AMPARO DIRECTO ISSSTE

H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO DE COAHUILA P R E S E N T E.Por medio d

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H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO DE COAHUILA P R E S E N T E.Por medio del presente ocurso vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la Sentencia de la TERCERA SALA AUXILIAR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, autorizando indistintamente, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los CC. y en cumplimiento del artículo 175 de la Ley de Amparo, me permito manifestar lo siguiente: QUEJOSO: CLAUDIA LETICIA DIAZ PICOS, con domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en TERCERO PERJUDICADO: Delegado Estatal en Sinaloa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, con domicilio ubicado en Francisco I. Madero 526 Oriente Colonia Centro C.P. 80000, Culiacán, Sinaloa. AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercera Sala Auxiliar con residencia en Torreón Coahuila, con domicilio ubicado en Boulevard Diagonal Reforma No. 2984 Zona Centro, C.P. 27000, Torreón Coahuila. ACTO RECLAMADO: Sentencia de fecha nueve de diciembre de 2013 dictada por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Torreón Coahuila, dentro del expediente 1852/13-TSA-4. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO: 24 de enero de 2014. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 1º, 14, 16, 123 y 133 Constitucionales. LEY APLICADA DE MANERA INEXACTA: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que son ciertos los actos y abstenciones que me constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación. HECHOS 1. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la ahora Responsable, con fecha 22 de noviembre de 2012, el C. , en representación legal de la C. Claudia Leticia Díaz Picos, demando la nulidad de la concesión de pensión con número de folio 250000239818101 emitida por el C. Delegado Estatal en Sinaloa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) con efectos a partir del 16 de enero de 2012.

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2. Mediante auto de 03 de enero de 2013, se admitió a trámite la demanda de nulidad en que se actúa por la Sala Regional del Noroeste III, y se corrió traslado de Ley a la autoridad, para que formulara la contestación respectiva dentro del plazo que para tal efecto se le concedió. 3.- Mediante proveído de fecha 05 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo E/JGA/9/2013, de 30 de mayo de 2013, emitido por la Junta de Gobierno y Administración de este Tribunal, se ordenó remitir el presente expediente a la Tercera Sala Auxiliar para su resolución. 4.- Substanciado el procedimiento, el seis de febrero de 2013, la supradicha Sala Auxiliar dictó resolución, en la que determinó lo siguiente: “[…] II.- La parte actora, la C. CLAUDIA LETICIA DÍAZ PICOS, en el presente juicio no probó su acción, en consecuencia; III. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, contenida en el oficio con número de folio ISSSTE 250000239818101 que consiste en la Concesión de Pensión de fecha de 16 de enero de 2012, emitido por el C. Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sinaloa, en los términos del Considerando Cuarto del presente fallo. 3. En virtud de que la misma, vulnera la esfera jurídica de la suscrita, procedo a señalar los siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PRIMERO. Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al dejar de aplicar lo dispuesto por los artículos 17 y Transitorios Tercero, Décimo fracción I inciso a) y IV y Trigésimo Quinto de la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, en relación con los diversos 15, 57 y 64 de la misma Ley abrogada. Los artículos 14 y 16 constitucionales a lo que nos interesa establecen que: “Artículo 14.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 2

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, a falta de está, se fundara en los principios generales del derecho.” “Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.” Ahora bien, los artículos 17 y Transitorios Tercero, Décimo fracción I, inciso a) y Trigésimo Quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Vigente establecen: “Articulo 17.- El sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado…” Las cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por este Ley. Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.” TRANSITORIOS “TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.” “DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicaran las siguientes modalidades: II.- A partir del primero de enero de dos mil diez: a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla: […] 3

La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja; […] IV.- Para calcular el monto de las cantidades que corresponden por pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomara en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;…” “TRIGÉSIMO QUINTO.- El cálculo del Sueldo Básico señalado en esta Ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al Sueldo Básico establecido en la Ley que se abroga para el cálculo de las Cuotas y Aportaciones al Instituto.” (sic) Mientras los artículos 15, 57 y 64 de la Ley abrogada del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, establecen lo siguiente: “Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.” Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. “Sobresueldo” es la remuneración adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales. “Compensación” es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales. Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase 4

diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.” “Artículo 57.- La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo de trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes. Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley. La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año. A) En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos. B) De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados”. “Artículo 64.- Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.” Aunado a lo anterior, es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal, respecto de la exhibición de la Hoja Única de Servicios, conforme a lo siguiente, cuyo tenor literal es: 5

Registro: 163634 Jurisprudencia 9a. Época; 2a. Sala Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 131 “HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO. Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las dependencias, entidades y agrupaciones afiliadas del Instituto, también lo es que no existe obligación de atender sólo a la referencia ahí señalada por los conceptos de salario tabular (y antes del 31 de diciembre de 1984, sueldo, sobresueldo y compensación), quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores en las cantidades, omisión de alguno de esos conceptos, o datos distintos en los años de servicios, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidos en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja y que cotizó con ellos, al amparo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, pues los errores u omisiones relativos a los mencionados conceptos pueden llegar a integrar el monto de las cantidades correspondientes a la pensión jubilatoria. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 17/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo Quinto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de marzo de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 58/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto de dos mil diez. Notas: En términos de la resolución de 11 de agosto de 2010, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 4/2010, se publica nuevamente la jurisprudencia 2a./J. 58/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 572, con la aclaración en el texto ordenada por la propia Sala. 6

La ejecutoria relativa a la solicitud de aclaración 4/2010, mediante la cual el rubro y texto de la tesis 2a./J. 58/2008 fueron aclarados, aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 2421.” (sic) (El resaltado es propio) Sin embargo, la

aquí Responsable en el acto reclamado en el

CONSIDERANDO CUARTO, señala (visible a fojas 16 a 29) lo siguiente: “[…] Este Órgano Colegiado, una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se actúa, considera que son insuficientes e infundados los planteamientos de la actora, acorde con las siguientes consideraciones: En principio porque tal y como lo manifiesta la autoridad demandada, el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende de la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de “compensación garantizada”, lo que no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquellas la referida compensación garantizada, esté debe tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas, por lo que si se tomaron como base los datos asentados en los comprobantes de pago emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, esta Juzgadora advierte que se contienen las cantidades por concepto de sueldo, compensación garantizada y quinquenios. Así mismo es de señalarse que de la resolución de concesión de pensión, la cual obra en autos a folio 0039 por haberla exhibido la parte actora, el Delegado Estatal en Coahuila (sic), del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, asignó a la hoy demandante la cuota pensión por jubilación de $245.97, a partir del 01 de Noviembre de 2011. […] 7

Sin embargo, también lo es que acorde al criterio jurisprudencial que más adelante se transcribe, y que es obligatorio para este Tribunal en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, no puede exigírsele al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizo. Luego entonces, si de la Hoja Única de Servicios que la actora ofreció como prueba de su intención, misma que obra en autos a folio 042 del expediente en que se actúa, se advierte que los conceptos y cantidades que sólo se sujetaron a cotización son los siguientes: Sueldo y Quinquenios o prima de antigüedad, que da un total de sueldo, y con base en el cual se calculó la cuota diaria de pensión asignada; es claro que la resolución a través de la cual se concedió la pensión asignada; es claro que la resolución a través de la cual se concedió la pensión por jubilación resulta legal, ya que el monto que se debe de tomar en cuenta para el efecto del cálculo de la pensión otorgada a la C. CLAUDIA LETICIA DÍAZ PICOS, debe calcularse considerando únicamente los conceptos sujetos a cotización del ISSSTE, que constan en la Hoja Única de Servicios en términos del artículo 15 de la Ley de la materia, y en relación con la jurisprudencia que enseguida se transcribe; lo anterior es así, en virtud de que dichas percepciones cotizables son las únicas que fueron consideradas para cubrir el monto de las cuotas y aportaciones efectuadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, situación que no acredita la parte actora de que la compensación garantizada formara parte considerada para cubrir las cuotas; de ahí que sea válida la concesión de pensión cuestionada. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2ª./J. 41/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya tesis a la letra establece lo siguiente: Jurisprudencia: 2a./J. 41/2009 PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA 8

SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. Contradicción de tesis 28/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. En tal sentido, al resultar plenamente aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia antes transcrita, la cual sostiene que la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de compensación garantizada, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social; así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquellas la referida compensación garantizada, ésta debe tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas, por lo que, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que trabajador cotizó. 9

Resulta aplicable a la anterior conclusión, el siguiente criterio sustentado por este Tribunal, que dice: Tesis: V-J-SS-74 Página: 7 LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO COMPENSACIONES QUE SE PAGUEN A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- FORMAN PARTE DEL SUELDO BÁSICO PARA EL CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN CUANDO SEAN PRESTACIONES REGULARES, PERIÓDICAS Y CONTINUAS, INDEPENDIENTEMENTE QUE POR RAZONES DE ORDEN TÉCNICO PRESUPUESTAL VARÍEN LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS O BUROCRÁTICAS DE LA PARTIDA CON CARGO A LA CUAL SE CUBREN.- El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado define los elementos o partes que integran el sueldo básico, que se debe tomar en cuenta para determinar la cuota diaria de la pensión jubilatoria. Así, se establece que la compensación es "La cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada 'Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales'". De donde se concluye que todas aquellas cantidades que se paguen al trabajador discrecionalmente como prestaciones regulares, periódicas y continuas forman parte del sueldo básico a pesar de que, por razones de orden técnico presupuestal, varíen las características técnicas o burocráticas de la partida con cargo a la cual se cubren, como lo es la establecida y designada con la Clave y Denominación "H3E.P.R. OPERATIVO". Máxime si el trabajador demuestra con las documentales respectivas, que dichas compensaciones le fueron cubiertas como parte de su sueldo básico, en el año inmediato anterior a la fecha de la baja de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de la materia.

Contradicción de sentencias No. 15408/01-17-04-6/4108/01-17-01-8/861/02PL-01-1.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del 14 de marzo de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutierrez.- Secretaria: Lic. Martha Elizabeth Ibarra Navarrete. (Tesis de Jurisprudencia aprobada por acuerdo G/10/2005)

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Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Sala Auxiliar estima infundados e insuficientes los agravios en estudio, en virtud de que, si bien se advierte que los conceptos denominados Compensación Garantizada y Quinquenios que le fueron pagados de manera regular, también lo es que no se acredita que dicho concepto no fue objeto de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, que la dependencia o entidad correspondiente no consideró esté a su vez, para cubrir el monto de las cuotas y aportaciones ante tal instituto, tal como así se dispone en la Jurisprudencia 2ª./J. 41/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto a la letra establecen lo siguiente: Registro No. 167224 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Mayo de 2009 Página: 240 Tesis: 2ª./J. 41/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad 11

correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. Contradicción de tesis 28/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 41/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve. Nota: La tesis 2ª./J. 126/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230. En la jurisprudencia antes transcrita, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de compensación garantizada, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social; así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquellas la referida compensación garantizada, ésta debe tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe de ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumple cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. En mérito de lo anterior, es que, como ya se había adelantado, los conceptos de violación que se analizan resultan infundados, toda vez que contrario a lo aducido por la demandante, aun cuando en el oficio de la autoridad se hacer referencia a los comprobantes de pago correspondientes, donde 12

aparece la percepción denominada Compensación Garantizada, lo cierto es que si bien sirve para conocer que ese rubro fue cubierto a la trabajadora de manera regular y ordinaria no se acredita que la dependencia donde laboró la hoy actora, haya considerado dicho concepto (Compensación garantizada), para cubrir el monto de las cuotas y aportaciones efectuadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por lo que se concluye que no se acredita que la compensación Garantizada que percibió la parte actora haya sido considerada al momento de hacer el entero de las cuotas y aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado. Así pues, de lo hasta aquí expuesto, y una vez que esta Sala ha verificado, y concluido, que los conceptos compensación garantizada no deben tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión por jubilación de la actora, por no haber sido considerados al momento de hacer el entero de las cuotas y aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Derivado de lo anterior, es que se concluye que resultan infundados y por lo tanto insuficientes los conceptos de violación analizados, por lo que subsiste la presunción de validez con la que cuenta el acto combatido, de ahí que con fundamento en el artículo 52, fracción I, del mismo Ordenamiento, procede que esta Sala reconozca la validez de la resolución impugnada. Así pues, es que del análisis conjunto de los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que para calcular el monto de las cantidades que correspondan a pensión se tomara en cuenta el promedio del sueldo disfrutado en el último año anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento, y el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de la mencionada ley se integra con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, si bien quedo demostrado que la parte actora durante el último año en el que laboró, recibió de manera periódica los conceptos de “compensación garantizada” no quedo acreditado que tal dependencia, lo haya tomado en cuenta a fin de enterar las aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dicho concepto, razón por la cual, esta Sala auxiliar no puede condenar al Instituto demandando a otorgar una pensión tomando en cuenta la referida “Compensación garantizada” como lo pretende la actora, pues resulta ajustado a derecho y a la jurisprudencia 2ª./J 41/2009, que no hubieran sido considerados para efecto de la determinación de la pensión jubilatoria, si estos no se tomaron en cuenta para cubrir el monto de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 13

Sin que sea obstáculo a lo anterior lo argumentado por la parte actora en su escrito de demanda en el sentido de que tratándose de la acción de modificación del monto de la jubilación, en cuanto al monto del salario y los conceptos que lo integran, la carga de la prueba corresponde al instituto demandado, pues contrario a lo afirmado por la accionante, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque tiene esa carga de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia y porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, lo anterior, tal y como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de tesis 37/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la cual derivó la jurisprudencia 2ª./J 114/2010, pendiente de publicar y que a la letra establece:

ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos. 14

Contradicción de tesis 37/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 114/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez. Así pues, de lo hasta aquí expuesto, y esta Sala ha verificado, y concluido, que la compensación garantizada no debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión por jubilación de la actora, por no haber sido considerada al momento de hacer el entero de las cuotas y aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Derivado de lo anterior, es que se concluye que resultan infundados y por lo tanto insuficientes los conceptos de violación analizados, por lo que subsiste la presunción de validez, con la que cuenta el acto combatido, de ahí que con fundamento en el artículo 52, fracción I, del mismo Ordenamiento, procede que esta Sala reconozca la validez de la resolución contenida en el oficio con número de folio ISSSTE 2500002398101 que consiste en la Concesión de Pensión de fecha de 16 de enero de 2012, emitido por el C. Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Sinaloa”. Ahora bien, de lo trascrito la ahora responsable reconoce implícitamente a fojas 21,22 y 23, 24 y 25 lo siguiente:  Que la parte actora acreditó que los conceptos Compensación Garantizada y Quinquenios le fueron pagados de manera regular, periódica y continua, incluso el criterio jurisprudencial a que hace referencia a foja 21 y 22 establece que al haber sido pagado de manera continua, forma parte del sueldo básico.  Según la Sala responsable, aunque los conceptos reclamados fueron pagados de manera continua y permanente durante el último año de labores, y por tanto forman parte del sueldo básico para el cálculo de la pensión, ello no es suficiente para considerarlos en el cálculo de la cuota diaria de pensión ya que según la misma no se acredita que dicho concepto no fue objeto de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios 15

