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ACCIDENTES DE TRÁNSITO

INDICE Introducción

2

Accidentes de Tránsito

3

Normas Legales de Accidentes de Tránsito

4

Decreto Legislativo

6

Nuevo Reglamento de Tránsito

12

Medidas Preventivas

19

Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor

23

Casos Fortuitos en los Accidentes de Tránsito

36

Causas Humanas de los Accidentes de Tránsito

37

Trastornos Psíquicos

40

Infracción a las Normas de Seguridad Vial

44

Capítulo II: De la Responsabilidad

49

Capítulo IV: De las Medidas Provisionales y Otras Medidas

59

Delitos Contra la Seguridad Vial

64

Conclusiones

67

Bibliografia

68

Anexos

69

Examen Parcial

76

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INTRODUCCIÓN Cuando se pretende definir un concepto es necesario no sólo tener en cuenta los elementos principales que deben estar contenidos en el resumen definitorio sino que deben estar es de importancia no limitarlo exageradamente, de manera que otros hechos que en esencia pertenecen a la definición, queden fuera do ella; por otra parte, las expresiones que se utilicen tienen que reflejar, por su alcance, el contenido exacto de lo que se quiere decir. A propósito de la expresión Accidente en el Tránsito, muchos autores usan el vocabloaccidente, en su expresión gramatical y jurídica, no refleja exactamente lo que se quiso decir. La palabra Accidente, tomada aisladamente, significa "'Cualquier suceso eventual que altere el orden regular de las cosas" y esta primera acepción resulta demasiado amplia y también lo es su segunda acepción "Cualesquiera alteración o indisposición que priva el movimiento, del sentido o de ambas cosas". Estas dos acepciones reflejan lo contrario a lo normal por lo que permiten incluir en el concepto total cualquier cosa que modifique la forma natural, ya sea que deje o no demostraciones capaces de reconocer el acontecimiento. Por su amplitud no permite diferenciar o dejar fuera el concepto de falla mecánica, que aflora como una alteración eventual del orden regular y significa también una alteración o indisposición que priva del movimiento. Accidente, en su sentido jurídico, envuelve un aspecto de casualidad, de caso fortuito y en este sentido se habla comúnmente de "daños causados por mero accidente" en que se establece a priori que no ha habido culpa ni intención de causarlo, implicando con ello una valoración exculpatoria.

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ACCIDENTES DE TRÁNSITO El altísimo número de muertos y heridos debido a accidentes de tránsito constituye un grave problema aún sin resolver en el Perú. Según las estadísticas elaboradas por la Policía Nacional, desde el año 2000 a la fecha se ha registrado una alarmante cifra de más de 700,000 accidentes. más de 31,000 muertes, conductores.

Una década nefasta que ha originado principalmente por negligencia o imprudencia de los

El Ministerio de Salud informó recientemente, que alrededor de 117.900 personas quedaron discapacitadas de por vida por accidentes de tránsito, en los últimos cuatro años. La atención sanitaria de estas víctimas, la mayoría entre 15 y 39 años de edad, cuesta alrededor de 150 millones de dólares anuales, cifra que representa el 0,17 por ciento del Producto Bruto Interno (PBI), según cálculos oficiales. La mayoría de accidentes se produce en el rubro del transporte público urbano e interprovincial. El inadecuado funcionamiento de este sector empieza cuando se convierte en refugio de quienes por falta de un empleo formal recurren a este oficio, sin vocación, ni calificación. Esto, sumado a la ausencia de una coherente política estatal, a través de los años, se ha convertido en un caótico sistema cuyas ganancias se obtienen -salvo algunas excepciones- sobre la base del mayor tiempo que el chofer está al volante, el mayor número de kilómetros recorridos y el mayor número de pasajeros. Ha devenido en un mecanismo intrínsecamente perverso, que incluso ha construido un singular código de comportamiento donde se han relativizado los valores y adormecido conciencias, cuyo lema parece ser "vale todo", convirtiéndose en una tiranía que se impone en las pistas y carreteras. Mientras no se reestructure el esquema empresarial y laboral del transporte público, muy poco se puede avanzar.

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NORMAS LEGALES DE ACCIDENTES DE TRANSITO En caso las entidades liquidadoras designadas por la Comisión no cumplan con constituir la referida Carta Fianza dentro del plazo establecido por la Comisión, quedará sin efecto dicha designación de pleno derecho.. ArtIculo 30°._Modificación del literal b) del numeral 125.3 e Incorporación del numeral 125.4 del Articulo 125° de la Ley General del Sistema Concursal Modiflquese el literal b) del numeral 125.3 y agréguese el numeral 125.4 al Articulo 125° de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: "Articulo 125°.-lnfracclones y sanciones 125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o persona que haya actuado en su nombre, que: (...) b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley. haya devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de seNicios públicos de agua, desagüe, electricidad y telefonia y todos los demás acreedores estarán impedidos de exigir judicial o extrajudicialmente, el cobro de créditos concursales fuera de los procedimientos regulados en la Ley. (...) 125.4 La Comisión mantiene competencia para investigar y. sancionar los actos constitutivos de infracción según esta ley que se hayan realizado en el transcurso del procedimiento. Dicha competencia no se ve afectada por la conclusión del procedimiento. Articulo 31°._ Modificación del numeral 126.5 del Articulo 126° de la Ley General del Sistema Concursal Modiflquese el numeral 126.5del Articulo 126° de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: "Articulo 126°,_ProcedimIento sancionador 126.5 El pronunciamiento de la Comisión que detennine la responsabilidad del investigado y le imponga una sanción podrá ser objeto de recurso de apelación. (...)" Articulo 3r.- Modificación del numeral 133.3 del Articulo 133° de la Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese el numeral133.3 del Articulo 133°de la Ley General de Sistema Concursal, en los términos siguientes: "Articulo 133".- Instancias competentes en acciones de garantla u otras demandas Judiciales en materia concursal.

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133.3 En los casos de las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantía o medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los órganos/'Jurisdiccional/es refalados en el numeral 133. Precedente, o que hayan sido tramitadas en v las procesales distintas a la indicada en el numeral 133.2 precedente, el INDECOPI deberá poner lo actuado en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como de la Oficina de Control de la Magistratura respectiva para que de oficio inicie el proceso disciplinario correspondiente." Artículo 33°.-lncorporaclón de los Articulos 141°y 14r a la Ley General del Sistema Concursal Incorpórense los Artlculos 141°Y14~ a la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: "Artículo 141°.-Reducción de créditos y cambio de titularidad 141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de los créditos -reconocidos. 141.2 Los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán infonnar a la Comisión de cualquier cambio en la titularidad de dichos créditos. 141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarías, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las obligaciones establecidas en los numerales anteriores. . "Articulo 1420.- Alcances de la cesión o transferencia de créditos concursales 142.1 La cesión o transferencia de los créditos comprende la transmisión de los órdenes de preferencia, salvo pacto en contrario. 142.2 La vinculación concursal no se transmite con la cesión o transferencia de créditos reconocidos efectuada por un acreedor vinculado. . DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICiÓN FINAL ÚNICA.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a los treinta (30) dlas siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Deróguese los Artlculos 35°, 49°, 131° Y la Sétima Disposición Final de la Ley General del Sistema Concursal.

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SEGUNDA.- Deróguese el Articulo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado deAdministración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF y modificado por Ley N° 28470, en el extremo que establece que la participación de una AFP, a efectos de obtener la recuperación de aportes previsionales, en cualquiera de los procedimientos a que se refiere la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal y sólo para ese efecto, está exonerada del pago de aranceles, tasas o derechos aplicables. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis dlas del mes de junio del año dos mil ocho. DECRETOLEGISLATIVO N21051 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante Ley N° 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación mejora del marco regulatorio y modernización del Estado; Que, la Ley N° 27181, Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal, en materia de transporte y tránsito terrestre, está orientado a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protecci6n del ambiente y de la comunidad en su conjunto; Que, conforme al artículo 87° de la Constituci6n Política del Perú la supervisi6n de las empresas de seguros y de aquellas otras que realicen operaciones conexos o similares determinadas por Ley le corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, quien cuenta con autonomía funcional y la capacidad técnica necesaria para cumplir eficientemente su labor de control, siendo necesario que sea esta entidad la que se encargue de la autorización, supervisión y control de las AFOCAT y de sus fondos; De conformidad con lo establecido en el Artículo 104° de la Constituci6n Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

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DECRETOLEGISLATIVOQUEMODIFICALALEY NI 27181, LEYGENERADLETRANSPORTE TRÁNSITOTERRESTRE ArtIculo1°._ Modificación de los numerales 30.1, 30.2,30.5,30.6,30.7 Y 30.8 del articulo 30° y articulo 31° de la Ley N° 27181 Modiflquese los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 Y30.8 del articulo 30° yel articulo 31° de la Ley N° 27181, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: .ArtIculo 30.-DelSeguroObligatoriodeAccidentes de Tránsito 30.1 Todo vehiculo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT o certificados contra accidentes de tránsito - CAT, que contengan ténninos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito. AFOCAT entregarán el certificado; y además el distintivo que acredita la vigencia del mismo, y serán destinados exclusivamente a vehiculos de transporte provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo el transporte especial de personas en mototaxis que presten servicios al interior de la regi6n o provincia, que sólo tendrán validez dentro de la respectiva circunscripCl6n de funcionamiento. Estos fondos y las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito serán regulados, supervisados, fiscalizados y controlados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de confonnidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345 y siguientes de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero '1del Sistema de Seguros y Orgánica de la SuperintendenClade Banca y Seguros y en el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por Resoluci6n SBS N° 1124-2006, siempre que no contravenga la naturaleza juridica de las AFOCAT. Los gobiemos locales y/o regionales, a solicitud de las AFOCATy con conocimiento previo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, podrán autorizar a las AFOCAT a suscribir eonvenios para ampliar el ámbito de aplicaci6n del certificado contra accidentes de tránsito en territorios continuos. 30.2 El SOAT y el CAT cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran. Lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito. (..,)

