción gramatical, se cambian las palabras “ha de” que están después de “en que” por la de “deba”. ARTÍCULO 928.- Deudor insolvente por culpa del acreedor. Se abrevia la redacción del “nomen” por razones de mejor redacción, manteniendo la integridad de la redacción original, la primera parte del artículo que se refiere al cese de la responsabilidad del fiador, se traslada a la última parte del artículo. ARTÍCULO 929.- Excepciones oponibles por el fiador. La redacción del “nomen” actual es demasiado larga, por lo que se la redacta de manera más abreviada. En cuanto al contenido mismo del artículo, se suprimen las palabras “que sean inherentes”, porque cuando inicialmente el artículo dice “que correspondan”, esta expresión vale tanto para el deudor principal como para la deuda. ARTÍCULO 930.- Fianza prestada por varios fiadores. Se mejora la redacción. De esta manera se abrevia el “nomen” y, en cuanto al contenido, para evitar la reiteración en el empleo de la palabra “deuda”, se dice que “cada uno está obligado a pagar la totalidad”, y finalmente, se agrega la palabra “se” delante de “hayan” para que no se confunda con el hecho de que los fiadores hayan pactado entre sí, pues el pacto es con el deudor. ARTÍCULO 931.- Efectos del beneficio de división. Se aclara el “nomen” porque este artículo estrictamente se ocupa de los efectos desprendidos del beneficio de división, y en el parágrafo I se cambia la palabra final “él” por la de “aquél”. ARTÍCULO 932.- Acreedor que ha dividido por sí mismo su crédito. El contenido del artículo es confuso cuando se refiere a la división de la acción, la que por sí misma no admite tal posibilidad, pues lo que se divide es el crédito como consecuencia haberse demandado en forma separada a los fiadores insolventes por sus respectivas cuotas, en cuyo caso esta decisión del acreedor no admite retracción. ARTÍCULO 934.- Subrogación en favor del fiador. El “nomen” actual se encuentra redactado en forma más larga que el mismo artículo, por lo que manteniendo su sentido se lo sintetiza considerando que el “nomen” debe expresar con claridad y en pocas palabras el contenido del artículo. ARTÍCULO 935.- Fiador de varios deudores principales. Este artículo inspirado en los artículos 1377 del Código Civil de 1831 y artículo 1951 del Código Italiano, ha sido modificado, por lo que se lo reformula sustituyendo las palabras “...el fiador de todos” por “el fiador que ha afianzado a todos” ; de la misma manera, se cambia la palabra “demandar” por la de “repetir” que es la precisa y que además guarda armonía con el artículo 936 siguiente que se ocupa de los casos en que no procede la repetición.

ARTÍCULO 936.- Casos en que no procede la repetición . Por razones de mejor redacción, respetando su contenido normativo, se redacta el artículo en forma más clara. El parágrafo I se redacta en afirmativo ; en el parágrafo II se aclara la situación del fiador que ha pagado sin ser demandado y sin dar aviso al deudor, en cuyo caso carece de acción de repetición contra el deudor, si éste en tal momento tenía la posibilidad legal de pedir se declare extinguida la deuda, hecho que era del conocimiento del fiador. ARTÍCULO 937.- Garantía de resultas, relevo del fiador y consignación de medios de pago. Se introducen modificaciones de estilo para mejorar la norma. De esta manera se sustituye el “nomen juris” con uno más abreviado en su redacción y más comprensivo. En los numerales 3, 4 y 5 se cambia la palabra “término” por “plazo”; además, en el numeral 4 se aclara su sentido; y finalmente, en el numeral 5 se suprime la voz “se” antes de “fugue”. ARTÍCULO 938.- Acción de repetición contra los demás fiadores. El parágrafo II comienza con la palabra “pero”. Como se trata de otro parágrafo, se lo redacta con independencia conceptual. ARTÍCULO 941.- Liberación del fiador. Se mejora la redacción del artículo a partir del “nomen” que ahora se llama “Liberación del fiador”. En el contexto, la actual redacción se refiere a la aceptación de una “cosa”, que si bien se trata de una expresión jurídica, pero resulta preferible cambiar por la palabra “bien”. ARTÍCULO 943.- Cualidades del fiador legal y judicial. Manteniendo el sentido jurídico de la norma se mejora su redacción. De esta manera, en vez de comenzar diciendo “El fiador que debe darse” se sustituye por las palabras “El fiador que debe constituirse...”, lo que permite completar el artículo diciendo que “debe tener las cualidades señaladas por el artículo 923”. ARTÍCULO 944.- Otras garantías en lugar del fiador. La corrección sólo es en el “nomen”, que ahora tiene una redacción más abreviada, pero conservando el sentido desprendido del contenido normativo. ARTÍCULO 946.- Capacidad y prohibiciones para transigir. Sanción de nulidad. Se sustituye íntegramente el texto del parágrafo II explicitando la prohibición de transigir sobre el estado y capacidad de las personas y sobre los derechos y bienes que por su naturaleza no pueden ser objeto de contratos. La nueva redacción acoge la proposición de la Segunda Comisión del Senado de 1985. Se complementa el “nomen” haciendo referencia a la sanción de nulidad. ARTÍCULO 947.- Responsabilidad civil que resulta de delito. Se sustituye la palabra “interés” por “responsabilidad” que es la que jurídicamente corresponde, tomando en consideración que de todo delito nacen dos acciones, civil una y penal la otra. En el caso de la responsabilidad civil, ella tiene por objeto la reparación del daño. Por tanto, lo que es materia de transacción es la “responsabilidad civil”. Posiblemente el defecto de emplear la palabra “interés” sea consecuencia de haber tomado como referencia el texto del artículo 1393 del abrogado Código Civil de 1831. ARTÍCULO 950.- Error de hecho y de derecho. Se establece el verdadero sentido en el caso de la transacción fundada en error, sea de hecho o de derecho, cuando el error se refiere a cuestiones que han dado lugar a controversia entre las partes. El Código dice a contrario, si el error no es relativo a cuestiones controversiales. Este artículo se inspira en el 1969 del Código Italiano donde se opta por la solución del nuevo texto. Asimismo, en la parte inicial del artículo se aclara que se trata de transacción “fundada” en error, ya que la redacción corregida sólo dice “transacción por error”. El publicista Dr. Carlos Morales Guillén hace un correcto comentario de éste artículo. Los Códigos italiano (artículo 1969) y venezolano (artículo 1719) se refieren sólo al error de derecho. En éste artículo nuestro Código supera a los modernos en los que, en principio, el error de derecho no anula la transacción. ARTÍCULO 951.- Nulidad, anulabilidad o falsedad de documentos. Se introducen correcciones formales y sustanciales. En el parágrafo I, la corrección es de forma, y se comienza puntualizando que es nula la transacción. En el parágrafo II que se ocupa de la anulabilidad, se le da su verdadero sentido en el caso que la transacción se haya celebrado en base a título nulo, en cuyo supuesto la anulabilidad puede pedirse sólo por la parte que ignoraba la causa de nulidad del título. El parágrafo III se mantiene con su redacción original. ARTÍCULO 952.- Anulabilidad por cosa juzgada. En el parágrafo I se mejora la redacción que se refiere al caso de haberse transado sobre un pleito terminado con sentencia ejecutoriada, que no haya sido conocida por las partes o una de ellas ; el antecedente de la norma es el artículo 1402 del código de 1831y artículo 1974 del Código Italiano. En el parágrafo II se regula el caso que la sentencia todavía no haya pasado en autoridad de cosa juzgada, pero si existe transacción ella es completamente válida. ARTÍCULO 953.- Descubrimiento de nuevos documentos. Se reformula el artículo y se lo desarrolla en dos parágrafos. En el I se establece que la transacción es válida aun cuando se encuentre nuevos documentos no conocidos al momento de la transacción, salvo que hubieren sido retenidos o maliciosamente ocultados. En el II se preceptúa que la transacción es anulable

cuando versa sobre un negocio determinado, pero documentos posteriores prueban que una de las partes no tenía derechos en relación al objeto de la transacción. ARTÍCULO 954.- Responsabilidad por evicción y vicios de la cosa. Se mejora la redacción con una construcción gramatical que invierte los términos del texto del artículo. ARTÍCULO 956.- Promesa de pago y reconocimiento de deuda. Por razones de mejor redacción se redacta mencionando la figura de la promesa de pago o reconocimiento de deuda, con lo que la norma gana en claridad. Asimismo, se cambia la palabra “salva” por “salvo”. ARTÍCULO 957.- Promesa pública de recompensa. Esta norma que en el fondo encierra una aplicación de los negocios jurídicos no recepticios, sólo tiene correcciones de forma; de esta manera se cambia la palabra “alguna” por “una” y se agrega la voz “para” después de “alguien”. ARTÍCULO 959.- Plazo de validez. Se cambia la palabra “término” por la de “plazo”, tanto en el “nomen” como en el contenido del artículo. ARTÍCULO 960.- Revocación de la promesa. Se cambia la palabra “término” por “plazo” en el parágrafo I. ARTÍCULO 961.- Acción. Se cambia la palabra “motivo” por “causa”, que es más precisa y se añade “último” antes de “por”. Asimismo, se agrega un nuevo parágrafo que se refiere al enriquecimiento sin causa que recae sobre una cosa determinada, en cuyo caso el que la haya recibido tiene la obligación de restituirla en especie al tiempo de la demanda o, de lo contrario, indemnizar los daños y perjuicios. ARTÍCULO 962.- Carácter subsidiario de la acción. En el orden formal se cambia la palabra “ejercer” por la de “ejercitar” tomando en cuenta que se refiere a la acción. Asimismo, se suprime las palabras “que ha” que se encuentran al final antes de “sufrido”. ARTÍCULO 963.- Indebido objetivo. Se adopta una nueva formula jurídica desarrollada desde la situación de quien realizó el pago. Se cambia el “nomen”, que será el de “Indebido objetivo”, porque ése es el sentido de la norma y para diferenciarlo del “indebido subjetivo” del que se ocupa el artículo 966. ARTÍCULO 964.- Deberes morales o sociales. En el parágrafo I que se ocupa del pago hecho por persona capaz, se agrega el caso del pago efectuado por un incapaz, que hace procedente la acción de repetición. En el parágrafo II se aclara que los deberes morales o sociales que por su naturaleza constituyen obligaciones naturales, éstos no producen efectos. ARTÍCULO 965.- Prestación inmoral. Para que el contenido del artículo guarde armonía con el “nomen” que se llama “Prestación inmoral”, se agregan las palabras “la moral y” después de “contraria a”. ARTÍCULO 967.- Frutos. Se corrige el “nomen” que sólo será “Frutos” eliminando la palabra “Intereses”, porque frutos es una expresión genérica que comprende los frutos naturales y civiles, y dentro de éstos últimos se encuentran precisamente los intereses. De la misma manera, se invierte el orden de los numerales, para regular primero el caso de quien obró de buena fe, y en el segundo el de quien obró en contrario, concordando así con lo preceptuado en el artículo anterior. ARTÍCULO 968.- Restitución de cosa determinada. En el parágrafo I, por razones de redacción, se cambia la palabra “queda” por “está”. Teniendo en consideración que se regula en primer término el caso de la buena fe, lo que antes era parágrafo III se lo sube como II, y se corrige en sentido de que quien recibió de buena fe, “no” responde en caso de perecimiento o deterioro de la cosa, es decir, se agrega la voz “no”, pues en el texto corregido se adoptaba una solución contraria en sentido de que, recibiéndose de buena fe, se respondía por el perecimiento, sancionando la buena fe. En el parágrafo III, antes II, se agrega la alternativa para el caso de perecimiento parcial cuando se reciba la cosa de mala fe, facultando a quien dio la cosa para que pueda pedir el equivalente de la cosa o, en su defecto, la restitución y una indemnización equivalente a la disminución de su valor. ARTÍCULO 969.- Enajenación de la cosa. En el parágrafo I se aclara que, habiéndose recibido la cosa de buena fe y enajenándosela antes de que el enajenante conozca la obligación de restituir, en tal caso debe devolver el precio percibido, porque ésa es la contraprestación en materia de enajenación o compraventa. En el parágrafo II se cambia la voz “queda” por “está”. ARTÍCULO 970.- Tercero adquirente a título gratuito. Se borra la “coma” (,) que estaba después de la palabra “gratuito”. ARTÍCULO 971.- Pago indebido hecho a un incapaz.

Para completar el sentido jurídico de la norma, se aclara que el incapaz que recibe un pago indebido debe restituirlo, aunque sea de mala fe. Se suprime la palabra “personalmente” que está antes de “reciba” porque es sobreentendido que, si se hace un pago indebido en favor del incapaz, se lo ha hecho “personalmente”. ARTÍCULO 972.- Reembolso de gastos y mejoras . Se aclara que la restitución se refiere a los gastos y mejoras regladas en el capítulo II del Título II del Libro Segundo. ARTÍCULO 973.- Gestión asumida de un negocio ajeno. En el parágrafo I se suprime las palabras “a ello” que están después de “obligado”, tanto por no ser necesarias cuanto porque más adelante están las palabras “de ella”. Se agrega un nuevo parágrafo que se refiere al caso de que el propietario muera antes de que el gestor concluya el negocio: subsiste la obligación de éste hasta que los herederos puedan concluir el negocio por sí mismos. ARTÍCULO 975.- Aplicación de las obligaciones del mandato. Se modifica el “nomen” porque refleja mejor el contenido normativo, y en cuanto a éste, se redacta la norma de modo directo y no condicional como se encontraba. Asimismo, se suprime el parágrafo II porque esta situación jurídica ya se encuentra desarrollada en el parágrafo II nuevo del artículo 973. ARTÍCULO 976.- Aviso al propietario. Se cambia la palabra “él” por “éste”. ARTÍCULO 977.- Responsabilidad del gestor. Se modifica la redacción del parágrafo II en sentido de que el juez, considerando las razones que obraron en el gestor para asumir la gestión, puede reducir el monto del resarcimiento si acaso existiere culpa que le obligue a su pago. ARTÍCULO 979.- Obligaciones del propietario. Se introducen correcciones de forma en este artículo, mejorando y aclarando su redacción, pero sin afectar su contenido. ARTÍCULO 980.- Apreciación de la utilidad. Se complementa al final del artículo las palabras “la gestión” antes de “se realiza”, que aclara el momento que da lugar a la apreciación de la utilidad o necesidad del gasto o de la gestión realizada. ARTÍCULO 983.- Reembolso por asistencia familiar y gastos funerarios. Se aclara la redacción en sentido de que quien debe formular el reclamo es el extraño que ha pagado los gastos; además, para evitar la repetición de las mismas palabras, se cambia la parte final del artículo que ahora dice: “de hacer valer ningún reclamo”. ARTICULO 984.- Resarcimiento por hecho ilícito. Se suprime la palabra “injusto” después de “daño”, porque ésta no tiene una categorización que permita diferenciar entre un supuesto daño justo y otro injusto. El daño, como uno de los elementos de la responsabilidad civil, no puede tener el adjetivo de “injusto”, porque al margen de cualquier consideración se concreta en el perjuicio patrimonial que se ocasiona a otro, por dolo o por culpa. ARTÍCULO 986.- Estado de necesidad. El texto actual se refiere a la situación de quien por “salvar un derecho propio o ajeno” ocasiona a otro un daño para impedir otro mayor, debe indemnizar al perjudicado. El estado de necesidad se justifica cuando se trata de salvar a la persona, sea la propia o la ajena, pero no es el caso del “derecho” propio o ajeno, amenazado de un cierto peligro. El artículo 986 se inspira en el artículo 2045 del Código Civil Italiano, en el cual el estado de necesidad se encuentra regulado en función de preservar a la propia persona o ajena de un daño grave. Por estas razones se modifica sustancialmente la redacción actual del artículo 986, resaltando que el daño se refiere a la “persona”. Finalmente, se suprime el parágrafo II por su falta de claridad y sentido jurídico. ARTÍCULO 991.- Responsabilidad de los maestros y de los que enseñan un oficio. Se cambian las palabras “estando bajo su vigilancia” que está después de “emancipados” por la frase “por el tiempo que hayan estado bajo su vigilancia”, puesto que se debe aclarar que la responsabilidad de los maestros y de quienes enseñan un oficio está limitada sólo al tiempo que los alumnos y aprendices estén en clases, pero después de ellas la responsabilidad es de los padres o tutores. ARTÍCULO 992.- Responsabilidad de los patronos y comitentes. Se mejora la redacción aclarando que la responsabilidad de patronos y comitentes por sus domésticos y empleados, es emergente del hecho de que con motivo de los trabajos encomendados causen daño a otro. ARTÍCULO 993.- Repetición. Se introduce correcciones de mera forma en el parágrafo I; así, se pone “comas” (,) después de las palabras “maestro” y “tutor”; también se suprimen las palabras “como resarcimiento”, que estrictamente no corresponde porque se trata de una acción de repetición, además de que el daño ha sido causado a otra persona y no a quien

pagó por cuenta de las personas referidas en los artículos precedentes; es decir, que la indemnización se debe a quien sufrió el daño. Finalmente, se cambia la palabra “contaba” por “tenía”. ARTÍCULO 994.- Valoración de daños. Este artículo es de la máxima importancia porque comprende las reglas de valoración del resarcimiento, en cuya consecuencia se resalta mejor el contenido modificando su “nomen” por el de “Valoración de daños”, y se agregan nuevos parágrafos que junto con los anteriores determinan que para la calificación de los daños, el juez se apoya en las reglas de la responsabilidad contractual previstas por los artículos 344, 346 y 348, como así lo dispone el nuevo parágrafo I. El parágrafo II, que también es nuevo, preceptúa que en el caso del lucro cesante, tomando en cuenta que se trata de casos de responsabilidad extracontractual, para la determinación del lucro cesante el juez aplicará reglas de equidad. El nuevo parágrafo III se refiere a los casos de daños a las personas, que no estaba previsto en el texto corregido, haciendo una distinción entre casos de impedimento permanente o no permanente, total y parcial, y de muerte. En el primer caso, la indemnización se fija teniendo en cuenta dos parámetros: las condiciones de las partes, o sea, de la víctima y del responsable del daño, y la gravedad de éste; y para el caso de muerte, se toma en cuenta los gastos de asistencia médica, de funerales y de alimentos, que deben apreciarse no sólo con equidad, sino también considerando las pruebas objetivas que correspondan. El parágrafo IV, que corresponde al I del texto corregido, prevé que el resarcimiento puede pedirse en especie, cuando fuere posible, o cuando no sea posible, por equivalente, resaltando de estas forma las dos maneras de cumplimiento de la obligación emergente de hecho ilícito. El parágrafo V se ocupa de la forma de determinar los daños morales, fijándose como regla el perjuicio que se ocasiona al honor, la moral, el buen nombre de las personas, la intimidad y otros derechos de la personalidad regulados por el Código Civil, habiéndose dejado de lado en este punto la norma corregida que remite la forma de resarcimiento a “los casos previstos por la ley”, lo que no es la mejor solución, porque tal ley no existe o, por lo menos, no se la menciona. El parágrafo VI, que es el anterior III, mantiene su redacción original. ARTÍCULO 995.- Daño ocasionado por cosa en custodia . Por razón de redacción se sustituye las palabras “dicha cosa” con el pronombre “aquélla”. ARTÍCULO 996.- Daño ocasionado por animales. Se pone “coma” (,) después de la palabra “animal” del segundo renglón, y las palabras “de él” se cambian de lugar poniéndose después de la palabra “sirve”, para precisar mejor la redacción del texto. Se sustituye la palabra “hubiese” que está antes de “extraviado” por “hubiere”. ARTÍCULO 997.- Ruina de edificio u otras construcciones. En el caso de la responsabilidad por hechos de los edificios, al lado de la ruina, se agrega los casos de falta de mantenimiento o vicios de construcción que técnicamente son distintos del caso de ruina previsto en el Código. ARTÍCULO 998.- Actividad peligrosa. El artículo I de esta disposición consagra la responsabilidad objetiva de quien implanta cualquier forma de actividad peligrosa para terceros, encuentra en el texto actual como única forma de excepción la culpa de la víctima. En el artículo 2050 del Código Italiano que inspira la norma, se contempla el caso de que no se hayan “adoptado todas las medidas idóneas para evitar el daño”, que con nueva redacción se incluye en el texto del artículo 998. El parágrafo II se refiere a la responsabilidad del conductor de un vehículo que debe resarcir el daño ocasionado a las personas o a las cosas y el parágrafo III completa el cuadro refiriéndose a la responsabilidad del propietario del vehículo, que en todo caso responde de la falta de mantenimiento de su vehículo, particularmente cuando es de uso público. ARTÍCULO 999.- Responsabilidad solidaria. Tratándose del daño que compromete a varios responsables, todos ellos están solidariamente obligados al resarcimiento. Si bien la voz “resarcimiento” es equivalente a indemnización, tratándose de daño, es mejor emplear la voz “resarcimiento”, por cuyo motivo se elimina la palabra indemnización en los dos parágrafos del artículo. Asimismo, en el parágrafo II que se refiere al caso que uno solo de los obligados ha resarcido el daño, éste, estrictamente, tiene “acción de repetición” contra los otros obligados, en la medida de su responsabilidad, por lo que es mejor cambiar la palabra “derecho” por la de “acción”, además de que no siempre se puede resarcir “todo el daño” ya que también se lo puede hacer en forma parcial, supuesto al que no se refiere el Código en su actual redacción, de donde se desprende que es más aconsejable referirse simplemente a la indemnización del daño y no a “todo el daño”. ARTÍCULO 1000.- Apertura de la sucesión. Se ha basado en parte en el artículo 456 del Código Civil italiano, y en el artículo 718 reformado del francés, con referencia no sólo a la muerte real, sino también a la presunta reglada por el artículo 39 del presente Código. No existe necesidad de referirse aquí al destinatario o destinatarios de la sucesión, porque la propia palabra “sucesión” connota ese sentido y se halla previsto en otros preceptos (artículos 1002 y 1007). El Código español se refiere a la “transmisión” de los derechos a la sucesión (artículo 657).

En parecido sentido el Código Civil peruano (artículo 660). El Anteproyecto del Código Civil boliviano de 1942, de Angel Ossorio incorpora al concepto causal de “presunción de muerte” (artículo 1583), que también cursa en el argentino (artículo 3282). ARTÍCULO 1001.- Lugar de la apertura de la sucesión y leyes jurisdiccionales. Se halla previsto por el artículo 456, in fine, del Código italiano, muy brevemente, que se ha ampliado convenientemente. En los parágrafos I y II se cambia la voz “de cujus” por la de causante y se ha mantenido el texto del parágrafo III. Pero se hace notar que existen anteproyectos con nuevas denominaciones. Así, en el primer caso “Ley Orgánica del Poder Judicial” y en el segundo caso “Código del Proceso Civil”. ARTÍCULO 1002.- Derecho a la herencia y clases de sucesores. Con modificación en el título de la Sección y en el “nomen”. Además se ha corregido el error de repetición de artículo en el parágrafo I última línea. El artículo 457, primera parte del Código Civil italiano, se refiere al llamado o convocatoria para deferir o reconocer el derecho de herencia por ley o testamento, bajo el nombre de “delación”, que por mayor claridad se opta por simplificar en el “nomen” y texto con las palabras “derecho a la herencia y clases de sucesores”, siendo como es más propio y simple el concepto de “derecho a la herencia” que se emplea, lo que ha determinado también el cambio del resto del Título de la Sección, para coordinar el sentido. Se justifica de suyo la modificación del “nomen”, toda vez que inclusive la palabra “delación” tiene otros significados. En el Código argentino que sigue otra sistemática al respecto; se ingresa directamente a definir la sucesión y las clases de herederos (artículos 32793280), como también en el venezolano (artículo 807); otros muchos no siguen la adopción de un previo “nomen”. En el peruano (que tampoco sigue esta modalidad) se entra también en forma directa a hablar de la “transmisión sucesoria” (artículo 660). En el reciente Código paraguayo (que tampoco ha adoptado esta sistemática) también se ingresa a hablar de “transmisión de la herencia” (artículo 2445). Podría también usarse la palabra “deferimiento” a la herencia, que se emplea con el verbo “deferir” en el texto del artículo 1002 (parágrafo I), pero no existe con ese significado en el Diccionario de la lengua española ni en otros, aunque se emplea por casi todos los códigos, como verbo, lo que podría ser otra opción. En el parágrafo I se complementa el caso de herencia en virtud de contrato, conforme a los artículos 1005 y 1006. ARTÍCULO 1003.- Derechos y obligaciones que comprende la sucesión. En igual forma prevé esta norma el Código Civil español (artículo 659), lo que lo concreta y delimita. El Código Civil uruguayo también a “derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte”, pero al tratar la sucesión testamentaria (artículo 776). Responde a un concepto necesario y lógico al respecto. No requiere, dado su expreso texto, de mayores aclaraciones o complementaciones, como algunos criterios sostienen. ARTÍCULO 1004.- Prohibición de contratos sobre sucesión futura. Se divide en tres parágrafos. Responde al artículo 458 del Código italiano. Se justifica por cuanto no hallándose abierta una sucesión, resulta prematura y hasta inmoral en el parágrafo II. El parágrafo III obedece a que se refiere a los dos anteriores. Se ha suprimido la “coma” de la línea penúltima del parágrafo II, antes de: “o renuncia a ellos”, por ser innecesaria. ARTÍCULO 1005.- Excepción al contrato sobre sucesión futura. Sugerencia de la Comisión del Senado. Este precepto obedece a la necesidad de reconocer que, en cuanto a la parte disponible del causante, puede concertar contratos que podrían acaso proporcionarle algunas ventajas, tal como por otra parte lo puede hacer también, legalmente, en forma de disposición testamentaria, por lo que más que contradictorio con el principio del artículo precedente, como algunos lo han considerado, es más bien complementario, a título de excepción. Y haciendo eco a la sugerencia que al respecto formuló la referida Comisión del Senado, la ex Comisión Redactora del Código aceptó el tenor que consta en el nuevo texto, en el cual se ha previsto muy prudentemente la reserva de usufructo que contiene, con la modificación relativa a “en el primer caso” (se ha suprimido u omitido la frase “Sin embargo” con el que comienza el texto referido, por no corresponder al inicio de un nuevo artículo, constando, además, que se trata de una “excepción” a la regla anterior). ARTÍCULO 1006.- Contratos de adquisición preferente entre cónyuges. División en dos parágrafos y sustitución de palabras, variando la redacción del II. En el I, supresión de “coma” al final. Esta disposición responde también a una necesidad que se justifica por sí misma, sobre todo en la vida moderna, en que muchas veces ambos cónyuges son comerciantes o profesionales que trabajan con el mismo plantel o equipo, salvándose lo relativo al pago del “justo valor” apreciado al día en se haga efectiva la medida; se ha intercalado por eso el término “justo” en cuanto al valor o precio en el parágrafo II. La división en dos parágrafos se explica también por la extensión del precepto. Se ha respetado el “punto y coma” antes de la conjunción “o” por la extensión de las frases. ARTÍCULO 1007.- Adquisición de la herencia. Se pone “coma” (,) antes de “quienes” en la penúltima línea del parágrafo II, por ser innecesaria, y el último párrafo se vuelve parágrafo III. Responde a un concepto claro relativo a la adquisición de la herencia por el solo ministerio de la ley desde que se abre, al deceso o muerte del causante, en concordancia con lo previsto en el artículo 1000, continuando la

posesión de su causante desde ese momento y haciendo resaltar que en cuanto a la entrega de la posesión respecto de los herederos no forzosos. En el Anteproyecto Ossorio se contempló este aspecto bajo otra redacción (artículo 1513) al tratar de las “reglas testamentarias”. Se conserva en el caso los términos “el de cujus” en el parágrafo II in fine, por corresponder. ARTÍCULO 1008.- Capacidad de las personas para suceder. En el parágrafo I, se mejora la redacción partiendo de que para suceder es preciso que la persona exista al momento de la apertura de la sucesión, sea como concebida o como nacida. Modificación formal, en el parágrafo II, de “salva” por “salvo” y nueva redacción del parágrafo III. Responde a reglas prácticamente universales. En la especie corresponde al artículo 462 del Código italiano, con referencia al artículo 485 segunda parte del abrogado, que correspondía al 725 segunda parte del francés. ARTÍCULO 1009.- Motivos de indignidad. En el numeral 1 supresión de frase, complementación y supresión de “coma”, en el 2 supresión de “coma” y eliminación de frase; igual supresión de “comas” y de frases en el 3; complementación en el 4 y en el 5 eliminación de “coma” y complementación. Basado en el artículo 463 del Código italiano, se ha suprimido en el numeral 1 lo relativo a “los sobrinos consanguíneos” (como en los demás), que es extender mucho la especificación de parientes a ese efecto y que no se contempla ni en el Código modelo italiano, ni en otros (por ejemplo el argentino, artículos 3291-3292, el que más bien contempla el caso de los hermanos, que se conserva). En el español tampoco; sólo se contempla el caso del cónyuge, ascendientes o descendientes (artículo 576 numeral 2), tampoco el uruguayo que únicamente se refiere al cónyuge o descendientes (artículo 842 numeral 1). Se ha complementado el numeral 4 con la previsión de la ley relativa a la representación (artículo 1089) que es mejor prevenir para evitar confusiones. En el numeral 5 se ha complementado con lo relativo a haber ocultado el testamento (en concordancia con el artículo 463 numeral 5 del Código italiano, 3296 del argentino y 756 numeral 6 del español). Las correcciones relativas a supresión de “comas” son de rigor gramatical. Se ha modificado el tiempo verbal en el numeral 3. ARTÍCULO 1010.- Indignidad de pleno derecho. Existiendo previa condenación expresa, es de lógica establecer que automáticamente se impone la aplicación de lo prevenido en el numeral 1 del artículo anterior, por lo que es de pleno derecho. En cambio, en los casos restantes relativos a dicho artículo, es asimismo lógico establecer que se requiere primero probar el caso y que exista la sentencia declarativa consiguiente para aplicar sólo entonces el tenor de la ley, lo que despeja todo lo relativo a que la ley ya lo hubiera establecido, como se ha comentado, pero que, en relación, se requiere para aplicar la constatación del hecho mediante la sentencia correspondiente. ARTÍCULO 1011.- Acción de comprobación de indignidad. La justificación al artículo anterior sirve de fundamento del presente artículo. ARTÍCULO 1012.- Efecto retroactivo de la sentencia. Los efectos establecidos por la presente disposición, en relación con la sentencia dictada corresponden a las reglas consiguientes, puesto que es como si el indigno no hubiese sido nunca sucesor con la reserva que la representación establece al efecto. ARTÍCULO 1013.- Restitución de bienes y frutos. Si bien corresponde al texto del artículo 464 del Código Civil italiano, corresponde también al remitido de las reglas al respecto, como consecuencia de lo previsto en el artículo anterior. ARTÍCULO 1014.- Indignidad del progenitor. Supresión de la parte relativa a usufructo. Corresponde al artículo 465 del italiano, pero como el Código de Familia ha eliminado el derecho de usufructo de los padres sobre los bienes de sus hijos menores y sólo preceptúa su “administración”, se suprime lo relativo al usufructo, por lo demás conforme con la sugerencia de la Comisión del Senado Nacional. ARTÍCULO 1015.- Rehabilitación del indigno. Cambio de palabra en el parágrafo I. Originada en el artículo 466 del italiano, corresponde a una posibilidad de perdón o excusa de parte del causante, directa o indirectamente. ARTÍCULO 1016.- Capacidad y opción para aceptar o renunciar la herencia. Se origina el parágrafo I en el artículo 542 del abrogado, que no se contempla en esta forma en el francés, sino con referencia a la aceptación (artículo 774, en otra sección se refiere a la renuncia, artículo 784), como también procede del italiano (artículos 470 y 519) con sendas especificaciones. En cuanto al parágrafo II, se aborda en el italiano en el artículo 471 y en el francés en el artículo 776 (reformado por Ley de 1938, pero conservando lo relativo a los menores). ARTÍCULO 1017.- Trasmisión del derecho a aceptar o renunciar la herencia.

Se basa en el artículo 781 del francés y 479 del italiano (primer período). En el argentino, el artículo 3616. ARTÍCULO 1018.- Nulidad de la aceptación o de la renuncia anticipada. Corresponde en parte al artículo 791 del francés y 554 del abrogado (se refiere sólo a la renuncia). En relación con el presente precepto, el uruguayo (artículo 1053, que en el fondo coincide con otra redacción). El argentino lo contempla en el artículo 3311 y el venezolano en su artículo 1022. Por lo demás, la redacción corregida es la que figuraba en el proyecto original. ARTÍCULO 1019.- Indivisibilidad o individualidad de la aceptación o renuncia. Modificación sólo formal. Supresión de la letra “a” antes de “término”, reemplazo de “término” por “plazo” y “coma” en el parágrafo I al final. Se basa en parte en el artículo 520 del italiano en su primera parte. El resto del parágrafo I corresponde al artículo 3317 del Código argentino, que es complementario. En parecido tenor, el uruguayo (artículo 1052). En igual sentido el español (artículo 990). En cuanto al parágrafo II en el parecido sentido el español (artículo 988), el uruguayo (artículo 1055). La supresión de la “coma” en el parágrafo I, final, es de rigor gramatical. ARTÍCULO 1020.- Anulabilidad por vicios del consentimiento; plazo. Se ha variado el plazo de 30 días establecido en el parágrafo II, por el de un año. Se funda en el italiano (artículo 482 en el primer parágrafo). En parecido sentido, el español (artículo 997). La ex Comisión Redactora del Código aceptó la variación del plazo de 30 días solo a dos años (parágrafo II, que la Comisión del Senado sugirió elevar a tres años). ARTÍCULO 1021.- Irrevocabilidad e impugnación. Modificación sólo formal en el parágrafo II (supresión de “coma” innecesaria) y en el “nomen” cambio de la letra “o” por “e”. Se basa en el artículo 524 del italiano, 550 del abrogado y 785 y 788 del francés (a los que corresponde aquel, que sólo se refieren al caso de renuncia), 1001 del español y en el 1739 del Anteproyecto Ossorio y otros, como en especial el 1066 del uruguayo como en el venezolano (artículo 1017) y el peruano (artículo 676). No se necesita en la especie argüir sino la existencia de la acreencia existente y no cubierta. ARTÍCULO 1022.- Efectos de la aceptación y la renuncia. Supresión de “coma” en el texto, en la antepenúltima línea. Su origen se halla en el artículo 989 del español, 1001 y 1013 del venezolano. La supresión de la “coma” antes de la frase “y a quien acepta” (antepenúltima línea) es de orden gramatical. ARTÍCULO 1023.- Plazo para pedir judicialmente al heredero que acepte o renuncie la herencia. Se simplifica la redacción del parágrafo I y se coordina el II, en relación con lo pertinente al beneficio de inventario y se abrevia. Su origen se halla en el artículo 421 del Código italiano y en los artículos 1004 y 1005 del Código Civil español. Se ha simplificado la redacción del parágrafo I, por ser innecesariamente extenso y conforme con lo que dispone el Código español (artículos citados). El Código venezolano se refiere a esta previsión en el artículo 1019, con otro término, el que varía según las legislaciones. El parágrafo II se ha simplificado igualmente, a mérito de la presunción que establece el artículo 1031, en la reforma propuesta. Lo previsto en el parágrafo III vale para el caso a que se refiere, por lo que no exige mayor comentario. ARTÍCULO 1024.- Formas de aceptación. Se origina en el artículo 543 (primera parte) del Código abrogado con relación al artículo 774 francés, el 470 del Código italiano, 998 del español y 1061 del uruguayo. Se ha modificado la redacción de lo que era su parágrafo I, para amoldarse a lo previsto por el artículo 1031 propuesto, por lo que asimismo se suprime su parágrafo II, por innecesario. ARTÍCULO 1025.- Aceptación expresa o tácita. Cambio de “nomen”, para evitar repetición respecto del artículo anterior y supresión de “coma” en el parágrafo II. Se basa en el artículo 543 (segunda parte) del abrogado y 778 del francés y en el 474-475 (primer período) del italiano. Constituye una regla de carácter prácticamente más o menos universalizada en su forma clásica. En el Código español, los artículos 998-999. En el colombiano, artículo 1898, en el venezolano, el 996; en el uruguayo, los artículos 1061 y 1062. Se ha adaptado su parágrafo I a lo establecido en el nuevo artículo 1031 y se ha suprimido la “coma” en el parágrafo II, tercera línea, antes de “o bien”, por no corresponder. Se conserva el parágrafo III sin modificación. ARTÍCULO 1026.- Cesión de derechos sucesorios que importa aceptación. Su origen se halla en el artículo 477 del italiano, en el 1004 del venezolano y el español en su artículo 1000 numeral 1. ARTÍCULO 1027.- Renuncia que importa aceptación. Se suprime en el “nomen” la letra “n” consignada incorrectamente al final de la palabra “importa” y se mejora la redacción buscando la claridad de la norma.

Corresponde al artículo 478 del italiano, 1000 numeral 2 del español, que coincide en el fondo con el artículo 546 del abrogado, y 776 del francés. ARTÍCULO 1028.- Actos que no importan aceptación. El Código venezolano contempla esta regulación, del parágrafo I, en su artículo 1003 (más brevemente), el español el 999 (último período), el uruguayo en el 1064, el argentino en el 3328. Los parágrafos II y III son una consecuencia de lo antes previsto puesto que no implican la intención de aceptar y son de simple conservación y respecto de los gastos se justifica que corran a cuenta de la herencia, dado su carácter. Así lo prevén los artículos 796 y 798 (primer período) del francés. El peruano contempla lo relativo al parágrafo I en su artículo 680. En lo simplemente formal se redacta el parágrafo I para su mayor claridad. ARTÍCULO 1029.- Plazo para aceptar la herencia. Se ha variado el texto del parágrafo I en relación con lo establecido en el artículo 1031, salvando siempre lo estatuido por el 1023 y en relación con el verdadero carácter de éste último, relativo sólo a ese caso al que se refiere, lo que ocasionó antes muchas confusiones, por lo que se ha aclarado el concepto del cotejo de ambos preceptos. Corresponde al artículo 480 del Código italiano. En el abrogado se reglaba en los artículos 551-552, el primero para la acción sumaria en la forma pura y simple y el segundo para la prescripción del derecho, que fijaba en 30 años, conforme este último al artículo 789 del francés. En el venezolano el artículo 1011 (con referencia a la prescripción de las acciones reales). Ahora bien, la modificación que ha sufrido el presente artículo obedece a los conceptos arriba expuestos en lo principal, con relación al artículo 1031, lo que constituye la justificación del cambio o modificación. ARTÍCULO 1030.- Efectos de la aceptación pura y simple. Se adaptó la redacción de su parte inicial a los artículos 1084 y 1031. Coincide con este precepto el artículo 1069 del Código uruguayo, el 1003 del español, en el argentino los artículos 341-343 y con el 485 del abrogado con respecto a la aceptación del principio “de la continuación de la personalidad del de cujus” con la del sucesor, éste último ha sido tomado de las leyes hispánicas de Las Partidas. Se ha corregido el error tipográfico de “cujos” por “cujus” que es de elemental justificación. Se debe tener presente que la aceptación pura y simple no desaparece en la presunción del beneficio de inventario del artículo 1031 (reformado), porque se establece y determina aquello si el aceptante viola reglas según lo previsto en el propio artículo 1031, es decir que en su caso se lo somete al régimen de aceptación pura y simple. ARTÍCULO 1031.- Presunción. En el “nomen” y en el concepto; sustitución y simplificación. Se gana no sólo en simplificación, sino también en la mayor seguridad del interés del heredero, que a veces no puede formular la declaración previa ante el juez, con la circunstancia de que los demás preceptos relativos a inventarios y otros conceptos sólo exigen pequeñas adecuaciones, manteniéndose en general los mismos, puesto que, si el heredero no cumple con lo previsto, pierde el derecho de serlo bajo inventario y pasa a ser de aceptación pura y simple, que la relacionamos con otros pasajes legales al respecto como el 1074 parágrafo II, reforma igualmente adoptada por el reciente Código Civil paraguayo (artículo 2468). El artículo que se modifica se halla basado en el artículo 484 del Código italiano y en los artículos 793 y 794 del Código Civil francés, según su nota original e inclusive en el artículo 1631 del Proyecto Toro. En el antes abrogado se reglaban estas partes por las leyes hispánicas antiguas de las Partidas. En el francés se basó la mayor parte de otros Códigos, de esa misma línea, directa e indirectamente, como el español (de 1889, artículo 1011) y el mismo anterior Código italiano (de 1868) y que aun en parte se nota en el actual de 1942. Conforme a la norma vigente que se modifica, la aceptación bajo beneficio de inventario es siempre expresa y debe hacerse mediante declaración escrita ante el juez, precedida o seguida de inventario. En igual sentido el uruguayo (artículo 1079), el venezolano (artículo 1023), el chileno (artículo 1252, si bien bajo otras líneas), el colombiano (1309). El mismo Código argentino, en cuya reforma nos basamos, contenía parecido criterio, en el artículo 1363, ahora reformado por la Ley 17711 de 22 de abril de 1968, bajo cuya inspiración se modifica el presente artículo 1031, en la forma expuesta. ARTÍCULO 1032.- Plazo para renunciar al beneficio de inventario. Con modificación en el “nomen” y el texto La modificación consiste en establecer el plazo para renunciar al beneficio o para seguir en el mismo. El anterior texto fue tomado del Proyecto Toro (según la cita original) y se ha conservado el plazo de seis meses, que parece por lo demás prudente. El parágrafo III obedece a lo previsto al respecto por el Código venezolano (artículo 1026), el colombiano (artículo 1305). En lo fundamental se cambia el tenor del artículo 1032 por el actual texto, en sentido de que el plazo de los seis meses no es para aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, sino para renunciar con el efecto jurídico fundamental de que si en dicho plazo no declara que acepta con beneficio de inventario se lo tiene como si hubiera aceptado la herencia en forma pura y simple. ARTÍCULO 1033.- Obligación del heredero. Modificación en el “nomen” y en el texto.

El texto anterior original fue concebido bajo la inspiración del Anteproyecto Ossorio (artículo 1728). El texto actual únicamente se adecua al tenor de su antecedente y al nuevo sistema. ARTÍCULO 1034.- Plazo para levantar el inventario. En el “nomen” y en el texto. El artículo original, que se basó en el Proyecto Ossorio, artículos 1729 y 1730, en el artículo 485 del italiano, en el artículo 558 del abrogado y en el Proyecto Toro, artículo 1647, según la nota inicial, asume variantes respecto de la presunción del beneficio de inventario, por lo que directamente se procede a establecer el plazo para el inventario (que se concreta en el de tres meses) y para presentar al juez con citación de acreedores y legatarios (conforme a lo previsto por el artículo 458 del texto) y se agrega de cesionarios y en su parágrafo II se establece la previsión de que en caso de incumplir pasa a ser aceptante puro y simple, como está establecido en el actual. Es implícito de que si los acreedores o legatarios plantean observaciones, deben ser resueltas. Se ha agregado en el parágrafo II, a la citación de acreedores y legatarios, la de cesionarios (artículo 1026) y deudores conocidos. En el texto actual no se exige que el inventario se haga ante escribano o notario como exige el abrogado en el precitado artículo. ARTÍCULO 1035.- Prórroga para concluir el inventario. Modificación en el “nomen” y en el contenido. Por haber variado el sistema al respecto, la prórroga del presente artículo se refiere a las que puede concederse al heredero, como lo establece el artículo 3368 del Código argentino, bajo la sanción en caso de incumplir a pasar a ser aceptante puro y simple, ya que no se justifica el dar una sanción mayor de renunciante de la herencia (como sale de su actual texto). Se ha modificado consiguientemente el “nomen juris”. ARTÍCULO 1036.- Suspensión de demandas. Intercalación de lo referente a cesiones y cesionarios, como se lo ha hecho ya en el texto Corresponde al artículo 562 del abrogado (conforme a la ley de 20 de septiembre de 1912, artículo 2º) y artículo 1645 del Proyecto Toro, frente al antiguo texto in fine que respondía al artículo 797 del francés. La incorporación de lo referente a cesiones y cesionarios es de importancia, porque de otro modo estos podrían hacerlo, rompiendo la unidad del precepto. ARTÍCULO 1037.- Administración de los bienes sucesorios. Se origina como base en el 564 del Código abrogado y 803 del Código francés, con una complementación en el parágrafo II. En el venezolano, artículo 1037 (primer período, de forma breve y simple). El peruano sólo se refiere a la administración por el albacea, el apoderado o un administrador judicial (artículo 851). ARTÍCULO 1038.- Responsabilidad del heredero por sus actos de administración. Se trata de una norma muy clara y lógica. Se basa en el artículo 565 del abrogado, 804 del francés y en el 491 del italiano. ARTÍCULO 1039.- Fianza. Su origen está en el 807 del francés (no adoptado entonces por el ya abrogado) y 492 del italiano. ARTÍCULO 1040.- Venta de los bienes sucesorios. Su origen está en el artículo 566 del abrogado con referencia a los artículos 805 y 806 del francés. En el uruguayo, el artículo 1096 (para pago de créditos y legados). ARTÍCULO 1041.- Efectos del beneficio de inventario. Supresión del numeral 4 conforme a la sugerencia de la Comisión del Senado. Se basa en el artículo 490 del italiano y artículo 563 del abrogado con referencia al artículo 802 del francés. Si bien en el Código peruano han eliminado la institución del beneficio de inventario (tanto en el de 1936 como en el de 1984, respecto a su antiguo Código) y consta sólo un artículo por el que el heredero responde sólo hasta donde alcancen los bienes de la herencia (artículo 681), que sustituye en parte a aquel beneficio, la mayoría de los Códigos conservan esa institución, por su utilidad y mayor claridad con relación a otros efectos sobre los bienes y obligaciones, empezando por el francés y el italiano, el venezolano (artículo 1036, con parecido tenor que el italiano), el español (artículo 1023) y el argentino (artículo 3371). con referencia a los “efectos” del beneficio. Sin embargo y conforme a la sugerencia al respecto de la Comisión del Senado, se suprime el numeral 4, por encontrarse que es contradictorio con el artículo 1042, que aceptó la ex Comisión Redactora. ARTÍCULO 1042.- Renuncia al beneficio de inventario. El presente artículo se halla basado en el Proyecto Toro, llenando un vacío que en cambio la doctrina admite, como es, por otra parte, de rigor (la nota original explicativa se debe al relator de la Comisión Redactora anterior, Dr. Raúl Romero Linares). ARTÍCULO 1043.- Pérdida del beneficio de inventario por ocultación de bienes o por omisiones de mala fe. Su origen se halla en los artículos 561 del Código abrogado, tomado de las Partidas, con referencia al 801 del francés, con el que coincide, y el artículo 494 del italiano y otros antecedentes. En parecido sentido, el artículo

1035 del venezolano (breve) y 1089 del uruguayo (asimismo breve), etc. En el texto se ha suprimido la “coma” existente después de la frase “culpable de ocultación” (5ª línea) por no corresponder. ARTÍCULO 1044.- Pérdida del beneficio de inventario por enajenación no autorizada de bienes. Modificación sólo formal. Supresión de “coma”. Se basa en el artículo 493 (del Código italiano, 1737 numeral 2 del Anteproyecto Ossorio. Coincide con el venezolano (artículo 1041) y el español (artículo 1024 numeral 2). El parágrafo II obedece al artículo 493 del italiano. ARTÍCULO 1045.- Pago a los acreedores y legatarios cuando no hay oposición. Se funda en los artículos 567 (segundo período) y 568 del Código abrogado, 808 (segundo período) y 809 del francés, dando preferencia a la previa terminación del inventario y al concepto de caducidad. Coincide en lo principal con el artículo 495 del italiano. El venezolano prevé el caso en sus artículos 1044 y 1045. En el paraguayo, el artículo 2476 se refiere a lo previsto en los parágrafos II y III. ARTÍCULO 1046.- Pago a los acreedores y legatarios cuando hay oposición. Se funda en el artículo 567 (primer período) del abrogado y 808 (primer período, del francés). En el venezolano, su artículo 1044. ARTÍCULO 1047.- Rendición de cuentas. Sólo formal (supresión de “coma”). Se basa en el artículo 564 del Código abrogado y 803 del francés (primer período). En el italiano el artículo 496. En el venezolano, el artículo 1037 (primer período). ARTÍCULO 1048.- Mora en la rendición de cuentas. Con rectificación de error tipográfico en el propio texto. Se origina en el 497 del italiano y 803 (2º y 3º período) del Código francés. En el venezolano, el 1037 (2º y 3º períodos). En el mismo texto se ha rectificado la palabra “preste” por la de “presente”, que es la que corresponde. ARTÍCULO 1049.- Gastos del inventario y de las cuentas. Su origen se halla en el artículo 569 del Código abrogado, 810 del francés y 511 italiano. En el venezolano, el artículo 1047. En el español, el 1033. ARTÍCULO 1050.- Abandono de la herencia. En el parágrafo I se cambia “librarse” por “liberarse”, que es el verdadero término que corresponde al sentido de la norma. Si bien se basa en el artículo 507 del Código italiano (mucho más extenso y de variado contenido) en cuanto corresponde y en el caso 2 del artículo 563 del Código abrogado, correspondiente al 802 numeral 1 del francés (sobre los efectos del beneficio de inventario) fue complementado, según la nota respectiva del relator original, con datos de la doctrina y de la jurisprudencia francesa y del Proyecto Toro. El venezolano en su artículo 1036 (primer período) se refiere al abandono como parte de los efectos del beneficio de inventario, como el francés. ARTÍCULO 1051.- Derecho de los acreedores y caducidad. La colocación de la “coma” después de las palabras “se presenten” es imprescindible, pues de otro modo se hace de difícil comprensión. ARTÍCULO 1052.- Renuncia a la herencia Sólo formal, suprimiendo una “coma” en el propio texto, antes de la frase “y debe ser” (primera línea). Su origen se halla en el artículo 519 primer período del Código italiano, aunque bajo una redacción propia, que coincide, en el fondo, con el tenor del artículo 548 del abrogado, correspondiente al 784 del francés, y es prácticamente de tenor universal dada su gran delicadeza. Así, el venezolano (artículo 1092) español (1008), bajo el nombre, como en el venezolano y otros de “repudiación” el uruguayo (artículo 1075), argentino (3345), el peruano (artículo 675), a veces con textos un tanto diferenciados. Se ha suprimido en el texto la “coma” antes de “y debe ser” por resultar innecesaria. ARTÍCULO 1053.- Plazo para renunciar a la herencia. No se establece expresamente en el Código italiano ese plazo. En cambio, lo contemplan los artículos 551 y 552 del abrogado y 789 del francés bajo otros términos. Los 10 años señalados en el presente precepto eran 30 años en el Código abrogado, en cuanto al derecho mismo a la herencia (artículo 552 de acuerdo a la ley de 27 de diciembre de 1882. En la especie queda salvado lo previsto por el artículo 1023 relativo al plazo para pedir judicialmente al heredero si acepta o renuncia la herencia. ARTÍCULO 1054.- Pérdida del derecho a renunciar. Basado en el artículo 527 del italiano, 1002 del español y desde luego el 555 del abrogado, correspondiente al 792 del francés, del que derivan los demás. En igual sentido, el venezolano (artículo 2021) y el uruguayo (1067). En el Código argentino, el que no hubiese aun aceptado o repudiado la herencia y hubiese ocultado o sustraído cosas hereditarias habiendo otros coherederos será considerado como que ha aceptado la herencia (artículo 3331). ARTÍCULO 1055.- Beneficio y objeto de la separación.

Agregado de un parágrafo sobre cesionarios. Respecto del nuevo parágrafo relativo a los cesionarios se justifica por tratarse de otra situación que debe contemplarse con relación a lo previsto por el artículo 1026, como lo hace también el Código Civil paraguayo (artículo 2488), y que dado el referido texto del artículo 1026, no requiere mayor extensión. Sus fuentes se encuentran en los artículos 512 y 513 del Código Civil italiano y 878 del francés. De parecido tenor por ejemplo el venezolano (artículos 1049-1050), en el paraguayo (artículo 2485 y siguientes). ARTÍCULO 1056.- Plazo de caducidad y formas de ejercer el beneficio de separación. Sólo formal en el parágrafo III, supresión de “coma” en la 4ª línea, antes de la frase: “y que se inscriben”. Además, intercalación de la frase “o de la cesión”, en relación con el parágrafo III agregado al artículo 1055. El agregado del parágrafo IV responde a una sugerencia de la Comisión del Senado, por haberse omitido esta previsión en relación con su fuente, el artículo 518 del Código italiano, lo que fue admitido por la Ex Comisión Redactora. Se origina en los artículos 880 y 2111 (reformado en 1955) del Código Civil francés y 516 al 518 del italiano sobre los que principalmente se ha basado. En el venezolano (artículo 1054-1055). En cuanto a la supresión de la “coma” preindicada (parágrafo III) se justifica por ser la conjunción “y”, ilativa. Se justifica, por otra parte, la intercalación de la frase “o de la cesión” en relación con el agregado del parágrafo III del artículo anterior, sin que sea necesario repetir este último aspecto en otros capítulos, puesto que quedan incluidos implícitamente en el concepto de acreedores y que el sentido con el agregado parágrafo III obedece sólo a una mayor aclaración al respecto. ARTÍCULO 1057.- Relaciones entre acreedores y legatarios separatistas o no separatistas. En el “nomen juris”, reemplazando la frase “y no separatistas”, por sólo las palabras “o no” ya hecha en el texto. Su régimen se basa en el italiano (artículo 514), para diferenciar las preferencias entre ellos según los casos, como lo hace el mencionado Código. En cuanto a la modificación del “nomen” en la forma ya expuesta en el texto, se lo hace únicamente por razones de brevedad y evitar una áspera repetición de calificativos. ARTÍCULO 1058.- Pago a los acreedores y legatarios y a otros. Se intercala la frase “y a otros con derecho”, se complementa el “nomen” y se cambia “término” por “plazo”. Se basa en el Código italiano (artículo 514). En el venezolano (artículo 1058, de parecido texto). La variación en el texto intercalando la frase “y a otros con derecho” obedece a incluir a cualquier otro que haya demandado su derecho. ARTÍCULO 1059.- Nociones. 1.

Este es un artículo nuevo en el que damos nociones de herederos forzosos (que es el objeto del presente Capítulo), así como de la legítima y de la porción disponible (objetos de la presente Sección I). Nuestro Código no da estas nociones porque así lo aconseja la Octava Base para la Redacción del Proyecto; empero, la misma Base señala que las definiciones o nociones deben ser dadas cuando tengan un valor normativo y consideramos que (como ocurre en la mayor parte de los Códigos; tales: el español, artículos 806 y 807; el novísimo peruano, artículos 723 y 724; el argentino, artículo 3591 y el Proyecto argentino, 2009 y siguientes) las nociones de herederos forzosos, legítima y porción disponible, tienen valor normativo por lo que la noción no debe abandonarse a la interpretación doctrinaria o a la judicial. Por otra parte dar estas nociones evita que los mismos conceptos se repitan en diferentes artículos, como ocurre ahora en los artículos 1059, 1060 y 1061, en los que se repite la porción disponible que el “de cujus” puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones, en favor de hijos, parientes o extraños. En el presente (y otros artículos como los 1060, 1061, 1065) nuestro Código establece que el “de cujus” puede destinar la porción disponible a liberalidades mediante donaciones o legados. Se considera que el sustantivo “de cujus” en estos y otros artículos se lo usa en forma equivocada. Es que hay ciertos actos que no producen sus efectos sino desde la muerte de una persona a quien se la califica “de cujus” (“is de cujus successione agitur”) o “aquel de cuya sucesión se trata”. Por ello sólo puede aludirse a “de cujus” después de que se abre la sucesión. En la mayor parte de los Códigos modernos (entre ellos en los anteriormente señalados) la legítima se regula dentro del Título o Capítulo que trata de la Sucesión Testamentaria; en cambio, el nuestro lo trata en el Título I del Libro IV sobre Disposiciones Comunes a las Sucesiones en General; por ello se eludió a la mención de “testador”, pero indebidamente se menciona, en numerosos artículos, a “de cujus” lo que se rectifica en el presente y posteriores artículos. Para referirse a la persona, cuya muerte origina la apertura sucesoria, se dice “causante” (en este y otros artículos). Así se elude la mención indebida de “de cujus”. Se sabe que causante lo es también quien por acto entre vivos transmite un derecho (como el vendedor o donante), pero llamar causante a la persona cuya muerte origina la sucesión, es corriente en las legislaciones; ese término lo usa, con esta acepción, el presente artículo así como en varios cuerpos legales, tal el Proyecto de Código argentino (artículos 2009 y siguientes). Fuente del nuevo texto: disposiciones citadas anteriormente.

2.

En las “Bases y Plan General para la Redacción del Proyecto del Código Civil” se prevé que el presente Capítulo debía tener como rubro “De los legitimarios” (como lo tiene el Código italiano). La Comisión se separó de ese criterio provisional e intituló al Capítulo “DE LOS HEREDEROS FORZOSOS” porque esa designación se encontraba y encuentra arraigada en nuestro medio judicial por una larga tradición que arrancó en la Colonia y se afirmó con la aplicación del Código abrogado (entre otros y artículos 504 y 523 de dicho Código que aluden a herederos forzosos y no a legitimarios). El llamar heredero forzoso al legitimario ha entrado en el uso judicial, forense y popular en forma muy firme. “Conviene, pues, conservarlo” se dice en una parte en la exposición correspondiente de la Comisión.

ARTÍCULO 1060.- Legítima de los hijos y de los descendientes. 1.

El presente artículo regula sobre la legítima de los hijos y descendientes (que actualmente se encuentra regulado en el artículo 1059 que en su nuevo texto da nociones generales). Esta alteración y del número de artículos se extiende hasta el artículo 1063 el que ahora en el nuevo texto regulan sobre la concurrencia de cónyuge con hijos y con ascendientes.

2.

Respecto del texto actual del artículo 1059, el presente artículo introduce modificaciones; ya no desarrolla sobre las personas en cuyo favor puede disponer la quinta parte (porque ello ya está en el anterior artículo). Tampoco se menciona a “de cujus”, por las razones señaladas en la nota anterior.

3.

Por lo demás, el artículo mantiene el espíritu de la norma anterior en cuanto a la igualdad de hijos, toda vez que tanto la Constitución hoy vigente de 1994 (artículo 195 parágrafo I) como el artículo 173 del Código de Familia (convertido en Ley el 4 de abril de 1988) reiteran el principio de que todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto de sus progenitores. Por otra parte, el artículo 231 del citado Código de Familia establece la sucesión hereditaria entre adoptante y adoptado, lo que justifica se mantenga el parágrafo III.

Fuente: disposiciones citadas. Antecedentes artículos 570 del Código abrogado y Ley 7, Título 20, Libro 10 de la Novísima Recopilación. ARTÍCULO 1061.- Legítima de los ascendientes. En las notas de los dos artículos anteriores se justifica la variación en la numeración de éste y otros artículos por lo que el presente, en su nuevo texto, regula sobre la legítima de los ascendientes. En este artículo se mantiene el fondo de lo regulado actualmente por el Código sobre la legítima de los ascendientes, con modificaciones formales (respecto del texto anterior), tales el no repetir sobre las facultades de disposición respecto a la porción respectiva, así como no mencionar al “de cujus”. Fuente: artículos 572 Código abrogado y 3594 del Código argentino. ARTÍCULO 1062.- Legítima del cónyuge. El nuevo texto del artículo 1062 regula sobre la legítima del cónyuge (texto actual del artículo 1061). La variación de la numeración de este y otros artículos se encuentra explicada en notas anteriores. El nuevo texto reproduce la norma anterior con modificaciones de forma que son las mismas hechas en los tres artículos precedentes. En el Código Santa Cruz de 1831, el cónyuge no era heredero forzoso. Los artículos 7 y 10 de la Ley de 27 de diciembre de 1882 incorporados al Código abrogado como artículos 512 y 517 por el Compilador Terrazas reconocieron al cónyuge supérstite como heredero forzoso en los bienes propios del cónyuge premuerto. La ley de 29 de septiembre de 1916 añadió al artículo 572 del Código abrogado las palabras “o cónyuge”, con lo que reconoció al cónyuge como heredero forzoso con derecho a la legítima, en las mismas condiciones que los ascendientes. Con estos antecedentes el artículo 1061 (texto actual) que corresponde al presente artículo (nuevo texto) reitera que si el causante no deja descendientes o ascendientes y sólo cónyuge, constituyen la legítima de éste las dos terceras partes del haber hereditario de su cónyuge. Por ello en el nuevo texto se mantiene la misma norma del Código relativa a legítima del cónyuge con simples modificaciones formales. En el nuevo texto usamos el término de esposo o esposa como sinónimo de cónyuge conforme al artículo 74 del Código de Familia. Fuente: artículos 572 del Código abrogado (según lo establecido por el artículo único de la Ley de 29 de septiembre de 1916) y 3595 del Código argentino. ARTÍCULO 1063.- Concurrencia del cónyuge con otros herederos forzosos. 1.

El “nomen” del presente artículo es el de “Concurrencia del cónyuge con otros herederos forzosos”. En el presente artículo refundimos, como sendos parágrafos del nuevo texto, los textos de los artículos 1062 y 1063 de nuestro Código que, respectivamente, tratan de la concurrencia del cónyuge con los ascendientes. Aquí concluyen las variaciones de numeración de artículos efectuadas a partir del artículo 1059.

2.

En el presente artículo mantenemos, con modificaciones en su redacción, las reglas de los artículos 1062 y 1063 haciendo las respectivas remisiones a los nuevos textos de los artículos 1060 y 1061 (en lugar de 1059 y 1060). Consiguientemente, si el causante tiene hijos (y dentro de este concepto están los descendientes e hijos adoptivos) y cónyuge, la legítima de dichos hijos y cónyuge es de las cuatro quintas partes del patrimonio del causante, quien puede disponer en vida por actos de liberalidad mediante legados o donaciones en favor de parientes o extraños, sólo del quinto de sus bienes; mas si el causante tiene uno o más ascendientes y cónyuge, constituyen la legítima de dichos ascendientes y cónyuge las dos terceras partes del haber hereditario, por lo que el causante, en vida sólo puede disponer por actos de liberalidad la tercera parte restante. Consiguientemente, la porción legítima del cónyuge varía. No teniendo su causante hijos, descendientes o ascendientes, tiene las dos terceras partes como legítima; las mismas dos terceras partes la tiene cuando concurre con ascendientes; en este caso, la legítima del cónyuge se calcula sobre el 50% de la herencia y el del ascendiente o ascendientes, sobre el otro 50%, en coordinación con el artículo 1104, por lo que en el nuevo texto, para evitar confusiones, se agrega “sobre las partes que corresponden al cónyuge y ascendientes”. Empero, concurriendo el cónyuge con hijos o descendientes, su legítima es la de las cuatro quintas partes.

Fuente: artículos 5 de la ley de 27 de diciembre de 1882 y único de la ley de 29 de septiembre de 1916 incorporados en el Código abrogado como artículos 513 y 572, respectivamente. ARTÍCULO 1064.- Legítima del conviviente en las uniones conyugales libres. 1.

En principio se mantiene el artículo con algunas modificaciones formales. Por una parte, como el “nomen” carece de valor normativo, en el nuevo texto aludimos a las uniones conyugales libres. Por otra, explicitamos que las reglas aplicables son las relativas a la legítima del cónyuge contenidas en los dos (en lugar de tres) artículos anteriores.

2.

La Constitución vigente mantiene en su artículo 194 parágrafo II la regla del mismo artículo 194 de la Constitución de 1967 (en cuya vigencia se redactó el Código) de que las uniones libres o de hecho, reuniendo ciertas condiciones, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes, por lo que, en materia de legítima, deben aplicarse al conviviente las mismas reglas que favorecen al cónyuge, como se establece en el presente artículo. Este principio se encuentra reiterado en el artículo 159 del Código de Familia (Ley de 4 de abril de 1988).

Fuente: disposiciones citadas de la Constitución de 1967 y artículo 159 del Código de Familia de 1972. ARTÍCULO 1065.- Libre disposición de bienes por quién no tiene herederos forzosos. Se modifica el “nomen” y texto del presente artículo, que estaba en contradicción con el artículo 657 que señala que la persona puede donar todos sus bienes si se reserva el usufructo sobre dichos bienes. El nuevo texto de dicho artículo al establecer los límites de la facultad de donar, dispone que sólo se puede donar la porción disponible del patrimonio presente del donante y que, cuando éste no tiene herederos forzosos, puede donar todos sus bienes reservándose el usufructo. Consiguientemente, fuera de las modificaciones de forma se coordina el presente artículo, con el 657. Fuente del numeral 1) artículos 490 del Código abrogado y 916 del Código francés. ARTÍCULO 1066.- Nulidad de las modificaciones y pactos y de las cargas y condiciones sobre la legítima. De este artículo se infiere que la legítima es de orden público, por lo que sanciona con nulidad toda disposición testamentaria, así como todo contrato que modifique o suprima la legítima de los herederos forzosos o que imponga cargas sobre ella. Fuente: artículo 549 del Código italiano. ARTÍCULO 1067.- Reintegro de la legítima Se sustituye el anterior texto con uno nuevo que se limita a establecer el principio de reducción de donaciones, disposiciones testamentarias, que hubiere hecho una persona, más allá de la cuota de libre disposición. Tal reducción tiene lugar al abrirse la sucesión y se la hace para reintegrar la legítima de los herederos forzosos. El texto actual, que es sustituido por el nuevo, no corresponde a nuestro sistema e implicaría repetición en disposiciones posteriores. Fue tomado del artículo 1553 del Código italiano, que parte del supuesto de abrirse la sucesión legal o “ab intestato” en la que concurran herederos legales no forzosos con herederos legales forzosos (legitimarios), situación en la que debe reducirse lo que correspondería a los legales no forzosos para reintegrar la legítima de los legales forzosos (legitimarios). Esa hipótesis no se da en nuestro derecho (en que no concurren, por ejemplo, cónyuge (legitimario) con hermanos del difunto simplemente legales). En la cátedra universitaria (ver obra del Dr. Kenny Prieto, “Derecho Sucesorio Boliviano”, página 88), buscando compatibilizar este artículo con otras disposiciones, se señala que la reducción se refiere a legados y disposiciones testamentarias, lo que se encuentra regulado en el artículo siguiente. Por ello se incorpora el nuevo texto que establece el principio general de reducción y reintegro. La reducción tiene lugar sólo en una sucesión abierta.

Fuente del nuevo texto: artículo 920 del Código francés. ARTÍCULO 1068.- Reducción de las disposiciones testamentarias y de las donaciones. Se mantiene en el fondo el texto actual del artículo con modificaciones formales. En el parágrafo I se cambia “de cujus” por “testador” y “puede” por “podría”. En el presente artículo, así como en el anterior y otros de esta Sección, se establece el principio de reducción de los actos de una persona que lesiona la legítima de sus herederos forzosos para reintegrar dicha legítima. Fuente: artículos 554 y 555 del Código italiano. ARTÍCULO 1069.- Determinación de la porción disponible. Se mantiene el texto del artículo con dos enmiendas. Se sustituye la palabra “reducen” por “reunen” como se encuentra en el Proyecto de la Comisión y en el Código abrogado. En la edición oficial del Código se reemplazó el término por “reducen” consideramos que por error, toda vez que en la aceptación que el Código da en esta parte al término “reducción” es la de disminuir. Por ello el nuevo texto dice: “Se reunen después ficticiamente los bienes de los cuales...”. En la parte final el artículo se remite “.... a las reglas contenidas en el Título de las colaciones”. Las colaciones no están tratadas en ningún Título, lo están en el Capítulo II, del Título IV del presente Libro, al que ahora el nuevo texto se remite. En el artículo se mantiene la referencia a “de cujus” por ser atingente. Por lo demás, la norma es clara y establece el mecanismo que debe observarse para la determinación de la porción disponible. Fuente: artículos 556 del Código italiano, 922 del Código francés (según la Ley de 7 de febrero de 1938) y 818 del Código español. ARTÍCULO 1070.- Quiénes pueden pedir la reducción. Se mantiene el texto con ligeras modificaciones. 1.

En el texto actual del parágrafo I se dice directamente que pueden pedir la reducción los herederos forzosos, sus herederos y causahabientes. En el nuevo texto se contempla que tal reducción puede referirse a las donaciones como a las disposiciones testamentarias que lesionan la legítima, lo que podría darse por sobreentendido en el texto actual, pero que corresponde aclararlo porque luego, después del punto seguido, la norma prohibitiva se refiere tan sólo al caso de las donaciones como a las disposiciones testamentarias que lesionan la legítima, lo que podría darse por sobreentendido en el texto actual, pero que corresponde aclararlo porque luego, después del punto seguido, la norma prohibitiva se refiere tan sólo al caso de las donaciones.

2.

En el parágrafo II la mención a de “cujus” es atingente, por lo que se la mantiene. En este parágrafo corresponde destacar que se establece que el heredero forzoso para pedir la reducción, debe haber aceptado la herencia bajo beneficio de inventario, toda vez que el heredero puro y simple está obligado “ultra vires” al pago de legados y con mayor razón de deudas del de “cujus”.

Fuente: artículos 557 del Código italiano y 921 del Código francés.

ARTÍCULO 1071.- Modo de reducir los legados y en general las disposiciones testamentarias. En el presente artículo nuestro Código (igual que los Códigos francés, artículos 926 y 927 e italiano, artículo 558) adopta el sistema proporcional para la reducción de las disposiciones testamentarias por las que se instituye herederos o legatarios excediendo la porción disponible. Los legados y herencia se adquieren al abrirse la sucesión del de “cujus”; ellos son reducidos proporcionalmente a prorrata. Pero esta regla es supletoria porque nada se opone a que el testador establezca que una de sus disposiciones sea cumplida con preferencia a otras, caso en el que dicha disposición sólo se reduce cuando el valor de las otras no es suficiente para integrar la legítima, como se establece en el parágrafo II. Fuente: disposiciones citadas de los Códigos italiano y francés. ARTÍCULO 1072.- Modo de reducir las donaciones Este artículo claramente establece que las donaciones se reducen después de las disposiciones testamentarias. Por ello se ve que la ley otorga preferencia a las donaciones que deben mantenerse, en tanto que con la reducción de legados y disposiciones testamentarias pueda reintegrarse la legítima. Es que en el caso de las donaciones hay un derecho adquirido y en los legados hay una mera expectativa. También por estas razones, la ley no establece la reducción de las donaciones en forma proporcional sino en relación a su proximidad, por lo que, cuando hay que reducir dos o más donaciones, debe comenzarse por la última y así sucesivamente, como establece el presente artículo.

Fuente: artículos 559 del Código italiano y 923 del Código francés. ARTÍCULO 1073.- Reducción del legado o de la donación de inmuebles. En el parágrafo I se suprime el pronombre “esto”. En los parágrafos II y III se sustituye el término “legitimario”, por “forzoso”. En el segundo se agrega “masa de” refiriéndose a la herencia. También se agrega, en el parágrafo III, el adjetivo “forzoso”. Dicho parágrafo sólo puede referirse al heredero forzoso (como está en el artículo 560 del Código italiano de donde ha sido tomado este artículo) porque sólo el heredero forzoso tiene la porción legítima a que se refiere la última parte del parágrafo, donde también se sustituye “legitimario” por “forzoso”. Por lo demás, el texto es claro. Fuente: citado artículo 560 del Código italiano. ARTÍCULO 1074.- Restitución de inmuebles. Se mantiene el fondo del artículo. Se introducen modificaciones en la redacción del parágrafo I para evitar la repetición del verbo restituir. Reemplazo de “los” por “las”. Se suprime la palabra “cuales”. En el parágrafo III, igual que en otros artículos, se sustituye “notificación con la demanda” por la de “citación con la demanda”. Por lo demás, este artículo establece el carácter resolutorio de la reducción, carácter que incide en los derechos reales que el legatario o donatario establecieron sobre el inmueble, objeto de dicha reducción. Esta regla se aplica también a los bienes muebles sujetos a registro. Fuente: artículos 561 del Código italiano y 929 del Código francés. ARTÍCULO 1075.- Perecimiento de la cosa donada e insolvencia del donatario sujeto a reducción. Se modifica el “nomen” ampliándolo al caso de perecimiento de la cosa donada, que también es objeto del artículo. Se suprime la coma (,) después de la palabra “causahabientes” y antes de la conjunción “o”, porque no corresponde. Se sustituye “legitimario” por “forzoso” y “entecedentes” por “anteriores”. Por lo demás, el artículo es claro. Si bien en caso de insolvencia del donatario sujeto a reducción, la insolvencia la soporta la masa hereditaria y los donatarios anteriores, en cambio, los créditos del heredero y de dichos donatarios quedan a salvo porque pueden ejercer la acción correspondiente contra el donatario insolvente. La jurisprudencia francesa establecía que en caso de insolvencia del donatario, ella debían soportarla los donatarios anteriores. Esa solución fue criticada por algunos autores, señalando que así se burlaría el principio de irrevocabilidad de las donaciones. La crítica la recogió el Código italiano. Fuente: artículo 562 del Código italiano. ARTÍCULO 1076.- Acción contra los causahabientes de los donatarios sujetos a reducción. Igual que en otros artículos, en el parágrafo I se sustituye “legitimario” por “forzoso” y en el II “salvos” por “salvo”. Se mantiene el texto del artículo sin ninguna otra modificación. El presente artículo prevé el caso de que el donatario, contra el que se ha pronunciado la reducción, ha enajenado a un tercero el inmueble donado. En este supuesto, el heredero forzoso, cuya legítima fue lesionada, puede pedir a los sucesivos adquirentes la restitución del inmueble. Para ello debe proceder, sin embargo, la excusión de los bienes del donatario. Esta acción, como dice claramente el parágrafo II, debe ejercerse siguiendo el orden de las fechas de las enajenaciones comenzando por la última. Por lo demás, el texto da las normas correspondientes a la restitución de bienes muebles y a la posibilidad de que el tercer adquirente pueda liberarse de la obligación de restituir en especie pagando el equivalente en dinero. Fuente: artículo 563 del Código italiano. ARTÍCULO 1077.- Condiciones para ejercer la acción de reducción. En el parágrafo I se sustituye “heredero legitimario” por “heredero forzoso”, así como “otras” por “otros”. El primer cambio, hecho en el presente como en otros artículos, obedece a la necesidad de uniformar el uso de los términos en el Código. Se señala que la Comisión, por razones históricas y otras, mantuvo la denominación hecha por el Código abrogado de “Herederos forzosos” en lugar de “Herederos legitimarios” por lo que es más consecuente aludir a “heredero forzoso” que a “heredero legitimario” aunque, en el fondo, ambos términos son sinónimos. La segunda enmienda se justifica porque la mención de “otros” es relativa a “legados” por lo que no corresponde usar el género femenino de “otras” como aparece en el Código (por error de imprenta). Se suprime el artículo “el” que está antes de “beneficio”. Por lo demás este artículo, en forma minuciosa, regula las condiciones para ejercer la acción de reducción, norma que ha sido tomada del artículo 564 del Código italiano que constituye la fuente directa del presente artículo. ARTÍCULO 1078.- Acrecimiento entre herederos legales. Se modifica el artículo explicitando que el acrecimiento tiene lugar en favor de los coherederos legales (o “ab intestato”) en los casos de renuncia de uno de los herederos a la herencia o cuando éste haya premuerto o no pueda recibir la herencia por cualquier causa determinada por la ley, salvo el derecho de representación. Esta salvedad se incorpora en el primer parágrafo (que se refiere sólo al caso de renuncia), pero comprende también a

otros casos en que no se pueda recibir la herencia por otra causa (premoriencia, indignidad o desheredación) como resulta de lo establecido en el parágrafo II. Era necesario incorporar expresamente esta salvedad para concordar el artículo con otras disposiciones, en especial con las que establecen que la representación en la sucesión legal hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de sus ascendientes cuando sea desheredado, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata. Tenía que entenderse siempre implícita la salvedad, pero no siempre se entendió así y se consideró que, por lo menos, había omisión de la salvedad. El publicista Dr. Carlos Morales Guillén considera que el derecho de acrecer debería regularse tan sólo en relación a la sucesión testamentaria. Nuestro Código reune las reglas del derecho de acrecer en el Capítulo VII, Título Primero, Libro Cuarto, Título que se refiere a las Disposiciones Comunes a las Sucesiones en General. Por ello, en el presente Capítulo VII, se regula sobre el derecho de acrecer entre herederos legales en la sucesión legal (no “legar” como dice por error de imprenta este artículo, lo que también se enmienda). Por lo demás, la disposición es clara y prevé que, no dándose el supuesto de la representación, la parte del heredero (forzoso o no forzoso) en la sucesión legal (o “ab intestato”) que renuncia o que no puede recibir la herencia por cualquier otra causa determinada por la ley, acrece en favor de los coherederos llamados juntamente con él a la herencia. Fuente: artículos 522 del Código italiano. Antecedente: artículos 549 del Código abrogado y 786 del Código francés. ARTÍCULO 1079.- Acrecimiento entre herederos testamentarios. 1.

En el primer parágrafo se aclara que el acrecimiento, en favor de los coherederos testamentarios, tiene lugar cuando ellos han sido instituidos en el mismo testamento, lo que podía entenderse en el texto actual, pero que resulta más conveniente explicitarlo, para evitar dudas y distintas interpretaciones a las que puede dar lugar esta parte del presente artículo (Ver “Derecho de Sucesiones”, Tomo I, página 284, del Dr. Armando Villafuerte Claros). Con arreglo a este artículo, el acrecimiento tiene lugar cuando el llamamiento comprende a la universalidad de bienes, que no contenga determinación de partes o si la tiene sean iguales y obviamente cuando no se disponga otra cosa en el testamento (tal sustitución de herederos).

2.

En el presente y siguiente artículo se modifica las soluciones del Código estableciendo que se salva el derecho de representación cuando el heredero testamentario o el legatario (siguiente artículo) es también heredero legal del testador. a.

Una persona, mediante testamento, puede disponer de sus bienes en favor de sus herederos forzosos (inclusive haciendo división entre sus hijos, descendientes u otros) o legales no forzosos. Por otra parte, si el testador en su cuota disponible instituye herederos testamentarios o legatarios o hace mejoras en favor de sus herederos legales, el acrecimiento tampoco tiene lugar porque concurrirían a la sucesión del renunciante (o del que de otro modo no puede recibir la herencia) sus representantes. Es que la representación, en nuestro Código, tiene lugar sólo en la sucesión legal. Empero, consideramos justo el ampliarla, aunque en forma restringida, en favor de los herederos testamentarios cuando son, además, herederos legales del de “cujus”, como se establece también en el artículo 1089.

b.

Consiguientemente, en nuestro Código, en forma diversa de otros, como el italiano, el acrecimiento no tiene lugar en favor de cualquier representante de heredero testamentario o legatario que renuncie o no pueda concurrir a la sucesión por otro motivo. En virtud de la modificación, sólo se representa a los herederos testamentarios y legatarios cuando éstos al mismo tiempo son herederos legales del testador. En caso diverso (tal cuando se instituye herederos o legatarios en favor de extraños) no tiene lugar la representación y en caso de renuncia (o que no puedan concurrir a la sucesión por otro motivo, tal el de indignidad) tiene lugar el acrecimiento en favor de los coherederos testamentarios o colegatarios. Los autores nacionales (Dr. Carlos Morales, obra citada, página 1154 y otras, y Armando Villafuerte, obra citada, Tomo I, página 291) interpretan que la representación se da siempre en favor de los representantes de todos los herederos testamentarios y legatarios y que nuestro Código habría incurrido en simple omisión (igual que en el artículo 1078). Los distinguidos juristas no advirtieron que no se estableció la representación sucesoria en la sucesión testamentaria; ahora, se establece, en el presente, el siguiente y en el artículo 1078, dicha representación en forma limitada.

Fuente: artículos 523 y 674 del Código italiano.

ARTÍCULO 1080.- Acrecimiento entre colegatarios.

En el presente artículo, igual que en el anterior y por las razones expuestas en la nota precedente, se salva el derecho de representación cuando el legatario es también heredero legal del testador. Por lo demás, se mantiene el texto del artículo con la modificación en el parágrafo II, de sustituir “al gravado” con “al heredero gravado”, si el colegatario de un mismo bien renuncia, premuere o no puede recibir el legado por cualquier causa (tal la de indignidad), tiene lugar el acrecimiento de la cuota en favor de los colegatarios. En cambio, si el acrecimiento no puede tener lugar por falta de presupuestos legales, la cuota del colegatario que falta aprovecha al heredero gravado con el legado. Así se aclara el concepto al decir, en forma genérica, “al gravado”. Corresponde aclarar que queda a salvo siempre la voluntad del testador, quien puede disponer, en vez del acrecimiento, sustitución del colegatario cuando falte. Fuente: artículos 675 y 677 del Código italiano y 1044 del Código francés. ARTÍCULO 1081.- Acrecimiento en el legado de usufructo. En el presente artículo nuestro Código se separa parcialmente de la solución que da, en esta materia, el Código italiano (artículo 678). Según este Código el acrecimiento también tiene lugar cuando, uno de los cousufructuarios llega a faltar después de obtenida la posesión sobre la que recae el usufructo. Nuestro Código, aplicando las normas generales de extinción del usufructo, establece que si algún legatario del usufructo fallece después que el testador (esto es habiendo tenido la posesión de la cosa) su parte se consolida con la propiedad, obviamente, excepto si el testador hubiere dispuesto otra cosa. Esta solución fue auspiciada por la doctrina francesa y tuvo expresión normativa en el artículo 3818 del Código argentino. El publicista Dr. Carlos Morales Guillén (obra citada, página 1156 y 1157) estima que nuestro Código, en este artículo, habría tomado en cuenta fuentes diversas, lo que provocaría contradicción. Consideramos que hay congruencia en el presente artículo. Fuente: Doctrina francesa expuesta entre otros por Josserand y parcialmente artículos 678 del Código italiano y 3818 del Código argentino. ARTÍCULO 1082.- Efectos del acrecimiento. La doctrina francesa, al no haber una disposición expresa en el Código Civil francés, estuvo dividida, pues algunos autores consideraban que el derecho de acrecer era imperativo y otros que era voluntario, esto es, si el heredero o legatario puede aceptar o rechazar el acrecimiento cuando éste importaba cargas. El Código italiano (artículo 676) establece que la adquisición de acrecimiento tiene lugar de derecho. En el presente artículo el Código establece este principio. Por lo demás, los efectos del acrecimiento se encuentran claramente señalados en el presente artículo. Fuente: artículos 676 y 677 del Código italiano.

ARTÍCULO 1083.- Orden de los llamados a suceder. El rubro del presente Título y el “nomen” y texto del artículo, no requieren enmienda o modificación. Sin embargo, consideramos útil tener presente: 1.

Que el Código simplifica el epígrafe del presente Título llamándolo “De la sucesión legal” y eliminando la expresión complementaria “o ab intestato” que figuraba en el Plan Provisional, porque esta última podría revelar que se continuaba dando prevalencia al testamento y toda vez que la sucesión “ab intestato” implica interpretación presunta de la voluntad del testador.

2.

En el Código se considera que la sucesión legal se opera sin ninguna referencia a la voluntad presunta, pues las normas de ella son de naturaleza dispositiva inspiradas en el interés general.

3.

El Código da mayor importancia a la sucesión legal respecto de la testamentaria. Por ello son de naturaleza dispositiva, aunque algunas reglas puedan ser derogables por voluntad del testador.

4.

Algunos códigos, como el italiano, a este tipo de sucesión la denominan “legítima”, lo que el Código no admitió porque ello podría dar lugar a confusiones, tal el sugerir el recuerdo de la familia legítima. Reconocemos que la mayor parte de los códigos, entre ellos, los novísimos peruano, uruguayo y paraguayo continúan llamando a este tipo de sucesión “Ab Intestato”.

5.

Entre los herederos se menciona al conviviente. Los fundamentos de esta inclusión cursan en la nota puesta al artículo 1064.

Fuente: artículo 565 del Código italiano. ARTÍCULO 1084.- Trato jurídico igualitario. El presente artículo contiene una regla directriz en el presente Título al establecer el trato igualitario en la sucesión legal entre herederos del mismo orden y grado, sin consideración al origen del parentesco con la persona de cuya sucesión se trata.

Respecto de los hijos, el trato igualitario en la sucesión resulta de una norma constitucional establecida desde la Constitución de 1938 (artículo 132) y mantenida, con modificaciones formales, en las constituciones de 1945, 1947, 1962 y 1967. En vigencia de esta última se redactó el Código. Actualmente, la norma se encuentra reiterada en el artículo 195 – I de la Constitución vigente desde el 12 de agosto de 1994. La innovación de este artículo se encuentra en que el trato igualitario se aplican a todos los parientes consanguíneos llamados a la sucesión legal sin distinción del diverso origen de la relación familiar que existió entre ellos y el de “cujus”. Este es un sistema novedoso que arranca de una disposición constitucional: el actual citado artículo 195 – I de la Constitución vigente. En el lapso de cerca de 20 años de vigencia del Código, nadie ha objetado la solución dada en esta materia. En casi todos los códigos extranjeros la sucesión legal (o “ab intestato”) se abre en favor de los hijos y demás miembros de la familia legítima; se concede excepcionalmente derechos sucesorios limitados a los hijos naturales reconocidos. El presente artículo cambia ese sistema al establecer el trato igualitario en la sucesión de descendientes, ascendientes y parientes colaterales, sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y el de “cujus”. Esta solución tiene base constitucional y legal, pues tanto la Constitución (artículo 195 – I) como el Código de Familia (artículos 173 y 174) elevado a ley en 4 de abril de 1988, al suprimir la filiación legítima, cancela la familia legítima dentro de cuyo círculo se desarrolló la sucesión legal. Por ello el trato igualitario tiene fundamento constitucional; de otro modo el Código Civil restablecería la familia legítima, cancelada por la Constitución. Fuente: disposiciones constitucionales y del Código de Familia, citadas en la nota. ARTÍCULO 1085.- Situación del arrogado o adoptado plenamente y sus descendientes. Se modifica el “nomen” con referencia al arrogado (en singular) y no a “los arrogados”, como está ahora, para compatibilizar la norma con el texto del artículo y se agrega además “adoptado plenamente”. El vigente Código de Familia (ley Nº996 de 4 de abril de 1988) en el Capítulo II del Libro III (artículos 233 a 243) establece que “la arrogación concede al arrogado el estado de hijo nacido de unión matrimonial, con los derechos y deberes reconocidos por las leyes” (artículo 241), y regula el instituto con el nombre de arrogación (como lo estuvo en el Código de Familia promulgado por el Decreto Ley Nº10426 de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de ley en 4 de abril de 1988, sobre cuyas bases se redactó el presente artículo). El actual Código del Menor (ley Nº1404 de 18 de diciembre de 1992) regula al mismo instituto, sin derogar los artículos correspondientes del Código de Familia, bajo el nombre de "Adopción Plena” (artículo 66). En el fondo, el Código del Menor no modifica la regulación hecha por el Código de Familia a la arrogación; sólo le cambia el nombre. Frente a esto, en el “nomen” y en el texto del presente artículo, se usa ambas designaciones de arrogación y de adopción plena. Conviene mantener “arrogación” porque el artículo 1088 del Código Civil establece que se estará a lo que dispone el Código de Familia, entre otros, a la calidad de hijo. Por ello corresponde mantener en este artículo “arrogado” y, además, “adoptado plenamente”. Por lo demás, se mantiene el fondo de la norma porque los citados y vigentes Códigos de Familia y del Menor, mantienen, en esta materia las normas del Código de Familia, promulgado por Decreto Ley Nº10426 de 23 de agosto de 1972. Este artículo se justifica porque la arrogación o adopción plena determina la ruptura de los vínculos que unían al arrogado con su familia de origen (artículo 242 del Código de Familia y 95 del Código del Menor), por lo que al menor se inscribe en el Registro Civil como hijo de los arrogantes o adoptantes en forma plena (artículos 239 y 92 de los Códigos de Familia y del Menor, respectivamente). En los Códigos señalados la intención del legislador es equiparar al arrogado, en todos sus efectos (entre ellos en los sucesorios), al del hijo consanguíneo. Fuente: disposiciones de los Códigos de Familia citadas en la nota. ARTÍCULO 1086.- Exclusión. La norma es clara, sencilla y justa, por lo que se la mantiene. Cuando varios parientes del de “cujus” se encuentran en la misma línea, tienen preferencia los más próximos. Así, en línea directa los hijos (primer grado) excluyen a los nietos (segundo grado) y en línea colateral los hermanos (segundo grado) excluyen a los tíos (tercer grado). Obviamente, se salva el derecho de representación. Fuente: artículos 921 del Código español, 1604 y 1605 del Código mexicano y 1987 del proyecto argentino. ARTÍCULO 1087.- Concurrencia de parientes de la misma línea y el mismo grado. La norma de este artículo es clara y sencilla y se encuentra dada en “Disposiciones Generales” de la “Sucesión Legal” para evitar repetirla al regular los casos específicos de sucesión de descendientes, ascendientes y colaterales. Por ello la mantenemos. Concurriendo en la Sucesión parientes en la misma línea y grado, heredan por partes iguales; si concurren sólo hijos, éstos heredan por partes iguales (lo que hace innecesario repetirlo en el artículo 1094, sobre sucesión de hijos y descendientes, como consideró debía hacerse el jurista Dr. Carlos Morales G., obra citada, página 1162).

El principio, contenido en el artículo, recibe una importante derogación: los parientes colaterales de doble vínculo, heredan el doble que los parientes de un solo vínculo lo que justifica la salvedad, que era necesaria y no implica simple propósito de multiplicar salvedades, como anota el Dr. Carlos Morales Guillén (obra y página citadas). Fuente: artículos 1065 del Código mexicano y 921 del Código español. ARTÍCULO 1088.- Remisión al Código de Familia. Se enmienda el error tipográfico que aparece en el Código sustituyéndose “mader” por “madre”. Desde su promulgación por el Decreto Ley Nº10426 de 23 de agosto de 1972 y con mayor razón desde que fue elevado a rango de ley, en 4 de abril de 1988, el Código de Familia tiene, en el ámbito de su regulación, autonomía, por lo que la Segunda Base para la Redacción del Proyecto de Código Civil estableció que se excluyen de él todas las instituciones familiares, lo que comprende las relativas a las normas de parentesco, su cómputo, la calidad de hijo, descendientes, padre y madre, ascendientes, cónyuge y conviviente. Esto justifica el presente artículo que debe ser mantenido, dado que la regulación específica de los aspectos señalados, corresponde al Código de Familia en el que actualmente se encuentran legislados. La sucesión legal (excepto la que corresponde al Estado) se funda en las relaciones de parentesco, matrimonio y unión conyugal libre que se encuentran reguladas por el Código de Familia, que también regula lo relativo a la filiación. Por ello no correspondía al Código Civil reglar esos institutos porque corresponden al ámbito del Código de Familia, a cuya aplicación correspondía remitirse, como lo hace el presente artículo. Artículo redactado de acuerdo a lo establecido en la Base Segunda de “Bases y Plan General para la Redacción del Proyecto de Código Civil” de 2 de agosto de 1973. ARTÍCULO 1089.- Noción. 1.

Se modifica el epígrafe del Capítulo sustituyendo el actual que dice simplemente “De la representación”, por otro que diga: “De la representación sucesoria”. Muchos Códigos, entre ellos, el francés (Sección II, Capítulo III, Título I, del libro III), el nuestro derogado (Capítulo 19, Título I, Libro III), el italiano (Capítulo IV, Título I, Libro II), el venezolano, el peruano y el español, regulan el instituto con el nombre “De la representación”, mientras que otros como los Códigos argentino, paraguayo y brasileño lo regulan bajo el rubro “Del derecho de representación”. Designar al instituto, como lo hace el presente Capítulo, sólo “De la representación” conlleva peligro de confusión, toda vez que la Subsección III, Sección I, Capítulo II, Título I de la Parte Segunda del Código, lleva el mismo rubro, aunque concierne a la representación de una persona en los actos jurídicos entre vivos (obrar en nombre ajeno). Por ello consideramos que corresponde modificar el epígrafe del presente Capítulo con el “De la representación sucesoria”, complemento que también se incluye en el texto del presente artículo, aunque no en los demás de la Subsección en los que queda sobreentendido el complemento.

2.

La Comisión del Senado (1985) sugirió incorporar al presente artículo un segundo parágrafo, estableciendo que la representación tiene lugar también en la sucesión testamentaria. En las modificaciones introducidas a los artículos 1079 y 1080 se prevén casos en los que la representación tiene lugar en la sucesión testamentaria, por lo que en el segundo parágrafo del presente artículo se establece que la representación tiene lugar en la sucesión testamentaria cuando el heredero testamentario o el legatario es también heredero legal del testador. Se reitera que en el Código la representación tiene lugar, en principio, sólo en la sucesión legal, lo que se modifica en los citados artículos 1079 y 1080 y se reitera en el presente, que resulta el básico. La justificación la hacemos en la nota correspondiente al artículo 1079 a que se refiere. El presente artículo no reconoce fuente directa alguna, pero está redactado en base de los artículos 467 del Código italiano y 681 del Código peruano.

ARTÍCULO 1090.- Representación en línea directa. Se introducen modificaciones formales para hacer más claro y preciso el presente artículo. En el primer parágrafo se dice que la representación en línea directa es ilimitada en vez de “tiene lugar hasta lo infinito”. Se coloca una coma (,) para complementar la norma, disponiendo que la regla favorece también a los descendientes que tuvieren los hijos adoptivos, con lo que se aclara el concepto de que la representación también favorece a los descendientes de los hijos adoptivos. La representación en línea directa ya estuvo regulada en el Código abrogado (artículos 610 y 611) y lo está en otros como los Códigos francés (artículos 740 y 741), español (artículo 925), argentino (artículo 3557) y peruano (artículo 682). La única innovación de nuestro Código, respecto de los citados, es que la amplía también en favor de los descendientes que tuvieran los hijos adoptivos. En esta materia, nuestro Código sigue la solución moderna del Código italiano (artículo 468). El presente artículo no menciona a los arrogados porque ellos están equiparados a los hijos consanguíneos.

La representación beneficia a todos los descendientes del de “cujus” o a todos los descendientes de los hermanos del difunto, como resulta del parágrafo II cuando dice, en cada una de las líneas, lo que se coloca entre comas (,,) por ser complementaria. Antecedentes artículo 610 del Código abrogado y fuente: artículo 468 del Código italiano. ARTÍCULO 1091.- Representación en línea colateral. En el presente artículo agregamos “y descendientes” como estuvo en la proposición hecha ante la Comisión Redactora del Proyecto, que la modificó ligeramente, pero que fue suprimida en la edición oficial del Código. La aludida supresión provocó dificultades en la interpretación de las normas del Código en esta materia, pues parecía limitar la representación sólo en favor de los “hijos” de los hermanos y volverse al sistema del Código abrogado (artículo 612), cuya fuente fue la Ley 2, Título 20, Libro 10 de la Novísima Recopilación. El Código vigente, en materia de representación, se inspira en las legislaciones modernas, como la italiana, que dispone que en línea colateral comprende a los hijos y descendientes de los hermanos, como se aclara en el presente artículo. De otro modo, el presente artículo estaría en contradicción con otros, tales los artículos 1089 y 1090 parágrafo II. Los hijos y descendientes de los hermanos concurren en la sucesión siempre en representación. Consiguientemente, si una persona muere sin dejar descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente ni hermanos y sólo dos hijos del hermano (1) premuerto y uno solo de otro hermano (2) también premuerto, ellos heredan en representación de sus respectivos padres y hermanos del de “cujus”: 50 % los dos hijos del hermano (1) y 50 % el hijo del hermano (2). Pese a que el texto actual parece establecer una norma limitativa, autores nacionales, como el Dr. Armando Villafuerte (obra citada, Título I, páginas 266 y siguientes), interpretan en el sentido antes señalado el presente y otros artículos. Para evitar problemas de interpretación se establecen los correspondientes esclarecimientos en el presente artículo 1093. Fuente: artículo 468 del Código italiano.

ARTÍCULO 1092.- Casos de renuncia a la herencia del representado y otros. 1.

En el nuevo texto se sustituye “representante” por “representado”. En los proyectos de la Comisión y la primera publicación del Código figura correctamente “representado”, habiéndose escrito por error en la Edición Oficial del Código “representante”.

2.

Se sustituye el “nomen” de llamamiento directo con el de “Casos de renuncia a la herencia del representado y otros” porque el actual “nomen” puede dar lugar a confusiones, toda vez que puede sugerir sucesión por derecho propio, lo que no regula el presente artículo en que más bien trata de un caso de representación. Por ello se considera que corresponde sustituir con el nuevo “nomen” que comprende lo que específicamente regula este artículo.

3.

La doctrina que justifica lo dispuesto en el artículo es muy conocida. En la representación no hay transmisión por conducto del representado; ella se opera por efecto de la ley. En virtud de la representación, el representante sucede directamente al de “cujus”. Por ello, y como lo establecen casi todos los Códigos consultados, un descendiente puede suceder por representación, aun cuando haya renunciado a la herencia del representado, sea desheredado, incapaz o indigno a suceder a éste, como dispone el artículo.

Fuente: segundo acápite del artículo 744 del Código francés y segundo acápite del artículo 468 del Código italiano. ARTÍCULO 1093.- Extensión del derecho; división. El presente artículo contiene dos normas. La primera relativa a la extensión del derecho de representación que en el Código abrogado (artículo 610) se aplicaba tan sólo en la línea directa. La intención de los redactores del Código fue generalizar la regla a todo caso de representación (que incluye la de la línea colateral). Así lo entienden los autores nacionales, pese a que la norma no se ha establecido “hasta el infinito” como lo está en el artículo 469 del Código italiano que es fuente directa de este artículo. Por ello y para evitar confusiones, en el nuevo texto se agrega a la frase “la representación tiene lugar” el complemento “hasta el infinito” con lo que se establece congruencia de este con otros artículos, entre ellos los artículos 1089, 1090 parágrafo II y 1091 (nuevo texto). De la presente y otras normas, en el Código vigente, la representación tiene lugar hasta el infinito, de donde resulta: En línea directa la representación tiene lugar: a) cuando concurren hijos con nietos (éstos últimos de un hijo premuerto o que no puede heredar por otra causa); b) cuando todos los hijos no pueden heredar por otra causa y quedan otros descendientes en el mismo grado, éstos suceden por representación, no obstante estar en el mismo grado; y c) cuando también todos los hijos no pueden heredar (por haber premuerto u otra causa) y quedan descendientes en distinto grado los que heredan también por representación.

En línea colateral, la representación se establece en favor de los hijos y descendientes del hermano que ha premuerto (o que no puede suceder por otra causa), lo que quiere decir que suceden por representación el sobrino o el sobrino nieto del difunto. El segundo parágrafo establece que cuando hay representación la división se hace por estirpe, lo que se apoya en una doctrina muy conocida que informó a nuestro Código abrogado. Fuente: artículo 469 del Código italiano, del segundo parágrafo, además, artículos 743 del Código francés, 926 del Código español y 3563 del Código argentino. ARTÍCULO 1094.- Sucesión de hijos y descendientes. En el parágrafo I del presente artículo añadimos, después de “hijos”, “cualquiera sea su origen”. Si bien, a propósito de hijos, ya se dispone así en el artículo 1059 (nuevo texto del artículo 1060) al regular la legítima, se considera necesario reiterar en este artículo el principio que se refiere a la sucesión legal de los hijos (mucho más importante que la simple legítima). Son conocidos los fundamentos del principio igualitario que se encuentran expuestos en las notas de justificación hecha en los artículos 1059 (nuevo texto artículo 1060) y 1084 a las que ahora se hace remisión. En el mismo parágrafo se sustituye “salvos” por “salvo”. Se debe además puntualizar: a.

No se dice que los hijos heredan por partes iguales, porque ello resulta de lo dispuesto en el artículo 1087.

b.

Tampoco se señala, entre los hijos, a las personas por nacer, por cuanto ello está previsto en el artículo 1008 relativo a la capacidad de las personas para suceder.

c.

En el parágrafo II se dan las reglas sobre sucesión por derecho propio de los hijos y por representación de los nietos y demás descendientes, lo que se funda en doctrina ampliamente conocida.

Disposiciones similares al presente las dan los Códigos argentino (artículo 3565), español (artículos 930 a 933) y boliviano abrogado (artículos 505 y 616). Sin embargo, todos ellos favorecen en primer término a los llamados hijos legítimos. ARTÍCULO 1095.- Sucesión de los hijos adoptivos. El Código de Familia funda la adopción en el interés moral y material del adoptado y regula el instituto con sentido protector de los menores. Dicho Código anticipó el llamamiento del adoptado a la sucesión del adoptante (artículo 231 del Código promulgado por Decreto Ley Nº10426 de 23 de agosto de 1972 que se lo mantuvo con el mismo número y texto en el Código de Familia elevado a Ley en 4 de abril de 1988). Por otra parte, el vigente Código del Menor (Ley Nº1403 de 18 de diciembre de 1992), en su artículo 86, remitiéndose al presente y otros artículos del Código Civil, reitera la sucesión del hijo adoptivo respecto del adoptante. Por las señaladas y otras razones se mantiene sin ninguna reforma el presente artículo, puntualizando sin embargo: a) que no se menciona a los arrogados o adoptados plenamente, porque ellos reciben el trato de hijos consanguíneos; b) que, si bien se llama a la sucesión al hijo adoptivo y a sus descendientes, éstos son extraños a la sucesión de los otros parientes del adoptante. Normas similares dan los artículos 518 a 520 del Código abrogado y 567 del Código italiano. ARTÍCULO 1096.- Exclusión del adoptado. El Código de Familia (artículos 227 y 232) prevé los casos en que la adopción puede ser revocada o anulada. Puede ocurrir que el adoptante muera antes de pronunciarse la sentencia en el proceso de revocatoria o de nulidad de la adopción. En estos casos, si la sentencia que declare la revocatoria o la nulidad se pronuncia después de la muerte del adoptante, el adoptado queda excluido de la sucesión. El texto actual para la exclusión sólo se refiere al caso de existir un juicio de revocatoria por un hecho imputable al adoptado (lo que se mantiene), mas no prevé el caso de un juicio de nulidad, lo que se contempla en el nuevo texto, por razones obvias. Este artículo se funda en los citados artículos 227 y 232 del Código de Familia. ARTÍCULO 1097.- Sucesión de los padres. Se mantiene el texto actual con la sola modificación de sustituir “salvos” por “salvo”. El presente artículo mantiene el principio, consagrado en el Código abrogado (segundo acápite del artículo 505, excepto en la mención de hijos legítimos o naturales reconocidos), de que los padres y ascendientes son herederos de sus hijos cuando éstos no tengan hijos. Consiguientemente, en esta materia, nuestros Códigos (actual y abrogado) no se alinean, como otros (tal el italiano, artículo 571), dentro del sistema que estableció las Institutas de Justiniano y que divide la herencia de las personas que mueren sin dejar hijos o descendientes, entre sus padres y hermanos.

Se aplica el presente artículo en correlación con otros; con el artículo 1084 por el que la sucesión la tienen los padres o ascendientes sin tener en cuenta el origen de la relación de familia, siendo suficiente que esté establecida la relación familiar; con el artículo 1087 que establece que los parientes en la misma línea heredan por partes iguales, por lo que resulta innecesario repetirlo en el presente artículo; con el artículo 1090 parágrafo II que no se reconoce la representación en favor de los ascendientes; y con los artículos 1102 a 1108 sobre sucesión del cónyuge o del conviviente. Fuente: artículos 505 del Código abrogado, 935 a 937 del Código español y 3567 del Código argentino. ARTÍCULO 1098.- Exclusión del padre o de la madre. Se cambia el orden inicial de redacción del artículo colocando “sin embargo” después de “madre”. El reconocimiento póstumo es legítimo cuando se lo hace para establecer el parentesco de los hijos del hijo premuerto con el que efectúa tal reconocimiento, para darles así oportunidad a que concurran a su sucesión. Pero si el hijo muere sin dejar posteridad, el reconocimiento sólo puede perseguir fines inconfesables. Esta disposición concuerda con lo establecido por el actual artículo 203 del Código de Familia que, como el presente artículo, establece que el reconocimiento póstumo no da derechos a la sucesión del padre o madre que lo efectúa, salvo que en vida el hijo haya gozado de posesión de estado. Fuente: artículo 203 del Código de Familia aprobado por el Decreto Ley Nº10426 de 23 de agosto de 1972 (que se mantiene con el mismo número en el Código de Familia, elevado a Ley en 4 de abril de 1988). ARTÍCULO 1099.- Sucesión de otros ascendientes. Con corrección de error tipográfico. Se mantiene el texto actual con la sola corrección del error tipográfico en que se incurrió en la edición oficial del Código, en el que se escribió “cóynuge” en vez de “cónyuge”, como correctamente estaba escrito en la edición original del Código. Sin embargo, corresponde comentar: El Código abrogado (artículo 618 cuya fuente es la Ley 4, Título 13, Partida 6), así como el Código francés (artículo 746), sientan el principio general de la distribución por mitades de la herencia entre los ascendientes de igual grado, de las líneas materna y paterna. Esta solución fue criticada por la doctrina francesa y por los redactores del Proyecto. El artículo 3569 del Código argentino estableció que a falta de padre y madre del difunto, lo heredan los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque sean de distintas líneas. Se salvan los derechos del cónyuge o del conviviente. En el parágrafo I, el vocablo “línea” tiene acepción distinta a la que se le da en otros artículos (tales los artículos 1086 y 1087 que se refieren a línea directa o colateral); aquí “línea” se refiere a la relación de parentesco que el de “cujus” tiene con los ascendientes paternos o maternos (línea paterna o materna). Por otra parte, un autor nacional critica que en este artículo el Código se refiere a “partes iguales” y que no lo hace en otros. En el presente era necesario puntualizarlo (pese al principio contenido en el artículo 1087 por el que los parientes en el mismo grado heredan en partes iguales), porque es aquí donde se estableció una notoria reforma, respecto del Código abrogado, por lo que debía precisarse “partes iguales” para diferenciar la solución que daba dicho Código anterior. Si en la sucesión concurren tres abuelos (dos paternos y un materno), en aplicación del Código abrogado heredaban el 50 % los dos abuelos paternos y el otro 50% el abuelo materno y aplicando el presente artículo, los tres abuelos heredan a un tercio de la herencia. Fuente: artículo 3569 del Código argentino. ARTÍCULO 1100.- Sucesión del adoptante. El Código abrogado (artículos 521 y 522) niega al adoptante derecho de suceder al adoptado. El artículo 231 del Código de Familia, promulgado por Decreto Ley Nº10426 de 23 de agosto de 1972 (artículo mantenido en el Código actual elevado a Ley en 4 de abril de 1988), estableció la sucesión del adoptante sobre los bienes del adoptado cuando éste muere sin dejar descendientes, ascendientes ni parientes colaterales hasta el segundo grado, norma que, reiterada en el presente artículo del Código, se mantiene con algunas modificaciones. En primer lugar, queda incluida en la regla la no existencia de cónyuge o conviviente, por lo que se dice que el adoptante sucede al hijo adoptivo cuando muere sin dejar descendientes, ni cónyuge o conviviente, como es lógico por ser éstos herederos forzosos razón por la que se suple esa notoria omisión. Por otra parte, cuando se hace referencia a “ascendientes ni parientes colaterales hasta el segundo grado” (hermanos) se aclara que se refiere a los “consanguíneos” porque, con arreglo al artículo 223 del Código de Familia el adoptado conserva todos sus derechos y deberes con su familia de origen, aunque la autoridad de los padres corresponda al adoptante. Pese a que se considera sobreentendida en la norma la referencia a ascendientes y colaterales consanguíneos, se hace necesario explicarla para evitar confusiones. Fuente: artículo 231 del Código de Familia.

