Acto Ilicito

Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Nacional Experime

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Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt Mirada - Edo. Zulia

El Acto Ilícito Integrantes: Evelin Rodríguez C.I. 17.292.574 Rosaly Oldenburg C.I. 16.633.177 Luymar Molina C.I. 18.065.827 Zulibeth Matos C.I.17.544.263 Juliana Delgado C.I. 17.544.153 Emmanuel Chirinos C.I. 18.807.286 Donaldo Biarreta C.I. 19.098.466

Tributaria 431 Altagracia, Febrero de 2015

Desarrollo

1. Acto Ilícito

Los actos ilícitos son aquellos hechos humanos voluntarios, que son los que se efectúan con discernimiento intención y libertad, pero que son contrarios a lo dispuesto por las normas jurídicas, y por lo tanto son sancionables. Pueden consistir en acciones u omisiones. En este último caso debe existir la obligación de actuar, por ejemplo en el caso del médico que omite atender a un paciente, a su requerimiento. Los actos ilícitos pueden ser civiles o penales; estas categorías a veces coinciden y otras veces no, como ocurre con el estelionato que es sólo delito civil. Los actos ilícitos civiles obligan al autor a reparar el daño ocasionado (son una importante fuente de obligaciones) más los daños e intereses y el agravio moral. Siempre, para constituir delito civil debe haber perjuicio y una parte perjudicada que demanda. Sin interés no hay acción. Los actos ilícitos civiles se dividen en delitos y cuasidelitos, según que sean ejecutados con o sin intención. Art. 81. COT Constituye ilícito tributario toda acciones y omisión violatoria de las normas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en: 1) Formales 2) Materiales 3) Penales Las leyes especiales tributarias podrán establecer ilícitos y sanciones adicionales a los establecidos en este código.

ILICITO

No permitido: Delito

Acto Ilicito

Causa Ilicita

Acto contrario a derecho

Se opone a las leyes o a la moral

Ilicito Tributario

Violacion a las leyes financieras

Formas

Formales Materiales Penales

Formales Art. 99 COT Los Ilicitos tributarios formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes: 1) 2) 3) 4)

Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas Emitir, entregar o exigir comprobantes Llevar libros o registros contables o especiales Presentar declaraciones y comunicaciones

5) Permitir el control de la administración tributaria 6) Informar y comparecer ante la administración tributaria. 7) Acatar las ordenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades 8) Obtener la respectiva autorización de la administración tributaria para ejercer la industrial, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando su lo establezca las normas que regules la materia. Materiales Art. 109 COT Constituyen ilícitos tributarios materiales: 1) 2) 3) 4) 5)

El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones El retraso u omisión en el pago de anticipos El incumplimiento de la obligación de retener o percibir La obtención de devoluciones indebidas Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda.

Artículo 118 COT Constituye ilícito tributario penales: 1) La defraudación tributaria 2) La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3) La insolvencia fraudulenta con fines tributarios 4) La instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria. 5) La divulgación y uso de información confidencial Párrafo único. En casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, la acción penal se extinguirá el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en firma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva

Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los caos de reincidencia en los términos establecidos en este código.

2. Características del Acto ilícito 1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. 2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia. 3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil. 4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.”

3. El acto ilícito: sus denominaciones Art. 83 COT Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:

1) La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y participes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante. 2) La amnistía 3) La prescripción y 4) Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este código. 4. Formas del acto ilícito: El Delito El delito es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Esta definición está contenida en el artículo 1º del Código Penal. En forma simple, es la comisión de un hecho que la ley castiga con una cierta pena. Lo que hace característico al delito, es la existencia de una norma jurídica que debe haber sido dictada con anterioridad al hecho, que amenace fija una sanción al que realiza el hecho. Es decir previene la conducta por la amenaza de la sanción, y no por la prohibición. La ley no prohibe robar, pero sanciona el robo con penas privativas de libertad. Además de la norma previa, el delito contiene una conducta típica, es decir la definición del hecho que la norma quiere impedir. "El empleado público que tenga a su cargo fondos públicos...". Este tipo dice que se aplicará la norma, sólo al empleado público, pero que además tenga a su cargo, es decir bajo su responsabilidad "fondos públicos". Por eso se dice que la conducta normada, debe caber exactamente en el hecho cometido, ya que si no calza perfectamente, no es ese el tipo penal aplicable.

Artículo 85 COT Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios:   

La minoría de edad La incapacidad mental debidamente comprobada El caso fortuito y la fuerza mayor



El error de hecho y de derecho excusable

Artículo 90 COT Las sanciones aplicables son: 1) Prisión 2) Multa 3) Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo. 4) Clausura temporal del establecimiento o áreas del mismo 5) Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesionales 6) Suspensión o revocación de la autorización de industrias o expendios. Articulo 91 COT Cuando las multas establecidas en este código este expresadas en unidades tributarias (U.T), se utilizara el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Artículo 96 COT Son circunstancias agravantes: 1) La reincidencia 2) La cuantía del perjuicio fiscal 3) La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria. Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (6) años contados a partir de aquellos.