5to Pleno Casatorio II

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Agosto / 2014 Año 1 Volumen 2

ESPECIAL DEL MES Comentarios al V Pleno Casatorio Civil

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Especial del del mes mes Especial

Área Civil

Comentarios al V Pleno Casatorio Civil

Contenido COMENTARIO JUAN ESPINOZA ESPINOZA: La interpretación vinculante del artículo 92 CC. Una toma 24 1 de posición respecto del concepto de impugnación ENTREVISTA

juan morales godo: “No creo que la labor de la Corte Suprema se agote con este 32 precedente”

COMENTARIO JAIRO CIEZA MORA: La impugnación judicial de acuerdos en la persona jurídica no 36 2 lucrativa y la invalidez del negocio jurídico COMENTARIO RICARDO CALLE TAGUCHE: Algunas consideraciones sobre la aplicación de la doctrina 68 3 jurisprudencial vinculante contenida en el V Pleno Casatorio Civil. COMENTARIO RENZO CAVANI: Interpretación, justificación judicial y racionalidad en el V Pleno 74 4 Casatorio de la Corte Suprema de Justicia peruana

Comentario

COMENTARIO Comentario del V Pleno Casatorio Civil

La interpretación vinculante del artículo 92 del CC Una toma de posición respecto del concepto de impugnación Juan Espinoza Espinoza*

SUMARIO

Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú

1. Introducción 2. Observación inicial 3. El comentario

La impugnación no significa otra cosa, etimológicamente, que contrastar, atacar y, por tanto, cuando haya una queja contra un procedimiento hay una impugnación, cualquiera sea el medio y el nombre con la cual la queja se concrete (recurso, reclamo, oposición, entre otros). SALVATORE SATTA

* Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Codirector de Actualidad Civil.

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1. Introducción Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la República dio a conocer el Quinto Pleno Casatorio Civil (Casación N.º 3189-2012-Lima Norte). En esta decisión, de fecha 03.01.13 y publicada el 09.08.14, se establece como precedente vinculante lo siguiente: 1. La impugnación de todo acuerdo emitido por una Asociación Civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable sobre la base de lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma. 2. El procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de Asociación Civil, regulado en el artículo 92 del Código Civil de 1984, es en la vía abreviada y de competencia de un Juez Civil. 3. Se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como señala el artículo 92 del Código Civil, el Asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los asociados no concurrentes, los asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el asociado expulsado por el acuerdo impugnado. 4. Los legitimados antes precisados no pueden interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en el artículo 92 del citado cuerpo normativo; solo y únicamente pueden impugnar los acuerdos de la Asociación Civil sobre la base del citado artículo 92 que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación. 5. Toda pretensión impugnatoria de acuerdos de Asociación Civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil, esto es: Volumen 2 | Agosto 2014



RESUMEN El autor afirma que el Pleno Casatorio Civil es positivo; no obstante, cuestiona el abuso de los obiter dicta, pues considera que existe el peligro de “marear” al operador jurídico que pretende entender los alcances del precedente vinculante. Por otro lado, el autor analiza los siguientes temas: i) la naturaleza de la impugnación, ii) el principio de especialidad, iii) posibilidad de someter a arbitraje la facultad del asociado de impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación y iv) la situación del tercero no asociado que impugna judicialmente la decisión de un órgano de la asociación por alguna causal de invalidez.



CONTEXTO NORMATIVO

• Código Civil: Artículos 92 y 219. • Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas: Artículo 4.



palabras clave

Asociaciones / Impugnación / Nulidad / Caducidad / Arbitraje.

5.1. Hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo. 5.2. Hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo. 6. El Juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar esta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil; sin embargo, si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos, ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido

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en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 02 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada.

2. Observación inicial Gracias a la invitación formulada por el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, tuve la oportunidad de ser amicus curiae en este Pleno y dar mis opiniones con fecha 26.10.12. En líneas generales, este Pleno merece un aplauso. Sin embargo, cuestiono el abuso de los obiter dicta (dichos de paso), es decir, aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa que corroboran, de alguna manera, la decisión principal; pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. La cantidad de información contenida en esta resolución rebasa ampliamente el punto medular del problema: la aparente antinomia entre los artículos 92 y 219 del Código Civil (especialmente los incisos 1, 5 y 8). No cuestiono la seriedad académica de los obiter dicta en esta sentencia; pero me pregunto la necesidad de haber hecho consideraciones sobre los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad de contratación; la definición de sujeto de derechos y sus categorías específicas; la diferenciación de persona jurídica lucrativa y no lucrativa; la finalidad de la asociación; el derecho de voto de los asociados; definición de las situaciones jurídicas subjetivas; la definición, origen y evolución del negocio jurídico; las tesis voluntarista y declaracionista; el art. 1075 del cc de 1936 y los proyectos de reforma hasta llegar al art. 140 del cc; la jerarquía y la temporalidad como metarreglas de la interpretación jurídica o los valores supremos del ordenamiento jurídico1. Todos ellos son temas apasionantes, 1 En el punto 231 de la misma sentencia, se aprecia el “exceso” al establecer una definición de lo que es el valor supremo de la justicia,

