EN LO PRINCIPAL: Revoca patrocinio y poder conferidos; PRIMER OTROSÍ: Solicita alzamiento de cautelar que indica; SEGUND
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EN LO PRINCIPAL: Revoca patrocinio y poder conferidos; PRIMER OTROSÍ: Solicita alzamiento de cautelar que indica; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Notificación; CUARTO OTROSÍ: Comparecencia Personal.
S.J.L. EN LO CIVIL DE SAN ANTONIO (1°) ALEJANDRO ANTONIO MORA OPAZO, cédula nacional de identidad
número
8.081.632-4,
de
nacionalidad
chilena,
domiciliado en calle Manuel Soiza número 2492 Villa Las Dunas, Comuna
de
San
Antonio,
demandado
de
estos
autos
de
arrendamiento, caratulados “LEIVA con MORA”, causa número de orden en el rol: C-331-2012, a S.S. señalo: Que por este acto vengo en revocar el patrocinio conferido anteriormente en esta causa, al Abogado señor Julio Escobar Cisternas con fecha 13 de junio del año 2012. POR TANTO, y en virtud de lo expuesto. SOLICITO a S.S., se tenga presente. PRIMER OTROSÍ: Por este acto vengo a solicitar se decrete el alzamiento de la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el vehículo placa patente YD.2286-K,
rolante
a
fojas
13
del
cuaderno
de
medida
precautoria, decretada en autos con fecha 28 de junio del año 2012 y que se encuentra inscrito bajo el número 3790 de fecha 18 de julio del año 2012 del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. Nuestra solicitud encuentra fundamento jurídico en lo prevenido expresamente en el artículo número 301 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual, la generalidad de las medidas cautelares cualquiera
sea
su
carácter
y
finalidad
son
esencialmente
provisionales en consecuencia se deben hacer cesar una vez que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar, así la finalidad de
la
incidencia
impetrada
por
nuestro
contradictor
era
precisamente asegurar el pago o solución de la eventual sentencia
de termino de los presentes autos, con todo dicha circunstancia fáctica ya no requiere de resguardo puesto que en los presentes autos se celebro una transacción la cual ya ha sido íntegramente cumplida, tal y como acredita el documento individualizado como copia de comprobante de pago, acompañado en el segundo otrosí de esta presentación
del cual es posible inferir que
la
deuda generada en dicho equivalente jurisdiccional se encuentra total y absolutamente pagada, consecuencia de lo anterior ya no existe nada que cautelar. POR TANTO, y de conformidad a lo prevenido en el artículo número 301 del Código de Procedimiento Civil. SOLICITO a S.S., Se ordene decretar el alzamiento de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el vehículo patente YD.2286-K,
rolante a fojas 13 del
cuaderno de medida precautoria, decretada en autos con fecha 28 de junio del año 2012 y que se encuentra inscrito a bajo el número 3790 de fecha 18 de julio del año 2012 del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITO A S.S se sirva tener por acompañados, bajo el apercibimiento que se indicará en cada uno de ellos, los siguientes documentos; 1.- Copia de contrato de Transacción, número de repertorio 682013 de fecha 11 de enero del año 2013, celebrado ante la Notario Público doña Ximena Ricci Diaz, donde se pone término al presente litigio. El presente documento se acompaña con citación de conformidad a lo prevenido en el artículo 342 número 2 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia de comprobante de pago de fecha 12 de septiembre del año 2013, donde se deja expresa constancia que la deuda que genero el contrato de transacción se encuentra absolutamente solucionada.
El
presente
documento
apercibimiento del artículo 346 Procedimiento civil.
se
acompaña
bajo
número 3 del Código de
3.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del registro de vehículos motorizados, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha 30 de octubre del año 2013, donde en su segunda hoja consta vigente la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos, ordenada con fecha 28 de junio del año 2012, e inscrita con fecha 18 de julio del año 2012. El documento acompañado en este numeral se acompaña con citación atendida su naturaleza de instrumento público lo anterior de conformidad al artículo 342 número 1 del Código de Procedimiento Civil. TERCER OTROSÍ: SOLICITO A S.S., resuelto sea lo solicitado en el primer otrosí de esta presentación sírvase S.S. disponer se notifique al Servicio de Registro Civil e Identificación de San Antonio de la resolución, a fin de que se efectúe la eliminación de la anotación correspondiente del registro de vehículos motorizados. CUARTO OTROSÍ: SOLICITO a S.S., al que se me autorice a comparecer
personalmente,
sin
necesidad
de
Abogado
Habilitado, para efectos de tramitar y alzar la medida cautelar indicada en el primer otrosí de esta presentación, lo anterior en base a los siguientes argumentos; En primer término, he terminado la relación con el Abogado señor Escobar y no cuento con los medios suficientes para contratar a otro profesional, En segundo término las únicas actuaciones que realizare serán las tendientes a alzar la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos, puesto que la presente causa ya se encuentra terminada. Mi solicitud encuentra fundamento jurídico en lo dispuesto tanto en el artículo 2 de la ley 18.120 sobre comparecencia en juicio, el cual faculta a quien lo solicite para defenderse personalmente, de esta forma la normas señala expresamente que “para la iniciación y secuela del juicio podrá sin
embargo,
solicitarse
autorización
para
comparecer
y
defenderse personalmente. El juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía el litigio o las circunstancias que se hicieren valer…”. en idéntico sentido al anterior el artículo 8 de la ley
18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, materia de estos autos, establece expresamente en su numeral 10 que: “Las partes podrán defender personalmente, en primera instancia en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda sea inferior a 4 unidades tributarias mensuales, de facto la renta vigente al tiempo de interponerse la demanda era la suma de $ 100.000 pesos, los cuales a la fecha de interposición de la demanda, esto es marzo del año 2012, correspondían a 2,53 unidades tributarias mensuales.