359639469 2015 Guia de Estudio Derecho Internacional Privado Actualizada Con El Nuevo CCyC PDF

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Este libro constituye material de estudio y/o trabajo Pertenecea: ----------------~ Domicilio:

GuíA DE ESTUDIO DEL C:óDIGO C:IVll Y C:OMERl:IAL

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INTERNACIONAIJ PRIVADO

Estudio: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ mail _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Tel.: _ _ _ _ _ __ En caso de extravío, se agradece su inn1ediata devolución

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Colección: Guías de Estudio

(Parte General y Parte Especial)

INTERNACIONAL PRIVADO Autora: Dra. Sara L. Feldstein de Cilrdcnas

Clasg: r:~i;~ ~ ~!~ : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : : ~i~

Delitos que afectan a diferentes Estados ................................................................... 383 Delitos indivisibles .................................................................................................... 384 Fuente interna................................................................................................................... 384 Fuente convencional ........................................................................................................ 384 Derecho gráfica comparado ........... ,............ Síntesis ......................... . ·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.·.::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

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CAPÍTULO XXXI DERECHO PENAL INTERNACIONAL PARTE ESPECIAL EXTRADICIÓN. ASILO EXTRADICIÓN ················· ............................................................................... 387

g~~:t~'.~.:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~:~ Elementos ......................................................................................................................... '88 :i Características .................................................................................................................. 388 Principio de especialidad ........................................................................................... 388 Principio de doble tipicidad ....................................................................................... 388 Principio de universalidad ......................................................................................... 388 Verosimilitud .............................................. ···· 388 Nacionalidad.:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::.::................................................... 389 Gravedad del delito .................................................................................................... 389 Fuente interna................................................................................................................... 390 Fuente convencional ........................................................................................................ 393 Pena de muerte ................................................................................................................. 394, ASILO ............................................................................................................................ . 394

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Distinción entre asilo y refugio ........................................................................................ 396

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26

27 SÍNTESIS/GRÁFICOS/CUADROS

Derecho ~ntcrnacional privado ........................................................................................... 36 ~as relaciones internacionales. Las normas de derecho internacional privado ............ 41/42 ucntes del D.l.Pr............................................................................................................... 70 La ~xt~t~rritorialidad del derecho ..................................................................................... 75 ~pl1ca:1on del derecho extranjero ..................................................................................... 84

F:e:dv:~_·¡~·¡~;:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: !!

~r~·~n p~blico internacional ...................................................................................... 106/107

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Junsd1cc1ón internacional ......................................................................................... i.J7/139 ~ La .perso~alidad del derecho ............................................................................................ 150 :x1stcnc1~, estado y capacidad de las personas fisicas .................................................... 166

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~1~1ac1~~- Patria potestad .................................................................................................. 23 ¡ O~Cl~n .......................................................................................................................... 232 Restitución internacional de menores. Trafico internacional de menores ................. 233/234 Derecho de sucesión ........................................................................................................ 24 4 Fonna de los actos jurídicos ............................................................................................ 25 4 Derecho de los actos jurídicos. Contratos ........................................................................ 270 Contratos. celebrados entre ausentes ................................................................................ 283 Contrato ~ntcrnacional celebrado por ordenador.............................................................. 284 Contrato internacional de consumo .......................................................................... 304/305 ~~s~onsabi!idad civil ................................................................................................ 315/316 i~u. os v~lores .................................................................................................................. 327 Rcg1n1cn 1nternaciona! de bienes ..................................................................................... 338 Insolvencia transfronteriza ........................................................................................ 358/360 . . Arb1traJC comercial internacional .................................................................................... 377 ~ere~~o .~cnal i~ternacional. Parte general ..................................................................... 386 xtra 1c1on - Asilo ........................................................................................................... 398

ÍNDICE ALFABÉTICO DE JURISPRUDENCIA

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Banco de Río Negro c. Independencia Transportes Internacionales ................................ 267 Cavallo Ricardo s/pedido de extradición a Espaiia .......................................................... 388 C. M. V. y otro c. Q. A. s. tenencia de hijos ..................................................................... 227 Compailía Pt:rcz Companc S.A. y otro e/ Ecofisa S.A. y otro ........................................ 366

Compañía S\vift de la Plata S.A. si quiebra .................................................................... 184 Del Valle lnclán, María Beatriz........................................................................................ 161 Deutsches Reisevuro c. Speter, Armando si Ordinario .................................................... 267 Dousdebes, Ornar Aníbal e/ Clermot, Teresa María si cesación de cuota alimentaria ........ 162 Durall Pujol, Joaquin y otro ............................................................................................. 241 El Reino de España v. Augusto Pinochet Ugarte............................................................ 381 Empresa Argentina Generadora y Comercializadora de Señales LLC c. Cablevisión SA (JZ Circuito 11-Miami-Florida) s. exhorto ..................................... 133 Espósito e Hijos S.R.L., c. Jocqueviel de Vieu ................................................................ 127 Evclina F.G. Berman ........................................................................................................ 161 Expreso Mercurio S.A. c. Maupc S.A. 1984105107 ......................................................... 267 Forgo .................................................................................................................................. 86 Giuliani, Mario y otro c. Khafif, Isaac y otros ................................................................... 82 Giuliani, Mario y otro c. Khafif, Isaac y otros .................................................................. 311 Gobierno de la República de Perú d Slf'AR .................................................................... 264 Gó1ncz, Carlos L., s/ suc .................................................................................................. 242 Grimaldi, Miguel s/suc ..................................................................................................... 104 Grimaldi, Miguel slsuc ...................................................................................................... 116 Gudauskas Sandra Rosa y otro el Alba S.A. y otro ......................................................... 289 Guz1n3n rrontaura, José e/ Torres Astigueta, Eduardo V. y otros .................................... 187 Ignacio F. Wasserman SA s/ concurso preventivo si incidente de revisión por Bll Creditanstalt lnternationa! Bank Ltd ......................... 352 Inspección General de Justicia contra Brycc Services Corporation ................................ 188 Lamas, Emilio s/ Banco Mercantil del Río de la Plata de la Ciudad de Montevideo ...... 273 Le1nos, Jorge A. c. Obispado de Venado Tuerto .............................................................. 336 Licndo Arriaga si Extradición ................................................................................ :~ ........ 391 Liendo Arriaga s/ Extradición .......................................................................................... 392 Lizardi .............................................................................................................................. 156 Lojo Fabeiro de Lariño .................................................................................................... 241 Luis de Ridder Limitada S.C.A........................................................................................ 186 Luis de Ridder Limitada S.C.A ........................................................................................ 337 Luis de Ridder Ltda. S.C.A si quiebra, incidente de exclusión de Kno\vles and Foster S.R.L................................................... 113 M. G. de Z., M. si sucesión. 1973/11/8 ........................................................................... 200, M.F.J. e/ E.E.l y otros...................................................................................................... 201 , Manauta, Juan J. y otros c. Embajada de la Federación Rusa ......................................... 175 Mandl, Federico A. M. slsuc .............................................................................................. 82 Mefina S.A.F y de Mandatos, su Quiebra ........................................................................ 344 Méndcz Valles, Femando c. A.M. Pescio ....................................................................... 253 Mera Collazos .................................................................................................................. 397 Mlle. Cinar ....................................................................................................................... 212 Mmc.Fabre ...................................................................................................................... 212 Navíos chilenos ................................................................................................................ 173 Orciro Miñones, José s/suc .................................................................................... 117

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28 Parker Hannifin ................................................................................................................ 186 Picart Mariana y otros e/ Trans-Uruguay S.A. y otro ........................................................ 289 Picart Mariana y otros el Trans-Uruguay S.A. y otro ........................................................ 294

Pommereu ........................................................................................................................ 246 Ponnoucannamalle c. Nadimoutoupoulle ......................................................................... 11 s Priebke, Erich si Extradición ........................................................................................... 387 Probcran Intcrnational Corp. S.A. si pedido de quiebra por: Braticevich, Jorge ............. 356 Procedimiento Sumario ! 9/97-J - Pieza Separada Jll.

CHILE-OPERATIVO CÓNDOR ................................................................................. 381 R.L., M C. D. A................................................................................................................ 200 Ralph, Nclson E. s/Extradición ........................................................................................ 391 Recurso de hecho "U., A. s/ sucesión" ............................................................................. ¡ 05 Rogcr de Maschio, \Vally c/ Annan, Guillermo ................................................................ 311 Ridiwel S.A ...................................................................................................................... 342 Riopar S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenrío S.A ...................................................... 132 Riviére .............................................................................................................................. 212 Rogerde Maschio; \Vally D. y otro e/ Annan, Guillermo A............................................ 311 Rosas de Egca c. Instituto de Previsión Social ................................................................ 200 S., J.V. s/succsión - CS, 1996/Jl/12 ................................................................................ 104 Sabaté Sas S.A p/conc. p/verif. tardía. Mendoza ............................................................. 348 Sabaté Sas S.A. c. Covisan S.A. si Concurso Preventivo si verificación tardía si inc. Casación ........................................................................... 351 Saccone, Romeo A. c. Rodríguez, Elisa........................................................................... 200 Sacconc, Romeo c. Rodríguez, Elisa ............................................................................... 105 Shamieh Zuahair Ahmcd Abdulhaq c/ Arce, Dora Delia s/ exhorto ................................ 227 Tartarone .......................................................................................................................... 240 Transportes Mabellinc. A. c. Expofrut S.R.L ................................................................... 266 \Velbers S.A., Enrique C. d Estrarktionstechnik Gesellschaft Für Snlagenbav M.B.M ........ 365 \Vilner, Eduardo Mario e/ Oswald, María Gabricla ......................................................... 226 Whirlpool Pontana S.A. e/ DGA........................................................................................ 68 Zucker, Carlos Octavio .................................................................................................... 164

1'EST DE ÁUTOEVALUACIÓN ................................................................................................ 399

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FELDSTEIN DE CÁRDENAS __

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PARTE GENERAL'~ CAPÍTULO! DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Concepto.Se han elaborado diferentes conceptos a partir de: LAS RELACIONES JURlD!CAS:

Vico: "Es la ran1a del Derecho Privado que tiene por objeto el régin1en de las relaciones jurídicas en las que existe uno o varios elementos extraños al Derecho local". LAS NORMAS QUE LO COMPONEN:

Romero del Prado: "Es el conjunto de norn1asjurídicas que tiene por qbjeto o fin, determinar cuál es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia sin111ltr.inea de dos o mds jurisdicciones o de dos o más leyes en el espacio, que recla111an su observancia". Pimienta Bueno: "Es el complejo de leyes positivas, actos, precedentes, máximas y principios recibidos o racionales según los cuales las naciones civilizadas aplican sus leyes nacionales o consienten en la aplicación de las leyes extranjeras dentro de su territorio en las cuestiones de carácter particular en n1ateria de carácter ci~ vil, contercial, penal y ta1nbién ad1ninistrativo que afecten a súbditos extranjeros". Los conflictos determinados en el ámbito del Derecho Internacional Privado han sido resueltos por distintos criterios según el período histórico a analizar. 1) En una primera época, las relaciones eran sometidas exclusivamente al derecho local: era la época del territorialismo. 2) El criterio clásico buscaba la solución en la elección de una ley entre las varias que pretendían competencia para regir la relación jurídica planteada. En Jo . sustancial se limita a utilizar nom1as indirectas, cuyo objeto es designar el ordena~ miento jurídico que va a regular la relación. 3) La concepción contemporánea regula las relaciones jurídicas internacionales por un derecho material, sustantivo, es decir, abandona la norma formal, indirecta, para reemplazarla por la regulación directa de la relación jurídica. En la primera mitad del siglo XX la doctrína internacional se caracterizó por el formalismo anclado en una noción acotada del Derecho Internacional Privado basado fundamentalmente en la norma de conflicto y sus problemas de aplicación. Más tarde se comienza a propugnar la necesidad de ampliar la noción de modo de contener además las nonnas materiales, directas. FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO.,\ 1.0S ll'l'ltAC!URE$ !.!'-" CültitF.:!J>Ul'Dl·:N !~\~ PF.N.I~ DI" .• lln: 172 DFJ. CÓDJt:o p¡;N,\I. (l .l(Y 11.723 "' l'ltOl'lED.\I) JNTELECl't!. 11.)

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' 30

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GuíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El carácter (nacional, internacional o comunitario) o estructura (directa o indirecta) de la nonna ya no será el elemento definitorio del Derecho Internacional Privado. Toda nonna que tenga por fin establecer una solución al problema atinente a las relaciones internacionales pertenece a su esfera. El Derecho Inten1acional Privado es aquel que comprende las relaciones jurídicas que tienen un elemento ostensible u oculto, extraño al derecho local, sin analizar previa1nentc su naturaleza esencial, no importa que ella sea de carácter civil, comercial o penal; es suficiente que el interés co1npro1netido sea de una persona privada y que a su respecto se plantee el problema de la ley que la reglamenta y de la jurisdicción competente. Al decir privado, se quiere especificar que sus principios conte1nplan intereses que afectan dirccta1nente a un particular y se diferencian del Derecho Internacional Público, en el que las relaciones se dan entre Estados y demás sttjetos de Derecho Internacional y que conciernen más a !a estructura de la coinunidad internacional que a las relaciones que se producen en su ámbito. El Derecho Internacional Privado es derecho positivo en tanto está constituido por el conjunto de normas internas y convencionales reguladoras de la materia. La relación es internacional cuando debido a la interpenetración social la misma no tiene todos sus elementos nacionales y afecta a más de un Estado. El elemento extraño al derecho local puede ser ostensible {cuando aparece en la relación jurídica y es verificable sin necesidad de indagación) o encubierto (se encuentra oculto y para desentrañarlo se requiere una investigación sobre actos o hechos constitutivos).

Derecho Inten1acional Privado: Joseph Story. Estados Unidos (1779-1845) Conjlict ofla)vs. Ulrico I-Iuber. I-lolanda (1636-1694) Derecho lntersistemático: Anninjon Derecho de Delimitación: Frankenstein

Factores determinantes de una nueva concepción.a) Políticos: ~o~ c_ambios ~caecidos en orden a los sistemas políticos con divers?s estructur?s Jund1cas y la integración a través de un mayor intercambio comer. c~a! Y fi~anc1er~; el surgimiento de nuevos Estados; la eclosión de nuevos organismos 1ntemac1~na~es no g~bemamentales; detenninaron la necesidad de revisar muchos de los entenas propios de la vida internacional de siglos anteriores.

~)Económicos: El aum~nto del_~ntercambio comercial y financiero y el surgi?11ento de los proce~os de 1ntegrac1on económica en sus distintos grados, influye e incrementa la necesidad de la annonización y de Ja unificación del derecho. c) Jurídico~: La

evo!ució~ científica y tecnológica determinó el surgimiento de

nu_ev~s cuesliones que requieren su. reg~.laciónjurídica (energía nuclear, energía

atom1~a'. nuev~s fo~as. ~e co?1u~1cac1on y de radiodifusión, Ja comunicación electroncca, la 1nsem1nac1on artificial y procreación asistida, entre otras). Naturaleza.-

Pod~mos ?istinguir !as nonnas por su naturaleza pública o privada en orden a su obhgatonedad. N_a_ura 1 1eza

--=::::::::=::: ·

PLiblica: Normas imperativas Privada: Normas supletorias

. N~ ,corresponde establecer una distinción genérica, pues en cada materia ins0 t1tuc1on encontramos am~as categorías de normas, y la distinción sólo será útil si se l.a empl:a ~a~a detenn1nar hasta dónde se extiende en cada una el dominio de la libertad 1nd1v1dual.

Y~e naturaleza privada, normas supletorias, 01nisivas, dependientes de la autonom1a de la voluntad.

A su tumo, está compuesto por normas de carácter internacional o convencional (Tratados de Montevideo, Código Bustamante, entre otros) y por nonnas internas (emanadas de las legislaturas nacionales).

===:

5) Derecho Privado lntcmacional. Quintín Alfonsín 6) Jus Ge11ti11n1 Privat11111. l·Iauss

7) Derecho Privado Humano: E! profesor argentino Estanislao Severo Zeballos, propuso a principios del siglo XX sustituir la denominación tradicional por el nombre "111ás lógico y 111ás exacto de Derecho Privado H11n1a110, por so.~tener que se trata de un Derecho universal. Este derecho es el 111ás 111oderno y el 111ás l111111a110 !le tocios los derechos, porque los co111prende a todos,)' sifi1era posible hacer un sín1i! grófico, cliria que el Derecho Internacional Privado trabcy"a sobre la red de los derechos privados de cada nación a la 111anero que 11110 bordoclora desarrolla su dibujo en el co1101'Ó ". Y concluye, esta dcnon1inación "concilia la idea de !os filósofos, de la prosperidad espiritual y 111aterial de la vida hu111ana ".

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En el Derecho I?temacional Privado encontrainos normas de naturaleza pública

Denoniinación.1) 2) 3) 4)

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

Interna: emanada de las legislaturas. Convencional: acuerdos Internacionales.

Contenido.Encontramos todas las relaciones con elementos extranjeros que plantean problemas_ en º.rden a las normas que lo regulan y a Ja jurisdicción competente en el qu~ e! 1ntcres compro1netido pertenece a una persona privada por cuanto ¡;vida la libertad los bienes el¡ 1 " ·1· ' '' • , 1onor, a 1am1 1a, etc., sonjurídican1ente protegidos.

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FOTOCOPJAll ESTE LIBRO ES DEL · • , ., . • ITO. 1 1.0~ l~l·J\.lpi-:-; 11. (l.EY 11.72_1 J< PIU 'l'I F.D.111 1:-:·1 FI ·"' .'l'l' IL)

El Derecho Internacional Privado provoca los siguientes interrogantes: a) Jurisdicción: ¿Entenderá un tribunal de un Estado concreto en esta cuestión? b) Selección del derecho: ¿Qué derecho aplicará el tribunal si entiende en el caso? e) Reconocimiento y ejecución de sentencias: ¿Puede esperarse que otros Estados acepten la decisión del tribunal? Son sus ejes centrales el estudio del derecho aplicable, la jurisdicción internacional y el reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras. Autonomía.En la República Argentina, el Derecho Internacional Privado posee autonomía científica pues emplea diversos métodos para captar el objeto que le es propio. En cambio no cuenta con tribunales especializados, no existiendo en la organización del Poder Judicial un fuero dedicado a dirimir los conflictos derivados del Derecho Internacional Privado. En cuanto a la autonomía legislativa, a partir de la entrada en vigor del Código Civil y Co11zercial de la Nación, algunas nonnas de D.I.Pr. (Artículos 2594 al 2671), se hallan incorporadas en el Libro Sexto -Título IV- Disposiciones de derecho internacional privado. Pero ellas no agotan el tratamiento de las cuestiones de derecho internacional privado, por cuanto la autonomía legislativa no es absoluta, sino parcial. No se regulan cuestiones relacionadas con el reconocimiento y ejecución de sentencias, así como tampoco la insolvencia transfronteriza, las sociedades, los transportes, los seguros, la propiedad intelectual, el comercio electrónico transfronterizo las que se hallarán en las leyes especiales respectivas. Finalidad.Existen diversas opiniones respecto a cuál es la finalidad de esta disciplina, que i con el objetivo de ''justicia" pusieron su mirada en el individuo o en !a sociedad. Así: ' 1. Garltniir la· seguridad en el ámbito internacional y proteger al hombre en el seno de la sociedad universal respetando su condición de ser sociable y libre. 2. Es el derecho universal del hombre porque está destinado a regir su personalidad civil en todas las fases como 1niembro de la humanidad. 3. El respeto y amparo de la personalidad humana, protegiendo al hombre en el desenvolvimiento de su actividad sobre el planeta y fijando el límite de su acción en la conservación del Estado. FOTOCOPIAR ESTE Ll[)RO ES DE::l.!TO. ,\ 1.0S INFR;\CHJRF.S [.!'$ COl\l\K'\l'ONDEN

r,,\$ PENAS DE!. ,\!\T. \ 72 DELCÓlllG() l'E~;IL ~.EY 11.713 "" l'RO?!l·:0,\0 l:>ITF.l .EGru.11.¡

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GUíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

4. La dctenninación del dominio jurídico a que deben someterse las relaciones internacionales, se inspira en el augusto propósito de lograr el equilibrio entre el individuo y el Estado, entre la facultad individual y el poder social. 5. Desde el punto de vista ecuménico, !ajusticia social se sustenta en el cumplimiento de las obligaciones que nacen de la solidaridad y de la ley moral. No basta proclan1ar los derechos sociales si el mundo continúa ahondándose en desigualdades entre individuos, las empresas, las provincias, las naciones, los Estados. Hay que buscar entonces, la solidaridad internacional. Dada la dificultad que presentan estas teorías para sostener que la ·~usticia" es la inspiradora de las nonnas indirectas, ya que en principio se desconoce la solución material a la que conducen; la doctrina ha recurrido a otros valores como ser: 1.- La seguridad jurídica. 2.- El bien común de la sociedad internacional, que exige facilitar el tráfico jurídico internacional. 3.- Atenuación de conflictos, previsibilidad de las consecuencias jurídicas, expectativas razonables de las partes, uniformidad de consecuencias sociales y económicas, respecto a los intereses de los otros Estados y el principio de justicia comparativa. Las doctoras Biocca, Cárdenas y Basz consideraron que dos son las finalidades del Derecho Internacional Privado: 1) La protección de la persona en sus dcsplazaniientos por los diversos territorios, es su más alta finalidad. 2) La protección de los intereses nacionales tanto públicos como privados.

