Amparo Directo

AMPARO DIRECTO NÚM. ____________/2008 QUEJOSO: BERNARDINO MORALES CONTRERAS. TERCERO PERJUDICADO: MERCEDES APOLONIA MAYO

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AMPARO DIRECTO NÚM. ____________/2008 QUEJOSO: BERNARDINO MORALES CONTRERAS. TERCERO PERJUDICADO: MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMO ORDENADORA A LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA REGIONAL COLEGIADA, EN MATERIA CIVIL, ZONA 01 TUXTLA, DE LA MAGISTRATURA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIAPAS; Y COMO EJECUTORA LA CIUDADANA JUEZA TERCERA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUXTLA.

HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO EN TURNO. P R E S E N T E. BERNARDINO MORALES CONTRERAS, mayor de edad, mexicano por nacimiento, por mi propio de derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, citas y documentos el Despacho Jurídico ubicado en la Primera Avenida Norte Poniente número 423- A, Zona Centro y/o Avenida Nakum número 304, de la Colonia Maya ambos en esta Ciudad, y autorizando para oírlas y recibirlas en mi nombre y representación a los CIUDADANOS LICENCIADOS JAVIER RICARDO MOGUEL COELLO Y CARLO ANTONIO VILLAFUERTE HERNANDEZ , así como a las CIUDADANAS MONICA MOGUEL COELLO, ROSA MARGARITA MARTÍNEZ GÓMEZ, ADRIANA RUIZ SOLAR y MARIANA ROBLEDO MENDOZA, de manera indistinta, ante Usted con el debido respeto comparezco y EXPONGO: Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103 Fracción I, 107 Fracción V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 de la Ley de Amparo, vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución emitida en el Toca Civil número 402-C/2008, de fecha 31 Treinta y Uno de Octubre de 2008 Dos Mil Ocho por los CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA REGIONAL COLEGIADA, EN MATERIA CIVIL, ZONA 01 TUXTLA, DE LA MAGISTRATURA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, en su carácter de ordenadora y LA CIUDADANA JUEZA TERCERA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUXTLA, como ejecutora, ambos con domicilio bien conocido en el Palacio de Justicia, ubicado en el Libramiento Norte Oriente Numero 2100, Dos Mil Cien, Fraccionamiento el Bosque, Código Postal 29047, de esta Ciudad Capital, y para dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad exigidos por el Artículo l66 de la Ley de Amparo, bajo protesta de decir verdad manifiesto lo siguiente: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: BERNARDINO MORALES CONTRERAS, con domicilio en Avenida Nakum número 304, de la Colonia Maya de esta Ciudad. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO, con domicilio en Avenida 21 Veintiuno de Agosto, número 643, Colonia Bienestar Social de esta Ciudad. III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Como ordenadora señalo a la PRIMERA SALA REGIONAL COLEGIADA, EN MATERIA CIVIL, ZONA 01 TUXTLA, DE LA MAGISTRATURA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIAPAS; y como ejecutora LA CIUDADANA JUEZA TERCERA FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUXTLA, ambos con domicilio bien conocido en el Palacio de Justicia, ubicado en el Libramiento Norte Oriente Numero 2100, Dos Mil Cien, Fraccionamiento el Bosque, Código Postal 29047, de esta Ciudad Capital. IV.- ACTO RECLAMADO: La resolución emitida en el Toca Civil número 402C/2008, de fecha 31 Treinta y Uno de Octubre de 2008 Dos Mil Ocho, emitido por la 1

Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, De la Magistratura Superior del Estado de Chiapas, en la que indebidamente REVOCÓ la Sentencia Definitiva de fecha 03 Tres de Julio de 2008 Dos Mil Ocho pronunciada por la Jueza Tercera Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, en el expediente número 314/2007, relativo al Juicio Ordinario Civil de Nulidad del Acta de Matrimonio promovido por el hoy quejoso BERNARDINO MORALES CONTRERAS, en contra de los CIUDADANOS MERCEDES APOLONIA ARGUELLO y OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS. V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO: Bajo protesta de decir verdad manifiesto que tuve conocimiento del acto reclamado el día 06 Seis de Noviembre del año en curso, mediante publicación para efectos de notificación de fecha 04 cuatro de Noviembre del presente año, de la señalada como responsable. VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA: La resolución que en su oportunidad se precisa como acto reclamado viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION.- Antes de proceder al estudio de los conceptos de violación, me permito introducir un capitulo de antecedentes para darle mayor claridad en el planteamiento de los conceptos de violación. Fundo la demanda en los antecedentes y conceptos de violación siguientes, manifestando bajo protesta de decir verdad que los hechos que seguidamente relato me constan y constituyen los fundamentos del acto que reclamo; por lo que a continuación expreso los siguientes: A N T E C E D E N T E S: 1.-Con fecha 08 Ocho de Junio del año 2006, Dos Mil Seis, interpuse Juicio Ordinario Civil de Nulidad de Acta de Matrimonio, en contra de la Ciudadana MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO, radicándose ante el Juzgado Primero de lo Familiar, de este Distrito Judicial, bajo el expediente numero 688/2006, dándole entrada a la demanda en la vía y forma propuesta con fecha 29 Veintinueve de Junio del mismo año 2006 Dos Mil Seis, decretando diversas medidas provisionales y prevenciones que a criterio del suscrito eran innecesarias por el tipo de acción que estaba promoviendo, pero atendiendo a lo solicitado por el Juzgador, el suscrito dio cumplimiento a todas y cada una de las prevenciones y medidas provisionales decretadas, mismas que por economía procesal dejo de reproducir por encontrarse en los autos de las copias certificadas de dicho expediente agregado al expediente 314/2007, en el cual se revoca la sentencia definitiva de fecha 03 Tres de Julio de 2008 Dos Mil Ocho pronunciada por la Jueza Tercera Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, que hoy recurro. 2.- Por lo que después de haberse desahogado el procedimiento en el expediente 688/2006, con fecha 07 Siete de Diciembre del año 2006, Dos Mil Seis, el Juez Primero de lo Familiar de este Distrito Judicial, ordena traer los autos a la vista para dictar la sentencia correspondiente, misma que fue emitida con fecha 17 Diecisiete de Enero de 2007, Dos Mil Siete, sentencia en la cual se puede estimar que no fue estudiada a fondo como se puede apreciar en los capítulos de resultandos, considerandos y resolutivos de la misma, en especial en el considerando Tercero, foja 87 y vuelta, a partir de la línea 17 de la foja 87, en donde el Juzgador manifiesta “… pero también es verdad que en el acta de matrimonio que ofreció como prueba el actor respecto al matrimonio celebrado entre ROBERTO MARTINEZ HERNANDEZ Y MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO, la cual tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 334 fracción IV de la ley procesal civil, en relación al normativo legal 46 del código sustantivo civil, existe una anotación marginal que 2