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dignos de un estudio teórico en un libro o un artículo de revista; pero no en una sentencia que pretende resolver un problema puntual. Si bien es cierto que la función del juez, al redactar la sentencia, debe ser también didáctica; esta debe ser a propósito del caso concreto. El peligro es el de “marear” al operador jurídico que pretende entender los alcances del precedente vinculante.

IMPORTANTE Es inadecuado pretender explicar los alcances del artículo 92 del Código Civil a partir de la doctrina italiana, por el simple hecho de que son supuestos de un contenido diverso.

3. El comentario El art. 92 del cc regula, respecto a las decisiones que tome cualquier órgano de la asociación, lo siguiente: Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. “Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.”

Respecto del artículo citado, autorizada doctrina nacional afirma que: “se trata de una norma que garantiza los derechos inherentes del asociado y le permite ejercer un control sobre las decisiones que adopten tanto la asamblea general de asociados como el Volumen 2 | Agosto 2014

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consejo directivo, facultándolo para actuar judicialmente contra los acuerdos que sean contrarios a la ley o al estatuto”2, agregando que “por razones de seguridad en las relaciones jurídicas se ha considerado un plazo prudencialmente breve”3. Siempre, a propósito del plazo, se aprecia que “la norma no señala si se trata de un plazo de prescripción o de caducidad; a diferencia de la Ley General de Sociedades, que expresamente establece que los plazos para impugnar los acuerdos sociales son de caducidad. Sin embargo, usualmente se considera que los plazos en el artículo bajo comentario son de caducidad, declarando los jueces fundadas las excepciones de caducidad que se deducen cuando los plazos señalados han vencido”4. Si se quiere hacer un análisis comparado, se tiene que el art. 23 del Código Civil italiano de 1942 regula lo siguiente: ”Art. 23 Annullamento e sospensione delle deliberazioni Le deliberazioni dell’assemblea contrarie alla legge, all’atto costitutivo o allo statuto possono essere annullate su istanza degli organi dell’ente, di qualunque associato o del pubblico ministero. L’annullamento della deliberazione non pregiudica i diritti acquistati dai terzi di buona fede in base ad atti compiuti in esecuzione della deliberazione medesima (1445, 2377). Il Presidente del tribunale o il giudice istruttore, sentiti gli amministratori dell’associazione, può sospendere, su istanza di colui che l’ha proposto l’impugnazione, l’esecuzione della deliberazione impugnata, quando sussistono gravi motivi. Il decreto di sospensione deve essere motivato ed è notificato agli amministratori (att. 10).

2 FernÁndez Sessarego, Carlos, Derecho de las personas. Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil Peruano, Studium, Lima, 1986, p. 173. 3 FernÁndez Sessarego, Derecho de las personas, cit., p. 174. 4 ALDANA DURÁN, Mariella, “Comentario al artículo 92 CC. Impugnación judicial de los acuerdos”, en AA.VV., Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, t. I (Título Preliminar, Derecho de las Personas, Acto Jurídico), pp. 451-452. Volumen 2 | Agosto 2014

L’esecuzione delle deliberazioni contrarie all’ordine pubblico o al buon costume può essere sospesa anche dall’autorità gobernativa.”