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

universales, fundadas en una común convicción de los Estados relativos .ª\ fin social de las relaciones jurídicas (ley internacional, ley uniforme, tratado). J1tta. Positivista: Influyó en la doctrina nacionalista de Alemania del siglo~ (Niemeycr, Lewald, Me!chior) y en Italia (Anzilotti). Marinoni propugn~ la un1;e~s~­ lidad del orden jurídico estatal, resultando irrelevantes los ordenam1ent~s JUnd1cos de otros Estados y la norma jurídica internacional. En Inglaterra, Dicey Y en E.E.U.U., Bcale. Experimental y Pragmático: El tribunal no aplica ni la ley ni,e! derecho extranj~­ ro, sino que adopta como su ley una regla idéntica a la de aquel, creando su propia /ex fori (Lorenzcn, Coock). Nonnológico: Centra el estudio en la estn1ctura de la norma y parte de la norma indirecta (Goldschmidt). Sintético Judicial: Goldschmidt. Modelo matemático: Parte de la idea de que la regla jurídica es una abstracción, que al lograr un grado de perfeccionamiento técnico-jurídico, se puede aplicar en cualquier Estado. Considera sólo la variable jurídica. Método de campo: Considera además de las jurídicas las variables políticas, económicas, sociales y culturales para la formulación de una. regla adecuada obteniéndose principios y reglas que se corresponden con la realidad a regular. En la actualidad el Derecho Internacional Privado emplea pluralidad de métodos (pluralismo metodológico)

Métodos.Inductivo: Se trata de alcanzar, por vía de conoci1niento de los hechos o cosas particulares, la ley o principio general que los regula científicamente. Desde el estudio de un hecho se llega a establecer una regla que se in1pone uniformemente por fuerza de su esencia o sustancia principista. Deductivo: También por vía del conocimiento se establece una nonna por concepción de un supuesto general. Se procede de lo que es cotnún y universal a lo que es particular e individual. Analítico: El objeto de análisis puede ser la nonna o la relación jurídica. Las categorías utilizadas pueden ser propias (estatutarios) o bien categorías empleadas en otras ramas del derecho (Savigny). Individual: Se señala el punto de partida en un Estado y se procura el cuinplin1icnto del deber de ese Estado respecto de los individuos que integran la sociedad jurídica universal (está restringido a la ley, la jurisprudencia y costun1bre nacional). Jitta. Universal; Los Estados en conjunto tienen el deber comün de asegurar la aplicación del [)crecho Privado de la hun1anidad fon11ulando reglas jurídicas, positivas, f'OTOCOP!.\K ESTE LIBRO ES DCLITO. _\ l.;!)!'-.; l.\S l'EN.IS n1-:1. _\]\"]'. 171 DEI. CÓIJll'IED.ID 1-.:'J"E1.!;r;1 U.\I.)

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GUÍA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

NORMAS DE DERECI-10 INTERNACIONAL PRIVADO. Concepto.La norma jurídica es una preceptuación obligatoria.del derecho que regula en un sentido social la conducta hu1nana (Biocca). El derecho fonnula supuestos jurídicos, hipótesis que van a desencadenar determinadas consecuencias jurídicas. Es decir que de producirse el hecho descrito en Ja hipótesis o tipo legal acarrea determinada consecuencia jurídica. Normas directas e indirectas.El Derecho Internacional Privado utiliza tanto normas directas como normas de estn1ctura indirecta para el cumplimiento de su objeto, que consiste en la regulación de las relaciones jurídicas internacionales que posean, de manera evidente, ostensible u oculta, un cleinento extraitjero y que involucren o afecten el interés particular. , ,.-\ ( \ .-::. Las normas directas poseen una hipótesis o tipo legal (donde se encuentran los ·· , '. hechos, los supuestos jurídicos, la situación a regular) y la consecuencia juríd~ca o _ ]\.\'.\'CJ~·'·-'\anción (que contiene la regulación, la consecuencia legal a los hechos de;criptos \\. ·'~·~\\(\ _en la hipótesis), artículos 2595, 2596, 2598, 2599, 2602, 2605, 2610, 261..,, 2614, ', · -- _, · - 2615, 2623, 2642, 2653 del CCyCN, entre otras.

~-fÜ·J'l.:.'2._ Las normas indirectas poseen, además de los dos elementos enunciados (hipótc-

·,, ,,;_;Sn"i'J .EC!"ll,\1.)

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FELDSTEIN DE CÁRDENAS

GUíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

de Acursio implicó el reconocimiento de la aplicación extraterritorial del derecho. Su lápida dice: "Acursio, glosador de leyes, cuya doctrina ha desvelado el curso de las leyes, a todos los que están al servicio de la ciencia".

Sucesiones

Glosadores

Slglos XII y XII

"

"

interpre1aci6n

Postglosadores Escuola estatutaria Italiana

Siglos

XIII a XV

Auto ros

..

Aldricius, Baldo, Bártolo de

Sassoferra1o,

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Se aplica la ley del lugar de situación a los bienes inmuebles.

Aportes

La /ex rei si/ae al régimen de blenes. La /ocus ragit actum en materia de forma de los actos jurídicos. Distinción entre formas decisorias y ordenatorias en materia procesal. Distinclón entre forma y fondo y efectos normales y accidentales en los contratos. Esbozo del concepto de orden público internacional.

S.XV1

Escuela Estatutaria Francesa

"""'

Escolástico pragmático

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Económico

Jurídico

Fundamento

Justicia

Método Escolástico Casuista e inducUvo

El feudalismo no era arraigado, y las distintas ciudades del Imperio Romano GermÜ l'l·:N.\I. (l.li\' l l.721Je l'R01'1Ell.ID IN·11;t.ECJ'\:.ll.)

' 48

GuíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

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QQm: Conf/icts of Jaws- 1935 ·Pertenece a la Escuela de Harvard. Recepta la teorla de los "de1echosadquiridos·. Un derecho no es un hecho natural sino un Joseph Beale

Norteamericano (1770-1815)

Teorla de la lncorpor ill'I .. lll'J: 172 Dl>i.C(llll(;() l'l·:N.-\1, (U'\" 11.7!1 J< i'R{H'll'.D.\[) l.NTF.1.FI:rU:ll.)

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FELDSTEIN DE CÁRDENAS

GuíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO AroenUna Bolivia aras~

Chile Colombia

Convención lntoramcricana sobro Rég!mon Legal de Poderos para sor utilizados en el Extranjero

12107182 RA (Jev 22.550\ 01117189 RA 05/03194 RA 08113176 RA

Costa Rica Ecuador

01120178 RA 08106175 RA

El Salvador Gualemala

08111180RA

01110180 RA

Honduras México

03122179 RA 06112187 RA

Convención lnteramorlcana sobro Oomicl!Jo do las Personas Fislcas en el Derecho lnternaclonal Privado

Nicaraoua Panamá Paraouav Pen.J RooUblica Domin·,cana UruQuay Vene~uela

12117175RA

12115176 RA 08125'77 RA 10106177 RA

04125177 RA 12118/85 RA

CIDTP IJ Bolivia

Brasil Chile

03117194 RA 09/06196 RA

Colombia Costa Rica Ecuador Convención 1nteramorlcana

sobro Conflictos de Leyes en Materia do Cheques

Convención lnteramericana Convención lnteramoricana sobro Conl!ictos de Leyes en Materia do Sociedades Morcanmes

Convención lntoramerlcana sobro Ejecución de Med!das Prevontivas

OSJ18162 RA

El Salvador

Guatemala

Haitl Honduras Panamá Paranua" Perú Renública Dominicana Uruguav Venezuela Aro entina Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica Ecuador El Salvador Guatemala Haill Honduras México Panamá Paraguav Perú Renública Dominicana Uruouav Vene~uela

01/13.188 RA

08116/85 RA

05115180 RA 05115/80 RA 02128/85 RA 12101183 RA lev22921) 11/27/95RA

11/07184 RA

03109/83 RA

Convención lnteramoricana sobro Normas Generales do Dorocho Internacional Privada

Bolivia Brasil Chie Colombia Costa Rica Ecuador El salvador Guatemala HaiU Honduras México Panamá Paraouav Perú República Dominicana Uruouav Venezuela Aroenlina Bolivia Chile Colombia Costa Rica Ecuador El Salvador Guatemala Haití Honduras Panamá ParaQuav Perú RepUblica Dominicana Uruguav Venezuela Aroenlina Bolivia Brasil Chile Colombia costa Rica Ecuador El Salvado• Guatemala Haiti Honduras México Panamá Paranuav Perú República Dominicana Uruouav Venezuela

06101182 RA 07126191 RA

06112187 RA 08116185 RA 05115180 RA

1

05115180 RA 12/01183 RA ilev 22921

12129186

RA

06101/82 RA 01130189 RA

' 1

08116185 RA 05115160 RA 05115180RA 12101183 RA

lev 22921

11127/95 RA 09110181 RA 05118182 RA 01113188 RA

04119184 RA 08/16185 RA 05/15180 RA 05115180 RA 12118185 RA

08/16/85RA 05115/80 RA 05115180RA 05116185 RA

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GuíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1)

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

65

MONISMO CON l'RlMACiA DE DERECHO INTERNACIONAL: Esta teoría considera que el derecho internacional se encuentra por encima del derecho interno. Esta posición, a su vez, presenta distintas variantes: a) Monismo absoluto: El derecho internacional prevalece sobre todo el ordenamiento jurídico interno, aún sobre la Constitución del Estado. El derecho internacional no sólo se incorpora directa y automáticamente al orde·nan1iento interno, sino que deroga ipso facto e ipso iure toda disposición contraria de orden interno aunque sea de carácter constitucional, e impide la entrada en vigor de cualquier norma que la conculque.

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b) Monismo moderado: Esta concepción excluye de la primacía atribuida al derecho internacional sobre el derecho interno a !a Constitución del Estado, la cual se mantiene prevaleciente.

