Acciones Posesorias Interdicto de Recuperar La Posesion

ACCIONES POSESORIAS INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION ANTECEDENTES HISTORICOS.1. MARCO CONCEPTUAL.- FALTA POSESIÓN Se

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ACCIONES POSESORIAS INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION

ANTECEDENTES HISTORICOS.1. MARCO CONCEPTUAL.- FALTA POSESIÓN Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho, la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda , anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio. 2. CLASES DE POSESIÓN Posesión inmediata Es la posesión de quien está en contacto directo con el bien; así la del arrendatario, del acreedor anticrético o prendario, la del usufructuario, depositario, que la reciben temporalmente por voluntad del propietario. Posesión mediata Es la posesión ejercida de modo indirecto por quien confiere la posesión, así la del dueño que cede el uso al arrendatario. Posesión ilegitima Cuando el poseedor carece de título o éste es nulo o que recibe la posesión de quien carece de derecho para transmitirla o que el modo de adquisición sea insuficiente; esto es, la posesión que no se obtiene por derecho (ej: la posesión recibida de un incapaz por donación de un inmueble por documento privado) Posesión de buena fe

Acá debe haber necesariamente un titulo de posesión, sea o no justo, y el poseedor debe estar convencido de que su titulo es legitimo; pero ese titulo en realidad está viciado. Acá la posesión es de buena fe porque el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o por error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo.Esta legitimidad dura mientras las circunstancias permitan al poseedor presumir que posee legítimamente o mientras sea citado en juicio. Posesión de mala fe Figura contrapuesta a la de buena fe y puede ser una posesión sin titulo, o también con titulo insuficientes y el poseedor conoce de esta situación. Ambas producen efectos jurídicos distintos; así, el poseedor de mala fe deberá restituir los frutos indebidamente percibidos; pierde las mejoras útiles de recreo. Posesión pacifica Es la obtenida por medios tranquilos, puede ser legítima o ilegitima. Se le contrapone la figura de la posesión violenta o viciosa que es la adquirida por medios de fuerza o por abuso de confianza. Esta posesión violenta puede o no constituir delito. El delito que se configura es el de usurpación en inmuebles y apropiación ilícita para muebles.

3. EL PROCESO EXTRAORDINARIO El procedimiento extraordinario se estableció por Diclesiano, a fines del s. III, durante el período del imperio o período del Derecho romano post clásico. Se abolieron las fórmulas y la palabra acción adquirió su significación actual. Por excepción se conservaron los interdictos y la restitutio in integrum (restitución por entero). Señalamos como conclusión importante que el Derecho romano fue el que creo a los interdictos como la más genuina forma de defensa de la posesión, lo que ha heredado el Derecho actual. De otro lado, el Derecho romano

concedía los interdictos al que poseía nec vi nec clam nec precario , por lo que el demandado tenía a su favor la excepción para poder demostrar el carácter violento, clandestino o precario de la posesión del demandante. Este modo de defensa interdictal ha sido abandonado por el Derecho actual que protege a todo poseedor.

El Derecho canónico En el Derecho canónico se protege la posesión reprimiendo la violencia que los herejes y los señores feudales habían ejercido contra los obispos despojándolos de su sede y de los bienes de su iglesia. En el s. IX, mediante las falsas decrétales de Isidorus Mercator, se concedió a los obispos la exceptio spolii . El remdium spolii aparece como un privilegio de los obispos, actuando como incidente previo de un proceso criminal; el obispo despojado de su sede o de sus bienes utilizaba una excepción de modo que no podía ser juzgado en el sínodo mientras no era restituido en su cargo o en sus bienes. La exceptio referida a los obispos, por obra de los glosadores, devino en la actio spolii , es decir de medio defensivo se convirtió en medio ofensivo . La actio polii se extendió a los clérigos y también a los laicos víctimas de despojo, imponiéndole al juez el deber de reintegrarles en la posesión perdida. Se podía invocar en los juicios civiles y penales, en los tribunales eclesiásticos y en los de Derecho común. Se aplicaba tanto al poseedor como al tenedor de la posesión, a los bienes muebles como a los inmuebles, incluso a las res incorporalis , a los oficios, prevendas, cargos honoríficos. Se podía dirigir contra el autor del despojo (violento o clandestino) y contra terceros adquirentes. El Derecho canónico admitía la pronta reintegración

