Interdicto de Retener La Posesion Jose Luis Lucio

1 C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE ATOTONILCO EL ALTO, JALISCO. PRESENTE. J. JESÚS BAUTISTA VALADEZ, mexicano, mayor de

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C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE ATOTONILCO EL ALTO, JALISCO. PRESENTE.

J. JESÚS BAUTISTA VALADEZ, mexicano, mayor de edad, casado, comerciante, señalando como domicilio para recibir notificaciones, la finca marcada con el número 71-A de la calle Andrés Terán en esta ciudad y nombrando como mi Abogado Patrono en los términos del artículo 42 de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco; al LIC. RICARDO GOMEZ CORDOVA, y como autorizados para recibirlas en los términos del artículo 119 del ordenamiento legal en cita, a los CC. Pasantes en derecho CESAR EDUARDO CARRILLO ARRIAGA y/o LUIS EDUARDO GONZALEZ ESCOTO, ante Usted con el debido respeto comparezco a; EXPONER: Por mi propio derecho y con el carácter de propietario y poseedor, de un predio rústico cuyas características expresaré más adelante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco, me presento a demandar en LA VIA CIVIL SUMARIA, al señor RUBEN GARNICA LEON, ejercitando en su contra LA ACCION INTERDICTAL DE RETENER LA POSESION; por la condena y cumplimiento de las siguientes: PRESTACIONES: A).- Por la Declaración Judicial que mediante Sentencia Ejecutoriada se haga, para el efecto, de que se declare judicialmente conforme la naturaleza de los interdictos, que al suscrito le corresponde la posesión material y jurídica, hasta en tanto no se resuelva jurídicamente lo contrario, respecto de un predio rústico denominado “EL VAQUERO”, ubicado en la Población de Degollado, Jalisco, con una extensión superficial aproximada de 00-65-70 HAS. CERO HECTÁREAS SESENTA Y CINCO AREAS Y SETENTA CENTIAREAS, con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: en 148.00 ciento cuarenta y ocho metros con J. Jesús Bautista Valadez; AL SUR: en 100.00 cien metros con José Bautista Valadez; AL ORIENTE: en 26.00 veintiséis metros con PEMEX, y 28.00 veintiocho metros y 30.00 treinta metros con Rubén Garnica León; Y AL PONIENTE: en 67.80 sesenta y siete metros con ochenta centímetros con Fidel Garnica León. B).- Para el efecto de que se condene judicialmente al demandado, para que cese y termine en sus actos perturbatorios de la posesión que el suscrito detenta, del inmueble descrito en la prestación inmediata anterior; es decir, para que se condene al demandado, para el efecto de que se le ordene, que deje y se abstenga de realizar en lo presente y en lo futuro, cualquier acto, que tienda a perturbar, molestar o pretenda despojar, de la posesión que el suscrito detento, respecto del predio rústico descrito en la prestación reclamada bajo el inciso A) de la presente demanda.