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e\.' \ 2) MoNJSMO CON PRIMACÍA DEL DERECHO INTERNO: Concepción que establece la superioridad jerárquica del derecho de fuente interna sobre el derecho internacional. En consecuencia, la ley posterior no sólo puede modificar o derogar un tratado anterior, sino que inclusive una ley anterior obstaría la 'entrada en vigor de un tratado aprobado y ratificado.

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GUiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

Fundamento jurídico de la extraterrit!)rialidad. La doctrina de Federico Carlos de Savigny- La Comunidad Juridica de las Naciones - Sistema de Solución.Federico Carlos de Savigny difundió el principio de la comunidad jurídica de los Estados, con base en común inspiración, espíritu, civilización, principios básicos y leyes, es decir concordancia en las bases fundamentales de la organización jurídica (el cristianismo y el derecho romano), de manera que en un país pueden aplicarse las leyes de otro y solucionarse las diferencias legislativas que no lleguen a herir

Joseph Story: Autor norteaf!lericano (1779-1845), mediante el método inductivo extrae de las decisiones judiciales los principios generales que permitían la soluc.ión dé los conflictos de leyes estableciendo reglas de. carácter nacional. El derecho extranjero es un hecho que los jueces aplican por cortesía internacional. · La escuela de Harvard.Joseph Beale, autor norteamericano perteneciente a esta escuela, sostenía que para el reconocimiento de derechos adquiridos en el extranjero deberá corroborarse que han nacido como consecuencia de la aplicación de la ley competente -jurisdicción legislativa-, y para que produzca efectos extraterritoriales deberá existir una ley en el Estado que va a reconocerlos, lo que sucederá por medio de una incorporación material del derecho subjetivo extranjero a través de las reglas de solución de conflictos que son nacionales.

el fondo o sustratun1 de Ja legislación de cada Estado integrante de esa comunidad jurídica. El derecho extranjero es derecho y extranjero y las nonnas juridicas no pierden su naturaleza al traspasar las fronteras del Estado que las dictó. Para la detenninación del derecho aplicable, para la solución al conflicto legislativo estableció la siguiente regla de solución.

La escuela de Yale.Ernest Lorcnzen, profesor norteamericano perteneciente a la escuela de Ya!e, junto a W. Coock afirman que el forun1 sólo aplica su propia ley, su proi)io derecho, y cada jurisdicción local se halla exclusivamente ligada a su propio derecho; el derecho objetivo extranjero es el modelo que utiliza el juez para recrear el derecho subjetivo adquirido en el extranjero como local. El rol de la regla de conflicto es doble, por un lado incorpora en la legislación foral, por ejemplo todas las leyes sobre los contratos promulgados en los diferentes países y por el otro el juez realiza una elección entre todas las leyes que ha nacionalizado previamente.

Regla de Solución: deberá aplicarse el derecho más conforme con la naturaleza y esencia de la relación jurídica, sin importar si ese derecho es nacional o extranjero. Para saber cuál es el derecho habrá que investigar cuál es el Jugar en donde aquélla tiene su asiento o sede.

TRATAMIENTO PROCESAL DEL DERECHO EXTRANJERO. Se trata de resolver si resultando aplicable el derecho extranjero por una norma de derecho inte111acional privado (norma indirecta), el juez debe esperar a que se pida su aplicación y luego se pruebe su texto y vigencia o, en cambio, está obligado a invcstigarlfi y aplicarla de oficio. Se distinguen, entonces, dos criterios: a) Aplicación a instancia de parte interesada,

SISTEMA ADOPTADO EN EL DERECHO ARGENTINO. Fuente interna.CóoIGO CJV!L y COMERCIAL DE LA NACIÓN (CCvCN): El CCyCN dispone: Articulo 2595: "Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable: a) el juez establece su contenido, y está obligado a inte1pretarlo con10 lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin pe1juicio de que; las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho e.>;tranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino; b) si existen varios sistemas jurídicos covigenles con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenaniientos legales, el derecho aplicable se deter1nina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sisten1a jurídico que presente los vínculos n1ás "estrechos con la relación jurídica de que se trate; c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una 111is111a situación juriclica o a diversas relaciones jurídicas con1pre11diclas en 1111 111is1110 caso, esos derechos deben ser ar111onizados, procurando realizar las adaptaciones n_ecesarias para respetar las.finalidades perseguidas por cada uno de ellos".

b) Aplica~ión de oficio. a) Aplicación a instancia de parte interesada.Es Ja consecuencia de considerar que el Estado (y sus jueces) no está obligado a aplicar las leyes e~tranjcras, y si deciden hacc"rlo es por cortesía internacional o la recíproca utilidad que con ello persiguen. La ley extranjera es un hecho que debe ser invocado y probado por las partés, ya qi.ie la variedad y multiplicidad legislativa toman imposible su cq_nocimicnto p~r el juez. b) Aplicación de oficio.Sea que el juez aplique ·sus propias reglas o las de un país extranjero, realiza siempre la función comparada con la solución de un silogismo, en el cual la nonna actúa como premisa mayor y los hechos que estima probados como premisa menor. Lo contrario iÍnplicaría desnaturalizar la sentencia judicial que carecería del en derecho". esencial presupuesto de validez de "estar fundada .

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GuíA DE ESTUDIO: DERECHO INTEl~N1\CION1\L PRIVADO

Tal como surge del texto transcripto esta norma resuelve varios problemas: a) la aplicación e interpretación del derecho extranjero, b) la covigencia de varios derechos respecto a una n1isma cuestión en el país cuyo ordenamiento resulta aplicable y e) la multiplicidad de derechos aplicables a una misma o varias relaciones jurídicas. Respecto al primer probletna, el CCyCN modifica sustancialmente el Código Civil de Vélez Sársfield, toda vez que el juez se encuentra obligado a "establecer el contenido" del derecho extranjero cuando así lo indicaren las reglas de conflicto del foro, para lo cual adopta la teoría del uso jurídico de Wemer Goldschnlidt. Se incorpora la teoría del uso jurídico en el derecho internacional privado argentino de fuente interna porque adhiere a la tesis según la cual la nonna de conflicto en la consecuencia jurídica señala con10 hecho decisivo la sentencia de fondo que con mayor grado de probabilidad dictaria el juez extranjero sobre el particular sometido a su derecho, en la hipótesis de que le hubiera tocado resolverlo. En este aspecto, coincide la fuente interna con la convencional emanada de la CIDIP II sobre Norn1as Generales (art. 2), entre otras. De todas maneras, cabe señalar que el principio de oficialidad no surge claran1ente de la redacción del artículo dado que la disposición indica que el juez establece su contenido, cuando resulta sabido que el contenido ya ha sido establecido por el legislador extranj~ro y lo que hace en todO caso el juez es aplicar el derecho extranjero. · Asu tumo, cuando se alude a que el derecho extranjero no pueda ser establecido, cabe seiialar que los jueces disponen de recursos, inclusive los electrónicos para procurarse el contenido, vigencia y alcance del derecho extranjero. En cuanto al inciso b) resuelve la cuestión extrayendo la solución del propio derecho interrcgional, interestadual o interpersonal del país cuyo derecho resulta aplicable. El inciso e) contempla el problema de diversos derechos aplicables a diferentes aspectos de una .nlisma situación jurídica o a distintas relaciones comprendidas en una misma cuestión. En esta hipótesis, el CCyCN dispone que esos derechos deben ser annonizados,. procurando adaptarlos en lo que fuere posible respetando las finalidades perseguidas por cada uno de el!os. Se produce una alteración legislativa sustancial al disponer la obligación de los jueces de "establecer el contenido" del derecho extranjero, sin perjuicio de que las partes aleguen y prueben su existencia. Asimismo, se opta por la teoría del uso jurídico cuando se le indica al juez que debe interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece. A1itecedentes.-

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

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extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplo111áticas, o en virtud de ley especial". Nota al artículo 13 del Código Civil: "La ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional es un dere~ cho si111pfe111ente se alega sin depencler de la prueba". Dalmacio Vélez Sarsfield tomó el texto de Freitas y de Story. En él se reconoce la raiz de la doctri~a de la cortesía internacional, ió.troducida en el siglo XVII por la escuela estatutana holandesa. Por encontrarse en abierta contradicción con otras disposiciones de derecho internacional privado, la doctrina ha elaborado diversas interpretaciones: 1) .Negación o inexistencia (Alcorta). 2) Aplicación restrictiva (Vico y Mordeglia). Cuando se "impone" la aplicación del derecho extranjero debe aplicarse de oficio, y cuando Ja ley "autoriza" su aplicación (dominio de la autonomía de la voluntad) deberá alegarse y probarse. 3) Interpretación exegética. 4) Propiciaron su derogación por resultar equivocado y anti.crónico: Basz, Bioc~a, Ca\andrelli, Feldstein de Cárdenas, Pardo, Romero del Prado, y propusieron adherir a la doctrina de Savigny. Fuente convencional.PRoTocoLos ADICIONALES A LOS TRATADOS OE MONTEVIDEO DE

1889 y l 940:

Refiriéndose a la ley de los países ratificantes, establecen: Articulo l: "Las leyes de los estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en fa relGción jurídica de que se trata". . 11:1ic11/o 2: "Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa sÍi1 per)u1c10 de que las partes puedan alegar y probar la existencia y el contenido de la ley. invocada". Artfr;ufo 3: "Todos los recursos acordados por la ley de procediniientos del lugar delj1~ic_io para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualn1ente ad1111t1dos para los que se decidan aplicando las leyes de cualesquiera de los Estados". .CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERF.Cl!O fNTERNACION,\L PRIVADO, APROBADA POR LA 8EGUND,\ CONFERENCIA ESl'EC1ALIZ/\O,\ iNTERAMERICA-

CóD1Go C1'{1L DE VÉLEz SARSFIELD

Articulo ( 3: "La aplicOción de las leyes extranjeras, en los casos en que este código (a autoriza. 1111~1ca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesacla, a cuja cargo será la prueba de la existencia cle dichas leyes, exceptúanse las leyes r-o~·ocor1,\l! ESTE LIBRO ES DELITO,,\ LOS l~Hl\CIOltl~~ l,l',S CORl\l~~PO:-.'DEN !..IS PEN.IS tJ1·:•.,\1n: 172 D!i.!.CÓDl(;.o ~l\N.ll.(LEY 11.7;l3J" l'll()J'IED.10 !N:rEl.ECnJ.\q

NA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - C!DIP II- (LEY

Nº 22.29\).

