Analisis Stc 000002 2010 Pi Tc

Alumno: JUAN ROLANDO MAMANI NINA Análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00000

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Alumno: JUAN ROLANDO MAMANI NINA

Análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0000022010-PI/TC, que declara la constitucionalidad del régimen CAS y su naturaleza laboral. El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 002-2010-PI/TC, declaró constitucional el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), tanto por la forma como por el fondo, declarando de este modo infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos. Fundamentos de la demanda La demanda planteó la inconstitucionalidad formal y material del Decreto Legislativo N° 1057, entre otros, por los siguientes motivos:  Fue expedido en exceso a la materia permitida por Ley N° 29157, al no estar relacionado con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, contraviniéndose el artículo 104 de la Constitución.  Crea un régimen administrativo carente de derechos laborales que conviviría con otros que sí los tienen, generando una situación de desigualdad dentro del mismo centro de trabajo, contraviniendo el artículo 22 de la Constitución.  Introduce una incuestionable desigualdad en el sector público, al crear un régimen que no puede competir con los regímenes laborales existentes, lo que contraviene el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación, establecido por el artículo 26.1 de la Constitución.  No regula un periodo temporal de ingreso, como el régimen público (3 años) o el régimen privado (5 años), resulta incomprensible la imposición de un régimen permanente e ilimitado ausente de derechos básicos, contraviniendo el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución. Fundamentos de la contestación de la demanda  No afecta el principio-derecho de igualdad. Promueve la igualdad real de oportunidades para acceder a las entidades públicas, garantizando los principios de mérito y capacidad, y el profesionalismo en la administración pública.  No representa discriminación ante la ley.  Se ha incorporado a los servidores antes contratados por servicios no personales, beneficiándoseles con la observancia de un horario y jornada de trabajo, con derecho a descanso semanal, de 15 días calendario de descanso físico anual y la afiliación del régimen contributivo que administra ESSALUD. Análisis de la constitucionalidad de la norma Respecto al análisis de la constitucionalidad material del Decreto Legislativo N° 1057, a fin de demostrar la violación de los principios-derechos de dignidad y de igualdad, se detalla los siguientes aspectos: 1) El principio-derecho de dignidad La dignidad puede ser analizado bajo una doble esfera, una como principio, actuando en el proceso de aplicación y ejecución de las normas jurídicas por parte de los operadores, y como derecho, representando un ámbito de tutela y protección autónomo, contando con la facultad de acceder a la protección jurisdiccional para la defensa o restitución de su dignidad. 2) El principio-derecho de igualdad La igualdad como aquel valor que posee todo ser humano que le confiere el derecho a no ser tratado de manera diferente por razones no sustentadas en criterios objetivos y

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razonables. Debido a ello, al igual que la dignidad, la igualdad es un valor que acompaña al ser humano en todas las relaciones jurídicas que este establezca y no puede quedar desligado del mismo cuando se asume la posición de trabajador. 3) Relaciones entre el CAS y otros regímenes laborales El trabajador CAS que ha sido sometido al término de la relación por decisión unilateral del empleador (que en términos generales equivale a un despido arbitrario), no goza de protección legal con efectos restitutorios de su derecho, dado que no podría invocar como pretensión la reincorporación a su puesto de trabajo (como los trabajadores de los Decretos Legislativos N° 276 y 728), sino sólo el pago de una indemnización que además es sumamente recortada y casi simbólica frente a aquella que, en una situación similar, podría invocar un trabajador del régimen laboral privado que labora en la Administración Pública. 4) Fundamentos de la sentencia de inconstitucionalidad A través de la sentencia recaída en el Exp. N° 002-2010-PI/TC, el Tribunal declaró la constitucionalidad del régimen CAS, formulando una sentencia interpretativa a fin de que se le entienda como una relación laboral y no una contratación especial de servicios, representando esta declaración un reconocimiento de la laboralidad que resulta innata en el régimen CAS. 5) Ejercicio del ius imperium del Estado y su posición como Estado-empleador En el primer caso, reconocemos que el Estado puede y debe hacer uso del ius imperium para regular las situaciones y relaciones jurídicas que se presentan en una comunidad, generándose así la eficacia vertical de los derechos fundamentales; empero, cuando el Estado asume su rol de Estado-empleador (como es en el presente caso), no puede aprovechar el ius imperium ni tomar partido de una posición ventajosa para evadir sus responsabilidades laborales, es en este plano que entra a jugar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y es precisamente en este aspecto donde el Tribunal ha convalidado que el Estado utilice su poder para diseñar un régimen que vulnera la igualdad y dignidad de sus trabajadores, con la finalidad de evadir el cumplimiento de sus obligaciones como empleador y salir de una situación que él mismo generó. 6) Sustento del trato razonable y objetivo De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”. Al respecto, el Tribunal ha señalado en otra sentencia que es admisible el trato desigual de dos situaciones, precisando que “no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable”.