en el goce de cualquier

derecho de cuyo ejercicio nos hubiera despojado alguien con violencia y ocultamente, sin distinción de derechos de familia, reales, de crédito, etc. [3] . La conclusión más importante que podemos extraer del Derecho canónico es que extendió la protección posesoria a todo poseedor despojado violenta o

clandestinamente. Este es el sistema adoptado por nuestro ordenamiento jurídico civil (art. 921). Derecho Frances En el Derecho francés de la Edad Media se contó con tres acciones de protección de la posesión: 1) La acción de recuperación , para proteger al desposeído violentamente; tiene su origen en las fausses decretales y el canon reintegranda del Derecho canónico; 2) La acción de mantenimiento contra los actos perturbatorios de la posesión; 3)La denuncia de obra nueva para hacer cesar la molestia que resultaba para un propietario a causa de las obras nuevas emprendidas por su vecino. En el s. XIV, la acción de mantenimiento y la de recuperar se confundieron en una sola. El Parlamento de París estableció que el expulsado de su heredad perdía la posesión pero conservaba la saisine (investidura). Desde entonces existió una sola acción posesoria, la llamada complaine en cas de saisine et de nouvellété que servía para mantener la posesión en caso de turbación y recuperarla en caso de pérdida. Code Napoleon, en su art. 2228, prescribe: " La oposición es la ocupación o disfrute de una cosa o de un derecho que se tiene o ejerce por uno mismo o por otro que la tiene y ejerce en su nombre " ("La possession est la détention ou la jouissance d'une chose ou d'un droit que nous tenons ou que nous excercons par nousmémes ou par un autre qui la tient ou qui l'exerce en notre nom"). Esta definición fue tomada de Pothier, añadiéndole las palabras mediante las cuales se amplia el concepto de posesión de cosa corpórea con el "disfrute de un derecho". 4. INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION CONCEPTO.-Un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una

reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada. Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble. En un interdicto, priva la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero sí en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero sí formal, es decir, al quedar firme la sentencia, ésta no puede ser modificada dentro del mismo proceso. El interdicto de recuperación procede contra los actos de privación, total o parcial, de la posesión, sin que medie un proceso previo o cuando el desposeído no ha sido emplazado o citado en dicho proceso, con el fin de obtener la restitución de la posesión perdida. Para que proceda el interdicto de recuperar se requiere:

1. Que el demandante, o su causante, haya estado en la posesión del inmueble o mueble inscrito que es materia de la demanda; y 2. Que haya sido despojado total o parcialmente del bien. 3. El interdicto de recobrar no procede: 4. Contra el poseedor despojado que por la fuerza recuperó la posesión del bien, sin intervalo de tiempo, en ejercicio de la defensa posesoria extrajudicial que le confiere el art. 920. 5. Cuando el despojo se ha realizado en ejecución de una sentencia judicial firme dictada en un proceso previo en el que el despojado ha sido emplazado. La acción de interdicto de recuperar es independiente de los derechos que el despojante o el despojado puedan tener sobre el bien. Se tramita en la vía del proceso sumarísmo. Por último Interdicto de recuperar la posesión. Es el que procede cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle o cuando haya sido despojado de dicha posesión o tenencia. FUNDAMENTO Se trata de procedimientos donde no se pueden plantear más que cuestiones de hecho por ello se dice que protegen el hecho de la posesión con independencia del dominio (la mera tenencia), es decir, la possessio naturalis, la posesión considerada exclusivamente

en su aspecto exterior (corpus

posesorio) que tanto lo tiene el poseedor como el detentador. Están para evitar que las personas se hagan justicia por sí mismo (art. 1282 del C.C.) y en su caso, a restablecer la paz social. En consecuencia todo el debate en estos procesos se reduce a saber : Quién tenía el corpus

La existencia de la lesión al corpus, ya sea en forma total o parcial La autoría La restitución de la cosa Recurrir ante quien corresponda.