refiere a un acta que disuelve el referido matrimonio, pero quien ahora juzga se queda sin elementos para poder juzgar con respecto a ello, por que se desconoce si el matrimonio en mención fue disuelto antes de que se contrajera el segundo, pues podría darse el caso de que así haya sido y que lo único que estaba pendiente era hacerlo del conocimiento al oficial del registro civil donde se verifico tal acto, sin embargo al no tenerse la certeza de ello quien hoy juzga imposibilitado queda para resolver al respecto. Ahora bien no pasa desapercibido para quien ahora juzga que al absolver la demandada la confesional a su cargo en la posición numero dos manifestó que tiene seis años que se divorcio, esta manifestación la hizo el veinticinco de octubre de dos mil seis, y en esa fecha restándole seis años llegamos al dos mil, solo que se desconoce si en ese mismo año se dicto sentencia disolviendo el vinculo matrimonial contraído antes del que contrajo con el hoy actor, por tal razón no obstante el valor que tiene la confesional a cargo de la demanda conforme al articulo 391 de la ley adjetiva civil es insuficiente para concatenarlo con lo argumentado por el actor en su demanda (Sic).” Por lo que resolvió a criterio del suscrito infundadamente en los puntos resolutivos de la misma “que el actor no demostró los hechos constitutivos de su acción”, “Por las razones expresadas en el cuerpo de este fallo, se absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas en el presente juicio”, “se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas en el auto de radicación”, “notifíquese y cúmplase”, siendo que en la secuela procesal del citado juicio el actor sí demostró fehacientemente su acción, y la demandada al contestar la demanda en el capitulo que da contestación a las prestaciones respecto a la primera que manifiesta “ En relación a la marcada en el inciso a) de la demanda, esta es improcedente por las razones siguientes: de acuerdo al articulo 249 y 260 del código civil en vigor, mi matrimonio es valido PODRA SER ÌLICITO PERO NO NULO…””, y respecto a la contestación de los hechos específicamente en el numero tres de su contestación manifiesta “…. Debemos observar que dicha acción es improcedente en virtud de no estar legitimado para ejercer dicha acción (refiriéndose al suscrito), en la medida de que el no es el agraviado; sino que el agraviado lo fue C. ROBERTO MARTINEZ HERNANDEZ (sic)”, lo que vuelve a corroborar en su escrito de presentación de alegatos específicamente en el marcado con el numero dos en la que manifiesta “…. En el caso que nos ocupa la acción de nulidad suponiendo sin consentir, le compete o le pudo competir al señor ROBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, mi primer esposo (sic)”, con la confesional de la demandada que hace prueba plena, con las testimoniales ofrecidas del actor, con la documental del acta de matrimonio de la demandada de su anterior matrimonio en donde todavía se encontraba vigente éste al contraer el segundo, con lo que se corrobora que el juzgador no entro al fondo del asunto por no haber observado acuciosamente dichos elementos; aunado a lo anterior si el juzgador considero que se quedaba sin elementos para poder juzgar con respecto a la acción planteada y se quedaba imposibilitado para resolver al respecto, se desprende y queda por demás de manifiesto que deben de quedar a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer de nueva cuenta y suplir dichas deficiencias. 3.- Por lo que con fecha 01 Primero de Marzo del año 2007, Dos Mil Siete, volví a promover en la vía ordinaria civil el Juicio de Nulidad de Matrimonio, radicándose en el Juzgado Tercero de lo Familiar de este Distrito Judicial de Tuxtla, bajo el expediente numero 314/2007, el cual con fecha 06 seis de Marzo del mismo año 2007, se le dio entrada en la vía y forma propuestas, supliéndose las deficiencias habidas en el juicio anterior, y subsanando otras por parte de la Jueza Tercera de lo Familiar en beneficio de la parte demandada como lo fue ordenar se mandaran a agregar copias certificadas de todo lo actuado en el expediente 688/2006, desde el inicio hasta sentencia, (lo cual no paso por inadvertido para la Juzgadora), por lo que después de desahogado el procedimiento en el que con las diversas pruebas ofrecidas entre ellas la confesional desahogada por la demandada, las testimoniales ofrecidas y desahogadas por parte del actor y particularmente con las documentales en copias certificadas por el actor en donde se demuestra fehacientemente que todavía se encontraba subsistente el primer matrimonio de la demandada al momento de contraer el segundo con el suscrito, ya que en el acta del primer matrimonio de la demandada exhibida en el juicio aparece 3