ARTÍCULO 1101.- Exclusión del adoptante. La justificación está dada en el artículo 1096, que es correlativo al presente. Como en dicho artículo, en el presente se agrega el caso de nulidad. Este artículo concuerda con los artículos 227 y 232 del Código de Familia. ARTÍCULO 1102.- Sucesión del cónyuge. La sucesión legal está ordenada sobre dos principios: el del concurso y el de la exclusión. Con arreglo al primero, se da la coexistencia de sucesores que son deferidos conjuntamente a la herencia (tal los casos previstos en los artículos 1103 y 1104 de sucesión conjunta del cónyuge con descendientes o con ascendientes). El segundo principio establece la exclusión de otros herederos. En el presente artículo se da una norma de exclusión de otros herederos, por lo que se considera que no corresponde agregar al artículo, “con exclusión de todo otro pariente colateral” ( Dr. Armando Villafuerte C., obra citada, Título II, página 93). Esa regla de exclusión de los parientes colaterales resulta, además, de lo dispuesto expresamente por el artículo 1109 del Código que abre derechos sucesorios a los parientes colaterales, cuando una persona muere sin dejar descendientes, ascendientes ni cónyuge o conviviente. Fuente: artículos 512 del Código abrogado (según el artículo 7 de la Ley de 27 de diciembre de 1882) y 3572 del Código argentino. ARTÍCULO 1103.- Concurrencia del cónyuge con hijos u otros descendientes. Se mejora la redacción suprimiendo la palabra “cónyuge” después de la palabra “descendientes”, por ser repetitiva. El presente artículo se basa (con las adecuaciones correspondientes tal el no mencionar a “hijos legítimos”) en el artículo 513 del Código abrogado, que estuvo redactado con arreglo al artículo 5 de la Ley de Reformas de 27 de diciembre de 1882. El texto actual dice “hijos o descendientes”. Los hijos son descendientes. Por ello, en el nuevo texto, se alude a “hijos u otros descendientes”. Puede ocurrir que el cónyuge suceda con sólo hijos, caso en el que no hay dificultad de interpretación alguna; pero puede suceder con hijos y otros descendientes o sólo con otros descendientes (por ejemplo con sólo nietos), casos en los que los descendientes suceden según las reglas de la representación (artículos 1089 y 1090). Por ello es útil explicitar tanto en el “nomen” como en el nuevo texto “u otros descendientes”. Fuente: artículo 513 del Código abrogado y 3570 del Código argentino. ARTÍCULO 1104.- Concurrencia del cónyuge con ascendientes. El artículo 6º de la Ley de Reformas de 27 de diciembre de 1882 (incorporado en el Código abrogado como artículo 514 por el Compilador Terrazas) estableció que, cuando el cónyuge concurre en la sucesión con ascendientes, heredan todos ellos por cabeza. Y así si el cónyuge concurría con un solo ascendiente, se dividía la herencia en dos partes; si con dos, en tres partes, etc. El cónyuge recibía una parte igual a la de cualquiera de los ascendientes. En el presente artículo, el nuevo Código, recogiendo la crítica hecha a la legislación abrogada e inspirándose en las soluciones dadas en las legislaciones modernas, establece que, cuando concurre en la sucesión el cónyuge con los ascendientes del de “cujus”, aquél tiene derecho al 50% de la herencia y éstos el otro 50 % que se distribuye entre dichos ascendientes conforme a lo dispuesto por los artículos 1097 y 1099 (por partes iguales, aun siendo de líneas distintas). Corresponde advertir que en el nuevo texto del artículo 1063 se señala que en el caso previsto en este artículo (concurrencia de cónyuge con ascendientes) la legítima de cada uno de ellos (cónyuge o ascendientes) se calcula sobre el 50% de la masa hereditaria a la que tienen derecho de suceder. Fuente: artículos 3571 del Código argentino (según la reforma de la Ley Nº17711) y parcialmente artículo 582 del Código italiano. ARTÍCULO 1105.- Extensión del derecho sucesorio del cónyuge. Con modificación del “nomen”. Se considera que es más adecuado dar al presente artículo el “nomen” de “Extensión del derecho sucesorio del cónyuge” en lugar del actual. Esta corrección toma en cuenta el epígrafe del parágrafo 80 del libro “Derecho de Sucesiones”, Título II, página 96 del Dr. Armando Villafuerte. Por lo demás, se mantiene el texto del artículo con los comentarios siguientes: Fue el artículo 10 de la Ley de 27 de diciembre de 1882 el que, modificando al Código Civil Santa Cruz, estableció que los derechos que se conceden al cónyuge respecto de los bienes del difunto se refieren tan sólo a los bienes propios, mas no a los gananciales, en los cuales siempre tiene derecho a la mitad. Este artículo fue incorporado como 517 por el Compilador Terrazas.

El derecho a los bienes gananciales, que señalaba dicho artículo, no era de carácter sucesorio. Consiguientemente, en el Código abrogado, el cónyuge supérstite no heredaba nada en los bienes gananciales de su cónyuge. El presente artículo introdujo la innovación de ampliar, la sucesión del cónyuge, también respecto de los bienes gananciales del difunto. Antes que el nuestro, otros Códigos, como el argentino (artículos 3571 y 3576 según la Ley Nº17.711) y el mexicano (artículos 1624 a 1629), en la sucesión del cónyuge ya no se distingue entre bienes propios y bienes gananciales. En el presente artículo nuestro Código da una regla expresa y clara sobre la extensión del derecho sucesorio del cónyuge sobre los bienes propios y la parte de los bienes gananciales que correspondían al de “cujus”. Las razones que fundamentan este artículo fueron expuestas ampliamente por los redactores del Código. Se destaca que en Bolivia no hay grandes fortunas y que ordinariamente los bienes que deja una persona al morir son los adquiridos en matrimonio, de manera que el excluir al cónyuge supérstite de la herencia en los bienes gananciales hacía ilusoria la sucesión de dicho cónyuge. Antecedente: artículos de los Códigos argentino y mexicano. ARTÍCULO 1106.- Sucesión del cónyuge de buena fe en matrimonio putativo. En el parágrafo II se aclara que la exclusión tiene lugar en el caso de que el difunto estaba ligado a matrimonio válido “con otra persona”. El Código abrogado nada reguló sobre la sucesión del cónyuge de buena fe en matrimonio putativo. El Código vigente lo hizo, en el presente artículo, según lo que establecía el artículo 92 del Código de Familia (Decreto Ley Nº10426 de 23 de agosto de 1972, mantenido por el mismo número de artículo del Código de Familia vigente, Ley Nº996 de 4 de abril de 1988), que regula los efectos del matrimonio anulado. Consiguientemente, la norma del citado artículo 92 se la aplica en el presente artículo en el campo sucesorio, defiriendo la herencia al cónyuge supérstite de buena fe cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después de la muerte del otro pretendido cónyuge. La regla, sin embargo, no es absoluta, pues el cónyuge, aun siendo de buena fe, no hereda si es que el de “cujus” estaba ligado por matrimonio válido en el momento de la muerte. Fuente: artículo 584 del Código italiano y 92 del Código de Familia. ARTÍCULO 1107.- Exclusión del cónyuge en la sucesión. Se mantiene el texto del presente artículo, con la inclusión, en el numeral 1, de una salvedad en virtud de la que, aunque el matrimonio se celebre hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaezca dentro de los 30 días, a consecuencia de la enfermedad, el cónyuge supérstite tiene derecho a la sucesión si es que el matrimonio se celebró para regularizar una situación de hecho. Esta previsión se encuentra contenida en el artículo 3573 del Código argentino, según el nuevo texto introducido por la Ley Nº17.711. Los redactores del Código consideraron innecesario establecer el complemento porque en nuestro Código las uniones conyugales libres producen, respecto a los convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio (artículo 1108). Pero, por algunos autores nacionales, se ha hecho notar correctamente que, aparte de la unión conyugal libre, se dan otras situaciones de hecho, tal un largo noviazgo y otras. Por esta razón, y también para evitar errada interpretación del presente artículo aun en los casos de relación conyugal libre, se hace la salvedad señalada. Por lo demás, son ampliamente conocidos los fundamentos de los otros casos de exclusión. Así, el numeral 3 recoge la crítica que se hizo al anterior artículo 516 del Código abrogado, pues la separación debe ser voluntaria y sin causa moral o legal (tal la separación provisional dictada en juicio de divorcio). El numeral 2 se refiere a la sentencia de separación que deja subsistente el vínculo matrimonial, previsto por el Código de Familia (artículo 155). Obviamente, estos casos de exclusión del cónyuge en la sucesión son especiales, pues dicho cónyuge puede ser desheredado o indigno, como cualquier heredero. Fuentes: artículos 3573 y 3575 del Código argentino según los textos de la Ley Nº17.711 y artículo 156 del Código de Familia. ARTÍCULO 1108.- Sucesión del conviviente en las uniones conyugales libres. La vigente Constitución Política del Estado (artículo 194 parágrafo II), así como el Código de Familia (artículos 158 y 159, Ley Nº996 de 4 de abril de 1988), mantienen las normas anteriores de la Constitución de 1967 y del Código de Familia de 1972, en cuanto establecen que las uniones libres o de hecho, que reunan condiciones de estabilidad, singularidad y capacidad, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones patrimoniales de los convivientes (entre ellas las sucesorias), lo que fundamenta el presente artículo, en el que se reitera que la unión libre respecto de los convivientes, produce efectos similares a los del matrimonio. Consiguientemente, entre los convivientes tiene lugar la sucesión, en forma similar al de los cónyuges. Este artículo modifica parcialmente al artículo 168 del Código de Familia (anterior y actual), que establece que, en caso de muerte de uno de los convivientes, corresponde la mitad de los bienes comunes al conviviente que sobrevive y el otro 50 % a los hijos comunes. En virtud del presente y artículos 1103 y 1105 del Código Civil, en el 50% que correspondía en los bienes comunes al conviviente premuerto suceden el conviviente y todos los hijos del de “cujus” (y no sólo los hijos comunes de la unión libre). Corresponde aplicar el Código Civil con preferencia al Código de Familia por ser aquella legislación especial.

Fuente y fundamento: artículo 194 parágrafo II de la Constitución Política. ARTÍCULO 1109.- Sucesión de los hermanos y sus descendientes. En el parágrafo I se modifica la redacción del artículo estableciendo que, al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden los hermanos y, según las reglas de la representación, los hijos y descendientes de los hermanos, premuertos o de otra manera impedidos para heredar. Con el nuevo texto se explicita que suceden los hermanos y que los hijos y descendientes de los hermanos suceden según las reglas de la representación. En el texto actual, por una alteración de los términos que cursan en el Proyecto de la Comisión, aparece que aun los hermanos heredarían según las reglas de la representación. Por otra parte, la sucesión en representación, se amplía (como en otros casos) a los descendientes de los hermanos por las razones señaladas en la nota del artículo 1091. La Comisión del Senado (1985) propuso complementar el primer parágrafo señalado al final “en la forma prevista por el artículo 1093”. Ello sería redundante toda vez que en la norma se dice “según las reglas de la representación” donde está el citado artículo 1093 y otros importantes como el citado 1091, por lo que no se incluye la complementación sugerida. En las Primeras Jornadas Judiciales (efectuadas en 1977; ver publicación respectiva, página 312) se sugirió suprimir “según las reglas de la representación”, señalando que los hermanos suceden directamente y no por representación. La mala redacción del artículo dio lugar a esa crítica; pero el nuevo texto aclara que suceden, según las reglas de la representación, los hijos y descendientes de los hermanos, por lo que se mantiene la frase. Concurriendo los hijos y descendientes de los hermanos, en representación del hermano premuerto (que se encuentra en segundo grado de parentesco), excluyen de la herencia a los tíos del de cujus que se encuentran en tercer grado. El parágrafo II regula sobre la sucesión del hermano por los hermanos unilaterales y los de doble vínculo. Los fundamentos de esta norma son claros y sencillos y mejoran la solución dada por el Código abrogado. Fuente: artículos 570 del Código italiano y 3586 del Código argentino (Ley 17.711). ARTÍCULO 1110.- Sucesión de otros colaterales. 1.

Se suprime en el parágrafo I la frase “hasta el cuarto grado de parentesco con el de “cujus”. Cuando se hereda en representación, con arreglo al artículo 1089 del Código (texto actual), el descendiente entra en el lugar y grado de su ascendiente. Consiguientemente, los hijos y descendientes del hermano entran en el mismo grado de su representado, esto es, en el segundo por lo que es contradictorio decir “hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus”. Por ello tampoco corresponde acoger la proposición de reforma del presente artículo en las Primeras Jornadas Judiciales de 1977, (publicación respectiva, página 313), que sugería variar la mención del cuarto al tercer grado. Con la misma orientación se han modificado los artículos 1091 y 1093 que establecen que en línea colateral la representación tiene lugar en favor de los hijos y descendientes de los hermanos y que la representación, en general, tiene lugar hasta lo infinito.

2.

Por lo demás, se mantiene el artículo que establece que, a falta de descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente y hermanos e hijos descendientes de los hermanos, suceden los parientes hasta el tercer grado (tíos, con arreglo al artículo 11 del Código de Familia, sobre cómputo de grado, al que se remite el artículo 1088 del Código Civil). Sin embargo, corresponde comentar que en el Proyecto de la Comisión Redactora se estableció, en este artículo, que se llame a la sucesión a los parientes colaterales hasta el cuarto grado esto es, aun a los primos hermanos. El Gobierno introdujo modificación en la edición oficial del Código señalando hasta el tercer grado. Lo hizo sobre la base de lo establecido por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº4175 de 16 de septiembre de 1955 que modificó un Decreto Supremo anterior (Nº3981 de 31 de marzo de 1955) y el artículo 620 del Código abrogado, estableciendo que “no habiendo herederos forzosos, la sucesión “ab intestato”, en línea colateral, tendrá lugar en favor de los hermanos o de los hijos de éstos en representación suya conforme al artículo 612. A falta de estos parientes sucederá el Estado, distribuyendo el producto de la herencia entre los Ministerios de Educación, Previsión Social y Hacienda....”. Es debido a este hecho que en el Código aparece el llamamiento de la sucesión de los colaterales tan sólo hasta el tercer grado, lo que se mantiene por haber consenso social en dicha variación. Con los nuevos textos de los artículos 1091, 1093, 1109 y del presente se eliminan las discordancias que se daban entre esas disposiciones.

Fuente: citado artículo 2º del Decreto Supremo Nº4175 de 16 de septiembre de 1955. ARTÍCULO 1111.- Adquisición de los bienes por parte del Estado. El artículo 1083 señala como sucesor, en quinto lugar, al Estado. Consiguientemente, el Estado es sucesor legal cuando el de “cujus” no tiene herederos de ninguno de los órdenes que preceden y, obviamente, si el difunto no instituyó herederos testamentarios.

El Código Santa Cruz de 1831 (artículo 621), a falta de herederos colaterales hasta el 4to grado, atribuía la herencia al Estado. El artículo 15 de la Ley de Reformas de 27 de diciembre de 1882 (incorporado por el compilador Terrazas como artículo 620 del Código abrogado) sustituyó el derecho de suceder del Estado con el del Concejo Municipal del Departamento respectivo. El artículo 2º del Decreto Supremo Nº4175 de 16 de septiembre de 1955 (transcrito en la nota anterior) volvió a atribuir la herencia al Estado. El Código, recogiendo estos antecedentes y conforme a la Cuarta Base (D.4) del Plan General y Bases para la Redacción del Proyecto (1973), estableció, en el presente artículo, la sucesión del Estado después de los parientes colaterales hasta el tercer grado. Se ha regulado esta sucesión estableciendo: 1.

que la adquisición se opera sin aceptación;

2.

que no hay lugar a la renuncia, lo que implica una excepción al principio establecido en el artículo 1016;

3.

que la responsabilidad del Estado está limitada tan sólo al valor de los bines de la sucesión, y

4.

que el Estado es heredero legal (o “ab intestato”) por lo que no sucede si es que el testador instituye herederos testamentarios.

En esta parte hay falta de coordinación entre el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Este último (artículo 698), invocando el presente artículo, regula sobre la vacancia de bienes. En la hipótesis del presente artículo no hay bienes vacantes porque, a falta de otros herederos legales, sucede el Estado como heredero que adquiere los bienes de pleno derecho. Por ello corresponde se modifiquen las normas adjetivas correspondientes. Fuente: Decreto Supremo Nº4175 de 16 de septiembre de 1955 y artículo 586 del Código italiano. ARTÍCULO 1112. – Noción. El texto actual que tiene el “nomen” de “noción”, sin embargo, no especifica qué instituto jurídico es el motivo de la noción, a cuyo mérito el texto del parágrafo I es mejorado aclarando que se trata del testamento. El párrafo final se lo escribe como parágrafo II porque se refiere a una situación jurídica diferente. El parágrafo III es el mismo que antes figuraba como parágrafo II. ARTÍCULO 1113.- Herencia y legado En el parágrafo I se eliminan las palabras “sea” que han sido utilizadas en forma sucesiva. ARTÍCULO 1114.- Testamento conjunto o mancomunado. Sólo en lo formal se corrige el artículo, que comienza aclarando que el testamento es un acto jurídico unipersonal, a cuya consecuencia no se puede hacer testamento por dos o más personas en el mismo acto. ARTÍCULO 1118.- Capacidad para testar. La capacidad para testar sólo se concede a favor de las personas individuales. Las personas jurídicas no pueden testar porque el testamento sólo surte efectos a la muerte del testador, y en el caso de las personas jurídicas, éstas no mueren sino que se extinguen, por cuya razón no pueden testar, en cuya consecuencia se aclara la norma en sentido que puede testar toda persona “natural”. ARTÍCULO 1119.- Incapacidad para testar. Para guardar armonía con sustantivo empleado en la redacción del “nomen juris” del artículo anterior, en el caso de este artículo se lo modifica por “Incapacidad para testar”. Asimismo, se modifica y aclara la redacción del numeral 3, que se encontraba redactada de manera muy genérica al referirse a quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier motivo, al hacer el testamento. La norma se refiere al caso específico de aquellos que se encuentran afectados de incapacidad natural de querer o entender al momento de otorgarse el testamento; así por ejemplo, por causa de embriaguez, estado hipnótico, etc., casos en que la incapacidad, si bien es temporal, afecta directamente a la validez del acto jurídico que se celebra en tales condiciones. Finalmente, se agrega un nuevo caso, que será el parágrafo II y que legitima a quienes pueden plantear la anulabillidad del testamento otorgado por un incapaz: que son aquellos que tienen un interés legítimo, es decir, los herederos forzosos. Se aclara igualmente que la acción puede prescribir en cinco años. ARTÍCULO 1120.- Calificación de la incapacidad. Se he mejorado la redacción del artículo buscando su mayor claridad, por cuya razón se ha cambiado las palabras “se atiende” por las de “teniendo en cuenta”. ARTÍCULO 1122.- Incapacidad para recibir por testamento. En el “nomen” se cambia la palabra “Incapaces” por “Incapacidad” y en el numeral 4 se agrega la letra “y” después de la palabra “intérprete”. En el numeral 6 se agrega la referencia al cónyuge. ARTÍCULO 1123.- Personas interpuestas. En el parágrafo I se agrega las palabras “para recibir por testamento” después de “incapaz”. ARTÍCULO 1124. Otros casos de incapacidad.

Manteniendo el espíritu de la norma en forma absoluta, sólo mejora la redacción para la mejor comprensión del artículo. ARTÍCULO 1125.- Declaración judicial de la incapacidad. Sólo por razón de mejor comprensión de la norma se reformula su redacción manteniendo todo su contenido jurídico. ARTÍCULO 1126.- Clases de testamentos. Este artículo que recoge el contenido del artículo 444 del Código de 1831, sólo es corregido en cuanto a la forma, puesto que comienza refiriéndose a los testamentos en forma plural para luego hablar de cada uno de ellos en singular, a cuya consecuencia, manteniendo uniformidad en la redacción, también la mención de cada clase de testamento se hace en plural. ARTÍCULO 1127.- Formalidades. Se mejora la redacción del artículo. En el parágrafo I se comienza diciendo que “el testamento cerrado se otorga por escrito” en vez de decir que el testamento “se escribe”. Asimismo, se aclara que la cubierta debe ser igualmente firmada por el testador ante dos testigos en vez de tres. También se especifica que en cuanto a la forma material de hacer el testamento, éste puede ser valiéndose de los sistemas de ordenador, para luego mencionar la máquina de escribir, que de hecho está desapareciendo, u otros medios análogos, pensando en los que a futuro podrán inventarse. En el parágrafo II se divide la redacción en dos partes separadas con punto seguido: en la primera parte para que exista continuidad en la descripción secuencial de los hechos a cumplirse, se dice que extenderá el otorgamiento en la cubierta “y” lo firmará con el testador y los testigos; en la segunda parte se mejora la redacción final que dirá “labrará el acta respectiva y después de leer su tenor al testador y los testigos la firmará juntamente con ellos”. Como reforma sustancial se ha reducido a dos el número de testigos conforme con la línea general de simplificar, como en otros casos, la testificación presencial. ARTÍCULO 1128.- Otras formalidades. Se introducen correcciones de mera forma. En el parágrafo I se traslada la palabra “otro” después de “escribir”, en cuya consecuencia la norma no se corta en su inteligencia. Igualmente, se corrige la expresión normativa que dice “...el testador hará constar si el testamento está o no escrito,” por la de “...si el testamento es o no escrito”, y finalmente se elimina la palabra “todo” que estaba después de la palabra “de” porque es repititiva. Como en el caso anterior, se ha reducido a uno el número de testigos. ARTÍCULO 1130.- Entrega del testamento cerrado. En el parágrafo I se agrega las palabras “momento del” antes de “otorgamiento”, con la finalidad de completar el buen sentido jurídico del mismo. ARTÍCULO 1132.- Testamento abierto otorgado ante notario. En el numeral 1 se reduce el número de testigos a dos para concordar con el artículo 1127 reformado. Para evitar el empleo reiterado del monosílabo “que” en cada uno de los numerales, se modifica la redacción del encabezamiento del artículo. ARTÍCULO 1133.- Testamento abierto otorgado sólo ante testigos. Por razón de una mejor redacción, se elimina la “coma” (,) del “nomen” juris y al igual que en el artículo anterior, para evitar el uso reiterado del monosílabo “que” al comienzo de cada numeral, se modifica la redacción del encabezamiento del artículo. ARTÍCULO 1134.- Testamento en caso de riesgo grave. Para una adecuada redacción y claridad de la norma, se modifica el tiempo verbal empleado y se divide el artículo en dos parágrafos. En lo que ahora constituye el parágrafo I se sustituye la palabra “amenaza” por la de “amenace” y por la misma razón en vez de “impide” se emplea la voz “impida”. En el numeral 1 parágrafo I se reduce a dos el número de testigos, siguiendo la solución anteriormente adoptada. Para evitar la repetición del monosílabo “que” en cada numeral , se modifica la forma de empezar la redacción de cada uno de los numerales sin afectar en lo mínimo su contenido normativo, puesto que no hay necesidad para ello. Finalmente, en el numeral 3 se cambia la voz “inciso” por la de “numeral” que es la que realmente corresponde. En el caso del numeral 4, estrictamente no se trata de un caso de riesgo grave, puesto que se refiere a la situación de que no se haya podido levantar y firmar acta, por lo que es mejor que este caso especial se regule como parágrafo II, tomando en consideración la validez del testamento que surtirá efectos como verbal. ARTÍCULO 1135.- Eficacia del testamento otorgado en caso de riesgo grave. Se ha aclarado la redacción del parágrafo I dividiendo en dos numerales los casos de vigencia del testamento otorgado en caso de riesgo grave, lo que facilita la comprensión de la norma. De esta manera, con la nueva redacción se tiene que el testamento otorgado en la forma prevista por el artículo 1134 tiene eficacia sólo cuando el testador fallece como resultado directo del riesgo, o hasta tres meses después de cesar la causa que impidió al testador dictar su última voluntad a través de las formas ordinarias. En el parágrafo II se elimina la referencia al notario “en su caso el más próximo”, que no tiene sentido, porque es elemental que si ocurre el fallecimiento del testador, el testamento o el acta deben depositarse ante notario, no siendo menester agregar la referencia al más próximo, porque puede ocurrir que el notario a quien se recurra se encuentre desde el punto de vista del territorio, en el mismo lugar o en lugar próximo, siendo indiferente que se recurra a cualquiera de ellos. Si hay un solo notario, se recurrirá ante éste, y si hubieran varios, puede o no ser el más próximo.

ARTÍCULO 1136.- Testamento a bordo de nave o aeronave y su eficacia. En el parágrafo II la redacción inicial es confusa porque parece decir que “La eficacia...surte efecto”, lo que no es correcto, por cuya razón se mejora la redacción que ahora comienza diciendo “Esta clase de testamento es eficaz y surte efecto...”. Igualmente, se separa la redacción del parágrafo en dos partes, ocupándose la primera de la eficacia del testamento y la segunda de la caducidad del testamento. Asimismo, al igual que en los casos anteriores, se ha reducido a dos el número de testigos. ARTÍCULO 1137.- Testamento militar. En el parágrafo I se suprime las palabras “en general” después de “Fuerzas Armadas”. Como en los casos anteriores, se ha reducido a dos el número de testigos. ARTÍCULO 1139.- Testamento militar en acción de guerra o en prisión. Sólo se modifica el “nomen” sustituyendo las palabras “siendo prisionero” por las de “o en prisión”. ARTÍCULO 1140.- Eficacia del testamento militar en acción de guerra o en prisión. Teniendo en consideración que este artículo, conforme a su “nomen”, se refiere a la eficacia del testamento militar otorgado en acción de guerra, se complementa haciendo referencia al testamento dictado en prisión para concordar con el artículo anterior. Asimismo, se lo reformula y desarrolla en dos parágrafos. El parágrafo I. se ocupa de los efectos jurídicos de este testamento que surgen en el único caso de fallecer el testador como consecuencia de los hechos que dieron lugar a su otorgamiento, aclarando que, si por el contrario sobrevive, el testamento no surtirá efectos. El parágrafo II reproduce en forma textual la segunda parte del artículo corregido. ARTÍCULO 1141.- Testamento ológrafo. Por razón de una mejor redacción, en el parágrafo I que en su segundo párrafo se refiere a los efectos del testamento ológrafo, se sustituye la palabra “vale” por las de “surtirá plenos efectos jurídicos”, que tiene mejor expresión en respeto de la semántica jurídica de sus disposiciones. Se agrega un nuevo parágrafo como II, por el que se establece que cualquier persona mayor de edad, a sola condición de saber leer y escribir, pueda testar de su puño y letra, y reconocidas que sean judicialmente la letra y firma del testador, se dispondrá la protocolización del testamento dentro del plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante. ARTÍCULO 1142.- Testamento de campesinos. No existe una corrección de fondo, sino de mera forma. De esta manera, si el texto se refiere a vivir en lugares distantes, en consonancia con el plural utilizado en relación a los lugares, también es del caso mencionar en plural las facilidades de comunicación. ARTÍCULO 1143.- Reglas de prelación. En consideración a que el texto establece reglas de aplicación preferente de normas, se modifica el “nomen” por el de “Reglas de prelación”. Asimismo, en el parágrafo I se mejora la redacción haciendo referencia a los tratados y convenios internacionales, que es lo que se agrega, y tomando en cuenta que la expresión “a falta de ellos” es equivalente a “subsidiariamente”, se elimina la primera expresión para no redactar en forma repetitiva el texto. ARTÍCULO 1144.- Testamento de persona que ignore el idioma castellano. Se mejora la redacción del artículo para su mejor claridad. De esta manera, el parágrafo I plantea como principio que quien no se exprese en idioma castellano puede testar en su propia lengua. A continuación la norma se refiere al caso que el testador opte por otorgar testamento cerrado, pues en la redacción de la norma corregida parece que el testador no tiene otra alternativa que otorgar testamento cerrado, lo que contradice con el parágrafo II que se refiere a la posibilidad de que se pueda, alternativamente, recurrir al testamento abierto. ARTÍCULO 1145.- Requisitos para ser testigo testamentario. En el “nomen” se cambia la palabra “Condiciones” por la de “Requisitos” y en el texto se suprime la frase que dice “hallarse en el goce de los derechos civiles”, puesto que desde la Constitución de 1868 ya no existe la muerte civil, a cuya consecuencia la privación del goce de los derechos civiles ha quedado como simple reminiscencia; asimismo, se suprime la referencia al sexo. ARTÍCULO 1146.- Inhabilidad para ser testigo. Se introducen correcciones y complementaciones. Así, en el numeral 1 la prohibición para ser testigo se hace extensiva a los dementes declarados o no declarados, porque en el caso del demente no declarado interdicto puede ser que en determinado momento se halle en estado de lucidez y en otro no, por lo que es mejor que los dementes en general no puedan ser testigos. En el numeral 4, para evitar el uso reiterado de la voz “ni”, se reemplaza “ni”, que estaba después de la palabra “legatarios,” por la letra “y”. En el numeral 5 se generaliza la prohibición de ser testigos a todos los dependientes del notario, sea que trabajen en su oficina o en su residencia particular, por lo que se cambia la frase “los dependientes de su oficina” por la de “sus dependientes en general”. El numeral 6, que es de carácter genérico y residual, manteniendo su redacción es llevado como numeral 7, de la misma manera que el contenido del numeral 7 referido a quienes hayan sido condenados por delito de falsedad o perjurio es subido como numeral 6. ARTÍCULO 1148.- De la apertura del testamento cerrado.

Para que la norma sea más clara, se introduce algunas correcciones de forma. El texto corregido en su parte inicial tiene redacción observable, pues dice “Muerto quien hizo testamento cerrado y acreditada la muerte”, por lo que es mejor comenzar diciendo “Acreditada la muerte de quien hizo testamento cerrado” para superar la referencia reiterada a la muerte del testador. En el párrafo final, se decía “...ordenará el juez se publique”, lo que se mejora con la siguiente redacción: “el juez ordenará se publique”. ARTÍCULO 1149.- Presentación y protocolización del testamento abierto. Se corrige el “nomen” en la parte que se refiere a la “publicación” del testamento, que en nuestro medio es llamada “protocolización”, para así guardar armonía con el texto del artículo que en ninguna parte se refiere a la publicación sino a la protocolización. ARTÍCULO 1150.- Comprobación del testamento verbal. Nulidad. Atendiendo a la extensión del artículo y para resaltar la sanción de nulidad prevista para el caso que no exista coincidencia de los testigos, el artículo es desarrollado dividido en dos parágrafos. Asimismo, se complementa el “nomen” haciendo referencia a la “nulidad”. ARTÍCULO 1152.- Abono de testigos. Se modifica la construcción del artículo a fin de darle mayor claridad a su contenido. ARTÍCULO 1153.- Comprobación del testamento en lengua diferente a la española. El texto corregido se encuentra directamente inspirado en el artículo 483 del Código de 1831, por cuya razón su redacción está concebida en los mismos términos, particularmente cuando se refiere a los traductores “que juramentados lo viertan a ésta”, o sea, que lo traduzcan. Por tanto, se cambia la frase “juramentados lo viertan a ésta” por la de “que previo juramento lo traducirán a ésta”, o sea, a la lengua española. ARTÍCULO 1154.- Institución de heredero. Se introduce correcciones de mera forma en el parágrafo II, agregándose después de “claros” las palabras “y precisos”; cambiándose, además, la palabra “indudable” por “indubitable” e “identificare” por “supiere” que tienen más sentido jurídico. ARTÍCULO 1155.- Limitación. En el parágrafo II se aclara el sentido de la norma determinando que no obstante existir herederos forzosos, también se puede testar a favor de extraños, pero sólo sobre la porción disponible de bienes del testador. ARTÍCULO 1156.- Falta de institución de heredero. Teniendo en consideración que el artículo se refiere a la situación específica de un testamento en el que no existe institución de heredero, la referencia al testamento se escribe en singular. Para separar los conceptos se escribe con “punto seguido” la solución jurídica prevista para este caso. ARTÍCULO 1157.- Muerte, incapacidad o renuncia del instituido. Se sustituye la palabra “morir” por la de “muerte”. ARTÍCULO 1158.- Error en la persona o sobre el motivo. Motivo ilícito. Nulidad. El artículo 1158 se refiere a tres situaciones jurídicas perfectamente definidas: error sobre la persona, error sobre el motivo y motivo ilícito, por cuya razón es preferible desarrollar su contenido diferenciando estas tres situaciones en parágrafos diferentes, manteniendo, empero, la redacción que no amerita cambio alguno, salvo en el parágrafo III que tiene redacción más ordenada. ARTÍCULO 1159.- Disposición sobre persona o cosa incierta. En el parágrafo I se sustituye “será nula” por “es nula” que tiene sentido directo y se aclara la redacción porque ella no establecía con precisión si las circunstancias se refieren a la “disposición en beneficio de persona cierta” o a la “persona incierta” o “a la cosa no identificable”. ARTÍCULO 1160.- Herederos sin determinación de partes disponibles. En el propósito de que la norma sea mas clara aún, se modifica su redacción inicial que ahora dirá: “Si el testador ha instituido varios herederos”, lo que facilita la comprensión de la parte que le sigue en sentido que, no habiéndose determinado la parte que a cada uno le corresponde, todos heredan por partes iguales. Consecuente con el nuevo texto, igualmente se aclara el “nomen” agregando la palabra final “disponibles” para evitar confusión con las personas que también son partes concurrentes en el testamento. ARTÍCULO 1161.- Condición suspensiva o resolutoria. En el parágrafo I se sustituye la palabra “puramente” por “en forma pura o simple”, que confiere al artículo una redacción más precisa. ARTÍCULO 1162.- Institución de plazo. La institución de heredero no se encuentra afectada por el plazo, porque la condición de heredero, cuando se acepta la herencia, no se la pierde en forma posterior, puesto que conforme al artículo 1021 parágrafo I la aceptación de la herencia es irrevocable, solución jurídica que concuerda con el artículo 1022 conforme al cual, a quien acepta la herencia “...se lo tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”.

Por estas razones, no es posible dejar subsistente el artículo 1162, que en evidente contradicción con las normas anteriormente citadas consagra la posibilidad de sujetarse la institución de heredero a plazo inicial, lo que se encuentra rechazado por la moderna doctrina; así, el Código Italiano en su artículo 637 rechaza la institución de heredero sujeta a plazo inicial o final. ARTÍCULO 1163.- Reglas aplicables. Por las mismas razones expuestas en el caso de la sustancial reforma introducida al artículo anterior, se elimina del artículo 1163 toda mención al término o plazo, que definitivamente resulta inaplicable como modalidad en la institución de herederos. ARTÍCULO 1164.- Condiciones ilícitas o imposibles. Recogiendo la complementación propuesta por la Segunda Comisión Revisora del Código Civil del Senado Nacional, se agrega el parágrafo III que se refiere al caso de un testamento otorgado bajo la condición de que el heredero, o el legatario en su caso, a su vez instituyan como beneficiario al testador, lo que se sanciona con nulidad. En lo demás, se mantiene la redacción de los parágrafos I y II. ARTÍCULO 1165.- Fianza por el cumplimiento. Por las mismas razones ampliamente expuestas a tiempo de introducir reforma de fondo al artículo 1162, se elimina del artículo 1165 las menciones que se hace del plazo inicial. ARTÍCULO 1167.- La carga o modo. El artículo 1176 contiene una disposición controversial en cuanto confunde la carga con la condición resolutoria, lo que así se desprende cuando dice que “la carga no cumplida puede funcionar como condición resolutoria”. La fuente de este artículo es el 647 del Código Italiano, pero posiblemente por error de traducción se le ha dado un sentido que no corresponde, pues mientras el original italiano se refiere a la resolución judicial de la disposición testamentaria si aquélla ha sido prevista por el testador, en cambio, el artículo corregido confunde la resolución, que es emergente del incumplimiento de la carga, con la condición resolutoria, que es una modalidad de los actos jurídicos de da lugar a la resolución, es decir que la resolución es consecuencia del cumplimiento del acontecimiento futuro e incierto y se caracteriza porque opera de pleno derecho. Por estas razones, se modifica completamente la redacción dándole verdadero sentido jurídico a la carga, cargo o modo.

ARTÍCULO 1168.- Noción. En el parágrafo I se complementa la noción de la sustitución incluyendo a los legatarios que también pueden ser sustituidos, ya que la sustitución es el llamamiento sucesivo de dos o más herederos o legatarios para que reciban la misma herencia o legado. En el parágrafo II se suprime una de las causas de sustitución vulgar, la que dice “o no cumpla las condiciones impuestas”, puesto que ella se encuentra contemplada en la causa que dice “o no pueda aceptar la herencia”, pues si no cumple la condición impuesta, tampoco puede recibir la herencia; finalmente, se cambia la palabra “salva” por “salvo”. El parágrafo III no tiene modificaciones. ARTÍCULO 1169.- Prohibición de sustitución en caso de incapaces. El texto original de este artículo regulaba la sustitución pupilar, que ha sido eliminada en la generalidad de los modernos códigos. La subsistencia de esta forma de sustitución sólo podría explicarse porque reproducía el artículo 502 del abrogado Código de 1831, pero en el nuevo Código no se justifica su regulación porque crea una insalvable contradicción con el artículo 1115, que consagra el carácter personalísimo del testamento y que de hecho significa una prohibición concreta para esta forma de sustitución. Frente a este cuadro, lo más aconsejable era la eliminación del artículo, pero ello hubiera generado todo un cambio en el orden de los artículos posteriores, en cuya consecuencia se opta como solución jurídica regular la norma en sentido prohibitivo, por cuyo motivo también se modifica el “nomen juris”. ARTÍCULO 1170.- Nulidad de herencias fideicomisarias. En el “nomen juris” se cambia la palabra “prohibición” por la de “nulidad” que es mas a propósito del contenido del artículo. ARTÍCULO 1172.- Cumplimiento de cargas. Para una mejor redacción se corrige la frase final que en consecuencia dirá: “...salvo voluntad expresa del testador al respecto”. ARTÍCULO 1173.- Noción y motivos generales de desheredación. Existen en el Código dos institutos muy importantes: la indignidad regulada por el artículo 1009 y la desheredación de la que se ocupa el presente Capítulo. Si bien las Bases del Código Civil, siguiendo reglas básicas de las técnicas normativas, consideran que éste no debe contener definiciones; empero, el Código no ha podido dejar de lado que sin proponer precisamente una definición, en varios casos ha incorporado la “noción” de algunos institutos fundamentales, como lo hacen los artículos 74 parágrafo I, 87, 105 parágrafo I, 869, 916 y 945, para no citar otros. Con este antecedente, para que queden plenamente diferenciados estos dos institutos, el presente artículo se lo desarrolla en dos parágrafos, de los cuales el I contiene la noción de la desheredación, inspirada en el artículo 523 del Código de 1831, en tanto que el II reproduce el texto de los motivos generales de desheredación. ARTÍCULO 1174.- Motivos especiales para desheredar a los descendientes.

Existe una distinción entre los motivos de desheredación: unos son generales, de los cuales se ocupa el artículo 1173, y otros son especiales de los que se ocupa el artículo 1174, motivo por el cual se los diferencia en la nueva normativa, porque de lo contrario no tendría ninguna justificación que, tratándose de motivos igualmente generales, sean objeto de otro artículo, cuando muy bien podrían haber sido desarrollados todos juntos en el mencionado artículo 1173. Por estas razones y por una mejor sistematización de las normas, el nuevo artículo 1174 regula los motivos especiales para desheredar a los descendientes. ARTÍCULO 1175.- Motivos especiales para desheredar a los ascendientes o al cónyuge. Sólo para que exista uniformidad entre el “nomen juris” del artículo y el texto, en aquél se cambia la letra “y” que está después de “ascendientes” por la letra “o”, y en el numeral 2 se aclara que la remisión es en relación al “numeral 4”. ARTÍCULO 1176.- Forma de la desheredación. Se agrega como parágrafo II un nuevo texto que dispone la necesidad de designar un albacea para iniciar, proseguir y concluir la acción de desheredación, y, en defecto de ello, se faculta al juez la designación, a petición de parte. ARTÍCULO 1177.- Declaración judicial de la desheredación. Se suprime el parágrafo I porque el ejercicio de la acción de desheredación ya se encuentra previsto en el nuevo parágrafo II del artículo 1176. ARTÍCULO 1178.- Revocación de la desheredación. Por razones de mejor claridad de la norma, los tres casos de revocación de la desheredación han sido desarrollados en numerales, sin variar el contenido de la norma, aunque adecuando la redacción a la nueva forma normativa. ARTÍCULO 1181.- Noción. Se aclara la noción de legado complementando que se hace tanto por testamento como también por contrato, y precisamente a título particular, lo que es importante reiterar no obstante lo previsto en el artículo 1113 parágrafo II, porque cuando las disposiciones testamentarias comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador se trata de herencia, en tanto que si las disposiciones comprenden bienes determinados y específicos o una suma de dinero, a título particular, se está en presencia de un legado. En el parágrafo II, siempre buscando la claridad de la norma, la palabra “legante” que estaba después de “tenga el” se la coloca antes de “tenga”; asimismo, en cuanto al objeto mismo del legado se puntualiza que el legante debe tener un derecho de propiedad u otro derecho sobre las cosas legadas, pues decir simplemente que el legante tenga propiedad, no es identificar adecuadamente el dominio que se tiene sobre la cosa legada que estrictamente se llama derecho de propiedad, como expresión máxima de los derechos reales. ARTÍCULO 1182.- Legatarios; reglas aplicables. Sólo en lo formal se corrige el parágrafo I porque las expresiones “Todo el que puede ser heredero...” no parece ser la más adecuada, porque se refiere a las personas, razón por la cual se reemplaza dicha frase por la de “Quien puede ser heredero también puede ser legatario”. El parágrafo II no tiene corrección.

ARTÍCULO 1183.- Adquisición o renuncia del legado. Se cambia en el “nomen juris” la palabra “Aceptación” por la de “Adquisición” porque el legado se adquiere sin necesidad de previa aceptación por el legatario. En cuanto a la construcción gramatical, se coloca “coma” (,) después de la palabra “presume” y se cambia la voz “salva” por “salvo” como se lo ha venido haciendo en todos los casos similares. La segunda parte del artículo se la desarrolla como parágrafo II porque se ocupa de la renuncia, y se cambia de lugar la frase “a solicitud de parte interesada” que ahora está después de “La autoridad judicial”, y entre “comas” (,); finalmente, la voz “pasado” se sustituye por la de “vencido” porque como quiera que se refiere al plazo, este en estricto sentido jurídico “vence”. ARTÍCULO 1185.- Carácter de la renuncia. Sólo para diferenciar dos situaciones jurídicas, el artículo se divide en dos parágrafos, ocupándose el primero del carácter de la renuncia y el segundo de la inadmisibilidad de la renuncia parcial. En el fondo no se hace ninguna modificación. ARTÍCULO 1188.- Legado de cosa ajena. El parágrafo II tiene una redacción obscura que puede llevar a confusiones en su aplicación, posiblemente por deficiencia de traducción, porque se inspira en el párrafo final del artículo 651 del Código italiano. Se refiere al supuesto previsto en el parágrafo I, que permite que el legante pueda adquirir cosa ajena para entregarla al legatario. De esta manera, si la cosa era inicialmente ajena, incluso a tiempo de otorgarse el testamento, y al momento del fallecimiento del legante ya era de su propiedad, resulta que el legado es válido porque el legante ya es propietario, de cuya consecuencia se respeta el principio previsto por el parágrafo II del artículo 1181. ARTÍCULO 1189.- Legado puro y simple de cosa determinada. Se introducen correcciones de mera forma. Se sustituye la voz “da” que se encuentra después de “determinada”, porque esta palabra también termina en “da”, siendo más propio emplear para el caso la palabra “otorga”.

Asimismo, en el párrafo final se cambia el lugar de las palabras “el legatario” que estaban después de “pero no puede entrar”, figurando ahora a continuación de “pero”, mejorándose de esta manera la redacción y claridad de la norma. ARTÍCULO 1191.- Legado bajo condición o plazo. Sólo se cambia la voz “término” por la de plazo, tanto en el “nomen juris” como en el texto del artículo. ARTÍCULO 1192.- Legado con carga. Uniformando la terminología del Código, en el parágrafo II se cambia la palabra “salva” por “salvo”. ARTÍCULO 1194.- Entrega de la cosa legada. La entrega de la cosa legada debe ser completa y, en consecuencia, debe comprender no sólo los accesorios indispensables, sino también las pertenencias, como se desprende del artículo 667 del Código Italiano que inspiró esta norma. En consecuencia, se complementa el artículo en el sentido anterior, es decir que la entrega también comprende las pertenencias de la cosa legada. En el párrafo final se corrige la redacción enfatizando que la entrega de la cosa legada debe hacerse en el estado en que se encuentre a tiempo del fallecimiento del testador. ARTÍCULO 1195.- Legado de inmuebles. El contenido de este artículo es muy recargado y engloba dos situaciones diferentes. Por una parte, los aumentos por nuevas adquisiciones contiguas, en cuya caso se considera que ellas no forman parte del legado, lo que con la corrección introducida es el contenido del parágrafo I, en tanto que el parágrafo II se ocupa de la situación inversa, es decir, de las mejoras, aumentos o plusvalías que aprovechan al inmueble. La división del texto no altera el contenido original de la norma que se mantiene igual. ARTÍCULO 1196.- Legado de una cosa perteneciente sólo en parte al testador. Sólo se borra la “coma” (,) después de la referencia al artículo 1188. ARTÍCULO 1200.- Legado de cosas fungibles. Se modifica y mejora la redacción de la segunda parte del artículo que decía “a menos que hubiese sido temporalmente trasladada a otro lugar o que haya otra disposición del testador”, porque la redacción lleva a confusión, ya que parece indicar que en el traslado temporal no hay lugar al legado, de donde resulta más conveniente tener en cuenta la referencia de la segunda parte del artículo 655 del Código Italiano, que en forma más completa se refiere a la validez del legado sobre la totalidad, cuando a la muerte del testador las cosas, sea en forma total o parcial, no se encuentren allí porque habían sido trasladadas temporalmente a otro lugar. ARTÍCULO 1201.- Legado de muebles o de predio con sus pertenencias. Esta norma que se ocupa del legado de muebles tiene una redacción inadecuada porque reduce el alcance del dispositivo “sólo” a los de ajuar y menaje de una casa, por cuya razón, a fin de separar conceptualmente los casos a que se refiere el “nomen” del artículo, su redacción se desdobla en tres parágrafos, de los cuales el I se ocupa del legado de muebles, el II del legado de un predio con sus pertenencias y el III del legado de una casa de campo. ARTÍCULO 1202.- Legado a favor del acreedor. Con la finalidad de que la norma sea enteramente clara, se la complementa en sentido de que el legado hecho a favor del acreedor sin mencionar la deuda, no hace presumir necesariamente que tiene por objeto compensar la deuda. ARTÍCULO 1203.- Legado de crédito o liberación de deuda. Posiblemente por error de transcripción, en la edición oficial del Código dice “suerte efectos”, cuando estrictamente debe decir “surte efectos”, como que así se corrige. ARTÍCULO 1204.- Legado de alimentos. Con la finalidad de evitar el gerundio, en el parágrafo I se sustituye la palabra “salvando” por la de “salvo”; además, se pone “comas” (,) después de “debe” y “quienquiera”. ARTÍCULO 1205.- Legado de usufructo, uso, habitación o servidumbre. Conforme a correcciones anteriores, se sustituye “termino” por “plazo” en el parágrafo I y en el II se suprime la voz “por” que está después de “sólo”. ARTÍCULO 1206.- Extinción de legados. La redacción del parágrafo I no es suficientemente clara si se considera que el “nomen juris” del artículo se refiere a la “Extinción de los legados”; en cambio, el contenido normativo de modo directo dice que se aplican a los legados los motivos de nulidad, revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias, pero sin que se sepa qué es lo que se aplica, a cuya consecuencia se cambia la redacción inicial poniendo énfasis en que los legados se extinguen por motivos que son comunes a la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos. ARTÍCULO 1207.- Nulidad de testamento. Recogiendo las correcciones propuestas por la Segunda Comisión Revisora del Senado Nacional, se mejora la redacción del parágrafo I en tanto que el parágrafo II tiene nueva redacción que consagra la renuncia tácita a la acción de nulidad por parte de los herederos cuando el testamento ha sido ejecutado. ARTÍCULO 1208.- Anulabilidad del testamento. Esta reforma también ha sido sugerida por la Segunda Comisión Revisora del Senado nacional, y tiene como fundamento que el Código vigente no hace una cabal diferencia entre la nulidad y la anulabilidad, no obstante que

en materia de contratos y otros actos jurídicos esta distinción tiene evidente relevancia. El antiguo texto del artículo 1208 ha sido cambiado de lugar y ahora figura como parágrafo II del artículo 1207. ARTÍCULO 1209.- Facultad revocatoria. La redacción de este artículo, que en su parágrafo I comienza diciendo “Cualquiera puede ...” puede dar lugar a una mala interpretación en sentido de que cualquiera ajeno al testador puede revocar o variar el testamento, por lo que se lo modifica en sentido de que el testador, y sólo él, puede ejercer esta facultad. En el parágrafo II, para que exista debida correlación entre el “nomen” y el contenido, se sustituye la palabra “derecho” por la de “facultad” que es la empleada en el “nomen”. ARTÍCULO 1210.- Revocación total o parcial y expresa o tácita. El parágrafo II ha sido objeto de una corrección que aclara debidamente el sentido de la norma, pues la redacción decía de manera defectuosa que en los testamentos posteriores subsisten las disposiciones “no contrarias o incompatibles con las nuevas”, posiblemente por un error de transcripción, porque lo correcto es que diga “compatibles” y no “incompatibles”. ARTÍCULO 1216.- Caducidad por premoriencia, incapacidad o renuncia del instituido. Se introducen varias correcciones, así en el “nomen” se cambia las palabras “por no sobrevivencia” por la de “premoriencia”, que es más técnica y expresa con más claridad el caso del heredero premuerto. En el parágrafo I se agrega la frase “para recibir por testamento” después de “si el instituido es incapaz” y se pone “coma” (,) después de la palabra “disposición”, porque se trata de distintos casos de caducidad que es necesario separar, pues una cosa es la caducidad por premoriencia y otras diferentes las emergentes de incapacidad o renuncia. En el parágrafo II, en forma repetitiva se emplea la voz “aun”. Para evitar esta defectuosa redacción se invierte la forma, a cuya consecuencia se preceptúa que si la muerte del heredero es posterior a la del testador, en tal caso suceden los herederos del instituido, y se pone al final de la norma la salvedad que estaba en lugar no pertinente y que dice “ aun cuando no se hayan practicado las diligencias para protocolizar el testamento”. ARTÍCULO 1217.- Efectos del acto revocatorio en caso de caducidad. Para que la norma sea más clara se agrega la frase “para recibir por testamento” después de “incapacidad” ARTÍCULO 1218.- Caducidad por perecimiento del bien. Sólo por la claridad de la norma, en el segundo párrafo se cambia de lugar la palabra “el testador” que estaba después de “sufrida” y que ahora se encuentra después de “adquirido”, porque en el lugar que antes se encontraba llevaba a confusión, pues daba la impresión que se refería a la pérdida sufrida por el testador, cuando en puridad se trata de la “indemnización que hubiera adquirido el testador”. ARTÍCULO 1219.- Caducidad de las disposiciones testamentarias condicionales y a plazo incierto. En el “nomen juris” se sustituye la palabra “término” por la de “plazo”, como se lo ha hecho en otras situaciones similares con la finalidad de uniformar el empleo del vocablo y porque “plazo” es mas técnico que “término”; y por la misma razón se hace igual sustitución en el parágrafo III. En el parágrafo I se coloca “punto y coma” (;) después de la palabra “instituido” y “coma” después de “no son”, con lo que mejora el uso de estos signos. ARTÍCULO 1220.- Designación y clases de albaceas. En el parágrafo III, seguramente por error de transcripción no se colocó “punto y coma” después de la palabra “carácter”, que ahora así se lo hace distinguiendo claramente las situaciones jurídicas a que se refiere el parágrafo. Asimismo, se pone “comas” (,) después de las palabras “universal” y “particular”. ARTÍCULO 1222.- Capacidad para ser albacea. Prohibiciones. En el numeral 1 del parágrafo II se aclara de manera específica quiénes no pueden ser albaceas, incluyendo a Magistrados del Tribunal Constitucional y Consejeros del Consejo de la Judicatura, por tratarse de órganos creados como consecuencia de la reforma de la Constitución Política del Estado, así como a los Vocales del Tribunal Agrario Nacional creados por la Ley INRA. En lo demás, no existen otras modificaciones. ARTÍCULO 1225.- Atribuciones y deberes. Siguiendo modernas orientaciones de la legislación comparada, se explicita la forma como se ejerce por el albacea la representación de la testamentaría, lo que se hace efectivo a través de la representación que tiene el albacea en los procesos iniciados contra la testamentaría o los que, por el contrario, deban iniciarse a su nombre. ARTÍCULO 1226.- Plazo del albaceazgo. En el parágrafo I y para que exista consecuencia con el “nomen”, se cambia la voz “término” por la de “plazo”. Además, se agrega un nuevo parágrafo que será el II, en tanto que el texto anterior queda como parágrafo I, que contempla la posibilidad de que el juez puede conceder al albacea un plazo para que haga conocer su aceptación o rechazo al cargo, lo que no se encontraba previsto.

ARTÍCULO 1227.- Prórroga. En la edición oficial y posteriores que le han seguido, el contenido del artículo está redactado bajo la forma de parágrafo, puesto que la redacción misma está precedida por el número I romano, siendo así que no existe un parágrafo II que lo justifique. Por tanto, se borra el número I romano indicativo del parágrafo. En lo demás, el contenido normativo del artículo no da mérito a correcciones. ARTÍCULO 1229.- Retribución.

Se introducen dos correcciones, una de forma al inicio del artículo que ahora se ocupa primero del sujeto, es decir, del albacea que es mencionado al comienzo del dispositivo, y otra de fondo que complementa la norma en sentido que la retribución prevista por la ley se hará efectiva si el trabajo ha sido plenamente realizado, pero si contrariamente el trabajo fue cumplido en forma parcial la retribución será proporcional al mismo. ARTÍCULO 1233.- Facultad de pedir la división. 1.

Se mantiene el epígrafe del Título y el “nomen” del artículo, en cuanto usan el sustantivo “división”. El Código abrogado (Capítulo XXII, Título I, del Libro III) regulaba el instituto bajo el nombre “De la partición de la herencia”. El publicista Dr. Morales Guillén (obra citada, página 1304) considera que hubiere sido más propio aludir a partición de la herencia antes que a “división”. El Código Civil vigente usó la voz “división” por ser más propia, ya que ella gramaticalmente significa “acción y efecto de dividir” (Vox “Diccionario...”, página 632), por lo que se mantienen el epígrafe del Título y el “nomen” del artículo, en cuanto aluden a división, así como en las menciones que se hacen en las disposiciones pertinentes del Título. El Código de Procedimiento Civil (Capítulo VI, Título IV, del Libro IV) da las normas procesales correspondientes bajo el epígrafe de “División de herencia y otros bienes comunes”. En la mayor parte de los artículos (671, 679, 680 y 681) utiliza el término “división” aunque en otros (artículos 672, 674, 677 y 678) usa el de partición lo que debe ser enmendado en el nuevo Código del Proceso Civil.

2.

El Título IV, que se inicia con este artículo, regula sobre la conclusión de la comunidad hereditaria. El presente artículo es correlativo al 167 del Código que regula sobre la división de las cosas comunes, en las que, en forma supletoria (artículo 171), se aplica las disposiciones del presente Título.

3.

Las normas que se dan en el presente artículo son claras. El parágrafo I implícitamente establece la imprescriptibilidad de la acción de división, al destacar que todo heredero puede pedir siempre la división de la herencia, obviamente salvo que uno de los coherederos adquiera por usucapión algún bien singular, como se establece en el siguiente artículo. Sin embargo, en el nuevo texto, para una mayor claridad y siguiendo al Código abrogado (artículo 645) se sustituye la palabra “siempre” por la frase “en cualquier tiempo”. El parágrafo II regula el caso en el que el testador puede disponer se aplace la división aduciendo un motivo serio y por cierto tiempo. Es obvio que los herederos también pueden hacerlo con arreglo al artículo 167 parágrafo II del Código.

Fuente: artículos 645 del Código abrogado, 815 (original), el Código francés y 713 del Código italiano. ARTÍCULO 1234.- Goce separado de bienes hereditarios. La coposesión de los bienes hereditarios puede ser conjunta o separada. En el segundo caso se distribuyen provisionalmente los bienes y todos poseen parte de ellos por sí y por los demás (pro cuota); también en este caso puede pedirse la división de la herencia, como lo establece el presente artículo, cuya fuente son los artículos 816 del Código francés (que no se incorporó en el Código abrogado) y 714 del Código italiano. Pero si uno de los coherederos ha iniciado, respecto de alguno o algunos bienes, posesión exclusiva a título propietario único (pro suo) adquiere la propiedad por usucapión, especialmente la extraordinaria (que requiere sólo la posesión; artículo 138). Es obvio que, para que tenga lugar la usucapión, debe demostrarse haberse cumplido con los requisitos que señala la ley (entre ellos el ánimo posesorio) y dirigir la acción contra todos los coherederos, como establece nuestra jurisprudencia (Auto Supremo Nº184 de 24 de junio de 1989, “Diccionario de Jurisprudencia Civil, Familiar y Comercial” de E. Oblitas y J. González, Tomo II, página 1252). Fuente: disposiciones citadas de los Códigos francés e italiano y artículo 3460 del Código argentino, según nuevo texto incorporado por la ley Nº17.940. ARTÍCULO 1235.- Impedimento para la división. 1.

Se mantiene el artículo con la sola modificación en el parágrafo II de sustituir “las cautelas necesarias” por “la fianza necesaria”. Se considera que es más concreto referirnos a fianza que a “cautelas” cuyo concepto resulta abstracto. La fianza se encuentra regulada en el Código y es más explícita.

2.

El presente artículo se correlaciona con disposiciones de los Libros I, II y del presente IV del Código, así como del Código de Familia. Según el parágrafo II del artículo 1 (nuevo texto) del Código, la ley protege los derechos del que está por nacer desde su concepción, momento desde el cual se lo tendrá por nacido, y para ser considerado como persona basta nacer con vida. Por otra parte, según el parágrafo I del artículo 1008 del Código, para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido. Se justifica el impedimento momentáneo de la división, mientras nazca el concebido llamado a suceder, en protección de los derechos de éste.

Situación similar a la anterior se da cuando, entre las que eventualmente serían llamadas a suceder, se encuentran personas que hubieran instaurado acciones de reconocimiento de filiación, declaración judicial de paternidad o maternidad, o comprobación de posesión de estado de unión conyugal libre (artículos 191, 206 a 212, 182, 205 y 159 del Código de Familia). Las asociaciones y fundaciones, con arreglo a los artículos 58 y 68 del Código (textos actuales y nuevos), para adquirir personalidad requieren de su reconocimiento por acto administrativo igual que otras personas colectivas de derecho privado (tales las sociedades comerciales). Si se instituye heredero a una persona colectiva, antes de que concluya el proceso administrativo, es justo que también quede provisionalmente impedida la división de la herencia. Se protegen así los eventuales derechos del concebido, del que demanda reconocimiento de filiación o matrimonio de hecho y de la entidad que tiene pendiente su reconocimiento. Fuente: artículo 715 del Código italiano correlacionado con las disposiciones nacionales citadas. ARTÍCULO 1236.- Caso de existir heredero instituido bajo condición. Se establece que el heredero instituido bajo condición suspensiva, no solamente bajo condición, como dice el artículo 1054 del Código español (al cual, un publicista nacional considera que el Código debió haber seguido), no puede pedir la división de la herencia mientras no se cumpla la condición. Era necesario concretar que se trata de condición suspensiva (como lo hacen los Códigos chileno, artículo 1319, y colombiano, artículo 1376), porque si el heredero fuera instituido bajo condición resolutoria, éste adquiriría un derecho pleno y podría solicitar la división. Fuente: disposiciones citadas, especialmente de los Códigos chileno y colombiano. ARTÍCULO 1237.- Bienes constituidos en patrimonio familiar. El presente artículo resulta de la previsión contenida en el artículo 35, numeral 2, del Código de Familia, que dispone que el patrimonio familiar se extingue cuando el más joven de los beneficiarios llega a su mayoría de edad. Por consiguiente, corresponde suspenderse temporalmente la división de los bienes constituidos en patrimonio familiar mientras el último de los beneficiarios llegue a su mayoridad. Sin embargo, para no perjudicar a los derechos de los coherederos mayores, se establece las previsiones contenidas en los parágrafos II y III. Coordinación con el artículo 35 del Código de Familia. Fuente parcial: artículos 716 y 175 del Código italiano. ARTÍCULO 1238.- Indivisión del equipo profesional, del negocio comercial y del inmueble ocupado como vivienda. En el numeral 2 del parágrafo I se incluye “propios del premuerto” y en el parágrafo III se modifica la referencia inexacta que se hace en el texto actual, concretando que se trata de “los numerales 1 y 2 del parágrafo I del presente artículo” “y no simplemente los casos 1 y 2 del presente artículo”. Se repiten los casos o numerales que se refieren al parágrafo I y no de todo el artículo, como aparece en el texto actual. Por lo demás, en el numeral 2 del parágrafo I se aclara, como lo hace el numeral 1 actual, que se trata de bienes propios del premuerto; porque si fueran gananciales, no podría acogerse a esa preferencia otro heredero forzoso (como prevé el parágrafo III), porque a la división de la herencia debe preceder la liquidación de la comunidad de gananciales derivada de la muerte de uno de los cónyuges y prevista en los artículos 123 numeral 1 y 463 del Código de Familia. En el parágrafo III se suprime la letra “s” consignada por error dactilográfico al final de la palabra “lo”. Por lo demás, el texto del artículo es claro y se considera que no amerita ningún comentario. Fuente con las adecuaciones correspondientes: artículo 832 del Código francés, en lo incorporado por la Ley Nº61.1378 de 19 de diciembre de 1961. ARTÍCULO 1239.- Suspensión de la división. A veces, la división inmediata puede favorecer a determinados herederos y ocasionar daño grave al patrimonio hereditario. En este caso, el juez, a pedido de uno o más coherederos, puede suspender la división por un período no mayor a cinco años, como lo establece este artículo. Hay que remarcar que debe aducirse y demostrarse que la división inmediata puede ocasionar perjuicio grave al patrimonio hereditario. De otro modo, el juez no accede al pedido. Fuente: artículo 717 del Código italiano. ARTÍCULO 1240.- División en especie. 1.

Se mantiene la norma, agregando tan sólo en la parte final del artículo la palabra “tres” dispuesto por los tres artículos siguientes”.

“...salvo lo

Decir, como dice el texto actual, “... salvo lo dispuesto por los artículos siguientes”, es lato y confuso, porque parecería referirse a los siguientes artículos de, por lo menos, todo el Capítulo, lo que no es así. Por ello se considera más concreto señalar “por los tres artículos siguientes”, que son justamente a los que se refiere la salvedad.

2.

La disposición del presente artículo ya se encontraba en el Código abrogado (artículo 650) y en el Código francés (artículo 826), aunque sin salvedad alguna. La está también en el Código italiano (artículo 718), aunque, en éste, estableciendo ya la salvedad como lo hace nuestro Código actual. La diferencia de lo dispuesto por los Códigos boliviano abrogado y francés, respecto del italiano y del nuestro vigente, se encuentra en que, en estos últimos, el principio ya no es absoluto, toda vez que, por intereses superiores como los de la economía familiar o pública, de la naturaleza de los bienes u otros, se deroga el principio.

Fuente: disposiciones citadas, en especial del Código italiano. ARTÍCULO 1241.- Indivisión en interés de la economía familiar o pública. Nuestro Código abrogado (artículo 645), igual que todos los del siglo pasado, inspirado en un criterio individualista, alentó la división y asignación de lotes en favor de los coherederos, aun sacrificando intereses colectivos o familiares. El texto actual del presente artículo, fundado en la Constitución de 1967 (artículos 22, 132 y 193, mantenidos por los artículos 22 parágrafo I, 132 y 193 de la Constitución vigente), consultando los intereses familiares y colectivos, dispone que la división en especie no puede efectuarse, debiendo ciertos bienes quedar por entero en la porción del heredero que tenga mayor cuota o en la de varios herederos, y si ello no es posible, sacarse el bien a la venta en pública subasta. Esta norma comprende a los establecimientos de carácter industrial, agrícola, ganadero, minero, comercial u otros cuyo fraccionamiento perjudicaría a la economía familiar o pública. Esta nueva orientación, nuestro Código, la ha adoptado teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales citadas, así como lo que establecen legislaciones últimas, tales los artículos 722 del Código italiano, 2326 y 3475 bis del Código argentino, con arreglo a las reformas introducidas por la Ley Nº17.711 y artículo 832 del Código francés con arreglo a la reforma introducida por la Ley de 19 de diciembre de 1961. Fuente: disposiciones citadas en la nota. ARTÍCULO 1242.- Inmuebles no divisibles. Este artículo se correlaciona con los artículos 80 (texto actual: Cosas indivisibles y nuevo texto: Bienes indivisibles), 168 (Cosas no sujetas a división) y 170 (Cosas indivisibles). Cuando forman parte de la herencia uno o más inmuebles indivisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales (tales los bienes inmuebles que corresponden al patrimonio histórico) o normas de urbanización u ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa. Se debe aclarar que entre las leyes especiales que prohiben la división se encuentran, entre otras, los artículos 169 de la Constitución (anterior y actual) y artículo 41 parágrafo I numerales 1 y 2 de la Ley Nº1715 de 18 de octubre de 1996 (INRA), que disponen que el solar campesino y la pequeña propiedad agrícola son indivisibles. Respecto de ellos se aplica también la norma del anterior artículo y del presente. Fuente: artículos 720 del Código italiano, 827 del Código francés (según el Decreto de 17 de junio de 1938) y, entre otras, las disposiciones nacionales citadas. ARTÍCULO 1243.- Venta de bienes para el pago de deudas y cargas hereditarias. 1.

El presente artículo contiene otra excepción al principio establecido en el artículo 1240 (División en especie). Las cargas y deudas hereditarias se dividen entre los coherederos en proporción a las respectivas cuotas que les corresponden. Para evitar perjuicios a los coherederos de tener, por ejemplo, que pagar intereses por las deudas; para solventarlas o satisfacer las cargas hereditarias, el presente artículo autoriza la venta en pública subasta de bienes muebles o inmuebles, optando por la enajenación que cause menor perjuicio a los herederos; para ello debe haber acuerdo de los coherederos que tengan más de la mitad del caudal hereditario. En este caso, la venta en pública subasta se justifica tanto porque entre los herederos puede haber menores de edad, cuanto para proteger los derechos de los legatarios y acreedores.

2.

Se ha incorporado al presente artículo un segundo parágrafo mediante el que se establece que, cuando los herederos sean mayores de edad y exista consentimiento de todos (unánime), la venta puede efectuarse directamente y sin publicidad entre los codivisionarios, salvo oposición de los legatarios o acreedores, en cuyo caso debe sacarse la venta en pública subasta.

Fuente del nuevo texto: artículo 719 del Código italiano. ARTÍCULO 1244.- Colación, imputaciones y detracciones. En lo formal en el parágrafo II se cambia la voz “difunto” por la de “causante”. El pago de cargas y deudas (previsto en el anterior artículo) y la colación, imputaciones y detracciones (previstas en el presente artículo) son operaciones preparatorias para efectuar la división misma. Por ello, en el presente artículo no se incurre en repetición de otras normas posteriores, como considera un distinguido publicista. Entre las operaciones preparatorias, el Código abrogado, siguiendo a la antigua legislación española, preveía sólo la formación de inventarios, el pago de deudas y la deducción de mejoras, omitiendo tratar lo relativo a colación, imputación y detracciones, que ya fueron considerados por los artículos 829 y 830 del Código francés y que ahora

también están previstas en los artículos 724 y 725 del Código italiano, en base de los que se redactó el presente artículo. Estas operaciones buscan eliminar el desequilibrio patrimonial y asegurar la igualdad de trato entre los herederos. Mantenemos en el presente y otros artículos (como el siguiente) el verbo “detraer” por ser castellano e implicar “sustraer o tomar parte”, acepciones en las que se usa este verbo en el presente y otros artículos. Por ello consideramos que no corresponde aceptar la sugerencia de un publicista de sustituir dicho término por otro como el de “apartar o extraer”. Fuente: disposiciones citadas de los Códigos francés e italiano. ARTÍCULO 1245.- Estimación de bienes. La presente es una norma sustantiva. Efectuadas las operaciones previstas en los artículos anteriores, debe procederse a la estimación de bienes que quedan en la masa hereditaria que es el punto de partida para efectuarse la división. Las normas adjetivas relativas a la división corresponden ahora al Código de Procedimiento Civil (artículos 671 a 681) y posteriormente al Anteproyecto de Código del Proceso Civil, que debe coordinarse con las reglas sustantivas. Fuente: artículo 726 del Código italiano.

ARTÍCULO 1246.- Formación de porciones. 1.

No hay modificación en los textos de los artículos 1246 y 1247. Sólo se ha alterado la numeración de ellos, atribuyendo al artículo 1246 el texto actual del artículo 1247 y correlativamente al artículo 1247 el texto actual del artículo 1246. Así se da secuencia a la regulación. El nuevo texto del artículo 1246 regula sobre la formación de porciones y el siguiente, nuevo texto del artículo 1247, regula sobre la compensación en dinero para equilibrar las desigualdades de las porciones. Hubo error en la numeración hecha en el Código vigente, lo que se enmienda con el cambio de números señalado.

2.

Por lo demás, se mantiene el texto actual del artículo 1247 (nuevo texto del artículo 1246) porque corresponde formarse las porciones de la herencia, en proporción a las cuotas que tengan los distintos herederos. Muchas veces las cuotas son iguales (tales las de los hijos en la sucesión legal), pero puede ocurrir que sean distintas (tales la de un hijo mejorado, respecto de otro que sólo recibe su legítima). Al formarse las porciones debe observarse lo dispuesto por los artículos 1241 y 1242 (indivisión de bienes en interés de la economía familiar y pública e inmuebles indivisibles). Asimismo, se dispone evitar, en lo posible, el fraccionamiento de bibliotecas, museos y colecciones similares. La formación de porciones debe hacerse por un experto designado por el juez (perito, según el parágrafo II del artículo 671 del Código de Procedimiento Civil) o por acuerdo unánime de los herederos, salvo que en el testamento se hubiere designado un partidor. El artículo comentado (1246 nuevo y 1247 actual) fue redactado conforme a los artículos 726 y 727 del Código italiano y 831 del Código francés.

ARTÍCULO 1247.- Compensación con dinero. 1.

Nos remitimos a la nota de justificación del anterior artículo: se señala que, por las razones allí explicadas se ha cambiado los números de los artículos 1246 y 1247.

2.

La norma del nuevo texto es subsecuente a la del anterior nuevo texto, pues éste se refiere a “Formación de porciones” y el presente a “Compensación en dinero” de las desigualdades en las porciones de bienes. Es que resulta difícil establecer porciones con bienes singulares (muebles, inmuebles o créditos) que sean exactamente proporcionales a cada cuota. Por ello se establece que las desigualdades se compensan con el equivalente en dinero. Esto tiene gran importancia cuando en las porciones se incluyen bienes indivisibles (artículos 1241, 1242 y parágrafo II del nuevo texto del artículo anterior).

Fuente: artículos 650 del Código abrogado, 833 del Código francés y 728 del Código italiano.

ARTÍCULO 1248.- Asignación o atribución de porciones. 1.

Se mantiene el texto del presente artículo, sin aceptar la objeción que hace el publicista Dr. Carlos Morales Guillén (obra citada, página 1316) quien considera que no debe aludirse a “atribución” porque, dice, que

ese término sólo se aplicaría al caso en que las porciones fueren desiguales debido a la diversa clase de relación paterno filial (hijos legítimos y naturales) que existiría entre los herederos. Si bien es cierto que en el Derecho italiano una de las causas de las que deriva la desigualdad de porciones resulta de la desigual asignación de cuotas hereditarias a hijos naturales y legítimos (lo que no ocurre en nuestro Código), en cambio, no es menos evidente que las cuotas (y consiguientemente las porciones) pueden ser desiguales también por otras causas: mejoras en favor de ciertos hijos, herencia en unos por cabeza y otros por estirpe, concurrencia en la sucesión de hermanos y parientes unilaterales con hermanos y parientes de doble vínculo, concurrencia de legatarios, etc. En estos casos, el juez atribuye su porción al heredero respectivo. Messineo (obra citada, Título VII, página 388), en cuya opinión pretende fundar su objeción el Dr. Morales Guillén, señalando como ejemplos de porciones desiguales las que derivan de distinta calidad de hijos, así como la concurrencia de hermanos unilaterales con los de doble vínculo. 2.

Ordinariamente las cuotas son iguales. En tal caso, la asignación se hace mediante sorteo. El Código de Procedimiento Civil (artículo 673) establece que puede prescindirse del sorteo cuando hay acuerdo de partes y siempre que no intervengan incapaces o ausentes.

Fuente: artículo 729 del Código italiano. ARTÍCULO 1249.- Derecho de prelación. 1.

Se mantiene el texto actual del artículo sustituyendo en el “nomen” y en dicho texto el término “prelación” por el de “preferencia”. Es mejor calificar al derecho previsto como de prelación, porque el término “preferencia” tiene otras acepciones, lo que puede provocar confusión.

2.

Con arreglo al artículo 161 del Código, cada copropietario tiene derecho a disponer de su cuota. Sin embargo, cuando un coheredero quiere vender su cuota o parte de ella a un extraño debe notificar a los otros coherederos, indicando el precio (como se sobreentiende en el texto actual, pero que se lo explicita en el nuevo texto para mayor claridad) para que todos o algunos de ellos ejerzan el derecho de preferencia que les otorga el presente artículo, concediéndose el plazo de dos meses para que ejerzan tal derecho. Del artículo se infiere que la venta de la cuota (o de parte de ella) es libre entre coherederos. La omisión de la notificación da derecho al rescate.

La finalidad de los derechos de preferencia y rescate es evitar la intromisión de terceros en la comunidad hereditaria. Fuente: artículo 732 del Código italiano. Antecedente: artículo 841 del Código francés. ARTÍCULO 1250.- División convencional. El parágrafo I prevé que cuando todos los coherederos estén presentes (no hayan ausentes, comprendidos en el artículo 32 del Código) y sean capaces, pueden dividir la herencia en la forma que consideren conveniente. La división convencional tiene muchas ventajas y evita gastos judiciales onerosos y permite a los coherederos repartir los bienes conforme a sus preferencias. Si entre los coherederos hay incapaces (menores o interdictos) también puede hacerse la división convencional, pero sólo cuando dicha división sea favorable a los incapaces, para lo que debe concederse autorización del juez de familia (artículo 470 del Código de Familia) con intervención del fiscal respectivo, así como del organismo protector de menores. La división, cuando comprende bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, debe ser inscrita en el Registro de Derechos Reales para que tenga efecto frente a terceros (artículo 1540 numeral 11 del Código). Fuente: artículos 649 Código abrogado, 819 del Código francés y 1058 del Código español. ARTÍCULO 1251.- División hecha por el testador. En el parágrafo II se agrega la frase final “si no resulta una voluntad contraria del testador”. El Código abrogado (artículo 654) facultaba al padre, a la madre o a cualquier ascendiente hacer entre sus hijos o descendientes partición de bienes por acto entre vivos o testamento. El Código actual, establece que cualquier testador (no sólo el padre, la madre o los ascendientes) puede dividir, en testamento, sus bienes entre los herederos. El presente artículo, en este orden, sigue la nueva orientación que ya dio en el siglo pasado el Código español (artículo 1056) y básicamente ahora el Código italiano (artículo 734). El testador, obviamente, debe respetar la legítima de los herederos forzosos. La división por el testador favorece también a los herederos, porque ella evita ocurrir al procedimiento judicial de división. Los bienes no comprendidos en la división testamentaria se atribuyen conforme a las reglas de la sucesión legal. Fuente: disposiciones citadas.

ARTÍCULO 1252.- Preterición de herederos y lesión en la legítima. Se mantiene el texto del presente artículo sustituyendo tan sólo, en el parágrafo I, la palabra “legitimario” por la de “forzoso”, como se ha hecho en otros artículos. Por lo demás corresponde comentar: Si el testador instituye un heredero y en el mismo testamento lo ignora al hacer la división, prevalece la institución y se anula la división. Asimismo, si un heredero forzoso es preterido en la división, también ésta es nula. Al hacer la división, el testador debe respetar la legítima de los herederos forzosos. Si en sus disposiciones el testador lesiona la legítima de alguno o algunos de dichos herederos, éste o éstos tienen derecho a instaurar la acción de reducción (no de nulidad) contra los otros coherederos para el reintegro de la legítima lesionada. Fuente: artículo 735 del Código italiano. ARTÍCULO 1253.- Entrega de títulos. En los tres parágrafos se suprime el término “documento” porque implica una repetición de “título” el que se refiere a la prueba del derecho o del crédito. De los Códigos consultados, el francés (artículo 842) alude solo a títulos y el italiano (artículo 736) a documentos. Por otra parte, los parágrafos II y III se modifican, estableciéndose que a los otros codivisionarios o interesados se les entregarán testimonios o fotocopias legalizadas de los títulos. Se suprime la letra “n” en la palabra “condivisionarios” en los parágrafos I y II. Fuente: artículos 842 del Código francés y 736 del Código italiano. En cuanto a entrega de testimonios, artículo 1066 del Código español ARTÍCULO 1254.- Anticipo de porción hereditaria. Su fuente se halla en lo principal y casi textualmente en el artículo 3476 del Código Civil argentino y en el actual artículo 831 del peruano (artículo 775 del anterior de 1936) que incluye la dispensa. El Código italiano preceptúa en parte el mismo tenor (artículo 737), pero no es la fuente directa. ARTÍCULO 1255.- Colación entre herederos forzosos. Agregado de complementación al parágrafo I de las frases “como la remisión de deuda” y “por instrumento público o testamento”. Sus fuentes se hallan en el Código español (artículo 1035), el argentino (artículo 3476, del que se ha tomado el concepto de “porción hereditaria” que coincide con el 644 del abrogado: “porción de la masa hereditaria” o “legítima” que se emplea en el abrogado (artículos 576 y 637). En el peruano se usa el término de “legítima” (artículos 723, 842, etc), en el venezolano (artículo 833) etc. También nuestro Código usa dicho término (artículo 1073). El agregado corresponde, por motivos de aclaración o complementación, al artículo 832 del peruano. ARTÍCULO 1256.- Colación en caso de representación. Se origina en el Código argentino (artículo 3482), español (artículo 1038) e italiano (artículo 740, primer período).

ARTÍCULO 1257.- Donaciones hechas a descendientes o cónyuges o convivientes. Se basa en el artículo 3481 del Código argentino, 739 del italiano y 1039 del español. Se aclara el sentido de la norma en el parágrafo II que se refiere no al cónyuge o conviviente del heredero, sino a otras personas que sean cónyuges o convivientes en cuyo favor se realizan donaciones conjuntas. ARTÍCULO 1258.- Colación de bienes inmuebles y muebles. Se origina en los artículos 642 del abrogado, 746, 748, 750 del italiano y en parte en la legislación española antigua, en que se basaba el artículo 642 del abrogado. ARTÍCULO 1259.- Colación o imputación de deudas. Se ha insertado “coma” antes de “excepto” en el parágrafo I. Es una consecuencia de lo establecido por el artículo 1444 parágrafo II al respecto. ARTÍCULO 1260.- Colación por imputación. Corresponde al artículo 747 del Código italiano y 3477 (segundo período) del argentino (reformado por la ley 17.711). ARTÍCULO 1261.- Colación de dinero donado. Su fuente es el artículo 3477 reformado, tercer parágrafo, del Código argentino, que implícitamente estaba contenido ya en el artículo 636 del abrogado. ARTÍCULO 1262.- Frutos e intereses. Coincide con el artículo 840 del Código peruano.

ARTÍCULO 1263.- Gastos no sujetos a colación. Complementación en su contenido. Basado en el artículo 640 del abrogado, que a su vez se inspiró en las antiguas leyes hispánicas de Las Partidas, resulta equitativo conservar otros aspectos del tenor de aquél, para aclarar que en los gastos de educación se comprenden los relativos a una “profesión, arte u oficio” como expresaba también aquél y muchos más esenciales en la vida moderna, así como los “gastos comunes para vestir con decencia”, como igualmente expresaba, lo que complementa la “manutención”. Igualmente, se ha incorporado lo relativo a “objetos muebles que sean regalos de uso o de costumbre”, que incluye en parte por ejemplo el Código argentino (artículo 3480). Todos los Códigos contienen comúnmente esta excepción a los gastos colacionables, con diferencias de extensión, el francés (artículo 852), el español (artículo 1041, italiano (artículo 742) argentino (artículo 3480), uruguayo (artículo 1106) y peruano (artículo 837). ARTÍCULO 1264.- Perecimiento de la cosa donada. Se cambia la voz “importable” por “imputable”. Sus fuentes están en los artículos 855 del francés, 744 del italiano, 836 del peruano, etc.

ARTÍCULO 1267.- Repetición por pago de deuda común. Mejorando la redacción, se cambia las palabras “el todo” por las de “la totalidad”, y se agrega delante de las voces “los otros” la palabra “contra”, porque la repetición es una acción que se dirige, en este caso, contra los otros coherederos por la parte que les corresponde contribuir. ARTÍCULO 1268.- Caso del coheredero insolvente. Se sustituye la palabra “anticrética” por las de “de anticresis”. El Código en el Titulo II del Libro Quinto que se ocupa de la garantía patrimonial de los derechos, enumera como tales a los privilegios, hipotecas, pignoración, que a su vez comprende la prenda, y anticresis, pero no menciona a la “deuda indivisible”, puesto que la indivisibilidad es una modalidad de las obligaciones. En consecuencia, se suprime la mención que se hace de dicha forma de deuda. ARTÍCULO 1270.- Derecho del heredero sobre los bienes de su lote. Por razón de técnica normativa, se comienza la redacción del artículo a partir del sujeto, es decir del coheredero; asimismo, se cambia “inmediatamente” por la voz “inmediato”. ARTÍCULO 1272.- Evicción. Una regla básica de técnica legislativa enseña que toda norma debe redactarse a partir del sujeto; en consecuencia, en el caso de la evicción, corrigiendo el texto vigente, el nuevo texto parte del supuesto de que uno de los coherederos haya sufrido evicción, caso en el que y como efecto inmediato, los otros coherederos están obligados a indemnizarle; asimismo, se cambia el artículo “el” que estaba delante de “valor” por la contracción “al” que es la que corresponde. ARTÍCULO 1275.- Anulabilidad y prescripción de la acción. En consideración a que el contenido se halla desarrollado en parágrafos que regulan temas específicos, se complementa el “nomen” haciendo referencia a la prescripción de acción y se agrega un nuevo parágrafo que será el II, en tanto que el anterior II pasa a ser III. El nuevo parágrafo II establece una excepción al principio que consagra el parágrafo I conforme al cual, si bien es anulable la división hecha como consecuencia de violencia o dolo, sin embargo, cuando el coheredero ha transferido en forma total o parcial su cuota hereditaria después de haberse descubierto el dolo o haber cesado la violencia, ya no puede impugnar la división. Finalmente, si el coheredero vende cosas de fácil deterioro o de valor mínimo, puede impugnar la división. Se reduce el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad a dos años por la necesidad de que no perjudique el movimiento comercial de los bienes. Fuente: artículos 761 y 768 del Código italiano. ARTÍCULO 1276.- Complemento de división. Se cambia en el “nomen” y en el contenido del artículo la palabra “suplemento” por la de “complemento”, porque estrictamente se trata del caso que la división no haya comprendido determinados bienes, lo que no es motivo de anulabilidad, sino que simplemente da lugar a que se complemente la división con los bienes que no fueron comprendidos inicialmente. ARTÍCULO 1277.- Rescisión por lesión y otros casos. Prescripción. Se modifica el “nomen” y se agregan tres nuevos parágrafos. En el parágrafo I, sólo por razones de redacción, se cambia las palabras “más de un cuarto” por las de “más de una cuarta parte”; asimismo, se pone “comas” (,) después de las palabras “división” y “cuarta parte”. El parágrafo II, que es nuevo, se refiere a la procedencia de la acción rescisoria contra cualquier otro acto cuyo resultado final sea la cesación entre los coherederos de la comunidad de bienes hereditarios. El parágrafo III es el antiguo II que únicamente ha sido cambiado de lugar, pero sin modificar su contenido. El parágrafo IV, nuevo, se refiere al caso de que no se admite la acción contra la

transacción por la que se han resuelto las disputas de los coherederos por efecto de la división, que puede concertarse aun antes de iniciada demanda sobre el particular. El parágrafo V, igualmente nuevo, se ocupa de la inadmisibilidad de la acción de rescisión contra la venta sin fraude hecha en favor de uno de los coherederos por parte de otros o uno de ellos, por su cuenta y riesgo. ARTÍCULO 1278.- Facultad de dar el complemento en dinero. Siguiendo la corrección introducida al artículo 1276, se cambia la palabra “suplemento”, a la que además le faltaba la letra “e” por la de “complemento”, tanto en el “nomen” como en el contenido. ARTÍCULO 1279.- Principio. Se introduce una corrección en cuanto a la redacción de este dispositivo, que después de enunciar que los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y su contenido específico, casi cortando la redacción, dice “que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico...”. Estrictamente, los derechos y los deberes “no se deducen”, sino que están expresamente consagrados por la normativa; asimismo, se sustituye la palabra “conforme” que está después de “cumplen” por la de “según” y “contenido específico” por la de “objeto” que es mas técnica en relación a los derechos y deberes, a cuya consecuencia se corrige en sentido que los derechos se ejercen y los deberes se cumplen “conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico...”. En el párrafo final se sustituye “...el destino económico - social de esos derechos y deberes” que se encontraba inspirado en el Código Civil Ruso, por “...la función social de esos derechos y deberes”, porque el concepto de función social se encuentra recogido por la Constitución Política del Estado y se halla expresamente desarrollado por el artículo 106 del Código Civil. ARTÍCULO 1281.- Conflicto de derechos. Se complementa el artículo haciendo referencia a los medios alternativos de resolución de controversias. ARTÍCULO 1282.- Prohibición de la justicia directa. Se trata de una sugerencia de la Segunda Comisión Revisora del Código Civil del Senado Nacional, con la finalidad de mejorar y completar la redacción.

ARTÍCULO 1283.- Carga de la prueba. En el parágrafo I, para evitar la repetición de las voces “pretende” y “pretensión”, se elimina esta última por no ser necesaria, mejorándose además la redacción. El parágrafo II, manteniendo el sentido de la regla, se lo redacta de forma mas técnica y comprensiva. Se agrega un parágrafo III, por el cual no obstante que la carga de la prueba corresponde a las partes, ella no excluye la iniciativa que pueda tomar el titular del órgano jurisdiccional, en los casos que corresponda, para producir prueba frente a las omisiones o deficiencias de las producidas por las partes y su correcta apreciación conforme a su prudente criterio y a las reglas de la sana crítica. ARTÍCULO 1284.- Inversión de la carga de la prueba. Se complementa el “nomen” haciendo constar que se trata de inversión de la carga de la prueba, no únicamente de la prueba. Asimismo, el artículo se lo redacta dividido en dos parágrafos: en el I se sanciona con nulidad los actos que inviertan o modifiquen la carga de la prueba y en el II, por excepción, se establece la permisión de la inversión de la carga de la prueba para los casos determinados por la ley. ARTÍCULO 1285.- Medios de prueba. En el parágrafo I se pone “coma” (,) después de la palabra “presente” y se agrega un nuevo parágrafo que será II, por el cual se prevé que también podrán utilizarse otros medios probatorios, de manera que el juez o las partes no estén limitados a valerse únicamente de los medios establecidos en el presente Código como en su Procedimiento. ARTÍCULO 1286.- Apreciación de la prueba. Se modifica sustancialmente la redacción de este artículo, porque en función de los nuevos sistemas procesales, particularmente el proceso por audiencia que es el sustento del nuevo Código del Proceso Civil, la apreciación de las pruebas ya no se encuentra dentro de la doctrina de la prueba tasada, sino que su apreciación queda sujeta a la convicción del juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, y lo que es muy importante, que las pruebas deben apreciarse en su totalidad, pero sin perder el valor individual que cada una de las formas representa. ARTÍCULO 1287.- Concepto. En el parágrafo I se complementa en sentido de que el funcionario autorizado debe estar “en ejercicio de sus funciones”, porque de lo contrario se corre el riesgo de que el documento público pueda ser extendido por quien ya no está en funciones. ARTÍCULO 1288.- Conversión. Por una mejor redacción se cambia en la línea final las palabras “las partes” por las de “otorgante u otorgantes” que es más precisa. ARTÍCULO 1289.- Fuerza probatoria. En el parágrafo II se sustituye la frase “decreto de procesamiento ejecutoriado” por la de “Auto de Apertura del Juicio” que se emplea en el artículo 340 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 1290.- Declaraciones en favor de otro. En el parágrafo II se suprime la palabra “legal” después de “testamento”, porque en ninguna de las clases de testamento reguladas por el Código se emplea el adjetivo “legal”. El acto de última voluntad sólo se llama testamento, porque si fuera “legal” habría que suponer que por contrapartida existe el “testamento ilegal”. ARTÍCULO 1291.- Términos enunciativos. Por razón gramatical, se cambia la palabra “extrañas” con que comienza el parágrafo II por la de “ajenas”. En lo demás el texto sigue igual. ARTÍCULO 1292.- Contradocumento. Se introduce correcciones de forma. En el parágrafo I la redacción es más directa, y en vez de que se diga “Los contradocumentos...no pueden surtir efectos...”, ahora dice “Los contradocumentos... sólo surten efectos entre...” atendiendo a la regla de que los artículos se deben escribir en lo posible en afirmativo. En el parágrafo II, cuando se refiere a los “sucesores a título singular”, se cambia por la frase de “sucesores a título particular”, que es más correcta. De la misma manera, en cuanto a la oponibilidad del contradocumento público, éste sólo es oponible si está inscrito o anotado en el registro correspondiente y, además, conste en la copia en poder del tercero, puesto que la oponibilidad es emergente de la inscripción del título que genera el derecho en el registro, conforme dispone el artículo 1538 del Código Civil. Mantener la redacción que decía “se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada por el tercero”, no era posible, porque las anotaciones no se practican en las copias, sino necesariamente en el registro que corresponda según la clase del bien. Finalmente, la referencia a que el contradocumento se halle anotado “en la matriz” no tiene sentido, porque hay que entender a que se refiere el vocablo “matriz” y no puede ser a otra cosa que no sea el Registro de Derechos Reales. ARTÍCULO 1293.- Transcripciones. Se aclara el sentido de la palabra “transcripción” agregando en forma inmediata “o simple copia”, para evitar actos de mala fe. ARTÍCULO 1294.- Documentos otorgados en el extranjero. Se cambia en el “nomen” la palabra “celebrados” por la de “otorgados”, porque lo que se celebra son los actos jurídicos, que pueden ser contratos u otros de igual naturaleza. En el parágrafo I se cambia la palabra “país” por “estado”, que es más precisa desde el punto de vista conceptual; y “allí” por “en él establecidas” y se incorpora “traducidos y” antes de la palabra final “legalizados”. En el parágrafo II, por razón de una mejor construcción gramatical, se cambia las palabras “están hechos” por “se hubieran extendido”. ARTÍCULO 1295.- Documentos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar. Se sustituye en el “nomen” la preposición “de” por las palabras “otorgados por” y se mejora la redacción manteniendo el sentido del artículo. De esta manera, cuando se trata documentos públicos otorgados por quienes no sepan o no puedan firmar, lo hará otra persona a ruego de ellas, debiendo el otorgante u otorgantes estampar sus impresiones digitales. En este caso, el notario dejará expresa constancia en el protocolo, que será suscrito, conforme a la Ley del Notariado, por los testigos instrumentales. ARTÍCULO 1296.- Despachos, títulos y certificados públicos. En el parágrafo I se agrega la palabra “públicos” después de “certificados” para que exista armonía con el “nomen” y se sustituye la palabra “representantes” por la de “autoridades”. En el parágrafo II, por razones de sentido jurídico estricto, se cambia la palabra “expedidos” por la de “otorgados”, pues los certificados y extractos se otorgan; además, se evita la cacofonía por el empleo seguido de dos palabras que se escriben con “x”. ARTÍCULO 1299.- Documentos otorgados por analfabetos. Manteniendo la literalidad del artículo, con la finalidad de que resalten los requisitos del documento privado otorgado por analfabetos, y la nulidad y anulabilidad emergente de la falta de requisitos, se redacta el artículo dividido en dos períodos. En el parágrafo I, cuando el analfabeto no estampa sus impresiones digitales, el documento es nulo, en tanto que, si el documento no cumple con los requisitos de la presencia de testigos que suscriban al pie, o de persona que firme a ruego, no obstante tener las impresiones digitales, está afectado de anulabilidad. ARTÍCULO 1300.- Reconocimiento y comprobación de la letra o firma. Este artículo ha sido objeto de modificaciones y complementaciones. El parágrafo I ha sido dividido en dos, por cuya consecuencia el nuevo I establece como principio que aquel a quien se opone un documento privado está obligado a reconocer o negar si es de su letra o firma. El parágrafo II aclara que el emplazamiento a los herederos para el reconocimiento de firma y rúbrica de su causante, procede siempre que éste hubiera fallecido. El parágrafo III se refiere al antiguo II y no tiene mayores modificaciones. Se agrega un nuevo parágrafo, que será el IV y que dispone, para el caso de personas colectivas, que la efectividad del documento será reconocida por su personero y, en su defecto, por quien lo reemplace o supla. Este parágrafo nuevo es muy importante porque existía una vacío legal en la legislación que ahora se encuentra expresamente regulado. ARTÍCULO 1301.- Fecha cierta del documento privado respecto a terceros. Se introducen correcciones de forma. El “nomen juris” es complementado de manera que se lea “fecha cierta”, porque ese es el nombre que da la doctrina a esta clase de documentos. Y con tal antecedente, se procede de la misma manera en el parágrafo I, donde igualmente se complementa la redacción para que

diga “fecha cierta”, y en la parte final se cambia la palabra “cierta” por “veraz”. En los demás, no existen correcciones. ARTÍCULO 1302.- Presunción de suma menor. Para evitar la cacofonía, se sustituye la palabra “expresada” que está después de las palabras iniciales “Si la suma” por la de “referida”, porque nuevamente se empleaba la palabra “expresada” después de “respecto a la...”. ARTÍCULO 1303.- Exoneración del deudor. Para la mejor comprensión del artículo en el parágrafo I se cambia la palabra “tiende” por “permite”, toda vez que se trata de una forma de prueba de naturaleza deductiva. ARTÍCULO 1304.- Telegramas. Por razones de técnica legislativa, se comienza el artículo haciendo referencia al telegrama, que es objeto de la regulación normativa. ARTÍCULO 1305.- Cartas misivas. Se mejora la redacción del parágrafo I para armonizar su texto con el artículo 20, y se modifica el parágrafo II porque era contradictorio con el I, que comenzaba diciendo que las cartas misivas confidenciales pueden ser admitidas como prueba o principio de prueba, en tanto que el parágrafo corregido decía de manera radical que estas cartas no producen efecto probatorio alguno. Cuando se trata de una carta misiva confidencial, ella puede ser divulgada con la autorización del remitente o autor, o de sus herederos, y con el mismo requisito o cuando el destinatario tiene un interés legítimo, puede ser presentada en juicio. Pero, si se la presenta en el curso de un proceso sin el consentimiento del destinatario o del autor o sus herederos forzosos, no produce ningún efecto probatorio. ARTÍCULO 1306.- Eficacia probatoria contra el comerciante o empresario. Por razones de mejor redacción la frase final dice: “mas quien se sirva de ellos no podrá quitarles el contenido contrario a su pretención”, porque la redacción del texto corregido era confusa. ARTÍCULO 1307.- Eficacia probatoria entre comerciantes y empresarios. Se complementa el artículo en su parte final que se refiere a las relaciones, sin aclarar qué clase de relaciones, porque se trata de relaciones comerciales y empresariales, que son las que interesan desde el punto de vista de la prueba. ARTÍCULO 1308.- Registros y papeles domésticos. Con la finalidad de aclarar el sentido del artículo, se complementa el parágrafo II con la frase “Estos documentos”, con lo que tiene sentido la redacción que antes de su corrección simplemente decía: “Hacen fe contra su autor”, no conociéndose qué era lo que hacía fe. De la misma manera, en el numeral 2 se corrige la redacción del párrafo final que decía “a favor de la persona en provecho de quien...”, por la de “a favor de la persona en cuyo provecho...”. ARTÍCULO 1309.- Testimonios de documentos públicos originales. El parágrafo I ha merecido una corrección de mera forma, considerando que el objeto del artículo es regular sobre los testimonios de documentos públicos originales, en cuya consecuencia la nueva redacción menciona inicialmente a los testimonios, como objeto del artículo; en lo demás se mantiene la redacción original. En el parágrafo II se cambia la palabra final “citadas” por “notificadas”, porque en la semántica procesal la citación es la forma de hacer saber al demandado la existencia de la demanda, en tanto que la notificación es la comunicación procesal con actuados posteriores, en la que se incluye la solicitud de testimonios que haga una de las partes y que se defiere previa notificación a la otra. ARTÍCULO 1310.- Valor probatorio de otros testimonios. La frase “fuera del caso previsto en el artículo que precede”, se redacta entre “comas” (,). ARTÍCULO 1311.- Copias fotográficas y microfílmicas. Se complementa haciendo referencia a las fotocopias o fotostáticas y facsímil, que son otros medios de reproducción de documentos.

ARTÍCULO 1312.- Prueba por medios mecánicos, electrónicos y otros. Para que exista uniformidad en la manera de redactar, se eliminan los paréntesis ( ), que no se usan en ninguno de los artículos anteriores, y se cambia el “nomen” por el de “Prueba por medios mecánicos, electrónicos y otros”, lo que permite que también se admita como medio de pruebá al lado de los medios de reproducción mecánica, tales como fotografías, cintas cinematográficas, fonográficas, grabaciones, a los medios electrónicos, informáticos, magnéticos y otros similares, a condición de que sean admitidos por aquel contra quien se los quiere hacer valer. En este caso, la referencia a estos últimos medios es simplemente enunciativa porque el acelerado progreso que existe en la materia no permite una afirmación limitativa, a cuyo mérito se salva la situación con el añadido final “y otros”. ARTÍCULO 1314.- Excepción. Se cambia la palabra “juicio” por las de “prudente criterio”.

ARTÍCULO 1315.- Ejecución voluntaria o confirmación tácita. Por razones de mejor redacción, se pone “coma” (,) después de la palabra “confirmatorio”. ARTÍCULO 1317.- Noción y clases. Para una mejor comprensión de este medio de prueba, se incluye la noción de presunciones, lo que sistematiza mejor el desarrollo del Capítulo. De esta manera, también se da paso a una reforma propuesta por la Segunda Comisión Revisora del Código Civil del Senado Nacional. ARTÍCULO 1318.- Presunción legal. En el numeral 1 del parágrafo II se sustituye la palabra “hechos” por la de “celebrados”, porque se refiere a los actos jurídicos, los cuales, estrictamente, se celebran, pero no se “hacen”. ARTÍCULO 1319.- Cosa Juzgada. Para que la norma sea más clara, en consideración a la enorme importancia que tiene la cosa juzgada, su contenido se divide en dos parágrafos, de los que el I se refiere a la extensión de la cosa juzgada y el II a los requisitos exigidos para su existencia, que ahora se desarrollan en numerales separados. ARTÍCULO 1320.- Presunciones judiciales. Se suprime la última parte que dice: “excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo”. Este artículo se encuentra directamente inspirado en el artículo 938 del abrogado Código Civil de 1831, pero la doctrina critica la excepción relativa a fraude o dolo, unas veces porque se presta a ambigüedades, otras por ser inútil si se considera que en materia penal el fraude y el dolo se prueba por testigos. El Código Civil Italiano, en su artículo 2729 que se ocupa de “Las presunciones simples”, no se refiere en absoluto al dolo y fraude y se concreta a señalar que las presunciones simples no se pueden admitir en los casos en que la ley excluye la prueba por medio de testigos. Esta es la razón para suprimir la parte mencionada.

ARTÍCULO 1321.- Confesión judicial. Se completa la noción de confesión judicial agregando que ella debe ser prestada en forma libre, expresa y consciente, como requisito de validez de la confesión, aparte de que no se trata de hechos “confesados”, sino de los hechos que son objeto de la controversia; de la misma manera que en el párrafo final se agrega, entre los casos de excepción, que la confesión recaiga sobre derechos no susceptibles de renuncia o transacción. ARTÍCULO 1322. Confesión extrajudicial. Se introduce una corrección de forma en el parágrafo I llevando la frase “por persona capaz” después de la palabra “”representante legal”; y se sustituye la frase “para los cuales” por las palabras “en que”. ARTÍCULO 1323.- Indivisibilidad e irrevocabilidad. Se complementa el artículo haciendo referencia a la revocación, porque ella se encuentra mencionada en el “nomen”. Asimismo, se suprime la mención que se hace del dolo, que es irrelevante en los actos no contractuales, siendo en consecuencia suficiente la mención al error de hecho y a la violencia, como lo hacía el artículo 941 del abrogado Código Civil. ARTÍCULO 1324.- Prohibición del juramento decisorio. Por razón de técnica legislativa, se comienza regulando el artículo a partir del sujeto, es decir, de los jueces de instancia, y para resaltar la prohibición, se redacta en negativo, cuando se dice “no podrán”. La solución jurídica adoptada se basa en el respetable criterio de Angel Ossorio y Gallardo, que al justificar el artículo 820 del Anteproyecto que dice “no será admisible la confesión bajo juramento decisorio”, sostiene: “He suprimido el juramento decisorio porque me parece gravísimo entregar a las partes contendientes a lo que una de ellas diga. En un pleito pasan muchos accidentes, muchos pareceres, muchos episodios y someterlo todo a la afirmación de uno de los litigantes es reducir el complejo litigioso a un estado personal que puede apartarse de la verdad y de la justicia”. En el mismo sentido, el Código Civil del Uruguay en su artículo 1611 numeral 3 dispone que el juez no está obligado a pasar por la declaración jurada del demandante, sino que podrá que podrá moderarla según su prudente arbitrio, de manera que en última instancia lo que prima es la prudente apreciación del titular del órgano jurisdiccional. ARTÍCULO 1325.- Juramento de posiciones. Manteniendo la esencia del artículo se emplea una nueva redacción hablando en primer término del sujeto, es decir, de las partes, para luego cambiar la palabra “término” por la de “plazo”, como se lo ha hecho en casos anteriores. Asimismo, se sustituye la palabra “cargo” por la de “bajo protesta”, teniendo en cuenta que el lenguaje que emplea el Código debe ser en lo posible igual en todos los casos, y como quiera que en materia de modalidades de los actos jurídicos se tiene que éstos son el plazo, la condición y el modo o cargo, se justifica la sustitución mencionada. Finalmente, se cambia la frase “apreciación que hará el juez” por la de “apreciación librada al criterio del juez”.