He mantenido el texto en la lengua original para que quede claro que se refiere a aquellas deliberaciones que possono essere annullate, (que pueden ser anuladas). Entonces no se hace referencia a la impugnación, entendida como el derecho que se tiene a cuestionar las decisiones de los órganos de la asociación, sino a un típico supuesto de invalidez. Otro aspecto que no puede pasar desapercibido es que este artículo no establece plazo alguno. Por tal motivo, es inadecuado pretender explicar los alcances del art. 92 cc a partir de la doctrina italiana que analiza el art 23 en el Codice Civile italiano por el simple hecho que son supuestos de un contenido diverso. La premisa teórica de la cual se debe partir es que la impugnación es un medio de defensa de los derechos, en el caso particular, de los asociados respecto de las decisiones de los órganos de la asociación. Por ello, autorizadamente se sostiene que “la impugnación no es específica en sí y por sí, sino el medio que recibe su individualidad del vicio que la ley ha previsto, o de la particular estructura del procedimiento, o de la posición del sujeto, entre otros”5. Cabe agregar que la discusión es la interpretación de la causa de la impugnación, es decir, si por impugnación solo se hace referencia a la nulidad, a la anulabilidad, a la ineficacia, a la inexistencia, sin faltar quien ha sostenido que se trata de un recurso autónomo. De aquí las más variadas posibilidades: a) La impugnación solo se refiere a la anulabilidad, o sea, que cabría pedir la nulidad, ex art. 219 cc, con el plazo prescriptorio de 10 años (de acuerdo al art. 2001.1 cc.) b) La impugnación se refiere a la nulidad y a la anulabilidad; pero no cubre el supuesto de inexistencia el cual no tiene plazo prescriptorio alguno.

5 SATTA, Salvatore, voz “Impugnazione”, en Enciclopedia del Diritto, Giuffrè, Milán, 1970, t. XX, p. 697.

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En atención de la no poca jurisprudencia contradictoria, con el Quinto Pleno Casatorio Civil, se ha tomado la posición que la impugnación, al ser un medio de defensa de los asociados, cubre todo tipo de invalidez; vale decir, tanto causales de nulidad, como de anulabilidad. Téngase en cuenta que el art. 92 cc establece plazos de caducidad diversos si se tienen que impugnar acuerdos registrables o no registrables. El art. 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.º 038-2013-SUNARP-SN, del 15.02.13, establece que: “No son inscribibles en este Registro: a) Los contratos asociativos; b) La calidad de miembro de la persona jurídica, su incorporación, su exclusión y los actos derivados; c) Los reglamentos electorales y otros de carácter interno; d) La titularidad y afectación de bienes y deudas de la persona jurídica; e) La elección del comité electoral; f) Los órganos de personas jurídicas que no ejercen representación ante terceros no previstos en el estatuto o en la norma que regule la persona jurídica, así como sus integrantes. g) La ratificación de actos, sean éstos inscribibles o no. h) Cualquier otro acto no previsto en el artículo 2º del presente reglamento”.

Si bien el caso materia del Pleno Casatorio era de un acto inscribible, hay un problema en el cómputo del plazo inicial de los acuerdos no inscribibles. Por ejemplo en la decisión de expulsión de un socio (acto no inscribible): el plazo para impugnar, de acuerdo al art. 92 cc es de 60 días. Si bien se establece que son días “contados a partir de la fecha del acuerdo”, entiendo que una tutela efectiva de los derechos del asociado impone interpretar que el dies a quo del plazo debe ser contado a partir de la fecha en la cual el afectado toma conocimiento efectivo de la decisión. Una atenta doctrina nacional sostiene que: “el

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plazo prescriptorio de la acción por responsabilidad extracontractual se inicia cuando el daño consecuencia (o las consecuencias del daño) es conocible por la víctima. Ello se desprende de lo establecido por el artículo 1993 del CC el cual indica que el cómputo del plazo prescriptorio se inicia “(…) desde el día en que puede ejercitarse la acción”; es obvio que la acción no se podrá ejercitar si antes no se ha producido el efecto del daño que se solicita sea reparado (daño consecuencia), y es difícil que se exija demandar si la víctima no conoce el daño que quiere que se le indemnice (daño conocido)”6. Estos criterios han sido seguidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en dos sentencias del 01.12.06 (Cas. N.º 24562004 y N.º 2548-2004 Lima), ha resuelto los recursos de casación interpuestos por Luis Alberto León Rupp contra el Ministerio de Economía y Finanzas, y la Superintendencia de Banca y Seguros. Si bien es cierto que estas consideraciones se hacen en referencia al dies a quo del plazo para ejercer la pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual, opino que ello es plenamente aplicable en este tipo de casos, en atención al argumento a simili, por cuanto a igualdad de razón, se aplica igual interpretación jurídica. Frente a la aparente contradicción del art. 92 del cc con el art. V del Título Preliminar, el art. 219.8 cc o 219.1 cc (falta de manifestación de voluntad) o 219.5 cc (fin ilícito), se impone la aplicación del principio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), mediante el cual la disposición especial, es decir, aquella que fija un plazo preciso para impugnar los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (en este caso, 60 días), se impone frente a normas de carácter general, como las ya citadas7. 6 HUANCO PISCOCHE, Henry, “Plazos prescriptorios. Comentario al artículo 2001.4 CC”, en AA.VV., Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, t. X (Responsabilidad extracontractual, Prescripción y caducidad, Derecho internacional privado. Título final), p. 331. 7 En este mismo sentido, CIEZA MORA, Jairo, “¿Por qué al Jockey Club del Perú sí, y a la Asociación Hijos de Volumen 2 | Agosto 2014