una anotación marginal que dice “Quedó disuelto este matrimonio, relativo al divorcio administrativo, libro 01, acta 102, con fecha 19 de Octubre del 2000, doy fe”, y con las copias certificadas de dicha acta de divorcio en la cual se desprende que todavía se encontraba casada con el Señor ROBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, al momento de contraer matrimonio civil con el suscrito, ya que el proceso Administrativo de disolución del vinculo matrimonial que tramito la demandada sobre su primer matrimonio se inicio con fecha 11 Once de Octubre del año 2000, Dos Mil, quedando disuelto con fecha 19 Diecinueve de Octubre del año 2000 Dos Mil, y contrajo matrimonio civil con el suscrito con fecha 30 de Mayo de 1998, demostrándose que todavía se encontraba vigente el primer matrimonio al contraer el segundo, en el que el suscrito como actor demostró su acción y la procedencia de la misma; por lo que fueron turnados los autos para dictar la sentencia definitiva correspondiente, emitiéndose ésta con fecha 03 Tres de Julio del presente año, en donde se observa que la juzgadora en este caso fue muy cuidadosa al entrar al estudio y fondo del asunto, tomando en consideración todos los elementos de prueba ofrecidos y desahogados oportunamente por las partes, incluyendo la sentencia emitida en el expediente 688/2006, el cual no pasó por inadvertido para la Juzgadora como así lo determinan los Ciudadanos Magistrados de la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, de la Magistratura Superior del Estado de Chiapas, que había sido cosa juzgada, sino por lo acuciosa que fue la Jueza es que advirtió que el Juez Primero de lo Familiar de este mismo Distrito Judicial, no había entrado al fondo del asunto (como lo manifiesto en el hecho que antecede), y la Jueza Tercera Familiar hizo un análisis exhaustivo y minucioso del asunto como se puede apreciar en los autos de la sentencia del expediente 314/2007, resolviendo de la siguiente manera: PRIMERO: “Se ha tramitado conforme a derecho el presente JUCIO ORDINARIO CIVIL DE NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO promovido por BERNARDINO MORALES CONTRERAS en contra de MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO Y OFICIAL 01 UNO DEL REGISTRO CIVIL DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, en el que el actor acreditó los hechos constitutivos de su acción, mientras que la primera demandada no justificó sus excepciones y defensas, y el segundo no contesto la demanda”. SEGUNDO: “Se declara la nulidad del acta de matrimonio de BERNARDINO MORALES CONTRERAS Y MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO celebrado el 30 Treinta de Mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y registrado en el acta número 073 cero setenta y tres, en la foja 003715 cero cero tres mil setecientos quince, Libro 01 uno de la Oficialía 01 uno del Registro Civil de Suchiapa, Chiapas; declarándose por consecuencia, la terminación de la sociedad conyugal formada por aquellos, con sus efectos legales correspondientes, en el que habrá de considerarse a MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO como el cónyuge que actuó con mala fe, debiéndose sujetar a las reglas del articulo 257 del Código Civil para Chiapas”. TERCERO: “En cumplimiento a lo ordenado por el articulo 688 del Código de Procedimientos Civiles para Chiapas, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Civil en turno de la Magistratura Superior del Estado, para su debida revisión”. CUARTO: “Ejecutoriada la presente resolución, envíese copia certificada de la misma al Oficial 01 uno del Registro Civil de Suchiapa, Chiapas, para que previo pago de derechos, dé cumplimiento a lo ordenado por el articulo 248 del Código Civil para Chiapas”. QUINTO: “Notifíquese y cúmplase”. “Así lo resolvió y firma la licenciada MARICELA MARTINEZ ESPINOSA, Jueza Tercera de lo Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, ante la licenciada MARINA MARROQUIN TRINIDAD, Primera Secretaria de Acuerdos con quien actúa y da fe. 4.-Inconforme con la Sentencia Definitiva de fecha 03 Tres de Julio de 2008 Dos Mil Ocho en el expediente 314/2007, radicado ante el Juzgado Tercero de lo Familiar de este Distrito Judicial, la demandada MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO interpuso recurso de apelación y expreso agravios el día 04 Cuatro de Agosto del presente año, mismo que fue admitido en ambos efectos por la Jueza en mérito en proveído de fecha 19 Diecinueve de Agosto de 2008 Dos Mil Ocho, mediante este escrito la demandada esgrimió a criterio del suscrito agravios infundados, como lo hice ver por conducto de mi Mandatario Judicial al dar contestación a dichos agravios, en la 4