ARTÍCULO 1326.- Juramento supletorio. Teniendo en cuenta que el artículo se refiere a la demanda o a la excepción, el encabezamiento se redacta en plural y se mejora la redacción, señalando que “aunque tampoco (estén) del todo desprovistas de prueba”, el juez puede deferir de oficio el juramento a una de las partes o ambas. En lo demás, el texto no tiene variaciones. ARTÍCULO 1327.- Admisibilidad. Con el objeto de que exista correlación sistemática en los artículos, se invierte el orden de los mismos, en cuya consecuencia será artículo 1328 el que ahora figura como 1329, y el 1329 será 1328, en razón de que el artículo 1327 se refiere a la “admisibilidad” de la prueba testifical y el actual 1329 se ocupa de la “admisibilidad en casos especiales”, por lo que es aconsejable que se encuentre después del artículo 1327 cuyo “nomen” es “Admisibilidad”. ARTÍCULO 1328.- Admisibilidad en casos especiales. Por razones de una mejor redacción, se reformula el artículo manteniendo su sentido original. ARTICULO 1329.- Prohibición de la prueba testifical. Se corrige la redacción del numeral 1 que ahora de manera concreta señala que la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia o la extinción de una obligación en metálico. En el numeral 2, como quiera que el artículo comienza diciendo “La prueba testifical no se admite”, no es correcto que el numeral 2 también comience diciendo “Tampoco se admite”. Es suficiente que diga “Contra y fuera de lo contenido en los instrumentos”, porque la lectura del numeral se halla precedida del encabezamiento del artículo. Se suprime también las palabras “aun cuando se trate de suma menor”. ARTÍCULO 1330.- Eficacia probatoria. Se reformula por entero este artículo partiendo del principio de que la apreciación de la prueba testifical tiene que sujetarse al prudente criterio del juez y a las reglas de la sana crítica, considerando que con arreglo a los nuevos regímenes procesales de naturaleza oral, ya no tiene cabida la prueba testifical tasada. ARTÍCULO 1331.- Prueba pericial. Teniendo en cuenta las regulaciones que en materia de prueba pericial se introducen en el nuevo Código del Proceso Civil, de naturaleza esencialmente oral, después de correcciones de mera forma en el artículo, se incluye una segunda parte bajo la forma de parágrafo II, en tanto que el texto actual corregido queda como parágrafo I. El parágrafo II, nuevo, prescribe que el peritaje será uno solo, aunque siempre existe la posibilidad de que el peritaje sea practicado por más de un perito cuando las partes se hayan puesto de acuerdo, o bien cuando el objeto del proceso sea de tal naturaleza que excede los conocimientos del juez, quien en tal situación puede dirigirse a órganos especializados en determinados temas, solicitando dictamen sobre puntos específicos. Para que el “nomen” guarde armonía con el contenido del artículo, se lo cambia por el de “Prueba pericial”.

ARTÍCULO 1332.- Fuerza probatoria del dictamen. El texto del artículo 1332 ha sido totalmente sustituido por otro de nueva redacción, puesto que la posibilidad de designar peritos de oficio se diluye con el nuevo régimen que en materia de prueba pericial desarrolla el Proyecto de Código del Proceso Civil. El nuevo texto prescribe que el dictamen pericial será apreciado por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito y los fundamentos científicos o técnicos que le sirven de fundamento, pero en todo caso el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo en sentencia fundar sus propias conclusiones, apartándose del dictamen pericial. ARTÍCULO 1333.- Prueba por informe. En consideración a que el texto del artículo 1333 ahora se encuentra redactado en el artículo 1332 anterior, en su reemplazo el nuevo artículo se ocupa de la prueba por informe, que es otro medio probatorio desarrollado en el Proyecto de nuevo Código del Proceso Civil, con objeto de que el juez, en su verdadera dimensión de director del proceso, no se atenga únicamente a las pruebas producidas por las partes, sino que también pueda ordenarlas por sí mismo, apreciando la calidad del informante. ARTÍCULO 1334.- Inspección y reconstrucción de hechos. Se mejora el contenido del artículo, enriqueciendo la noción de “inspección” y aclarando que por sí misma es ocular y no necesita la mención de esta palabra; y se agrega un nuevo parágrafo que se ocupa de la reconstrucción de hechos, en cuya consecuencia el contenido del artículo se vuelve parágrafo I. El parágrafo II, nuevo, sienta la noción de “reconstrucción de hechos” acomodándose al sentido que tiene en el Proyecto de Código del Proceso Civil. ARTÍCULO 1336.- Bienes inembargables. El texto corregido tenía el defecto de hacer remisión desde el cuerpo de un código sustantivo como es el Código Civil a otro de naturaleza procesal, pues decía que son inembargables los bienes señalados en el Código de Procedimiento Civil. Por esta fundamental razón es mejor hacer una expresa enumeración de bienes inembargables. ARTÍCULO 1337.- Concurso de acreedores y causas de preferencia. El parágrafo I es redactado con sentido jurídico más preciso, porque mantener, como lo hace el texto corregido, que el precio de los bienes del deudor se distribuye a prorrata, es priorizar el concepto “precio” dejando por detrás

a los “bienes”, cuando lo estricto es hablar de los bienes, los que puestos en subasta dan lugar a que el precio obtenido se distribuya a prorrata entre los acreedores. Por otra parte, el nuevo parágrafo I comienza su regulación normativa refiriéndose en primer término al sujeto, es decir a “los acreedores”. Finalmente, como se lo ha hecho en casos anteriores, se cambia la palabra “salvas” por la de “salvo”. El parágrafo II no tiene correcciones. ARTÍCULO 1338.- Subrogación de las indemnizaciones por pérdida o deterioro de las cosas aseguradas. Con el objeto de que el artículo sea más claro se introducen algunas correcciones. En el parágrafo I, la voz “tal” se la sustituye con “la” porque se refiere a la pérdida o deterioro emergente de las cosas sujetas a privilegio, hipoteca o pignoración. En el parágrafo II, primer período, se cambia las palabras “sin haber hecho oposición” por las de “sin que se haya hecho oposición”, porque se refiere al caso de los aseguradores que quedan liberados cuando hayan pagado las indemnizaciones después de treinta días a contar de la pérdida o deterioro “sin que se haya hecho oposición”. En la segunda parte del mismo parágrafo, se aclara que, si se trata de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, los asegurados quedan libres cuando haya transcurrido treinta días desde la notificación a los acreedores con créditos inscritos del hecho que dio lugar a la pérdida o deterioro. En consecuencia, se sustituyen las palabras “los aseguradores no quedan libres sino transcurridos sin oposición treinta días de notificado, a los acreedores con créditos inscritos” por las de “los aseguradores no quedan libres sino después de haber transcurrido sin oposición treinta días desde la notificación a los acreedores con créditos inscritos...”. ARTÍCULO 1339.- Destrucción o deterioro de la garantía. Se modifica el “nomen juris” por el de “Destrucción o deterioro de la garantía”, porque las palabras “Disminución de la garantía” no daban el sentido del artículo. En cuanto al contenido, se aclara que en el supuesto de que la garantía se destruya, desaparezca o deteriores, el acreedor puede pedir se le constituyan nuevas garantías, empleando la voz “éste” porque el texto corregido no decía quién podía pedir nuevas garantías. ARTÍCULO 1340.- Anulabilidad de los pactos comisorio y de vía expedita. Se mejora la redacción del artículo y en lo fundamental se aclara que el efecto jurídico, tanto en el pacto comisorio como en el de vía expedita, es la anulabilidad del pacto. ARTÍCULO 1341.- Fundamento de privilegio. Su origen se halla en el artículo 2745 del Código Civil italiano. En el abrogado se regía este concepto por el artículo 1439 en términos más o menos equivalentes, correspondiente al artículo 2095 del Código Civil francés. En nuestro Código vigente se destaca la obediencia a una determinación de la ley, salvo acuerdo de partes. ARTÍCULO 1342.- Clases de privilegios. Complementación extensiva a inmuebles en general. El texto modificado sólo se refería a los bienes muebles y no a los inmuebles, ni menos a los privilegios generales sobre bienes muebles e inmuebles a los que se refiere la Sección II de este Capítulo (artículo 1344), lo que dio lugar a las consiguientes críticas, que se salvan con la redacción modificatoria. ARTÍCULO 1343.- Privilegios establecidos por Códigos y leyes especiales. Constituye una remisión a los preceptos relativos establecidos en códigos y leyes especiales en función al presente Capítulo, salvo otra disposición. ARTÍCULO 1345.- Enumeración y orden. Pago preferente. Como el “nomen” de la Sección II del presente Capítulo se refiere a “Privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles”, con lo que se ha separado de sus antecedentes del Código italiano (que no comprende una parte destinada con el carácter del presente “sobre bienes muebles e inmuebles”, sino que distingue entro los muebles genéricamente artículo 2751 y sobre determinados muebles (artículo 2755 y siguientes: la conservación de determinados muebles, los suministros, los relativos al hotelero, porteador, etc.) y luego sobre los inmuebles (artículo 2770). El abrogado, conforme con el francés, reglaba en igual forma, pero agregando los que se extienden “a los muebles e inmuebles” (artículo 1456 del abrogado, en que el francés en su artículo 2104, anteriormente disponía igual concepto que el citado artículo 1456 del abrogado, pero reformado ya en 1959). El italiano sólo se refería “privilegios generales sobre los inmuebles”, diferente al relativo a privilegios “especiales” sobre los inmuebles (artículo 2104); en cambio, se reitera, para mayor especificación. El abrogado reglaba en el susodicho artículo 1456 disponiendo que “son los expresados en el artículo 1444” (referido únicamente a los muebles en general), de donde resulta necesario incorporar en esta parte, sobre esos antecedentes, los gastos funerales (en primer término, por elemental lógica) como lo hace el referido precepto francés (artículo 2101 numeral 2) y el propio italiano (artículo 2751 numeral 1, aunque referidos a los muebles), respetando el resto del texto del artículo 1346, objeto de este comentario, pero incorporando también los relativos a asistencia familiar por razones legales (artículo 436 Código de Familia). En cuanto al parágrafo II, su origen está en el artículo 2107 del francés. ARTÍCULO 1346.- Enumeración y ejercicio. Se cambia el “nomen” por el de “Enumeración y ejercicio” que es el que corresponde según el contenido del artículo. Las modificaciones corresponden a lo previsto ya en el artículo precedente y en la justificación respectiva. En el abrogado correspondía al artículo 1444 referido al 2101 del francés. En el venezolano se ha seguido el orden establecido en el italiano (artículos 1870 adelante).

ARTÍCULO 1347.- Hipoteca suplementaria. Corresponde al artículo 2776 del Código italiano. En el abrogado, no se contempló este aspecto (tampoco en el francés, salvo lo previsto a este respecto por la reforma del artículo 2104 de 1959). ARTÍCULO 1348.- Eficacia respecto a la prenda. Su origen está en el artículo 2748 del Código italiano. En el Código abrogado, al referirse a la prenda (artículo 1419, correspondiente al 2073 del francés). En el actual (nacional) en los artículos 1404 y 1405 relativos al derecho de retención de la prenda y de la preferencia del acuerdo prendario, y en el 2787 del italiano sobre prelación en la prenda. ARTÍCULO 1349.- Créditos del arrendador, hotelero, porteador, depositario y otros. Con modificación en el “nomen” y adición de un numeral. Sus fuentes se establecen en los artículos 2760 y 2764 del Código italiano sobre hoteleros y arrendadores, respectivamente, y en el Código abrogado: artículos 1445 (arrendadores), 1446 (frutos y muebles en relación a aquellos) y 1449 (posaderos u hoteleros respecto a los cuales rige también el artículo 876 del Código actual). El numeral 6 agregado obedece a la Ley sobre Propiedad Horizontal de 30 de diciembre de 1949, artículo 5, con comentarios del respecto el Dr. Carlos Morales Guillén. Pueden ser agregados otros casos, como el del depositario sobre el depósito realizado (artículo 857), que no se establecen aquí por razones de extensión; y de otros a los que se refieren los subsiguientes artículos, como el 1350. ARTÍCULO 1350.- Privilegio del conservador o cuidador. Se aclara el verdadero sentido del artículo que confiere en favor del cuidador de bienes muebles un privilegio para pagarse los gastos incurridos en la conservación de las cosas, siempre que éstas se encuentren en su poder. ARTÍCULO 1351.- Privilegio del vendedor de bienes muebles no pagados. Se cambia la palabra “efectos” por la de “bienes”, tanto en el “nomen” como en el parágrafo I. El origen de la presente norma está en el artículo 1448 del Código abrogado y 2102 numeral 4 del Código francés, al que correspondía. La modificación del parágrafo II es de orden solamente formal, respecto de su redacción, que ha sido criticada por cierta confusión que genera, por lo que se le ha dado la que ofrece el texto, que responde mejor al concepto del artículo 2102 numeral 4 del Código francés. En parecido sentido, el argentino (artículos 3893 y 3895, respecto este último al parágrafo II, reformado). ARTÍCULO 1352.- Subrogación. Como en el caso anterior, se cambia la palabra “efectos” por la de “bienes”. ARTÍCULO 1353.- Acreedores privilegiados de rangos diferentes. Su origen se halla en el artículo 1440 del Código abrogado, correspondiente al 2096 del francés. Es de suyo claro y no requiere mayor especificación. ARTÍCULO 1354.- Acreedores privilegiados del mismo rango. Se basa en los artículos 1441 del Código abrogado y 2097 del Código francés, al que corresponde. Es de suma claridad y adopta con lógica el medio de la prorrata en estos casos. Se prevé así también por varios Códigos, como el argentino (artículo 3920) y el uruguayo (artículo 2372). ARTÍCULO 1355.- Privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles. Excepciones. Agregado de un parágrafo y complementación del “nomen”. Corresponde al antecedente señalado por el artículo 1345, que queda de parágrafo I, al que se ha agregado el parágrafo II relativo a excepciones sobre a los privilegios de toda clase, inspirado en el artículo 3879 del Código argentino, cuyo contenido se justifica. ARTÍCULO 1356.- Privilegios generales sobre los bienes muebles. Es una consecuencia de lo establecido por el artículo 1348 del Código presente. ARTÍCULO 1357.- Privilegios sobre ciertos bienes muebles pertenecientes a rangos diferentes. Es también una consecuencia de los efectos de los artículos correlativos al respecto y el ejercicio de una preferencia basada en los artículos 1344 y 1353, dado que son de rangos diferentes.

ARTÍCULO 1358.- Privilegios del mismo rango sobre ciertos bienes muebles. Rectificaciones gramaticales de carácter formal. Siendo del mismo rango, obedecen a las bases correlativas a su carácter en relación con la posesión actual o la prioridad de dicha posesión. Las rectificaciones de puntuación responden a razones gramaticales, pues la primera “coma” (en la línea primera) resulta indebida, y así también el uso verbal “se tendrán” por “se tendrá” corresponde a su carácter impersonal.

ARTÍCULO 1359.- Concurrencia de privilegios generales y especiales. Su contenido se remite al artículo 1342 sobre clasificación de privilegios en cuanto a muebles, a los cuales se conforma la prelación que establece. ARTÍCULO 1360.- Constitución. Supresión de la partícula “de” en la segunda línea del parágrafo primero por estar demás. Obedece en parte al artículo 2808 del Código Civil italiano y tiene como antecedente el artículo 1460 del Código abrogado, correspondiente al 2114 del francés. La supresión de la partícula “de” en la frase “los de derechos” es de necesidad, cual está en el texto original. La nota relativa al artículo 1363 es de utilidad respecto del parágrafo II. ARTÍCULO 1361.- Clases de hipoteca. Complementación denominativa y distribución del primer parágrafo en numerales, lo que mejora su redacción. Su origen está en el artículo 2808, segundo período, del Código italiano. La modificación en el parágrafo I obedece a incorporar las denominaciones empleadas por el antiguo Código (artículo 1461, primera parte) y no existe una suficiente motivación para excluirlas, ya que por lo demás coinciden. En cambio, no se acoge lo relativo a generales o especiales, porque carece de mayor importancia. En el parágrafo II se han incorporado igualmente esas otras denominaciones. ARTÍCULO 1362.- Objeto de la hipoteca. Sólo formal. Se coloca “coma” en el parágrafo III, segunda línea, después de “hipoteca”, y se reemplaza la forma verbal “constituyen” por el subjuntivo “constituyan” al final del segundo parágrafo. En el parágrafo II, se borra “coma” antes de “y la hipoteca” en la segunda línea. Está construido sobre la base del artículo 2810, primera parte, del Código italiano, complementado en el numeral 3 con el “derecho a construir”. Su último numeral salva cualquier otra referencia a otros casos (como en materia minera), por lo que no es preciso extenderlo más en su redacción en cuanto al parágrafo I. Los parágrafos II y III se basan en lo esencial en el artículo 2812 de dicho Código. La colocación de la “coma” preindicada en el parágrafo III, después de “hipoteca”, dada la extensión de la oración condicionante, es necesaria. Igualmente, usar el subjuntivo en la forma verbal “constituyan” en lugar del presente de indicativo “constituyen”.

ARTÍCULO 1363.- Especialidad e indivisibilidad de la hipoteca. Eliminación de “coma” en el segundo parágrafo después de la palabra “partes” y sustitución de la palabra “él” por la palabra “éste” en el tercer parágrafo, así como supresión de la “coma” después de la palabra “manos”. Su origen está en el artículo 2809 del Código italiano, pero reconoce también antecedentes en el Código abrogado (artículos 1459, 1479, correspondientes a su modelo original, el francés, en su artículo 2114). Se trata de disposiciones más o menos universalizadas, puesto que están previstas en muchos códigos, lo que responde, además, a la seguridad que se debe precautelar al respecto para su eficacia. En el argentino, se contempla en su artículo 3112 (en el que sólo se reconoce respecto de inmuebles (artículo 3109); en el español (artículo 1860, muy brevemente primer período), puesto que se remite a lo dispuesto por la Ley Hipotecaria (artículo 1880 y se reconoce también sólo sobre inmuebles y derechos reales); en el uruguayo (artículo 2336, que asimismo sólo la establece sobre bienes raíces, artículo 2322); en el peruano (artículos 1101-1102) y se refiere sólo a inmuebles (artículos 1097, 1100), etc. La extensión a ciertos muebles en el nuestro, obedece al artículo 77 del vigente, que fue muy importante innovación. ARTÍCULO 1364.- Efectos respecto a terceros. Responde a las previsiones de derecho establecidas en especial en el artículo 1538 del Código vigente. ARTÍCULO 1365.- Mejoras, construcciones y accesiones. El cambio o modificación sólo es de orden formal, reemplazo de la palabra “salvas” por “salvo”. Se origina en el artículo 2811 del Código italiano y en el 1478 del Código abrogado, correspondiente al 2133 del francés. ARTÍCULO 1366.- Hipoteca sobre varios inmuebles; orden en que deben ser vendidos. Se corrige la palabra “caundo” consignada por error dactilográfico en el texto oficial. El presente artículo constituye una consecuencia de las normas sobre privilegios y en especial de lo previsto por el artículo 1363 y se halla inspirado en el artículo 3113 del Código argentino bajo la reforma de la ley 17.711 de 22 de abril de 1968 y coincide con el artículo 1109 del Código peruano de 1984. ARTÍCULO 1367.- Otros tipos de hipotecas. Es sólo de remisión a las leyes especiales, como en el caso del Código Minero, artículos 179 y 183. ARTÍCULO 1368.- Enumeración. Se mejora la redacción de los numerales 1 y 7. Por la claridad dentro de su concisión y paralelamente la extensión que abarca, no requiere ninguna otra aclaración o complementación, por lo que se reputa suficiente la breve definición que al respecto da el artículo 1361 parágrafo II, no siendo tampoco aconsejable ingresar a más extensas definiciones que pueden prestarse a dilatorias

especulaciones y toda vez que es manifiesta su finalidad de proteger los intereses de ciertas personas (individuales o colectivas) para el pago de sus acreencias. Se basa, por lo demás, en el artículo 2817 del Código italiano, con las adecuaciones del caso y en parte en los artículos 1451 a 1455 del abrogado, con relación al artículo 2103 del francés. En muchos códigos se ha suprimido la distinción expresa establecida por el nuestro (artículo 1361) que se rige en general por otra sistemática; o con sólo referencia a la hipoteca convencional (como en el argentino, artículo 3115: “no hay otra hipoteca que la convencional”, concepto que comparte Ossorio en su Anteproyecto de “Código Civil boliviano” (artículo 1468 y su Nota) o que sólo establecen la convencional y la legal (Código brasileño, artículo 827 aparte las convencionales), o bien su tratamiento general sobre la base de la contractual el uruguayo, artículos 2322 y 2327, el peruano (artículo 1098) con el criterio que media, de que en realidad la hipoteca llamada judicial es hipoteca legal, reglada por la ley (entre otros los Mazzeaud). Pero por ejemplo el venezolano reconoce las tres categorías o clases antes referidas (artículo 1884), lo mismo el portugués (artículo 703) y otros. ARTÍCULO 1369.- Resoluciones de las cuales deriva la hipoteca judicial. Complementación en el “nomen”, haciendo referencia a la hipoteca judicial; corrección de la palabra “defenitiva”, consignada por error en el texto oficial y supresión de “coma” antes de la conjunción “o los daños” en la tercera línea por ser innecesaria. Se basa en el artículo 2818 del italiano y en el 1468 del abrogado, correspondiente al 2123 del francés. En parecido sentido, el artículo 1886 (primer período) del venezolano. ARTÍCULO 1370.- Sentencias o laudos arbitrales. Se complementa el “nomen” agregando la mención de los “laudos”, que es el nombre específico de las resoluciones dictadas por los árbitros. Se procede de la misma manera en su contenido. Basado en el Código italiano (artículo 2819) y principalmente, en su texto, en el artículo 1470 del Código abrogado, correspondiente al 2123 del francés. Se ha mejorado su redacción ateniéndose más al antedicho artículo 1470 del abrogado respecto de la frase “en cuanto las reviste” por “en cuanto están revestidas” que es más preciso, pero conservando la forma positiva del actual artículo 1370. En parecido sentido, el artículo 1888 del venezolano. ARTÍCULO 1371.- Sentencias extranjeras. Se cambia la palabra “inscribir” por “registrar”. Basado en el artículo 1820 del italiano y en el 1471 del abrogado, que corresponde al 2123 numeral 4 del francés. En semejante o igual sentido lo hace el artículo 1889 del venezolano. ARTÍCULO 1372.- Quiénes pueden constituir hipoteca. Modificación de redacción en el “nomen”, en el parágrafo I y aumento de un parágrafo III. Basado en el artículo 1472 del Código abrogado, correspondiente al artículo 2124 del Código Civil francés, primer parágrafo. Su redacción ha sido mejorada en la última parte, para mayor claridad, respecto de la frase “que sujeto a ella” por “sujetos a ella”. El Código venezolano contiene un parecido concepto legal (artículo 1890). En el uruguayo se aborda con parecido sentido (artículo 2327). Con cierta semejanza, el Anteproyecto Ossorio en su primera parte. El agregado del parágrafo III ha sido tomado del artículo 3121 del Código Civil argentino, por considerarse oportuno. ARTÍCULO 1373.- Derechos sujetos a rescisión o a condición. Traslado de su segunda parte relativa a incapaces al artículo 1375 que es una repetición al respecto. En su primera parte responde al artículo 2125 del francés, que no fue adoptado por el Código abrogado. (Su segunda parte es ahora trasladada al artículo 1375.) La palabra inicial “tiene” se vuelve plural, se elimina la “coma” (,) después de la palabra “casos”, y se suprime “sea” antes de “rescindible”. ARTÍCULO 1374.- Hipoteca sobre bienes indivisos. Se suprime la “coma” antes de “o cuando le haya sido atribuida”, por no corresponder en el parágrafo IV, y se sustituye la palabra “hipotecarios” por “hipotecados”. Se suprime la letra “y” después de “especie” y se escribe con punto seguido. Adoptado del artículo 2825 del Código italiano, no ha sido considerado por el abrogado sino en la parte inicial (parágrafo I). Sus parágrafos II al IV responden al predicho artículo 2825, con la adaptación del caso en su redacción (en especial respecto a su parágrafo IV que responde a las partes 4ª y 5ª del italiano). ARTÍCULO 1375.- Hipoteca sobre bienes de incapaces y ausentes. Modificación en el “nomen” y en la complementación final. Responde al artículo 2126 del francés y 1473 del abrogado, coincidiendo con el artículo 1891 del venezolano. La modificación consiste en la complementación “in fine” para mayor precisión y seguridad, porque tal como estaba su sentido era muy general. El “nomen” se ha modificado en conformidad con su propio texto a diferencia del anterior. Aquí se coloca la segunda parte del artículo 1373, que no era su lugar y estaba repetido en el 1375. Se

sobreentiende que, tratándose de menores e incapaces o ausentes procede cubrir previamente la necesidad y utilidad (artículo 470 Código de Familia y artículo 35 Código Civil). ARTÍCULO 1376.- Hipotecas constituidas en el extranjero. Se mejora la redacción para hacerla más clara. Se origina en el artículo 1475 del Código abrogado, correspondiente al artículo 2128 del Código francés que asume otra forma de redacción (en el nuestro tiene sentido afirmativo). En el paraguayo, su artículo 2372 responde al mismo concepto, con diferente tenor. ARTÍCULO 1377.- Prohibición de hipoteca sobre bienes futuros y sobre construcciones comenzadas. Con modificación en el “nomen” para ajustarlo más a sus alcances. En el parágrafo I se establece las expresiones “en el caso de la propiedad horizontal”, en que la hipoteca es norma común en el estado de prehorizontalidad. Responde al artículo 2823 del Código italiano y 2133 del francés, con su reforma de 1955 al respecto. Es una norma generalizada. ARTÍCULO 1378.- Especialidad del bien hipotecado. Se sustituye “consiente” por “constituye”. Su origen se halla en el artículo 2809 del Código italiano. En el peruano, el artículo 1100 con un tenor más conciso. ARTÍCULO 1379.- Especialidad en la suma garantizada con la hipoteca. Se origina en el artículo 1477 del Código abrogado, que corresponde al artículo 2132 del Código francés, y al artículo 2838 del italiano, que responde al mismo precepto francés, si bien en forma más precisa, no siendo evidente que, según algunos criterios, se haya alejado o abandonado el texto del modelo italiano, aunque se ha preferido la redacción del texto francés. ARTÍCULO 1380.- Reserva de constituir hipoteca de grado preferente. En el “nomen” se suprime la palabra “una”. No es sino una expresión, cual dice el comentarista Dr. Morales Guillén, de la libertad de contratar , pero de acuerdo con el acreedor. ARTÍCULO 1381.- Disposiciones aplicables. Se rectifica la indicación de Título VI por V y se sustituye la palabra “inscripción” por la de “registro”. ARTÍCULO 1382.- Personas que pueden solicitar el registro. Se cambia en el “nomen” la palabra “inscripción” por “registro”. De la misma manera en el encabezamiento del texto. ARTÍCULO 1383.- Efectos del registro. Se sustituye la palabra “inscripción” por “registro” y “al” por el artículo “la” y la frase “la misma” por “aquél”. ARTÍCULO 1384.- Clases de reducción. Es una consecuencia de la voluntad del acreedor o de la resolución judicial que en su caso corresponda, como se precisa en los artículos siguientes, en relación con los dos extremos que señala el presente. ARTÍCULO 1385.- Reducción voluntaria. Se ha suprimido las “comas” antes de la conjunción “o” en el parágrafo I e intercalado la palabra “ya” antes de “liberando” en dicho parágrafo I, por razones de redacción. Se sustituye “inscripción” por “registro”. ARTÍCULO 1386.- Reducción judicial de la hipoteca en cuanto al crédito garantizado. Se mejora la redacción para mayor claridad y se cambia de lugar “extinguido parcialmente el crédito” después de las palabras “el acreedor”. Es una consecuencia de lo previsto por el artículo 1384, en el caso de que el acreedor se niegue o se dé el caso del artículo 1379. ARTÍCULO 1387.- Reducción judicial en cuanto a la base material. Como en los casos anteriores se cambia la palabra “inscripción” por “registro”. Se mejora la redacción, insertando una “coma” después de la oración primera que termina en “que pesan sobre muebles”, para separar la relativa a la condición de que depende, dada su gran extensión (parágrafo II). En el parágrafo I se ha reemplazado la conjunción ilativa “y” por la optativa “o”, que corresponde a su sentido, en el parágrafo I. ARTÍCULO 1388.- Enumeración de causas de extinción. En el “nomen”, complementación “ab initio” y agregación de la causal de cancelación y aclaración relativa a la pérdida del bien. Cambio de “inscripción” por “registro”. La modificación del “nomen juris” obedece a que la sola palabra “Enumeración” en el “nomen”, quedaba sin referirse a qué. La complementación del numeral 3 responde a una mayor aclaración al respecto, como lo hacía el Código abrogado en su artículo 1501 numeral 2, y en igual forma el francés (artículo 2180). El agregado del numeral 6 de cancelación responde igualmente a mayor precisión al respecto, pues si bien es evidente que puede

automáticamente incluirse en el numeral 1, al cancelarse la inscripción y que se establece luego en la Subsección V, en cambio, quedaba su artículo 1389 inmotivado, como sus subsiguientes, causal que, por otra parte, cursa en el artículo 2878 del Código italiano, su modelo. Lo relativo a la causal de cumplimiento de la condición resolutoria que queda comprendida en el precitado artículo 2878 del italiano (numeral 6) y que también lo inserta el venezolano (artículo 1907 numeral 6), corresponde en realidad a la causal de extinción de la obligación, y en la misma forma lo relativo a la expiración del plazo (si existe) o por la prescripción. Se ha aclarado, asimismo, la comprensión del numeral 5. ARTÍCULO 1389.- Clases. Se cambia “inscripción” por “registro”. Se basa en el artículo 1497 del Código abrogado, correspondiente al artículo 2157 del Código francés y sólo es de carácter didáctico. ARTÍCULO 1390.- Cancelación voluntaria. Se incorporan las palabras iniciales “La cancelación voluntaria”. También la modificación se refiere a la supresión de la “coma” final, antes de la frase “y debe constar”, por cuanto se trata de una conjunción ilativa. ARTÍCULO 1391.- Cancelación judicial. Se cambia “inscripción” por “registro” en los numerales 1, 4 y 5. En el parágrafo II se suprime la frase final “en los procedimientos que prevé el Código del ramo”. Corresponde al desarrollo de lo previsto por el artículo 1389 y se considera suficiente. ARTÍCULO 1392.- Prioridad de los acreedores hipotecarios y anticresistas. Se trata de una preferencia otorgada por la inscripción.

ARTÍCULO 1393.- Preferencias entre acreedores hipotecarios y anticresistas. Se elimina la frase “de su inscripción en el” después de “prioridad” y la “coma” antes de la conjunción “y”, tercera línea. Se origina en el artículo 1505 del Código abrogado y es norma de seguridad muy generalizada. Así, en el venezolano (artículo 1897) el paraguayo (artículo 2381), pero existen diversas modalidades y sistemas. ARTÍCULO 1394.- Hipoteca del vendedor, del copartícipe y del arquitecto o contratista. Se sustituye “inscrito” por “registrado”. Es una consecuencia de las preferencias establecidas en el artículo 1366, en sus numerales 3, 5 y 6. Es suficientemente claro el motivo de la preferencia. ARTÍCULO 1395.- Bienes muebles que pueden ser objeto de hipoteca. Se complementa en el numeral 4, incorporando la “industrial” después de “agrícola e”. Como efecto de la incorporación de los bienes muebles sujetos a registro que se hizo en el Código vigente (artículo 77), se abrió la consiguiente facultad de practicar hipotecas sobre ellos. La modificación establecida consiste en incorporar en el numeral 4 la referencia a “e industrial” (después de agrícola), lo que se justifica por sí mismo. ARTÍCULO 1396.- Otros muebles que pueden sujetarse a gravamen. Únicamente intercalación del término “filmes en general” en el parágrafo I numeral 2 y de puntuación, insertando “coma” después de la frase: “En ambos casos” (parágrafo II), así como adición de la frase “o filme”. Se conserva el tenor del precepto con la modificación señalada, de colocar “coma” después de la frase “En ambos casos”, en el parágrafo II, “ab initio”, por resultar aconsejable y necesaria, lo que se ha practicado en el propio texto, así como intercalando la frase “y filmes en general” porque su acepción es más amplia, en tanto que la palabra “película” puede tenerlo en forma más restringida, en el parágrafo I numeral 2. ARTÍCULO 1397.- Disposiciones aplicables. Se agrega la palabra “muebles” después de “ bienes”. ARTÍCULO 1398.- Concepto y clases. El parágrafo I que señala el concepto de pignoración es incompleto, puesto que dice: “Es el contrato en virtud del cual el deudor, u otra persona por él, entrega un bien mueble o inmueble...”, pero no dice a quién se hace la entrega, en cuya consecuencia se completa el concepto en sentido que la entrega del bien, mueble o inmueble, se hace al acreedor. ARTÍCULO 1399.- Condiciones que debe reunir el constituyente. En el parágrafo II existe una confusa redacción en el caso de que el acreedor prendario haya recibido de buena fe una cosa mueble corporal de quien no era propietario, pues a continuación dice “el constituyente puede invocar el artículo 101 parágrafo II”. En puridad, no se trata del “constituyente”, que es quien constituye la prenda o la anticresis, es decir, el deudor, sino más bien se trata del acreedor, porque éste, conforme al artículo 101 parágrafo II, “adquiere los derechos de...prenda cuando se establecen por el que no es propietario”. En consecuencia, se elimina la referencia que se hacía del “constituyente”, de manera que este parágrafo en la parte pertinente dice: “... cuando el acreedor prendario ha recibido de buena fe una cosa

mueble corporal de quien no era propietario, puede invocar (el acreedor) el artículo 101 parágrafo II”, que es el verdadero sentido. En lo formal, al final del artículo se escribe la palabra “parágrafo” en reemplazo del “guión” (-) . ARTÍCULO 1402.- Remisión a leyes especiales. Sólo en el aspecto formal, se coloca las palabras “las de” delante de “leyes especiales”, y en el párrafo final se cambia la palabra “hacer” por la de “otorgar” que es más propia en relación a los préstamos. ARTÍCULO 1404.- Derecho de retención; restitución de la cosa. Se ha mejorado la redacción del artículo manteniendo su sentido, porque resulta más claro que la norma disponga que el derecho de retención se mantiene hasta que se haga efectivo el pago del capital y los intereses y se hayan reembolsado los gastos relativos a la deuda y conservación de la cosa. Finalmente, si la obligación no ha sido cumplida, menos aún se puede pretender la restitución de la cosa ni su entrega a favor de un tercer adquirente. ARTÍCULO 1405.- Derecho de preferencia del acreedor prendario. Por razones de técnica legislativa, se comienza la redacción del parágrafo I mencionando el primer término al sujeto, es decir, al acreedor prendario, para quien se reconoce un derecho preferente de hacerse pago “con” la cosa recibida en prenda respecto a los demás acreedores, no “por” como dice el Código. ARTÍCULO 1406.- Acciones en caso de desposesión involuntaria. El “nomen juris” del artículo es demasiado extenso e incompatible con una adecuada técnica legislativa, en cuya consecuencia, sin perder su sentido, se lo redacta de manera más abreviada. ARTÍCULO 1407.- Prohibición de usar la cosa prendada. Se mejora y complementa el artículo. En el parágrafo I se puntualiza que el acreedor no puede usar la cosa prendada, pues el texto corregido simplemente decía en forma inadecuada que “no puede usar de la cosa”, pero sin aclarar que “cosa”, lo que se complementa con la salvedad de que si el uso fuere necesario para la conservación, puesto que existen ciertas cosas cuya conservación sólo es posible en razón de su uso, en tal caso podrá usar la cosa prendada. En el parágrafo II se complementa en sentido de que si hay abuso de la cosa prendada, por ejemplo cuando se concede el uso a un tercero o bien se la vuelve a constituir en prenda, se puede pedir el secuestro, de cuyo efecto la cosa se pone en manos de un tercero. Es decir, se indica específicamente el medio procesal que se confiere al deudor o al constituyente, si fueran distintos, para poner fin al abuso de la cosa prendada, que es el de secuestro. ARTÍCULO 1408.- Prenda de cosas que producen frutos. Para que exista concordancia con el artículo 317 en cuanto al orden de imputar los pagos, se corrige en sentido de que el acreedor, en caso de que se trate de cosa productora de frutos, hace suyos los frutos y los imputa para cubrir primero los intereses, los gastos y después al capital, ya que el texto corregido imputaba primero a los gastos y luego a los intereses y finalmente al capital. ARTÍCULO 1409.- Venta de la prenda y asignación en pago. Se suprime las “comas” después de las palabras “civil” y “peritos” por ser disyuntivas. ARTÍCULO 1410.- Venta anticipada. Manteniendo el texto del artículo, que no sufre variaciones en su redacción, se agrega dos nuevos parágrafos, de manera que el artículo anterior se vuelve parágrafo I. El parágrafo II, nuevo, se refiere a la facultad reconocida al constituyente para que en caso de deterioro de la cosa dada en prenda, pueda pedir autorización del juez para proceder a la venta de la cosa o, alternativamente, pedir se le devuelva la prenda ofreciendo en su lugar otra garantía real que el juez considere suficiente. El parágrafo III se refiere a la facultad del juez para limitar la venta, cuando corresponda, a las cosas absolutamente necesarias cuyo valor sea suficiente para cubrir la suma debida al acreedor. ARTÍCULO 1414.- Entrega del documento de crédito. Se aclara el verdadero sentido del artículo, especificando que se trata de un “crédito constituido en prenda”, no de un simple crédito, como dice el artículo corregido. ARTÍCULO 1415.- Cobro del crédito y de los intereses. El artículo 1515 corregido funde en su texto la sola redacción de los artículos 2803 y 2802 del Código Civil Italiano, planteando una solución común para diferentes situaciones jurídicas, a cuya consecuencia, para rescatar la noción conceptual de las citadas fuentes, se divide el artículo en dos parágrafos, agregando en el primero el caso de si el crédito garantizado ha vencido, el acreedor podrá retener del dinero recibido lo suficiente para cubrir sus derechos, debiendo el saldo devolverse al constituyente. En el parágrafo II se añade como párrafo final la obligación que afecta al acreedor pignoraticio de realizar los actos de conservación del crédito recibido en prenda. ARTÍCULO 1417.- Reglas generales y aplicación de leyes especiales. La corrección se limita a borrar la letra “s” de la palabra “agrícolas” que ahora se escribe en singular, porque al lado de ella se menciona a las prendas hotelera e industrial, y se complementa haciendo referencia a la prenda ganadera, que no mencionaba el texto corregido, tratándose posiblemente de una omisión involuntaria, porque a ella se refieren los dispositivos normativos posteriores. En lo formal, se acentúa la palabra “regirán” que está antes de “por las reglas generales”. ARTÍCULO 1421.- Documento para la constitución de la prenda.

En el encabezamiento se agrega la frase “o privado reconocido” y como consecuencia se suprime del “nomen” la palabra “público”, quedando sólo la de “documento” para que en forma genérica comprenda tanto al documento público como al privado reconocido. ARTÍCULO 1422.- Inspecciones técnicas y administrativas. El texto corregido faculta al acreedor realizar inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, pero no indica dónde se deben realizar ellas, por cuya razón se complementa en sentido de que las inspecciones se realizarán “al lugar donde se encuentran las cosas constituidas en prenda”. ARTÍCULO 1424.- Oponibilidad. Se mejora la redacción en sentido de que para efectos de la oponibilidad, ésta surte desde la fecha de inscripción del título del cual procede el derecho en los registros respectivos, no como antes decía “desde la inscripción de la prenda”, que por su naturaleza es la cosa propiamente dicha, la cual por sí misma no se inscribe. ARTÍCULO 1425.- Adquirente de buena fe. El artículo 1425 contiene una regla muy importante referida al caso en que se haya transferido la cosa constituida en prenda a favor de un tercero de buena fe, en cuya consecuencia obra a favor del tercero la regla de “la posesión vale por título”, porque concurren los dos requisitos exigidos por el artículo 100; es decir, la buena fe del tercero adquirente que cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho, y por otra parte, que se trate de una cosa mueble corporal. Para mejor comprensión del artículo se lo redacta de nuevo suprimiendo la frase inicial “Sin embargo”, que no tenía ningún sentido. ARTÍCULO 1426.- Oposición a la entrega de la cosa enajenada. El derecho de oposición concedido al acreedor que conoce de la enajenación está previsto de manera muy limitada, pues según el texto de este artículo sólo puede oponerse a la “entrega de lo enajenado”, pero no a la enajenación propiamente dicha, o sea, puede oponerse únicamente a los efectos de la transferencia. En consecuencia, se corrige en sentido que el acreedor puede oponerse tanto a la enajenación como a la entrega de lo enajenado, solución jurídica que cubre de mejor manera los intereses del acreedor. ARTÍCULO 1427.- Venta judicial o adjudicación al acreedor. Para guardar consecuencia con anteriores correcciones, sólo se sustituye la palabra “término” por la de “plazo”. En lo demás, el artículo no tiene correcciones. ARTÍCULO 1428.- Privilegio del acreedor. Para que la norma sea más clara, se cambia las palabras “producto resultante” por las de “precio obtenido”, que son más adecuadas porque se trata del caso de venta de la cosa dada en prenda. ARTÍCULO 1429.- Noción. Se cambia el “nomen” por el “Noción” que es el que corresponde. El artículo corregido carece de una noción del contrato de anticresis, lo que en los hechos constituye un gran perjuicio que se nota incluso en la forma de redactar y otorgar los correspondientes contratos, en cuya consecuencia se identifica mejor el perfil jurídico del instituto agregando que el deudor constituye como garantía de cumplimiento de una obligación un determinado inmueble, cuyo uso se concede a favor del acreedor con derecho a percibir los frutos, cuya forma de imputación no varía en relación al texto. El parágrafo II no tiene modificaciones. ARTÍCULO 1430.- Constitución por documento público o privado. El contrato de anticresis ha sido regulado por el Código en el sentido de contrato que debe celebrarse como documento público, conforme dispone el artículo 491 numeral 3. Sin embargo, en la práctica, este contrato se lo celebra en forma generalizada como documento privado, hecho que ha primado en el criterio de los redactores para que la anticresis, sin perder su condición de documento público, también pueda constituirse por privado reconocido. ARTÍCULO 1431.- Derechos conferidos al acreedor. Por razones de mejor redacción, se modifica el “nomen” que ahora dirá: “Derechos conferidos al acreedor” en vez de “Derechos que confiere al acreedor”. ARTÍCULO 1433.- Venta del inmueble. Este artículo se refiere al supuesto que el deudor no ha cumplido su obligación, en cuyo caso el acreedor puede pedir la pública subasta del inmueble, hecho que implica la posibilidad que en ausencia de postores el mismo acreedor sea beneficiado con la adjudicación del inmueble. ARTÍCULO 1434.- Obligaciones del acreedor anticresista. El parágrafo II es corregido desde el punto de vista de la redacción, teniendo presente que el parágrafo I se refiere a obligaciones del acreedor, y de la misma manera el II hace mención de otras, por lo que se comienza con la voz “Asimismo”. El segundo período de este parágrafo igualmente se corrige sustituyendo la frase “... se deben sacar de los frutos” por la de “... se deben deducir de los frutos”. Se coloca “coma” después de la palabra “puede”. ARTÍCULO 1435.- Indivisibilidad y duración de la anticresis. En el parágrafo II se suprime la palabra “ él” después de “mayor” y se cambia la palabra “término” por la de “plazo”. ARTÍCULO 1436.- Noción. Se cambia la numeración del artículo que ahora es 1436 al haberse suprimido el antiguo artículo 1436 y para que no se altere la numeración de los siguientes artículos, el antiguo artículo 1439 (Excepción) se lo transcribe como

parágrafo II, y el antiguo artículo 1440 (aceptación o rechazo) pasa a ser parágrafo III; por tanto, dejan de ser artículos con redacción autónoma. Asimismo, en el nuevo parágrafo I (antiguo artículo 1437) se mejora la redacción eliminando las palabras “todos sus”, porque el deudor puede hacer cesión de bienes, aunque no de todos, como es el caso de los inembargables que no son susceptibles de cesión. ARTICULO 1437.- Clases de cesión. El antiguo artículo 1438 que originalmente estaba desarrollado en tres parágrafos, ha sido dividido para que no se altere la secuencia numérica de los artículos siguientes. En consecuencia, el parágrafo I del antiguo artículo 1438 es el contenido normativo del nuevo artículo, que no tiene modificaciones en su redacción ARTICULO 1438.- Cesión voluntaria. Nulidad. Al reformularse todo el capítulo, al final de ésta se hace una justificación general de la nueva distribución de artículos y del alcance de sus contenidos. ARTÍCULO 1439.- Cesión judicial. Como en el artículo anterior, al final del capítulo se redacta una justificación total.

ARTÍCULO 1440.- Efectos. Este artículo, que originalmente estaba desarrollado en cuatro parágrafos, ahora tiene cinco. Como en los casos anteriores, la fundamentación va al final. ARTÍCULO 1441.- Vencimiento de deudas. En este punto se sostiene los fundamentos que dieron lugar a la reformulación de todo el capítulo relativo a la cesión de bienes, que adoptaba el sistema de nuestro antiguo Código Civil de 1831 y disposiciones del Código Civil Italiano de 1942, de donde resulta evidente confusión, que las modificaciones tratan de salvar ciñéndose mejor a la fuente italiana. En efecto, el artículo 886 del abrogado Código Civil Boliviano define la cesión de bienes como “el traspaso que hace un deudor a sus acreedores de los bienes que tiene”, en tanto que el Código Civil Italiano en su artículo 1977, encarga solamente a los acreedores la liquidación de los activos, y ellos “se reparten entre sí el producto en satisfacción de sus créditos”. El Código Civil vigente ha omitido referirse a la forma del contrato de cesión voluntaria, no obstante que el Código Civil Italiano impone la forma escrita en su artículo 1978. Tampoco se ha previsto el vencimiento de las deudas con plazo pendiente, que es, sin duda, una protección a los acreedores. Ahora bien, es preferible el sistema italiano que no atribuye a la cesión voluntaria el efecto traslativo de la propiedad en favor de los acreedores y mantiene el mismo régimen para la cesión voluntaria y la cesión judicial, en cuanto se limita a encargar a los acreedores la liquidación de activos con objeto de que se hagan pago con el producto de los bienes vendidos en remate. Se trata, pues, de una doble protección: a.

A favor del propio deudor, porque si hay remate de bienes después de pagadas las deudas, dichos bienes retornan al patrimonio del deudor, lo que no ocurre cuando se los transfiere en definitiva a tiempo de la cesión. Es obvio que, atingido por sus acreedores y por sus dificultades financieras, el deudor muchas veces es víctima de convenios onerosos y contrarios a su propio interés. Es así de elemental previsión acordarle un derecho sobre todo remanente;

b.

A favor de los acreedores que no intervienen en la cesión voluntaria y de aquellos cuyos créditos tienen plazo pendiente, es decir, se trata de evitar los fraudes a que pudiera dar lugar un contrato entre el deudor y algunos acreedores. Finalmente, la exigencia de un contrato escrito es otra garantía para los acreedores y contribuye a la certeza de la operación. En cambio, favorece al deudor la salvedad contenida en el parágrafo V del artículo 1440, dejándole en libertad de estipular con sus acreedores que la cesión de los bienes presentes podrá tener efecto definitivo, de manera que los bienes que pudiera adquirir posteriormente el deudor queden al margen de la cesión.

ARTÍCULO 1442.- Retractación. Sólo corresponde aclarar que este artículo ha cambiado de lugar, manteniéndose su redacción.

ARTÍCULO 1444.- Medidas cautelares. Para precisar mejor el sentido jurídico de la norma, se complementa que todo acreedor “en resguardo de sus derechos” puede ejercer las medidas a que se refiere esta disposición. Asimismo, para armonizar con la terminología que se utiliza en el Anteproyecto del Código del Proceso Civil, se cambia la palabra “precautorias” por la de “cautelares”, tanto en el “nomen” como en el contenido mismo del artículo. De la misma manera, como se ha hecho en casos anteriores, se sustituye la voz “término” por la de “plazo”. En lo demás, el artículo se mantiene sin modificaciones. ARTÍCULO 1446.- Acción pauliana.

Se corrige el numeral 5 sustituyendo en el segundo párrafo la palabra “término” por la de “plazo”. Asimismo, se suprime la voz “no” después de la locución “sin embargo”, salvando de esta manera un error cometido en la edición oficial del Código, que cambiaba radicalmente el sentido del artículo. ARTÍCULO 1449.- Actividad jurisdiccional. El presente artículo reitera el principio contenido en el artículo 1281 en sentido de que los conflictos de derechos se resuelven por los órganos jurisdiccionales, aunque puntualiza que la defensa jurisdiccional de los derechos corresponde sólo a la autoridad jurisdiccional a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por ley. La nueva Ley de Organización Judicial (Nº1455 de 18 de febrero de 1993) ya no establece la limitación de la anterior (artículo 188 de la promulgada por Decreto Ley Nº10267 de 19 de mayo de 1972) que disponía que el Ministerio Público no intervenía en materia civil. La vigente Ley del Ministerio Público (Nº1469 de 19 de febrero de 1993) faculta al Ministerio Público actuar en los procesos civiles en representación del Estado e intervenir en los de las instituciones y empresas públicas, así como en los que sean parte los menores o incapaces. En los casos expresamente establecidos por la ley, puede el Ministerio Público promover la actividad jurisdiccional para la defensa de los derechos de ciertas personas. Fuente: artículo 2907 del Código italiano. ARTÍCULO 1450.- Efectos constitutivos de las sentencias. El nuevo “nomen” destaca que las sentencias constitutivas tienen efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. Por lo demás, se mantiene el texto actual del artículo que señala que en los casos en que la ley autoriza se dicten sentencias constitutivas (tal lo previsto en el artículo 260 sobre servidumbre forzosa) ellas tienen efectos sólo entre las partes, sus herederos o causahabientes. Sin embargo, el artículo 1452 establece que las sentencias de estado tienen eficacia respecto de terceros. Fuente: artículo 2908 del Código italiano. ARTÍCULO 1451.- Cosa juzgada. En el presente artículo se da un concepto sustancial de la cosa juzgada que corresponde al carácter sustantivo del Código Civil. En esta materia, nuestro Código ha adoptado un sistema que combina el que rigió en el Código abrogado (artículo 935 en el que la cosa juzgada constituye una presunción “juris et de jure”, lo que se reitera en los artículos 1318 numeral 3 y 1319 del presente Código) con el italiano (artículo 2909) que dispone que la cosa juzgada causa estado entre las partes, sus herederos y causahabientes (como se dice en el presente artículo). Ambos sistemas se complementan. Fuente: artículo 2909 del Código italiano. ARTÍCULO 1452.- Sentencia de estado. En los artículos anteriores, se establece el carácter relativo de las sentencias constitutivas y de la cosa juzgada (que tiene efecto sólo respecto de las partes, sus herederos y causahabientes). El presente artículo establece expresamente que las sentencias de estado tienen eficacia con respecto a terceros. Las sentencias que se refieren al estado civil (como la que dispone el cambio de nombre previsto en el artículo 9 del presente Código) y al estado familiar (tales las sentencias sobre filiación y declaración de paternidad o maternidad previstas en los artículos 185, 186, 190, 191, 206, 212 y otros del Código de Familia) tienen también eficacia respecto de terceros. ARTÍCULO 1453.- Acción reivindicatoria. 1.

Se mantiene el texto del artículo con la modificación básica, en el parágrafo III, de sustituir el término “propietario” por el de “poseedor”. Por error en el Código se alude a “nuevo propietario” cuando lo que correspondía era referirse a “nuevo poseedor” como se corrige en el nuevo texto. En el mismo parágrafo III se dice que el propietario que obtiene directamente (término éste que se agrega para mayor claridad) del nuevo poseedor o detentador.....”. En el parágrafo II se aclara que el demandado debe recuperar la cosa “del nuevo poseedor o detentador”. Se sustituye la frase “a falta de esto” por la de “en su defecto”.

2.

En el presente Capítulo II nuestro Código regula de las acciones de defensa de la propiedad y de las servidumbres, dándose así cobertura a la regulación de la defensa jurisdiccional de todos los derechos reales. En este punto nuestro Código es el único que regula en forma tan novedosa la acción reivindicatoria.

3.

El Código abrogado no reguló, en ninguna parte, la acción reivindicatoria. Lo hace el Código vigente en el presente y siguientes artículos dando reglas concretas y concisas.

Fuente: artículo 948 del Código italiano. ARTÍCULO 1454.- Imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria. Se mantiene el texto actual como parágrafo I. Pese a que nuestro Código abrogado (artículo 1565) como el Código francés (artículo 2262) fijaban un plazo para la prescripción de las acciones, la doctrina francesa (entre otras la

expuesta por Planiol y Ripert “Tratado Práctico...”, T. III, página 304) sostenía que la acción reivindicatoria es imprescriptible, lo que fue consagrado luego por el artículo 948 del Código italiano en cuya base se redactó el presente artículo que tiene amplia justificación teórica. Es que la propiedad no se pierde por prescripción extintiva, sino cuando alguien, dentro del plazo correspondiente, la adquiere por usucapión. Se agrega un nuevo parágrafo como II que llena un importante vacío en la legislación al señalar los medios de prueba del derecho de propiedad, tomando en cuenta los siguientes elementos: 1. La prueba por excelencia, que es el título, pero no un título cualquiera sino uno idóneo, es decir que sea traslativo del derecho de propiedad, tanto del propietario como de los causantes inscritos con anterioridad de diez años a la fecha en que se invoca el derecho; 2. la usucapión cumplida declarada mediante sentencia firme; 3. los otros medios previstos por ley. Fuente: artículo 948 Código italiano. ARTÍCULO 1455.- Acción negatoria. El presente artículo establece como acción petitoria de defensa de la propiedad la negatoria (“negatoria servitutis”), mediante la cual el propietario puede desconocer (negar) el derecho real sobre la cosa (especialmente una servidumbre) que invoca un tercero. Corresponde al juez declarar que la cosa es libre y franca. El parágrafo II establece el derecho del propietario para pedir el cese de las molestias y el resarcimiento del daño. Fuente: artículo 949 del Código italiano y 2800 del Código argentino. ARTÍCULO 1456.- Noción. 1.

En la presente Sección, nuestro Código regula la petición de herencia, que se da cuando existe controversia sobre la pertenencia de un mismo derecho, lo que no ocurre en la partición de herencia, que supone la coexistencia de varios derechos de herederos sobre el mismo acervo hereditario. Quien promueve la petición de herencia busca obtener que la autoridad jurisdiccional le reconozca su condición de heredero, así como la entrega de los bienes hereditarios que le correspondan. Consiguientemente, se presupone la posesión de los bienes hereditarios por parte de un tercero (heredero con o sin título).

2.

Algunos códigos (como el italiano, artículo 533) establecen la imprescriptibilidad de esta acción. Nuestro Código, siguiendo el criterio del Código abrogado (artículos 552 y 1565) fija el plazo de 10 años para la prescripción de esta acción, salvo que antes de éste plazo alguien haya adquirido la propiedad de bienes singulares por usucapión.

3.

La Comisión del Senado (1985) sugirió se suprima del parágrafo II la mención a “bienes singulares”, lo que no fue aceptado por los Redactores del Proyecto, porque si bien la acción de petición de herencia prescribe en 10 años, no es menos evidente que antes de este plazo puede alguien haber adquirido la propiedad de bienes singulares por usucapión, razón por la que se mantiene el texto del presente artículo.

Fuente: Del parágrafo I, artículo 533 del Código italiano, y del parágrafo II, en cuanto a la prescriptibilidad de la acción: artículos 552 y 1565 del Código abrogado. ARTÍCULO 1457.- Situación de los causahabientes. El presente artículo establece que también es legitimado pasivo el causahabiente del heredero aparente cuando ha adquirido un bien hereditario a título gratuito, aun de buena fe o a título oneroso de mala fe. Los derechos adquiridos a título oneroso por un tercero de buena fe quedan a salvo, excepto los efectos de la inscripción en el registro respectivo, como establece el parágrafo II de este artículo, cuya fuente corresponde al artículo 534 del Código italiano. ARTÍCULO 1458.- Posesión de bienes hereditarios. Como corresponde, en el parágrafo I, se coloca una coma (,) después del término “ampliaciones” y otra en el parágrafo III después de la palabra “hereditario”. Por lo demás, la disposición es clara. Al poseedor de bienes hereditarios se aplican las disposiciones contenidas, en materia de posesión, en los artículos 94, 95 y 97 del Código. La buena fe deriva del error del heredero aparente cuando cree razonablemente que es heredero, tal el que fue instituido por un testamento que luego había sido revocado (hecho que ignoraba el heredero aparente). La culpa grave no excusa al heredero aparente. Fuente: artículo 535 del Código italiano. ARTÍCULO 1459.- Acción de deslinde. Se modifica el parágrafo I, aceptándose como nuevo texto el sugerido por la Comisión del Senado (1985), proposición que también fue admitida por los redactores del Proyecto.

El nuevo texto concuerda mejor con el artículo 113 del Código. La acción de deslinde es de carácter real, ya que al efectuarse tal delimitación se puede incorporar al dominio de uno de los vecinos un terreno ocupado anteriormente por el otro. Con arreglo al numeral 3 del artículo 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Nº1715, de 18 de octubre de 1996), la acción de deslinde de los fundos rústicos, corresponde al Juez Agrario. La acción de deslinde, respecto de fundos urbanos, corresponde a los jueces instructores mientras no se hagan contenciosos o a los instructores o de partido (según la cuantía) en la vía contenciosa (artículo 177 numeral 3 de la Ley de Organización Judicial y artículos 682 a 686 del Código de Procedimiento Civil). Se mantiene el parágrafo II porque cuando concluya el levantamiento del catastro rural y urbano, éste constituirá una referencia importante para el establecimiento de los límites de las propiedades. Fuente: disposiciones citadas y artículos 950 y 951 del Código italiano.

ARTÍCULO 1460.- Acción confesoria. El Título V del Libro II del Código regula las servidumbres. En el mismo no se da ninguna norma sobre la defensa de dichas servidumbres, lo que se reservó para el presente Capítulo II, Título III, del Libro V que trata “De las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres”. Justamente el presente artículo se refiere a la defensa de las servidumbres a la que, de acuerdo a los antecedentes doctrinales del instituto, se la llama acción confesoria. Se destaca el carácter petitorio de esta acción porque el juez declara la certeza del derecho. A partir de la vigencia de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (Nº1715 de 18 de octubre de 1996), el conocimiento de esta acción corresponde a los jueces agrarios para la protección de servidumbres de fundos rústicos (numeral 4 del artículo 39 de la citada Ley). Fuente: artículo 1079 del Código italiano. ARTÍCULO 1461.- Acción de recuperar la posesión. 1.

Las acciones de defensa de la posesión reguladas por el presente y siguientes artículos (de recuperar y para conservar la posesión), correspondía en su conocimiento sólo a los jueces instructores en materia civil (numeral 2 del artículo 177 de la Ley de Organización Judicial con referencia al Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil). Desde la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Nº1715, de 18 de octubre de 1996), los jueces agrarios tienen competencia para conocer de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios (numeral 7, artículo 39 de la citada Ley). Consiguientemente, en esta materia (igual que en otras) tienen competencia los jueces agrarios para conocer las acciones de conservar y recuperar la posesión de los fundos agrarios y los jueces instructores en materia civil de las mismas acciones, respecto de los fundos urbanos.

2.

La acción, prevista por el presente artículo, corresponde a los poseedores de inmuebles o de derechos reales sobre inmuebles (como la del usufructuario). También a los detentadores en interés propio (tal la de un arrendamiento). En el presente artículo nuestro Código sigue la orientación del derecho español y no diferencia si el despojo fue o no violento o clandestino. La defensa de la posesión debe hacérsela en la vía interdicta (así la califica el Código de Procedimiento Civil), dentro del año en que se produjo el despojo. Vencido dicho plazo, el perjudicado puede instaurar la acción petitoria correspondiente (especialmente la de reinvindicación).

Fuente: artículo 552 de la Compilación del Código de Procedimiento Civil abrogado. ARTÍCULO 1462.- Acción para conservar la posesión. En la nota del anterior artículo señalamos que la acción para conservar la posesión corresponde a los jueces instructores en materia civil cuando se trata de fundos urbanos y a los jueces agrarios cuando se trata de fundos rurales. Corresponde anotar también que, en esta materia, no hay uniformidad terminológica entre el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, pues mientras el primero llama acciones de recuperar y conservar la posesión, el segundo las califica como acciones de recobrar y retener la posesión, lo que debe ser superado en el proyectado Código del Proceso Civil. Por lo demás, los tres parágrafos del presente artículo son claros y precisos. Fuente: artículo 542 de la Compilación abrogada. ARTÍCULO 1463.- Denuncia de obra nueva. El Código Civil abrogado nada legisló sobre la denuncia de obra nueva; empero, lo hizo la Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil (hoy abrogada), que la reguló como acción posesoria (artículos 560 al 569), sobre

cuya base se redactó el presente artículo que mantiene la acción como de defensa de la posesión. Vencido el año, desde la iniciación de la obra nueva, el perjudicado tiene la acción correspondiente en la vía ordinaria. El vigente Código de Procedimiento Civil en sus artículos 615 a 620 establece las normas procesales correspondientes del interdicto de obra nueva o de daño temido. Hay algunas discordancias con el Código Civil, las que deben ser rectificadas en el proyectado Código del Proceso Civil. Fuente parcial: artículos 560 de la Compilación abrogada y 1171 del Código italiano. ARTÍCULO 1464.- Denuncia de daño temido. El presente artículo no regula sólo la obra vieja (daño por amenaza de ruina de un edificio), sino también el daño temido por un árbol u otra cosa que origine peligro (lo que concuerda con el artículo 116 del Código). Como se señaló en la nota del artículo anterior, la denuncia de daño temido se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil juntamente con la de obra nueva. Fuente: artículo 1172 del Código italiano. ARTÍCULO 1465.- Principio. Ordinariamente, el deudor cumple su obligación en forma voluntaria; empero, cuando no lo hace así, el acreedor puede ocurrir a la autoridad jurisdiccional para pedir y obtener el cumplimiento directo o indirecto de dicha obligación. En principio, el acreedor puede lograr el cumplimiento directo y específico de la obligación. A ese efecto, el Código Civil da las reglas sustantivas mientras las procesales las da el Código de Procedimiento Civil (artículo 486 a 561). Si bien en principio nadie puede ser obligado a la ejecución personal de un hecho, no es menos evidente que cuando ello sea posible, el deudor debe ser constreñido a cumplir su deuda en forma directa (tal que el acreedor pueda ser puesto en posesión de una cosa, hacer destruir lo hecho en contravención de la obligación, obtener la ejecución forzosa de bienes para el pago de obligaciones de dar sumas de dinero, etc.). Cuando no puede obtenerse la satisfacción directa, el acreedor debe conformarse por la satisfacción indirecta. Se agrega un nuevo parágrafo que se refiere al caso de violación de los derechos de la personalidad que dan lugar al resarcimiento, de tal manera que, si existe calificación de daños en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la ejecución se tramitará observando la regla general del parágrafo I. ARTÍCULO 1466.- Prohibición de apremio corporal. 1.

Se sustituye el “nomen” de “Inexistencia de apremio corporal” por el de “Prohibición de apremio corporal” que lo consideramos más adecuado. En realidad, en este artículo se establece una norma prohibitiva, razón por la que se incorpora un segundo parágrafo que dispone que la autoridad judicial que viole el principio incurre en el delito de privación de libertad (previsto por el artículo 292 del Código Penal).

2.

El texto actual del presente artículo (que se lo mantiene como parágrafo I) fue ampliamente fundamentado por los redactores del Código mediante una relación de los antecedentes históricos del apremio corporal en Bolivia, el estado de la legislación en el momento en que elaboró la nueva regla, así como el desarrollo de las legislaciones extranjeras en esta materia y sustancialmente la norma contenida en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (de 2 de mayo de 1948) que establece que “Nadie puede ser detenido por el incumplimiento de sus obligaciones civiles”. Desde la vigencia del Código Civil, tuvo debido cumplimiento el presente artículo. Sin embargo, en materia civil, los artículos 77 y 80 del Decreto Ley de la Abogacía Nº16.793 de 19 de julio de 1979 modificaron parcialmente este artículo, al autorizar el apremio corporal para el pago de honorarios profesionales de los abogados. Por su parte, el artículo 207 del Código del Menor (Ley Nº1403 de 18 de diciembre de 1992), autorizó el arresto de los padres o tutores de los menores para el resarcimiento del daño civil causado por hechos ilícitos de sus hijos o pupilos. El restablecimiento del apremio corporal, en esos casos particulares, era injustificado, por lo que las reglas correspondientes fueron abrogadas por el artículo 6º de la Ley Nº1602 de 15 de diciembre de 1994 sobre “Abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales”. La referida Ley es general y no se refiere sólo a las obligaciones civiles, sino también establece la abolición del apremio corporal en otras materias que incluyen a la responsabilidad civil emergente de delitos penales. En el nuevo texto del presente artículo, se reitera el principio contenido en el texto actual en sentido de que el deudor no puede ser sometido a apremio corporal para la ejecución forzosa de sus obligaciones civiles, principio que ha sido restablecido a plenitud por la citada Ley de 15 de diciembre de 1994. Para dar mayor vigor a la disposición, el parágrafo II se dirige a evitar la violación del principio, mediante la responsabilidad penal de la autoridad judicial que infrinja la prohibición.

Fuente: artículo 25 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre; Ley de 9 de enero de 1962 y artículos 6 y 9 de la Ley Nº1602 de 15 de diciembre de 1994. ARTÍCULO 1467.- Ejecución forzosa de la obligación de entregar.

1.

Se mantiene el texto del artículo con el añadido de que el juez, para efectivizar la entrega, puede disponer embargo, secuestro, lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda. Se acogió así la primera conclusión a que arribó la Comisión de Estudio del Código Civil en las Segundas Jornadas Judiciales cumplidas en 1990 (Ver publicación respectiva, páginas 614 y 615). En el texto actual no se explicitan los procedimientos a los que el juez puede ocurrir para lograr que el deudor cumpla con la obligación de entrega, porque se los consideraba implícitos. Sin embargo, ello creó dificultades prácticas, por lo que en las referidas Jornadas Judiciales se sugirió se expliciten tales procedimientos, lo que se acoge en el nuevo texto (aun con otra redacción a la propuesta). Así se aclara la norma que, en lo sucesivo, tendrá efectividad práctica.

2.

En el Código Civil vigente se han suprimido las obligaciones de dar. El artículo 521, por las razones expuestas por los redactores del Código (verlas, entre otras, en “Cinco Estudios Jurídicos”, páginas 43 a 58, Sucre 1977), establece que los contratos que tienen por finalidad la transferencia de la propiedad, producen efectos reales. Por ello se hace necesario regular la obligación de entregar que tiene como contenido la entrada del acreedor en posesión de la cosa. Cuando el deudor no efectúa la entrega, el acreedor puede lograr la protección jurisdiccional de su derecho, obteniendo del juez la orden de tal entrega, lo que se efectiviza (según el nuevo texto) a través de los procedimientos de embargo, secuestro, lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda, procedimientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Si bien la obligación de entregar resulta fundamentalmente de un contrato traslativo (como el de venta), puede también derivar de una obligación personal (restitución del depósito, por ejemplo). También en estos casos se aplica la norma. Para mayor claridad, se ha intercalado “o el desapoderamniento”, en armonía con el artículo 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil.

Referencias: artículos 2930 del Código italiano y 1096 del Código español. ARTÍCULO 1468.- Ejecución forzosa de la obligación de hacer. Se agrega en el parágrafo I la frase “y cuando sea posible”, de manera que el juez puede disponer la ejecución forzosa de la obligación de hacer por el deudor o su ejecución por un tercero sólo “cuando ello sea posible” (tal la venta de bienes del deudor para el pago de una suma de dinero). La obligación de hacer consiste ordinariamente en la actividad que debe cumplir el deudor realizando principalmente un trabajo material o intelectual. Si el hecho puede cumplirlo cualquiera, la obligación sería de naturaleza fungible, y si sólo podía ejecutarla el deudor, sería no fungible. La inejecución de la obligación de hacer en el Código abrogado (artículos 735 y 737) daba lugar sólo a daños e intereses o a que el acreedor la ejecute a expensas del deudor. En el presente artículo, el Código autoriza que, cuando sea posible, el juez pueda disponer que el deudor ejecute la obligación de hacer o que otro la ejecute a su costa. Esto justifica la complementación del parágrafo I, toda vez que sólo cuando no sea posible obtener el cumplimiento directo por el deudor o su ejecución por un tercero de una obligación no fungible; ella se resuelve en el resarcimiento del daño. En ningún caso procede el apremio corporal, por estar prohibido. Fuente: artículos 2931 del Código italiano y 629 del Proyecto del Código argentino. ARTÍCULO 1469.- Ejecución forzosa de la obligación de no hacer. Se agrega al final del parágrafo I “más el resarcimiento del daño, si ha lugar”. En el “nomen” se modifica “obligaciones” por “obligación”. Cuando se viola la obligación de no hacer el acreedor puede pedir la protección jurisdiccional de su derecho (lo que justifica se la regule en esta parte del Código) para que se haga cesar dicha violación (tal el secuestro de etiquetas usadas indebidamente) o se ordene la destrucción de lo hecho (tal la demolición de un muro levantado a mayor altura del pactado). Además, el juez ordenará el resarcimiento del daño, si ha lugar, como se agrega en el parágrafo I. En ningún caso el juez autorizará el apremio corporal. Si la ejecución forzosa de la obligación de hacer fuera contraria a la economía nacional (por ejemplo demoler un edificio), el acreedor sólo puede reclamar el resarcimiento del daño. Fuente: artículos 736 del Código abrogado, 1143 del Código francés y 2933 del Código italiano. ARTÍCULO 1470.- Objeto del embargo y de la venta forzosa. En el parágrafo II se cambia la palabra “contra” que está después de “forzosa” por “de” que es la pertinente. Nuestro Código, ajustándose a la Base 11 como al Plan General relativo al Libro V, en la presente Sección da normas sustantivas sobre el embargo y la venta forzosa de los bienes del deudor, bienes que son la garantía general de los acreedores (artículo 1335). Prohibido el apremio corporal para el cumplimiento de las obligaciones civiles (artículo 1466), el embargo y la venta forzosa de los bienes del deudor se erigen en el medio más idóneo para obtener el cumplimiento de las

obligaciones que tienen por objeto el pago de sumas de dinero (tal la derivada del mutuo) o para su cumplimiento indirecto (a través del resarcimiento del daño). Las reglas específicas sobre el embargo y la venta forzosa se dan en el Código de Procedimiento Civil (artículos 497 al 506 y 523 al 549). En esta parte se advierte también que no hay uniformidad terminológica entre los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, lo que debe ser enmendado al dictarse el nuevo Código del Proceso Civil. El parágrafo II establece que el embargo y la venta forzosa tienen también lugar respecto de los bienes de un tercero (como el del que constituye una hipoteca o del fiador) vinculados al crédito como garantía. Fuente: artículos 2910 del Código italiano, 1436 del Código abrogado y 2092 del Código francés. ARTÍCULO 1471.- Bienes gravados. Se sustituye el texto actual con el que figura en el trabajo de la Comisión Redactora del Proyecto del Código Civil. En el texto actual se dice que “el acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre determinados bienes del deudor...”, lo que no corresponde, ya que la hipoteca (mobiliaria o inmobiliaria) puede estar constituida por un tercero, por lo que el nuevo texto se refiere a bienes dados en garantía en general. Por ello se establece, en el nuevo texto, que el acreedor no puede embargar otros bienes del deudor si no somete previamente a venta judicial los primeros. Fuente: artículo 2911 del Código italiano. ARTÍCULO 1472.- Extensión del embargo. Esta disposición se correlaciona con los artículos 82 y 83 del Código según los que los actos (entre ellos el embargo) respecto de la cosa principal comprenden también a las pertenencias y los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce. Fuente: artículo 2912 del Código italiano. ARTÍCULO 1473.- Anotación preventiva del embargo. Se cambia en el “nomen” así como en el contexto la palabra “inscripción” por las de “anotación preventiva”, considerando las modificaciones que se han hecho en el Título III que se ocupa del Registro de los Derechos Reales. Este artículo se correlaciona con el artículo 1544. ARTÍCULO 1474.- Enajenaciones del bien embargado. Se mantiene el texto del artículo con algunas enmiendas. Se sustituye la frase “acreedor embargante” por la de “acreedor ejecutante”, como lo sugiere el publicista Carlos Morales Guillén (obra citada, página 1554) y que parece más adecuada. Cuando este artículo alude a acreedores que intervienen en la ejecución, se refiere al caso de concurso de acreedores. En el numeral 2 se alude primero a bienes inmuebles (que siempre están sujetos a registro) y luego a “muebles sujetos a registro” como se encuentra en el Proyecto de la Comisión que fue alterado erroneamente en el Proyecto Oficial. Por lo demás, el texto del artículo es claro y no requiere de mayores comentarios. Fuente: artículos 2913 y 2914 del Código italiano. ARTÍCULO 1475.- Ineficacia de constitución de patrimonio familiar con bienes embargados. Se sustituye el “nomen” actual por uno más propio que es el de “Ineficacia de constitución de patrimonio familiar con bienes embargados”. También se sustituye en el texto la frase “no procede” por “tiene efecto” y el término “embargante” por el de “ejecutante”, por ser más adecuados. Por lo demás, este artículo se correlaciona con los artículos 198 de la Constitución Política del Estado, 30 a 32 del Código de Familia, 1540 numeral 7 y 1336 del Código Civil, que regulan el patrimonio familiar inembargable. Al constituirse el patrimonio familiar se establece, respecto de los bienes que lo integran, vínculos de indisponibilidad e inembargabilidad. La disposición del presente artículo claramente establece que no tiene efecto la solicitud de constitución de patrimonio familiar cuando ella, teniendo por objeto un bien inmueble, no ha sido registrada antes del embargo, o cuando, refiriéndose a un mueble de uso ordinario, esa solicitud es de fecha posterior a la del embargo. Este artículo reconoce como antecedente el artículo 2915 del Código italiano. ARTÍCULO 1476.- Hipotecas y privilegios. Para armonizar la redacción del presente artículo con otros anteriores, se escriben los numerales 1 y 2 en forma separada. En el numeral 1 se sustituye el término “anticresistas” por “anticresis” como figura en el texto de la Comisión Redactora del Proyecto. Asimismo se sustituye “inscritas” por “registradas”. Por lo demás este artículo se coordina con los artículos 1369, 1538, 1540 numerales 4, 5 y 13, 1552, 1553 y otros del Código Civil.

Fuente: artículo 2916 del Código italiano. ARTÍCULO 1477.- Extinción de crédito embargado. Se modifica el “nomen” con el de “Extinción de crédito embargado”, por ser el que corresponde. Igual que en los artículos 1474 y 1475, se sustituye la frase “acreedor embargante” por la de “acreedor ejecutante”. Por lo demás, se mantiene el artículo, con ligera variación en su redacción, cuyo contenido es claro y sencillo. Efectuado el embargo, ninguna causa que determine la ulterior extinción del crédito puede enervar la ejecución. Fuente: artículo 2917 del Código italiano. ARTÍCULO 1478.- Efecto traslativo de la venta forzosa. La venta forzosa, igual que la voluntaria (artículo 521), tiene efectos reales y transfiere la propiedad que tenía en la cosa, quien sufrió el embargo, en favor del adjudicatario. Ya en la legislación anterior el artículo 493 de la Compilación abrogada, a propósito de remates judiciales, establecía que queda definitivamente perfeccionado el contrato con la adjudicación al mejor postor en el acto de remate a puja abierta. Con este antecedente así con el de la jurisprudencia establecida alrededor de la legislación abrogada, el Código Civil, en el presente artículo, atribuye a la venta forzosa, efecto traslativo, norma que es de derecho sustancial. Fuente: artículo 2119 del Código italiano.

ARTÍCULO 1479.- Extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida. 1.

Con arreglo a los artículos 1360, 1429 y 1540 numeral 5 del Código Civil, las hipotecas pueden tener por objeto bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, mientras la anticresis sólo los bienes inmuebles. Para coordinar con dichas disposiciones se modifica el parágrafo I, toda vez que en el texto actual parece que se permitiría otorgar en anticresis también los bienes muebles sujetos a registro.

2.

El primer parágrafo tiene antecedentes en el Derecho francés (antiguo y actual), en el que la venta forzosa por autoridad judicial purga el inmueble de las garantías con las que estaba gravado.

El primer parágrafo reconoce antecedentes en el antiguo Derecho francés que actualmente es consagrado por varios Códigos modernos, tal el argentino (artículo 3196). Es obvio que, si citado el acreedor hipotecario concurre al proceso, tiene derecho a hacer valer su condición ante los otros acreedores y aun frente al ejecutante para ser pagado preferentemente (si tiene derecho a ello), por lo que es sustancial que se cite al acreedor que tiene garantía. El parágrafo II reconoce como fuente el artículo 2920 del Código italiano. ARTÍCULO 1480.- Evicción. Se mejora ligeramente la redacción del parágrafo I, sustituyendo el término “que” por el de “si” y colocando dos comas (, ,) una luego de “El adjudicatario” y otra después de “si sufre la evicción de la cosa”, como corresponde. En el parágrafo II se cambia la palabra “una” por el artículo “la” después de la palabra “repetir”. Las reglas de la responsabilidad por evicción de la venta (artículos 624 a 628) no se aplican al caso de la venta forzosa, razón por la que el Código da, para el caso en que el adjudicatario pierda total o parcialmente la cosa por la acción de un tercero, las reglas especiales contenidas en el presente artículo. Fuente: artículo 2921 del Código italiano. ARTÍCULO 1481.- Vicios de la cosa. Lesión. El artículo anterior (1480) establece las reglas especiales para el caso en que el adjudicatario sufra evicción y se señala que a él no se aplican las reglas generales de la evicción de la venta, sino las especiales que da dicho artículo. Consiguientemente y para regular con la secuencia necesaria, corresponde, en el primer parágrafo de este artículo, referirse primero a que en la venta forzosa tampoco tiene lugar la responsabilidad por los vicios de la cosa y en el segundo sobre el que asimismo no procede la impugnación por lesión. A ello obedece que en el nuevo texto se hayan alterado los parágrafos I y II. El Código abrogado, entre las pocas normas sustantivas que dio sobre la venta forzosa, señaló que en ella no había lugar a la acción que resulta de los vicios de la cosa (artículo 1063) y tampoco a la de rescisión por causa de lesión (artículo 1092). El presente artículo reitera las citadas normas cuyos fundamentos son ampliamente conocidos.

Fuente: disposiciones citadas del Código abrogado y artículo 2922 del Código italiano. ARTÍCULO 1482.- Asignación de los bienes embargados en favor del acreedor. Corresponde anotar lo siguiente: 1.

El Código Civil llama adjudicatario (artículos 1478, 1479, 1480 y 1485) al tercero en cuyo favor se hace la venta forzosa y asignatario (artículos 1409, 1482, 1483, 1484 y 1485) al acreedor en cuyo favor el juez transfiere la cosa embargada cuando no hay postores. Sensiblemente, el Código de Procedimiento Civil no coordinó la terminología en este punto con el Código Civil, toda vez que al “asignatario” lo designa también “adjudicatario” (parágrafo II del artículo 542), lo que debe enmendarse en el nuevo Código del Proceso Civil. En el presente artículo, nuestro Código, en coordinación con el Código de Procedimiento Civil al que se remite, establece que cuando no prospera la venta forzosa por falta de interesados, el bien se asigna al acreedor. A su vez, el artículo 542, parágrafo III, del citado Código de Procedimiento Civil, establece que, si después de la tercera rebaja no hubiere postor, el acreedor puede “adjudicarse” (debía decir que el juez puede asignar al acreedor) el bien embargado en el 80% de la última base. En la presente disposición, el Código sigue la tradición de nuestra legislación abrogada (entre otras, del artículo 10 de la Ley de 3 de diciembre de 1919, modificatoria del artículo 492 de la Compilación abrogada) y permite la asignación del bien embargado en favor del acreedor, como lo hacen otras legislaciones (tales el Código italiano, artículos 2925 al 2928 y la Ley del Enjuiciamiento Civil de España, artículos 1504, 1505 y 1508), a diferencia de otras legislaciones (como la argentina) que no admite la asignación.

3.

Las disposiciones de la venta forzosa se aplican a la asignación (extinción de derechos de garantía de terceros, no procedencia de responsabilidad por vicios ocultos, ni de la acción por lesión), excepto lo que se dispone en los artículos siguientes.

Fuente: disposiciones citadas de nuestra legislación abrogada y del artículo 2925 del Código italiano. ARTÍCULO 1483.- Evicción de la cosa asignada. Se modifica el primer parágrafo para uniformar su redacción con la de otras disposiciones (concretamente con el artículo 1480) estableciendo “El asignatario, si sufre la evicción de la cosa”, en vez de “Si el asignatario sufre evicción”. Por lo demás, se mantiene en el fondo la norma actual, que, como la del artículo siguiente, es especial para el caso de la asignación de la cosa en favor del acreedor. Fuente: artículo 2927 del Código italiano. ARTÍCULO 1484.- Asignación de crédito. Se mejora la redacción del artículo aludiendo a “si el objeto de la asignación es un crédito”. La disposición es clara al señalar que el derecho del acreedor, obviamente frente al deudor, sólo se extingue con el cobro del crédito asignado. Fuente: artículo 2928 del Código italiano. ARTÍCULO 1485.- Nulidad de los actos ejecutivos. El presente artículo consagra la doctrina procesal moderna expuesta, entre otros, por el procesalista italiano Carnelutti (“Instituciones del Nuevo Proceso Civil”, Barcelona 1942, páginas 305 y 309) según la que “la nulidad de un acto no lleva consigo la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes”. Consiguientemente, en el supuesto de que en posterior proceso ordinario (artículo 490 del Código de Procedimiento Civil) fuese anulado el juicio ejecutivo dentro del que se efectuó la adjudicación o la asignación, tal nulidad (igual la que podría tener lugar dentro del mismo proceso ejecutivo) no es oponible al adjudicatario o asignatario. Fuente: artículo 2929 del Código italiano. ARTÍCULO 1489.- Continuidad de los lapsos. En el parágrafo I se cambia la palabra “continuamente” por las “en forma ininterrumpida” que es más pertinente en relación al transcurso de los lapsos de días. ARTÍCULO 1490.- Vencimiento en día festivo o inhábil. Se cambia la palabra “útil” que está al final del artículo por la de “hábil”, porque la distinción entre días laborales y no laborables no toma en cuenta los días útiles y por contraposición los inútiles. Ciertamente, la corrección conlleva una repetición indirecta, porque en líneas precedentes el artículo se refiere a los días “inhábiles”, pero en todo caso es preferible correr el riesgo, ya que no se vuelve a utilizar esta palabra sino la de hábil, por ser la mención correcta. ARTÍCULO 1491.- Reserva de otras disposiciones.

Se cambia la palabra “computación” por la de “cómputo” y al mismo tiempo se complementa el artículo en sentido que el cómputo se refiere al “transcurso del tiempo”, lo que da mayor claridad a la disposición. ARTÍCULO 1492.- Efecto extintivo de la prescripción. Se complementa el parágrafo I que dice: “Los derechos se extinguen por la prescripción...”, anteponiendo la palabra “todos”, en cuya consecuencia y de manera más general ahora dice: “Todos los derechos se extinguen...”.

ARTÍCULO 1497.- Oportunidad de la prescripción. Se mejora la redacción agregando que la prescripción se opone como excepción, reemplazando además las palabras “aunque sea” por la de “aun” y las palabras finales “si está probada” por las de “acompañando prueba preconstituida” ARTÍCULO 1498.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción. Se introducen correcciones en la redacción; así, en el “nomen”, pues más que una imposibilidad se trata de una verdadera prohibición. En cuanto al contenido normativo, igualmente se corrige porque no se trata de que la prescripción se “aplique”, toda vez que el operador de justicia más bien declara el derecho a tiempo de pronunciar resolución, lo que justifica el cambio de la palabra “aplicar” por la de “declarar”. ARTÍCULO 1500.- Cumplimiento de la obligación prescrita. Se completa el sentido jurídico de la norma que contempla dos situaciones, a cuyo mérito el texto original del artículo se vuelve parágrafo I y se agrega uno nuevo como II. El parágrafo I se refiere al caso de que se ha pagado una obligación prescrita, hecho que implícitamente se entiende como renuncia de la prescripción en la medida del cumplimiento. Pero, si no obstante haber pagado, el deudor cae en el conocimiento que la obligación ya estaba prescrita, en cuya consecuencia pretende recuperar el pago mediante una acción de repetición, ella no es procedente, lo que justifica el nuevo parágrafo II. ARTÍCULO 1501.- Regla general y efecto. El texto original del artículo se vuelve parágrafo I con una corrección formal, porque cuando el artículo corregido dice que la prescripción se suspende sólo en los casos de excepción establecidos por la ley, da la impresión que se refiere a una ley distinta del Código, lo que no es así, porque los casos de excepción se encuentran regulados por el artículo 1502 siguiente, en cuya consecuencia se sustituye el párrafo final que dice “por la ley” por otro que dice “por este Código”. Se agrega un nuevo parágrafo (II) que regula el efecto jurídico de la suspensión y que es necesario incluir, porque en el caso de la interrupción de la usucapión el artículo 1506 se ocupa de sus efectos jurídicos, lo que no ocurría en materia de suspensión que ahora queda complementado. ARTÍCULO 1502.- Excepciones. Este artículo es complementario del anterior, en cuya consecuencia se modifica la redacción inicial que decía “La prescripción no corre” y es sustituida por la de “La prescripción se suspende”, porque precisamente los casos de excepción son los únicos en que se suspende la prescripción. Como resultado de la nueva redacción del encabezamiento, en el numeral 1 se cambia la palabra inicial “contra” por la frase “A favor de”, con lo que queda aclarado el sentido de la disposición en sentido que la usucapión se suspende a favor de quienes cumplen funciones oficiales en el extranjero. En el numeral 2 se cambia las palabras “día fijo” por la de “plazo”, que es más pertinente, y como resultado, al final del numeral ahora se dice “o el plazo se venza” en vez de “o el día llegue”.

ARTÍCULO 1503.- Interrupción por citación judicial y mora. Se corrige el “nomen juris” que dice “Interrupción por citación judicial y moral”, cuando estrictamente se refiere a la mora, como se desprende del parágrafo II. ARTÍCULO 1504.- Ineficacia de la interrupción. En el numeral 2 se corrige la redacción sustituyendo la palabra “extinguir” por la de “perecer” que es la que se acomoda al lenguaje procesal del Código de la materia. ARTÍCULO 1505.- Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio. Como en los casos anteriores, se sustituye la palabra “término” por la de “plazo”. ARTÍCULO 1506.- Efecto de la interrupción. El texto corregido dice que por efecto de la interrupción “se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente”. El texto asocia dos resultados diferentes: por una parte, que se inicia un nuevo período de prescripción, y por la otra, que queda sin efecto el tiempo anteriormente transcurrido, siguiendo en el primer caso la solución que adopta el Código Italiano en el artículo 2945. Estos dos resultados no pueden producirse simultáneamente; así, en el caso de la usucapión, a la que también se aplican estas reglas, es difícil imaginar la situación de un poseedor que pierde el beneficio del tiempo anteriormente transcurrido y que, como resultado de esta pérdida, empiece inmediatamente una nueva prescripción, hecho que es imposible en el caso que la interrupción fuere resultante de una demanda de reivindicación ganada por el propietario, porque en tal supuesto el propietario recobra definitivamente su propiedad y ya no existirá la posibilidad de usucapión en

provecho del poseedor perdidoso. Por el contrario, si la demanda de reivindicación fue abandonada por el actor dejando perecer la instancia o bien porque la sentencia favoreció al poseedor, no habrá en este caso “interrupción”. Por estas razones, se debe optar por uno u otro efecto, y no puede ser otro que el tiempo anteriormente ganado a los efectos de la prescripción se pierde de modo definitivo. ARTÍCULO 1507.- Disposición general. Sólo por cuestión de redacción se suprime el artículo “la” que está antes de la palabra “prescripción”. ARTÍCULO 1509.- Prescripción bienal En el numeral 2 se suprime la frase final “de las cantidades que los devenguen”, porque si se menciona intereses, el concepto es claro y no requiere complementación haciendo alusión a “las cantidades”, que tampoco son lo más preciso, ya que el concepto de intereses se encuentra desarrollado por el artículo 410, por cuya razón este concepto se maneja en cualquier caso de aplicación de las normas del Código. ARTÍCULO 1510.- Otras prescripciones bienales. Se excluye del numeral 2 a los “registradores”, porque todos estos funcionarios en Bolivia son pagados directamente por el Tesoro Nacional, recibiendo sus sueldos en forma mensual, lo que justifica la exclusión. En el numeral 3 se cambia la palabras “dadas” por la de “dictadas” que es más pertinente en relación a las lecciones de los maestros, quienes las dictan antes que darlas. ARTÍCULO 1511.- Prescripción anual. En el numeral 1 se cambia la palabra “dadas” por la de “dictadas” en relación a las lecciones, conforme se corrigió en el artículo anterior. En el numeral 3 se agrega a la relación a las hostales, que son una nueva modalidad de alojamiento ampliamente popularizada y extendida en el país, y en la parte final del mismo se invierte el orden de la redacción que decía “sin comida o con ella” por el de “con comida o sin ella” que es más lógico. ARTÍCULO 1512.- Cómputo de ciertas prescripciones breves. Se introducen correcciones formales para la mejor distribución del contenido normativo. De esta manera, el último párrafo del parágrafo I se lo reproduce como parágrafo III con nueva redacción, en consideración a que la referencia directa de este artículo son los artículos 2957 y 2958 del Código Civil Italiano, ocupándose el artículo citado en primer término de lo que en nuestro Código son los parágrafos I y II, en tanto que en forma separada el artículos 2958 se ocupa del curso de la prescripción, el mismo que se lo reproduce como parágrafo III con redacción apropiada. ARTÍCULO 1513.- Aplicación de reglas especiales sobre otras prescripciones breves. Se ha preferido sustituir el texto actual por el nuevo que tiene naturaleza remisiva, para comprender casos de prescripciones breves no regulados por el Código, pero que puedan estar reglados por otras disposiciones. Fuente: artículo 1987 del Código Civil venezolano ARTÍCULO 1514.- Caducidad de los derechos. Por razones de uniformidad del lenguaje del Código, se cambia la palabra “término” por la de “plazo” y se complementa en relación al plazo de caducidad en sentido que éste es fatal y perentorio. ARTÍCULO 1515.- Reglas no aplicables a la caducidad. El texto corregido no se justificaba porque no se aplican las reglas de la interrupción o suspensión de la prescripción en materia de caducidad, por lo que se aclara que en los casos en que un derecho tenga que ser ejercitado dentro de un cierto plazo de caducidad, por ejemplo el plazo para proponer la acción de rescate previsto por el artículos 642 del Código Civil, no se aplican las reglas de la interrupción o suspensión de la prescripción, porque los plazos de caducidad , a diferencia de los plazos de prescripción, son fatales y perentorios, como previene el artículos 1514. ARTÍCULO 1516.- Estipulación voluntaria de la caducidad. Se sustituye la voz “términos” por “plazos”, como se lo ha hecho en casos anteriores. ARTÍCULO 1517.- Causas que impiden la caducidad. El artículo corregido no era suficientemente claro, por lo que se introducen correcciones de fondo. En el parágrafo I se repone el verdadero sentido de la norma, que se inspira en el artículo 2966 del Código Civil Italiano, en cuya consecuencia la caducidad se impide por el cumplimiento del acto, previsto por la ley o por el contrato, en virtud del cual se ejerce el derecho. De la misma manera, en el parágrafo II se introducen correcciones: en lo formal se cambia la palabra “término” por la de “plazo” y en lo sustancial se reformula la redacción de tal manera que, tratándose de un plazo legal o convencional referido a derechos disponibles, la caducidad se impide por el reconocimiento del derecho que haga la persona contra la cual podía hacerse valer el derecho sujeto a caducidad. Ese es el verdadero sentido de la regla. ARTÍCULO 1519.- Prohibición de modificar el régimen de la caducidad. Se complementa el sentido jurídico del artículo, porque no se trata únicamente de que no es posible modificar el régimen legal de la caducidad, sino que tampoco se admite renuncia a la caducidad si se trata de derechos indisponibles. ARTÍCULO 1520.- Aplicación de la caducidad.

Se mejora la redacción del artículo desarrollando su sentido de manera más clara. Se sienta el principio de que la caducidad no puede declararse de oficio, excepto que se trate de derechos indisponibles, en cuyo caso el juez puede declarar la caducidad de oficio, pero con la obligación de indicar las causas o motivos que hacen improponible la demanda. ARTÍCULO 1521.- Organización de los registros públicos. Se ha reformulado el precepto, remitiendo su dirección a lo que determine la ley, es decir las leyes especiales que los rijan, pues no se llegó a realizar la centralización que postulaba el anterior texto del presente artículo y sólo el Registro de Derechos Reales está comprendido en la Ley de Organización Judicial vigente (artículo 267) y la Ley del Consejo de la Judicatura Nº1817 de 22 de diciembre de 1997. El Registro Civil se hallaba desde su origen bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia (ahora el de Justicia es Ministerio separado, de acuerdo a la nueva ley de Ministerios) y actualmente, bajo la tuición de la Corte Nacional Electoral, en virtud de disposición aun transitoria. Se ha corregido el “nomen” del Capítulo en cuanto a la frase “De las organizaciones”, prefiriendo el singular, que es igualmente genérico. ARTÍCULO 1522.- División, departamentos y sistemas. Como el artículo 1522 del Código vigente se refiere a dos departamentos o reparticiones de una dirección general, que no existe, se ha reformulado su redacción en el sentido indicado, que es de carácter general pero referente a cada tipo de registro con las complementaciones dirigidas a su mejor organización y resultados, lo que atinge a su orden interno. ARTÍCULO 1523.- Publicidad. En el actual Código no se determina lo relativo a la publicidad que con la inscripción cubra la partida respectiva, a lo que se refiere en realidad el “nomen”, lo que se ha establecido en un parágrafo I, dejando como parágrafo II su texto actual. ARTÍCULO 1524.- Normas aplicables. Se ha incluido expresamente el concepto de “leyes” y disposiciones reglamentarias con referencia a la Ley del Registro Civil de 28 de noviembre de 1898 y al Decreto Reglamentario de 3 de julio de 1943, que lo puso en vigencia y práctica y la ley de creación del Registro de Derechos Reales de 13 de noviembre de 1887 y su Decreto Reglamentario de 5 de diciembre de 1888, de los cuales deriva una serie de previsiones legales contenidas en el Código, con las adecuaciones convenientes, considerando, además, otras reglamentaciones que se dicten, estableciendo en un parágrafo I lo relativo a ese efecto y salvando en un parágrafo II, que las leyes exijan también otros registros especiales, como en el caso del Código Minero (artículos 69 y 74). ARTÍCULO 1525.- Noción. Se introduce la noción de Registro del Estado Civil, no obstante que Las Bases del Código aclaran que se prescinde de las definiciones, pero en este caso se justifica por su valor normativo. El texto del artículo 1525 se traslada como parágrafo I del nuevo artículo 1526. ARTÍCULO 1526.- Libros y asiento de partidas. Este artículo, como consecuencia de su nueva redacción, se divide en tres parágrafos. El parágrafo I es el texto del antiguo artículo 1525 relativo a los libros del Registro. El Código venezolano sólo contempla los tres indicados libros de nacimientos, matrimonios y defunciones (artículo 446), sin perjuicio de los datos inscritos conforme a lo dispuesto por los demás artículos pertinentes. El parágrafo II ahora tiene mayores especificaciones y complementos para el mejor servicio que debe prestar, tomando como referencia en parte lo dispuesto por la Ley 14.586, artículo 4 de la República Argentina o el Código Civil de España (artículo 326). El Código Civil peruano incluye, como otros, una serie de otros datos más, al parecer no principales al caso. Se agrega igualmente una mención a los sistemas de ordenadores en los que se establecerá todo lo relativo a estos datos. El parágrafo III está basado en el artículo 13 de la Ley del Registro Civil. Muchos códigos contienen parecidas previsiones, por razones elementales de seguridad; así el venezolano (artículo 450), en el que se ha basado la parte relativa a la lectura. En el de la Argentina no se exige testigos (Ley preindicada, artículo 11). Se ha considerado necesario incorporar lo relativo a los medios de constancia del hecho. ARTÍCULO 1527.- Datos de las partidas. En el “nomen” se ha cambiado el anterior de “Asiento de la partida” por el de “Datos de las partidas” y en el parágrafo II se ha eliminado la voz “conyugal” que está después de “unión”. Responde en lo principal, en el aspecto relativo al sistema antiguo al respecto, a los artículos 40 y 41 de la Ley del Registro Civil. En muchos Códigos se adoptan las previsiones señaladas al efecto (por ejemplo, el Código Civil venezolano, artículos 467-468), pero en otros se reserva todo lo concerniente al registro a leyes especiales (Paraguay: artículo 70 segundo período), España (artículo 332, Ley de 8 de junio de 1958 y Reglamento de 14 de noviembre de 1958, entre otras disposiciones), Paraguay (Ley del Registro del Estado Civil, de 4 de noviembre de 1987). Pero en el Derecho boliviano existe la igualdad jurídica de los hijos (Constitución, artículo 195) y la unión conyugal libre o de hecho (Constitución, artículo 194 parágrafo II). El Código de Familia, al establecer la igualdad jurídica, consigna el derecho de “llevar el apellido de sus progenitores” (artículos 173 y 174 numeral 1 en relación con el artículo 224 del mismo, respecto de la filiación del hijo nacido de unión libre y de hecho con su auntenticación y prueba (artículo 214 segunda parte), así como la investigación de la paternidad (y de maternidad existente ya desde el Código Civil abrogado de 1831, artículo 173) abierta por el artículo 132 de la Constitución de 1938 y mantenida por la reforma de 1947 (artículo 195), por la de 1967 (artículo 195) y por la actual reformada en

1995, artículo 195, reglada por el artículo 266 y siguientes del Código de Familia), por lo que se ha incorporado en el parágrafo II del artículo 1527. Se ha concordado el parágrafo III a la forma señalada, que resulta más conveniente. ARTÍCULO 1528.- Anotación de otros actos. Se agrega las palabras “o rectificación” después de “cambio”. Responde a los artículos 22, 46, 50 y 52 de la Ley del Registro Civil y a otros precedentes referidos a las mayores especificaciones u otros datos concretos que al respecto deban anotarse. ARTÍCULO 1529.- Arrogación o adopción plena. Sustitución en la denominación, en el “nomen”, en el contenido y la puntuación. Los artículos 64 y 88 del Código de Menor (Ley 1403 de 18 de diciembre de 1992) han establecido el concepto de adopción plena en sustitución del de arrogación que emplea el Código de Familia (artículo 233), con la preferencia que le otorga el artículo 6 de las Disposiciones Transitorias del Código del Menor a dichos términos; sin embargo, el Código de Familia, que también es ley de la República, emplea el denominativo de “Arrogación”, por lo que se emplean ambos vocablos. ARTÍCULO 1530.- Asiento de las partidas. Responde a lo previsto por el Código de Familia al respecto (artículos 25 y siguientes y en especial 67 y siguientes). ARTÍCULO 1531.- Anotación de otros actos. Se han incorporado a su texto otros aspectos correlativos a título de mayor aclaración y especificación, como es lo relativo a las uniones estables de hecho (autenticadas conforme al artículo 214 del Código de Familia). Se ha agregado una parte final que dice: “y otros actos cuya anotación corresponda”, en relación por ejemplo a la reanudación de la vida común (artículo 156 del Código de Familia) y la reconciliación (artículo 136 id.). Su antecedente legal es el artículo 60 de la Ley del Registro Civil. ARTÍCULO 1532.- Asiento de las partidas. Se complementa el “nomen” aclarando que se trata de “Asiento de las partidas”. Se basa en el artículo 62 de la Ley del Registro Civil. ARTÍCULO 1533.- Declaratoria de ausencia. Fallecimiento presunto. Agregado de un parágrafo primero referido a declaratoria de ausencia y modificación en el “nomen”. Basado en las propias previsiones del Código Civil al respecto; esto es, en los artículos 32 y 39, respectivamente. La declaratoria de ausencia se regula dentro del procesamiento de la muerte presunta. ARTÍCULO 1534.- Fuerza probatoria. Modificación relativa sólo a la “Dirección General de Registros Públicos”, en el parágrafo I.

Toda vez que no existe la Dirección General de los Registros Públicos concebida por el artículo 1521 del presente Código, ni menos depende el Registro del Estado Civil de la Corte Suprema de Justicia y, al contrario, tampoco está contenida en la Ley del Consejo de la Judicatura, en la cual no cursa en las reparticiones de éste, y ha dependido desde su origen del Poder Ejecutivo (Ley del Registro Civil de 28 de noviembre de 1898 y su Decreto Reglamentario de 3 de julio de 1943), se ha rectificado en ese sentido la redacción del parágrafo I, refiriéndose sólo a la Dirección de los Registros conforme a estas previsiones. ARTÍCULO 1535.- Falta, destrucción o extravío de los registros. Corresponde a lo previsto por el artículo 10 de la Ley del Registro Civil. ARTÍCULO 1536.- Anotaciones posteriores. Responde a las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Registro Civil. ARTÍCULO 1537.- Modificaciones, rectificaciones y adiciones. Corresponde al artículo 22 de la Ley especial antes citada. ARTICULO 1538.- Régimen registral. Publicidad y oponibilidad de los derechos reales. Se agrega un nuevo parágrafo como primero y se modifica los demás, en cuya consecuencia el parágrafo I comienza señalando que el Registro de Derechos Reales se organiza bajo el sistema del folio real, que parte de la identificación física del inmueble antes que la del titular del derecho. El parágrafo II dispone que la publicidad se adquiere por la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales; el parágrafo III puntualiza que los derechos reales son oponibles desde que se hacen públicos; y el parágrafo IV, o sea el antiguo III, se mantiene sin modificaciones. ARTICULO 1539.- Inscripción de la prenda sin desplazamiento. En el parágrafo II se introduce una corrección de mera forma, comenzando la redacción a partir del objeto de la norma, o sea, de la prenda sin desplazamiento, pues el texto corregido comenzaba haciendo referencia al contrato, para luego posteriormente referirse a la prenda sin desplazamiento.

ARTICULO 1540.- Títulos a registrarse. Se sistematiza de forma adecuada los diferentes actos jurídicos sujetos a registro, evitando el casuismo y la reiteración que se observan en el texto corregido. De esta manera, se suprime el numeral 1 referido a actos a título gratuito u oneroso, por lo que se transmite la propiedad, porque es mejor usar la expresión genérica del actual l que dice que se inscribirán los actos de constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos reales, y en la voz “transferencia” se alude a todos aquellos actos traslativos del derecho de propiedad al margen del modo empleado, que puede ser a título gratuito u oneroso. Esta misma sistematización se emplea en los demás casos. Se suprime el numeral 9 que se refería a los contratos de arrendamiento de inmuebles por más de tres años, porque el arrendamiento al margen del tiempo de duración, es un contrato personal y no real.

En el nuevo numeral 4 se habla de medidas cautelares genéricas y específicas mencionando sólo algunas de ellas como referencia. En el nuevo numeral 6 se incluye la referencia a las “resoluciones de declaratoria de herederos” al lado de “las resoluciones que confieran misión en posesión hereditaria”. Como parágrafo II se traslada el artículo 1541, manteniendo su redacción. ARTICULO 1541.- Matriculación y división del inmueble. Fusión de partidas. El artículo 1541 ha sido trasladado como parágrafo II del artículo 1540, lo que permite que en su lugar se regulen aspectos que cubren los siguientes casos. El nuevo artículo 1541 que se ocupa del registro de inmuebles sustentado en el sistema del folio real dispone que para fines de identificación se faciliten todos los datos de identificación del inmueble, lo que justifica las exigencias del parágrafo I. El parágrafo II dispone las normas a observarse en caso de división y partición del inmueble. El parágrafo III establece las disposiciones a observarse cuando se trata de la fusión de partidas que corresponden a varios inmuebles. Finalmente, el parágrafo IV se ocupa de los inmuebles registrados bajo el antiguo sistema, los que deben ser matriculados en el folio real. ARTICULO 1542.- Registro de documentos. El nuevo artículo 1542 modifica completamente el anterior cuyo contenido se reproduce con modificaciones en el parágrafo I, dejando constancia de que se ha excluido de los títulos susceptibles de registro las “certificaciones” porque estrictamente no constituyen título. El parágrafo II que es nuevo dispone que los documentos para ser registrados deben estar otorgados por el titular del derecho que figure en el registro precedente con la finalidad de que los asientos existentes resulten perfectamente vinculados y relacionados los unos con los otros. El parágrafo III establece disposiciones en materia de territorialidad para fines del registro, contemplando los casos que el registro se efectúe en la jurisdicción territorial donde se encuentre ubicado el inmueble, o que el inmueble abarque dos o más jurisdicciones territoriales y que el registro se haya realizado en distinta jurisdicción. Finalmente, el parágrafo IV como medida de seguridad jurídica para los títulos registrados, dispone que, efectuado el registro en forma definitiva, no podrá registrarse otro de la misma fecha o de fecha anterior o posterior. ARTICULO 1543.- Actos celebrados en el extranjero. En el parágrafo I se complementa en sentido de que los documentos otorgados en el extranjero pueden ser inscritos en el país, porque el texto corregido se limitaba a indicar que pueden ser inscritos, pero no aclaraba dónde. ARTICULO 1544.- Modalidades del registro. Invalidez. Se reemplaza todo el contenido del artículo 1544 por otro cuyo nomen es “Modalidades de registro”, que se desarrollan en cuatro parágrafos que se ocupan del registro definitivo, registro provisional y anotación preventiva. ARTÍCULO 1546.- Interés legítimo. Se cambia las palabras “La inscripción” por las de “El registro”.