COMPETENCIA La opinión más aceptada considera que la posesión es un derecho real porque no difiere del dominio en cuanto a su ejercicio, y la falta de título no cambia su naturaleza. Como consecuencia, el interdicto posesorio, que es una acción tendiente a la protección de ese derecho, tiene también un carácter real y debe ser deducido, en cuanto al territorio, ante el juez donde se encuentra la cosa litigiosa, si son varias en el lugar de cualquiera de ellas (art. 10 C.P.C.). Es competente el juez de Instrucción en lo Civil según lo señalan los arts. 177 – 2) de la Ley de Organización Judicial y 592 del C.P.C. No interesa la cuantía.

REGLAS COMUNES Son reglas comunes a los interdictos de Retener, Recobrar y Obra Nueva, que deben ser promovidos dentro del año de producidos los hechos que les da mérito (art. 592 C.P.C.). Mientras que los procesos interdictos de adquirir y daño temido pueden ser interpuestos en cualquier tiempo. En los interdictos de Retener, adquirir y recobrar es procedente el proceso de conocimiento posterior para el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder. (art. 593 C.P.C.)

La sentencia dictada en los procesos interdictos es apelable con efecto devolutivo, en el plazo de 3 días. Si no hubiere nada que ejecutar, se debe conceder el recurso con dispensa de testimonio. En todo caso se debe remitir al superior el expediente principal. No es procedente el recurso de casación, por lo tanto éste no debe ser admitido ni concedido (art. 595 del C.P.C. y 26 de la ley de Abreviación Procesal Civil).

5. CONDICIONES DE ADMISIÓN Intentado el interdicto, se pueden dar las siguientes situaciones: Que el título en que funda su acción el demandante, no sea suficiente, en este caso se negará la posesión y esta resolución (auto interlocutorio) podrá ser impugnada con reposición y apelación en subsidio con efecto devolutivo y dispensa de testimonio, apelación que procederá si se niega la reposición. En la práctica es muy frecuente negar la posesión si se presenta título con anotación preventiva en Derechos Reales, negación que se considera excesiva, puesta esta falta de registro definitivo no puede ser obstáculo para adquirir la posesión. Que la posesión se pida en base a una sentencia de un proceso de usucapión, caso en el que no es procedente el interdicto de adquirir la posesión porque en ese proceso precisamente se demostró la posesión efectiva de quién fue favorecido con ese fallo y el interdicto de adquirir no es para dar posesión a quién la tiene sino para hacer adquirir la posesión a quien nunca la tuvo. Dar curso al interdicto en estos casos, es poner en riesgo la sentencia del proceso de usucapión, a través de la oposición. Que, se hayan cumplido los requisitos señalados en el art. 596 del C.P.C. y el título sea suficiente, se dictará auto ordenando la posesión para lo cual se señala día y hora de audiencia con citación de los actuales poseedores si los hubiere. (art. 596 y 597 C.P.C.)

Comprobado que el bien cuyo posesión se pide, se encuentra ocupado o en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, no podrá darse curso a la posesión y la audiencia quedará suspendida si se deduce oposición; por ello la citación del ocupante es ineludible. Otras legislaciones disponen que se debe citar a los detentadores del bien y si no los hay se cite por edictos a quienes se consideren con derecho a la misma posesión. Al respecto, nuestra legislación no establece tal exigencia, pero se da la práctica viciosa de citar o notificar a los colindantes, por edictos, práctica que no tiene ningún asidero legal y solo ocasiona perjuicio a la pronta administración de justicia y gastos. Quienes deben ser notificados por edictos, son los que se creyeren con derechos de posesión sobre el bien y no precisamente a los colindantes. PROCEDIMIENTO EN CASO DE OPOSICIÓN. Presentada la oposición, antes de la audiencia o una vez instalada ésta, con la debida fundamentación y la prueba que justifique su oposición, se suspenderá la audiencia y se someterá la causa a prueba por el plazo de 8 días. Son admisibles todos los medios de prueba, pero deberán circunscribirse precisamente a demostrar quién tiene la posesión actual del bien a título de dueño o usufructuario o que éste se encuentra libre.

