AMPARO PARA MEDICOS COVID

QUEJOSO: ______________________________ (NOMBRE COMPLETO). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. C. JUEZ DE DISTRTITO EN MATERI

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QUEJOSO: ______________________________ (NOMBRE COMPLETO).

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

C. JUEZ DE DISTRTITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA (EN CASO DE EXISTIR EN LA LOCALIDAD) EN LA CIUDAD DE _____________, ________________.

______________________________________ (NOMBRE COMPLETO), promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ______________________________________________________________ ________________________________________________________________________ (SEÑALAR DIRECCIÓN CALLE, NÚMERO EXTERIOR, NÚMERO INTERIOR, COLONIA, MUNICIPIO/ALCALDÍA, ESTADO), ante Usted, respetuosamente expongo: Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 103 y fracciones I y IV del artículo 107, así como el artículo 22, todos los antes citados, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo establecido en las fracciones I del artículo 1; artículos 2; fracciones I y II del artículo 5; artículos 35 y 37, fracción II del artículo 107; todos los anteriores, de la Ley de Amparo; solicitamos a esta autoridad, el Amparo y la Protección de la Justicia Federal en virtud de que el acto reclamado, afecta a mi esfera jurídica, de manera directa, en virtud de mi especial situación frente al orden jurídico–sanitario, lesionando mis derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de la materia, de los que el Estado Mexicano es parte. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 108 de la Ley de Amparo, manifiesto: 1.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ya fue precisado en el preámbulo de este escrito. 2.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: No existe, en virtud de la naturaleza de este juicio. 3.- AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: A) El Director responsable de la clínica ________, ______________________________________________ (número y nombre), dependiente de _______________________________ (la Secretaría de Salud, IMSS, ISSTE o INSABI). 1

B) Delegado Regional de _______________________ (la Secretaría de Salud, IMSS, ISSTE o INSABI). C) _____________________________________ General, o similar IMSS, ISSTE, INSABI).

(Secretario

de

salud,

Director

4.- ACTO RECLAMADO: A) La negativa por parte de las autoridades señaladas en el apartado anterior, de proveer del material médico adecuado a efecto de poder tratar a la población en general, así como para contar con la protección personal correspondiente, a efecto de no ser contagiados por el virus SARS-COVID-19 (Coronavirus) y en caso afirmativo, realizar la prueba de inmediato a fin de iniciar el tratamiento correspondiente para garantizar la vida e integridad de la salud del suscrito.

5.- ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto los hechos que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados, en forma conjunta y/o separadamente:

1.- El 31 de diciembre de 2019, la Comisión Municipal de Salud de Wuhan en la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei, de la República Popular China, informó de un grupo de 27 casos de neumonía de etiología desconocida, incluidos siete casos graves, todos con el antecedente de haber visitado el mercado mayorista de mariscos “Hunan”.

2.- Los casos presentaron características clínicas comunes como fiebre, disnea e infiltrados pulmonares bilaterales en radiografías de tórax. Las autoridades pusieron todos los casos bajo aislamiento, se realizaron estudio de contactos, y se aplicaron medidas de higiene y saneamiento ambiental en el mercado, que finalmente se cerró al público el 1° de enero de 2020. Las investigaciones preliminares sugirieron un diagnóstico de neumonía viral.

3.- Para el 5 de enero de 2020, se notificaron 32 casos adicionales de neumonía de etiología desconocida en Wuhan, República Popular China con fechas de inicio de síntomas entre el 12 y 29 de diciembre de 2019, aumentando el número total de casos de neumonía notificados de etiología desconocida a 59. Las investigaciones de laboratorio 2

descartaron como agentes causales a los virus de influenza estacional y aviar, adenovirus, SARS-CoV y MERS-CoV. En ese momento, las autoridades chinas informaron que no existía evidencia de transmisión de persona a persona y que no había casos entre trabajadores de la salud.

