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EH ABOGADOS Expediente : Nro. 2836-2018-2-PE. Juez : Tercer Juzgado Unipersonal. Especialista : Rolando Sicha. Delito :

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EH ABOGADOS Expediente : Nro. 2836-2018-2-PE. Juez : Tercer Juzgado Unipersonal. Especialista : Rolando Sicha. Delito : Lesiones Graves. Sumilla : Interpongo recurso de Apelación de Sentencia. A LA SEÑORA JUEZ PENAL DEL TERCER JUZGADO UNIPERSONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA: ABOG. PERCY REYNALDO ERAZO HIDALGO, abogado defensor de Don RICHARD ALBINO BALDA GUZMÁN, en los que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves, en agravio de RONIE GABRIEL LAZO ADANAQUE; ante Usted muy respetuosamente expongo: Que, estando notificado la Resolución N° 09 – Sentencia, de fecha 09 de agosto de 2019, donde la señora Juez del Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, falla condenando a mi patrocinado por el delito de contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves, a la pena de tres años de pena privativa de libertad, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, señalando las formalidades que exige la norma en el art. 405° del Código Procesal Penal: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución. Al respecto esta formalidad que exige la norma, es lógico que una persona que es sentenciada a TRES años de pena privativa de libertad, le cause un gran agravio, ya que lo condena por un hecho delictivo que no ha cometido, además que mi patrocinado, RICHARD ALBINO BALDA GUZMÁN, a pesar que es inocente de la comisión de dicho delito, queda con antecedentes penales, que lo podrían perjudicar en su trabajo. b) Que sea Interpuesto por escrito y en el plazo establecido por ley. Como se trata de una sentencia, esta debe ser presentada por escrito, ya que esta norma tiene relación con el trámite de la sentencia, art. 421 inciso 1), donde nos dice que la “sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días”, como es de advertirse, como tal está siendo presentada por escrito y dentro de plazo legal señalado por ley. c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y la fundamentación de hecho y derecho.

EH ABOGADOS 1.- Que, de los puntos 14, 15 y 17 de la parte Considerativa de la sentencia recurrida no se he tomado en cuenta que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. Decimos ello pues, podemos concluir que la ausencia de motivación es de tal nivel que no permite conocer las razones necesarias para estimar que la presunción constitucional de inocencia no se enervó o que la conducta de los acusados no está probada con medios de prueba suficientes y contundentes. La motivación de la señora Juez, para sustentar el fallo debe ser lógica e integral y suficiente. La ausencia de motivación es de tal nivel que no permite conocer las razones necesarias para estimar la presunción constitucional de inocencia. La recurrida analiza la responsabilidad de mi patrocinado, para ello establece la utilización de la prueba indiciaria, como medio idóneo y constitucional para acreditar la responsabilidad de mismo, considerando el delito imputado que, en este caso, corresponde al de Lesiones graves, decanta por el siguiente razonamiento para justificar el juicio de condena impuesto en contra de mi patrocinado: “Fundamento 18: Su versión ha quedado desmentida con lo referido por el agraviado el día de los hechos, por cuanto lo sindica como autor del delito en su agravio existiendo un animus intersubjetivo (….), las lesiones ocasionadas al menor agraviado, que le produjeron fractura en la nariz debido a la intervención conjunta de los tres acusados (….) estos golpes dan cuenta de la manera de cómo los acusados habrían agredido al menor sin motivo alguno y al parecer por encontrase en estado etílico, pues estos se encontraban celebrando el cumpleaños de su hermana Flor, y desde ese punto considero se encuentra acreditada la responsabilidad penal”. Al respecto la motivación antes descrita, no resulta lógica, integral ni suficiente, pues bajo la sola valoración de lo señalado por el agraviado y que el señalamiento de que mi patrocinado al parecer se encontraba en estado etílico por haber estado en una fiesta de su hermana, la señora Juez pretende acreditar la responsabilidad del señor Richard Balda Guzmán, y, contrariamente, le resta valor probatorio lo señalado

EH ABOGADOS por el propio agraviado que señala que con quien primigeniamente se agarró a golpes fue con el sobrino de estos Jorge Balda, quien le tiene colera (Ver fundamento C.1 – Actuación de la actividad probatoria; fundamento 14 y 15 de la sentencia, la declaración Fiscal del agraviado), lo que revela una grave afectación a la garantía de la presunción de inocencia, derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva; pues una sentencia que prescinde de las pruebas que puedan ser decisivas incurre en una arbitrariedad por falta absoluta de fundamentación, dado que dicha omisión impide la posibilidad de llegar a una verdad material, en tanto no se demostró de manera íntegra la participación de mi patrocinado en la agresión del agraviado, con arreglo a los preceptos legales que gobierna la valoración de las pruebas.

