ABC Del Pard (Ley 1878 de 2018)

ABC DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – PARD CONFORME A LA LEY 1098 de 2006 MODIFICADA POR LA L

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ABC DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – PARD CONFORME A LA LEY 1098 de 2006 MODIFICADA POR LA LEY 1878 de 2018 El presente documento se emite en cumplimiento al compromiso adquirido por la Coordinación de Protección en Revisión por Dirección y procura ser una guía de consulta para orientar las actuaciones de las Autoridades Administrativas y sus equipos interdisciplinarios, y el seguimiento de los Coordinadores Zonales, para así garantizar el debido proceso y la aplicación de los principios de protección integral, prevalencia de derechos, corresponsabilidad e interés superior de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD), de conformidad a lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098/06 y su reforma la Ley 1878/18. INTRODUCCIÓN El PARD, es un conjunto de actuaciones concatenadas sistemáticamente, las cuales tienen el propósito de garantizar el seguro y efectivo restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; lo cual se traduce en la restauración de su dignidad, entendida en sus tres elementos: 1. Como posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características (vivir como quiera); 2. Como ciertas condiciones materiales de existencia (vivir bien) y 3. Como intangibilidad de bienes no materiales o integridad física y moral1 y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados y/o amenazados (vivir sin humillaciones). A continuación, se presenta el paso a paso de las actuaciones administrativas que deben surtirse dentro del PARD, en once (11) páginas y al final se incorpora una selección de conceptos de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF y de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la que favorecerá la gestión del conocimiento, sus competencias y el desarrollo de su quehacer misional en beneficio de la garantía de derechos de los NNA. PASO A PASO 1. Inicio de la actuación administrativa: Esta inicia cuando se pone en conocimiento de la Autoridad Administrativa la presunta amenaza o vulneración de derechos y se solicita la protección de los mismos (para efectos prácticos, se entenderá a partir del direccionamiento efectivo de la petición creada en el Sistema de Información Misional – SIM, por parte del área de relación con el ciudadano). 2. Verificación de la Garantía de Derechos: Una vez la Autoridad Administrativa ha tenido conocimiento de dicha circunstancia, tiene el deber legal de ordenar la correspondiente verificación de la garantía de los derechos del NNA, a través de auto de trámite, en el que ordena a su equipo interdisciplinario lo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1098/06, modificada por la Ley 1878/18, es decir, ordena se realice: 1. Valoración inicial psicológica y emocional. 2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación. 3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos del menor de edad. 4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento. 5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social. 6. Verificación a la vinculación al sistema educativo.

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Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre

Y en general, todas aquellas que la Autoridad Administrativa considere pertinentes para tener convicción respecto a la existencia o no de vulneraciones o amenazas de derechos de los NNA. La reforma resalta la importancia de la valoración emocional como parte de la valoración psicológica del NNA con el fin de determinar la afectación que los hechos tuvieron sobre él y si bien es cierto la reforma, eliminó la verificación del estado de salud física de los NNA por parte del equipo técnico interdisciplinario, esta deberá efectuarse por el sector salud, según lo establecido en la Ley 1438 de 2011; para lo cual la Autoridad Administrativa y su equipo técnico interdisciplinario deberán garantizar que los NNA reciban atención en salud adecuada para su edad, remitiendo al sector salud para la valoración o tratamiento médico correspondientes. La verificación de la garantía de derechos, debe realizarse de manera inmediata y no debe limitarse a una lista de chequeo, sino que se trata de una verificación integral para establecer condiciones afectivas, emocionales, económicas, sociales y culturales y en caso de que el NNA involucrado no se encuentre presente, dicha verificación deberá hacerse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración. El equipo técnico interdisciplinario, emitirá los respectivos informes, los cuales deben contener conceptos2 profesionales que sirvan a la Autoridad Administrativa para definir el trámite a seguir, los cuales deberán ajustarse a los formatos, guías y directrices contenidos en el LINEAMIENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE RUTA DE ACTUACIONES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en la GUÍA DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO EN PARD.i Entrevista al niño, niña, adolescente y a su familia:ii A través de esta actuación se determinan las características, condiciones y situaciones individuales en los cuales se encuentra inmerso el NNA. Al inicio de la entrevista, se le informará en términos comprensibles al NNA y su familia, los alcances jurídicos de esta, especialmente el relacionado con el derecho del niño a ser escuchado y que su opinión sea tenida en cuenta. Esta entrevista permitirá conocer la problemática que ocasiona la amenaza o vulneración de los derechos del NNA, y reconocer los referentes afectivos positivos, favoreciendo la toma de decisiones que privilegian el interés superior de los NNA. El derecho del niño a ser escuchado y que su opinión sea tenida en cuenta, se encuentra consagrado entre otras normas, en los Arts. 26 de la Ley 1098/06 y 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño3 y desarrollado en la Opinión Consultiva No. 17 de 2002 sobre la condición Jurídica y Derechos Humanos del niño de la Corte IDH; la Observación General No. 14 de 2013 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) del Comité Internacional de los Derechos del niño y las Sentencias de Tutela T-844 de 2011 y T-663 de 2017. Efectuada la verificación de la garantía de derechos de los NNA, la Autoridad Administrativa analizará las pruebas allegadas (informes del equipo técnico interdisciplinario) y definirá el trámite a seguir: En caso de que de la valoración de las pruebas, la Autoridad Administrativa determine la inexistencia de la vulneración o amenaza de derechos, deberá mediante auto motivado ordenar el cierre de la petición, el cual deberá notificarse personalmente al interesado. Así mismo, de tratarse de una inobservancia de derechos, la Autoridad Administrativa deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar – SNBF, dictando las órdenes específicas para garantizar el derecho, señalando un término no mayor a diez (10) días para su cumplimiento. 2

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Artículo 79 de la Ley 1098/06. […] Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.

“De manera específica respecto de los menores de edad, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, se refiere al derecho que tienen éstos a ser escuchados en los procesos judiciales. En efecto, el artículo 12 instituye en cabeza de los Estados partes, la obligación de garantizar que los niños y niñas estén en condiciones de formularse su propio juicio y de expresar libremente sus opiniones en todos los asuntos que los involucren, lo anterior, de conformidad con sus capacidades evolutivas. También se indica que, para ello, debe darse al menor de edad la oportunidad de ser escuchado al interior de los procedimientos administrativos o judiciales dentro de los cuales se tomen decisiones que los afecten, esto, en consonancia con las leyes nacionales.”

Y de determinar la existencia de vulneración o amenaza del derecho, deberá proceder a proferir el respectivo Auto de Apertura de la investigación de restablecimiento de derechos. 3. Auto de apertura de la investigación La Autoridad Administrativa deberá hacer un análisis integral de la información y una vez se ha verificado la efectiva existencia de amenaza o vulneración de derechos del NNA, deberá dar apertura a la correspondiente investigación, mediante auto debidamente motivado, contra el cual no procede ningún recurso y deberá contener como mínimo:  Los motivos que dan origen a la investigación.  Datos del niño, niña, o adolescente.  Identificación de la Autoridad que profiere el auto.  Relación de los fundamentos de hecho y de derecho.  Los derechos vulnerados o amenazados.  Y en general, todas aquellas que la Autoridad Administrativa considere pertinentes. En este Auto se deberá ordenar: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

La identificación y citación de los representantes legales del NNA, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo. Las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para la protección integral del NNA. Entrevista al NNA en concordancia con los artículos 26 (Derecho a ser escuchado) y 105 (entrevista para establecer las condiciones individuales y circunstancias que rodean al NNA) de la Ley 1098/06. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del NNA. Orden a medicina legal para la práctica de los respectivos exámenes (si fuere el caso). Remisión a servicios especiales (psiquiatría, procesos terapéuticos, terapia ocupacional y de lenguaje (de acuerdo a las necesidades del NNA). Traslado a quien corresponda de conformidad a artículo 99 de la Ley 1098/06. Fijación cuota de alimentos, en caso de que se requiera. Y las demás que considere pertinentes.

Así mismo, de advertir la ocurrencia de un delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal correspondiente de manera inmediata. 4. Medidas Provisionales de Restablecimiento de Derechos: La Autoridad Administrativa tomará una o varias de las medidas establecidas en el Art. 53 de la Ley 1098/06, las cuales deben ser idóneas, justificadas, necesarias, razonables y proporcionales al derecho conculcado o amenazado que dio origen a la apertura del proceso y dentro de las cuales se encuentran:         

Amonestación con asistencia a curso pedagógico o procesos terapéuticos. Ubicación en medio familiar. Acciones policivas (allanamientos, rescates, cauciones, etc.) Acciones Administrativas acciones de nulidad, acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, acciones de reparación directa, etc.) Acciones Judiciales (demandas, denuncias, acciones de tutela, etc.) Intervención especializada para niños, niñas y adolescentes en situaciones de consumo de alcohol, sustancias psicoactivas. Atención psicológica especializada para víctimas de la violencia sexual, física, emocional, etc. Apoyo a madres gestantes y lactantes. Ubicación en Institución y servicios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Externado, semiinternado e internado).

 

Institución para personas con discapacidad absoluta.iii Y en general, todas aquellas que la Autoridad Administrativa considere pertinentes.

Para garantizar el derecho del NNA a tener una familia y no ser separado de ella, la Corte Constitucional, ha identificado 3 tipos de circunstancias que coadyuvan a determinar si se justifica la separación de un NNA de su familia biológica, previa valoración integral de las circunstancias fácticas de cada caso4, tal como se registra en el siguiente cuadro: Hechos que son suficientes

Motivos de peso

-La existencia de riesgos ciertos para la vida, la integridad o la salud del menor de edad. -Los antecedentes de abuso (físico, sexual o psicológico) en la familia. -Las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 Superior ordena protección, esto es, abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

-Hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar. -Consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ej. El hecho de haber entregado al niño en adopción o haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres.

Circunstancias que no pueden ser suficientes -Que la familia biológica viva en condiciones de escasez económica. -Que los miembros de la familia biológica no cuenten con educación básica. -Que alguno de los integrantes de la familia biológica haya mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor. -Que alguno de los padres o familiares tenga mal carácter (siempre que no haya incurrido en abuso o en violencia intrafamiliar).