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30.5 La central de riesgos de siniestralidad derivada de los Accidentes de Tránsito estará a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la labor de supervlsi6n y fiscalizaci6n, a efecto de que los índices de siniestralidad reflejen adecuadamente el costo de los siniestros ocurridos. Las empresas de seguros y las AFOCAT acopiarán y suministrarán la infonnaci6n periódicamente a la central de riesgo para la publicaci6n respectiva. Entre otros aspectos, deberá tenerse en cuenta el certificado de siniestralidad y el reporte de las multas de tránsito y transporte en que estuviera involucrado el vehículo automotor, que las autoridades competentes entregarán con la periodicidad que establezca el reglamento, para aplicar una reducción escalonada del costo de la póliza por no-siniestralidad o un plus adicional por mayor siniestralidad. El reglamento establece las sanciones por incumplimiento de infonnaci6n. 30.6Sinperjuiciode la atenci6ninmediatadelesiones ~ o muerte de los afectados por un accidente de tránsito, garantizada por el SOAT o CAT, y del pago oportuno de la indemnización que les corresponda, las empresas de seguros y AFOCAT que hayan efectuado dicho pago, pueden solicitar el reembolso respectivo a otras empresas de seguros o AFOCAT de ser el caso, siempre y cuando el vehículo automotor responsable del accidente cuente con un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, Dicho reembolso se reflejará en el índice de siniestralidad. Las demás coberturas de seguros de accidentes personales, particulares u obligatorios que comercialicen las empresas de seguros, serán complementarias a la cobertura del SOAT o CAT y se aplicarán sobre el exceso de gastos no cubiertos por el SOAT o CAT. Esta disposici6n es también aplicable al seguro de accidentes personales que se otorga a los vehículos que transitan por las vías administradas por una empresa administradora de peajes y que acrediten el pago del derecho de tránsito mediante la presentación del boleto del peaje. 30.7 Sin perjuicio de la inmediatez e incondicionalidad del SOAT o CAT, las compañías de seguros y AFOCAT que los ofertan, pueden efectuar la auditoría correspondiente que certifique la efectiva ocurrencia del accidente de tránsito, de las lesiones ocasionadas en él y de los servicios médicos efectivamente prestados. 30.8 Las compañías de seguros y las AFOCAT publicarán trimestralmente en su página WEB, bajo responsabilidad, la siguiente infonnaci6n: a) El indicé de siniestralidad de cada tipo de vehículo ~ que pose a SOAT o CAT emitido, detallando la relación o' y fecha de los siniestros ocurridos, el nombre de los siniestrados y el monto de los gastos en que hayan incurrido. " b) El monto de las primas cobradas en cada región del país. c) La Nota Técnica aplicada para el establecimiento de las primas. Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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d) Tarifas y precios unitarios de los servicios de los centros de salud públicos y privados con los cuales hayan suscrito convenios. e) La infonnaci6n detallada relativa al resultado económico obtenido de la venta del referido seguro en cada jurisdicción. La Superintendencia de Banca, Seguros y' Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, , supervisará los certificados contra accidentes de tránsito " emitidos por las asociaciones de fondos regionales o " provinciales contra accidentes de tránsito y verificará la magnitud, severidad y fecha de ocurrencia de los siniestros declarados, a fin de que los Índices de siniestralidad. Reflegen adecuadamente el costo de los siniestros" ocurridos, para cuyo efecto podrán solicitar, además de la información antes señalada, los diagn6sticos médicos de los heridos." "Artículo 31°.-De las sanciones al Incumplimiento de la obligación de contar con seguro El incumplimiento a la obligaci6n establecida en la presente Ley de contar y mantener seguros o certificaciones contra accidentes de tránsito vigentes, inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier vía del país, debiendo la autoridad competente retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo hasta que se acredite la contratación del seguro o certificaciones contra accidentes de tránsito correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que para tal fin establece el reglamento nacional, que deberán ser asumidas por el propietario del vehículo o el prestador del servicio. En el caso de un vehículo con certificado contra accidentes de tránsito, éste lo habilita a circular solamente en la circunscripción territorial en la cual es válido dicho certificado. Para circular fuera de dicha circunscripción territorial deberá obtener un nuevo certificado contra accidentes de tránsito con validez en dicha provincia o región o un seguro obligatorio contra accidentes de tránsito; salvo que la AFOCAT haya suscrito convenios para ampliar el ámbito de aplicación del certificado contra accidentes de tránsito, de acuerdo a lo señalado en el numeral 30.1 del artículo 30 de la presente ley. . Artículo 2°.- Potestad Sancionadora y Régimen de Infracciones y Sanciones Facúltese a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a ejercer la potestad sancionadora para garantizar que las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito AFOCAT cumplan con pagar las indemnizaciones en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en la Ley N° 27181 Y en su Reglamento; así como para Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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establecer la tipificación de las infracciones y sanciones correspondientes y su gradualidad de ser el caso, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES ARTICULO ÚNICO.- Adecuación a la Norma El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en lo que le corresponda de acuerdo a sus atribuciones, elaborará las modificaciones vinculadas a la cautela y protección de la salud ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y a la seguridad de los usuarios del servicio de transporte, que sean necesarias incorporar al Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2006-MTC, para adecuarlo a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo, en el plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del mismo. El Congreso de la República,medianteLeyN°29157, Y de conformidad con el articulo104°de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la finalidad de facilitar la Implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, en cuyo Capitulo Doce del Acuerdo dispone una serie de obligaciones y principios respecto de todos los modos de prestación de los servicios financieros que requieren ser Incorporados en nuestro marco legal vigente; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS LEY Nº 26702, PARA INCLUIR LAS DISCIPLINAS DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE EL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ARTÍCULO PRIMERO.- MODIFICACIÓN DE NORMAS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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Modifíquense el numeral 2, el literal b) y el penúltimo párrafo del artículo 11°, el artículo 20°, el último párrafo de artículo 21°, los artículos 2~, 39°,42°,43° al 49°, 5~, 81° Y 92°, la denominación del Título IV de la Sección Tercera y el artículo 335°, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 Y sus modificatorias, en los términos siguientes: "Artículo 11°._ ACTIVIDADESQUE SUPERINTENDENCIA.

REQUIEREN

Autorización

DE

LA

2. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro, así como intermediar en la contratación de seguros; y otras actividades complementarias a éstas. b) Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros a aceptar su intermediación; y, Quienes infrinjan las prohibiciones antes estalladas serán sancionadas con arreglo a los artículos pertinentes del Código Penal." "Artículo 20°._ IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR. No pueden ser organizadores de las empresas: 1. Los condenados por delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, financiamiento de terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria y demás delitos dolosos, aun cuando hubieran sido rehabilitados. 2. Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes. 3. Los que se encuentren en proceso de insolvencia y los quebrados. 4. Los accionistas mayoritarios de una persona jurídica que se encuentre en proceso de Insolvencia o quiebra. 5. Los miembros del Poder Legislativo y de los órganos de agobiemos de los agobiemos locales y regionales. 6. Los directores, trabajadores y asesores de los organismos públicos que norman o supervisan la actividad de las empresas. 7. Los directores y trabajadores de una empresa de la misma naturaleza excepto los de una empresa de seguros para organizar otra que opere en ramo distinto.

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8. Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco atlas no aclarados a satisfacción de la Superintendencia. 9. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por Infracción legal en el Perú o en el extranjero. NUEVO REGLAMENTO DE TRANSITO DS N° 003-2014-MTC Decreto Supremo que modifica e incorpora disposiciones al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-MTC DECRETO SUPREMO N° 003-2014-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley No. 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la citada Ley señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - en adelante el MTC - es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC, en adelante el Reglamento, tiene por objeto establecer las normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC,

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En adelante el RENAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, con el Decreto Supremo N° 040-2008-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, el cual regula entre otros, las condiciones, requisitos y procedimientos para acceder a una licencia para conducir vehículos automotores y no motorizados por las vías públicas terrestres a nivel nacional y su clasificación; asimismo, regula las condiciones, requisitos y procedimientos para la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, dentro de los lineamientos establecidos en la Ley N° 29005; Que, ante el constante incremento de accidentes de tránsito en las vías públicas terrestres del país, ocurrida en su mayoría por la imprudencia de los choferes y transportistas al vulnerar las normas vigentes de tránsito y transporte terrestre, resulta necesario tomar medidas urgentes para mejorar las acciones de supervisión, fiscalización y control de las normas de transporte y tránsito y con ello disuadir la conducta de los futuros infractores; Que, por consiguiente, a fin de evitar el incremento de accidentes en las vías públicas del país y velar por la seguridad de la comunidad en su conjunto, resulta necesario realizar modificaciones e incorporaciones al Reglamento, para lograr un correcto cumplimiento de las normas que regulan el tránsito terrestre y que la acción pública en la detección de infracciones sea eficiente, eficaz y universal; Que, asimismo, a fin de cumplir los objetivos señalados en el considerando anterior, también resulta necesario realizar incorporaciones al RENAT a fin de establecer disposiciones que impidan que sigan conduciendo vehículos del servicio de transporte terrestre aquellos conductores que tengan su licencia de conducir suspendida, retenida o cancelada, o que hayan llegado o excedido el tope máximo de cien (100) puntos inscritos en el Registro Nacional de Sanciones, con el objeto de velar por el bienestar de los usuarios del servicio y de la comunidad en general; Que, del mismo modo, tambien resulta necesario realizar modificaciones e incorporaciones al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, a fin de establecer disposiciones para el mejor funcionamiento de las escuelas de conductores, así como para mejorar la supervisión, fiscalización y control de las mismas, con el fin de que las escuelas de conductores brinden conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes para obtener una licencia de conducir, que garanticen la conducción segura y responsable de los vehículos que circulan dentro del territorio nacional; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley No.