4.- El Centro de Control de Enfermedades de la República Popular China, informó el 9 de enero de 2020, que se identificó un nuevo coronavirus como agente causal para 15 de los 59 casos de neumonía. El 10 de enero de 2020, investigadores del Centro Clínico y la Escuela de Salud Pública de Shanghái, en colaboración con el Hospital Central de Wuhan, Universidad de Ciencia y Tecnología de Huazhong, Centro de Wuhan para el Control y Prevención de Enfermedades, el Instituto Nacional para el Control y Prevención de Enfermedades Transmisibles de la República Popular China, el Centro Chino para el Control de Enfermedades y la Universidad de Sídney, Australia, llevaron a cabo la secuenciación genética del virus.

5.- El análisis preliminar mostró una nueva cepa de coronavirus relacionado con el SARSCoV difiriendo del genoma central del coronavirus de murciélago conocido. El 12 de enero de 2020, la República Popular China da a conocer la secuencia genética del virus 2019nCoV a los países para el desarrollo de pruebas diagnósticas.

6.- El 13 de enero, el Ministerio de Salud Pública de Tailandia reportó el primer caso importado de enfermedad por 2019-nCoV confirmado por laboratorio, proveniente de la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei, República Popular China. Para el 15 de enero, el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar de Japón, informó un caso importado de Wuhan y para el 20 de enero de 2020, la República de Corea (Corea del Sur) da a conocer el primer caso confirmado por 2019-nCoV igualmente importado de Wuhan. Los CDC de EE. UU., notifican el primer caso confirmado en la Región de las Américas, el paciente regresó de Wuhan, República Popular China a Washington, EE. UU., el 15 de enero de 2020. La primera defunción se comunicó por el gobierno de la República Popular China el 11 de enero de 2020.

7.- Al 26 de febrero en el mundo se han identificado casos en 37 países distribuidos en las regiones de las Américas, Asia Sudoriental, Pacífico Occidental, Europa, Mediterráneo Oriental y África, reportándose un total de 81,109 casos confirmados y 2,762 defunciones.

8.- De lo anterior, tan sólo la República Popular China ha confirmado 78.191 casos en todas sus provincias, así como 2,718 defunciones. Con una evaluación del riesgo de la OMS, muy alto para la República Popular China y alto para el resto del mundo.

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9.- En el mundo se ha reportado un constante aumento del número de casos positivos de covid-19, también denominado Coronavirus y de muertes provocadas por el virus, en especial en países como Italia. ( liga electrográfica https://www.bbc.com/mundo/noticiasinternacional-51954574)

10.- Es el caso que en México, al día 18 de marzo del 2020 la Secretaría de Salud del Gobierno Federal ha reportado la confirmación de 118 ciento dieciocho casos positivos de covid-19, también denominado Coronavirus ( liga electrográfica https://www.eluniversal.com.mx/nacion/coronavirus-18-de-marzo-aumentan-118-loscasos-confirmados-de-coronavirus-en-mexico).

11.- El pasado 23 de marzo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia por el virus del SARSCo V2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha pandemia.

12.- El 24 de marzo de 2020, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que sanciona el acuerdo por el que se establece las medidas preventivas que deberán implementar para la mitigación y control de riesgos para la salud que implica la enfermedad del virus SARS-CoV2 (COVID-19).

13.- El sábado 28 de marzo de 2020, se dieron a conocer las medidas de control y prevención para la propagación del SARS-CoV2 (COVID-19) en México, en razón de los casos reportados hasta ese momento en el territorio nacional, de entre las que destaca, el no salir de en casa para evitar mayor contagio.

14.- Para el 29 de marzo de 2020, se calculan en el mundo un aproximado de 634, 835 casos de SARS-CoV2 (COVID-19), distribuidos en 200 países, de los cuales el 76% de los casos se habían confirmados en los últimos 14 días.