A~·ticulo 2: "Los jueces y autoriclcu!es ele los Estados Partes esta1·á¡1 obligallos a aplicar el derecho e."'tranjero tal co1110 lo harían los jueces del Estac!o cuyo dere~h~ resuftare a11licable, sin pe1j11icio lle que las parte~:puellan alegar y probar la .e.\·1!ftenc1a y contenido de la le_v extranjera invocacla". FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. ,\ 1.0$ INl·l~,\CrORltS LF$ COIU(li..>;PoNDEN l.,\S !'EN.IS DE!, •:l\'r: 172 DF.I. C(Jl)IGO PENAL ~.liY l\,72JJc l'~Ql'IEll\l) 1:-;TEl.l'r.~·U.·IL) .

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GUíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ÜRIENTAL DEL URUGUAY SOBRE APLICACIÓN E INFOR.c\1ACIÓN DEL ÜERECllO EXTRANJERO:

Artículo 1: "Los jueces y autoridades de las partes cuando así lo detern1inen las norn1as de conflicto, estarán obligadas a aplicar el derecho extranjero /al co1no lo harían los jueces 11 órganos ad1ninistrativos del estado a cuyo ordenan1iento pertenece.". CóDJGO DE SANCHEZ DE BusTAl>!ANTE DE 1928:

Arlículo 408: "Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los den1ás, sin perjuicio de los inedias proba. torios a que este capítulo se refiere". Artículo 409: "Quien invoque un derecho exlranjero de cualquier Estado contratan/e en uno de los o/ros, podrá justificar su lexto, sen/ido y vigencia recurriendo a la certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presenlarse legalizada".

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

Tribunal: Suprema Corte de Justicia Carátula: Banco Provincia de Bs. As. c/Melendi, Ornar. 2014/12/17

"Pues bien, es/a Corte ha postulado que independiente111ente de las posiciones doctrinarias exislentes en materia de aplicación de fa ley foránea, el ar/. 13 del Código Civil se enroló en la vertiente dispositiva, en tan/o son los justiciables quienes deben invocar y probar la ley exlranjera convocada por la nornia indirecta o de conflicto. No obstante ello dicha norma prevé hipótesis de apiicación del principio de oficiosidad, que no pueden ser soslayadas sin violentar el principio de supremacía preceptuado en los arts. 31 y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional y la 111áxilna establecida en el ar!. 27 de las Convenciones de La Haya sobre derecho de los tralados (ratificadas por nuestro país por las leyes 19.865 -B.O., 11-1-1973- y 23.782 -B.O., 7-Vl-1990-). Se refieren a previsiones insertas en instrumentos internacionales (por ej., en los Protocolos Adicionales de Montevideo, art. 2í o en leyes especiales (conj doct. causa L. 77.115, sent. del 28-1V~2004)".

Artículo 410: "A/afia de prueba o si e/juez o el tribunal por cualquier razón lo estilnaren insuficienle, podrá solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía dipfo111ática, que el Eslado de cuya legislación se trale proporcione un infor111e sobre el te.Y.to, vigencia y sentido del derecho aplicable". Jurisprudencia.Tribunal: Cámara Nacional en lo Civil - Sala C. 1982/04/06 Carátula: Mandl, Federico A. M. s/suc. El tribunal confim1a la sentencia de primera instancia por la cual no se hacía lugar a la validez del testamento otorgado en el extranjero, por considerar que quien presentó el testamento en fotocopia certificada, no probó suficientemente que el mismo había sido extendido conforme la ley del lugar de otorgamiento, Austria. Sostuvo que quien pretende la aplicación de la ley extranjera tiene la carga de invocarla y acreditarla (art. 13 Cód. Civ.). Es insuficiente para ello el infonne de la Embajada de un país extranjero en cuanto se limita a afirmar que el testamento del cual se acompañó fotocopia certificada, está extendido en cuanto a sus fonnas de acuerdo a las leyes vigentes en aquel país a la fecha de· su otorgamiento, sin identificar cuales son esas leyes que se dicen cumplidas ni su contenido. Tribunal: Cámara Nacional Civil - Sala L- 1996/09/23 Carátula: Giuliani, Mario y otro c. Khafif, Isaac y otros.

"... ya que al tralarse de un accidente de /ránsilo, corresponderá la aplicación al casO del derecho 111a/erial uruguayo, aun en el caso de que fas partes no alegaren p no probaren el derecho exlranjero... ". roTOCOPli\R ESTE LlJJRO ES DEL•.TO. ,1 i".0$ .INl'R,\C!"ORI~~ l.F..~ °CC)IÍR!·~~l'ON"DEN J.,\$ PENAS Dl:I. ,\K.1'. l 7i DEI: CÓDIGO l'EN.11. (U'Y 11.7:!3 EN,\$ LiEI •. \In: 172 DE!. C()l?!GCÍ P11NAI. Q.E\" 11.72.1 J,. 1>11:-0l>IF.D,ID IN'lTil,ECJ"U.\l.}

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FELDSTEIN DE CÁRDENAS

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PENAL (l.E\' 1 r.72J.Jc PROl'I ED.\!} 1NTE1.1;cru,11.¡

TRATADO DE DERECHO CJVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE

J889 (LEY 3192):

Artículo 11: " ... Sin e1nba1go, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el 111alrin1onio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle, afec1ado de alguno de los siguienles i111pedi111entos: a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como minimun 14 años cu111plidos en el varón y 12 en la mujer; b) Parentesco en linea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ~legítin10;

c) Parentesco en/re her111anos legítilnos o ilegítin1os; d) Haber dado n1uerte a uno de los cónyuges, ya sea con10 autor principal o co1110 có111p/ice, para casarse con el cónyuge supérstite; ~) El matrin1onio an1erior no disuelto legalinenle.

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FELDSTEIN DE CÁRDENAS

GuiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NOR!'.1AS GENERALES DE DERECHO lNTERNAC!ONAL PRIV1\DO-ClDJP

11 (LEY 22.921)

Artículo 3: "Cuando la ley de 1111 Estado Parte tenga instituciones o procediinientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén conte1nplados en la /egislacíón de otro Estado Parte, ésle pod1·á negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos". Artículo 5: "la ley declarada aplicable por una convención de derecho internacional privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere 1nanifiesta1nente contraria a los principios de s11 orden público".

Jurisprudencia.Tribuna!: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Carátula: S., J.V. si sucesión - CS, 1996/11/12 Jorge Vicente Solá, separado judicialmente en Argentina en 1979, en virtud del artículo 67 bis de la ley 2.393 (sin recobra.r la aptitud nupcial) contrajo un nuevo matrimonio el 30 de julio de 1980 en Paraguay. El 4 de mayo de 1989 obtuvo la conversión de la separación en divorcio vincular conforme el artículo 8 de la ley 23.515. Fallece el 26 de enero de 1994 con último domicilio en Argentina, y su segunda esposa inicia trámite sucesorio en el pais, basando su vocación en el artículo 3572 Código Civi~. Un sobrino se presentó fundando su vocación hereditaria en la inexistencia de ascendientes y descendientes (artículo 3585). La Corte interpretó que, de Ja conjunción del artículo 13 del Tratado de Montevideo de 1940 y del artículo 4º del Protocolo Adicional, la República Argentina puede reconocer o desconocer la validez del segundo matrimonio contraído en el territorio de otro Estado parte, según sus principios de orden público inten1acional. E! orden público internacional es un concepto eminentemente variable y "no existe interes actual" en desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero. Se juzgó la incompatibilidad al momento de dictar sentencia.

105

la n1oral o a las buenas cost111nbres, no corresponde plantear el proble111a en térn1inos absolutos, o sea de si esta institución es, en sí, contraria al espíritu de nueslra legislación o al orden público que la 111isn1a establece ... "(del voto del Dr. Perazzo Naón, mayoría). Tribunal: Corte Suprema de Justicia de Mendoza Carátula: Saccone, Romeo c. Rodríguez, Elisa 1994/09/05 La Corte afirmó que "En materia 1natrimonial la vulneración al orden público interno debe valorarse al momento de resolver la petición de que se trate y no al tiempo de sucederse los hechos relevantes". Tribunal: CSJN - 10/04/2007 Carátula: Recurso de hecho "U., A. si sucesión". El causante había contraído nupcias con la señora W. en el año 1.980 en Perú, cuando la contrayente se encontraba divorciada (desde 1.975) en Argentina del señor G. bajo el regimen de la ley 2.393. La ley 23.515 introdujo el divorcio vincular en el artículo 213 inciso 3° y regula sus causales Y efectos en los artículos 214 a 218 inclusive. En el año 1987 se anotó marginalmente en la partida correspondiente la convers.ión del divorcio vincular de conformidad con la nueva regulación dispuesta por la ley 23.515. La modificación de los principios en la legislación matrimonial argentina es relevante, pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jt¡rídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por Ja cónyuge supérstite (considerando 9°).

Tribunal: Cá1nara Civil 2ª de la Capital. Carátula: Grimaldi, Miguel s/suc. 1948/12/22. ·El señor Miguel Ángel Grimaldi, italiano, falleció en Italia el 3 de ~ebrero de 1943, con último domicilio en aquel país, dejando como úni.ca y universal heredera a Concepción Di Paola Grimaldi, su hija adoptiva conforme el derecho italiano.

" ... el doctor Vé/ez, al no legislar sobre la institución, no le dio el alcanl:e en general de 11110 prohibición dé orden público, pues contra esta clase de disposiciones no hay derechos definitiva111ente adquiridos (arr. 5, cód.). A 1nij11i~io,_ no resultan.do fa adopción e.\presa111enle p1·ohibida por la ley ni co1¡trar1a. a

1 FÓTÜt;OPIAR ESTE L!ÍJ RO ES oELJTO. ,\LO~ !N!'R:1ci·ú111-:~ 1:1~$ coRRl~l'ONDm·..: LA~ l'EN.1s DF.Í••11n: 172 hm; cón1(;0 P!;N,\L (!.E'{ 1 l.'123 ;k Pl\01'1 ED.ID INTELECl'U,\I.) 0

..,

106

SÍNrE:srs A ~~e&;wuGoRJAfF~Irc;o.A.: ORDEN

PÚBLICO INTERNACIONAL

SÍNTESIS GRÁFICA: ÜRDEN PÚBLICO INTERNACIONAL

107

P/anleo

~ El

d~recho extranjero. indica~o por Ja norma de connicto para solucionar ra cuestión de

CCyCN

erecho lnternacron_al Pn~ad~ está en pugna con principios fundamentales del ordenamiento ¡urid1co del juez que entiende en

ra causa

R E

Conce12fo

e

j

E

Orden Público. las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conArt. 2600 ducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden ptíblico que inspiran el ordenamlento juridico argentino.