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27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley No. 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – CÓDIGO DE TRÁNSITO Modifíquese los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 91, 96, 117, 130, 167, 277, 298, 299, 301 y 304; el numeral 1 del artículo 307; el cuarto párrafo del numeral 1, el literal b) del numeral 1.5, los literales 1.9 y 1.12 y 4 del artículo 313; los artículos 315, 317, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 336, 338, 341 y 342; las infracciones tipificadas con los Códigos M.1, M.2, M.3, M.4, M.27 y G13 del Anexo I "Conductores" del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – CÓDIGO DE TRÁNSITO aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC, en los términos siguientes: «Artículo 2. - Definiciones Para los fines del presente Reglamento se entenderá por: (...) Registro Nacional de Sanciones: Catastro global de información sobre las sanciones e infracciones al tránsito terrestre, tipificadas en el presente Reglamento. Se encuentra a cargo del Viceministerio de Transportes y es actualizado permanentemente por la Policía Nacional del Perú, las municipalidades provinciales y SUTRAN, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 3.- Autoridades competentes Son autoridades competentes en materia de tránsito terrestre: 1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones; 2. SUTRAN; 3. Las Municipalidades Provinciales; Las Municipalidades Distritales; 4. La Policía Nacional del Perú; 5. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI. Artículo 4.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones En materia de tránsito terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional y tiene las siguientes competencias: Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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1) Competencias normativas a. Evaluar y actualizar el Reglamento Nacional de Tránsito y dictar sus normas complementarias b. Interpretar los principios del tránsito terrestre definidos en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el presente Reglamento, así como velar por que se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del país. 2) Competencias de gestión a. Diseñar sistemas de prevención de accidentes de tránsito; b. Diseñar y poner a disposición el Registro Nacional de Sanciones a las autoridades competentes en fiscalización en materia de tránsito terrestre. c. Promover el fortalecimiento de las capacidades técnicas e institucionales en todos los niveles de la organización nacional para una mejor aplicación del presente Reglamento. 3) Competencias no asignadas expresamente Las competencias que no sean expresamente asignadas por el presente Reglamento a ninguna autoridad, corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre." Artículo 5. Competencias de las Municipalidades Provinciales. En materia de tránsito terrestre, las Municipalidades Provinciales en su respectiva jurisdicción y de conformidad con el presente Reglamento y tienen las siguientes competencias: 1) Competencias normativas Emitir normas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento dentro de su respectivo ámbito territorial. 2) Competencias de gestión a) Administrar el tránsito de acuerdo al presente Reglamento y las normas nacionales complementarias; b) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito; c) Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al presente Reglamento. Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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3) Competencia de fiscalización a) Supervisar, detectar infracciones, imponer sanciones y aplicar las medidas preventivas que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y sus normas complementarias. b) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infracción impuestas en el ámbito de su competencia; así como las medidas preventivas y sanciones que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana). c) Aplicar las sanciones por acumulación de puntos cuando la última infracción que originó la acumulación de puntos se haya cometido en el ámbito de su jurisdicción. d) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 7.- Competencias de la Policía Nacional del Perú En materia de tránsito terrestre, la Policía Nacional del Perú, a través del efectivo asignado al control del tránsito o al control de carreteras, de conformidad con el presente Reglamento, es competente para: a) Garantizar y controlar la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional. b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial; así como aplicar las medidas preventivas dispuestas en el presente Reglamento. c) Ejercer funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del tránsito. d) Prevenir, investigar y denunciar ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el presente Reglamento. e) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infracción y medidas preventivas que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana, regional y nacional). f) Las demás funciones que se le asigne en el presente Reglamento. Artículo 91.- Documentación requerida El conductor durante la conducción del vehículo debe portar y exhibir cuando la autoridad competente lo solicite, lo siguiente: a) Documento de Identidad. Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehículo que conduce. c) Tarjeta de Identificación Vehicular correspondiente al vehículo que conduce. d) Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, según corresponda. e) Certificado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o del Certificado Contra Accidentes de Tránsito (CAT), cuando corresponda del vehículo que conduce. f) Si se trata de un vehículo especial, llevará además el permiso de circulación que corresponda. g) La autorización correspondiente en caso de uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, cuando impida la visibilidad hacia el interior." En caso de no presentar la documentación señalada, se aplicará las sanciones y medidas preventivas señaladas en el presente reglamento. Artículo 96.- Número máximo de pasajeros Está prohibido: a. Conducir un vehículo con mayor número de personas al número de asientos señalado en la Tarjeta de Identificación Vehicular, con excepción de niños en brazos en los asientos posteriores. b. Llevar pasajeros de pie en vehículos del servicio público de transporte urbano de pasajeros si la altura interior del vehículo es menor a 1.80 metros. Artículo 117.- Inscripción de infracciones y sanciones Las papeletas por infracciones y las medidas preventivas señaladas en el presente Reglamento, cuando sean impuestas en la vía pública serán inscritas en el Registro Nacional de Sanciones, por la Policía Nacional del Perú y, en los demás casos, serán inscritas por las municipalidades provinciales o SUTRAN, según corresponda. Las sanciones que se impongan serán inscritas en dicho Registro, por las Municipalidades Provinciales y la SUTRAN, según corresponda. Artículo 130.- Obligación de mantener puertas, capot y maletera cerrados Los vehículos deben ser conducidos con las puertas, capot y maletera cerrados. Está prohibido transportar persona(s) en la parte exterior de la carrocería, permitiendo que sobresalga parte de su cuerpo o en las escalinatas. Artículo 167.- Establecimiento de otros límites de velocidad

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Excepcionalmente, la autoridad competente a cargo de la gestión de la vía puede establecer otros límites de velocidad a los señalados en el presente Reglamento, en razón a las condiciones y características geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, volúmenes y composición del tránsito, así como de la necesidad de proteger la seguridad vial en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros, para lo cual debe instalar la correspondiente señalización. Para la determinación de los límites de velocidad previstos en el párrafo precedente, la autoridad competente bajo responsabilidad funcional, deberá contar con el estudio técnico de determinación de velocidad, aprobado mediante disposición expresa. La señalización que se instale de acuerdo al estudio realizado deberá cumplir con las características técnicas establecidas en el "Manual de dispositivos de control de tránsito automotor para calles y carreteras" o el que lo sustituya. En aquellos casos de poca visibilidad las velocidades referidas en los artículos 162, 163 y 164 del presente reglamento corresponderán a la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía. Artículo 277.- Retención de la licencia de conducir y del vehículo ante la ocurrencia de un accidente de tránsito 277.1. En caso de accidente de tránsito, la Policía Nacional del Perú podrá retener el vehículo o los vehículos intervenidos, durante un plazo que no deberá exceder de 24 horas para realizar el trámite correspondiente al peritaje técnico y constatación de daños. De verificarse la existencia de daños personales a terceros, se procederá al internamiento del vehículo conforme al presente Reglamento. 277.2. La Policía Nacional del Perú retendrá la licencia de conducir del conductor en caso de accidente de tránsito con daños personales a terceros. 277.3. En caso de accidente de tránsito, la Policía Nacional del Perú retendrá la licencia de conducir cuando advierta que el conductor tenga cien (100) o más puntos firmes acumulados en el Registro Nacional de Sanciones. La Policía Nacional del Perú, dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas de impuesta la medida preventiva, la inscribirá en el Registro Nacional de Sanciones. En el caso del numeral 277.2 la retención de la licencia de conducir será por el plazo máximo de setenta y dos (72) horas a fin de determinar la inobservancia de las normas de tránsito; de verificarse ello, la licencia de conducir será remitida a la Municipalidad Provincial o a la SUTRAN, según corresponda para el procedimiento sancionador y custodia de la misma. Artículo 298.- Medidas preventivas Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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Las medidas preventivas tienen carácter provisorio y se ejecutan con el objeto de salvaguardar la seguridad y la vida de los usuarios de la vía. Las medidas preventivas persiguen restablecer el cumplimiento de las normas de tránsito. Artículo 299.- Clases de Medidas Preventivas Las clases de las medidas preventivas son las siguientes: 1) Retención de Licencia de Conducir.- Es el acto de incautación del documento que habilita al conductor del vehículo. Esta medida será ejecutada, en los siguientes casos: a) Por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de suspensión, cancelación definitiva e inhabilitación del titular de la Licencia de Conducir; b) Cuando el conductor haya llegado al tope máximo de cien (100) o más puntos firmes acumulados en el Registro Nacional de Sanciones. c) En caso de accidente de tránsito con daños personales a terceros. d) Cuando el conductor, con la última papeleta de infracción impuesta, acumule dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave. La Policía Nacional del Perú, dejará constancia de la retención de la licencia en la papeleta impuesta y dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas de retenida la misma inscribirá la medida preventiva de retención de la licencia de conducir en el Registro Nacional de Sanciones. Asimismo, remitirá, dentro del mismo plazo, la licencia de conducir a la Municipalidad Provincial o a la SUTRAN, según corresponda, para el procedimiento sancionador y custodia de la misma. Para los supuestos señalados en los literales a), b) y d) la retención de la licencia de conducir se mantendrá vigente hasta el pago efectivo de la multa correspondiente y/o el cumplimiento de la sanción de Suspensión o, de ser el caso, hasta la expedición de la resolución de absolución del presunto infractor. Cuando se aplique la presente medida preventiva por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de Cancelación Definitiva e Inhabilitación del conductor para obtener Licencia de Conducir, esta medida se mantendrá hasta que quede firme la resolución de sanción, caso en el cual se procederá a la inutilización o destrucción de la licencia de conducir, o hasta que se absuelva al presunto infractor, en cuyo caso se procederá a la devolución de la licencia de conducir.