Fuente: Creación propia, con fundamento en las consideraciones de la Sentencia T-510 de 2003

Respecto a las circunstancias que no pueden ser suficientes para separar al niño de su familia, es importante tener presente que la pobreza, en ningún caso puede justificar per se la remoción de un niño de su familia, pero las tres últimas hipótesis aunadas a otras razones de peso, si pueden contribuir a orientar la decisión respecto de la separación del NNA de su núcleo familiar5. En concordancia con lo expuesto y teniendo en cuenta que la separación del NNA de su familia, debe ser excepcional y la última medida; se recuerda que el ICBF, cuenta con programas de apoyo alternos a la separación de los NNA de su medio familiar, tales como las modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia (Externados, Intervención de Apoyo: Apoyo sicosocial y apoyo psicológico especializado; Hogar Gestor, etc.). 5. Notificación y traslado del Auto de Apertura: El Auto de apertura deberá notificarse personalmente, siempre que se conozca la identidad y dirección de las personas que de conformidad con el articulo 99 deban ser citadas (Representantes Legales del NNA, personas con quienes conviva, responsables de su cuidado o quienes lo tengan a su cargo); entregando copia del mismo y corriendo traslado de la solicitud de restablecimiento de derechos por cinco (5) días, para que se pronuncien y aporten las pruebas que consideren necesarias. En caso de ignorarse los datos de identificación y/o ubicación, se realizará la citación por transmisión en medio masivo de comunicación (“Programa me conoces”) y mediante publicación en una página de internet del ICBF por el término de cinco (5) días, la cual incluirá si fuere posible la fotografía del NNA. El citado se entenderá notificado al término de los cinco días de la publicación sino comparece. En el evento de que quien debe ser notificado se niegue a firmar la notificación, deberá con la concurrencia de un testigo, dejarse constancia de que asistió a la diligencia de notificación, se le leyó el contenido del auto de apertura y se negó a firmar. Comunicación al Ministerio Público: De conformidad a Lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley 1098/06 y 29 de la Constitución Política de Colombia, se comunicará al representante del Ministerio Público sobre la

4y 5

Sentencias T-510/03 M.P. Manuel José Cepeda; T-387/16, T-663/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

apertura del proceso, con el objeto de que este determine la pertinencia de su intervención en defensa de los derechos de los NNA, impugnando las decisiones que se adopten. Al respecto, es importante resaltar que, para la intervención de este agente dentro del proceso, éste, debe ser notificado en debida forma. 6. Asuntos susceptibles de Conciliación dentro del PARD: Conforme lo preceptúa el mismo artículo 100 de la Ley 1098/06, en caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el funcionario citará a las partes a audiencia de conciliación. En caso de que fracase o se declare fallida, fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas, mediante resolución motivada contra la cual no procederá ningún recurso. En caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente. 7. Práctica de Pruebas: Vencido el término de traslado, la Autoridad competente decretará mediante auto de trámite las pruebas solicitadas por las partes y de oficio las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, siempre que sean útiles y conducentes y según su naturaleza. Se practicarán en audiencia de pruebas y fallo (declaración bajo la gravedad de juramento, testimonio de terceros, etc.) o fuera de ella (visita domiciliaria, examen de medicina legal, etc.). Las pruebas decretadas, deben ser debidamente practicadas, de lo contrario, deben revocarse mediante resolución motivada. Medios de Prueba: Según el Art. 165 Código General del Proceso, son medios de prueba:  La declaración de parte  La inspección judicial  La confesión  Los documentos  El juramento  Los indicios  El testimonio de terceros  Los informes  El dictamen pericial Y en general cualquier medio que sea útil y lleve al convencimiento de la Autoridad Administrativa, preservando los principios y garantías constitucionales. 8. Traslado de Pruebas: De las pruebas que se practiquen antes de la audiencia, mediante auto que deberá notificarse por estado, se correrá traslado a las partes por un término de cinco (5) días, para que se pronuncien de conformidad a la ley, en virtud del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción. 9. Citación a Audiencia de Pruebas y Fallo: Vencido el término de traslado, mediante Auto se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de practica de pruebas y fallo, el cual se notificará por estado, y no tendrá recurso alguno, de conformidad al Art. 103 de la Ley 1098/06. 10. Audiencia de Pruebas y Fallo: La audiencia de pruebas y fallo se surtirá de la siguiente forma:  Instalación de la Audiencia.  Práctica de pruebas.  Traslado de Pruebas.  Fallo.

 

Notificación del Fallo. Recurso/Respuesta al recurso si se interpuso.

No podrán ser tenidas en cuenta las pruebas que no fueron debidamente incorporadas al proceso, mediante auto que las haya decretado en su oportunidad procesal y que las partes hayan tenido su oportunidad de controvertir, so pena de nulidad de lo actuado. 11. Subsanación de Yerros: Subsanación antes del fallo: Antes de que la Autoridad Administrativa proceda a emitir el fallo, deberá realizar el control de legalidad y proceder al respectivo saneamiento, con el fin revisar eventuales irregularidades y/o nulidades, las cuales deberán subsanarse mediante auto motivado que decrete la nulidad de la actuación específica. Subsanación después del fallo: Pasado este término, la Autoridad Administrativa no podrá subsanar y tendrá que remitir el expediente al juez de familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y resolverá de fondo la situación del NNA. Causales de nulidad: Art. 133 Código General del Proceso, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 12. Fallo y Recursos: La Autoridad Administrativa deberá proferir el correspondiente fallo, mediante resolución motivada, dentro de los seis (6) meses siguientes desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, término que será improrrogable, el cual deberá contener: 

Los hechos que dieron origen al inicio de la Actuación Administrativa.

  

Las pruebas decretadas y practicadas y su respectiva valoración. Argumentos jurídicos en que se basa la decisión. Definición de la situación del NNA.

El fallo deberá ser en dos sentidos: Declarando al NNA en situación de vulneración de derechos o declarándolo en situación de adoptabilidad. La Resolución mediante la cual se define su situación jurídica, será notificada en estrados a las partes asistentes y es susceptible de recurso de reposición, el cual se deberá interponer verbalmente en audiencia y se resolverá dentro de la misma. Para quienes no asistieron, el fallo se notificará por estado y el recurso se interpondrá dentro del término legal de tres (3) días y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes. Homologación del Fallo: Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, si dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria6 del fallo, alguna de las partes o el ministerio público manifiestan inconformidad con la decisión, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para lo pertinente. El juez deberá resolver la situación jurídica del NNA, en un término no superior a veinte (20) días, a partir del día siguiente a la radicación del proceso. Declaratoria de situación en vulneración de derechos: Teniendo como fundamento el acervo probatorio, los informes y los conceptos del equipo interdisciplinario, la Autoridad Administrativa, podrá confirmar o modificar la medida adoptada con anterioridad. Cuando haya lugar a una medida de restablecimiento de derechos, correspondiente a ubicación del niño en un programa de atención especializada, se deberá indicar la cuota mensual que deberán suministrar los padres o cuidadores para el sostenimiento del NNA. Adicionalmente, en aras de garantizar la protección integral de los derechos los NNA, el Defensor de Familia podrá ordenar que los padres o personas bajo las cuales se encuentre el cuidado de los NNA, asistan a programas de orientación familiar, tratamiento del consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, tratamiento Psicológico o psiquiátrico o cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar su adecuado desarrollo. Declaratoria en situación de Adoptabilidad: Esta se profiere cuando del acervo probatorio, se determina que el niño no cuenta con familia de origen, extensa o vincular, o que teniéndola, no es idónea para garantizar los derechos del niño. Esta declaratoria es potestad exclusiva del Defensor de Familia de conformidad a lo establecido en el Art. 98 de la Ley 1098/06 y en el artículo 2.2.4.9.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Cuando se haya presentado oposición a la decisión de la Autoridad Administrativa, en el término de ley, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del fallo, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al juez de familia para la homologación del fallo. En caso de que no haya oposición, la declaratoria de adoptabilidad producirá respecto de los padres la terminación de la patria potestad del NNA y deberá solicitarse la inscripción en el libro de varios y en el registro civil de manera inmediata a la ejecutoria, la cual deberá realizarse por el notario o registrador en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la solicitud de la Autoridad Administrativa. Una vez realizada la correspondiente anotación, el Defensor de Familia, procederá a remitir la historia de atención al comité de adopciones de la Regional en un término no superior a diez (10) días.iv Pérdida de competencia:  Por vencimiento del término inicial para fallar de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos. 6

Las providencias que se profieren en audiencia quedan ejecutoriadas una vez notificadas, cuando no sean impugnadas, cuando contra ellas no proceda recurso, o cuando proceda recurso y este se haya resuelto. Las providencias que se profieren fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando contra ellas no procede recurso, o cuando procede y se han vencido los términos para interponerlo o cuando estos se hayan resuelto.



Por vencimiento del término de diez (10) días para resolver el recurso de reposición. Modificación de las medidas

De conformidad con el Art. 103 de la Ley 1098/06, la Autoridad Administrativa a cargo del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas, si se demuestra la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. Modificación antes del fallo:  Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, se realizará mediante auto motivado, el cual deberá notificarse por estado y contra el cual no procederá ningún recurso. Modificación después del fallo:  Cuando el cambio de medida se produzca después de la audiencia de pruebas y fallo, la resolución que disponga el cambio de medida se proferirá en audiencia, se notificará en estrados y estado, y contra ella procederá el recurso de reposición y habrá lugar a oposición en los términos del inciso 7° del Art. 100 de la Ley 1098/06. 13. Seguimiento a las medidas: En los casos en que se declare a un NNA en situación de vulneración de derechos, la Autoridad Administrativa deberá hacer seguimiento a las medidas adoptadas, por un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo; periodo durante el cual la Autoridad Administrativa con ayuda su equipo técnico interdisciplinario, adelantarán las valoraciones y pruebas necesarias que le permitirán adoptar una de las siguientes decisiones:  Cierre del proceso: Cuando el resultado del seguimiento al NNA que se encuentra ubicado en medio familiar, le dé la certeza que se han superado las circunstancias de la vulneración o amenaza.  Reintegro a su seno familiar: Cuando la familia del NNA que se encuentra institucionalizado, demuestre que cuenta con las herramientas necesarias para garantizar sus derechos.  Declaratoria en situación de adoptabilidad: Cuando del seguimiento realizado se determine que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos del NNA. Prórroga al seguimiento: Excepcionalmente la Autoridad Administrativa, cuando exista una razón justificada podrá prorrogar el término del seguimiento hasta por seis (6) meses más, contados a partir del vencimiento del término inicial, mediante resolución motivada, la cual deberá notificarse por estado. En ningún caso, el PARD, incluido su seguimiento, podrá superar los dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos. Pérdida de competencia: La Autoridad Administrativa perderá competencia de manera inmediata, cuando se supere el término de seguimiento, sin que se haya emitido la correspondiente prórroga. La Autoridad Administrativa deberá remitir el expediente al juez de familia máximo dentro de los (3) días siguientes al vencimiento de los términos, para que éste decida de fondo la situación jurídica del NNA en un término no superior a dos (2) meses. Si la Autoridad Administrativa no remite el expediente, el Director Regional deberá efectuar la correspondiente remisión al juez de familia. GENERALIDADES 

Autoridades Competentes para adelantar el PARD:v

Las Autoridades competentes para adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de acuerdo con lo establecido en los artículos 96 y s.s. de la Ley 1098/06, son los Defensores de Familia, los Comisarios de Familia y el Inspector de Policía del lugar atendiendo al factor de competencia territorial. En este sentido, de conformidad a lo consagrado en el Art. 2.2.4.9.2.1 del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, cuando existe concurrencia de competencias entre el Defensor de Familia y el Comisario de Familia en un mismo

territorio, el criterio diferenciador para los efectos de restablecimiento de derechos, será el ámbito de la violencia intrafamiliar, casos en los cuales, la competencia es exclusiva de los Comisarios de Familia. En virtud de dicha normatividad, el Comisario de Familia está facultado para adelantar el PARD, bajo los mismos criterios que el Defensor de Familia, estableciéndose como excepción la declaratoria de adoptabilidad, siendo esta última, facultad exclusiva de los Defensores de Familia, como se enunció anteriormente. 