Sociales de los Trabajadores del Estado, ello lo fundamente erróneamente en la Jurisprudencia 2ª./J. 41/2009, misma que en el caso concreto no es aplicable, ello porque implícitamente la responsable acepta que los conceptos reclamados ya son parte del sueldo básico y por tanto objeto de cotización, por lo que es inaplicable el criterio y ya no le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, sino a la demandada. Aunado a que la parte actora en el juicio de nulidad, ofreció toda la documentación con que contaba, entre ellos los comprobantes de percepciones y deducciones (recibos de pago) en los cuales aparecen las cuotas que aportó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, mismas que fueron erróneamente analizados por la Sala responsable y determinó que efectivamente con estos medios de prueba se acredita que la parte actora percibió durante el último año de servicios, previo a su baja de la dependencia, todas y cada una de las cantidades reclamadas, sin embargo también aduce que la parte actora tenía que demostrar además que estas cantidades fueron aportadas al instituto, sin examinar en lo individual las pruebas aportadas ni realizar las operaciones aritméticas que la llevaron a concluir que en todo caso las mismas eran insuficientes para demostrar su dicho en cuanto a que la cuota diaria determinada para fijar la pensión por jubilación, no era la correcta. Es decir, la parte actora probó lo que le correspondía probar en juicio, que esas cantidades las recibía de manera periódica, permanente y continua, y que por lo tanto eran parte del sueldo básico a que hace referencia el artículo 15 de la Ley del ISSSTE abrogada. Por lo que es claro que cualquier resolución, mediante la cual se determine una cuota diaria de pensión, sin remitirse a los artículos 15 y 57 de la Ley del ISSSTE abrogada, la misma no se encuentra de ninguna manera fundada y motivada en derecho, esto de conformidad al siguiente criterio jurisprudencial: No. Registro: 179,284 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Tesis: 2a./J. 10/2005 Página: 316 “ISSSTE. PENSIÓN JUBILATORIA. PARA CUANTIFICAR LA CUOTA DIARIA DEBE ATENDERSE A LOS ARTÍCULOS 15 Y 57 DE LA LEY RELATIVA. El sistema de cuantificación de los montos de la pensión jubilatoria previsto en los citados preceptos responde a la necesidad jurídica de reglamentar dicha prestación contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por otra parte, el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad 16

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que la observancia de ésta es de orden público, de interés social y de aplicación obligatoria en toda la República. En consecuencia, aun cuando en una sentencia donde se haya establecido el derecho de un trabajador a recibir la pensión jubilatoria se ordene su cuantificación sin remitir expresamente a los mencionados artículos 15 y 57, éstos deben aplicarse por la ejecutora, pues aquella omisión no autoriza la actuación arbitraria.” (sic) Aún más, cabe señalar que de la Jurisprudencia 41/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se colige, que sea a la actora a quien le corresponda la carga de la prueba, si las cantidades que en este caso ya demostró la propia parte actora venía percibiendo como parte de su sueldo básico, fueron o no cotizadas al Instituto demandado, misma que establece que: “PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CALCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007.” Empero, del referido criterio no puede inferirse válidamente que corresponda a la asegurada la carga de demostrar que la dependencia para la cual laboraba cubrió la cotización por los conceptos reclamados, pues como en el caso se cuestiona la cuantificación de la pensión, lo que se requiere es, tal como hizo la parte actora, la presentación de documentos que avalen la percepción de las cantidades que por diversos conceptos percibió de manera continua y regular durante el último año inmediato anterior a la fecha de su baja, al tenor de lo dispuesto de los artículo 57 y 64 de la abrogada Ley del ISSSTE. Es así, si se toma en cuenta que la jubilación constituye una prestación de seguridad social reconocida por el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, lo que implica que se trata de un derecho o prerrogativa que se otorga al concluir el nexo laboral como pago periódico que se efectúa de manera vitalicia como recompensa por la prestación del servicio y que se incorpora a la esfera jurídica del trabajador. Por tanto, atendiendo al derecho del trabajador a gozar de las prestaciones establecidas en la ley, entre ellas la jubilación, y que de conformidad con los artículos 7, primer párrafo, 12, 17, último párrafo y 21, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incumbe (tan sólo) a las dependencias y entidades correspondientes a remitir al Instituto mencionado toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos y, en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios, sin injerencia del propio trabajador. Para estos efectos, la Dependencia lo es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes 17

quién tiene a su cargo enterar a dicho instituto las cuotas y aportaciones de cada trabajador, así como los conceptos de pago sujetos a dichas cuotas y aportaciones y a comunicar cualquier modificación a esos conceptos y la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al citado instituto; por lo que se concluye, como se dijo, que no corresponde a la trabajadora asegurada la carga probatoria de los conceptos pagados por la dependencia o entidad a la cual prestó sus servicios, dado que Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), es el único que cuenta con los elementos necesarios para conocerlos, en virtud de las obligaciones que los preceptos citados establecen a cargo de la dependencia para la cual laboran. Luego entonces, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por conducto de su Delegación en Sinaloa, no debió simplemente negar en su contestación a la demanda de nulidad el derecho que pretendió la actora respecto de la compensación garantizada, ya que dicha negativa implica en sí misma una afirmación, situación que no tomó en cuenta ni valoró la Sala ahora Responsable. Dicho de otra manera, el Instituto se dedicó a negar la pretensión demandada, pero sin acreditar en juicio cuáles eran los únicos rubros del salario tabular que supuestamente fueron devengados en el último año de servicios por el suscrito para el cálculo de su pensión, partiendo de la base, como ya se indicó, que es la única entidad que cuenta con dicha información y la Sala Responsable al momento de resolver, indebidamente tomó en cuenta la negativa lisa y llana del Instituto, negándole al actor, en consecuencia, la procedencia legítima de su demanda al respecto. Los artículos mencionados, por su orden, establecen lo siguiente: "Artículo 7. Las dependencias y entidades, deberán remitir al instituto de manera mensual en los términos que determine el reglamento respectivo, toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos, así como certificaciones e informes y en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del instituto. ..." "Artículo 12. Las dependencias o entidades deberán enterar al instituto las cuotas y aportaciones tomando como sueldo básico mínimo el límite inferior previsto en el artículo 17 de esta ley, aun en el caso de trabajadores que tengan un ingreso inferior a dicho límite." "Artículo 17. [...] "Las dependencias y entidades deberán informar al instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las cuotas y aportaciones que esta ley prevé. De igual manera deberán comunicar al instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación." 18

"Artículo 21. Las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las cuotas y descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo." En resumen, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ya citada jurisprudencia 41/2009, de rubro "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", publicada en la página 240, Tomo XXIX, mayo de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que para fijar el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado se debe atender, ante todo, al monto de las aportaciones y cuotas que por cada uno la dependencia o entidad correspondiente cubrió al ISSSTE, de dicho criterio no se desprende que corresponda al trabajador pensionado probar que su empleadora le retuvo y remitió al citado instituto la cotización relativa a los conceptos reclamados, mismos que se encuentran incluidos en el salario tabular, porque conforme a los artículos 7, primer párrafo, 12, 17, último párrafo y 21, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incumbe a las dependencias y entidades correspondientes remitir al instituto mencionado toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos y, en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios. Así también, es pertinente manifestar que las consideraciones en que se apoya la Jurisprudencia que sirvió de base a la responsable para no acreditar que el actor tiene derecho a que los conceptos reclamados se incluyan en su cuota diaria de pensión establecen lo siguiente: “De la reseña anterior deriva que los Manuales de Percepciones como su nombre lo indica, tiene como objetivo primordial fijar las percepciones ordinarias y extraordinarias o de cualquier tipo que deban cubrirse a los servidores públicos de cada una de las Dependencias y Entidades que los expide; igualmente se ocupan de acotar en la medida de lo posible el concepto por el que se cubren aquéllas, ciñéndose para ese efecto en la conjunción de normas presupuestarias y laborales y finalmente, también establece los lineamientos en los que deben basarse las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, Poderes Federales y Órganos Autónomos para el cumplimiento de obligaciones vinculadas en el nexo laboral, entre otras, las que derivan de la previsión social.” 19

Así en los referidos Manuales, se fijan las normas generales que permiten de manera ordenada y transparente la aplicación de los recursos que por concepto de sueldo y prestaciones deban pagarse a los servidores públicos a cambio de su labor en el sector público, como ocurre con el monto y alcance del sueldo tabular que constituye la base para fijar el monto de diversas prestaciones laborales, igualmente en este instrumento normativo se contempla, como previamente se anticipó, la manera en que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, Poderes Federales y Órganos Autónomos deben afrontar sus compromisos en materia de previsión social, específicamente la forma en que habrán de cubrirse las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues cabe aclarar que respecto de las primeras, la patronal interviene como retenedor de esa contribución, que posteriormente entera al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, organismo obligado a otorgar y pagar las pensiones correspondientes, entre las que figuran, la jubilatoria. Con el propósito de que sean respetados los principios presupuestarios a que están sujetos estos recursos, y como un enlace entre las normas generales de aquella naturaleza y las que permiten el cumplimiento de obligaciones laborales, de seguridad social y tributarias, cada Dependencia o Entidad expide su respectivo clasificador por objeto del gasto, que tiene como propósito esencial, ubicar dentro de los rubros que fija el Presupuesto de Egresos los conceptos correspondientes en los que se ejercerá aquél, lo que de suyo permite identificar con nitidez de dónde se obtienen tales recursos y su destino final, dando así transparencia al sistema presupuestario. En los Manuales de percepciones antes aludidos, aparece que a los trabajadores burócratas se les cubre en algunos casos y dependiendo de su nivel, una prestación denominada “Compensación garantizada” en otras se cubre otra prestación identificada como” de apoyo” o viene contemplada con diverso nombre; sin embargo, no siempre dichas prestaciones son consideradas para calcular el monto de las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues expresamente en dichos manuales se establece el salario base para el cumplimiento de esa obligación impositiva. Consecuentemente, si no hay uniformidad en la forma de enterar las cuotas y aportaciones, sino que cada dependencia acorde con su normatividad interna en ocasiones considera la compensación garantizada (u otro concepto similar) y en otras no, esa particularidad obliga a que para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, se debe atender a la forma en que la Dependencia o Entidad que inscribió al asegurado al régimen de seguridad social lo hizo, pues cuando en dicho entero se incluya el concepto de compensación garantizada, la Institución de Seguridad Social, estará obligada a calcular la mencionada prestación incluyéndola, pero si la Dependencia o Entidad con apoyo en su normatividad interna no lo consideró como parte de las prestaciones sobre las que cubra las cuotas y aportaciones al tantas veces mencionado Instituto, entonces, no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria.

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En abono a lo antes precisado, debe hacerse hincapié que el salario tabular de los trabajadores al servicio del Estado, constituye una condición laboral que no se fija a través del consenso del patrón Estado y el trabajador, ni tampoco depende de la voluntad del primero de ellos, sino que su determinación y alcance depende de factores presupuestales, los cuales deben de estar contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, donde se deben incluir entre otras partidas, la relativa a los salarios y demás percepciones que deberán cubrirse a los trabajadores al servicio del estado como contraprestación por el servicio que prestan. Asimismo cada año, las Dependencias y Entidades deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación el manual que regule las percepciones y prestaciones para los servidores públicos a su servicio, incluyendo entre otros a los servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que lo conforman, adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, la estructura ocupacional que contenga la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes, así como la totalidad de las plazas vacantes con que cuenten a dicha fecha. Ahora bien, atendiendo a la circunstancia de que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, los Manuales de Percepciones deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, adquiriendo la naturaleza de hechos notorios de fuerza legislativa, motivo por el cual no se requiere acreditar su existencia en los autos del juicio contencioso, pues basta su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que sean tomados en cuenta por las autoridades jurisdiccionales, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, puesto que la inserción de tales Manuales en el órgano oficial de difusión tienen por objeto dar publicidad al acto de que se trata, y tal publicidad determina precisamente que los Tribunales, a quienes se encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puede argüir desconocerlo. Cobra vigencia al respecto la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, que se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes. Registro No. 191452, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000, Página: 260, Tesis: 2a./J. 65/2000, Jurisprudencia, Materia(s): Común PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de 21

las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Contradicción de tesis 23/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 16 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López. Tesis de jurisprudencia 65/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dieciséis de junio del año dos mil. Conforme a lo antes señalado, es innegable que al tener el carácter de hechos notorios a los Manuales de Percepciones de las Dependencias y Entidades Administrativas, por ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, no se requiere acreditar su existencia en juicio, pues basta que hayan sido publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad jurisdiccional esté obligada a tomarlos en cuanta al momento de resolver la litis, por lo que para determinar si ciertos conceptos deben tomarse en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, el Juzgador deberá acudir a los Manuales que al efecto se hayan expedido y publicado por parte de los Órganos Administrativos obligados a ello. Acorde con lo anterior, es incorrecto lo determinado por la Sala responsable en el sentido de que en el caso, no se deben tomar en cuenta los conceptos reclamados, pues la autoridad responsable antes de pronunciarse en ese sentido debió verificar si acorde con la normatividad interna de la dependencia para la cual laboró el trabajador, realizó aportaciones de seguridad social relativas al hoy quejoso tomando en cuenta los conceptos reclamados, para luego determinar si estos conceptos deben tomarse en cuenta para calcular el monto de la cuota pensionaria de mérito, por lo que debió verificar de manera correcta tanto el Manual de Percepciones de la Dependencia, como el Tabulador Regional de la misma, para conocer a ciencia cierta cuál es el salario tabular correspondiente. Ahora bien, la contradicción de tesis 37/2010 establece que: ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1º, 2º. 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza 22

administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto.” Es decir, de lo trascrito se deduce a contrario sensu que el pensionado solo tendrá obligación de probar en su caso conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenio, pero en caso de que los conceptos reclamados se refieran a los incluidos en el salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenio, por ser estos hechos notorios al estar publicados en el Diario Oficial de la Federación el Manual de percepciones y los salarios tabulares las percepciones que los trabajadores tenían y cotizaban no se tiene la carga probatoria, por tanto se debe de acudir con más razón a los manuales de percepciones y a los tabuladores regionales aplicables y así no dejarme en completo estado de indefensión al no conocer si los conceptos reclamados se encuentran en los manuales de percepciones y el tabulador regional aplicable y si los mismos fueron o no sujetos de cotización al Instituto demandado. Lo que implica, que el acto reclamado no esté debidamente fundado y motivado y se violen las garantías individuales del suscrito establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los mencionados 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles al arrojar la carga de la prueba que si los conceptos reclamados fueron base de cotización al Instituto demandado, quien cuenta con todos los elementos para conocer a ciencia cierta esta situación. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial, cuyo tenor literal es el siguiente: “Novena Época Registro: 164029 Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.P.A.8 A 23

Página. 2298 INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. TIENE LA CARGA PROBATORIA DE DEMOSTRAR QUÉ CONCEPTOS FUERON ENTERADOS POR LA DEPENDENCIA O ENTIDAD DEL ASEGURADO QUE SOLICITA SU PENSIÓN JUBILATORIA CUANDO ÉSTA FUE CUESTIONADA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 240, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que para fijar el monto de la pensión jubilatoria debe atenderse, ante todo, a la forma en que se realizaron las aportaciones y cuotas de seguridad social respecto de cada trabajador, de tal suerte que sólo si la dependencia o entidad que inscribió al asegurado al régimen de seguridad incluyó en aquéllas determinado concepto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado estará obligado a tomarlo en cuenta al calcular dicha prestación. Por otra parte, los artículos 7, primer párrafo, 12, 17, último párrafo y 21, primer párrafo, de la ley del indicado instituto señalan, en esencia, que corresponde a las dependencias y entidades remitir a aquél toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos y, en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios; así como enterarle las cuotas y aportaciones de cada trabajador, los conceptos de pago sujetos a éstas; comunicarle cualquier modificación a esos conceptos y retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir. Por tanto, corresponde al aludido organismo la carga de probar en el juicio contencioso administrativo federal qué conceptos fueron enterados por la dependencia o entidad en la cual el asegurado prestó sus servicios, para efectos del cálculo de su pensión jubilatoria, pues es precisamente ese instituto quien cuenta con los elementos necesarios para conocerlo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO Amparo directo 490/2009. María Aracelly Duarte. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretaria: Sylvia Contreras Ramos.

