Acto de Remate

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Índice Pág. Índice Introduccion Acto del Remate Propuesta a plazo el remate puede efectuarse de dos formas Requisitos Procedimiento de la publicación de carteles de remate Avenimiento Remate De Bienes Bienes muebles Bienes Inmuebles Consignación del precio del remate Adjudicación Acción para atacar el remate El Justiprecio Formas de designación de los peritos Requisitos para ser peritos Recusación de los Peritos Impugnación Del Peritaje

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Disposiciones Legales del Remate

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Conclusión

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Bibliografía

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Introduccion El remate judicial es una modalidad de adquisición de bienes (muebles e inmuebles) que han sido sujetos a todo un procedimiento legal y a raíz del incumplimiento del pago un juez decido ponerlo a la venta para cumplir con la obligación de pago. Las subastas son integradas por un juez quien bajo su responsabilidad garantiza y protege los derechos de los posibles compradores.

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Los remates judiciales se adquieren mediante efectivo en razón que se dispone del dinero en plazos muy cortos que imponen los jueces. La operación del dinero depende totalmente del cliente y queda consignada ante el juez que lleva el remate mediante billete de depósito otorgado por bansefi (institución de crédito del gobierno). En un remate judicial se adquiere una propiedad en un 65% a un 70% de su valor real, lo que lo hace una operación viable para los interesados en adquirir una mejor vivienda o para invertir de manera segura. El hecho de asistir asesorado por un profesional en remates le otorga a la operación de adquisición y posesión del inmueble, una garantía mayor ya que con la asesoría de un abogado podrá conocer los pormenores legales del inmueble y la viabilidad de la operación.

Acto de remate

En nuestro código habla o establece cuatro actos de remate pero esto no quiere decir que no puedan haberse otro luego de concluido el cuarto acto de remate. Primer acto de remate art. 577 C.P.C. Se tomará como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un Segundo Acto de Remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el art. 551, señalando una nueva oportunidad que 2

se fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo será dos quintos del justiprecio. En el primer acto será tres publicaciones y en el segundo acto una publicación. Si el segundo de remate de que trata el artículo anterior, no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán al tercer día siguiente, a fin de procesar un “advenimiento” sobre la administración o el arrendamiento del bien o sobre una nueva base de remates o sobre algún otro medio de allanar la dificultad. Si no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la audiencia, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer acto de remate, al arrendamiento de la casa bajo la condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en efecto de ellas. Si las condiciones se determinaran por el Juez, procurará que el tiempo del arrendamiento, o el de la administración, no exceda del necesario para pagar la cantidad que sea materia de la ejecución, con sus intereses y gastos. En el remate para la administración o arrendamiento el acreedor podrá proponer tomar el inmueble anticresis, y tanto en este como en los demás casos expresados, el Juez dará la buena pro a la propuesta que considere más ventajosa para el deudor siempre que estuviere comprendido dentro de las bases establecidas. El arrendamiento o la administración se celebrarán con el mejor postor, quien deberá dar garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.

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Tanto el acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o de la administración. La garantía deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el rematador no podrá entrar en el goce de la finca mientras el Juez no haya aprobado la garantía ofrecida. Si dentro de ocho (8) días después del remate, no, estuviere otorgada la garantía por haberse declarado insuficiente o inaceptable al rematador, el remate quedará insubsistente, y el rematador será responsable de los perjuicios. Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el Juez llamará a los peritos y les consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio de justiprecio para un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de que el Juez y dos de los peritos afirmen de conformidad Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por la circunstancias especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses, sí cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta última estimación. Si transcurrieran los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos, el depósito del inmueble se prolongará hasta que esto se efectuase a menos que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa. Si en este segundo acto del remate tampoco se vendiera el bien las partes deberán concurrir al tercer día siguiente a que se efectué ese acto a efectuar o procurar un apercibimiento sobre la administración o el arrendamiento del bien o sobre una nueva base del remate, el acreedor puede proponer tomar el inmueble 4