ARTÍCULO 1547.- Presentación del título y sus requisitos. Se introducen correcciones meramente formales; así en el parágrafo I se cambia la palabra “inscripción” por la de “registro” y la palabra “de” que está después de “constante” por la de “en”. En el parágrafo II se elimina las palabras “certificaciones o” en razón de que pueden inscribirse sólo las ejecutorias judiciales, ya que sería peligroso que las simples certificaciones otorgadas por los secretarios de cortes o juzgados sean también susceptibles de inscripción. En el parágrafo III se cambia la voz “inscripción” por “registro”. El parágrafo IV, como otro requisito establece que el documento que se presente, debe estar acompañado con los comprobantes de pago de impuestos. ARTICULO 1548.- Especificaciones del registro. Las correcciones introducidas sólo son formales. El “nomen” es modificado adoptando uno mas corto que dice “Especificaciones del registro”. En los numerales 2 y 6 se agrega al lado de la voz “estado” la palabra “civil” porque precisamente se refiere al estado civil de las personas, ya que la palabra “estado” en forma aislada no significa nada. ARTICULO 1549.- Modo de ampliar el registro. Se cambia la palabra “inscripción” por la de “registro” y se mejora la redacción, agregando como requisito para la ampliación del registro que debe existir orden judicial expresa.

ARTICULO 1550.- Subregistro. Se cambia el “nomen” por el de “Subregistro” y, manteniendo el fondo de la norma, se la redacta en forma mas abreviada. ARTÍCULO 1551.- Rectificaciones. Se redacta el artículo en forma más abreviada y clara, de tal manera que si existe error en el título, procede la rectificación tanto a petición de parte como de oficio, con la especial puntualización de que, si el error fue cometido por el Director del Registro, éste podrá disponer la rectificación directamente bajo su responsabilidad. Teniendo en consideración la nueva organización para el Registro de Derechos Reales, se cambia el nombre de “Registrador” por el de “Director del Registro” ARTICULO 1552.- Anotación preventiva. Las correcciones son simplemente de forma. Se elimina del “nomen” las palabras “en el registro” y en consecuencia queda como “Anotación preventiva”. En el numeral 2 se cambia la palabra “providencia” por la específica de “mandamiento” que se la emplea en forma genérica tanto para el caso del secuestro como del embargo. En el numeral 4 se modifica la remisión al artículo 1540 inciso 14, que como consecuencia de la corrección de este artículo ahora es numeral 9, no inciso. Finalmente, en el numeral 5 se cambia la palabra “hacerse” por “efectuarse”. ARTICULO 1553.- Plazo de caducidad del registro provisional y de la anotación preventiva. Se reformula el artículo que tiene nuevo “nomen juris” y se agrega un nuevo parágrafo. El parágrafo I se ocupa de la caducidad por ministerio de la ley del registro provisional si al vencimiento del plazo legal no es convertido en registro definitivo, en tanto que el parágrafo II se refiere a la caducidad “ex lege” de la anotación preventiva. El parágrafo III reproduce el anterior parágrafo II con modificación de la palabra “inscripción” por la de “registro”. ARTICULO 1554.- Nota marginal. Reposición de folios. El texto del artículo se lo mantiene como parágrafo I y se incorpora uno nuevo que será el II. En lo que ahora es el parágrafo I se introducen dos correcciones meramente formales, así se cambia la palabra “valdrá” por las de “surtirá efectos” que tienen más sentido jurídico y se cambia de lugar las palabras “de hecho” que estaban antes de “sin efecto” y ahora por razón de redacción están antes de “quedará sin efecto”. El parágrafo II, que es nuevo, se ocupa de la reposición de folios para el caso de extravío, deterioro o alteración total o parcial de un folio, autorizando al Director del Registro para que ordene, en su caso, la reposición del folio. ARTICULO 1555.- Faltas insubsanables. En el numeral 4 existe reiteración de lo previsto en el numeral 3, por cuya razón el numeral 4 se concreta al caso de que no se haya determinado la suma garantizada con el gravamen. Asimismo, se agrega un nuevo numeral, el 5, que tipifica como falta insubsanable las alteraciones materiales manifiestas en el título. Este artículo figura como 1556 en el Código corregido, pero por la razón inicialmente expuesta ahora es 1555. ARTICULO 1556.- Casos en que procede la denegación. Se reformula todo el artículo estableciendo que los casos de denegación del registro deberán constar en resolución debidamente fundada, concediendo en tal caso al interesado la facultad de plantear recurso de reposición ante la misma autoridad con apelación alternativa ante la Sala Administrativa de la correspondiente Corte Superior de Justicia. Asimismo, en referencia al funcionario encargado de los registros se emplea el nombre de “Director del Registro”, que la denominación que se adopta en la Sección IX. Por ser un tema específico de la denegación del registro de documentos, se ha visto la necesidad de reglamentar la forma de proponer el recurso de reposición. Este artículo era el original 1555 que ahora, con redacción mas adecuada, es el nuevo 1556. ARTICULO 1557.- Extinción. Se introduce correcciones de forma. En el encabezamiento, en vez de las palabras “La inscripción” se emplea “El registro”. En el numeral 1, como consecuencia, se cambia el género de la palabra “cancelada” por “cancelación”. En el numeral 3 de complementa en sentido de que se trata de la prescripción judicialmente declarada, y se cambia la palabra final “inscripción” por “registro”. En el numeral 4 se sustituye la voz “término” por la de “plazo”. ARTICULO 1558.- Cancelación total. Se incorporan correcciones en la redacción de los numerales. En el numeral 1 se sustituyen las palabras “desaparezca por completo” por “perecimiento material” del bien, que es más técnico; en el numeral 2 se sustituye “Se extinga” por “extinción”; en el numeral 3 se cambia “Se declare judicialmente” por “declaración judicial” y la palabra “inscripción” por la de “registro”, lo mismo que en el numeral 4; en el numeral 5 se modifica la redacción inicial que ahora comienza con “Acreditación legal del pago”, el 6 comienza con la referencia a la confusión como causa de cancelación total del registro, en el numeral 7 se mejora la redacción que decía “Se presente en forma auténtica una resolución judicial”, cuando la intención del codificador es que se presente una “resolución judicial autenticada”, y finalmente en el numeral 8 se modifica la frase “Se ha vendido” por la de “se haya vendido”. ARTICULO 1559.- Cancelación parcial. Se cambia el orden de las palabras en el numeral 1 manteniendo empero el sentido de su redacción original, para que se gane en claridad; además, se sustituye la palabra “inscripción” por la de “registro”, lo mismo que en el numeral 2. ARTICULO 1560.- Requisitos para la cancelación. Se reformula la redacción del artículo cambiando en el parágrafo I las palabras “las inscripciones” por “ los registros” y en el parágrafo II se modifica la remisión que ahora es en relación al artículo 1553 parágrafo II.

ARTICULO 1561.- Direcciones del Registro de los Derechos Reales. Se reformula íntegramente todo el artículo incorporando nuevos conceptos en la organización administrativa de los Derechos Reales que cambia de nombre para funcionar como Dirección Nacional y Direcciones Departamentales a cargo de un Director Nacional y Directores Departamentales, respectivamente, en reemplazo de los registradores, los que son designados, el primero por la Corte Suprema y los segundos por las Cortes Distritales de ternas propuestas por el Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 1562.- Carácter público. Certificados, testimonios y copias legalizadas. Se introducen correcciones y complementaciones. El parágrafo I tiene una nueva redacción mas sintética y clara. El parágrafo II dispone que el Registro otorgará los documentos requeridos por el interesado, previa solicitud escrita, y tratándose de informes y certificados, se salvarán y otorgarán por orden de autoridad competente. ARTICULO 1563.- Prioridad del registro. El texto del artículo 1563 cuyo “nomen” es “Lugar de las inscripciones o anotaciones” se sustituido por uno nuevo que lleva el “nomen” de “Prioridad del registro” que establece dos principios muy importantes, uno referido a que la prioridad del registro se establece por la fecha y hora de presentación del título en el registro y otro en sentido que la prioridad de los derechos reales se determina por la prioridad del registro, conforme al principio “prior in tempore potior in jure”. ARTICULO 1564.- Registros informáticos y electrónicos. Teniendo en consideración que el registro en libros ha sido superado por los sistemas registrales de naturaleza informática o de ordenador, se opta por incorporar los registros electrónicos e informáticos para los fines de publicidad y oponibilidad de los títulos registrados, sin perjuicio de que también podrá llevarse los conocidos libros de registro, auxiliares y de inventarios, particularmente en los lugares donde no es posible la implementación de los registros a través de los modernos medios. En el parágrafo III se opta por dejar abierta la forma de organizar los servicios de reproducción de documentos, ya que en vista del acelerado progreso tecnológico, cualquier referencia específica de reproducción que se haga en el código, con absoluta seguridad será superada y dejada de lado en muy corto tiempo.

ARTÍCULO 1565.- Responsabilidad de los directores. En forma consecuente con los cambios anteriormente introducidos y particularmente de los incorporados en el artículo 1561, se regula sobre la responsabilidad del Director Nacional y de los Directores Departamentales de Derechos Reales, tanto civil como penal y disciplinaria. Asimismo, se cambia la palabra final “Título” por la de “Capítulo” que es la correcta, tomando en consideración que el Título V se ocupa “De los Registros Públicos” y a su vez el Capítulo II “Del Registro del Estado Civil” y el Capítulo III “Del Registro de los Derechos Reales”. ARTÍCULO 1570.- Vigencia. Se han modificado los cuatro artículos de este Capítulo, teniendo en cuenta la vigencia del Código Civil Boliviano reformado. Asimismo, en el artículo 1568 se ha cambiado la palabra “términos” por la de “plazos”.

II Por su innegable importancia, se transcribe in extenso las “Bases y Plan General para la Redacción del Proyecto de Código Civil Boliviano” publicadas en Sucre en abril de 1973, incluyendo el documento de “Presentación”. BASES Y PLAN GENERAL PARA LA REDACCIÓN DEL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO PRESENTACIÓN La idea de reformar el Código Civil de 1831 es antigua y ha alentado muchas iniciativas, una de las cuales llegó a concretarse en un nuevo cuerpo legal de pasajera vigencia (Código Ballivián de 1845) y otras que quedaron como simples proyectos (de 1856, y de 1920) o Anteproyecto (de 1943). Las transformaciones operadas en el país después de la Guerra del Chaco de 1932 a 1935 y de la Revolución de 1952, que tuvieron su expresión normativa en las Constituciones de 1938, 1945, 1947, 1961 y 1967, han incorporado a nuestro Derecho positivo nuevos principios y valoraciones de fundamental importancia que hacían inaplazable la estructuración de un nuevo orden jurídico. Para satisfacer ese requerimiento se dictó el Decreto Supremo Nº 06038 de 23 de marzo de 1962, que constituyó Comisiones de Reforma de los principales Códigos, entre ellos del civil. El trabajo de dichas Comisiones culminó con la preparación de Anteproyectos completos de la Ley de Organización Judicial y de los Códigos de familia, comercial, penal y de procedimiento criminal, los que, después de su revisión y coordinación, han sido promulgados por los Decretos - Leyes Nos. 10367 de 19 de mayo de 1972 y 10426 de 23 de agosto del mismo año. Debido a la extensión del Código Civil, y a otras causas, la Comisión de 1962 - 1964 sólo elaboró Anteproyectos de los Libros 1º y 2º. Para completar la obra de la codificación, por Decreto Supremo Nº 10575 de 10 de noviembre de 1972 se han organizado "Comisiones redactoras de los Proyectos de Código Civil y de Procedimiento Civil". La actual Comisión redactora del Código Civil, posesionada el 2 de enero de 1973, adoptó para su trabajo, mediante acuerdo del 7 del mismo mes las Bases y Plan General Provisional para la Reforma del Código, elaborados por los Comisionados doctores Hugo Sandoval S. y Pastor Ortiz M., en noviembre de 1963. Dichas Bases y Plan, empero, debía ser adecuados a la Constitución Política de 1967, reactualizados con las nuevas corrientes jurídicas y concordados con la dinámica realidad nacional. Esta labor ha sido debidamente cumplida, habiéndose introducido modificaciones importantes. Las Bases-normas directrices para la reforma- incluyen: 1º Cuestiones previas; 2º Problemas de fondo; 3º Problemas formales; y 4º Ordenación sistemática. El Plan Provisional considera el contenido particular de los diversos Libros, Títulos y Capítulos del nuevo Código. La Comisión tiene conciencia de la grave responsabilidad que ha asumido ante el país al hacerse cargo de la labor de reforma del Código Civil y, a tiempo de presentar las Bases y el Plan General, a los que ajusta su trabajo, deja constancia que ha acordado considerar los Libros 1º y 2º, del Anteproyecto de 1964 como proposiciones para su incorporación al nuevo Código, para lo cual serán previamente revisados y complementados. Asimismo, hace propicia esta oportunidad para informar: 1º

que ha constituido una de sus preocupaciones el buscar una adecuada coordinación del nuevo Código de comercio con el Proyecto de Código Civil que se elabora, lo que espera se alcance gracias a las últimas medidas adoptadas por el Supremo Gobierno (Decreto Supremo Nº 11007 de 31 de julio de 1973).



que su labor viene cumpliéndola regularmente, habiendo elaborado a la fecha, mediante ponencias redactadas por sus miembros, el primer Proyecto de Libro 5º; que asimismo presentará, hasta mediados de septiembre próximo, las correspondientes al Libro 4º, para luego proceder a la redacción del Libro 3º, y, finalmente, a la revisión y aprobación de todo el Proyecto, incluidos en esta fase final los Libros 1º y 2º;



que tiene establecido publicar los trabajos a medida que sean elaborados, a fin de recibir las correspondientes sugerencias y críticas, en especial de la Universidad, del Foro y la Judicatura Nacionales, las que serán acogidas constructivamente y, desde luego, acerca de estas Bases y Plan General Provisional.

Sucre, 2 de agosto de 1973

BASES PARA LA REDACCIÓN DEL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO A) CUESTIONES PREVIAS 1º BASE. ALCANCE INTEGRAL DE LA REFORMA La reforma debe ser integral. Así lo dispuso anteriormente el Decreto Supremo de 23 de marzo de 1962, que encareció la necesidad de dotar al país de "nuevos" cuerpos legales y dispuso la elaboración de "Anteproyectos" de Códigos, entre ellos del civil. Este criterio se ratifica por el Decreto Supremo Nº 10575 de 10 de noviembre de 1972, que constituye una Comisión "redactora" de un "proyecto" de Código Civil (y otro para el Código de Procedimiento Civil), para completar la obra de la codificación nacional. No obstante, como la tarea de la reforma debe partir de la base que le ofrece el Código vigente, se estudiará la manera de mantener las piezas esenciales del ordenamiento civilista y la substancia de ciertas disposiciones, con las modificaciones, reacondicionamientos y adiciones que pudieran caber. 2º BASE. CONTENIDO DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL La regulación del nuevo Código comprenderá: a) Las personas individuales (llamadas también naturales o físicas) y las colectivas y otras afines (denominadas también jurídicas o morales). b) El patrimonio: la propiedad (y los derechos reales sobre cosa ajena), las obligaciones (en general y los contratos particulares) y la sucesión por causa de muerte. Se excluyen todas las instituciones familiares (matrimonio, filiación, autoridad de los padres, etc.), ahora reguladas autónomamente en el Código de Familia, promulgado el 23 de agosto de 1972 y que regirá desde el 2 de abril del año en curso. 1[1] Las relaciones mercantiles se regularán por el Código de la materia, promulgado en la fecha recién indicada, salvo lo que se dirá más adelante. Las relaciones laborales, agrarias y otras especiales se regirán por las disposiciones que les corresponden.

B) PROBLEMAS DE FONDO 3º BASE. ORIENTACIÓN AXIOLOGICA El Código Civil de 1831 organizó las relaciones privadas con un criterio esencialmente individualista, que puso el derecho privado al servicio de metas individuales. El individuo abstractamente considerado y desligado del medio social, fue constituido en el eje de las relaciones privadas y generales. Sus derechos (entre ellos básicamente el de propiedad) derivaban de u orden suprapositivo (derecho natural) y eran expresiones o instrumentos de la libertad y autonomía individual, no reconociendo más límite que el proveniente del interés particular o de la coexistencia. La Constitución de 1826 (reafirmada por las posteriores, 1[1]

Por D.S. Nº10772 de 16 de marzo de 1973 este Código, así como los demás promulgados, regirá a partir del 6 de agosto de 1973.

especialmente por la de 1880), y en particular el Código Civil francés de 1804, que le sirvió de modelo, le imprimieron esa orientación que respondía al pensamiento de la época y procedía de la ideología que informó la Declaración del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyos antecedentes se remontan a los principios de la emancipación Norte-Americana y de la Revolución Inglesa. Como consecuencia de los procesos histórico-políticos ocurridos en el país durante los últimos decenios, han sido dictadas las Constituciones de 1938, 1945, 1947, 1961 y, últimamente, la de 1967, introduciéndose, sobre el fondo individualista anterior, una porción de principios, ideas y valoraciones de tipo social o colectivo, que han consolidado reformas anteriores e inspirado otras nuevas, y se han arraigado en la conciencia de la comunidad decretando la crisis y consiguiente necesidad de la reforma del sistema jurídico precedente. A ello se agrega que, en ese cuadro general y en la nueva perspectiva creada por diversos poderosos factores a escala mundial, ha surgido la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre" proclamada en 10 de diciembre de 1948 por las Naciones Unidas - de la que es parte nuestro país - conocida también como "Declaración de los Derechos Humanos" ajustada a una elaboración de relevante proyección social. El valor y dignidad del ser humano, la libertad y la igualdad, resultan así afirmados en la Constitución por la tabla de derechos fundamentales, mantenida y ampliada de modo expreso, y por otras garantías; pero, el individuo, atenta su vinculación al medio social, debe encuadrar sus intereses a los de la comunidad de que forma parte, por virtud de los deberes fundamentales, establecidos también expresamente en la Constitución, como contrapartida de sus derechos, por la solidaridad económica y social que irrumpe en el sistema, y en particular por el hecho de que se condiciona la garantía debida a la propiedad privada a la circunstancia de que su uso no sea contrario al interés colectivo, concretando en la de la comunidad boliviana políticamente organizada, imponiéndose la expropiación no Sólo por causa de utilidad pública, sino cuando la propiedad no cumpla una función social.

Este cuadro se completa con el designio de que el régimen económico, al cual la Carta le consagra sección especial, debe responder a los principios de la justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes una existencia digna de l ser humanos y que el régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país, mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado, y en procura del bienestar del pueblo boliviano. Así se establece un nuevo criterio rector que debe orientar la organización de los nuevos cuerpos legales, entre ellos del Código Civil y demás leyes secundarias. En ese concepto, el futuro Código Civil, al ordenar las relaciones e instituciones privadas, debe dar oportuna consideración a las ideas de solidaridad social y económica, conformando los derechos y deberes de la persona humana a los intereses de la comunidad nacional, de manera que coexistan armónicamente los intereses individuales y sociales. 4º BASE. PRINCIPIOS Y LÍNEAS FUNDAMENTALES El Código vigente, de acuerdo a sus antecedentes, se fundó en dos principios fundamentales: el de libertad (traducido en la libertad de propiedad, la libertad contractual y la libertad de testar) y el de igualdad formal ante la ley. El futuro Código no puede desconocer y, por el contrario, debe recoger esos principios que permanecen inscritos en el sistema fundamental del país arreglado por las Constituciones dictadas desde 1938 a 1967; pero, al mismo tiempo, debe inyectarse a la libertad un sentido social, mediante razonables limitaciones que consulten el interés de la comunidad y la seguridad del Estado, para evitar los excesos que la desvirtúan, y dotarse a la igualdad de un contenido humano, que vitalice su concepto formal, aplicándola sin discriminación a los componentes de la agrupación, salvas las diversidades resultantes de la naturaleza y condiciones particulares de cada uno, en un plano de nivelación social y económica. La Constitución es el fundamento del sistema jurídico del país y, en ese sentido, los principios y líneas del nuevo Código deben arrancar o derivar de los criterios y postulados que modelan el ordenamiento constitucional, tales como el valor y la dignidad del ser humano en el cuadro de convivencia de la comunidad y la nación, el respeto a los derechos y deberes fundamentales, la democracia, la libertad, la igualdad, el orden, la seguridad jurídica, económica y social, el interés colectivo y nacional, el trabajo, la solidaridad y cooperación y la justicia social. Esos principios serán los siguientes: a) Principio de Personalidad Humana El ser humano, por razón de su dignidad esencial y como ente dotado de libertad y autonomía, es la persona o sujeto de las relaciones jurídicas y por lo tanto titular de derechos y deberes, sin distinción de sexo, nacionalidad, raza, credo, político o religioso, o condición social.

El principio induce a organizar, en el nuevo Código Civil, el derecho de las personas, incompleta y deficientemente considerado en el actual, de acuerdo a las líneas siguientes: 1.- Personas individuales (régimen general y reconocido de los derechos de la personalidad dirigidos a la protección física y ética del hombre en el seno de la comunidad); 2.- Personas colectivas y otras afines (régimen general de las asociaciones y fundaciones). b) Principio de la Propiedad Privada Las cosas del mundo exterior pueden ser objeto de expropiación privada, salvo las excepciones legales. El Código Civil actual, siguiendo las huellas de su principal modelo: el Código Civil francés del 1804, reguló la propiedad (y con ella los derechos reales sobre la cosa ajena: usufructo, servidumbre; etc.), con criterio individualista, manifestando explicable predilección por este derecho en su estructura formal: el libro 2º se dedica a la propiedad y sus modificaciones, y el 3º a las diferentes maneras de adquirir la propiedad, e igualmente en su contenido: el individuo, como persona particular y como miembro de la familia, recibe protección jurídica en cuanto es propietario o titular de un patrimonio, amén de otras particularidades normativas que llevan la impronta propietarista. En el sistema del Código Civil y de la Constitución de 1880, que consolida la posición individualista, la propiedad aparece como un derecho absoluto e inviolable puesto al servicio de su titular (artículos 289 Código Civil y 13 Constitución citados). La expropiación sólo procede por causa de utilidad pública, calificada conforme a ley y con previa y justa indemnización. Los derechos reales sobre cosa ajena se regulan en la misma línea como simples "modificaciones" de la propiedad. 1.- Las Constituciones, ya mencionadas, de 1938 a 1967, han introducido en nuestro ordenamiento jurídico el concepto social de la propiedad, bajo fórmulas no siempre iguales, aunque inspiradas en la misma tendencia, modificando sensiblemente la antigua modalidad. La Pauta general, para el nuevo Código Civil, se encuentra en el artículo 22 de la Constitución vigente, que dice: "Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no llena una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa". La idea central es que la propiedad privada está garantizada por el ordenamiento jurídico, del cual recibe protección y amparo, pero no de manera incondicionada, sino siempre que su ejercicio se armonice y condiga con el interés colectivo. En ese sentido la propiedad deja de ser absoluta, cual era, por lo menos enunciativamente, en el Código Civil de 1831, y debe satisfacer no sólo el interés particular del propietario, sino también el de la colectividad. La expropiación antes circunscrita a la utilidad pública, se extiende ahora al caso en que la propiedad no cumpla una función social, según la naturaleza o destino del bien que hace su objeto, calificada en uno y otro caso conforme a ley y con previa indemnización justa, lo que confirma su relatividad. El precepto, susceptible de ulteriores desarrollos y de expresiones normativas ínsitas a su contenido, entiende referirse principalmente a la propiedad territorial y de los bienes de capital, y es natural que deba recibir las oportunas adecuaciones que demandan la seguridad jurídica y la estabilidad social, como presupuesto del desarrollo económico. En el futuro Código se considerará en particular la propiedad civil, sin perjuicio de que sus normas reciban una formulación y aplicación general. 2.- En particular deben tenerse en cuenta las limitaciones a la propiedad resultantes de los siguientes preceptos constitucionales: Artículo 25,

sobre prohibición de adquirir o poseer por los extranjeros propiedad alguna dentro de los 50 kilómetros de las fronteras;

Artículo 28,

sobre bienes de la Iglesia, Ordenes y Congregaciones religiosas;

Artículo 134,

sobre prohibición de hacer acumulación privada de poder económico que ponga en peligro la independencia del Estado, desconocimiento de monopolios privados y limitación del término de concesión de servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, el máximo de 40 años;

Artículo 165 - 6, sobre propiedad agraria. Artículo 191,

sobre monumentos y objetos arqueológicos, riqueza artística, colonial, etc.;

Artículo 206,

sobre extensión de la propiedad dentro de los radios urbanos.

Igualmente se consultarán la Ley de Reforma Urbana (27, agosto 1954); Ley Fundamental de Reforma Agraria (2, agosto, 1953) y otras especiales.

3.- Al establecer el régimen de los bienes debe darse consideración al artículo 136 de la Constitución, según el cual: "Son del dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. La ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares". Hay que dar igual consideración a los artículos 137 y siguientes del misma Carta y otros concomitantes. En el marco anterior, se hará la ordenación de los derechos reales sobre cosa ajena, atribuyéndoseles la entidad específica que les corresponde y que se obscurecía bajo el rótulo de "modificaciones" de la propiedad. C) PRINCIPIO DE LIBERTAD NEGOCIAL O AUTONOMIA PRIVADA El individuo puede regular, por libre determinación de su voluntad y dentro del marco permitido por el ordenamiento, sus intereses y asuntos particulares (de importancia económica) por negocios jurídicos y especialmente por medio de contratos. El principio se halla reconocido, en su expresión más característica de autonomía o libertad contractual, por el Código vigente cuando dispone que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para las partes (artículo 725, Ibid.), con la sola limitación de las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, irrenunciables por convenios particulares (artículo 5º Ibid). 1.- El principio, de cuño individualista, partía del supuesto de que las partes eran iguales y que la libre regulación de sus intereses, por mediación del contrato (considerado el negocio jurídico por excelencia), se conformaba con el interés y el bienestar público, no pudiendo conducir a resultados injustos por cuanto habían sido libremente celebrados. Uno de los representantes de la posición tradicional sostenía que decir contractual equivale a decir justo. Pero la realidad se encargó de demostrar que las desigualdades económicas y sociales, desvirtuaban la igualdad formal de las partes, presupuesta por ese principio, produciendo un desequilibrio en la balanza contractual, por el hecho de que uno de los contratantes - el más débil - quedaba ordinariamente bajo el poder o dominio, más o menos pronunciado, del otro - el más fuerte - (contratos en que una de las partes se somete a condiciones generales impuestas previamente por la otra, mediante formularios impresos, fijación de precios, cláusulas excluyentes o relativas de responsabilidad, etc., como en los transportes, los seguros, espectáculos públicos, suministros, etc.; contratos en que una de las partes aprovecha la necesidad, ligereza, ignorancia o inferioridad económica de la otra o el estado de peligro en que ella se encuentra, para obtener ventajas desproporcionadas o inicuas, y en los que la prestación se vuelve excesivamente onerosa por hechos sobrevinientes o imprevisibles), conduciendo a resultados injustos que ha hecho necesaria la intervención de la autoridad pública y una legislación protectora contra los excesos y abusos de la libertad contractual. En ese sentido, la contratación entregada a la libre iniciativa o autonomía privada, no siempre consulta, como lo suponía el principio, la utilidad o el interés social. 2.- En un régimen social como el nuestro, que garantiza la propiedad privada y reconoce la libertad de asociación, de trabajo, de comercio e industria, no podría prescindirse del principio de libertad negocial o autonomía privada, ya que el negocio jurídico, y en particular el contrato, se presenta como el medio más idóneo para instrumentar la promoción de la riqueza y las prestaciones de servicios. La intervención estatal en la economía, a través de la eventual regulación del comercio y de la industria, el monopolio de ciertas exportaciones, la determinación de la política monetaria, bancaria y crediticia, así como la programación del desarrollo económico del país, no excluye la iniciativa privada, llamada más bien a recibir la cooperación del Poder Público cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional (artículos 141 y subsiguientes, Constitución), son expresiones de la coyuntura histórica y del fenómeno que ha dado en llamarse dirigismo económico, el cual, el la esfera del contrato, ha encontrado su correlato en el dirigismo contractual. El desconocimiento o marginación del principio sólo sería posible en sistemas en que el Estado centraliza y controla toda la economía y el movimiento social, que no es nuestro caso. Por lo tanto, corresponde mantener el principio examinado, mediante limitaciones razonables que imponga el ordenamiento, a través de una regulación que en lo principal provea: 1º

A mantener el equilibrio de las partes en el contrato, como garantía de la justicia contractual, mediante protección adecuada del contratante más débil o que resulte colocado en situación de inferioridad económica o situacional (cual ocurre ya, en diversa medida en la leyes laborales, de inquilinato, de represión de la usura y de otras de nuestro actual ordenamiento), a fin de evitar que el contrato se convierta en instrumento de opresión, de explotación o en fuente de ganancias ilícitas.



A que en general la actividad negocial contribuya dentro de su propia esfera, al desarrollo económico y social del país y sirva al interés nacional. Esas postulaciones podrían resumirse en el propósito de elaborar un nuevo derecho contractual de contenido social que supere al vigente.

D) PRINCIPIO DE TRANSMISION PATRIMONIAL POR CAUSA DE MUERTE A la muerte de la persona su patrimonio se transmite a sus herederos o sucesores. En el Código Civil vigente, este principio se explica como una expresión o prolongación de la autonomía privada (voluntad expresa del testador en la sucesión testamentaria, y voluntad presunta en la ab-intestato). Se lo mantiene en el nuevo Código como medio de asegurar la certeza y continuidad de las relaciones patrimoniales (propiedad y derivados y derechos obligacionales) y de afirmar los vínculos de familia, con las variantes que se indicarán. Las líneas generales son: 1. Conservación de la sucesión intestada y testada como formas de transmisión patrimonial "mortis causa", con prioridad de la primera sobre la segunda por ser la más importante de nuestro medio social; 2. Mantenimiento del sistema legitimario (determinación de la legítima de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge o conviviente supérstite); 3. Limitación de la vocación hereditaria hasta el cuarto grado inclusive del cómputo civil (en sustitución del canónico que anteriormente regía hasta el mismo grado y ampliaba desmesuradamente el círculo de herederos), de acuerdo al estado actual de la familia boliviana que conserva vivos los lazos de parentesco hasta ese grado; 4. Atribución de las herencias vacantes al Estado. 5º BASE. ADECUACION A LA REALIDAD NACIONAL El futuro Código Civil tiene un destino concreto: regir las relaciones privadas en la comunidad boliviana. En consecuencia, buscará adecuar sus normas a la realidad nacional, consultando y evaluando los elementos siguientes: a) Los usos y las costumbres; b) Las características demográficas del país; c)

c) El nivel cultural, el grado de instrucción, las aspiraciones y el sentimiento jurídico de la comunidad;

d) d) El estado de las relaciones privadas en orden a las personas, a la propiedad, a las obligaciones y a las sucesiones; e) Las soluciones de la jurisprudencia; f) Las experiencias adquiridas en el ejercicio de la judicatura, en la práctica profesional y en la cátedra universitaria; g) La necesidad de promover el desarrollo jurídico del país, suprimiendo modalidades que constituyen factor de retraso o de regresión moral e introduciendo aquellas que contribuyan al progreso institucional. Se tomarán también en cuenta los acuerdos de integración regional y continental; h)

Las innovaciones necesarias y compatibles con nuestra realidad que, en el campo del Derecho, resulten del desarrollo tecnológico y científico.

E) PROBLEMAS FORMALES

6º BASE. FORMULACIÓN LEGISLATIVA El Código de 1831 fue formulado por abogados prácticos que permanecieron ajenos, hasta donde se sabe, a los problemas básicos de la codificación. Tomó del Código Civil francés, su fuente principal, la sistemática general, notable en su época, así como la mayoría de sus disposiciones, y de la antigua legislación española, la regulación de la familia y de las sucesiones, así como la de otras instituciones menores (sociedad conyugal), graduación de privilegios, prescripción, etc.); pero ambas fuentes aparecen no pocas veces entrecruzadas, provocando manifiestas incoherencias que resisten la unidad de la obra. Por ello y por sus defectos de traducción, de copia y de redacción, así como por su falta de cohesión, se presenta en general como una obra empírica. Es sugestivo que en más de un siglo de vigencia no haya inspirado un trabajo completo, estimulado la investigación, ni creado una jurisprudencia progresiva. Con todo, el Código de 1831 tiene méritos intrínsecos indiscutibles que son atribuibles a la sabiduría de sus fuentes, principalmente la francesa, y al hecho de haber conservado la tradición hispana, arraigada en las costumbres y la conciencia social, en materia familiar y sucesoria. Por otra parte, su antigüedad le asigna el carácter de un monumento histórico. Si se lo considera globalmente, quien sabe pueda ser situado, como el Código francés, en un lugar intermedio entre la corriente popular que reclama una elaboración sencilla y comprensible, y la científica que exige una formulación rigurosa y estricta. En todo caso, ese justo medio – evidente e incierto – debe ser observado en el nuevo Código. La corriente científica, si bien es susceptible de levantar reparos por las condiciones de atraso del medio social, no podría ser enteramente desechada, por la razón de que un Código es y tiene que ser una obra de técnica jurídica, que tienda a la elevación y no al estancamiento del nivel general de cultura, eliminando los factores de retraso. ¿Será necesario encarecer que el nuevo Código debe estimular el desarrollo jurídico del país, promoviendo los estudios del derecho, inspirando decisiones judiciales constructivas y despertando el sentimiento jurídico del pueblo?. La formulación popular, digna de atención en cuanto demanda claridad y sencillez, tampoco podría aceptarse íntegramente, ya que en aras de la simplicidad se correría el riesgo de sacrificar el aspecto técnico y sistemático, dejando pendientes problema que la legislación debe prever, aunque determinen su mayor complejidad. Por tanto, el nuevo Código Civil tratará de conciliar la necesidad de una formulación técnica, precisa y rigurosa, propia de los Códigos científicos (e imposible de dejar totalmente insatisfecha sin peligro de caer en el empirismo) con la tendencia muy atendible a una redacción en término claros, sencillo y de fácil entendimiento, en cuanto sea posible, al común de las gentes, que caracteriza a los Códigos populares; de manera que pueda ser no sólo un instrumento eficaz para la solución de conflictos, sino también en lo posible una guía para la conducta social del hombre.

7º BASE TERMINOLOGIA El Código actual, como las legislaciones que le sirvieron de fuente, carece de uniformidad y precisión en el uso de los vocablo que aparecen empleados empíricamente y en sentidos diversos, creando problemas de interpretación y aplicación; defecto que debe enmendarse en lo posible. En ese sentido, la terminología del nuevo Código tenderá a la uniformidad y precisión, de manera que los vocablos que forman el léxico jurídico y las expresiones especializadas respondan de ordinario a una sola acepción o sentido, para evitar confusiones y facilitar la interpretación y aplicación. No obstante, se omitirá el excesivo empleo de tecnicismos que perjudiquen la claridad y la comprensión de los preceptos. 8º BASE. DEFINICIONES El Código actual contiene definiciones no siempre adecuadas, oportunas o exactas, pero en general puede decirse que no abusa y que hasta prescinde de ellas con relativa frecuencia. El Código Civil es un cuerpo normativo y no una obra doctrinal o didáctica. Por consiguiente debe evitar, en lo posible, la definiciones sustanciales, salvo su imprescindible necesidad, e incluir solamente aquellas que se recomienden por su función orientadora o por su valor normativo. 9º BASE. CASUISMO El Código vigente por lo general no es casuista, lo que es plausible. El nuevo Código debe evitar también el casuismo, salvo que la materia regulada exija particularizaciones indispensables. F) ORDENACIÓN SISTEMÁTICA 10º BASE. DIVISIÓN INTERNA Se conservará la división interna del Código vigente en libros, títulos, capítulos y artículos.

Se crearán las secciones como ulterior división de los capítulos. Los artículos podrán subdividirse en parágrafos que expresen un concepto normativo completo, pudiendo a su vez subdividirse éstos en períodos o en incisos escalonados por orden numérico o alfabético. Los libros, títulos, capítulos y secciones llevarán un epígrafe o leyenda relativo a su contenido. Los artículos irán precedidos de un subtítulo indicativo de su contenido o del objeto regulado, para guiar al lector. Con el fin de facilitar su comprensión, estarán redactados de preferencia en tiempos presente de modo indicativo, a no ser que la índole del asunto exija el empleo de otros tiempos y modos verbales. 11º BASE. DISTRIBUCIÓN DE MATERIAS El Código actual sigue el método tradicional, derivado del Derecho romano, dividiendo la exposición en un título preliminar, sobre las leyes, y en tres libros: el primero, sobre las personas (conteniendo además las instituciones familiares, ahora remitidas al Código de la materia); el segundo, sobre la propiedad y su modificaciones; y el tercero, sobre los diversos modos de adquirir la propiedad, incluyendo en él materias disímiles y varias, como los testamentos y sucesiones, las donaciones, las obligaciones y los contratos (aquellas confundidas con éstos), el apremio corporal, los privilegios e hipotecas y la prescripción (adquisitiva y liberatoria). Este método ha sido objeto de críticas y se lo ha abandonado en las modernas codificaciones, salvo en el Código Civil venezolano de 1942, que lo mantiene aunque con un contenido remozado. Algunos Códigos civiles llevan una Parte General, siguiendo la sistemática de la pandectística alemana, como el Código alemán de 1900, el brasileño de 1916 y el proyecto del Código argentino de 1936, en la que se aborda la regulación de las personas, como sujetos de los derechos, de las cosas, de lo hechos y actos jurídicos y otras materias comunes a los otros sectores del ordenamiento civilista, tratando luego, en forma separada, los derechos reales, de la obligaciones, de las sucesiones y de la familia, sin seguir siempre el mismo orden en la exposición. Otros Códigos civiles como el suizo de 1907, el mexicano de 1928, el peruano de 1936 y el italiano de 1942, no incluyen una parte general y contienen libros relativos a las personas y la familia (conjunta o separadamente), la propiedad y derechos reales, las sucesiones y las obligaciones, con variaciones en la distribución, pero dando independencia a las materias antedichas, especialmente a las que se acumulan en el libro 3º de nuestro Código Civil. Son de notar las siguientes particularidades: el Código peruano precede el libro de las obligaciones con una sección especial sobre los actos jurídicos; el Código suizo se complementa con un Código especial que unifica las obligaciones civiles y mercantiles; y el Código italiano reúne también a las obligaciones civiles y mercantiles e incorpora buena parte de la legislación laboral en un libro sobre el trabajo. El anteproyecto del Código Civil boliviano de 1943, elaborado por Angel Ossorio, tampoco contiene una parte General, pero asigna libros separados a la personas, la familia, la propiedad y sus modificaciones, las sucesiones y las obligaciones, reservando uno final para la prescripción adquisitiva y liberatoria. La Comisión de reforma del Código Civil francés, en trabajo desde 1945, ha adoptado el siguiente plan provisional: libro preliminar, sobre las leyes, actos administrativos y tratados, condición de los extranjero, competencia de las autoridades y jurisdicciones, y ejercicio anormal de los derecho; libro 1º personas y familia; libro 2º , sucesiones y liberalidades; libro 3º, bienes, derechos reales e intelectuales; libro 4º, actos y hecho jurídicos; libro 5º, obligaciones; libro 6º, contratos particulares; libro 7º, personas morales. La comisión estima que con respecto al nuevo Código Civil deben adoptarse las medidas siguientes: 1º

No incluir una Parte General, por ser una modalidad extraña a nuestro medio, no acostumbrado todavía a las generalizaciones y elaboraciones abstractas; pero, en cambio, el libro de la obligaciones podría ir precedido de un título especial sobre los actos jurídicos, a la manera del Código peruano y también del plan provisional de reforma del Código francés, como avance para una formulación más general en el futuro y cual se acostumbra en la exposición sistemática.



Reservar el contenido del título preliminar sobre la publicación, efectos y aplicación de las leyes para una ley de elaboración posterior.



Mantener el libro 1º de las persona complementando los aspectos regulados fragmentariamente, con exclusión de la instituciones de la familia que se remiten, como ya se dijo, al Código de la materia, según se indica en el plan general.



Mantener, asimismo, el libro 2º sobre los bienes, la propiedad y us modificaciones, con variación en el rótulo que será el de (“modificaciones” “que carece de precisión técnica”) bienes, propiedad y derechos reales sobre la cosa ajena, con los reacondicionamientos y reajustes internos que sean consiguientes;



Reordenar el contenido vario del libro 3º en la forma siguiente: a) Constituir un libro especial con la materia de la obligaciones en general y de los contratos en particular, salvando la actual confusión sistemática en que incurre el Código vigente, e incorporado en el mismo libro las donaciones “inter

vivos”, atenta su naturaleza contractual; b) Constituir otro libro especial con la materia de la sucesiones por causa de muerte, incluida actualmente en el nombrado libro 3º del Código vigente, entre los modos de adquirir la propiedad, atribuyéndosele así la autonomía institucional que le corresponde; c) Organizar un último libro con materias tales como el registro civil de las personas, que se transferiría del campo administrativo al judicial, el registro de bienes, la prueba, el apremio corporal, la prenda, la hipoteca, los privilegios y la prescripción liberatoria – que figuran en leyes dispersas o en el libro 3º del Código vigente – bajo el epígrafe de ejercicio, protección y extinción de los derechos.

La prescripción adquisitiva se remite con el nombre más propio de usucapión, al libro de la propiedad y los derechos reales, donde encuentra su oportuno lugar. Se adopta esta modalidad, sugerida por el Código italiano, por la necesidad de agrupar esas materias, tratadas dispersamente al final del Código civil vigente, con las ampliaciones y modificaciones que se indican en el Plan General, que enriquecerán su contenido y extensión con nuevos aportes. Aunque se puedan hacer observaciones de orden sistemático, el libro se recomienda y justifica por su carácter instrumental y el valor que está llamado a tener en la práctica. En consecuencia el nuevo Código Civil se organizará en la forma siguiente: LIBRO 1º De las personas; LIBRO 2º De los bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre cosa ajena; LIBRO 3º De las obligaciones y de lo contratos particulares; LIBRO 4º De la sucesión por causa de muerte; LIBRO 5º Del ejercicio, protección y extinción de los derechos. El orden anterior, si bien se funda en una concepción renovada, que se explica por sí mismo, en realidad se asienta sobre las líneas básicas del Código vigente, con reajustes y modificaciones en la exposición y ordenación sistemática de la materias, algunas de la cuales adquieren la autonomía e independencia que les corresponde dentro del conjunto. El nuevo Código se abre con la regulación de las personas, que debe obtener prioridad en razón de que lo primero y más valioso es el hombre como persona o sujeto de las relaciones privadas; en seguida, viene la regulación del patrimonio en sus elementos constitutivos; la propiedad y los derechos reales sobre cosa ajena, y las obligaciones y lo contratos particulares, así como su transmisión por causa de muerte; cerrándose la exposición con el régimen de ejercicio, protección y extinción de los derechos. El contenido especial de cada libro se considerará en el Plan General Provisional que sigue a las presentes Bases. Para mejor comprensión y entendimiento del sistema propuesto se da a continuación el siguiente cuadro comparativo:

CÓDIGO CIVIL VIGENTE TÍTULO

CÓDIGO CIVIL PROYECTADO

De la publicación

PRELIMINAR Efectos, y aplicación de las leyes en general

LIBRO 1º

De las personas

LIBRO 2º De los bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre cosa ajena.

LIBRO 1º

De las personas

LIBRO 2º

De los bienes y de las diferentes maneras de adquirir la propiedad.

LIBRO 3º

De las diferentes maneras de adquirir la propiedad

LIBRO 3º

De las obligaciones en General y de los contratos particulares.

LIBRO 4º De las sucesiones por causa de muerte. LIBRO 5º

Del ejercicio, protección y extinción de los derechos.

PLAN GENERAL PROVISIONAL DEL FUTURO CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO Advertencia.- El Plan General que a continuación se presenta no es definitivo sino provisional, conteniendo partes de orientación general sujetas a la prueba de la revisión, a las resoluciones de fondo y a las modificaciones que imponga la marcha futura de la codificación. Libro1º: DE LAS PERSONAS Se mantiene el libro 1º del Código actual, dándose la prioridad que corresponde a las personas o sujetos de los derechos, de acuerdo a las siguientes indicaciones: a)

Incorporación de un título sobre las personas individuales, llamadas tradicionalmente naturales o físicas, donde en sendos capítulos se de cabida a la regulación del principio y fin de la personalidad, la capacidad, el domicilio, la ausencia: declaración de ausencia y de muerte presunta, y los derechos de la personalidad: tales como el derecho al nombre y al pseudónimo; a la intimidad, como el derecho al secreto epistolar, a la integridad física y moral del sujeto y otros. Ello implica: 1) la supresión del actual título 1º sobre goce y privación de los derechos civiles, materia arreglada por la Constitución; 2) remisión del título 2º, sobre instrumentos del estado civil, materia ahora regida por la Ley del Registro Civil y su Reglamento, al libro 5º, del que se hablará más adelante; y 3) reacondicionamiento y modificación del título 3º sobre domicilio, y del título 4º, sobre la ausencia.

b)

Incorporación de otro título sobre las personas colectivas y otras afines, llamadas también jurídicas o morales, donde se establezca el régimen de la asociaciones en general y de las fundaciones. El Código Civil actual no contiene regulación alguna al respecto, estando dirigido el propósito a colmar esa laguna.

c)

Se estudiará la conveniencia de incorporar en el Código normas básicas sobre las comunidades campesinas.

NOTA.- Se remiten los títulos 5º al 11º, libro 1º del Código actual, relativos al matrimonio, divorcio, paternidad y filiación, adopción, patria potestad, minoridad, tutela y emancipación, mayoridad y curatela, al Código de Familia.

Libro 2º: DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA Se mantiene también el libro 2º del Código vigente, pero substituyendo el epígrafe “De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad”, por el arriba indicado, que es más comprensivo y de mayor precisión técnica. En este libro, se ingresa a la consideración de los elementos del patrimonio, comenzando con la propiedad y los derechos reales sobre cosa ajena, en razón de su primordial importancia y de ser aquella la piedra fundamental del derecho privado. En un sistema de propiedad privada no puede menos que hacerse esa preferencia en la exposición. La organización interna se sujetará al siguiente programa: a)

Reajuste del ordenamiento sobre los bienes contenido en el título 1º, libro 2º del Código vigente, incluyendo el régimen de los frutos. En cuanto a los bienes públicos, se tendrá en cuenta el dominio originario del Estado sobre el suelo, el subsuelo, aguas y riquezas naturales, los bienes del patrimonio nacional y otros, según la Constitución y las leyes secundarias sobre la materia.

b)

Incorporación de un título especial sobre la posesión, como lo hacen los Códigos modernos. Para ese efecto, se trasladará y reacondicionará la regulación de la posesión adscrita a la prescripción (Título 21, Capítulo 5º, libro 3º del Código Actual) y se la complementará como corresponda.

c)

Reorganización del régimen de la propiedad (Título 2º, libro 3º del Código vigente) de acuerdo a la orientación general establecida por el artículo 19 de la Constitución. Se regulará primero la propiedad en general y sus limitaciones de interés público. En seguida la propiedad inmueble, sus limitaciones de interés privado derivadas de las relaciones de vecindad, con traslado y reacondicionamiento de lo relativo a servidumbres naturales y legales que corresponden a esta materia (Título 4º, Capítulos 1º al 6º, Libro 2º del Código vigente), así como la adquisición y pérdida de la propiedad inmueble. Finalmente, la propiedad mueble y sus modos especiales de adquisición y pérdida. Se incorporará la usucapión, legislada en el Código actual con el nombre de prescripción adquisitiva o de dominio (Título 21º capítulos 1º al 8º , Libro 3º); separándola de la prescripción liberatoria. Se estudiará la posibilidad de introducir disposiciones generales sobre el derecho de aguas. Se dará cabida a la copropiedad común y a la copropiedad con indivisión forzosa con especial referencia a la propiedad horizontal, regida por la Ley de 30 de diciembre de 1949.

d)

e)

Regulación de propiedad sobre los bienes inmateriales (derechos de autor, patentes de invención, marcas, modelos, diseños), no considerados por el Código actual y regido en lo administrativo por las leyes de 13 de noviembre de 1909, de 12 de diciembre de 1916, de 15 de enero de 1918 y por otras disposiciones del ramo. Reordenación de todo el título 3º (Libro 2º del Código actual), relativo al usufructo, al uso y a la habitación.

NOTA.- Las acciones posesorias, de defensa de la propiedad y los derechos reales de garantía; prenda e hipotecas, así como el registro de derechos reales, se reservan para el libro 5, sobre protección de los derechos. Libro 3º: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS PARTICULARES Se incorpora aquí para su regulación adecuada todo lo relativo a las obligaciones y los contratos incluidos en el libro 3º de l Código vigente. Hubiera bastado mencionar las obligaciones para abarcar la totalidad de la materia, pero el hecho de que se incluyan las figuras contractuales especiales, induce a mencionar esa circunstancia, a manera de agregado, sin perjudicar, según esperamos, la exacta conceptualización del derecho de las relaciones obligatorias. Después del libro 2º referente a la propiedad y a los demás derechos reales, corresponde tratar de las obligaciones y los contratos, para completar la regulación de los elementos del patrimonio. 1.- Como cuestión previa se estudiará como alternativa incluir en este libro las obligaciones y contratos comerciales, para su regulación uniforme con las obligaciones y contratos civiles, de manera que se enriquezca el contenido del nuevo Código Civil, como lo han hecho el Código suizo de obligaciones de 1912 y el Código italiano de 1942 y se preconiza en las nuevas corrientes del derecho. 2[2] 2[2]

Por D.S. Nº11007 de fecha 31 de julio de 1973, fue modificado parcialmente el artículo 2 del D.S. Nº10772 de 16 de marzo del mismo año, en sentido de que el Código de Comercio

La ordenación del contenido del libro 3º sujeto a una reelaboración casi completa, se las siguientes indicaciones:

atenderá a

a) Apertura de un título introductivo sobre los actos jurídicos, sus elementos, representación, modalidad y nulidad. Considerar la posibilidad de introducir la figura del negocio jurídico como especie del acto jurídico, con ese nombre u otro que pueda adoptarse. Según se indicó en la Bases, el Código proyectado no contiene una Parte General, pero para fines didácticos y expositivos se la puede organizar conectando el libro 1º de la personas, con el título referente a los bienes, del libro 2º , y con el presente título introductivo del libro 3º. Con la regulación del acto jurídico en el libro de las obligaciones y contratos, se adopta el mismo temperamento del Código Civil peruano y el que también ha seguido la Comisión de Reforma del Código Civil francés en la manera ya expuesta. En verdad, el tema de los actos jurídicos desborda, el de las obligaciones y abarca todo el Derecho privado y aún el de familia, pero a fin de no aumentar el trastorno que naturalmente está llamado a provocar un Código nuevo, se ha preferido prescindir de la Parte General donde hallaría natural cabida y aceptar una posición intermedia y de mayor prudencia, en atención a las condiciones culturales del medio. b) Reordenación de toda la parte relativa a las obligaciones, deslindándola de los contratos, con los cuales aparece confundida en el Código actual (Título 3º , Libro 3º). Se regularán los efectos de las obligaciones en general, considerando su cumplimiento, donde se incluirán las reglas del pago, su incumplimiento, su extinción y su transmisión (tanto activa como pasiva). Luego se dará consideración a algunos tipos particulares de obligación (de sumas de dinero, alternativas, mancomunadas y solidarias, divisibles e indivisibles), excepto las condicionales y a plazo, en razón de que la condición y el plazo se organizan como modalidades del acto jurídico. Todo lo cual supone el reacondicionamiento, reelaboración y actualización de los capítulo respectivos (7º al 10º, y 18º al 34º, Título 3º, ya citado). c) Reorganización de las fuentes de las obligaciones en la forma siguiente: 1)

Se mantiene el contrato como fuente principal regulándose de acuerdo al principio de libertad contractual, con las restricciones y orientación ya indicadas (Base 4, letra c). En una parte general, se regulará la formación del contrato (dando cabida a problemas conexos, como el momento de conclusión, valor de la oferta, tratos preliminares y culpa precontractual, opciones, limitación a la validez de cláusulas establecidas por uno solo de los contratantes, inserción automática de cláusulas impuestas por la ley, etc.) el contrato preliminar, los efectos e interpretación de los contratos, la simulación del contrato (salvando su inserción en el título preliminar), la cesión del contrato, las arras y la cláusula penal, la promesa por tercero y el contrato a favor de tercero, la rescisión de contratos concluidos en estado de peligro o por efecto de la lesión, resolución de los contratos: por incumplimiento, por imposibilidad sobreviniente y por excesiva onerosidad, y la evicción y el saneamiento (salvo su inserción en el título de la venta). Todo esto importa una reintegración de materias, con traslado al lugar que corresponde, adiciones, modificaciones, enmiendas, etc., siendo de notar que muchas de ellas son ajenas al Código actual y constituirán materia de nueva regulación. En una parte especial y a fin de no romper la unidad de la materia contractual se normarán los contratos singulares: venta, cambio, arrendamiento, etc., en la forma y condiciones que determinarán oportunamente, teniendo en cuenta los nuevos tipos de contratos. Se incorporará en esta parte la donación “inter vivos” (Título 2º , Libro 3º ), en razón de su naturaleza contractual. Se hace reserva del apremio corporal, prenda, privilegios, hipotecas y precripción liberatoria (Título 18º al 21º, Libro 3º), para su consideración en el libro 5º.

2)

Se organizan las otras fuentes de las obligaciones de acuerdo a las siguientes indicaciones: 1º Se suprime el cuasi–contrato como fuente de las obligaciones (Capítulo 1º, Título 4º, Libro 3º), por ser una figura indecisa que deriva de una errónea interpretación de los textos romanos; siguiéndose en esto el ejemplo de los nuevos Códigos.

entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

2º Se establece la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones, que se regulará en título especial donde se dará consideración a sus expresiones admitidas (promesa de pago y reconocimiento de deuda, promesa al público). 3º Se instituye el enriquecimiento ilegítimo como otra fuente de obligaciones, que hará el objeto de título especial. Se enunciará el principio general y luego se hará referencia a casos particulares, incluyéndose la regulación del pago indebido, considerado por el Código actual dentro de la categoría ahora eliminada del cuasi– contrato. 4º La gestión de negocios será regulada en forma independiente o bien se la considerará al lado del mandato. 5º Los delitos y cuasi–delitos se mantienen como fuentes de obligaciones bajo la denominación genérica de hechos ilícitos u otra más apropiada (Capítulo 2º, Título 4º, citado). La responsabilidad civil basada en la culpa del agente, se ampliará al riesgo creado, comprendiendo el resarcimiento del daño material y moral. Se hará un reajuste y complementación adecuados de la regulación actual, considerando la represión del abuso, la legítima defensa, el estado de necesidad, la imputabilidad, daño causado por el incapaz, responsabilidad por el uso de cosas o ejercicio de actividades peligrosas, responsabilidad solidaria por daños imputables a varias personas, etc. Libro 4º: DE LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE En este libro debe ordenarse todo el contenido asistemático y anticuado del Título 1º, Libro 3º, del Código actual, con las reformas y adiciones que se indicarán. Después de la consideración de los elementos del patrimonio en los libros 2º y 3º, corresponde regular la sucesión “mortis causa”, donde se hallan comprendidos esos elementos, en el libro 4º del nuevo Código que se proyecta. 1º

En un primer título se tratarán todas las cuestiones y problemas comunes a las sucesiones en general. Se regulará la apertura de la sucesión, la delación y la adquisición de la herencia, no organizadas por el Código actual; la capacidad para suceder, considerada en forma inorgánica por el mismo; la indignidad para suceder, materia nueva; la aceptación (pura y simple y con beneficio de inventario) y la renuncia de la herencia, así como el beneficio de separación, con reorganización de la parte pertinente del Código actual (capítulos 14º y 14, Título 1º, Libro 3º); las herencias vacantes (ibid) los legitimarios (legítima o cuota reservada a favor de los descendientes, ascendientes y cónyuge o conviviente, reintegro y reducción de disposiciones que la afectan), materia inorgánicamente regulada por el Código vigente (capítulo 16º, Título 1º, Libro 3º; Ley 29 de septiembre de 1916); el derecho de acrecer, con la revisión que corresponda (artículo 490, Capítulo 9º, ibid).



En un segundo título se regulará la sucesión legal o ab-intestato (Capítulos 11º y 20º, Título 1º del Código actual), dándole prioridad sobre la testamentaria, por ser la más frecuente en nuestro medio y por lo tanto la más importante. Se regulará el derecho de representación (con la reordenación del Capítulo 19º, Título 1º , Libro 3º, del Código actual) y la sucesión legal en favor de los descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente, los parientes colaterales hasta cuarto grado inclusive del cómputo civil y del Estado.



En un tercer título se ordenará la sucesión testamentaria, regulándose lo siguientes puntos: Testamento en general (reacondicionamiento del Capítulo 1º, Título 1º, Libro 3º del Código vigente); capacidad para testar y para recibir por testamento (reordenación del Capítulo 5º, ibid); clases de testamento, manteniéndose los testamentos solemnes, cerrados y abiertos, con las modificaciones que convengan a su mayor viabilidad (Capítulo 2 y 3 Ibid) y reemplazo de los testamentos privilegiados (Capítulo 4º, ibid) por los testamentos especiales: del enfermo imposibilitado de valerse de los medios ordinarios, del que se halla distante de centros poblados, del viajero a bordo de naves fluviales o aéreas y otras que serán objeto de estudio; consideración particular de la posibilidad de incorporar el testamento ológrafo fechado, firmado y signado de puño y letra del testador; apertura, comprobación y publicación de los testamentos (revisión del Capítulo 8º, ibid); los testigos testamentarios (reordenación del Capítulo 6º, ibid); la institución de heredero (revisión del Capítulo 9º , ibid); la substitución de heredero (reacondicionamiento del Capítulo 10º, ibid); las mejoras (reordenación del Capítulo 16º, ibid); los legados (revisión del Capítulo 17º, ibid); la caducidad y la revocación de los testamentos (reordenación del Capítulo 13º, ibid); los codicilos, con reforma de su régimen (Capítulo 23º, ibid.) ; los albaceas (revisión del Capítulo 18º, ibid.). Se suprime la institución de los comisarios testamentarios por resultar innecesaria.



En un cuarto y último título se consideran los problemas de la partición de herencia.

Se regulará la colación, el pago de deudas, la división de la herencia, los efectos de la división y garantía de las porciones, y la rescisión y nulidad de la partición (reacondicionamiento y complementación de los Títulos 21º y 22º, Libro 3º, del Código vigente). Se suprimen las reservas por no avenirse con el principio constitucional de igualdad de los hijos y hallarse en desuso. Igualmente se suprimen las donaciones “mortis causa” que en el Código actual constituyen una duplicación de los legados. Libro 5º: DEL EJERCICIO, PROTECCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Este último libro, a ejemplo del Código italiano pero ampliado el contenido y enfoque y modificando la distribución, comprende las medidas usuales de protección de los derechos, presentándose, en ese sentido, como el justo complemento de los cuatro anteriores. Su inclusión, se debe a consideraciones prácticas, ya que en él se regulan materias que son de consulta y aplicación frecuente para el abogado, el juez o el magistrado. Su contenido, previo estudio de la posibilidad de incluir un título preliminar sobre el ejercicio de los derechos, se constituye en la forma siguiente: 1º

Un primer título se consagra a la prueba en general. El Código actual regula la prueba a propósito de las obligaciones y del pago (Capítulos 36º al 44º, Título 3º, Libro 3º). Esta regulación limitada al campo obligacional debe ser generalizada para que cumpla la función más amplia que se hecho le asigna la práctica. Su inclusión en el nuevo libro persigue también esa finalidad, sin perjuicio de los ajustes y complementaciones que sean necesarios.



Un segundo título se destina a la garantía de los derechos; garantía patrimonial de los acreedores, su conservación y causas de preferencia en el pago. Por una parte, el Código actual constituye el patrimonio del deudor en la garantía general de los acreedores (artículos 1436-7) y regula garantías especiales como la prenda (Título 19º, Libro 3º), los privilegios (Capítulos 1º al 5º, Título 20º ibid.) y las hipotecas (Capítulos 6º al 11º, ibid., modificados en parte por la Ley de 15 de noviembre 1887), establece el orden de preferencia de los acreedores (Capítulo 12º, ibid.) y hasta se ocupa del apremio corporal (Título 18º, ibid., modificado por la Ley de 19 de diciembre 1905). Por otra parte, el mismo Código provee dos medios para la conservación de la garantía patrimonial de los acreedores: la llamada acción indirecta, oblícua o subrogatoria que permite a aquéllos el ejercicio de las acciones y derechos del deudor, exceptuando los que son exclusivamente personales (artículos 757), y la acción revocatoria o pauliana que permite a los acreedores la revocación de los actos fraudulentos del deudor (artículo 158). Toda esta materia, debidamente revisada y puesta al día, debe formar el contenido del Título 2º anteriormente sugerido. Se estudiará la inclusión del derecho de retención entre los derechos de garantía.



Un tercer título se dedica a la tutela jurisdiccional (judicial) de los derechos. Este asunto tiene conexiones procesales, pero incluye aspectos sustantivos que deben ser regulados en el nuevo Código. Se regularán en él las acciones; posesorias (mantenimiento, despojo, obra nueva), de defensa de la propiedad (reivindicatoria, negatoria y de deslinde) y otras como la de petición de herencia. Siguiendo la huella del Código italiano cabe tratar enseguida la ejecución forzada, comprendiendo allí el embargo de bienes, el remate y las cuestiones conexas que al efecto se plantean: extinción, efectos, adjudicación, saneamiento, etc., sin perjuicio de la regulación procesal. Asimismo, se comprende el cumplimiento forzado, en forma específica, por mediación de la autoridad que puede proveer las medidas adecuadas para vencer la resistencia del obligado (materia considerada en parte por los artículos 736 y 737 del Código Civil actual y 315 del Procedimiento de la materia, sujetos a revisión y complementación); o bien por el apremio corporal, no reconocido por el Código italiano pero si por nuestra legislación (Ley 19, diciembre, 1905, ya citada, y otras especiales). Finalmente, se incluye la cesión de bienes (Libro 3º, Título 3º, Capítulo 29º del Código Civil).



Un cuarto Título se hace cargo de la prescripción y caducidad de los derechos.

La prescripción adquisitiva ya ha sido incluida, con el nombre más propio de usucapión, entre los modos de adquirir la propiedad u otro derecho real (Libro 2º del Código proyectado). Corresponde ocuparse primeramente de la prescripción extintiva, mejor llamada prescripción de los derechos, que si bien tiene de común con la anterior el operarse por el transcurso del tiempo, difiere sustancialmente de ella en sus resultados, debiendo regularse por separado como se hace en las nuevas codificaciones, con la reordenación y las modificaciones que correspondan (Capítulo 9º, Título 21º, Libro 3º, del Código vigente). Luego debe considerarse, anejamente, la caducidad (decadencia) de los derechos que también se produce por el transcurso del tiempo, pero a la que no se aplica en general ni la suspensión ni la interrupción como ocurre con la prescripción, recibiendo otras características. Como simples ejemplos, para puntualizar la importancia del asunto, pueden citarse los siguientes casos: reclamación de un terreno incorporado a propiedad ajena por avulsión en el plazo de un año (artículo 302, Código vigente) o de aumento o disminución de precio cuando la extensión real del inmueble vendido es mayor o menor a la expresada en contrato en el mismo plazo (artículo 1039, ibid.), acción de vicios redhibitorios durante seis meses (artículo 1063 ibid.) o de retroventa en cinco años (artículos 1073-6, ibid.), etc. 5º

Un quinto título se consagra al Registro Civil de las personas regido actualmente por la Ley de 26 de noviembre de 1898, el D.R. de 3 de julio de 1943 y otras disposiciones conexas, que serán objeto de revisión y reacondicionamiento de acuerdo a las necesidades que aconseje la práctica y su perfeccionamiento.



Un sexto título se dedica al Registro de la Propiedad y los Derechos Reales. Esta materia se rige por la Ley de 15 de noviembre de 1887 y su Reglamento de 5 de diciembre de 1888, con las modificaciones introducidas por la Ley de 5 de noviembre de 1889 y 30 de agosto de 1913, disposiciones que instituyeron, explicaron y regularon el registro inmobiliario, modificando y ampliando el antiguo sistema de anotación y publicación de las hipotecas (Capítulo 10º, Título 20º, Libro 3º, del Código actual), debiendo ser revisadas y reacondicionadas. Sin embargo, se estudiará la conveniencia de crear una Dirección General de los Registros Públicos donde se centralicen los del estado civil de las personas y de los derechos reales, así como otros que posteriormente pudieran incorporarse, funcionando en tal caso los títulos 5º y 6º. Sucre, abril de 1973

Firmado: Hugo Sandoval Saavedra, Presidente; Pastor Ortiz Mattos, Vocal; Raúl Romero LinaresVocal; Oscar Frerking Salas, Vocal; Wálter Morales Aguilar, Coordinador General de las Comisiones Codificadoras. --- O --El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al entregar el Código Civil Boliviano Reformado, en cuya elaboración participaron catedráticos universitarios con larga tradición de investigación y enseñanza académica, admite sin embargo que probablemente puedan introducirse nuevas reformas, pero las sustanciales ya quedaron incorporadas. Por la seriedad y profundidad del trabajo científico realizado por los consultores, está convencido de que el Código Civil Boliviano Reformado, respondiendo al constante avance del Derecho Civil, retoma el liderazgo que siempre le fue reconocido. La Paz, septiembre de 1999

Dr. Juan Antonio Chahín Lupo MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Dr. Oscar Frerking Salas Dr. Mario Cordero Miranda

Dr. Pastor Ortíz Mattos Dr. Enrique Díaz Romero Monje

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS VICEMINISTERIO DE JUSTICIA COMISIÓN DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO REFORMADO LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TÍTULO I DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES CAPÍTULO I DEL COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD ARTÍCULO 1.- Comienzo de la personalidad. I.

El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.

II.

Al concebido se lo considera como nacido para la protección de sus derechos y de todo aquello que pudiera favorecerle y para ser considerado como persona basta nacer con vida.

III.

El nacimiento con vida se presume, salvo prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos.

IV.

En el caso de partos dobles o múltiples se presume que todos los nacidos son considerados de la misma edad, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 2.- Fin de la personalidad y conmoriencia. I.

La muerte pone fin a la personalidad.

II.

Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo. CAPÍTULO II DE LA CAPACIDAD

ARTÍCULO 3.- Capacidad jurídica; limitaciones. Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. ARTÍCULO 4.- Mayoría de edad y capacidad de obrar. I.

La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos.

II.

El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las limitaciones establecidas por la ley.

ARTÍCULO 5.- Incapacidad de obrar. I.

Incapaces de obrar son : 1.

Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo.

2.

Los interdictos declarados.

II.

Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus con arreglo a ley.

representantes,

III.

Sin embargo, el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o escial.

IV.

El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo. Asimismo, el menor puede testar y celebrar ciertos actos jurídicos patrimoniales que le autorizan este Código y otras disposiciones legales. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

ARTÍCULO 6.- Protección a la vida, a la seguridad e integridad física y moral y a la salud. I.

La protección de los derechos a la vida, a la seguridad e integridad física y moral de las personas se ejerce y hace efectiva conforme a las normas establecidas en el presente Código y las demás leyes pertinentes.

II.

La protección del derecho a la salud se rige por las leyes especiales de la materia.

III.

Los contratos cuyo objeto sea la realización de actos manifiestamente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, no son exigibles, excepto los que correspondan a su actividad habitual y se hayan adoptado las medidas de seguridad necesarias.

IV.

No están permitidas las prácticas eugenésicas que tengan por objeto la selección de genes, sexo, caracteres físicos o raciales de seres humanos.

ARTÍCULO 7.- Actos de disposición del propio cuerpo. I.

Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

II.

La donación de órganos que se van a transplantar en vida de un donante mayor de edad está condicionada a que no se comprometa gravemente la salud o la vida del donante. Para la intervención quirúrgica se observará lo que disponga la Ley especial.

III.

Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio cuerpo. Igualmente, es revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.

ARTÍCULO 8.- Derecho a la libertad personal. Se garantiza la libertad personal conforme a las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro. ARTÍCULO 9.- Derecho al nombre. I.

Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y los apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

II.

No podrán utilizarse como nombres individuales los que sean estrafalarios, burlescos o equívocos con relación al sexo que atenten contra la dignidad o identidad de la persona.

III.

En caso de homónimos absolutos, para la diferenciación de los mismos se podrá agregar al lado del nombre una caracterización sólo por orden judicial.

IV.

El cambio o la rectificación del nombre se admite por orden de juez competente sólo en casos justificables, cuando no se perjudique a terceros, y puede alcanzar, cuando corresponda, a la cónyuge y a los hijos.

En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.

ARTÍCULO 10.- Apellido del hijo. I.

El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto de los cuales se encuentra establecida su filiación.

II.

El hijo adoptivo tiene derecho a usar el apellido del adoptante, sustituyéndolo o bien anteponiéndolo al suyo propio.

ARTÍCULO 11.- Apellido de la mujer casada. I.

La mujer casada conserva su propio apellido.

II.

Sin embargo, optativamente, podrá agregar al suyo el apellido de su marido precedido o no de la preposición “de” y seguir usándolo aun en estado de viudez, mientras no contraiga nuevas nupcias.

III.

En todo caso, en los títulos profesionales usará su apellido propio.

IV.

La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex marido, salvo convenio entre partes o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria.

ARTÍCULO 12.- Protección del nombre. La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de dicho nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o el cese del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa. ARTÍCULO 13.- Seudónimo. Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior. ARTÍCULO 14.- Negativa de examen o tratamiento médico. La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo. ARTÍCULO 15.- Nulidad. Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad.

ARTÍCULO 16.- Derecho a la imagen. I.

Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.

II.

Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.

ARTÍCULO 17.- Derecho al honor. Toda persona tiene derecho a que sea respetado su honor, dignidad y buen nombre. ARTÍCULO 18.- Derecho a la intimidad. Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona, cualquiera que fuere la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley. ARTÍCULO 19.- Inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados. I.

Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con orden escrita de la autoridad competente.

II.

No surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido violados o sustraídos, ni las grabaciones clandestinas de conversaciones o comunicaciones privadas.

ARTÍCULO 20.- Cartas misivas confidenciales. I.

Las cartas misivas confidenciales no podrán ser interceptadas ni divulgadas.

II.

El destinatario de una carta misiva de carácter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo.

III.

Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez que ella sea restituida, o destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras medidas apropiadas.

IV.

La prohibición de la publicación póstuma de una carta misiva confidencial hecha por su autor, no podrá extenderse mas allá de treinta años después de la muerte de éste.

ARTÍCULO 21.- Naturaleza de los derechos de la personalidad y su limitación. Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres. ARTÍCULO 22.- Igualdad. Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación. ARTÍCULO 23.- Inviolabilidad. Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar dentro de proceso extraordinario de conocimiento ante juez de partido el cese del hecho, así como el resarcimiento por el daño material o moral, sin perjuicio de interponer recurso de amparo constitucional para la protección inmediata de ese derecho. CAPÍTULO IV DEL DOMICILIO ARTÍCULO 24.- Determinación. El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando la residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal. ARTÍCULO 25.- Personas sin residencia fija. Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran. ARTÍCULO 26.- Cónyuges. I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo II. parágrafo II por el artículo 29. II.

dispuesto

en

el

En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.

ARTÍCULO 27.- Menor e interdicto. I.

El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien se encuentra.

II.

El del interdicto está en el domicilio de su tutor.

ARTÍCULO 28.- Cambio de domicilio. El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.

ARTÍCULO 29.- Irrenunciabilidad. Domicilio especial. I.

El domicilio es irrenunciable.

II.

Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho.

ARTÍCULO 30.- Indeterminación del domicilio actual. Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido. CAPÍTULO V DE LA AUSENCIA SECCIÓN I DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA ARTÍCULO 31.- Desaparición de la persona y nombramiento de curador. Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en el proceso, levantamiento de inventarios, cuentas,

liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo asimismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido. ARTÍCULO 32.- Declaración de ausencia. I.

Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia.

II.

Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una información sumaria en el lugar del domicilio de la persona desaparecida.

ARTÍCULO 33.- Posesión provisional. I.

En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista.

II.

Los que fueren herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que fueren sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiere fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza, imputándose al ausente los gastos resultantes.

ARTÍCULO 34.- Administración y goce de los bienes. Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente y lo representan en juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva. ARTÍCULO 35.- Límites a los actos de disposición. Quienes han obtenido la posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas. ARTÍCULO 36.- Terceros con igual o mejor derecho. Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente, pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen obtenido de mala fe. ARTÍCULO 37.- Aparición del ausente o prueba de su existencia. Si el ausente aparece o se tiene pruebas de que existe durante la posesión provisional, cesan los efectos de la declaración de ausencia y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante. ARTÍCULO 38.- Muerte del ausente. Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en ese momento eran sus herederos o legatarios. SECCIÓN II DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO PRESUNTO ARTÍCULO 39.- Fallecimiento presunto del ausente. I.

Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33.

II.

La declaración de fallecimiento presunto puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia.

III.

No podrá pronunciarse sentencia de fallecimiento presunto si no hubieran transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad. ARTÍCULO 40.- Casos particulares. También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes: 1.

Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tiene noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.

2.

Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país extranjero y no se tiene noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.

3.

Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tiene noticias sobre él, hasta los dos años del hecho.

ARTÍCULO 41.- Fecha del fallecimiento presunto. La sentencia determina fecha para el fallecimiento presunto: en los casos de los numerales 1 y 3 del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; y en el caso del numeral 2, en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra. ARTÍCULO 42.- Requisitos. I.

La declaración de fallecimiento presunto en los casos particulares previstos por el artículo 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el Registro Civil.

II.

Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si hubiere lugar.

ARTÍCULO 43.- Publicación e inscripción. La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada en la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días, en forma que se asegure una amplia difusión, ordenándose de oficio su inscripción en el Registro Civil. ARTÍCULO 44.- Posesión y ejercicio definitivos. I.

En ejecución de la sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministre o conceda la posesión y el ejercicio definitivos, cesando las fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al artículo 34.

II.

En los casos de no haber antecedido la posesión y ejercicio provisional puede solicitarse y obtenerse directamente la posesión y el ejercicio definitivo de los bienes y los derechos, previa formación del inventario estimativo.

ARTÍCULO 45.- Prueba de la existencia o de la muerte efectiva del fallecido presunto. I.

Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.

II.

Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente enunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieran sido sus herederos o causahabientes.

III.

Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas.

ARTÍCULO 46.- Declaración de existencia o comprobación de muerte. La declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida puede hacerse siempre a demanda de parte interesada. SECCIÓN III DE LOS DERECHOS EVENTUALES DE LA PERSONA CUYA EXISTENCIA SE IGNORA O RESPECTO DE QUIEN SE HA DECLARADO EL FALLECIMIENTO PRESUNTO ARTÍCULO 47.- Derechos eventuales. Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nació. Sin esa prueba es inadmisible su demanda. ARTÍCULO 48.- Sucesión a la que sería llamada la persona. Si se abre una sucesión a la cual sería llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.

ARTÍCULO 49.- Petición de herencia y otros derechos. Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes, salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión.

ARTÍCULO 50.- Sucesión a la que sería llamado el fallecido presunto. En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto de la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza. ARTÍCULO 51.- Derechos correspondientes al fallecido presunto. Si la persona respecto de la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el artículo 45. TÍTULO II DE LAS PERSONAS COLECTIVAS CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 52.- Enumeración general. Son personas colectivas : 1.

El Estado boliviano, los Departamentos, los Municipios, la Iglesia Católica, las Universidades públicas y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política del Estado y las leyes.

2.

Las asociaciones mutualistas, gremiales, profesionales, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas generales del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la iglesia católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas. Las asociaciones u organizaciones sindicales de trabajadores o empleadores se sujetan a las leyes del trabajo en materia laboral.

3.

Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes, así como las sociedades cooperativas conforme a sus disposiciones legales propias.

ARTÍCULO 53.- Entidades internacionales. Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional. ARTÍCULO 54.- Capacidad. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución. ARTÍCULO 55.- Domicilio. I.

El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo y, a falta de éste, el lugar de su administración.

II.

Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

ARTÍCULO 56.- Comienzo de la personalidad. Nombre. I.

La persona colectiva es distinta de sus miembros individuales y su personalidad comienza desde su reconocimiento legal.

II.

Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.

ARTÍCULO 57.- Responsabilidad por hechos ilícitos. Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes o dependientes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes o dependientes hayan actuado en el cumplimiento de sus funciones. CAPÍTULO II DE LAS ASOCIACIONES ARTÍCULO 58.- Constitución y reconocimiento. I.

Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la respectiva Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos.

II.

El Prefecto, previo dictamen fiscal, por resolución expresa, reconocerá la personalidad jurídica de la asociación con validez en todo el territorio de la República y dispondrá la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno.

ARTÍCULO 59.- Caso de observación. Si el Prefecto considera que el estatuto o reglamento es contrario a la seguridad del Estado, a las leyes sobre la materia o a la libertad individual, debe remitir los documentos ante el juez de partido para que éste, en única instancia, admita o rechace el reconocimiento de la personalidad jurídica y la protocolización de documentos. ARTÍCULO 60.- Estatutos. I.

Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos y las normas para el manejo o administración de éstos.

II.

Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad.

ARTÍCULO 61.- Modificación de los estatutos. Los representantes de la asociación, acompañando el acta respectiva, podrán solicitar la modificación de los estatutos, que se tramitará con arreglo a los artículos 58 y 59. ARTÍCULO 62.- Derechos y obligaciones de los asociados. Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal. ARTÍCULO 63.- Vigilancia y responsabilidad de los representantes. I.

Las asociaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Publico.

II.

La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.

ARTÍCULO 64.- Extinción. I.

La asociación se extingue : 1.

Por las causas previstas en sus estatutos.

2.

Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida.

3.

Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.

En los casos anteriores la extinción se declara por el Prefecto respectivo, a instancia del Ministerio Publico, de cualquier interesado o de oficio.

II.

La asociación también puede extinguirse por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres. La demanda se instaura ante el Juez de Partido en proceso extraordinario de conocimiento.

ARTÍCULO 65.- Liquidación y destino de los bienes. I. II.

Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando éstos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad pública del distrito.

ARTÍCULO 66.- Asociación de hecho. I.

El ordenamiento interno y la administración de las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros y pueden estar representadas por éstos, a quienes, según dichos acuerdos, está conferida la dirección.

II.

Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo, ni reclamar su cuota en caso de separación.

III.

Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aun cuando no sean sus representantes.

IV.

Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignarán a la Universidad pública del distrito. CAPÍTULO III DE LAS FUNDACIONES

ARTÍCULO 67.- Objeto. La fundación tiene por objeto afectar bienes, por la voluntad de una o mas personas, a un fin especial no lucrativo. ARTÍCULO 68.- Constitución. I.

La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.

II.

El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante resolución expresa, el reconocimiento de su personalidad y la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro especial de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por el artículo 59.

III.

Cuando la fundación se constituye por testamento, corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público.

ARTÍCULO 69.- Régimen y administración. Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar. ARTÍCULO 70.- Vigilancia. Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público. ARTÍCULO 71.- Aplicación. Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 63 al 65. CAPÍTULO IV DE OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 72.- Comunidades indígenas y campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales. Las comunidades indígenas y campesinas, los pueblos indígenas y las juntas vecinales se rigen por las leyes que les conciernen. ARTÍCULO 73.- Comités sin personería. I.

Quienes organizan comités promotores de obras públicas, de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas.

II.

Las personas individuales o colectivas que integren instituciones privadas sin fines de lucro y sin personalidad jurídica, como las organizaciones no gubernamentales, de carácter religioso o laico, que realicen actividades de desarrollo y asistenciales con fondos del Estado, de cooperación externa o de cualesquiera otras formas de recaudación de fondos, quedarán sujetas a las responsabilidades establecidas en el parágrafo anterior.

III.

El Ministerio Público, de oficio o a instancia de parte, una vez cumplida la finalidad propuesta o cuando ella no se la hubiera podido alcanzar, dispondrá la disolución del comité y la rendición de cuentas.

IV.

Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66 parágrafo IV. LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA TÍTULO I DE LOS BIENES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I DE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES

ARTÍCULO 74.- Noción y división. I.

Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.

II.

Todos los bienes son inmuebles o muebles.

ARTÍCULO 75.- Bienes inmuebles. I.

Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente.

II.

Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales y las corrientes de agua.

ARTÍCULO 76.- Bienes muebles. I.

Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre.

II.

Son también muebles los animales.

ARTÍCULO 77.- Bienes muebles sujetos a registro. Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles. ARTÍCULO 78.- Bienes fungibles. I.

Son fungibles los bienes del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden sustituirse unos por otros.

II.

Los bienes fungibles tienen entre sí el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.

ARTÍCULO 79.- Bienes consumibles. Son consumibles los bienes que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellos. ARTÍCULO 80.- Bienes indivisibles. I.

Son indivisibles los bienes que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.

II.

Se consideran también indivisibles los bienes que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana, aunque de hecho sean pasibles de división.

ARTÍCULO 81.- Aplicación de la disciplina de los bienes a los derechos.

Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los Derechos Reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles. ARTÍCULO 82.- Pertenencias. I.

Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.

II.

La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma.

III.

Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin embargo, éstas pueden constituir el objeto de actos o relaciones jurídicas separados, salvo los derechos adquiridos por terceros. SECCIÓN II DE LOS FRUTOS

ARTICULO 83. Frutos naturales. I.

Son frutos naturales los que provienen de los bienes con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales o los productos agrícolas, industriales y minerales.

II.

Los frutos, antes de ser separados, integran el bien, pero puede disponerse de ellos como de bienes muebles futuros.

III.

Los frutos pertenecen al propietario del bién que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción. ARTÍCULO 84.- Frutos civiles. Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho. SECCIÓN III DE LOS BIENES CON RELACION A QUIENES PERTENECEN ARTÍCULO 85.- Bienes del Estado y entidades públicas. Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas se determinan y regulan por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales que les conciernen. ARTICULO 86.- Bienes de las personas particulares. Los bienes de las personas particulares, sean éstas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. TÍTULO II DE LA POSESION CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 87.- Noción. I.

La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

II.

Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

ARTICULO 88.- Presunciones de posesión. I.

Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.

II.

El poseedor actual que pueda haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

III.

La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo prueba contraria.

ARTICULO 89.- Cómo se transforma la detentación en posesión. Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esta regla es también aplicable a los sucesores a título universal. ARTÍCULO 90.- Actos de tolerancia. Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión. ARTÍCULO 91.- Bienes fuera del comercio. La posesión de bienes fuera del comercio no produce ningún efecto. Respecto a las acciones posesorias se salva lo dispuesto en el Libro V del Código presente. ARTÍCULO 92. Sucesor en la posesión. Conjunción o incorporación de posesiones. I.

El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.

II.

El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.

ARTICULO 93.- Poseedor de buena fe. I.

El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular el bien o el derecho.

II.

La buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.

III.

Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial. CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN SECCIÓN I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL POSEEDOR EN CASO DE RESTITUCIÓN DE LA COSA

ARTICULO 94.- Frutos. I.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la citación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la citación.

II.

El poseedor de mala fe responde de los frutos percibidos o de su valor, así como de los perecidos o dejados de adquirir por su negligencia durante todo el tiempo de la posesión.

ARTÍCULO 95.- Reembolso de gastos. El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso. ARTÍCULO 96.- Reparaciones. El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso. ARTICULO 97.- Mejoras y ampliaciones. I.

El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa ; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.

II.

El poseedor podrá retirar las mejoras de mero recreo o suntuarias restableciendo las cosas a su primitivo estado, siempre que no se ocasione daños, a no ser que el reivindicante prefiera retenerlas reembolsando el valor actual de los gastos.

III.

Las ampliaciones, de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente.

ARTÍCULO 98.- Derecho de retención.

I.

El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.

II.

El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.

ARTICULO 99.- Responsabilidad del poseedor. El poseedor, desde que está obligado a la restitución, debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión.

SECCIÓN II DE LA POSESIÓN DE BUENA FE DE LOS BIENES MUEBLES ARTICULO 100.- La posesión vale por título. La posesión de buena fe de los bienes muebles corporales vale por título de propiedad, salvo prueba contraria. ARTICULO 101.- Efecto de la posesión en caso de enajenación por el no propietario. I.

La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de éstos mediante la posesión de buena fe.

II.

En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por quien no es propietario.

ARTÍCULO 102. Excepción. I.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo.

II.

Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida la compró en una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio que haya pagado.

ARTÍCULO 103.- Adquisición por la posesión de buena fe en caso de enajenaciones sucesivas. Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior. ARTÍCULO 104.- Muebles sujetos a registro; títulos al portador y objetos del patrimonio cultural de la Nación. I.

Las anteriores disposiciones no se aplican a los bienes muebles sujetos a registro.

II.

Los títulos al portador y los objetos del patrimonio histórico, artístico colonial, documental o arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen.

TÍTULO III DE LA PROPIEDAD CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 105. Concepto. Ejercicio de acciones. I.

La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II.

El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero, así como ejercer la acción negatoria y otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.

ARTÍCULO 106.- Función social de la propiedad. La propiedad debe cumplir una función social. ARTÍCULO 107.- Ejercicio ilegitimo del derecho. El propietario no puede ejercer su derecho con el único propósito de dañar o de ocasionar molestias a otros ni realizar actos materiales contrarios a su objeto. ARTICULO 108. Expropiación. Retrocesión. I.

La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes : 1.

Por causa de utilidad pública.

2.

Cuando la propiedad no cumple una función social.

II.

La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la expropiación.

III.

Si no se cumple con el pago previo de la indemnización no se perfecciona la transferencia del bien expropiado.

IV.

Si el bien expropiado por causa de utilidad pública fue desviado, se abandona o no se destina al objeto que motivó la expropiación en el plazo de dos años computable desde la calificación, el propietario o sus causahabientes pueden revertirlo, devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial.

ARTICULO 109.- Prohibiciones de enajenar. Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo o serio. ARTÍCULO 110.- Modos de adquirir la propiedad La propiedad se adquiere por: 1. Ocupación. 2. Accesión. 3. Usucapión. 4. Efecto de los contratos. 5. Sucesión mortis causa. 6. Posesión de buena fe. 7. Los otros modos establecidos por la ley. CAPÍTULO II DE LA PROPIEDAD INMUEBLE SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 111.- Subsuelo y sobresuelo. I.

La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho.

II.

Esta disposición no se aplica a las sustancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.

ARTÍCULO 112.- Acceso al fundo. El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realizar otra obra propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre accidentalmente dentro de los límites del fundo, salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algún perjuicio, debe ser indemnizado. ARTÍCULO 113.- Deslinde y amojonamiento. El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.

ARTÍCULO 114.- Cerramiento. El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo. SECCIÓN II DE LAS LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD SUBSECCIÓN I USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD ARTÍCULO 115.- Ejercicio de la propiedad en perjuicio de los vecinos. I.

El propietario debe ejercer su derecho dentro de los límites del respeto a la tranquilidad de los vecinos y especialmente al explotar una industria o negocio, debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a las propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes en ellas viven.

II.

Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

III.

El afectado puede ocurrir ante la instancia judicial respectiva en acción sumaria para hacer respetar su derecho.

ARTICULO 116.- Edificios que amenazan ruina y árboles que constituyen peligro. I.

El propietario está obligado a mantener su inmueble en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros.

II.

Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las reparaciones necesarias, según corresponda.

III.

Si un árbol constituye peligro, se puede obligar al propietario a que lo arranque o retire. SUBSECCIÓN II MOLESTIAS DE VECINDAD

ARTÍCULO 117.- Inmisiones. I.

El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, hollín, calor, luces de anuncios, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrán en cuenta la naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.

II.

Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

ARTICULO 118.- Excavaciones o fosos. Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua perjudicando las plantaciones existentes en ella y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño. SUBSECCIÓN III DISTANCIAS EN LAS CONSTRUCCIONES, EXCAVACIONES Y PLANTACIONES ARTÍCULO 119.- Distancias para obras y depósitos nocivos. En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. La inobservancia de esta disposición da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento del daño. ARTÍCULO 120.- Distancias para la plantación de árboles. I.

El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes : 1.

Tres metros si se trata de árboles de tallo alto, como pinos y eucaliptos.

2.

Dos metros si se trata de árboles de tallo medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.

3.

Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.

El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores que las indicadas. II.

Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.

ARTÍCULO 121.- Corte de ramas y raíces. Caída de frutos. I.

El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo.

II.

Los frutos de un árbol que caen en el fundo vecino pertenecen al propietario de éste último. SUBSECCIÓN IV LUCES Y VISTAS

ARTÍCULO 122.- Luces. El dueño de una pared no medianera, pero contigua a la propiedad de otro, puede hacer en esa pared abertura para recibir la luz conforme a las reglas siguientes : 1.

La parte inferior de la abertura debe estar a una altura no menor de dos metros y medio respecto al piso de la habitación que se quiere dar luz, si se halla en la planta baja, y no menor de dos metros, si se halla en la planta alta .

2.

La abertura debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores de un decímetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriera cerrada.

ARTICULO 123.- Cerramiento de luces. I.

La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno.

II.

Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya su edificio.

III.

Sin embargo, si quien adquiere la copropiedad del muro no apoya su construcción en el mismo, no puede cerrar las luces.

ARTICULO 124.- Vistas directas y oblicuas. I.

No se puede tener ni abrir ventanas o vistas directas, ni balcones o voladizos, terrazas u otras salientes similares provistas de parapeto que permitan asomarse sobre el fundo vecino, cerrado o no cerrado, y tampoco sobre su techo, si no se guarda la distancia de dos metros entre la pared en que se abran y dicho fundo.

II.

Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta centímetros de distancia.

ARTICULO 125.- Medición de distancias. Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso ; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado mas próximo de la ventana o vista.

SUBSECCIÓN V AGUAS PLUVIALES ARTÍCULO 126.- Caídas de aguas pluviales. El propietario debe construir sus techos de manera que las aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública. No puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino. SECCIÓN III DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE SUBSECCIÓN I ACCESIÓN

ARTÍCULO 127.- Obras hechas sobre o bajo el suelo. Todas las construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvo las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de la ley. ARTICULO 128.- Obras hechas en suelo propio con material ajeno. Caso especial de accesión invertida. I.

El propietario que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor, siempre que el propietario de los materiales no hubiera reclamado su devolución, o bien si la devolución ya no es posible porque se causa menoscabo grave a la construcción o a las plantaciones. El propietario del suelo, si obró de mala fe, resarcirá, además, los daños causados.

II.

El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo.

III.

Si a tiempo de construir en terreno propio se invade de buena fe el terreno colindante, sin que el propietario de éste se haya opuesto, el constructor puede obligar al propietario del terreno invadido a respetar lo construido y adquiere el terreno ocupado, previo pago de su justo precio. Si el constructor no paga, será obligado a demoler la construcción y, si no lo hace en tiempo prudencial, será pasible al resarcimiento de los daños. Si la fracción ocupada, por su considerable extensión, determina que el resto del terreno no sea apto para su aprovechamiento normal, el propietario del terreno invadido puede exigir al constructor la adquisición y pago del total del terreno.

IV.

Si el constructor es de mala fe y el propietario del terreno invadido se opuso inmediatamente de conocida la construcción, éste puede pedir la demolición de lo construido, más el resarcimiento de los daños causados.

ARTÍCULO 129.- Obras hechas por un tercero con materiales propios en terreno ajeno. I.

Cuando las construcciones, plantaciones u obras han dicho hechas por un tercero y con sus propios materiales en terreno ajeno, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.

II.

Si el propietario prefiere retenerlas, debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo.

III.

Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero, quien, si obró de mala fe, puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.

IV.

En cualquier caso, el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras.

ARTÍCULO 130.- Obras hechas por un tercero con materiales ajenos en terreno ajeno I.

Si las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero con materiales ajenos y en terreno ajeno, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo.

II.

La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación.

III.

En caso de que la separación de los materiales no se pida o bien que los materiales no admitan separación, el tercero que haya hecho uso de ellos y el propietario del suelo que haya procedido de mala fe, están obligados solidariamente a pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir el daño que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo obró de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el pago de su valor si todavía no lo hubiese pagado el tercero que los empleó.

ARTÍCULO 131.- Aluvión. El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación alguna.

ARTÍCULO 132. Avulsión. Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o al de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su propiedad. El dueño de la parte separada puede pedir al otro propietario, en el plazo de un año, una indemnización equivalente al aumento en el valor que llegue a tener el fundo beneficiado por la avulsión. ARTÍCULO 133. Cambio de curso de las aguas y otros casos. Tratándose del cambio de curso de las aguas y otros casos, se observará las disposiciones siguientes : I.

Si un río cambia de curso y forma un nuevo cauce, el cauce o álveo abandonado pertenece al propietario del fundo de la orilla por donde aquél corría, sin que el propietario del fundo de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido.

II.

Las islas que se forman en medio de un río no navegable pertenecen por accesión a los propietarios de los fundos ribereños en proporción a sus respectivos frentes, hasta la línea que divida el álveo en dos partes iguales.

III.

Las islas que se forman entre el álveo y una de las márgenes, pertenecen por accesión al propietario de las tierras ribereñas de ese mismo lado.

IV.

Las islas que emergen por el desdoblamiento de un nuevo brazo del río, pertenecen a los propietarios de las tierras a costa de las cuales se formaron.

V.

Las islas que se formen en ríos y lagos navegables, pertenecen al Estado. SUBSECCIÓN II USUCAPIÓN

ARTÍCULO 134.- Usucapión ordinaria o quinquenal. I.

Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es capaz o no está legitimado para transferir , cumple la usucapión en su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.

II.

La demanda de usucapión quinquenal u ordinaria será dirigida contra el propietario de quien debió derivarse el derecho.

III.

Los bienes del dominio público, los del patrimonio indisponible del Estado y los que están fuera del comercio no pueden adquirirse por usucapión.

IV.

Los que detentan en virtud de un título que les obliga a restituir la cosa a su propietario, no pueden usucapir la misma por prolongada que sea la posesión, salvo que hubiesen cambiado su título con arreglo al artículo 89.

ARTICULO 135.- Posesión viciosa. I.

La posesión violenta, discontinua, clandestina o equívoca no funda usucapión.

II.

Sin embargo, si la posesión está afectada de violencia o clandestinidad, se la tiene por útil desde el día en que cesa la violencia o la clandestinidad.

III.

Los años transcurridos de la posesión sin vicios o útil requerida para la usucapión de diez años que no exige justo título ni buena fe, no sirven para completar la usucapión de cinco años. Inversamente, los años transcurridos de posesión útil para esta última usucapión sirven para completar la de diez años.

ARTÍCULO 136.- Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción. Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden o interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión. ARTÍCULO 137.- Interrupción por pérdida de la posesión. I.

En particular, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año.

II.

La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquélla.

ARTÍCULO 138.- Usucapión extraordinaria o decenal de inmuebles.

I.

La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continua, pública, pacífica y no equívoca durante diez años y acreditada con prueba idónea.

II.

La demanda se dirigirá contra el último propietario que tenga su título inscrito en el registro. La contestación por la que se confiesa la demanda no será admitida. CAPÍTULO III DE LA PROPIEDAD MUEBLE SECCIÓN I DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 139.- Normas aplicables a la propiedad mueble. La propiedad de bienes muebles se rige por las normas especiales contenidas en este Código, sin perjuicio de las normas generales de la propiedad. SECCIÓN II DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE SUBSECCIÓN I OCUPACIÓN ARTÍCULO 140.- Muebles de nadie. La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación. ARTÍCULO 141.- Caza y pesca. Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvo las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos. ARTÍCULO 142.- Enjambres de abejas. El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir en su caso el daño ocasionado al fundo. Si la persecución no se realiza hasta los tres días, los enjambres pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron. ARTÍCULO 143.- Migración de palomas, conejos o peces. Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstos si no fueron atraídos con fraude o artificio. ARTICULO 144.- Cosas encontradas. I.

Quien encuentre una cosa mueble debe restituirla a su dueño y, si no lo conoce, entregarla a la autoridad municipal del lugar, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa encontrada se venderá en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible o de conservación costosa.

II.

El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar el quinto de su valor a título de premio a quien la encontró. Vencido el plazo, el dueño pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar, deduciéndose previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.

ARTÍCULO 145.- Cosas perdidas o abandonadas en ferrocarriles y otros. Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen. ARTICULO 146.- Tesoros I.

Las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad, pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes : 1.

Quien descubre un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero;

2.

Si el tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien;

3.

El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado indebidamente.

II.

El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las disposiciones especiales que les conciernen. SUBSECCIÓN II ACCESIÓN

ARTÍCULO 147.- Unión y mezcla. I.

Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad y puede pedir la separación, si es ella posible, pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.

II.

Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueño adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que vale la cosa o cosas unidas o mezcladas; pero si la unión o mezcla se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa grave.

ARTICULO 148.- Especificación. Quien con materia ajena hace una cosa nueva, adquiere la propiedad de ésta, siempre que pague al propietario el precio de la materia; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra. SUBSECCIÓN III USUCAPIÓN ARTÍCULO 149.- Usucapión decenal o extraordinaria de muebles. La propiedad de un bien mueble se adquiere también por usucapión por sólo la posesión continuada durante diez años en los términos previstos por el artículo 138. ARTÍCULO 150. Muebles sujetos a registro. I.

Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.

II.

Si no concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple por el transcurso de diez años.

ARTICULO 151.- Disposiciones aplicables. A la usucapión de bienes muebles son aplicables en lo pertinente las reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles. SUBSECCIÓN IV POSESIÓN ARTÍCULO 152.- Posesión de buena fe. El poseedor de buena fe de un bien mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión. SECCIÓN III DE LAS AGUAS ARTÍCULO 153. Aprovechamiento de las aguas. I.

Las aguas lacustres, fluviales y medicinales son del dominio originario del Estado. El uso y aprovechamiento de las aguas en todos sus estados por los particulares se rigen por el Código presente así como por las leyes especiales que les conciernen.

II.

Las aguas pluviales que caen y se reciben en aljibes, pozos y atajados, así como las que brotan natural o artificialmente, pueden ser aprovechadas por el dueño del fundo para usos domésticos, industriales, agrícolas u otros, preservando el impacto ambiental

III.

El propietario del fundo también puede disponer de ellas a favor de otro, siempre que no se oponga a derechos adquiridos por terceros. Después de haberse servido de las aguas, no puede desviarlas en perjuicio de otros fundos.

ARTÍCULO 154.- Aguas que delimitan o atraviesan un fundo.

El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos o ejercer una industria con el cargo de restituirlas al cauce ordinario, de manera que se asegure el aprovechamiento múltiple, uso efectivo, beneficioso y sostenible del recurso agua así como su distribución equitativa en favor de los propietarios de los fundos ribereños inferiores, sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales. ARTÍCULO 155.- Conflicto entre propietarios de los fundos. En caso de conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad competente debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas, y adoptar las determinaciones más convenientes. ARTÍCULO 156.- Recepción de aguas. I.

El fundo inferior está obligado a recibir las aguas que descienden naturalmente desde el fundo superior, así como la tierra, piedras u otros materiales que arrastran en su curso.

II.

El dueño del fundo inferior no puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del fundo superior puede hacerlo más gravoso.

ARTÍCULO 157. - Cooperativas para el aprovechamiento de las aguas. I.

Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito.

II.

Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las necesidades de la agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las aguas, con aprobación de la Prefectura del Departamento. CAPITULO IV DE LA COPROPIEDAD SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 158. Régimen de la copropiedad. Clases. I.

Cuando la copropiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección y subsidiariamente las normas de la propiedad, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo.

II.

La copropiedad es de dos clases: copropiedad común o sin indivisión forzosa y copropiedad con indivisión forzosa.

ARTICULO 159.- Cuotas de los copropietarios. I.

Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.

II.

El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas. ARTICULO 160.- Uso de la cosa común. I.

Cada copropietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad o impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo, ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.

II.

El destino de la cosa común se determina por el acuerdo de los copropietarios, por la naturaleza de la cosa y por el uso al que ésta se encontraba afectado de hecho.

ARTICULO 161.- Administración. I

Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común.

II

En los actos de administración ordinaria son obligatorios, para la minoría que disiente, los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas.

III

Para la validez de los acuerdos adoptados por la mayoría, se requiere que todos los copropietarios hayan sido previamente informados del objeto de las deliberaciones a que se les convoque.

IV

Si no se aprueban las medidas necesarias para la administración de la cosa común o no se forma mayoría, o si el acuerdo adoptado no es ejecutado, cualquier copropietario puede ocurrir a la autoridad judicial.

ARTICULO 162.- Reglamento.

I

Con el voto de la mayoría absoluta puede aprobarse un reglamento para la administración ordinaria y el mejor goce de la cosa común.

II

De igual modo, la administración puede ser delegada a una persona, determinándose las facultades y obligaciones del administrador.

ARTICULO 163. Aplicación de las reglas sobre la división de herencia. A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente. ARTICULO 164.- Comunidad de otros derechos reales. Las reglas de la sección presente pueden también aplicarse, en cuanto sean pertinentes, a la comunidad de otros derechos reales.

SUBSECCION I COPROPIEDAD COMUN O SIN INDIVISION FORZOSA ARTICULO 165.- Disposición de la cuota. Cada copropietario puede disponer de su cuota. También puede constituir hipoteca sobre su cuota parte indivisa en un inmueble común que produce sus efectos según las reglas establecidas por el artículo 1374. ARTICULO 166.- Gastos de conservación. I.

Cada copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el goce de la cosa común.

II.

El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los gastos debidos y no abonados por éste.

III.

El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho. Sin embargo, la renuncia no favorece al copropietario que haya aprobado el gasto aun de manera tácita.

ARTICULO 167.- Reembolso de gastos. El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas. ARTICULO 168.- División de la cosa común. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. ARTICULO 169.- Cosas no sujetas a división. División en especie. Los copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común si, dividida, deja de servir para el uso a que está destinada. La división debe hacerse en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios. ARTICULO 170.- Cosas indivisibles. Si la cosa común no es cómodamente divisible o cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y el precio se reparte entre los copropietarios. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz. SUBSECCION II COPROPIEDAD CON INDIVISION FORZOSA ARTICULO 171.- Noción.

I.

Existe copropiedad con indivisión forzosa cuando la ley prohibe la división de una cosa común o cuando los copropietarios acuerdan permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años, pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido.

II.

Son casos de copropiedad con indivisión forzosa: los accesorios indispensables por los cuales los propietarios de inmuebles colindantes afectan una parte material de los mismos para el uso común, como los pasajes de ingreso, canales de desagüe y otros semejantes, los mausuleos, la medianería, las partes comunes de la propiedad horizontal y de los conjuntos habitacionales.

ARTICULO 172.- Derechos, obligaciones, innovaciones, alteraciones y actos de disposición. I.

Los copropietarios pueden usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes a condición de respetar y no alterar el destino de ella ni atentar contra los derechos recíprocos de los otros copropietarios.

II.

Para el goce y conservación de la cosa común, los copropietarios tienen la obligación de contribuir a los gastos necesarios, siendo aplicable para el caso las disposiciones de la anterior Subsección.

III.

Por acuerdo de la mayoría que represente las dos terceras partes del valor de la cosa común, se puede autorizar innovaciones y alteraciones dirigidas al mejoramiento de ella, distribuyéndose proporcionalmente los gastos.

IV. Se requiere la misma mayoría para actos que exceden de la administración ordinaria siempre que no resulten perjudiciales al interés de alguno de los copropietarios. V.

Para la ejecución de actos de disposición y de constitución de derechos reales, se necesita el acuerdo unánime de los copropietarios.

SECCIÓN II DE LA MEDIANERIA DE LOS MUROS, ZANJAS, ARBOLES, SETOS VIVOS Y CERCAS ARTÍCULO 173.- Presunción de medianería del muro divisorio. El muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide patios, jardines, huertos y aun recintos en los campos. ARTÍCULO 174.- Presunción de propiedad exclusiva del muro divisorio. El muro divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno sólo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales únicamente hacia un lado, se presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan esos signos. ARTÍCULO 175.- Adquisición de la medianería. I.

El propietario cuyo fundo linda con un muro exclusivo puede adquirir la medianería de todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor actual o de la porción que quiera hacer común, más la mitad del valor que tiene el suelo sobre el cual el muro está construido. Asimismo, debe realizar las obras necesarias para no perjudicar al vecino.

II.

Sin embargo no se puede adquirir la medianería de los muros de edificios que pertenecen al patrimonio cultural o histórico de la Nación.

