Alegatos de Clausura

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PROYECTO DE ALEGATO DE CLAUSURA

ALEGATOS DE CLAUSURA DEFENSA

I. (Lema:) “Acusación no es igual a comisión, o lo que es lo mismo, la 1 Fiscalía teniendo la carga de la prueba no acreditó la conducta, autoría ni el delito”.

“Affirmanti incumbit probatio”, a quién afirma le incumbe probar. Al fiscal le correspondía probar su acusación y no lo hizo, en cambio la defensa justificó su teoría del caso: la nula autoría de su patrocinado. En este asunto, se deberá absolver.

II. Qué sucedió? Que no ocurrió lo dicho por la denunciante y lo que es un hecho, es que ACUSADO no participó en ningún delito, mucho menos el de violación.

III. Órganos de prueba.

ORGANOS DE PRUEBA (anexo)

IV.- Argumentos.

Del desfile probatorio, no se justifica la autoría ni participación del acusado en el hecho denunciado. Veamos

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De conformidad con el artículo 20 apartado A), fracción VIII de la constitución, el juez sólo condenará cuando exista plena convicción de culpabilidad del acusado, lo cual no acontece en el presente asunto.

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Lo anterior encuentra reflejo en el numeral 406 párrafo sexto del CNPP, que establece que el tribunal de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrarlo corresponde a la parte acusadora, en este caso al ministerio público, lo que 1 tampoco sucede en el presente caso.

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Lo que procede, a contrariu sensu, es lo que establece el arábigo 11 del Código penal, es decir, NULA AUTORIA de nuestro patrocinado. Y la procedencia de la fracción II del artículo 15 del código sustantivo estatal, a razón de que faltan elementos del tipo penal, empezando por la CONDUCTA. Esto es, no hay autoría, tampoco conducta, ello a razón que ACUSADOen ningún momento cometió un hecho que la ley señala como delito.

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La Fiscalía, por su parte, prometió llegar más allá de cualquier duda razonable, lo cual incumplió. Y esta defensa dejó evidenciado, a través del principio de contradicción, la nula autoría en los hechos que se investigan.

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El ministerio público narró un hecho circunstanciado tanto en la acusación, como en los alegatos de apertura, sin embargo, eso sin lugar a dudas, no fue acreditado en juicio.

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No se soslaya, que hay una insuficiencia probatoria del ministerio público, quien, como dije, tiene la carga de la prueba.

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Así las cosas, no está comprobado el delito, que es la conducta típica, antijurídica y culpable, ni la plena responsabilidad penal de XXX.

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Ni siquiera indiciariamente, están corroborados los elementos objetivos, normativos y subjetivos del tipo penal, iniciando por el objeto material, como tampoco el nexo de atribuibilidad, ni el resultado.

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Efectivamente, una vez que ha terminado este juicio oral, su Señoría no cuenta con pruebas, que sean eficientes ni mucho menos que sean suficientes a efecto de que se pueda determinar efectivamente el hecho

que como teoría ha manejado hasta este momento el Agente del Ministerio público, que quede debidamente acreditado, no existen pruebas suficientes y eficientes para acreditar que ACUSADO tuvo participación alguna en el evento delictivo del cual se les acusa, ya que no se desprende de las pruebas desahogadas que hayan desplegado conducta alguna que produjera el resultado, por lo que no se actualiza, ni siquiera de manera indiciaria una atribuibilidad entre la conducta y el resultado. -

Así las cosas el MP no logró romper con el principio de presunción de inocencia que prevalece a la fecha y mucho menos logró llegó más allá de 1 cualquier duda razonable. Ahora que sí su Señoría tiene duda en este caso, la misma favorece al acusado, porque en caso de duda deberá absolverse, lo cual está previsto en el artículo 383 del código nacional.

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Más aún la representación social no acreditó el delito conducta típica antijurídica y culpable.

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Su Señoría:

Este es el mejor ejemplo de lo que se conoce como duda razonable, que no llega a nivel de plena convicción de culpabilidad del procesado, lo que se obtiene cuando el Ministerio rompe o destruye el principio de presunción de inocencia contemplado en la fracción I del apartado B del numeral 20 de la Carta Magna. -

En términos del artículo 402 del código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez apreciará la prueba según su libre convicción, de manera libre y lógica, utilizando bases racionales, cero sesgos convictivos, el tipo de razonamiento habrá de ser individualmente y en conjunto. No se es un juez decisor, sino un juez que razona, recordando que la íntima convicción está prohibida en este sistema acusatorio, en un país democrático de derecho, de leyes.