en anticresis es el derecho concedido al acreedor por el deudor o por un tercero poniéndolo en posesión del inmueble y autorizándolo a percibir los peritos para imputarlos anualmente a los intereses del crédito sí son débitos y en caso de exceder sobre el capital o sobre el capital solamente si no se deben intereses en este tercer acto del remate tanto el deudor como el acreedor pueden ser licitadores, sino se consigue nada el tercer día (apercibimiento) o si alguna de las partes deja de concurrir se fijará el quinto día para proceder al tercer acto de remate al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que establezcan las partes o establezca el Juez, si no se lograre el remate en el tercer acto se refiere al remate de la administración o del arrendamiento, el Juez deberá llamar a las partes para proceder a un cuarto acto de remate con una fase final o una base del tercio del justiprecio siempre y cuando estén de acuerdo con ello tanto el Juez como los peritos, este remate también debe anunciarse en caso de que los peritos no creyeren conveniente efectuar este cuarto acto de remate la cosa permanecerá un depósito por seis meses vencidos los cuales podrá procederse a efectuar otros actos de remate. En el remate de bienes muebles e inmuebles que constituyen unidades separables en este caso se sacaran a remate uno por uno siguiendo el orden que señale el ejecutado o que señale el tribunal. En caso de que el remate de uno de dos bienes sea suficiente para cubrir la deuda, se suspenderá el remate de los demás bienes. Art. 574 C.P.C Continuidad Del Acto De Remate (Art. 566 C.P.C) Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes. Diversas bases de justiprecio. Varios actos de remate (art. 577 C.P.C) 1. Acto de Remate: Se toma como base la mitad del justiprecio 5

2. Acto de Remate: Se toma como base 2/5 del justiprecio Propuesta a plazo el remate puede efectuarse de dos formas. 1) Cancelando la totalidad del precio del remate. 2) Mediante una oferta efectuada a plazo. En el primer caso que es cancelado la totalidad del precio del remate tenemos el Art. 567 En el segundo caso que es mediante una oferta efectuada a plazo se encuentra en el Art. 576 C.P.C Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado los aceptaren, o si las aceptaren el primero, dándose por satisfecho desde luego del precio ofrecido, siempre que este precio no sea superior al crédito. Sí lo fuere se requerirá también el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio. Requisitos del remate. 1. La publicidad( a través de carteles), el poder público está interesado de que los actos de remate bien sea de bien mueble o inmueble, tenga la mayor publicidad posible, para que así asistan al acto la mayor cantidad de personas para que puedan ofrecer la mejor cantidad de dinero. ¿Cuándo se puede hacer un único cartel? Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con su acuerdo. Si se presenta algún tercero impugnando el acuerdo de las partes; y acredita, su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones con forme lo previsto en el código de procedimiento civil.

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2. El justiprecio de los bienes embargados de la subasta pública Art. 556 C.P.C.

Procedimiento de la publicación de carteles de remate.  Se publicaran tres carteles, para anunciar el remate de los bienes, en un periódico del lugar sede del tribunal y además en uno del lugar donde estén situados los bienes, de ser el caso.  El intervalo entre estos carteles será de tres en tres días, si se trata de bienes muebles o de diez en diez días, en el caso de los inmuebles  Facultades de las partes: Pueden las partes, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate en base a un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados  Contenido de los carteles: 

Nombre y Apellido del ejecutante y ejecutado

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La naturaleza de la cosa



Descripción: si es bien mueble o inmueble



cuando es inmueble, debe tener expreso los linderos y expresamente si el remate versare sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho



si el cartel fue impreso por convenio de las partes, se indicara el justipreso de la cosa, o cada una de ellas si fueren varios los gravámenes



dirá el lugar, día y hora en que se efectuara el remate. (art 555 del C.P.C).

Avenimiento: Entendimiento o arreglo entre rivales sobre una nueva base de remate (Tercer Acto de Remate) Consignación del precio. (Art. 578 CPC) Si en el segundo remate no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o arrendamiento, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad. Si no se consiguiere nada a este efecto, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas. Copia certificada del acto de remate (art. 573 C.P.C) Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva

de

título

Remate De Bienes 8

de

propiedad.