que se demostró que la demandada en ningún momento justificó sus excepciones y defensas y por obviedad de razones ésta manifestó lo contrario haciéndolo sin ningún elemento fundamental que soportara su afirmación, turnándose los autos a la PRIMERA SALA REGIONAL COLEGIADA EN MATERIA CIVIL, ZONA 01 TUXTLA, DE LA MAGISTRATURA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, bajo el Toca Civil numero 402-C/2008, para efecto de resolver al respecto. 5.- Por lo que con fecha 31 Treinta y Uno de Octubre del año en curso, los Ciudadanos Magistrados de la PRIMERA SALA REGIONAL COLEGIADA EN MATERIA CIVIL, ZONA 01 TUXTLA, DE LA MAGISTRATURA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, tuvieron el Visto de las actuaciones respecto al Toca Civil numero 402C/2008, para resolver el mismo con motivo al recurso de apelación interpuesto por la demandada MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO, en contra de la sentencia de fecha 03 Tres de Julio de 2008, Dos Mil Ocho, pronunciada por la Jueza Tercera Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, en el expediente numero 314/2007, relativo al Juicio Ordinario Civil de Nulidad de Acta de Matrimonio, citando a las partes para oír sentencia, en la que en los considerándoos Primero y Segundo los Magistrados de la Sala Regional que conocieron del asunto, manifiestan ser competentes para conocer y resolver sobre el presente asunto aplicando legislaciones que no corresponden al tipo de juicio que se promovió, invocando los numerales 1345 y 1336 del Código de Comercio, los cuáles no corresponden al tipo de juicio que se promovió, y en el considerando Tercero manifiestan “A criterio de los magistrados que ahora resuelven, la sentencia impugnada deberá REVOCARSE por que los agravios resultan ser esencialmente fundados, mismos que dada su estrecha vinculación se analizan de manera conjunta, atendiendo a las razones que enseguida se exponen (sic)”, cuestión que dejo al muy apreciable criterio de este HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, respecto a que si fueron fundados o no, y continúan manifestando (foja 05 cinco) “En efecto, asiste razón a la recurrente en relación a que la jueza se equivoca al manifestar que no acredito las excepciones y defensas que oportunamente puso en el juicio de origen, pues como aquella refiere, y con independencia de la alegación de que el matrimonio celebrado con el actor Bernardino Morales Contreras sea o no valido, la apelante tiene razón respecto a que en el caso acredito sus exhibiciones y defensas (Sic.)”; concluyendo los Ciudadanos Magistrados de la PRIMERA SALA REGIONAL COLEGIADA EN MATERIA CIVIL, ZONA 01 TUXTLA, DE LA MAGISTRATURA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, (foja 07 de la resolución) “….Luego entonces la sentencia hoy impugnada infringe el Principio de firmeza de las resoluciones judiciales, dado que esta resolviendo un juicio en el que ya existe cosa juzgada, lo cual es jurídicamente incorrecto. Argumentaciones por las cuales deviene fundado el agravio relativo, y en reparación del mismo lo que se impone es revocar la sentencia de 03 Tres de Julio de 2008, Dos mil Ocho dictada en el expediente 314/2007 del índice del Juzgado Tercero Familiar de Tuxtla, resultando innecesario ocuparse del análisis de los restantes agravios vertidos por la apelante, puesto que al resultar fundado el que gira en torno a la cosa Juzgada trae como consecuencia la revocación de la resolución recurrida, misma que se efectuara aun cuando los restantes agravios resulten infundados, siendo esta la razón por la cual es innecesario analizar los demás motivos de disenso”, a lo que el suscrito considera tal criterio violatorio de mis garantías y derechos, ya que tampoco tomaron en consideración la contestación a los agravios realizados por mi Mandatario Judicial, basándose únicamente en que había sido cosa juzgada, siendo que si bien es cierto había sido cosa juzgada también lo es que en el primer juicio no se estudió a fondo el asunto, y dicha cosa juzgada como ya manifesté en los puntos que anteceden, no paso por inadvertido por la juzgadora ya que se lo hicimos ver en la etapa correspondiente a la formulación de alegatos y lo constato con las copias certificadas del primer juicio (expediente 688/2006) que fueron agregados al expediente 314/2007. 6.- Por lo cual con fecha 03 Tres de Julio de 2008 Dos Mil Ocho los Magistrados, a criterio del suscrito indebidamente, revocan la Sentencia de la Jueza Tercera de lo Familiar causándome perjuicios y agravios hacia mi persona y mi patrimonio, 5