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No se soslaya que se informa supuestamente que el hecho que se señaló por parte de la supuesta víctima refirieron que se realizó en un lugar diverso al que habitaba mi representado con su madre, tal como quedó acreditado con las testimoniales, periciales y documentales que se desahogaron en los diversos segmentos de la audiencia de juicio.

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Resultando evidente que en todo el presente juicio lo que quedó demostrado fue que el representante social no logro acreditar la acusación que presentó en contra de MI REPRESENTADO quedando, por el contrario demostrado que el principio de presunción de inocencia que existe a favor del acusado no fue, de forma alguna, desvirtuado y que a la fecha dicho principio continua vigente en favor de mi representado, de igual forma se demostró que el representante social no logró ir más allá de toda duda razonable, es decir no probó de ninguna forma los extremos de su acusación, siendo evidente que de igual forma este principio de la duda razonable continua vigente e intocado, al efecto, repito, la Constitución 1 establece que solo se condenará cuando exista plena convicción de culpabilidad, lo cual no existe en este asunto.

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No hay elementos probatorios suficientes a efecto de acreditar efectivamente que en la fecha, hora y lugar en que dice el ministerio público se efectuó la supuesta conducta, que haya sucedido de tal manera.

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En atención a ello, desde luego insisto su señoría que tenga a bien definir que no hay elementos probatorios suficientes para acreditar siquiera la existencia de un hecho delictuoso, toda vez que los elementos probatorios que tuvo a bien presentar el c. agente del ministerio público tampoco acreditan de manera plena la participación de mi representado por lo que solicito con fundamento en el artículo 15 fracción II, ante la falta de elemento objetivo de la conducta, se dicte una sentencia de carácter absolutoria.

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En efecto, es importante señalar que la única víctima del delito, lo es mi representado al ser juzgado injustamente y ser privado de su libertad deambulatoria de manera ilegal. ¡Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución, atentamente solicito le sean reparados los derechos humanos a mi patrocinado y sea puesto en inmediata libertad a la que tiene derecho!

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La Fiscalía, por cierto, en los alegatos, únicamente se concreta a hacer una síntesis de lo poco desahogado en juicio, sin exponer de manera sólida, fundada y motivada el tópico del dolo y de la autoría.

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Su Señoría, insisto, ACUSACIÓN NO ES IGUAL A COMISIÓN!

Ante tales circunstancias, esta defensa solicita de su Señoría, tenga a bien, DICTAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. Mi representado no realizó ninguna conducta que la ley señale como delito a razón de que como se observó después del desfile probatorio que todas las partes presentes pudimos verificar el ministerio público no fue capaz de quebrantar la protección constitucional y convencional como lo es la presunción de inocencia, aunado a que siendo disposición legal que la carga de la prueba recae sobre la autoridad ministerial, esta no pudo probar sin 1 lugar a duda razonable que mi representado hubiera tenido autoría o participación alguna en el hecho que se le pretendió inculpar, lo anterior quedo demostrado primero que nada con la declaración que rindió Que en este momento y con fundamento en lo establecido por los artículos 399, 400 y demás relativos y aplicables del CNPP, procedo a vertir los argumentos correspondientes. En razón de todo lo anterior, debe señalarse que el Agente del ministerio público no cumplió con la obligación de acreditar el hecho cierto o penalmente relevante, que permitiera jurídicamente demostrar la intervención del justiciable en el delito de VIOLACION. Por tanto, este juzgador, no deberá olvidar que es al ministerio público, conforme a lo establecido por los artículos 20 constitucional, apartado A, fracción V, así como 2, 130 y demás relativos y aplicables del código procesal de la materia, a quien le corresponde acreditar el hecho típico y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las personas y que el juzgador no puede asumir o rebasar los términos de la acusación.

Lo anterior en la inteligencia de que, el actual sistema de justicia penal que rige en el estado de México, es de corte acusatorio, adversarial y oral y que, por tanto, es el ministerio público quien en ejercicio de su cargo, tiene la carga de producir la prueba que ha de servir de base a la condena, lo que en la especie no acontece. Ello sin soslayar que, el juez no tiene permitido actuar de manera oficiosa, al encontrarse perfectamente definidas y delimitadas las funciones tanto del órgano acusador, como de la defensa y del órgano jurisdiccional.