ARTÍCULO 176.- Uso del muro común. I.

El copropietario de un muro medianero puede emplearlo en los usos a que esté destinado según su naturaleza, apoyar en él construcciones e introducir vigas hasta la mitad de su espesor. En todo caso, está obligado a reparar los daños causados por las obras realizadas.

II.

No puede hacer huecos o perforaciones ni ejecutar otras obras que comprometan la estabilidad del muro medianero.

ARTICULO 177.- Elevación del muro medianero. I.

El copropietario puede elevar el muro medianero, pero estarán a su cargo los gastos de construcción y conservación de la parte añadida.

II.

Si el muro no es apto para soportar la elevación, el que quiere hacer la obra está obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro debe asentarse sobre su propio suelo, salvo que por razones de orden técnico se tenga que construir en el terreno vecino. En ambos casos, el muro reconstruido será común y el vecino será indemnizado de cualquier daño emergente de la ejecución de las obras. En el segundo caso, el vecino afectado tiene derecho al pago del valor de la mitad del suelo ocupado por el mayor espesor.

III.

El vecino que no ha contribuido puede adquirir la medianería de la parte elevada al tenor del artículo 175.

ARTÍCULO 178.- Reparaciones y reconstrucciones del muro medianero. I.

Las reparaciones y reconstrucciones necesarias del muro medianero están a cargo de los copropietarios proporcionalmente al derecho de cada uno.

II.

Todo copropietario puede eximirse de esta obligación haciendo abandono o renuncia de su derecho, siempre que el muro no sostenga un edificio que le pertenece. La renuncia no libera al copropietario de la obligación de las reparaciones y reconstrucciones cuando ellas hayan sido causadas por un hecho propio de éste.

ARTÍCULO 179.- Demolición de edificio apoyado en el muro medianero. El propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en él las obras necesarias para evitar daño al vecino. ARTÍCULO 180.- Presunción de medianería y de propiedad exclusiva de zanjas. I.

La zanja que separa dos fundos se presume medianera si la tierra sacada de ella se encuentra depositada en ambos lados.

II.

Si uno de los copropietarios se sirve de la zanja para el riego de sus tierras o los sedimentos y expurgos se arrojan sólo al lado de su fundo, se presume que la zanja le pertenece exclusivamente.

ARTÍCULO 181.- Medianería de árboles, setos vivos y cercas. I.

Los árboles nacidos sobre la línea de lindero se presumen medianeros. No pueden ser cortados sino de común acuerdo o con orden judicial que declare la necesidad o conveniencia del corte.

II.

El seto vivo y la cerca entre dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren sólo uno de los fundos o haya otro signo contra la presunción.

ARTÍCULO 182.- Gastos de conservación. Los gastos de conservación de zanjas, árboles, setos vivos y cercas medianeras están a cargo de los copropietarios. ARTÍCULO 183.- Indivisión forzosa. Es de indivisión forzosa la medianería de los muros, zanjas, árboles, setos vivos y cercas que separan fundos contiguos. SECCIÓN III DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL ARTÍCULO 184.- Pisos y departamentos de un edificio. Conjuntos habitacionales. I.

Los diversos pisos de un edificio o departamentos en que se divide, construidos bajo la forma de unidades independientes entre sí que tengan salidas a la vía pública directamente o por un pasaje común, destinados a fines residenciales o de oficinas, podrán ser enajenados en todo o en parte y cada unidad constituirá una propiedad autónoma sujeta a las limitaciones de la presente sección.

II.

Los conjuntos habitacionales formados por dos o mas casas aunque sean de un solo piso, como casas pareadas y casas contiguas edificadas en una superficie común, se rigen, en lo pertinente, a las disposiciones de la presente sección.

ARTÍCULO 185.- Estado de prehorizontalidad.

I.

Todo propietario de edificio construido o en construcción o de terreno proyectado y destinado a construir en él un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar en escritura pública e inscrita en el Registro de Derechos Reales, su declaración de voluntad de afectar el inmueble a éste régimen, dividiéndolo en unidades habitacionales para su transferencia en favor de terceros, conforme a las disposiciones de la presente sección.

II.

En la escritura de afectación se hará constar:

III.

IV.

1.

El estado de ocupación del inmueble.

2.

La inexistencia de deudas por concepto de impuestos al momento de la afectación.

3.

Si la transferencia de las unidades habitacionales queda condicionada a la enajenación de un cierto número de ellas dentro de un plazo determinado, éste no podrá ser superior a un año ni el número de unidades a venderse podrá ser superior al cincuenta por ciento.

El propietario del inmueble, acompañará a la escritura de afectación para su protocolización por el notario la siguiente documentación: 1.

Testimonio del título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales.

2.

Copia del plano de la obra y del plano de fraccionamiento, debidamente aprobados por autoridad competente.

3.

Proyecto del reglamento de propiedad horizontal.

Durante el periodo de prehorizontalidad puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o departamentos de un edificio construido o en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal. La inscripción de la hipoteca que recaiga sobre el terreno en el que se levanta o se levantará el edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso o departamento, a medida que estos se vayan concluyendo, proporcionalmente a su valor y sin necesidad de nueva inscripción.

ARTÍCULO 186.- Partes comunes. Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título: 1.

El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, y en general todas las partes de uso común.

2.

Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción central y para otros servicios comunes similares.

3.

Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a los espacios que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.

ARTÍCULO 187.- Derechos y deberes de los copropietarios. I.

El derecho de cada copropietario sobre las partes señaladas en el artículo anterior es proporcional al valor del piso o departamento que le pertenece, salvo disposición contraria del título.

II.

Cada copropietario puede usar las partes comunes conforme a su destino pero sin perjudicar el derecho de los demás.

III.

El copropietario no puede, ni renunciando a su derecho sobre las partes comunes, sustraerse a contribuir en los gastos de conservación.

IV.

El copropietario no puede provocar molestias y ruidos perturbadores, ni introducir o tener sustancias inflamables o peligrosas en su piso o departamento. La infracción de lo dispuesto en el presente parágrafo autoriza, si no se ha podido obtener su cesación, la inmediata acción sumaria de parte de la persona agraviada o interesada o del administrador.

ARTICULO 188. Ejercicio del derecho propietario. I.

Cada propietario de piso o departamento podrá ejercer su derecho realizando libremente actos jurídicos y materiales permitidos por ley a todo propietario y compatibles con este tipo de propiedad y con el derecho de los propietarios de otros pisos o departamentos.

II.

La enajenación, hipoteca o anticresis del piso o departamento comprende también la de las partes comunes en la proporción que le corresponda.

ARTÍCULO 189.- Uso del piso o departamento. Cada propietario usará de su piso o departamento conforme al destino que el reglamento respectivo asigne al edificio, sin perjudicar el derecho de los demás, y no podrá cederlo gratuita u onerosamente para un fin distinto. ARTÍCULO 190.- Indivisión forzosa. Son de indivisión forzosa las partes comunes del edificio. ARTÍCULO 191.- Inseparabilidad. Los derechos de cada copropietario en las partes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o departamento. ARTÍCULO 192.- Innovaciones. I.

Los copropietarios con la mayoría de los dos tercios del valor del edificio, pueden disponer las innovaciones dirigidas al mejoramiento de las cosas comunes. Sin embargo, cuando la innovación tiene carácter suntuario o es muy gravosa, se necesita el acuerdo unánime.

II.

Ningún propietario puede realizar en su piso o departamento innovación alguna que ponga en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte los servicios comunes.

ARTÍCULO 193.- Distribución de gastos. I.

Los gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los copropietarios en proporción al valor de cada propiedad, salvo disposición contraria del título.

II.

Si se trata de cosas destinadas a servir en medida diversa, los gastos se reparten en proporción al uso que cada copropietario puede hacer de ellas.

III.

Cuando un edificio tiene varias escaleras, terrazas, patios u otras obras destinadas a servir sólo a una parte del edificio, los gastos de mantenimiento están a cargo de los copropietarios que se benefician con su uso.

ARTÍCULO 194.- Asamblea de copropietarios. I.

La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen tres cuartos del valor del edificio.

II.

Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que represente al menos los dos tercios del valor que tenga el edificio y obligan a los que disienten.

III.

Corresponde a la asamblea designar o confirmar al administrador, aprobar el presupuesto anual de gastos necesarios y su distribución entre los copropietarios, aprobar la rendición de cuentas del administrador y, en general, proveer a los asuntos de interés común que no se encuentren dentro de las atribuciones del administrador.

ARTÍCULO 195.- Reglamento. I.

Al constituirse la asamblea de copropietarios debe redactarse un reglamento que establezca las normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración.

II.

Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios con votos que representen dos tercios del valor del edificio.

III.

Las normas del reglamento no pueden disminuir los derechos que los copropietarios tengan como consecuencia de la adquisición, ni pueden derogar las disposiciones de los artículos 187 parágrafo III, 190, 191, 192, 194, 196 y 197 parágrafo II.

IV.

El reglamento y sus modificaciones deben ser elevados a escritura pública que se inscribirá en el Registro de Derechos Reales.

ARTICULO 196.- Nombramiento y revocación del administrador.

I.

La asamblea de copropietarios, con el voto que represente los dos tercios del valor del edificio, nombra un administrador. Si no se provee a la designación, ésta se hace por la autoridad judicial a solicitud de uno o mas copropietarios.

II.

El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido. La asamblea puede revocar su designación en cualquier momento.

ARTÍCULO 197.- Atribuciones del administrador. I.

El administrador debe ejecutar los acuerdos de la asamblea, cumplir y hacer cumplir el reglamento, regular el uso de las cosas comunes asegurando el mayor goce a los copropietarios, recaudar de cada copropietario su parte en las expensas comunes, realizar los gastos necesarios para la conservación y el buen cuidado de las partes comunes y rendir cuentas.

II.

Por las atribuciones anteriormente señaladas o los poderes que le confieran el reglamento de copropiedad y la asamblea, el administrador tiene la representación de los copropietarios y puede accionar contra ellos o contra terceros.

III.

El administrador puede ser demandado en juicio por cualquier hecho concerniente a las partes comunes del edificio.

IV.

Cuando la citación judicial se refiere a hechos que exceden las facultades del administrador, éste debe informar a la asamblea de copropietarios en forma inmediata. La omisión determina la revocación de sus funciones, así como la obligación de resarcir los daños.

ARTÍCULO 198.- Perecimiento parcial o total del edificio. I.

Si el edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta en pública subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario.

II.

En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho.

III.

La indemnización pagada por el seguro en relación a las partes comunes debe aplicarse a la reconstrucción de ellas.

IV.

El copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio está obligado a ceder a los otros copropietarios sus derechos tanto sobre las partes comunes como sobre su piso o departamento, según estimación pericial.

ARTÍCULO 199.- Requisitos para la inscripción de la propiedad horizontal. I.

II.

La inscripción de la propiedad horizontal en el Registro de Derechos Reales se efectuará con el cumplimiento de los requisitos y formalidades señalados en el Título VI del Libro V de este Código, debiendo acompañarse planos debidamente aprobados del edificio y del piso o departamento, que se archivarán en el mencionado Registro. La inscripción contendrá, además : 1.

La ubicación y colindancias del edificio construido o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal ;

2.

El número y la ubicación que corresponda en el plano mencionado al piso o pisos y departamento o departamentos cuya inscripción se pide.

Ningún edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construído sin previa afectación debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales conforme al artículo 185 parágrafo I de este Código, con cuyo antecedente se otorgará autorización municipal y se aprobarán los respectivos planos, conforme al reglamento técnico respectivo.

ARTICULO 200.- Desafectación. Extinción de la propiedad horizontal. Conjuntos habitacionales I.

El propietario podrá retractarse de la afectación mediante declaración de voluntad que conste en escritura pública inscrita en el registro en los siguientes casos: 1.

Cuando no se cumple la condición prevista por el numeral 3 parágrafo II del artículo 185.

2.

Si acredita sumariamente que, transcurrido un año de registrada la afectación, no ha podido enajenar las unidades habitacionales.

3.

Si en el mismo plazo ha rescindido o resuelto la totalidad de los contratos de transferencia de unidades habitacionales.

II.

La propiedad horizontal se extingue: 1.

Por acuerdo unánime de los propietarios de unidades habitacionales para desafectar el edificio, constante en instrumento público inscrito en el registro.

2.

Por perecimiento total o parcial que represente tres cuartos del valor del edificio.

3.

Por vetustez del edificio, en cuyo caso la mayoría que represente dos tercios del valor del edificio podrá resolver la demolición y venta del terreno y los materiales.

4.

Si, transcurrido un año de registrada la afectación, la obra no llega a iniciarse o ha quedado paralizada sin posibilidad de reanudarla, siempre que medie justa causa.

5.

Por expropiación de la totalidad del edificio que determine un cambio en su estructura que lo imposibilite de funcionar en unidades habitacionales.

CAPÍTULO V DE LA PROPIEDAD DEL SOBRESUELO Y DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO SECCIÓN I DEL DERECHO A CONSTRUIR ARTÍCULO 201. Constitución. I.

El propietario de un terreno puede conceder a una persona el derecho a construir sobre el suelo, adquiriendo así el concesionario la propiedad de la construcción. El acto de concesión puede otorgarse en testamento o en contrato oneroso o gratuito celebrado en forma escrita.

II.

El derecho a construir es un derecho real inmobiliario.

ARTÍCULO 202. Plazo para la construcción y extinción del derecho. Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el plazo de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se celebró el contrato. Vencido el plazo, se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente, quien recupera la plenitud de su derecho propietario. SECCIÓN II DE LA SUPERFICIE ARTÍCULO 203. Constitución del derecho de superficie. I.

II.

El derecho de superficie puede constituirse : 1.

Por efecto del derecho a construir.

2.

Por testamento o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del suelo y subsuelo.

3.

Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.

Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán necesariamente celebrarse por escrito.

ARTÍCULO 204. Duración del derecho de superficie. I.

El derecho de superficie es temporal y no puede durar más de treinta años.

II.

Cuando el derecho de superficie es accesorio a un contrato de arrendamiento de terreno, sólo dura por el plazo de dicho arrendamiento.

ARTÍCULO 205.- Objeto y extensión del derecho de superficie.

I.

Pueden ser objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad que representen un todo independiente.

II.

El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja para el uso y goce de la construcción, a menos que el título constitutivo disponga otra cosa.

III.

En caso de enajenación del suelo o de la superficie, el superficiario o el propietario del suelo tienen derecho de preferencia en igualdad de condiciones frente a terceros interesados.

ARTÍCULO 206.- Contenido del derecho de superficie. I.

El contenido del derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante contrato escrito especialmente celebrado para el efecto. En caso de reducción deberán necesariamente concurrir al acto y dar su asentimiento las personas que tengan un derecho cualquiera sobre el derecho de superficie.

II.

En caso de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado.

ARTÍCULO 207.- Extinción del derecho de superficie. I.

II.

El derecho de superficie se extingue : 1.

Por los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la naturaleza del derecho de superficie.

2.

Por vencerse el plazo, caso en el cual el propietario del suelo deviene propietario de la construcción pagando previamente el valor de ella apreciado al tiempo del pago, salvo pacto o disposición contraria.

Si el superficiario tiene derecho a una indemnización, las hipotecas y anticresis que gravaban la propiedad del sobresuelo pasan al valor o precio de la indemnización, con el mismo rango de preferencia que los derechos gravantes.

ARTÍCULO 208. Reglas aplicables de la propiedad inmobiliaria. Son aplicables al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en todo lo compatible con su naturaleza, a menos que la ley disponga otra cosa.

SECCIÓN III DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO ARTÍCULO 209.- Normas aplicables del derecho de superficie. I.

El propietario de un terreno puede ceder a cualquier persona la propiedad del subsuelo para hacer construcciones.

II.

Las normas del derecho de superficie serán aplicadas al derecho de propiedad en todo cuanto no se oponga a su naturaleza. CAPÍTULO VI DE LA PROPIEDAD AGRARIA

ARTÍCULO 210.- Dominio originario de las tierras y facultad de distribución. Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. ARTÍCULO 211.- Modos de adquirir la propiedad agraria. I.

El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria.

II.

Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.

ARTÍCULO 212.- Conservación y reversión de la propiedad agraria. I.

El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes.

II.

Las tierras comunitarias de origen y las tierras tituladas colectivamente no serán revertidas.

ARTÍCULO 213.- Latifundio y minifundio. I.

No se reconoce el latifundio.

II.

El Estado, mediante sus organismos especializados, liquidará el latifundio procediendo en la forma prevista por las leyes especiales sobre la materia, a parcelar las grandes extensiones de tierras no organizadas como empresa agrícola.

III.

Para evitar el minifundio se fomentará el sistema cooperativo y se impondrá el reagrupamiento de predios. A este mismo fin, se declara la indivisibilidad del solar campesino y de la pequeña propiedad agraria. Se reconoce la propiedad agraria privada en las condiciones establecidas por las leyes especiales. El solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, cooperativas y otras formas de propiedad privada son garantizadas por las leyes que les conciernen.

IV.

V.

La mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas.

ARTÍCULO 214. Prohibición de explotar la tierra indirectamente. El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra, no serán admitidos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino. ARTÍCULO 215.- Leyes especiales aplicables. En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen. TÍTULO IV DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN CAPÍTULO I DEL USUFRUCTO SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 216.- Constitución del usufructo. I.

El usufructo se constituye por un acto de voluntad.

II.

Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.

ARTÍCULO 217.-Duración. I.

El usufructo es siempre temporal y no puede durar mas que la vida del usufructuario.

II.

El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años.

ARTÍCULO 218.- Objeto del usufructo. El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

ARTÍCULO 219.- Cesión del usufructo. I.

El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.

II.

La cesión debe ser notificada al propietario, y mientras esto no se cumple, el usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.

ARTÍCULO 220.- Efectos. Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente. SECCIÓN II DE LOS DERECHOS QUE NACEN DEL USUFRUCTO

ARTÍCULO 221.- Contenido y extensión. I.

El usufructuario tiene el derecho de uso y de goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella. El derecho del usufructuario se extiende a las pertenencias y accesiones de la cosa. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.

ARTÍCULO 222.- Frutos. I.

Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los artículos 83 y 84.

II.

Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción.

III.

Los frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, quien está obligado a abonar al usufructuario los gastos de producción, en el límite del valor de los frutos.

IV.

Se salvan los convenios entre partes.

ARTÍCULO 223.- Mejoras y ampliaciones. I.

El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la cosa. El Juez, según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando que el propietario otorgue garantías idóneas.

II.

Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el usufructuario puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

III.

Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto, de acuerdo a su naturaleza.

ARTÍCULO 224.- Concesiones mineras. I.

El usufructuario de un fundo carece del goce de las concesiones mineras que en favor del propietario existan en el fundo, salvo lo dispuesto en el título constitutivo, sujetándose en todo caso a las leyes y reglamentos de minería.

II.

El usufructuario puede solicitar concesiones mineras en el fundo, ciñéndose a las normas legales respectivas.

ARTÍCULO 225.- Bosques. I.

Si en el predio del usufructo están comprendidos bosques talares o de corte o tierras forestales, sujetos al régimen forestal de la nación, el usufructuario puede solicitar la autorización de aprovechamiento o permiso forestal, en la misma medida y forma que el propietario.

II.

Si en el predio existen plantaciones de árboles pertenecientes al propietario, el usufructuario puede aprovecharlas sólo con el consentimiento del propietario, ajustándose a las leyes y reglamentaciones forestales.

ARTÍCULO 226.- Arboles. I.

Los árboles de tallo alto arrancados o tronchados por accidente corresponden al propietario. Sin embargo, el usufructuario puede servirse de ellos para hacer las reparaciones que estén a su cargo.

II.

Los árboles frutales que perecen y los arrancados o tronchados por accidente pertenecen al usufructuario.

III.

En cualquier caso, el usufructuario debe reemplazar los árboles que han perecido.

IV.

El usufructuario no puede efectuar cortes en las vertientes o cabeceras o en las orillas de los ríos, arroyos, lagos o lagunas, ni tampoco de árboles de sombra en los caminos o casas o de carácter ornamental.

ARTÍCULO 227.- Rebaños. I.

En el usufructo establecido sobre un rebaño o hato de animales, el usufructuario debe reemplazar con las crías de los animales de que disponga o que perezcan, de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.

II.

En caso de perecimiento de animales sin culpa del usufructuario, éste debe dar únicamente cuenta de los cueros al propietario.

ARTÍCULO 228.- Tesoros. El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por descubrirlo, conforme a las reglas previstas en el artículo 146 del Código presente. ARTÍCULO 229.- Cosas consumibles. Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo. ARTÍCULO 230.- Cosas que se deterioran. Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa o dolo. ARTÍCULO 231.- Establecimiento comercial o industrial. I.

Si el usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su naturaleza, y se conserve su crédito y su clientela.

II.

Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que se estableció por inventario.

ARTÍCULO 232.- Cobro de capitales. I.

El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario.

II.

El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.

SECCIÓN III DE LA OBLIGACIONES QUE NACEN DEL USUFRUCTO ARTÍCULO 233.- Inventario y garantía. I.

El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.

II.

Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su estado, previa citación del propietario y otorgar una garantía suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el título constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el cesionario.

III.

El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el inventario y otorgar la garantía, si no está dispensado de ella.

ARTÍCULO 234.- Garantía insuficiente. I.

Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes: 1.

Los inmuebles se arriendan o ponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.

2.

El dinero se coloca a interés.

3.

Los títulos al portador se convierten en nominativos en favor del propietario, con inscripción del usufructo o bien se depositan en una institución de crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o el juez.

4. II.

Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden, salvo los muebles que el usufructuario pueda reservar para su propio uso y el precio se coloca igualmente a interés.

En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos, rentas y arriendos. El propietario podrá también retener los bienes del usufructo, en calidad de administrador.

ARTÍCULO 235.- Gastos ordinarios. I.

El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.

II.

Si el usufructuario no cumple con las obligaciones señaladas en el anterior parágrafo, los gastos de reparaciones podrá hacerlas el propietario con cargo a aquel.

ARTÍCULO 236.- Reparaciones extraordinarias. I.

Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario.

II.

Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte importante los techos, pisos, escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como reponer defensivos, diques y estribos.

III.

Si el usufructo recae sobre maquinaria industrial o vehículos, estarán a cargo del propietario solamente los gastos por reparaciones esenciales indispensables, en la medida de la utilidad que pueda depararle.

IV.

Si el propietario no realiza las reparaciones extraordinarias, puede hacerlas el usufructuario con cargo a que se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo, estimados a la fecha del reembolso.

ARTÍCULO 237.- Ruina parcial. Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que sea parte accesoria necesaria del fundo o industria sujetos a usufructo. ARTÍCULO 238.- Impuestos y cargas que pesan sobre el usufructuario. I.

El usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su derecho.

II.

Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus respectivos derechos.

ARTÍCULO 239.-Cargas que pesan sobre el propietario. I.

El propietario queda obligado a satisfacer las cargas impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, pero el usufructuario debe abonarle el interés de la suma pagada.

II.

Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al concluir el usufructo.

ARTÍCULO 240.- Pasivo que grava una herencia sujeta a usufructos. I.

El pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario; y en caso de disentimiento sobre los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.

II.

Sin embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma necesaria, que se le debe reembolsar sin interés al terminar el usufructo.

ARTÍCULO 241.- Restitución y retención. El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin embargo, puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos 239 y 240. ARTÍCULO 242.- Denuncia. Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione. ARTÍCULO 243.- Gastos y costas del litigio. El usufructuario soporta los gastos y costas de litigio que se refieren al usufructo.

SECCIÓN IV DE LAS EXTINCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL USUFRUCTO ARTÍCULO 244. Extinción. El usufructo se extingue: 1.

Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el artículo 217 o de otro menor establecido en el título constitutivo.

2.

Por prescripción resultante de la falta de ejercicio del derecho durante cinco años por parte del usufructuario.

3.

Por consolidación en la persona del usufructuario.

4.

Por renuncia del usufructuario.

5.

Por destrucción o pérdida total de la cosa.

6.

Por la resolución del derecho del constituyente.

7.

Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenado o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

ARTÍCULO 245.- Destrucción culposa o dolosa. Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño. ARTÍCULO 246.- Destrucción de cosa asegurada. I.

Si se destruyere la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o por el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.

II.

Corresponde al usufructuario pagar las primas del seguro si la cosa estuviese ya asegurada.

ARTÍCULO 247.- Destrucción parcial. Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto. ARTÍCULO 248.- Destrucción de edificios. I.

Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.

II.

Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.

ARTÍCULO 249.- Expropiación. Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización. CAPÍTULO II DEL USO Y DE LA HABITACIÓN ARTÍCULO 250.- Extensión.Los derechos de uso y habitación se rigen por el título constitutivo, dentro de los límites del Capítulo presente. ARTÍCULO 251.- Uso y habitación. I.

El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.

II. El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de su familia. ARTÍCULO 252.- Prohibición. Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse.

ARTÍCULO 253.- Obligaciones. Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa. ARTÍCULO 254.- Aplicación de las disposiciones sobre el usufructo. Se aplican al uso y a la habitación las disposiciones concernientes al usufructo en cuanto sean compatibles. TÍTULO V DE LAS SERVIDUMBRES CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 255.- Servidumbre. Contenido. I.

En virtud de la servidumbre, el propietario de un fundo puede realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades, para utilidad y beneficio del suyo propio.

II.

El fundo que sufre el gravamen se llama sirviente y el que reporta la utilidad dominante.

ARTÍCULO 256.- Subsistencia pasiva y activa de la servidumbre. La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios. ARTÍCULO 257.- Perpetuidad. Las servidumbres son perpetuas, salvo que la ley o el título constitutivo establezcan lo contrario. ARTÍCULO 258.- Clases. Las servidumbres son: 1.

Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.

2.

Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.

3.

Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.

4.

No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.

ARTÍCULO 259.- Constitución de las servidumbres. Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden también ser constituidas por usucapión o por destino del propietario en los casos en que prevé el Código presente. CAPÍTULO II DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS ARTÍCULO 260.- Constitución. I.

Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentencia judicial si no hay acuerdo de partes. Pueden constituirse también por acto administrativo en los casos determinados por la ley.

II.

Antes de pagarse la indemnización a que se refieren los artículos 263 y 269, el propietario del fundo sirviente puede oponerse al ejercicio de la servidumbre.

ARTÍCULO 261.- Servidumbres administrativas. I.

Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.

II.

Sin embargo, contra la resolución que ponga fin al proceso administrativo, la parte interesada puede instaurar demanda contencioso administrativa. SECCIÓN I DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

ARTICULO 262.- Paso Forzoso.

I.

El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.

II.

El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando esto sea preferible teniendo en consideración el beneficio para el fundo dominante y el perjuicio para el fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener la ampliación de pasos anteriormente existentes.

III.

No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas, salvo que el demandado demuestre que el paso ocasionaría perjuicio irreparable a su fundo.

ARTICULO 263.- Modalidades e indemnización. I.

El juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.

II.

Cuando en virtud del paso, se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente, la indemnización se determinará en una suma equivalente al valor del terreno que se ocupe.

III.

Se salvan los acuerdos entre partes.

ARTICULO 264.- Enajenación y división. I.

El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso, sin indemnización alguna, salvo pacto contrario.

II.

La misma regla se observa en caso de división.

ARTICULO 265.- Cesación. Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida. SECCIÓN II DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO ARTICULO 266.- Servidumbre forzosa de acueducto. I.

El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales.

II.

Esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios, jardines y otras dependencias.

ARTICULO 267.- Condiciones. Quien ejerce el derecho concedido en el artículo anterior, debe justificar que se puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente. ARTICULO 268.- Cruce de acueducto. El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos daños o alteración. ARTICULO 269.- Indemnización. I.

II.

La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende: 1.

Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.

2.

El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto.

Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores previstos en el numeral 1 y todo el importe señalado en el numeral 2 del parágrafo anterior. En este caso, vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado primitivo.

ARTICULO 270.- Uso del acueducto.

I.

El propietario del fundo sirviente debe permitir el ingreso de trabajadores para la reparación y limpieza del acueducto.

II.

El propietario del fundo dominante no puede hacer pasar mayor cantidad de agua, si el acueducto no es capaz para ello o si puede originarse daño al fundo sirviente.

ARTICULO 271.- Preexistencia de acueducto utilizable. El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no perjudique a la conducción pedida. En tal caso, la indemnización se determina estimando el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo paso y los mayores gastos de mantenimiento. ARTICULO 272.- Acueducto para el servicio de dos o mas propiedades. I.

Dos o más propietarios pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de acueducto para el regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos.

II.

Los solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los turnos.

ARTICULO 273.- Paso de líneas telefónicas, conductores de electricidad y cables para funiculares. El propietario puede ser obligado en caso de necesidad y cuando se observen las condiciones de seguridad correspondientes, a dar paso por su fundo a líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables para funiculares y otros medios semejantes de aplicación industrial o agraria, así como a tolerar la construcción de obras, instalación de mecanismos y ocupaciones necesarias, con arreglo a las leyes y disposiciones sobre la materia, y a falta de ellas, las de la Sección presente. CAPÍTULO III DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS ARTICULO 274.- Constitución. Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento. ARTICULO 275.- Fundo indiviso. Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas. ARTICULO 276.- Fundo sujeto a usufructo. El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario. CAPÍTULO IV DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR USUCAPIÓN ARTICULO 277.- Exclusión. Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o por usucapión. ARTICULO 278.- Destino del propietario. Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales exista un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en contra del fundo enajenado. ARTÍCULO 279.- Usucapión. Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles. CAPÍTULO V DEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES ARTÍCULO 280.- Regulación. La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del Código presente.

ARTÍCULO 281.- Posesión de las servidumbres. A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión. A este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior. ARTÍCULO 282.- Servidumbres accesorias. El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de la fuente ajena, trae consigo la de paso. ARTÍCULO 283.- Obras de conservación. El propietario del fundo dominante tiene el derecho y la obligación de efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que se establezca otra cosa en el título. ARTÍCULO 284.- Prohibición de agravar o disminuir la servidumbre. El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre. ARTÍCULO 285.- Traslado de la servidumbre a otro lugar. I.

El propietario del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del establecido originalmente.

II.

Sin embargo, cuando el ejercicio en el lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras, el propietario del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al propietario del fundo dominante, quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el propietario del fundo sirviente y aun al de un tercero que consienta en ello.

III.

El propietario del fundo dominante puede pedir también el traslado si le resulta más ventajoso y no ocasiona daño al propietario del fundo sirviente.

ARTÍCULO 286.- División de los fundos dominante y sirviente. I.

Si el fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a las restantes.

II.

Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.

CAPÍTULO VI DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES ARTÍCULO 287.- Modos de extinción de las servidumbres. Las servidumbres se extinguen: 1.

Por reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.

2.

Por renunciar el propietario del fundo dominante en forma expresa o tácita.

3.

Por prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, plazo que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.

4.

Por el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición cuando está previsto en el título constitutivo.

5.

Por resolución del derecho de quien ha constituido la servidumbre.

ARTÍCULO 288.- Imposibilidad de uso y pérdida de utilidad. La imposibilidad de hecho de usar la servidumbre y la pérdida de su utilidad, no la extinguen, si no ha transcurrido el plazo de cinco años señalado en el numeral 3 del artículo anterior. ARTÍCULO 289.- Ejercicio limitado. La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella una utilidad menor a la indicada por el título, se conserva en su integridad. ARTÍCULO 290.- Ejercicio no conforme al título o a la posesión. El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la posesión no impide que se extinga por prescripción.

LIBRO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES PARTE PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TÍTULO I DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 291.- Deber del deudor y derecho del acreedor. I.

El deudor tiene el deber de cumplimiento exacto de la prestación debida.

II.

El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.

ARTÍCULO 292.- Patrimonialidad de la prestación. La prestación debe ser susceptible de avaluación económica y corresponder a un interés, aun cuando éste no sea patrimonial, del acreedor. ARTÍCULO 293.- Relaciones entre acreedor y deudor. Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos, así como en cuanto a las garantías de la obligación, se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente. ARTÍCULO 294.- Fuentes de las obligaciones. Las obligaciones derivan de los hechos, actos y negocios jurídicos que conforme al ordenamiento son idóneos para producirlas.

CAPÍTULO II DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SECCIÓN I

DEL CUMPLIMIENTO EN GENERAL SUBSECCIÓN I SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 295.- Quiénes deben efectuar el cumplimiento. La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, con conocimiento del deudor o sin el. ARTÍCULO 296.- Casos en que no procede el cumplimiento por tercero. I.

El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la obligación por un tercero cuando tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación debida.

II.

Asimismo, el acreedor puede rechazar el cumplimiento por un tercero si el deudor le comunica su oposición.

ARTÍCULO 297.- Quiénes pueden recibir el pago. I.

El pago debe hacerse al acreedor o a su representante o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez.

II.

Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para recibirlo, el deudor queda liberado.

ARTÍCULO 298.- Pago al acreedor aparente. I.

El pago hecho a quien aparentemente es el legitimado para recibirlo a mérito de circunstancias inequívocas libera al deudor que ha procedido de buena fe.

II.

Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor, conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.

ARTÍCULO 299.- pago al acreedor incapaz. El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salvo prueba de que benefició al incapaz. ARTÍCULO 300.- Pago efectuado por un incapaz. El deudor que paga lo debido no puede impugnar el pago alegando su propia incapacidad. ARTÍCULO 301.- Pago después de notificado un embargo u oposición. El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de embargo o con una oposición, no libera al deudor, quien puede ser obligado a pagar de nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra el acreedor. SUBSECCIÓN II DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 302.- Diligencia del deudor. I.

El deudor debe observar en el cumplimiento de la obligación la diligencia de un buen padre de familia.

II.

Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad que, de acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse. SUBSECCIÓN III OBJETO DEL CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 303.- Obligación de custodia. La obligación de entregar un bien determinado comprende también la de custodiarlo hasta su entrega. ARTÍCULO 304.- Bienes genéricos. Si la obligación tiene por objeto bienes determinados únicamente en su género, el deudor se libera entregando bienes de calidad media. ARTÍCULO 305.- Cumplimiento parcial.

I.

El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aun cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.

II.

Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.

ARTÍCULO 306.- Cumplimiento con bienes ajenos. I.

El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha efectuado con bienes sobre los cuales no tenía el poder de disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con bienes de los cuales puede disponer.

II.

En el mismo caso, el acreedor de buena fe puede impugnar el cumplimiento y exigir uno nuevo ofreciendo la devolución de los bienes que recibió, quedando a salvo su derecho al resarcimiento del daño.

ARTÍCULO 307.- Prestación diversa de la debida. I.

El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida, aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella. La prestación diversa de la debida extingue la obligación sólo cuando aquella se ha hecho efectiva.

II.

Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor prefiera exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño.

III.

No reviven las garantías prestadas por los terceros, salvo voluntad diversa de ellos.

ARTÍCULO 308.- Cesión de crédito en lugar de la prestación debida. Si en lugar de cumplir la prestación debida el acreedor conciente en que se le seda un crédito, la obligación se extingue cuando se ha cobrado el crédito, si no resulta una voluntad diversa de las partes. ARTÍCULO 309.- Cumplimiento diferente o con prestación diferente. El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa de la debida, sólo si el acreedor consiente en ello. SUBSECCIÓN IV LUGAR Y TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 310.- Lugar del cumplimiento. I.

El lugar del cumplimiento será el designado en el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca según la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.

II.

En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple: 1.

En el lugar donde existía cuando nació la obligación;

2.

Si consiste en una suma de dinero, se hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento;

3.

Empero, si esta forma hace mas gravoso el cumplimiento, el deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio.

III.

En los otros casos, la obligación se cumple en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. ARTÍCULO 311.- Tiempo del cumplimiento. Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimiento, a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar del cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo. ARTÍCULO 312.- Plazo dependiente de la voluntad de las partes. Cuando el plazo se deja a voluntad del deudor o del acreedor y no llegan a establecerlo, el juez puede hacerlo a pedido de uno u otro, respectivamente, considerando las circunstancias. ARTÍCULO 313.- Beneficiarios del plazo. El plazo se presume fijado a favor del deudor, a no ser que de lo convenido o de las circunstancias resulte establecido a favor del acreedor o de ambos.

ARTÍCULO 314.- Plazo pendiente. I.

El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el plazo, a menos que este último se haya establecido exclusivamente a su favor.

II.

Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente, aunque haya ignorado la existencia del plazo. En este caso, podrá repetir, dentro de los límites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por efecto del pago anticipado.

ARTÍCULO 315.- Caducidad del plazo. El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido. En consecuencia, el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación. SUBSECCIÓN V APLICACIÓN DE LOS PAGOS ARTÍCULO 316.- Modo de hacer la imputación. I.

El deudor de varias deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar, al efectuar el pago, cuáles quiere satisfacer.

II.

En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y sin son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las deudas en todo iguales o los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.

ARTÍCULO 317.- deuda con intereses. I.

El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y a los gastos.

II.

El pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.

ARTÍCULO 318.- Recibo con imputación. El deudor de varias deudas que acepta un recibo por el cual el acreedor ha imputado el pago a una de ellas, no puede reclamar una imputación diversa, a no ser que haya habido dolo por parte del acreedor. SUBSECCIÓN VI GASTOS Y RECIBO DEL PAGO ARTÍCULO 319.- Gastos del pago. Los gastos del pago corren por cuenta del deudor, salvo convenio diverso. ARTÍCULO 320.- Derecho del deudor al recibo. I.

El deudor tiene derecho a exigir recibo del pago efectuado y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación respectiva.

II.

Si el título confiere al acreedor otros derechos, el deudor sólo puede pedir un recibo y la anotación del pago en el título.

ARTÍCULO 321.I.

El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de aquéllos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores.

II.

El recibo otorgado por el capital, hace presumir también el pago de los intereses.

III.

Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.

ARTÍCULO 322.- Pérdida o extravío del título.

I.

Si el acreedor sostuviere la pérdida o el extravío del título, el deudor que ha pagado podrá exigir un documento en que aquél declare la pérdida o anulación del título y la extinción de la deuda.

II.

En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les conciernen.

ARTÍCULO 323.- Liberación de garantías. El acreedor que ha recibido el pago está obligado a la liberación de las garantías reales constituidas sobre los bienes afectados al crédito y de todo otro vínculo que de alguna manera limite la disponibilidad de aquéllos. SECCIÓN II DEL PAGO CON SUBROGACIÓN SUBSECCIÓN I SUBROGACIÓN CONVENCIONAL ARTÍCULO 324.- Subrogación hecha por el acreedor. El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago. ARTÍCULO 325.- Subrogación hecha por el deudor. I.

El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aun sin el consentimiento de éste.

II.

Para ese efecto deben concurrir los requisitos siguientes : 1.

El préstamo y el recibo deben constar en documento público.

2.

En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago.

3.

En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamo para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración.

SUBSECCIÓN II SUBROGACIÓN LEGAL ARTÍCULO 326.- Casos. La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes : 1.

A favor del acreedor, aunque sea quirografario, que paga a otro que le precede en razón de sus privilegios y garantías reales.

2.

A favor del adquirente de un inmueble que paga a uno o varios acreedores hasta el monto del precio en cuyo favor éste se hallaba hipotecado.

3.

A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface.

4.

A favor del heredero con beneficio de inventario que paga con dinero propio las deudas de la herencia.

5.

En los otros casos establecidos por la ley. SECCIÓN III DE LAS OFERTAS DE PAGO Y DE LAS CONSIGNACIONES SUBSECCIÓN I MORA DEL ACREEDOR

ARTÍCULO 327.- Condiciones.

El acreedor se constituye en mora cuando sin motivo legítimo rehusa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación. ARTÍCULO 328.- Efectos de la mora creditoria. Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes : 1.

Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.

2.

No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor.

3.

Debe resarcir los daños provenientes de la mora.

4.

Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida. SUBSECCIÓN II OFERTAS DE PAGO

ARTÍCULO 329.- Requisitos. I.

II.

Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que : 1.

Se haga al acreedor capaz de recibir o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago.

2.

Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.

3.

Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.

4.

El plazo esté vencido si se fijó a favor del acreedor o que la condición esté cumplida, si la obligación fuese condicional.

5.

La oferta se haga en la persona del acreedor o en su domicilio o en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.

6.

La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.

La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para redimir las garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su libre disponibilidad.

ARTÍCULO 330.- Oferta real y oferta con intimación. I.

Si la obligación tiene por objeto dinero, se acompañará a la orden del Juez el depósito judicial o la suma en efectivo cuando no sea posible efectuar dicho depósito.

II.

Si se trata de títulos de crédito o de cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la exhibición de tales objetos.

III.

En cambio, si se trata de cosas muebles a entregarse en lugar diverso, la oferta se hace con intimación al acreedor para que las reciba, previa su citación en forma legal. SUBSECCIÓN III CONSIGNACIONES

ARTÍCULO 331.- Consignación y efectos liberatorios. En caso de que el acreedor rehuse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar la consignación. ARTÍCULO 332.- Requisitos de validez. Para la validez de la consignación se necesita que: 1. 2.

La oferta real haya sido efectivizada con el depósito correspondiente y la oferta con intimación haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar donde debe efectuarse el depósito. El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.

3.

Se levante por notario de fe publica acta en la cual se haga constar la naturaleza de las cosas ofrecidas, la negativa del acreedor a recibirlas o su no comparecencia y el hecho del depósito.

4.

En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique con el acta conminándole a retirar el depósito.

ARTÍCULO 333.- Cosas pasibles de pérdida o de guarda onerosa. Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio. ARTÍCULO 334.- Efectos de la consignación. La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor, quien no puede ya retirarla. ARTÍCULO 335.- Retiro del depósito. I.

El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no produce ningún efecto.

II.

Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito.

ARTÍCULO 336.- Gastos. Los gastos de la oferta real y la consignación válidas corren a cargo del acreedor. ARTÍCULO 337.- Obligaciones de hacer. Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le notifica con la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento. ARTÍCULO 338.- Oferta de inmueble. I.

La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que tome posesión.

II.

El deudor, después de la intimación, puede pedir al Juez el nombramiento de un depositario. En este caso, se libera por la entrega del inmueble a dicho depositario. CAPÍTULO III DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 339.- Responsabilidad del deudor que no cumple. El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable. ARTÍCULO 340.- Constitución en mora. El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor. ARTÍCULO 341.- Mora sin intimación o requerimiento. La constitución en mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando: 1.

Se ha convenido en que el deudor incurra en mora por el solo vencimiento del plazo. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, los herederos no quedan constituidos en mora sino mediante intimación o requerimiento expresos.

2.

La deuda proviene de hecho ilícito.

3.

El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.

4.

Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.

ARTÍCULO 342.- Efectos de la mora en cuanto a los riesgos.

I.

El deudor en mora no se libera por la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación que derive de causa no imputable a él, si no prueba que el objeto de la prestación hubiere perecido igualmente en poder del acreedor, en caso de haberle entregado.

II.

La pérdida o extravío de la cosa, de cualquier manera que ella haya ocurrido, no libera a quien la sustrajo de la obligación de restituir su valor.

ARTÍCULO 343.- Obligaciones de no hacer. Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer; cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento. ARTÍCULO 344.- Resarcimiento del daño. I.

El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de la que ha sido privado, en cuanto sea consecuencia directa e inmediata de uno u otro caso.

II.

Si se hubiese justificado el perjuicio y no así el monto del daño, el juez fijará el resarcimiento en una suma equitativa.

ARTÍCULO 345.- Daño previsto. Si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor, el resarcimiento sólo comprende el daño que ha podido preverse a tiempo de la celebración del contrato. ARTÍCULO 346.- Daños inmediatos y directos. El resarcimiento, haya o no dolo del deudor, no comprende, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento. ARTÍCULO 347.- Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias. I.

En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño.

II.

Si antes de la mora se debían intereses en tasa superior a la legal, los intereses moratorios se deberán en la misma tasa, siempre que no excedan a la legalmente permitida.

ARTÍCULO 348.- Culpa concurrente del acreedor. I.

Si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad de tal hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de él.

II.

No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar empleando la diligencia ordinaria.

ARTÍCULO 349.- Responsabilidad por hechos de terceros. El deudor que para cumplir la obligación se vale de terceros responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo voluntad diversa de las partes. ARTÍCULO 350.- Claúsulas y causas exonerativas de responsabilidad. I.

II.

Son nulos los pactos que : 1.

Exoneren o limiten en forma antelada el deber de resarcir el daño que deriva de la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave.

2.

Exoneren o limiten en forma antelada el deber de resarcimiento originado por la responsabilidad del deudor para los casos en que un hecho de él o de sus auxiliares viola obligaciones establecidas por normas de orden público.

No hay lugar a resarcimiento del daño, cuando una fuerza mayor o un caso fortuito o bien la culpa del acreedor, ha impedido al deudor no moroso a cumplir la prestación debida. TÍTULO II DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO I DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 351.- Modos de extinción de las obligaciones.

Las obligaciones se extinguen por: 1.

Cumplimiento.

2.

Novación.

3.

Remisión o condonación.

4.

Compensación

5.

Confusión.

6.

Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor.

7.

Prescripción.

8.

Otras causas determinadas por la ley. CAPÍTULO II DE LA NOVACIÓN

ARTÍCULO 352.- Novación objetiva. Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso. ARTÍCULO 353.- Voluntad de novar. I.

La voluntad de novar no se presume y debe resultar de un modo inequívoco.

II.

No implican voluntad de novar extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación.

ARTÍCULO 354.- Destino de los privilegios y garantías reales. Los privilegios y garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las partes no convienen expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito. ARTÍCULO 355.- Reserva de garantías en las obligaciones solidarias. Cuando la novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero con efecto liberatorio para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la novación. ARTÍCULO 356.- Invalidez de la novación. I.

La novación no tiene validez si la obligación anterior es nula.

II.

Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar dicho título.

ARTÍCULO 357.- Novación subjetiva. Cuando un nuevo deudor se sustituye al originario con liberación de este último o cuando un tercero sin delegación del deudor, asume la deuda, se observa lo dispuesto por los artículos 395 y 398 y sus correlativos del Código presente. CAPÍTULO III DE LA REMISIÓN O CONDONACIÓN ARTÍCULO 358.- Remisión o condonación expresa. La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella. ARTÍCULO 359.- Remisión o condonación tácita. I.

La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores.

II.

La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace presumir la liberación del deudor, salvo prueba contraria.

ARTÍCULO 360.- Renuncia a las garantías. La renuncia a las garantías, como la entrega voluntaria de la prenda, hace presumir la liberación de la deuda, salvo prueba contraria. ARTÍCULO 361.- Fiadores. La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado; pero si aquellos consintieron en la liberación de este último, quedan obligados por el total. ARTÍCULO 362.- Renuncia a una garantía mediante compensación. El acreedor que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores, debe imputar lo recibido a la deuda principal, en beneficio del deudor y de los demás fiadores. CAPÍTULO IV DE LA COMPENSACIÓN ARTÍCULO 363.- Extinción por compensación. Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras, las dos deudas se extinguen por compensación. ARTÍCULO 364.- Modo de operarse la compensación. I.

La compensación se opera, desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son.

II.

La compensación se produce automáticamente por sólo la fuerza de la ley, en sus respectivas cuotas.

ARTÍCULO 365.- La prescripción y la dilación. La prescripción no cumplida cuando empezó la coexistencia de las dos deudas no impide la compensación. Tampoco la impide la dilación o gracia concedida gratuitamente por el acreedor. ARTÍCULO 366.- Requisitos de la compensación. La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que son igualmente líquidas y exigibles.

ARTÍCULO 367.- Compensación judicial. Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente, y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación. ARTÍCULO 368.- Deudas no pagaderas en el mismo lugar. Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago. ARTÍCULO 369.- Casos en que no se opera la compensación. La compensación no se opera en los casos siguientes: 1.

De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido injustamente desposeído.

2.

De crédito para la restitución de cosas depositadas o dadas en comodato.

3.

De crédito inembargable.

4.

De renuncia a la compensación hecha preventivamente por el deudor.

5.

De prohibición establecida por la ley.

ARTÍCULO 370.- Compensación opuesta por el fiador y terceros garantes.

El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no puede oponer en compensación lo que el acreedor deba al fiador o a los mencionados terceros. ARTÍCULO 371.- Inoponibilidad de la compensación al cesionario. I.

El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer, antes de la aceptación, al cedente.

II.

La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación.

ARTÍCULO 372.- Pluralidad de deudas compensables. Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316, respecto a la imputación de los pagos. ARTÍCULO 373.- Compensación respecto a terceros. La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un usufructo o prenda. ARTÍCULO 374.- Garantía del crédito compensado. El que ha pagado una deuda mientras podía invocar la compensación, no puede valerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser que por justos motivos hubiese ignorado la existencia de éste. ARTÍCULO 375.- Compensación voluntaria. Las partes pueden establecer también la compensación voluntaria aun cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores. CAPÍTULO V DE LA CONFUSIÓN ARTÍCULO 376.- Efecto extintivo. Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, la obligación se extingue y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor. ARTÍCULO 377.- Confusión respecto a terceros. La confusión no perjudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda. ARTÍCULO 378.- Concurrencia de las calidades de fiador y deudor. Si se reúnen en la misma persona las calidades de fiador y deudor, la fianza puede sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello. CAPÍTULO VI DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR ARTÍCULO 379.- Imposibilidad definitiva. La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor.

ARTÍCULO 380.- Imposibilidad temporal. En caso de imposibilidad sólo temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la prestación o el acreedor pierde interés en el cumplimiento. ARTÍCULO 381.- Extravío de cosa determinada.

La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando la cosa se ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 382.- Imposibilidad parcial. En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido. ARTÍCULO 383.- Sustitución de derechos y acciones. El acreedor se sustituye en los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de la prestación. TÍTULO III DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO I DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS ARTÍCULO 384.- Noción. El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a título oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido con el deudor. ARTÍCULO 385.- Capacidad. El cedente debe tener capacidad de disposición.

ARTÍCULO 386.- Prohibiciones. I.

II.

No pueden ser cesionarios directa o indirectamente: 1.

Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros del Consejo de la Judicatura, Vocales de Cortes Superiores de Distrito, Vocales del Tribunal Agrario Nacional, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales respecto de créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre coherederos.

2.

Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto de los créditos que administran.

3.

Los que por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos en que se les prohiba vender.

4.

Los mandatarios y administradores particulares, respecto de créditos de sus mandantes o comitentes.

La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da lugar al resarcimiento del daño.

ARTÍCULO 387.- Documentos probatorios del crédito. El cedente, para que tenga efecto la cesión de crédito, debe entregar al cesionario el documento probatorio del crédito. Si se ha cedido sólo una parte del crédito está obligado a dar al cesionario una copia auténtica del título. ARTÍCULO 388.- Accesorios del crédito. I.

La cesión de crédito comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario.

II.

Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodio de la prenda.

III.

Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.

ARTÍCULO 389.- Eficacia de la cesión respecto al deudor cedido. La cesión sólo produce efectos contra el deudor cedido cuando ha sido aceptada por dicho deudor o cuando se le hubiera notificado con ella. ARTÍCULO 390.- Eficacia de la cesión respecto a terceros. I.

Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito tiene prioridad el primero que ha notificado la cesión al deudor o que ha obtenido primeramente su aceptación, por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión.

II.

La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o constituido en prenda.

ARTÍCULO 391.- Liberación del deudor cedido. El deudor cedido queda liberado si paga al cedente antes de la notificación o aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada. ARTÍCULO 392.- Responsabilidad de la cesión a título oneroso. I.

Si la cesión es a título oneroso, el cedente está obligado a garantizar que el crédito transmitido le pertenece al tiempo de hacerse la cesión.

II.

Si a tiempo de la cesión el crédito no existe o no pertenece al cedente, éste debe, al cesionario, el resarcimiento del daño.

ARTÍCULO 393.- Responsabilidad en la cesión a título gratuito. Cuando la cesión se hace a título gratuito, el cedente está obligado a garantizar la existencia del crédito sólo en los casos en que la ley establece a cargo del donante la responsabilidad por evicción. ARTÍCULO 394.- Insolvencia del deudor. I.

El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando la hubiese garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la cesión. En tales casos, el cedente debe reembolsar lo que recibió y resarcir el daño.

II.

Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no haberse realizado el crédito por insolvencia del deudor es atribuible a la negligencia del cesionario en iniciar o proseguir el juicio respectivo contra el deudor.

CAPÍTULO II DE LA DELEGACIÓN, DE LA EXPROMISIÓN Y DE LA RESPONSABILIDAD POR TERCERO ARTÍCULO 395.- Delegación. Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor lo declara expresamente liberado. ARTÍCULO 396.- Revocatoria. I.

El delegante puede revocar la delegación antes que el delegado cumpla con la prestación frente al delegatario.

II.

El delegado puede tomar para sí la obligación de realizar el pago a favor del delegatario, aún después de la muerte o incapacidad sobrevenida al delegante.

ARTÍCULO 397.- Excepciones que puede oponer el delegado. El delegado puede oponer al delegatario las excepciones concernientes a su relación con él. ARTÍCULO 398.- Expromisión o asunción de deuda por tercero.

El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda obligado solidariamente con él, a menos que el acreedor libere expresamente al deudor originario. ARTÍCULO 399.- Excepciones que puede oponer el expromitente. I.

El tercero no puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a su relación con el deudor originario, a menos que se haya convenido otra cosa.

II.

Puede, en cambio, oponer las excepciones que el deudor originario habría podido oponer, siempre que no se trate de excepciones personales de dicho deudor, y no derivadas de hechos posteriores a la expromisión.

ARTÍCULO 400.- Responsabilidad de un tercero. I.

Si existe convenio entre el deudor y un tercero para que éste asuma la deuda de otro y el acreedor se adhiere al convenio, la adhesión vuelve irrevocable lo estipulado en su favor.

II.

La adhesión del acreedor libera al deudor originario sólo cuando aquélla constituye condición expresa de lo estipulado o cuando el acreedor expresamente declara la liberación; empero, el deudor seguirá obligado con el tercero en forma solidaria, si así se ha convenido. El tercero queda obligado respecto al acreedor dentro de los límites en que ha asumido la deuda y puede oponer las excepciones fundadas sobre el contrato que sirvió de base a la asunción.

III.

ARTÍCULO 401.- Insolvencia del nuevo deudor. I.

Si el delegado se ha vuelto insolvente, el acreedor no tiene acción contra el deudor originario si antes lo había liberado ya, a no ser que haya hecho expresa reserva de interponer, en tal caso, su acción.

II.

Sin embargo, si el delegado era insolvente a tiempo de haber asumido la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado.

III.

Las mismas disposiciones se observan cuando el acreedor acepta la asunción estipulada a su favor y era condición expresa de la estipulación la liberación del deudor originario.

ARTÍCULO 402.- Garantías anexas al crédito. Si el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, excepto cuando quien las prestó consiente expresamente en mantenerlas. ARTÍCULO 403.- Deuda que renace. Cuando se declara nula o anulada la obligación asumida por el nuevo deudor habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la deuda de éste renace, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros, ni de aquellas dispuestas de buena fe por el deudor originario. TÍTULO IV DE CIERTAS CLASES DE OBLIGACIONES CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS ARTÍCULO 404.- Deudas de sumas de dinero. Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella. ARTÍCULO 405.- Obligación referida a moneda extranjera o índice-valor. La obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro índice de valor se paga en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago.

ARTÍCULO 406.- Deudas en moneda extranjera. El pago de deudas en moneda extranjera puede hacerse también en moneda nacional según el tipo de cambio en el día del vencimiento y el lugar establecido para el pago. ARTÍCULO 407.- Cláusula de pago en moneda especial.

Si la obligación, según su título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de acuerdo a su valor intrínseco, se pagará en la misma moneda o especies convenidas, pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la obligación fue asumida o en otro momento que al efecto pudiera haberse indicado. ARTÍCULO 408.- Salvedad de disposiciones especiales. Las reglas anteriores se aplican sin perjuicio tanto de lo dispuesto por las leyes especiales pertinentes así como de las regulaciones monetarias o cambiarias y las que se establezcan respecto a las obligaciones derivadas de los recursos o pagos que deban hacerse fuera de la República. ARTÍCULO 409.- Interés convencional. El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa. ARTÍCULO 410.- Noción del interés. Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad. ARTÍCULO 411.- Estipulación del interés. El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal. ARTÍCULO 412.- Prohibición del anatocismo. Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas. ARTÍCULO 413.- Usura. El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales. ARTÍCULO 414.- Interés legal. El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora. ARTÍCULO 415.- Interés bancario. Se salvan las regulaciones que rijan la tasa del interés bancario o para créditos especiales, quedando sin embargo subsistente respecto a los bancos y otras instituciones las demás disposiciones del Capítulo presente en todo lo que no se opongan a las leyes especiales. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y CON PRESTACIÓN SUSTITUTIVA SECCIÓN I DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS ARTÍCULO 416.- Liberación del deudor. El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones que estaban comprendidas en la obligación, pero no puede compeler al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra. ARTÍCULO 417.- Poder de elección. La elección corresponde al deudor, si no se la ha atribuido al acreedor o a un tercero. ARTÍCULO 418.- Irrevocabilidad, forma y término de la elección. I.

La elección se hace irrevocable, sea por haberse cumplido con una de las prestaciones, o sea por haberse declarado y comunicado la elección a la otra parte, o a ambas, si la elección corresponde a un tercero.

II.

La elección se hace en el término establecido o en el que, a falta de el, señale la autoridad judicial; y, si no se realiza, pasa a la otra parte, o al juez, si la elección debía hacerla un tercero.

III.

La prestación elegida se considerará como la única debida desde un principio.

ARTÍCULO 419.- Imposibilidad de una de las prestaciones. La obligación se considera pura y simple si una de las dos prestaciones era imposible desde su origen o ha venido a serlo posteriormente por una causa no imputable a ninguna de las partes. ARTÍCULO 420.- Imposibilidad culposa de una de las prestaciones. Cuando sobreviene imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplican las reglas siguientes: 1.

Cuando la elección corresponde al deudor y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda liberado, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño.

2.

Cuando la elección corresponde al acreedor y la imposibilidad le es imputable, el deudor queda liberado, si aquél no prefiere pedir el cumplimiento de la otra prestación y resarcir el daño; pero si la imposibilidad es atribuible al deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación o el resarcimiento del daño.

ARTÍCULO 421.- Imposibilidad sobrevenida de las dos prestaciones. Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles y el deudor deba responder respecto a una de ellas, se aplican las reglas siguientes: 1.

Si el deudor tiene la elección, pagará lo equivalente a la última que se hizo imposible.

2.

Si el acreedor tiene la elección, puede pedir el valor de la una o el de la otra.

ARTÍCULO 422.- Obligación alternativa múltiple. Las reglas de la presente sección son aplicables cuando la obligación alternativa comprende más de dos prestaciones. SECCIÓN II DE LAS OBLIGACIONES CON PRESTACIÓN SUSTITUTIVA ARTÍCULO 423.- Efecto. El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se libera ejecutando la única prestación debida, pero tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al efecto. ARTÍCULO 424.- Caso de duda. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o con prestación sustitutiva, se optará por esta última.

ARTÍCULO 425.- Potestad sustitutiva. En el ejercicio de la potestad sustitutiva se estará a lo establecido respecto a la elección en las obligaciones alternativas, en lo que corresponda. ARTÍCULO 426.- Imposibilidad sobrevenida de la prestación debida. En caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación debida o de extravío de la cosa, se aplicará lo dispuesto al respecto en el Capítulo VI, Título II, Parte Primera, del Libro presente. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O CON SUJETO MÚLTIPLE SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 427.- Mancomunidad. La obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y una sola prestación. ARTÍCULO 428.- Derechos y obligaciones de los sujetos.

Los acreedores podrán exigir y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte o la totalidad de la prestación comprendida en la obligación mancomunada, según las reglas que se dan en el Capítulo presente. SECCIÓN II DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS CON PRESTACIÓN DIVISIBLE E INDIVISIBLE ARTÍCULO 429.- Obligaciones mancomunadas divisibles. I.

En las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, cada uno de los acreedores puede pedir la satisfacción del crédito sólo por la parte y porción que le corresponde, y cada uno de los deudores está reatado a pagar la deuda más que por su parte y porción respectiva.

II.

Las partes y porciones se presumen iguales, salvo que se haya establecido o resulte otra cosa.

ARTÍCULO 430.- Excepciones a la divisibilidad entre los coherederos. El beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido encargado de cumplir la prestación o está en poder o posesión de la cosa debida, si ella es cierta y determinada. ARTÍCULO 431.- Obligación mancomunada indivisible. La obligación mancomunada es indivisible cuando la prestación no puede cumplirse parcialmente, sea por razón de su naturaleza o sea por voluntad de las partes. ARTÍCULO 432.- Régimen de las obligaciones mancomunadas indivisibles. I.

Las obligaciones mancomunadas indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas de las obligaciones solidarias, salvo las disposiciones siguientes: 1.

La indivisibilidad subsiste para los herederos del deudor o del acreedor, pero el heredero del acreedor que reclama la totalidad del crédito debe dar caución o fianza en garantía de los otros coherederos.

2.

La remisión parcial de la deuda o el recibo de otra prestación en lugar de la debida que hace uno de los coacreedores, no libera al deudor frente a los demás acreedores, quienes sin embargo, podrán pedir la prestación indivisible reembolsando el valor de la parte y porción del acreedor que remitió o recibió la prestación diversa. Esta misma norma se aplica en caso de transacción, de novación, de compensación y de confusión. SECCIÓN III DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SOLIDARIAS

ARTÍCULO 433.- Mancomunidad solidaria. La obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados todos a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores. ARTÍCULO 434.- Modalidades diversas de las relaciones singulares. La mancomunidad solidaria no se excluye por el hecho de que algunos deudores solidarios o el deudor común estén obligados con modalidades diversas frente al acreedor o a algunos acreedores solidarios, respectivamente. ARTÍCULO 435.- Existencia de la mancomunidad solidaria. La mancomunidad solidaria no existe sino en los casos establecidos por la ley, salvo convenio expreso. ARTÍCULO 436.- División entre herederos. La obligación se divide entre los herederos de uno de los deudores o de uno de los acreedores solidarios, en proporción a sus cuotas respectivas.

ARTÍCULO 437.- Elección de sujetos para el pago. I.

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento total de la deuda. El deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división frente al acreedor.

II.

El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el cumplimiento, a no ser que haya sido previamente citado con una demanda promovida por otro u otros de ellos.

ARTÍCULO 438.- Excepciones oponibles. I.

Uno de los deudores solidarios no puede oponer al acreedor las excepciones que son personales de los otros deudores. El codeudor solidario responde ante los otros deudores solidarios por no oponer las excepciones resultantes de la naturaleza de la obligación y las que sean comunes a todos.

II.

El deudor común no puede oponer a uno de los acreedores solidarios las excepciones que son personales a los otros acreedores.

ARTÍCULO 439.- Relaciones internas entre codeudores y coacreedores. I.

La obligación mancomunada solidaria se divide, en las relaciones internas de los sujetos, entre los diversos deudores o entre los diversos acreedores, a no ser que haya sido contraída en interés exclusivo de uno de ellos.

II.

Las partes y porciones de cada uno se presumen iguales, salvo que se haya establecido o resulte otra cosa.

ARTÍCULO 440.- Repetición entre coobligados. I.

El deudor que ha satisfecho la totalidad de la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra los otros codeudores sólo por la parte que corresponde a cada uno de ellos.

II.

Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros codeudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento.

III.

La misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo interés exclusivo se asumió la obligación.

ARTÍCULO 441.- Cambios en la obligación mancomunada solidaria. Los cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones siguientes: 1.

La novación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios libera a los demás deudores, salvo que ella se haya limitado a uno de los deudores, caso en el cual los otros sólo quedan liberados en la parte de aquél. La novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor no tiene efecto respecto a los otros acreedores sino por la parte de dicho acreedor.

2.

La remisión o condonación a favor de uno de los deudores solidarios libera también a los otros deudores, pero si ha reservado sus derechos respecto a éstos no podrá exigirlos sin deducir la parte del que fue remitido o condonado. La remisión o condonación hecha por el acreedor solidario sólo libera al deudor frente a los otros acreedores en la parte correspondiente a dicho acreedor.

3.

La compensación sólo puede oponerse hasta el valor total por el deudor a quien favorece y por los otros deudores hasta la concurrencia de la parte que corresponda a aquél en la obligación. La misma regla se aplica en las relaciones del deudor con los acreedores solidarios.

4.

La confusión que se opera entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios o entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación en la parte de aquel codeudor o de este acreedor, respectivamente.

ARTÍCULO 442.- Transacción y sentencia. I.

La transacción hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios o por uno de los acreedores solidarios con el deudor no produce efectos con relación a los otros deudores o acreedores, respectivamente, si estos no declaran querer aprovecharse de ella.

II.

La misma regla se aplica a la sentencia: los otros deudores o los otros acreedores pueden oponer ésta, excepto si se funda sobre razones personales del codeudor que la obtuvo o si hay excepciones personales del deudor común contra alguno o algunos de los acreedores.

ARTÍCULO 443.- Confesión por acreedor solidario. La confesión judicial o extrajudicial hecha por uno de los acreedores solidarios sobre la extinción de la obligación no perjudica a los otros acreedores. Sin embargo el deudor se libera de la parte de la obligación que corresponde al acreedor que confesó. ARTÍCULO 444.- Reconocimiento de deuda. El reconocimiento de la deuda hecho por uno de los deudores solidarios no afecta a los otros; pero si se hace por el deudor común frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás. ARTÍCULO 445.- Mora. La constitución en mora de uno de los deudores solidarios surte efectos contra los demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los acreedores solidarios favorece a los otros acreedores. ARTÍCULO 446.- Prescripción. I.

Los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, o bien por uno de los coacreedores solidarios contra el deudor común, la interrumpen también respecto a los otros deudores o a los otros acreedores, respectivamente.

II.

La suspensión de la prescripción respecto a uno de los codeudores o uno de los coacreedores solidarios no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que pagó por habérsele precisado a ello puede repetir contra los codeudores liberados por la prescripción.

III.

La renuncia a la prescripción hecha por uno de los codeudores solidarios no surte efectos contra los otros; pero la que se hace frente a uno de los coacreedores solidarios favorece a los demás. El codeudor renunciante no puede repetir contra los otros que se han liberado por la prescripción.

ARTÍCULO 447.- Incumplimiento. Si la prestación se ha hecho imposible por causa imputable a uno o varios de los codeudores solidarios, todos deben resarcir solidariamente los daños al acreedor, sin perjuicio de repetir el o los no culpables contra el o los culpables.

ARTÍCULO 448.- Renuncia a la solidaridad. I.

La renuncia del acreedor a la solidaridad en favor de uno de los codeudores, no beneficia a los otros. Se considera que el acreedor renuncia a la solidaridad cuando, sin reserva alguna, otorga recibo a uno de los codeudores por la parte de éste en la obligación, o cuando acciona contra uno de los codeudores, también por su parte, y el demandado se allana a la demanda o se dicta contra él sentencia condenatoria.

II.

Si en caso de renuncia a la solidaridad uno de los coobligados resulta insolvente, su parte se distribuye a prorrata entre todos los deudores, incluyendo al favorecido con dicha renuncia.

ARTÍCULO 449.- Pago separado de frutos o intereses. El acreedor que recibe, separadamente y sin reserva, la parte de frutos o intereses de uno de los deudores solidarios, pierde contra éste la solidaridad respecto a los devengados, pero la conserva sobre los futuros. PARTE SEGUNDA DE LOS CONTRATOS EN GENERAL TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 450.- Noción. El contrato es el acuerdo de voluntades de dos o más partes para constituir, modificar o extinguir un relación jurídica de naturaleza patrimonial. ARTÍCULO 451.- Normas generales de los contratos. Aplicación a otros actos y negocios jurídicos.

I.

Las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.

II.

Son aplicables también a los actos jurídicos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos en cuanto sean compatibles y no existan a su respecto disposiciones contrarias o especiales, así como a los actos y negocios jurídicos en general.

TITULO II DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO ARTÍCULO 452.- Requisitos. Son requisitos del contrato : 1.

El consentimiento.

2.

El objeto.

3.

La causa.

4.

La forma, siempre que sea legalmente exigible. CAPITULO I DEL CONSENTIMIENTO

ARTÍCULO 453.- Manifestación de la voluntad. Las partes pueden manifestar su voluntad en forma expresa o tácita. Expresa si se la manifiesta verbalmente o por escrito o bien por signos inequívocos y tácita si resulta presumible de ciertos hechos o actos. SECCIÓN I DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL Y SUS LIMITACIONES ARTÍCULO 454.- Libertad contractual y sus limitaciones. I.

Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren así como acordar contratos diferentes de los regulados en este Código.

II.

La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica. SECCIÓN II DEL MOMENTO Y LUGAR DE CONCLUSIÓN DEL CONTRATO

ARTÍCULO 455.- Momento de conclusión del contrato. Forma y plazo. I.

El contrato se reputa concluido en el momento que el oferente tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley.

II.

El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el plazo que se hubiese establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio.

III.

Cuando la oferta requiere para la aceptación una forma determinada, la aceptación no será válida si fuese expresada en forma diferente.

ARTÍCULO 456.- Modificaciones en la oferta y en la aceptación. I.

La oferta hecha con plazo fijo vincula al oferente hasta la expiración del plazo.

II.

La oferta hecha a persona presente, sin fijación de plazo, desvincula al oferente si no se acepta inmediatamente.

III.

Los contratos concluidos por teléfono, internet u otros medios tecnológicos que pongan a las partes, sus mandatarios o representantes en comunicación directa, se consideran hechos entre presentes, salvo lo establecido en el parágrafo II del artículo 462.

IV.

La oferta sin plazo dirigida a una persona no presente vincula al oferente por el tiempo razonablemente necesario para esperar una respuesta en condiciones normales, debiendo tenerse en cuenta la naturaleza del contrato propuesto y las circunstancias particulares del caso.

V.

Si la aceptación oportunamente formulada, por circunstancias imprevistas llega tardíamente a conocimiento del oferente y éste entiende no estar ya vinculado, deberá informar inmediatamente al aceptante, dándose, en caso de no hacerlo, por concluido el contrato.

VI.

La oferta no es vinculante si el oferente ha hecho salvedades o reservas expresas o si su intención de no vincularse resulta de las circunstancias o de la naturaleza especial del contrato propuesto.

VII.

La aceptación que introduce modificaciones en la oferta, como adiciones, restricciones, ampliaciones y otras, se considera como nueva oferta.

ARTÍCULO 457.- Ejecución sin respuesta previa. Si de acuerdo a los usos o a la naturaleza del negocio o por solicitud del oferente, la prestación ha de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato se concluye en el momento y lugar en que ha comenzado la ejecución, con cargo de darse a la otra parte aviso inmediato de que se ha iniciado la ejecución, debiendo en caso contrario resarcirse el daño. ARTÍCULO 458.-Revocación de la oferta y de la aceptación. La oferta y la aceptación pueden revocarse y dejarse sin efecto mediante aviso que llegue antes o al mismo tiempo que la una o la otra al ofertatario o al oferente, respectivamente.

ARTÍCULO 459.- Incapacidad o muerte sobrevenida a las partes. I.

La incapacidad para contratar o la muerte que sobrevenga al oferente o al ofertatario después de la oferta o la aceptación, no impide la conclusión del contrato, a no ser que deba admitirse una voluntad contraria resultante de la misma oferta o la aceptación o no lo permita la naturaleza del contrato.

II.

Si se incapacita o muere quién debía aceptar la oferta, su representante o sus herederos podrán dar su aceptación, salvo lo prevenido en la última parte del parágrafo anterior en cuanto a la voluntad del oferente y a la naturaleza del contrato.

ARTÍCULO 460.- El silencio como manifestación de la voluntad. El silencio constituye manifestación de la voluntad sólo cuando los usos o las circunstancias lo autorizan como tal y no es necesaria una declaración expresa, salvo lo que dispongan el contrato o la ley. ARTÍCULO 461.- Lugar del contrato entre presentes. Entre presentes, el lugar del contrato es aquel donde los contratantes se encuentran. ARTÍCULO 462.- Lugar del contrato entre no presentes. I.

El lugar del contrato concluido entre no presentes es aquel donde ha sido propuesto, salvo pacto contrario u otra disposición de la ley.

II.

Se estará a la regla del parágrafo anterior en el caso del contrato celebrado por teléfono, telégrafo, telex, radio, fax, correo electrónico u otro medio similar, cuando corresponda.

ARTÍCULO 463.- Contrato preliminar. I.

El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la conclusión de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad.

II.

Si las partes no han convenido plazo para la conclusión del contrato definitivo, lo señalará el juez.

III.

La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley.

ARTÍCULO 464.- Contrato de opción. I. II.

Por el contrato o pacto de opción una de las partes confiere en favor de la otra con carácter exclusivo e irrevocable y por cierto plazo, la facultad de aceptar en su favor o en la de un tercero, una relación contractual determinada de antemano en sus puntos esenciales. El plazo no podrá ser superior a dos años, salvo las ampliaciones que pudieran acordarse.

ARTÍCULO 465.- Culpa precontractual. En las negociaciones preliminares y en la formación del contrato, las partes deben obrar con buena fe y lealtad contractual, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato. ARTÍCULO 466.- Inclusión automática de cláusulas. Se consideran incluidas en todo contrato las cláusulas impuestas o determinadas por ley. SECCIÓN III DE LA REPRESENTACIÓN ARTÍCULO 467.- Eficacia. El contrato concluido por el representante en nombre y en interés del representado, dentro de los límites de las facultades que se le hayan conferido, produce sus efectos directamente sobre el representado. ARTÍCULO 468.- Capacidad del representado. En la representación voluntaria, el representado debe ser legalmente capaz para obligarse. Para la validez del contrato concluido por el representante es necesario que el contrato no le esté prohibido al representado. ARTÍCULO 469.- Responsabilidad del representante. Si el representante no ha justificado la calidad y extensión de sus facultades o poderes, responde ante el tercero que contrate con dicho representante por los actos que a éstos excedan. ARTÍCULO 470.- Conflicto de intereses. El contrato concluido por el representante en conflicto de intereses con el representado, es anulable a instancia de éste, si tal hecho era o podía ser conocido por el tercero con quien contrató dicho representante. ARTÍCULO 471.- Contrato consigo mismo. I.

El contrato concluido por el representante consigo mismo, sea en nombre propio o en representación de un tercero, es anulable, excepto si lo permite la ley o fue con asentimiento del representado, o si el negocio excluye por su naturaleza un conflicto de intereses.

II.

La anulación puede ser demandada sólo por el representado.

ARTÍCULO 472.- Contrato por persona a nombrar. I.

Al concluir el contrato, puede una de las partes declarar que lo celebra en favor de otra persona, expresando a la vez, necesariamente, que se reserva la facultad de revelar en forma posterior el nombre de ésta.

II.

Dentro del plazo de cinco días desde la estipulación del contrato, debe comunicarse a la otra parte el nombre de la persona en favor de quien se lo ha celebrado, acompañando el documento de su aceptación y el poder otorgado para representarla.

III.

Si la declaración de que se actúa por persona a nombrar se hubiera hecho válidamente, la persona nombrada adquirirá los derechos y contraerá las obligaciones desprendidas del contrato desde el momento de su conclusión.

IV.

Si vencido el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona en cuyo favor se ha actuado, el contrato producirá sus efectos sólo entre los contratantes originarios. SECCIÓN IV DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

ARTÍCULO 473.- Error, violencia y dolo. No es válido el consentimiento otorgado por error, obtenido con violencia o sonsacado con dolo. ARTÍCULO 474.- Relevancia del error esencial. Error reconocible. I.

El error invalida el consentimiento cuando es esencial y reconocible.

II.

El error es reconocible cuando quien lo invoca, en consideración del contenido y circunstancias del contrato, así como de la calidad de las personas que en éste intervinieron, hubiera podido advertirlo empleando una normal y común diligencia.

ARTÍCULO 475.- Error esencial. El error es esencial cuando recae: 1.

Sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

2.

Sobre la identidad del objeto de la prestación o las cualidades del mismsiempre que ellas, de acuerdo a las circunstancias, sean determinantes del consentimiento.

3.

Sobre la identidad o cualidades del otro contratante, siempre que aquélla o éstas hayan sido determinantes del consentimiento.

ARTÍCULO 476.- Error de cálculo. El simple error de cálculo sólo da lugar a la rectificación, excepto que recaiga sobre una cantidad que haya sido determinante para otorgar el consentimiento. ARTÍCULO 477.- Violencia. La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero. ARTÍCULO 478.- Caracteres de la violencia. La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes a un mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. ARTÍCULO 479.- Violencia dirigida contra ciertos terceros. I. II.

La violencia invalida el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona o bienes del cónyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante. Si la amenaza se refiere a otra persona con la cual el contratante tiene vínculos estrechos, la invalidez del contrato queda librada a la prudente apreciación de los hechos por parte del juez.

ARTÍCULO 480.- Temor reverencial. El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el consentimiento. ARTÍCULO 481.- Uso o amenaza de hacer valer una vía de derecho. El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho invalida el consentimiento sólo cuando está dirigido a conseguir ventajas injustas. ARTÍCULO 482.- Dolo. I.

El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes son tales que sin ellos el otro no habría contratado.

II.

El dolo ejercitado por un tercero invalida el consentimiento sólo si fue conocido por el contratante que se benefició con el mismo.

III.

Si los engaños no hubieren sido determinantes del consentimiento, el contrato será válido, aun cuando sin ellos el contrato se hubiera concluido en condiciones diferentes, pero el contratante de mala fe resarcirá los daños.

CAPITULO II DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES ARTÍCULO 483.- Principio. Puede contratar toda persona no declarada incapaz por la ley. ARTÍCULO 484.- Incapaces. I.

Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohibe celebrar ciertos contratos.

II.

El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante. CAPITULO III DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 485.- Requisitos exigibles. Todo contrato debe tener un objeto posible, material o jurídicamente y determinado o determinable. ARTÍCULO 486.- Determinación del objeto por las partes contratantes. Cuando el objeto del contrato se refiere a cosas, éstas deben ser de cuerpo cierto y determinado. En su defecto, las partes deben determinarlas por lo menos en cuanto a su especie. ARTÍCULO 487.- Determinación por tercero. I.

La determinación del objeto del contrato en cuanto a la cantidad y calidad, puede librarse al arbitrio de un tercero, que deberá proceder con una apreciación razonable, la misma que una vez hecha no puede ser impugnada, a menos de probarse que el tercero obró de mala fe. Si no fuere posible la determinación por tercero o si ésta resultare manifiestamente errónea, la determinación será hecha por el juez.

II.

Si el tercero, dentro de un plazo prudencial, no puede o no quiere y las partes no se pusieren de acuerdo para sustituirlo, el contrato queda sin efecto.

ARTÍCULO 488.- Cosas futuras. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, excepto en los casos prohibidos por ley.

CAPITULO IV DE LA CAUSA DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 489.- Causa ilícita. La causa es ilícita cuando es contraria al orden publico o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. ARTÍCULO 490.- Motivo ilícito. El motivo es ilícito cuando la voluntad de las partes que determina la conclusión del contrato está fundada exclusivamente en un interés ilegítimo común a ellas. CAPITULO V DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 491.- Contratos y actos que deben celebrarse por documento público. Deben celebrarse por documento público: 1.

La donación, excepto la donación manual.

2.

La hipoteca voluntaria.

3.

La subrogación consentida por el deudor.

4.

Los demás actos señalados por la ley.

ARTÍCULO 492.- Contratos y actos que deben celebrarse por escrito. I.

Deben celebrarse por documento público o privado los contratos, actos o negocios jurídicos de: 1.

Constitución o modificación del derecho de usufructo sobre bienes inmuebles, el derecho de superficie y derecho a construir.

2.

Constitución o modificación de los derechos de uso y habitación de bienes inmuebles.

3.

Constitución o modificación de servidumbres.

II.

4.

Contrato de sociedad.

5.

La anticresis.

6.

La venta de herencia.

7.

La prenda agrícola, ganadera, hotelera o industrial.

8.

Los demás contratos, actos y negocios jurídicos señalados por ley.

El contrato preliminar es nulo si no se observa la forma prescrita para el contrato definitivo.

ARTÍCULO 493.-Formas determinadas. I.

Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salvo otra disposición de la ley.

II.

Fuera del caso previsto en el parágrafo anterior, si las partes han convenido en adoptar una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la exigible para la validez. TÍTULO III DE LA CONDICIÓN Y DEL PLAZO EN LOS CONTRATOS CAPITULO I DE LA CONDICIÓN

ARTÍCULO 494.- Contrato condicional. I.

La eficacia o resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto.

II.

Toda condición debe cumplirse de la manera en que las partes han querido y entendido que se cumpla.

ARTÍCULO 495.- Efectos de la condición suspensiva pendiente. Mientras la condición suspensiva esté pendiente: 1.

El acreedor puede realizar actos conservatorios.

2.

El deudor que ha pagado puede repetir.

3.

El deudor sigue siendo propietario de la cosa o titular del derecho que se ha enajenado.

4.

Son transmisibles a los herederos los derechos o las deudas del acreedor o del deudor, respectivamente.

ARTÍCULO 496.- Cumplimiento de la condición suspensiva. La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando: 1.

El acontecimiento se ha realizado.

2.

El deudor ha impedido su realización.

3.

Se ha contraído una obligación bajo la condición de que un determinado acontecimiento no sucederá dentro de cierto plazo y dicho plazo expira sin haber sucedido ese acontecimiento o hay seguridad de que no sucederá.

ARTÍCULO 497.- Efectos retroactivos de la condición suspensiva cumplida. Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salvo voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica. ARTÍCULO 498.- Excepciones a la regla de retroactividad. I.

El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente.

II.

Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley.

III.

En los contratos con efectos reales los riesgos de la cosa correrán a cargo del acreedor sólo desde el cumplimiento de la condición.

ARTÍCULO 499.- Efectos de la condición suspensiva fallida. Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido. ARTÍCULO 500.- Efectos de la condición resolutoria pendiente. Estando pendiente la condición resolutoria, el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su conclusión y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho. ARTÍCULO 501.- Efectos retroactivos de la condición resolutoria cumplida. Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse concluido el contrato, salvo voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica. ARTÍCULO 502.- Excepciones a la regla de retroactividad. I.

Salvo pacto contrario, el cumplimiento de la condición resolutoria no tiene efecto retroactivo sobre las prestaciones ya cumplidas en los contratos de ejecución continuada o periódica.

II.

En cuanto a los frutos, se estará a lo dispuesto en el artículo 48.

ARTÍCULO 503.- Efectos de la condición resolutoria fallida. Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho se consolida y surte efectos desde el momento de haberse concluido el contrato. ARTÍCULO 504.- Condición casual. Es valida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes. ARTÍCULO 505.- Condición meramente potestativa. Son nulos los actos cuyo objeto sea enajenar un derecho o asumir una obligación, subordinándolos a una condición suspensiva librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor, respectivamente. ARTÍCULO 506.- Condición mixta. Será valido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera persona determinada. ARTÍCULO 507.- Condiciones ilícitas o imposibles. I.

Es nulo el contrato celebrado bajo condición, suspensiva o resolutoria, contraria al orden público o a las buenas costumbres.

II.

La condición imposible, si fuese suspensiva, anula el contrato, y si fuese resolutoria, se tendrá como no puesta. CAPITULO II DEL PLAZO

ARTÍCULO 508.- Contrato a plazo . Efectos. I.

Puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho, de la llegada de un acontecimiento futuro y cierto.

II.

El plazo inicial o suspensivo y el plazo final o extintivo surten efectos sólo a partir de su llegada en el tiempo.

ARTÍCULO 509.- Disposiciones aplicables. El plazo de cumplimiento de las obligaciones se rige por lo dispuesto en los artículos 311 al 315, relativos a tiempo del cumplimiento, plazo dependiente de las partes y otros. TITULO IV

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 510.- Intención común de los contratantes. I.

En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

II.

En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos aún en forma posterior a la conclusión del contrato.

III.

El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe.

ARTÍCULO 511.- Cláusulas ambiguas. Cuando una o varias de las cláusulas del contrato son susceptibles de duda, se le debe dar sólo uno de los sentidos que pueda producir efecto, nunca el que ninguno. ARTÍCULO 512.- Términos con diferentes acepciones. Los términos susceptibles de dos o mas sentidos o acepciones deben tomarse en el que más convenga a la materia y naturaleza del contrato. ARTÍCULO 513.- Cláusulas de uso y costumbre. Se debe suplir en el contrato las cláusulas que son de uso y costumbre, aunque no se hayan expresado. ARTÍCULO 514.- Interpretación por la totalidad de las cláusulas. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto de aquellas. ARTÍCULO 515.- Expresiones generales. Por generales que sean los términos usados en un contrato, éste no puede comprender mas que las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar. ARTÍCULO 516.- Referencias explicativas. Cuando en el contrato se expresa un caso para explicar la obligación, no se presume la exclusión de otros casos no expresados a los cuales pueda extenderse razonablemente el pacto. ARTÍCULO 517.- Sentido menos gravoso; sentido que importe mayor reciprocidad. Cuando a pesar de las reglas contenidas en este capítulo subsista la duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso en el sentido que importe la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses, pero en el de préstamo oneroso, lo será en el sentido menos gravoso para el que ha contraído la obligación. ARTÍCULO 518.- Interpretación contra el autor de las cláusulas y prevalencia de cláusulas insertas en formularios. I.

Las cláusulas insertas por uno de los contratantes en formularios organizados por él se interpretan, en caso de duda, a favor del otro.

II.

En los contratos celebrados mediante formularios redactados de modo uniforme para determinadas relaciones contractuales, las cláusulas agregadas al formulario impreso tienen prevalencia sobre las incluidas en los mismos, aunque éstas no hayan sido canceladas o suprimidas, cuando surge una incompatibilidad entre las mismas. TÍTULO V DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 519.- Integración del contrato. El contrato obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad. ARTÍCULO 520.- Eficacia del contrato.

I.

El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.

II.

No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por ley.

III.

Debe ser ejecutado de buena fe.

ARTÍCULO 521.- Contratos con efectos reales. En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigidos por ley. ARTÍCULO 522.- Contratos sobre cosas determinadas. En los contratos que tienen por objeto la transferencia de cosas determinadas sólo en su género, la transferencia tiene lugar mediante la individualización de dichas cosas. ARTÍCULO 523.- Eficacia respecto a terceros. Los contratos sólo tienen efecto entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley. ARTÍCULO 524.- Presunción de alcance extensivo del contrato. Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos o causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato. ARTÍCULO 525.- Rescisión unilateral del contrato. Si una de las partes está autorizada por el contrato para rescindirlo, sólo puede hacerlo si éste no ha tenido principio de ejecución, pero podrá ejercerse esa facultad posteriormente en los contratos de ejecución continuada; sin embargo no alcanzará a las prestaciones ya ejecutadas o en curso de ejecución. Queda a salvo todo pacto contrario. CAPITULO II DE LOS CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS ARTÍCULO 526.- Estipulación en favor de tercero. Es válida la estipulación a favor de un tercero, cuando el estipulante, actuando en nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla. ARTÍCULO 527.- Efectos y revocabilidad. I.

El tercero adquiere, en virtud de lo estipulado e independientemente de que acepta o no, derecho a la prestación, contra el obligado a prestarla, excepto pacto contrario.

II.

El estipulante tiene, asimismo, el derecho de exigir al promitente el cumplimiento, salvo lo estipulado. Pero podrá el estipulante revocar o modificar la estipulación antes que el tercero haya declarado, expresa o tácitamente, que quiere aprovecharla.

ARTÍCULO 528.- Destino de la prestación en caso de revocación. En caso de revocarse la estipulación hecha en favor de tercero o de negarse éste a aprovecharla, quedará la prestación en beneficio del estipulante, si no resulta otra cosa del convenio o de la naturaleza del contrato. ARTÍCULO 529.- Revocabilidad en caso de prestación posterior a la muerte del estipulante. El estipulante puede revocar o modificar la estipulación, aun si el tercero hubiera declarado que quiere aprovecharla, siempre que la prestación deba cumplirse después de la muerte del primero, salvo la renuncia expresa de éste a la facultad de revocación. ARTÍCULO 530.- Excepciones oponibles por el prometiente. Las excepciones derivadas del contrato son oponibles por el prometiente aun contra el tercero. CAPITULO III DE LA PROMESA RESPECTO DE UN TERCERO

ARTÍCULO 531.- Promesa de la obligación o del hecho de un tercero. Si se ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, el promitente queda obligado a indemnizar al otro contratante cuando el tercero rehuse obligarse o cumplir el hecho prometido. CAPITULO IV DE LA CLAUSULA PENAL Y DE LAS ARRAS ARTÍCULO 532.- Resarcimiento convencional. Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal. ARTÍCULO 533.- Prohibición de exigencia conjunta. La pena, independiente del daño. I.

No puede el acreedor exigir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, a no ser que ésta hubiera sido estipulada por el simple retraso.

II.

Para exigir la pena convencional no es necesario acreditar que exista daño alguno.

III.

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación principal en lugar de demandar la pena estipulada.

ARTÍCULO 534.- Cuantía de la pena convencional. La pena convencional no puede exceder la obligación principal. ARTÍCULO 535.- Disminución equitativa de la pena. La pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del caso. ARTÍCULO 536.- Nulidad de la cláusula penal. La nulidad del contrato trae la de la cláusula penal; pero la de ésta no acarrea la de aquél. ARTÍCULO 537.-Seña o arras confirmatorias. I.

La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente.

II.

Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio, a menos que el que ha cumplido prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño.

ARTÍCULO 538.- Arras penitenciales o de retractación. Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en provecho del otro contratante y si lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el doble. TITULO VI DE LA CESIÓN DEL CONTRATO ARTÍCULO 539.- Noción. Cada uno de los contratantes puede sustituirse por un tercero, que es el cesionario, en un contrato de prestaciones recíprocas, si éstas no hubieren sido aun ejecutadas y siempre que consienta el otro contratante. ARTÍCULO 540.- Relaciones entre el cedente y el cedido. Si el cedido no libera al cedente y en el supuesto de que el cesionario no cumpla con su prestación, el cedente responde ante el cedido, siempre que éste le haya dado aviso oportuno sobre dicho incumplimiento. ARTÍCULO 541.- Relaciones entre el cedido y el cesionario.

El cedido puede oponer al cesionario solamente las excepciones derivadas del contrato, salvo lo convenido en la sustitución. ARTÍCULO 542.- Relaciones entre el cedente y el cesionario. El cedente queda obligado a garantizar al cesionario la validez del contrato. TITULO VII DE LA SIMULACIÓN ARTÍCULO 543.- Efectos de la simulación entre las partes. I.

En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes.

II.

En la relativa, el verdadero contrato, simulado bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si no infringe la ley, ni perjudica derechos de terceros.

ARTÍCULO 544.- Efectos con relación a terceros adquirentes y acreedores. I.

La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por sus causahabientes o acreedores del enajenante simulado a los terceros de buena fe que hubiesen adquirido derechos del titular aparente.

II.

Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la anulabilidad o hacerla valer frente a las partes, cuando ella perjudique sus derechos.

III.

La simulación no puede ser opuesta por las partes a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubiese realizado actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del enajenante simulado pueden hacer valer la simulación que perjudique sus derechos y, en caso de conflicto con acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a éstos si su crédito fuese anterior al acto simulado.

ARTÍCULO 545.- Prueba de la simulación. I.

La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo la de testigos.

II.

Entre las partes sólo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

TÍTULO VIII DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 546.- Declaración judicial de la nulidad y de la anulabilidad. La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser declaradas judicialmente. ARTÍCULO 547.- Principio. Efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas. I.

Las disposiciones del presente Capítulo sobre nulidad y anulabilidad de los contratos son, por su naturaleza y objeto generales, de aplicación en todos los actos jurídicos.

II.

La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1.

Las obligaciones incumplidas se extinguen, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.

2.

Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la petición.

ARTÍCULO 548.- Nulidad y anulabilidad de los contratos plurilaterales.

En los contratos plurilaterales, estando las prestaciones de las partes dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad o anulación del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las circunstancias. CAPITULO II DE LA NULIDAD DEL CONTRATO ARTÍCULO 549.- Casos de nulidad del contrato. El contrato es nulo: 1.

Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

2.

Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

3.

Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

4.

En los demás casos determinados por la ley.

ARTÍCULO 550.- Nulidad parcial del contrato. I.

La nulidad parcial del contrato o de una de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato cuando tales cláusulas son sustituidas de derecho por normas imperativas.

II.

La nulidad parcial del contrato o de alguna de sus cláusulas determina la nulidad de todo el contrato si resulta que los contratantes no lo hubieran concluido sin la parte de su contenido afectada por la nulidad.

ARTÍCULO 551.- Personas que pueden interponer la nulidad. La nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo así como por el Ministerio Público en los casos previstos por ley en forma expresa y concreta, en relación con su esfera de atribuciones y en ese límite. ARTÍCULO 552.- Imprescriptibilidad de la acción y excepción de nulidad. La acción y la excepción de nulidad son imprescriptibles, salvo los efectos de la usucapión. ARTÍCULO 553.- Inconfirmabilidad del contrato nulo. Salvo disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado. CAPITULO III DE LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO ARTÍCULO 554.- Casos de anulabilidad del contrato. El es anulable por: 1.

Faltar de consentimiento para su conclusión.

2.

Incapacidad legal para contratar de una de las partes. En este caso, la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3.

Incapacidad para querer o entender de la que adolezca una de las partes en el momento de celebrarse el contrato, aunque no haya sido declarada en interdicción, siempre que resulte haber mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, atenta la naturaleza del contrato y otras circunstancias particulares del caso.

4. 5.

Vicio del consentimiento a causa de error, violencia o dolo. Otros casos determinados por la ley.

ARTÍCULO 555.- Personas que pueden interponer la anulabilidad. La anulabilidad del contrato puede ser interpuesta sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida. ARTÍCULO 556.- Prescriptibilidad de la acción de anulabilidad. I.

La acción de anulabilidad prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato.

II.

Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

ARTÍCULO 557.- Imprescriptibilidad de la excepción de anulabilidad. El demandado puede oponer la excepción de anulabilidad en cualquier tiempo. ARTÍCULO 558.- Confirmación del contrato anulable. I.

La parte a quien la ley le autoriza a demandar la anulabilidad puede confirmar el contrato.

II.

La ejecución voluntaria del contrato equivale a la confirmación.

III.

El contrato anulable celebrado por un incapaz también puede ser confirmado mientras dure la incapacidad, si el representante legal de aquél tiene potestad legal para ese efecto.

IV.

La confirmación convalida el contrato retroactivamente al momento de la celebración, sin perjuicio del derecho de terceros.

ARTÍCULO 559.- Efectos de la anulabilidad respecto a terceros. I. II.

El efecto de la anulabilidad es la anulación del contrato. La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda.

TÍTULO IX DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO Y POR EFECTO DE LA LESIÓN CAPITULO I DEL ESTADO DE PELIGRO ARTÍCULO 560.- Rescisión del contrato concluido en estado de peligro. I.

El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes o los ajenos, de un peligro inminente, es explotada en forma inicua por la otra parte.

II.

El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la obra prestada. CAPITULO II DE LA LESIÓN

ARTÍCULO 561.- Rescisión del contrato por efecto de la lesión. I.

A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes o la ignorancia de la parte perjudicada.

II.

La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.

ARTÍCULO 562.- Contratos excluidos del régimen de la lesión. Quedan excluidos del régimen de la lesión: 1.

Los contratos a título gratuito.

2.

Los contratos aleatorios.

3.

La transacción.

4.

Las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias.

5.

Los demás casos expresamente señalados por la ley.

ARTÍCULO 563.- Perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato; excepción. I.

Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato.

II.

Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que se celebre el contrato definitivo. CAPITULO III DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 564.- Prescripción de la acción y de la excepción rescisorias. I.

La acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato.

II.

La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la acción rescisoria.

ARTÍCULO 565.- Facultad conferida al demandado. Efectos de la rescisión respecto a terceros. I.

El demandado de rescisión, antes de sentencia, puede ofrecer la modificación del contrato en condiciones que a juicio del actor o en su caso del juez sean equitativas.

II.

Después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el demandado puede, a su elección, devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia o conservarla satisfaciendo el resto del valor.

III.

La rescisión no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe, salvo los efectos de la inscripción de la demanda en el registro.

ARTÍCULO 566.- Invalidez de la renuncia anticipada de la acción rescisoria. I.

No tiene ninguna validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria.

II.

Tampoco tiene valor la declaración que una de las partes haga en el contrato, expresando su voluntad de donar la diferencia en el valor de la prestación hecha por su parte, salvo que la liberalidad se pruebe por otro medio idóneo.

ARTÍCULO 567.- Inadmisibilidad de la confirmación. No puede ser confirmado el contrato rescindible.

TÍTULO X DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CAPITULO I DE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO ARTÍCULO 568.- Resolución por incumplimiento. I.

En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede, a su elección, pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño. En caso de pedir el cumplimiento, en un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II.

Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su citación con la demanda.

ARTÍCULO 569.- Resolución por requerimiento.

I.

La parte que ha cumplido con su obligación puede también requerir directamente a la parte que incumple mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un plazo razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que en caso contrario, el contrato quedará resuelto.

II.

Si la obligación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si hubiere.

ARTÍCULO 570.- Cláusula resolutoria. I.

Las partes pueden convenir expresamente que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y manera establecidas.

II.

En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho cuando la parte interesada declare a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

ARTÍCULO 571.- Resolución no pactada en caso de existir plazo considerado esencial. I.

Si el plazo concedido para el cumplimiento de la prestación de una de las partes es considerado esencial en interés de la otra y vence sin que se haya cumplido tal prestación, el contrato queda resuelto de pleno derecho, aunque no se hubiera pactado expresamente la resolución.

II.

Sin embargo, si el beneficiario del plazo considerado esencial quiere exigir a la otra parte el cumplimiento de su obligación no obstante estar vencido dicho plazo, deberá darle noticia de ello mediante nota diligenciada notarialmente dentro del plazo de tres días. ARTÍCULO 572.- Gravedad e importancia del incumplimiento. No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte. ARTÍCULO 573.- Excepción de incumplimiento de contrato. I.

En los contratos con prestaciones recíprocas, si una de las partes no cumple su obligación o no ofrece cumplirla al mismo tiempo que la otra parte, ésta última podrá negarse a cumplir la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o que de la naturaleza del contrato resultaren obligaciones diferentes para el cumplimiento.

II.

La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación.

III.

Sin embargo, la excepción no podrá oponerse en ningún caso si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe.

ARTÍCULO 574.- Efectos de la resolución. I.

La resolución tiene efecto retroactivo, salvo el caso de contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas.

II.

La resolución no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe, salvo los efectos de la inscripción de la demanda en el registro.

III.

En todo en cuanto no se opongan a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas.

ARTÍCULO 575.- Resolución de los contratos plurilaterales. En los contratos plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la consecución de un fin común, el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias. ARTÍCULO 576.- Suspensión del cumplimiento del contrato. Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente.

CAPITULO II DE LA RESOLUCIÓN POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE

ARTÍCULO 577.- Incumplimiento por imposibilidad sobreviniente. En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor. ARTÍCULO 578.- Incumplimiento por imposibilidad parcial sobreviniente. La regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional en la contraprestación debida. ARTÍCULO 579.- Contratos con efectos traslativos o constitutivos. I.

II.

En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes: 1.

Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el riesgo queda a cargo del adquirente, quien sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiere entregado la cosa.

2.

Si la transferencia de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo queda a cargo del enajenante que debe la entrega.

3.

Si la transferencia tiene por objeto una cosa determinada sólo en su género y el enajenante ha hecho la entrega o la cosa ha sido individualizada, el riesgo es del adquirente quien no queda liberado de ejecutar la contraprestación.

4.

Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del enajenante, quedando el adquirente liberado de su obligación.

5.

Si la transferencia está sometida a una condición resolutoria y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del adquirente, quedando el enajenante liberado de su obligación.

Se salva el acuerdo de partes así como los efectos de la mora del deudor en cuanto a los riesgos establecidos por el artículo 342.

ARTÍCULO 580.- Imposibilidad sobreviniente en los contratos plurilaterales. En los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no importa la disolución del contrato respecto a las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias. CAPITULO III DE LA RESOLUCIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD ARTÍCULO 581.- Resolución judicial por excesiva onerosidad de los contratos con prestaciones recíprocas. I.

En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos en el artículo 574.

II.

La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación. Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está inclusa en el riesgo normal o alea del contrato.

III. IV.

El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que a juicio del juez, sean equitativas.

ARTÍCULO 582.- Reducción o modificación judicial por excesiva onerosidad de los contratos con prestación unilateral. En la hipótesis prevista por el artículo anterior, y cuando se trata de contratos con prestación unilateral, la parte perjudicada puede demandar se reduzcan sus prestaciones a la equidad o se modifiquen las modalidades de ejecución que, a juicio del juez, sean suficientes para esa reducción a la equidad.

ARTÍCULO 583.- Excepción: contratos aleatorios. A los contratos aleatorios no son aplicables las normas de los artículos precedentes.

PARTE TERCERA DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR TÍTULO I DE LA VENTA CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 584.- Noción. I.

La venta es el contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.

II.

Se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes y el comprador adquiere la propiedad como efecto del contrato.

III.

Sin embargo en las ventas con reserva de propiedad o de satisfacción, de cosas determinadas sólo en su género, a prueba, de cosa o derecho futuro y de cosa ajena hecha sin dolo, la transferencia tiene lugar al cumplirse el requisito de eficacia o el acto previsto en el Código presente, sin que sea necesaria una nueva declaración de voluntad.

ARTÍCULO 585.- Venta con reserva de propiedad. I.

En la venta a cuotas, con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega.

II.

En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador, sólo cuando resulta del documento con fecha cierta anterior al embargo.

III.

Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño. Cuando se haya convenido en que las cuotas queden a beneficio del vendedor como indemnización, el juez, según las circunstancias, puede reducir la indemnización.

ARTÍCULO 586.- Venta de cosas determinadas sólo en su género. I.

Cuando la venta tiene por objeto cosas determinadas sólo en su género la propiedad se transmite mediante la individualización de dichas cosas de la manera establecida por las partes.

II.

La anterior disposición no se aplica al caso en que la venta tenga por objeto una determinada masa de cosas, aunque para ciertos efectos ellas deban ser numeradas, pesadas o medidas.

ARTÍCULO 587.- Venta a prueba. I.

La venta a prueba se presume hecha con la condición suspensiva de que la cosa sea apta para los servicios en que se la va a emplear o que tenga las cualidades pactadas.

II.

La prueba debe realizarse en el plazo y modalidades establecidas por el contrato o por los usos.

ARTÍCULO 588.- Venta con reserva de satisfacción. La venta de cosas que por costumbre se gustan antes de recibirlas, sólo se perfecciona en el momento en que el comprador comunica al vendedor que las cosas le satisfacen. ARTÍCULO 589.- Gastos de la venta. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, los gastos del contrato de venta y otros accesorios son a cargo del comprador, salvo acuerdo de partes. CAPÍTULO II

DE LA CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER ARTÍCULO 590.- Principio. Todas las personas a quienes la ley no prohibe, pueden comprar o vender. ARTÍCULO 591.- Prohibición de venta entre cónyuges. El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ARTÍCULO 592.- Prohibiciones especiales de comprar. I.

II.

Fuera de las prohibiciones establecidas por las leyes especiales, no pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente: 1.

Los que administran bienes del Estado, Departamentos, Municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto de los bienes confiados a su administración.

2.

Los funcionarios públicos, respecto de los bienes que se venden por su Ministerio.

3.

Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros del Consejo de la Judicatura, Vocales de Cortes Superiores de Distrito, Vocales del Tribunal Agrario Nacional, jueces, fiscales, secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, respecto de los bienes y derechos que estén en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción ejercen sus funciones.

4.

Los abogados, respecto de los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el proceso en todas sus instancias.

5.

Los que por ley o acto de autoridad pública administran bienes ajenos, respecto de dichos bienes.

6.

Los mandatarios, respecto de los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante.

La adquisición en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4 es nula y en los casos de los numerales 5 y 6 es anulable. CAPÍTULO III DE LAS COSAS O DERECHOS QUE PUEDEN SER VENDIDOS SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 593.- Principio. Pueden venderse todas las cosas o derechos cuya enajenación no esté prohibida por ley. ARTÍCULO 594.- Venta de cosa futura o de derecho futuro. I.

Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia.

II.

A menos que el comprador haya asumido el riesgo y las partes hayan concluido un contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir.

ARTÍCULO 595.- Venta de cosa ajena hecha con dolo. I.

La venta de cosa ajena hecha con dolo o engaño es anulable.

II.

En este caso el vendedor, además de resarcir el daño al comprador, debe reembolsarle los gastos útiles y necesarios y aún los suntuarios hechos en la cosa.

ARTÍCULO 596.- Venta de cosa ajena hecha sin dolo. I.

Cuando la venta de cosa ajena es hecha sin dolo, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador.

II.

El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del titular.

III. La venta de cosa ajena hecha sin dolo se regula, además, por los siguientes tres artículos. ARTÍCULO 597.- Resolución de la venta de cosa ajena.

I. II.

Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad. Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344, mas si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al adquirente el precio pagado, aun cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato.

ARTÍCULO 598.- Venta de cosa parcialmente ajena. Conocimiento del carácter ajeno de la cosa. I.