Bienes Muebles (Art. 551 C.P.C) Tres (3) publicaciones distintas con intervalos de tres (3) días. El remate de los bienes muebles se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 3 en 3 días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate. Si la cosa rematada fuere inmueble, y no hubiere habido propuestas por la mitad de su valor en el primer acto de remate, se sacará por segunda vez previos los carteles y avisos legales, con la base de dos quintos, y si aún no se obtuvieren, se sacará por tercera vez, previos también los carteles y avisos conducentes, son la base de un tercio procediéndose siempre en el acto con la formalidades que quedan establecidas.(art 583 del C.P.C) Las disposiciones de los artículos precedentes son aplicables al remate de bienes inmueble en cuanto sean compatibles con su naturaleza. Bienes Inmuebles (Art. 552 C.P.C) Tres (3) publicaciones distintas con intervalos de diez (10) días. El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 10 en 10 días, mediante carteles. Consignación del precio del remate (art. 567 CPC): Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación. Adjudicación (Art. 572 CPC): La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

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Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble. Acción para atacar el remate (Art. 584 CPC) El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria Acción reivindicatoria: es aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa de los derechos dominicales (por dominio) a los efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detente. Derechos del Adjudicatario (es el que adquiere el bien). El adjudicatario tiene derecho a que se otorgue dentro del tercer día después de haber cumplido con las obligaciones impuestas en el remate copia certificada del acta para que esta le sirva de documento de propiedad. Al adjudicarse el bien en el acto de remate una vez pagado el precio se le transmite todos los derechos que tenía el propietario sobre el bien, es decir, la propiedad, la posesión, los derechos principales, los accesorios que tenia el ejecutado. Después de pagado el precio el adjudicatario tiene derecho a que se le ponga en posesión del inmueble o del mueble. En caso de que la adjudicación haya sido hecha mediante la proposición del pago del precio a plazos de la cosa que ha sido adjudicada quedará afectada

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con hipoteca si se tratare de un bien inmueble o con prenda sin desplazamiento de la tenencia si fuere mueble. El Justiprecio.  El justo precio de la cosa es fijado por tres peritos, Cada parte designa un perito y entre ambos escogen un tercero, en caso de desacuerdo lo designa el Tribunal  Requisitos para ser perito  Residir en el lugar donde estén los bienes  Poseer conocimientos prácticos sobre las cosas a ser evaluadas  Son funcionarios judiciales, son juramentados y pueden ser recusados  Se fijará en el expediente el lugar y oportunidad de las actuaciones, Las partes pueden concurrir y formular observaciones.  El justiprecio es vinculante para el juez a diferencia de la experticia probatoria.  Las partes pueden impugnar el justiprecio por error sobre la 

identidad o calidad de la cosa justipreciada Se abre articulación probatoria y la decisión del juez será

inapelable  Las partes, de común acuerdo durante la ejecución pueden fijar el precio de las cosas a ser rematadas Formas de designación de los peritos Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto

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Requisitos para ser peritos Para ser perito evaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio. Si hubiese cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el tribunal los que deban ejecutarse separadamente.

Recusación de los peritos La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta este, el perito, o la parte que lo nombro, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado. Es necesario y fundamental la juramentación de los peritos si no prestan el juramento su nombramiento será nulo. Los peritos deberán fijar la oportunidad para concurrir al tribunal y podrán oír las observaciones de las partes, fijarán una oportunidad para presentar lo que el denomina acta de justiprecio, o peritaje y este debe contener las razones y argumentos que le sirvieran a los peritos para la fijación del precio por tanto esta acta debe ser motivada.( art. 558 CC.P.C.) Impugnación Del Peritaje El mismo día de la reunión de los peritos en el tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso 12

de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil Bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación. Disposiciones Legales del Remate: Artículo 565 Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato. Artículo 566 Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes. Capítulo X De la Cancelación del Precio del Remate Artículo 567 Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación. Artículo 568 Si la cosa se adjudicare al ejecutante, este consignará solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, si por él solo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que él no tenga derecho. En todo caso, si hubiere duda, se consignará entre tanto la parte del precio que sobre ella recaiga.