La prueba en lo posible,

debe ser recepcionada en una sola audiencia, para evitar prórrogas que no están autorizadas legalmente.

6. LEGISLACION COMPARADA Legislación Peruana El Código de Procedimientos Civiles peruano de 1912 reguló los interdictos: de adquirir (arts. 994-1001); retener (arts. 1002-1009); recobrar (aqrts. 10101017); de obra nueva (arts. 1018-1026); y de obra ruinosa (arts. 1027-1029).

El denominado interdicto de adquirir no era de protección de la posesión como hecho, pues se concedía al titular del derecho de posesión. Procedía respecto de cosas que no posee otro por más de un año (art. 994). Con la demanda se debía presentar el título que acredite el derecho con que se solicita la posesión e indicar quien es el poseedor o tenedor actual o la persona a cuyo cargo se hallan los bienes (art. 995). Si el título no era suficiente el juez denegaba la posesión (art. 996) y si es suficiente mandaba citar al demandado y que se publiquen avisos para que se presenten los que tengan derecho a la misma posesión (art. 997). Sólo se admitía la oposición basada en la posesión actual, pública y por más de un año, en la insuficiencia del título presentado por el demandante o el mejor derecho a poseer (art. 999). El Código civil de 1852, establecía en su art. 1137, que el propietario de un edificio que amenazare ruina, podía ser obligado a demolerlo o apuntalarlo o que los propios vecinos podían solicitar autorización para realizar obras de inmediato, quedando obligado el propietario a reembolsarle el valor de las mismas. El vigente Código Procesal Civil de 1993, sólo reconoce los interdictos de recobrar (arts. 603 a 605) y de retener (arts.

606 y 607). Los interdictos de

obra nueva y de obra ruinosa son manifestaciones del interdicto de retener. El Código civil derogado de 1936 restringió la tutela posesoria a los bienes inmuebles. En el art. 831 prescribía: " Todo poseedor de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos, conforme al Código de Procedimientos Civiles. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él ". El vigente Código de 1984, lo amplió a los bienes muebles registrables. Legislación Colombiana INTERDICTO

DE

RESTABLECIMIENTO:

(Arto.

1961

al

1963

Pr.)

Es la acción posesoria que tiene como finalidad la restitución o restablecimiento, o sea volver las cosas al estado en que se encontraban

antes del acto de despojo, para proteger el estado posesorio o la mera tenencia de bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos constituidos, cuando ellos se han perdido por despojo violento, es decir que se ha usado la fuerza en las cosas o la intimidación en las personas. (Arto. 1734 C.) Este interdicto como se dijo tiene como finalidad restituir las cosas al estado en que se encontraban al momento de la violencia, por lo tanto no juzga ni la posesión, ni el dominio y la sentencia que se dicta no cierra las puertas a la demanda

interdictal

de

amparo

o

restitución,

según

sea

el

caso.

Al igual que en los otros interdictos, no elimina la vía ordinaria para dirimir el dominio

de

la

cosa

en

litigio.

Como se puede observar en este tipo de acción posesoria se amplía la legitimación activa, al mero tenedor o detentador, o sea al que tiene solo el corpus y no el animus. En este caso es aplicable lo establecido en el Arto. 1810

C.-

3.7.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES O REQUISITOS PARA QUE PROSPERE

LA

ACCION:

Lo expuesto para las Querellas de Amparo y de Restitución son aplicables a esta acción posesoria de Restablecimiento, pero debe agregarse lo siguiente: a) Que el estado posesorio o mera tenencia se ha perdido con violencia, para lo cual debe hacer una relación circunstanciada de los hechos (fuerza en las cosas o intimidación en las personas) que ocasionaron el despojo violento de la

posesión

o

mera

tenencia

en

que

pretende

ser

restablecido.

b) A diferencia de los interdictos anteriores, la acción debe interponerse dentro del plazo de seis meses, contados desde la efectiva pérdida del estado posesorio, para que pueda prosperar dicha acción. (Arto. 1812 C.) 3.7.3.- MATRIZ PROCESAL o TIPO DE JUICIO y PROCEDIMIENTO: Todo lo dicho con relación a la Querella de Amparo en la Posesión es aplicable al la Querella de Restitución. Inclusive las medidas cautelares

necesarias encaminadas a preservación de la cosa, mientras se decide sobre la posesión o el dominio.

