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4º parcial tcc UBP PREGUNTA Nº 1: 1.- Acción revocatoria concursal: ¿Es cierto que la acción revocatoria concursal de

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4º parcial tcc UBP PREGUNTA



1:

1.- Acción revocatoria concursal: ¿Es cierto que la acción revocatoria concursal debe ser siempre ejercida por el síndico? ¿Quiénes son los sujetos pasivos (demandados) en dicha acción? La acción revocatoria concursal corresponde: al síndico, a quien, como órgano concursal, le cabe la reconstrucción del patrimonio del deudor como una de sus funciones principales; también a los acreedores, quienes tienen legitimación residual, pues pueden intentar la acción cuando, el síndico citado a requerir autorización no lo hiciese, o cuando, la autorización le sea denegada, o lograda la autorización, no promueva la misma. El acreedor que pretenda demandar deberá previamente intimar judicialmente, al síndico para que en el plazo de 30 días hábiles inicie la acción revocatoria, de acuerdo con establecido por la ley 24522. Los acreedores implicados serían, los que obtuvieron sentencia verificatoria favorable, cuando su crédito ha sido declarado admisible o verificado. Por tanto, no sería legítimo la implicancia de los acreedores hipotecarios o prendarios cuyos créditos resulten debidamente garantizados. Los pasivos, o demandados son: el tercero, quien supuestamente ha conocido el estado de cesación de pagos del fallido. A efectos de resistir la acción, este deberá probar que el acto no causó perjuicio; los sub adquirentes del tercero co-contratante y los sucesores universales; El fallido. Que más allá de la controversia doctrinaria se entiende que no puede excluírselo como demandado dado que importaría violar su garantía de defensa en juicio, en tanto ha sido propietario de los bienes objeto de la ineficacia, y, además, de prosperar la acción el tercero tendrá contra el fallido acción por la pérdida del bien. Si lo que se intentara fuera la acción pauliana, que supone fraude del fallido, es indudable su interés para no comprometer su situación desde el punto de vista penal, por lo que ello no puede quedar librado a la voluntad y diligencia de un tercero por afectarlo personalmente. Siendo más estrictos, algunos autores descartan la legitimación pasiva del fallido por cuanto el resultado de la acción revocatoria entablada no podría afectarlo, lo cual es dudoso pues, habiendo sido partícipe en el acto que pretende declararse ineficaz, podría ser sujeto pasivo de una acción resarcitoria si la demanda progresara.

2.- ¿Cuáles derechos impide ejercer al fallido el desapoderamiento? ¿Puede el fallido ser parte (en sentido procesal) en los incidentes de verificación tardía de la quiebra? Desde la declaración de quiebra el fallido es sustituido por el síndico en toda actuación judicial relacionada con los bienes sujetos a desapoderamiento. Se encuentra también impedido al ejercicio de los derechos de disposición y administración. Su remoción abarca todos los bienes actuales presentes en el patrimonio del fallido a la fecha de la sentencia de quiebra, más todos los bienes futuros, que ingresaren a dicho patrimonio, antes de la rehabilitación (Artículo 236 Ley 24522); más todos los bienes salidos del patrimonio del fallido, que reingresaren aún después de la rehabilitación con motivo de

las acciones de recomposición patrimonial (acción de simulación y acción de fraude o pauliana). El fallido puede actuar extrajudicial y judicialmente: requiriendo medidas conservatorias en omisión del síndico o hasta tanto éste tome intervención; como judicialmente: en todos los pleitos relativos a bienes no sujetos a desapoderamiento; Y en el proceso concursal: en todos los casos que la ley le reconozca esa posibilidad, por ejemplo: Artículo 34 observación de créditos, 35 informe individual, 94 y 96 recursos, 110 ser parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, etc.

3.- ¿Cuál es el plazo de prescripción concursal de los créditos en la quiebra? ¿Existe diferencia con el concurso preventivo? De acuerdo a la Ley 24.522 en su art. 56: “El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los DOS años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor”. Tanto en el concurso preventivo como en la quiebra, el término de 2 años es igual.