15.- En fecha 30 de marzo, el Consejo de Salubridad General deteminó declarar como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), al informarse la presencia de 1,094 personas infectadas, 28 defunciones y 2,752 casos sospechosos por dicho virus. Al día 13 de marzo, las autoridades federales informan 5,014 casos confirmados, 9,341 casos sospechosos y 332 defunciones a causa del mencionado virus. 4

16.- Con fecha ______________________________ (fecha en que acudiste a la clínica), me presenté a la clínica señalada de manera anterior en el documento, a realizar mis labores correspondientes como _______________________ (médico, enfermera, camillero o personal de salubridad), sin embargo, desde la fecha de conocimiento de la existencia de la epidemia, hemos prestado nuestros servicios sin que exista el equipo mínimo de protección al personal que ahí labora sin justificación alguna. 17.- Cabe resaltar, que de conformidad con la legislación aplicable el suscrito es médico practicante de ____________ (IMSS, ISSSTE, INSABI), lo cual se acredita con el número de carnet______________ (PONER NÚMERO Y ADJUNTAR COPIA).

6.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Artículos constitucionales que contienen los derechos humanos violados: 1, 4, 8 y 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7.-CONCEPTOS DE VIOLACION

UNICO.- Causa agravio a mis derechos humanos las omisiones reclamadas por las autoridades responsables, en virtud de nuestra especial situación frente al orden jurídico– sanitario, contenidos en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que nuestro país es parte, la omisión censurable de las autoridades responsables, por no brindar al suscrito los materiales indispensables para el desarrollo de la labor de tratamiento que desarrollo con motivo del encargo que desempeño en el Centro de Salud al que me encuentrto adscrito, exponiendo mi vida ante la falta de probidad de las responsables pues, a la fecha, carezco de los materiales indispensables para desarrollar mis funciones sin exponerme al contagio del Virus Covid19, exponiendo por ello no solo mi propia salud, sino que, a la par, la de mis familiares cercanos y, por tanto, existiendo violación evidente a mi derecho a la vida, a la salud y al desarrollo de mi profesión en la vertiende de carecer de los elementos de seguridad indispensables para su desarrollo y, por tanto, las responsables abstenerse del cumplimiento de las obligaciones que la Ley General de Salud y el Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General les impone, en tratándose de emergencias sanitarias producto de la generación de epidemias que amenazan la salud y la vida de las personas que vivimos en el territorio nacional y que desarrollamos una función sanitaria de atención poblacional.

En efecto, el marco constitucional, convencional y legal que garantiza a las personas el derecho humano a la salud y, consecuencia lógica, a la protección de la vida, se 5

encuentra perfectamente definido en el bloque que por su importancia transcribimos a continuación:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. … Artículo 4o. Cuarto párrafo Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos, prescribe:   Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, contempla lo siguiente:

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Parte III Artículo 6. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

Finalmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ordena:

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Como consecuencia de lo anterior, se han expedido la Ley General de Salud y el Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, que por la importancia que revisten sendos cuerpos normativos, también nos permitimos transcribir la parte que al efecto interesa: Ley General de Salud. “Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Artículo 1o. Bis.- Se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Artículo 2o.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades: I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; …

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IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población. Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados; VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; … VIII. La promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general: XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles; XXVII. La sanidad internacional;

Así las cosas, es un hecho notorio la gravedad de la pandemia del covid-19, también denominado Coronavirus; pues somos testigos del rápido crecimiento que ha tenido en diferentes países y la amenaza que tiene de que, al no contenerse su propagación, pudiera no solamente colapsar los sistemas de sanidad sino ocasionar innumerables decesos de seres humanos.

En efecto, la Organización Mundial de la Salud, ha dicho que La COVID-19 es la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto más recientemente, que incluso el contagio es muy fácil de propagarse ya que una persona puede contraer la COVID-19 por contacto con otra que esté infectada por el virus. La enfermedad puede propagarse de persona a persona a través de las gotículas procedentes de la nariz o la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala.

Estas gotículas caen sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, de modo que otras personas pueden contraer la COVID-19 si tocan estos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca. También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar. Y lo grave y delicado del asunto es que no son eficaces los antibióticos para prevenir o tratar la COVID-19, y aún no existe una vacuna ni medicamento antiviral específico para prevenir o tratar la COVID-2019.