Art. 14

las leyes extranjeras no serán aplicables: 1º Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la Reptiblica, a la religión del Eslado, a Ja tolerancia de cultos, o la moral y buenas costumbres; 2º Cuando su aplicaciOn fuere incompatible con el espiritu de la legislación de este Código; 3º Cuando fueren de mero privilegio; 4º...

Art. 166 (ley 23.515)

Son impedimentos para contraer matrimonio: Incisos 1°, 2º, 3º, 4°, 6°, 7º, y 9º - Orden Ptiblico Internacional. Inciso 5º, 8º - Orden Ptiblico Interno.

p

e

Límite a la aplicación del derecho extranjero.

1

ó

Produce la inaplicabilidad de ra ley extranjera competente y la aplicación del derecho roca¡

N

Código Civil

Savigny

l tm~e

L

a la aplk:ación del derecho extranjeio.

E G

Clasificación de normas

~ 1mperallvas .

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Permisivas /

1

s

l

Son desplazadas por la autonom/a de /a voluntad

L A T 1

limitan la autonomía de la voluntad de las partes Orden Públicolnterno

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A

Rigurosamente obfigatorias

j

Prot. Adic. Tratados de Ocho. lnter. Priv. (1889) Tratado de Ocho. Civil 1nter, de Montevideo de 1889

Articulo



.

Artículo

11•

C!DIP

Articulo

11

3

Limitan la aplicación del derecho extranjero.

Bartolo (1313-1357)

Mancini

Diena (18g5¡

Tribunal

los estatutos "odiosos" tienen solo efectos territoriales.

!/ ~~~=~h~ú~;;~~n~~ncu!ca_

I?

so~~r~nla Y está integrado por el derecho púbfico,

.. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligarlos a reconocer el matrimonio qua se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afee/arfo de alguno de los siguientes impedimentos" Institución desconocida: • .• .podrá negarse a a¡:Jicar dicha ley; siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos"

C.S.J.N.

Solá, Jorge Vicente. si suceción - CS, 1996'11112. Se resolvió aplicando el art. 13 del Tratado de Montevideo de 1940 y el art. 4° de! Protocolo Adicional.

Cámara Civil 2º de Ja Capital

Grimaldi, Miguel s/suc. 1948/12/22. • .•.,no corresponde plantear el problema en términos absolutos, o sea de si es/a institución es, en si, contraria al esplrilu de nuestra legislación o al orden público que la misma establece ... " Voto de la mayoría.

Orden Público Internacional Jurisprudencia Argentina

las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones pol!ticas. las leyes de orden ptiblico o !as buenas costumbres del lugar del proceso.

~as;e~u!~~ión de lo; i~;nuc:1~: yª1: ~:::i: 0~!~~~~c~I~~~~ ~~:~:ne~~~:~~~ a ec1 o en una socredad.

1

las leyes de orden públieo conducen a la aplicación de la !ex fori.

Zittelmann (18g7¡

;~ ~n~ clá~su!a_de reserva que funciona como una válvula de seguridad destinada

Kahn (1898)

las reglas de D.l.Pr. llenen una conexión subsidiara a la ley del foro y con un contenido relativo.

Niboyet (1g29¡

El .~rde~. público funciona incluso entre países que tienen el mismo nivel de c1v1lrzac1on pero que regularon ciertas instituciones en forma diversa. .

u e ar pnnc1p1os morales y juridicos.

1.



1,

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

109

CAPÍTULO XI CALIFICACIONES Concepto.Calificar es definir los términos de la norma de Derecho Internacional Privado según un determinado ordenamiento jurídico, fijando su alcance y extensión. Es la operación que consiste en subsumir las relaciones jurídicas privadas internacionales en las normas que las describen. Consiste en la averiguación acerca de la categoría jurídica en la que se insertan para lograr su regulación. Puede ocurrir que los hechos que según la lexfori se encuadran en una determinada categoría jurí~ica, resultan que son objeto de una consideración diversa a la luz de la(~;f c~z_{_sd~jEste tema se puede plantear tanto con relación al tipo legal como a la CoilSeCUénciajurídica de la norma de conflicto. En un caso de jurisprudencia inglés de 1963, Gray c/ Fonnosa, se planteó este tema. Se trataba de una persona del sexo masculino, católico domiciliado en Malta que se casa con una inglesa domiciliada en Inglaterra ante un oficial del registro en Londres. Según el derecho maltés, el matrimonio es nulo porque no se celebró ante un presbítero católico, porque se trata de una condición de fondo, de un requisito que hace a la capacidad. Segtin el derecho inglés la presencia del sacerdote católico es un requisito de fonna. Si es una cuestión de fonna, rige la '[ex loci ,,_ celebrationis y el matrimonio resulta válidamente celebrado. Una teoría propicia el respeto por la ley reclamada, aplicando los preceptos en ella establecidos para regular esa cuestión de la forma tal y como e!la la concibe. La otra, regulara la institución según la concibe el derecho civil del juez que entiende en la causa.

Origen doctrinario.KAHN (1891): distingue tres clases de conflictos o divergencias: a) entre las nonnas indirectas de distintos ordenamientos jurídicos, b) entre los puntos de conexión, c) entre los derechos materiales, conflicto latente de leyes. En esta categoría se plantea el problema de las calificaciones. BARTiN: este autor analiza el tema a partir de varios casos que sentaronjurispru_dencia.

°F°o"fOCQl'.!AR ESTE LlllRO .ES DELITO. ,\ LDS t:-:l'lt.\'J< l'l\Ol'IED,\!) ll'TEl.ECllJ.11.)

.. ...

e) TEORIA DE LA COORDINACIÓN: La calificación de los ténninos de la nonna de Derecho Internacional Privado se efectúa por la /exfori y la calificación del derecho sustancial se realiza por la !ex causae. Fuente interna.Cóo1ao CIVIL y COMERCIAL DE LA NACIÓN (CCvCN): No contiene norma alguna que solucione en fonna general el problema de las calificaciones. ·: !

Se observan, en cambio, algunas calificaciones autárquicas dispersas en el nuevo Código. Arliculo 957: "Definición. Contrato es el acto jurídico n1edianle el cual dos o n1ás partes n1ani.fiestan su consentinliento para crea1; reg11la1; modificar, transferir o exlinguir relaciones j11ridicas patriinoniales ". Artículo 1092: "Relación de cons111no. Consumidor. Relación de cons111no es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consuniidor. Se considera consunlidor a la persona fisica o juridica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios con10 destinatario final, en beneficio propio o de su grupo fanliliar o social, sie1npre que no tenga vínculo con su actividad co111ercial, industrial, artesanal o profesional. Queda equiparado al cons11111idor quien, sin ser parte de una relación de consu1110 con10 consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, enforn1a gratuita u onerosa, co1no destinatario final, en beneficio propio o de su grupo fan1iliar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad con1ercial, industria/, artesanal o profesional". Artículo / 109: Lugar de c11111pli111ienlo. En los contratos celebrados fi1era de los establecimientos co111erciales, a distancia y con utilización de n1edios electrónicos o sin1ilares, se considera lugar de c111npli111ie11to aqüel en que el consu111idor recibió o debió recibir fa prestación. Ese lugar.fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene Por-no escrita". Articulo 2613: "Do111icilio y residencia de la persona h11111ana. A /os fines ele/ derecho internacional privado la persona h11111a11a tiene: a) su do111icilio, en el lugar · .r.:v que resic/e con la intención de establecerse en di, b) su residencia habitual, en ~l Estado·en que vive)' establece vinculos durables por un tie1npo prolongado ... ". FOTÓéOÍ'l~R, !:'.STE: LIBRO ES DELITO•• \ 1.0~ INH\ \(:l"ÚR)'..~ 1.ES LORRl~~p(JNDl;I' !..IS PE~:\S ))11!. ;\lfl:· 172 DEL C('.JDJ(;O Pl_ON,\J. ~.E'¡. 11.1 ~-"1 ,io 1~1.tOl'tED.11,:> 1N1T.l .EC:J"U. IJ .¡ •

112

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

GuíA DE ESTUDIO: ÜEREClIO INTERNACIONAL PRIVADO

Ar/ícu!o 2663: Calificación. "La calidad de bien in11111eble se determina ~ PO,~/a ley del Jugar de su si/uación ". j\ntecedentes.CóDJGO C!VJL ARGENTINO DE DEROGADO

•rtículo JO: "Los bienes raíces situados en la República son exc/118 ,·,,0 • '' • • ment regidos por las leyes del pa1s, respecto a su calidad de tales.... " . ): Artículo 1210: "Los contratos celebrados en la República para tener su~· ¡¡,nientofuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, .~u [email protected]. ~b/igaciones, por las leyes Y usos del país en que debieron ser cumplidos ... ,;;·''Artícufo 1211: "Los contratos hechos en país extranjero para transferir'.~e ,.echos reales sobre bienes inn111eb/es situados en la República, tendrán la,niis a jilerza que los hechos en el territorio del Estado, sien1pre que constari!h '(/, 1 ~ strt1111entos públicos Y se presentaren legalizados. Si por elfos se trans}i~ies ~ don1inio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con ef'&~I . rídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un ju ¡11 ,ne/ente "Y, ·'' . er no t a. cotlr ' ente convencional.·\' f~os Tratados de Montevideo ofrecen calificaciones autárquicas o autónoniils ij otos de conexión, tales como los artículos 6 a 9, 34 del Tratado de Derecho,e·vi r:ierrtacional de 1889; los artículos 5 y 38 del Tratado de Derecho Civil In.~~m 1,.; ciortal de 1940.

JÍ92 '"o Artículo 5: "El lugar e~ el cual resida la persona de1ern1ina las contfr&io eridas para que la restdencia constituya do1nicilio ". '

T

¡u\TAD0 DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE

1889

(LEY

113

·sprudcncia., Ju~:rátula: Luis de Ridder Ltda. S.C.A si quiebra, incidente de exclusión de Knowles and Foster S.R.L. Tribunal: CSJN fallo del 1994/09/06 En ¡973 se decreta la quiebra de Luis de Ridder Ltda. S.C.A, donde Kno\vles and Foster S.R.L. (sociedad constituida en Inglaterra) obtiene la verificación de su crédito, y su apoderado obtiene los importes correspondientes en Ja liquidación en 1988. Ante la falta de instrucciones de su mandante (que fue disuelta y liquidada), el apoderado solicita en 1990 al juez de la quiebra medidas para evitar la desvalorización monetaria. El síndico alega caducidad con fundamento en el art. 221 de la ley 19551. El representante de la sociedad inglesa obtuvo de la Corona Inglesa la ratificación de todo lo actuado a efectos de recibir Jos bienes como recipiendaria de los bienes de toda sociedad constituida y liquidada bajo la ley inglesa ,._(Kno\vles and Foster S.R.L.) . La Corte Suprema calificó la cuestión, conforme a la lexfori, como perteneciente al derecho societario. Recurre al artículo 118 de la ley de sociedades que determina que la ley del lugar de constitución de la sociedad regula el destino del remanente societario una vez extinguida la persona de existencia ideal. Así sostuvo que el acreedor verificado "es una sociedad conslituida en el extranjero que se rige en cuanto a su existencia y for111a por la ley del fugar de su constilución {ar/. 118, 2° párrafo, ley Nº 19550), que regula asi111isn10, ·entre otras malerias, lo concerniente a la liquidación, disolución, extinción de la personalidad jurídica y destino del activo societario una vez extinguido el ente social''.

reqt'

'f¡tATADú DE DEREC~IO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE

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1 1 11)".