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Amparo directo 508/2009. José Luis Marrufo Olivares. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretaria: Sylvia Contreras Ramos. Amparo directo 521/2009. Carlos del Socorro Escalante Escamilla. 24 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Mauricio Javier Espinosa Jiménez.” (sic)

Por lo que, era y es al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como demandada en el juicio original, y no a la Sala Responsable supliendo oficiosa e ilegalmente la deficiencia de la queja de la entidad de seguridad social estatal, a quien le correspondía la carga de la prueba si la dependencia o entidad correspondiente retuvo y enteró a dicho organismo el monto de la compensación garantizada u otro concepto para efectos de la determinación relativa, cuando la pensionada afirma cotizó por ese concepto como en el caso concreto ocurre, al ser éste quien dispone de todos los medios para conocer a ciencia cierta si dicha cantidad fue o no cotizada para efectos de su consideración en la cuota diaria de pensión, conforme a la jurisprudencia siguiente: Registro No. 164736 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 2377 Tesis: XIV.C.A. J/24 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa “PENSIÓN JUBILATORIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PROBAR SI LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE RETUVO Y ENTERÓ A DICHO ORGANISMO EL MONTO DE LA "COMPENSACIÓN GARANTIZADA" PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA RELATIVA, CUANDO EL PENSIONADO AFIRMA QUE COTIZÓ POR ESE CONCEPTO. Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2a./J. 41/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 240, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", estableció 25

que para fijar el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado debe atenderse, ante todo, al monto de las aportaciones y cuotas que por cada uno la dependencia o entidad correspondiente cubrió al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, también lo es que de dicho criterio no se colige que el pensionado deba probar que su empleadora retuvo y enteró al citado organismo el monto de la "compensación garantizada" para efectos de la determinación de la cuota pensionaria, cuando afirma que cotizó por ese concepto, por lo que tal obligación corresponde al indicado instituto, atento a que conforme a los artículos 7, primer párrafo, 12, 17, último párrafo y 21, primer párrafo, de la ley que lo rige, a las propias dependencias y entidades incumbe remitirle toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos y, en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 542/2009. Jorge Humberto Parra Contreras. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretaria: Concepción II Loeza Güemez. Amparo directo 592/2009. Carlos Enrique Pinto Rivero. 27 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo directo 654/2009. Roger Jesús Cantillo Valencia. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo directo 675/2009. César Omar Navarrete Marín. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretaria: María de Lourdes Ruiz Burgos. Amparo directo 649/2009. **********. 24 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: María de Lourdes Ruiz Burgos.” (sic) Así pues, la aquí autoridad responsable me dejó en completo estado de indefensión al no tomar en consideración lo siguiente: a) En el caso que nos ocupa se cuestionó la cuantificación de la pensión, y la actora presentó todos los documentos que avalan la percepción de las cantidades que por diversos conceptos percibió de manera continua y regular durante el último año inmediato anterior a la fecha de su baja, al tenor de lo dispuesto por los artículos 15, 57 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada. b) A las dependencias y entidades corresponde remitir al instituto mencionado toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, 26

nóminas, recibos y, en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios. Así como también enterar a dicho instituto las cuotas y aportaciones de cada trabajador, así como los conceptos de pago sujetos a dichas cuotas y aportaciones; comunicar cualquier modificación a esos conceptos y la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al citado instituto, por lo que se concluye, como se dijo, que no corresponde al trabajador asegurado la carga probatoria de los conceptos pagados por la dependencia o entidad a la cual prestó sus servicios, dado que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), cuenta con los elementos necesarios para conocerlos, en virtud de las obligaciones que los preceptos citados establecen a cargo de la dependencia para la cual laboran. Así pues, el acto reclamado me deja en completo estado de indefensión, debido a que al Instituto demandado le correspondía la carga de la prueba, mismo que no acreditó en juicio en razón de lo aseverado por la parte actora en el juicio natural, en el sentido de que los conceptos reclamados fueron objeto de cotización y enterados para efectos de integración de la cuota diaria de pensión, por lo que la resolución dictada por la Sala ahora responsable es ilegal ya que al responsable asegura a foja 28 lo siguiente: “Así pues de lo aquí expuesto, y esta Sala ha verificado, y concluido, que la compensación garantizada no debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión por jubilación de la actora, por no haber sido considerada al momento de hacer el entero de las cuotas y aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”. Lo cual es completamente falso, lo aseverado por la responsable, ya que en ningún momento se verifico que estas cantidades no hayan sido objeto de cotización, simple y sencillamente lo concluyo derivado de la Jurisprudencia señalada e inaplicable. Por todo lo anterior, solicito se me conceda el amparo y protección de la justicia federal, contra el contenido de la determinación de marras. Invoco también en mi beneficio los siguientes criterios jurídicos: No. Registro: 177,590 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Tesis: I.13o.T.130 L Página: 1935

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“JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. CUANDO EXISTA CONTROVERSIA SOBRE EL OTORGAMIENTO Y TÉRMINOS DE AQUÉLLA, CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA CARGA DE LA PRUEBA, POR SER UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER LEGAL. La jubilación generalmente está concebida como una prestación extralegal al no emanar directamente de la ley, por ello, la carga procesal de demostrar tener derecho a tal beneficio corresponde a la parte trabajadora; empero, en tratándose de trabajadores al servicio del Estado, la jubilación no tiene tal naturaleza extralegal, pues está contemplada en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por ende, constituye un derecho de carácter legal para quienes prestan sus servicios al Estado; consecuentemente, aun cuando el instituto no tenga el carácter de patrón le corresponde la carga procesal de demostrar sus excepciones y defensas cuando existe controversia respecto del otorgamiento y términos de la jubilación, debiendo acudirse al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la prueba, y de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba, el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que su contraparte y terceros ajenos al juicio, que por lógica o por disposición de las leyes disponen de más y mejores elementos de prueba que el propio trabajador, los aporten a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10713/2005. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés.” (sic) “SALARIO, DIFERENCIAS DE. CARGA DE LA PRUEBA (EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO DE QUE EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR).- La autoridad responsable procedió incorrectamente al arrojar la carga de la prueba al actor para demostrar la existencia de las diferencias en el pago de salario, argumentando que quien afirma está obligado a probar, pues soslayó que en el derecho procesal del trabajo, existen excepciones al referido principio general del derecho, como sucede en el caso, en el que la carga de la prueba corresponde al patrón, porque las referidas diferencias forman parte de la retribución que está obligado a pagar a su empleado por la prestación de servicios y por ser quien tiene a su disposición los elementos de prueba pertinentes para demostrar ese extremo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVAS Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 28

Amparo directo 145/2000. José Juventino Sergio Tejedor Fuentes. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 847, tesis VI.2º. 80 L, de rubro: “SALARIO, DIFERENCIAS DE. NO CONSTITUYEN UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL.” (sic) No. Registro: 179,284 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Tesis: 2a./J. 10/2005 Página: 316 “ISSSTE. PENSIÓN JUBILATORIA. PARA CUANTIFICAR LA CUOTA DIARIA DEBE ATENDERSE A LOS ARTÍCULOS 15 Y 57 DE LA LEY RELATIVA. El sistema de cuantificación de los montos de la pensión jubilatoria previsto en los citados preceptos responde a la necesidad jurídica de reglamentar dicha prestación contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por otra parte, el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que la observancia de ésta es de orden público, de interés social y de aplicación obligatoria en toda la República. En consecuencia, aun cuando en una sentencia donde se haya establecido el derecho de un trabajador a recibir la pensión jubilatoria se ordene su cuantificación sin remitir expresamente a los mencionados artículos 15 y 57, éstos deben aplicarse por la ejecutora, pues aquella omisión no autoriza la actuación arbitraria. Contradicción de tesis 178/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo, Décimo Tercero y Décimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 10/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de febrero de dos mil cinco.” (sic) No. Registro: 176,546 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 29

Tesis: 1a./J. 139/2005 Página: 162 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco. 30

Tesis de Jurisprudencia sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, mayo de 1994, página 527 que dice: “ARTICULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.- El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la parte que interesa señala que : “ El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación........ excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo....Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada compensaciones adicionales por servicios especiales...” De la lectura anterior se desprende que el Instituto reconoce expresamente la calidad de la prestación como una verdadera compensación, pues al manifestar que las cantidades adicionales son un concepto de gasto que se maneja bajo características de discrecionalidad y temporalidad, está aceptando que ese renglón es en atención a la responsabilidad por trabajos extraordinarios relacionados con el cargo de la quejosa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2788/93. Elba Velasco Recillas. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen: 37 Sexta Parte. Página 64 Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 28 Sexta parte. Página 65” (sic) Sirve de apoyo también lo manifestado en el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el R.F. 964/97 que en parte conducente señala: “En efecto no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que contrario a lo que manifiesta, el sueldo se compone de los siguientes conceptos: pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, según lo dispone la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, recoge dentro del artículo 15, que a saber son: “... El sueldo básico se integrara solamente con el sueldo presupuestal (remuneración ordinaria señalada en la designación o 31

nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña), el sobresueldo(remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida en el lugar en que presta sus servicios) y la compensación (es la cantidad adicional..... que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeña y que se cubra con cargo a la partida específica. .... Esto es así, pues para los efectos de la jubilación se deben tomar en cuenta todos los factores que integran el sueldo de un trabajador, entre los que se encuentra la compensación y si ésta fue entregada al mismo durante su labor como trabajador en activo, situación que constara lo afirmado por la recurrente queda comprobada con la hoja expedida por el Director de Recursos Humanos, documental a la cual se le dio valor probatorio pleno, la autoridad debía haberla tomado en cuenta para efectos de determinar la pensión por jubilación y al no haberlo hecho, de este modo, es incuestionable que la Sala estuvo en lo correcto al declarar la nulidad para el efecto de que las “las autoridades demandadas determinen correctamente la cuota pensionaria del promovente, en la cual deberán incluir las cantidades adicionales que demostró haber percibido como trabajador en activo y proceda al pago de las diferencias que correspondan..” Quinta Época. Instancia: Pleno R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año IV. Tomo I. No. 42. Junio 2004. Tesis: V-P-SS-498 Página: 331 “COMPENSACIONES QUE SE PAGUEN A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- FORMAN PARTE DEL SUELDO BÁSICO PARA EL CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN CUANDO SEAN PRESTACIONES REGULARES, PERIÓDICAS Y CONTINUAS, INDEPENDIENTEMENTE QUE POR RAZONES DE ORDEN TÉCNICO PRESUPUESTAL VARÍEN LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS O BUROCRÁTICAS DE LA PARTIDA CON CARGO A LA CUAL SE CUBREN.- El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado define los elementos o partes que integran el sueldo básico, que se debe tomar en cuenta para determinar la cuota diaria de la pensión jubilatoria. Así, se establece que la compensación es "La cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada 'Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales'". De donde se concluye que todas aquellas cantidades que se paguen al trabajador discrecionalmente como prestaciones regulares, periódicas y continuas forman parte del sueldo básico a pesar de que, por 32

razones de orden técnico presupuestal, varíen las características técnicas o burocráticas de la partida con cargo a la cual se cubren, como lo es la establecida y designada con la Clave y Denominación "H3-E.P.R. OPERATIVO". Máxime si el trabajador demuestra con las documentales respectivas, que dichas compensaciones le fueron cubiertas como parte de su sueldo básico, en el año inmediato anterior a la fecha de la baja de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de la materia. (30)” (sic) Juicio No. 15915/01-17-09-2/36/02-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de enero de 2004, por unanimidad de 10 votos a favor.Magistrada Ponente: María Guadalupe Aguirre Soria.- Secretario: Lic. Salvador Jesús Mena Castañeda. (Tesis aprobada en sesión de 23 de enero de 2004) No. Registro: 167,340 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril de 2009 Tesis: I.13o.T.226 L Página: 1973 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CONCEPTO DE "ASIGNACIÓN ADICIONAL" (COMPENSACIÓN) DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CALCULAR EL SALARIO QUE SIRVE DE BASE PARA EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, INCLUYENDO LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE QUE SE RECIBAN DE MANERA MENSUAL, ORDINARIA, CONTINUA Y PERMANENTE. Conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el sueldo básico que debe tomarse en cuenta para efectos de esa ley, se integra solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyendo cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y primero y tercero transitorios del decreto por el que se reforma dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1984, el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas; y que cuando la ley del referido instituto diera una connotación diversa del sueldo o salario, para su integración debe estarse al citado artículo 32 de la ley burocrática. En ese tenor, es innegable que el sueldo que debe servir de base para cuantificar los beneficios de seguridad social, es el señalado en el aludido artículo 32, que coincide con el indicado en el 33

numeral 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Consideraciones que concuerdan con las plasmadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, derivada de la contradicción de tesis 42/2008-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", al señalar que el sueldo, sobresueldo y la compensación debían tomarse en cuenta para determinar la base salarial para el cálculo de la pensión jubilatoria. Bajo este contexto, en relación con el concepto "compensación", debe decirse que dicho término no es acotado, sino que admite otras denominaciones similares, como la relativa a "compensaciones adicionales por servicios especiales", o cualquier otra que, en su caso, se paguen mensualmente al trabajador por la prestación de sus servicios de manera ordinaria, como se advierte de la tesis P. LIII/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el citado medio de difusión oficial, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 14, de epígrafe: "TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.". Consecuentemente, el sueldo que debe tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones laborales, incluyendo las de seguridad social, debe ser conforme al salario definido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que se contempla, entre otros, el concepto "compensación", el cual acepta otras denominaciones, como es la de "asignación adicional", toda vez que lo importante no es cómo se nombra, sino que se reciba de manera mensual, ordinaria, continua y permanente; y, por ende, el concepto de "asignación adicional" debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios de seguridad social. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1160/2008. Leticia Consospo Vásquez. 22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.” (sic) No. Registro: 176,426 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 34