Conflicto de competencia:

En caso de presentarse conflicto de competencia entre autoridades administrativas, será el juez de familia la autoridad competente para resolverlo, para lo cual contará con un término de quince (15) días y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. No obstante, a lo anterior el PARD, deberá ser adelantado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto se resuelva el conflicto. De presentarse el caso en que se declare falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso. 

Situaciones Conexas.

-En los casos en que se evidencie que la familia carece de recursos para garantizar los derechos de los NNA, la Autoridad Administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el SNBF. Cabe anotar que la carencia de recursos económicos no es justificación para retirar a los niños de su medio familiar. -Si la Autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la Autoridad penal competente de manera inmediata. -Si la familia o los cuidadores del NNA no presentan documentos de identificación o que acrediten vinculación a sistema de salud y/o educación, esto no podrá ser pretexto para negar la atención. En caso de que estos documentos no los tenga la familia o los cuidadores, la Autoridad Administrativa deberá solicitarlos a las entidades respectivas, las cuales tendrán que dar respuesta en el término de diez (10) días, de conformidad al parágrafo 2 del artículo 99 de la Ley 1098/06. -De acuerdo con lo establecido en el Art.56 de la Ley 1098/06, la búsqueda de parientes para la ubicación en medio familiar se realizará durante los seis (6) meses del término inicial para resolver su situación legal y no será excusa para mantener al NNA en declaratoria de situación de vulneración y deberán ser referentes afectivos positivos para el NNA. Los entes públicos y privados brindarán acceso a las solicitudes de la información que en dicho sentido eleven las Defensorías de Familia, las cuales deberán ser atendidas en un término de diez (10) días. 

Seguimiento a las medidas por parte del Coordinador del Centro Zonal:

De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del Art. 96 de la Ley 1098/06 y el Art. 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el seguimiento a las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los Defensores y Comisarios de Familia estarán a cargo del respectivo Coordinador del Centro Zonal del ICBF, dicha actividad de seguimiento, será llevada a cabo siempre y cuando la Autoridad Administrativa remita de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones. De esta manera, el seguimiento al que se refiere el Art. 96 de la Ley 1098/06, se deduce del deber general del Coordinador del Centro Zonal de regularizar, sistematizar y disponer la prestación del servicio público de bienestar familiar y del deber especial de coordinar el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por la Autoridad Administrativa dentro del PARD, en cuyo ejercicio debe verificar además que los Defensores de Familia cumplan las funciones de ley y además los lineamientos técnicos que define el ICBF conforme a la facultad que le otorga la normatividad anteriormente señalada. De lo anterior se concluye que el seguimiento debe articularlo el Coordinador del Centro Zonal con el apoyo del equipo técnico

interdisciplinario de la respectiva Defensoría, en la forma en que lo establece el Lineamiento Técnico Administrativo. 

Contenido de las historias de atención:

Dentro de la historia de atención siempre deberán reposar las siguientes actuaciones Administrativas, en su respectivo orden, tal como se deduce de lo preceptuado en el Código de la Infancia y la Adolescencia: -Petición creada por el área de Relación con el Ciudadano. -Auto que ordena la verificación de la garantía de los derechos. -Informes de las valoraciones del equipo interdisciplinario, que servirán como base para la decisión a tomar o el trámite a seguir por parte de la Autoridad Administrativa. -Documentación del NNA que refleje el cumplimiento de la garantía de los derechos básicos de inscripción en el registro civil, vinculación al sistema de salud, educativo, documento de identidad de los progenitores o personas que lo tengan bajo su cuidado y copia de un recibo de servicio público que indique el lugar de residencia donde está ubicado el NNA a efectos de establecer la competencia territorial y en caso de niños menores de siete (07) años el carnet de esquema de vacunación. -Auto de Apertura de Investigación, firmado por la Autoridad Administrativa que lo profiere. -Diligencia de notificación del Auto de Apertura, constancia de publicación en medio masivo (“Me conoces”) y en página web (Cita y Emplaza) -Comunicación al Ministerio Publico de la apertura del PARD. -Declaraciones bajo la gravedad de juramento de los padres o cuidadores y entrevista del NNA. -Traslado del Auto de apertura de la investigación. -Solicitud de cupo y orden de ingreso para medidas en las diferentes modalidades de atención. -Informe de seguimiento de equipo interdisciplinario. -Auto que modifica medida en caso de ser necesaria la modificación. -Auto que decreta la práctica de pruebas. -Pruebas. -Auto que decreta el traslado de pruebas. -Auto que fija fecha y hora para llevar a cabo audiencia de valoración de pruebas y declaratoria de vulneración y/o adoptabilidad. -Notificación del Auto que fija fecha para audiencia. -Dictámenes periciales de los profesionales del equipo. -Auto motivado subsanando nulidades, en el eventual caso que se hayan presentado. -Acta de audiencia. -Resolución motivada que contiene el fallo de Vulneración y/o Adoptabilidad. -Constancia de notificación de Resolución del fallo de Vulneración y/o Adoptabilidad. -Si se interpone recurso: La decisión de la Autoridad. -Constancia de ejecutoria de la Resolución. -Constancia de inicio de los términos de oposición (15 días). -Constancia de vencimiento de los términos de oposición. -Si se presenta oposición: Oficio de remisión al Juez para homologación y Acta de Reparto en Juzgados. -Constancia de no presentación de oposición, sino se realizó. -Informes de seguimiento de los profesionales del área psicosocial. -Emisión de prórroga en el eventual caso que ésta sea requerida. -Resoluciones de cambio de medida o de terminación o cierre del PARD. -Los demás elementos de prueba allegados al expediente por las partes u ordenadas por la Autoridad Administrativa. Los documentos deberán ser archivados en el orden cronológico de llegada a la historia de atención. 

Novedades de la Reforma al Código de la Infancia y la Adolescencia:

-Inobservancia de Derechos: La inobservancia consiste en el incumplimiento, omisión o negación de acceso a un servicio en la prestación de un servicio, o de la omisión en los deberes y responsabilidades de quienes tienen a cargo el cuidado de los niños, niñas y adolescentes, responsables de garantizar el ejercicio de sus derechos.

Al respecto, en los casos en que se evidencia inobservancia de derechos, ya no se apertura PARD, sino que se requiere a la entidad mediante ordenes emitidas por la Autoridad Administrativa, las cuales deben surtirse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud. -Dentro de la verificación de la garantía de derechos, ya no se ordena la valoración en salud al equipo técnico interdisciplinario, por cuanto no somos competentes para determinar el estado médico de los NNA. No obstante, si se evidencia alguna situación particular en cuanto al estado de salud del NNA, éste debe ser remitido al sector salud. -La ley ya no establece la citación a los implicados en la vulneración o amenaza de los derechos de los NNA, a menos que el agresor sea el representante legal o su cuidador. -La Ley 1098/06, contemplaba un periodo para definir la situación de los NNA de cuatro (4) meses, prorrogables por dos (2) meses adicionales; la modificación de Ley 1878/18, estableció un total de seis (6) meses improrrogables. -En cuanto a los seguimientos, la Ley estableció un término de seis (6) meses, prorrogables excepcionalmente por otros seis (6) meses. -La reforma de la ley dispone que cuando la Autoridad Administrativa pierda competencia y no remita el expediente al juez de familia, la remisión del proceso deberá hacerla el Director Regional para que el juez resuelva de fondo la situación jurídica del NNA. 

Vigencia de la Ley:

De conformidad al concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la Sede Nacional, mediante los memorandos E-2018-019767-0101 y S-2018-140352-0101, en los cuales se establece la entrada en vigencia de la Ley 1878/18, a partir del 9 de marzo de 2018 las Autoridades Administrativas deberán atender a los siguientes presupuestos: -Para los PARD que se encuentran en curso sin definición de la situación jurídica al 09 de marzo de 2018, se aplica la Ley 1098/06 y una vez definida, se aplicará la Ley 1878/18 para el respectivo seguimiento. -Para los PARD que cuentan con definición de la situación jurídica, se aplica lo dispuesto en la Ley 1878/18 para el seguimiento de las medidas. En ésta situación, el término se contabilizará a partir del 09 de enero de 2018, fecha en que fue expedida la norma. 