LEGISLACION NACIONAL En nuestra legislación se encuentra en el artículo 591 hacia adelante lo referente a los interdictos: TITULO II DE LOS INTERDICTOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 591.- (CLASES). Los interdictos podrán intentarse para: 1)

Adquirir la posesión.

2)

Retener la posesión.

3)

Recobrar la posesión.

4)

Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido. (Arts.

313, 596, 602) Art. 592.- (COMPETENCIA Y PLAZO PARA INTENTAR). Los interdictos serán de competencia dc los jueces instructores y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo. (Arts. 596, 615, 642) Art. 593.- (PROCESO POSTERIOR).

Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes. (Art. 600) Art. 594.- (COSTAS). En todos los casos será condenada en costas la parte perdidosa. (Art. 198) Art. 595.- (APELACION). La sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Art. 225) CAPITULO II INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION Art. 596.- (PROCEDENCIA). El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario. (Art. 592) Art. 597.- (POSESION Y OPOSICION). I.

Presentada la solicitud con el respectivo título, el juez señalará día y

hora para la posesión. II.

Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de dueño o

usufructuario, se recibirá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiere solicitado. o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria. (Arts. 216, 596) Art. 598.- (POSESION A TITULO HEREDITARlO).

Cuando se pidiere la posesión a título hereditario, se acompañarán el testamento o resolución judicial de declaratoria de heredero, el certificado de defunción y el comprobante de pago del impuesto sucesorio. (Art. 645) Art. 599.- (AUDIENCIA). El juez señalará de inmediato día y hora para la posesión en lo proindiviso de los bienes sucesorios, con citación de los coherederos, actuales poseedores y albacea si lo hubiere, sin perjuicio de terceros que mejor derecho tuvieren. (Art. 646) Art. 600.- (RECLAMACION). Cualquier reclamo de los coherederos o del albacea se salvará para la vía ordinaria. (Arts. 593, 646) Art. 601.- (ACUMULACION). Si fueren dos o más las solicitudes de posesión, se acumularán todas ellas en un sólo expediente y el juez pronunciará la resolución que correspondiere, y ministrará la posesión a quien resultare victorioso, quedando a salvo los derechos de los otros para la vía ordinaria y pudiendo éstos solicitar fianza de resultas. (Art. 597) CAPITULO III INTERDICTO DE RETENER LA POSESION Art. 602.- (PROCEDENCIA). Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1)

Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia

de un bien, mueble o inmueble. 2)

Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante

actos materiales. (Arts. 604, 6l0) Art. 603.- (TRAMITE).

La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes. El juez al admitir la demanda abrirá plazo probatorio de ocho días. Art. 604.- (PRUEBA). La prueba versará sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que hubieren ocurrido. (Art. 602) Art. 605.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS). Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 184. Art. 606.- (SENTENCIA). Siempre que el demandante probare los extremos de su demanda cl. juez lo amparará en la posesión condenando en costas al demandado e imponiéndole el pago de multa que será tasada en la misma resolución, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar, así como de las sanciones previstas en el Código Penal. (Arts. 184, 190, 198) CAPITULO IV INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Art. 607.- (PROCEDENCIA). Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión. (Arts. 609, 612) Art. 608.- (DEMANDA). La demanda se interpondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiaros del despojo.