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C).- Para el efecto de que se declare judicialmente, que se debe de mantener y conservar en posesión al suscrito, respecto del predio rústico descrito en la prestación marcada con el inciso A) de la presente demanda, cuyos datos se dan por reproducidos en todos sus términos en obvio de inútiles repeticiones pero como si a la letra se transcribiesen. D).- Para que se condene judicialmente al demandado, para el efecto, de que se abstenga de ingresar al predio rústico de mi propiedad, descrito en la prestación reclamada bajo el inciso A) de la presente demanda. E).- Para el efecto de que se condene al demandado, al pago de daños y perjuicios, ocasionados por los actos perturbatorios de la posesión realizados en el predio de mi propiedad, descrito en la prestación reclamada bajo el inciso A) de la presente demanda. Esto es, para que se le condene al demandado, al pago de los daños causados a la cerca de mi propiedad, misma que sirve para delimitar mi inmueble del inmueble del demandado, en el lindero oriente. Lo anterior es procedente, toda vez que el inmueble de mi propiedad antes descrito, por su lindero oriente, colinda con un predio rústico propiedad del demandado, y dicho demandado, ingresó al inmueble de mi propiedad, destruyó la cerca que existe en el lindero oriente de mi propiedad, tumbando la misma, la cual es de postes de madera y alambre de púas; y dicha cerca la destruyó el demandado con la intención de ingresar y apoderarse del predio de mi propiedad. Daños que se cuantificarán por peritos durante el curso del procedimiento. F).- Para que se condene al demandado, para que afiance con garantía suficiente y bastante, fijada por su Señoría, para el efecto de que se abstenga en lo presente y futuro, de realizar cualquier acto que tienda a perturbar, molestar o despojar, de la posesión que el suscrito detenta, respecto del inmueble descrito en la prestación marcada con el inciso A) del cuerpo de la presente demanda. G).- Para que se conmine al demandado con una multa y arresto en caso de reincidencia. H).- Por el pago de gastos, costas y honorarios que se originen con la tramitación del presente ANTECEDENTES: 1.- Tal y como lo acredito con la escritura pública número 1,820 mil ochocientos veinte, de fecha 18 dieciocho del Julio del año 2005 dos mil cinco, pasada ante la fe del LIC. JAVIER MAYA MORALES, Notario Público número 130 ciento treinta de la Población de Penjamillo de Degollado, Michoacán, el suscrito adquirió por compra hecha a FIDEL GARNICA LEON un predio rústico denominado “EL VAQUERO”, ubicado en la Población de Degollado, Jalisco, con una extensión superficial aproximada de 0065-70 HAS. CERO HECTÁREAS SESENTA Y CINCO AREAS Y SETENTA CENTIAREAS, con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: en 148.00 ciento cuarenta y ocho metros con J. Jesús Bautista Valadez; AL SUR: en 100.00 cien metros con José Bautista Valadez; AL ORIENTE: en 26.00 veintiséis metros con

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PEMEX, y 28.00 veintiocho metros y 30.00 treinta metros con Rubén Garnica León; Y AL PONIENTE: en 67.80 sesenta y siete metros con ochenta centímetros con Fidel Garnica León. Testimonio que se encuentra pendiente de incorporar en la Oficina del Registro Público de la Propiedad de Arandas, Jalisco. 2.- Así pues, desde el día 18 dieciocho de Julio del año 2005 dos mil cinco, que fue cuando compré el predio rústico descrito en el antecedente inmediato anterior, mi causante vendedor, me entregó la posesión material y jurídica del mismo, y por ende, entré a poseerlo en concepto de propietario, en forma pacífica, pública, continua y de buena fe. Para lo cual, procedí a circularlo y delimitarlo, con postes de madera y alambre de púas, en sus linderos oriente, sur y poniente. 3.- Por otro lado, el destino que le di y siempre le he dado, al inmueble referido en el antecedente marcado con el número 1 uno del cuerpo de la presente demanda, desde el día que se me entregó su posesión, fue el de utilizarlo como depósito de piedra de cantera, dado que aún costado del mismo, es decir, por el lindero norte, el suscrito tiene otro inmueble que se comunica con el inmueble materia de la presente litis, y en donde tengo un negocio conjuntamente con un hermano, de taller de cantera, es decir, elaboramos piezas y artesanías de cantera. 4.- Resulta C. Juez, que a principios del mes de Septiembre del 2007 dos mil siete, mi vecino y colindante hoy demandado RUBEN GARNICA LEON, quien tiene un predio por el lindero oriente del predio de mi propiedad y posesión, que es el predio materia de la presente litis, ingresó al predio materia del presente juicio y estando yo presente conjuntamente con varias personas, empezó a gritarme y manifestarme que me iba a quitar el predio, que él tenía derecho al mismo y que iba a recorrer sus cercas y tumbar las del suscrito, a lo que le contesté que se abstuviera de molestar y de ingresar sin mi permiso al predio de mi propiedad, y mucho menos, que no fuera a tumbar mis cercas ni recorrer las de él, que no pretendiera despojarme, dado que le manifesté que yo soy el legítimo propietario, que adquirí dicho inmueble por compra que le hice a su hermano FIDEL GARNICA LEON, y que él me había entregado la posesión de dicho predio, y que además, el suscrito tenía las escrituras de dicho inmueble, a lo que le manifesté que se saliera del predio de mi propiedad y lo hizo. 5.- Así las cosas, a partir de ese día y casi durante la primer semana del mes de Septiembre del 2007 dos mil siete, el demandado todos los días ingresaba al predio de mi propiedad sin mi autorización y sin mi consentimiento, y cada que ingresaba me manifestaba lo mismo, es decir, que iba a tumbar mis cercas y recorrer las de él, y que me iba a quitar el predio materia de la presente litis, a lo que siempre le decía que por favor se saliera de mi predio y que no ingresara sin mi permiso, que se evitara problemas. Todo esto se dieron cuenta varios testigos que siempre estuvieron presentes, al ser trabajadores y amigos del suscrito. 6.- Resulta su Señoría, que el día domingo 09 nueve de Septiembre del año 2007 dos mil siete, el demandado RUBEN GARNICA LEON, ingresó nuevamente al predio de mi

