ANALISIS DEL CODIGO DE INSTRUCCIÓN MEDICO FORENSE

ANALISIS DEL CODIGO DE INSTRUCCIÓN MEDICO FORENSE Disposiciones Generales Artículo 1°. Todo Médico-cirujano se consider

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ANALISIS DEL CODIGO DE INSTRUCCIÓN MEDICO FORENSE Disposiciones Generales

Artículo 1°. Todo Médico-cirujano se considera adjunto al Juzgado de demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivo legítimos se lo impidan:

 Este se refiere que todo medico cirujano se considera adjunto al juzgado. Artículo 2°. La citación del médico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare, lo hará en la misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el:

 Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia. Artículo 3°. Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los facultativos residentes en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los nombrarán por riguroso turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.

 Este articulo esta derogado, porque, ya los jueces no pertenecen a ningún municipio ni distrito, si no que son facultativos de un estado o nación. Artículo 4°. Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las demás prescripciones del artículo 159 del Código de Procedimiento Criminal. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

 Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código.  El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.  En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

Artículo 5°. Las declaraciones de los médicos no revalidados, no tendrán más valor que el que les de la Ley.  La declaración de los medios no revalidados, no tendrán fundamento si no el que le asigne el estado, tenemos en Venezuela el caso de los médicos cubanos que nuestro colegio de medico los considera a ellos como técnicos en medicina integral.

Artículo 6°. Los Jueces no emplearán en las experticias a facultativos no revalidados, sino en el caso de urgente necesidad o cuando no haya otros en la localidad.

 Serán tomados en consideración única y exclusivamente cuando no haya un profesional de la medicina en la localidad. Artículo 7°. Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones, reconocerán al lesionado y podrán pedir que se les agregue el número de comprofesores que crean conveniente y llamar en su ayuda a cualquiera de los Médicos que por sus conocimientos especiales puedan contribuir más eficazmente a la ilustración de la causa.  Podrán pedir apoyo de colegas que crean convenientes para su colaboración, para esclarecer la ilustración de una causa. Artículo 8°. Cuando el facultativo sea llamado para un herido grave, sin que su llamamiento proceda de la autoridad, procederá a su curación y dará cuenta inmediatamente al Juez o al más próximo.  Al finalizar la curación de un herido, el facultativo debe de manera inmediata dar cuentas a las autoridades competentes. Artículo 9°. Siempre que un facultativo sea llamado para asistir un herido lo pondrá en conocimiento del Juez local o de cualquier otra autoridad de substanciación.  Siempre que un facultativo sea llamado para asistir a un herido, pondrá en conocimiento al órgano de autoridad de justicia competente. Artículo 10. Si el facultativo estuviere solo con un herido grave y éste presentare signos de una muerte inmediata, invitará a algunos vecinos o transeúntes para que presencien la Curación, y enviará aviso al Juez o funcionario de substanciación más inmediato, o a cualquiera autoridad de policía.

 Si el facultativo estuviese solo con un herido grave invitara aun testigo para que presencie la curación y enviara aviso a un funcionario de substanciación más inmediato o autoridad de policía. Artículo 11. Los Jueces proporcionarán a los facultativos los elementos que necesiten para el mejor desempeño de sus funciones.

 Aquí se debe entregar herramientas y útiles quirúrgicos a los facultativos para el buen desempeño de sus funciones.

Artículo 12. Ningún facultativo expedirá certificado de defunción ocasionada por violencias exteriores, sin la autorización del Juez respectivo.  Ningún facultativo podrá certificar una función ocasionada por violencia sin la autorización de las autoridades competentes. Artículo 13. Cuando el Juez lo crea necesario podrá pedir al Médico encargado de la asistencia de un herido o procesado enfermo, le de informes sobre el estado del paciente.  Cuando el juez lo crea necesario le solicitara al medico un informe detallado o en particular de algún paciente por escrito. Artículo 14. Si durante la asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo lo Participará al Juez por escrito.  Si se presenta algo fuera de lo común el facultativo deberá participarlo al juez por escrito Artículo 15. El Juez hará cumplir las prescripciones facultativas.  Es potestad del juez hacer cumplir las prescripciones facultativas tal como lo dicta la ley. Artículo 16. Durante la asistencia de un herido o procesado enfermo, los médicos pueden celebrar las consultas que crean convenientes, y las que pida el paciente, sin necesidad de previa autorización.  Si durante la consulta el medico asiste a un paciente por voluntad propia, no es necesario previa autorización. Artículo 17. Cuando el Médico encargado de la asistencia de un herido que pueda dar lugar a un proceso criminal, o de la de un procesado, tenga que separarse de la asistencia del enfermo o que ausentarse, pondrá en conocimiento del Juez su determinación y las causas que la justifican

 Cuando el medico encargado de un herido tenga que separarse del mismo, tiene que notificarlo de manera inmediata al juez, alegando las causas de su ausencia. Artículo 18. Justificada que sea la razón porque un facultativo pide retirarse de una asistencia, el Juez procederá a reemplazarle con otro que sea de su satisfacción.

 Cuando un facultativo pida retirarse de una asistencia, el juez procederá suplantarlo por otro. Artículo 19. En todo asunto médico-legal, deben obrar por lo menos dos facultativos.