resolviendo de la siguiente manera PRIMERO: “Se REVOCA la sentencia definitiva de 03 Tres de Julio de 2008, Dos Mil Ocho, pronunciada por la Jueza Tercera Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, en el expediente numero 314/2007, relativo al Juicio Ordinario Civil de (Nulidad de Acta de Matrimonio) promovido por BERNARDINO MORALES CONTRERAS en contra de la apelante MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO y OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL DE TUXTLA GUTIERREZ CHIAPAS; en consecuencia”; SEGUNDO: “Con plenitud de jurisdicción los magistrados dictan los resolutivos que habrán de regir la sentencia impugnada, los cuales quedarán en los siguientes términos: PRIMERO.- Se ha tramitado conforme a derecho el presente Juicio Ordinario Civil de (Nulidad de Acta de Matrimonio) promovido por BERNARDINO MORALES CONTRERAS en contra de MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO; el cual se declara improcedente por que en relación a la acción deducida existe cosa juzgada, en virtud de que la acción de mérito fue materia de estudio en un diverso juicio en consecuencia; SEGUNDO.- Se absuelve a MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO de todas y cada unas de las prestaciones reclamadas por el actor. TERCERO.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. TERCERO; “Por las razones expuestas en la parte final de del considerando tercero del presente fallo, se exhorta a la titular del Juzgado Tercero Familiar de Tuxtla que sea mas acuciosa en el desempeño de las funciones jurisdiccionales que tiene encomendadas”; CUARTO: “No ha lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de costas”; QUINTO: “Mediante oficio remítase copia certificada de la presente resolución a la Jueza de origen para su conocimiento y efectos legales correspondientes; oportunamente archívese el presente toca como asunto concluido”; SEXTO: “NOTIFIQUESE Y CUMPLASE”. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: PRIMERO.- La resolución de fecha 31 Treinta de Octubre de 2008 Dos Mil Ocho, emitida por los Ciudadanos Magistrados de la PRIMERA SALA REGIONAL COLEGIADA EN MATERIA CIVIL, ZONA 01, TUXTLA, DE LA MAGISTRATURA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, la cual surtió sus efectos el día 06 Seis de Noviembre del año en curso, dándome por notificado en esa misma fecha, dictada dentro del toca civil número 402-C/2008, mediante la cual se revoca la sentencia definitiva de fecha 03 Tres de Julio de 2008 Dos Mil Ocho, me causa agravios, debido que es violatorio de los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en primer termino los Magistrados al declararse competentes para conocer y resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el expediente familiar número 314/2007, radicado ante el Juzgado Tercero de lo Familiar de este Distrito Judicial de Tuxtla, relativo al Juicio Ordinario Civil de Nulidad de Acta de Matrimonio, en los Considerando Primero y Segundo se fundamentan en los artículos 1345 y 1336 del Código de Comercio, legislación que no es aplicable y no corresponde al tipo de Juicio que se promovió. SEGUNDO.- La resolución de fecha 31 Treinta de Octubre de 2008 Dos Mil Ocho, emitida por los Ciudadanos Magistrados de la PRIMERA SALA REGIONAL COLEGIADA EN MATERIA CIVIL, ZONA 01, TUXTLA, DE LA MAGISTRATURA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, me deja en estado de indefensión puesto que la autoridad responsable Revoca la sentencia definitiva de fecha 03 Tres de Julio de 2008 Dos Mil Ocho, pronunciada por la Jueza Tercera Familiar de este Distrito Judicial de Tuxtla, en el expediente número 314/2007 relativo al Juicio Ordinario Civil de Acta de Matrimonio, promovido por el suscrito BERNARDINO MORALES CONTRERAS, en contra de MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO y OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL DE TUXTLA GUTIERREZ CHIAPAS, toda vez que el suscrito acredito su acción, por lo que después de desahogado el procedimiento en el que con las diversas pruebas ofrecidas entre ellas la confesional desahogada por la demandada, las testimoniales ofrecidas y desahogadas por parte del suscrito y actor y particularmente con las documentales en copias certificadas ofrecidas por el actor en donde se demuestra fehacientemente que todavía se encontraba subsistente el primer matrimonio de la demandada al momento de contraer el segundo con el suscrito, ya 6