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Para el supuesto señalado en el literal c), se seguirá además el procedimiento establecido en el artículo 277 del presente Reglamento. La autoridad competente emitirá la resolución de sanción dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para presentar descargos o desde presentados éstos, lo que ocurra primero, bajo responsabilidad. El tiempo que medie entre la retención física de la licencia de conducir y la imposición de la sanción, de ser el caso, será compensado a favor del infractor. 2) Retención del Vehículo.- Es el acto de inmovilización del vehículo en la Comisaría de la jurisdicción dispuesto por la Policía Nacional del Perú, por un plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Se ejecuta por la comisión deuna infracción sobre la que expresamente recaiga esta medida en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre y en los demás casos señalados en el presente Reglamento. En caso que no se haya superado las faltas o deficiencias que motivó la retención del vehículo dentro del plazo máximo señalado en el párrafo anterior, el vehículo será internado en el depósito vehicular correspondiente. En caso se haya superado la falta que dio origen a la medida preventiva la subsanación y retiro del vehículo serán comunicados a la municipalidad provincial o a la SUTRAN por la comisaría interviniente. El traslado del vehículo lo realiza el conductor o, en caso éste se niegue, el efectivo de la Policía Nacional del Perú debe ordenar el traslado del vehículo a cuenta del propietario. Una vez en el local policial se debe levantar un Acta en la que se dejará constancia del estado del vehículo entregándose una copia al conductor o encargado del mismo El comisario de la Policía Nacional del Perú será responsable del vehículo en tanto permanezca retenido en las instalaciones de la comisaría a su cargo. Para los casos de infracciones cometidas por el conductor que no sea propietario del vehículo, éste último podrá retirarlo de la comisaría sin perjuicio de la continuación del respectivo procedimiento sancionador contra el presunto infractor. 3) Remoción del vehículo.- Es el acto mediante el cual un vehículo será retirado de su ubicación en caso constituya un peligro o un obstáculo para el tránsito y la seguridad pública. Se ejecuta por la comisión de una infracción sobre la que expresamente recaiga esta medida en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre. Es facultad del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, la remoción de un vehículo por razones de seguridad, sólo en emergencias de su competencia. Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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En caso que el conductor se niegue o no se encuentre presente al momento de la intervención, el vehículo será internado en el depósito vehicular correspondiente. El traslado del vehículo lo realiza el conductor o, en caso éste se niegue, el efectivo de la Policía Nacional del Perú debe ordenar el traslado del vehículo a cuenta del propietario. 4) Internamiento del Vehículo.- Es el acto mediante el cual se procede a ingresar un vehículo en un depósito vehicular correspondiente en los siguientes casos: a) Por la comisión de una infracción sobre la que expresamente recaiga esta medida en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre. b) Cuando se haya procedido a la retención de la licencia de conducir por los supuestos señalados en el presente reglamento. c) Cuando el conductor se fuga abandonando el vehículo. d) Cuando no se hayan superado las faltas o deficiencias que motivaron la medida preventiva de retención del vehículo dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas. e) Cuando el conductor se niegue a ejecutar la medida preventiva de remoción del vehículo o no se encuentre presente al momento de la intervención. Al ingresar el vehículo en el depósito vehicular se debe levantar un Acta en la que se deje constancia del estado e inventario del vehículo entregándose copia al conductor, al efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente y al administrador del depósito vehicular, quien será responsable de preservar el vehículo en las condiciones que lo recibió. La autoridad competente, bajo responsabilidad, no podrá hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento." Artículo 301.- Conclusión del internamiento. La medida preventiva de internamiento de un vehículo en el depósito vehicular culminará cuando, según la naturaleza de la falta o deficiencia que motivó la medida, se subsane o se supere la deficiencia que la motivó, cuando corresponda; y cuando se cancele la multa, los derechos por permanencia en el depósito vehicular y remolque del vehículo; o al vencimiento del plazo establecido.

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De producirse la absolución del presunto infractor, se procederá inmediatamente al levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolviéndose el vehículo a su propietario sin costo alguno de internamiento y remolque. Cuando el vehículo no sea retirado del depósito vehicular dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia. Artículo 304.- Autoridad competente Las sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, son aplicadas por la SUTRAN o la Municipalidad Provincial, según corresponda, conforme a lo dispuesto en la Sección: Tipificación y Calificación de las infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del presente Reglamento." Artículo 307.- Grado alcohólico sancionable en los conductores y peatones 1. El grado alcohólico máximo permitido a los conductores y peatones que sean intervenidos por la autoridad, será el previsto en el Código Penal. (...) Artículo 313.- Sanciones no pecuniarias 1. (...) Corresponde a la Municipalidad Provincial, SUTRAN o la Policía Nacional del Perú, según corresponda, el registro de las infracciones. (...) 1.5. (...) b. Por la tercera vez que se genere la acumulación sancionable, se cancelará la licencia de conducir y se inhabilitará definitivamente al conductor. (...) 1.9. La aplicación e inscripción de la sanción de suspensión, cancelación e inhabilitación del conductor en el Registro Nacional de Sanciones de las sanciones previstas en los incisos 1.3 y 1.5, corresponde a la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se ha cometido la última infracción que origina la acumulación de puntos sancionable, bajo responsabilidad funcional, o de la SUTRAN si la referida infracción fue cometida en la red vial de su competencia. (...)

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1.12. En todos los casos y adicionalmente al cumplimiento del período de suspensión, para el levantamiento de la medida, el conductor tendrá que cumplir y aprobar el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor, establecido en el artículo 315. (...) 4. Reducción de puntos: El conductor hábil que no haya acumulado 100 puntos firmes y que no haya sido pasible de sanción no pecuniaria directa, podrá reducir 30 puntos, previa acreditación de haber participado en el curso extraordinario de educación en tránsito y seguridad vial, que será dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial o los Consejos Regionales de Seguridad Vial, de acuerdo al domicilio que figure en el documento de identidad del administrado o lugar de comisión de cualquiera de sus infracciones. Este curso extraordinario permitirá reducir, por única vez, los puntos acumulados dentro de un periodo de dos años La Dirección General de Transporte Terrestre mediante Resolución Directoral establecerá el contenido y duración de las materias, así como el procedimiento para acceder al referido curso. Artículo 315.- Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor Cumplido el período de suspensión de la licencia de conducir, la habilitación del conductor estará condicionada a la aprobación de un Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor que incluirá un examen de perfil psicológico del conductor. El curso será de cuarenta (40) horas lectivas en un período que no excederá de treinta (30) días calendario y será por cuenta y costo del conductor. La acreditación del curso se realizará mediante la certificación expedida por la entidad que lo imparta, la cual deberá estar previamente autorizada para brindar dicha capacitación por la autoridad competente, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la directiva que para tales efectos apruebe la Dirección General de Transporte Terrestre. El currículo del Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor incluirá como mínimo las siguientes materias: a) Actualización en las normas de tránsito y de las normas penales que reprimen la conducción en estado de ebriedad. b) Técnicas de conducción a la defensiva. c) Presentación de casos de accidentes de tránsito para la sensibilización del infractor. Artículo 317.- Sanción por tramitación y obtención de Licencia de Conducir que se encuentre suspendida o cancelada Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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Queda prohibida la tramitación de un duplicado, recategorización, revalidación, canje o nueva licencia de conducir de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir se encuentre retenida, suspendida o cancelada o se encuentre inhabilitado para obtenerla. La inobservancia de esta disposición constituye infracción muy grave. Artículo 322.- Registro de las infracciones y sanciones por infracciones al tránsito terrestre 1. El registro de las infracciones y sanciones al tránsito terrestre en el Registro Nacional de Sanciones, estará a cargo de la Municipalidad Provincial, SUTRAN o la Policía Nacional del Perú, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que consolida la información y la pone a disposición de las autoridades competentes. La información se debe ingresar en forma diaria y permanente, según lo siguiente: 1.1. La infracción cometida, la medida preventiva y la sanción impuesta. 1.2. El número de la papeleta que denuncia la infracción y el número de la resolución de sanción. 1.3. El nombre del conductor o peatón que cometió la infracción, según corresponda. 1.4. El número de la Licencia de Conducir del conductor, indicando su Clase o el número del Documento de Identidad del peatón, según corresponda. 1.5. La placa única nacional de rodaje del vehículo con el que se cometió la infracción (sólo para conductores). 1.6. La fecha y el lugar donde se cometió la infracción sancionada. 1.7. Tipo y modalidad del servicio de transporte 1.8. Accidente de tránsito ocurrido a consecuencia de la infracción sancionada, si es que se produjo, precisando si existieron daño personal. 1.9. Las reincidencias. 1.10. Cualquier otro dato que resulte pertinente. 2. Diariamente, la Policía Nacional del Perú remitirá las papeletas que han sido ingresadas al Registro Nacional de Sanciones a las municipalidades provinciales o a la SUTRAN según corresponda, para las disposiciones pertinentes.

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3. El Registro Nacional de Sanciones permitirá contar con la relación donde figure el Registro de los Conductores Ebrios o Narcotizados, consistente en la relación de infractores que se registren por conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos, que será de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 4. El Registro Nacional de Sanciones permitirá contar con la relación de peatones sancionados, que será de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El registro generado por cada sanción tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir en que quede firme en sede administrativa. Vencido dicho plazo el registro de la sanción se borrará automáticamente. 5. El Registro Nacional de Sanciones permitirá contar con la relación de conductores que han llegado al tope máximo de cien (100) o más puntos firmes acumulados o que se encuentren en proceso, que será de acceso público a través del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 6. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará en su portal institucional la relación de las autoridades competentes que no cumplan con aplicar las sanciones de suspensión, cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir, dentro de los ciento veinte (120) días calendarios de impuesta la papeleta de infracción por tránsito. Dicha relación contendrá la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran sin concluir y la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que han prescrito." Artículo 323.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones. Las Municipalidades Provinciales y SUTRAN, mediante resolución, designarán al órgano responsable de mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones. Artículo 324.- Detección de infracciones por incumplimiento de las normas de tránsito terrestre. La detección de infracciones por incumplimiento de las normas de tránsito terrestre corresponde a la autoridad competente, la misma que, para tal efecto, cuenta con el apoyo de la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito, la que realizará acciones de control en la vía pública o podrá utilizar medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de infracciones de manera verosímil. Cuando se detecten infracciones mediante acciones de control en la vía pública, el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito impondrá la papeleta por la comisión de las infracciones que correspondan.

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Cuando se detecten infracciones al tránsito mediante los medios o mecanismos electrónicos, computarizados o tecnológicos mencionados en el párrafo primero del presente artículo, la autoridad competente, en la jurisdicción que corresponda, deberá emitir el acto administrativo que corresponda y aparejarla con el testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión. Artículo 325.- Obligación de proveer formatos impresos de papeletas Las Municipalidades Provinciales o la SUTRAN, según corresponda, están obligadas a proporcionar a la Policía Nacional del Perú, los formatos impresos (papeletas) de las denuncias por comisión de infracción al tránsito. Artículo 326.- Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor. 1. Las papeletas que se levanten por la comisión de infracciones de tránsito, mediante acciones de control en la vía pública, por parte de los conductores deben contener, como mínimo, los siguientes campos: 1.1. Fecha de comisión de la presunta infracción. 1.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del documento de identidad del conductor. 1.3. Clase, categoría y número de la Licencia de conducir del conductor. 1.4. Número de la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo motorizado. 1.5. Número de la Tarjeta de Identificación Vehicular o de la Tarjeta de Propiedad del vehículo. 1.6. Conducta infractora detectada. 1.7. Tipo y modalidad del servicio de transporte. 1.8. Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción detectada. 1.9. Identificación y firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito o al control de carreteras en la jurisdicción que corresponda que ha realizado la intervención. 1.10. Firma del conductor. 1.11. Observaciones:

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a) Del efectivo de la Policía Nacional del Perú que ha realizado la intervención o del funcionario de la autoridad competente. b) Del conductor. 1.12. Información complementaria: a) Lugares de pago. b) Lugares de presentación de los recursos administrativos y plazo. c) Otros datos que fueren ilustrativos. 1.13. Datos de identificación del testigo, con indicación de su documento de identidad, nombre completo y firma. 1.14. Descripción de medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar aportado por el testigo de la infracción. 2. Cuando se trate de infracciones detectadas mediante medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos, las papeletas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito deben contener lo siguiente: 2.1. Los campos citados en los numerales 1.1, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.10 y 1.13, además de la descripción del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar obtenido, el mismo que deberá ser legible. 2.2. Identificación y firma del funcionario de la autoridad competente facultado para la suscripción del acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador. La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 327.- Procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta Las infracciones de tránsito podrán ser detectadas a traves de intervenciones realzadas en la vía públicao a través de la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro mecanismo tecnologico que permitan verificar la comisión de la infracción de manera verosimil, siguiendo para su intervención el procedimiento siguiente: 1.- Intervención para la Detección de infracciones del Conductor en la Vía Pública.