Cuando la cosa es sólo parcialmente ajena, el comprador puede pedir la resolución del contrato o el resarcimiento del daño, conforme al artículo anterior, si, de acuerdo a las circunstancias, el comprador no hubiera adquirido la cosa sin la parte de la cual no haya llegado a ser propietario. En caso contrario puede pedir la reducción en el precio además del resarcimiento.

II.

Si el comprador sabía que la cosa era ajena o parcialmente ajena, sólo puede pedir la restitución del precio cuando no se ha convenido que la venta es a su riesgo y peligro.

ARTÍCULO 599.- Cosa gravada con cargas o derechos. Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio conforme al parágrafo I del artículo 598. ARTÍCULO 600.-Perecimiento de la cosa. I.

Si en el momento de la venta la cosa perece totalmente, la venta es nula.

II.

Si la cosa perece sólo parcialmente el comprador puede elegir entre la resolución del contrato y la reducción del precio. SECCIÓN II DE LA VENTA DE INMUEBLES SOBRE MEDIDA

ARTÍCULO 601.- Venta con indicación de medida. I.

Cuando se vende un inmueble con indicación de su medida y por un precio establecido en razón de tanto por cada unidad, si resulta que la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene derecho a pedir una reducción proporcional del precio.

II.

Si, por el contrario, la medida resulta superior a la indicada en el contrato, el comprador debe abonar un suplemento del precio, pero tiene la facultad de desistir si el exceso supera la vigésima parte de la medida declarada.

ARTÍCULO 602.- Venta con simple mención de la medida. I.

La venta en la cual el precio se establece en consideración a un inmueble determinado y no a su medida, aunque ella se haya indicado, no da lugar a disminución o suplemento del precio, a menos que la medida real sea superior o inferior en una vigésima parte con respecto a la medida señalada en el contrato.

II.

En este último caso, el comprador tiene la elección de abonar el suplemento o desistir.

ARTÍCULO 603.- Venta conjunta de dos o más inmuebles. I.

Cuando por un solo contrato y por un solo precio se han vendido dos o más inmuebles, designándose la medida de cada uno, y resulta que la medida es menor en el uno y mayor en el otro, se establece la compensación hasta el límite respectivo.

II.

El derecho a la disminución o suplemento del precio así como el desistimiento por parte del comprador, proceden conforme a las disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 604.- Desistimiento de la venta. Cuando el comprador, en los casos que prevén los artículos anteriores, ejerce el derecho de desistir el vendedor está obligado a restituir el precio y a reembolsar los gastos del contrato. ARTÍCULO 605.- Prescripción. El derecho del comprador a la disminución del precio o al desistimiento y el del vendedor al suplemento del precio, prescriben al año contado desde la entrega del inmueble. SECCION III DE LA VENTA DE HERENCIA

ARTÍCULO 606.- Garantía. Notificación a coherederos. I.

Quien vende una herencia abierta, sin especificar las cosas de que se compone, está obligado a garantizar su calidad de heredero.

II.

Sin embargo, el coheredero que quiera vender su cuota a un extraño, debe previamente notificar su propuesta a los otros coherederos a fin de que éstos puedan ejercer el derecho de prelación establecido por el artículo 1249.

ARTÍCULO 607.- Requisito de forma. La venta de herencia debe hacerse por documento público o privado, bajo sanción de nulidad. ARTÍCULO 608.- Obligaciones del vendedor. I.

El vendedor está obligado a realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz frente a terceros la transmisión de los derechos de la herencia.

II.

Si el vendedor ha percibido frutos de algún bien o cobrado un crédito hereditario o vendido algún bien de la herencia, está obligado a reembolsar al comprador, a menos que los haya reservado expresamente al hacer la venta.

ARTÍCULO 609.- Obligaciones del comprador El comprador debe reembolsar al vendedor todo lo que éste ha pagado por las deudas y cargas de la herencia y rendirle cuenta de los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto contrario. ARTÍCULO 610.- Deudas hereditarias. I.

El comprador está obligado solidariamente con el vendedor a pagar las deudas hereditarias.

II.

Salvo pacto contrario, el vendedor puede repetir contra el comprador por las obligaciones hereditarias que pague. CAPÍTULO IV DEL PRECIO

ARTÍCULO 611.- Principio. El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados. ARTÍCULO 612.- Determinación del precio por un tercero. I.

También las partes pueden confiar la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente.

II.

Si el tercero no quiere o no puede determinar el precio, no hay venta.

ARTÍCULO 613.- Falta de determinación expresa de precio. I.

Cuando el contrato tiene por objeto cosas que el vendedor vende habitualmente y las partes o un tercero no han determinado el precio, se presume que aquéllas han convenido en el precio usualmente cobrado por el vendedor.

II.

Cuando la venta tiene por objeto cosas con precios de bolsa o mercado, rigen los del lugar en que debe realizarse la entrega. CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 614.- Obligaciones principales del vendedor. El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1.

Entregarle la cosa vendida.

2.

Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.

3.

Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

ARTÍCULO 615.- Disposiciones aplicables relativas a la obligación de hacer adquirir la propiedad o el derecho. La obligación del vendedor de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho cuando la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, se rige por las disposiciones que regulan las ventas con reserva de propiedad o de satisfacción, de cosas determinadas sólo en su género, a prueba o de cosa o derecho futuro y de cosa ajena hecha sin dolo. SECCIÓN II DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA ARTÍCULO 616.- Extensión de la entrega. I.

La cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta.

II.

Salvo acuerdo contrario, la cosa debe entregarse con sus accesorios, como las llaves de un edificio, pertenencias y frutos desde el día de la venta.

ARTÍCULO 617.- Entrega de títulos y documentos. El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad y al uso de la cosa vendida. ARTÍCULO 618.- Entrega por simple consentimiento de las partes. La entrega se cumple por el solo consentimiento de las partes si en el momento de la venta el comprador tiene ya la cosa a otro título, o el vendedor continúa detentándola a otro título.

ARTÍCULO 619.- Gastos de la entrega. Salvo acuerdo contrario los gastos de la entrega están a cargo del vendedor y los del traslado a cargo del comprador. ARTÍCULO 620.- Lugar de la entrega. La entrega de cosa cierta y determinada debe ser cumplida en el lugar donde ella se encontraba en el momento de la venta, salvo acuerdo contrario. ARTÍCULO 621.- Momento de la entrega. I.

El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el plazo establecido por las partes.

II.

Si no se ha convenido en un plazo, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.

ARTÍCULO 622.- Incumplimiento de la obligación de entregar. Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del plazo, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño. ARTÍCULO 623.- Negativa legítima de entrega. I.

El vendedor no está obligado a entregar la cosa si el comprador no le ha pagado el precio.

II.

Si después de la venta se establece que el comprador es insolvente, el vendedor, que está en peligro de perder el precio, tampoco estará obligado a la entrega aun cuando hubiera concedido plazo para el pago, excepto si el comprador da fianza para pagar al vencimiento del plazo. SECCIÓN III DE LA RESPONSABILIDAD POR LA EVICCIÓN Y POR LOS VICIOS DE LA COSA

ARTÍCULO 624.- Responsabilidad legal. Modificación convencional de la responsabilidad. I.

La responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se la haya expresado en el contrato.

II.

Las partes pueden, sin embargo, aumentar, disminuir o suprimir esta responsabilidad conforme a las disposiciones contenidas en la Sección presente.

ARTÍCULO 625.- Evicción total I.

Cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle el daño en la forma señalada por los parágrafos II de los artículos 597 y 598.

II.

El vendedor debe además reembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción y las costas pagadas al actor.

ARTÍCULO 626.- Evicción parcial. Si el comprador sufre evicción sólo parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 598 así como en el segundo parágrafo del artículo anterior. ARTÍCULO 627.- Llamamiento al vendedor. I.

El comprador demandado por el tercero debe pedir, dentro del término de cinco días desde la citación con la demanda y antes de la contestación, se llame en la causa al vendedor.

II.

El comprador que omite el llamamiento y es vencido en el juicio por el tercero en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede responsabilizar por la evicción al vendedor si éste prueba que existían razones para el rechazo de la demanda.

ARTÍCULO 628.- Responsabilidad del vendedor por hecho propio. Aun cuando se pacte la exclusión de responsabilidad, el vendedor está siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propio. Es nulo todo pacto contrario. ARTÍCULO 629.- Caso de exclusión de responsabilidad. I.

Aunque se excluya la responsabilidad por la evicción, el vendedor está siempre obligado a la restitución del precio y al reembolso de los gastos de la venta.

II.

El vendedor se exime también de esta obligación cuando el comprador adquirió la cosa a su riesgo y peligro.

ARTÍCULO 630.- Responsabilidad por los vicios de la cosa. I.

El vendedor es responsable ante el comprador por los vicios que hacen la cosa vendida impropia para el uso a que está destinada o que disminuyan su valor.

II.

Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad del vendedor cuando éste oculta de mala fe los vicios al comprador.

ARTÍCULO 631.- Exclusión legal de la responsabilidad. No procede responsabilidad cuando los vicios de la cosa vendida son fácilmente reconocibles o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos. ARTÍCULO 632.- Opción del comprador. I.

En los casos que señala el primer parágrafo del artículo 630, el comprador puede demandar la resolución de la venta o la disminución del precio.

II.

La elección es irrevocable cuando se la hace con la demanda judicial.

ARTÍCULO 633.- Perecimiento de la cosa. I.

Cuando después de la entrega la cosa vendida perece como consecuencia de los vicios, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato.

II.

Si la cosa viciada perece por caso fortuito o por culpa del comprador éste podrá pedir solamente la reducción del precio.

ARTÍCULO 634.- Efectos de la resolución de la venta.

I.

En caso de resolución del contrato el vendedor está obligado, respecto al comprador, a restituirle el precio y a reembolsarle los gastos de la venta; además, si no prueba haber ignorado sin culpa los vicios de la cosa, a resarcirle el daño.

II.

El comprador debe restituir la cosa salvo que ella hubiese perecido a consecuencia de los vicios.

ARTÍCULO 635.- Prescripción. El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa. CAPÍTULO VI DE LA OBLIGACIONES DEL COMPRADOR ARTÍCULO 636.- Pago del precio. I.

El comprador está obligado a pagar el precio en el plazo y lugar señalados por el contrato.

II.

A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

ARTÍCULO 637.- Intereses sobre el precio. El comprador debe pagar intereses sobre el precio aún no pagado en los casos que siguen: 1.

Si así se ha convenido en el contrato.

2.

Si la cosa vendida origina frutos u otros productos y ha sido entregada al comprador.

3.

Si el comprador ha sido constituido en mora.

ARTÍCULO 638.- Suspensión del pago. I.

II.

El comprador puede suspender el pago del precio: 1.

Cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella pueda ser reivindicada por un tercero, a menos que el vendedor preste garantía idónea.

2.

Cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujeta a vínculos de embargo o secuestro, caso en el cual, además, si el vendedor no libera la cosa en el plazo que debe fijar el juez, el comprador puede demandar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño conforme al parágrafo II del artículo 597.

El pago no puede ser suspendido si el peligro de reivindicación o los gravámenes o vínculos fueron conocidos por el comprador en el momento de la venta.

ARTÍCULO 639.- Resolución de la venta por falta de pago del precio. Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño. ARTÍCULO 640.- Resolución de pleno derecho del contrato de venta de ciertos muebles. En la venta de productos alimenticios y objetos muebles que pueden depreciarse, la resolución del contrato tiene lugar de derecho, sin previa intimación, en favor del vendedor, si el comprador al vencimiento del plazo convenido no lo retira o no paga el precio. CAPÍTULO VII DE LA VENTA CON PACTO DE RESCATE ARTÍCULO 641.- Pacto. I.

El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio efectivamente pagado y los reembolsos establecidos por el artículo 645.

II.

Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta.

ARTÍCULO 642.- Plazos. I.

El plazo para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles.

II.

Si las partes establecen un plazo mayor éste se reduce al legal.

ARTÍCULO 643.- Carácter improrrogable y perentorio del plazo. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable. ARTÍCULO 644.- Caducidad del derecho de rescate. I.

El derecho de rescate caduca si dentro del plazo fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítima y efectivamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados.

II.

Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el plazo.

ARTÍCULO 645.- Obligaciones de quien ejerce el derecho de rescate. I.

El vendedor que ejerce el derecho de rescate debe reembolsar al comprador el precio, los gastos hechos legítimamente para la venta, los gastos efectuados en las reparaciones y dentro de los límites del aumento, los que hayan incrementado el valor de la cosa.

II.

El comprador puede retener la cosa mientras no se realice el reembolso de los gastos necesarios y útiles.

ARTÍCULO 646.- Efectos del rescate respecto a subadquirentes. I.

El vendedor que ha ejercido legítimamente el rescate respecto al comprador, puede obtener la entrega de la cosa también de un subadquirente, si el pacto era oponible a éste.

II.

Si la enajenación ha sido notificada al vendedor, éste debe ejercer el rescate también frente al tercero adquirente.

ARTÍCULO 647.- Cargas, hipotecas o anticresis constituidas por el comprador. El vendedor que ejerce el derecho de rescate, recobra la cosa libre de las cargas, hipotecas o anticresis con que las hubiere gravado el adquirente. ARTÍCULO 648.- Venta conjunta de cosa indivisa. I.

Si varias personas han vendido, por un solo contrato, una cosa indivisa, cada una puede ejercer el rescate sobre la cuota que le correspondía.

II.

La misma disposición se observa cuando el vendedor ha dejado varios herederos.

III.

El adquirente puede exigir que todos los vendedores o todos los herederos ejerzan conjuntamente el rescate; si ellos no se ponen de acuerdo, el rescate solo puede ejercerse por quien o quienes ofrezcan rescatar toda la cosa.

ARTÍCULO 649.- Venta separada de cosa indivisa. Si la venta de la cosa indivisa no se ha efectuado conjuntamente, cada copropietario puede ejercer el rescate sólo por su cuota no pudiendo el comprador valerse de la facultad establecida en el último parágrafo del artículo anterior. ARTÍCULO 650.- Rescate contra herederos del comprador. I.

Si el comprador ha dejado varios herederos, el rescate puede ejercerse contra cada uno de ellos por la parte que les corresponde, aunque la cosa vendida esté indivisa.

II.

Cuando la cosa vendida sea asignada íntegramente a uno de los herederos, el rescate puede ejercerse totalmente contra dicho heredero. TÍTULO II DE LA PERMUTA

ARTÍCULO 651.- Noción. La permuta es un contrato por el cual las partes se transfieren en forma recíproca, la propiedad de cosas o de otros derechos. ARTÍCULO 652.- Evicción.

Si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa permutada, no quiere o no puede recibir la cosa entregada por él, tiene derecho al valor de la cosa que ha motivado la evicción, según las normas de la venta, salvando en uno y otro caso el resarcimiento del daño. ARTÍCULO 653.- Gastos de la permuta. Salvo pacto diverso, los gastos de la permuta son a cargo de los contratantes por partes iguales. ARTÍCULO 654.- Aplicación de las reglas sobre la venta. En cuanto sean compatibles, se aplican a la permuta las normas sobre la venta. TÍTULO III DE LA DONACIÓN CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 655.- Noción. La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra una ventaja patrimonial disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación. ARTÍCULO 656.- Donación remuneratoria. También es donación la liberalidad que hace una persona a otra por consideración a los méritos de ella o a los servicios que ella le ha prestado sin que por éstos hubiera podido exigir pago. ARTÍCULO 657.- Límites a la facultad de donar. I.

La donación sólo puede comprender la quinta parte de los bienes presentes del donante si éste tiene hijos o descendientes y la tercera parte si tiene ascendientes, cónyuge o conviviente. La donación en todo lo que exceda a dichos límites, está sujeta a reducción.

II.

La donación puede comprender todos los bienes presentes del donante si éste no tiene herederos forzosos y se reserva el usufructo de dichos bienes mientras sus días.

ARTÍCULO 658.- Donación de cosa ajena o de bienes futuros o de prestaciones periódicas. I.

La donación no puede comprender más que los bienes propios del donante. Es nula la donación de cosa ajena.

II.

La donación tampoco puede comprender, bajo pena de nulidad, bienes futuros, a menos que se trate de frutos existentes no separados todavía.

III.

La donación que comprende prestaciones periódicas se extingue a la muerte del donante, salvo que del contrato resulte una voluntad diversa.

ARTICULO 659.- Donación conjunta. I.

La donación hecha conjuntamente a varias personas se entiende efectuada en partes iguales, a menos que se indique otra cosa en el contrato.

II.

Es válida la cláusula por la cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la donación, su parte acrezca a los otros.

CAPÍTULO II DE LA CAPACIDAD DE DONAR Y DE RECIBIR POR DONACIÓN ARTÍCULO 660.- Capacidad de donar. Pueden donar todos los que tienen capacidad de disponer de sus bienes. ARTÍCULO 661.- Donación hecha por persona incapaz de querer y entender. I.

La donación hecha por persona mayor de quien, aunque no esté sujeta a interdicción, se pruebe que al hacerla era incapaz de querer y entender, puede ser anulada a demanda del donante, sus herederos o causahabientes.

II.

La acción prescribe en tres años computables desde el día de la donación.

ARTÍCULO 662.- Prohibición de donar y limitación de aceptar donaciones por personas incapaces. Los padres y el tutor, por las personas incapaces a quienes representan, no pueden: 1.

Hacer donaciones.

2.

Aceptarlas si están sujetas a cargas y condiciones, excepto cuando ello convenga al interés del incapaz y el juez conceda autorización.

ARTÍCULO 663.-Donación a persona por nacer. I.

La donación puede hacerse en favor de quien está solamente concebido o en favor de hijos aún no concebidos de una persona que vive en el momento de la donación.

II.

Los padres de los hijos por nacer y de los no concebidos, podrán aceptar la donación.

ARTÍCULO 664.- Donación a entidad no reconocida. No es válida la donación a entidad no reconocida si hasta un año de ella, no se notifica al donante con el reconocimiento de la entidad y con su aceptación, salvo que se trate de comités sin personería. ARTÍCULO 665.- Donación en favor de quien ha sido tutor. La donación en favor de quien ha sido tutor del donante es nula si se la hace antes de estar las cuentas rendidas y aprobadas y pagado el saldo que pudiera resultar en contra del tutor.

ARTÍCULO 666.- Donación entre cónyuges o convivientes. Los cónyuges durante el matrimonio o los convivientes durante la vida en común, no pueden hacerse entre sí ninguna liberalidad, exceptuando las que se conformen a los usos. CAPÍTULO III DE LA FORMA Y EFECTOS DE LAS DONACIONES ARTÍCULO 667.- Requisito de forma. I.

La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.

II.

La donación que tiene por objeto bienes muebles sólo es válida cuando el documento especifica los bienes e indica su valor.

ARTÍCULO 668.- Aceptación. I.

El donatario puede aceptar la donación en el mismo documento público en que ha sido hecha.

II.

El donatario puede también aceptar la donación en otro documento público posterior. En este caso: 1.

El contrato queda concluido con la aceptación aunque debe comunicarse con ella al donante.

2.

El plazo para aceptar la donación es de un año desde que se otorgó el documento a cuyo vencimiento caduca la facultad de aceptar.

3.

El donante puede revocar su declaración antes que la donación sea aceptada.

ARTÍCULO 669.- Donación manual. I.

La donación que tiene por objeto bienes muebles de valor relativamente módico es válida siempre que haya habido tradición aun cuando falte el documento público.

II.

El valor módico debe apreciarse en relación a las condiciones económicas del donante.

ARTÍCULO 670.- Responsabilidad por retraso o incumplimiento del donante. El donante es responsable por el incumplimiento o retraso en la ejecución de la donación sólo cuando éste deriva de dolo o culpa grave. ARTÍCULO 671.- Cláusula de reversibilidad.

I. II.

El donante puede estipular la reversión de las cosas donadas tanto para el caso de premoriencia del donatario o de éste y sus descendientes o cónyuge. La reversión sólo puede estipularse en provecho del donante.

ARTÍCULO 672.- Efectos de la reversibilidad. En caso de reversión quedan resueltos todos los actos de enajenación e imposición de derechos reales sobre los bienes donados los cuales vuelven al donante libres de hipotecas y gravámenes. ARTÍCULO 673.- Reserva de disposición de cosas donadas. Cuando el donante se ha reservado la potestad de disponer de alguna cosa comprendida en la donación o de una cantidad de dinero sobre los bienes donados y muere sin haber dispuesto de ello, tal potestad no podrá ejercitarse por los herederos. ARTÍCULO 674.- Donación con carga. I.

Cuando la donación está gravada por una carga el donatario queda obligado a cumplir con ella sólo en los límites correspondientes al valor de la cosa donada.

II.

El cumplimiento de la carga puede ser pedido por el donante u otro interesado.

ARTÍCULO 675.- Resolución por incumplimiento de la carga. La resolución por incumplimiento de la carga, si está expresamente prevista en el contrato, sólo puede pedirla el donante o sus herederos. ARTÍCULO 676.- Carga ilícita o imposible. La carga ilícita o imposible se considera no puesta; mas si ella ha constituido el motivo determinante de la liberalidad, la donación es nula. ARTÍCULO 677.- Responsabilidad por evicción. El donante responde al donatario por la evicción de las cosas donadas sólo en los casos siguientes: 1.

Si en el contrato ha asumido expresamente esa responsabilidad.

2.

Si la evicción resulta de dolo o de un hecho personal atribuibles a él.

3.

Si la donación es con carga o remuneratoria, casos en los cuales la responsabilidad se limita hasta la concurrencia del monto de las cargas o de la importancia de las prestaciones recibidas por el donante.

ARTÍCULO 678.- Responsabilidad por los vicios de la cosa. El donante no responde por los vicios de la cosa, a menos que expresamente haya asumido esa responsabilidad o haya incurrido en dolo. CAPÍTULO IV DE LA REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES ARTÍCULO 679.- Causas de revocación. I.

la donación puede ser revocada por ingratitud o por sobreveniencia de hijos.

II.

La donación puede ser revocada por ingratitud:

III.

1.

Cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 1009.

2.

Cuando el donatario ha difamado o injuriado al donante o ha producido perjuicio grave en su patrimonio.

La donación igualmente puede ser revocada: 1.

Por sobreveniencia de hijos del donante o cuando éste a tiempo de la donación ignoraba tener descendientes o hijos vivos.

2.

Por reconocimiento de hijo o establecimiento judicial de la filiación.

ARTÍCULO 680.- Invalidez de la renuncia.

No es válida la renuncia anticipada de la revocación por ingratitud o sobreveniencia de hijos. ARTÍCULO 681.- Plazo y legitimación para accionar. I.

La demanda de revocación por ingratitud se propone dentro del año contado desde el día en que el donante ha tenido conocimiento del hecho motivante de la revocación. Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los herederos del donante a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro del año del hecho.

II.

En caso de sobreveniencia de hijos la demanda se interpone por el donante o sus herederos dentro de tres años, a partir del día del nacimiento o desde que tuvo conocimiento de la existencia del hijo o su descendiente, o desde aquél en que fue reconocido o quedó ejecutoriada la sentencia sobre establecimiento de filiación.

ARTÍCULO 682.- Efectos de la revocatoria. Revocada la donación por ingratitud o por sobreveniencia de hijos, el donante debe restituir al donatario los bienes en especie si aún existen o el valor que ellos tenían en el momento de la demanda si los enajenó. Igualmente debe reembolsar los frutos desde el día de la demanda.

ARTÍCULO 683.- Efectos en relación a terceros. La revocación por ingratitud o por sobreveniencia de hijos no afecta a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad a la demanda, salvo los efectos de la inscripción. ARTÍCULO 684.- Efectos de la revocatoria de la donación remuneratoria o con carga. Cuando se revoca por ingratitud o por sobreveniencia de hijos una donación con carga o remuneratoria, el donante debe reembolsar al donatario el valor de las cargas satisfechas o el de los servicios prestados. TÍTULO IV DEL ARRENDAMIENTO O LOCACIÓN CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO Y AL ARRENDADOR ARTÍCULO 685.- Noción. I.

El arrendamiento o locación, es un contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon de arrendamiento.

II.

En todo contrato de arrendamiento o locación de inmuebles y en especial en los urbanos destinados a vivienda se considera de inclusión automática las normas relativas a prevenir el uso nocivo de la propiedad y las molestias de vecindad previstas en los artículos 115 a 117.

ARTÍCULO 686.- Actos que exceden a la administración ordinaria. Son actos que exceden a la administración ordinaria: 1.

Los arrendamientos que tienen por objeto fundos urbanos destinados a vivienda.

2.

Los arrendamientos que, teniendo cualquier otro objeto, se celebren por un plazo mayor de tres años.

3.

La percepción de alquileres por más de un año.

ARTÍCULO 687.- Arrendamiento sin determinación de tiempo. I.

Cuando las partes no han determinado el tiempo del arrendamiento, éste se entiende convenido: 1.

Por un año si se trata de locales, amoblados o no, para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio u otra actividad lucrativa. Este mismo plazo se aplica al arrendamiento de mansiones.

2. II.

Por el lapso correspondiente a la unidad de tiempo con respecto a la cual se ajusta el canon de arrendamiento, si se trata de muebles.

Se salvan la disposiciones de los artículos 713 parágrafo I, 720 y 725 sobre el lapso que duran los arrendamientos de fundos urbanos destinados a vivienda y los de cosas productivas.

ARTÍCULO 688.- Duración máxima. El arrendamiento no puede celebrarse por más de diez años, salvo lo dispuesto por los artículos 713 parágrafo I y 720, quedando reducidos a dicho término si se establece un plazo mayor. ARTÍCULO 689.- Entrega de la cosa. El arrendador o locador debe entregar al arrendatario o locatario la cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada. ARTÍCULO 690.- Mantenimiento de inmuebles. I.

En el arrendamiento de inmuebles el arrendador debe efectuar, bajo su responsabilidad, las reparaciones de la cosa a fin de que continúe sirviendo al uso o goce para el que fue arrendada. El arrendatario queda obligado a informar al arrendador, a la brevedad posible, sobre la necesidad de tales reparaciones.

II.

Las reparaciones de pequeño mantenimiento quedan a cargo del arrendatario.

ARTÍCULO 691.- Falta de uso o goce por reparaciones. I.

Si en el curso de su arrendamiento el inmueble tiene necesidad de reparaciones urgentes, el arrendatario debe tolerarlas aunque importen privación en el uso o goce parcial de la cosa arrendada.

II.

El arrendatario tiene derecho a una reducción del canon proporcional a la duración de las reparaciones y a la privación en el uso o goce.

III.

Si las reparaciones implican privación total o de gran parte de la cosa arrendada, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato o bien el resarcimiento del daño, dejando el contrato subsistente. ARTÍCULO 692.- Mantenimiento de muebles. En el arrendamiento de muebles los gastos de reparación y mantenimiento ordinarios, corresponden al arrendatario, salvo pacto diverso. ARTÍCULO 693.- Uso o goce pacífico. El arrendador debe garantizar al arrendatario, durante el arrendamiento, el uso o goce pacífico de la cosa. ARTÍCULO 694.- Pretensiones de derecho de terceros. I.

El arrendador debe asumir defensa cuando un tercero pretende, judicial o extra judicialmente, derechos sobre la cosa arrendada.

II.

El arrendatario queda obligado a dar aviso inmediato de tales pretensiones al arrendador, bajo sanción de resarcimiento de daños.

ARTÍCULO 695.- Responsabilidad por evicción. I.

Cuando el arrendador es vencido en juicio, el arrendatario puede pedir, según los casos, la disminución del canon o la resolución del contrato y el resarcimiento del daño, si ha lugar.

II.

Quien de buena fe arrienda un fundo urbano destinado a vivienda no puede ser despedido por el tercero que vence en juicio total o parcialmente.

ARTÍCULO 696.- Perturbaciones de hecho. El arrendador no está obligado por molestias de terceros que no pretendan derechos, quedando a salvo la acción del arrendatario para actuar a nombre propio. ARTÍCULO 697.- Responsabilidad por vicios de la cosa. I.

Si la cosa arrendada padece vicios que anulan o disminuyen sus idoneidad para el uso o goce a que está destinada, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato o la disminución del canon, a menos que los vicios hayan sido fácilmente reconocibles en el momento de la entrega o si el arrendatario los conocía o debía conocerlos.

II.

El arrendador está obligado al resarcimiento del daño si no prueba haber ignorado, sin culpa, los vicios de la cosa.

ARTÍCULO 698.- Nulidad de la limitación o exclusión de responsabilidad. Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad por los vicios de la cosa si el arrendador los ocultó de mala fe al arrendatario. ARTÍCULO 699.- Vicios sobrevinientes. Las disposiciones de los dos artículos anteriores se aplican, en cuanto sean compatibles, al caso en que los vicios de la cosa hayan sobrevenido a su entrega. ARTÍCULO 700.- Innovaciones. I.

El arrendador no puede hacer en la cosa innovaciones que perjudiquen el uso o goce por parte del arrendatario. Se salva el pacto contrario y las reparaciones previstas por ley.

II.

En el caso de que el arrendador tratara de hacerlas o las hubiere ya hecho, el locatario puede oponerse o demandar su demolición y el resarcimiento del daño. SECCIÓN II DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL ARRENDATARIO

ARTÍCULO 701.- Pago del canon de arrendamiento. El arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento en los plazos convenidos o en los que establecen los usos. ARTÍCULO 702.- Uso o goce de la cosa. I. II.

El arrendatario debe servirse de la cosa arrendada con la diligencia de un buen padre de familia. Debe usarla o disfrutar de ella sólo en el destino determinado en el contrato o a falta de especificación, en el que pueda presumirse según las circunstancias, ocupación o actividad del arrendatario.

ARTÍCULO 703.- Conservación de la cosa. I.

El arrendatario responde por el perecimiento y los deterioros de la cosa ocurridos durante el arrendamiento, aunque deriven de incendio, si no demuestra que se han producido sin culpa o por causa que no le es imputable.

II.

Es asimismo responsable por el perecimiento y deterioro producidos por personas a quienes ha admitido en el uso o goce de la cosa.

ARTÍCULO 704.- Perecimiento o deterioro de cosa asegurada contra incendio. I.

Cuando la cosa arrendada, que ha perecido o se ha deteriorado a consecuencia de incendio, estaba asegurada por el arrendador, la responsabilidad del arrendatario se limita al pago de la diferencia entre la indemnización pagada por el asegurador y el daño efectivo.

II.

Se salva el derecho de subrogación del asegurador frente al tercero autor o responsable del daño.

ARTÍCULO 705.- Restitución de la cosa. I.

El arrendatario, a la extinción del arrendamiento, debe restituir la cosa arrendada en el mismo estado que tenía cuando la recibió, salvo el deterioro o el consumo resultante por el uso o goce de la cosa en conformidad al contrato.

II.

A falta de acta de entrega se presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado de mantenimiento.

III.

El bien mueble arrendado debe restituirse en el lugar en que fue entregado, salvo otro acuerdo.

ARTÍCULO 706.- Mejoras y ampliaciones. I.

Salvo lo dispuesto en el artículo 718, el arrendatario no puede efectuar mejoras ni ampliaciones.

II.

Cuando está expresamente autorizado de hacerlas y una vez hechas no hay acuerdo, el arrendador está obligado a pagar como indemnización la suma menor entre el importe de los gastos y el aumento en el valor de la cosa.

ARTÍCULO 707.- Subarrendamiento o cesión de contrato. Salvo lo dispuesto en el artículo 719 el arrendatario puede subarrendar la cosa que se le ha arrendado o ceder el contrato sólo cuando tiene autorización expresa del arrendador. En caso contrario, está sujeto al resarcimiento del daño que corresponda.

SECCIÓN III DE LA CONCLUSIÓN DEL ARRENDAMIENTO ARTÍCULO 708.- Expiración del plazo. El arrendamiento por tiempo determinado cesa de pleno derecho y sin necesidad de aviso por la sola expiración del plazo. ARTÍCULO 709.- Fin del arrendamiento hecho sin determinación de plazo. El arrendamiento de mansiones, casas o locales y el de muebles a que se refiere el artículo 687 parágrafo I, numerales 1 y 2, no cesa si, antes del vencimiento establecido en dicha disposición, una de las partes omite notificar a la otra el aviso de despido, con noventa días de anticipación en el primero o de treinta días en el segundo relativo a muebles. ARTÍCULO 710.- Renovación tácita. I.

El arrendamiento se tiene por renovado si, vencido el plazo, se deja al arrendatario detentando la cosa o cuando, tratándose de arrendamientos por plazo indeterminado, no se notifica el despido conforme al artículo anterior.

II.

El nuevo arrendamiento se regula por las mismas condiciones que el anterior.

III.

Si se ha dado aviso de despido no puede oponerse la renovación tácita.

ARTÍCULO 711.- Enajenación de la cosa. I. Si el contrato de arrendamiento tiene fecha cierta y el arrendador enajena la cosa, el nuevo adquirente debe respetar el arrendamiento en curso. II.

Lo anterior no se aplica al arrendamiento de muebles no sujetos a registro cuando el adquirente ha obtenido la posesión de buena fe.

ARTÍCULO 712.- Efectos de la enajenación. El tercer adquirente sustituye al arrendador en los derechos y obligaciones que deriven del contrato. CAPÍTULO II DEL ARRENDAMIENTO DE FUNDOS URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA ARTÍCULO 713.- Extinción del arrendamiento de fundo urbano. I.

El arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados en el artículo 720.

II.

El arrendamiento de mansiones y de otras residencias similares, así calificadas por la autoridad administrativa competente, se rige por las disposiciones del Capítulo I anterior y a falta de éstas, por los usos.

ARTÍCULO 714.- Cambio de titular. La adquisición del fundo arrendado por un nuevo titular no extingue el contrato. ARTÍCULO 715.- Reajuste del canon de arrendamiento. I.

En caso de reajuste del valor catastral del fundo, se reajusta proporcionalmente el canon de arrendamiento.

II.

Sin embargo, el arrendador, en ningún caso, puede obtener por todo el fundo un canon anual de arrendamiento superior al 10% del nuevo valor catastral, que sirve de límite al cálculo de los cánones de arrendamiento.

ARTÍCULO 716.- Contrato de arrendamiento y anticresis I.

En los arrendamientos de fundos para vivienda en los que el pago de un canon por éste concepto es parte complementaria de un contrato de anticresis, dicha renta no puede ser superior a la prevista en el artículo anterior.

II.

La contravención determina la reducción automática al canon legal de arrendamiento; empero, la anticresis subsiste.

ARTÍCULO 717.- Condiciones de higiene y salubridad. I.

El fundo urbano destinado a vivienda debe reunir condiciones adecuadas de higiene y salubridad y entre ellas el servicio imprescindible de inodoro.

II.

Cuando el arrendador no cumple con las obras sanitarias que señalen las disposiciones legales o la autoridad administrativa competente, debe resarcir los daños al arrendatario en la vía administrativa o en acción sumaria.

ARTÍCULO 718.- Instalaciones. I.

El arrendador no puede oponerse a las instalaciones que no disminuyan el valor del fundo, como teléfono, energía eléctrica y otras.

II.

A la extinción del arrendamiento el arrendatario puede retirarlas y restituir el fundo al estado en que lo recibió.

ARTÍCULO 719.- Prohibición de subarrendar o ceder el contrato. I.

El arrendatario de un fundo urbano destinado a vivienda está prohibido de ceder el contrato o subarrendar total o parcialmente el fundo, salvo pacto contrario.

II.

La contravención autoriza al arrendador a percibir directamente el canon pagado o a pagarse por el subarrendatario o cesionario, en su caso por vía sumaria, aparte de que se constituye en causal de desalojo.

ARTÍCULO 720.- Modos de extinción. El arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda se extingue: 1.

Por entrega voluntaria del fundo que haga el arrendatario en favor del arrendador.

2.

Por muerte del arrendatario, salvo el caso en que éste hubiese dejado cónyuge o hijos menores que se encuentren viviendo en el inmueble, en favor de quienes se mantiene el contrato.

3. Por sentencia ejecutoriada de desalojo por las causales que señala expresamente la ley. ARTÍCULO 721.- Desalojo. El desalojo de inmuebles, cualquiera fuere su destino, se sujeta a las causales y procedimiento que determinan el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales. ARTÍCULO 722.- Prohibición de modificar. Las disposiciones de la Sección presente no se pueden modificar por convenios particulares salvo lo dispuesto en el artículo 719 parágrafo I CAPÍTULO III DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS PRODUCTIVAS ARTÍCULO 723.- Arrendamiento de cosas de producción. I.

Cuando el arrendamiento tiene por objeto una cosa productiva, el arrendatario debe cuidar de su gestión en conformidad al destino económico de la cosa y al interés de la producción.

II.

Corresponden al arrendatario los frutos y otras utilidades de la cosa.

ARTÍCULO 724.- Incremento en la productividad de las cosas arrendadas. El arrendatario puede tomar medidas conducentes al aumento en la productividad de la cosa arrendada siempre que ellas estén conformes al interés de la producción y no ocasionen perjuicios ni importen obligaciones para el arrendador. ARTÍCULO 725.- Arrendamiento sin plazo determinado. I.

Si las partes no han establecido plazo, cada una puede separarse unilateralmente del contrato, notificando a la otra, en forma judicial o extrajudicial y con oportunidad suficiente, el aviso de despido.

II.

Si el despido ocasiona grave perjuicio, la parte damnificada puede ocurrir a la autoridad judicial, que, según las circunstancias, puede prolongar por un plazo prudencial la vigencia del contrato, de acuerdo a la clase de producción.

ARTÍCULO 726.- Obligaciones del arrendador.

El arrendador está obligado a entregar la cosa con sus pertenencias y en estado de servir para el uso y producción a que está destinada. ARTÍCULO 727.- Obligaciones del arrendatario. I. II.

El arrendatario está obligado a pagar el canon en la forma convenida, a destinar al servicio de la cosa los medios necesarios para la gestión productiva, a observar las reglas de la buena técnica, a respetar el destino económico de la cosa y a correr con los gastos de explotación. El arrendador puede comprobar, aun mediante acceso al lugar, la ejecución de tales obligaciones. En caso de incumplimiento puede pedir la resolución del contrato.

ARTÍCULO 728.- Reparaciones y pérdida ocasionada. I.

Las reparaciones extraordinarias están a cargo del arrendador y las ordinarias o de mantenimiento a cargo del arrendatario.

II.

Cuando la ejecución de las reparaciones extraordinarias determina una pérdida en la renta del arrendatario, éste puede pedir una reducción del canon, o bien, según las circunstancias, la resolución del contrato.

ARTÍCULO 729.- Incapacidad o insolvencia del arrendatario. El arrendamiento de cosa productiva se resuelve por la interdicción o la insolvencia del arrendatario, a menos que éste dé al arrendador garantía suficiente para el cumplimiento de sus obligaciones. ARTÍCULO 730.- Muerte del arrendatario. Dentro de los treinta días de la muerte del arrendatario, sus herederos o el arrendador podrán separarse unilateralmente del contrato. A este efecto, los herederos o el arrendador notificarán al otro contratante con tres meses de anticipación su decisión de no continuar el contrato. ARTÍCULO 731.- Arrendamiento de fundos rústicos productivos. I.

En los casos en que la ley autoriza el arrendamiento de fundos rústicos son de aplicación las disposiciones de la Sección presente, en cuanto no se opongan a las leyes especiales.

II.

El arrendatario está principalmente obligado a la conservación de árboles y bosques, cursos y fuentes de agua y de otros recursos naturales sujetos a protección, en el marco de las disposiciones generales y de las especiales, bajo el resarcimiento del daño en su caso. TÍTULO V DEL CONTRATO DE OBRA

ARTÍCULO 732.- Noción. I.

Por el contrato de obra el empresario o contratista asume por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido en un tiempo determinado a cambio de una retribución convenida.

II.

El objeto de este contrato puede ser la realización, reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o de prestación de servicios para ese objeto.

ARTÍCULO 733.- Subcontrato. El contratista no puede dar en subcontrato la realización de la obra o del servicio si no ha sido autorizado por el comitente. ARTÍCULO 734.- Determinación del monto de la retribución. Cuando las partes no han convenido en el monto de la retribución que debe pagarse al contratista ni en el modo de determinarlo se lo establece sobre la base: 1.

De las tarifas vigentes o de los usos cuando se trata de servicios prestados por personas que ejercen una profesión u oficio.

2.

De los informes periciales cuando se trata de otras obras o servicios.

ARTÍCULO 735.- Oportunidad de la retribución. I.

La retribución debe ser hecha a la conclusión del servicio o entrega de la obra, si no se hubiese convenido otra cosa.

II.

Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional, quien preste servicios sin llenar ese requisito no puede exigir retribución alguna.

ARTÍCULO 736.- Provisión de la materia. I.

La provisión de la materia necesaria para la realización de una obra será hecha por el contratista o por el comitente según convenio de partes.

II.

Si no se ha convenido nada al respecto se entiende que el contrato comprende solamente la mano de obra salvo los usos en vigencia.

ARTÍCULO 737.- Variación del proyecto. I.

El contratista no puede variar el proyecto de la obra si el comitente no lo ha autorizado por escrito y no se ha convenido en modificar la retribución.

II.

El comitente puede disponer variaciones en el proyecto siempre que su monto no exceda a la quinta parte de la retribución total convenida. En este caso el contratista tiene derecho a un aumento proporcional en la retribución.

ARTÍCULO 738.- Control por el comitente. I.

El comitente tiene derecho a controlar, por sí o por un tercero, los trabajos de realización de la obra.

II.

Cuando comprueba que no se la ejecuta conforme al convenio o a las reglas de arte o de la técnica puede fijar un plazo para que el contratista se ajuste a tales condiciones y si no lo hace puede pedir la resolución del contrato. Queda a salvo el derecho del comitente al resarcimiento del daño.

ARTÍCULO 739.- Excepción a la regla de control. La disposición del artículo anterior es inaplicable al caso en que el contrato no genera una obligación de resultado sino de medios, como los servicios de un profesional liberal, salvo que éste autorice el control. ARTÍCULO 740.- Reajuste en la retribución. Si los aumentos o disminuciones en el valor de los materiales o de la mano de obra son mayores a la décima parte de la retribución total convenida y derivan de circunstancias imprevistas, dan lugar al reajuste en la retribución, el cual puede ser acordado sólo en cuanto a aquella diferencia que exceda de la décima parte. ARTÍCULO 741.- Responsabilidad por vicios o por falta de cualidades de la obra. I.

Cuando la obra adolece de vicios o no reúne las cualidades prometidas, el contratista debe, a su costa, eliminar tales vicios o dotar la obra de las cualidades convenidas, y resarcir el daño ocasionado por su culpa.

II.

Si los vicios o la falta de cualidades hacen la obra impropia para el uso a que está destinada, el comitente puede pedir la resolución del contrato.

ARTÍCULO 742.- Recepción de obra afectada de vicios. I.

Si los vicios son conocidos o reconocibles y el comitente recibe la obra sin observación, el contratista no es responsable por ellos.

II.

De acuerdo a la disposición contenida en el artículo anterior el contratista responde tanto por los vicios que silenció de mala fe como por los vicios ocultos, dentro del plazo de un año de haberse recibido formalmente la obra por el comitente.

ARTÍCULO 743.- Ruina de edificios. Cuando un edificio u otra obra se arruina, en todo o en parte, por vicio del suelo o por defecto de la construcción o presenta evidente peligro de ruina, el contratista responde, si ha lugar, frente al comitente o a sus causahabientes dentro del plazo de dos años contado desde la entrega formal de la obra.

ARTÍCULO 744.- Imposibilidad de ejecución. Si la ejecución de la obra se ha hecho imposible por una causa no imputable a ninguna de las partes, el comitente debe pagar al contratista por la parte de la obra realizada en proporción a la remuneración total convenida y dentro de los límites en que para él la obra es útil.

ARTÍCULO 745.- Perecimiento o deterioro de la obra. I.

Si, por causa no imputable a ninguna de las partes, la obra perece o se deteriora sin estar en mora el comitente, la pérdida es a cargo del contratista cuando éste ha proporcionado la materia.

II.

Si la materia ha sido proporcionada por el comitente, el perecimiento o deterioro de la obra está a su cargo en cuanto a la materia proporcionada y al del contratista en cuanto al trabajo.

ARTÍCULO 746.- Rescisión del contrato. I.

El comitente puede rescindir unilateralmente el contrato, aun cuando se haya iniciado la obra, resarciendo al contratista por los gastos y trabajos realizados y la falta de ganancia.

II.

El contratista puede también rescindir unilateralmente el contrato por justo motivo, con derecho a ser reembolsado por los gastos y a la retribución por la obra realizada, siempre que no cause perjuicio al comitente.

ARTÍCULO 747.- Muerte del contratista. I.

El contrato se resuelve por la muerte del contratista, a menos que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo determinante del contrato.

II.

En caso de resolución los herederos del contratista tienen derecho al reembolso de los gastos y a la retribución en las condiciones señaladas en el segundo parágrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 748.- Acción directa contra el comitente. Quienes para la ejecución de la obra han proporcionado materiales o han aportado su actividad como dependientes del contratista, pueden proponer acción directa contra el comitente para conseguir lo que se les debe en límite de su deuda frente al contratista en el momento de proponerse la acción. ARTÍCULO 749.- Transporte de personas o cosas y otras actividades. El transporte de personas o cosas y otras actividades referidas a obras o servicios realizados bajo el carácter del artículo 732, que no se encuentren a cargo de empresas, se rigen por las normas del Capítulo presente, en cuanto les sean aplicables y, en su defecto, por los usos o el Código de Comercio u otras leyes especiales. TÍTULO VI DE LAS SOCIEDADES CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 750.- Noción. Por el contrato de sociedad dos o más personas convienen en poner en común la propiedad, el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse los resultados. ARTÍCULO 751.- Sociedades civiles y sociedades comerciales. I.

Las sociedades pueden ser civiles o comerciales.

II.

Son comerciales las comprendidas en el Código de Comercio. Las sociedades cuya finalidad es el ejercicio de una actividad en forma diversa a aquellas, se regulan como sociedades civiles, salvando las que por ley tengan otro régimen.

ARTÍCULO 752.- Excepción al régimen general de las sociedades civiles. Las sociedades civiles pueden adoptar las formas de sociedades mercantiles, caso en el cual se rigen por el Código de Comercio. ARTÍCULO 753.- Exclusión de las sociedades cooperativas y otras. Las sociedades cooperativas y mutuales, así como aquellas que, por ley, exigen otras formas especiales se rigen por las disposiciones que les conciernen. CAPÍTULO II DE LAS SOCIEDADES CIVILES SECCIÓN I DE SU CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 754.- Contrato de constitución. Personalidad. I.

La sociedad civil puede celebrarse por documento público o privado, pero para sus efectos con terceros y si comprenden bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro o derechos reales aportados, se sujetarán a los requisitos de registro que les concierne.

II.

La personalidad se adquiere con la suscripción de la escritura constitutiva.

ARTÍCULO 755.- Eficacia de la personalidad jurídica de la sociedad contra terceros. La personalidad jurídica de la sociedad no surte efectos contra terceros, si el contrato social se mantiene reservado entre los socios y éstos contratan en su propio nombre. ARTÍCULO 756.- Elementos que deben constar en el contrato de sociedad. I.

II.

En el contrato de sociedad deben constar: 1.

La denominación o razón social y el nombre de sus socios activos o responsables; la razón social será seguida de las palabras, “Sociedad Civil” o su abreviación “Soc. Civ.”.

2.

La sede, objeto y duración de la sociedad.

3.

Los aportes o prestaciones de los socios, el importe del capital social y el modo de administrarlo.

4.

La participación de los socios en las ganancias o pérdidas, el modo de liquidación y el de restitución de los aportes dados en especie.

5.

En general, todo lo que convenga al mejor desenvolvimiento de la sociedad.

A falta de alguno o algunos de los requisitos enunciados, regirán las reglas del Capítulo presente o las que resulten aplicables según su carácter.

ARTÍCULO 757.- Comienzo y duración. I.

Salvo pacto diverso, la sociedad comienza en el momento de celebrarse el contrato.

II.

También salvo pacto diverso se considera celebrada la sociedad por toda la vida de los socios; pero si se trata de un negocio determinado, sólo por el tiempo que debe durar dicho negocio.

ARTÍCULO 758.- Modificaciones. El contrato de sociedad sólo puede modificarse por el consentimiento de todos los socios, si no se ha establecido otra cosa en el contrato social. ARTÍCULO 759.- Exclusión de socios. No puede ser excluido un socio sino por acuerdo unánime de los demás socios y sólo por un motivo grave establecido en el contrato social o por disposición de la ley.

SECCIÓN II DE LAS RELACIONES ENTRE SOCIOS ARTÍCULO 760.- Aportes. I.

Cada socio debe cumplir todo lo que se ha obligado a aportar a la sociedad.

II.

Si el valor de los aportes no ha sido determinado, se presume que se los debe hacer a partes iguales, según la naturaleza e importancia de la sociedad.

ARTÍCULO 761.- Intereses y daños. I.

El socio es deudor por los intereses sobre las sumas de los aportes no entregados, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de requerimiento; igualmente, por los intereses de las sumas que haya retirado para su provecho particular, a partir del día en que las tomó, todo sin perjuicio del resarcimiento del daño, si ha lugar.

II.

Si el aporte del socio moroso es un bien que no sea dinero, debe a la sociedad sus frutos.

ARTÍCULO 762.- Garantías. El socio que a título de aporte transmite la propiedad, el disfrute o el uso de un bien, responde por la evicción; el que transmite un crédito responde por la insolvencia del deudor. ARTÍCULO 763.- Acción ejecutiva o de rescisión. La sociedad puede alternativamente interponer acción ejecutiva contra el socio moroso en pagar sus aportes o rescindir el contrato en cuanto a éste. ARTÍCULO 764.- Riesgos en el aporte de usufructo. Si el aporte consiste en el usufructo de cosas ciertas y determinadas, los riesgos por su pérdida o deterioro corren a cargo del socio propietario si son cosas no fungibles; o de la sociedad si son fungibles o si se deterioran guardándolas o si se han puesto en la sociedad con tasación hecha en inventario. ARTÍCULO 765.- Nuevos aportes. Ningún socio puede ser obligado a efectuar nuevos aportes, salvo lo convenido en el contrato social y los que están destinados a la conservación de los bienes de la sociedad. ARTÍCULO 766.- Responsabilidad por daños. Todo socio debe resarcir el daño causado a la sociedad por su culpa; y no lo podrá compensar con las ganancias que su industria haya reportado a la sociedad en otros negocios de ésta, excepto con sus ganancias en la sociedad. ARTÍCULO 767.- Utilidades, ganancias o pérdidas. I.

Todo socio tiene derecho a percibir su parte de utilidades.

II.

Cuando el contrato de constitución no determine otra cosa, la parte de cada socio en las ganancias o pérdidas será proporcional a los aportes.

III.

Si sólo fija la parte de cada socio en las ganancias, se presume que en la misma proporción corresponden las pérdidas.

ARTÍCULO 768.- Parte del socio industrial. I.

El socio industrial solamente participa en las ganancias, salvo pacto diverso.

II.

La parte del socio industrial en las ganancias será igual a la del otro u otros socios, si son iguales los capitales de éstos; si son desiguales, su parte será equivalente al valor promediado de los demás aportes, salvo pacto diverso.

III.

Si la industria o trabajo fuese de más importancia que el capital aportado y no existiesen convenios particulares, el juez resolverá lo conveniente u optativamente se lo hará por la vía arbitral.

IV.

Si el socio industrial ha aportado también capital, en esa proporción le son aplicables las ganancias y pérdidas, en cuanto a esa parte.

ARTÍCULO 769.- Regulación por tercero. I.

Si se ha convenido en que la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas sea regulada por un tercero, no puede reclamarse por la regulación, a menos que sea manifiestamente contraria a la equidad.

II.

El socio que se considera perjudicado, sólo puede reclamar dentro de los tres meses desde que tuvo conocimiento de la regulación; pero es inadmisible si ha habido de su parte principio de cumplimiento

ARTÍCULO 770.- Exclusión en las pérdidas o ganancias. La convención por la cual se excluye a uno o varios socios de participar en las pérdidas o ganancias, es nula; se salva lo previsto al respecto en cuanto a la socio industrial. ARTÍCULO 771.- Deuda del socio industrial. El socio industrial adeuda a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de la industria que pone en la sociedad.

ARTÍCULO 772.- Nuevos socios.

I.

Sin consentimiento unánime los socios no pueden ceder sus derechos, ni tampoco admitir nuevos socios, salvo el pacto social contrario.

II.

Un socio puede asociar, sin embargo, a un tercero, en relación sólo con la parte que tenga en la sociedad, pero el asociado no es parte de la sociedad.

ARTÍCULO 773.- Uso de los bienes de la sociedad. El socio puede usar personalmente, con el consentimiento de los demás o del administrador, los bienes del patrimonio social, en el destino fijado por su uso. SECCIÓN III DE LAS OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO DE LOS SOCIOS ARTÍCULO 774.- Gastos, obligaciones y perjuicios. I.

La sociedad responde a los socios o al administrador por los gastos que, con su conocimiento, han efectuado por ella, así como por las obligaciones societarias contraídas de buena fe.

II.

Igualmente les indemnizará por los perjuicios que hubiesen sufrido con ocasión inmediata y directa de los negocios societarios. SECCIÓN IV DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 775.- Regulación de la administración. I.

La administración de la sociedad se regula por el contrato.

II.

Puede encomendarse la administración a uno o más socios o a un tercero, o bien estar a cargo de todos los socios.

ARTÍCULO 776.- Administración separada. I.

A reserva del convenio, la administración de la sociedad corresponde a cada uno de los socios, quienes pueden practicar separadamente los actos administrativos oportunos, pero cada socio tiene el derecho de oponerse antes de realizados los actos.

II.

La oposición se decide según mayoría computada por cabeza, si no se ha convenido de otro modo. Esta regla se aplica también al caso en que se nombren administradores separados.

ARTÍCULO 777.- Facultades del administrador. I.

El administrador debe sujetarse a los términos conforme a los cuales se le ha conferido la administración; si no se hubiesen especificado sus facultades, serán ejercidas conforme al giro ordinario del negocio.

II.

Deberá tener en todo caso autorización expresa para efectuar actos de disposición de los bienes sociales, para gravarlos o para tomar dinero en préstamo, a cuyo efecto podrá convocar a los socios a reunión o junta.

III.

Podrá asimismo constituir, con el previo conocimiento de los socios, un fondo social especial, antes de la determinación y distribución de beneficios, si los hay, destinado a previsiones sociales y a fines de difusión e investigaciones científicas o de publicidad.

ARTÍCULO 778.- Administración conjunta. Si son varios los administradores designados para la administración conjunta, se requiere el consentimiento de todos ellos para realizar las operaciones sociales; excepto si se trata de evitar un daño inminente en que basta el acto de un administrador singular, o, si fue convenido, el consentimiento de sólo la mayoría, la cual se determinará conforme al artículo 776 parágrafo II. ARTÍCULO 779.- Revocación de la facultad de administrar. I.

Si el administrador ha sido designado en cláusula del contrato social, su revocación sólo puede hacerse con motivos legítimos y por voto unánime de los socios.

II.

Si la designación del administrador se ha hecho por un acto posterior, es revocable como un simple mandato; pero si no tiene la calidad de socio, es siempre revocable.

ARTÍCULO 780.- Información a los socios; rendición de cuentas.

I.

Todo socio, aunque no participe en la administración, tiene derecho a informarse por los administradores sobre el desarrollo de los negocios sociales y el estado financiero, consultar los libros y documentos y obtener, al final de la gestión o anualmente, una rendición de cuentas.

II.

En general, los socios están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración, cuyas resultas tanto activas como pasivas pasan a los herederos.

ARTÍCULO 781.- Innovaciones en inmuebles y otros. Ni el administrador ni socio alguno pueden hacer innovaciones en los inmuebles sociales o alterar la forma de las cosas que constituyen el capital fijo de la sociedad o su objeto, sin el consentimiento de los demás socios.

ARTÍCULO 782.- Derechos y obligaciones de los administradores. Los derechos y obligaciones de los administradores se regulan por las normas relativas al mandato, salvo lo previsto por el contrato de sociedad y por las reglas del Capítulo presente. SECCIÓN V DE LAS RELACIONES CON TERCEROS ARTÍCULO 783.- Responsabilidad por las obligaciones sociales. I.

El patrimonio social responde a los acreedores por las obligaciones de la sociedad.

II.

Si el patrimonio social no llegare a cubrir las deudas, responden los socios por el saldo, proporcionalmente a su participación en la pérdidas sociales, salvo cláusula de responsabilidad solidaria.

III.

La parte del socio insolvente se reparte entre los demás socios, a proporción.

ARTÍCULO 784.- Excusión del patrimonio social. El socio demandado por el pago de obligaciones sociales puede exigir la previa excusión del patrimonio social. ARTÍCULO 785.- Actos del socio en su propio nombre. Cuando un socio contrae obligaciones en su propio nombre o sin poder de la sociedad, no obliga a ésta, a menos que el acto haya producido beneficio en favor de la sociedad. ARTÍCULO 786.- Responsabilidad del nuevo socio. El socio admitido a la sociedad ya constituída, no se exime de las obligaciones sociales anteriores a su admisión, salvo pacto diverso. ARTÍCULO 787.- Exclusión de compensación. Es inadmisible la compensación entre la deuda de un tercero respecto de la sociedad y el crédito que tenga contra un socio. ARTÍCULO 788.- Imputación de pagos. El pago hecho a un administrador por un deudor particular suyo, que lo es también de la sociedad, se imputará proporcionalmente, a falta de indicación del deudor, a ambos créditos, aunque el administrador lo hubiese imputado únicamente al crédito particular o sólo al de la sociedad.

ARTÍCULO 789.- Acreedor particular del socio. El acreedor particular del socio puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades que correspondan a éste en la sociedad según los balances o, a falta de ellos, en la parte que le tocare según la liquidación, sin que por eso pueda embarazar las operaciones de la sociedad, sin perjuicio de las medidas precautorias que pueda interponer. ARTÍCULO 790.- Conocimiento de los terceros. No son oponibles a los terceros de buena fe las limitaciones del pacto social, de las cuales no han podido tener conocimiento, a menos que hubiesen tenido publicidad suficiente. SECCIÓN VI DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD Y CESACIÓN

DE LA RELACIÓN SOCIAL ARTÍCULO 791.- Causas de disolución. La sociedad se disuelve: 1.

Por acuerdo unánime de los socios.

2.

Por expiración del término.

3.

Por realización del negocio o imposibilidad sobreviniente de realizarlo.

4.

Por incapacidad o muerte de uno de los socios, salvo lo previsto al respecto en el contrato de constitución.

5.

Por insolvencia de uno de los socios, siempre que los demás no prefieran liquidar la parte insolvente.

6.

Por falta de pluralidad de socios, si no se reconstituye en el plazo de seis meses.

7.

Por resolución judicial.

8.

Por otras causas previstas en el contrato social.

ARTÍCULO 792.- Efectos contra terceros. I.

La disolución de la sociedad podrá alegarse contra terceros si se le ha dado publicidad suficiente o si ha expirado el plazo o si el tercero ha tenido conocimiento oportuno de la disolución.

II.

La disolución no modifica, sin embargo, los compromisos contraídos con terceros de buena fe.

ARTÍCULO 793.- Prórroga tácita. Si al vencimiento del plazo de duración de la sociedad ella sigue funcionando, se entenderá la prórroga tácita por tiempo indeterminado, sin necesidad de nuevo contrato social, salvo la prueba de que no hubo esa intención. ARTÍCULO 794.- Continuación de la sociedad en caso de muerte. I.

Es válido convenir que, en caso de fallecer alguno de los socios, la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido o sólo con los socios supervivientes.

II.

En el segundo caso y también si los herederos no aceptan continuar en la sociedad, se liquidará la parte que corresponda a ellos en la forma que prevé la Subsección siguiente.

ARTÍCULO 795.- Renuncia de uno de los socios. I.

El socio puede renunciar a la sociedad, tratándose de sociedades por tiempo indeterminado o por un período superior a 25 años, si lo hace de buena fe y con preaviso de tres meses a los demás socios.

II.

Puede también separarse cuando exista justo motivo, probado en su caso judicialmente.

ARTÍCULO 796.- Exclusión. I.

Por falta grave en cumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato o de la ley se puede excluir a un socio por acuerdo unánime de los demás. A falta de unanimidad se resolverá la exclusión judicialmente, si no se hubiese acordado un procedimiento arbitral.

II.

El excluido por efecto del acuerdo unánime tiene siempre a salvo la oposición ante el juez dentro de los treinta días de serle comunicada oficialmente la exclusión. SECCIÓN VII DE LA LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 797.- Disposiciones aplicables. A falta de estipulación en el contrato social o de disposiciones expresas en este Capítulo, se aplicarán para la liquidación de la sociedad, una vez disuelta, las reglas relativas a la división de bienes comunes y, en su defecto, las de liquidación de sociedades comerciales, en cuanto sean aplicables. ARTÍCULO 798.- Limitación de hecho de los poderes de los administradores. Con la disolución de la sociedad los poderes de los administradores quedan de hecho limitados a asuntos de conservación y a finiquitar operaciones pendientes de urgencia, mientras se inicien las medidas necesarias para la

liquidación. Quedan en cualquier caso prohibidas las operaciones nuevas, todo bajo la responsabilidad personal y solidaria de los administradores, así como de los liquidadores, si les corresponde. ARTÍCULO 799.- Continuación de la personalidad; plazo de liquidación. I.

La personalidad de la sociedad continúa sólo para el objeto de la liquidación, hasta finalizar ésta.

II.

La liquidación se practicará en el plazo máximo de seis meses, y mientras ella esté en curso se agregará a la razón social la advertencia “En liquidación”.

ARTÍCULO 800.- Restitución de los bienes aportados en goce. Los bienes portados sólo en goce deberán restituirse en el estado que tengan, a los socios propietarios. La sociedad debe responder por pérdidas o deterioros imputables a los administradores, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos ante los socios. ARTÍCULO 801.- Liquidación parcial. Cuando conforme a lo previsto en el contrato y en el presente Capítulo, cesa la relación social respecto de un socio, la sociedad le liquidará en el plazo máximo de tres meses la parte que le corresponda, según el estado patrimonial de la sociedad al tiempo de cesar la relación social, sin ulteriores derechos ni obligaciones del socio o sus herederos, sino en cuanto sea consecuencia necesaria de los actos anteriores a la cesación. ARTÍCULO 802.- Distribución del activo. Sólo una vez extinguidas las deudas sociales se puede distribuir el activo existente, mediante el reembolso o devolución de los aportes y la asignación a los socios de los eventuales excedentes, en proporción estos últimos a la parte de cada uno en las ganancias. CAPÍTULO III DE LAS SOCIEDADES DE HECHO ARTÍCULO 803.- Facultad de las sociedades de hecho. I. En las sociedades formadas de hecho, cuya existencia no se pudiere acreditar por defectos formales o no pudiere subsistir legalmente, cada socio tiene la facultad de pedir la liquidación correspondiente. II.

La nulidad del contrato en ningún caso perjudicará a los terceros de buena fe.

TÍTULO VII DEL MANDATO CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA, FORMAS Y EFECTOS DEL MANDATO ARTÍCULO 804.- Noción. El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos y negocios jurídicos en representación de otra. ARTÍCULO 805.- Clases, formas y prueba del mandato. I.

El mandato puede ser expreso o tácito.

II.

El mandato expreso puede otorgarse por documento público o privado, por carta o darse verbalmente, según el carácter del acto a celebrar en virtud del mandato.

ARTÍCULO 806.- Aceptación y perfeccionamiento del mandato. El mandato se perfecciona con la aceptación del mandatario. La aceptación tácita resulta del cumplimiento de los actos o hechos encomendados al mandatario, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia. ARTÍCULO 807.- Aceptación tácita del mandato entre ausentes. Se presume aceptado el mandato entre ausentes si el negocio encargado al mandatario fuere de aquellos que en virtud de su profesión u oficio acepta regularmente o si sus servicios fueron ofrecidos mediante publicidad, en cuyos casos debe adoptar, aun cuando se excuse, las medidas urgentes de conservación que requiera el negocio. ARTÍCULO 808.- Presunción de onerosidad.

I.

El mandato se presume oneroso, salvo prueba contraria.

II.

Cuando consiste en actos que debe ejecutar el mandatario propios de su oficio o profesión disposición de la ley, es siempre oneroso.

o por

ARTÍCULO 809.- Mandato general y especial. El mandato es general para todos los negocios del mandante: o especial para uno o muchos negocios determinados.

ARTICULO 810.- Objeto. I.

El mandato general sólo comprende los actos de administración.

II.

Se requiere mandato especial para enajenar, hipotecar, transigir o realizar cualquier otro acto de disposición. La facultad de transigir no se extiende a comprometer.

ARTICULO 811.- Extensión. I. II.

El mandato comprende no sólo los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su ejecución. El mandatario no puede hacer nada más allá de los límites fijados en el mandato. Los actos que exceden del mandato no comprometen al mandante, salvo que éste los hubiere ratificado.

ARTÍCULO 812. Capacidad. I.

El mandante debe tener capacidad legal para la celebración del acto que encarga.

II.

El mandato puede ser conferido a cualquier persona capaz de contratar, excepto si la ley exige condiciones especiales.

III.

El mandato también puede ser conferido a persona incapaz de obligarse a riesgo del mandante.

ARTÍCULO 813.- Simple recomendación o consejo. El simple consejo o recomendación en interés exclusivo de quien lo recibe, no produce obligación alguna, excepto en el caso de que dentro de una relación contractual existente el consejo se dé con negligencia o resulte en general de un acto ilícito, y en este caso quien dio el consejo debe satisfacer los daños y perjuicios que cause. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO ARTÍCULO 814.- Obligación de cumplir el mandato. I.

El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo; en caso contrario, debe resarcir el daño.

II.

Asimismo, está obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada, si hay peligro en la demora.

ARTÍCULO 815.- Diligencia y responsabilidad del mandatario I.

El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

II.

Si el mandato es gratuito, la responsabilidad por la culpa en que incurra será apreciada con menos rigor.

ARTÍCULO 816.- Responsabilidad frente a terceros. El mandatario que se ha excedido de los límites de su mandato es responsable ante los terceros con quienes contrató, si no les dio conocimiento suficiente de sus poderes o bien si contrajo obligaciones personalmente. ARTÍCULO 817. Información al mandante y obligación de rendir cuentas. I.

El mandatario está obligado a informar al mandante sobre el cumplimiento del mandato y a hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la realización de actos mas allá del

mandato y en beneficio del mandante, que razonablemente el mandante hubiera podido ratificar. El retraso del mandante en responder después de haber recibido la información por un tiempo mayor al que corresponde por la naturaleza del acto o por los usos, importa ratificación, aun en el supuesto que el mandatario se haya excedido de los límites del mandato. II.

Asimismo, está obligado a rendir cuentas de su actuación y hacerle llegar todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aunque lo recibido no se debiera al mandante. La dispensa previa de rendición de cuentas no tiene efecto en los casos que el mandatario tenga que responder por dolo o culpa grave.

ARTÍCULO 818.- Sustituto del mandatario. I.

El mandatario puede designar un sustituto si está facultado o si la naturaleza del mandato lo permite.

II.

El mandatario que para ejercer el mandato designa un sustituto de sí mismo, sin estar autorizado o si no era necesario por la naturaleza del mandato, responde de la gestión del sustituto:

III.

1.

Cuando no ha recibido la facultad de sustituir.

2.

Cuando se le ha conferido facultad de sustituir sin designación de la persona y la elegida por el mandatario es notoriamente inepta o insolvente.

En estos casos, el mandante puede accionar directamente contra el sustituto.

ARTÍCULO 819.- Pluralidad de mandatarios. I.

Cuando por acto único se nombra varios mandatarios para la representación en un mismo negocio, el mandato no tendrá efecto sino en cuanto a quienes lo hubieren aceptado, a menos que se condicione a la aceptación de todos.

II.

Si en el mandato no se declara que los comandatarios deben actuar conjuntamente, cada uno de ellos puede concluir el negocio. En este caso, el mandante, advertido de la conclusión, debe comunicar a los otros comandatarios, bajo responsabilidad, salvo que el nombramiento de mandatario se haya hecho en forma ordinal o para actuaciones sucesivas.

III.

Los comandatarios que actúen conjuntamente están obligados en forma solidaria ante el mandante.

ARTÍCULO 820.- Intereses por las sumas cobradas. El mandatario debe abonar al mandante los intereses legales de la sumas cobradas por cuenta de éste, que corren desde el día en que debió entregar dichas sumas o emplearlas en el destino señalado por el mandante. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE ARTÍCULO 821. Obligaciones del mandante respecto a lo hecho por el mandatario. I.

El mandante está sujeto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado para la ejecución del mandato.

II.

No está obligado a lo que el mandatario haya hecho excediéndose de las facultades conferidas, sino cuando lo haya ratificado expresa o tácitamente.

ARTÍCULO 822.- Anticipos, pago de gastos y retribución. I.

El mandante está obligado a proveer al mandatario los anticipos necesarios para la ejecución del mandato.

II.

Si el mandatario hubiese provisto fondos, el mandante está obligado a reembolsarlos y a pagar todos los gastos que aquél hubiere realizado, incluyendo los intereses de las sumas adelantadas por el mandatario desde el día en que hizo esos adelantos, así como a pagar la retribución convenida, aun cuando el asunto no hubiera tenido éxito, salvo culpa del mandatario.

III.

Si no se convino en el monto de la retribución, ésta será fijada por el juez.

ARTÍCULO 823.- Resarcimiento por daños. El mandante debe también resarcir al mandatario los daños que éste haya sufrido con motivo de la gestión. ARTÍCULO 824.- Derecho sobre los créditos. Derecho de retención.

I.

El mandatario tiene derecho a satisfacerse sobre los créditos pecuniarios nacidos de su gestión, con preferencia respecto al mandante o a los acreedores de éste.

II.

Asimismo, tiene derecho a retener las cosas, objeto del mandato, hasta que el mandante efectúe los pagos que le son debidos.

ARTÍCULO 825.- Mandato colectivo. El mandato que confieren dos o más personas por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el mandatario para todos los efectos del mandato; sólo puede ser revocado por todas ellas, con justo motivo. ARTÍCULO 826.- Mandato sin representación. I.

Cuando el mandatario en el ejercicio del cargo obra en su propio nombre, se obliga directamente con quien contrató como si fuera asunto personal suyo; no obliga al mandante respecto a terceros.

II.

Sin embargo, puede el mandante subrogarse en los derechos y acciones resultantes de los actos celebrados por el mandatario y ser en tal caso exigido por éste o por los que le representen para cumplir las obligaciones que de ello deriven. CAPÍTULO IV DE LA EXTINCIÓN DEL MANDATO

ARTÍCULO 827.- Causas de extinción. El mandato se extingue : 1.

Por vencimiento del plazo o por cumplimiento del mandato.

2.

Por revocación del mandante.

3.

Por renuncia del mandatario.

4.

Por muerte, interdicción o incapacidad sobrevenida del mandante o del mandatario, salvo que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto o que el mandato sea otorgado por un interés común.

ARTÍCULO 828.- revocabilidad del mandato. I.

El mandante puede revocar el mandato en cualquier momento y obligar al mandatario a la devolución de los documentos que conciernen al encargo.

II.

En el mandato oneroso, resarcirá al mandatario el daño causado, si lo revoca antes del plazo que se hubiere fijado o antes de la conclusión del negocio para el que se otorgó; o siendo de duración indeterminada, si no dio un prudencial aviso, excepto, en estos casos, que medie justo motivo.

ARTÍCULO 829.- Mandato irrevocable. I.

II.

El mandato puede ser irrevocable : 1.

Si se estipula la irrevocabilidad para un negocio especial o por tiempo limitado.

2.

Si es otorgado en interés común del mandante y del mandatario o de un tercero.

Puede revocarse en ambos casos mediando justo motivo o acuerdo entre partes, salvo lo establecido en el convenio.

ARTÍCULO 830.- Revocación frente a terceros. La revocación notificada sólo al mandatario no puede ser opuesta a los terceros que han contratado ignorando la misma. Queda a salvo la acción del mandante contra el mandatario. ARTÍCULO 831.- Revocación tácita. La constitución de un nuevo mandatario para el mismo negocio o el cumplimiento de éste por parte del mandante, importa la revocación del mandato anterior, contada desde el día en que se le notificó a quien lo había recibido. ARTÍCULO 832.- Renuncia del mandatario. I.

El mandatario puede renunciar al mandato, notificando al mandante su decisión con la debida anticipación. Sin embargo, se halla obligado a continuar con el mandato hasta su reemplazo, salvo justo motivo.

II.

En caso contrario, si el mandatario renuncia sin justo motivo, debe resarcir los daños al mandante.

ARTÍCULO 833.- Muerte o incapacidad del mandante o del mandatario. I.

En caso de muerte del mandante o de otras causas que determinan la extinción del mandato que sea desconocidas por el mandatario, lo actuado por el mandatario es válido con respecto a terceros de buena fe, sin perjuicio de que aun a sabiendas debe continuar la gestión si existe peligro en el retardo.

II.

En caso de muerte o de incapacidad sobrevenida del mandatario, sus herederos o quien lo represente, deben dar aviso inmediato al mandante y adoptar entre tanto, en interés de éste, todas las medidas que las circunstancias exigen. CAPÍTULO V DEL MANDATO JUDICIAL

JUSTIFICACIÓN. Se cambia “Sección” por “Capítulo”. ARTÍCULO 834.- Disposiciones aplicables. I.

El mandato judicial, en lo pertinente, se regla por las disposiciones del mandato general establecidas en éste Código, en cuanto lo permita su naturaleza.

II.

A falta de otras disposiciones, son aplicables las del mandato judicial previstas en el Código de Procedimiento Civil y otras especiales.

ARTÍCULO 835.- Facultades especiales. Revocación. I.

El poder general no confiere facultades para intervenir y actuar en los procesos judiciales que por su naturaleza exigen poderes especiales que se rigen por su literalidad, o que se cumplan de manera personal por el interesado.

II.

El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento en cuyo caso el mandante debe comparecer por sí o constituir nuevo apoderado.

III.

La ejecución de un acto procesal por el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración expresa en ese sentido.

ARTÍCULO 836.- Fidelidad. Mandato de parte contraria. I.

El mandatario judicial debe fidelidad a su mandante y le está prohibido revelar a la parte contraria los secretos o pormenores del asunto que se le ha confiado, proporcionarle información o documentos u omitir su comparecencia o intervención oportuna, respondiendo de los daños que pudiera ocasionar.

II.

El mandatario que haya aceptado el mandato de una de las partes, no puede aceptar el de la parte contraria, en el mismo proceso, aunque renuncie al primero.

ARTÍCULO 837.- Prohibición. El mandatario judicial no puede pactar ni recibir una parte de los bienes, acciones o derechos controvertidos en el proceso, en concepto de pago por su gestión.

TÍTULO VIII DEL DEPÓSITO Y EL SECUESTRO CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES JUSTIFICACIÓN. Se cambia “Capítulo” por “Título” y “Sección” por “Capítulo”. ARTÍCULO 838.- Noción. I. II.

El depósito es el contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante. En cuanto al depósito irregular, se estará a lo dispuesto por el artículo 862.

ARTÍCULO 839.- Cosas susceptibles de depósito. Pueden ser objeto de depósito las cosas muebles o inmuebles.

ARTÍCULO 840.- Presunción de gratuidad. I.

Se presume que el depósito es gratuito.

II.

Sin embargo, el depositario tiene derecho a una retribución por el depósito cuando así se ha convenido o resulte de la calidad profesional del depositario o de las circunstancias.

ARTÍCULO 841.- Perfeccionamiento del contrato. El contrato de depósito se perfecciona por la entrega de la cosa al depositario o, si éste ya la tiene en su poder, por cualquier otro título si el depositante consiente en dejarle la cosa. CAPÍTULO II DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 842.- Noción. El depositario voluntario es aquel que se forma por el acuerdo de voluntades de quien efectúa el depósito y de quien lo recibe. ARTÍCULO 843.- Capacidad. I.

El depósito voluntario se conviene entre personas capaces de contratar.

II.

Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por un incapaz, contrae todas las obligaciones de un verdadero depositario y puede ser perseguido por el tutor o curador de la persona que ha hecho el depósito.

III.

El depósito hecho en una persona incapaz sólo da acción para reivindicar la cosa depositada existente en poder del depositario o el reembolso del valor que ha redundado en provecho de éste, sin perjuicio de lo que corresponda en caso de dolo. SECCIÓN II DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

ARTÍCULO 844.- Diligencia en la custodia. En el depósito gratuito, el depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada la diligencia que pone en la guarda de las propias. ARTÍCULO 845.- Extensión de la responsabilidad. Se exigirá al depositario una responsabilidad mayor a la del término medio en los siguientes casos : 1.

Si se ha ofrecido espontáneamente para recibir el depósito.

2.

Si el depósito se ha hecho también en su interés, sea por el uso del depósito, sea por la retribución u otro motivo.

3.

Si se ha convenido expresamente en que responderá por toda clase de culpa.

ARTÍCULO 846.- Depósito en cofre cerrado o paquete sellado. El depositario no debe registrar o revisar las cosas depositadas si lo han sido en cofre cerrado o paquete sellado, salvo autorización del depositante. Se presume culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento. ARTÍCULO 847.- Prohibición de uso del depósito. Modalidad de la custodia. I.

El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin permiso expreso o tácito del depositante, bajo sanción de resarcir el daño.

II.

Sin embargo, en circunstancias de urgencia, puede cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante.

ARTÍCULO 848.- Devolución del depósito.

El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida tan pronto como el depositario la reclame, en el estado en que se halle, con más las accesiones y frutos que hubiere percibido. Asimismo, debe pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, independientemente del resarcimiento del daño si ha lugar. ARTÍCULO 849.- Deterioros, pérdida y aviso. I.

No corren a cargo del depositario los deterioros o la pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa.

II.

Si el depositario, por causa que no le es imputable, se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla; más, si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario.

III.

El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha privado de la tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario.

ARTÍCULO 850.- Restitución y retiro de la cosa. I.

El depositario debe restituir la cosa al depositante, en cuanto éste la reclame, salvo que se hubiese convenido un plazo en interés del depositario o que éste cuente con una orden de retención o una oposición judicial a la entrega o bien si, tratándose de arma, crea prudentemente que el depositante pueda cometer algún delito.

II.

El depositario puede pedir en cualquier tiempo al depositante que retire la cosa depositada, a menos que se hubiere convenido un plazo en interés de éste último ; sin embargo, aun en este caso, el juez puede conceder un plazo prudencial para recibir la cosa.

ARTÍCULO 851.- Persona a la que se debe restituir el depósito. I.

El depositario debe restituir el depósito al propio depositante o a aquel a cuyo nombre se hizo el depósito o a quien haya sido indicado para recibirlo, no pudiendo exigir que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada.

II.

Sin embargo, si el depositario descubre que la cosa recibida en depósito ha sido sustraída y además conoce quién es el propietario, debe denunciar el hecho a éste. Si transcurridos quince días de la denuncia no ha sido notificado con oposición del propietario, queda liberado si restituye la cosa al depositante sin embargo de no ser éste el propietario.

ARTÍCULO 852.- Muerte, incapacidad o ausencia del depositante. Depósito hecho por el administrador. I.

En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario.

II.

En el de incapacidad o ausencia del depositante, la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes.

III.

El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien éste representaba cuando hizo el depósito, si acabó ya su administración o gestión.

ARTÍCULO 853.- Pluralidad de depositantes o depositarios. I.

En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito o, dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso, decidirá el juez.

II.

Si son varios los depositarios, el depositante podrá pedir la devolución a quien tiene la cosa en su poder y éste dará aviso a los otros depositarios.

ARTÍCULO 854.- Lugar de la restitución y gastos. I. II.

Salvo convenio contrario, la restitución debe hacerse en el mismo lugar del depósito. Los gastos de la restitución corren a cargo del depositante.

ARTÍCULO 855.- Enajenación por el heredero del depositario. El heredero del depositario que haya vendido de buena fe la cosa depositada, sólo está obligado a restituir el precio recibido o a ceder su acción contra el comprador si no ha recibido el precio.

SECCIÓN III DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE ARTÍCULO 856.- Reembolso, indemnización y pago al depositario. El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la conservación del depósito, a indemnizarle por las pérdidas que el depósito ha ocasionado y a pagarle la retribución convenida o resultante. ARTÍCULO 857.- Derecho de retención del depositario y acción del depositante. I.

El depositario tiene derecho a retener el depósito hasta que se le pague íntegramente lo que se le deba por razón de él.

II.

Sin embargo, el depositante podrá pedir por la vía judicial la devolución otorgando garantía suficiente para cubrir el pago respectivo, si no estuviesen del todo justificados los adeudos reclamados por el depositario. CAPÍTULO III DEL DEPÓSITO NECESARIO

ARTICULO 858.- Noción. El depósito necesario es : 1.

El que se hace en cumplimiento de una obligación legal.

2.

El que se hace a causa de un accidente o por cualquier otro acontecimiento imprevisto o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 859.- Régimen y prueba del depósito necesario. I.

En el caso del numeral 1 del artículo precedente, el depósito se rige por las reglas de la ley respectiva y, en su defecto, por las del depósito voluntario.

II.

En el caso del numeral 2 se aplican igualmente las del depósito voluntario, admitiéndose todo medio de prueba.

ARTÍCULO 860.- Obligación de recibir el depósito necesario. El depósito necesario ocasionado por accidente u otro acontecimiento imprevisto debe ser admitido por toda persona, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación atendible, sin perjuicio de que aun en este caso deba cumplir con los primeros cuidados sobre la cosa depositada o, siendo imposible, consignarla ante un juez. CAPÍTULO IV CESACIÓN DEL DEPÓSITO ARTÍCULO 861.- Casos de cese del depósito. El depósito cesa : 1.

Por restitución de la cosa depositada.

2.

Por pérdida de la cosa, sin culpa del depositario.

3.

Por enajenación de la cosa por parte del depositante.

4.

Por resultar que la cosa depositada es propia del depositario.

5.

Por remoción o muerte del depositario. CAPÍTULO V DE OTRAS VARIEDADES DEL DEPÓSITO SECCIÓN I DEL DEPÓSITO IRREGULAR

ARTÍCULO 862.- Noción y régimen. I.

El depósito irregular es el que tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles y el depositario adquiere la propiedad del depósito con la obligación de restituir otras cosas de género, calidad y cantidad iguales.

II.

En el depósito irregular se presume que el depositario está facultado para usar del depósito, salvo que conste lo contrario.

III.

El depósito irregular se rige por las reglas del mutuo en cuanto sean aplicables. SECCIÓN II DEL DEPÓSITO EN HOTELES Y POSADAS O TAMBOS

ARTICULO 863.- Responsabilidad por las cosas entregadas. Los hoteleros y posaderos son responsables como depositarios por las cosas, efectos u otros valores que se les entregan, o a sus dependientes autorizados o encargados de recibirlos, por los huéspedes en sus establecimientos. ARTÍCULO 864.- Responsabilidad por las cosas llevadas al establecimiento. I.

Responden asimismo, en caso de pérdida, sustracción o deterioro, hasta un monto máximo equivalente a tres meses de hospedaje, por todas las cosas que los huéspedes llevan corrientemente a esos establecimientos.

II.

La responsabilidad rige aun en el caso que el daño o pérdida haya sido causada por los empleados o por personas extraños al establecimiento.

ARTÍCULO 865.- Extensión de la responsabilidad. I.

Los hoteleros, posaderos y encargados de tambos responden, sin limitación alguna, si resulta culpa grave de ellos o sus dependientes o si se han negado a recibir las cosas o efectos en custodia, sin justo motivo.

II.

Sin embargo, quedan libres de responsabilidad si el daño o pérdida se debe a los acompañantes o visitantes del huésped, a culpa grave de éste, a hechos de fuerza mayor, o bien si la pérdida o el deterioro son debidos a la naturaleza o al vicio de la cosa.

ARTÍCULO 866.- Cese de responsabilidad. I.

Es nulo todo convenio o aviso, por el cual el hotelero, posadero o encargado de tambos excluya su responsabilidad prevista en los artículos anteriores.

II.

No obstante, su responsabilidad cesa si el cliente no denuncia el daño o pérdida, tan pronto tenga conocimiento de ella.

ARTÍCULO 867.- Aplicación por extensión. Las disposiciones precedentes serán también aplicables a los encargados de : clínicas, locales públicos, balnearios, saunas, restaurantes, bares, locales de custodia de equipaje de los medios de transporte y otros similares. SECCIÓN III DEL DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES ARTÍCULO 868.- Reglas aplicables. El depósito de cosas en almacenes generales autorizados legalmente para el efecto, se rige por las reglas del Código de Comercio y leyes especiales y, en su defecto, por las del depósito voluntario. CAPÍTULO VI DEL SECUESTRO ARTICULO 869.- Clases de secuestro y noción. I.

El secuestro es convencional o judicial.

II.

El secuestro convencional es el contrato por el cual dos o más personas confían a un tercero una cosa litigiosa para que la custodie y la restituya a quien corresponda una vez que la controversia sea definida.

III.

El secuestro judicial es el depósito ordenado por el juez de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que aquel decida su entrega a quien corresponda.

ARTÍCULO 870.- Derecho a retribución. I.

El secuestro es remunerado, salvo convenio en contrario.

II.

El secuestratario tiene derecho, por vía de compensación, en defecto de retribución convenida, al cuatro por ciento, por una vez, si el depósito consiste en dinero o alhajas; pero si fuera en fundo rústico o urbano, al cuatro por ciento anual sobre su renta.

ARTÍCULO 871.- Obligaciones del secuestratario. I.

El secuestratario debe restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo acuerdo en contrario de todas las partes o motivo legítimo. Puede también, si hay peligro inminente de deterioro de la cosa, adoptar las medidas que considere más aconsejables.

II.

El secuestro convencional, en lo demás, se rige por las disposiciones del depósito voluntario.

ARTÍCULO 872.- Régimen del secuestro judicial. I.

La autoridad judicial puede ordenar el secuestro de bienes en litigio, sólo en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

II.

El secuestratario es designado por el juez, excepto si las partes convienen en una persona. En ambos casos, el secuestratario está sujeto a las reglas del secuestro convencional.

ARTÍCULO 873.- Remoción del secuestratario. El secuestratario puede ser removido por el juez, de oficio o a petición de parte, siempre que falte a alguno de los deberes que, como tal, está obligado a cumplir. TÍTULO IX DEL CONTRATO DE ALBERGUE ARTÍCULO 874.- Alcances. Este contrato comprende sólo el albergue o en su caso los alimentos, según lo convenido o los usos, mediante la retribución respectiva. ARTÍCULO 876.- Garantía. Los equipajes de los huéspedes responden preferentemente por el importe del albergue. ARTÍCULO 877.- Tarifas y reglamentos. Las tarifas y reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente, se aplican a todos los contratos de albergue, en cuanto no contradigan las disposiciones del presente Capítulo. ARTÍCULO 878.- Exclusión. Las empresas hoteleras y otras similares en el registro comercial se rigen por las disposiciones del Código de Comercio.

TÍTULO X DEL PRÉSTAMO CAPÍTULO I DISPOSICIÓN GENERAL ARTÍCULO 879.- Noción general y clases de préstamo. I.

El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario, para que la use y consuma y la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo.

II.

Hay dos especies de préstamo: el de cosas fungibles, llamado también mutuo o préstamo de consumo, o simplemente préstamo; y el de cosas no fungibles, llamado comodato o préstamo de uso. CAPÍTULO II DEL COMODATO SECCIÓN I DE SU NATURALEZA

ARTÍCULO 880.- Carácter y gratuidad del comodato.

I.

El comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles.

II.

Este contrato es esencialmente gratuito.

ARTÍCULO 881.- Propiedad de la cosa ; frutos. El comodante no pierde la propiedad de la cosa que presta, ni de los frutos y accesorios de ella. ARTÍCULO 882.- Facultad de disponer. Pueden celebrar este contrato los que tienen facultad de disposición de los bienes que dan en comodato. ARTÍCULO 883.- Transmisibilidad a los herederos. Excepción. I.

Las obligaciones emergentes del comodato se transmiten a los herederos de las partes contratantes.

II.

Sin embargo, si la cosa se ha prestado sólo en consideración especial a la persona del comodatario, sus herederos no pueden continuar en el goce de la cosa prestada.

SECCIÓN II DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO ARTÍCULO 884.- Custodia y uso de la cosa prestada. I.

El comodatario debe custodiar y conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia.

II.

Usará la cosa respetando su naturaleza o lo estipulado en el contrato, bajo sanción de resarcir el daño, si ha lugar.

III.

Tampoco puede conceder a un tercero el uso de la cosa, sin consentimiento del comodante, bajo igual sanción.

IV.

En caso de que el comodatario no cumpla con las obligaciones anteriores, el comodante podrá pedir la restitución inmediata de la cosa, más el resarcimiento del daño.

ARTÍCULO 885.- Gastos ordinarios. El comodatario está obligado a soportar los gastos ordinarios que exija el uso de la cosa, por los que no tiene derecho a reembolso. ARTÍCULO 886.- Pérdida o perecimiento de la cosa. I.

El comodatario que emplea la cosa en uso distinto o por mayor tiempo del que debía, es responsable por la pérdida que suceda aun por caso fortuito, si no prueba que la cosa habría perecido igualmente si la hubiese empleado en el uso convenido o la hubiera restituido oportunamente.

II.

Es también responsable si la cosa perece por caso fortuito, del cual hubiera podido salvarla; o si en la necesidad de salvar una cosa suya o la prestada, ha preferido la suya.

ARTÍCULO 887.- Deterioro por efecto del uso. Si la cosa se deteriora por sólo el efecto del uso para el que ha sido prestada y sin culpa del comodatario, éste no es responsable del detrimento. ARTÍCULO 888.- Comodato estimado. Si la cosa ha sido valorada al tiempo del préstamo, la pérdida que suceda corre a cargo del comodatario, aun por caso fortuito, si no existe convención en contrario. ARTÍCULO 889.- Devolución, compensación y retención. I.

El comodatario está obligado a devolver la cosa en el estado en que se halle, de acuerdo a lo convenido. En caso de mora debe resarcir el daño.

II.

Se presume que el comodatario recibió la cosa en buen estado, salvo prueba contraria.

III.

El comodatario no puede retener la cosa prestada en compensación o garantía de lo que el comodante le debe, ni aun por concepto de gastos.

ARTÍCULO 890.- Pluralidad de comodatarios.

Si dos o mas personas se han prestado conjuntamente una misma cosa, todas son responsables solidariamente ante el comodante. Sin modificación. SECCIÓN III DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODANTE ARTÍCULO 891.- Plazo de restitución. I.

El comodante no puede reclamar la restitución de la cosa que prestó sino después del plazo convenido y, a falta de éste, después de concluido el uso para el cual se prestó; o bien si, dado el tiempo transcurrido, se puede presumir que ha hecho uso de la cosa.

II.

Sin embargo, si antes sobreviene al comodante una urgente e imprevista necesidad de uso de la cosa, puede exigir su inmediata restitución; igualmente, si el comodatario da a la cosa un uso distinto al previsto o si ha cedido su goce a un tercero sin conocimiento del comodante.

ARTÍCULO 892.- Reembolso de gastos extraordinarios. El comodante está obligado al pago de los gastos extraordinarios que hubiese demandado la conservación de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes. ARTÍCULO 893.- Aviso al comodatario. Cuando la cosa prestada adolece de vicios ocultos que puedan causar perjuicio al que se sirva de ella, el comodante es responsable si, conociendo esos vicios, no los hizo saber al comodatario. SECCIÓN IV DEL COMODATO PRECARIO ARTÍCULO 894.- Noción y efecto. Si el comodato es precario, por no haberse determinado plazo o uso para la cosa prestada, el comodante puede pedir su devolución en cualquier momento. Es también precario si la tenencia de la cosa es meramente tolerada por el propietario.

CAPÍTULO III DEL MUTUO O PRÉSTAMO SIMPLE SECCIÓN I DE SU NATURALEZA ARTÍCULO 895.- Noción. El mutuo es el contrato por el cual el mutuante entrega en calidad de préstamo una cierta cantidad de dinero u otras cosas fungibles, que el mutuario está obligado a devolver en cosas de igual género, cantidad y calidad. ARTÍCULO 896.- Transferencia de la propiedad. Por efecto de este contrato las cosas entregadas en mutuo pasan en propiedad al mutuario. ARTÍCULO 897.- Clases. El mutuo puede ser gratuito u oneroso; no habiendo convención expresa sobre intereses, presúmese gratuito. ARTÍCULO 898.- Capacidad de disposición. Para celebrar este contrato, el mutuante debe tener capacidad para disponer de sus bienes. SECCIÓN II DE LAS OBLIGACIONES DEL MUTUANTE ARTÍCULO 899.- Plazo. I.

El plazo para la restitución se presume estipulado en favor de ambas partes y, si el mutuo es a título gratuito, en favor del mutuario.

II.

El mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del plazo convenido. Si no se ha fijado plazo para la devolución, se entenderá el de treinta días, o hasta la próxima cosecha, si se trata de productos agrícolas.

ARTÍCULO 900.- Plazo judicial. Si no se ha acordado plazo para la restitución, éste será fijado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias. ARTÍCULO 901. Vicios de la cosa. Si el mutuo es gratuito, se aplicará la regla establecida en el artículo 893 para el comodato. Si es oneroso, el mutuante es responsable del daño causado al mutuario por los vicios ocultos de la cosa, si no prueba haberlos ignorado sin culpa suya. SECCIÓN III DE LAS OBLIGACIONES DEL MUTUARIO ARTÍCULO 902.- Devolución del mutuo. El mutuario está obligado a devolver las cosas prestadas en el plazo convenido y en la misma cantidad y calidad que las recibidas. La devolución se hará en el lugar donde se hizo el préstamo, salvo convenio en contrario u otra disposición de la ley. ARTÍCULO 903.- Restitución del préstamo en metal no valorado o productos. Si el objeto de la cosa prestada es metal cuyo valor no se halla determinado, productos alimenticios u otras cosas fungibles que no sean dinero, el mutuario debe devolver siempre cosas de la misma cantidad y calidad, aunque haya alteración en el precio. ARTÍCULO 904.- Imposibilidad de restitución. I. II.

Si la restitución de las cosas dadas en mutuo se ha hecho imposible o notablemente difícil por causa no imputable al deudor, éste está obligado a pagar su valor, en relación al tiempo y lugar en que se debe devolver. Si el tiempo y lugar no han sido determinados, el valor del pago se determinará en relación al tiempo en que se haga efectivo y al lugar donde se hizo el préstamo.

ARTÍCULO 905.- Intereses moratorios. Si el mutuario no devuelve las cosas prestadas o su valor en el respectivo plazo, debe pagar los intereses desde el día en que fue requerido o demandado judicialmente. ARTÍCULO 906.- Promesa de mutuo y garantía de restitución. I.

El autor de una promesa de mutuo puede revocarla si el patrimonio del mutuario ha sufrido variaciones que hacen peligrar la restitución y no se le ofrecen garantías suficientes.

II.

Durante la vigencia del contrato el mutuante puede exigir garantías de restitución al mutuario que sufre dichas variaciones en su patrimonio. CAPÍTULO IV DEL PRÉSTAMO A INTERESES

ARTÍCULO 907.- Estipulación de intereses. Es permitido en el préstamo de dinero, productos u otras cosas muebles fungibles, estipular intereses sobre el valor principal.

ARTÍCULO 908.- Pago e intereses. El pago del préstamo y la limitación de intereses convencionales, se reglan por lo dispuesto en el capítulo relativo a las obligaciones pecuniarias. TÍTULO XI DE CIERTOS CONTRATOS ALEATORIOS CAPÍTULO ÚNICO DEL JUEGO Y DE LA APUESTA ARTÍCULO 909.- Juegos de azar. I.

Todo juego de envite, suerte o azar, debe ser autorizado por autoridad competente.

II.

Quedan permitidos los que comúnmente se denominan juegos de carteo, los juegos de adiestramiento para el manejo de las armas, las carreras de todo tipo y cualquier clase de competencia deportiva y en general las que por su naturaleza contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo o de la mente.

III.

Los jueces pueden rechazar en los juegos permitidos la demanda para el cobro de apuesta que les parezca excesiva.

ARTÍCULO 910.- Falta de acción. Prescripción. La ley no concede acción para el cobro de una deuda que resulta de juego de envite, suerte o azar, aunque se hallen autorizados. ARTÍCULO 911.- Prohibición de repetir. El que ha perdido en juego permitido, en ningún caso puede repetir lo que ha pagado voluntariamente, a menos que haya habido dolo por parte de quien ganó, o si el que perdió es incapaz. ARTÍCULO 912.- Apuestas prohibidas. Son prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos no permitidos y se les aplicará lo dispuesto en los tres artículos precedentes. ARTÍCULO 913.- Contratos relativos a deudas de juego o apuestas. I.

Se aplican también las reglas precedentes a todo contrato o documento que encubra o implique reconocimiento, innovación o garantía para deudas de juego o apuestas; pero la nulidad resultante no puede ser opuesta al tercero de buena fe, salvándose la acción de reembolso ante quien corresponda.

II.

Tampoco se puede exigir el pago de lo que se presta para jugar o apostar, en el acto de jugar o apostar.

III.

Las deudas de juego o apuestas no pueden ser compensadas.

ARTÍCULO 914.- Sorteo para dirimir. El sorteo para dirimir cuestiones o dividir cosas comunes o para casos semejantes, pero no en juego ni apuesta, se considera como transacción o como división, según lo que corresponda. ARTÍCULO 915.- Loterías, rifas y sorteos. I

Las loterías son permitidas sólo cuando están autorizadas por la ley.

II.

Los premios de la lotería serán pagados dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de realización del sorteo. Pasado el mismo, prescribe el derecho a su cobro y el importe de los premios no pagados será revertido a la lotería.

III

Las rifas y sorteos se sujetan a las disposiciones administrativas pertinentes. TÍTULO XII DE LA FIANZA CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 916.- Noción. I.

La fianza es el contrato en virtud del cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra.

II.

La fianza es válida aunque el deudor no tenga conocimiento de ella.

ARTÍCULO 917.- Capacidad para ser fiador. Sólo pueden ser fiadores las personas que tengan capacidad para disponer de sus bienes. ARTÍCULO 918.- Validez de la fianza. I.

La fianza tiene eficacia sólo cuando la obligación principal es legítima y válida.

II.

También es válida cuando se la presta para garantizar la obligación asumida por un incapaz.

ARTÍCULO 919.- Clases de fianza.

I.

La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

II.

La fianza también puede ser gratuita u onerosa.

ARTÍCULO 920.- Límites de la fianza. I.

La fianza no puede exceder a lo debido por el deudor, ni contraerse en condiciones más onerosas.

II.

Puede constituirse por sólo una parte de la deuda y en forma menos gravosa.

III.

La fianza que excede a la deuda, o que se otorga en condiciones más onerosas, no es nula, pero se reducirá a los límites de la obligación principal.

ARTÍCULO 921.- Fiador del fiador. Se puede afianzar no solamente al deudor principal, sino también a su fiador. ARTÍCULO 922.- Fianza según el objeto de la prestación. Carácter expreso. I.

La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la obligación principal sobre la que recae.

II.

Sin embargo, cuando se afianza una obligación de hacer o la entrega de un cuerpo cierto y determinado, el fiador sólo estará obligado a resarcir el daño que por incumplimiento de la obligación se deba al acreedor.

III.

La fianza debe ser expresa y no se presume.

ARTÍCULO 923.- Requisitos para ser fiador. I.

El deudor obligado a dar una fianza debe presentar como fiador a una persona que tenga capacidad de disposición, su domicilio en la jurisdicción del juzgado donde debe darse y bienes suficientes para responder a la obligación.

II.

La solvencia del fiador de costas se estimará sólo según sus condiciones rentísticas y el monto a que prudencialmente puedan ascender las costas.

ARTÍCULO 924.- Fiador que cae en insolvencia. I.

Si el fiador, aceptado por el acreedor voluntaria o judicialmente, ha caído después en insolvencia, el deudor debe constituir otro en su lugar.

II.

Se exceptúa el caso en que el fiador caído en insolvencia fue elegido a propuesta del acreedor.

CAPÍTULO II DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR ARTÍCULO 925.- Beneficio de excusión. Excepciones. I.

El fiador no está obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse previa excusión en los bienes de éste.

II.

Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando :

III.

1.

El fiador renuncia expresamente a este beneficio.

2. 3.

El fiador se obliga solidariamente con el deudor. El deudor se hace insolvente o se abre concurso contra él.

4.

La obligación afianzada es emergente de deberes morales o sociales.

5.

La fianza es judicial.

6.

La deuda es a la hacienda pública.

7.

El deudor no puede ser demandado dentro de la República.

En la fianza judicial el subfiador no puede pedir la excusión de los bienes del deudor ni del fiador.

ARTÍCULO 926.- Forma de oponer el beneficio de excusión.

I.

Si el fiador quiere acogerse al beneficio de excusión, debe oponerla como excepción previa.

II.

Sin embargo, el fiador puede oponer la excusión en cualquier estado del proceso si justifica que el deudor, antes insolvente, ha mejorado de situación económica.

ARTÍCULO 927.- Bienes que deben indicarse para la excusión. I.

El fiador que se acoja al beneficio de excusión debe señalar concretamente al acreedor los bienes del deudor principal.

II.

No deben señalarse bienes situados fuera del país o del distrito judicial en que deba hacerse el pago, ni los litigiosos o hipotecados por la deuda o que no estén en posesión del deudor.

ARTÍCULO 928.- Deudor insolvente por culpa del acreedor. Si no obstante haber cumplido todas las condiciones previstas en el artículo precedente, el acreedor actúa con negligencia en la excusión de los bienes señalados, cayendo entretanto el deudor en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador. ARTÍCULO 929.- Excepciones oponibles por el fiador. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y a la deuda, pero no las puramente personales del deudor. ARTÍCULO 930.- Fianza prestada por varios fiadores. Cuando se han constituido varios fiadores de un mismo deudor por una misma deuda, cada uno está obligado a pagar la totalidad, a menos que se hayan pactado el beneficio de división. ARTÍCULO 931.- Efectos del beneficio de división. I.

Si se pactó el beneficio de división, el fiador demandado por toda la deuda puede pedir que el acreedor reduzca su acción a la parte debida por aquél.

II.

Si cuando se pidió la división alguno de los fiadores era insolvente, el que ha hecho valer el beneficio de división responde por tal insolvencia en proporción a su cuota, pero no responde por las insolvencias sobrevenidas.

ARTÍCULO 932.- Acreedor que ha dividido por sí mismo su crédito. El acreedor que voluntariamente y por sí mismo ha dividido su crédito demandando separadamente a los fiadores, ya no puede retractarse, por mucho que aun antes de dividirlo, hubiesen existido fiadores insolventes. CAPÍTULO III DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR ARTÍCULO 933.- Derecho de repetición del fiador contra el deudor principal. I.

El fiador que ha pagado puede repetir contra el deudor principal, se haya dado la fianza con noticia del deudor o sin ella.

II.

La repetición comprende el capital, los intereses y los gastos pagados por cuenta del deudor, así como los intereses sobre tales desembolsos a partir del día del pago. Sin embargo, el fiador sólo puede repetir por los gastos judiciales a partir del aviso que de la demanda dio al deudor.

III.

También el fiador puede repetir por el resarcimiento del daño, si ha lugar.

ARTÍCULO 934.- Subrogación en favor del fiador. El fiador que ha pagado la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor contra el deudor. ARTÍCULO 935.- Fiador de varios deudores principales. Si son varios los deudores solidarios de una misma deuda, el fiador que ha afianzado a todos tiene derecho para repetir contra cada uno de ellos por el total que ha pagado. ARTÍCULO 936.- Casos en que no procede la repetición .

I.

El fiador que ha pagado sin dar aviso al deudor del pago hecho en su descargo, no puede repetir contra él si por dicha omisión el deudor pagó igualmente la deuda.

II.

El fiador, que ha pagado sin ser demandado y sin dar aviso al deudor, no puede repetir si éste, en el momento del pago, tenía medios legales conocidos por el fiador para pedir se declare extinguida la deuda.

III.

En ambos casos queda a salvo el derecho de repetición del fiador contra el

acreedor.

ARTÍCULO 937.- Garantía de resultas, relevo del fiador y consignación de medios de pago. El fiador, aún antes de pagar, puede proceder contra el deudor principal para que éste le garantice las resultas de la fianza, lo releve de ésta o consigne medios de pago, cuando : 1.

El fiador es judicialmente demandado para el pago.

2.

El deudor se ha hecho insolvente.

3.

El deudor se ha obligado a liberarle de la fianza en un plazo determinado que ha vencido .

4.

Han transcurrido tres años y la obligación principal no tiene plazo, excepto si ella es de tal naturaleza que no puede extinguirse sino en un plazo mayor.

5.

La deuda se ha hecho exigible por vencimiento del plazo;

6.

Existe fundado temor de que el deudor principal fugue sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda.

CAPÍTULO IV DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES ARTÍCULO 938.- Acción de repetición contra los demás fiadores. I.

Cuando varias personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que la ha pagado tiene acción para repetir contra los demás fiadores en la parte proporcional a cada uno.

II.

La repetición no tiene lugar sino cuando el fiador ha pagado en uno de los casos enunciados en el artículo precedente.

III.