que en el acta del primer matrimonio de la demandada exhibida en el juicio, aparece una anotación marginal que dice “Quedó disuelto este matrimonio, relativo al divorcio administrativo, libro 01, acta 102, con fecha 19 de Octubre del 2000, doy fe”, y con las copias certificadas de dicha acta de divorcio en la cual se desprende que todavía se encontraba casada con el Señor ROBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, al momento de contraer matrimonio civil con el suscrito, toda vez que el proceso Administrativo de disolución del vinculo matrimonial que tramito la demandada sobre su primer matrimonio se inicio con fecha 11 Once de Octubre del año 2000, Dos Mil, quedando disuelto con fecha 19 Diecinueve de Octubre del año 2000 Dos Mil, y contrajo matrimonio civil con el suscrito con fecha 30 de Mayo de 1998, demostrándose que todavía se encontraba vigente el primer matrimonio al contraer el segundo, con lo cual el suscrito vuelvo a repetir, acredito su acción quedando plenamente demostrada la procedencia de la misma y sin que la demandada pudiera demostrar lo contrario, por lo que no habiendo duda que debía ser procedente decretar la nulidad de matrimonio existente entre el suscrito BERNARDINO MORALES CONTRERAS y la demandada MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO, la Jueza tercero de lo Familiar de este Distrito Judicial de Tuxtla por sentencia definitiva de fecha 03 Tres de Julio de 2008 Dos Mil Ocho resolvió de la siguiente manera: PRIMERO: “Se ha tramitado conforme a derecho el presente JUCIO ORDINARIO CIVIL DE NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO promovido por BERNARDINO MORALES CONTRERAS en contra de MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO Y OFICIAL 01 UNO DEL REGISTRO CIVIL DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, en el que el actor acreditó los hechos constitutivos de su acción, mientras que la primera demandada no justificó sus excepciones y defensas, y el segundo no contesto la demanda”. SEGUNDO: “Se declara la nulidad del acta de matrimonio de BERNARDINO MORALES CONTRERAS Y MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO celebrado el 30 Treinta de Mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y registrado en el acta número 073 cero setenta y tres, en la foja 003715 cero cero tres mil setecientos quince, Libro 01 uno de la Oficialía 01 uno del Registro Civil de Suchiapa, Chiapas; declarándose por consecuencia, la terminación de la sociedad conyugal formada por aquellos, con sus efectos legales correspondientes, en el que habrá de considerarse a MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO como el cónyuge que actuó con mala fe, debiéndose sujetar a las reglas del articulo 257 del Código Civil para Chiapas”. TERCERO: “En cumplimiento a lo ordenado por el articulo 688 del Código de Procedimientos Civiles para Chiapas, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Civil en turno de la Magistratura Superior del Estado, para su debida revisión”. CUARTO: “Ejecutoriada la presente resolución, envíese copia certificada de la misma al Oficial 01 uno del Registro Civil de Suchiapa, Chiapas, para que previo pago de derechos, dé cumplimiento a lo ordenado por el articulo 248 del Código Civil para Chiapas”. QUINTO: “Notifíquese y cúmplase”; sentencia que fue revocada con fecha 31 Treinta de Octubre de 2008 Dos Mil Ocho, por los Ciudadanos Magistrados de la PRIMERA SALA REGIONAL COLEGIADA EN MATERIA CIVIL, ZONA 01, TUXTLA, DE LA MAGISTRATURA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, por la interposición del recurso de apelación promovido por la demandada, que dentro de los infundados agravios que ésta presenta, hace valer la cosa juzgada por ya haber existido un juicio similar en el expediente 688/2006, apoyándose los Ciudadanos Magistrados en ese único e infundado agravio, para decretar la revocación de la sentencia recurrida por la parte demandada, manifestando que “se infringe el principio de firmeza de las resoluciones judiciales, dado que esta resolviendo un juicio en el que ya existe cosa juzgada, lo cual es jurídicamente incorrecto. Argumentaciones por las cuales deviene fundado el agravio relativo, y en reparación del mismo lo que se impone es revocar la sentencia de 03 Tres de Julio de 2008, Dos mil Ocho dictada en el expediente 314/2007 del índice del Juzgado Tercero Familiar de Tuxtla, resultando innecesario ocuparse del análisis de los restantes agravios vertidos por la apelante, puesto que al resultar fundado el que gira en torno a la cosa Juzgada trae como consecuencia la revocación de la resolución recurrida, misma que se efectuara aun cuando los restantes agravios resulten infundados, siendo esta la razón por la cual es innecesario analizar los demás motivos de disenso” , resolviendo los 7

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA PRIMERA SALA REGIONAL COLEGIADA EN MATERIA CIVIL, ZONA 01, TUXTLA, DE LA MAGISTRATURA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIAPAS de la siguiente manera: PRIMERO: “Se REVOCA la sentencia definitiva de 03 Tres de Julio de 2008, Dos Mil Ocho, pronunciada por la Jueza Tercera Familiar del Distrito Judicial de Tuxtla, en el expediente numero 314/2007, relativo al Juicio Ordinario Civil de (Nulidad de Acta de Matrimonio) promovido por BERNARDINO MORALES CONTRERAS en contra de la apelante MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO y OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL DE TUXTLA GUTIERREZ CHIAPAS; en consecuencia; SEGUNDO: “Con plenitud de jurisdicción los magistrados dictan los resolutivos que habrán de regir la sentencia impugnada, los cuales quedarán en los siguientes términos: PRIMERO.- Se ha tramitado conforme a derecho el presente Juicio Ordinario Civil de (Nulidad de Acta de Matrimonio) promovido por BERNARDINO MORALES CONTRERAS en contra de MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO; el cual se declara improcedente por que en relación a la acción deducida existe cosa juzgada, en virtud de que la acción de mérito fue materia de estudio en un diverso juicio en consecuencia; SEGUNDO.- Se absuelve a MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO de todas y cada unas de las prestaciones reclamadas por el actor. TERCERO.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. TERCERO; Por las razones expuestas en la parte final de del

considerando tercero del presente fallo, se exhorta a la titular del Juzgado Tercero Familiar de Tuxtla que sea mas acuciosa en el desempeño de las funciones jurisdiccionales que tiene encomendadas; CUARTO: No ha lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de costas; QUINTO: Mediante oficio remítase copia certificada de la presente resolución a la Jueza de origen para su conocimiento y efectos legales correspondientes; oportunamente archívese el presente toca como asunto concluido; SEXTO: NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. A lo que el