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propiedad, materia de la presente litis, y de mutuo propio sin orden de autoridad alguna, tumbó y destruyo la cerca que se ubica por el lindero oriente, es decir, la cerca que delimita mi predio del predio del demandado, trozando los alambres y arrancando los postes de madera, dejándolos tirados o caídos en el suelo. Lo anterior le consta a varias personas. Por lo que el día lunes 10 de Septiembre del 2007, cuando lo vi, le manifesté que porque razón había tumbado y destruido mi cerca, que tenía que volverla a poner en su lugar y tenía que pagarme los daños causados, a lo que me contestó que no iba a arreglar nada y que no me iba a pagar ni un peso y que me iba a quitar mi terreno. 7.- De igual manera, resulta C. Juez, que el día miércoles 26 veintiséis de Septiembre del año 2007 dos mil siete, siendo aproximadamente las 9:00 nueve horas de la mañana, estando el suscrito en mi taller de cantera, que se ubica a un costado del predio materia de la presente litis, en compañía de mi hermano JOSE BAUTISTA VALADEZ, mis trabajadores y otras personas, ingresaron dos personas al predio materia de la presente litis, las cuales llevaban consigo varios postes de madera y alambre de púas, y empezaron a levantar una cerca de alambre de púas, en el inmueble de mi propiedad, que es el predio materia de la presente litis, es decir, por el lindero norte de dicho predio, el cual jamás lo delimité o cerque, debido a que colinda con otro predio de mi propiedad donde está el citado taller de cantera y se comunica con el predio materia de la presente litis, en donde tengo la materia prima, es decir las piedras de cantera; y dichas personas, levantaron una cerca de postes de madera con alambre de púas; y además, levantaron otra cerca dentro del predio materia de la presente litis, con la intención de circularlo y agregarlo posiblemente al predio propiedad del demandado, a lo que les pregunté a dichas personas que porque razón habían ingresado al predio de mi propiedad, que quien les había dado permiso, y que porque razón habían puesto dichas cercas, a lo que me manifestaron que los había contratado el demandado RUBEN GARNICA LEON y que les había ordenado que levantaran esas cercas en esos lugares, a lo que procedí a correrlos y sacarlos del predio de mi propiedad, además de tumbar parte de las citadas cercas, sin tumbarlas todas en su totalidad, para dejar las pruebas fehacientes y que su Señoría pueda percatarse de los actos perturbatorios y desposesorios que está realizando el demandado en el predio de mi propiedad, todo con intención de despojarme de su posesión. Manifestando que no obstante, a dichos actos, el suscrito sigue conservando la posesión material y jurídica de dicho inmueble, y jamás he perdido la misma. 8.- A raíz de dichos actos realizados y ordenados por el demandado, referidos en el antecedente inmediato anterior, me di a la tarea de buscarlo y reclamarle por lo que había hecho, y cuando lo localicé, le pregunté que porque había ordenado a esas personas que levantaran esas cercas y que porque razón seguía molestándome y perturbándome mi posesión, a lo que me contestó que me iba a quitar el predio y su posesión. 9.- El artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco; establece lo siguiente: “ AL PERTURBADO ENLA POSESION JURÍDICA O DERIVADA DE UN BIEN INMUEBLE, COMPETE EL INTERDICTO DE RETENER LA POSESION CONTRA EL PERTURBADOR, EL QUE MANDO TAL PERTURBACIÓN O CONTRA EL