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El criterio de especialidad es “una técnica de composición de antinomias que se aplica en presencia de una antinomia entre dos normas –contiguas, congéneres o, al menos, homogéneas– que tienen entre sí una relación de regla y excepción”8. En efecto, la regla es que el plazo para interponer una demanda de nulidad, establecido por el art. 2001 (inc. 1, 5, 8) del cc, es de 10 años. La excepción está en el plazo establecido en el art. 92 cc; ya que se debe tener presente que el medio por el cual se cuestiona la validez (en este caso, del acuerdo) es la impugnación. En este orden de ideas, se comparte plenamente que “en presencia de dos normas que tengan entre sí una relación de regla y excepción, ninguna de las dos normas es abrogada o inválida, ambas son válidas y vigentes; pero el campo de aplicación de la regla debe considerarse circunscrito por obra de la excepción”9. En consecuencia, en este caso, prevalece el plazo establecido por el art. 92 del cc Si se interpreta la prevalencia del art. 2001 incs. 1, 5, 8) del cc, entonces lo prescrito en el art. 92 del cc sería superfluo10. En el Pleno Casatorio, se aborda la categoría de la inexistencia. Sin embargo, se llega a la conclusión en el punto 160, que “no es de aplicación entre nosotros, primero porque no se encuentra regulada en la normativa civil, y en segundo término porque en nuestro caso Apurímac no? Contradicciones recurrentes en la impugnación de acuerdos vs. nulidad de acto jurídico”, en Diálogo con la Jurisprudencia, N.º 190, Lima, 2014, p. 67. 8 GUASTINI, Riccardo, Teoria e dogmatica delle fonti, Giuffrè, Milán, 1998, p. 226. 9 GUASTINI, Teoria e dogmatica delle fonti, cit., p. 237. 10 Por ello, se sostiene que: “derivar el mecanismo expresamente señalado por el Código Civil (art. 92, impugnación de acuerdos) hacia la pretensión de nulidad del o de los actos jurídicos que emanan de los acuerdos adoptados en cualquiera de los órganos de la asociación, es tergiversar el sentido de las normas, condenar al desuso el artículo 92 y condenar a la inseguridad jurídica la existencia de la asociación” (MORALES GODO, Juan, “¿Nulidad de acto jurídico o impugnación de acuerdos de los órganos de una asociación?”, en Diálogo con la Jurisprudencia, N.º 190, Lima, 2014, p. 50). Volumen 2 | Agosto 2014

particular no existe ninguna laguna normativa; toda vez que es de aplicación, ante los supuestos que no señalan taxativamente la nulidad, la aplicación de la nulidad tácita o virtual”. En mi opinión, no se resuelve el problema “negando” la categoría de la inexistencia. Ya en doctrina se ha sostenido que: “para los asociados, cualquier otra patología que no implique la inexistencia del acuerdo debe ser reconducida al remedio de la anulabilidad especial que contempla el artículo 92 del CC”11. No puedo estar de acuerdo con esta posición: como ya lo mencioné, la impugnación, entendida como el derecho que tiene el asociado a cuestionar las decisiones de los órganos de la asociación, es el medio por el que se hace valer este derecho, cualquiera sea la causal (nulidad, anulabilidad, ineficacia o inexistencia). Sostener que se debe interpretar que la impugnación solo es aplicable a la invalidez de las decisiones de los órganos y que no cabría emplear los plazos contenidos en el art. 92 del cc para los supuestos de inexistencia, implica hacer diferenciaciones entre las causales de impugnación que el propio Código Civil no ha hecho, generándose una injustificada disparidad de tratamiento.