Si alguno de los fiadores resultare insolvente, su obligación recaerá sobre todos en la misma proporción. CAPÍTULO V DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA

ARTÍCULO 939.- Causas. La obligación que resulta de la fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones. ARTÍCULO 940.- Liberación por hecho del acreedor. El fiador queda libre de la fianza cuando el acreedor, por un hecho propio, ha determinado que no pueda tener efecto la subrogación del fiador en los derechos, la prenda, las hipotecas, la anticresis o los privilegios del acreedor. ARTÍCULO 941.- Liberación del fiador. La aceptación voluntaria que el acreedor ha hecho de un bien inmueble o de cualquier otro bien, en pago de la deuda principal, libera al fiador, aún cuando después el acreedor pierda el bien por evicción. ARTÍCULO 942.- Prórroga al deudor principal sin consentimiento del fiador. Toda prórroga concedida por el acreedor al deudor principal, sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la fianza. CAPÍTULO VI DE LA FIANZA LEGAL Y JUDICIAL ARTÍCULO 943.- Cualidades del fiador legal y judicial.

El fiador que debe constituirse por disposición de la ley o por orden judicial, debe tener las cualidades señaladas por el artículo 923. ARTÍCULO 944.- Otras garantías en lugar del fiador. Al que no pueda encontrar fiador, se le admitirá hipoteca, prenda o caución en dinero. TÍTULO XIII DE LAS TRANSACCIONES ARTÍCULO 945.- Noción . I.

La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no éste prohibida por ley.

II.

Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos.

ARTÍCULO 946.- Capacidad y prohibiciones para transigir. Sanción de nulidad. I.

Para transigir se requiere tener capacidad de disposición sobre los bienes y derechos comprendidos en la transacción.

II.

Está prohibido transigir sobre el estado y capacidad de las personas, así como sobre los derechos y bienes que por su naturaleza o por disposición de la ley no pueden ser objeto de contratos. Es nula la transacción que transgreda esta prohibición.

ARTÍCULO 947.- Responsabilidad civil que resulta de delito. Se puede transigir sobre el resarcimiento del daño que resulta de la responsabilidad civil de un delito. ARTÍCULO 948.- Cláusula penal. Se puede agregar a la transacción una cláusula penal contra el que falte a su cumplimiento. ARTÍCULO 949.- Efectos de cosa juzgada. Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada. ARTÍCULO 950.- Error de hecho y de derecho. Es anulable la transacción fundada en error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes.

ARTÍCULO 951.- Nulidad, anulabilidad o falsedad de documentos. I.

Es nula la transacción relativa a un contrato con causa o motivo ilícito.

II.

Si la transacción se celebró en virtud de documento nulo o anulable, la anulación puede pedirse sólo por la parte que ignoraba la causa de nulidad o anulabilidad del documento.

III.

Es anulable la transacción hecha en todo o en parte sobre la base de documentos reconocidos posteriormente como falsos.

ARTÍCULO 952.- Anulabilidad por cosa juzgada. I.

Es anulable la transacción sobre un pleito ya resuelto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de la cual las partes o una de ellas no hubiese tenido conocimiento.

II.

Si el fallo ignorado por las partes no está ejecutoriado, la transacción es válida.

ARTÍCULO 953.- Descubrimiento de nuevos documentos. I.

La transacción concluida entre partes sobre uno o varios negocios, no puede ser anulada por el hecho que una de ellas encuentre posteriormente nuevos documentos que eran desconocidos al tiempo de la transacción, salvo que una de las partes hubiese retenido u ocultado maliciosamente tales documentos.

II.

La transacción es anulable sólo cuando se refiere a un negocio determinado y por documentos posteriormente encontrados se prueba que una de las partes no tenía ningún derecho.

ARTÍCULO 954.- Responsabilidad por evicción y vicios de la cosa. Cuando en la transacción una de las partes da a la otra alguna cosa que no es materia de litigio, asume la responsabilidad por la evicción o por los vicios de la cosa. PARTE IV DE LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES POR PROMESA UNILATERAL ARTÍCULO 955.- Carácter expreso. La promesa unilateral de una prestación sólo produce efectos obligatorios en los casos expresamente previstos por ley.

ARTÍCULO 956.- Promesa de pago y reconocimiento de deuda. La promesa de pago o reconocimiento de deuda hecha en favor de una persona, dispensa a ésta de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salvo prueba contraria. ARTÍCULO 957.- Promesa pública de recompensa. Quien, mediante anuncio público, promete una prestación en favor de alguien para que ejecute un acto, queda obligado a cumplir lo prometido. ARTÍCULO 958.- Acto realizado por una o varias personas. I.

Quien ejecuta el acto puede exigir la prestación prometida.

II.

Si varias personas ejecutan el acto, la prestación prometida corresponde al primero que dé noticia de su ejecución al promitente.

III.

Si varias personas lo ejecutan en cooperación, ellas deben designar un representante para que reciba la prestación prometida.

ARTÍCULO 959.- Plazo de validez. La promesa pública de recompensa no puede ser revocada mientras esté en curso el plazo fijado por el promitente o el que resulte de la naturaleza o la finalidad de la promesa. ARTÍCULO 960.- Revocación de la promesa. I.

La promesa publica de recompensa puede ser revocada antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, sólo con justo motivo.

II.

La revocación no tiene efecto si el acto ya se ha ejecutado.

III.

Toda revocación debe hacerse pública en la misma forma que la promesa o en forma equivalente. TÍTULO II DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO

ARTÍCULO 961.- Acción. I.

Quien, sin justa causa, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a este último por la correspondiente disminución patrimonial.

II.

Si el enriquecimiento tiene por objeto una cosa de cuerpo cierto y determinado, quién la haya recibido esta obligado a restituirla en especie, siempre que exista a tiempo de la demanda. En caso contrario, deberá resarcir el daño ocasionado. ARTÍCULO 962.- Carácter subsidiario de la acción. La acción de enriquecimiento no es admisible cuando el perjudicado puede ejercitar otra acción para obtener se le indemnice por el perjuicio sufrido. TÍTULO III

DEL PAGO DE LO INDEBIDO ARTÍCULO 963.- Indebido objetivo. Quien ha efectuado un pago indebido puede repetir lo pagado. ARTÍCULO 964.- Deberes morales o sociales. I.

Las prestaciones hechas espontáneamente por persona capaz, en cumplimiento de deberes morales o sociales, no pueden repetirse, salvo que el pago haya sido realizado por un incapaz.

II.

Los deberes morales o sociales y cualesquiera otros respecto a los cuales la ley no concede acción y excluye repetición, no producen efectos.

ARTÍCULO 965.- Prestación inmoral. El pago hecho en cumplimiento de una obligación cuya finalidad es contraria a la moral y las buenas costumbres, no se puede repetir. ARTÍCULO 966.- Indebido subjetivo. I.

Quien creyéndose deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pagó siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de las garantías del crédito.

II.

Cuando la repetición no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor.

ARTÍCULO 967.- Frutos. Quien recibió lo indebido debe también los respectivos frutos: 1.

Desde el día de la demanda, si procedió de buena fe.

2.

Desde el día del pago, si procedió de mala fe.

ARTÍCULO 968.- Restitución de cosa determinada. I.

Quien recibió indebidamente una cosa determinada está obligado a restituirla en especie.

II.

Quien la recibió procediendo de buena fe, no responde por el perecimiento o deterioro, aunque dependa de un hecho propio, dentro de los límites de su enriquecimiento.

III.

Quien la recibió procediendo de mala fe, debe reembolsar el valor de la cosa si ella perece o si se deteriora, aún por caso fortuito o fuerza mayor, excepto que, en el caso de deterioro, quien dio la cosa pueda pedir su equivalente o en forma alternativa, la restitución y además se le indemnice por la disminución del valor.

ARTÍCULO 969.- Enajenación de la cosa. I.

Quien habiendo recibido la cosa de buena fe la enajena antes de conocer la obligación de restituirla, está obligado a devolver el precio percibido.

II.

Quien enajena la cosa habiéndola recibido de mala fe o conociendo la obligación de restituirla, está obligado a restituirla en especie o a abonar su valor.

ARTÍCULO 970.- Tercero adquirente a título gratuito. El tercero adquirente a título gratuito está obligado, frente a quien ha pagado lo indebido, dentro de los límites de su enriquecimiento. ARTÍCULO 971.- Pago indebido hecho a un incapaz. El incapaz que reciba un pago indebido, aunque sea de mala fe, queda obligado a restituir sólo en la medida del beneficio que obtuvo. ARTÍCULO 972.- Reembolso de gastos y mejoras . Aquel a quien la cosa es restituida, debe reembolsar al poseedor los gastos y mejoras conforme a los artículos 95 y 97.

TÍTULO IV DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ARTÍCULO 973.- Gestión asumida de un negocio ajeno. I.

Quien sin estar obligado asume voluntariamente la gestión de un negocio ajeno, tenga o no el propietario conocimiento de ella, contrae la obligación tácita de continuarla y acabarla hasta que el propietario pueda hacerlo por sí mismo.

II.

Si el propietario fallece antes que el negocio haya concluido, subsiste la obligación de continuar la gestión hasta que los herederos puedan asumir el negocio por sí mismos.

ARTÍCULO 974.- Capacidad del gestor. El gestor debe tener capacidad de contratar. ARTÍCULO 975.- Aplicación de las obligaciones del mandato. El gestor se somete a todas las obligaciones que resultan del mandato, en cuanto sean aplicables. ARTÍCULO 976.- Aviso al propietario. El gestor debe dar aviso de su gestión al propietario tan pronto como fuere posible y esperar lo que éste decida, excepto si hubiera peligro en la demora. ARTÍCULO 977.- Responsabilidad del gestor. I.

El gestor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia. Es responsable de los daños que cause por su culpa.

II.

El juez, en atención a las razones que han determinado al gestor a asumir la gestión, puede reducir el resarcimiento resultante si por su culpa estuviera obligado.

III.

Si la gestión ha tenido por objeto evitar un daño inminente al propietario, resarcirá el daño sólo en el caso de dolo o culpa grave.

ARTÍCULO 978. Caso de responsabilidad por prohibición del propietario y otros. El gestor responde aún por caso fortuito o fuerza mayor, si asumió la responsabilidad contra la prohibición del propietario o si ha hecho operaciones arriesgadas y obrado más en interés propio, excepto si probase que el perjuicio habría igualmente sobrevenido aún absteniéndose. ARTÍCULO 979.- Obligaciones del propietario. I.

El propietario cuyos negocios han sido útilmente administrados por el gestor, debe cumplir con todas las obligaciones que éste ha contraído en su nombre, indemnizarle por las obligaciones personales que ha tomado, así como por los perjuicios sufridos. Asimismo, debe reembolsarle todos los gastos útiles o necesarios con los intereses desde el día en que los gastos se han efectuado.

II.

Esta norma se aplica aún a los actos de gestión útil realizados no obstante la prohibición del propietario, siempre que ella no sea ilícita.

ARTÍCULO 980.- Apreciación de la utilidad. La utilidad o la necesidad del gasto que realice el gestor o del acto de gestión emprendida, no se apreciará por el resultado obtenido, sino según las circunstancias del momento en que la gestión se realiza. ARTÍCULO 981.- Gestores solidarios. Si los gestores son dos o más, su responsabilidad es solidaria. ARTÍCULO 982.- Ratificación del propietario. Si el dueño del negocio ratifica la gestión, este acto produce todos los efectos del mandato, aun cuando la gestión se haya cumplido por persona que creía gestionar un negocio propio, extendiéndose en tal caso los efectos retroactivamente al día en que la gestión comenzó, salvo el derecho de terceros. ARTÍCULO 983.- Reembolso por asistencia familiar y gastos funerarios. Cuando sin conocimiento del obligado a prestar asistencia familiar o a correr con gastos funerarios, los ha satisfecho un extraño, éste tiene derecho a reclamarlos de aquél, a no ser que conste haberlo hecho como acto de liberalidad o filantropía y sin intención de hacer valer ningún reclamo.

TÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHOS ILÍCITOS ARTICULO 984.- Resarcimiento por hecho ilícito. Todo aquel que con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño, queda obligado al resarcimiento. ARTÍCULO 985.- Legítima defensa. Quien en defensa de un derecho propio o ajeno, al rechazar por medios proporcionados una agresión injusta y actual, ocasiona a otro un daño, no ésta obligado al resarcimiento. ARTÍCULO 986.- Estado de necesidad. Quien por la necesidad de salvarse a sí mismo o a otro de un peligro grave y actual no provocado por él y no evitable de otra manera, ocasiona a otro un daño para impedir otro mayor, debe indemnizar al perjudicado en proporción al beneficio que personalmente ha obtenido. ARTÍCULO 987.- Causante del estado de necesidad. El perjudicado puede pedir el resarcimiento del daño contra quien ocasionó culposa o dolosamente el estado de necesidad, pero en este caso ya no tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo anterior.

ARTÍCULO 988.- Daño causado por persona inimputable. Quien en el momento de cometer un hecho dañoso no tenía la edad de diez años cumplidos o estaba por otra causa incapacitado de querer o entender, no responde por las consecuencias de su hecho, a menos que su incapacidad derive de culpa propia. ARTÍCULO 989.- Resarcimiento del daño causado por persona inimputable. I.

El resarcimiento del daño causado por el menor de diez años o por el incapacitado de querer o entender, se debe por quien estaba obligado a la vigilancia del incapaz, excepto si se prueba que no se pudo impedir el hecho.

II.

Si el perjudicado no ha podido obtener el resarcimiento de quien estaba obligado a la vigilancia, el autor del daño puede ser condenado a una indemnización equitativa

ARTÍCULO 990.- Responsabilidad del padre y la madre. El madre y la madre o el tutor deben resarcir el daño causado por sus hijos menores no emancipados o por los menores sujetos a tutela que vivan con ellos, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho. ARTÍCULO 991.- Responsabilidad de los maestros y de los que enseñan un oficio. Los profesores o maestros y los que enseñan un oficio deben resarcir el daño causado por sus discípulos y aprendices menores de edad no emancipados por el tiempo que hayan estado bajo su vigilancia, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho. ARTÍCULO 992.- Responsabilidad de los patronos y comitentes. Los patronos y comitentes son responsables por sus domésticos y empleados si en la realización de los trabajos que les encomendaren causan daño. ARTÍCULO 993.- Repetición. I.

El padre y la madre, el profesor o el maestro, o el tutor, pueden repetir lo pagado contra el autor del daño que en el momento de cometer el hecho ilícito tenía más de diez años de edad o no estaba por otra causa incapacitado de querer y entender.

II.

El patrono, el comitente y el que enseña un oficio pueden asimismo repetir lo pagado contra el autor del daño.

ARTÍCULO 994.- Valoración de daños. I.

El resarcimiento debido al perjudicado se establece conforme a las previsiones de los artículos 344, 346 y 348.

II.

El lucro cesante se valora apreciando los hechos con equidad.

III.

Si el daño a las personas determina una incapacidad parcial o total permanente o no permanente, la indemnización será fijada por el juez teniendo en cuenta las condiciones de las partes y la gravedad del daño. Si como consecuencia del daño falleciere la víctima, la indemnización cubrirá los gastos de asistencia médica y funerarios, el suministro de alimentos al cónyuge supérstite, hijos menores y otros beneficiarios.

IV.

El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie, en todo o en parte. En caso contrario, el juez puede disponer que el resarcimiento se cumpla por equivalente valorando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia de que ha sido privado en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso.

V.

El daño moral debe ser resarcido tomando en consideración el perjuicio causado al honor, a la reputación, a la imagen y a otros derechos de la personalidad.

VI.

El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo.

ARTÍCULO 995.- Daño ocasionado por cosa en custodia . Quien tenga una cosa inanimada en custodia, es responsable del daño ocasionado por aquélla, excepto si prueba el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima. ARTÍCULO 996.- Daño ocasionado por animales. El propietario de un animal o quien se sirve de él es responsable del daño que ocasiona dicho animal, sea que esté bajo su custodia, sea que se le hubiere extraviado o escapado, salvo que pruebe el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima. ARTÍCULO 997.- Ruina de edificio u otras construcciones. El propietario de un edificio u otras construcciones es responsable del daño causado por su ruina, falta de mantenimiento o vicios de construcción, excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima. ARTÍCULO 998.- Actividad peligrosa. I.

Todo aquel que en el desempeño de una actividad peligrosa ocasiona a otro un daño, está obligado a la indemnización, excepto si prueba haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño o que éste es emergente de culpa de la víctima.

II.

El conductor de un vehículo está obligado a resarcir el daño ocasionado a personas o a cosas, excepto si existe culpa de la víctima.

III.

El propietario de un vehículo es responsable solidariamente con el conductor por el daño ocasionado, salvo que pruebe que éste manejó el vehículo sin la autorización correspondiente. En todo caso, el propietario es personalmente responsable de la falta de mantenimiento de su vehículo. ARTÍCULO 999.- Responsabilidad solidaria. I.

Si los responsables son varios, todos están obligados solidariamente a resarcir el daño.

II.

Quien ha resarcido el daño, tiene acción de repetición contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento se divide entre todos por partes iguales. LIBRO CUARTO DE LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES EN GENERAL CAPÍTULO I DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, DEL DERECHO A LA HERENCIA Y DE SU ADQUISICIÓN SECCIÓN I DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 1000.- Apertura de la sucesión. La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta. ARTÍCULO 1001.- Lugar de la apertura de la sucesión y leyes jurisdiccionales.

I.

La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos.

II.

Si el causante falleció en país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República.

III.

La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de las acciones sucesorias se rigen por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil. SECCIÓN II DEL DERECHO A LA HERENCIA Y DE SU ADQUISICIÓN

ARTÍCULO 1002.- Derecho a la herencia y clases de sucesores. I.

La herencia se defiere por la ley o por voluntad del causante manifestada en testamento o en virtud de contrato en los casos autorizados por ley. En el primer caso, el sucesor es legal; en el segundo, testamentario y en el tercero contractual.

II.

Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios.

ARTÍCULO 1003.- Derechos y obligaciones que comprende la herencia. La herencia sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte. ARTÍCULO 1004.- Prohibición de contratos sobre sucesión futura. I.

Es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión.

II.

Es igualmente nulo todo contrato por el cual una persona dispone de los derechos que puedan corresponderle de una sucesión no abierta o renunciar a ellos.

III.

Se salva lo dispuesto en los dos artículos que siguen.

ARTÍCULO 1005.- Excepción al contrato sobre sucesión futura. Es válido el contrato por el cual una persona compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión, reservándose en el primer caso el usufructo mientras sus días. ARTÍCULO 1006.- Contratos de adquisición preferente entre cónyuges. I.

Es válido el contrato por el cual los cónyuges convienen en que el sobreviviente pueda adquirir el negocio comercial propio del premuerto; o el equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajan en el momento de la muerte del de cujus; o uno o varios bienes muebles personales del cónyuge fallecido, determinados en su naturaleza; o el inmueble y su mobiliario, ocupado como vivienda por los esposos en el momento de la muerte del causante.

II.

En todos estos casos el beneficiario pagará el justo valor apreciado de los bienes, al día en que se haga efectiva esa facultad.

ARTÍCULO 1007.- Adquisición de la herencia. I.

La herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión.

II.

Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos, quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del causante.

III.

En el caso de los bienes a los que accede el Estado, conforme a lo previsto por el artículo 1111, éstos serán registrados en las oficinas respectivas. CAPÍTULO II DE LA CAPACIDAD DE SUCEDER

ARTÍCULO 1008.- Capacidad de las personas para suceder. I.

Para suceder es preciso que la persona exista, nacida o concebida, en el momento de abrirse la sucesión.

II.

Salvo prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus.

III.

Los hijos de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden, aun no estando concebidos todavía, ser instituidos sucesores. CAPÍTULO III DE LA INDIGNIDAD

ARTÍCULO 1009.- Motivos de indignidad. Será excluido de la sucesión como indigno: 1.

Quien fue condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes o a uno cualquiera de sus hermanos. Esta indignidad comprende también al cómplice declarado.

2.

El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de quien debía denunciar.

3.

Quien hubiera acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes o a uno cualquiera de sus hermanos de un delito grave sancionado con pena privativa de libertad y la acusación hubiera sido desestimada; o bien haya testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito y su testimonio haya sido declarado falso en proceso penal.

4.

El padre que hubiera abandonado a su hijo menor de edad, lo prostituya o autorice su prostitución, sin perjuicio del derecho de representación del hijo.

5.

Quien con dolo o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento o ha impedido otorgarlo o lo ha ocultado.

ARTÍCULO 1010.- Indignidad de pleno derecho. La indignidad prevista en el numeral 1 del artículo anterior surte sus efectos de pleno derecho y no necesita la acción previa de comprobación dispuesta por el artículo que sigue. ARTÍCULO 1011.- Acción de comprobación de indignidad. I.

La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente.

II.

La acción de comprobación de indignidad puede ser incoada por quienes tengan interés legítimo y sólo es admisible después de abierta la sucesión.

La acción caduca en el plazo de dos años contados desde la apertura de la sucesión. ARTÍCULO 1012.- Efecto retroactivo de la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado ejecutoriada, sus efectos se retrotraen hasta el momento mismo de abrirse la sucesión, considerándose al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, de tal manera que la sucesión se defiera a quienes, en defecto del indigno, sean llamados a suceder por la ley. ARTÍCULO 1013.- Restitución de bienes y frutos. El indigno está obligado a restituir los bienes y los frutos que ha percibido desde el día en que se abrió la sucesión. ARTÍCULO 1014.- Indignidad del progenitor. El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de administración que la ley concede a los progenitores. ARTÍCULO 1015.- Rehabilitación del indigno. I.

El indigno, excepto el comprometido en el numeral 1 del artículo 1009, es admitido a suceder cuando el causante lo ha rehabilitado expresamente por documento público o testamento.

II.

Aunque no sea expresamente rehabilitado, si ha sido instituido heredero o legatario en el testamento cuando el testador conocía la causa de la indignidad, el indigno tiene derecho a suceder en los límites de la disposición testamentaria y en la porción permitida por la ley.

CAPÍTULO IV DE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1016.- Capacidad y opción para aceptar o renunciar la herencia. I.

Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia.

II.

Las sucesiones abiertas en favor de menores e incapaces en general podrán ser aceptadas o renunciadas por sus representantes, aplicándose para el efecto las normas pertinentes de los Códigos de Familia y del Menor.

ARTÍCULO 1017.- Trasmisión del derecho a aceptar o renunciar la herencia. Si el llamado a la sucesión muere antes de aceptar o renunciar la herencia, el derecho se trasmite a sus herederos. ARTÍCULO 1018.- Nulidad de la aceptación o de la renuncia anticipada. Es nula toda aceptación o renuncia de la herencia de una persona viva. ARTÍCULO 1019.- Indivisibilidad o individualidad de la aceptación o renuncia. I.

No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo condición o plazo, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha renunciado a la herencia y en el último se tendrá toda ella por aceptada.

II.

La aceptación y renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte.

ARTÍCULO 1020.- Anulabilidad por vicios del consentimiento; plazo. I.

La aceptación y la renuncia de la herencia pueden anularse por error, violencia o dolo.

II.

El plazo para demandar la anulabilidad es de un año contado desde que cesó la violencia o desde que se descubrió el error o el dolo.

ARTÍCULO 1021.- Irrevocabilidad e impugnación. I.

La aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnadas por terceros interesados.

II.

Los acreedores podrán demandar la nulidad de la aceptación de una sucesión insolvente o pedir al juez les autorice para aceptar la herencia en lugar del renunciante; en este caso la renuncia sólo se anula a favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos, pero no favorece al renunciante.

ARTÍCULO 1022.- Efectos de la aceptación y la renuncia. Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007. ARTÍCULO 1023.- Plazo para pedir judicialmente al heredero que acepte o renuncie la herencia. I.

Cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, que en el plazo de 30 días el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia.

II.

En ese plazo debe el heredero declarar si acepta la herencia o si renuncia a ella.

III.

Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración, se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple.

ARTÍCULO 1024.- Formas de aceptación.

La aceptación de la herencia puede ser de dos clases: pura y simple o con beneficio de inventario, salvo lo establecido por el artículo 1031. SECCIÓN II DE LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE ARTÍCULO 1025.- Aceptación expresa o tácita. I.

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

II.

La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero.

III.

La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.

ARTÍCULO 1026.- Cesión de derechos sucesorios que importa aceptación. Importa aceptar la herencia la cesión gratuita u onerosa que el heredero haga de sus derechos sucesorios en favor de un extraño o de todos o algunos de los coherederos. ARTÍCULO 1027.- Renuncia que importa aceptación. Importa igualmente aceptar la herencia, la renuncia gratuita hecha por el heredero a favor de determinados, así como la renuncia onerosa a favor de todos los coherederos.

herederos

ARTÍCULO 1028.- Actos que no importan aceptación. I.

No constituyen aceptación los actos de conservación y de mera administración que el heredero realiza, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, interrumpir prescripciones y reparar las cosas; asimismo, los actos realizados con carácter urgente, como pagar los gastos de última enfermedad y entierro y las remuneraciones a los empleados en labores domésticas.

II.

Tampoco importan aceptación las ventas que el heredero haga de bienes expuestos a perecer o de cosechas ya maduras, siempre que haya mediado previa autorización judicial.

III.

Los gastos que demanden todos esos actos son a cargo de la herencia.

ARTÍCULO 1029.- Plazo para aceptar la herencia. I.

Salvo lo dispuesto por el artículo 1023 en relación con el artículo 1031, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar, en forma expresa o tácita, la herencia. Vencido este plazo caduca su derecho.

II.

El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional.

ARTÍCULO 1030.- Efectos de la aceptación pura y simple. Cuando la aceptación es pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es este último. Por tanto, los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas, sino también por los legados y cargas de la herencia. SECCIÓN III DE LA ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO ARTÍCULO 1031.- Presunción. I.

La aceptación de herencia se presume efectuada siempre bajo el beneficio de inventario.

II.

La realización de actos prohibidos en el Código presente por el heredero beneficiario, importará la pérdida del beneficio y se considera aceptación pura y simple.

ARTÍCULO 1032.- Plazo para renunciar al beneficio de inventario. I. II.

El heredero tiene un plazo de seis meses para declarar si renuncia al beneficio de inventario y, de no hacerlo ante el juez de apertura de la sucesión, queda como aceptante puro y simple. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión.

III.

Si existen varios herederos, bastará que uno declare que prefiere seguir bajo el beneficio de inventario, para que así se proceda.

ARTÍCULO 1033.- Obligación del heredero. El heredero que se encuentre dentro de los seis meses fijados por el artículo anterior y que hubiera declarado ante el juez de la causa que proseguirá bajo el régimen de aceptación con beneficio de inventario, ofrecerá presentar el inventario respectivo en el plazo de ley. ARTÍCULO 1034.- Plazo para levantar el inventario. I.

El heredero que ha declarado que acepta proseguir bajo el régimen de beneficio de inventario y está en posesión de los bienes, tiene un plazo de tres meses computable a partir de esa fecha, para terminar el inventario ante el juez, con citación de acreedores, legatarios y cesionarios, o de los deudores conocidos si los hubiera.

II.

Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya sido terminado y presentado, se tendrá al heredero como aceptante puro y simple.

ARTÍCULO 1035.- Prórroga para concluir el inventario. I.

Si por atendible causa no ha podido concluirse el inventario en el plazo legal, el juez puede conceder plazos razonables para ese efecto.

II.

En caso de no presentarse el inventario en el nuevo plazo, el heredero pasará a ser aceptante puro y simple.

ARTÍCULO 1036.- Suspensión de demandas. Durante los plazos señalados en los artículos anteriores, no pueden los acreedores y legatarios o cesionarios demandar al heredero el pago de sus créditos y legados o cesiones, pero las acciones de dominio contra la sucesión pueden instaurarse durante esos plazos. ARTÍCULO 1037.- Administración de los bienes sucesorios. I.

El heredero con beneficio de inventario está obligado a administrar los bienes de la sucesión.

II.

Los poderes del heredero con beneficio de inventario en la administración se regirán por los concedidos al tutor en el Código de Familia. Si el heredero no cumple o descuida sus deberes de administración, el juez, a pedido de parte interesada y según las circunstancias, pude nombrar un interventor.

III.

ARTÍCULO 1038.- Responsabilidad del heredero por sus actos de administración. El heredero con beneficio de inventario sólo es responsable por sus actos de administración si incurre en culpa grave. ARTÍCULO 1039.- Fianza. I.

Si los acreedores y legatarios no confían en la gestión del heredero como administrador de los bienes sucesorios, pueden pedir al juez, y éste conceder, que el heredero preste fianzas bastantes por el valor de los bienes muebles constantes en el inventario y por el precio de los inmuebles vendidos.

II.

Si el heredero no puede prestar esa fianza, se venderán los bienes muebles depositándose el precio, así como el de los inmuebles vendidos, fondos con los cuales se pagarán las cargas de la sucesión.

ARTÍCULO 1040.- Venta de los bienes sucesorios. El heredero con beneficio de inventario no puede vender los bienes de la sucesión, sean inmuebles o muebles corporales o incorporales, sino mediante autorización judicial. La venta debe hacerse en pública subasta previa tasación. ARTÍCULO 1041.- Efectos del beneficio de inventario. Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello: 1.

El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

2.

El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con la muerte.

3.

Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero.

SECCIÓN IV DE LA RENUNCIA, PERDIDA Y ABANDONO DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CADUCIDAD ARTÍCULO 1042.- Renuncia al beneficio de inventario. El heredero puede renunciar al beneficio de inventario en cualquier momento. La renuncia obra retroactivamente y se considera al renunciante como heredero puro y simple desde que se abrió la sucesión. ARTÍCULO 1043.- Pérdida del beneficio de inventario por ocultación de bienes o por omisiones de mala fe. El heredero culpable de ocultación o que de mala fe haya omitido en el inventario bienes pertenecientes a la herencia o haya incluido en él deudas no existentes, pierde el beneficio de inventario quedando como aceptante puro y simple sin participación en los bienes ocultados u omitidos. ARTÍCULO 1044.- Pérdida del beneficio de inventario por enajenación no autorizada de bienes. I.

El heredero que antes de completar el pago de las deudas y legados venda bienes de la herencia o los grave con prenda o hipoteca o transija sobre esos bienes sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 1040 y a las formas prescritas por el Código de Procedimiento Civil o no dé al precio de esas ventas la aplicación ordenada por el juez al conceder la autorización pierde el beneficio de inventario quedando como aceptante puro y simple.

II.

Pasados cinco años desde que se declaró la aceptación con beneficio de inventario, la autorización judicial ya no es necesaria para enajenar los bienes muebles.

ARTÍCULO 1045.- Pago a los acreedores y legatarios cuando no hay oposición. I.

Terminado el inventario y cuando no haya acreedores o legatarios que se opongan, el heredero les pagará a medida que ellos se presenten.

II.

Los acreedores que se presenten agotado el caudal hereditario, pueden repetir sólo contra los legatarios, aun tratándose de cosa determinada perteneciente al testador, hasta la concurrencia del valor que tenga el legado.

III.

Si el crédito no ha prescrito anteriormente, el derecho de repetir caduca a los tres años contados desde el último pago.

ARTÍCULO 1046.- Pago a los acreedores y legatarios cuando hay oposición. Terminado el inventario, y si hay acreedores o legatarios que se opongan, el heredero no puede pagar sino en el orden y de la manera dispuestos por el juez. ARTÍCULO 1047.- Rendición de cuentas. El heredero con beneficio de inventario debe rendir cuentas al año de su administración o en cualquier momento cuando lo pidan los acreedores y legatarios y el juez así lo ordene. ARTÍCULO 1048.- Mora en la rendición de cuentas. I.

El heredero con beneficio de inventario no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino cuando queda constituido en mora para que presente las cuentas y no ha dado cumplimiento a la orden del juez.

II.

Después de rendidas las cuentas, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino sólo hasta la concurrencia de las sumas por las cuales es deudor, según resulte por la rendición de cuentas.

ARTÍCULO 1049.- Gastos del inventario y de las cuentas. Los gastos que ocasione el inventario y la rendición de cuentas, así como los de cualquier acto que dependa de la aceptación con beneficio de inventario, se pagarán con la masa de bienes sucesorios con preferencia a toda otra deuda.

ARTÍCULO 1050.- Abandono de la herencia. I.

El heredero con beneficio de inventario que quiera liberarse de la carga de la administración, puede abandonar la totalidad de los bienes sucesorios en favor de todos los acreedores y legatarios. A este fin, el heredero debe notificar al juez quien luego de poner en conocimiento de aquéllos procederá al nombramiento de un administrador judicial, quedando el heredero libre de responsabilidad en cuanto a las deudas hereditarias.

II.

Hechos los pagos por el administrador judicial en el orden y manera señalados por el juez, el remanente, si hubiere, será entregado al heredero beneficiario.

ARTÍCULO 1051.- Derecho de los acreedores y caducidad. I.

Los acreedores y legatarios que se presenten, rendida la cuenta por el administrador judicial y entregado el remanente al heredero, tienen acción contra éste sólo hasta la concurrencia del remanente.

II.

Este derecho caduca a los tres años contados desde el día en que el juez aprobó las cuentas del administrador judicial y el heredero recibió el remanente.

SECCIÓN V DE LA RENUNCIA A LA HERENCIA ARTÍCULO 1052.- Renuncia a la herencia La renuncia a la herencia es siempre expresa y debe ser manifestada mediante declaración escrita hecha ante el juez. ARTÍCULO 1053.- Plazo para renunciar a la herencia. I.

Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para renunciar a la herencia.

II.

El plazo se cuenta desde que se abrió la sucesión o desde el día en que se cumple la condición cuando el heredero fue instituido condicionalmente.

ARTÍCULO 1054.- Pérdida del derecho a renunciar. El heredero que sustrae u oculta bienes de la herencia con la intención de apropiárselos impidiendo así que los coherederos reciban su parte en los bienes, pierde el derecho a renunciar y es tenido como heredero puro y simple sin parte en las cosas ocultadas o sustraídas. CAPÍTULO V DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS ARTÍCULO 1055.- Beneficio y objeto de la separación. I.

Cualquier acreedor del causante y cualquier legatario pueden pedir la separación de los patrimonios pertenecientes al de cujus y al heredero.

II.

Los acreedores y legatarios que han pedido la separación son satisfechos con preferencia a los acreedores del heredero, lo cual no impide que ellos puedan también ejercitar sus derechos sobre los bienes propios del heredero.

III.

La separación también puede ser pedida a los cesionarios de la herencia.

ARTÍCULO 1056.- Plazo de caducidad y formas de ejercer el beneficio de separación. I.

La separación debe ser ejercida por los acreedores y legatarios en el término de seis meses de abierta la sucesión; vencido el plazo, el derecho caduca.

II.

Respecto a los muebles, el derecho de separación se ejerce incoando una demanda contra los acreedores del heredero, sean conocidos o no, lo cual se les hará saber mediante una sola publicación de prensa. El juez ordenará se levante el inventario, si no ha sido levantado ya, y dispondrá las medidas de seguridad y conservación respecto a los muebles. Si algunos o todos fueron enajenados por el heredero, la separación comprenderá los bienes que quedan y el precio no pagado todavía. En cuanto a los inmuebles y muebles que pueden ser hipotecados, el derecho de separación se ejerce mediante el registro del crédito o del legado sobre cada uno de esos bienes en los registros respectivos,

III.

haciéndose constar en ellos los nombres del de cujus y del heredero y que se registren a título de separación de bienes, aplicándose a este caso las normas sobre las hipotecas. IV.

Los registros a título de separación aunque se hayan hecho en tiempos diversos, toman todas el grado de la primera y prevalecen sobre los registros contra el heredero o el legatario, así sean anteriores.

ARTÍCULO 1057.- Relaciones entre acreedores y legatarios separatistas o no separatistas. I.

Los acreedores y los legatarios separatistas concurren con los acreedores y legatarios no separatistas sobre el patrimonio del de cujus.

II.

Los acreedores separatistas o no separatistas son preferidos a los legatarios separatistas y no separatistas.

III.

Quedan a salvo en todo caso las causas de prelación o preferencia.

ARTÍCULO 1058.- Pago a los acreedores y legatarios y a otros. La separación se impide o cesa cuando el heredero paga a los acreedores y a los legatarios y a otros con derecho y ofrece fianza para el pago de aquellos cuyo derecho está controvertido o sujeto a condición suspensiva o a plazo. CAPÍTULO VI DE LOS HEREDEROS FORZOSOS SECCIÓN I DE LA LEGITIMA Y DE LA PORCIÓN DISPONIBLE ARTÍCULO 1059.- Nociones. I.

Son herederos forzosos los hijos y los descendientes, los ascendientes y el cónyuge o conviviente.

II.

La legítima es la parte del haber hereditario que la ley reserva en favor de los herederos forzosos.

III.

La porción disponible es la parte no reatada a la legítima que el causante pudo destinarla a liberalidades, mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus parientes o extraños.

ARTÍCULO 1060.- Legítima de los hijos y de los descendientes. I.

Constituyen la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, las cuatro quintas partes del haber hereditario de su progenitor. La quinta parte restante constituye la porción disponible.

II.

La legítima de los descendientes llamados a suceder en lugar de los hijos es la misma que éstos habrían recibido en caso de vivir.

III.

La legítima de los hijos adoptivos es la misma que la de los demás hijos.

ARTÍCULO 1061.- Legítima de los ascendientes. Si el causante no deja descendientes, ni hijo adoptivo o descendientes de éste, sino sólo ascendientes, constituyen la legítima de estos las dos terceras partes del haber hereditario de sus hijos o de sus descendientes. La tercera parte restante constituye la porción disponible. ARTÍCULO 1062.- Legítima del cónyuge. Si el causante no deja descendientes ni hijo adoptivo, ni ascendientes, constituyen la legítima del cónyuge las dos terceras partes del haber hereditario de su esposo o esposa. La tercera parte restante constituye la porción disponible. ARTÍCULO 1063.- Concurrencia del cónyuge con otros herederos forzosos. I.

Si concurren en la sucesión uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible son las señaladas en el artículo 1060.

II.

Si concurren en la sucesión uno o más ascendientes y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible, sobre las partes que corresponden a dichos ascendientes y cónyuge, son las señaladas en el artículo 1061.

ARTÍCULO 1064.- Legítima del conviviente en las uniones conyugales libres.

En las uniones conyugales libres, se aplican al conviviente las reglas sobre legítima del cónyuge contenidas en los dos artículos anteriores. ARTÍCULO 1065.- Libre disposición de bienes por quién no tiene herederos forzosos. La persona que no tiene ningún heredero forzoso, puede: 1.

Disponer libremente de todos sus bienes en testamento.

2.

Hacer donación de todos sus bienes reservándose el usufructo de ellos.

ARTÍCULO 1066.- Nulidad de las modificaciones y pactos y de las cargas y condiciones sobre la legítima. I.

Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ella.

II.

Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos. SECCIÓN II DEL REINTEGRO DE LA LEGÍTIMA Y DE LA REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE LA AFECTAN

ARTÍCULO 1067.- Reintegro de la legítima Las disposiciones, sean por actos entre vivos o por causa de muerte, que excedan de la parte de libre disposición, son reducibles a esa cuota parte al abrirse la sucesión a fin de reintegrar la legítima de los herederos forzosos. ARTÍCULO 1068.- Reducción de las disposiciones testamentarias y de las donaciones. I.

Las disposiciones testamentarias que excedan a la porción disponible que el testador podría destinar a liberalidades, están sujetas a reducción hasta el límite de aquélla.

II.

Igualmente, las donaciones cuyo valor exceda a la porción disponible están sujetas a reducción hasta el límite indicado en el parágrafo anterior.

III.

Sólo después de reducidas las disposiciones testamentarias se reducirán las donaciones.

ARTÍCULO 1069.- Determinación de la porción disponible. Para determinar la porción disponible se forma una masa de todos los bienes que pertenecían al de cujus en el momento de su muerte, deduciendo de ella las deudas. Se reúnen después ficticiamente los bienes de los cuales se haya dispuesto a título de donación según su valor determinado, conforme a las reglas contenidas en el Capítulo II, del Título IV, del Libro presente, y se calcula sobre el caudal así formado la porción de la cual el difunto podía disponer. ARTÍCULO 1070.- Quiénes pueden pedir la reducción. I.

La reducción de las donaciones y de las disposiciones testamentarias lesivas a la legítima sólo pueden pedirla los herederos forzosos, sus herederos y sus causahabientes. Ellos no pueden renunciar a este derecho mientras viva el donante, ni con declaración expresa ni prestando su asentimiento a la donación.

II.

Los donatarios y los legatarios no pueden pedir la reducción ni beneficiarse de ella, ni tampoco pueden pedirla o beneficiarse los acreedores del de cujus si el heredero forzoso que tenga derecho a la reducción ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. ARTÍCULO 1071.- Modo de reducir los legados y en general las disposiciones testamentarias. I.

En primer lugar se reducirán proporcionalmente las disposiciones testamentarias sin distinguir entre herederos y legatarios.

II.

Si el testador ha declarado expresamente que una de sus disposiciones sea cumplida con preferencia a las otras, esta disposición sólo se reduce cuando el valor de las otras no sea suficiente para integrar la legítima de los herederos forzosos.

ARTÍCULO 1072.- Modo de reducir las donaciones Después de las disposiciones testamentarias se reducen las donaciones comenzando por la última y así sucesivamente remontándose a las anteriores. ARTÍCULO 1073.- Reducción del legado o de la donación de inmuebles.

I.

Cuando el objeto del legado o de la donación a reducir es un inmueble, la reducción se practica separando del inmueble la parte necesaria para integrar la legítima, si puede hacerse cómodamente.

II.

Si la separación no puede hacerse cómodamente y el legatario o el donatario tiene en el inmueble un excedente mayor que la cuarta parte de la porción disponible, el inmueble se debe dejar por entero en la masa de la herencia, salvo el derecho de obtener el valor de dicha porción. Si el excedente no supera la cuarta parte, el legatario o el donatario puede obtener todo el inmueble, compensando en dinero a los herederos forzosos.

III.

El legatario o el donatario que es heredero forzoso, puede retener todo el inmueble siempre que su valor no supere el importe de la porción disponible y de la porción que le corresponde como heredero forzoso.

ARTÍCULO 1074.- Restitución de inmuebles. I.

Los inmuebles restituidos a consecuencia de la reducción quedan libres de toda carga o hipoteca con las que el legatario o el donatario pudieron haberlos gravado.

II.

La misma norma se aplica a los muebles sujetos a registro.

III.

Los frutos se deben desde el día de la citación con la demanda.

ARTÍCULO 1075.- Perecimiento de la cosa donada e insolvencia del donatario sujeto a reducción. Si la cosa donada ha perecido por causa imputable al donatario o a sus causahabientes o si la restitución de la cosa donada no puede pedirse contra el adquirente y el donatario es insolvente en todo o en parte, el valor de la donación que no pueda recuperarse del donatario se deduce de la masa hereditaria, pero quedan firmes los derechos de crédito del heredero forzoso y de los donatarios anteriores contra el donatario insolvente. ARTÍCULO 1076.- Acción contra los causahabientes de los donatarios sujetos a reducción. I.

Si los donatarios contra los cuales se ha pronunciado la reducción han enajenado a terceros los inmuebles donados, el heredero forzoso, previa excusión de los bienes pertenecientes al donatario, puede pedir a los sucesivos adquirentes, por el modo y orden en que podría pedirla a los donatarios, la restitución de los inmuebles.

II.

Esta acción debe ejercerse siguiendo en su orden las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última. Contra los terceros adquirentes se puede pedir también que restituyan los bienes muebles, objeto de la donación, salvo los efectos de la posesión de buena fe.

III.

El tercer adquirente puede liberarse de la obligación de restituir en especie la cosa pagando el equivalente en dinero.

ARTÍCULO 1077.- Condiciones para ejercer la acción de reducción. I.

El heredero forzoso que no ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, no puede pedir la reducción de las donaciones y legados, a menos que unas y otros se hayan hecho a personas llamadas como coherederos, aun cuando éstos hayan renunciado a la herencia. Esta disposición no se aplica al heredero que aceptó con el beneficio de inventario y cuyo derecho ha caducado.

II.

El heredero forzoso que pide la reducción de donaciones o disposiciones testamentarias, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le han hecho, a menos que tenga dispensa expresa.

III.

El heredero forzoso que sucede por el derecho de representación debe también imputar las donaciones y los legados hechos, sin dispensa expresa, a sus ascendientes.

IV.

La dispensa no tiene efecto en daño de los donatarios anteriores.

V.

Todas las cosas exentas de colación, están exentas de imputación.

CAPÍTULO VII DEL DERECHO DE ACRECER

ARTÍCULO 1078.- Acrecimiento entre herederos legales. I.

La parte del heredero legal que renuncia acrece en favor de los coherederos llamados juntamente con él a la herencia, salvo el derecho de representación. Si el renunciante es heredero único, la herencia se defiere a los sucesores del grado siguiente.

II.

La misma regla se aplica cuando el heredero legal haya muerto antes de abierta la sucesión o no pueda recibir la herencia por cualquier causa determinada por la ley.

ARTÍCULO 1079.- Acrecimiento entre herederos testamentarios. I.

Si el testador no ha dispuesto otra cosa, la parte del heredero que renuncia acrece las de los restantes coherederos instituidos con aquél en el mismo testamento en la universalidad de los bienes, sin determinación de partes o en partes iguales, aun cuando sean determinadas. Se salva el derecho de representación cuando el heredero testamentario es también heredero legal del testador.

II.

El acrecimiento en favor de los coherederos también tiene lugar cuando ellos y el renunciante fueron instituidos en una misma cuota.

III.

No habiendo otros coherederos, se abre la sucesión intestada en favor de los herederos legales a quienes corresponda.

IV.

Las mismas reglas se aplican cuando el heredero instituido haya muerto antes que el testador o no pudiera recibir la herencia por cualquier causa determinada por la ley.

ARTÍCULO 1080.- Acrecimiento entre colegatarios. I.

Si el testador no ha dispuesto otra cosa, el derecho del legatario que renuncia o muere antes de abrirse la sucesión o no puede recibir el legado por cualquier causa determinada por ley, acrece en favor de los demás colegatarios conjuntos de un mismo bien, salvo el derecho de representación cuando el legatario es también heredero legal del testador.

II.

Si no hay lugar al acrecimiento la porción o el derecho del legatario que falta beneficia al heredero gravado.

ARTÍCULO 1081.- Acrecimiento en el legado de usufructo. I.

Si el testador no ha dispuesto otra cosa, el derecho del legatario de usufructo hecho a varias personas, que renuncia, o muere antes de abrirse la sucesión, o no puede recibir el legado por cualquier causa determinada por la ley, acrece a favor de los demás colegatarios conjuntos para usufructo en un mismo bien.

II.

Si algún legatario de usufructo fallece después que el testador, su parte se consolida con la propiedad, excepto si el testador ha dispuesto otra cosa.

III.

Si no hay derecho de acrecimiento, la porción del legatario que falta se consolida con la propiedad.

ARTÍCULO 1082.- Efectos del acrecimiento. I.

La adquisición del acrecimiento tiene lugar por el solo ministerio de la ley.

II.

Los coherederos o los legatarios beneficiados con el acrecimiento, se sustituyen en las obligaciones a que estaba sometido el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal.

III.

No habiendo lugar al acrecimiento, los herederos legales o el gravado se sustituyen en las obligaciones que pesan sobre el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal. TÍTULO II DE LA SUCESIÓN LEGAL CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1083.- Orden de los llamados a suceder. En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente. ARTÍCULO 1084.- Trato jurídico igualitario. A los descendientes, ascendientes y parientes colaterales se les defiere la herencia sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y la persona de cuya sucesión se trata. ARTÍCULO 1085.- Situación del arrogado o adoptado plenamente y sus descendientes.

Para los efectos sucesorios reglados en el Código presente, el arrogado o adoptado plenamente y sus descendientes forman parte de la familia de sus arrogadores o adoptantes estableciéndose entre ellos una relación parental equiparada a la de consanguinidad. ARTÍCULO 1086.- Exclusión. En cada una de las líneas, el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación. ARTÍCULO 1087.- Concurrencia de parientes de la misma línea y el mismo grado. Los parientes de la misma línea y el mismo grado heredan por partes iguales, salvo lo dispuesto por los artículos 1109 y 1110. ARTÍCULO 1088.- Remisión al Código de Familia. Se estará a lo que dispone el Código de Familia. 1.

Respecto del parentesco y su cómputo.

2.

Respecto de la calidad de hijo, descendientes, padre y madre, ascendientes, cónyuge y conviviente. CAPÍTULO II DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA

ARTÍCULO 1089.- Noción. I.

La representación sucesoria hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.

II.

La representación tiene lugar en la sucesión testamentaria cuando el heredero testamentario o el legatario es también heredero legal del testador.

ARTÍCULO 1090.- Representación en línea directa. I.

La representación en línea directa es ilimitada, favoreciendo también a los descendientes que tuvieran los hijos adoptivos del difunto.

II.

No se reconoce la representación en favor de los ascendientes; el más próximo, en cada una de las líneas, excluye siempre al más lejano.

ARTÍCULO 1091.- Representación en línea colateral. En la línea colateral la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos y descendientes que tuvieran los hermanos del difunto. ARTÍCULO 1092.- Casos de renuncia a la herencia del representado y otros. Los descendientes pueden suceder por representación, aun cuando hayan renunciado a la herencia del representado o sean desheredados, incapaces, o indignos de suceder a este.

ARTÍCULO 1093.- Extensión del derecho; división. I.

La representación tiene lugar hasta el infinito sean iguales o desiguales los grados de parentezo de los descendientes y su número en cada estirpe.

II.

En la representación, la herencia se divide por estirpes de modo que lo heredado por el representante o representantes no exceda a lo que pudo heredar el representado. CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

ARTÍCULO 1094.- Sucesión de hijos y descendientes. I.

La sucesión corresponde, en primer lugar, a los hijos, cualquiera sea su origen y descendientes, salvo los derechos del cónyuge o del conviviente.

II.

Los hijos heredan por cabeza y los nietos y demás descendientes por estirpe. Heredar por cabeza es suceder en virtud del derecho propio y heredar por estirpe es suceder en virtud del derecho de representación.

ARTÍCULO 1095.- Sucesión de los hijos adoptivos. El hijo adoptivo y sus descendientes heredan al adoptante en igualdad de condiciones con los hijos que después de la adopción pudo llegar a tener este último, pero son extraños a la sucesión de los parientes de dicho adoptante. ARTÍCULO 1096.- Exclusión del adoptado. El adoptado, sin embargo, queda excluido de la sucesión si, existiendo demanda para anular o para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia anulatoria o revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptante. CAPÍTULO IV DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES ARTÍCULO 1097.- Sucesión de los padres. Al que muere sin dejar hijos ni descendientes suceden el padre y la madre o el que de ellos sobrevive, salvo los derechos del cónyuge o del conviviente. ARTÍCULO 1098.- Exclusión del padre o de la madre. El padre o la madre, sin embargo, no heredan al hijo reconocido después que murió, excepto si el había gozado de la posesión de estado en vida.

ARTÍCULO 1099.- Sucesión de otros ascendientes. I.

Al que muere sin dejar hijos u otros descendientes ni padres, suceden los ascendientes más próximos en grado, por partes iguales, aun siendo de líneas distintas.

II.

Se salvan los derechos del cónyuge o conviviente supérstite.

ARTÍCULO 1100.- Sucesión del adoptante. El adoptante sucede al hijo adoptivo que muere sin dejar descendientes, ni cónyuge o conviviente, ni ascendientes, ni parientes colaterales consanguíneos hasta el segundo grado. ARTÍCULO 1101.- Exclusión del adoptante. El adoptante, sin embargo, queda excluido de la sucesión si, existiendo demanda para anular o revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia anulatoria o revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptado. CAPÍTULO V DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE Y DEL CONVIVIENTE ARTÍCULO 1102.- Sucesión del cónyuge. Al que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge. ARTÍCULO 1103.- Concurrencia del cónyuge con hijos u otros descendientes. Cuando el cónyuge concurre con hijos u otros descendientes del causante, tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos. ARTÍCULO 1104.- Concurrencia del cónyuge con ascendientes. Al cónyuge se le defiere la mitad de la herencia si concurre con ascendientes. La otra mitad se defiere a los ascendientes conforme a lo dispuesto por los artículos 1097 y 1099. ARTÍCULO 1105.- Extensión del derecho sucesorio del cónyuge. El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas por este Código, tanto en los bienes propios del causante cuanto en la parte que a éste correspondían en los bienes comunes. ARTÍCULO 1106.- Sucesión del cónyuge de buena fe en matrimonio putativo.

I.

Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, el sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto conforme a las disposiciones anteriores.

II.

El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido de la sucesión si la persona de cuya herencia se trata estaba ligada por matrimonio válido con otra persona en el momento de su muerte.

ARTÍCULO 1107.- Exclusión del cónyuge en la sucesión. La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando: 1.

El matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad, salvo que el matrimonio se celebre para regularizar una situación de hecho.

2.

Existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación.

3.

Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año.

ARTÍCULO 1108.- Sucesión del conviviente en las uniones conyugales libres. Las uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, producen, respecto a los convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio. CAPÍTULO VI DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES ARTÍCULO 1109.- Sucesión de los hermanos y sus descendientes. I.

Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden los hermanos y, según las reglas de la representación, los hijos y descendientes de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar.

II.

Los hermanos unilaterales heredan, sin embargo, la mitad de la porción correspondiente a los hermanos de doble vínculo.

ARTÍCULO 1110.- Sucesión de otros colaterales. I.

Si una persona muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, ni hermanos o sus descendientes, la sucesión se abre en favor de los otros parientes colaterales más próximos, hasta el tercer grado.

II.

En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota correspondiente a los parientes de doble vínculo.

CAPÍTULO VII DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO ARTÍCULO 1111.- Adquisición de los bienes por parte del Estado. I.

A falta de otros llamados a suceder, la herencia se defiere al Estado. La adquisición se opera de derecho sin que haga falta la aceptación ni tenga lugar la renuncia.

II.

El Estado no responde por las deudas hereditarias más allá del valor que tengan los bienes adquiridos. TÍTULO III DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA CAPÍTULO I DEL TESTAMENTO EN GENERAL

ARTÍCULO 1112. – Noción. I.

El testamento es un acto de última voluntad revocable hasta la muerte, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley y declara obligaciones para el momento que haya dejado de existir.

II.

La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar.

III.

El testamento también puede contener disposiciones de carácter no patrimonial.

ARTÍCULO 1113.- Herencia y legado I.

El testador puede disponer de sus bienes en calidad de herencia o en calidad de legado.

II.

Cualquiera que sea su denominación, las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero; y las disposiciones que comprenden solamente una suma de dinero o uno o mas bienes determinados, son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. Sin embargo, si por el propio testamento resulta clara la voluntad del testador para asignar como parte alícuota del patrimonio un bien determinado o un grupo de bienes, la disposición se tendrá a título universal.

ARTÍCULO 1114.- Testamento conjunto o mancomunado. El testamento es un acto unipersonal. Consiguientemente, no pueden testar en el mismo documento dos o más personas, ni en beneficio recíproco, ni a favor de un tercero.

ARTÍCULO 1115.- Carácter personalísimo del testamento. El testamento es un acto personalísimo; no se podrá testar por poder o encargo, ni dejarse al arbitrio de un tercero la institución de herederos o legatarios, o la determinación de bienes o cuotas que hayan de recibir. ARTÍCULO 1116.- Interpretación de las disposiciones testamentarias. Las disposiciones testamentarias se entenderán según su expreso sentido literal. En caso de duda, la interpretación se ajustará a lo que resulte mas conforme con la intención o voluntad del testador, al tenor del testamento, en el marco de la ley. ARTÍCULO 1117.- Disposiciones testamentarias contrarias a derecho. Las disposiciones del testamento contrarias a derecho no surten efecto alguno, sin que por eso invaliden o perjudiquen las que estén encuadradas a la ley. CAPÍTULO II DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y PARA RECIBIR POR TESTAMENTO SECCIÓN I DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR ARTÍCULO 1118.- Capacidad para testar. Toda persona individual residente en el territorio nacional puede testar libremente, excepto aquellas a quienes la ley prohibe esta facultad. ARTÍCULO 1119.- Incapacidad para testar. I.

II.

Están incapacitados para testar: 1.

Los menores que no han cumplido la edad de 16 años.

2.

Los interdictos.

3.

Quienes a tiempo de hacer el testamento se encuentran en estado, aunque sea transitorio, de incapacidad de querer o entender.

4.

Los sordomudos y los mudos que no saben o no pueden escribir.

La anulabilidad del testamento otorgado por un testador incapaz, puede ser demandada sólo por quienes, de no mediar el testamento, ingresarían a la sucesión. La acción prescribe en el plazo de cinco años.

ARTÍCULO 1120.- Calificación de la incapacidad. La incapacidad de testar será calificada teniendo en cuenta únicamente el tiempo en que se otorgó el testamento. SECCIÓN II DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO ARTÍCULO 1121.- Regla general.

I.

Toda persona puede recibir por testamento, excepto si está desheredada o es incapaz o indigna para ese efecto.

II.

Pueden también ser herederos los hospitales, las casas de enseñanza o beneficencia y las instituciones o personas colectivas, si no se hallan prohibidas por la ley.

ARTÍCULO 1122.- Incapacidad para recibir por testamento. Son incapaces para recibir por testamento: 1.

Los que no estén concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida. Se exceptúa el caso previsto en el parágrafo III del artículo 1008.

2.

Los indignos o desheredados por declaración judicial.

3.

Cualesquiera entidades o instituciones no permitidas por las leyes o que no sean personas jurídicas, excepto cuando el testamento disponga que se organice una nueva fundación sujeta al correspondiente trámite legal.

4.

El notario y los testigos testamentarios, la persona que a ruego escribe el testamento, el intérprete, así como los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos de los mismos.

5.

El médico o profesional y el ministro del culto que asistieron al testador durante su última enfermedad, si entonces hizo su testamento, y en iguales circunstancias la iglesia o comunidad a la que dicho ministro pertenezca, y los que vivan en su compañía; el abogado que lo asistió en su otorgamiento, y los parientes indicados en el artículo anterior, excepto si son herederos legales.

6.

Los tutores, curadores y albaceas y el cónyuge y parientes de los mismos, a no ser que hubieran sido instituidos antes de la designación para el cargo o después de aprobadas las cuentas de su administración, excepto si son herederos legales.

ARTÍCULO 1123.- Personas interpuestas. I.

Toda disposición testamentaria en beneficio de un incapaz para recibir por testamento es nula, aun cuando se haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso o se haya hecho bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas, para este efecto, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y los hermanos de la persona incapaz, salvando los casos contemplados en el artículo precedente.

II.

Las personas interpuestas deberán devolver los frutos percibidos de los bienes, desde que entraron en posesión de ellos.

ARTÍCULO 1124. Otros casos de incapacidad. I.

Son también incapaces de recibir por testamento los tutores, curadores o albaceas testamentarios, que sin justo motivo, no hayan aceptado o desempeñado el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

II.

Igualmente, están incapacitados de heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores, los llamados por ley a ejercer la tutela legítima, que sin justo motivo hubieran rehusado ejercerla.

ARTÍCULO 1125.- Declaración judicial de la incapacidad. I.

La declaración judicial de incapacidad debe promoverse por el interesado legítimo, dentro de los dos años desde la posesión de la herencia. Quedan salvados los contratos que en el ínterin hubiesen afectado a los bienes, si es que el otro contratante obró de buena fe.

II.

El incapaz resarcirá en todo caso a los otros herederos por los daños causados. CAPÍTULO III DE LAS DIVERSAS CLASES DE TESTAMENTOS SECCIÓN I DE LAS CLASES DE TESTAMENTOS

ARTÍCULO 1126.- Clases de testamentos.

I.

Los testamentos pueden ser solemnes y especiales: solemnes son los que se celebran con las formalidades exigidas por la ley; y especiales, los que no exigen otros requisitos, bastando que conste la voluntad del otorgante en los casos determinados que la ley señala.

II.

Los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos.

SECCIÓN II DE LOS TESTAMENTOS SOLEMNES SUBSECCIÓN I TESTAMENTOS CERRADOS ARTÍCULO 1127.- Formalidades. I.

El testamento cerrado se otorga por escrito en papel común por el mismo testador, quien, después de firmarlo y cerrarlo, en una cubierta igualmente firmada, la entregará en forma personal al notario ante dos testigos vecinos, manifestando de viva voz que contiene su testamento. Si el testamento está hecho en sistemas de ordenador, máquina de escribir u otros análogos, o por persona de su confianza, el testador deberá rubricar en cada una de las hojas.

II.

El notario, establecida la identidad del testador, extenderá en la cubierta el otorgamiento, y lo firmará con el testador y los testigos. Luego de transcribir el otorgamiento en su registro con la descripción y características del sobre y sello, labrará el acta respectiva y después de leer su tenor al testador y los testigos la firmará juntamente con ellos.

ARTÍCULO 1128.- Otras formalidades. I.

Si alguno de los testigos no supiere escribir, otro de los testigos firmará por él y aun por el testador que se hallare en el mismo caso. Uno de los testigos, por lo menos, debe saber escribir. El testador hará constar si el testamento es o no escrito, y si están firmadas y rubricadas sus hojas por él. En caso de no haberlo firmado por no saber o por no poder, lo manifestará en el acto de entrega declarando el motivo, y si está enterado de su tenor, de lo cual se dejará constancia en el acta de otorgamiento.

II.

Quienes no sepan o no puedan leer no podrán otorgar testamento cerrado.

ARTÍCULO 1129.- Testamento cerrado del mudo o sordomudo. El mudo o sordomudo capaz podrá hacer testamento cerrado, todo escrito y firmado de su propia mano, y al presentarlo ante el notario y los testigos, hará constar por escrito a presencia de éstos en la cubierta o sobre, que contiene su testamento, escrito y firmado por él, observándose en lo demás lo previsto por los dos artículos anteriores en cuanto no sea contrario al artículo presente. ARTÍCULO 1130.- Entrega del testamento cerrado. I.

Todos los testigos deben hallarse presentes al momento del otorgamiento y ver la entrega del pliego cerrado.

II.

El pliego cerrado debe lacrarse y sellarse en el acto de la entrega en forma que no se pueda abrir ni extraer el testamento sin rotura o alteración.

III.

El testamento cerrado puede quedar en poder del notario, del testador o de la persona que éste elija. SUBSECCIÓN II TESTAMENTOS ABIERTOS

ARTÍCULO 1131.- Testamento abierto. El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o sólo ante éstos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quienes quedan así informadas de la voluntad del testador. ARTÍCULO 1132.- Testamento abierto otorgado ante notario. El testamento abierto otorgado ante notario se hará con las formalidades de toda escritura pública y con el cumplimiento de requisitos que acrediten que: 1.

Sea otorgado en presencia de dos testigos vecinos.

2.

El testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto.

3.

En todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto.

4.

Si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le impide.

5.

En el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego, y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador.

6.

Firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme el otro por él, haciéndose constar el hecho.

ARTÍCULO 1133.- Testamento abierto otorgado sólo ante testigos. El testamento abierto otorgado sólo ante testigos exige como requisitos que: 1.

Sea otorgado en presencia de cinco testigos vecinos, y no pudiendo ser habidos en el lugar cinco, por lo menos tres testigos vecinos.

2.

El testador, si no presentare escrito el documento, dicte personalmente en el acto las cláusulas a uno de los testigos, o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador.

3.

Se observen, en lo que corresponda, las demás formalidades señaladas en el artículo precedente. SECCIÓN III DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

ARTÍCULO 1134.- Testamento en caso de riesgo grave. I.

II.

En caso de riesgo grave que amenace al testador por causa de epidemia, calamidad pública, accidente o enfermedad imprevista, en lugar o por circunstancia que impida acudir a las formas ordinarias, el testador puede disponer su última voluntad, sea de palabra o por escrito, bajo los requisitos siguientes: 1.

Se otorgue en presencia de dos testigos.

2.

Siendo en forma escrita, firmen el testador y todos los testigos, aplicándose lo previsto en el artículo anterior.

3.

Siendo en forma verbal solamente, firmen los testigos un acta del otorgamiento con la misma previsión del numeral precedente.

Si tampoco se puede levantar y firmar el acta, valdrá como testamento verbal.

ARTÍCULO 1135.- Eficacia del testamento otorgado en caso de riesgo grave. I.

La eficacia del testamento otorgado en caso de riesgo grave sólo tendrá efecto: 1.

Si el testador fallece como resultado del riesgo.

2.

Hasta los tres meses de hacer cesado la causa que ha impedido al testador valerse de las formas ordinarias.

II.

Si el testador muere en ese intervalo, el testamento escrito o el acta se depositará bajo constancia ante un notario, quien deberá informar a los interesados.

III.

Si el testamento es sólo verbal, cualquiera de los testigos informará a la autoridad judicial mas cercana, para los efectos del caso.

ARTÍCULO 1136.- Testamento a bordo de nave o aeronave y su eficacia. I.

Los viajeros a bordo de nave marítima, fluvial, lacustre o aérea pueden testar durante el viaje ante el capitán o comandante de ella o, a falta de éste, ante quien le sigue en rango inmediato, en presencia de por lo menos dos testigos, observándose en lo demás y en cuanto sea aplicable según el caso, lo prescrito sobre los testamentos cerrados, abiertos o verbales, debiendo anotarse el otorgamiento en la bitácora o libro diario de a bordo.

II.

Esta clase de testamento es eficaz y surte efecto únicamente si el testador muere durante el viaje. En caso contrario, caducará pasados treinta días del desembarco en un lugar donde el testador pueda acudir a las formas ordinarias de testar.

ARTÍCULO 1137.- Testamento militar. I.

Los militares, los asimilados a las fuerzas armadas y los movilizados, en campaña, pueden testar ante el jefe de la unidad militar y en presencia de dos testigos, firmando la disposición testamentaria todos ellos y haciéndose constar por qué no firma el testador, si no supiera o no pudiera firmar.

II.

El testamento se anotará en el libro de novedades o partes de la unidad y se transmitirá por orden regular al ministerio respectivo, para su depósito en el archivo y la comunicación correspondiente a los interesados.

ARTÍCULO 1138.- Eficacia del testamento militar. El testamento militar otorgado de acuerdo al artículo anterior, sólo tendrá eficacia por el tiempo que dure la campaña y caducará pasados tres meses del retorno a un lugar donde se pueda acudir a las formas ordinarias de testar. ARTÍCULO 1139.- Testamento militar en acción de guerra o en prisión. I.

El militar y en general el movilizado en caso de campaña, pueden, al entrar en acción o estando heridos en el campo de batalla, declarar su última voluntad ante dos testigos o compañeros de armas, o entregarles el pliego que la contenga, firmado de su puño y letra.

II.

Esta disposición es también aplicable en su caso a los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 1140.- Eficacia del testamento militar en acción de guerra o en prisión. I.

El testamento otorgado de acuerdo al artículo precedente produce efectos jurídicos sólo si el testador fallece debido a las circunstancias en que lo otorgó. Si el testador sobrevive a estas circunstancias, el testamento no surtirá efectos.

II.

Si acaece la muerte en esas circunstancias, los testigos deben comunicar la última voluntad del testador al superior respectivo o entregarle el pliego recibido, bajo sus firmas, para que por orden regular se haga saber a los interesados.

ARTÍCULO 1141.- Testamento ológrafo. I.

Los militares, policías, soldados, personal civil en servicio de la República, misioneros, exploradores, investigadores, científicos y técnicos que se encuentren o residan en fortines, campamentos o lugares alejados de centros de población pueden testar en su libreta de apuntes o en papel suelto. Si lo escrito lleva fecha y firma y es todo de su propia letra, surtirá plenos efectos jurídicos lo que disponga, aunque no haya testigos, comprobada que sea la autenticidad de la letra, firma y fecha. Este testamento caducará pasados treinta días de haber retornado el testador a un lugar donde pueda acudir a las formas ordinarias de testar.

II.

Asimismo, cualquier persona mayor de edad que se encuentre en circunstancias iguales o similares a las previstas en el parágrafo anterior y que sepa leer y escribir, puede disponer su última voluntad en testamento ológrafo, escrito de su puño, letra y firma, y, comprobada su autenticidad, surtirá efectos jurídicos. No presentado en el plazo de sesenta días del deceso, caducará.

ARTÍCULO 1142.- Testamento de campesinos. Los campesinos y otras personas que vivan en lugares distantes y sin facilidades de comunicación, pueden otorgar sus testamentos en una de las formas contenidas en este Código o hacerlo en su idioma propio, sujetándose a sus usos, con tal de que no sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres. SECCIÓN IV DE LOS TESTAMENTOS DE EXTRANJEROS O CELEBRADOS EN PAIS EXTRANJERO ARTÍCULO 1143.- Reglas de prelación. I.

II.

Se conformarán a las reglas previstas en los tratados y convenios internacionales que celebre la República y, subsidiariamente, a la ley boliviana o a las normas del Derecho Internacional Privado: 1.

Los testamentos otorgados en Bolivia por súbditos extranjeros.

2.

Los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan sus efectos en Bolivia.

Los bolivianos en el extranjero podrán testar de acuerdo a las formas usadas en el país donde otorguen su testamento, o de acuerdo a las leyes de Bolivia en las agencias diplomáticas o consulares de la República.

ARTÍCULO 1144.- Testamento de persona que ignore el idioma castellano.

I.

La persona que ignore el idioma castellano puede testar en su lengua propia. Podrá hacerlo mediante testamento cerrado, en cuyo caso para el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 1127 y 1128, además de los testigos, concurrirán dos intérpretes designados por el testador.

II.

Si lo hace en testamento abierto, concurrirán, además de los testigos, dos intérpretes designados por el testador, quienes traducirán su voluntad.

III.

En ambos casos se cumplirá con las formalidades y requisitos exigidos para la clase de testamento que se otorgue. CAPÍTULO IV DE LOS TESTIGOS TESTAMENTARIOS

ARTÍCULO 1145.- Requisitos para ser testigo testamentario. Para ser testigo testamentario se requiere ser mayor de edad y conocer al testador. ARTÍCULO 1146.- Inhabilidad para ser testigo. No pueden ser testigos: 1.

Quienes se hallen privados de la razón por cualquier causa, y en general los dementes declarados o no.

2.

Los ciegos, sordos y mudos.

3.

Los ascendientes y descendientes del testador o su cónyuge.

4.

Los herederos o legatarios y sus parientes dentro del tercer grado, ni los albaceas.

5.

Los parientes del notario dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni sus dependientes en general.

6.

Quienes hayan sido condenados por delito de falso testimonio o perjurio.

7.

En general, quienes tengan interés directo en el testamento.

ARTÍCULO 1147.- Permanencia de los testigos en el otorgamiento. I.

Los testigos permanecerán reunidos en un mismo lugar y continuando un mismo acto desde el principio hasta el fin del otorgamiento, debiendo ver y oír al testador y entender bien cuanto diga. Si el testador no habla el idioma castellano, se estará a lo dispuesto en el artículo 1144.

II.

Puede interrumpirse el otorgamiento, mas para continuarlo es indispensable la presencia de los mismos testigos y, en el caso del artículo 1144, de los mismos intérpretes.

CAPÍTULO V DE LA APERTURA, COMPROBACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS ARTÍCULO 1148.- De la apertura del testamento cerrado. Acreditada la muerte de quien hizo testamento cerrado, si alguien que se cree con interés pide su apertura, el juez mandará, si el testamento no se ha presentado aún, lo entregue el depositario, se reúnan los testigos y reconozcan sus firmas en el pliego, así como los cierres y sellos, y se presente el acta notarial del otorgamiento. Se abrirá ante los testigos y el notario, y, leído, el juez ordenará se protocolice y se reduzca a escritura pública. ARTÍCULO 1149.- Presentación y protocolización del testamento abierto. I.

Si el testamento abierto es otorgado ante testigos solamente, los interesados lo presentarán al juez para que examinando a los testigos, lo declare por tal y mande se protocolice.

II.

El testamento abierto otorgado ante notario y testigos, no necesita de nueva protocolización.

ARTÍCULO 1150.- Comprobación del testamento verbal. Nulidad. I.

Para el testamento verbal se practicarán las mismas diligencias, pero se requiere que las declaraciones de todos los testigos o la mayoría sean uniformes sobre el contenido del testamento verbal y se requiere además la certificación del notario si hubiese intervenido.

II.

No existiendo esa mayoría o si los testigos difieren en cosas sustanciales, el testamento es nulo.

ARTÍCULO 1151.- Comprobación y protocolización de testamentos especiales. Los testamentos especiales estarán sujetos para su comprobación a las previsiones contempladas en este capítulo, según sean escritos o verbales, en cuanto les sean aplicables, ordenándose después la protocolización respectiva. ARTÍCULO 1152.- Abono de testigos. Si los testigos han muerto, están ausentes o no pueden comparecer, el juez, para el reconocimiento y examen previstos en los artículos 1148 y 1149, mandará levantar información sumaria con objeto de establecer si las firmas de los fallecidos o ausentes son o no las mismas que aparecen en el testamento y si estuvieron o no en el lugar y fecha del otorgamiento, ordenándose luego la reducción a escritura pública.

ARTÍCULO 1153.- Comprobación del testamento en lengua diferente a la española. Si el testamento cerrado ha sido escrito en lengua extranjera o diferente a la española, el juez nombrará dos traductores que previo juramento lo traducirán a ésta, para reducirlo a escritura pública y protocolizarlo. CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1154.- Institución de heredero. I.

La institución de heredero debe recaer sobre persona cierta y sólo puede hacerse por testamento.

II.

Los herederos serán instituido en términos claros y precisos, nombrándolos por sus nombres y apellidos y no por señales, a menos que sean inequívocas e indubitables o de otro modo se identificare ciertamente cuál es la persona nombrada.

ARTÍCULO 1155.- Limitación. I.

El testador puede instituir cualquier número de herederos y a quienes quiera, siempre que los instituidos sean capaces de recibir por testamento.

II.

Quien tuviere herederos forzosos puede testar a favor de extraños sólo sobre la porción disponible de sus bienes .

ARTÍCULO 1156.- Falta de institución de heredero. La falta de institución de heredero no invalida el testamento. En tal caso, se observarán todas las cláusulas testamentarias arregladas a las leyes, aplicándose en lo demás las reglas de la sucesión legal. ARTÍCULO 1157.- Muerte, incapacidad o renuncia del instituido. En caso de muerte de alguno de los instituidos antes que el testador, o de incapacidad o renuncia, se estará a lo dispuesto por el artículo 1216 y las demás disposiciones pertinentes. ARTÍCULO 1158.- Error en la persona o sobre el motivo. Motivo ilícito. Nulidad. I.

El heredero nombrado por error sustancial no entra en la sucesión.

II.

Tampoco entra en la sucesión si hubo error en el motivo que indujo a la disposición testamentaria, cuando ese motivo resulta del testamento y es el único que determinó la voluntad del testador. Es nulo el testamento otorgado con motivo ilícito en iguales circunstancias.

III.

ARTÍCULO 1159.- Disposición sobre persona o cosa incierta.

I.

La disposición en beneficio de persona incierta o sobre cosa no identificable es nula, salvo que persona o cosa puedan ser individualizadas por sus caracteres específicos.

II.

Sin embargo, lo que el testador deje a favor de los pobres sin mayor especificación se entenderá como un legado para los pobres de la localidad correspondiente al domicilio o la residencia habitual del testador. Lo que deje en beneficio “de su alma”, sin especificar la aplicación, o simplemente para misas, sufragios u obras pías, se entenderá como un legado para un establecimiento de beneficencia en su parroquia.

ARTÍCULO 1160.- Herederos sin determinación de partes disponibles. Si el testador ha instituidos varios herederos sin determinación de la parte que a cada uno corresponde, heredan por partes iguales. SECCIÓN II DE LAS DISPOSICIONES CONDICIONALES, A PLAZO Y CON CARGA ARTÍCULO 1161.- Condición suspensiva o resolutoria. I.

La institución puede hacerse en forma pura o simple o bajo condición suspensiva o resolutoria.

II.

Cumplida la condición suspensiva tendrá lugar la institución; cumpliéndose la condición por voluntad o muerte del instituido, se aplicarán las reglas de la sucesión legal.

ARTÍCULO 1162.- Institución de plazo. La institución de heredero sujeta a plazo inicial o final, se considera no puesta. ARTÍCULO 1163.- Reglas aplicables. A falta de normas expresas, las instituciones condicionales se rigen por las reglas relativas a las obligaciones condicionales, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y aplicación. ARTÍCULO 1164.- Condiciones ilícitas o imposibles. I.

Las condiciones ilícitas y las imposibles se consideran no puestas; pero si ellas han sido el motivo determinante de la institución, ésta es nula.

II.

Se reputa asimismo ilícita la condición que impide u obliga a contraer nupcias o impone al beneficiario a testar en una forma determinada.

III.

Es nula la disposición del testador hecha bajo la condición de ser beneficiario, a su vez, en el testamento del heredero o del beneficiario.

ARTÍCULO 1165.- Fianza por el cumplimiento. En los casos de disposiciones testamentarias sometidas a condición suspensiva o resolutoria, se podrá exigir por la parte interesada, y según las circunstancias, fianza o caución a quien corresponda por el período en que la condición esté pendiente; en caso contrario se designará un administrador caucionado para los bienes. Si la condición es potestativa y de las negativas, se pondrá en posesión de la herencia a los interesados bajo caución. ARTÍCULO 1166.- Retroactividad de la condición. El cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo; pero en el caso de la condición resolutoria, no está obligado el heredero a restituir los frutos sino desde el día en que ella se ha verificado. La acción de restitución de los frutos prescribe a los dos años. ARTÍCULO 1167.- La carga o modo. I.

La institución de heredero pueda estar afectada de carga o modo.

II.

Salvo disposición contraria del testamento, el juez puede imponer al heredero reatado a la carga o modo que preste fianza suficiente.

III.

En caso de incumplimiento de la carga o modo, el juez puede disponer la resolución del testamento si ella ha sido prevista por el testador, o si el cumplimiento de la carga ha sido el motivo único y determinante de la disposición testamentaria. CAPÍTULO VII DE LA SUSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 1168.- Noción.

I.

Sustituir es nombrar uno o mas herederos o legatarios para que a falta del heredero instituido reciban la herencia.

II.

La sustitución tendrá lugar cuando el heredero sustituido muera antes que el testador, renuncie o no pueda aceptar la herencia. Se presume que la sustitución fue determinada por cualquiera de esas alternativas, aun cuando el testador sólo se refiera a una, salvo disposición contraria del testador.

III.

Puede sustituirse por todos y a todos los instituidos, para el caso de que no fueran herederos.

ARTÍCULO 1169.- Prohibición de sustitución en caso de incapaces. El testador no puede designar sustituto al incapaz de testar respecto a los bienes testamentarios que le deje, para el caso de que muera en incapacidad de testar. ARTÍCULO 1170.- Nulidad de herencias fideicomisarias. Son nulas las instituciones fideicomisarias, cualquiera fuere la forma que revistan; habiendo cláusula fideicomisaria, entran a la sucesión los herederos legales respecto a los bienes afectados por esa cláusula. ARTÍCULO 1171.- Caso excepcional de testamento por el descendiente incapaz. Los ascendientes podrán hacer testamento por el descendiente incapaz de testar para el caso en que muera en tal incapacidad sin herederos forzosos ni legales. ARTÍCULO 1172.- Cumplimiento de cargas. Los sustitutos deben cumplir las cargas y condiciones impuestas a quienes sustituyen, a no ser que sean esencialmente personales del sustituido, salvo voluntad expresa del testador al respecto. CAPÍTULO VIII DE LA DESHEREDACIÓN ARTÍCULO 1173.- Noción y motivos generales de desheredación. I.

La desheredación es el acto por el cual se excluye de la legítima a un heredero forzoso por haber incurrido en alguno de los justos motivos previstos por ley.

II.

Son justos motivos generales de desheredación: 1.

Los señalados para la exclusión por indignidad en los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 1009.

2.

Negar sin motivo legítimo la asistencia familiar.

ARTÍCULO 1174.- Motivos especiales para desheredar a los descendientes. Son justos motivos especiales por los cuales se puede desheredar a los descendientes: 1.

Injuriar o infamar al padre o a la madre, gravemente, o haberles puesto manos violentas.

2.

Tener acceso carnal con la madrastra o con el padrastro.

ARTÍCULO 1175.- Motivos especiales para desheredar a los ascendientes o al cónyuge. Los motivos justos por los que se puede desheredar a los ascendientes o al cónyuge son, además: 1.

Tener acceso carnal con la nuera o con el yerno.

2.

El señalado para la exclusión por indignidad en el caso del numeral 4 del artículo 1009.

ARTÍCULO 1176.- Forma de la desheredación. I.

La desheredación se hará precisamente en testamento nombrando claramente al desheredado y exponiendo el motivo justo con todos los datos que lo apoyen.

II.

En el testamento se debe designar a un albacea general o particular para iniciar, proseguir y concluir la acción de desheredación; en su defecto, lo hará el juez a petición de parte.

III.

La desheredación puede hacerse en todo o parte de la legítima, en forma pura y simple o sujetándola a una condición.

ARTÍCULO 1177.- Declaración judicial de la desheredación. I.

La exclusión del desheredado resulta de una sentencia declarativa del juez competente, requisito sin el cual no tiene ningún valor.

II.

La acción caduca en el plazo de dos años de abierta la sucesión.

ARTÍCULO 1178.- Revocación de la desheredación. La desheredación se tendrá por revocada si: 1.

Posteriormente al testamento así lo declaró expresamente el testador en instrumento público o en un nuevo testamento,

2.

El testador instituyó heredero al desheredado,

3.

Hubo efectiva reconciliación entre ofensor y ofendido.

ARTÍCULO 1179.- Aplicación al conviviente. En todo cuanto no se oponga a la naturaleza de las uniones conyugales libres, se aplicarán al conviviente las reglas anteriores. ARTÍCULO 1180.- Extensión de reglas aplicables. A falta de reglas expresas son aplicables a la desheredación las previstas para la indignidad en este Código. CAPÍTULO IX DE LOS LEGADOS ARTÍCULO 1181.- Noción. I.

El legado es una liberalidad que se hace en testamento o por contrato en el caso previsto por el artículo 1005, a título particular sobre bienes de libre disposición.

II.

Todas las cosas y derechos pueden ser objeto de legado si no se va contra la ley, siempre que el legante tenga derecho de propiedad o un otro derecho sobre las cosas legadas.

ARTÍCULO 1182.- Legatarios; reglas aplicables. I.

Quien puede ser heredero también puede ser legatario.

II.

A falta de disposiciones especiales, los legatarios se rigen por las relativas a la institución de herederos, en cuanto les sean aplicables.

ARTÍCULO 1183.- Adquisición o renuncia del legado. I.

El legado se adquiere sin necesidad de previa aceptación del legatario, la cual se presume, salvo su facultad de renuncia.

II.

La autoridad judicial, a solicitud de parte interesada, puede fijar un plazo prudencial para la renuncia, vencido el cual pierde ese derecho.

ARTÍCULO 1184.- Aceptación o renuncia de legados hechos a personas incapaces. I.

Los padres o el tutor no pueden aceptar legados sujetos a cargas y condiciones, a menos que así convenga al interés del incapaz y el juez conceda autorización.

II.

Si los padres o el tutor no quieren o no pueden aceptar o renunciar un legado, lo declarará así el juez, procediendo en todo en la forma prevista por el Código de Familia.

ARTÍCULO 1185.- Carácter de la renuncia. I.

La renuncia tiene carácter irrevocable.

II.

No puede renunciarse a una parte y aceptarse otra de la misma cosa legada.

ARTÍCULO 1186.- Heredero y legatario. El heredero que es al mismo tiempo legatario, puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar aquella.

ARTÍCULO 1187.- Colegatario. Si una misma cosa ha sido legada a varias personas sin otra especificación del testador, todas ellas tienen el mismo derecho, por partes iguales, sobre la cosa legada. ARTÍCULO 1188.- Legado de cosa ajena. I.

Es nulo el legado de cosa ajena, aun cuando el legante haya creído que era suya o sabido era ajena; excepto si el testador dispone se adquiera una cosa ajena para entregarla al legatario, o se entienda claramente por el tenor del testamento, caso en el cual el heredero cumplirá adquiriéndola o pagando al legatario su justo precio.

II.

Si la cosa legada pertenecía a otro en el momento en que se otorgó el testamento o era entonces inexistente, pero al tiempo de la muerte del testador le correspondía en propiedad, el legado es válido.

ARTÍCULO 1189.- Legado puro y simple de cosa determinada. Todo legado puro y simple de cosa determinada otorga al legatario derecho a la cosa legada, desde el día en que murió el testador, transmisible a sus herederos; pero el legatario no puede entrar por autoridad propia en posesión del legado. ARTÍCULO 1190.- Frutos de la cosa legada. Los frutos que produzca la cosa legada benefician al legatario desde la muerte del testador. Pero si la cosa es determinada sólo en su género o cantidad, los frutos corren desde la demanda de entrega o desde que esta entrega haya sido prometida. Se salva, en ambos casos, otra voluntad dispuesta por el legante. ARTÍCULO 1191.- Legado bajo condición o plazo. En el legado bajo condición o plazo se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI, sección II del título presente. ARTÍCULO 1192.- Legado con carga. I.

Si el legado fue impuesto con carga, el legatario está obligado a cumplirla, pero sólo en los límites del valor que tenga la cosa legada.

II.

Salvo disposición contraria del testador, el juez puede disponer, a petición de parte interesada, si fuera necesario, que el legatario preste fianza suficiente.

ARTÍCULO 1193.- Carga ilícita o imposible. Si la carga fuese ilícita o imposible se considerará no puesta, a menos que ella constituya el único motivo determinante, caso en el cual el legado es nulo. ARTÍCULO 1194.- Entrega de la cosa legada. La cosa legada se entregará íntegra, con todas sus pertenencias y accesorios propios indispensables y en el estado en que se encuentre al momento de la muerte del testador. ARTÍCULO 1195.- Legado de inmuebles. I.

Cuando se ha legado la propiedad de un inmueble, lo aumentado después por nuevas adquisiciones, aun cuando fuesen contiguas, no se reputará parte del legado, sin una nueva disposición.

II.

Pero será lo contrario con respecto a obras de ornato o construcciones nuevas hechas sobre el fundo legado o la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado; igualmente cuando las nuevas adquisiciones contiguas agregadas constituyan con lo demás un todo que resulte indivisible del inmueble legado.

ARTÍCULO 1196.- Legado de una cosa perteneciente sólo en parte al testador. Si pertenece al testador sólo una parte de la cosa legada o un derecho sobre ella, el legado es válido respecto a esa parte o ese derecho, salvo lo dispuesto por el artículo 1188 parágrafo II. ARTÍCULO 1197.- Gravamen de la cosa legada. Si antes o después del testamento la cosa fue hipotecada o empeñada por el testador en garantía para una deuda suya o de un tercero, o si fue gravada con usufructo u otra carga, el legatario la recibirá con esos gravámenes, a menos que esté eximido por una disposición expresa del legante; a falta de ésta, los intereses adeudados y las rentas devengadas hasta la muerte del testador, corren a cargo de la herencia.

ARTÍCULO 1198.- Legado de una cosa determinada sólo por su género. I.

El legado de cosa determinada sólo por su género o especie es válido, aun cuando no se halle en el patrimonio del testador, y confiere al heredero derecho para elegirla de una calidad no inferior a la media, excepto si no existe más que ésa en el acervo hereditario; igual regla se seguirá si la elección se ha dejado a un tercero.

II.

Si la opción se ha dado al legatario, puede escoger la mejor de las que existan en la herencia. Se salva siempre lo que en otro sentido hubiese dispuesto el testador.

ARTÍCULO 1199.- Legado alternativo. En el legado alternativo, la elección corresponde al heredero, si el testador no la ha dejado al legatario o a un tercero.

ARTÍCULO 1200.- Legado de cosas fungibles. El legado de cosas fungibles cuya cantidad no se ha señalado de algún modo, carece de validez, excepto si se ha dicho dónde puede encontrarse; en este caso vale sólo por la cantidad que allá se llegue a encontrar. Si embargo, tiene efecto en cuanto a la totalidad cuando a la muerte del testador las cosas, en todo o en parte, no se encuentren en dicho lugar, porque habían sido trasladadas temporalmente del lugar en que de ordinario eran custodiadas. ARTÍCULO 1201.- Legado de muebles o de predio con sus pertenencias. I.

En el legado de muebles el legatario los adquiere en el estado en que se hallen a la muerte del testador.

II.

El legado de una casa y sus muebles o de predio con sus pertenencias, sólo comprende los muebles que forman el ajuar y menaje de la casa.

III.

Si el legado consiste en una hacienda de campo, comprende también las cosas y pertenencias que correspondan a su explotación y se encuentran en ella. Se salva en estos casos la disposición diversa del legante.

ARTÍCULO 1202.- Legado a favor del acreedor. El legado a un acreedor, sin mención de la deuda, no se presume hecho para compensar la misma, excepto otra disposición del testador. ARTÍCULO 1203.- Legado de crédito o liberación de deuda. El legado de crédito o liberación de deuda surte efectos sólo por la parte del crédito o la deuda que queda en el momento de morir el testador. ARTÍCULO 1204.- Legado de alimentos. I.

El legado de asistencia familiar, salvo otra disposición del testador, se debe, a quienquiera se haga, en los términos y forma establecidos por el Código de Familia.

II.

Si el de cujus acostumbraba socorrer voluntaria y ordinariamente a una persona necesitada, la sucesión correrá con igual asistencia por seis meses más después del deceso.

ARTÍCULO 1205.- Legado de usufructo, uso, habitación o servidumbre. I.

El legado de derechos como el usufructo, uso, habitación o servidumbre durará mientras la vida del legatario, a no ser que el legante hubiese establecido un plazo menor.

II.

Sin embargo, si el legatario es una persona colectiva, el legado durará sólo treinta años, siempre que subsista la corporación y que el testador no hubiere establecido un plazo menor.

ARTÍCULO 1206.- Extinción de legados. I.

Los legados se extinguen por las mismas causas que determinan la nulidad, revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias en cuanto no sean contrarias a lo establecido en el Capítulo presente.

II.

Se extinguen también si, tratándose de prestaciones, se han hecho imposibles sin causa imputable a los herederos. CAPÍTULO X

DE LA NULIDAD, DE LA REVOCACIÓN Y DE LA CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS ARTÍCULO 1207.- Nulidad de testamentos. I.

Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previstas en este Código o sin cualquier requisito de fondo exigido en el instituido y en el testamento mismo. Si la nulidad afecta sólo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restantes.

II.

La ejecución del testamento por los herederos importa renuncia a prevalerse de la nulidad.

ARTÍCULO 1208.- Anulabilidad del testamento. I.

El testamento es anulable en los casos de incapacidad para testar establecidos por el artículo 1119, calificándose la incapacidad con arreglo al artículo 1120.

II.

La acción puede intentarse por quienes tengan interés en la anulabilidad, prescribiendo en el plazo de cinco años contados desde que se hubiera comenzado a dar ejecución a las disposiciones testamentarias.

ARTÍCULO 1209.- Facultad revocatoria. I.

El testador puede revocar o variar su testamento cuantas veces quiera sin que persona alguna se lo pueda impedir.

II.

Toda renuncia o restricción a esta facultad no tiene efecto alguno.

ARTÍCULO 1210.- Revocación total o parcial y expresa o tácita. I.

El testamento puede ser revocado en su totalidad o sólo en una o varias partes y subsistir en otra u otras.

II.

Puede también el testador dejar expresamente sin efecto un testamento anterior, o parte de él, mediante otro nuevo. Si en los testamentos posteriores no se revocan de manera expresa los precedentes, subsistirán en éstos las disposiciones no contrarias o compatibles con las nuevas. ARTÍCULO 1211.- Subsistencia conjunta de testamentos en caso de sobrevivencia del sustituido. Si el testamento se revoca, expresando que ha muerto el heredero instituido en él y se nombra otro y luego resulta que el primer heredero existe o sobrevivió al instituyente, subsistirán ambos testamentos: el primero en cuanto a la designación de heredero y los derechos que le corresponden, y el segundo en cuanto a las mandas y otras disposiciones. ARTÍCULO 1212.- Revocación tácita por enajenación de bienes. La enajenación de los bienes que hace el testador en todo o en parte, por venta, permuta u otro modo cualquiera, sea a título oneroso o gratuito, revoca tácitamente la institución respecto a la parte enajenada; esto vale aun si la enajenación resulta anulable por motivos diversos de los vicios del consentimiento, o si la cosa enajenada vuelve al patrimonio del testador, a no ser que en este último caso la readquisición se efectúe por convenio de retroventa. ARTÍCULO 1213.- Revocación tácita por cambio de forma. También queda tácitamente revocada la disposición testamentaria cuando el testador transforma la cosa en otra dándole una forma distinta a la que tenía y haciéndole perder su anterior denominación. ARTÍCULO 1214.- Revocación por destrucción del testamento cerrado. El testamento cerrado se revoca si el testador lo rompe, destruye o abre, excepto cuando se pruebe que no tuvo la intención de revocarlo. ARTÍCULO 1215.- Caducidad de los testamentos especiales. Los testamentos especiales caducan, sin necesidad de revocación u otro acto, en los términos de las respectivas disposiciones que los reglan. ARTÍCULO 1216.- Caducidad por premoriencia, incapacidad o renuncia del instituido. I.

Si la persona a favor de quien se hizo la disposición testamentaria no sobrevive al testador, caduca la disposición; igualmente, si el instituido es incapaz para recibir por testamento o renuncia a la herencia. Se salva, en todos estos casos, la existencia de sustitutos o el derecho de acrecer que pudiera haber en beneficio de los instituidos existentes y a reserva del derecho de representación que corresponda.

II.

Si un heredero muere después que el testador, suceden los herederos del instituido, aun cuando no se hayan practicado las diligencias para protocolizar el testamento.

ARTÍCULO 1217.- Efectos del acto revocatorio en caso de caducidad. La revocación hecha en un testamento posterior producirá sus efectos aun si este segundo testamento caduca por la incapacidad para recibir por testamento o renuncia del heredero o por otra causa. ARTÍCULO 1218.- Caducidad por perecimiento del bien. La institución caduca si los bienes determinados perecen totalmente durante la vida del testador; igualmente, si han perecido después de su muerte sin culpa o por hecho del heredero o albacea. Se salva el caso del eventual derecho a indemnización que hubiera adquirido el testador sobre la pérdida sufrida y que según la intención de éste constituya en su caso el objeto de la herencia. ARTÍCULO 1219.- Caducidad de las disposiciones testamentarias condicionales y a plazo incierto. I.

Las disposiciones testamentarias hechas bajo condición suspensiva caducan si, antes de cumplirse, muere el instituido; no son, por lo tanto, transmisibles a los herederos.

II.

Las disposiciones testamentarias hechas bajo condición resolutoria benefician al instituido desde la muerte del testador, salvo el efecto acordado a la condición cumplida.

III.

Las disposiciones testamentarias hechas a plazo incierto bajo la forma de una condición suspensiva, benefician al instituido desde la muerte del testador, pudiendo transmitirse a los herederos. CAPÍTULO XI DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS

ARTÍCULO 1220.- Designación y clases de albaceas. I.

El testador puede designar uno o varios albaceas para el cumplimiento y la ejecución del testamento.

II.

El albacea puede ser de dos clases: universal, para todos los asuntos de la testamentaría, o particular, para cosas determinadas por el testador.

III.

Podrá también nombrarse más de un albacea en forma solidaria o mancomunada, sujeto en ese supuesto a las obligaciones de tal carácter; en el caso de ser nombrados con designación ordinal, las obligaciones y responsabilidades corresponden al que haya ejercido el cargo por ausencia o renuncia del que le precede numeralmente.

ARTÍCULO 1221.- Designación legal, electiva o judicial. Si el testador no ha designado albaceas, los herederos lo serán por la ley. Podrán también éstos ponerse de acuerdo y designar a uno de entre ellos o a una persona distinta; pero si no pueden ponerse de acuerdo o no quieren o no pueden aceptar el albaceazgo, el juez nombrará albacea de oficio. ARTÍCULO 1222.- Capacidad para ser albacea; prohibiciones. I.

El albacea debe tener capacidad para obligarse.

II.

No pueden ser albaceas: 1.

Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros del Consejo de la Judicatura, Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, Vocales del Tribunal Agrario Nacional y Jueces.

2.

Quienes hubiesen sido condenados por delitos con penas privativas de libertad.

3.

Quienes, en general, por su conducta o antecedentes no ofrezcan las seguridades necesarias para esa función.

ARTÍCULO 1223.- Cargo voluntario. El cargo de albacea es voluntario, excepto si se ha aceptado expresa o tácitamente esa función. Puede, sin embargo, renunciarse por hechos sobrevinientes atendibles; en caso contrario, perderá el albacea lo que le hubiese dejado por testamento el causante, excepto el derecho que tuviese a su legítima.

ARTÍCULO 1224.- Función indelegable. El cargo de albacea es indelegable; pero podrán ejercerse en casos justificados ciertas funciones mediante mandatarios, bajo las órdenes y responsabilidad del titular. ARTÍCULO 1225.- Atribuciones y deberes. Si el testador no ha especificado las atribuciones del albacea, le son propias las de cumplir y ejecutar el testamento y la representación de la testamentaría en todos los procesos que deban plantearse en su nombre o que se promovieran contra ella; procurar su seguridad; efectuar la inventariación y administración de los bienes así como el pago de las mandas y deudas del funeral; promover la división de la herencia, y las que, en general, correspondan a las obligaciones y deberes del heredero beneficiario. En caso de discordia entre albaceas, si no han podido ponerse de acuerdo siendo varios o resolver por mayoría, decidirá el juez.

ARTÍCULO 1226.- Plazo del albaceazgo. I.

El plazo señalado por la ley a los albaceas para cumplir su encargo es un año desde la muerte del testador o desde que aceptaron las funciones, siempre que no las hubiesen concluido antes.

II.

La autoridad judicial, a petición de parte puede conceder al albacea un plazo prudencial para aceptar o declinar el cargo, transcurrido el cual el albacea será considerado como renunciante si no hubiera hecho conocer criterio alguno.

ARTÍCULO 1227.- Prórroga. El testador podrá prorrogar expresamente el plazo del albaceazgo hasta por seis meses. Si no lo hubiese hecho, podrá prorrogarse judicialmente, mas sólo por el tiempo que según la naturaleza de los negocios testamentarios se considere absolutamente indispensable. La prórroga se concederá siempre que existan razones justificadas a criterio del juez, y en ningún caso excederá en todo a seis meses, al vencimiento de los cuales el albacea entregará la testamentaría, rindiendo la cuenta, haya acabado o no de cumplir su cometido. ARTÍCULO 1228.- Responsabilidad y fianza. El albacea, como todo administrador, está sujeto a las responsabilidades consiguientes, debiendo prestar fianzas para el desempeño de su cargo, excepto si es expresamente dispensado por los herederos. ARTÍCULO 1229.- Retribución. El albacea por su trabajo, siempre que no sea heredero o legatario, llevará el cuatro por ciento del valor total de los bienes bajo su administración, siempre que el trabajo haya sido concluido, pero si sólo fue realizado en forma parcial la retribución será proporcional al trabajo realizado. Si son varios los albaceas y actúan conjuntamente, el porcentaje será dividido entre ellos. ARTÍCULO 1230.- Terminación y remoción de funciones. Las funciones del albacea terminan a la expiración del plazo señalado o con su muerte, excepto el caso de renuncia contemplado en el artículo 1223 y el de quien hubiese terminado antes del plazo su cometido. También puede ser removido judicialmente por graves irregularidades cometidas en su desempeño o por falta de idoneidad. ARTÍCULO 1231.- Gastos. Los gastos hechos por el albacea para el inventario, rendición de cuentas, partición y los demás indispensables y justificados en el ejercicio de sus funciones son a cargo de la testamentaría.

ARTÍCULO 1232.- Prohibición de comprar. Los albaceas no pueden comprar ningún bien de la testamentaría hasta dos años después de la aprobación de sus cuentas. Es anulable la compra hecha en contravención de esta regla. TÍTULO IV DE LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1233.- Facultad de pedir la división.

I.

Todo coheredero puede pedir en cualquier tiempo la división de la herencia.

II.

El testador, aduciendo un interés serio, puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo, la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno o varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador.

ARTÍCULO 1234.- Goce separado de bienes hereditarios. Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios, salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva. ARTÍCULO 1235.- Impedimento para la división. I.

II.

La división queda provisionalmente impedida mientras: 1.

Nazca el concebido llamado a la sucesión.

2.

Se defina mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el juicio sobre reconocimiento de filiación o de unión conyugal libre, interpuesto por quién, en caso de resultado favorable, sería llamado a suceder.

3.

Concluya el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una entidad instituida como heredero.

Sin embargo, si median circunstancias que hagan conveniente la división antes de cumplirse estos hechos, el juez puede autorizarla fijando la fianza necesaria.

ARTÍCULO 1236.- Caso de existir heredero instituido bajo condición. El heredero instituido bajo condición suspensiva no puede pedir la división hasta que ella se cumpla. Los otros coherederos pueden solicitar la división, asegurando bajo fianza al heredero condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda. ARTÍCULO 1237.- Bienes constituidos en patrimonio familiar. I.

En la división de bienes hereditarios no se pueden comprender los bienes constituidos en patrimonio familiar hasta que el último de los beneficiarios menores llegue a la mayoridad.

II.

El juez, a pedido de parte interesada, puede otorgar se indemnice por el aplazamiento de la división a aquellos que no habiten la casa o no se beneficien de los bienes.

III.

Sin embargo, si, muerto el cónyuge que constituyó el patrimonio, los bienes que en él se integran pasan a formar parte de la legítima de los hijos mayores de edad, el juez, cuando existen necesidad y utilidad evidentes para éstos, puede disponer la división de los bienes a fin de que obtengan la cuota de legítima que les corresponde.

ARTÍCULO 1238.- Indivisión del equipo profesional, del negocio comercial y del inmueble ocupado como vivienda. I.

El cónyuge sobreviviente puede pedir al juez, y éste concederle, que se le asigne: 1.

El pequeño negocio comercial propio del premuerto.

2.

El equipo profesional y sus instalaciones propios del premuerto donde ambos cónyuges trabajaban al morir el de cujus.

3.

El inmueble y su mobiliario, usados exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus.

II.

En tales casos, esos bienes quedarán comprendidos en la porción hereditaria del sobreviviente, compensándose la diferencia conforme a lo dispuesto por el artículo 1246.

III.

El coheredero forzoso, distinto del cónyuge, que trabajaba con el de cujus cuando éste murió, puede también acogerse a lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del parágrafo I del artículo presente.

ARTÍCULO 1239.- Suspensión de la división.

La autoridad judicial a pedido de un coheredero, puede suspender por un período no mayor a cinco años, la división de la herencia o de algunos bienes, cuando pudiera ocasionarse perjuicio grave en el patrimonio hereditario por la división. ARTÍCULO 1240.- División en especie. Todo heredero puede pedir su parte en especie en los bienes muebles e inmuebles de la herencia, salvo lo dispuesto por los tres artículos siguientes. ARTÍCULO 1241.- Indivisión en interés de la economía familiar o pública. Si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos. En caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta. ARTÍCULO 1242.- Inmuebles no divisibles. Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa. ARTÍCULO 1243.- Venta de bienes para el pago de deudas y cargas hereditarias. I.

Los coherederos que tienen más de la mitad del caudal hereditario pueden acordar, para el pago de las deudas y cargas hereditarias, la venta en pública subasta de bienes muebles o inmuebles, optando por la enajenación que cause menor perjuicio a los herederos.

II.

Siendo todos los coherederos mayores de edad y existiendo consentimiento unánime, la venta puede efectuarse entre los codivisionarios directamente y sin publicidad, salvo que exista oposición de los legatarios y acreedores.

ARTÍCULO 1244.- Colación, imputaciones y detracciones. I.

Los coherederos obligados a colacionar deben, según lo dispuesto en el Capítulo II del Título presente, aportar en especie todo lo que se les hubiera donado.

II.

Cada heredero debe imputar a su cuota las sumas que adeudaba al causante y las que adeuda a los coherederos por la indivisión de la herencia.

III.

Cuando los bienes donados no se aportan en especie o cuando hay deudas imputables a la cuota de un heredero, los otros herederos detraen de la masa hereditaria bienes en proporción a sus cuotas respectivas.

ARTÍCULO 1245.- Estimación de bienes. Efectuados el pago de deudas y las detracciones, se hace la estimación de los bienes que quedan en la masa hereditaria según su valor en el momento de la división.

ARTÍCULO 1246.- Formación de porciones. I.

Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos.

II.

Para formar las porciones debe observarse lo previsto en los artículos 1241 y 1242 y evitar, en cuanto sea posible, el fraccionamiento de bibliotecas, museos y colecciones similares que tengan importancia histórica, artística o científica.

III.

La formación de porciones se cumple por un experto a quién designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos.

ARTÍCULO 1247.- Compensación con dinero. Las desigualdades en las porciones de bienes, se compensan con el equivalente en dinero. ARTÍCULO 1248.- Asignación o atribución de porciones. La asignación de porciones iguales se hace mediante sorteo. En cuanto a las desiguales se procede por atribución. ARTÍCULO 1249.- Derecho de prelación.

I.

El coheredero que quiera vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta indicando el precio, a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Si se omite la notificación, los coherederos pueden rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria.