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Para la imposición de la papeleta por infracción detectada en la vía pública el efectivo de la Policía Nacional del Perú, deberá: a) Ordenar al conductor que detenga el vehículo; acto seguido se deberá acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningún motivo el conductor deberá bajarse del vehículo. b) Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo 91º del presente Reglamento. c) Indicar al conductor el código y descripción de la(s) infracción(es) detectada(s). d) Consignar la información en todos los campos señalados en el artículo 326 del presente Reglamento, en la Papeleta de Infracción que corresponda por cada infracción detectada. e) Solicitar la firma del conductor. f) Devolver los documentos al conductor, conjuntamente con la copia de la papeleta, concluida la intervención. g) Dejar constancia del hecho en la papeleta, en caso la persona intervenida se niegue a firmar la misma. En ambos casos se entenderá debidamente notificada la papeleta de infracción al conductor. 2.- Detección de infracciones del Conductor a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos. Para la imposición de la papeleta por infracción detectada la autoridad competente deberá: a) Contar con medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente homologados y/o calibrados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, conforme a las normas técnicas vigentes con una antigüedad no mayor de un año; salvo que no exista norma técnica vigente sobre su utilización. b) Probar de manera verosímil la comisión de la infracción y la identificación del vehículo en que se comete la misma. La papeleta de infracción que se imponga deberá ser notificada en el domicilio del propietario del vehículo, de acuerdo a la información que figure en el Registro de Propiedad Vehicular, presumiéndose a éste como responsable de la comisión de la infracción, salvo que acredite de manera indubitable, que el vehículo con el que se cometió la infracción lo había enajenado, no estaba bajo su tenencia o posesión, debiendo denunciar ante la autoridad competente, los datos del comprador, tenedor o poseedor del vehículo responsable. 3.- Para los casos infracciones detectadas por cualquier ciudadano, éste deberá comunicar el hecho al efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito o al control de carreteras en forma inmediata, acompañando el medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar debidamente identificado de la infracción Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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de tránsito, constituyéndose en testigo del hecho; levantándose la respectiva papeleta de infracción, que será suscrita por el efectivo policial y el denunciante. Artíiacute;culo 336.- Trámite del procedimiento sancionador. Recibida la copia de la papeleta de infracción, el presunto infractor, ya sea conductor o peatón, según corresponda, puede: 1. Si existe reconocimiento voluntario de la infracción: 1.1 Abonar el diecisiete por ciento (17%) del importe previsto para la infracción cometida, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación; o treinta y tres por ciento (33%) del referido importe, dentro del periodo comprendido desde el sexto día hábil hasta el último día hábil previo a la notificación de la resolución administrativa sancionadora. Este beneficio no será aplicable a las infracciones tipificadas como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M27, M28, M29, M31 y M32, ni a los conductores de las unidades de servicio de transporte público, las que deben ser canceladas en su totalidad. Ante la cancelación correspondiente, la Municipalidad Provincial competente o la SUTRAN, de ser el caso, dará por concluido el procedimiento administrativo, sin perjuicio de su ingreso en el Registro Nacional de Sanciones. 1.2. El pago es el reconocimiento de la infracción y sanción impuesta, generando los puntos firmes correspondiente, en su caso. 2. Si no existe reconocimiento voluntario de la infracción: 2.1 Presentar su descargo ante la unidad orgánica o dependencia que la autoridad competente señale como organismo encargado de fiscalizar el tránsito, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción. Dicho organismo contará con un área responsable de conducir la fase instructora y con un área responsable de la aplicación de la sanción. 2.2 Dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo de cinco (5) días hábiles de la notificación de la presunta infracción, las Municipalidades Provinciales o la SUTRAN, expedirá la resolución correspondiente finalizando el procedimiento administrativo sancionador. La resolución deberá contener las disposiciones necesarias para su efectiva ejecución. Asimismo el plazo para resolver los recursos administrativos será de treinta días a partir de la fecha de interpuesto el mismo. 2.3 Constituye obligación de la Municipalidad Provincial o la SUTRAN el cumplimiento del plazo señalado en el numeral anterior; sin embargo, su vencimiento no exime de sus obligaciones atendiendo al orden público. La actuación fuera del término no queda afecta de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada a resolver. Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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2.4 La resolución de sanción pecuniaria y/o no pecuniaria será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa o cuando quede firme. La Municipalidad Provincial o la SUTRAN podrán adoptar las medidas preventivas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. 2.5 Si durante la etapa del descargo y dentro del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad competente advierte la existencia de otras infracciones a la detectada o que se ha configurado una infracción distinta, deberá reorientar el procedimiento administrativo, otorgando al administrado el derecho de defensa y la posibilidad de impugnar la decisión adoptada. 3. Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa prevista para la infracción cometida ni ha presentado su descargo ante la unidad orgánica o dependencia de la autoridad competente que corresponda dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la papeleta de infracción o resolución de inicio de procedimiento sancionador, la Municipalidad Provincial o la SUTRAN deberá emitir la resolución de sanción de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral anterior procediendo contra ésta la interposición de los recursos administrativos de ley. Artículo 338.- Prescripción La prescripción se regirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De declararse fundada la prescripción, en el mismo acto administrativo, la Municipalidad Provincial o la SUTRAN deben de disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. El plazo para determinar la responsabilidad administrativa no excederá de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la emisión del acto administrativo que declara fundada la prescripción. Cuando se declare fundada la prescripción deberá ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones. Artículo 341.- Trámite para la imposición de sanciones no pecuniarias. 1. En los casos en que corresponda aplicar sanciones pecuniarias conjuntamente con las sanciones no pecuniarias de suspensión o cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir, por la comisión de infracciones cuya fiscalización sea competencia de la autoridad competente, ésta expedirá la resolución imponiendo ambas sanciones, debiendo ingresarlas inmediatamente al Registro Nacional de Sanciones, bajo responsabilidad funcional. 2. Las licencias retenidas quedarán bajo custodia de la municipalidad provincial o la SUTRAN, según corresponda. Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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Artículo 342.- Comunicación a la autoridad competente En caso que el órgano emisor de la Licencia de Conducir advierta que la licencia de conducir de un conductor, sobre el cual ha recaído una papeleta de infracción por cualquiera de las infracciones tipificadas en el Reglamento Nacional de Tránsito, tiene su Licencia de Conducir cuya clase o categoría no corresponde al vehículo que conducía, o la misma se encuentra vencida, adulterada, falsificada, retenida, suspendida, cancelada o el presunto infractor se encuentre inhabilitado para obtener licencia de conducir; deberá comunicarlo, bajo responsabilidad, a la autoridad competente que detectó los casos señalados anteriormente, a efectos que proceda a notificar al presunto infractor la comisión de dicha falta, dándose inicio al procedimiento administrativo sancionador. Artículo 2.- Incorporación al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - CÓDIGO DE TRÁNSITO Incorporar una definición al artículo 2, el artículo 4-A y las infracciones signadas con los Códigos M.37, M.38 y M.39 al Anexo I "Conductores" del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - CODIGO DE TRÁNSITO, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC, en los términos siguientes: «Artículo 2. - Definiciones (...) SUTRAN: Superintendencia de Transporte de Personas, Carga y Mercancías. Artículo 4-A. - Competencias de la SUTRAN En materia de tránsito terrestre, la SUTRAN, sin perjuicio a lo establecido en sus normas de creación, en la red vial bajo su competencia, tiene las siguientes competencias: 1) Competencia de gestión Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito. 2) Competencia de fiscalización a) Supervisar, detectar infracciones, imponer las sanciones y aplicar medidas preventivas que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones legales vinculadas al tránsito terrestre.