Tan grave es la pandemia que la citada Organización Mundial de la salud, ha calificado al virus COVID-2019, como “el enemigo de la humanidad”

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Ante esta amenaza, urge que las autoridades administrativas del país, asuman con seriedad el riego que se corre y tomen las medidas que señala la Constitución y las leyes para hacer frente a la pandemia; sin embargo de las prolijas obligaciones contenidas en la legislación y que supra las hemos transcrito, a la fecha el Ejecutivo Federal y sus dependencias, en particular la Secretaría de Salud han sido omisas en informar de manera oportuna, veraz y suficiente cómo están dando cumplimiento a la ley, para hacer frente a ese formidable enemigo de la salud y la vida de los mexicanos y las personas que en nuestro territorio radican o están de paso, y esa omisión está incidiendo de manera directa en la desinformación y elevando el riesgo de la perdida de la salud e incluso de la vida.

Es por lo anterior, que el suscrito me veo en la imperiosa necesidad de solicitar el amparo y la justicia de la Unión para el efecto de que las autoridades responsables den cumplimiento a la Constitución y a las leyes en la materia, para el efecto de que se preste la atención médica en los términos precisados en las leyes reglamentarias, y se dé cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales que tanto el Consejo de Salubridad General, el Ejecutivo y la Secretaría de Salud deben cumplir en aras de hacer efectivo el derecho humano a la salud y a la vida de los habitantes del territorio nacional. Al respecto encuentran aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia definida de observancia obligatoria:

Época: Décima Época Registro: 2019358 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.) Página: 486 DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en

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procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.

Tesis de jurisprudencia 8/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2010420 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCXLIII/2015 (10a.) Página: 969 DERECHO A LA SALUD. ALGUNAS FORMAS EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN REPARAR SU VIOLACIÓN. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que, en efecto, buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes. Así, la protección del derecho a la salud supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación. Algunas de las reparaciones que se pudieran dar en estos supuestos, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional, son: i) establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones; ii) las autoridades deben prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para la presunta víctima, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que

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la administración competente realice al respecto; iii) cuando hay una lesión clara a la integridad de la persona, como es la mala práctica médica, las autoridades políticas, administrativas y especialmente judiciales, deben asegurar e implementar la expedición razonable y prontitud en la resolución del caso; iv) tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al nivel más alto posible de salud; v) otorgar servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como que sean apropiados médica y científicamente. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes.

Amparo en revisión 476/2014. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por otra parte, está decisión deliberada de la autoridad responsable, para omitir lo mandatado por el constituyente respeto de las obligaciones para proteger la salud y la vida de los habitantes de México es una omisión agresiva al mandato concreto de atender en forma debida a suscrito, en los términos que la propia legislación establece, y cumplir con la ley, por lo que se precisa asegurar la vigencia de la Constitución a pesar de la omisión, pasividad, dejadez o inactividad censurable de las autoridades responsables, ya que es inadmisible e inaceptable el quebrantamiento del orden constitucional, porque ella, la Constitución, es la soberana y no la autoridad, cuya legitimidad se la da precisamente la Constitución a la que, por su inactividad, está desconociendo.

En otras palabras, las autoridades administrativas no son bajo ningún concepto dueñas de la Constitución, ni artífices de su normatividad y fuerza jurídica, para argumentar pretexto alguno y desconocer sus obligaciones, deberes y exigencias constitucionales.

CAPITULO DE SUSPENSIÓN

Asimismo, solicito con fundamento en los artículos 125, 126 en relación con el numeral 138 de la Ley de Amparo, se me conceda, LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO, 11