Art. 609.- (ADMISION Y PRUEBA). Admitida la demanda el juez abrirá el plazo de prueba de ocho días. (Art. 607) Art. 610.- (MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA). Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento (Art 602) Art. 611.- (MEDIDA PRECAUTORIA). Cuando el derecho de posesión invocado fuere verosímil y hubiere riesgo y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida. (Art. 550) Art. 612.- (EL TITULO NO JUSTIFICA EL DESPOJO). Aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria. (Art. 607) Art. 613.- (SENTENCIA). La sentencia que declarare probada la demanda ordenará: 1)

La restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento.

2)

El pago de costas, daños y perjuicios.

3)

La remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el

despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia. (Arts. 198, 614, 635) Art. 614.- (DESPOJO COMETIDO POR AUTORIDAD). El juez o cualquier autoridad que sin el trámite legal respectivo privare o mandare privar a alguien de su posesión, será considerado despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el artículo precedente. (Art. 613)

CAPITULO V INTERDICTO DE OBRA NUEVA PERJUDICIAL O DE DAÑO TEMIDO Art. 615.- (PROCEDENCIA). Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble o no sc sujetare a las normas establecidas para las servidumbres en el Código Civil, o cuando hubiere temor de que un edificio, árbol, columna o cualquier cosa análoga pudiere causar daño a personas o cosas, quien se considerare perjudicado podrá promover el interdicto para impedir una obra nueva perjudicial o para evitar un daño temido. (Art. 592) Art. 616.- (DEMANDA) La demanda podrá interponerse por el dueño o poseedor de la cosa y será dirigida contra el dueño de la obra, y si éste no pudiere ser habido o fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Art. 617.- (TRAMITE INSPECCION). I.

Admitida la demanda, el juez ordenará la suspensión inmediata de los

trabajos y señalará día y hora para la audiencia da inspección, que deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la presentación de la demanda. II.

Asimismo dispondrá el reconocimiento de la obra o cosa por peritos,

efecto para el cual podrá designar uno de oficio. (Arts. 427, 432) Art. 618.- (INFORME PERICIAL). Los peritos deberán prestar sus informes en el acto de la audiencia o dentro del plazo máximo de tres días a contar desde el día de la inspección. (Art. 438) Art. 619.- (PLAZO DE PRUEBA).

El juez según las circunstancias y como resultado de la inspección, podrá mantener la suspensión ordenada o mandará la continuación de la obra, pudiendo abrir el plazo probatorio de ocho días. (Art. 370) Art. 620.- (SENTENCIA). I.

Vencido el plazo probatorio, si es que se hubiere abierto, o después

de presentados los informes periciales, el juez sin más trámite dictará sentencia ordenando, si el demandante hubiere justificado su demanda, la suspensión definitiva o la demolición de la obra, o en su caso las medidas convenientes para evitar el daño temido. Sin embargo, si a criterio del juez fuere posible una modificación o reparación adecuada en la obra para evitar el daño o perjuicio, podrá mantener la suspensión y concederá al demandado un plazo prudencial a fin de ejecutar la modificación o reparación, bajo conminatoria de que el demandante podrá realizarlas a cargo de aquél. Los gastos ocasionados serán cobrados por la vía coactiva. II.

La parte perdidosa será condenada al pago de costas y daños y

perjuicios. (Arts. 190, 198) CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA. Los interdictos. Acciones posesorias › Segunda parte. Los interdictos › El interdicto de retener o recobrar Autor: Sergio Vázquez Barros Cargo del Autor: Abogado

 Interdicto de recobrar | La guía de Derecho

http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/interdicto-derecobrar#ixzz2O7TarwXz

 Borjas, Arminio. 2008. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Primera edición

 Aguilar José L. 2010. Cosas, Bienes y Derechos Reales. CODIGO COLOMBIANO Derecho Civil II. Décima edición.

 Ochoa Oscar, 2008. CODIGO CIVIL PERUANO. Derecho Civil II. Editorial Atenea. Pág. 307 a 398. LIMA - PERU

 «http://es.wikipedia.org/wiki/Interdicto»

 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL BOLIVIANO DECRETO LEY NO. 12760

DE 6 DE AGOSTO DE 1975