Tesis: P. LIII/2005 Página: 14 “TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco.” (sic) Por lo que deberá concederse el amparo y protección de la justicia federal al no estar debidamente fundada y motivada la sentencia ni ser congruente entre lo demandado y la realidad legal vigente, de conformidad a los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de la indebida aplicación de los artículos 15, 57 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, que mantienen relación con lo establecido con los artículos 17, y Transitorios Tercero, Décimo fracción I inciso a) y IV y Trigésimo Quinto de la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente. SEGUNDO. Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al dejar de aplicar lo dispuesto por los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, en relación con el artículo 50 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo. Para más precisión, los artículos mencionados a lo que nos interesan establecen: 35

“Artículo 14.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, a falta de está, se fundara en los principios generales del derecho.” “Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.” “Artículo 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. “Artículo 82.- El que niega solo está obligado a probar: I.- Cuando la negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho;…” Sin embargo, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su contestación de demanda, visible a partir de la foja 7, estableció mediante su representación jurídica lo siguiente: “ … como pretende hacerlo valer el hoy demandante en su demanda inicial al manifestar que percibía otros conceptos que formaban parte del sueldo básico, que supuestamente se debería de pagar a la actora una cuota diaria mayor a la otorgada, porque dice, erróneamente, haberlos percibido cada quincena cuando estaba activo en el servicio público federal, situación que es totalmente falsa, porque si bien percibía otros conceptos como 06 COMPENSACIÓN GARANTIZADA, 77 APOYO DESARROLLO Y CAPACITACION, CLAVE A5 AYUDA POR DESPENSA Y POR PASAJE, los mismos no forman parte del sueldo básico o tabular, toda vez que por los mismos no cotizaba al fondo de pensiones de mi representada, pero dichos conceptos jamás la dependencia para la cual laboró le hizo deducción alguna por tales conceptos, sino que los recibía de manera íntegra cada quincena, es decir, por tales conceptos no cotizó para el fondo de pensiones de este instituto, razón por la cual, no se puede tomar en cuenta para efectos del cálculo de su cuota diaria de pensión. […]” (sic)

(Lo resaltado es propio) Continúa diciendo el Instituto en su contestación a la demanda, lo siguiente: “[…] 36

En ese orden de ideas y tal como se desprende de los medios ofrecidos por la parte actora, no se advierte que los conceptos que reclama la demandante hubiesen sido objeto de cotización ante este Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hoy demandado, requisito indispensable para que sean tomadas en consideración para efectos de determinar cuota de pensión.” (sic)

Cuestiones que en ningún momento fueron consideradas por la responsable en el acto reclamado, al realizar la ahora tercero perjudicado una negación que implica una afirmación en su contestación, por tanto, es a ésta a quien le corresponde la carga de la prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia: Registro No. 164734 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 2384 Tesis: I.7o.A. J/54 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa “PENSIÓN JUBILATORIA. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NIEGA QUE EL ACTOR HAYA COTIZADO LOS CONCEPTOS DE AQUÉLLA, CUYA INCLUSIÓN SOLICITÓ, CORRESPONDE AL INDICADO ORGANISMO ACREDITAR SU DICHO, ACORDE CON SU ABROGADA LEY. De conformidad con el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el que niega está obligado a probar cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado niega que el actor haya cotizado los conceptos de su pensión jubilatoria cuya inclusión solicitó, tal manifestación envuelve la afirmación expresa de que la cuantificación es correcta, por lo que corresponde al indicado organismo acreditar su dicho, porque éste cuenta con mejores elementos que el trabajador respecto de los datos relativos a la manera en la que cotizó la dependencia para la cual laboró, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos, pues el artículo 6o. de la abrogada ley del referido instituto dispone que corresponde a las dependencias y entidades de la administración pública federal, en su carácter patronal, efectuar los descuentos ordenados con motivo de la aplicación de la citada ley, así como remitir a dicha entidad las nóminas y recibos en que aquéllos figuren; por su parte, el precepto 11 del aludido ordenamiento impone a ésta 37

la obligación de formular y mantener actualizado el registro de trabajadores que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades que establecía esa ley y, finalmente, el artículo 22 de la invocada legislación prevé categóricamente que las dependencias y entidades públicas entregarán en los plazos que señala, el importe de las cuotas y aportaciones correspondientes, excepto las del sistema de ahorro para el retiro, así como el de los descuentos que el organismo de seguridad social ordene se realicen a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de la propia ley, y que las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, serán notificadas por el instituto a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y que en caso contrario deberá pagarse el interés respectivo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 382/2009. **********. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez. Amparo directo 434/2009. José Luis Perdigón Labrador. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia Fuentes Macías. Amparo directo 448/2009. Gloria Guadalupe García Velázquez. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Amparo directo 534/2009. Crescencio Arroyo García. 10 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez. Revisión fiscal 672/2009. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las autoridades demandadas. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite” (sic) Resultando aplicables los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que de manera implícita el Instituto aseguró que son otros los montos de cotización. Por consiguiente, si la autoridad categóricamente argumentó que el juicio resultaba improcedente, al aseverar implícitamente que la cuota pensionaria del actor estaba debidamente calculada conforme a derecho, tal aseveración constituye una afirmación que debió acreditar plenamente, pues si bien es 38

cierto al actor le corresponde demostrar los hechos constitutivos de su acción como lo establece el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, también lo es que acorde a dicho numeral, al reo le corresponde probar los hechos de sus excepciones. Similar redacción establece el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al mencionar lo siguiente: “Artículo 40.- En los juicios que se tramitan ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.” Por otra parte, analizado a contrario sensu lo expuesto, en el sentido de que el actor no cotizó los conceptos por los cuales solicitó su inclusión en la cuota diaria de pensión, entonces constituye una negativa que envuelve la afirmación expresa de un hecho, de que el trabajador no cumplió con la obligación respectiva, lo que atendiendo a la fracción I del artículo 82 del señalado código, también obliga al indicado instituto a probar lo que en su afirmación era lo verdadero. En ambas hipótesis es entendible, si se tiene presente que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuenta con elementos idóneos (respecto del trabajador) que hubiera podido aportar en el procedimiento de origen a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos, respecto a los datos relativos a la manera en la que cotizó la dependencia para la cual laboró el trabajador, y de conformidad con el artículo 6o. de la ley abrogada de la materia que establecía que correspondía a las dependencias, en su carácter patronal, efectuar los descuentos ordenados con motivo de la aplicación de la ley, así como remitir al instituto las nóminas y recibos de esos descuentos y, por su parte, el diverso 11 del ordenamiento citado imponía la obligación al instituto de formular y mantener actualizado el registro de trabajadores que sirviera de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades que establecía esa ley, similares obligaciones que se encuentran establecidas en los artículos 7, primer párrafo, 12, 17, último párrafo y 21, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Vigente. Por tanto, atendiendo al derecho del trabajador a gozar de las prestaciones establecidas en la ley, entre ellas la jubilación, y que de conformidad con los artículos 7, primer párrafo, 12, 17, último párrafo y 21, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incumbe a las dependencias y entidades correspondientes remitir al instituto mencionado toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos y, en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios. Así como también enterar a dicho instituto las cuotas y aportaciones de cada trabajador, así como los conceptos de pago sujetos a dichas cuotas y 39

aportaciones; comunicar cualquier modificación a esos conceptos y la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al citado instituto, por lo que se concluye, como se dijo, que no corresponde al trabajador asegurado la carga probatoria de los conceptos pagados por la dependencia o entidad a la cual prestó sus servicios, dado que Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), cuenta con los elementos necesarios para conocerlos . TERCERO. De igual forma se viola por parte de la aquí Responsable en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el acto reclamado es incongruente con las pretensiones de la parte actora en el juicio original, la normatividad vigente y lo resuelto en su determinación final, violentando el contenido del numeral 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Para efectos del presente concepto de violación deberá tenerse como se insertase a la letra, el contenido de los artículos 14 y 16 Constitucionales, por tanto, me referiré al primer párrafo del artículo 50 supradicho, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 50.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. […]” (sic) Ahora bien, de los dos conceptos de impugnación hechos valer por el hoy quejoso se desprende que solicitó un incremento a su concesión de pensión por jubilación, por considerar que los diversos conceptos que se recibieron como compensación debieron ser consideradas como parte del sueldo básico o salario tabular para la integración de la referida concesión de pensión, aportando todas y cada una de las pruebas necesarias para acreditar dicha pretensión, en el sentido de que el sueldo tabular es el que constituye el sueldo básico a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se integra por sueldo, sobresueldo y compensación y en consecuencia, es el que sirve de base para las aportaciones al fondo de pensiones que maneja dicho Instituto, precisando incluso, que se hizo alusión en los agravios , que los Tribunales Colegiados de Circuito recientemente habían emitido una jurisprudencia mediante la cual establecían que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para poder resolver un asunto, en el que el actor pretende la inclusión de diversas percepciones en la cuantificación de la cuota diaria relativa de pensión, determinarán si aquellas quedan incluidas en los conceptos de salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, para lo cual, forzosamente deberán tener a la vista el “Tabulador Regional” o el “Manual de Percepciones” correspondientes. Sin embargo la hoy Responsable en su resolución que ahora se combate, visible a partir de la foja 15, a juicio de ella los conceptos de impugnación son 40

infundados, para declarar la nulidad de la resolución impugnada, por las consideraciones siguientes: Este Órgano Colegiado, una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se actúa, considera que son insuficientes e infundados los planteamientos de la actora, acorde con las siguientes consideraciones: En principio porque tal y como lo manifiesta la autoridad demandada, el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende de la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de “compensación garantizada”, lo que no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquellas la referida compensación garantizada, esté debe tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas, por lo que si se tomaron como base los datos asentados en los comprobantes de pago emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, esta Juzgadora advierte que se contienen las cantidades por concepto de sueldo, compensación garantizada y quinquenios. Así mismo es de señalarse que de la resolución de concesión de pensión, la cual obra en autos a folio 0039 por haberla exhibido la parte actora, el Delegado Estatal en Coahuila (sic), del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, asignó a la hoy demandante la cuota pensión por jubilación de $245.97, a partir del 01 de Noviembre de 2011. […] Sin embargo, también lo es que acorde al criterio jurisprudencial que más adelante se transcribe, y que es obligatorio para este Tribunal en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, no puede exigírsele al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizo.

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Luego entonces, si de la Hoja Única de Servicios que la actora ofreció como prueba de su intención, misma que obra en autos a folio 042 del expediente en que se actúa, se advierte que los conceptos y cantidades que sólo se sujetaron a cotización son los siguientes: Sueldo y Quinquenios o prima de antigüedad, que da un total de sueldo, y con base en el cual se calculó la cuota diaria de pensión asignada; es claro que la resolución a través de la cual se concedió la pensión asignada; es claro que la resolución a través de la cual se concedió la pensión por jubilación resulta legal, ya que el monto que se debe de tomar en cuenta para el efecto del cálculo de la pensión otorgada a la C. CLAUDIA LETICIA DÍAZ PICOS, debe calcularse considerando únicamente los conceptos sujetos a cotización del ISSSTE, que constan en la Hoja Única de Servicios en términos del artículo 15 de la Ley de la materia, y en relación con la jurisprudencia que enseguida se transcribe; lo anterior es así, en virtud de que dichas percepciones cotizables son las únicas que fueron consideradas para cubrir el monto de las cuotas y aportaciones efectuadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, situación que no acredita la parte actora de que la compensación garantizada formara parte considerada para cubrir las cuotas; de ahí que sea válida la concesión de pensión cuestionada. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2ª./J. 41/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya tesis a la letra establece lo siguiente: Jurisprudencia: 2a./J. 41/2009 PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente 42

para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. Contradicción de tesis 28/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. En tal sentido, al resultar plenamente aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia antes transcrita, la cual sostiene que la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de compensación garantizada, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social; así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquellas la referida compensación garantizada, ésta debe tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas, por lo que, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que trabajador cotizó. Resulta aplicable a la anterior conclusión, el siguiente criterio sustentado por este Tribunal, que dice: Tesis: V-J-SS-74 Página: 7 LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO 43

COMPENSACIONES QUE SE PAGUEN A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.FORMAN PARTE DEL SUELDO BÁSICO PARA EL CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN CUANDO SEAN PRESTACIONES REGULARES, PERIÓDICAS Y CONTINUAS, INDEPENDIENTEMENTE QUE POR RAZONES DE ORDEN TÉCNICO PRESUPUESTAL VARÍEN LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS O BUROCRÁTICAS DE LA PARTIDA CON CARGO A LA CUAL SE CUBREN.- El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado define los elementos o partes que integran el sueldo básico, que se debe tomar en cuenta para determinar la cuota diaria de la pensión jubilatoria. Así, se establece que la compensación es "La cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada 'Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales'". De donde se concluye que todas aquellas cantidades que se paguen al trabajador discrecionalmente como prestaciones regulares, periódicas y continuas forman parte del sueldo básico a pesar de que, por razones de orden técnico presupuestal, varíen las características técnicas o burocráticas de la partida con cargo a la cual se cubren, como lo es la establecida y designada con la Clave y Denominación "H3-E.P.R. OPERATIVO". Máxime si el trabajador demuestra con las documentales respectivas, que dichas compensaciones le fueron cubiertas como parte de su sueldo básico, en el año inmediato anterior a la fecha de la baja de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de la materia.