ANEXOS:

-Concepto No. 9 de 2018 de la Oficina Asesora Jurídica de la Sede Nacional sobre la vigencia Ley 1878/18. -Concepto No. 13 de 2018 de la Oficina Asesora Jurídica de la Sede Nacional con respecto a solicitud de revisión del Concepto jurídico sobre la vigencia Ley 1878 de 2018. -Concepto No. 2 de 2018 de la Oficina Asesora Jurídica de la Sede Nacional sobre las competencias de las Autoridades Administrativas. -Concepto de la Oficina Asesora Jurídica de la Sede Nacional sobre la verificación de la garantía de derechos inobservancia, medidas provisionales en caso de conciliación fracasada y trámite para la inobservancia de derechos. -Concepto de discapacidad. -Otros conceptos importantes para garantizar el debido proceso. -Jurisprudencia relacionada con el PARDvi. Fuentes: Documentales:  Código Infancia y Adolescencia- Ley 1098/06 (Modificado por la Ley 1878/18).  Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 actualizado Decreto 1736 de 2012.  Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes - LM20 MPM5 P1 - V1.  Conceptos Oficina Asesora Jurídica ICBF.  Sentencias de Tutela de la Corte Constitucional. Web:  https://issuu.com/icbf/docs/nueva_guia_de_restablecimiento/53



https://www.alianzaporlaninez.org.co/wpcontent/uploads/2013/05/MEG.ULTIMO.DIC272012.DOCUMENTO-PROPUESTA-PARD.pdf

Los conceptos que se relacionan pueden https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/concepto_icbf i



ser

consultados

en

el

link:

CONCEPTOS PARD

Concepto 2018-217936-0101 de 27 de abril de 2018, respuesta dada el 8 de junio de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO ¿Los términos para prestar el servicio para un asunto extraprocesal y para un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, empiezan a correr al momento de realizarse la petición, o, a partir del auto que ordena la verificación de derechos o del que da apertura al PARD? Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098/06, modificados por la Ley 1878/18, ¿los términos de los seis meses para proferir resolución se empiezan a contar desde (i) la solicitud de servicios al ICBF presencial, escrita o vía electrónica, (ii) la creación de la petición en el instituto, (iii) el auto de apertura del PARD, o (iv) desde el direccionamiento al Defensor de Familia? 

Concepto 2018-027528-0101 de 22 de enero de 2018, respuesta dada el 7 de marzo de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO ¿Quién es el juez competente para conocer de la homologación del fallo proferido por la autoridad administrativa, si en el municipio donde está ubicado el niño, niña o adolescente al momento de proferirse la decisión no tiene juez de familia? ¿De acuerdo con lo establecido en la Ley 1878/18, los procesos que se encuentren activos y vigentes al día de hoy que tienen en firme resolución que declara la situación de vulneración de derechos o la declaratoria de adoptabilidad, deben revisarse por la autoridad administrativa y declarar las causales de nulidad del CGP? ¿En caso de que hayan transcurrido más de seis meses desde el auto de apertura del proceso, y se evidencie una causal de nulidad, se pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y se debe remitir al Juez de Familia? 

Concepto 2018-015090-0101 de 15 de enero de 2018, respuesta dada el 7 de marzo de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO ¿La prórroga de dos meses en el PARD consagrada en el artículo 100 de la Ley 1098/06, fue derogada con la Ley 1878de 2018? ¿De acuerdo con el régimen de transición de la Ley 1878/18, la prórroga de los dos meses se aplica a los PARD iniciados antes del 9 de enero de 2018 (o fecha de entrada en vigencia de la Ley), y a los iniciados a partir de dicha fecha los 6 meses desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración? 

Concepto 2018-053869-0101 de 1 de febrero de 2018, respuesta dada el 13 de marzo de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué debe hacer la autoridad administrativa en los casos de solicitud de restablecimiento de derechos que aún no han sido verificados, en consecuencia, no se tiene insumo para decidir la apertura o no de la decisión, y que ya llevan más de diez días, muchos de ellos meses? ¿Hasta dónde la responsabilidad recae sobre la autoridad administrativa, cuando la verificación depende del equipo, en casos con el actual, la Defensoría a mi cargo comparte el psicólogo con la segunda defensoría de protección? ¿En estos casos, les es imputable responsabilidad a los equipos? ¿Qué casos tienen prioridad para evitar incurrir en la causal establecida como gravísima, los que llegan con la nueva ley, las peticiones anteriores, independientemente del motivo? 

Concepto No. 118289 de 8 de marzo de 2018, respuesta dada el 20 de marzo de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1878/18, desde qué momento empieza a correr el término de 6 meses para definir la situación jurídica (adoptabilidad o vulneración): desde el conocimiento, de los presupuesto hechos (creación de la petición o direccionamiento al defensor de familia) o desde la verificación de derechos que den base para la apertura del PARD por parte de la Autoridad administrativa? 

Concepto No. 163138 de 3 de abril de 2018, respuesta dada el 10 de abril de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO ¿La Ley 1878/18, comienza su observancia el día nueve (9) de marzo de 2018?

¿Los procesos de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y/o adolescentes que se iniciaron antes de esta fecha (9 de marzo de 2018), se seguirán realizando con base en la Ley 1098/06? 

Concepto No. 182978 de 12 de abril de 2018, respuesta dada el 19 de abril de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO En los procesos de restablecimiento de derechos que se encuentran fallados con declaratoria de adoptabilidad durante la vigencia de la Ley 1098/06, constituye causal de nulidad el que no se haya realizado la publicación de auto de apertura del mismo, según lo ordenado por el artículo 5 de la Ley 1878 de 2008? Para estos procesos, que cuentan con resolución de adoptabilidad ejecutoriada y fueron fallados bajo la vigencia de la Ley 1098/06, pero presentados al Comité de Adopciones después de la entrada en vigencia de la Ley 1878/18, se aplica la pérdida de competencia consagrada en esta última? 

Concepto 2018-072356-0101 de 14 de febrero de 2018, respuesta dada el 20 de marzo de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué debe hacer la autoridad administrativa en los casos de solicitud de restablecimiento de derechos que aún no han sido verificados, en consecuencia, no se tiene insumo para decidir la apertura o no de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos?

iii



CONCEPTOS DE DISCAPACIDAD

Concepto No. 97 del 18 de agosto de 2017.

PROBLEMA JURÍDICO Adulto xxx con discapacidad mental relativa o de menor compromiso, declarado en situación de abandono, ubicado en medio institucional del ICBF, sin proceso de interdicción. El adulto xxx es requerido por Notarla municipal para que se haga parte en proceso de sucesión intestada de su padre biológico, sus hermanos desean vender los bienes dejados por el progenitor, pero requieren firma del hoy adulto. Se pregunta: 1. ¿El Defensor de Familia debe puede representar al adulto declarado en abandono, aun cuando no existe proceso de interdicción y/o nombramiento de tutor; para el trámite de sucesión intestada? 2. ¿Puede considerarse el diagnóstico DX discapacidad cognitiva, problemas de comportamiento, trastornos de la conducta y las emociones, entre otros, como discapacidad relativa, suficientes para adelantar algún proceso de inhabilidad o interdicción? 3. ¿El Defensor de Familia debe y/o puede iniciar proceso de nombramiento de Curadores, consejeros y administradores fijado en la Ley 1306 de 2009, demostrando el compromiso cognitivo (discapacidad) o qué tipo de proceso debe iniciar? 4. ¿Los adultos que se encuentran bajo cuidado... del ICBF, en medio institucional, declarados en abandono o adoptabilidad, que no tienen declaratoria de interdicción, bajo qué figura jurídica se encuentran en protección? 

Concepto No. 116 del 29 de septiembre de 2015

PROBLEMA JURÍDICO ¿Está el ICBF, obligado a brindar apoyo o protección a los jóvenes que carecen de referentes familiares y cumplieron 18 años de edad, estando al cuidado del Instituto debido a una medida de restablecimiento de derechos sin que se haya declarado en situación de Adoptabilidad? 

Concepto No. 81 de 11 de julio de 2017

PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es el régimen de protección y representación legal de las personas con discapacidad mental? ¿Quiénes son las autoridades competentes de ejercer y garantizar el restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad mental? 

Concepto No. 45 de 28 de abril de 2017

PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es el rol del Defensor de Familia dentro de los procesos judiciales de interdicción que cursan a favor de las personas mayores de edad con discapacidad? 

Concepto No. 175 del 9 de diciembre de 2014

PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente designar Defensor de Familia a quien se declaró con interdicción definitiva, con fundamento en el Código Civil, a pesar de que la Ley 1306 de 2009 exige la declaración de discapacidad mental absoluta?¿La sentencia que declara la interdicción definitiva de una persona es un requisito indispensable para que el Defensor de Familia asuma su caso? 

Concepto No. 83 del 14 de julio de 2017

PROBLEMA JURÍDICO ¿Es competente el Defensor de Familia para otorgar el permiso de salida del país a las personas mayores de edad con discapacidad mental absoluta? 

Concepto No. 38756 del 19 de septiembre de 2011

PROBLEMA JURÍDICO ¿Es competente el Defensor de Familia para iniciar la acción de interdicción judicial del discapacitado, ante el juez de familia? ¿Con el fin de que el ICBF otorgue cupo a este adulto el alguna de las modales (sic) contempladas para discapacitados, es necesario que primero sea declarado interdicto por el juez de familia? 

Concepto No. 64 del 9 de junio de 2017

PROBLEMA JURÍDICO 1. ¿Quién ejerce la representación legal de las personas mayores de edad con discapacidad? 2. ¿Quién debe realizar la demanda de interdicción? 3. ¿Quién debe solicitar el certificado médico que exige el Código General del Proceso y que se requiere como prueba para la declaratoria de interdicción? 4. Respecto al amparo de pobreza, ¿Quién cubre el pago de las personas que sean nombradas J como curadores? 

Concepto No. 99 del 10 de agosto de 2015

PROBLEMA JURÍDICO ¿Es posible contratar con un operador que tiene licencia de funcionamiento, cumple con los estándares de calidad pero no tiene los dos años de experiencia requerida para contratar con la modalidad Externado – discapacidad? 

Concepto No. 61 del 21 de mayo de 2015

PROBLEMA JURÍDICO ¿Si la tutela ordena al ICBF y a la EPS XXX, “coordinar y gestionar lo pertinente”, entre las dos instituciones aquí citadas, entendemos que el juez lo ordena en el marco de las competencias de cada cual? ¿Cómo debe responder el ICBF al fallo de tutela, de acuerdo a la inquietud expresada por la Dra. XXX, Directora Regional ICBF Quindío, frente al riesgo que existe de un desacato de tutela? ¿El Hospital Mental XXX, puede recaudar fondos de entidades distintas a las contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la atención de pacientes como XXX? 

Concepto No. 20 del 9 de marzo de 2017

PROBLEMA JURÍDICO ¿Se debe adelantar proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante el ICBF, antes del trámite de adopción judicial, cuando se trata de un adulto declarado en interdicción? 

Concepto No. 162 del 21 de diciembre de 2016

PROBLEMA JURÍDICO ¿La demanda de interdicción es obligatoria en todos los casos de personas con discapacidad mental absoluta? 