en contra de los actos reclamados y de las autoridades responsables, para garantizar la vida e integridad del peticionario de amparo, ya que las omisiones y la falta de intervención oportuna de las responsables se equipara sin lugar a dudas, en violaciones francas e intolerables a mi persona y mis derechos humanos, al principio de progresividad, al Pro Homine, ya que se considera trato cruel, denigrante e inusual, y/o equiparable al tormento, y/o a la tortura, incluyendo en forma enunciativa, mas no limitativa, a la psicológica, ya que la PANDEMIA está avanzando a una velocidad extremamente inusitada, como nunca antes se había visto, y el Gobierno de la Republica, ha sido omiso en brindarme los materiales indispensables para proteger mi integridad y con ella la de mis familiares y personas cercanas pues, como he mencionado, a la fecha carezco de los elementos mínimos indispensables necesarios para atender con diligencia y probidad las funciones que me han sido encomendadas en el centro de salud al que me encuentro adscrito, situación que expone y pone en peligro mi vida, mi salu y mi integridad, siendo todo lo anteriormente asentado, traducido y/o trasladado al avance del virus referido e incluso en la propagación en el territorio mexicano, con lo que resultaría imposible restituir a la parte quejosa en el disfrute al derecho humano de la salud y la vida, por lo que solicito que la medida cautelar que se pide, se otorgue para el efecto de que las autoridades responsables provean las diligencias necesarias para otorgar de forma inmediata los instrumentos de salubridad que permitan desarrollar mis funciones de forma segura, reduciendo en elmargen de lo posible las posibilidades de contagio con motivo del desarrollo de la función que tengo en el sistema de salubridad de la república mexicana y así, cumplir con lo que la Constitución General de la República Mexicana, la Ley General de Salud y el Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General les mandatan, y de suspender los actos reclamados, y/o expedir las medidas cautelares y/o de protección que la presente situación demanda, exige, y a la cual tengo derecho como Ciudadano Mexicano, y espero del Poder Judicial Federal de mi país. Ahora bien, no es óbice que los actos que se reclaman sean de naturaleza omisiva para que en su caso se conceda la suspensión, ya que la Ley de Amparo dota a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar y/o de protección, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.

Claramente aplican la siguientes dos Tesis de Jurisprudencia definida, a efecto de evitar suspicacias o momentos de titubeo del Poder Judicial Federal, en la concesión de la suspensión. Veamos y analicemos claramente las dos Tesis citadas, infra.

Específicamente, referente a la suspensión de oficio y de plano, la Corte ya dijo que el estado de salud, y/o la falta de prevención, cura, rehabilitación y otros tratos similares, son tratos crueles, inhumanos y denigrantes, que equivalen a Tortura y/o tormento. Ergo, proceden las suspensiones ya que comprometen gravemente su dignidad e integridad personal.

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Época: Décima Época Registro: 2020430 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II Materia(s): Común, Penal Tesis: 1a./J. 55/2019 (10a.) Página: 1270 SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del juicio de amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre los que se encuentra el tormento de cualquier tipo, el cual se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes). Ahora bien, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto, pues puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada. Por lo tanto, el juez de amparo deberá conceder la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame dicha omisión, si a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, advierte que la falta de atención médica que se reclama, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento. (Énfasis y subrayados añadidos).

Contradicción de tesis 42/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 7 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos

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de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.

Tesis de jurisprudencia 55/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Como se advierte, la omisión de proporcionar atención médica, es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto: desde los casos en que se pide atención médica en relación con actividades preventivas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación e, incluso, de urgencias.

Ya lo dijo clara y específicamente la Primera Sala:

“…en atención a que: i) la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; ii) el tormento se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes); y iii) la atención médica comprende una gran diversidad de actividades, desde preventivas hasta de urgencias.” “Sin embargo, tampoco se desconoce que la atención médica requerida, puede relacionarse con alguna lesión o padecimiento que requiera actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, todo lo cual, desde luego, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.” (Énfasis y subrayados propios)

Ahora bien, respecto al hecho de que se piense que no procede (lo cual suponiendo sin conceder fuera el caso) la suspensión de oficio y de plano, es no solo aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia definida, sino un “vehículo” u opción alterna para fijar 14

dicha suspensión. Sin perjuicio de que exista una opción alternativa, insistiendo que la obligatoria es la suspensión de oficio y de plano, tenemos que:

Época: Décima Época Registro: 2021263 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 70/2019 (10a.) Página: 286 SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior. Contradicción de tesis 85/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Sexto

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Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de enero de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda. Tesis de jurisprudencia 70/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Amparo, solicitamos la concesión de la suspensión, en virtud que del análisis preliminar que se haga de la presente demanda, quedará demostrada la apariencia del buen derecho; por lo que encuentran aplicación las siguientes tesis:

Época: Novena Época Registro: 200136 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Abril de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 15/96 Página: 16 SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de

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violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión. Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.