En ese sentido, su señoría no debe pasar desapercibido que, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales y que además, se encuentra reconocido como un derecho humano del acusado, en diversos instrumentos jurídicos internacionales, suscritos y ratificados por el senado mexicano, no le corresponde a nuestro defendido, demostrar su inocencia, sino al ministerio público, acreditar su responsabilidad penal, lo cual hasta este estadio procesal, no ha logrado acreditar de manera fehaciente, ya que todas y cada una de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en las etapas correspondientes, no fueron suficientes para 1 determinar que nuestro representado ACUSADO, el día seis de octubre de dos mil dieciocho haya realizado alguna conducta tendente a violentar sexualmente a su propia hija, víctima en el asunto que nos ocupa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. I/2012 (10ª.), de la décima época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 2917 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, de enero de dos mil doce, cuyo rubro es: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.”

Así como la jurisprudencia por reiteración 1a./J. 26/2014 (10a.), de la décima época, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 476 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, tomo I, de abril de 2014, cuyo rubro es: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.”

Y, la tesis I.4o.P.36 P, de la novena época, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, localizada en la página 2295 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, de enero de dos mil siete, cuyo rubro es: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE

UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.” A mayor abundamiento, el principio de presunción de inocencia, debe ser el status básico de un ciudadano sometido al proceso, que debe ser destruido e impone la exigencia de que la sentencia de condena y por ende, la aplicación de penas, sólo puede estar fundado en la certeza como un grado de convicción que desplaza a la simple sospecha o probabilidad que tiene lugar en estadios procesales anteriores al de juzgamiento; es decir, sólo 1 se podrá condenar al acusado cuando se acredite de manera plena, más allá de toda duda razonable, su intervención en el hecho delictuoso, lo que significa que no basta con que el acusador produzca pruebas más convincentes que el acusado, sino que debe tratarse de pruebas que conduzcan a una plena y completa convicción, tal como establece el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado A, fracción VIII. Consecuentemente su señoría, si como en el caso concreto acontece, la fiscalía no logró cumplir con el estándar probatorio impuesto por la ley procesal de la materia, la consecuencia necesaria de ese incumplimiento, es la absolución de nuestro representado, máxime que precisamente, esa carga probatoria es la que permite a este órgano jurisdiccional, fallar contra la parte procesal que incumplió con esa carga probatoria, a saber, la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, que es el órgano técnico investigador que se encontraba interesado en que el hecho delictuoso por el que indebidamente se acusó a nuestro patrocinado ACUSADO, quedara demostrado.

Ahora, si con base en el principio de presunción de inocencia, a nuestro defenso se le sigue presumiendo inocente, es porque en primer lugar, él no cometió la conducta que embusteramente le denunció la persona de identidad reservada y, en segundo lugar, porque ese principio, únicamente puede destruirse probando que él es culpable del hecho que indebida e injustamente se le atribuyó, lo que evidentemente, al día en que se actúa, no ha sido demostrado de manera fehaciente ni mucho menos, más allá de toda duda razonable, por parte de los agentes del ministerio públicos.

En el mismo orden de ideas, este unitario no debe pasar inadvertido que si bien es cierto al hoy acusado ACUSADO, injustamente se le instrumentó un proceso por el hecho delictuoso de violación la fiscalía tampoco acreditó a través de los medios de prueba de cargo que le fueron admitidos y desahogados en juicio, la forma en que presuntamente participó el señor ACUSADO, en la forma que dolosamente pretendió atribuirle. Ello sin soslayar la deficiencia técnica de la fiscalía, al pretender atribuir a nuestro defendido, una responsabilidad penal, se dice lo anterior en atención a que, de la teoría del caso sostenida por la representación social, así como de todo el desfile probatorio, no quedó establecida, de la narración 1 del “hecho circunstanciado” que argumentó la fiscalía, una dinámica clara de los hechos que dejara de manifiesto que mi representado haya tenido participación alguna.

Lo anterior evidentemente obedece a que, en este asunto, la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, sostuvo que el día 6 de octubre del 2019 la menor víctima fue a casa de su abuela por una supuesta invitación que había recibido de la misma llegando aproximadamente a dicho inmueble a las 11 de la mañana y que es cuando su abuela se va a comprar un pastel para el festejo de su cumpleaños, que el señor ACUSADO la llama a una de las habitaciones del inmueble y es cuando la viola.