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QUE A SABIENDAS Y DIRECTAMENTE SE APROVECHA DE ELLA Y CONTRA EL SUCESOR DEL DESPOJANTE. EL OBJETO DE ESTA ACCION ES PONER TERMINO A LA PERTURBACIÓN, INDEMNIZAR AL POSEEDOR, Y QUE EL DEMANDADO AFIANCE NO VOLVER A PERTURBAR Y SEA CONMINADO CON MULTA O ARRESTO, PARA EL CASO DE REINCIDENCIA.” De lo anterior tenemos, que el demandado de mutuo propio y sin orden de autoridad alguna, y sin mi consentimiento, ha realizado actos perturbatorios y tendientes a privarme de la posesión que tengo, del predio materia de la presente litis, toda vez que con las diversas manifestaciones que le ha hecho al suscrito, de que me va a quitar el citado predio, con los diversos ingresos que ha hecho a mi propiedad sin mi permiso, con la destrucción que hizo a mis cercas y con la orden y levantamiento de las cercas que hizo dentro del predio de mi propiedad y materia del presente juicio, todos estos actos son tendientes directamente a usurpar violentamente y a impedir al suscrito el ejercicio del derecho de posesión que detento en el predio materia de la presente litis, que incluso, estos actos violentos han generado daños al inmueble de mi propiedad, al haber destruido las cercas que se ubican en el lindero oriente. Por lo que en su momento, se debe de condenar al demandado, a todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la presente demanda, y a restituir las cosas al estado que guardaban hasta antes del inicio de los actos perturbatorios, esto es, para que pague los daños y perjuicios, ocasionados al predio de mi propiedad, al destruir las referidas cercas, por lo que debe de reparar las mismas; además se le debe condenar a que afiance para que se abstenga de seguir molestando la posesión que detento y que se abstenga de realizar cualquier acto que tienda a perturbarme, molestarme o despojarme de la posesión que detento del predio materia de la presente litis, y conminarlo con multa o arresto en caso de reincidencia. Fundo la presente demanda en los siguientes puntos de; DERECHO: Son aplicables los artículos 1, 2, 18, 796, 799, 812, 820, 840, 842, 844, 848, 851, 853, 856,m873, 874, 875, 876, 900, 901, 903 y demás relativos y aplicables al Código Civil del Estado de Jalisco; así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 15, 40, 42, 52, 90, 91, 127, 138, 142, 161, 618 fracción IV, 620, 621, 622, 637, 701, 702, y demás relativos y aplicables al Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. De igual manera, sirve de sustento los siguientes criterios: Octava Epoca Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989 Página: 410

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INTERDICTO DE RETENER. CARACTERISTICAS. El interdicto de retener tiene, fundamentalmente, las siguientes características: procede no sólo cuando ya se efectuaron los actos de perturbación, sino también cuando existe el temor de que se produzcan; concierne exclusivamente a la posesión provisional; tiene por objeto evitar que se lleve a cabo el despojo, poner término a los actos perturbadores, que se condene al demandado a que pague los daños y perjuicios causados, a que otorgue caución para que garantice que no volverá a perturbar y a que se le condene con arresto para el caso de que lo haga, y por último, la sentencia correspondiente no alcanza la autoridad de la cosa juzgada material. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 846/88. María Alejandra Ochoa Sánchez. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves. Octava Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV, Agosto de 1994 Tesis: VII. C. 9 C Página: 626 INTERDICTO DE RETENER LA POSESION. ELEMENTOS Y PROCEDENCIA DE LA ACCION. Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere, conforme al artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para el estado, la existencia de tres elementos: a). Que el actor tenga la posesión del bien inmueble de que se trata; b). Que el demandado mutuo propio, intente despojar a quien ejercita la acción; y, c). Que la acción se haga valer en el término señalado por la ley. De lo anterior se desprende que el ejercicio de la acción interdictal sólo procede entre particulares, por lo que sí el acto perturbador proviene de una autoridad judicial que trata de ejecutar una sentencia, dicha acción es improcedente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 952/91. Blanca Rosa Sánchez de Ponce. 9 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Alejandro Gabriel Hernández Viveros. Novena Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Mayo de 2001 Tesis: II.2o.C.276 C Página: 1157 INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE DE ACTOS DE PERTURBACIÓN REALES Y CONCRETOS, NO SÓLO INTENCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Los presupuestos que deben ser acreditados por el actor para que pueda prosperar el interdicto para retener la posesión, conforme lo dispone el artículo 488, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, son: a) Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio de un derecho; b) Que se reclame dentro de un año; y c) Que el poseedor no haya obtenido la posesión de un contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruegos. De lo anterior se desprende que los actos desplegados por el demandado deben ser una manifestación de voluntad directamente encaminada a producir una perturbación en la