Concepto No. 129 del 13 de octubre de 2015

PROBLEMA JURÍDICO ¿El Defensor de Familia puede iniciar la acción dé interdicción judicial del discapacitado mayor de edad, si este se encuentra en tratamiento médico y no hay un dictamen concluyente? ¿El ICBF tiene programas o modalidades para la atención de discapacitados mayores de edad? 

Concepto No 37 del 19 de abril de 2017

PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es la interpretación que se debe dar frente al consentimiento sustituto referido en la sentencia C-182/2016 y la procedencia de que los padres puedan determinar métodos como ligadura de trompas en los hijos menores de 14 años cuando padecen alguna afección mental? 

Concepto No. 26954 del 8 de julio de 2011

PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que el Art. 37 de la Ley 361 de 1997 dice: (...) 1. ¿De qué manera se le ha dado cumplimiento a esta norma? 2. ¿Cuáles fueron o han sido los montos de esos recursos y su destinación en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y lo aplicado hasta la fecha? 3. De qué manera las "organizaciones de las personas con limitación" acceden a dichos recursos? 4. Actualmente a nivel distrital y nacional, ¿En dónde están ubicadas y cuál es el trámite para que las personas con limitaciones severas accedan a esas residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo? 5. ¿Cuál es el mecanismo de instalación y control de esas residencias? 6. Tienen ustedes algún parámetro o requisito para determinar ¿cuáles son "aquellas personas con limitaciones severas, carentes de familia, o que aun teniéndola adolezcan de severos problemas de integración?" 

Concepto No. 114 del 21 de septiembre de 2015

PROBLEMA JURÍDICO 1. Si frente a niñas, jóvenes y adultas con discapacidad profunda declaradas en adoptabilidad, el defensor de familia puede autorizar el procedimiento anticonceptivo definitivo o requiere de autorización judicial previa. 2. Si para este trámite, es necesario que previamente exista declaratoria de interdicción y 3. Si hay procedimiento establecido por el ICBF frente a esta materia o corresponde al defensor de familia valorar la necesidad de adelantar o no dicha actuación. iv



CONCEPTOS DE ADOPCIÓN

Concepto No. 72 del 15 de mayo de 2012

PROBLEMA JURÍDICO A. ¿Qué tratamiento tienen los expedientes de los candidatos solteros para la adopción? B. ¿Existe una diferencia de tratamiento entre los candidatos solteros que viven solos, en concubinato heterosexual u homosexual o en el marco de un contrato de pareja de hecho con una persona de sexo diferente o del mismo sexo? 

Concepto No. 9 del 4 de febrero de 2016

PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué efectos jurídicos tiene el otorgamiento del consentimiento para dar en adopción un niño, niña o adolescente? ¿Cuándo se otorga el consentimiento para dar en adopción es posible adoptar una medida de restablecimiento de derechos a la adopción? 

Concepto No. 2 del 3 de enero de 2017

PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué requisitos se deben tener en cuenta en el trámite de una adopción de hijo de cónyuge o compañero permanente? 

Concepto No. 124 del 2 de octubre de 2017

PROBLEMA JURÍDICO ¿Al fallecer el cónyuge del adoptante (padre o madre del niño, niña o adolescente), se presentan nuevas circunstancias de facto, que podrían dejar sin efecto el consentimiento determinado?

v



CONCEPTOS SOBRE COMISARIA DE FAMILIA

Concepto No. 97 del 17 de julio de 2014

PROBLEMA JURÍDICO ¿Es competente un Comisario de Familia para emitir conceptos sobre acuerdos privados de divorcio y de cancelación de patrimonio inembargable ante Notario, en un municipio en el cual no ha sido designado Defensor de Familia? 

Concepto No. 27 del 6 de abril de 2015

PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es la competencia de los Comisarios de Familia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos? 

Concepto No. 49 del 25 de mayo de 2016

PROBLEMA JURÍDICO ¿Se pueden otorgar por parte de la Fiscalía General de la Nación, funciones de Policía Judicial a las Comisarias de Familia? ¿Las funciones otorgadas a las Comisarias de Familia en la Resolución 918 de 2012, son las mismas que las otorgadas al Defensor de Familia en la Ley 1098 de 2006? 

Concepto No. 59587 del 12 de noviembre de 2009

PROBLEMA JURÍDICO 1.- En el caso descrito, ¿cuál es el Defensor o funcionario competente para conocer y conceptuar sobre el acuerdo de alimentos que hagan los padres con relación a su menor hijo?; 2.- ¿Qué medidas ha tomado o va a tomar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para solucionar casos de esta naturaleza sin que queden desprotegidos los menores?; 3.- ¿Qué pasa si no existe Defensor de Familia o Funcionario competente para estudiar el acuerdo y emitir el concepto? ¿Queda desprotegido el menor?; 4- ¿Cuáles son las normas legales, reglamentarias, concepto e instrucciones y sentencias aplicables a su respuesta?. 

Concepto No. 9 del 23 de enero de 2017

PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuándo una Comisaria de Familia se registra en el SIM del ICBF, como jornada única diurna, no está obligada a atender asuntos por fuera de ese horario? 

Concepto No. 41 del 21 de abril de 2017

PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuál es la competencia de las Comisarías de Familia para el restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente que tiene sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados? 

Concepto No. 91 del 10 de agosto de 2017

PROBLEMA JURÍDICO ¿Es jurídicamente posible o recomendable bajo la Ley 1098 de 2016 para las Alcaldías Municipales; realizar los operativos nocturnos para el control de ingreso de menores de edad a los establecimientos de comercio con venta de licor, sin el acompañamiento de la Policía de Infancia y Adolescencia, y que esta labor se realice con la Policía de Vigilancia? 

Concepto No. 96 del 18 de agosto de 2017

PROBLEMA JURÍDICO 1. Aclarar el concepto de familia y de violencia intrafamiliar. 2. Cuando concurren en un mismo municipio la Comisaria de Familia y la Defensoría de Familia en casos de violencia intrafamiliar, ¿qué entidad es competente? 

Concepto No. 100 del 29 de agosto de 2017

PROBLEMA JURÍDICO ¿Tiene el juez promiscuo municipal (en los lugares donde no hay juez de familia) competencia o facultad para declarar a un NNA en situación de adoptabilidad, cuando se ha remitido a su Despacho un PARD que era llevado por Comisaria de Familia, por perdida de competencia? Lo anterior teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 98 de la Ley 1098/06 establece que la declaratoria de adoptabilidad de un NNA corresponde exclusivamente al Defensor de Familia. 

Concepto No. 103 del 5 de septiembre de 2017

PROBLEMA JURÍDICO 1. Cuando un adolescente se agrede con un mayor de edad ¿a quién se multa (padres o hijos) y a qué autoridad le corresponde conocer el caso y multar sino son familia? ¿inspección de policía o comisaría de familia?; 2. Cuando dos adolescentes se agreden, la multa que las partes requieren para evitar las reincidencias, ¿a qué autoridad te corresponda imponerla multa? ¿y se impone a los adultos o menores?; 3. Si dos adolescentes se agreden en el colegio y uno de ellos convive en un municipio diferente de donde ocurrieron los hechos, ¿qué autoridad es la que debe abordar el caso y de cual municipio?; 4. Si un adolescente de un municipio agrede a otro de diferente municipio, fuera de las aulas escolares y la víctima quiere demandar o multar, ¿a qué autoridad y de cuál municipio debe acudir?; 3. Cuando ello ocurre en casos de violencia sexual en contra de menores de edad dentro del contexto de la violencia intrafamiliar, ¿quién es competente?; 4. De acuerdo con la atención permanente establecida en el artículo 87 de la Ley 1098/06, ¿las Comisarías de Familia deben prestar turnos de disponibilidad en las noches y durante los fines, de semana para atender las solicitudes por situaciones de violencia intrafamiliar? vi

Sentencias relacionadas con el PARD. 

T - 531 del 23 de septiembre de 1992 – M.P Eduardo Cifuentes Muñoz

PROBLEMA JURÍDICO: La señora SOL ANYUL RIOS ZAPATA, actuando como agente oficiosa de la menor de edad LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 20 de enero de 1992 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el proceso de suspensión de la potestad parental y cuidados personales seguido contra EDUARDO ANTONIO GARCIA ALVAREZ. La accionante acusó la providencia del juzgado de familia de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la menor (CP art. 44) por ella representada al no haber privado al padre de la potestad parental. En sus propias palabras (…) 

T – 079 del 26 de febrero de 1993 – M.P Eduardo Cifuentes Muñoz

PROBLEMA JURÍDICO: La señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la resolución 115 de octubre 31 de 1991. Considera que la decisión de la defensora de familia vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo OMAR ALEJANDRO ROJAS y, específicamente, el principio de igualdad real y efectiva (CP ART. 13), el debido proceso, el derecho de defensa (CP art. 29), el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la protección especial que merece el núcleo familiar (CP art. 42), los derechos de la mujer (CP art. 43) y los derechos del niño (CP art. 44). La petente solicita la revocatoria de la resolución y la cancelación de su inscripción en el libro de varios de la Notaría Unica del Círculo de San Andrés. 

T – 123 del 14 de marzo de 1994 – M.P. Vladimiro Mesa.

PROBLEMA JURÍDICO: Solicita el personero municipal de Anapoima que se ordene al señor José Joaquín Reyes abstenerse de seguir vulnerando los derechos fundamentales a la integridad física, al cuidado y al amor, de la menor Johana Patricia Reyes. (…) En el caso materia de estudio, es conveniente considerar la armonía que debe haber entre el derecho-deber de corrección que tienen los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la integridad física y moral de que son titulares todos los seres humanos. Los padres pueden, evidentemente, aplicar sanciones a sus hijos como medida correctiva, pero dicha facultad paterna no puede lesionar la integridad física y moral del menor bajo su potestad. Lo anterior se funda en la razón de ser pedagógica del castigo paterno, pues entre la lesión corporal o moral y la acción correctiva existe la diferencia de que la lesión es un daño, mientras que la corrección es un bien, por cuanto encauza al hijo hacia la perfección de su conducta. 