4.- ¿Puede continuarse la explotación de una empresa en quiebra? La actividad empresarial puede continuar, aunque es excepcional y debido a que el fin no es impedir o demorar la liquidación, sino posibilitar que ésta se lleve a cabo. Evitando mayor daño al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio del fallido. Es la propuesta del art. 189 de la ley 24522 . La conservación de la fuente de trabajo también habilita la continuación inmediata de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, la soliciten al síndico o al juez, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El juez es el que otorga el permiso para la continuación de la actividad empresarial. Y cuando lo disponga puede poner fin a la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.

5.- ¿Es el recurso de reposición contra la sentencia de quiebra la única forma de terminar con el estado de quiebra del deudor? Las quiebras pueden concluir por: Conversión de la quiebra en concurso preventivo; Reposición de la sentencia de quiebra dictada a solicitud de acreedores; Desistimiento formulado por el deudor en la quiebra voluntaria declarada a solicitud de él; Avenimiento de la unanimidad de los acreedores; Cartas de pago otorgadas por todos los acreedores; Inexistencia de acreedores concurrentes; Liquidación de bienes con pago total; Liquidación de bienes sin pago total, después de transcurridos dos años de la clausura del procedimiento sin su reapertura; Inexistencia de bienes o insuficiencia de éstos para cubrir siquiera los gastos y honorarios, después de transcurridos dos años

de

la

clausura

por

falta

de

activo

sin

su

reapertura.

El único recurso admitido para impugnar la sentencia de quiebra es el recurso de reposición. Solo el fallido está legitimado para interponer este recurso. También lo puede hacer a través del levantamiento sin trámite de la quiebra, es una variante del recurso de reposición y se realiza sin necesidad de abrir incidente de reposición.

6.- ¿Son coincidentes siempre la fecha inicial del estado de cesación de pagos y la fecha inicial del período de sospecha? Estas fechas serán siempre coincidentes atento a que el período de sospecha, es el que transcurre entre la fecha que se fije como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. Entonces el síndico debe dictaminar expresamente en que época se produjo la cesación de pagos, precisando hechos y circunstancias que fundamenten en el informe general. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse más allá de los dos años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.

PREGUNTA



2:

1) FALSO. El período de sospecha cuando se fija una fecha para el estado de cesación de pagos y concluye con la fecha de la sentencia de quiebra. Su importancia reside en el desenvolvimiento de las acciones de recomposición del patrimonio del fallido o acciones de ineficacia procesal. 2) FALSO. La declaración de ineficacia de un crédito hipotecario o prendario no mejora específicamente la situación de los acreedores con grados superiores, sino que beneficia al resto de los acreedores concurrentes. El artículo 123 interpone: “Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas”. 3) FALSO. La rehabilitación del fallido no necesariamente implica el fin del proceso de quiebra. Las quiebras pueden concluir por: Conversión de la quiebra en concurso preventivo; Reposición de la sentencia de quiebra dictada a solicitud de acreedores; Desistimiento formulado por el deudor en la quiebra voluntaria declarada a solicitud de él; Avenimiento de la unanimidad de los acreedores; Cartas de pago otorgadas por todos los acreedores; Inexistencia de acreedores concurrentes; Liquidación de bienes con pago total; Liquidación de bienes sin pago total. La rehabilitación concluye con el desapoderamiento (artículo 107 LQC: “El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación…”). 4) FALSO. El artículo 90 de nuestra LCQ se refiere a la conversión a pedido del deudor de la quiebra en concurso preventivo. El deudor que se encuentre en condiciones (art. 5 LCQ) debe realizar este pedido dentro de los 10 días contados desde la última

publicación

de

edictos

a

que

se

refiere

el

Artículo

89.