IMPORTANTE En el Pleno Casatorio se aborda la categoría de la inexistencia; sin embargo, se llega a la conclusión que no es de aplicación entre nosotros. ¿Cabría someter a arbitraje la facultad del asociado de impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación? La respuesta correcta es la afirmativa. En efecto, la Cuarta Disposición Complementaria del D. Leg. N.º 1071, del 27.06.08 establece que: 11 RONQUILLO PASCUAL, Jimmy, “Las patologías y los remedios en los acuerdos de una persona jurídica sin fines de lucro ¿es la impugnación un remedio autónomo?”, en Gaceta Civil y Procesal Civil, N.º 10, Lima, 2014, p. 147.

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“A partir de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo, todas las referencias legales a los jueces a efectos de resolver una controversia o tomar una decisión, podrán también entenderse referidas a un tribunal arbitral, siempre que se trate de una materia susceptible de arbitraje y que exista de por medio un convenio arbitral celebrado entre las partes”.

A propósito de los alcances de esta previsión se afirma que “el espectro de acción que abarca es muy amplio, pero si establece condiciones que deben existir que dan forma, regulando el radio del gran espectro trazado, estas condiciones han sido expresamente determinadas y se distingue cuando se señala que las normas a aplicarse estén referidas a materias arbitrables y que exista un convenio arbitral celebrado”12. Dicho en otras palabras, “esta disposición simplemente aclara que si alguna norma legal se refiere únicamente a los jueces, pero se trata al mismo tiempo de una materia de libre disposición, pues las partes podrán someterla a arbitraje”13. En este orden de ideas, se afirma que el art. 92 del cc está dentro de la referencia de la Cuarta Disposición Complementaria del D. Leg. N.º 107114. Según un sector de la doctrina, se entiende que no son susceptibles de ser sometidas a arbitraje las siguientes cuestiones15: a. Cuestiones que atentan contra la moral y las buenas costumbres. b. Reclamaciones referidas a delitos o faltas. 12 MONTEZUMA CHIRINOS, Alberto, “Comentario a la Cuarta Disposición Complementaria del D. Leg. N.º 1071”, en SOTO COAGUILA, Carlos Alberto y Alfredo BULLARD GONZÁLEZ (coords.), Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje, Instituto Peruano de Arbitraje, Lima, 2011, t. II, p. 75. 13 CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, “Comentario al artículo 2 del D. Leg. N.º 1071”, en SOTO COAGUILA, Carlos Alberto y Alfredo BULLARD GONZÁLEZ (coords.), Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje, Instituto Peruano de Arbitraje, Lima, 2011, T. II, p. 16. 14 MONTEZUMA CHIRINOS, “Comentario a la Cuarta Disposición Complementaria del D. Leg. N.º 1071”, cit., p. 77. 15 CANTUARIAS SALAVERRY, “Comentario al artículo 2 del D. Leg. N.º 1071”, cit., pp. 9-14.

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c. Cuestiones referidas al estado y capacidad civil de las personas. d. Integración y modificación de los contratos. e. Patentes y marcas. f. Reestructuración Patrimonial. g. Controversias referidas a la Libre Competencia. h. Controversias referidas al Derecho Laboral. Por ello, no había inconveniente legal alguno en que los asociados decidan someter a arbitraje el derecho de impugnar los acuerdos (cualquiera sea el órgano) de la asociación. El Código Civil no ha regulado la situación del tercero (no asociado) que impugna judicialmente la decisión de un órgano de la asociación por alguna causal de invalidez. Ello marca una diferencia con la Ley General de Sociedades, Ley N.º 26887, del 05.12.97. En efecto, el art. 150 dispone que: “Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo”.

En atención al argumento a contrario, el plazo del art. 92 del cc no es aplicable a los terceros que invocan alguna causal de nulidad (ex art. 219 del cc) por la decisión de un órgano de la asociación16. Entonces, en este supuesto, se deben tener en cuenta los plazos contenidos en el art. 2001 del cc. Queda claro que la interpretación que se ha hecho en el Quinto Pleno Casatorio Civil es una toma de posición, en la cual se ha fundamentado jurídicamente la causa decidendi. 16 Como observa MORALES HERVIAS, Rómulo, “¿La impugnación o la invalidez de los negocios jurídicos unilaterales colegiales asociativos?”, en Diálogo con la Jurisprudencia, N.º 190, Lima, 2014, p. 42. Volumen 2 | Agosto 2014

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La labor de la doctrina, qué duda cabe, es la de emitir opinión y enriquecer los alcances de esta decisión vinculante. Tengo la plena convicción de que el norte de este diálogo entre la

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doctrina y la jurisprudencia debe encaminarse no solo a una recta interpretación del Derecho, sino a generar predictibilidad y certidumbre en las decisiones de jueces y árbitros.

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