Contradicción de sentencias No. 15408/01-17-04-6/4108/01-17-01-8/861/02-PL-011.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del 14 de marzo de 2005, por unanimidad de votos.Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutierrez.- Secretaria: Lic. Martha Elizabeth Ibarra Navarrete. (Tesis de Jurisprudencia aprobada por acuerdo G/10/2005) Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Sala Auxiliar estima infundados e insuficientes los agravios en estudio, en virtud de que, si bien se advierte que los conceptos denominados Compensación Garantizada y Quinquenios que le fueron pagados de manera regular, también lo es que no se acredita que dicho concepto no fue objeto de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, que la dependencia o entidad correspondiente no consideró esté a su vez, para cubrir el monto de las cuotas y aportaciones ante tal instituto, tal como así se dispone en la Jurisprudencia 2ª./J. 41/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto a la letra establecen lo siguiente: 44

Registro No. 167224 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Mayo de 2009 Página: 240 Tesis: 2ª./J. 41/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. Contradicción de tesis 28/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de marzo 45

de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 41/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve. Nota: La tesis 2ª./J. 126/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230. En la jurisprudencia antes transcrita, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de compensación garantizada, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social; así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquellas la referida compensación garantizada, ésta debe tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe de ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumple cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. En mérito de lo anterior, es que, como ya se había adelantado, los conceptos de violación que se analizan resultan infundados, toda vez que contrario a lo aducido por la demandante, aun cuando en el oficio de la autoridad se hacer referencia a los comprobantes de pago correspondientes, donde aparece la percepción denominada Compensación Garantizada, lo cierto es que si bien sirve para conocer que ese rubro fue cubierto a la trabajadora de manera regular y ordinaria no se acredita que la dependencia donde laboró la hoy actora, haya considerado dicho concepto (Compensación garantizada), para cubrir el monto de las cuotas y aportaciones efectuadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por lo que se concluye que no se acredita que la compensación Garantizada que percibió la parte actora haya sido considerada al momento de hacer el entero de las cuotas y aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado.

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Así pues, de lo hasta aquí expuesto, y una vez que esta Sala ha verificado, y concluido, que los conceptos compensación garantizada no deben tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión por jubilación de la actora, por no haber sido considerados al momento de hacer el entero de las cuotas y aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Derivado de lo anterior, es que se concluye que resultan infundados y por lo tanto insuficientes los conceptos de violación analizados, por lo que subsiste la presunción de validez con la que cuenta el acto combatido, de ahí que con fundamento en el artículo 52, fracción I, del mismo Ordenamiento, procede que esta Sala reconozca la validez de la resolución impugnada. Así pues, es que del análisis conjunto de los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que para calcular el monto de las cantidades que correspondan a pensión se tomara en cuenta el promedio del sueldo disfrutado en el último año anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento, y el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de la mencionada ley se integra con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, si bien quedo demostrado que la parte actora durante el último año en el que laboró, recibió de manera periódica los conceptos de “compensación garantizada” no quedo acreditado que tal dependencia, lo haya tomado en cuenta a fin de enterar las aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dicho concepto, razón por la cual, esta Sala auxiliar no puede condenar al Instituto demandando a otorgar una pensión tomando en cuenta la referida “Compensación garantizada” como lo pretende la actora, pues resulta ajustado a derecho y a la jurisprudencia 2ª./J 41/2009, que no hubieran sido considerados para efecto de la determinación de la pensión jubilatoria, si estos no se tomaron en cuenta para cubrir el monto de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Sin que sea obstáculo a lo anterior lo argumentado por la parte actora en su escrito de demanda en el sentido de que tratándose de la acción de modificación del monto de la jubilación, en cuanto al monto del salario y los conceptos que lo integran, la carga de la prueba corresponde al instituto demandado, pues contrario a lo afirmado por la accionante, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque tiene esa carga de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia y porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, lo anterior, tal y como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la 47

Contradicción de tesis 37/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la cual derivó la jurisprudencia 2ª./J 114/2010, pendiente de publicar y que a la letra establece:

ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos. Contradicción de tesis 37/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 114/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez. Así pues, de lo hasta aquí expuesto, y esta Sala ha verificado, y concluido, que la compensación garantizada no debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión 48

por jubilación de la actora, por no haber sido considerada al momento de hacer el entero de las cuotas y aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Derivado de lo anterior, es que se concluye que resultan infundados y por lo tanto insuficientes los conceptos de violación analizados, por lo que subsiste la presunción de validez, con la que cuenta el acto combatido, de ahí que con fundamento en el artículo 52, fracción I, del mismo Ordenamiento, procede que esta Sala reconozca la validez de la resolución contenida en el oficio con número de folio ISSSTE 2500002398101 que consiste en la Concesión de Pensión de fecha de 16 de enero de 2012, emitido por el C. Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Sinaloa”. Ahora bien, los artículos 15, 54, 57, 58 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, disponen lo siguiente: “Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.” Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. “Sobresueldo” es la remuneración adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales. “Compensación” es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales. Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. 49

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.” “Artículo 54.- Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al Instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16 fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.” “Artículo 57.- La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo de trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes. Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley. La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año. A) En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos. B) De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados”. “Artículo 58.- Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la 50

determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley señala para tener derecho a pensión.” “Artículo 64.- Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.” Así también el numeral 21 de la Ley vigente del ISSSTE, establece: “Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.” De lo anterior, se desprende que el sueldo básico de un trabajador se conforma de su sueldo presupuestal, de un sobresueldo y de las compensaciones. Que el sueldo presupuestal es la remuneración señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o el cargo que desempeña; 51

que el sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios y la compensación es aquella cantidad que se otorga discrecionalmente, de manera adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales. En tanto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1984, el sueldo del tabulador regional se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación: “Artículo Primero.- En los tabuladores regionales según la zona económica, se fijara el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto para cada puesto, en sus diferentes niveles, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo.” De lo anterior se desprende que el sueldo básico para efectos de integración de la pensión por jubilación de un trabajador se conforma por el sueldo del tabulador regional que se integra por un sueldo presupuestal, un sobresueldo y compensación. Ello ya ha sido materia de pronunciamiento por nuestro máximo Tribunal en la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J. 100/2009, pagina 177 que es del tenor literal siguiente: Época: Novena Época Registro: 166611 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 100/2009 Pagina. 177 ”PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL 52

SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo ; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 187/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 100/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil nueve. Nota: Las tesis 2a./J. 126/2008 y 2a./J. 12/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, septiembre de 2008 y XXIX, febrero de 2009, páginas 230 y 433, respectivamente.”

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En atención a lo anterior tenemos que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, establecidos en el tabulador regional. Ahora bien, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia que se cita a continuación, la cuota pensionaria debe calcularse tomando en consideración los conceptos que sirvieron para la cotización al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado: Época: Novena Época Registro: 167224 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 41/2009 Página: 240 PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de 54

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 28/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 41/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve. Nota: La tesis 2a./J. 126/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230.” Asimismo, conforme a la jurisprudencia que se menciona enseguida, la carga probatoria de acreditar en el Juicio Contencioso Administrativo cuáles fueron los conceptos sobre los que se cotizó al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, para efectos de que se incremente la pensión, corresponde al trabajador cuando se trate de prestaciones diversas a las consideradas en el sueldo tabular: Época: Novena Época Registro: 164022 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 114/2010 Página: 439 ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde 55

acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 37/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 114/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez.” Por lo anterior, en acatamiento a la ejecutoria dictada en el R.F.174/2011 y al principio de congruencia en las sentencias, la ahora responsable debió analizar previamente si las prestaciones pretendidas se encuentran inmersas en salario tabular aplicable al puesto que desempeño el ahora quejoso en el último año de servicios en activo, a fin de determinar si a su vez forman parte del sueldo de cotización. En ese entorno, debe considerarse que los documentos idóneos que demuestran las cantidades que los trabajadores perciben por concepto de salario, son todos aquellos en los que se asienten los conceptos e importes que recibe el trabajador de manera regular, periódica y continua por su labor; tales como es el caso los comprobantes de percepciones y retenciones que permitan la identificación de los pagos realizados por el patrón al trabajador por concepto de salario. En ese sentido, las constancias de percepciones y retenciones expedidas por las distintas dependencias, constituyen una prueba idónea para demostrar las cantidades que los trabajadores reciben por concepto de salario, al señalar las cantidades que los trabajadores reciben por concepto de salario, al señalar las cantidades que percibe el trabajador como parte del sueldo, sobresueldo y compensaciones por los servicios que presta en forma continua y permanente, por lo que de igual manera sirve de base para calcular la cuota pensionaria. En tanto que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado en 56

relación con el primero transitorio de la Ley Federal, así como de la jurisprudencia 2ª./J. 100/2009 que han quedado trascritos, se aprecia con claridad que la voluntad del legislador, es que el sueldo básico para el cálculo de la pensión, se integre de conformidad con el sueldo tabulador que corresponda a la región y puesto del trabajador, el cual se integra por el sueldo, sobresueldo y la COMPENSACIÓN que de manera regular y continua percibía el trabajador. En efecto, de conformidad con el texto del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado era el fijado en el sueldo tabular, el cual sirve de base para el cálculo de sus prestaciones de seguridad social, como es la pensión jubilatoria: “ARTÍCULO 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste. La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijara las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior,” Por lo que, dicho sueldo tabular es el que constituye el sueldo básico a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se integra por “sueldo”, “sobresueldo” y “compensación”, y en consecuencia, es el que sirve de base para las aportaciones al fondo de pensiones que maneja dicho Instituto. Por lo anterior, toda vez que la prestación “Compensación garantizada”, forma parte del salario tabular no existe obligación por parte del actor de acreditar en el presente juicio que respecto del mismo se enteraron las cuotas al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en primer lugar por disposición legal el sueldo básico para el cálculo de las pensiones se integra con los conceptos del sueldo tabular(sueldo, sobresueldo y compensación), sin que se exija alguna otra condición, y en segundo lugar, la jurisprudencia 2ª.J.114/2010 antes transcrita, exige esa carga probatoria únicamente para los conceptos distintos al sueldo tabular, por lo que si la prestación “Compensación garantizada” forma parte del sueldo tabular, no se encuentran afectas a esa carga probatoria. No es óbice a lo anterior, el hecho de que las “Compensaciones” a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pueden tener diversos nombres ya que por razones de orden técnico presupuestal pueden variar las características técnicas o burocráticas de la partida con cargo a la cual se cubren. 57

Ello deberá ser tomado en cuenta al momento de resolver el amparo en cuestión, siendo aplicables las siguientes tesis: Quinta Época. Instancia: Pleno R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año IV. Tomo I. No. 42. Junio 2004. Tesis: V-P-SS-498 Página: 331 “COMPENSACIONES QUE SE PAGUEN A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- FORMAN PARTE DEL SUELDO BÁSICO PARA EL CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN CUANDO SEAN PRESTACIONES REGULARES, PERIÓDICAS Y CONTINUAS, INDEPENDIENTEMENTE QUE POR RAZONES DE ORDEN TÉCNICO PRESUPUESTAL VARÍEN LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS O BUROCRÁTICAS DE LA PARTIDA CON CARGO A LA CUAL SE CUBREN.El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado define los elementos o partes que integran el sueldo básico, que se debe tomar en cuenta para determinar la cuota diaria de la pensión jubilatoria. Así, se establece que la compensación es “La cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales”. De donde se concluye que todas aquella cantidades que se paguen al trabajador discrecionalmente como prestaciones regulares, periódicas y continuas forman parte del sueldo básico a pesar de que, por razones de orden técnico presupuestal, varíen las características técnicas o burocráticas de la partida con cargo a la cual se cubren, como lo es la establecida y designada con la Clave y Denominación “H3-E.P.R. OPERATIVO”. Máxime si el trabajador demuestra con las documentales respectivas, que dichas compensaciones le fueron cubiertas como parte de su sueldo básico, en el año inmediato anterior a la fecha de la baja de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de la materia.” Tercera Época. Instancia: Segunda Sección R.T.F.F.: Año X. No. 118. Octubre 1997. Tesis: III-PS-II-98 Página: 77 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- EL SOBRESUELDO, LAS COMPENSACIONES ADICIONALES Y RECONOCIMIENTOS GENERALES, FORMAN PARTE DEL SUELDO BASE DE JUBILACIÓN.- El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado define qué debe entenderse por sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación. Así, establece que el sobresueldo es la cantidad adicional que se 58

otorga a un trabajador por circunstancias de salubridad y carestía de la vida en el lugar en que se presten servicios por los trabajadores al servicio del Estado; asimismo proporciona un concepto de compensación al decir que es el monto adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo otorgado discrecionalmente, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su empleo o servicios especiales y que se cubre con cargo a la partida denominada “compensaciones adicionales por servicios especiales”. Lo anterior lleva a concluir que todas aquellas cantidades que se adicionen al sueldo presupuestal y al sobresueldo en forma general y continua constituyen compensaciones que deben sumarse al sueldo ya citado para ajustar el monto de una jubilación de los trabajadores al servicio del Estado, pese a que estos últimos no demuestran que tal cantidad se cubrió con recursos de la partida presupuestal que se identifica con el nombre de “Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales”; ya que ellos únicamente tienen la carga probatoria de demostrar que obtuvieron cantidades adicionales, generales y en forma continua a su sueldo presupuestal. En consecuencia, es a la autoridad a quien corresponde probar que los conceptos que percibió el trabajador en activo, provienen de otro concepto diferente a la compensación conforme al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.” (sic) Y a mayor abundamiento de lo expuesto en el presente punto, se encuentra el siguiente criterio jurisprudencial sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tenor literal es el siguiente: Registro: 166556 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXX, Agosto de 2009, Época: Novena Materia(s): Administrativa Tesis: VII.1o.A. J/40 Pág. 1506 ”SENTENCIA DE NULIDAD. SI LA SALA FISCAL AL EMITIRLA OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA AUTORIDAD EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006). De la interpretación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1o. de enero de 2006 que, en lo conducente, dispone que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada y que las Salas de dicho órgano podrán "examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a 59

fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación", se advierte que éstas tienen la obligación ineludible, al estudiar los conceptos de anulación planteados, de considerar las razones vertidas por las autoridades en su contestación en cuanto a tales conceptos y, de no hacerlo, esa omisión hace incongruente el fallo que dicten, en términos del mencionado precepto. Por tanto, si la Sala Fiscal, al emitir su sentencia toma en cuenta exclusivamente los conceptos de nulidad y omite analizar lo argumentado por las autoridades al respecto en su contestación a la demanda, viola el principio de congruencia previsto por el citado artículo 50. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Revisión fiscal 340/2007. Administración Local Jurídica de Xalapa. 4 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretario: Francisco René Olivo Loyo. Revisión fiscal 348/2007. Administración Local Jurídica de Xalapa. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretaria: Carla González Dehesa. Revisión fiscal 331/2007. Administración Local Jurídica de Xalapa. 6 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretario: Julio Alberto Romero Lagunes. Revisión fiscal 118/2008. Director General Adjunto Jurídico Contencioso de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 12 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Nilvia Josefina Flota Ocampo, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Ayeisa María Aguirre Contreras. Revisión fiscal 234/2008. Jefe del Departamento Contencioso de la Delegación Regional Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Teresa Paredes García.” (sic) CUARTO. Igualmente se viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aplicó inexactamente lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que la ahora Responsable pretende atribuirme la carga de la prueba para acreditar que por el concepto de “Compensación”, en su cuota diaria se realizaron aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En efecto, en el acto reclamado por este medio constitucional, visible a partir de la foja 16, se advierte que la Sala Responsable considera que no es suficiente que el ahora quejoso haya recibido de manera continua, remuneración por el concepto de “compensación garantizada” entre otras , que según la juzgadora natural es una cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que otorga discrecionalmente en cuanto su monto y a su duración a 60

