Analisis Sentencia T-057-2016

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL Sentencia T-057-2016 A. ANALISIS CONCEPTUAL I.

IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA

Corte Constitucional, Sentencia T-057-2016, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 11 de febrero de 2016. II.

HECHOS RELEVANTES 1. J se vinculó laboralmente de manera directa a la empresa P.R desde el 02 de agosto de 1999. 2. J sufrió el 27 de agosto de 2012 un accidente de trabajo en la línea de producción de Chocorramos, en el cual los dedos de la mano derecha se afectaron y uno de ellos resulto atrapado. 3. J estuvo incapacitado durante 9 meses como consecuencia de las cirugías que le practicaron para recuperar el dedo, desde el 2008 hasta el 2015 ha tenido terapias, fisioterapias, electrocardiogramas, cirugías, resonancias magnéticas y otros procedimientos, exámenes diagnósticos de los cuales P.R. tenía conocimiento. 4. J manifiesta que el 8 de abril de 2015 le fue entregada una carta en la cual se da por terminado su contrato laboral sin justa causa, adicionalmente resalta que no se le brindó ninguna explicación, información y que lo único que se le indicó es que debía esperar la consignación de sus prestaciones. 5. J expresa que la empresa accionada no contestó la reclamación verbal que elevó referente a la terminación de su contrato, considera que su despido fue consecuencia de su estado de salud y por haberse afiliado a un sindicato. Este, señala que se colocó una queja ante el Ministerio de Trabajo y se dejó constancia de las arbitrariedades que se han cometido con los empleados y que no se solicitó la autorización a esa entidad para poder realizar el despido. 6. J solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y al trabajo. En consecuencia, requiere que se ordene a la empresa P.R proteger y restablecer los derechos que considera vulnerados, por lo que solicita que sea reintegrado laboralmente

garantizándosele el fuero de estabilidad laboral reforzada y la continuidad con su tratamiento médico. III.

ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO

Mínimo vital, vida digna, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. IV.

PARTES

-Sujeto Activo: J -Sujeto Pasivo: P.R V.

PROBLEMA JURIDICO

¿La actuación desplegada por P.R. al terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato del señor J vulnero los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada del accionante? VI.

TESIS.

1. Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca. R: no 2. Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca confirmó R_ no 3. Corte constitucional: R- si VII.

EXPLICACION DE LA TESIS

1. Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca Advierte que el señor Salcedo fue desligado laboralmente sin que mediara la autorización por parte del Inspector de Trabajo; situación que es justificada por RAMO S.A. alegando que aquél no se trata de una persona en estado de indefensión o debilidad manifiesta, pues para el momento de la desvinculación laboral no se encontraba incapacitado y no existe una calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no goza de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no era necesario agotar el trámite ante el Inspector del Trabajo.” Además, en el historial médico aportado por el actor, el 27 de agosto de 2012 sufrió un accidente de trabajo, que le causó lesiones en el dedo uno de la mano derecha, y le generó una incapacidad definitiva de 70 días. Sin embargo,

no se allegó prueba siquiera sumaria de que esa lesión haya desembocado en una disminución o limitación de la capacidad motora del actor o que le impidiera laboral en condiciones normales.” No se evidencio probatoriamente el hecho de que sus padecimientos de hipertensión esencial primaria, goma y úlceras de frambresia, hipertensión arterial, hipertrofia ventricular izquierda, cardiopatía hipertensiva, pólipos gástricos, gastritis y obesidad que refiere el actor, sean por causa o en desarrollo de la labor que desempeñaba dentro de la empresa requerida, por ende de ninguna forma puede deducirse dentro del trámite, que sean consecuencia de su actividad laboral, y mucho menos puede decirse que limitan la misma, pues los médicos tratantes no señalaron nada al respecto.” 2. Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca confirmó No se evidencia que el accionante se encontraba para la fecha de la culminación de su actividad laboral en tratamiento médico grave y/o urgente; pues si bien es cierto, en su historia clínica se refiere padece diferentes sintomatologías, no se advierte una enfermedad grave o crónica que amerite tratamiento severo constante, como tampoco se acredita que necesite una protección especial.” No se tiene la certeza que el accionante haya puesto en conocimiento de la empresa donde laboraba las patologías que sufría, a la fecha de la terminación del contrato laboral, la accionada desconocía la supuesta circunstancia de debilidad manifiesta que reclama para un posible reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, luego, es claro que no había conocimiento de enfermedad crónica, catastrófica y/o estuviera inmerso en merma de su capacidad productiva que ameritara especial atención de previo reconocimiento; siendo por este motivo que la demandada no pidió permiso al Ministerio para dar por terminada una actividad contractual de forma unilateral, pues, se aprecia, su argumento fue un déficit financiero, situación que fue sustentada por el Contador Público de la empresa.” 3. Corte Constitucional La Sala de Revisión considera que el demandante al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo se encontraba ante una circunstancia de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, en este sentido, Productos Ramo S.A. no justificó de manera suficiente y objetiva el despidió al señor Jimmy Alexander Salcedo Granados, quien padece de diversas patologías, por lo que la empresa no cumplió con la carga de la prueba para demostrar que el despido del accionante no fue como consecuencia del estado de salud del mismo.