T – 205 del 26 de abril de 1994 – M.P Jorge Arango Mejía

PROBLEMA JURÍDICO: El actor pide que sus padres le "den una pensión", para poder vivir, mientras logra ubicarse en un trabajo. (…) En el presente caso, es claro, que el actor, al describir su situación, remite a los artículos de la Carta que se refieren a la familia y a sus derechos como menor y adolescente, artículos 42, 44 y 45, y, especialmente, al artículo 12, sobre el derecho a la dignidad. Señalan, en lo pertinente, estas normas. (…) 

T – 503 del 4 de noviembre de 1994 – M.P Vladimiro Naranjo Mesa

PROBLEMA JURÍDICO: El caso sometido al examen de esta Sala de Revisión involucra sustancialmente el derecho a la integridad física y a la integridad moral de dos menores de edad, por lo cual es preciso previamente determinar el contenido y alcance de estos dos derechos, que de por sí son fundamentales y más aún tratándose de los niños. 

T – 191 del 27 de abril de 1995 – M.P José Gregorio Hernández Galindo

PROBLEMA JURÍDICO: IVAN DARIO ORTIZ RENDON ejerció la acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Medellín por no haber practicado adecuadamente las pruebas genéticas necesarias para establecer si es el padre de dos menores. 

T- 412 del 14 de septiembre de 1995 – M.P Alejandro Martínez Caballero

PROBLEMA JURÍDICO: Las pretensiones aducidas por la peticionaria, se circunscriben de un lado a establecer si existió o no la Resolución de Declaratoria de abandono de la menor xxxxx, así como a la práctica de Inspecciones judiciales con miras a detectar las irregularidades, que según la actora se presentaron en el proceso de adopción de la menor. Y, otra petición es la entrega de la menor adoptada a la madre biológica. 

T – 495 del 3 de octubre de 1997 – M.P Carlos Gaviria Díaz

PROBLEMA JURÍDICO: (…) determinar si las relaciones de afecto, amor, protección, solidaridad y prohijamiento que se presentan en este caso pueden asimilarse, para los efectos de esta acción, a los nexos familiares, según el espíritu y la letra del artículo 42 de la Constitución, y si merece la protección que los actores pretenden. 

T – 587 del 20 de octubre de 1998 – M.P Eduardo Cifuentes Muñoz

PROBLEMA JURÍDICO: No desconocemos el derecho que asiste a la niña María del Pilar, quien considera vulnerado su derecho fundamental a tener una familia. No obstante, se pregunta ¿cuál derecho es prevalente? ¿el de la niña adolescente o el de la niña que será su hermana menor? ¿qué papel juega entonces la otra niña? 

T- 049 del 1 de febrero de 1999 – M.P José Gregorio Hernández Galindo

PROBLEMA JURÍDICO: En el presente asunto se debe dilucidar si la decisión del Defensor de Familia demandado, al haber ordenado el traslado de la niña VALENTINA RINCON CASTRO de un "hogar amigo" a un "hogar sustituto", ha violado los derechos fundamentales de la menor y de su madre biológica. 

T – 293 del 3 de noviembre de 1999 – M.P Antonio Barrera Carbonen

PROBLEMA JURÍDICO: En virtud de la decisión de la Regional del I.C.B.F. de Nariño de declarar en situación de abandono e incluir a los menores hijos de la demandante en el programa de adopciones, ésta impetra la tutela del aludido derecho fundamental, como mecanismo transitorio, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como sería el de separarla definitivamente de sus hijos. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si estando pendiente el trámite de la homologación, requerido para que las mencionadas decisiones administrativas adquieran validez jurídica definitiva y puedan ser ejecutables, es procedente en el presente caso la tutela como mecanismo transitorio. En tales circunstancias, será preciso establecer la idoneidad del medio alternativo de defensa judicial, la violación del derecho a la unidad familiar o de cualquier otro derecho fundamental y la presencia de un perjuicio irremediable. 

T – 389 del 27 de mayo de 1999 – M.P Carlos Gaviria Díaz

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Corte, con el propósito de resolver el caso que estudia, hacer referencia al campo de acción que se predica de la función de ciertas entidades estatales, en particular el I.C.B.F., para determinar las situaciones en las que puede reclamarse su amparo y reprochar justificadamente su inacción; igualmente, debe hacerse referencia a la necesidad de coordinar los esfuerzos tanto de los particulares como de agentes oficiales con el propósito de defender los derechos de la niñez. 

T –1272 del 30 de noviembre de 2001 – M.P Alvaro Tafur Galvis

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene el juez de instancia, la atención especial que requiere Leydi Liana Moreno, dada su especial situación de minoría de edad acompañada de deficiencias físicas y mentales, no le compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como quiera que la menor no ha sido declarada en estado legal de abandono. Así mismo procede resolver si el Sistema Nacional de Bienestar Familiar puede mantenerse al margen, ante el quebrantamiento del derecho fundamental de Leydi a vivir con dignidad, en razón de que convive con su madre, como quiera que el Director Regional del ICBF asegura que ésta debe realizar los trámites para que su hija acceda a la prestación de los servicios de salud y educación a cargo del Estado y adelantar el proceso judicial que corresponde, con miras a conminar al padre a que cumpla las obligaciones que tiene con la menor. 

T – 510 del 19 de junio de 2003 – M.P Manuel José Cepeda Espinosa

PROBLEMA JURÍDICO: ¿el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desconoció el interés superior de Alicia y su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al aplicar, en este caso, la norma legal sobre irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopción transcurrido un mes, y en consecuencia negarle a Beatriz la posibilidad de recuperar a su hija? 

T – 192 del 4 de marzo de 2004 – M.P Marco Gerardo Monroy Cabra

PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso corresponde a la Sala Sexta de Revisión definir si el hecho de que el Tribunal de Arbitramento no hubiera enviado el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa una vez se concretó el no pago completo de honorarios, a pesar de que presuntamente ya había transcurrido el término de caducidad, constituye (i) una vía de hecho y (ii) una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia. 

T – 292 del 25 de marzo de 2004 – M.P Manuel José Cepeda Espinosa

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Fueron violados los derechos fundamentales de la menor Susana, en particular su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, por la decisión de la Defensora de Familia de retirarla del hogar de Carmen y Roberto y ubicarla en un hogar sustituto? ¿Fue la decisión de la Defensora de Familia un medio razonable, dadas las circunstancias especiales del caso, para promover el interés superior y prevaleciente de Susana? 

T – 397 del 9 de abril de 2004 – M.P Manuel José Cepeda Espinosa

PROBLEMA JURÍDICO: 1. ¿Satisfizo el interés superior y prevaleciente de la niña Luisa, así como sus derechos fundamentales, la decisión del ICBF de retirarla del cuidado personal de su madre Teresa, y ubicarla primero en el Centro de Emergencia de Villa Javier, y luego en un hogar sustituto? 2. ¿Las actuaciones posteriores del ICBF, en el curso del proceso de protección sociofamiliar de Luisa, han sido respetuosas de sus derechos fundamentales, en particular de su derecho a tener una familia y no ser separada de ella? ¿Han promovido tales actuaciones su interés superior y prevaleciente? 3. ¿Se ha dado cumplimiento a los deberes especiales y reforzados del Estado frente a la relación materno-filial de Teresa y Luisa, en tanto madre con discapacidad en situación de extrema pobreza y menor de temprana edad cuya madre biológica es invidente, respectivamente? 

T - 609 del 17 de junio de 2004 – M.P Clara Inés Vargas Hernández

PROBLEMA JURÍDICO: En ésta oportunidad, la Sala de Revisión debe establecer si los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la protección integral de la familia, la alimentación, la dignidad humana, la filiación, el reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos fundamentales del niño son vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF al dilatar y no determinar una fecha probable para la práctica de la prueba con marcadores géneticos de ADN, necesaria dentro del trámite de un proceso de investigación de paternidad, con base en el excesivo número de pruebas pendientes de practicar en todo el territorio nacional. 

T – 244 del 17 de marzo de 2005 – M.P Alfredo Beltrán Sierra

PROBLEMA JURÍDICO: Se trata de determinar en esta oportunidad, si a la menor Sandra Milena Malagón, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al haber declarado la terminación de la medida de protección en virtud de la cual se constituyó en hogar biológico a la madre de la menor Imelda Malagón Parra, a partir del 29 de marzo de 1996. Para ello, se precisará la finalidad de las medidas de protección, concretamente la de hogares biológicos especiales. 

T – 494 del 13 de mayo de 2005 – M.P Rodrigo Escobar Gil

PROBLEMAS JURÍDICOS: 1. Si el Defensor de Familia se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela en nombre y representación de los menores Elizabeth Asunción, Leidy Paola y Joaquín Raúl Ortiz Gamboa. 2. Si el Juez Segundo Civil Municipal de Florencia, al no tener en cuenta los argumentos esgrimidos por el Defensor de Familia para defender los derechos de los citados menores, incurrió en una vía de hecho. 3. En caso de encontrar que la citada decisión es constitutiva de vía de hecho, qué decisión puede adoptarse por parte del juez de tutela, para amparar los derechos fundamentales de los menores. 

T – 497 del 13 de mayo de 2005 – M.P Rodrigo Escobar Gil

PROBLEMA JURÍDICO: Tal y como se sostuvo en la sentencia T-292 de 2004, en la que la Corte falló un caso similar al que hoy es objeto de estudio[2], el asunto bajo revisión plantea problemas jurídicos de gran complejidad, con una importante dimensión humana, puesto que de la determinación final que se adopte dependerá no sólo la ubicación familiar de la menor Lucía, sino el desarrollo integral de su personalidad.

En el proceso, los accionantes sostienen que se violan los derechos a la vida, a la salud, a la recreación y a tener una familia de la menor Lucía, con la decisión del Defensor de Familia del Municipio de Bello (Antioquia) de modificar la medida de colocación familiar de la menor que tuvieron a su cargo por espacio de nueve meses, y con quien desarrollaron vínculos afectivos. Por su parte, el Defensor de Familia sostiene que con su proceder no violó ningún derecho fundamental. El Defensor sostiene que la medida fue fundamentada en el hecho de que la niña no fue puesta por él en el hogar de los accionantes, ya que fue entregada a ellos de forma inconsulta, y en el hecho que un estudio social, elaborado por una funcionaria de Bienestar Familiar, recomendó que la menor debería tener la posibilidad de pasar a una familia adoptante Así las cosas, corresponderá a esta Sala establecer si la actuación adelantada por el Defensor de Familia en este proceso pone en peligro el interés prevalente y superior de Lucía y, en especial, su derecho a tener una familia y no ser separada de ella. (…) Finalmente, y para un mejor análisis del caso, la Sala estima conveniente recordar la distinción existente entre las medidas de colocación familiar en Hogar Amigo y en Hogar sustituto normal, lo cual llevará necesariamente a estudiar las obligaciones de las autoridades del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a casos en los que existe un peligro evidente para el desarrollo integral de un menor de edad, y la forma de interpretar y aplicar en casos concretos las disposiciones protectivas del Código del Menor a la luz de la Constitución Política y las obligaciones internacionales del Estado colombiano. 