5) VERDADERO. Tanto para el concurso preventivo y como para la quiebra se concede un plazo de 10 días para realizar las observaciones, debiendo acompañar tres ejemplares. 6) FALSO. El síndico actúa hasta que se homologa el acuerdo preventivo y se toman y ejecutan las medidas tendientes a su acatamiento. Cuando se trata de pequeños concursos continúa actuando después también, para controlar el cumplimiento del acuerdo en caso de no haberse constituido comité de acreedores al efecto. 7) FALSO: El artículo 167 determina que para los casos del artículo 163 inc.3, se dispondrá la formación de masa única. 8) VERDADERO. Rigen los artículos 19 y 127, de la Ley 24522 que las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico en el caso de Concurso Preventivo o a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor a la del vencimiento, si este fuere anterior, en el caso de Quiebras”. 9) VERDADERO. Después de la sentencia de quiebra, todos los juicios de contenido patrimonial contra el fallido se radican ante el Juez de la quiebra. 10) FALSO. No pueden peticionar la conversión: Los fallidos declarados tales por extensión; Las personas que no pueden ser sujetos del concurso preventivo; Quienes se encontraren en el período de inhibición de un concurso preventivo exitoso anterior; Quienes pretendieren convertir una quiebra que se hubiese declarado estando en trámite un concurso preventivo.

PREGUNTA Tema

1):

Nº QUIEBRA

POR

INCUMPLIMIENTO

3: DEL

ACUERDO:

a- En la sentencia de verificación de créditos dictada durante el trámite del concurso preventivo se declaró admisible el crédito del acreedor A como quirografario por la suma de $ 20.000,oo (en el pedido de verificación el acreedor solicitó el mismo importe invocando privilegio especial. No interpuso el incidente de revisión previsto en el art. 37 de la L.C.). b- La propuesta de acuerdo, que con posterioridad fuera homologada, contemplaba una quita del 30% y el pago de la deuda en 10 cuotas anuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera al año de la fecha de homologación. c- El deudor, antes de la declaración de quiebra, había pagado cinco (5) cuotas. PREGUNTA: ¿Con qué monto y con qué privilegio participan en la quiebra?

En relación al orden de preferencia que se cobraría, hay que tener en cuenta la condición del Quirografario. Por lo que antes que él, podrán hacer efectivos sus créditos: Artículo 240: gastos de conservación y justicia. Artículo 241: privilegios especiales. Con el capital restante, se afectarán el 50% para satisfacer los créditos con privilegio general y el otro 50% para los quirografarios. Por lo tanto, el acreedor A, tiene que esperar que el capital afectado a la quiebra alcance para satisfacer su crédito. El acreedor A participaría en la quiebra por un monto de $8500, más los intereses que devenga la mora que surge de la demora en el cumplimiento. Esto debido a las cuotas que el deudor había logrado cancelar, y considerando la quita del 30% del capital.

Tema

2):

QUIEBRA

POR

NULIDAD

DEL

ACUERDO:

a- En la sentencia de verificación de créditos dictada durante el trámite del concurso preventivo se declaró admisible el crédito del acreedor A con privilegio especial por la suma de $ 40.000,oo (inmediatamente dicho acreedor renunció al privilegio por el 40% de su crédito.). b- La propuesta de acuerdo para los acreedores quirografarios, que con posterioridad fuera homologada, contemplaba una quita del 30% y el pago de la deuda en 10 cuotas anuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera al año de la fecha de homologación. No se presentó propuesta para los acreedores privilegiados. c- El deudor, antes de la declaración de quiebra, había pagado cinco (5) cuotas. PREGUNTA: ¿Con qué monto y con qué privilegio participa ese acreedor en la quiebra? El acreedor que no cobro nada en el acuerdo original recupera el derecho que tenía antes de la apertura del concurso. Si recibió pagos como a cuenta del cumplimiento del acuerdo: participará en la quiebra en proporción a la parte no cumplida aun. El acreedor A al renunciar el privilegio del 40% de su crédito, pierde la condición por ese porcentaje. Por lo tanto, los montos y la calidad con la que concurrirá a la quiebra son los siguientes: a) Privilegio especial: $24.000 b) Quirografario: $16.000. Al haber una quita del 30% del total, le quedan $11.200 dividido en 10 cuotas. En conclusión, le quedarían $5.600, que resultan de la quita efectuada y las cuotas ya abonadas por el deudor. Participaría en la quiebra por un monto de $ 29.600 (con privilegio especial). 4 Acción revocatoria concursal: Cabe destacarse que el término acción revocatoria empleado en la LCQ no es del todo correcto, toda vez que, en realidad, ningún acto se revoca a partir de su ejercicio: el bien implicado no vuelve al dominio del fallido, sino que es subastado en cabeza del tercero titular, atendiendo el producido el pasivo concursal. De existir remanente, este no será entregado al fallido. La ley consagra así la inoponibilidad de ciertos negocios a los acreedores del quebrado, lo que implica la ineficacia del acto jurídico

más no su nulidad, dado que ésta se vincula a una circunstancia intrínseca del acto, en tanto la inoponibilidad se produce a causa de una circunstancia extrínseca.

La acción pauliana: Es una figura jurídica que permite a los acreedores obtener la revocación de los actos del deudor en fraude de sus derechos. El fin económico la acción pauliana, es mantener en el patrimonio del obligado, los bienes de que se desprende en apariencia o en realidad, para perjudicar derechos legítimos de tercero. Su función conservativa o cautelar, pero no ejecutiva. La paulina, coloca bienes en garantía, pero no los expropia ni del deudor ni del adquiriente, aunque otorga título para hacerlo. Su connotación de acción personal y no real. Se trata de una acción personal de suerte que no persigue un bien sustrayéndolo de la posesión del primero o ulteriores adquirientes prescindiendo de su buena o mala fe, sino que se pretende remediar las consecuencias objetivas de una conducta ilícita. Desapoderamiento: Implica que el fallido, no podrá disponer ni administrar sus bienes, estando excluidos de estos efectos los siguientes bienes: derechos no patrimoniales, bienes inembargables, el usufructo de los bienes de hijos menores, los frutos son desapoderados una vez cubiertas las cargas, los bienes propios del cónyuge, las indemnizaciones del fallido por daño material o moral a su persona, los bienes excluidos por otras leyes. Todo el resto de los bienes son administrados por el síndico como correlato del efecto del desapoderamiento ab initio. Prescripción concursal: La misma es la extinción de las acciones derivadas de un derecho, por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley, produciéndose como consecuencia de ello la liberación del deudor. Y decimos la extinción de las acciones derivadas de un derecho y no el derecho, por cuanto este subsiste. Recurso de reposición: El recurso de reposición es un recurso administrativo que tiene por objeto la impugnación de los actos administrativos que agoten la vía administrativa, para su resolución por el mismo órgano autor del acto (órgano administrativo), cuando el interesado no opte por consentir el acto o recurrirlo directamente en vía contencioso-administrativa (vía judicial). Dicho de forma más fácil para su comprensión, un recurso de reposición es el recurso que se interpone ante la propia Administración u órgano administrativo que emite el acto que se pretende impugnar. Aún nos hallamos en la vía administrativa, no estamos en la vía judicial. La finalidad del recurso es la de facilitar a la administración la posibilidad de rectificar su decisión, evitando de esta forma, un pronunciamiento adverso y posibilitando su actuación conforme a ley. Lo que se pretende, por tanto, es que la propia Administración revoque el acto administrativo que se entiendo contrario a Derecho. Cesación de pagos:

se da al momento en que una persona física o jurídica -titular del

patrimonio afectado- no puede afrontar con regularidad y liquidez sus compromisos y

obligaciones habituales. Y esta situación debe ser acreditada por medio de hechos exteriores y reveladores.