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b) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infracción que imponga en el ámbito de su competencia, así como las medidas preventivas y sanciones que imponga. c) Aplicar las sanciones por acumulación de puntos cuando la última infracción que originó la acumulación de puntos se haya cometido. d) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 3.- Incorporación al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Incorporar el numeral 14.5 al artículo 14, el numeral 31.10 al artículo 31, los numerales 41.2.3 y 41.2.5.5 al artículo 41, el numeral 92.4 del artículo 92, el numeral 103.2.11 al artículo 103, el artículo 138 y la infracción C.4c del Anexo I "Tabla de incumplimientos de las condiciones de acceso y permanencia y sus consecuencias" al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, en los términos siguientes: ------------------------------------------------------------------«Artículo 14. - Alcances del régimen de gestión común (...) 14.5 En caso las Municipalidades Provinciales no hayan establecido régimen de gestión común conforme lo dispone la Ley Nº 27181 y el presente Reglamento, quedan facultadas para supervisar y fiscalizar, dentro del ámbito de su jurisdicción, a los transportistas y/o conductores que han sido autorizados por la otra autoridad municipal, remitiendo los actuados a la autoridad competente para el inicio del procedimiento sancionador correspondiente. Artículo 31.- Obligaciones del conductor (...) 31.10 No debe tener su licencia de conducir suspendida, retenida o cancelada, o que el conductor no debe llegar o excederse del tope máximo de cien (100) puntos firmes o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya califación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave. Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista (...) 41.2.3 Cumplir con inscribir a los conductores en el registro administrativo de transporte, antes de que estos presten servicios para el transportista, cumpliendo con Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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lo dispuesto en el presente artículo. La autoridad competente, determina los mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación. (...) 41.2.5 Verificar, antes de iniciar la conducción, que: (...) 41.2.5.5.- El conductor no haya llegado o excedido el tope máximo de cien (100) puntos firmes acumulados e inscritos en el Registro Nacional de Sanciones o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya calificación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave. (...) Artículo 92. - Alcance de la fiscalización (...) 92.4 El procedimiento sancionador, que comprende desde la notificación de inicio del mismo hasta la imposición de la sanción. Se sustenta en la potestad sancionadora administrativa establecida en el artículo 230 y siguiente de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, pudiendo aplicarse también los principios regulados en el artículo IV del Título Preliminar del mismo texto normativo. La autoridad competente emitirá la resolución de sanción dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo para presentar descargos o desde presentados éstos, lo que ocurra primero, bajo responsabilidad. (...) Artículo 103. - Procedimientos en casos de incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia (...) 103.2 No procede el otorgamiento del plazo a que hace referencia el numeral anterior y se dará inicio inmediato al procedimiento sancionador contra el transportista, conductor o titular de la infraestructura complementaria, según corresponda, cuando el incumplimiento esté relacionado con: (...) 103.2.11. Cuando no se haya verificado que el conductor no haya llegado o excedido el tope máximo de cien (100) puntos firmes acumulados e inscritos en el Registro Nacional de Sanciones o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya calificación Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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sean muy graves; cinco o más infracciones cuya calificación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya calificación sea grave. Artículo 138. - Tablas de Infracciones y Sanciones La Tabla de Condiciones de Acceso y Permanencia y sus consecuencias es aplicable a todo el servicio de transporte terrestre de personas, mercancías y mixto (público y privado), conforme corresponda, conforme lo establece el presente Reglamento y están señaladas en el Anexo 1. La tabla de Infracciones y Sanciones aplicables al transportista, conductor y titular de infraestructura complementaria de transporte son las que aparecen precisadas en el Anexo 2 del presente Reglamento. Artículo 4.- Modificación del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre Modifíquese el artículo 71 y el primer párrafo del artículo 72 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en los términos siguientes: «Artículo 71.- Alumnos aptos a rendir la evaluación Podrán rendir la evaluación aquellos alumnos que no tengan más de dos inasistencias a clases teóricas y/o prácticas o más de una inasistencia a la clase de manejo, a excepción de los alumnos matriculados en los cursos de capacitación anual, sensibilización, revalidación y recategorización y el curso para la obtención de la licencia de conducir de la clase A categoría I, quienes deberán asistir la totalidad de las horas establecidas en el presente Reglamento." Artículo 72.- Exámenes a rendir y criterios de evaluación El alumno rendirá un examen escrito sobre cada una de las materias señaladas en el artículo 66 del presente reglamento, según corresponda a la clase y/o categoría de la licencia de conducir a la que aspira postular, debiendo alcanzar en cada una de las materias una nota mínima equivalente al 80% del puntaje máximo posible para darlo por aprobado. (...)» Artículo 5.- Incorporación al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre Incorpórese los literales p) y q) al artículo 3 y el último párrafo al artículo 67 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008MTC, en los términos siguientes: «Artículo 3.- Definiciones Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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(...) p) Acta de verificación: Es el documento donde se detalla las observaciones advertidas en la fiscalización realizada por la autoridad competente en una Escuela de Conductores o Establecimiento de Salud; constituyendo el acto de inicio del procedimiento sancionador. q) Curso: Cualquier tipo de capacitación que brindan las Escuelas de Conductores en el marco de su autorización. Artículo 67.- Duración mínima de los cursos (...) Para efectos de las horas de instrucción práctica sólo serán consideradas las horas cuando el alumno se encuentre efectivamente al volante del vehículo o simulador.» Artículo 6.- Derogación Deróguese los artículos 306, 316, 318 y 330; y numeral 1.7 del artículo 313, del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – CÓDIGO DE TRÁNSITO, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC; y los artículos 37 y 115 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-MTC. Artículo 7.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano". Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Única: Precísece que toda referencia normativa al "Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre" deberá entenderse efectuada al "Registro Nacional de Sanciones". Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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CASOS EN LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO

CAUSAS HUMANAS DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO CAUSAS HUMANAS. Aun cuando lo dicho en los párrafos anteriores podría inducir un juicio contradictorio resulta indudable que la mayoría de los accidentes son productos de la negligencia o de la imprudencia ambas sólo pueden ser relativas al factor humano, que participa en el tránsito con sus virtudes y defectos. Con sus aptitudes capacidades y limitaciones, ya sea que participe activamente como conductor o peatón, o pasivamente como pasajero. Muchas pueden ser las causas condicionantes en que el factor humano juega un rol preponderante; sin pretender una enumeración que las contenga todas, ellas se pueden dividir en Somáticas y Síquicas. SON CAUSAS SOMATICAS: aquellas que afectan al organismo del conductor y por ende a su capacidad general para conducir; entre ellas se encuentran los defectos físicos no compensados, que pueden presentarse en un tiempo relativamente corto en Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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el lapso que media entre las renovaciones de licencia, como defectos visuales o acústicos, o que escapan al control que debe existir al otorgarse el documento habilitante para conducir, como la insuficiencia motora, etc. También entre ellas se encuentran los defectos orgánicos de carácter general, como cardiopatías, epilepsias etc., no advertidas en su debido tiempo, y las alteraciones orgánicas transitorias tales como catarros, indigestiones, enfermedades ligeras, etc. SON CAUSAS SIQUICAS: aquellas que afectan los estados de salud mental, como la inestabilidad emocional, toxicomanías y alcoholismo, actitudes antisociales peligrosas, conflictos personales, enfermedades mentales, falta de conocimientos y otras causas generales como indefensión frente a la rutina o al esfuerzo físico, etc. Polarizacion afectiva. La conducción exige cierto grado de atención; la posiblee proximidad de los acontecimientos exigen un tipo de concentración adecuada en lo que, se está haciendo pero no se pretende con ello que la concentración sea de tal magnitud que sea exacerbada o total durante la conducción porque este tipo de concentración es efímera; tampoco es aceptable que se le preste a le conducción un nivel mínimo de atención.

La polarización afectiva puede entonces presentarse en dos niveles durante la conducción normal, como una concentración puntual, exacerbada, difícil de mantener y que no permite percibir la totalidad de las alternativas que se presentan en rededor, dirigiéndose sólo hacia un polo de atracción, o como una desatención generalizada a la conducción por problemas individuales de orden efectivos en que la atención se ve más afectada por ellos que por las circunstancias del tránsito, en que los sentidos se polarizan sobre aquel problema desentendiéndose de los demás. Este último nivel puede producirse por múltiples factores, cada individuo puede reaccionar de muy distinta manera frente a ellos y pueden afectar a unos más y a otros menos, tales como desgracias familiares recientes, fracasos económicos y amorosos, problemas conyugales, laborales, etc. La polarización afectiva puede constituir cualesquiera de las categorías de causas señaladas anteriormente, pero muchas de las causas perpetuantes dicen relación con la desatención a las condiciones del tránsito que se advierte en un exhaustivo análisis de terreno, principalmente. INFRACCIONES A LAS NORMAS.

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Suponen el mayor porcentaje de las causas perpetuantes. Aquí no existe una causa involuntaria sino que la infracción se produce de una manera deseada aunque el efecto no se pretenda ni se quiera. Constituyen las verdaderas imprudencias que se manifiestan en una amplia gama de infracciones a las reglas vigentes y conocidas suficientemente sea por medio del aprendizaje o intuitivamente. Es cierto, que en las infracciones pueden intervenir muy diversos factores como la propia polarización afectiva, y no siempre se infringe por el mero hecho de burlar la ley sino porque intervienen en la conducta otros elementos tales como el afán de notoriedad, el espíritu de fiesta incluso la propia incompetencia. En un estudio de datos estadísticos efectuados con valores producidos, entre 1963 y 1972, se estableció que en Santiago durante los 10 años ocurrieron 121.771 accidentes de los cuales fueron objeto de investigación el 16,17%. El total de accidentes constituyó el Universo Estadístico y los investigados, la muestra destinada a describir el fenómeno superándose largamente las muestras con que usualmente se trabaja en esa disciplina. Agrupando por rubros se obtuvo que las principales causas humanas perpetuantes basases fueron:          

No ceder derecho a vía a vehículos y peatones 18.2% No respetar señalización relativa al derecho a vía1 17.7% Velocidades excesivas o no razonables y prudentes 17.3% Infracciones a normas por peatones 11.3% No estar atento a las condiciones del tránsito 11.3% Ebriedad o influencias del alcohol 9.7% Virajes antirreglamentario 5.4% Adelantamientos indebidos 1.1% Causas no especificadas 1.1% Otras causas diversas 6.7%

SITUACIONES DE FATIGA Así como la conducción exige un cierto grado de atención, de aptitudes, de competencia, de conocimientos etc., exige también cierta capacidad física que permita sobreponerse a niveles normales de requerimientos, especialmente en aquellos conductores que deben permanecer un determinado número de horas conduciendo o trabajando de cualquier modo para terminar conduciendo. Además de presentarse en personas con gran carga de trabajo, la fatiga, el cansancio físico, se presenta en aquellos que pasan varias noches sin dormir o durmiendo mal, Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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en aquellos que conducen después de abundantes comidas, en aquellos sometidos a la rutina de realizar con mucha frecuencia un mismo itinerario en aquellos obligados a conducir por grandes rectas sin variación del medio y en aquellos que conducen vehículos con mala ventilación interior o con exceso de calefacción según la época. Todas estas circunstancias pueden llegar a ser causas perpetuantes y son particularmente productoras de graves consecuencias debido a que, en general, las situaciones de fatiga se presentan en personas que guían vehículos de grandes volúmenes y pesos por caminos o carreteras en que las velocidades permitidas superan con largueza las autorizadas en sectores urbanos. Para estas situaciones de fatiga hay un sólo remedio, eliminarlas por medio de un descanso adecuado. EL ALCOHOL EN LA CIRCULACION Generalidades. El alcohol etílico es uno de los elementos que con mayor frecuencia interviene como esencial en la producción de accidentes de tráfico. En todos los países, y en todas las esferas se han realizado estudios profundos sobre este azote de la humanidad que es el alcoholismo. Unánimemente se considera que la presencia del alcohol en las distintas partes del organismo produce alteraciones más o menos graves, pero todas ellas influyentes de manera notable sobre la seguridad del tráfico. En consecuencia, cuando se produce un accidente de circulación es indispensable realizar el estudio sobre la alcoholemia de los conductores intervinientes, y mucha veces sobre las propias víctimas, pues en ocasiones han sido los falsos movimientos de un beodo los que han provocado el siniestro. A este respecto, Dervillée y Seguin sostienen que peatones y ciclistas deben ser medidos por igual al índice de alcoholemia, mientras que los motoristas deben ser considerado a todos los efectos como conductores de automóviles. Sintomatología De Alcoholemia Aunque en todos los accidentes creemos procedente que se haga la prueba de alcoholemia, hay supuestos en los que de forma ineludible debe realizar, y son aquellos en los que el conductor o la víctima ofrezcan ciertos síntomas propios de sufrir intoxicación alcohólica, por leve que sea. Algunos de estos síntomas son: TRASTORNOS PSIQUICOS:

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La primera influencia del alcohol sobre el organismo se manifiesta en los trastornos de carácter Psíquico. La verborrea, el afán de hablar la supervaloración de la propia capacidad y el deseo de manifestarla. Junto a estos caracteres existe disminución de la inhibición las cualidades negativas tales como la grosería, la falta de respeto, etc.. Elbel dice que los conductores bajo la influencia del alcohol en pequeñas dosis se vuelve mas desenfrenado y descuidado, y si la dosis aumenta, más peligrosos y desconsiderados. Si la dosis del alcohol aumenta, el lenguaje se altera produciéndose disminución en la velocidad de pronunciación y defectos de articulación, Laves dice que hay falta de claridad en el lenguaje, arrastramiento de sílabas, entonaciones irregulares, manía de hablar "en secreto" y, eventualmente, gritos. TRASTORNOS FISICOS Según los grados de alcoholemia, pueden distinguirse distintos cuadros de trastornos físicos, que pueden ir desde la ligera falta de coordinación muscular y la ausencia de respuesta a los estímulos, que se producen en primer grado de embriaguez a la disminución de la sensibilidad al dolor, los vómitos, inseguridad en la pisada, in coordinación muscular, etc. Hay varias pruebas para comprobar la alcoholemia por la falta de equilibrio y coordinación. Algunas de ellas son: La prueba de Romberg; situado el individuo en estudio con los pies juntos, las manos extendidas hacia adelante y cerrados los ojos tiende a caer. La vacilación en las personas normales es leve, aumentando con la presencia del alcohol. Sobre una línea trazada en el suelo, andar con los ojos vendados y los brazos en alto, poniendo un pie justo delante de otro. Juntar los dedos índices de cada mano estando con los ojos cerrados, y partiendo de los brazos extendidos hacia abajo. Juntar el dedo índice de una mano con la nariz, estando con los ojos cerrados. ELEMENTOS QUE PUEDEN INFLUIR EN LA ALCOHOLEMIA A grosso modo vamos a citar algunos de los elementos que pueden influir en la alcoholemia sobre individuos concretos. Estos elementos pueden dividirse en aquellos de orden general y los propios de las personas. Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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Elementos De Orden General a) El primero de ellos es el referente al contenido alcohólico de las bebidas que oscila de manera extraordinaria. A título de ejemplo diremos algunos índices de alcohol por litro:         

Vino 10 gr. Vino embotellado 15 gr. Vinos selectos 80 gr. Vinos espumosos 100 gr. Vinos dulces 120 gr. Vermouth 130 gr. Licores ligeros 160 gr. Aguardientes 300 gr. Licores pasados 500 gr.

Como es natural estos índices son a título de orientación, pues las graduaciones y contenidos alcohólicos de los distintos vinos y licores varían con las marcas, tipo de uva e incluso con las casechas anuales. b) La toma de alimentos: influye de manera notable, pues con el estómago vacío la absorción es mucho más rápida. El cálculo del retraso de absorción por la presencia de comida calcula por Laves en de 90 a 120 minutos, para llegar a la cima de la alcoholemia. 

Los vómitos pueden eliminar mucho del alcohol ingerido.

Elementos De Cada Individuo Son elementos influyentes el peso corporal, el hábito, la edad, enfermedades de diferentes tipos, el trabajo corporal realizado después de las libaciones y ciertos factores de tipo individual especifico. Elementos Farmacológicos La actuación de distintos fármacos simultáneamente con la ingestión de alcohol etílico puede alterar extraordinariamente la absorción o la eliminación del tóxico, o producir fenómenos simultáneos. Sin pretender una relación completa de sustancias que pueden alterar el metabolismo del alcohol, podemos indicar algunas de ellas. Valoración Médico Legal De La Alcoholemia El primer aspecto de interés en la alcoholemia es la valoración de su intensidad en relación con la actuación del individuo.

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Existen varios cuadros tipo con los carácter es más sintomáticos, según el porcentaje de alcohol. Así Boen y Muelhberger ofrecen el siguiente: 

1 por 1000 produce el Estado subolínico o embriaguez inicial, con leves mutaciones externas, pero con alteraciones psíquicas poco aparente.



1,5 por 1000 da lugar al llamado estado de inestabilidad emotiva, con la inhibición disminuida, ligera ausencia de coordinación muscular y debilitación de la reacción ante los estímulo.



2 por 1000 entra ya en el campo de la confusión, don alteración de la sensación, disminución de la sensibilidad al dolor, vacilación al caminar y dificultad al hablar.



3 por 1000 puede considerarse como fase de estupor con fuerte disminución de los estímulos, grave falta de coordinación muscular e iniciación de fenómeno de parálisis.



4 por 1000 da lugar al estado de coma, inocencia, disminución de reflejos, temperatura, subnormal reducción de la circulación, etc.



4,5 por 1000 se considera como dosis mortal.

Para darse una idea del efecto del licor ingerido sobre el grado de alcoholemia, reproducimos el siguiente cuadro reformado por Zanaldi. INDIVIDUO De día De noche lluvia nieve etc. Aumovilista 1,5 1,2 Motociclista 1,3 1,0 Carretero 1,5 1,2 Peatón 2,0 1,7 En los Estados Unidos se ha considerado que los límites de alcoholemia pueden resumirse en el siguiente cuadro: De 0,0 a 0,5 por 1000 Límite de seguridad De 0,5 a 1,5 por 1000 Límite dudoso. Según el individuo De 1,5 en adelante Límite legal. Para calcular estas graduaciones de alcoholemia se calcula en líneas generales que cada 15 gramos de alcohol ingerido viene a producir 0,2 por 10 de alcoholemia. Así, una copa de cognac viene a tener 30 gramos de líquido y 15 gramos de alcohol. En un hombre medio de 70 Kilogramos de peso basta la ingestión en una comida de 325 cm3 de vino de gramos por 1000 de alcohol y una copa de cogñac para que se logre la alcoholemia limite de 0,3 por, 1000.

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En líneas generales se calculan los siguientes grados de concentración alcohólica, en un hombre de 75 kilos. Poniendo de acuerdo opiniones de muy diversos autores, podemos hacer el siguiente cuadro: Un litro de cerveza 0.9 por 1000 Medio litro de vino común 1.0 por 1000 Medio litro de vino espumoso 1.2 por 1000 Dos copas de licor 1.0 por 1000 Dos copas de aguardiente 0.9 por 1000 Dos copas de whisky 1.1 por 1000 RESUMEN Argente, reformando las conclusiones de Oliveira de Sa, considera que el resumen de la alcoholemia, a los efectos médico - legales es el siguiente: De 0.0 a 0.5 por 1000 Inoperante De 0,5 a 1.0 por 1000 Influencia admisible. De 1.0 a 1.0 por 1000 Influencia posible. De 1.5 a 2.0 por 1000 Influencia probable De 2.0 a 3.0 por 1000 Influencia cierta De 3.0 en adelante Influencia indiscutible. INFRACCION A LAS NORMAS DE SEGURIDAD VIAL TÍTULO V: RÉGIMEN SANCIONADOR CAPÍTULO PRIMERO: INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 65. Cuadro general de infracciones 1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley, desarrolladas reglamentariamente en su caso, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen. Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 72. 2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

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3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes. En particular es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley referidas a: a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV. b) Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV. c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones. e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una bicicleta en cuyo caso la infracción tendrá el carácter de leve. f) Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción. g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección. i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas. j) No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación. k) No respetar la luz roja de un semáforo. l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

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ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España. m) La conducción negligente. n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación. ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede. o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.ll) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos. p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación. q) No facilitar al Agente de la autoridad su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo. r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída. s) Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o prohibida su utilización por el conductor. t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido. u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor. v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente. w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el artículo 65.6.e). x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido. y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos. z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.

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5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas: a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV. b) Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV. c) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos. d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. e) La conducción temeraria. f) La circulación en sentido contrario al establecido. g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas. h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. i) El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre. j) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 9 bis. k) Conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente. l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, o que ésta no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente. ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

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m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad. 6. Asimismo, son infracciones muy graves: a) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional. b) No instalar la señalización de obras o hacerlo incorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial. c) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial. d) Instalar inhibidores de radar en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. No constituirán infracción los sistemas de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico. e) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, o a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial. 7. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica. Las estaciones de ITV requerirán la acreditación del seguro obligatorio en cada inspección ordinaria o extraordinaria del vehículo. El resultado de la inspección no podrá ser favorable en tanto no se verifique este requisito. Artículo 66. Infracciones en materia de publicidad Las infracciones a lo previsto en el artículo 52 se sancionarán en la cuantía y a través del procedimiento establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios. Artículo 67. Sanciones 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV de esta Ley.