Época: Novena Época Registro: 165659 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 204/2009 Página: 315 SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE

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LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida. Contradicción de tesis 31/2007-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 204/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve. Nota: La tesis P./J. 15/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16.

Finalmente, reitero mi petición de que sea favorable la concesión de la suspensión, pues si bien es verdad que al concederla, podrían verse beneficiadas personas que no instaron el juicio de amparo, ello no es óbice para su concesión, en virtud de que respecto del principio de relatividad de las sentencias a partir de la reforma de junio de 2011, el juicio de amparo amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa.

Lo anterior en virtud de que la Suprema Corte a través de la Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes -supliéndolos si así procediera- y, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los 18

quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional, pero es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional. Al respecto encuentran aplicación las siguientes tesis aisladas:

Época: Décima Época Registro: 2016425 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a. XXI/2018 (10a.) Página: 1101

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de junio de 2011 al juicio de amparo se amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa. Así, el juicio de amparo que originalmente fue concebido para proteger derechos estrictamente individuales y exclusivos, ahora también puede utilizarse para proteger derechos con una naturaleza más compleja. Por esa razón, recientemente esta Primera Sala ha reconocido la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, puesto que mantener la interpretación tradicional de dicho principio en muchos casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos los derechos fundamentales. Por lo demás, la necesidad de dicha reinterpretación se ha hecho especialmente patente en casos recientes en los que esta Suprema Corte ha analizado violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, puesto que si se mantuviera una interpretación estricta del principio de relatividad, en el sentido de que la concesión del amparo nunca puede suponer algún tipo de beneficio respecto de terceros ajenos al juicio, en la gran mayoría de los casos sería muy complicado proteger este tipo de derechos en el marco del juicio de amparo, teniendo en cuenta que una de sus características más sobresalientes es precisamente su dimensión colectiva y difusa. Con todo, las consideraciones anteriores no significan que la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 haya eliminado el principio de relatividad, sino solamente que debe ser

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reinterpretado. En este orden de ideas, esta Primera Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en las sentencias únicamente los argumentos de las partes -supliéndolos si así procediera- y, en su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional. Lo anterior implica que los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2017955 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a. LXXXIV/2018 (10a.) Página: 1217

SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA. Conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible acceder al juicio de amparo para obtener la protección de los intereses legítimos y colectivos, que son aquellos que atañen a "un grupo, categoría o clase en conjunto". En cualquier caso, tanto el interés colectivo como el legítimo, comparten como nota distintiva su indivisibilidad, es decir, no pueden segmentarse. De ahí que, si en los intereses colectivos o legítimos la afectación trasciende a la esfera jurídica subjetiva o individual de quien promovió un juicio de amparo, sería inadmisible suponer que por esa cuestión se niegue la procedencia del medio de control constitucional, pretextándose la

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violación al principio de relatividad de las sentencias. En ese sentido, el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, debe interpretarse de la manera más favorable a la persona, por lo cual, lejos de invocarse una concepción restringida del principio referido, será menester maximizar tanto el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, como el principio de supremacía constitucional.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto: A USTED, C. JUEZ, atentamente pido:

PRIMERO.- Tenerme por interponiendo el juicio de garantías que se hace valer y en su momento decretar la SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO.

SEGUNDO.- Como alternativa, la suspensión provisional, y posteriormente la definitiva, sosteniendo respetuosamente, que el PRIMER PUNTO Petitorio de éste Amparo, citado, supra, es el que la Jurisprudencia obliga a conceder.

TERCERO.- Solicitar, en su caso, los informes previo y justificado a las autoridades responsables.

CUARTO.- Solicitar, en su caso, que se señale el día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional.

QUINTO.- En su oportunidad, conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables.

SEXTO. En su oportunidad, conceder al quejoso la suspensión DE OFICIO Y DE PLANO, y/o como alternativa, las suspensión definitiva, y/o cualquier otro beneficio, protección o remedio, que basado en equidad y/o derecho de cualquier fuente, a que tenga derecho, sea esta constitucional, convencional o de cualquier otra índole o naturaleza.

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PROTESTO LO NECESARIO.

NOMBRE COMPLETO

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