Ya que, en la historia clínica están consignados todos sus padecimientos, uno de ellos se refiere a un accidente laboral que sufrió en las instalaciones de Productos Ramo S.A. y del cual aún tiene una lesión en uno de sus dedos, la cual le genera dolor y molestias lo cual ha expresado en diversos controles médicos y en el examen de egreso. Además se encuentra acreditado en el examen médico de egreso realizado por Salud Ocupacional de los Andes Ltda., en donde indica “retiro con patología para seguimiento por EPS por dolor en dedo lesionado”, en este sentido, de los documentos analizados se tiene que para el momento del despido el señor Salcedo Granados aún era recibía atención médica respecto de su lesión, el cual se ha visto interrumpido con la terminación de su contrato ya que no tiene acceso al seguimiento y procedimientos que debe tener para el cuidado y mejora de su afectación. En cuanto a las demás enfermedades, los anexos de su historia clínica dan cuenta que el accionante recibía varios medicamentos para controlar otras patologías que lo aquejan y las cuales requieren de un adecuado control por parte del médico y de un estricto suministro de las recetas que se le formulan, servicio que también dejó de recibir el señor Salcedo como consecuencia del despido sin justa causa. Debe tenerse en cuenta que el señor Salcedo recibió una indemnización por su despido injustificado, la cual le ha permitido a él y a su familia subsistir durante el tiempo que ha trascurrido desde el despido hasta la fecha, ya que sus compañeras permanentes no tienen ningún empleo y tienen dos hijos (uno de ellos menor de edad) que dependen del sueldo de Jimmy Alexander Salcedo Granados. Decidió la corte que Teniendo en cuenta las condiciones de salud del accionante y que en consecuencia cuenta con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el despido es ineficaz y se deberá reintegrar al señor Jimmy Alexander Salcedo Granados. Además, que será un mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Dicho mecanismo transitorio como la corte lo estipulo en sus consideraciones rige para aquellos que, por su estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.

VIII.

METODO

El método empleado es el EXEGETICO. IX.

SALVAMENTO DE VOTO

(Si en la sentencia se presenta salvamento de voto por parte de uno o varios magistrados se deben hacer alusión a ello con un extracto del salvamento.) B. ANALISIS CRITICO Fallo de la corte: “CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales. Se hace referencia a las condiciones de salud del accionante y se señala que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y que tiene una protección especial debido a que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por las patologías que sufre; además, El accionante solicita el amparo de sus derechos a la vida, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y la seguridad social, y requiere que se le ordene a la accionada su reintegro para que no se vulneren los derechos señalados y también para que pueda continuar con su tratamiento y la valoración de origen de pérdida de capacidad laboral de sus enfermedades.”1

Estando de acuerdo con lo que expreso la corporación, en el sentido tal que, la preponderancia y el valor que se le otorga a los derechos fundamentales hace que prime la importancia del trabajador y lo fundamental y esencial que es éste para el funcionamiento de cualquier empresa, máxime cuando su fisiología ha sido afectada en el cumplimiento de sus labores y deberes; mal haría un empleador atentado en contra de aquellos que se han visto en disminución o limitación física o mental segregándolos en virtud de su condición. Sin importar, considero, la gravedad de la afectación, no debe ser evaluada, en principio desde el punto de vista de la funcionalidad; pues si la afectación, disminución, limitación, reducción, etc. Física o mental, cualquiera que haya sido la calamidad del infortunio, no habría ocurrido, si no fuese por el vínculo que existió en ese entonces entre el empleador, empresa y empleado. Pues de no haber estado éste último allí, en aquel preciso instante, lugar, momento y/o circunstancia, no podría encontrarse otra razón lógica y coherente para que aquel funesto suceso que acaeció sobre el trabajador y que lo haya ahora en tal incómoda situación, bien hizo la corte en reconocer la estabilidad laboral reforzada a razón de sus enfermedades, que si bien no se encargaron de establecer probatoriamente la relación entre ellas con la función y las tareas que cumple el trabajador en la empresa.