Pero al no poder acreditar los extremos de su acusación la representación social no pudo acreditar, con medio de prueba alguno, que el hoy acusado, con pleno dominio del hecho, un aporte efectivo, material y positivo, sobre la violación hacia la víctima en este asunto, toda vez que, conforme a la acusación planteada por la fiscalía, la relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica, se hizo consistir en:

Poner el hecho circunstanciado

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Ello sin soslayar que, dicha acusación carece de sustento material y legal, derivado de que, la fiscalía únicamente basa su dicho en el testimonio 1 aislado de la menor víctima, testimonio que dicho sea de paso no es razonable, creíble, ni se encuentra probado, ni relacionado con pruebas circunstanciales que lleven a su señoría decantarse por el señalamiento aislado de una menor instigada por su madre. Más aún:

a) AQUÍ CABE RECORDAR, PRIMERO, QUE LA FISCALÍA EN INTERMEDIA SE DESISTIÓ DE LA INSPECCIÓN EN EL LUGAR Y, SEGUNDO, hay inconsistencias por parte de la propia srita de identidad reservada, en torno al inmueble. Porqué ello es importante? Porque desde el auto de vinculación es un requisito previsto en el artículo 19 constitucional, que se exprese lugar, tiempo y circunstancias de ejecución! Lo que no ocurre en el presente asunto.

b) Adicional a lo anterior, excelso resultó el Dictamen pericial en Psicología del Testimonio, ofrecido como prueba nueva por la Defensa, mismo que explicó que la declaración testimonial de la Srita, no es creíble! (ver antexo II).

La representación social dentro de su desfile probatorio en primer lugar desahogo la testimonial de la madre de la menor de nombre yyyy, quien de su ateste se desprende que ella fue citada a comparecer ante su señoría porque supuestamente habían dañado a su hija, refiriendo diversas fechas de que se entera de lo acontecido con su hija, primero refiere que fue en diciembre del año 2018 que se entera, después a preguntas de esta defensa y al evidenciar una contradicción refiere que es en noviembre, pero de la entrevista de su hija

rendida en sede ministerial, se advierte que fue inmediatamente después que va por la menor a casa de su abuelita, que se sube al carro y es que les comenta lo sucedido, por lo que este juzgador debe de desestimar dicho ateste del este órgano de prueba, así mismo refiere que mi representado había dejado de tener contacto con la menor que su relación se dio por medio de Facebook.

Ahora bien la señora Mayra refiere que el día 06 de octubre de 2018 1 ella va a dejar a su hija al inmueble que dicho sea de paso no sabe cuál es la dirección correcta y completa de ese inmueble, que aproximadamente la deja a las 11 de la mañana y regresa por ella a las 4 de la tarde y refiere que para ingresar a la unidad habitacional hay una caseta en donde se registran la entrada y salida de los vehículos, pero causa suspicacia que refiere que ellos no se registraron porque supuestamente el guardia de seguridad ya los conocía, lo que lleva a la conclusión la mendacidad con la que se condujo este testigo, porque no hay certeza que primero.- haya ido a dejar a su hija al domicilio de mi representado y segundo, que haya ido por ella, ya que no hay un dato de prueba objetivo como lo sería el registro de la bitácora de entrada y salida de los vehículos lo cual no le da sustento a su dicho; por otro lado refiere que ella vio a la mamá de mi representado, esto tampoco es creíble puesto que ella refiere en primer momento que vio a la madre de mi representado, pero es físicamente imposible, ¿Cómo vio a la mama de Iván? Si la fiscalía no trajo un solo órgano que probara y corroborar el dicho de la madre respecto de que ingreso a la unidad habitacional el día y la hora señalada, nadie más las vio o las ubica en el lugar y xxxx si nunca entro al inmueble, es por todo ello su señoría que usted advirtió a través de sus sentidos la manera mendaz con la que se condujo, es por lo que a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana critica su señoría debe de desestimar el testimonio de este órgano de prueba……………….     Que en este momento y con fundamento en lo establecido por los artículos 399, 400 y demás relativos y aplicables del CNPP, procedo a vertir los argumentos correspondientes. En razón de todo lo anterior, debe señalarse que el Agente del ministerio público no cumplió con la obligación de acreditar el hecho cierto o

penalmente relevante, que permitiera jurídicamente demostrar la intervención del justiciable en el delito de VIOLACION. Por tanto, este juzgador, no deberá olvidar que es al ministerio público, conforme a lo establecido por los artículos 20 constitucional, apartado A, fracción V, así como 2, 130 y demás relativos y aplicables del código procesal de la materia, a quien le corresponde acreditar el hecho típico y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las personas y que el juzgador no puede asumir o rebasar los términos de la acusación. 1

Lo anterior en la inteligencia de que, el actual sistema de justicia penal que rige en el estado de México, es de corte acusatorio, adversarial y oral y que, por tanto, es el ministerio público quien en ejercicio de su cargo, tiene la carga de producir la prueba que ha de servir de base a la condena, lo que en la especie no acontece. Ello sin soslayar que, el juez no tiene permitido actuar de manera oficiosa, al encontrarse perfectamente definidas y delimitadas las funciones tanto del órgano acusador, como de la defensa y del órgano jurisdiccional.