un trabajador, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe, por lo que considera que es necesario que quede acreditado en autos que las cuotas por los concepto de “compensación garantizada” hubiesen sido enterados como cuotas y aportaciones de seguridad social, para ser tomadas en cuenta en el cálculo de la cuota de pensión; y al efecto apoyó su determinación en el criterio jurisprudencial definido por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, derivada de la contradicción de tesis 28/2009, en sesión celebrada el 25 de marzo de 2009, que derivó en la Jurisprudencia 41/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 240 que establece que la pensión debe calcularse tomando en cuenta cantidades que el pensionario recibió como trabajador activo, siempre que hubiese pagado, respecto de ellas, las cuotas correspondientes al ISSSTE. Partiendo de la premisa detallada en los párrafos que anteceden, es válido colegir que la autoridad jurisdiccional dentro del procedimiento natural, actuó en total desapego al marco legal, violentando las garantías constitucionales de la suscrita. Es innegable la definición que hace al respecto el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sobre lo que es ‘Sueldo Presupuestal’, ‘Sobresueldo’ y ‘Compensación’; rubros que conforme a los dispositivos 54 y 58 de ese cuerpo legal, se derivan aportaciones denominadas cuotas, que se deben cubrir previamente al Instituto, cuando el trabajador está en activo. Pero también es dable precisar a este Tribunal de amparo, para ser tomado en consideración y otorgar la protección federal solicitada, una situación que indebidamente sostiene la Responsable al dividir conceptos que por su naturaleza es uno mismo. El ‘sueldo básico’ ó ‘sueldo tabular’ de un trabajador se conforma de su sueldo presupuestal, de un sobresueldo y de las compensaciones. El sueldo presupuestal es la remuneración señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o el cargo que desempeñe y sirve como base de cálculo, el sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios y la compensación es aquella cantidad que se le otorga discrecionalmente en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubre con cargo a la partida específica denominada Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales. Por su parte, el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, relacionado con el numeral 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda de dicho Instituto, disponen la forma en que habrá de calcularse el monto de las cantidades que correspondan por pensión jubilatoria, al señalar: “Artículo 64.- Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en 61

el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.” “Artículo 23.- (…) Para calcular la cuota compensatoria, computar los años de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios que expidan las Afiliadas, la cual deberá contener, en su caso, las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por el trabajador…” (sic) Ahora bien, de conformidad con los dispuesto por el artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, el sueldo del tabulador regional se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, conforme a la siguiente transcripción literal: “Artículo Primero.- En los tabuladores de sueldos regionales según la zona económica, se fijará el sueldo total en cantidades iguales y superiores a las consignadas con anterioridad a la vigencia de este decreto para cada puesto, en sus diferentes niveles, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo.” (sic) (Lo resaltado es propio) De lo anterior se desprende que el sueldo básico para efectos de integración de la pensión de jubilación de un trabajador se conforma por el sueldo del tabulador regional, que se integra por un sueldo presupuestal, un sobresueldo y compensación. En otras palabras, el sueldo es uno, único e indivisible, integrado por estos tres compuestos. Lo anterior ha sido materia de pronunciamiento por el Máximo Tribunal de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J.100/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en el mes de agosto de 2009, página 177, que es del tenor literal siguiente: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 126/2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la 62

jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 187/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 100/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil nueve. Nota: Las tesis 2a./J. 126/2008 y 2a./J. 12/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, septiembre de 2008 y XXIX, febrero de 2009, páginas 230 y 433, respectivamente.” (sic). Situación que a mayor abundamiento, también se encuentra robustecida con el siguiente criterio jurisprudencial: Época: Novena Época Registro: 915799 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 63

Materia(s): Laboral Tesis: 662 Página 538 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA. No es necesario que el trabajador exhiba el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el respectivo tabulador regional para su consulta, básicamente porque si bien no existe precepto legal alguno que imponga al trabajador la carga de exhibir esos documentos, la autoridad que conozca de la controversia debe lograr la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena, que corresponda al puesto desempeñado, para lo cual, en todo caso debe proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y requerir al patrón la exhibición de los documentos antes mencionados, máxime que la naturaleza jurídica propia de esas constancias evidencia que éste tiene la obligación de conservarlos y, en su caso, de aportarlos al juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo. SEGUNDA SALA Novena Época: Contradicción de tesis 69/96.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-15 de agosto de 1997.Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: José Ángel Máttar Oliva. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, página 233, Segunda Sala, tesis 2a./J. 52/97; véase la ejecutoria en la página 234 de dicho tomo. En atención a lo anterior tenemos que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, establecidos en el tabulador regional. En efecto, acorde a lo determinado por nuestro máximo Tribunal, en los manuales de percepciones de cada dependencia, se establece si éstas, si para cumplir con la obligación de seguridad social que la ley les impone, deben o no incluir el concepto “compensación garantizada”, es decir, porque la Sala Responsable debió verificar si la dependencia que realizó aportaciones a nombre del ahora quejoso, es decir, la Secretaría de Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, debió incluir o no el concepto “compensación garantizada”, en las cantidades que tomó en cuenta para cumplir con dichas aportaciones. Tratándose de “compensación garantizada”, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 64

28/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió criterio jurisprudencial plasmado en la tesis 2ª./J. 41/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX de mayo de 2009, página 240, Novena Época, Materia Administrativa, determinó lo siguiente: “PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 28/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 41/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve. 65

Nota: La tesis 2a./J. 126/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230.” (sic) De acuerdo con la tesis de jurisprudencia y ejecutoria transcrita, cada dependencia acorde con su normatividad interna, en ocasiones considera la “compensación garantizada” u otros rubros y en otras no, para cumplir con la obligación de seguridad social que la ley impone, particularidad que obliga a que para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, se deba atender a la forma en que la dependencia o entidad inscribió al asegurado al régimen de seguridad social, pues cuando en dicho entero se incluya el concepto de compensación garantizada, la institución de seguridad social estará obligada a calcular la mencionada prestación incluyendo este concepto, pero si la dependencia o entidad con apoyo en su normatividad interna no lo consideró como parte de las prestaciones sobre las que cubra las cuotas y aportaciones al tantas veces mencionado instituto, entonces, no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria. Acorde con lo anterior, es incorrecto lo determinado por la Sala Responsable en el sentido de que en el caso, no se debe tomar en cuenta los conceptos reclamados pues la autoridad responsable antes de pronunciarse en ese sentido debió verificar si acorde con la normatividad interna de la Dependencia, que para el presente caso lo es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debió realizar aportaciones de seguridad social relativas al hoy quejoso tomando en cuenta los concepto reclamados , para luego determinar si este concepto debe tomarse en cuenta para calcular el monto de la cuota diaria pensionaria de mérito. Razón por la cuál es válido concluir que la Sala debió observar lo dispuesto en la citada jurisprudencia, de conformidad en lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo. Son aplicables a este apartado los criterios jurisprudenciales sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tenor literal es el siguiente: Registro 164826; 9a. Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9ª Época, Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2714: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS. Con base en el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, cuando el quejoso argumente inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia impugnada en el amparo directo, basta que en los conceptos de violación mencione cuáles fueron las consideraciones omitidas, es decir, es suficiente con que contengan la expresión clara de la causa de pedir, en aras de no obstaculizar el acceso efectivo a la jurisdicción 66

previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, no deben exigirse mayores requisitos, como sería precisar qué parte específicamente de los agravios hechos valer dejó de atenderse; cómo es que en el proceso afecta dicha omisión e incluso, que deban expresarse silogismos lógico-jurídicos a fin de evidenciar la transgresión a la esfera de derechos del promovente, pues de hacerlo se constituiría una carga procesal excesiva en perjuicio de éste. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO Amparo directo 77/2009. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: José Luis Alvarado García.” (sic) “Época: Novena Época Registro: 178877 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A. J/31 Pág. 1047 SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles -de aplicación supletoria a la materia fiscal- la congruencia externa de las sentencias implica que la decisión sea correspondiente y proporcional a la pretensión deducida o petitio; atento a lo cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede omitir analizar aspectos planteados por las partes ni rebasar el límite que la propia acción ejercitada le determina. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 197/2002. Carlos Islas González. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 122/2003. Grupo Industrial Benisa, S.A. de C.V. 25 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 224/2003. Innestec, S.C. 9 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura 67

Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cristina Fuentes Macías. Amparo directo 474/2003. José Fausto Romo Sánchez. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Revisión fiscal 135/2004. Titular de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 7 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 77, tesis de rubro: "CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO." (sic) Por lo tanto, es de rigurosa aplicación el contenido del criterio jurisprudencial siguiente: Época: Novena Época Registro: 170588 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.1o.A. J/36 Pág. 1638 “SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006). De la interpretación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1o. de enero de 2006, se desprende que al dictar una sentencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus Salas se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, pudiendo analizar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, para poder resolver la cuestión que se les plantea, sin alterar los hechos expuestos en el libelo, en su ampliación, si la hubo, y en las contestaciones respectivas, es 68

decir, se encuentran obligadas a estudiar tanto los conceptos de anulación, cuanto los argumentos de defensa que hagan valer las autoridades demandadas en lo tocante a los mismos, pues de no hacerlo, ello hace incongruente el fallo respectivo, en términos de ese precepto, motivo por el que si en el caso la Sala responsable omitió analizar algún concepto de nulidad, es claro que se viola el principio de congruencia previsto por el citado artículo 50 y, por ende, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y aquélla dicte otra, en que analice, además, el concepto de anulación omitido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 384/2007. José Adem Ruiz. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretario: Francisco René Olivo Loyo. Amparo directo 454/2007. Fianzas Asecam, S.A., Grupo Financiero Asecam. 9 de agosto de 2007. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna. Amparo directo 477/2007. María del Rocío Guerra Pineda. 9 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna. Amparo directo 573/2007. José Luis Espinosa Medina. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretaria: Carla González Dehesa. Amparo directo 550/2007. Carlos Alberto Ramírez Díaz. 6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Ayeisa María Aguirre Contreras. Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de septiembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 103/2008-SS en que participó el presente criterio.” (sic) QUINTO.- Violación a las garantías consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal, en lo relativo a la falta de fundamentación y motivación, así como a los principios de congruencia, exhaustividad y valoración de las pruebas aportadas, contenidos en los numerales 50, 51 y 52, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que la Sala Fiscal inobservó que lo demandado fue que no se había tomado en consideración los conceptos “COMPENSACION GARANTIZADA ” que como compensaciones integran la base salarial para efectos de asignación de la cuota diaria de en pensión.. De lo anterior se aprecia la manifestación expresa de la autoridad respecto a que, efectivamente, al llevar a cabo el cálculo de la pensión de la ahora quejosa no tomó en cuenta los conceptos defendidos por ésta, dado que no fueron motivo de cotización al instituto, es decir, lo relativo a la falta de cotización de diversas percepciones no es un tema controvertido por las partes. 69

Lo anterior se confirma de la lectura de la resolución de la aquí responsable, donde la Sala Fiscal reconoció la validez de la resolución impugnada, respecto de diversos conceptos, soslayando la circunstancia de que en el juicio de origen demostró que durante todo el último año anterior a que le fuera otorgada la jubilación recibió dichos pagos y que, conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, era deber del propio instituto tomarlos en cuenta para el cálculo de la cuota diaria de pensión, por ser todos adicionales al sueldo básico. Atento a ello, si bien el tema por definir es la legalidad del monto de la pensión que le fue asignada al aquí quejoso, debe acotarse que no existe diferencia entre las posiciones que al respecto guardan las partes en torno a las cantidades que fueron motivo de cotización, pues mientras la actora hace valer el argumento de que tiene derecho a que se le incluyan en el cálculo de la pensión que se le otorgó los conceptos DE “COMPENSACION GARANTIZADA ” que como Compensación adicional le fueron cubiertos de manera regular, permanente y periódica durante el último año anterior a su jubilación, la autoridad demandada aduce que éstos no fueron considerados en el cálculo de la pensión por no haber cotizado al instituto; de ahí que la disputa en comento se traslada a determinar si dichas percepciones debieron ser o no consideradas como sueldo tabular y, por consecuencia, motivo de cotización para efectos pensionarios. En resumen, para alcanzar un pronunciamiento en la controversia se estima necesario precisar que el problema a dilucidar en el juicio original como en el presente juicio, se limita a determinar si la pensión de que se trata se fijó correctamente, es decir, atendiendo todos los conceptos sobre los cuales el pensionado estaba legalmente obligado a enterar. Por principio, es menester atender que respecto del tema de cotizaciones se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, emitida por su Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 240, donde determinó que con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó, criterio que es del rubro y texto siguientes: PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO 70

DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de ‘compensación garantizada’, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. Es imperante puntualizar que el anterior criterio parte de la base de que las cotizaciones que se enteran al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyen todos aquellos rubros que legalmente y por regla general conforman el régimen de seguridad social (salario tabular, prima de antigüedad y quinquenios), de ahí la conclusión lógica de que sólo aquello que haya sido motivo de cotización por parte del trabajador podrá ser considerado al fijar el monto de las pensiones, pues se apoya en el hecho de que el referido ingreso es precisamente aquel que, en términos de ley, constituye la base completa de cotización y, por tanto, se presume legal en términos de la normatividad aplicable. La anterior afirmación tiene sustento en las consideraciones establecidas por la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal del País al resolver la contradicción de tesis 37/2010, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallada el día diecisiete de marzo de dos mil diez, en la que, entre otras razones, estableció:

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... Por eso, a fin de que el instituto cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto de aquel con el que el asegurado estuvo legalmente obligado a cotizar que, se insiste, se reduce a lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley Burocrática Federal y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Cabe señalar que, excepcionalmente, en términos del artículo 22 del Decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete, que se considera aplicable al presente asunto atento a que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sujeta a interpretación, se abrogó en esa anualidad, en relación con el artículo 66 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se contempla la facultad de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los entes autónomos, para que al emitir el manual de percepciones y prestaciones correspondiente, identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen a los trabajadores a su servicio, lo que eventualmente significa que en el caso de tales órganos de Gobierno, se puedan incluir conceptos distintos a los ya indicados para efectos de realizar las cotizaciones correspondientes. Lo antes expuesto, motivó a esta Segunda Sala a establecer el siguiente criterio: No. Registro: 167224. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIX, mayo de 2009. Tesis: 2a./J. 41/2009. Página: 240. ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).”... Ejecutoria de la que resultó la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, que es del tenor literal siguiente: ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los 72

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos. Por otro lado, en la ejecutoria en cita también se consideró (siempre bajo el supuesto hipotético de que las aportaciones que se descuentan y enteran a las dependencias o entidades correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado están apoyadas en el sueldo tabular y por tanto que, el trabajador estuvo legalmente obligado a cotizar), la posibilidad de errores u omisiones que pueden advertirse en la hoja única de servicios y ser reclamados por el pensionado, relatando los siguientes: 1. Cantidades en los conceptos de sueldo tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios. 2. La omisión de alguno de esos conceptos, cuando no aparezcan en la hoja. 3.