Atendiendo a su vez de forma implícita al artículo 53 constitucional en el efecto tal que busca y ofrece la estabilidad en el empleo, haciendo una remisión al artículo 13 ibídem pues la protección y el trato de las autoridades gozaran de los mismos derechos […] El 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas a favor de grupos discriminados, pues serán de protección especial por parte del estado aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Considero al igual que la corte que no había lugar al fuero sindical que alegaba el accionante, toda vez que a la luz del artículo 365 “Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de ciertos documentos […]”, requisito que no cumplían pues nunca se notificó al empleador, la reiteración es tal que, se hace preciso expresar que las obligaciones y los procedimientos que se exigen del trabajador en aras de ejercer las garantías que las normas le otorgan, sean cumplidas en los términos y tiempos precisos que se han establecido para cada una de las actuaciones en que se vea inmerso. Lo cual infiere que no se configure el contenido del artículo 405 del CST, referente al fueron sindical como una herramienta para proteger derechos de libertad sindical, garantizando a algunos trabajadores que no sean despedidos, o que sus condiciones laborales no sean desmejoradas, etc.  Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Hecho que no se configuro y por lo tanto no gozaba de fuero sindical en el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo.

“En las Sentencias C-531 de 2000 y T-198 de 2006 2 se indicó que de conformidad con los principios de igualdad, respeto a la dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminación del contrato de trabajo sin la total autorización del Ministerio de Trabajo no tendrá ningún efecto jurídico.3 Igualmente se expresó que el pago de la indemnización por parte del empleador no lo exonera de pedir la autorización al ente correspondiente para terminar el contrato.4” La estabilidad laboral reforzada es un derecho que garantiza la continuidad en un empleo, después de adquirir la correspondiente limitación física, sicológica, o sensorial, como una medida de protección especial y conforme a su capacidad laboral. De esta manera, se entiende que esa protección implica: El derecho a conservar el empleo SEGUNDO Permanecer en el empleo hasta que se requiera; CUARTO

PRIMERO A no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; TERCERO Autoridad laboral competente autorice el despido;

Bibliografía 

Código Sustantivo de Trabajo

2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.



Guía Laboral colectivo



http://icrp.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/2015/03/DOC-DETRABAJO-16.pdf



Propuesta metodológica para el análisis de sentencias de la Corte Constitucional Jalil Alejandro Magaldi Serna



www.unipamplona.edu.co/.../guia_analisisjurisprudencial.docx

Aspectos de la lectura Aspectos positivos El derecho a la libertad de asociación sindical es tomado como un derecho fundamental para que pueda ser exigido por medio de una acción de tutela y no se tenga que recurrir a otros procedimientos más complejos, lentos y largos.

Aspectos de interés Es la jurisprudencia la que ha reconocido tres dimensiones de la expresión de libertad en el derecho de asociación: a. Dimensión individual: es aquella posibilidad que tiene cualquier persona de afiliarse, retirarse o continuar dentro de una organización sindical sin que tenga consecuencias negativas impartidas por el empleador o el sindicato. B. Dimensión colectiva: posibilidad que tienen los trabajadores de autogobernarse y decidir el destino de la organización sindical sin recibir repercusiones especialmente del empleador. C. Dimensión instrumental: este establece que el derecho de asociación es el mecanismo que le ayuda a los trabajadores a conseguir su fin, como el de mejorar sus condiciones laborales. Aunque la acción de tutela no siempre es El gran avance jurisprudencial que se desarrollado en el instrumento pertinente en el área laboral torno a la seguridad social, incluyendo este derecho pues existen otros mecanismos judiciales como fundamental en sujeción con los principios de Para solucionar dichos conflictos , si lo es eficiencia, solidaridad y universalidad. en casos en donde exista una debilidad manifiesta. La garantía a la estabilidad laboral Para que exista el fenómeno de temeridad deben reforzada no solo se predica de las concurrir los siguientes elementos : identidad de personas en invalidez sino también de sujetos , identidad de hechos, y la identidad de aquellos que se encuentran en pretensiones. circunstancias de discapacidad y debilidad manifiesta. El Fuero Circunstancial consiste en una El derecho a la seguridad social protege a aquellos garantía que ampara a los trabajadores individuos que como consecuencia de la vejez, el que se encuentran en medio de una desempleo, una enfermedad o incapacidad laboral, negociación colectiva, y mediante el cual se encuentren en la imposibilidad mental o física para se protege el conflicto colectivo. adquirir los medios que les permiten subsistir y tener una vida digna.

Punto negativo El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia al considerar que en el caso no se presentan circunstancias específicas para que el juez de tutela lo resuelva, lo cual es erróneo debido a que la acción de tutela en el presente caso resulta ser, de manera transitoria, el instrumento indicado para solicitar el reintegro a su trabajo por cuanto el señor Jimmy Alexander Salcedo Granados se encuentra en un estado de debilidad como consecuencia de sus enfermedades.