 Todo asunto medico legal, debe haber por lo menos dos facultativos, el medico patólogo y el medico forense. Artículo 20. Si la urgencia del caso lo requiere, obrará uno solo a reserva de nombrar después los que fueren necesarios.  Si la urgencia del caso lo requiere obrara uno solo, y luego se podrá nombrar el que sea necesario de acuerdo a la necesidad y petición del facultativo. Artículo 21. Cuando los facultativos fueren dos y no estuvieren acordes, el Juez

nombrará uno más en número impar.  Cuando los facultativos no estén de acuerdo el juez podrá tomar la decisión de nombrar otro debidamente facultado. Artículo 22. Cuando el Juez lo crea conveniente, pedirá informe a la Facultad Médica, a la cual hará las preguntas del caso, con remisión en copia autorizada de las operaciones de los facultativos y de las actas que sea menester.  Derogado ya que en la actualidad no existe faculta medica.

Artículo 23. La Facultad Médica procederá en estas consultas en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos y el informe por ella emitido será apreciado por el Juez según la Ley.

 Derogado porque no existe la faculta médica actualmente solo existe el colegio de médicos. Artículo 24. Las preguntas dirigidas por los Jueces a los facultativos serán claras y precisas.  Estas preguntas no deben ser prejuiciosas o con doble intensión donde pueda llevar a confusión a los facultativos. Artículo 25. Cuando un facultativo lo crea necesario, puede pedir al Juez ampliación o aclaración de una o más preguntas.  Esta se da cuando el facultativo tiene duda o no tiene clara las preguntas que se le realizan y el juez esta en la obligación de aclararlas. Artículo 26. Cuando las declaraciones, informes o consultas, no encierren los datos necesarios, el Juez interrogará a los peritos sobre los puntos omitidos. Artículo 27. Los Jueces al preguntar a los expertos, cuidarán de no hacer sugestiones ni tergiversaciones, y no harán preguntas capciosas.

 Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo. El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la

revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

Artículo 28. En los casos en que al clasificar una lesión el facultativo tenga dudas sobre su importancia, se inclinará siempre a lo menos grave.  Las condiciones en las lesiones medicas no son consideradas igual que las jurídicas tienes diferencia respecto a la gravedad de la misma. Artículo 29. Los facultativos al obrar desecharán toda idea preconcebida y procederán en la investigación de los hechos como si no tuvieran ninguna noticia anterior de ellos.  Los facultativos al obrar se ajustaran en la base científica y realidad presente. Artículo 30. Si alguna persona se negare a ser reconocida por los facultativos o a Contestar sus preguntas, aquéllos lo pondrán en conocimiento del Juez actuante.  Ya que no se pueden negar a contestar preguntas para aclarecer alguna investigación.

Artículo 31. Siempre que el Médico lo crea conveniente, podrá comunicar al Juez sus ideas sobre algún accidente del caso que no esté comprendido en las preguntas que se le hagan.

 Siempre el medico podrá comunicar al juez alguna idea que crea interesante para esclarecer algún evento, del caso que no este comprendido en las preguntas que se le hagan. Artículo 32. Los honorarios de los facultativos, peritos y demás reconocedores, se Pagarán de la manera que lo determine la Ley.  Todas los profesiones que sean expertos en medicinas son auxiliares de los órganos de la administración de justicia y devengan salarios u honorarios por asistir a los tribunales. Artículo 33. En los casos en que las experticias devenguen honorarios, el Juez lo Notificará a los Médicos pidiéndoles al mismo tiempo la nota o cuenta de ellos.

 En el caso de experticias que generen honorarios el juez le hará llegar al medico pidiéndole al mismo tiempo la nota o recibo explicando los gastos generados. Artículo 34. Los facultativos nombrados para ejercer una experticia en los casos de atentados contra el pudor, después de aceptar el cargo, prestarán el juramento de Ley.  Los facultativos al realizar una experticia contra el pudor, prestaran un juramento de ley. Artículo 35. Los facultativos nombrados para reconocer a una persona que se encuentre en este caso se trasladarán reunidos a la casa de la agraviada y sin anunciar su visita se presentarán provistos de la competente autorización.

 El facultativo para realizar un experticia contra el pudor se trasladara a la casa de la agraviada sin anunciarse previsto de una autorización. Artículo 36. Constituidos en la casa notificarán su encargo al jefe de la familia mostrándole la orden del Tribunal y pidiéndole se sirva conducirlos a la presencia de la persona, que deben reconocer.

 El facultativo presenta la notificación al jefe del hogar mostrando la autorización del tribunal solicitando la presencia de la persona agraviada. Artículo 37. El primer interrogatorio de los peritos a la agraviada se verificará sin la presencia de ninguna otra persona, ni aun de la propia familia.  El primer interrogatorio de los expertos a la agraviada se realizara sin la presencia de familiares u otras personas Artículo 38. Después de haber obtenido de la agraviada la relación de lo sucedido, los facultativos interpelarán a los parientes y demás personas que puedan tener conocimiento del hecho, y del examen comparativo de estás relaciones formarán sus primeras deducciones.  Después de interrogar a la victima sobre lo acontecido los médicos interrogaran a los parientes y personas que sepan del hecho, luego realizaran pruebas y formaran deducciones. Artículo 39. Después de estos preliminares procederán a examinar las ropas y lienzos que puedan conservar las huellas del delito.  Después de finalizar las primeras pruebas procederá a examinar la vestimenta que poseía la victima, y verificar que existan huellas del delito. Artículo 40. Si la inspección ocular no basta para dar a los facultativos idea exacta, Pueden recoger 105 lienzos para someterlos a análisis químicos y microscópicos.  Si la inspección ocular no da idea exacta puede el experto recoger los lienzos que considere necesarios para someterlos a análisis químicos y microscópicos u otro exámenes que crea convenientes.