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posesión con consecuencias jurídicas, es decir, que para que pueda considerarse cierta su existencia deben ser reales y externados esos actos, y no quedarse en la sola intención, puesto que la esencia de esta figura jurídica estriba en la necesidad de evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos; es decir, su objeto es poner término a dicha perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. En ese orden de ideas, para que de acuerdo con su génesis se actualice la acción interdictal que nos ocupa, es obvio que el demandado debe desplegar actos que trasciendan al mundo material de manera efectiva, lesionándose el derecho real de posesión que dice tener el actor sobre el inmueble, pues el orden jurídico no se ocupa de conductas internas del individuo, sino de manifestaciones de voluntad que traigan aparejada una consecuencia legal; en esas condiciones, resulta claro que si no existen dichas manifestaciones de voluntad, no puede considerarse que existan actos perturbatorios del derecho de posesión que amerite tutela jurisdiccional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 918/2000. Irma Aurora Aguilar Reyes. 13 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Javier García Molina.

Por lo anteriormente fundado y motivado a Usted C. Juez, respetuosamente le; PIDO: PRIMERO.- Se me reconozca el carácter con el que comparezco y se admita la presente demanda en la vía y forma propuesta por encontrarse ajustada a derecho. SEGUNDO.- Se ordene emplazar al demandado con las copias simples de Ley, para que dentro del término de cinco días produzca contestación a la demanda instaurada en su contra, con el apercibimiento que en caso omiso, se le tendrá por presuntamente confeso de los hechos de la demanda y se le seguirá el juicio en su rebeldía. TERCERO.- Seguido el juicio por sus demás etapas procesales correspondientes, en su oportunidad se dicte sentencia en donde se condene al demandado a todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 709 de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco; solicito, SE SIRVA SEÑALAR DIA Y HORA PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, misma que ofrezco a cargo de 3 tres testigos, los cuales me comprometo a presentar el día y la hora que se señale para tal efecto, y quienes depondrán conforme al interrogatorio que en forma verbal y directa les formularé el día de la audiencia. Medio de prueba que sirve para acreditar que el suscrito tiene y conserva la posesión material del predio materia de la presente litis, y para que su Señoría proceda a admitir la presente demanda. QUINTO.Una vez desahogada la testimonial referida en la petición anterior, y al admitir la

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demanda, SOLICITO, se requiera, prevenga y aperciba al demandado, para que mantenga las cosas en el estado que actualmente se encuentran, es decir, se abstenga de realizar cualquier acto que tienda a perturbar o molestar la posesión que el suscrito tiene, respecto del predio materia de la presente litis. Lo anterior se solicita como medida de urgencia. SEXTO.- Se me tenga señalando domicilio procesal y por abogado patrono al designado, al cual solicito se le discierna el cargo dada su aceptación y protesta en forma. Así como designando autorizados para recibir notificaciones. SÉPTIMO.- Toda vez que el demandado RUBEN GARNICA LEON, tiene su domicilio conocido en la calle Abasolo, entre las fincas marcadas con los números 39 y 45, en la Población de Degollado, Jalisco, SOLICITO, se sirva girar atento despacho con los insertos necesarios, al Juez Menor de dicho lugar, para que por su conducto y por auxilio y comisión de este H. Juzgado, se sirva practicar la diligencia de emplazamiento, solicitando se le autoricen días y horas para la práctica de la diligencia, dado que el demandado es difícil de localizar en horas hábiles con motivo de su trabajo. ATENTAMENTE. Atotonilco el Alto, Jalisco., Noviembre del 2007.

J. JESÚS BAUTISTA VALADEZ

LIC. RICARDO GOMEZ CORDOVA Acepto el cargo de Abogado Patrono y protesto su fiel y legal desempeño. CED. PROF. FED. 1712721 CED. PROF. EST. 3758 (1)