T – 137 del 23 de febrero de 2006 – M.P Marco Gerardo Monroy Cabra

PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos de la demanda, esta Sala de Revisión debe establecer si, en el caso particular, las entidades encargadas de proteger los derechos de los menores involucrados en este conflicto, incurrieron en violación de derechos fundamentales o de las normas legales que regulan la materia. Para hacerlo, esta Sala estudiará inicialmente el ámbito de cobertura de los derechos de los niños, luego de lo cual establecerá las normas que regulan los mecanismos de protección de los mismos. Posteriormente, estudiará el trámite que se dio al procedimiento de recuperación de los menores, para determinar, finalmente, si existió abuso por parte de las autoridades públicas competentes. No obstante, antes de dar comienzo al análisis, esta Sala estudiará el tema de la legitimación por activa para interponer la acción de tutela, cuando lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad. 

T – 466 del 9 de junio de 2006 – M.P Manuel José Cepeda Espinosa

PROBLEMA JURÍDICO: ¿desconoció el derecho fundamental de Liseth Marcela Fontecha a tener una familia y no ser separada de ella, la decisión del Centro Zonal Acacías del ICBF de separarla de su madre biológica, tras un proceso de protección sociofamiliar que se inició en el año 2003, y encargarla al cuidado de sus abuelos paternos? 

T – 090 del 8 de febrero de 2007 – M.P Manuel José Cepeda Espinosa

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Incurrió el ICBF en una vulneración al interés superior del menor Julio cuando escogió como padre adoptante a un extranjero soltero que había cumplido con todo el trámite legal para adoptar un niño en Colombia y no tuvo en cuenta en dicha decisión a una pareja igualmente extranjera que también había culminado el trámite legal para realizar solicitudes de adopción, debido a que su solicitud no llegó a la dependencia correcta del ICBF antes de que se llevara a cabo la sesión del Comité de Adopción, a pesar de haber sido radicada en esas dependencias varios días antes de dicha sesión? 

T – 328 del 4 de mayo de 2007 – M.P Jaime Córdoba Triviño

PROBLEMA JURÍDICO: Se pregunta la Corte (1) si la acción de tutela es un mecanismo adecuado de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia y (2) si en el presente caso el actor tiene derecho constitucional fundamental a ser reconocido como una persona desplazada por la violencia y, en consecuencia, a qué él y su núcleo familiar puedan recibir las ayudas y beneficios que el Estado establece para quienes se encuentran en tales circunstancias; (3) si, no fuera el caso anterior, debería la Sala resolver si el actor tiene derecho constitucional fundamental a que le sea entregada la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho sus tres hijos que sí han sido reconocidos como personas desplazadas por la violencia y que se encuentran en una institución de protección del Estado dado que el padre no se encuentra en condiciones económicas de satisfacer sus necesidades. 

T – 024 del 29 de enero de 2009 – M.P Rodrigo Escobar Gil

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor Greisy Huertas Caicedo, como consecuencia de no haber adelantado las actuaciones necesarias para atender su situación ante los episodios de violencia intrafamiliar presentados en su hogar. Para tal efecto, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de los menores a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad. 

T – 572 del 26 de agosto de 2009 – M.P Humberto Antonio Sierra Porto

PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso se trata de una señora que interpone una acción de tutela contra la Casa de Justicia, la Defensoría de Familia y la Alcaldía Municipal, todas ellas de Floridablanca, argumentando vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 (debido proceso) y 44 Superiores (derechos fundamentales de los niños).

La peticionaria relata que el día 12 de noviembre de 2008, las entidades accionadas adelantaron una diligencia administrativa de rescate en su vivienda, pretextando el abandono en que se encontraba su hijo de 3 años de edad. En tal sentido, considera que el decreto de una medida provisional de protección a favor de su hijo configura un acto arbitrario, por cuanto al momento de practicarse la visita, ella se encontraba en el hogar. Además, niega por completo que su niño se hallara en estado de abandono y que los funcionarios no indagaron por el estado de salud, educación y alimentación del menor. Así las cosas, interpuso acción de amparo con el fin de que las autoridades demandadas le devolvieran a su hijo. Por el contrario, el Comisario de Familia argumenta que su decisión se tomó con base en un informe rendido por la Policía de Menores, según el cual el día anterior habían recibido información en el sentido de que había un niño encerrado y llorando en una casa. Que efectivamente procedieron a verificar los datos, y según su reporte encontraron a un menor “de aproximadamente tres años, cabello largo, asomado por la ventana del primer piso quien al parecer se llama Sebastián. Quien nos dijo literalmente que se encontraba solito y que tenía hambre”. Explica igualmente el funcionario que, durante la visita, la psicóloga pudo constatar el estado de abandono en que se encontraba el menor, e igualmente se halló en la casa un perro, el cual, al parecer sufría sarna. En sede de tutela, la Comisaría de Familia de Floridablanca remitió fotocopia del respectivo expediente administrativo, de cuyo examen se pudo constatar que, con fecha 5 de mayo de 2009 se ordenó el reintegro provisional del menor a su núcleo familiar, decisión que se tornó definitiva al día siguiente. Quiere ello decir que, un niño de tres años de edad, durante casi 6 meses permaneció alejado de su núcleo familiar, por decisión de una autoridad administrativa, con base simplemente en un informe rendido por la Policía de Menores y el concepto de una psicóloga. En este orden de ideas, aunque resulta evidente que se está ante un caso de daño consumado, y por ende el amparo resulta improcedente, dada la evidente violación de derechos fundamentales que se produjo, la Corte considera necesario hacer una revisión de fondo de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. 

T – 804 del 11 de noviembre de 2009 – M.P María Victoria Calle Correa

PROBLEMA JURÍDICO: En esa medida, corresponde a la Corte Constitucional resolver si la expresión “idoneidad física” empleada en el inciso primero del artículo 68 (parcial) de la Ley 1098/06 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, resulta contraria a los derechos a la igualdad (art. 13, CP) y a conformar una familia (art. 42, CP) de las personas con discapacidad, o si por el contrario resulta razonable y proporcionada para proteger el interés superior del menor a tener una familia (art. 44, CP). Antes de examinar el cargo, es importante señalar, que el mismo no se puede desestimar con el argumento que esgrimen la mayor parte de intervinientes en este proceso, de que la norma acusada no discrimina a las personas con discapacidad, en tanto nadie tiene un derecho adquirido a adoptar, sino una mera expectativa. Si bien esta afirmación es cierta, como tantas veces lo ha señalado la Corte, éste argumento no es acertado para desestimar el cargo de igualdad en cuestión, pues lo que aquí se cuestiona no es si alguien tiene un derecho adquirido a la adopción o no, sino si al establecerse como requisito para la adopción la idoneidad física, se está consagrando un criterio de selección que excluye de antemano a las personas con discapacidad, o por lo menos que reduce sustancialmente sus posibilidades de convertirse en padre o madre adoptantes. 

T – 887 del 1° de diciembre de 2009 – M.P Mauricio González Cuervo

PROBLEMA JURÍDICO: 1. Determinará la Sala si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto un acto administrativo por medio del cual se declara la situación de abandono de un niño. En otras palabras, si es factible mediante acción de tutela ordenar que la custodia de un niño sea devuelta a los padres biológicos que la solicitan, aun cuando ha mediado resolución que declara la situación de abandono del niño. 2. La Sala verificará si el procedimiento administrativo que culminó con la resolución en mención se efectuó de conformidad con el ordenamiento constitucional y, también, si en desarrollo de este trámite se respetó la garantía del derecho al debido proceso. Constatará la Sala, a este tenor, cuáles son los alcances que tiene el derecho de los padres biológicos a mantener el vínculo natural con sus hijos, y en tal sentido, los alcances del derecho, en principio prevalente, que tienen mutuamente padres e hijos a permanecer juntos. 3. Previamente la Sala definirá si cabe exigir el cumplimento del requisito de subsidiariedad así como el de inmediatez, en cuanto exigencias de procedibilidad de la acción de tutela. Acto seguido se pronunciará sobre el sentido y alcances de los intereses superiores de la infancia de conformidad con el artículo 44 superior, y sobre el sentido y alcance del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. A la luz de lo anterior, examinará la Sala los alcances del derecho que tienen, prima facie, los padres biológicos a mantener el vínculo familiar con sus hijos. Luego, verificará los alcances del proceso por medio del cual se declara la situación de abandono de niños como requisito previo para dar paso al proceso de adopción. Por último, comprobará la Sala si existe o no un desconocimiento de los derechos cuya protección se invocó en el caso concreto y expondrá una síntesis de las razones de la decisión en el asunto bajo examen. 

T – 968 del 18 de diciembre de 2009 – M.P María Victoria Calle Correa

PROBLEMA JURÍDICO: Sin embargo, la Sala constata, que a la fecha lo ordenado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, mediante providencia del 10 de diciembre de 2008, que resolvió favorablemente las pretensiones de la señora Sarai contra el Juzgado Décimo de Familia de Cali, sentencia a su vez confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (24 de febrero de 2009), materialmente no ha tenido cumplimiento, porque la violación de los derechos

fundamentales de los menores Samuel y David a tener una familia, y al cuidado y al amor, persiste en el tiempo, sin que con las intervenciones de las autoridades judiciales involucradas se haya logrado el restablecimiento de sus derechos constitucionales. Para efectos de garantizar el restablecimiento de derechos de los niños Samuel y David, la sala procederá a (i) recordar brevemente la jurisprudencia constitucional sobre los menores como sujetos de especial protección, el alcance y contenido del interés superior del menor y los criterios jurídicos para determinarlo, la idoneidad del grupo familiar; (ii) revisar la actuación adelantada por el ICBF Centro Zonal Yumbo que culminó con la asignación de la custodia y cuidado personal de los menores al padre; y (iii) analizar las cuatro providencias proferidas por el Juez Décimo de Familia de Cali con motivo de la demanda de permiso de salida del país de los menores que interpuso el padre. 