suscrito considera tales criterios violatorios de mis garantías y derechos Constitucionales, causándome estos un agravio directo y personal; ya que tampoco tomaron en consideración la contestación a los agravios realizados por mi Mandatario Judicial, basándose únicamente en que había sido cosa juzgada, siendo que si bien es cierto había sido cosa juzgada también lo es que en el primer juicio no se estudió a fondo el asunto, y dicha cosa juzgada, no paso por inadvertido por la Juzgadora como se le hizo ver en la correspondiente formulación de alegatos y aunado a eso la Juzgadora lo constato con las copias certificadas del primer juicio (expediente 688/2006) que fueron agregados al expediente 314/2007. Sirven de apoyo al respecto las siguientes tesis en materia Civil, (mismas que fueron aplicadas por los Magistrados que revocaron la citada sentencia): “COSA JUZGADA. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE. Atendiendo a los diversos criterios sostenidos por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del concepto de cosa juzgada, se han logrado establecer los supuestos que deberán verificarse a fin de determinar la existencia o inexistencia de la cosa juzgada en un juicio contencioso, los que son: a) identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios, b) Identidad en las cosas que se demandan en los mismos juicios, c) Identidad de las causas en que funden las dos demandas; sin embargo, se advierte la existencia de un cuarto elemento de convicción que requiere verificar el juzgador a fin de actualizar la institución de la cosa juzgada y que se refiere a que en la primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas. Este último requisito cobra relevancia, pues debe considerarse que para que la cosa juzgada surta sus efectos en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia que ha causado ejecutoria y aquel asunto en el que la cosa juzgada sea invocada, concurra identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes, en la calidad con la que intervinieron, y, por supuesto, que en el primer juicio se hubiere analizado en su totalidad el fondo de las prestaciones reclamadas, en razón a que de no concurrir este último de los extremos no podría considerarse que se está ante la figura de la cosa juzgada, pues lo contrario llevaría al absurdo de propiciar una denegación de justicia al gobernado al no darle la oportunidad de que lo demandado sea resuelto en alguna instancia”. Tesis en materia común I.60 T.28 K, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época XIX, Enero de 2004, página 1502, del epígrafe y contenido. 8

“SENTENCIAS QUE DECLARA NO PROBADA LA ACCION Y DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR. SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA”. La cosa juzgada es la eficacia propia de la sentencia que acoge o rechaza la demanda y consiste en que la situación fijada por el Juez no puede ser ya discutida, siendo inconcuso que si una sentencia resuelve, por ejemplo, sobre la falla de legitimación o de interés en el actor, nada impedirá a éste proponer una nueva demanda en la que pruebe haber adquirido con posterioridad la legitimación o el interés, ya que el fallo no estudio ni entro al fondo de las pretensiones propuestas ni decidió sobre la causa de pedir. Lo mismo sucede si la sentencia estima ausentes los presupuestos procesales o algún requisito de procedibilidad, pues en cuanto imposibilita juzgar el fondo de la cuestión, no impide que se plantee una nueva demanda, independientemente de que se dejen o no a salvo los derechos del interesado. Pero si la sentencia que se pronuncia sobre la demanda rechaza la acción porque no se demostraron uno o todos sus elementos, el demandado queda absuelto completa y definitivamente, y el actor no podrá volver a obrar, toda vez que tal sentencia resuelve el merito o fondo sustancial del proceso, que se constituye precisamente y en principio por los elementos de la acción, cuyo sentido equivale a declarar que el actor carece del derecho que a través del ejercicio de la acción pretendió se le protegiere. En este caso, no cabe dejar a salvo los derechos de la parte actora, porque de esta manera se abre la posibilidad de promover validamente un nuevo juicio sobre la misma cuestión ya resuelta, desconociendo que la estabilidad y la firmeza de las resoluciones jurídicas en que se funda el principio de cosa juzgada hace indispensable que los litigios o pueden renovarse, en la inteligencia de que para ello no es óbice, desde luego, que la sentencia se apoye en la falta o insuficiencia de pruebas, puesto que no existe una doble o ulterior oportunidad probatoria ni, por consiguiente, seria valido promover un nuevo juicio invocando medios de prueba que no se rindieron en el primero”. Tesis en Materia Civil numero I.8o.C237 C, del octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XVII, Febrero de 2003, pagina 1153 del epígrafe y contenido. Con dicha tesis queda demostrado en la especie que en el primer Juicio relativo al expediente 688/2006, respecto a la resolución emitida, de fecha 17 Diecisiete de Enero de 2007, Dos Mil Siete, en cuya sentencia se puede valorar que no fue estudiada a fondo como se puede apreciar en los capítulos de resultandos, considerandos y resolutivos de la misma, específicamente en el considerando Tercero, foja 87 y vuelta, a partir de la línea 17 de la foja 87, en donde el Juzgador manifiesta “pero también es verdad que en el acta de matrimonio que ofreció como prueba el actor respecto al matrimonio celebrado entre ROBERTO MARTINEZ HERNANDEZ Y MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO, la cual tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 334 fracción IV de la ley procesal civil, en relación al normativo legal 46 del código sustantivo civil, existe una anotación marginal que refiere a un acta que disuelve el referido matrimonio, pero quien ahora juzga se queda sin elementos para poder juzgar con respecto a ello, por que se desconoce si el matrimonio en mención fue disuelto antes de que se contrajera el segundo, pues podría darse el caso de que así haya sido y que lo único que estaba pendiente era hacerlo del conocimiento al oficial del registro civil donde se verifico tal acto, sin embargo al no tenerse la certeza de ello quien hoy juzga imposibilitado queda para resolver al respecto (sic)”. Por lo tanto deviene ilegal la determinación de los Ciudadanos Magistrados de la PRIMERA SALA REGIONAL COLEGIADA EN MATERIA CIVIL, ZONA 01, TUXTLA, DE LA MAGISTRATURA SUPERIOR DEL ESTADO DE CHIAPAS, al revocar la sentencia de fecha 31 Treinta de Octubre de 2008 Dos Mil Ocho, emitida por la Jueza Tercera Familiar, de este Distrito Judicial de Tuxtla, ya que no estudiaron detenidamente los razonamientos del inferior, siendo incongruente al no advertir que 9