.• '• 1 ·A ·ticulo 5: "En aquellos casos que no se encuentren especialn1en1ep;e~~-s '·esente Trataclo, el don1icilio que alañe a las relaciones jurídicas 1n1~c 1 el P será deternlinado en su orden, por las circunslancias que a conti~JIOCI

-1

,.,11111eran.. _ -~ , ·¡. se e ¡°) La residencia habitual en un !11ga1; con ánüno de pern1anecer en~~ ¡°)A falta de tal e!etnento, la residencia habilual en u~ n1isn10 ·~~:~r. por el cónyuge y los hijos 111enores o 1ncapa~es'.·· eno. fi0111i/iar integrado . /1aga VI·da con111n; . o, a falla deconyuge, , 1a de loshyosm g,rztPºge con qzoen .... 11 co;tY apaces con quienes conviva; ·1., 111 o c J°J El lugar d~l centro principal.de sus ne~ocios; , d~';n¡cíl ") En ausencia de /odas ·es/as c1rc11nslanc1as, se reputara com0 · ·.; 4 fe residencia". •'> ¡,,1P 5 '

Ll~RO

co!Ut~Í::Iº

FOTOCOPI;ÁR ESTE ,ES .DELl.TO. ,\ LOS lNF1t •.1cro1U!$ J.1'.S '1 .• 1:; PEN.\S. DHJ.¡\I\'!'. 17l~)~·il. f:ÚO!GO.P!\N,\l, (1.llY !1.72)Jo l'ROPIE!),\D ¡¡.l"!Í< 0

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SÍNTESIS GRÁFICA: CALIFICACIONES

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

l 15

1

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Concepto Calificar es definir los términos de la norma de 0.1.Pr. ~ las normas indirectas

CAPÍTULO XII

Kahn distingue conflictos entre ~ los puntos de conexión

CUESTIÓN PREVIA

los derechos materiales - conmcto latente de leyes.

Concepto.Este tema plantea saber cuál es el derecho aplicable a la cuestión previa o preliminar. Ante una cuestión de derecho internacional privado se pueden presentar relacionadas, cuestiones principales y previas (preliminares o incidentales). Al encontrarnos en presencia de una relación juridica internacional y para la resolución de la cuestión principal se debe resolver inicialmente una cuestión previ{l o preliminar.. Ej: podría ocurrir que en una sucesión en la que tiene vocación hereditaria el cónyuge -cuestión principal-, deba resolverse con anticipación la validez del vínculo matrimonial -cuestión previa-.

Teorías

Calificación judicial

Lex fori

Calificación legal

Lex causa e

i

(Bartín-Niboyet)

i i

(Frankestein-Despagnet)

i Aut:lrquicas

~

Emplrica (Rabel)

Aprioristica (lea Meriggl)

Letras de Tennessee

Este tema responde al interrogante sobre cuál es el derecho aplicable a la cuestión previa o preliminar o incidental

Coordinación

. Cód 190


0Nn1;N .L \~ Pl;!'J,\ll l:J\\I; ,11\"I: li2 DEI. CÓDiGO i:EN, 11. ~.E\" 11.iZ.l'd PE;o.;.1~ DEI. .\RT l 72 DEI. C\Íl}J(;(} PEN.\l. ~ .IOY 11.72.l ,lo Pl\OPll·:b.1D tN'rmJ;CrU.IL)

) 122

GUiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Ar/Ículo 2608: "Do1nicilio o residencia habitual del de111andado. Exce t 0 . ·" · I / · 'P d1s. pos1c1011 part1c11 ar, as acc1ones personales deben interponerse ante el ·ue 1 do111icilio o residencia habitual del den1andado ". z de/ El artículo 2608 contempla una regla general que consagra el foro del do · ·¡· "d . h b. Id 1 m1c1 io o de 1a resi en~ a 1tua e den1andado en 1nateria de jurisdicción internacional. Lo foros general s son aquellos que adoptan co1no pauta o criterio para e t bi ! ··d¡· 1 sae. cer a JUns 1cc1on e Juez un e emento que se presenta en todos Jos supu 1 "d . in epen d1entemente de cua 1sea el Objeto del proceso. Se trata de una norm• •' precisamente establece un criterio atributivo de jurisdicción con alcance geª qule . . ., . nera, Jo cua 1no guar da concordancias con la leg1slac1on anterior dentro de la fue 1 · · ·(~E ne1ntema argenhna ~e aduce que atribuir jurisdicción a los jueces del · . d ··¡· pa1s en que eId emanddt a o 1ene su om1c1 10 garantiza, para éste, que podrá litigar en el Estado en el que se supone cuenta con los elementos probatorios para defe d ··· 1 d' nerse enjuicio Yen e que a emas puede tener bienes, Jo cual para el actor implica la _ sibilidad de agredirlos durante el proceso mediante acciones cautelares 0 d p~ · . espuQ . d ¡ de d1cta a a sentencia, si le es favorable, al momento de proceder a su rec ·_ . . .. E ~ onoc1 miento o eJeeucion. ·ste 10.ro gener~l concurre con los llamados foros especiales que se encuentran establecidos segun sea la materia y el cibieto de! Jitig; 0 (' 11 d r . J 1oro de ugar e cump u~ato, el del lugar del do1nicilio conyugal, entre ?Iros). ~e trata d(!?.ros concurrentes, dado que si bien atribuyen competencia 1nten1ac1onal a los tnbunales cleií01fstado determinado, nada impide que puedan conocer, salvo que se trate de asuntos de jurisdicción exclusiva, los tribunales de · otros Estados. Art~culo 260~: ''Jurisdicci~n exclusiva. Sin perjuiciÜ de lo dispuesto en leyes espec1a~es,. los JUeces argentinos son excl11sivan1ente con1petentes para conocer

en las s1g111entes causas: a) en 111ateri~ de dere~hos rea/e~ sobre inmuebles situados en la República;· b) en 111ater1a de validez o nubdad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino; c) e11111ateria de inscripciones o validez ele patentes. 1narcas, diseños o dibuj~s y 111odelos i11d11st1~i~les y de~11ás derechos análogos sonietidos a depósito o registro, cuando el deposito o registro se haya solicitado 0 efectuado 0 tenido por efectuado en Argentina". El articulo 2609 regula la cuestión de la denominada jurisdicción internacional ex~lus~va, o f?rº. e~cl~~iv~. La norma parte del reconocimiento que este criterio atnbuttvo. de JUnsd1cc1on 1.ntemacional puede estar establecido también por leyes especiales, a cuyo fin dispone que son exclusiva1nente conipetentes los jueces nrgenti~os en tres hipótesis, tal con10 surge de! texto de los incisos a), b) y e) tr.a~s~nptos. Los_ Estados en ciertas materias se arrogan el poder exclusivo para , d1nnllr los conflictos de ellas derivados confiando su resolución exclusivamente a sus propios tribunales, con exclusión de la de cualquier otro Estado. Se trata de· fbros excepcionales Yde interpretación restrictiva. No toleran foros concurrentes. •¡ ..

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

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El primer inciso a) en materia de acciones reales puede afirmarse que es el foro lusivo por antonomasia de la mayoría de los países, y que histórica1nente se e>:~uentra vinculado con el principio de soberanía subyacente en materin de los e~ nes inmuebles como constitutivos del territorio del Estado. No obstante, en la b" denc1a " contemporanea "hd . ctuaiidad, i a ten a emostrad o que coetaneament~, que ~dénticamente la tenencia de bienes mobiliarios puede resultar de vital importan1ia. El legislador incorpora además del foro exclusivo clásico de acciones reales ;obre bienes ininuebles, otros dos, que dada la materia entiende que no pueden ser juzgados por jueces extranjeros. Asimismo, este artículo debe leerse en consonancia con el artículo 2635 que consagra la jurisdicción exclusivn de los jueces argentinos en relación a la declaración de adoptabil1dad, la decisiónlle la guarda y el otorgamiento de la adopción de niños domiciliados en nuestro país, que dice:

"Jurisdicción. En caso de nhios con do111icilio en la República, los jueces argen~ tinos son excl11siva1nente co111petenles para la decisión de la guarda confines de adopción y para el otorgan1iento de una adopción. Para /a anulación o revocación de una adopción son con1petenles los jueces del fugar del otorga1niento o los del do111icilio del adoptado. las autoridades adn1inislrativas o jurisdiccionales argentinas deben prestar cooperación a las personas con do1nicilio o residencia habitual en la Argentina, aspirantes a una adopción a oto1garse en país extranjero, que soliciten inforn1es sociales o a111bientales de p1·eparación o de seguilniento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero". Artículo 2619: "Ausencia y presunción de falleci111ienlo. Jurisdicción. Para entender en la declaración de ausencia y en la presunción de falleci111iento es co1npetente el juez del últin10 do111icilio conocido del ausente, o en su defecto, el de su iílti111a residencia habitual. Si éstos se desconocen, es co111petente e/juez ele/ lugar donde están situados los bienes del ausente con relación a éstos; el juez a1gentino puede asu111ir jurisdicción en caso de existir 1111 interés legíti1110 en la Re1;ública ". Este artículo regula la jurisdicción internacional en materia de declaración de ausencia y presunción de fallecimiento y recepta el !!amado foro del patrimonio que se encontraba establecido en el artículo 16 de la ley 14394 derogado por el CCyCN. La disposición consagra en su última parte, la jurisdicción del tribunal del lugar de situación de los bienes respecto de los bienes del nuscnte con relación' ªéstos, y del juez argentino en caso de existir un interés legítimo en la República Argentina.

Articulo 2621: "Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del 111 atrin1onio, así co1110 las referentes a los efectos del 1natri111011io, cleben inte1po. n~rse ante los jueces del últüno do111icilio conyugal efectivo o ante el do111icilio ele/ conyuge de111ancfaelo. Se entiende por elon1icilio conyugal efectivo el lugar ele efectiva e indiscutida convivencia de.los cóiiyuges ".