Datos

diversos

a

los

años

de

servicios.

4. Conceptos distintos a aquéllos, cuando se esté en el supuesto de excepción, es decir, poderes legislativo y judicial, así como entes autónomos. De manera que si en el presente caso la controversia se suscitó sobre la integración del salario tabular, como presupuesto de la cotización, y ésta a su vez como determinante del monto de la pensión, y no respecto a si ciertos conceptos de pago fueron objeto de cotización, una vez precisados por la demandada cuáles fueron los conceptos que consideró cotizables para la pensión, corresponderá dilucidar, conforme al salario tabular, si las prestaciones pretendidas por la actora no consideradas para cotizar por la demandada debieron quedar incluidas en ese cálculo o si quedan fuera de aquel salario tabular; así las cosas, si las cantidades recibidas por el interesado de manera regular, permanente y periódica, sí lo integran y no fueron motivo de cotización, es claro entonces que procederá el ajuste reclamado; por el contrario, si no son integrantes del salario tabular, es entonces correcta la determinación de la pensión, pues ya quedó dicho que el instituto no está obligado a considerar cantidades sobre las cuales no se realizó cotización alguna, en tanto no eran de aquellas sobre las cuales se debía cotizar para los efectos de la pensión jubilatoria. Es aquí donde cobra relevancia la instancia contenciosa administrativa, pues es este el medio a través del cual podrá acudir el trabajador a reclamar 73

alguno de los errores u omisiones que considere se cometieron al momento de fijarle su pensión. En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que es obligación de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fijar en forma clara y precisa los puntos controvertidos al dictar sus sentencias, así como los fundamentos legales en que se apoya para dar solución a la litis planteada. Y que legal y jurisprudencialmente ha quedado establecido que el monto de las pensiones que se otorguen conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo comprenderá el sueldo o salario respecto del cual el trabajador haya enterado sus cotizaciones, partiendo de la base de que éstas estuvieron debidamente determinadas con aquellos rubros por los que el asegurado estuvo legalmente obligado a cotizar. Por ello, es posible concluir que, en los casos como el que aquí se decide, para resolver los asuntos sobre el tema, las Salas Regionales deberán, en principio, determinar si los rubros sobre los cuales se pretende la modificación de la pensión, son de aquellos que integran el sueldo tabular, prima de antigüedad y/o quinquenio, por los cuales el asegurado estaba legalmente obligado a cotizar y, con base en ello, concluir si la pensión se ajustó a la norma que le rige. No está por demás señalar que al momento de resolver el presente asunto, la Sala responsable nunca tuvo a la vista el manual de percepciones que resultó aplicable y el tabulador regional, a fin de verificar si los rubros sobre los cuales se pretende la modificación de la pensión, son de aquellos que integran el sueldo tabular, prima de antigüedad y/o quinquenio, por los cuales el asegurado estaba legalmente obligado a cotizar, o bien, si existe algún error en la determinación del salario tabular que dé lugar a su ajuste y, con base en ello, concluir si la pensión se ajustó a la norma que le rige, resultando innecesario que dicho manual sea exhibido por las partes, dado que se trata de una norma legal publicada oficialmente en el Diario Oficial de la Federación y atento a esa notoriedad resulta obligatoria su invocación por parte de la juzgadora. En lo que informa, se cita la jurisprudencia 2a./J. 52/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 233, Tomo VI, noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que establece lo siguiente: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO 74

GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA.-No es necesario que el trabajador exhiba el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el respectivo Tabulador Regional para su consulta, básicamente porque si bien no existe precepto legal alguno que imponga al trabajador la carga de exhibir esos documentos, la autoridad que conozca de la controversia debe lograr la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena, que corresponda al puesto desempeñado, para lo cual, en todo caso debe proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y requerir al patrón la exhibición de los documentos antes mencionados, máxime que la naturaleza jurídica propia de esas constancias evidencia que éste tiene la obligación de conservarlos y, en su caso, de aportarlos al juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo." Por todo lo anterior, deberá otorgarse el amparo y protección de la justicia federal, al haber aplicado e interpretado de manera errónea las jurisprudencias en que sustenta la presente resolución.

SEXTO.- En concomitancia con todo lo anterior, la Sala Responsable al emitir el ahora acto reclamado, viola en mi perjuicio lo previsto en los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, pese a que fue invocado por el ahora quejoso en su demanda de nulidad la aplicación de un Control Difuso al caso en particular, la aquí Responsable fue omisa en considerar tal situación. Independientemente de ello, el legislador estableció que se trata de principio constitucional pro homine ó pro persona, referido en los dispositivos arriba referidos, y que por tratarse de una cuestión de orden público obliga a las autoridades en general y a los órganos jurisdiccionales en particular, como acontece en el caso que nos ocupa, a cumplir con el control constitucional difuso que tienen arrogado, es decir, a procurar que la interpretación jurídica y sus correspondientes determinaciones, buscando siempre el beneficio para el hombre, para el ciudadano, esto es, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. Ello, adicionalmente encuentra su fundamento en el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para desembocar en la vigencia plena respecto del artículo 71 del “Convenio C102 sobre la seguridad social (norma mínima)”, suscrito por la Conferencia General de la Organización 75

Internacional del Trabajo, el cual, fue ratificado por el Estado Mexicano el doce de octubre de mil novecientos sesenta y uno; en relación con los artículos 9° y 17 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y 29 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José”, cuyos trámites Constitucionales culminaron en su integración a nuestro sistema jurídico, conforme al artículo 133 constitucional y por ende, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. “Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.” (sic) Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que nuestro Estado de Derecho se rige por un sistema jurídico bien definido, que tiene como base fundamental la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que se le otorga un rango de supremacía en virtud del cual sus disposiciones prevalecen sobre las demás que conforman el sistema jurídico mexicano vigente, según fue expresamente señalado por el Constituyente en el transcrito artículo 133. Ahora bien, no se debe soslayar la interpretación a la norma que establece el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que el Tribunal ahora responsable, no puede dar más de lo que pide el particular ni algo diferente, así como que únicamente puede conceder la nulidad por la misma causa por la que la solicita el actor; es decir, se encuentra vinculado por la “causa petendi”; sin embargo, de conformidad con el artículo 1° Constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se obliga novedosamente, al Órgano Jurisdiccional natural, que efectúe un estudio oficioso que implique la nulidad del acto a debate por vulnerar derechos humanos previstos en la Carta Magna, y/o tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Así, del reciente texto Constitucional, se desprende que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino también, por los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano. De esta manera, se concluye que el constituyente permanente impuso a quienes tienen a su cargo la función jurisdiccional, la obligación de ejercer ex officio en materia de derechos humanos, un control difuso de la constitucionalidad. De esta forma, si bien, el órgano jurisdiccional primigenio se encuentra impedido para practicar un control directo de la constitucionalidad de los actos y resoluciones que se ponen a su jurisdicción, pero si debe practicar un estudio ex officio de la constitucionalidad de los actos y resoluciones puestos a su resolución, 76

en relación a la observancia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto conocido internacionalmente como “Caso Rosendo Radilla”, que el Poder Judicial de la Federación, se encuentra obligado a garantizar, entre otras cosas, a que la función jurisdiccional común, lleve a cabo un control difuso ex officio de la constitucionalidad de los actos puestos a su arbitrio. En ese sentido, es válido colegir que aún ante la ausencia de conceptos de impugnación, el Tribunal ahora responsable, en atención al principio pro persona contenido en el segundo párrafo del artículo 1° Constitucional, debe analizar dentro de un modelo de control difuso de la Constitucionalidad, si la resolución en esa vía combatida observa los derechos humanos contenidos en la Carta Magna y/o tratados internacionales en la referida materia. Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales sustentados por el Pleno del más Alto Tribunal de la Federación, cuyos datos de identificación y contenido es del tenor siguiente: Registro No. 160589 Localización: Décima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011 Página: 535 Tesis: P. LXVII/2011(9a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitución CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir 77

los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011. La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.” Registro No. 160480 Localización: Décima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011 Página: 557 Tesis: P. LXX/2011 (9a.) Tesis Aislada 78

Materia(s): Constitucional SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos 79

Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011. La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.” (sic) Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 18/2012 (10ª), emitió la siguiente tesis de jurisprudencia, que obliga a esta Juzgadora a realizar un control de constitucionalidad y de convencionalidad, y que a la letra ordena: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1º constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.” (sic) 80

Por lo anterior, ya constituye criterio definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los órganos jurisdiccionales diversos a los integrantes del Poder Judicial de la Federación, si bien no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución o en los tratados, en atención al principio pro persona, contenido en el segundo párrafo del artículo 1° Constitucional, sí están obligados a dejar de aplicarlas, DANDO PREFERENCIA A LAS CONTENIDAS EN LA NORMA FUNDAMENTAL O INSTRUMENTOS INTERNACIONALES. Adicionalmente y a mayor abundamiento para el caso en concreto, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en estricta protección al principio pro persona, tal y como lo establece la siguiente tesis: Tesis Aislada 9a. Época Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Febrero de 2005 Pág. 1744 “PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN “Tesis Aislada; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2918; Registro: 200 0126” 81

“PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.” (sic) Bajo lo anterior, tales disposiciones contenidas en el artículo 1º constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 de la Norma Fundamental, de tal forma que en la función jurisdiccional, los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Esto es, de conformidad con el artículo 1° Constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, ese órgano es decir la aquí Autoridad Responsable, se encuentra obligada a efectuar un estudio oficioso que implique la nulidad del acto a debate porque vulnera en mi prejuicio dispositivos previstos en la Carta Magna y/o tratados internacionales, en materia de Derechos Humanos. 82

En ese sentido, la Sala ahora responsable, en atención al principio pro persona, contenido en el segundo párrafo del artículo 1° Constitucional, deberá analizar dentro de un modelo de control difuso de la Constitucionalidad, si la resolución en esta vía combatida observa los derechos humanos contenidos en la Carta Magna y/o Tratados Internacionales en la referida materia. A efecto de practicar un análisis acorde con el modelo de control de constitucional que impera en nuestro país, a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Tribunal aquí responsable debe tener presente el contenido de las siguientes tesis sustentadas por el Pleno del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación y contenido son del tenor siguiente: Registro No. 160525 Localización: Décima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011 Página: 552 Tesis: P. LXIX/2011(9a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos 83

establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011. La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.” (sic) Registro No. 160526 Localización: Décima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011 Página: 551 Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la 84

Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011. La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.” (sic) De los criterios de referencia, se desprende que el parámetro de análisis de este tipo de control, al que están obligados a observar todos los órganos jurisdiccionales del país entre los que se encuentra el de la especie, se integra de la manera siguiente: a) Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación. b) Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, a saber: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir y 85

Sancionar la Tortura; Párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”; Artículo 7 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Pará"; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. c) Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte. Por lo mismo, se concluye que el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por parte de los órganos jurisdiccionales comunes, presupone realizar tres pasos: 1o.) INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO AMPLIO. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 2o.) INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO ESTRICTO. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, las autoridades jurisdiccionales deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. 3o.) INAPLICACIÓN DE LA LEY CUANDO LAS ALTERNATIVAS ANTERIORES NO SON POSIBLES. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes, y del federalismo, sino que se fortalece el papel de los juzgadores al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. En consecuencia, en atención a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que el parámetro de análisis de este tipo de control se integra primeramente, por todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, en el presente asunto se debió advertir que se está en presencia de una resolución que ineludiblemente afecta la esfera de protección del derecho humano a la seguridad social, en específico a la protección de la vejez por años de servicios prestados, 86

que se encuentra previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XI de la Norma Fundamental. En segundo lugar, el más Alto Tribunal de la Federación, estableció que se deberá integrar el referido estudio, con base en todos los derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte. En ese sentido, en el presente asunto, el derecho humano a la protección de la vejez por jubilación en un sistema de seguridad social, se encuentra previsto en el “Convenio 102 sobre la seguridad social (norma mínima)”, suscrito por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, y el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo De San Salvador”, cuyo trámite de incorporación al sistema jurídico mexicano, quedó precisado con antelación. Finalmente, por lo que hace a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya sean vinculantes, por haber sido México parte en dichos asuntos, u orientadores, cuando no sea el caso, la Juzgadora natural debió advertir que cobran relevancia, como criterios orientadores y vinculantes, entre otros, los siguientes: 

“Caso Acevedo Buendía y Otros, cesantes y jubilados de la contraloría” Vs. la República del Perú”, en el que se concluyó que: “(…) el derecho a la pensión nivelable que adquirieron las víctimas, de conformidad con la normativa peruana aplicable, generó un efecto en el patrimonio de éstas, quienes recibían los montos correspondientes cada mes. (…)”. (criterio orientador)



“Caso Palmeras vs. Colombia” en sentencia de 4 de febrero de 2000, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió: que “(…) La Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Partes se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. (…). (criterio orientador)



“Caso Cabrera García y Montiel” Vs. México”, en sentencia de 26 de noviembre de 2010, en el que la Corte estimó que: “(…) Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes (…)”. (criterio vinculante)

Lo anterior, ya dentro del ejercicio jurisdiccional, se corrobora conforme al siguiente criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno del más Alto Tribunal de la Federación, el cual establece lo siguiente: Registro No. 160589 87

Localización: Décima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011 Página: 535 Tesis: P. LXVII/2011(9a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.” 88

Complementariamente a lo anterior, los tribunales colegiados de circuito sostienen jurisprudencialmente lo siguiente: Época: Novena Época Registro: 169108 Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en materia civil del primer circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVIII, Agosto de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.46 K Pág. 1083 DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS. Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Notas: 89

La tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada, aparece publicada con el número P. LXXVII/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por el Pleno.” (sic) En resumen, un órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, y que conforme a dicha reforma las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los Tratados Internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación más amplia o la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer los límites para su ejercicio, como en el presente asunto lo es el derecho a la seguridad social, que es un derecho reconocido como uno de los derechos humanos de eficacia internacional, que participa con los demás de la característica de la universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad e interdependencia, en cuanto contribuye a asegurar que las personas alcancen una vida plena y digna, cuyo reconocimiento a nivel normativo impone a los Estados la obligación de respetarlos, protegerlos satisfacerlos y, concretamente, a los operadores de las normas que los consagran, de acudir al principio pro homine en su interpretación, por ende, el régimen de seguridad social en el ramo específico de la pensión por jubilación satisface la exigencia nuclear del derecho relativo reconocido en los instrumentos internacionales, en cuanto garantiza a los beneficiarios la percepción la percepción de una cantidad para solventar sus necesidades apremiantes, la que en términos de la ley se incrementa periódicamente de acuerdo con los factores de indexación aplicables. Por tanto, este juzgador se encuentra obligado a velar por aplicar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, favoreciendo en todo momento la interpretación más amplia del derecho del pensionado a la seguridad social, por lo que se debe resolver respetando en todo momento lo ya establecido en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por México, lo que debe tener como consecuencia que se reconozca el derecho que el pensionado perciba su pensión considerando todos los conceptos que le pagó su dependencia o entidad de adscripción como parte de su sueldo o remuneración. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1.3C.3 K (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 1271, cuyo rubro y texto es el siguiente: “OBLIGACIONES DEL JUZGADOR EN SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL. De conformidad con las reformas constitucionales en materia de derechos 90

humanos acaecidas el diez de junio de dos mil diez, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De acuerdo con lo anterior y atento al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional constituye una obligación del Juez asegurarse de que los gobernados obtengan una justicia completa e imparcial apegada a las exigencias formales que la Constitución consagra en materia jurisdiccional, particularmente en su artículo 14, para lo cual deben dirigir el proceso de tal forma que no haya dilaciones o entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, tales como tramitar los recursos interpuestos por las partes de forma diferente a la prevenida por la ley. Actuar de forma diferente constituiría además una violación al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 84/2012. Ileana Beatriz Mazariegos Ramos. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.” Paralelamente a lo anterior, es dable hacer mención el Criterio sustentado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos sobre los efectos de las sentencias, resoluciones y determinaciones dentro del ordenamiento jurídico mexicano. En efecto, el estado mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales, especialmente las jurisdiccionales, de aplicar criterios protectores sobre los derechos humanos de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo unciones materialmente jurisdiccionales; y esta obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas.

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Lo ahora expuesto, queda corroborado con el criterio jurisprudencial sostenido por la Primera Sala del Máximo Tribunal, cuyo tenor literal es el siguiente: Tesis Aislada 10a. Época 1a. Sala Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1 Pág. 650 “CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas. PRIMERA SALA Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Más aún, continúa sosteniendo la antes dicha corte respecto de la aplicación del Principio Pro Personae, refiriendo que es menester que la autoridad jurisdiccional, comoes el caso de la ahora responsable, de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos al momento de tomar alguna determinación sobre cuestiones sometidas a su jurisdicción. Es de explorado derecho la aplicabilidad al caso en concreto, del segundo párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados 92

internacionales de los que México es parte, bajo el parámetro indeclinable que al momento de aplicar la norma al caso en concreto, ésta favorezca ampliamente a las personas, que por un lado se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico (que conforma todo el derecho internacional en materia de los Derechos Humanos) en virtud del cual debe acudirse a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos y, por el contrario, aplicar la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricción o hasta suspensión al ejercicio de los derechos. Dicho de otra manera, este principio arroga a la autoridad jurisdiccional, por un lado, a definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Por lo tanto, es menester la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos como un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que siempre represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro. Lo aquí mencionado, se encuentra reforzado por los siguientes criterios jurisprudenciales sostenidos por el Poder Judicial de la Federación, que a la letra establecen: Tesis Aislada 10a. Época 1a. Sala Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1 Pág. 659 “PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues 93

ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lucía Segovia.” (sic) Tesis Aislada 10a. Época Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3 Pág. 2223 “ACCESO A LA JUSTICIA Y PRO HOMINE. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS TIENEN OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE APLICAR ESOS PRINCIPIOS AL MOMENTO DE PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DE UN REQUERIMIENTO (REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 10 DE JUNIO DE 2011).- Con motivo de las reformas constitucionales de 10 de junio de 2011, el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, para favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. Así, existe la obligación constitucional de velar por la interpretación más extensiva sobre el punto jurídico a dilucidar -principio pro homine-, que también está recogido en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente, dado que esto deriva en respetar el principio de acceso a la justicia, previsto en el numeral 17 de la Ley Suprema, que obliga a las autoridades en todos los procedimientos, incluyendo los administrativos, a dar oportunidad de defensa y atender a la integridad de los escritos presentados. Por ello, si la autoridad administrativa en un procedimiento requiere al gobernado para que, entre otras cosas, señale domicilio para recibir notificaciones y éste desahoga lo solicitado en una hoja membretada con su nombre y domicilio, se debe atender a la integridad del documento, concluyendo que a falta de otro citado 94

expresamente, en ese inmueble se realizarán las posteriores notificaciones que deban ser personales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.3o.A.3 A (10a.) Amparo en revisión 350/2011. Urbanizadora y Pavimentadora del Golfo Centro, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez. (sic) Por tanto, el Tribunal natural por conducto de la Sala competente y ahora responsable, se encuentra obligado a velar por aplicar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado favoreciendo en todo momento la interpretación más amplia del derecho del pensionado a la seguridad social, por lo que se debe resolver respetando en todo momento lo ya establecido en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por México, lo que debe tener como consecuencia que se reconozca el derecho que el pensionado perciba su pensión considerando todos los conceptos que le pagó su dependencia o entidad de adscripción como parte de su sueldo o remuneración. Por último, ofrezco a mi favor el criterio sostenido en las siguientes tesis jurisprudenciales: Epoca: Décima Época Registro: 2003773 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XX, Mayo de 2013 Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: XI.5o.(III Región) J/7 (10a.) SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DEL TRABAJADOR PENSIONADO. De una interpretación amplia y razonable de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, generada a través de un ejercicio argumentativo concatenado y sólido obligado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por el método de interpretación a partir de los principios (de interpretación conforme a la Constitución, de equidad y justicia distributiva y donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir), el teleológico, el de autoridad, el histórico evolutivo, el a fortiori y el de reductio ad absurdum, derivados de los criterios gramatical y funcional, se concluye que la suplencia de la queja deficiente obligada por la citada norma ordinaria, aplica en favor del trabajador pensionado. En efecto, al tratarse de un juicio en el que la litis se refiere a la cuantificación de la pensión de un trabajador retirado, -derecho humano de segunda generación- la interpretación conforme debe optimizarlo en su favor. Así, la equidad y justicia distributiva -que obligan a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales- permiten estimar 95

que en la etapa de retiro, el trabajador pensionado sigue colocado en desventaja y desigualdad respecto de su contraparte -sea el patrón o una institución de seguridad social- por lo que debe, con mayor razón, seguir siendo sujeto del beneficio de la suplencia de la queja deficiente; asimismo, si el legislador no distinguió que sólo tratándose de trabajadores en activo procedía la suplencia de la queja deficiente, el juzgador no debe dar dicho alcance restrictivo a la norma; además, la finalidad de la disposición a la que se le da sentido, estriba en lograr que el trabajador tenga la misma oportunidad de defensa que su contraparte en el juicio de amparo; teleología que, en contradictorios sobre concesión o cuantificación de haberes pensionarios, subsiste en favor de los trabajadores pensionados, dado que su condición de desigualdad no desaparece por el solo hecho de serlo y entrar en una etapa en la que, incluso, sus condiciones físicas y económicas se ven mermadas. Además, en términos del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el derecho de toda persona a disfrutar de una seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, es un principio de equidad aplicable entre las partes contendientes en un juicio donde estén de por medio los derechos de la clase reconocida jurídicamente como más desfavorecida en esa relación, pues como así lo estimó la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6524/63, del que derivó la tesis de rubro: "SEGURO SOCIAL, LOS TRABAJADORES JUBILADOS GOZAN DE LOS BENEFICIOS DEL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXII, Quinta Parte, página 31, es inexacto que la relación de trabajo concluya con la jubilación que se otorga a un trabajador; amén de que, históricamente, la suplencia de la queja deficiente en materia laboral permite determinar que opera en favor de los trabajadores en retiro en toda su amplitud, debido a que si tal institución opera en favor del trabajador en activo y de sus beneficiarios, con mayor razón debe aplicarse al pensionado, pues de no estimarlo así, se llegaría al absurdo de que sólo el trabajador activo es destinatario de ella y, en cambio, ya pensionado, sin fuerza física para desempeñar la labor y mermado en sus ingresos (pues la pensión no comprende todos los conceptos que se perciben en activo) y en su salud ya no es merecedor de ese beneficio; considerarlo de esa forma, iría contra los derechos humanos de dignidad y seguridad social de todo pensionado, así como del principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Carta Magna. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. Amparo en revisión 327/2012. Celia Cital García. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos. 96

Amparo directo 58/2013. Raúl Javier Guillén Gordillo. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo Hurtado Luna. Amparo directo 816/2012. Susana Vargas González. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Verónica Aparicio Coria. Amparo directo 876/2012. Ángel Huerta Rincón. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Isaura Romero Mena. Amparo en revisión 6/2013. 4 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Ramón Rocha González, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Marvella Pérez Marín. Registro No. 171511 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Página: 2362 Tesis: I.4o.C. J/27 Jurisprudencia Materia(s): Común “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CARGA PROCESAL MÍNIMA DEL QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). Los conceptos de violación deben consistir, en su mejor expresión, en la exposición de argumentos jurídicos dirigidos a demostrar la invalidez constitucional de los actos reclamados, total o parcialmente. Los elementos propios de estos argumentos deben ser, ordinariamente, los de cualquier razonamiento, esto es, la precisión de o las partes del acto reclamado contra las que se dirigen; las disposiciones o principios jurídicos que se estiman contravenidos, y los elementos suficientes para demostrar racionalmente la infracción alegada. Sin embargo, con el ánimo de optimizar el goce del derecho constitucional a la jurisdicción, conocido en otros países como la garantía de acceso efectivo a la justicia, los criterios de tribunales federales mexicanos se han orientado hacia una mayor flexibilidad respecto a los requisitos exigidos en los motivos de las impugnaciones, y con la inspiración en el viejo principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el Juez aplica el derecho, la exigencia ha quedado en que se precise la causa de pedir, 97

aunada a la manifestación, sencilla y natural, de la afectación al ámbito personal, patrimonial, familiar, laboral, etcétera, sufrida por la peticionaria de garantías, desde su punto de vista y mediante el uso de lenguaje directo y llano, con el propósito evidente de abandonar las exigencias técnicas extremas a las que se había llegado, que sólo los abogados con suficiente experiencia en cada materia jurídica podían satisfacer, con la consecuencia, no intencional pero real, de alejar cada vez más a la generalidad de la población de la posibilidad de obtener la protección de la justicia, a través de la apreciación e interpretación del derecho. No obstante, ni la legislación ni la jurisprudencia se han orientado absolutamente por los principios del sistema procesal inquisitorio, hacia una revisión oficiosa de los actos reclamados, respecto a su constitucionalidad y legalidad, sino que prevalece una carga procesal mínima para el agraviado, consistente en precisar en la demanda la causa pretendida de su solicitud de amparo y la afectación que estime lesiva en su perjuicio. En consecuencia, cuando los peticionarios de la protección constitucional no colman siquiera esa mínima exigencia, lo alegado debe declararse inoperante. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 118/2007. Jaime Yáñez Vázquez. 28 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Amparo directo 119/2007. Condominio Cerrada Hacienda de los Morales Número 25, A.C. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Amparo directo 152/2007. Sandra Díaz Rodríguez. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Amparo directo 178/2007. Alejandra Lorena Puig Ramírez. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua. Amparo directo 334/2007. Inés Obdulia González García. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Natalia E. Cortés Trujillo.” Registro No. 172577 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Página: 1183 Tesis: 2a. XXXVI/2007 Tesis Aislada Materia(s): Común “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ANALICEN ES INNECESARIO QUE SE MENCIONE EL NOMBRE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/2000, 98

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, sostuvo que es suficiente que en alguna parte de la demanda de garantías se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, sin que deba hacerse con formalidades tan rígidas y solemnes, como es el silogismo, para que el juzgador emprenda su estudio. Conforme a ese criterio, es innecesario que el quejoso señale por su nombre el principio constitucional que estima violado, pues basta que exprese su contenido esencial o la nota que lo caracterice para que el juzgador constitucional deba analizar si la norma o acto impugnado lo transgreden. Amparo en revisión 89/2007. Jorge Rodrigo Jiménez Esquivel. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel. Nota: La tesis P./J. 68/2000 citada, aparece publicada con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR." Época: Décima Época Registro: 160073 Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XVIII/2012 (9a.) Pág. 257 “DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y 99

progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. PRIMERA SALA Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.” (sic) Época: Décima Época Registro: 159971 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: XI.1o.A.T.55 K (9a.) Pág. 1685 CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS. Los órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control de: i) constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una norma jurídica que sea incompatible con la Ley Fundamental, con base en sus artículos 1o., 40, 41 y 133; ii) convencionalidad, respecto de actos de autoridad, entre ellos, normas de alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos a las que se encuentren vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del presidente de la República; iii) difuso de convencionalidad, que queda depositado tanto en tribunales internacionales, o supranacionales, como en los nacionales, a quienes mediante aquél se les encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas como su interpretación a través de políticas y leyes que garanticen el respeto a los derechos humanos y sus garantías explícitas previstas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos. 100

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Por lo anteriormente expuesto y fundado, TRIBUNAL, pido se sirva:

A ESTE HONORABLE

PRIMERO. Tenerme por presentada en tiempo y forma promoviendo juicio de amparo en contra del acto de la autoridad que ha quedado debidamente señalado, en los términos del artículo 170 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO. Tener por autorizados de conformidad al artículo 12 de la Ley de Amparo a los profesionistas mencionados en el proemio del presente escrito.

TERCERO. Admitir la presente demanda y en su oportunidad y previos los trámites de Ley correspondientes, conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, aborde el estudio de los conceptos de anulación propuestos, teniendo en consideración que es a la parte demandada a quien toca la carga probatoria en torno a si se cotizó o no sobre conceptos que se refieren al sueldo base de cotización, como así lo afirmo implícitamente la ahora responsable. CUARTO.- Se conceda el amparo de la justicia federal para que la litis sea fijada de manera clara, respetando los principios de congruencia, exhaustividad y valoración de las pruebas aportadas.

PROTESTO LO NECESARIO Culiacán, Sinaloa a 12 de Febrero de 2014 CLAUDIA LETICIA DIAZ PICOS

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