la Juzgadora si pudo apreciar y tomo en consideración que el litigio en cuestión ya había sido cosa Juzgada, sin embargo también advirtió que en el juicio anterior no se había hecho un estudio a fondo y minucioso del asunto, consecuentemente en lo manifestado en el presente concepto de violación, dicha revocación me causa un agravio directo y personal, violando mis garantías de seguridad y legalidad previstas en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, privándome de los derechos que la sentencia revocada me reconoció en un Juicio en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, sentencia que fue conforme a derecho, a la letra y a la interpretación jurídica de la ley, ya que esta facultó a la Juzgadora para que apreciara y determinara la procedibilidad de la acción respecto a la Nulidad del Matrimonio invocado, cosa que así hizo fundado y motivado en las disposiciones legales citadas, y en los razonamientos que acertadamente expreso de donde en el resolutivo Primero concluyó por analogía, legalidad y por arbitrio judicial “se declarara la nulidad del acta de matrimonio de BERNARDINO MORALES CONTRERAS Y MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO celebrado el 30 Treinta de Mayo de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y registrado en el acta número 073 cero setenta y tres, en la foja 003715 cero cero tres mil setecientos quince, Libro 01 uno de la Oficialía 01 uno del Registro Civil de Suchiapa, Chiapas; declarándose por consecuencia, la terminación de la sociedad conyugal formada por aquellos, con sus efectos legales correspondientes, en el que habrá de considerarse a MERCEDES APOLONIA MAYORGA ARGUELLO como el cónyuge que actuó con mala fe, debiéndose sujetar a las reglas del articulo 257 del Código Civil para Chiapas”; al no apreciarlo así los Magistrados responsables, violan el contenido de los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, privándome de los derechos que me reconoce la sentencia de primera instancia, y por que motiva indebidamente la revocación que hacen de dicha sentencia por no haber estudiado profundamente la citada sentencia y su motivación. En este orden de ideas la autoridad responsable con sus actos de autoridad, sale a relieve que la justicia que imparte no se ajusta a los términos que fijan las leyes adjetivas, ya que le da valor a actos de otra autoridad que carece de valor jurídico como lo es la sentencia de fecha 17 Diecisiete de Enero de 2007, Dos Mil Siete, emitida por el Juez Primero de lo Familiar de este Distrito Judicial, en la que no se cumplieron con las formalidades de fondo y exahustividad, transgrediéndose en mi perjuicio el contenido del articulo 17 Constitucional. TERCERO: Por último también existe violación a los citados artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que la autoridad señalada como responsable viola el principio de exhaustividad, consistiendo en examinar los razonamientos del inferior así como el estudio integro de la contestación de los agravios que hice valer oportunamente, infringiendo con ello lo ordenado por la ley Adjetiva Civil, respecto a que la autoridad responsable debe de estudiar el negocio en su integridad, pues no se pronuncio nada al respecto, siendo el deber del tribunal de alzada analizar pormenorizadamente cada una de las constancias que obran en los autos de la litis para poder emitir un fallo congruente, fundado y motivado, contrario a ello emitió una resolución contraria a derecho, ya que sus actos de autoridad no se ajustaron en los términos que fijan las leyes, emitiendo una resolución que viola mis garantías consagradas en nuestra Carta Magna, y que por ende va en mi perjuicio. VIII.- LEYES QUE NO SE APLICARON O QUE FUERON APLICADAS INEXACTAMENTE.1.- Artículos 663, 668, 669, 675 fracción I, 677, 679, 686-A, del Código de Procedimiento Civiles vigente en el Estado de Chiapas, por falta de aplicación. 2.-Artículos 1336 y 1345 del Código de Comercio en vigor, por aplicación inexacta de la Ley.

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IX.- COMPETENCIA Y FUNDAMENTO DE LA DEMANDA: Este Honorable Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito es competente para conocer de la presente Demanda de Garantías en los términos de los artículos 1 fracción I, 158, 166 y demás relativos de la Ley de Amparo. Asimismo solicito a este Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con fundamento en el artículo 8 Constitucional y 76 Bis fracción VI de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que me suplan mis deficiencias de los conceptos de violación de la demanda, así como de la contestación de los agravios formulados. En consecuencia es de concretarse que la autoridad responsable actuó indebidamente, carente de fundamentación y motivación, violentando en mi perjuicio las garantías de exacta aplicación e interpretación de la Ley, que consagra los artículos 14 y 16 de Nuestra Constitución Política Federal, resultando procedente se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos reclamados que han quedado precisados en la presente Demanda de Amparo, al advertirse la existencia de violaciones formales. Por lo anteriormente expuesto y fundado; A ESTE HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO EN TURNO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito, demandando EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de la resolución emitida en el Toca Civil número 402-C/2008, de fecha 31 Treinta y Uno de Octubre de 2008 Dos Mil Ocho, pronunciado por la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, de la Magistratura Superior del Estado de Chiapas. SEGUNDO.- Tener por autorizados en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los profesionistas y Ciudadanas que se mencionan en el proemio de la presente demanda. TERCERO.- Favorecerme con la suplencia de la deficiencia que se haga de los conceptos de violación respectivos, a fin de que se me otorgue el Amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 Bis , Fracción VI, de la Ley de Amparo. CUARTO.- Previo los tramites legales conducentes, otorgarme el AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL. PROTESTO LO NECESARIO. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a 26 Veintiséis de Noviembre de 2008, Dos Mil Ocho.

BERNARDINO MORALES CONTRERAS.

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