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2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que: a) La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave. b) La infracción recogida en el artículo 65.5.h) se sancionará con multa de 6.000 euros. c) Las infracciones recogidas en el artículo 65.6 se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros. Asimismo, en el supuesto de la infracción recogida en el artículo 65.6.e) se podrá imponer la sanción de suspensión de la correspondiente autorización por el período de un año. Durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades. La realización de actividades durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará aparejada una nueva suspensión por un período de seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y de un año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos. 3. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el Agente denunciante tomará nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores. 4. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 80 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa inicialmente fijada. Artículo 68. Graduación de las sanciones La cuantía económica de las multas establecidas en el artículo 67.1 y en el Anexo IV podrá incrementarse en un 30 por ciento, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad. Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 65.6. CAPÍTULO II: DE LA RESPONSABILIDAD Artículo 69. Personas responsables

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1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante: a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida. Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 cuando se trate de conductores profesionales. b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo. d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis. e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados. f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo. g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

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2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente Ley. CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 70. Garantía de procedimiento 1. No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta Ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo. Artículo 71. Competencias 1. La competencia para sancionar las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada. 2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que estimen conveniente. En particular podrán delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Asimismo los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de sus competencias sancionadoras mediante convenios o encomiendas de gestión o a través de cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. 3. En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos previstos en la normativa autonómica. 4. La sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.

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5. Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos. 6. Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del Título IV de esta Ley ni las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas. 7. La competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción o de circulación corresponde, en todo caso, al Jefe Provincial de Tráfico. 8. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley (publicidad) corresponderá, en todo caso, al Director General de Tráfico o al órgano que tenga atribuida la competencia en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, limitada al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma. 9. En las Ciudades de Ceuta y Melilla, las competencias que en los apartados anteriores se atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes Locales de Tráfico. Artículo 72. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales 1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones. 2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal. 3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal. Artículo 73. Incoación 1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes encargados del servicio de vigilancia Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos. 2. No obstante, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos. Artículo 74. Denuncias 1. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial. 2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso: a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción. b) La identidad del denunciado, si fuere conocida. c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora. d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional. 3. En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 73.2: a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia. c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 80. d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

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e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 81.5. f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciad tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. 4. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción. Artículo 75. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado. Artículo 76. Notificación de la denuncia 1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado. 2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden. b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente. c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Artículo 77. Práctica de la notificación de las denuncias 1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial. En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico. Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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2. El sistema de notificación en la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento. 3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento. Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Artículo 78. Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) 1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento. 2. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico será gestionado por la Dirección General de Tráfico. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior. Artículo 79. Clases de procedimientos sancionadores

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1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario. 2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 65, apartados 5. h), j) y 6 (conducir o instalar inhibidores, identificación del conductor, obras y señalización en la calzada, centros de formación y reconocimiento de conductores). 3. El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos sancionadores que se establecen en esta Ley. 4. Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.), las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora. Cuando se presenten en los registros, oficinas o dependencias no designados expresamente, éstos los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible.

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Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias: a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa. b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas. c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago. d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago. f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente. g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos. Artículo 81. Procedimiento sancionador ordinario 1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. 2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial. 3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales. Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador. 4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado. 5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia. Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de: a) Infracciones leves. b) Infracciones graves que no detraigan puntos. c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados. Artículo 82. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario 1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior. 2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de Reposición (Sección 3ª. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN Reestructurada por art. 3.2 de Ley 4/1999, de 13 enero (RCL 1999, 114). Rúbrica modificada por art. 3.2 de Ley 4/1999, de 13 enero (RCL 1999, 114), con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo. Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto. 4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario. 5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contenciosoadministrativa. 6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las Entidades Locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica. CAPÍTULO IV: DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y DE OTRAS MEDIDAS Artículo 83. Medidas provisionales 1. El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante acuerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador. 2. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta Ley únicamente podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los supuestos previstos en el artículo 84. Artículo 84. Inmovilización del vehículo 1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando: a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia. b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial. c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio. Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o éstas arrojen un resultado positivo. e) El vehículo carezca de seguro obligatorio. f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro. g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor. h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo. i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control. j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes (inhibidores). La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó. En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j) la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos. 2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. 3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado. 4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

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En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción. 5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor. Artículo 85. Retirada y depósito del vehículo 1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos: a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público. b) En caso de accidente que impida continuar su marcha. c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas. d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización. e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza. f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga. g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal. 2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

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3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella. Artículo 86. Tratamiento residual del vehículo 1. La Administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación: a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositada por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones. b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula. c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses. Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto. 3. En aquellos casos en que se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico, y el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico, respectivamente en cada ámbito. Artículo 87. Limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas El titular de un permiso o licencia de conducción no podrá efectuar ningún trámite relativo a los vehículos de los que fuese titular en el Registro de Vehículos cuando figurasen como impagadas en su historial de conductor cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves. El titular de un vehículo no podrá efectuar ningún trámite relativo al mismo cuando figurasen como impagadas en el historial del vehículo cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves.

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Queda exceptuado de lo dispuesto en los párrafos anteriores el trámite de baja temporal o definitiva de vehículos. CAPÍTULO V: EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Artículo 88. Ejecución de las sanciones Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones conforme a lo previsto en esta Ley. Artículo 89. Ejecución de la sanción de suspensión de las autorizaciones El cumplimiento de la sanción de suspensión de las autorizaciones reguladas en esta Ley se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa y el período de suspensión de las mismas se anotará en los correspondientes Registros. Artículo 90. Cobro de multas 1. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. 2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora. 3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable según las Autoridades que las hayan impuesto. Artículo 91. Responsables subsidiarios del pago de multas 1. Los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos: a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad. b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sin conductor.

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c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste. d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste. 2. La declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación. 3. El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. A- ARTÍCULO 379. 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. B- ARTÍCULO 380. 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. C- ARTÍCULO 381.

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1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. 2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior. D- ARTÍCULO 382. Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. E- ARTÍCULO 383. El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. F- ARTÍCULO 384. El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. G- ARTÍCULO 385. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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1. Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo. H- ARTÍCULO 385 bis. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128. I- ARTÍCULO 385 ter. En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho

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CONCLUSIONES Analizada la incidencia del vehículo, en la vida cotidiana de la especie humana, es fácil colegir la importancia de la normal y segura conducción del mismo por calles y caminos, ya que de ella dependerá consecuencialmente, si el adelanto representado tiene participación positiva y negativa. Por lo dicho estamos en condiciones de afirmar que el propio hombre tiene en su mano la forma de aprovechar en mejor forma los valores de vanguardia que presenta la aparición del vehículo motorizado. Sin embargo, se ha llegado a establecer que la falla humana en general en los accidentes mortales de la circulación revela una verdadera dimensión patológica y de esta dimensión un 50% o 70% es producto de la intemperancia alcohólica de allí la conocida expresión de mezcla explosiva. Es por ello que las autoridades de muchos países incluyendo a Chile han, llegado a la conclusión de que es preciso erradicar de las carreteras los alcohólicos llegándose en algunos casos a la creación de compañías aseguradoras para los conductores abstemios mientras que otras han creado instituciones correccionales para conductores alcohólicos, Aparte de la peligrosidad constante que presenta un conductor bajo los efectos de la ingestión de alcohol se presentó conjuntamente la problemática de su medición mas adecuada y exacta, que demostrara claramente una escala de valores que permitiera a la legislación determinar las medidas compulsivas o coercitivas que el caso pertinente requeriría. Como las medidas establecidas anteriormente solo eran factibles de determinar mediante la experimentación y el análisis estudioso de la materia, en esa forma se pudo llegar a la conclusión de que la ebriedad es la resultante de la impregnación tóxica gradual y progresiva del organismo. Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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BIBLIOGRAFIA Confr. Luzón Peña, Diego Manuel, “Comentarios a las sentencias TS 28.4.78 y 3.5.78. Concurrencia de culpas y autoría y participación en los delitos imprudentes” publicado en Derecho penal de la Circulación, 2° ed., PPU, 1990, pág. 73 y ss, conforme cita Rusconi Maximiliano en “Ilícito negligente contra la vida y tránsito vehicular”, publicado en “Cuestiones Particulares de la Imprudencia en el Derecho Penal” compilado por Julio B. Maier, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999. En tal sentido Hirsch, Hans-Joachim, “Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft” 74 (1962), pág.95 y ss.; según cita Cancio Melia, Manuel en “Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho Penal”, Ed. J.M.Bosch, Barcelona, 1998, pág. 140 en nota 203.Maurach. Sentencias del Tribunal Supremo del Reich Alemán en causas penales (Colección Oficial) “Entscheidungen des Reichsgerichts in Strafsachen” 57, pág. 172 y ss. El nuevo derecho penal austriaco, en su artículo 5° inc. 1° señala: “Actúa dolosamente, quien quiere realizar un hecho que se corresponde con un hecho típico legal”. También llamado “Intención o Propósito”, “dolus directus de primer grado” y “dolo inmediato”. Se lo conoce a su vez como “dolo directo de segundo grado” y “dolo de consecuencias necesarias”. Conf. Maurach, Reindhart, op. cit. 386. En alemán al dolo eventual se le da el nombre de “BEDINGTER VORSATZ”, lo que literalmente significa “dolo condicionado” por ello, algunos autores también lo llaman así. Otros, con acierto, consideran que no debería llamarse dolo eventual dado que el dolo, como conocimiento y voluntad de realizar el tipo existe, lo eventual es el resultado (Terragni, Marco Antonio “El Delito Culposo”, ed. Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 1998, pág. 136, nota al pie). Teoría de la representación o de la posibilidad; Teoría de la aprobación o del consentimiento; Teoría de la indiferencia; Teoría de la probabilidad; Teoría de la no puesta en práctica la voluntad de evitación; entre otras. En el Proyecto Alternativo de Código Penal Alemán se incluía una definición similar: actúa también dolosamente el que se toma en serio la posibilidad de la realización de Jr. Cuzco N° 310 Ofic. 28 2do. Nivel Edificio Virtual Center - Huancayo

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los elementos del tipo y cuenta con ella (art. 17, párrafo 2º), según cita Cerezo Mir, op. cit. 142. Jescheck, Hans-Heinrich, op. cit., pp. 269. Maurauch, Reinhardt, op. cit., pp. 389.

ANEXOS

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EXAMEN PARCIAL

Nombres y Apellidos: 1. ¿Qué es un Accidente de Tránsito?

2. ¿Qué describen las Normas Legales de los Accidentes de Tránsito?

3. Explique Cuáles pueden ser las Causa Humanas en los Accidentes de Tránsito

4. ¿Qué es la Polarización Afectiva?

5. Mencione 3 infracciones a las Normas de Seguridad Vial

FIRMA DEL ALUMNO

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