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Artículo 569 La caución a que se refiere el artículo 565, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 567, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior. Artículo 570 Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el Artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado. Artículo 571 El rematador quedará responsable en este caso del valor del remate, de las costas y de los perjuicios que causare. Si el precio de la venta fuere mayor, le aprovechará al anterior rematador el exceso, tan sólo para cubrir la responsabilidad que le impone este artículo. Contra el rematador se procederá para hacer efectiva su responsabilidad como si hubiere habido contra él sentencia ejecutoriada. Artículo 572 La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa. Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble. Artículo 573 Verificado el remate, el Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer día, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de título de propiedad. 14

Esta copia se dará a costa del rematador. Artículo 574 Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, sean varios que constituyan unidades separables se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el ejecutado, o, en su defecto, el Tribunal. Si el producto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes y se declararán libres de embargo. Artículo 575 Para hacer proposiciones de adquisición en un remate se requiere la capacidad de ejercicio y no estar sujeto a ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil. El apoderado requiere de facultad expresa para poder hacer proposiciones por su poderdante. Artículo 576 Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptaren, o si las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde luego del precio ofrecido, siempre que este precio no sea superior al crédito. Si lo fuere se requerirán también el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio. Artículo 577 Para el primer acto del remate se tomarán como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio. Artículo 578 Si en el segundo remate de que se trata el artículo anterior, no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, éstas concurrirán al tercer día siguiente, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o arrendamiento de la cosa que esté en ejecución, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad. Si no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la audiencia, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez en defecto de ellas. 15

Si las condiciones se determinaren por el Juez, procurará que el tiempo del arrendamiento, o el de la administración, no exceda del necesario para pagar la cantidad que sea materia de la ejecución, con sus intereses y gastos. Artículo 579 En el remate para la administración o arrendamiento el acreedor podrá proponer tomar el inmueble en anticresis; y, tanto en éste como en los demás casos expresados, el Juez dará la buena pro a la propuesta que considere más ventajosa para el deudor siempre que estuviese comprendida dentro de las bases establecidas. El arrendamiento o la administración se celebrarán con el mejor postor, quien deberá dar garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga. Tanto el acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o de la administración. La garantía deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el rematador no podrá entrar en el goce de la finca, mientras el Juez no haya aprobado la garantía ofrecida. Si dentro de ocho días después del remate, no estuviere otorgada la garantía por haberse declarado insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador, el remate quedará insubsistente, y el rematador será responsable de los perjuicios. Artículo 580 Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el Juez llamará a los peritos y los consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de que el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad. Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las circunstancias especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses, si cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta última estimación. Si transcurrieren los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus 16

intereses y gastos, el depósito del inmueble se prolongará hasta que esto se efectúe, a menos que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa. Artículo 581 Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito. Artículo 582 El acreedor hipotecario no podrá sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados sean insuficientes para el pago de su crédito, como se dispone en el Código Civil. Si para la consulta a que se refiere el artículo 580 del presente Código no pudieren citarse los peritos, o algunos de ellos, por no estar presentes, por enfermedad u otra causa, cada parte tendrá el derecho de indicar otros dos peritos, de los cuales elegirá el Juez uno por cada parte, para hacerles la consulta. El Juez suplirá la falta de cualquiera de las partes. Artículo 583 Si la cosa rematada fuere mueble y no hubiere habido propuestas por la mitad de su valor en el primer acto de remate, se sacará por segunda vez, previos los carteles y avisos legales, con la base de dos quintos; y si aún no se obtuvieren, se sacará por tercera vez, previos también los carteles y avisos conducentes, con la base de un tercio, procediéndose siempre en el acto con las formalidades que quedan establecidas. Las disposiciones de los artículos precedentes son aplicables al remate de bienes muebles en cuanto sean compatibles con su naturaleza. Artículo 584 El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

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Conclusión El Código de procedimiento civil habla del acto de remate para lo cual deberá existir expropiación Judicial de bienes y a ella se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y supone la obligación del ejecutado de pagar al ejecutante una cantidad líquida de dinero, mediante el remate de bienes de su propiedad; con el acto de remate se consuma materialmente la expropiación judicial, y se transmite la titularidad del bien rematado al adjudicatario. Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado). Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual 18

funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Artículo 584 CPC El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”. Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria. 19

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales. Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien. De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales.

Bibliografía Código de Procedimiento Civil Venezolano. 1ra. Guía Procesal Civil miércoles, 10 de octubre de 2012, barinasusm2013, Joel Enrique Silva Silva. http://ubaprocesalciviltres.blogspot.com/2012/10/5-los-juicios-ejecutivos.html http://monagas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/1695-9-009528-.html http://www.slideshare.net/isiv/comerciante-y-acto-de-comercio http://www.buenastareas.com/ensayos/El-Remate/1034644.html http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENI AT/04ADUANAS/4.3DISPOSICION_MERCAN/4.3.1REMATE

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