2.- Que, además de ello, es preciso señalar que el razonamiento de la señora Juez, no se condice con el contenido del Acuerdo Plenario N° 022005/CJ-119, ya que se han advertido relaciones de animadversión entre la apersona de Jorge Balda (Sobrino de los imputados quien se peleó primigeniamente a golpes con el agraviado, pues existía una rencilla entre los dos), además de no existir suficientes elementos probatorios que doten de verosmilitud la declaración Fiscal del agraviado y la declaración de la ti de este, es decir de la señora Jessica Del Socorro Bullón Távara, las mismas que se contradicen, y siendo que el primero de los nombrados no ha declarado en etapas anteriores o posteriores del proceso, es decir no ha existido persistencia en la incriminación, además se advierte de autos, que sólo obra la declaración de tres órganos de prueba, el agraviado, la tía del agraviado Sra Jessica Bullon Távara y el Médico Legista Hans Gerhard García Chávez, siendo los dos últimos personas que nunca estuvieron en el lugar de los hechos, transgrediéndose el debido proceso pues el Ministerio Público, en virtud del defensor de la legalidad, y quien está obligado a actuar con objetividad , indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, (Ver Art IV del Título Preliminar del CPP) debió citar a declarar a la persona de Jorge Balda con quien se peleó a golpes primigeniamente con el agraviado y con quien existe la rencilla desde hace años, y a la vecina que supuestamente defendió el agraviado de la agresión y que éste la conoce, además de ser testigo presencial de los hechos materia de investigación (ver pregunta 09 de la declaración Fiscal). 3.- Aunado a ello, se tiene que al emitir la sentencia recurrida no se ha respetado lo plasmado en el RN N° 956-2011-Ucayali, en el que se

EH ABOGADOS estableció como criterio vinculante lo siguiente: [para que una resolución judicial sea válida] “no es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados”. En la misma ejecutoria vinculante, la Corte Suprema estableció que la consecuencia de la afectación al principio de imputación necesaria es la declaración de nulidad del acto procesal: “En el caso de autos no se evidencia labor imputación necesaria eficiente, al tratarse de la formulación genérica cargos, sin precisiones ni mucho menos una adecuada subsunción las conductas incriminadas, lo que podría implicar la declaración nulidad en el presente caso.

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Además, es preciso acotar que si al acusar, el Fiscal realiza “la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores”, asimismo establecerá “la participación que se atribuya al imputado” (art 349 incs. b y d del CPP 2004). Y el Juez al momento de emitir la sentencia, deberá realizar una motivación “clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas (…)” así como señalar los “fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias” (art. 394 incs. 3 y 4 CPP 2004). Por lo antes expuesto, es de verse que la individualización jurídica está circunscripta al grado de intervención o vinculación que tengan los sujetos intervinientes en un hecho criminal, es decir, si los indicios razonables arrojan desde el inicio del procesamiento penal qué grado de intervención posee el imputado. En el RN N° 357-2009-Huancavelica, se dice al respecto que: "Se advierten serias deficiencias en el marco de imputación establecido en la acusación escrita, pues el Fiscal Superior formuló acusación sin efectuar una descripción detallada de los hechos que tipificarían delito de peculado incriminado, y sin precisar el material probatorio en que fundamenta su acusación, con lo cual se produce una vulneración al principio de imputación necesaria, comprendido en los artículos 2.24.d) y 139.14 de la Constitución Política del Estado. (...) asimismo, en la sentencia recurrida se advierte que no existe congruencia entre los hechos imputados y lo resuelto por el Colegiado Superior, puesto que pese a existir una pluralidad de encausados, no se hace una delimitación específica de los cargos atribuidos a cada uno de los encausados, más aún si se tiene en cuenta que los hechos imputados

EH ABOGADOS son dos distintos, y la afectación patrimonial al Estado está constituida, también por montos diferentes en distintos años...". En ese sentido se tiene, que en el presente caso no existe una verdadera imputación objetiva, pese a que la señora A quo, en el punto 11 de la sentencia señala que la incriminación es analizada bajo criterios de la imputación objetiva, la misma que demostrada está no se respetó.

PRETENSIÓN CONCRETA. Que, se declare la NULA la Resolución N° 09 – Sentencia, de fecha 09 de agosto de 2019, y en su oportunidad se realice un nuevo juicio oral por otro Juzgado, el mismo en donde espero que se respete los principios procesales y del derecho de defensa que recoge nuestro modelo procesal vigente, derechos y garantías que se le ha sido vulnerado a mi patrocinado por el Juzgado que lo sentenció.

Piura, 17 de diciembre del 2019.

-------------------------------------------RICHARD A. BALDA GUZMÁN