T – 090 del 15 de febrero de 2010 – M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

PROBLEMA JURÍDICO: La señora Mayerly Jiménez Ruiz manifestó que se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se inició la apertura de la actuación administrativa de conformidad con el artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues el 19 de septiembre de 2009 el defensor de familia ordenó el allanamiento a la casa de Aura Oliveros para efectuar el rescate del menor Giovany Jiménez Ruiz, sin tener en cuenta que debía primero abrir la respectiva investigación. Es pertinente aclarar que, la demandante acusa al Juzgado 13 de Familia de Bogotá de incurrir en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por las mismas razones alegadas contra el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la localidad de Santafé en Bogotá. D.C, por lo cual la Sala se concentrará en estudiar el procedimiento administrativo en los asuntos de restablecimiento de derechos de los menores de edad. En ese contexto, la Sala determinará, si el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Santafé, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella, por ordenar mediante el Auto del 19 de septiembre de 2008 el allanamiento al domicilio de Aura Oliveros con el fin de rescatar al niño Giovany Jiménez Ruiz. 

T – 671 del 31 de agosto de 2010 – M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

PROBLEMA JURÍDICO: En la presente ocasión, la Corte determinará si la actuación llevada a cabo por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá incurrió en defecto procedimental, fáctico y orgánico como casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vulnerando el interés superior de la niña, en cuanto la accionante sostiene que el Juez: (i) devolvió en varias oportunidades el expediente a la Defensora de Familia por supuesto incumplimiento de requisitos legales y no asumió la competencia del asunto luego de ser devuelto por primera vez mediante providencia de 26 de marzo de 2008; (ii) no reconoció las pruebas aportadas por los funcionarios del ICBF que intervinieron en el proceso de protección de la niña; (iii) tomó decisiones fuera de su competencia al ordenar el restablecimiento de las visitas de la abuela materna a la niña; y, (iv) puso en peligro el interés prevalente y superior de la niña. 

C – 840 del 27 de octubre de 2010 – M.P Luis Ernesto Vargas Silva

PROBLEMA JURÍDICO: Delimitado así el ámbito del pronunciamiento, corresponde a la Corte establecer si la exigencia de por lo menos dos (2) años de convivencia ininterrumpida como requisito para que los compañeros permanentes puedan adoptar conjuntamente a un menor de edad, vulnera o no la igual protección que se debe a la familia independientemente de su origen, así como el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes que debe orientar la institución de la adopción. 

T – 899 del 12 de noviembre de 2010 – M.P Luis Ernesto Vargas Silva

PROBLEMA JURÍDICO: En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Dosquebras vulneró el derecho de los niños Daniel Salazar Zuleta y Didier Alejandro Espinosa Salazar a la protección, a la integridad física y a la educación, al negarse a vincularlos al programa de seminternado, pese a la solicitud hecha expresamente por la madre de los niños aduciendo que tienen problemas de comportamiento. 

T – 1042 del 14 de diciembre de 2010 – M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala definir si en el proceso de restablecimiento de derechos que se promovió en favor de los niños Antonio, Alejandro y Camila se vulneró el derecho al debido proceso y a tener una familia y no ser separada de ella. 

T – 068 del 7 de febrero de 2011 – M.P Juan Carlos Henao Pérez

PROBLEMA JURÍDICO: De los hechos narrados corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el ICBF, al separar a la menor Carolina Morales de su hijo durante la lactancia – permitiendo posteriormente visitas –, conculcó los derechos fundamentales de ambos menores a la familia (especialmente a no ser separados de ella), a la alimentación y al debido proceso. 

T – 205 del 24 de marzo de 2011 – M.P Nilson Pinilla Pinilla

PROBLEMA JURÍDICO: Debe esta Sala determinar si, atendiendo principios como los de inmediación y concentración, el cambio de juez dentro de un proceso adelantado en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), por los delitos de “acceso carnal

abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado e incesto”, hace indispensable volver a efectuar toda la etapa probatoria, o si, por el contrario, ello vulneraría derechos fundamentales de menores de edad víctimas de tales delitos. 

T – 319 del 4 de mayo de 2011 – M.P Jorge Iván Palacio Palacio

PROBLEMA JURÍDICO: En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada, desconoce los derechos fundamentales de la persona interna en un establecimiento carcelario y de sus menores hijos por el traslado de que fue objeto por parte de las autoridades carcelarias a un establecimiento carcelario alejado del lugar donde residen los menores, quienes se encuentran a cargo de una persona ajena a la familia que carece de recursos económicos para facilitar su contacto permanente. 

T – 342 del 5 de mayo de 2011 – M.P Humberto Antonio Sierra Porto

PROBLEMA JURÍDICO: De lo anterior se desprende que el asunto cuestionado en el presente caso se refiere a que el ICBF presuntamente no otorgó un tiempo razonable y prudencial para permitir a la familia XY preparar a los menores para el cambio de ubicación a otro hogar sustituto, lo que repercutiría en los derechos fundamentales de los menores, pues el cuidado de éstos por parte de la familia XY se prolongó por 10 meses. 

T – 502 del 30 de junio de 2011 – M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

PROBLEMA JURÍDICO: (…) determinar, en primer lugar, si es procedente la tutela presentada por los padres de los niños Antonio y Belén para que los mismos sean reintegrados a su núcleo familiar y, en caso de encontrarla procedente, deberá establecer si el ICBF vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar de los accionantes y de sus hijos, al separar a los niños de sus padres y al negarse a reintegrarlos luego de no haberse homologado la resolución de adoptabilidad por parte del juez de familia. 

T – 557 del 12 de julio de 2011 – M.P María Victoria Calle Correa

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Viola la autoridad estatal encargada de proteger a las personas menores de edad —el ICBF–, los derechos al desarrollo armónico e integral, al debido proceso, a no ser separados de su familia y, en general, al ejercicio pleno e integral de los derechos, de los menores accionantes,[14] así como los derechos a la defensa y al debido proceso de su señor padre, cuando resuelve que los menores deben permanecer con una persona distinta a la que judicialmente se había resuelto, por parte del funcionario competente para tomar tal decisión, a pesar de que la misma se adoptó argumentando que con ella se pretendía proteger, precisamente el interés superior del niño y la niña, específicamente considerados? 

T – 580A del 25 de julio de 2011 – M.P Mauricio González Cuervo

PROBLEMA JURÍDICO: Se plantean dos problemas jurídicos: 1. (…) determinar si en la actuación administrativa de restablecimiento de derechos adelantada por la defensora de familia se vulneró el carácter superior y prevalente de los derechos de los menores y el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separado, de ella, al ordenar como medida provisional su colocación en hogar sustituto del ICBF, argumentando que la menor fue registrada y se encontraba a cargo de personas que no son sus padres biológicos, desconociendo las condiciones psicosociales en que se encontraba con esas personas. 2. (…) determinar si dentro de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, la funcionaria competente vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. 

T – 844 del 8 de noviembre 2011 – M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

PROBLEMA JURÍDICO: (…) establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Aranjuez, en el municipio de Aranjuez y el Juzgado Noveno del Circuito de Ciudad Verde incurrieron en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos y providencias judiciales respectivamente, al haber declarado en estado de abandono a Sofía y haberla entregado en adopción sin una investigación sobre su real situación, teniendo en cuenta que existían pruebas suficientes para determinar que Sofía no había sido abandonada y que existía familia extensa que podía hacerse cargo de su cuidado. 

T – 001 del 11 de enero de 2012 – M.P Juan Carlos Henao Pérez

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) regional Guainía, y la autoridad indígena de la Comunidad de Yuri, representada por el Señor Eduar Estibenzon Medina vulneraron los derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia de la señora Y.P.Q.D. y de su hija C.S.P.Q. a través del Acta de Conciliación suscrita el dos (2) de mayo de dos mil diez (2010) que decidió la custodia y cuidado de la menor. 

T – 075 del 15 de febrero de 2012 – M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Vulnera el derecho a la vivienda digna del accionante, el hecho de que la administración municipal le haya permitido por un largo periodo de tiempo el asentamiento en un espacio público y después proceda a su desalojo en virtud de obras que van a realizarse en pro del interés general? 

T – 232 del 20 de marzo de 2012 – M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la violación de los derechos fundamentales a la unidad familiar, y a la dignidad humana de la señora Ángela Lucía Reyes Moreno, al no trasladarla del centro carcelario de Cúcuta al de la ciudad de Bucaramanga, toda vez que allí residen sus dos hijos y sus padres pertenecientes a la tercera edad. 

T – 260 del 29 de marzo de 2012 - M.P Humberto Antonio Sierra Porto

PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se afecta el interés superior del menor y los derechos fundamentales de la niña XX al habeas data y a la honra, con la creación de una cuenta en Facebook a su nombre por parte de su padre. 

T – 689 del 28 de agosto de 2012 – M.P María Victoria Calle Correa

PROBLEMA JURÍDICO: Vulnera una madre (vinculada por la Sala de Revisión al presente proceso), de su hija, menor de edad, los derechos a la igualdad (art. 13, CP), a la propia identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16, CP), a tener una familia y a no ser separada de ella (art. 44, CP), y a la integridad física y psicológica (art. 44, CP), al retenerla sin contar con ninguna autorización del padre para ello, ni orden de autoridad judicial. 

T – 075 del 14 de febrero de 2013 – M.P Nilson Pinilla Pinilla

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el ICBF vulneró los derechos fundamentales de los niños, a la vida y a la eficiente prestación de los servicios de seguridad social y salud, invocados por la demandante a favor de su hija María Fernanda López Pardo, menor de edad, a consecuencia de terminarle al acceso a la modalidad de restablecimiento de derechos “hogar gestor para población con discapacidad”, de la cual era beneficiaria, ordenando su ubicación en medio familiar, con la progenitora. 

T – 212 del 15 de abril de 2013 – M.P Nilson Pinilla Pinilla

PROBLEMA JURÍDICO: Esta Sala de Revisión debe decidir si la actuación de las entidades accionadas vulnera los derechos a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad y, consecuencialmente, a la salud y a la dignidad humana de la niña Ana Karina Meléndez Fuentes. 

T – 818 del 12 de noviembre de 2013 – M.P Mauricio González Cuervo

PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisión: (i) determinar si en el proceso que decidió la pérdida de la patria potestad del señor Hernández se verifican las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por indebida notificación y desconocimiento del derecho a la defensa. Asimismo, (ii) se establecerá si en este caso la señora María Sánchez, a través de su representante, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, por omisión y por haber incurrido en una falta a la lealtad procesal en la medida en la que al iniciar el proceso de pérdida de la patria potestad del señor Hernández, aseguró al juez desconocer el lugar de residencia y de trabajo del demandado.