II.

Si quieren ejercer el rescate varios coherederos, la cuota se asigna a todos ellos en partes iguales.

ARTÍCULO 1250.- División convencional. I.

Si todos los coherederos están presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente.

II.

Si entre los coherederos hay incapaces, sus representantes pueden concertar por ellos la división cuando ésta sea favorable a sus representados y si el juez concede la autorización prevista por el Código de Familia.

ARTÍCULO 1251.- División hecha por el testador. I.

El testador puede dividir sus bienes entre sus herederos.

II.

Los bienes no comprendidos en el testamento se atribuyen conforme a la ley, si no resulta una voluntad contraria del testador.

ARTÍCULO 1252.- Preterición de herederos y lesión en la legítima. I.

La división en la que el testador no ha comprendido a alguno de los herederos forzosos o instituidos, es nula.

II.

El heredero que ha sido lesionado en su legítima puede ejercer la acción de reducción contra todos los coherederos.

ARTÍCULO 1253.- Entrega de títulos. I.

Efectuada la división, se deben entregar a cada uno de los codivisionarios los títulos relativos a los bienes y derechos que se les han asignado.

II.

Los títulos de un bien dividido quedan con quien tenga la mayor parte y se entregarán a los otros codivisionarios testimonios o fotocopias legalizadas.

III.

Si el bien ha sido dividido en partes iguales o asignado a varios coherederos, los títulos quedan con la persona designada a tal fin por los interesados a quienes se entregará testimonios o fotocopias legalizadas. CAPÍTULO II DE LA COLACIÓN

ARTÍCULO 1254.- Anticipo de porción hereditaria. Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el artículo 1255. ARTÍCULO 1255.- Colación entre herederos forzosos. I.

El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente como la remisión de deuda, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa por instrumento público o testamento.

II.

El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta la concurrencia de la porción disponible.

ARTÍCULO 1256.- Colación en caso de representación. El que sucede por representación debe colacionar lo que se donó a su ascendiente, aun en el caso de que no hubiera heredado a éste.

ARTÍCULO 1257.- Donaciones hechas a descendientes o cónyuges o convivientes. I.

El heredero no está obligado a colacionar las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o conviviente por mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por herencia.

II.

En las donaciones hechas conjuntamente a personas que sean cónyuges o convivientes uno de los cuales resulta heredero del donante, la porción donada a dicho heredero queda sujeta a colación.

ARTÍCULO 1258.- Colación de bienes inmuebles y muebles. I.

La colación de inmuebles se hace por las reglas contenidas en el artículo 1073.

II.

En todo caso se debe deducir para el donatario el valor de las mejoras, ampliaciones y reparaciones extraordinarias conforme a los artículos 96 y 97.

III.

La colación de un inmueble enajenado o de muebles se hace solamente por imputación.

ARTÍCULO 1259.- Colación o imputación de deudas. I.

Cada coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaría, cualquiera sea el origen de ellas excepto el que a la vez sea acreedor, caso en el cual sólo debe imputar el saldo de la deuda luego de compensar el crédito.

II.

Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas como las sujetas a término.

III.

Las deudas no están sometidas a colación e imputación sino proporcionalmente a la parte hereditaria del deudor.

ARTÍCULO 1260.- Colación por imputación. La colación por imputación se hace por el valor que los bienes tenían a tiempo de dividirse. ARTÍCULO 1261.- Colación de dinero donado. En la colación de dinero donado, la autoridad judicial puede disponer un reajuste equitativo, según las circunstancias.

ARTÍCULO 1262.- Frutos e intereses. Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y sumas sujetas a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abrió la sucesión. ARTÍCULO 1263.- Gastos no sujetos a colación. No son colacionables los gastos de manutención o aquellos realizados por el causante para dar a sus hijos una profesión, arte u oficio o los comunes para vestir con decencia, así como los gastos realizados por servicios médicos, bodas o equipo profesional, ni los objetos muebles que sean regalos de uso o de costumbre. ARTÍCULO 1264.- Perecimiento de la cosa donada. No se debe colación de la cosa donada que perece por causa no imputable al donatario. CAPÍTULO III DEL PAGO DE LAS DEUDAS ARTÍCULO 1265.- División de deudas. Todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas hereditarias, en proporción a sus respectivas cuotas. ARTÍCULO 1266.- Bienes gravados. El heredero a quien se adjudica un bien gravado con hipoteca o anticresis puede ser demandado, por el acreedor, por la totalidad de la deuda. ARTÍCULO 1267.- Repetición por pago de deuda común. El coheredero que por efecto de la hipoteca u otro motivo haya pagado la totalidad o la mayor parte de la deuda común que a él le incumbe, sólo puede repetir contra los otros coherederos por la parte que éstos deben contribuir conforme al artículo 1265.

ARTÍCULO 1268.- Caso del coheredero insolvente. La cuota del coheredero insolvente en una deuda hipotecaria o de anticresis, se reparte proporcionalmente entre los otros coherederos. ARTÍCULO 1269.- Legatario. El legatario no está obligado a pagar deudas hereditarias, y si paga la deuda que gravaba el bien legado, se sustituye en los derechos del acreedor contra los herederos.

CAPÍTULO IV DE LOS EFECTOS DE LA DIVISIÓN ARTÍCULO 1270.- Derecho del heredero sobre los bienes de su lote. Todo coheredero se considera que es único e inmediato sucesor de todos los bienes que componen su lote y que nunca ha tenido propiedad en los otros bienes hereditarios. ARTÍCULO 1271.- Garantía. I.

Los coherederos se deben recíprocamente garantías por las perturbaciones y evicciones que deriven de causa anterior a la división.

II.

La garantía no procede si se la ha excluido en el acto de la división o si el coheredero sufre la evicción por su culpa.

ARTÍCULO 1272.- Evicción. I.

Si uno de los coherederos ha sufrido evicción, cada uno de los coherederos está obligado a indemnizarle, calculándose el valor del bien con referencia al momento de la evicción y proporcionalmente al valor que los bienes atribuidos a cada uno tenían entonces.

II.

Si uno de los coherederos es insolvente, la parte por la cual está obligado debe ser repartida entre los coherederos solventes y el heredero que ha sufrido la evicción.

ARTÍCULO 1273.- Créditos incobrables. No se debe garantía por la insolvencia del deudor de un crédito asignado a cada uno de los coherederos, si la insolvencia ha sobrevenido después de haberse hecho la división. CAPÍTULO V DE LA NULIDAD, ANULABILIDAD Y RESCISIÓN DE LA DIVISIÓN ARTÍCULO 1274.- Nulidad de la división. La división judicial o extrajudicial es nula cuando se fraccionan bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública; o inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público. ARTÍCULO 1275.- Anulabilidad y prescripción de la acción. I.

Es anulable la división hecha como efecto de violencia o dolo.

II.

No obstante, si el coheredero ha enajenado su porción o una parte de ella, no podrá impugnar la división por dolo o violencia, cuando la enajenación haya sido posterior al descubrimiento del dolo o a la cesación de la violencia. Empero, si la venta tiene por objeto cosas perecibles o de valor mínimo en relación a su cuota, el coheredero no pierde el derecho a impugnar la división.

III.

La acción prescribe a los dos años computables desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el dolo.

ARTÍCULO 1276.- Complemento de división. La división en la cual se omiten uno o varios bienes hereditarios no es anulable y sólo da lugar a complementarla con esos bienes.

ARTÍCULO 1277.- Rescisión por lesión y otros casos. Prescripción. I.

La división, aun la testamentaria, puede rescindirse cuando alguno de los coherederos prueba haber sido lesionado en más de una cuarta parte, según el estado y valor de los bienes a tiempo de practicarla.

II.

También se admite la acción de rescisión contra cualquier otro acto que determine entre los coherederos la cesación de la comunidad de bienes hereditarios.

III.

La acción prescribe a los dos años de la división

IV.

La acción no se admite contra la transacción que ha puesto fin a las controversias emergentes de la división o del acto realizado en lugar de la misma, aun cuando no exista citación con demanda alguna.

V.

Tampoco se admite la acción en el caso de la venta del derecho hereditario, hecha sin fraude por uno o varios coherederos en favor de uno de ellos por su cuenta y riesgo.

ARTÍCULO 1278.- Facultad de dar el complemento en dinero. El coheredero contra quien se promueve o prospera la acción de rescisión, puede evitar el juicio o impedir una nueva división dando en dinero el complemento de la porción hereditaria al actor y a los coherederos que se le han asociado.

LIBRO QUINTO DEL EJERCICIO, PROTECCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS TÍTULO PRELIMINAR DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1279.- Principio. Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen según su naturaleza y objeto, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y la función social de esos derechos y deberes. ARTÍCULO 1280.- Concurso de derechos. La concurrencia de derechos se regula conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley establece en los casos respectivos. ARTÍCULO 1281.- Conflicto de derechos. Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales así como por los medios alternativos de resolución de controversias, en la forma determinada por las leyes de la República. ARTÍCULO 1282.- Prohibición de la justicia directa. I.

Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece.

II.

Esta prohibición no comprende los actos expresamente permitidos, ni impide los actos de legítima defensa calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales. TÍTULO I DE LAS PRUEBAS CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1283.- Carga de la prueba. I.

Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos constitutivos de su pretensión.

II. III.

Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho del actor La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa del juez o tribunal, ni su apreciación, conforme a su prudente criterio y a las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.

ARTÍCULO 1284.- Inversión de la carga de la prueba. I.

Son nulos los actos que inviertan o modifiquen la carga de la prueba.

II.

Sin embargo, la inversión de la carga de la prueba es permitida en los casos expresamente determinados por la ley.

ARTÍCULO 1285.- Medios de prueba. I.

Son medios de prueba los que se establecen en el título presente, así como los señalados en el Código de Procedimiento Civil y leyes especiales.

II.

También podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por las reglas de derecho, tales como los electrónicos, informáticos o magnéticos, aplicando por analogía las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la ley.

ARTÍCULO 1286.- Apreciación de la prueba. Las pruebas se apreciarán en conjunto por el juez, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y a las reglas de la sana crítica, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación diversa. CAPÍTULO II DE LA PRUEBA LITERAL O DOCUMENTAL SECCIÓN I DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS SUBSECCIÓN I DOCUMENTO PÚBLICO ARTÍCULO 1287.- Concepto. I.

Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, que se encuentre en ejercicio de sus funciones.

II.

Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública.

ARTÍCULO 1288.- Conversión. El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por el otorgante u otorgantes. ARTÍCULO 1289.- Fuerza probatoria. I.

El documento público, respecto de la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.

II.

Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía penal, se suspenderá su ejecución por el Auto de Apertura del Juicio; mas, si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución.

III.

Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al motivo y fecha de su otorgamiento.

ARTÍCULO 1290.- Declaraciones en favor de otro. I.

El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro.

II.

El testamento de cualquier clase, aun cuando no haya muerto el testador hace también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene a favor de otro.

III. En ambos casos se salva la prueba contraria. ARTÍCULO 1291.- Términos enunciativos. I.

El documento, sea público o privado, hace fe entre las partes, aun sobre aquellos puntos no expresados sino en términos enunciativos, siempre y cuando la enunciación tenga relación directa con el acto.

II.

Las enunciaciones ajenas al acto sólo sirven como principio de prueba.

ARTÍCULO 1292.- Contradocumento. I.

Los contradocumentos, públicos o privados, sólo surten efectos entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra la ley.

II.

No pueden oponerse contra terceros, ni contra sucesores a título particular, excepto tratándose de un contradocumento público que se haya inscrito o anotado en el registro correspondiente y conste en la copia utilizada por el tercero.

ARTÍCULO 1293.- Transcripciones. La transcripción o simple copia de un documento en los registros públicos no hace fe. Sin embargo, podrá servir de principio de prueba por escrito si se demuestra que se han perdido o destruido los protocolos respectivos y exista una minuta o índice donde conste que fue otorgado. ARTÍCULO 1294.- Documentos otorgados en el extranjero. I.

Los documentos públicos otorgados en estado extranjero según las formas en él establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente traducidos y legalizados.

II.

Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si se hubieran extendido conforme a las leyes bolivianas.

ARTÍCULO 1295.- Documentos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar. En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, lo hará otra persona a ruego de ellas, las mismas que estamparán sus impresiones digitales, haciéndose constar esta circunstancia al final del protocolo, aparte de firmar también los testigos instrumentales. SUBSECCIÓN II DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS ARTÍCULO 1296.- Despachos, títulos y certificados públicos. I.

Los despachos, títulos y certificados públicos expedidos por las autoridades de Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba.

II.

También hacen plena prueba los certificados y extractos otorgados conforme al artículo 1523. SECCIÓN II DEL DOCUMENTO PRIVADO

ARTÍCULO 1297. Reconocimiento legal del documento privado. La ley da por reconocido un instrumento privado: 1.

Cuando la parte a quien se opone rehusa reconocerlo o comparecer sin justo motivo ante el juez competente.

2. Cuando, negándolo, se declara válido en juicio contradictorio. ARTÍCULO 1298.- Eficacia del documento privado reconocido. El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones. ARTÍCULO 1299.- Documentos otorgados por analfabetos. I.

Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre las impresiones digitales de éstos, requisito sin el cual son nulos.

II.

Dicho otorgamiento se hará en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego. Sin estos requisitos son anulables.

ARTÍCULO 1300.- Reconocimiento y comprobación de la letra o firma. I.

Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.

II.

Si el otorgante hubiera fallecido, se emplazará a sus herederos y si éstos manifestaran que no les consta que la firma o la letra son de su causante, el juez, a solicitud de parte, ordenará la comprobación.

III.

En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales. Si no fuera posible esta forma de reconocimiento, el juez ordenará la comprobación que corresponda a solicitud de parte.

IV.

En el caso de las personas colectivas, la efectividad y contenido del documento serán reconocidos por su personero. Si éste hubiera dejado de serlo o se encontrara impedido, la efectividad del documento será reconocida por quien lo reemplace o supla

ARTÍCULO 1301.- Fecha cierta del documento privado respecto a terceros. I.

La fecha cierta del documento privado es computable respecto a terceros sólo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredite en forma veraz su anterioridad.

II.

Se podrá determinar por cualquier medio de prueba la fecha: 1.

De los documentos privados que contengan declaraciones unilaterales en favor de persona no determinada.

2.

De los recibos.

ARTÍCULO 1302.- Presunción de suma menor. Si la suma referida en el cuerpo del documento es menor respecto a la expresada en el margen, se presume que la obligación es por la suma menor, aun cuando tanto el documento como la adición marginal se hayan escrito por el obligado, excepto si se prueba de que parte está el error, o se haya hecho salvedad mediante nota firmada por el obligado en el mismo documento. ARTÍCULO 1303.- Exoneración del deudor. I.

Lo escrito por el acreedor en seguida, al margen o al dorso de un documento que ha estado siempre en su poder, aunque él no haya firmado ni fechado, hace fe cuando permite establecer la exoneración del deudor.

II.

Lo mismo se entiende con lo escrito por el acreedor al dorso, al margen o en seguida de la copia de un documento o recibo, siempre que la copia esté en poder del deudor. SECCIÓN III DE LOS TELEGRAMAS Y CARTAS MISIVAS

ARTÍCULO 1304.- Telegramas. I.

El telegrama cuyo original expedido lleve la firma del remitente, vale como documento privado, si la firma e identidad de éste son acreditadas o autenticadas por un notario u otro medio legal. Se salva la prueba contraria, así como el contenido del despacho entregado al destinatario.

II.

Lo dispuesto en el parágrafo anterior es extensivo a otros medios similares de comunicación, en todo lo aplicable.

ARTÍCULO 1305.- Cartas misivas. I.

Las cartas misivas confidenciales podrán ser admitidas como prueba o principio de prueba escrita, según las circunstancias, cuando sean presentadas por el destinatario o con su consentimiento, para acreditar un interés legítimo en el litigio.

II.

Las cartas misivas confidenciales presentadas en el juicio sin el consentimiento del destinatario o del autor o sus herederos forzosos, no producen efecto probatorio alguno.

SECCIÓN IV DE LOS LIBROS COMERCIALES Y PAPELES DOMESTICOS SUBSECCIÓN I LIBROS COMERCIALES ARTÍCULO 1306.- Eficacia probatoria contra el comerciante o empresario. Los libros y otros documentos de contabilidad hacen plena prueba contra los comerciantes y empresas a que pertenecen; mas quien se sirva de ellos no podrá quitarles el contenido contrario a su pretensión. ARTÍCULO 1307.- Eficacia probatoria entre comerciantes y empresarios. Los libros y documentos de contabilidad llevados legalmente por los comerciantes y empresarios, hacen fe entre ellos respecto de sus asientos y relaciones comerciales y empresariales. SUBSECCIÓN II REGISTROS Y PAPELES DOMESTICOS ARTÍCULO 1308.- Registros y papeles domésticos. I.

Los registros y papeles domésticos no sirven de documentos a favor de quien los ha escrito.

II.

Estos documentos hacen fe contra su autor: 1.

Siempre que enuncien formalmente un pago recibido.

2.

Cuando expresen que la nota puesta es para suplir la falta de documento a favor de la persona en cuyo provecho enuncian una obligación. SECCIÓN V DE LOS TESTIMONIOS Y REPRODUCCIONES

ARTÍCULO 1309.- Testimonios de documentos públicos originales. I.

Los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico, expedidos por funcionarios públicos autorizados de los cuales sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en sus registros o protocolos, hacen fe como el original.

II.

El mismo efecto tienen los testimonios sacados por autoridad de juez o funcionario competente, estando presentes las partes o habiendo sido notificadas.

ARTÍCULO 1310.- Valor probatorio de otros testimonios. Los testimonios expedidos por funcionarios públicos competentes, fuera del caso previsto en el artículo que precede, sólo podrán servir como principio de prueba escrita o de simples indicios, según las circunstancias. ARTÍCULO 1311.- Copias fotográficas y microfílmicas. I.

Las copias fotográficas, fotocopias o fotostáticas, facsímil u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de ella, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.

II.

Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelículas legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas.

ARTÍCULO 1312.- Prueba por medios mecánicos, electrónicos y otros. Las reproducciones mecánicas, como las fotográficas, cinematográficas, fonográficas, grabaciones, así como las electrónicas, informáticas, magnéticas y otras obtenidas por medios y soportes tecnológicos análogos, hacen prueba respecto de personas, cosas y hechos, siempre que haya conformidad de aquel contra quien se presentan. Se salva la prueba en contrario. SECCIÓN VI DE LOS DOCUMENTOS CONFIRMATORIOS Y DE

RECONOCIMIENTO DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA ARTÍCULO 1313.- Eficacia. Los documentos confirmatorios y de reconocimiento hacen prueba plena de las declaraciones contenidas en el documento original, excepto si con la presentación de éste se demuestra que existe error o exceso en el documento nuevo. ARTÍCULO 1314.- Excepción. Los documentos confirmatorios de un acto contra el cual la ley admite acción de anulabilidad, sólo son válidos cuando se encuentra en ellos la sustancia del acto, las causas de anulabilidad y la intención de reparar el vicio. Se salva el caso en que el documento confirmatorio tenga suficiente antigüedad, conforme al prudente criterio del juez. ARTÍCULO 1315.- Ejecución voluntaria o confirmación tácita. A falta de documento confirmatorio, basta el cumplimiento voluntario de la obligación en la época en que la confirmación podía ser hecha. ARTÍCULO 1316.- Derechos de terceros en las confirmaciones. La confirmación o cumplimiento voluntario en la forma y época determinadas por la ley, importa la renuncia a los medios y excepciones que se podían oponer contra el documento, sin perjuicio de los derechos de terceros. CAPÍTULO III DE LAS PRESUNCIONES ARTÍCULO 1317.- Noción y clases. I.

Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

II.

Las presunciones son legales y judiciales. SECCIÓN I DE LAS PRESUNCIONES LEGALES

ARTÍCULO 1318.- Presunción legal. I.

Presunción legal es la que una ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

II.

Unas no admiten prueba contraria, tales como: 1.

Los actos que la ley declara nulos por presumirse celebrados en fraude de sus disposiciones.

2.

Los actos en que la ley declara la propiedad o la exoneración resultantes de ciertas circunstancias determinadas.

3.

La autoridad de la cosa juzgada.

III.

Otras admiten prueba contraria en los casos expresamente señalados por la ley.

IV.

La presunción legal dispensa de toda otra prueba a la parte a quien aprovecha.

ARTÍCULO 1319.- Cosa Juzgada. I.

La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia.

II.

Para que la sentencia constituya cosa juzgada, es menester que: 1.

la cosa demandada sea la misma.

2.

la demanda se funde en la misma causa.

3.

las partes sean las mismas y que se entable por las unas contra las otras. SECCIÓN II DE LAS PRESUNCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 1320.- Presunciones judiciales.

Las presunciones que no están establecidas por la ley se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial. CAPÍTULO IV DE LA CONFESIÓN ARTÍCULO 1321.- Confesión judicial. La confesión que en forma libre, expresa y consciente presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos controvertidos se refieren, que recaiga sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes o, afectare derechos que el confesante no pueda renunciar o transigir válidamente. ARTÍCULO 1322. Confesión extrajudicial. I.

La confesión extrajudicial hecha al interesado o a su representante legal por persona capaz, surte el mismo efecto que la judicial en los casos en que es admisible la prueba de testigos.

II.

Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero, vale sólo como indicio.

ARTÍCULO 1323.- Indivisibilidad e irrevocabilidad. La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante; tampoco se admite su revocación o retractación, a menos que se pruebe haber sido consecuencia de un error de hecho o de violencia. CAPÍTULO V DEL JURAMENTO ARTÍCULO 1324.- Prohibición del juramento decisorio. Los jueces de instancia, no podrán, ni de oficio ni a instancia de partes, librar la resolución de la causa al juramento decisorio.

ARTÍCULO 1325.- Juramento de posiciones. Las partes, en todo asunto, durante el plazo de prueba, recíprocamente pueden deferirse a juramento sobre hechos personales relativos al litigio, bajo protesta de estar sólo a lo que les sea favorable, según apreciación librada al criterio del juez. ARTÍCULO 1326.- Juramento supletorio. Cuando la demanda o la excepción no esté plenamente justificada, aunque tampoco del todo desprovistas de prueba, o cuando no pueda demostrarse en otra forma el valor de la cosa demandada, puede el juez deferir de oficio el juramento a una de las partes o ambas, quedando la apreciación final librada a su arbitrio prudente. CAPÍTULO VI DE LA PRUEBA TESTIFICAL ARTÍCULO 1327.- Admisibilidad. Se admite la prueba testifical si no está o no resulta prohibida por la ley. ARTÍCULO 1328.- Admisibilidad en casos especiales. La prueba de testigos también se admite cuando: 1.

Existe un principio de prueba escrita respecto de la pretensión del actor.

2.

El acto es impugnado por falsedad o ilicitud.

3.

El acreedor pierde, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que le servía de prueba literal.

4.

En los demás casos dispuestos así por este Código.

ARTICULO 1329.- Prohibición de la prueba testifical. La prueba testifical no se admite:

1.

Para acreditar la existencia o la extinción de una obligación de naturaleza contractual.

2.

Contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después de que ellos se otorgaron.

ARTÍCULO 1330.- Eficacia probatoria. El juez apreciará la prueba testifical según su prudente criterio y las reglas de la sana crítica considerando la credibilidad personal de los testigos y las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria de las declaraciones. CAPÍTULO VII DE LA PRUEBA PERICIAL Y DE LA PRUEBA POR INFORME ARTÍCULO 1331.- Prueba pericial. I.

Cuando se trate de apreciar hechos que exijan conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, se puede recurrir a la prueba pericial en la forma que dispone el Código de Procedimiento Civil.

II.

El perito será uno solo, salvo que las partes, de común acuerdo, resuelvan otra cosa o cuando la complejidad de la controversia así lo exija. En todo caso, el juez puede solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios profesionales u otros organismos especializados.

ARTÍCULO 1332.- Fuerza probatoria del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda. El juez no está obligado a seguir el criterio del perito y podrá fundar sus propias conclusiones. ARTÍCULO 1333.- Prueba por informe. I.

El juez puede ordenar, de oficio o a petición de parte, según las circunstancias, se salve informe por entidades, públicas o privadas, sobre hechos o actos referidos al objeto de la controversia y que consten en los archivos o registros del órgano informante.

II.

El informe hará fe cuando recaiga sobre puntos claramente individualizados que se refieran a los hechos controvertidos. El juez apreciará la calidad del informante. CAPÍTULO VIII DE LA INSPECCIÓN Y DE LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

ARTÍCULO 1334.- Inspección y reconstrucción de hechos. I.

El juez, de oficio o a petición de parte, puede inspeccionar lugares o cosas cuando los hechos o circunstancias del caso admiten examen material, o las exterioridades, estado y condición de las cosas o lugares, faciliten una apreciación objetiva.

II.

También puede disponer la reconstrucción de hechos para comprobar si éstos se realizaron o pudieron haberse realizado de una manera determinada. TÍTULO II DE LA GARANTÍA PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1335.- Derecho de garantía general de los acreedores. Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables. ARTÍCULO 1336.- Bienes inembargables. Son bienes inembargables:

1.

El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, salvo que se trate de pensiones de asistencia familiar, en cuyo caso el embargo podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento.

2.

Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez o invalidez, pensiones de asistencia familiar y demás beneficios sociales establecidos legalmente

3.

Las prendas de uso personal y los muebles imprescindibles que guarnecen la vivienda del deudor y de su familia, excepto que la deuda provenga de la adquisición de los mismos bienes muebles o de alquileres de la casa. No se consideran inembargables los bienes suntuarios de alto valor.

4.

Los bienes del patrimonio familiar inembargable.

5.

Los libros para el ejercicio profesional del deudor.

6.

Los materiales de trabajo de que se sirve el deudor indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio o para la enseñanza de alguna ciencia, salvo el caso de bienes prendados o cuando la deuda provenga de la adquisición de esos bienes.

7.

Los artículos de consumo y subsistencia personal y familiar por un período de seis meses.

8.

Los mausoleos, sarcófagos y nichos perpetuos.

9.

Los bienes afectados al culto religioso.

10.

Los bienes del dominio público del Estado.

ARTÍCULO 1337.- Concurso de acreedores y causas de preferencia. I.

Los acreedores tienen el mismo derecho para ser pagados a prorrata con los bienes pertenecientes al deudor, salvo las causas de legítima preferencia.

II.

Son causas legítimas de preferencia los privilegios, las hipotecas y la pignoración.

ARTÍCULO 1338.- Subrogación de las indemnizaciones por pérdida o deterioro de las cosas aseguradas. I.

Si las cosas sujetas a privilegio, hipoteca o pignoración perecen o se deterioran, las sumas que deben los aseguradores como indemnizaciones por pérdida o deterioro, quedan vinculadas al pago de los créditos privilegiados, hipotecarios o pignoraticios, según su grado, excepto si ellas deban emplearse para reparar la pérdida o deterioro. La autoridad judicial puede, a instancia de los interesados, disponer las medidas oportunas para asegurar el empleo de las sumas en la reintegración o reparación de la cosa.

II.

Los aseguradores quedan libres de responsabilidad cuando paguen pasados treinta días a contar de la pérdida o deterioro, sin que se haya hecho oposición. Pero cuando los bienes son inmuebles con gravámenes inscritos en el registro de la propiedad, o muebles sujetos a registro, los aseguradores no quedan libres sino después de haber transcurrido sin oposición treinta días desde la notificación a los acreedores con créditos inscritos, el hecho que dio lugar a la pérdida o al deterioro.

ARTÍCULO 1339.- Destrucción o deterioro de la garantía. Cuando el bien pignorado o hipotecado se destruya, desaparezca o deteriore por cualquier causa no imputable al acreedor, tornándose así incompleta la garantía, éste puede pedir al deudor le constituya garantías nuevas y suficientes sobre otros bienes y, en caso contrario, el inmediato pago de su crédito. ARTÍCULO 1340.- Anulabilidad de los pactos comisorio y de vía expedita. I.

El pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro del plazo fijado, es anulable cuando el acreedor procede con dolo.

II.

Es igualmente anulable el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada cuando éste procede con dolo. Si se prueba que el pacto fue el motivo determinante del contrato, éste es también anulable.

CAPÍTULO II

DE LOS PRIVILEGIOS SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1341.- Fundamento de privilegio. El privilegio se acuerda por la ley en consideración a la calidad y naturaleza del crédito. La constitución del privilegio, sin embargo, se puede subordinar por la ley a lo que convengan las partes. ARTÍCULO 1342.- Clases de privilegios. I.

El privilegio es general o especial.

II.

El privilegio es general cuando recae sobre todos los bienes muebles e inmuebles o sólo sobre todos los bienes muebles.

III.

El privilegio es especial cuando recae sobre determinados bienes muebles.

ARTÍCULO 1343.- Privilegios establecidos por Códigos y leyes especiales. Los privilegios establecidos por Códigos y leyes especiales se rigen por las normas de este Capítulo si no está dispuesta otra cosa. SECCIÓN II DE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES ARTÍCULO 1344.- Objeto. Los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles recaen sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor y se ejercen primero con respecto a los bienes muebles y, no siendo ellos suficientes, a los inmuebles. ARTÍCULO 1345.- Enumeración y orden. Pago preferente. I.

II.

Los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: 1.

Los gastos funerales según los usos.

2.

Los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor.

3.

Los salarios correspondientes a la gente de servicio por el año vencido y lo devengado por el año en curso, así como a los trabajadores, cualquiera sea su denominación, vinculados al patrono por una relación de trabajo, por el año vencido y lo devengado por el año en curso; y los beneficios sociales, así como las retribuciones en los contratos de obra por el año vencido y lo devengado por el año en curso.

4.

Los créditos de asistencia familiar por los últimos seis meses en favor de las personas a quienes se debe según ley.

5.

Los derechos de autor debidos a los escritores, compositores y artistas por los últimos doce meses.

Estos privilegios no necesitan ser inscritos en el Registro de los Derechos Reales ni en ningún otro. SECCIÓN III DE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES

ARTÍCULO 1346.- Enumeración y ejercicio. Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: 1.

Los gastos de enfermedad hechos durante los últimos seis meses de vida del deudor, cualquiera haya sido la causa de su muerte, a prorrata entre aquellos a quienes les sean debidos.

2.

Los suministros de alimentos, vestido y habitación hechos al deudor para sí mismo y su familia en los límites de su estricta necesidad, durante los últimos seis meses.

3.

Los créditos del Estado u otras entidades públicas por todo impuesto directo, exceptuando el inmobiliario.

4.

Los créditos del Estado sobre los bienes del imputado y de la persona según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

civilmente responsable,

ARTÍCULO 1347.- Hipoteca suplementaria. En caso de ser insuficientes los bienes muebles, los acreedores tienen una hipoteca suplementaria sobre los bienes inmuebles del deudor.

SECCIÓN IV DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE CIERTOS BIENES MUEBLES ARTÍCULO 1348.- Eficacia respecto a la prenda. Si la ley no dispone otra cosa, los privilegios especiales sobre los bienes muebles no pueden ejercerse en perjuicio del acreedor prendario. ARTÍCULO 1349.- Créditos del arrendador, hotelero, porteador, depositario y otros. Tienen privilegio: 1.

El crédito del arrendador de un inmueble para pagarse los cánones de arrendamientos devengados, sobre los frutos y otras utilidades de la cosa productiva en el año, sobre los enseres destinados a la explotación de la cosa y sobre los muebles y demás objetos llevados por el arrendatario para guarnecer la casa o parte de ella. Si los frutos o muebles se han trasladado a otro lugar sin su consentimiento, el arrendador puede reivindicarlos y conservar sobre ellos su privilegio siempre y cuando la reivindicación se haya hecho dentro del término de treinta días si se trata de frutos, y quince si de muebles.

2.

El crédito del hotelero o posadero sobre los efectos del huésped para pagarse las deudas correspondientes al hospedaje.

3.

El crédito del transportista sobre las cosas porteadas, para pagarse su retribución y expensas accesorias.

4.

El crédito de los almacenes generales de depósito sobre las cosas depositadas, para pagarse la retribución y los gastos de almacenamiento, conservación y venta.

5.

El crédito resultante por el abuso y prevaricación que cometan en el ejercicio de sus funciones los funcionarios sujetos a fianza, sobre los fondos de su fianza y los intereses que se les puedan adeudar.

6.

El crédito de los copropietarios en la propiedad horizontal sobre el copropietario deudor de expensas comunes.

ARTÍCULO 1350.- Privilegio del conservador o cuidador. El conservador o cuidador tiene privilegio sobre los bienes muebles conservados, para pagarse los gastos destinados a precaver la conservación y evitar la desaparición o el deterioro de dichos bienes, siempre que se encuentren en su poder.

ARTÍCULO 1351.- Privilegio del vendedor de bienes muebles no pagados. I.

El vendedor de bienes muebles no pagados, que se encuentran todavía en posesión del deudor, tiene privilegio sobre ellos, para pagarse el precio adeudado.

II.

El privilegio del vendedor se ejerce sólo después del privilegio del arrendador sobre el inmueble arrendado, excepto si se prueba que el arrendador tenía conocimiento de no pertenecer al arrendatario los muebles y objetos al servicio del inmueble.

III.

Esta disposición no modifica las leyes de comercio.

ARTÍCULO 1352.- Subrogación.

Si los bienes muebles no pagados se han vendido por el comprador a un tercero, el privilegio que tenía el primer vendedor se traslada al crédito del precio no pagado por el subadquirente. SECCIÓN V DEL ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS ARTÍCULO 1353.- Acreedores privilegiados de rangos diferentes. Entre los acreedores privilegiados , la preferencia se rige por las diferentes calidades de los privilegios. ARTÍCULO 1354.- Acreedores privilegiados del mismo rango. Los acreedores privilegiados de clase o rango igual son pagados a prorrata, sin tener en cuenta la fecha de su crédito. ARTÍCULO 1355.- Privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles. Excepciones. I.

Estos privilegios se ejercen en el orden que señala el artículo 1345 y se pagan con preferencia a cualquier otro crédito.

II.

No podrá ejercerse ninguna clase de privilegios, ni el derecho de retención, sobre la vivienda usual del deudor y de su familia, las ropas y muebles de indispensable uso y las cosas necesarias para su profesión, arte, oficio o de su actividad productiva habitual.

ARTÍCULO 1356.- Privilegios generales sobre los bienes muebles. Los acreedores con privilegios generales sobre los bienes muebles son pagados en el orden que señala el artículo 1346.

ARTÍCULO 1357.- Privilegios sobre ciertos bienes muebles pertenecientes a rangos diferentes. En el concurso de créditos con privilegio especial sobre la misma cosa mueble, la preferencia se ejerce en el orden siguiente: 1.

Los acreedores que señala el artículo 1349 son preferidos a los indicados en los artículos 1350 y 1351; la preferencia se concede si el acreedor es de buena fe.

2.

Los acreedores que señala el artículo 1350 son preferidos a los indicados en el artículo 1351.

ARTÍCULO 1358.- Privilegios del mismo rango sobre ciertos bienes muebles. Cuando concurren acreedores con privilegios del mismo rango sobre ciertos bienes muebles, se tendrá en cuenta preferentemente al acreedor que pueda invocar la posesión de la cosa, luego al conservador que haya sido el último en efectuar los gastos de conservación y, entre vendedores sucesivos de una misma cosa, se preferirá al primer vendedor sobre el segundo, al segundo sobre el tercero, y así sucesivamente. ARTÍCULO 1359.- Concurrencia de privilegios generales y especiales. Los acreedores con privilegios especiales son preferidos a los acreedores con privilegios mobiliarios generales. CAPÍTULO III DE LAS HIPOTECAS SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1360.- Constitución. I.

La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores.

II.

Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una hipoteca, se equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes.

III.

La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por la ley.

ARTÍCULO 1361.- Clases de hipoteca. I.

II.

La hipoteca es de tres clases: 1.

Legal o tácita.

2.

Judicial o necesaria.

3.

Voluntaria o convencional.

La hipoteca legal o tácita se constituye por la ley. La judicial o necesaria, resulta de sentencias pronunciadas por los jueces y la voluntaria o convencional resulta del acuerdo de dos o más voluntades o de una sola voluntad, como en los contratos o los testamentos respectivamente.

ARTÍCULO 1362.- Objeto de la hipoteca. I.

Pueden darse en hipoteca: 1.

Los bienes inmuebles que están en el comercio, con sus pertenencias y accesorios considerados inmuebles.

2.

El usufructo de dichos bienes.

3.

El derecho de superficie y el derecho a construir.

4.

Los muebles sujetos a registro.

5.

Otros bienes y derechos expresamente señalados por la ley.

II.

No se pueden hipotecar las servidumbres independientemente del inmueble respectivo y la hipoteca sobre el inmueble alcanza a las servidumbres ya constituidas y a las que se constituyan en el futuro.

III.

Los derechos de usufructo, uso y habitación constituidos con posterioridad al registro de la hipoteca, toman su propio rango y son oponibles a terceros desde la fecha de la inscripción.

ARTÍCULO 1363.- Especialidad e indivisibilidad de la hipoteca. I.

La hipoteca debe ser registrada sobre bienes especial e individualmente indicados y por una suma determinada en dinero.

II.

La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes y garantiza toda la deuda y cada una de sus partes o saldos.

III.

Toda hipoteca subsiste en el inmueble aun cuando éste pase a otras manos y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor.

ARTÍCULO 1364.- Efectos respecto a terceros. La hipoteca sólo surte efectos respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo. ARTÍCULO 1365.- Mejoras, construcciones y accesiones. La hipoteca se extiende a todas las mejoras, construcciones y accesiones que sobrevienen en el inmueble hipotecado, salvo las excepciones establecidas por ley. ARTÍCULO 1366.- Hipoteca sobre varios inmuebles; orden en que deben ser vendidos. El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles podrá a su elección perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieran otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá, por causa fundada ,fijar un orden para la venta de los bienes afectados. ARTÍCULO 1367.- Otros tipos de hipotecas. Las hipotecas de otra naturaleza se regirán por las leyes que les conciernen. SECCIÓN II DE LA HIPOTECA LEGAL

ARTÍCULO 1368.- Enumeración. Independientemente de las hipotecas legales previstas por otros códigos o por leyes especiales, los créditos a los cuales la ley otorga hipoteca son: 1.

Los del Estado, municipios y otras entidades públicas sobre los bienes de administradores, recaudadores y demás personas a cuyo cargo está el manejo o cuidado de los intereses de esas entidades, así como sobre los bienes pertenecientes a todo deudor de ellas.

2.

Los previstos en el artículo 1346 en relación a la hipoteca suplementaria a que se refiere el artículo 1347.

3.

Los de quien vende un inmueble, por el precio no pagado.

4.

Los del prestador de dinero para la adquisición de un inmueble, siempre y cuando conste por el documento de préstamo que la suma estaba destinada a ese fin y aparezca por el recibo del vendedor que el pago se hizo con el dinero de ese préstamo.

5.

Los del coheredero, copropietario y socio, sobre los inmuebles asignados en la división a los otros copartícipes en cuanto al pago de las compensaciones que les corresponden.

6.

Los del arquitecto y contratista para pagar el precio de su trabajo y sus salarios.

7.

Los del prestador de dinero para pagar a los arquitectos y contratistas, así como los del albañil y otros obreros empleados para edificar, siempre que su empleo conste en la forma prevista por el numeral 4 del artículo presente. SECCIÓN III DE LA HIPOTECA JUDICIAL

ARTÍCULO 1369.- Resoluciones de las cuales deriva la hipoteca judicial. I.

La hipoteca judicial se origina en las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero o los daños y perjuicios resultantes por no cumplir una obligación de hacer, sea en juicio contradictorio, sea en rebeldía, sean las sentencias definitivas o provisionales, en favor de quien o quienes las han obtenido.

II.

Esta hipoteca también resulta de otras resoluciones judiciales o administrativas a las cuales la ley confiere ese valor para el efecto.

ARTÍCULO 1370.- Sentencias o laudos arbitrales. Las sentencias o laudos de los jueces árbitros sólo producen hipoteca en cuanto están revestidas del mandato judicial de ejecución. ARTÍCULO 1371.- Sentencias extranjeras. Se puede registrar una hipoteca sobre la base de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales extranjeras, en cuanto el tribunal boliviano llamado por ley, haya mandado cumplir, salvo que las convenciones internacionales dispongan otra cosa. SECCIÓN IV DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA ARTÍCULO 1372.- Quiénes pueden constituir hipoteca. I.

Sólo puede constituir hipoteca el propietario con capacidad de hipotecar los bienes o derechos sujetos a ella.

II.

Es válida la hipoteca constituida por el propietario aparente, así como por el heredero aparente, siempre que el acreedor hipotecario pruebe un error común e invencible.

III.

No es necesario que la hipoteca sea constituida por quien ha contraído la obligación principal y puede ser dada por un tercero sin obligarse personalmente. ARTÍCULO 1373.- Derechos sujetos a rescisión o a condición. Quienes tienen sobre el derecho o el bien un derecho que esté suspendido por una condición, o sea resoluble en ciertos casos o rescindible, sólo pueden constituir una hipoteca sometida respectivamente a las mismas condiciones y circunstancias. ARTÍCULO 1374.- Hipoteca sobre bienes indivisos. I.

La hipoteca constituida por todos los copropietarios de un bien indiviso conservará sus efectos cualquiera sea ulteriormente el resultado de la división o la subasta.

II.

La hipoteca constituida sobre la cuota propia de uno de los copropietarios produce efectos respecto a los bienes o la porción de bienes que a él se le asignen en la división.

III.

Si en la división se asignan al copropietario bienes distintos de los por él hipotecados en la masa dividida, la hipoteca se traslada a estos otros bienes con la fecha del registro original y en los límites del valor anteriormente fijado en esa hipoteca, lo cual se hará a gestión del acreedor hipotecario.

IV.

Los acreedores hipotecarios y los cesionarios de un copropietario a quien se hayan asignado bienes diversos de los hipotecados o cedidos, pueden hacer valer sus derechos también sobre las sumas debidas al copropietario por compensaciones o cuando le haya sido atribuida una suma de dinero en lugar de bienes en especie. En estos casos su crédito gozará de preferencia para el pago desde la fecha de inscripción de la hipoteca, pero sólo en el límite del valor que tengan los bienes anteriormente hipotecados o cedidos.

ARTÍCULO 1375.- Hipoteca sobre bienes de incapaces y ausentes. Los bienes de los incapaces y ausentes, mientras su posesión se haya deferido sólo provisionalmente, no pueden ser hipotecados sino por los motivos y en la forma que establezca la ley o una resolución judicial y mediante intervención de sus representantes o administradores legales. ARTÍCULO 1376.- Hipotecas constituidas en el extranjero. Las hipotecas constituidas en el extranjero sobre bienes radicados en Bolivia, surtirán sus efectos en la República si se otorgaron con sujeción a los requisitos de validez previstos para los actos solemnes celebrados en el extranjero y si están suficientemente legalizados por las autoridades competentes. ARTÍCULO 1377.- Prohibición de hipoteca sobre bienes futuros y sobre construcciones comenzadas. I.

Los bienes futuros no pueden ser hipotecados, salvo en la propiedad horizontal.

II.

Quien posea un derecho actual que le permita construir, puede constituir hipoteca sobre los edificios cuya construcción haya comenzado o esté simplemente proyectada. ARTÍCULO 1378.- Especialidad del bien hipotecado. No es válida la hipoteca convencional si el instrumento público que la constituye no señala e individualiza claramente cada uno de los inmuebles sobre los cuales se constituye la hipoteca. ARTÍCULO 1379.- Especialidad en la suma garantizada con la hipoteca. La hipoteca voluntaria sólo es válida en tanto la suma por la cual se ha constituido sea cierta y determinada. Si el crédito resultante de la obligación es condicional en su existencia o está indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción sino hasta la concurrencia de un valor estimativo que él declarará expresamente y que el deudor tendrá derecho a hacer reducir, si hubiere lugar. ARTÍCULO 1380.- Reserva de constituir hipoteca de grado preferente. Al constituir la hipoteca, el propietario puede, previo consentimiento del acreedor, reservar su derecho a constituir ulteriormente otra de rango preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar. SECCIÓN V DEL REGISTRO, REDUCCIÓN, EXTINCIÓN, CANCELACIÓN Y ORDEN DE LAS HIPOTECAS SUBSECCIÓN I DISPOSICIÓN GENERAL ARTÍCULO 1381.- Disposiciones aplicables. El registro, reducción, extinción, cancelación y orden de las hipotecas se rigen por el Título V de este Libro, sin perjuicio de las reglas establecidas en la Sección presente. SUBSECCIÓN II REGISTRO DE LAS HIPOTECAS ARTÍCULO 1382.- Personas que pueden solicitar el registro. Pueden solicitar y obtener el registro de una hipoteca: 1.

El deudor.

2.

El acreedor hipotecario.

3.

El acreedor del acreedor, mediante la acción oblicua.

ARTÍCULO 1383.- Efectos del registro. El registro es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presuma la validez de aquél. SUBSECCIÓN III REDUCCIÓN DE LAS HIPOTECAS ARTÍCULO 1384.- Clases de reducción. La reducción en el monto de los créditos garantizados o en la base material de la hipoteca puede ser voluntaria o judicial. ARTÍCULO 1385.- Reducción voluntaria. I.

El acreedor debe hacer en instrumento público el levantamiento parcial de la hipoteca y su registro, ya sea por pago parcial de la deuda o ya liberando una parte de los bienes hipotecados o por otro motivo.

II.

El acreedor debe reunir los requisitos de capacidad correspondientes a la naturaleza del acto que origina la reducción.

ARTÍCULO 1386.- Reducción judicial de la hipoteca en cuanto al crédito garantizado. Se puede pedir la reducción judicial de la hipoteca en cuanto a los créditos garantizados cuando: 1.

El acreedor, extinguido parcialmente el crédito, se niega a la reducción voluntaria.

2.

El crédito es indeterminado en su valor según lo previsto por el artículo 1379.

ARTÍCULO 1387.- Reducción judicial en cuanto a la base material. I.

Se puede pedir la reducción judicial en cuanto a la base material cuando los registros de las hipotecas legal o judicial son excesivas.

II.

Se consideran excesivos los registros que pesan sobre inmuebles, cuando el valor de uno o algunos de ellos excede al doble de la suma que importan los créditos en cuanto al capital e intereses devengados por un año. SUBSECCIÓN IV EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS

ARTÍCULO 1388.- Enumeración de causas de extinción. Las hipotecas se extinguen: 1. 2.

Por extinción de la obligación principal. Por renuncia del acreedor a la hipoteca.

3.

Por pérdida total del bien hipotecado, sin culpa del deudor.

4.

Por la extinción del derecho hipotecado, como el usufructo y el derecho de superficie. Si el superficiario tiene derecho a una compensación, las hipotecas registradas se hacen efectivas sobre dicha compensación. Si se reúnen en la misma persona el derecho del propietario del suelo y el del superficiario, las hipotecas sobre el uno y sobre el otro derecho continúan gravando separadamente ambos derechos.

5.

Por lo previsto en el artículo 1479 en caso de venta forzosa.

6.

Por la cancelación del registro hipotecario. SUBSECCIÓN V CANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS

ARTÍCULO 1389.- Clases. La cancelación del registro y el levantamiento total de las hipotecas pueden ser voluntarios o judiciales. ARTÍCULO 1390.- Cancelación voluntaria.

La cancelación voluntaria se realiza por el consentimiento de las partes interesadas que tengan capacidad para tal efecto y debe constar en instrumento público. ARTÍCULO 1391.- Cancelación judicial. I.

II.

A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando: 1.

El registro fue realizado sin título legal ni convencional.

2.

El título constitutivo de la hipoteca se anula o se deja sin efecto.

3.

El crédito está extinguido.

4.

La hipoteca se ha extinguido aunque el crédito subsista.

5.

El registro es nulo por un vicio de forma.

La cancelación sólo procederá en virtud de mandato judicial.

SUBSECCIÓN VI ORDEN DE PREFERENCIA DE LAS HIPOTECAS ARTÍCULO 1392.- Prioridad de los acreedores hipotecarios y anticresistas. Todos los acreedores hipotecarios, así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios. ARTÍCULO 1393.- Preferencias entre acreedores hipotecarios y anticresistas. La preferencia entre acreedores hipotecarios, de cualquier clase que sean y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad del registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora. ARTÍCULO 1394.- Hipoteca del vendedor, del copartícipe y del arquitecto o contratista. La hipoteca del arquitecto o contratista es preferida a la del vendedor o copartícipe, aunque la hipoteca de éstos se hubiese registrado antes. SECCIÓN VI DE LA HIPOTECA SOBRE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO ARTÍCULO 1395.- Bienes muebles que pueden ser objeto de hipoteca. I.

II.

Pueden ser objeto de hipoteca legal, judicial y voluntaria los siguientes muebles sujetos a registro: 1.

Barcos, lanchas a vapor y embarcaciones en general que tengan más de una tonelada como capacidad de carga.

2.

Aeronaves en general.

3.

Vehículos automotores en general.

4.

Maquinaria pesada caminera, agrícola e industrial y para construcciones.

5.

Otros muebles sujetos a registro por leyes especiales.

Estas hipotecas se inscribirán en los registros correspondientes.

ARTÍCULO 1396.- Otros muebles que pueden sujetarse a gravamen. I.

II.

Por las mismas reglas prescritas en el artículo anterior se regirán los gravámenes: 1.

En favor del vendedor o de quien preste los fondos necesarios para adquirir instrumental o equipos destinados a una explotación.

2.

En favor de quienes financien o presten dinero para la producción de películas y filmes en general.

En ambos casos, el gravamen recae respectivamente sobre el instrumental y los equipos y sobre la película o filme, considerada esta última como cosa y como derecho intelectual.

ARTÍCULO 1397.- Disposiciones aplicables. Las hipotecas sobre bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen y por las del Capítulo presente en cuanto no se opongan a aquéllas. CAPÍTULO IV DE LAS PIGNORACIÓN SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1398.- Concepto y clases. I.

La pignoración es el contrato en virtud del cual el deudor u otra persona por él, entrega al acreedor un bien mueble o inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.

II.

La pignoración de bienes muebles se llama prenda; la de inmuebles, anticresis.

ARTÍCULO 1399.- Condiciones que debe reunir el constituyente. I.

Quien constituye la prenda o la anticresis debe ser propietario de los bienes pignorados y tener capacidad para enajenarlos.

II.

Sin embargo, cuando el acreedor prendario ha recibido de buena fe una cosa mueble corporal de quien no era propietario, puede invocar el artículo 101 parágrafo II.

ARTÍCULO 1400.- Entrega y desposesión efectiva. I.

El bien pignorado debe entregarse al acreedor o, sólo en el caso de la prenda, a un tercero si en éste último convienen las partes.

II.

La desposesión del constituyente, así como la toma de posesión por el acreedor o por el tercero deben ser efectivas y notorias.

III.

La obligación de entregar el bien pignorado se exceptúa en los casos de prenda sin desplazamiento autorizados por la ley.

SECCIÓN II DE LA PRENDA SUBSECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1401.- Bienes que pueden darse en prenda. Pueden darse en prenda los bienes muebles, las universalidades de muebles, los créditos y otros derechos que tengan por objeto bienes muebles. ARTÍCULO 1402.- Remisión a leyes especiales. Las disposiciones del Capítulo presente no derogan las del Código de Comercio y las de leyes especiales concernientes a casos y formas particulares de constituir la prenda, ni las referentes a las instituciones autorizadas para otorgar préstamos sobre prendas. SUBSECCIÓN II PRENDA DE LOS BIENES MUEBLES ARTÍCULO 1403.- Constitución. La prenda se constituye con la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero designado por las partes. ARTÍCULO 1404.- Derecho de retención; restitución de la cosa. El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho a retener la cosa hasta que le hayan sido íntegramente pagados el capital, los intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y conservación de la cosa. Si la obligación no ha sido cumplida en la forma señalada, no se puede exigir la restitución de la cosa ni su entrega al tercero adquirente. ARTÍCULO 1405.- Derecho de preferencia del acreedor prendario.

I.

El acreedor prendario tiene derecho a hacerse pago con la cosa recibida en prenda en forma preferente respecto a los demás acreedores.

II.

La preferencia subsiste sólo en tanto la cosa dada en prenda permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las partes.

ARTÍCULO 1406.- Acciones en caso de desposesión involuntaria. El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión de la cosa recibida en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la acción reivindicatoria, si ella corresponde al constituyente. ARTÍCULO 1407.- Prohibición de usar la cosa prendada. I.

El acreedor no puede usar la cosa prendada sin el consentimiento del constituyente, salvo que el uso sea necesario para su conservación.

II.

Si hay abuso de la cosa prendada, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir su secuestro y que ella sea puesta en manos de un tercero.

ARTÍCULO 1408.- Prenda de cosas que producen frutos. Si se da en prenda una cosa fructífera, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley, tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los intereses y gastos y después al capital. ARTÍCULO 1409.- Venta de la prenda y asignación en pago. El acreedor no pagado puede pedir la venta judicial de la cosa dada en prenda en la forma y con los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Civil o pedir judicialmente que la cosa se le asigne en pago hasta la cantidad adeudada, según estimación de peritos o según el precio corriente si la cosa tiene un precio de mercado. ARTÍCULO 1410.- Venta anticipada. I.

Cuando la cosa dada en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender la cosa, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía real que el juez considere satisfactoria.

II.

El constituyente, por su parte, en caso de deterioro de la cosa prendada, puede pedir al juez autorización para venderla o alternativamente, pedir se le restituya la prenda ofreciendo otra garantía real satisfactoria a criterio del juez.

III.

El juez, en uno u otro caso, puede limitar la venta la venta de las cosas dadas en prenda, a las que sean necesarias, cuyo valor sea suficiente para pagar la deuda.

ARTÍCULO 1411.- Cuidado y conservación de la cosa; reembolso de gastos. I.

El acreedor está obligado a cuidar la prenda como si fuera un bien propio y responde por su pérdida y deterioro.

II.

Quien ha constituido la prenda está obligado al reembolso de los gastos que el acreedor haya realizado para la conservación de ella.

ARTÍCULO 1412.- Indivisibilidad de la prenda. La prenda es indivisible y garantiza el crédito mientras éste no es satisfecho íntegramente, aún cuando la deuda o la cosa dada en prenda sean divisibles. SUBSECCIÓN III PRENDA DE CREDITOS Y OTROS DERECHOS ARTÍCULO 1413.- Condiciones de preferencia. En la prenda de créditos la preferencia sólo tiene lugar cuando la prenda resulta de un acto escrito y su constitución ha sido notificada al deudor del crédito dado en prenda, o bien ha sido aceptada por el deudor mediante documento con fecha cierta. ARTÍCULO 1414.- Entrega del documento de crédito. Si el crédito constituido en prenda consta en documento, éste debe ser entregado por el constituyente al acreedor. ARTÍCULO 1415.- Cobro del crédito y de los intereses.

I.

El acreedor pignoraticio está obligado a cobrar, a su vencimiento, el crédito recibido en prenda, y si el crédito tiene por objeto dinero o cosas fungibles debe depositarlos en el lugar convenido con el constituyente. Si el crédito garantizado ha vencido, el acreedor puede retener del dinero recibido la suma suficiente para cubrir su crédito y restituir el resto al constituyente.

II.

El acreedor pignoraticio también está obligado a cobrar los intereses y otras prestaciones periódicas del crédito dado en prenda, imputando su monto en primer lugar a los intereses, gastos del cobro y después al capital. Está obligado a realizar los actos de conservación del crédito recibido en prenda.

ARTÍCULO 1416.- Prenda de derechos diversos de los créditos. La prenda de derechos diversos de los créditos se constituye en la forma respectivamente exigida para la transferencia de esos derechos, quedando a salvo las disposiciones de leyes especiales. SUBSECCIÓN IV PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO ARTÍCULO 1417.- Reglas generales y aplicación de leyes especiales. Las prendas agrícola, ganadera, hotelera e industrial se regirán por las reglas generales que siguen a continuación y en lo demás se sujetarán a las leyes especiales concernientes. ARTÍCULO 1418.- Constitución de la prenda y su objeto. Pueden constituir prenda sin desplazamiento: 1.

El agricultor y el ganadero sobre los instrumentos y productos de su explotación, aun cuando estos últimos estuviesen pendientes.

2.

El hotelero sobre los muebles, menaje y material de su explotación.

3.

El industrial sobre las materias primas y elaboradas en su industria, las cuales deben determinarse en género, calidad, peso y medida.

ARTÍCULO 1419.- propiedad de las cosas dadas en prenda. El constituyente agricultor, ganadero, hotelero o industrial debe ser propietario de las cosas dadas en prenda. ARTÍCULO 1420.- Destino del préstamo. La prenda sin desplazamiento sólo puede constituirse en garantía de préstamos de dinero destinados a la explotación agrícola, ganadera, hotelera o industrial. ARTÍCULO 1421.- Documento para la constitución de la prenda. La prenda agrícola, ganadera, hotelera o industrial sólo puede constituirse por documento público o privado reconocido que contenga: 1.

El nombre y situación exacta de la explotación, el número con que está inscrita en los registros respectivos y los demás datos que la individualicen.

2.

El monto, plazo, intereses, formas de pago y empleo del crédito, pudiendo pactarse que sea supervisado.

3.

Una relación completa de los bienes dados en prenda, con los datos necesarios y suficientes para individualizarlos y reconocerlos.

4.

Una relación del estado en que se encuentran las cosas dadas en prenda.

5.

Una relación de las obligaciones, privilegios, gravámenes y seguros que tiene la cosa.

ARTÍCULO 1422.- Inspecciones técnicas y administrativas. El acreedor puede realizar periódicamente, aunque no se pacten en el contrato, inspecciones técnicas y administrativas al lugar donde se encuentran las cosas constituidas en prenda, para el cumplimiento estricto de las obligaciones impuestas al deudor. ARTÍCULO 1423.- Guarda y cuidado de las cosas dadas en prenda; responsabilidad. El deudor conserva la guarda y cuidado de las cosas dadas en prenda. En consecuencia no puede trasladarlas, enajenarlas o desmejorarlas; si lo hace, debe resarcir el daño, aparte de la responsabilidad penal correspondiente.

ARTÍCULO 1424.- Oponibilidad. Las prendas agrícola, ganadera, hotelera e industrial sólo surtirán efectos contra terceros desde el día del registro del título del que procede el derecho en los registros respectivos. ARTÍCULO 1425.- Adquirente de buena fe. El adquirente de buena fe de la cosa constituida en prenda está protegido por el artículo 100. ARTÍCULO 1426.- Oposición a la entrega de la cosa enajenada. Si el acreedor conoce la enajenación hecha por el deudor, puede oponerse a ella como a la entrega de lo enajenado. ARTÍCULO 1427.- Venta judicial o adjudicación al acreedor. Si al vencimiento del plazo el deudor no paga la obligación, el acreedor puede pedir la venta judicial de la prenda, o hacérsela asignar por el juez hasta la concurrencia de la deuda, más intereses y gastos, si son debidos, según la apreciación hecha por peritos. ARTÍCULO 1428.- Privilegio del acreedor. El acreedor goza de privilegio sobre el precio obtenido si se vende la cosa dada en prenda, y sólo cede ante el privilegio por los gastos realizados en la conservación de ella. ARTÍCULO 1429.- Noción. I.

Por el contrato de anticresis el deudor constituye en garantía un inmueble concediendo al acreedor derecho al uso y a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, sin son debidos, y después al capital.

II.

Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se compensen con los intereses en todo o en parte.

ARTÍCULO 1430.- Constitución por documento público o privado. El contrato de anticresis se constituye por documento público o privado reconocido. Surte efectos respecto a terceros desde el momento de su inscripción en el Registro de Derechos Reales. ARTÍCULO 1431.- Derechos conferidos al acreedor. La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto en el artículo 1393.

ARTÍCULO 1432.- Preferencia del acreedor anticresista. El acreedor anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis. ARTÍCULO 1433.- Venta del inmueble. El acreedor no pagado, con intervención judicial y según las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, puede pedir la pública subasta del inmueble dado en anticresis. ARTÍCULO 1434.- Obligaciones del acreedor anticresista. I.

El acreedor, si no se ha acordado otra cosa, está obligado a pagar los impuestos y las cargas anuales del inmueble.

II.

Asimismo, tiene la obligación de conservar, administrar y cultivar el fundo como un buen padre de familia. Los gastos correspondientes se deben deducir de los frutos.

III.

El acreedor, si quiere liberarse de dichas obligaciones, puede, en todo momento restituir el inmueble al constituyente, siempre que no haya renunciado a tal facultad.

ARTÍCULO 1435.- Indivisibilidad y duración de la anticresis. I.

La anticresis es indivisible.

II.

La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, se reduce a dicho plazo.

III.

El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479. CAPÍTULO V DE LA CESIÓN DE BIENES

ARTÍCULO 1436.- Noción. I.

Cuando el deudor no comerciante se halle imposibilitado de pagar las deudas que tiene contraídas, podrá hacer cesión de bienes a favor de sus acreedores.

II.

La cesión de bienes no comprende los bienes inembargables.

III. Los acreedores no pueden rehusar la cesión sino en los casos previstos por la ley. ARTICULO 1437.- Clases de cesión. La cesión de bienes puede ser voluntaria o judicial. ARTICULO 1438.- Cesión voluntaria. Nulidad. I.

La cesión voluntaria de bienes es el contrato por el cual el deudor encarga a sus acreedores o a algunos de ellos que liquiden todos o algunos de sus activos y se repartan entre sí el producto para la satisfacción de sus créditos.

II.

Debe otorgarse por escritura pública, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 1439.- Cesión judicial. La cesión judicial es el beneficio concedido por la ley al deudor insolvente y de buena fe, permitiéndole hacer abandono de sus bienes a sus acreedores, no obstante cualquier convenio en contrario. ARTÍCULO 1440.- Efectos. I.

La cesión no transmite a los acreedores la propiedad de los bienes, sino sólo su administración, mientras esos bienes puedan venderse. Los acreedores pueden ejercitar todas las acciones de carácter patrimonial relativas a los bienes cedidos.

II.

Los acreedores deben repartir entre sí las sumas obtenidas en proporción a los respectivos créditos, salvo las causas de prelación. El resto corresponde al deudor.

III.

El deudor no puede realizar actos de disposición ni otros actos jurídicos sobre los bienes cedidos.

IV.

Los acreedores anteriores a la cesión que no hubieran participado en ella pueden accionar también sobre tales bienes, a menos que como consecuencia de la cesión se hubiera abierto el concurso de acreedores, aplicándose las reglas de éste.

V.

Si los bienes resultaren insuficientes para responder a todas las obligaciones, los que el deudor adquiera posteriormente serán cedidos también hasta cubrir los saldos insolutos, salvo lo estipulado entre acreedores y deudor o deudores en la cesión voluntaria.

ARTÍCULO 1441.- Vencimiento de deudas. La cesión de bienes hace exigibles las deudas de plazo no vencido. ARTÍCULO 1442.- Retractación. Mientras los bienes no hayan sido subastados, puede el deudor retractarse de la cesión y recobrarlos pagando a sus acreedores. ARTÍCULO 1443.- Medios fraudulentos. I.

Si en la cesión el deudor ha ocultado algunos bienes, los acreedores pueden exigir la entrega de ellos.

II.

Si con actos fraudulentos el deudor causa daño a alguno de sus acreedores, debe resarcirle, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso. CAPÍTULO VI DE LOS MEDIOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA GARANTÍA PATRIMONIAL

ARTÍCULO 1444.- Medidas cautelares.

Todo acreedor, en resguardo de sus derechos, incluso el que tenga su crédito a condición o a plazo, puede ejercer, conforme a las previsiones señaladas en el Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares que sean conducentes a la conservación del patrimonio de su deudor, tales como: 1.

Registrar su hipoteca o su anticresis.

2.

Interrumpir la prescripción.

3.

Inventariar los bienes y papeles de su deudor difunto o insolvente y sellarlos.

4.

Intervenir en la partición a que fuere llamado su deudor y oponerse a que ella se realice sin su presencia.

5.

Demandar el reconocimiento de un documento privado.

6.

Intervenir en el juicio promovido por el deudor o contra él.

ARTÍCULO 1445.- Acción oblicua. I.

El acreedor, para preservar sus derechos, puede ejercer en general, por la vía de acción judicial, los derechos que figuren en el patrimonio de su deudor negligente, excepto los que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo puede ejercer el titular.

II.

El acreedor, cuando accione judicialmente, debe citar al deudor cuyo derecho ejerce contra un tercero.

III. La acción oblicua favorece a todos los acreedores. ARTÍCULO 1446.- Acción pauliana. I.

II.

El acreedor puede demandar que se revoquen declarándose ineficaces respecto de él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes: 1.

Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor.

2.

Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.

3.

Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.

4.

Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor.

5.

Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, se tendrá el plazo por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.

No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida.

ARTÍCULO 1447.- Llamamiento con causa del deudor. La acción pauliana debe dirigirse contra el tercero adquirente; sin embargo el deudor puede ser citado para los efectos de la cosa juzgada. ARTÍCULO 1448.- Efectos. I.

La acción pauliana favorece al acreedor diligente, pero sólo en la medida de su interés.

II.

El deudor queda obligado frente al tercero con quien celebró el acto revocado.

III.

La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros de buena fe. TÍTULO III DE LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS Y DE LA POSESIÓN CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1449.- Actividad jurisdiccional. Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 1450.- Efectos constitutivos de las sentencias. Sólo en los casos previstos por la ley la autoridad judicial puede constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. ARTÍCULO 1451.- Cosa juzgada. Los dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes. ARTÍCULO 1452.- Sentencia de estado. Los dispuesto por la sentencia de estado, tiene también eficacia respecto a terceros. CAPÍTULO II DE LAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD Y LAS SERVIDUMBRES SECCIÓN I DE LAS ACCIONES REIVINDICATORIA Y NEGATORIA ARTÍCULO 1453.- Acción reivindicatoria. I.

El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

II.

Si el demandado, después de la citación, por hecho propio, cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla del nuevo poseedor o detentador para el propietario o, en su defecto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

III.

El propietario que obtiene directamente del nuevo poseedor o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.

ARTÍCULO 1454.- Imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria. I.

La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.

II.

El derecho de propiedad sobre inmuebles se acredita mediante título idóneo del propietario y de los causantes, inscritos en el Registro de Derechos Reales con anterioridad de diez años a la fecha en que se invoca el derecho. También se prueba mediante sentencia ejecutoriada de usucapión debidamente inscrita y por los otros medios previstos por ley.

ARTÍCULO 1455.- Acción negatoria. I.

El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.

II.

Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. SECCIÓN II DE LA PETICIÓN DE HERENCIA

ARTÍCULO 1456.- Noción. I.

El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entregue los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a título de heredero o sin título alguno.

II.

La acción prescribe a los diez años contados desde que se abrió la sucesión; se salvan los efectos de la usucapión, respecto a los bienes singulares.

ARTÍCULO 1457.- Situación de los causahabientes. I.

El heredero puede ejercer su acción contra los causahabientes de quien posea a título de heredero o sin título.

II.

Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como efecto de convenios a título oneroso con el heredero aparente, excepto sobre bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, cuando los títulos de adquisición que tienen el heredero aparente y el tercero han sido inscritos después que el título de adquisición del heredero verdadero o después que la demanda contra el heredero aparente.

ARTÍCULO 1458.- Posesión de bienes hereditarios.

I.

Las disposiciones en materia de posesión sobre frutos, reembolso de gastos, mejoras y ampliaciones, se aplican al poseedor de bienes hereditarios.

II.

Es poseedor de buena fe quien ha adquirido los bienes hereditarios creyendo por error que es heredero, excepto cuando el error resulta de culpa grave.

III.

El poseedor de buena fe que ha enajenado también de buena fe un bien hereditario, debe solamente restituir al heredero el precio que haya recibido. SECCIÓN III DE LAS ACCIONES DE DESLINDE Y CONFESORIA

ARTÍCULO 1459.- Acción de deslinde. I.

Cuando el límite entre dos fundos es incierto o se ha deteriorado o desaparecido, cualquiera de los colindantes puede pedir el deslinde o el restablecimiento de antiguos linderos, pagándose los gastos a medias.

II.

Se admite toda clase de prueba y a falta de ésta, el juez se atiene a los límites señalados por el catastro.

ARTÍCULO 1460.- Acción confesoria. El titular de una servidumbre puede pedir a la autoridad judicial se reconozca la existencia de su derecho contra quien la niegue, o se hagan cesar impedimentos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero. Puede asimismo pedir se destruya lo que se ha hecho contra la servidumbre y obtener el resarcimiento del daño. CAPÍTULO III DE LAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA POSESIÓN ARTÍCULO 1461.- Acción de recuperar la posesión. I.

Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.

II.

La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.

ARTÍCULO 1462.- Acción para conservar la posesión. I.

Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquélla.

II.

La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III.

La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.

ARTÍCULO 1463.- Denuncia de obra nueva. I.

El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde que se inició.

II.

El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y se otorguen las garantías respectivas: en el primer caso, para resarcir el daño causado con la suspensión y, en el segundo, para demoler la obra y resarcir el daño que pueda causar la continuación permitida si el denunciante obtiene sentencia favorable.

ARTÍCULO 1464.- Denuncia de daño temido. I.

El poseedor, cuando tiene razón para temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro, puede denunciar el hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se provean otras medidas a fin de evitar el peligro.

II.

La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños eventuales. CAPÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN FORZOSA SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1465.- Principio.

I.

El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes.

II.

También se aplica la regla anterior a la ejecución forzosa de la sentencia que dicta el juez por violación de los derechos de la personalidad.

ARTÍCULO 1466.- Prohibición de apremio corporal. I.

El deudor no puede ser sometido a apremio corporal para la ejecución forzosa de las obligaciones reguladas por este Código.

II.

La autoridad judicial que viole esta prohibición incurre en el delito de privación de libertad. SECCIÓN II DE LA EJECUCIÓN FORZOSA EN ESPECIE

ARTÍCULO 1467.- Ejecución forzosa de la obligación de entregar. Si el deudor no ha cumplido con la obligación de entregar una cosa mueble o inmueble determinada, el juez puede autorizar al acreedor a entrar en posesión de ella, a cuyo efecto dispondrá el embargo, el secuestro, el lanzamiento o el desapoderamiento, según corresponda. ARTÍCULO 1468.- Ejecución forzosa de la obligación de hacer. I.

Si la obligación de hacer no se cumple, el juez, a pedido del acreedor y cuando sea posible, puede disponer que el deudor ejecute la obligación, o que, a su costa, la ejecute otro.

II.

En las obligaciones de hacer, que por su naturaleza sólo pueden ser ejecutadas por el deudor, su inejecución se resuelve en el resarcimiento del daño causado.

ARTÍCULO 1469.- Ejecución forzosa de la obligación de no hacer. I.

Si se ha violado una obligación de no hacer, el acreedor puede solicitar a la autoridad judicial que haga cesar la violación u ordene se destruya lo hecho, a costa del obligado más el resarcimiento del daño, si ha lugar.

II.

Si la destrucción de la cosa fuera contraria a la economía nacional, el acreedor sólo puede reclamar el resarcimiento del daño. SECCIÓN III DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA DE LOS BIENES DEL DEUDOR

ARTÍCULO 1470.- Objeto del embargo y de la venta forzosa. I.

El acreedor pude obtener el embargo y la venta forzosa de los bienes pertenecientes al deudor según las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.

II.

También puede obtenerse el embargo y la venta forzosa de los bienes de un tercero cuando están vinculados al crédito como garantía.

ARTÍCULO 1471.- Bienes gravados. El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegios sobre determinados bienes, no puede embargar otros del deudor si no somete previamente a venta judicial los primeros. ARTÍCULO 1472.- Extensión del embargo. El embargo comprende los accesorios, pertenencias y frutos de la cosa embargada. ARTÍCULO 1473.- Anotación preventiva del embargo. Cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, sólo surte efectos contra terceros desde su anotación preventiva en el registro. ARTÍCULO 1474.- Enajenaciones del bien embargado.

No tienen efecto, en perjuicio del acreedor ejecutante ni de los acreedores que intervinieron en la ejecución: 1.

Las enajenaciones del bien embargado.

2.

Las enajenaciones de inmuebles o muebles sujetos a registro hechas antes del embargo pero registradas después, ni las de otros muebles si el adquirente no ha tomado posesión de ellos con anterioridad al embargo.

ARTÍCULO 1475.- Ineficacia de constitución de patrimonio familiar con bienes embargados. La solicitud del deudor para la constitución de patrimonio familiar no tiene efecto en perjuicio del acreedor ejecutante ni de los acreedores que intervienen en la ejecución cuando: 1.

Teniendo por objeto un bien inmueble no ha sido registrado antes del embargo.

2.

Comprendiendo muebles de uso ordinario, se hace en fecha posterior a la que lleva el acta de embargo.

ARTÍCULO 1476.- Hipotecas y privilegios. En la distribución obtenida por la ejecución no se toman en cuenta: 1.

Las hipotecas, aun siendo judiciales, ni las anticresis registradas después del embargo.

2.

Los privilegios por créditos nacidos después del embargo.

ARTÍCULO 1477.- Extinción de crédito embargado. Si el objeto del embargo es un crédito, la extinción del mismo por causas posteriores al embargo, no tiene efecto en perjuicio del acreedor ejecutante, ni de los acreedores que intervienen en la ejecución. ARTÍCULO 1478.- Efecto traslativo de la venta forzosa. La venta forzosa transfiere en favor del tercero adjudicatario los derechos que tenía en la cosa quien ha sufrido el embargo. Se salvan los efectos de la posesión de buena fe. ARTÍCULO 1479.- Extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida. I.

Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el inmueble o hipotecas sobre el mueble sujeto a registro, dichas garantías se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a orden del juez.

II.

Cuando el objeto de la venta es una cosa mueble, quien tenía la propiedad u otro derecho real sobre la cosa y no hizo valer su derecho en la ejecución, ya no puede hacerlo frente al adjudicatario de buena fe, ni puede repetir de los acreedores la suma distribuida.

ARTÍCULO 1480.- Evicción. I.

El adjudicatario, si sufre la evicción de la cosa, puede pedir se le restituya el precio no distribuido todavía y, si la distribución ya tuvo lugar, puede repetir la parte cobrada por cada acreedor y el residuo que pudo haber recibido el deudor.

II.

En caso de evicción parcial, el adjudicatario tiene derecho a repetir la parte proporcional del precio aun cuando, para evitar la evicción, haya pagado una suma de dinero.

III.

El adjudicatario no puede repetir el precio a los acreedores hipotecarios, anticresistas y privilegiados, a quienes no era oponible el motivo de la evicción.

ARTÍCULO 1481.- Vicios de la cosa. Lesión. I.

En la venta forzosa no tiene lugar la responsabilidad por los vicios de la cosa.

II.

Tampoco puede ser impugnada por causa de lesión.

ARTÍCULO 1482.- Asignación de los bienes embargados en favor del acreedor. Las normas de la venta forzosa se aplican al caso en que, según lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, se asignan al acreedor los bienes embargados, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. ARTÍCULO 1483.- Evicción de la cosa asignada.

I.

El asignatario, si sufre evicción de la cosa, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado a los otros acreedores y el saldo de lo que ha podido recibir el deudor.

II.

El acreedor conserva sus derechos frente al deudor, pero no las garantías prestadas por terceros.

ARTÍCULO 1484.- Asignación de crédito. Si el objeto de la asignación es un crédito, el derecho que tiene el acreedor sólo se extingue con el cobro del crédito asignado. ARTÍCULO 1485.- Nulidad de los actos ejecutivos. No es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación, excepto el caso de colusión con el acreedor ejecutante. Los otros acreedores no están obligados a restituir lo recibido por efecto de dichos actos ejecutivos.

TÍTULO IV DEL TIEMPO, DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD CAPÍTULO I DE LA COMPUTACIÓN DEL TIEMPO ARTÍCULO 1486.- Disposición general. El tiempo se computa, para fines de derecho, conforme al calendario gregoriano. ARTÍCULO 1487.- Computación de los meses y los años I.

El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años que respectivamente sean necesarios para completarlo. Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años.

II.

Si el lapso debe cumplirse en un día que no tenga el mes, se entenderá cumplido el último día de ese mes.

ARTÍCULO 1488.- Computación por día. I.

Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda.

II.

Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una medianoche a otra.

ARTÍCULO 1489.- Continuidad de los lapsos. I.

Los lapsos transcurren en forma ininterrumpida hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles.

II.

Se exceptúan de esta regla los casos en que por determinación expresa deban contarse los días útiles solamente.

ARTÍCULO 1490.- Vencimiento en día festivo o inhábil. Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente hábil. ARTÍCULO 1491.- Reserva de otras disposiciones. Las reglas anteriores son aplicables a reserva de las leyes, actos y negocios jurídicos que dispongan otra forma de cómputo del transcurso del tiempo en casos particulares. CAPÍTULO II DE LA PRESCRIPCIÓN SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1492.- Efecto extintivo de la prescripción. I.

Todos los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.

II.

Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.

ARTÍCULO 1493.- Comienzo de la prescripción. La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. ARTÍCULO 1494.- Cómputo de la prescripción. La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final. ARTÍCULO 1495.- Régimen legal de la prescripción. No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad. ARTÍCULO 1496.- Renuncia de la prescripción. I.

Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho.

II.

La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.

ARTÍCULO 1497.- Oportunidad de la prescripción. La prescripción puede oponerse como excepción en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia acompañando prueba preconstituida. ARTÍCULO 1498.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción. Los jueces no pueden declarar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella. ARTÍCULO 1499.- Quiénes pueden valerse de la prescripción. La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella. ARTÍCULO 1500.- Cumplimiento de la obligación prescrita. I.

El cumplimiento parcial o total de una obligación prescrita importa renuncia a la prescripción en la medida del cumplimiento efectuado.

II.

La obligación prescrita que se ha pagado voluntariamente no se puede repetir. SECCIÓN II DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 1501.- Regla general y efecto. I.

La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por éste Código.

II.

La suspensión impide que la prescripción corra en contra de alguien determinando que no se compute el tiempo que transcurre mientras ella dura, sino únicamente el tiempo anterior, que se adicionará al que vuelva a correr cuando cese la causa de la suspensión.

ARTÍCULO 1502.- Excepciones. La prescripción se suspende: 1.

A favor de quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.

2.

Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o plazo, hasta que la condición se cumpla o el plazo se venza.

3.

Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto de los créditos que tenga contra la sucesión.

4.

Entre cónyuges.

5.

Respecto de una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.

6.

En los demás casos establecidos por la ley.

SECCIÓN III DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 1503.- Interrupción por citación judicial y mora. I.

La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.

II.

La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

ARTÍCULO 1504.- Ineficacia de la interrupción. La prescripción no se interrumpe: 1.

Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad.

2.

Si el demandante desiste de su demanda o deja perecer la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil.

3.

Si el demandado es absuelto de la demanda.

ARTÍCULO 1505.- Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el plazo de la prescripción. ARTÍCULO 1506.- Efecto de la interrupción. Por efecto de la interrupción de la prescripción se pierde definitivamente el tiempo anteriormente transcurrido. SECCIÓN IV DEL TIEMPO NECESARIO PARA PRESCRIBIR SUBSECCIÓN I PRESCRIPCIÓN COMÚN ARTÍCULO 1507.- Disposición general. Los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.

SUBSECCIÓN II PRESCRIPCIONES BREVES ARTÍCULO 1508.- Prescripción trienal. I.

Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.

II.

Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena.

ARTÍCULO 1509.- Prescripción bienal Prescriben en dos años:

1.

Los cánones de los arrendamientos.

2.

Los intereses.

3.

En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos mas cortos.

ARTÍCULO 1510.- Otras prescripciones bienales. Prescribe también en dos años el derecho: 1.

De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados.

2.

De los funcionarios y empleados tales como notarios, secretarios y otros a los honorarios o derechos arancelarios que les correspondan y los desembolsos que hayan hecho.

3.

De los maestros y personas que ejercen la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dictadas por más de un año.

ARTÍCULO 1511.- Prescripción anual. Prescribe en un año el derecho: 1.

De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dictadas por meses, días u horas.

2.

De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida.

3.

De los dueños de hoteles, hostales, casas de hospedaje o alojamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, con comida o sin ella.

4.

De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas.

5.

De los farmacéuticos, al precio de las drogas y sustancias medicinales.

ARTÍCULO 1512.- Cómputo de ciertas prescripciones breves. I.

En los casos de los dos últimos artículos el plazo de la prescripción corre desde el vencimiento de cada pago periódico o desde que se han cumplido las prestaciones a que se refieren.

II.

Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el plazo corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta desde la última prestación.

III. La prescripción corre aunque haya habido continuación de suministros o prestaciones. ARTÍCULO 1513.- Aplicación de reglas especiales sobre otras prescripciones breves. En las prescripciones breves no mencionadas en ésta Subsección, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquellas. CAPÍTULO III DE LA CADUCIDAD ARTÍCULO 1514.- Caducidad de los derechos. Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro de los plazos de fatal y perentoria observancia fijados para el efecto. ARTÍCULO 1515.- Reglas no aplicables a la caducidad. Si un derecho debe ejercitarse dentro de un plazo de caducidad, no son aplicables las reglas sobre interrupción o suspensión de la prescripción, salvo que se disponga otra cosa. ARTÍCULO 1516.- Estipulación voluntaria de la caducidad. Es nula cualquier cláusula por la cual se fijan plazos de caducidad que hacen excesivamente difícil el ejercicio de un derecho. ARTÍCULO 1517.- Causas que impiden la caducidad.

I.

La caducidad sólo se impide mediante el cumplimiento del acto, previsto por la ley o por el contrato, por el cual se ejerce el derecho.

II.

Si se trata de un plazo legal o convencional relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer el derecho sujeto a caducidad.

ARTÍCULO 1518.- Efectos del impedimento de la caducidad. En los casos de quedar impedida la caducidad el derecho queda sujeto a las reglas de la prescripción. ARTÍCULO 1519.- Prohibición de modificar el régimen de la caducidad. No se puede modificar el régimen legal de la caducidad ni se admite su renuncia si se halla establecida sobre derechos indisponibles. ARTÍCULO 1520.- Aplicación de la caducidad. La caducidad no puede aplicarse de oficio, salvo que se trate de derechos indisponibles en cuyo caso el juez señalará los motivos que hacen improponible la demanda. TÍTULO V DE LOS REGISTROS PÚBLICOS CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS ARTÍCULO 1521.- Organización de los registros públicos. Los registros públicos del estado civil de las personas y de los derechos reales se organizan bajo la dirección que determina la ley. ARTÍCULO 1522.- División, departamentos y sistemas. La organización de los registros públicos comprende las direcciones, divisiones, departamentos y sistemas establecidos por el régimen administrativo que respectivamente les corresponda, de acuerdo a los procedimientos técnicos dirigidos a su mayor eficiencia. ARTÍCULO 1523.- Publicidad. I.

El registro determina se establece la publicidad de la respectiva partida o inscripción.

II.

Los funcionarios a cargo de los registros otorgarán directamente los extractos y certificaciones a los interesados, excepto cuando se requiera autorización judicial.

ARTÍCULO 1524.- Normas aplicables. I.

Los registros públicos del estado civil y de los derechos reales se rigen por las reglas del Código presente, así como por las leyes y disposiciones reglamentarias, en cuanto correspondan.

II.

Se salva el caso de que las leyes especiales exijan, además, otros registros. CAPÍTULO II DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL SECCIÓN I DE LOS LIBROS Y PARTIDAS

ARTÍCULO 1525.- Noción. El Registro del Estado Civil es un servicio público que tiene por objeto registrar los hechos y actos que determinan el estado civil de las personas. ARTÍCULO 1526.- Libros y asiento de partidas. I.

El Registro del Estado Civil comprende tres libros principales: de nacimientos, de matrimonios y de defunciones.

II.

En los libros respectivos y otros documentos auténticos de este Registro, así como en los sistemas de ordenadores, deben constar todos los hechos relativos al estado civil de las personas, destinados a proporcionar prueba cierta sobre dicho estado.

III.

Las partidas serán asentadas de acuerdo a los medios fehacientes de constancia del hecho y autorizadas por el oficial del registro en el libro respectivo, firmándolas él mismo con dos testigos mayores de edad y el compareciente y si éste no sabe firmar debe imprimir sus huellas digitales y deberá leerse a los interesados. SECCIÓN II DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Y OTRAS PARTIDAS

ARTÍCULO 1527.- Datos de las partidas. I.

En las partidas se harán conocer todas las circunstancias relativas al nacimiento así como a la persona del inscrito, a quien se asignará un nombre propio o individual.

II.

Los apellidos paterno y materno serán incluidos cuando se trate de hijo de padre y madre casados entre sí o que haya sido reconocido por uno u otra o bien de unión libre o de hecho, establecida judicialmente si se ha producido. En caso diverso se anotará el apellido de la madre, pero si el padre o su apoderado reconoce al hijo a tiempo de la inscripción o lo hubiera reconocido antes del matrimonio o que es de unión conyugal libre, se anotará también el del padre o el determinado por sentencia ejecutoriada en proceso de investigación de la paternidad.

III.

Cuando ni el padre ni la madre sean conocidos, se consignará el apellido que disponga el oficial o el de la persona o institución que tenga a su cargo al inscrito.

ARTÍCULO 1528.- Anotación de otros actos. En las casillas especiales de la partida de nacimiento se anotarán los reconocimientos en favor del inscrito, las sentencias y resoluciones sobre paternidad y maternidad, adopción, emancipación, interdicción, cambio o rectificación del nombre así como otros actos y decisiones judiciales concernientes al estado civil del inscrito. ARTÍCULO 1529.- Arrogación o adopción plena. En caso de arrogación o adopción plena se cancelará la partida originaria y se asentará una nueva, que será la única válida y eficaz. SECCIÓN III DE LAS PARTIDAS DE MATRIMONIO Y OTRAS ARTÍCULO 1530.- Asiento de las partidas. Las partidas matrimoniales se asentarán inmediatamente de celebrado el matrimonio según las formalidades prescritas por el Código de Familia. ARTÍCULO 1531.- Anotación de otros actos. En casillas especiales se anotarán resoluciones judiciales de comprobación de las uniones de hecho, las sentencias sobre invalidez de matrimonio, comprobación del mismo, separación de los esposos o separación judicial de bienes, de divorcio y otros actos cuya anotación corresponda. SECCIÓN IV DE LAS PARTIDAS DE DEFUNCIÓN Y OTRAS ARTÍCULO 1532.- Asiento de las partidas. I.

Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver.

II.

En los lugares donde no haya médico, el oficial del registro civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.

III.

Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo, no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya juez sin el permiso de la autoridad administrativa.

ARTÍCULO 1533.- Declaratoria de ausencia. Fallecimiento presunto. I.

Se podrá asentar la resolución judicial de declaratoria de ausencia.

II.

La partida de defunción podrá también asentarse en vista de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara el fallecimiento presunto de una persona.

III.

Si posteriormente se presentare la partida de defunción, deberá hacerse la anotación en la casilla correspondiente.

SECCIÓN V DE LA FUERZA PROBATORIA Y RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO ARTÍCULO 1534.- Fuerza probatoria. I.

Las partidas asentadas en los registros del estado civil, así como las copias autenticadas por la Dirección del Registro, hacen fe sobre los actos que constan en ellas.

II.

Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.

ARTÍCULO 1535.- Falta, destrucción o extravío de los registros. En caso de no haberse llevado o haberse destruido o extraviado los registros o de faltar en todo o en parte la partida respectiva, se puede comprobar judicialmente el acto que interesa a demanda de parte y con citación de quien corresponda. ARTÍCULO 1536.- Anotaciones posteriores. No se puede hacer ninguna anotación respecto a una partida ya asentada en el registro si no está permitida por la ley. ARTÍCULO 1537.- Modificaciones, rectificaciones y adiciones. I.

Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.

II.

Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

III. Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.

CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS REALES SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1538.- Régimen registral. Publicidad y oponibilidad de los derechos reales. I.

El Registro de Derechos Reales se organiza bajo el Régimen del Folio Real, que se disciplina en base al objeto, sujeto y derecho.

II.

La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.

III.

Ningún derecho real sobre inmuebles es oponible a terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.

IV.

Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre inmuebles, y en lo cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

ARTICULO 1539.- Inscripción de la prenda sin desplazamiento. I.

La prenda sin desplazamiento no surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se inscribe en el registro el título del que proceda el derecho.

II.

El contrato de prenda sin desplazamiento o sus modificaciones en que no se hubieran llenado las formalidades de inscripción, surte sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados. SECCIÓN II DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO

ARTICULO 1540.- Títulos a registrarse. I.

Son títulos sujetos a registro:

II.

1.

Los actos de constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.

2.

Los actos de constitución de desmembraciones del derecho de propiedad como usufructo sobre inmuebles así como los de reconocimiento de servidumbres.

3.

Los actos de constitución, reducción, extinción o cancelación de hipotecas inmobiliarias y de prendas sin desplazamiento.

4.

Las resoluciones que disponen medidas cautelares genéricas y específicas como embargos, secuestros, anotaciones preventivas, intervenciones, prohibiciones de innovar y contratar y otras.

5.

Los contratos de anticresis, de sociedad y constitución de patrimonio familiar.

6.

Las disposiciones testamentarias sobre derechos reales inmobiliarios, así como las resoluciones de declaratorias de herederos y de misión en posesión hereditaria.

7.

Los actos de división de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

8.

Las concesiones y adjudicaciones mineras, petroleras, de tierras, aguas y otras semejantes otorgadas por el Estado, así como los actos que perfeccionan, trasladan o modifican derechos al respecto.

9.

Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada referidas a la constitución, transferencia, modificación o extinción de los derechos señalados en los casos anteriores.

10.

Los impedimentos y prohibiciones que restringen el derecho de propiedad, interrumpen la posesión o limitan la libre disposición de los bienes inmuebles o la restablecen, tales como las resoluciones judiciales ejecutoriadas por las cuales se admite la cesión de bienes, los actos que interrumpen la usucapión, la declaratoria de incapacidad o de ausencia, la separación judicial de bienes matrimoniales y otras.

11.

La orden de cancelación de títulos registrados dispuesta por autoridad competente.

12.

Otros actos o resoluciones dispuestos por ley.

Pueden en general registrarse todos los actos y contratos cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados.

ARTICULO 1541.- Matriculación y división del inmueble. Fusión de partidas. I.

Se instituye el sistema de matriculación para el registro. La matrícula contendrá todos los datos que permitan la individualización del inmueble, particularmente: a.

Número;

b.

Código;

c.

Antecedentes del derecho de propiedad y nombre del titular;

d.

Ubicación del inmueble;

e.

Superficie del terreno y superficie construida;

f.

Colindancias o límites;

g.

Código catastral si tuviere, obligatoriamente en zonas catastradas;

h.

Plano del terreno o de las construcciones, debidamente aprobados y demás especificaciones del inmueble, así como del derecho materia del acto, la individualización de las partes y de sus representantes legales, cuando corresponda y el plazo y la suma garantizada, si fuere pertinente;

i.

Fecha, hora, minutos y segundos del registro.

j.

Firma del Director o Subdirector del Registro de los Derechos Reales.

II.

En caso de división del inmueble, se abrirá nuevo folio para cada fracción dividida, anotándose en el primitivo folio la división.

III.

En caso de fusión de partidas de dos o más inmuebles, se registrarán bajo una sola partida con nota de correlación en los folios primitivos.

IV.

Los inmuebles registrados con anterioridad, serán matriculados previamente en el folio real para dar paso al nuevo registro. SECCIÓN III DE LAS FORMALIDADES EN LOS TÍTULOS O ACTOS SUJETOS A REGISTRO Y DE SUS EFECTOS

ARTICULO 1542.- Registro de documentos. I.

II.

Los documentos registrables, previa solicitud del interesado, son: 1.

Los títulos que consten en escrituras públicas otorgadas por actos entre vivos o por causa de muerte.

2.

Las resoluciones judiciales que consten en provisiones ejecutorias, ordenes instruidas y exhortos suplicatorios.

3.

Los títulos que consten en documentos privados debidamente reconocidos ante autoridad competente.

Los documentos para ser registrados definitivamente deben ser otorgados por el titular del derecho que figure en el registro precedente, salvo que el documento: 1.

Fuera otorgado por los jueces, los herederos judicialmente declarados o sus representantes.

2.

Tenga como objeto la división de bienes hereditarios.

3.

Sea constitutivo del derecho de propiedad agraria, minera o petrolera.

III. El registro se efectuará en la jurisdicción territorial donde se encuentre ubicado el inmueble.. Si el inmueble se encuentra en dos o mas jurisdicciones territoriales, la inscripción se realizará en los registros de cada jurisdicción, debiendo constar este hecho en los registros correspondientes. El registro realizado en distinta jurisdicción no surte ningún efecto. IV. Registrado definitivamente un título no podrá registrarse otro con igual carácter, sea de la misma fecha o de fecha anterior o posterior al registrado y que se le oponga. ARTICULO 1543.- Actos celebrados en el extranjero. I.

Los documentos otorgados en el extranjero sobre bienes sujetos a registro podrán ser inscritos en el país si se hallan debidamente legalizados.

II.

Si se trata de resoluciones judiciales, serán inscritas una vez homologadas legalmente y con la respectiva orden judicial.

ARTICULO 1544.- Modalidades del registro. Invalidez. I.

El registro reconoce las siguientes modalidades: registro definitivo, registro provisional y anotación preventiva.

II.

El registro es definitivo cuando se han cumplido los requisitos señalados en los artículos 1541 y 1542 y procede en los siguientes casos:

III.

1.

Registro de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en cuyo caso el registro retrotrae sus efectos a la fecha de la anotación preventiva vigente, si hubiere.

2.

Registro definitivo de documentos, que retrotrae sus efectos a la fecha del registro provisional vigente, si hubiere.

El registro es provisional cuando falta alguno de los requisitos previstos en los artículos mencionados en el parágrafo anterior y que sea subsanable. Surte efectos por el período de ciento ochenta días calendarios, pudiendo ser prorrogado a petición de parte por una sola vez por el plazo de noventa días. El registro provisional también procede a petición de parte, en caso de denegación del registro definitivo, con vigencia hasta la ejecutoria de la resolución respectiva.

IV. La anotación preventiva sólo procede cuando es ordenada por autoridad judicial. V.

El registro no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables.

ARTICULO 1545.- Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble. Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.

SECCIÓN IV DEL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ARTÍCULO 1546.- Interés legítimo. El registro puede ser solicitado por quien tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se pretende registrar, o el notario que hubiese autorizado el acto o el juez que hubiese expedido la ejecutoria. ARTÍCULO 1547.- Presentación del título y sus requisitos. I.

La persona interesada que solicita el registro presentará el título constante en documento público, para que en vista de él se proceda al registro que corresponda, el cual se anotará, además, al margen de él.

II.

Si la inscripción se solicita en virtud de ejecutorias judiciales, se procederá en la misma forma, entendiéndose por ejecutoria el despacho que los jueces o tribunales libran de las sentencias o resoluciones finales pasadas en autoridad de cosa juzgada.

III.

Si el registro se solicita en virtud de documentos privados reconocidos legalmente, ellos quedarán archivados en la oficina del registro, de donde se podrán obtener los testimonios respectivos.

IV.

El documento cuyo registro se solicita, cualquiera sea su forma, debe presentarse acompañado de comprobantes de pago de impuestos de los tres últimos períodos.

ARTICULO 1548.- Especificaciones del registro. El asiento del registro debe contener: 1.

La fecha y hora de presentación del título en la oficina y la del asiento.

2.

El nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de las partes.

3.

La naturaleza del título y la fecha de su otorgamiento.

4.

El nombre y apellidos del notario que autorizó la extensión del documento si es público o los del funcionario que autenticó las firmas si es privado.

5.

La naturaleza y situación de los bienes a los que se refiere el título.

6.

El nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio de la persona que presenta el título, quien asimismo debe firmar la partida.

ARTICULO 1549.- Modo de ampliar el registro. El registro sólo podrá ser ampliado por orden judicial y el asiento correspondiente se referirá necesariamente al derecho ampliado, debiendo agregarse en la partida anterior una nota de referencia a la ampliación. SECCIÓN V DE LOS SUBREGISTROS Y RECTIFICACIONES ARTICULO 1550.- Subregistro. Toda modificación o aclaración del documento registrado hecha por el contratante o las partes, se practicará mediante subregistro que se anotará al margen de la partida o asiento modificado. ARTÍCULO 1551.- Rectificaciones. Todo error de hecho en el título se rectificará, a petición de parte o de oficio, y en éste último caso con intervención de parte interesada, por resolución del Director del Registro. Si el error es atribuible al Director o Subdirector del Registro, éstos lo rectificarán bajo su responsabilidad, con conocimiento de parte interesada. SECCIÓN VI DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA Y DE LAS NOTAS MARGINALES ARTICULO 1552.- Anotación preventiva. I.

Podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro: 1.

Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.

2.

Quien obtiene a su favor mandamiento de secuestro o de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles del deudor.

3.

Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación.

4.

Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el artículo 1540, numeral 9.

5.

II.

Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede efectuarse por falta de algún requisito subsanable. En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes.

ARTICULO 1553.- Plazo de caducidad del registro provisional y de la anotación preventiva. I.

El registro provisional caducará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, si al vencimiento del plazo o de la prórroga previstos por el artículo 1544 parágrafo III no es convertido en registro definitivo.

II.

La anotación preventiva igualmente caducará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial ni instancia de parte, si a los dos años de su fecha no es convertida en registro definitivo. El juez puede prorrogar el plazo por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro, a cuyo vencimiento si no se convierte en registro definitivo caduca ipso jure.

III.

La anotación preventiva se convertirá en registro definitivo cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente el registro, que en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos inscritos en el intervalo.

ARTICULO 1554.- Nota marginal. Reposición de folios. I.

Cuando en las demandas ejecutivas se señalen bienes inmuebles, se notificará al Director para que en las partidas de registro respectivas ponga una nota marginal que surtirá efectos como anotación preventiva de embargo por treinta días, pasados los cuales de hecho quedará sin efecto, a menos de formalizarse la anotación preventiva.

II.

Si por cualquier circunstancia un folio se extravía, deteriora o altera total o parcialmente, el Director, mediante resolución ordenará su reposición, en base a la información de archivos o los documentos que presente la parte interesada. SECCIÓN VII DE LA DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN Y DE LOS ASIENTOS DE PRESENTACIÓN

ARTICULO 1555.- Faltas insubsanables. Son faltas insubsanables en el título: 1.

La omisión del nombre de quien transmite o adquiere el derecho.

2.

La omisión del derecho materia del acto o contrato.

3.

La falta de individualización del bien sujeto a registro.

4.

La no determinación precisa y cierta de la suma garantizada con el gravamen.

5.

Las alteraciones materiales manifiestas en el título.

ARTICULO 1556.- Casos en que procede la denegación. I.

Se denegará el registro cuando falte alguno de los requisitos previstos en la Sección III del Capítulo III, o cuando los títulos contengan faltas insubsanables en los documentos cuyo registro se pretende.

II.

El Director denegará el registro mediante resolución debidamente fundamentada en el plazo de diez días computable desde la presentación del documento.

III.

El interesado, en el plazo de tres días computable a partir de su notificación con la negativa, podrá plantear recurso de reposición ante la misma autoridad con apelación alternativa que se concederá para ante la Sala Social y Administrativa de la respectiva Corte Superior del Distrito. Si el Director mantiene su resolución, en el plazo de cuarenta y ocho horas elevará antecedentes a la mencionada sala, que en el plazo de seís días dictará resolución, sin recurso ulterior.

SECCIÓN VIII DE LA EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS ARTICULO 1557.- Extinción. El registro se extingue por: 1.

Cancelación.

2.

Inscripción de una transferencia de la propiedad o derecho real a favor de otra persona, si no existe otro registro preferente anterior.

3.

Prescripción declarado judicialmente, cuando ésta extingue el derecho a que se refiere el registro.

4.

Expiración del plazo que se fijó para su vigencia en el título constitutivo del derecho registrado, si aquél consta de una manera precisa y clara.

ARTICULO 1558.- Cancelación total. Podrá pedirse y ordenarse, en su caso, la cancelación total del registro por: 1.

Perecimiento material del bien objeto de registro.

2.

Extinción legal del derecho registrado.

3.

Declaración judicial de la nulidad del título en virtud del cual fue registrado.

4.

Declaración judicial de la nulidad del propio registro por faltar alguno de los requisitos esenciales.

5.

Acreditación legal del pago o la consignación hechos judicialmente y aceptados por resolución ejecutoriada.

6.

Confusión en una misma persona de la condición de propietario de los bienes gravados y del derecho registrado sobre ellos.

7.

Presentación de una resolución judicial autenticada que acredite haber cesado los efectos de otra anterior.

8.

Venta judicial del bien, con cancelación de gravámenes.

ARTICULO 1559.- Cancelación parcial. Podrá pedirse y ordenarse, en su caso, la cancelación parcial cuando: 1.

Por accidente natural se reduzca en parte el bien objeto del registro.

2.

Se reduzca el derecho registrado.

3.

Se reduzca la suma garantizada con el gravamen.

ARTICULO 1560.- Requisitos para la cancelación. I.

Los registros o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público, sólo se cancelaran mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

II.

Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo juez, salvo el caso de caducidad previsto por el artículo 1553 parágrafo II y 1554 parágrafo I. SECCIÓN IX DE LOS REGISTROS

ARTICULO 1561.- Direcciones del Registro de los Derechos Reales. I.

Créase la Dirección Nacional del Registro de los Derechos Reales con sede en la ciudad de Sucre a cargo de un Director Nacional, para cumplir todas las funciones que le están encargadas por este Código y por leyes especiales. El Director Nacional es designado por la Corte Suprema de Justicia de nómina propuesta por el Consejo de la Judicatura.

II.

En las capitales de Departamento funcionarán Direcciones Departamentales del Registro de Derechos Reales, como órganos desconcentrados de la Dirección Nacional. Podrán también organizarse Direcciones

Regionales en centros cuya actividad económica las justifique. Las Direcciones Departamentales estarán a cargo de un Director y Subdirector designados por la respectiva Corte Superior de Justicia de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. III.

El Consejo de la Judicatura ejerce control administrativo y disciplinario sobre las Direcciones Nacional y Departamentales del Registro de Derechos Reales.

ARTÍCULO 1562.- Carácter público. Certificados, testimonios y copias legalizadas. I.

Los registros son públicos y están a disposición de cualquier interesado que desee consultarlos.

II.

El Registro de Derechos Reales expedirá certificados, testimonios y copias legalizadas de sus registros y documentos, a solicitud escrita de cualquier interesado, así como los informes y certificaciones ordenadas por autoridad competente.

ARTICULO 1563.- Prioridad del registro. I.

La prioridad del registro se establece por la fecha y hora de presentación del documento en el registro.

II.

La prioridad de los derechos reales se determina por la prioridad del registro.

ARTICULO 1564.- Registros informáticos y electrónicos. I.

El Registro de Derechos Reales podrá utilizar medios informáticos y electrónicos, magnéticos, archivos de imágenes, programas, bancos de datos, y toda aplicación almacenada en estos medios o los que la tecnología posibilite y que garanticen la autenticidad, integridad y seguridad de los registros previstos en este Capítulo. Asimismo, llevará anualmente libros especiales para los efectos establecidos en el Título presente: de registro de la propiedad inmobiliaria, de hipotecas y gravámenes y de anotaciones preventivas; de prenda sujeta a registro, con las respectivas especificaciones, y los que fueren necesarios.

II.

Independientemente, llevará los libros auxiliares y de inventarios, así como índices alfabéticos y cronológicos, bajo un sistema de fichas o el que mejor convenga.

III. Se organizarán también sistemas de reproducción de documentos. ARTÍCULO 1565.- Responsabilidad de los directores. El Director Nacional y los Directores Departamentales están sujetos a responsabilidad civil, penal o disciplinaria, según corresponda, por los actos u omisiones en que incurran violando las disposiciones de este Capítulo ARTÍCULO 1566.- Disposiciones aplicables. I.

La inscripción de la propiedad y de otros derechos reales sobre bienes muebles sujetos a registro, se hará en los registros propios determinados por las leyes que les conciernen.

II.

Son aplicables a los muebles sujetos a registro las disposiciones del Capítulo presente en todo cuanto no se oponga a las leyes especiales pertinentes. TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 1567.- Contratos, actos y negocios jurídicos en general celebrados bajo el régimen del Código anterior. Los contratos, actos y negocios jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y demás leyes anteriores a la vigencia del presente Código Civil Boliviano Reformado, se regirán por ellas. ARTÍCULO 1568.- Plazos de la usucapión, prescripción y caducidad que hubieran empezado a correr. I.

Los plazos de la usucapión y de la prescripción que hubieran empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil de 1976, se regirán por ellas.

II.

Esta disposición también es aplicable a los plazos de caducidad.

CAPÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 1569.- Elevación a rango de ley. Derogación. I.

Se eleva a rango de ley el Decreto Ley No. 12760 de 6 de agosto de 1975 que puso en vigencia el Código Civil.

II.

Se derogan los artículos del Código Civil en vigencia que hayan sido reformados por el presente Código y todas las leyes y disposiciones que igualmente sean contrarias al Código presente.

ARTÍCULO 1570.- Vigencia. Este Código regirá desde el día 2 de abril del año ......

Dr. Juan Antonio Chahín Lupo Coordinador General Dr. Oscar Frerking Salas Dr. Mario Cordero Miranda

Dr. Pastor Ortiz Mattos Dr. Enrique Díaz Romero Monje