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FOTOCOPIAR SSTE LIBRO SS DELITO.,\ LOS l:"'Fl\.\Cl"Ol\F.S 1.F_.; t:Ol\IU~.;po:o-;DE:"' LAS PENAS l_)EI. ,\H.'I". 172 DFI. CÓDIGO l'l~'!.\l. (l .l:Y 11. 72.l J,, l'l\Ol'I ED.1n tNTl,l ,E(~l"U.11.)

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124

125

GUíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PfttVADO

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

Articulo 2629: "Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimen/aria de~ ben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su doinicilio. de su residencia habitual, o ante los del don1icilio o residencia habitual del de:· n1andado. Aden1ás, si fuese razonable según las circunstancias del caso, puede; interponerse ante los jueces del lugar donde el den1andado tenga bienes. Las acciones de alilnentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ant el juez del últin10 donlicilio conyugal o convivencia!, ante el donlicilio o residen~ cia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo. ,

S") Tratándose de deudores c/0111iciliados en el exterior, el juez del fuga: ··dniinistración en el país; a falta de este, entiende el del lugar del establec1a explotación o actividad principal, según el caso". ¡n1ento, ·

de/ª

¡\ntecedentes.CóD!GO CIVIL DEROGADO

Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden : tanibién inte1ponerse ante el juez del lugar de c111nplilniento de la obligación 0 el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia de/ den1andado ".

Artículo 227: "Las acciones de separación personal, divorcio vincular Y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrilnonio, deber~n. i~ten­ tarse ante e/juez del últilno do111ici/io conyugal efectivo o ante el del do1111c1Ílo del cónyuge de111andado ". Artículo 1215: "En todos los contratos que deben tener su c11n1plin1iento en la República, aunque el deudor no fuere don1iciliado, o resüliere en ella, puede, sin embargo, ser den1andado anle los jueces del Estado".

En caso de reconocilniento son co1npetentes los jueces del don1icilio de la persona que efectlÍa el reconocilniento, los del don1icilio del hijo o los del lugar de su nacin1ien10 ". Artículo 2650: "Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de/oro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un con/rato, a opción de actor: a) los jueces del don1icilio o residencia habitual del de1nandado. Si existen varios de111andados, los jueces del donlicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cu111pliniiento de cualquiera de las obligaciones contractuales.

LEY DE

CONCURSOS

Artículo 1216: "Si el deudor tuviere su don1icilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá detnandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del c11n1p!i111iento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí". :·1.

YQUIE!lRAS 24522

Artículo 2: "Sujetos con1pre11didos: Pueden ser declaradas en concurso las persanas de existencia visible, las de existencia icleal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, p1vv1i1cial o n111nicipal sea parte, cual· quiera sea el porcentaje de su participación. · Se consicleran co111prendidos: "1 ... 2. los deudores do111iciliados en el extranjero res¡Jec!o efe bienes existentes en el país". Arlicufo 3: "[Juez co111pete11te]. Corresponde intervenir en los concursos aljuet con co111pe1r::ncia ordinaria, de acuerclo a las siguientes reglas: FOTOCOPIAR ESTE 1..JllRO ES I)El.ITO .. \ l.O.' 1;.;F1t.ICJ"Olll'.S l.l(S CORRl·~~l'OND!·:;.; 1-1~ 1'E;.;.1s DEl..ll\'l'..172 DEl.C:ÓDl(¡n PEl\:.11.(1.EV 11.7:!.1 Pl\.OPIED.ID INTEJ.l,C"l"U.11.)



•,

1

Artículo 2631: "Jurisdicción. Las acciones relativas a la detern1inación e impugnación de !afiliación deben inte1ponerse, a elección del actor, ante los jueces del do111icilio de quien reclan1a el en1plaza1nien10 filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.

c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del den1andaclo, sie111pre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato''.



En el Código Civil, el artículo 227 sometía la~ acc1?ncs ?e separ~c1~n perso~ª!• · v1·ncular' nulidad y los efectos del matnmon10, al juez del ultimo dom1c1divorc10 lio conyugal efectivo o ante el juez del cónyuge deman.dado. . . . . El artículo 3284 sujetaba la sucesión al juez del último dom1c1ho del ~1funto, d tando el criterio seguido por Savigny (Derecho Romano, T. VIII, paragrafos ; ~Py 376), para quien el patrimonio e.s con~id:r~do como unidad, un objeto ~d_c~l de contenido indeterminado, cuyo asiento JUnd1co se encuentra en el dom1c1ho del causante. Los artículos 1215 y 1216 consagraban en materia contractual, los foros del domicilio del demandado o del lugar de ejecución del contrato.

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Articulo 3284: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del 1Íltin10 do1nicilio del difunto . ... ''.

El artículo 614 de la Ley de navegación 20094 contiene dos nonnas sobre jurisdicción internacional en materia de contratos de utilización de buques. En el Primer párrafo dispone que los tribunales argentinos son con1petentes para cono-" cer en los juicios derivados de !os contratos de utilización de buques, cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en nuestro país, "salvo la opción que lie11e el den1andante por los tribunales del do111icilio del de111a11dado ".El segundo Párrafo atribuye jurisdicción internacional exclusiva a los tribunales argentinos en aquellos contratos de fletamento total o parcial, o de transporte de carga general 0 de bultos aislados en un buque cualquiera, o de personas y, en general, en todo contrato en que el transportador asun1a la obligación de entregar los efectos en destino, entendido por" lugar de destino la República Argentina.

FOTOCOPl,\R ESTE 1..IBRQ ES DEl..lTO. ,\ 1.0~ INl-ll.\CfORF.S 1.1'$ COl\lll·:~PO:-:DEN 1~\$ l'!;N,1~ l>El..\l\"i'. \721)1".CÓ[)l(OO PEN.11,(1.EY 1t.72) de Pl\Ol'IEll.ID INTE!.ECl'U.ll.)

.1

126

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

GUÍA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Fuente convencional.En el ámbito convencional los Tratados de Derecho Civil Intern · .; Montevideo establecen (articulo 56) la jurisdicción de los tribunales e~cto domicilio del demandado o del lugar cuya ley rige el fondo, para lasª!~ personales. La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último dom'·"·¡ , _1c11 presunto ausente (art1culo 57). ~· Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio y disolución se tranl¡ el juez del domicilio conyugal (artículo 62-1889) agregando en el artiCUlo Ja versión de 1940 que en caso de la n1ujer abandonada por su marido, o· Se judiciahnente y que no ha constituido domicilio propio, dichos procesos'se tarán ante el juez del último domicilio conyugal. Las acciones reales y las mixtas tramitan ante los jueces del lugar eO: e exista la cosa (artículos 67 y 64), entre otras.

Artículo 56 (1889-1940): "Las acciones personales deben entablarsfi a jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico 1nateria del juiciO: IR, entablarse iguabnente ante los jueces del donlicilio del de111andado ". · .ií Artículo 57 ( 1889-1940): "La declaración de ausencia debe solicitaTs~ an juez del 1íltitno do111icilio del presunto ausente". ·•' Artículo 58 (1889): "El juicio sobre capacidad o incapacidad de la~'pg_s para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante e/juez de su d~'mic1 Artículo 58 (1940): "los jueces del lugar en el cual file discernido et,ga tutor o curado, son CONlpelentes para conocer de/juicio de rendición de;qu

Resulta importante señalar que el artículo 56 adopta como criterio a!~· jurisdicción internacional el foro genera! del domicilio de! dem~n~a~ recepta la teoría del paralelismo o for11111 causae que penntte atnbu1r J internacional concurrente a los jueces de! país cuyo derecho resulta ~ acto jurídico materia del juicio. · •\l Acciones

T. de Montevideo de 1889

Acciones personales

Art. 56 . Juez del lugar cuya ley se aplica Juez del domicilio del demandado

Decfaracfón de ausenc!a

Art. 57- Juez del último domicilio del An. 57 _ Juez del uwm~~· ausente ausente

Capacldadllncapac!dad de Art. 58· Juez del domicilio ras personas Ejercicio de la patria Art. 59 - Jueces del domicilio de los pa. potestad, tutela o curatcla. dres. tu lores o curadores Propiedad, enajenación de bienes de los Incapaces Rendición de cuentas en ra tute!a/curalela

Art. 60 · Jueces del lugar de situación de los bienes. 1 Art. 61 - Jueces del lugar en el que fue Art. 58 - Jueces del discernido el cargo de tu loro curador. discernido el cargo

Nulidad matrimonial. divorcio, disolución y relaciones entre esposos

Art. 62 ·Jueces del domicilio conyugal

Art. 59 - Jue~.s del • último 0 la mujer separada

cO~Rlé.'iPOr-1~

· · 1.1·~ ·· • FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. ,\ l.OS INFl\.\CIDR!·~ El I~ 1.. 1~ !'EN.IS DEL.11u: 172 Dm .. CÚDIGO l'EN.11.(1.I;\" 11.72,.>J< l'ltOl'IED,\D IN"l •

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Art. 63 - Jueces del lugar de situación Art. 60 - Jueces del lugar de situación de los bienes de los bienes Ar1. 64 - jueces del lugar de residencia

Art. 61 - jueces del lugar de resldencia

Art. 65- jueces del dom Terno social Art. 62 - jueces del domicilio social. Art. 66 - Juez del lugar de situación de Art. 63 - Juez del lugar de situación de los bienes los bienes. Art. 67 - Juez del lugar de situación de Art. 64 - Juez del lugar de situación de la cosa la cosa,

Ell el ambito específico del MERCOSUR, el Protocolo de Buenos Aires sobre urÍ~dicción internacional en materia contractual civil y comercial de 1994, en

~ ·gor para los países que conforman el espacio integrado, establece en el artículo

JÍijurisdicción alternativa de los tribunales del Estado: ~del lugar de ejecución del contrato, o ~del tribunal del Estado del domicilio del demandado, o ~''él tribunal del estado del actor si prueba que cumplió con la obligación a su

.. cargo. ~ntre otros convenios internacionales, destacan el Protocolos de San Luis de

· ,,6enmateria de responsabilidad civil etnergente de accidentes de tránsito en el áfubito del Mercosur y la Convención lntcramericana sobre Obligaciones Alimentaii,as que contemplan además del foro del domicilio del demandado otros foros especiales alternativos, a elección de! actor.

ribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -Sala E. . 1985/10/10 ~~o: Espósito e Hijos S.R.L., c. Jocqueviel de Vieu.

~sociedad actora, con don1icilio en Argentina, vendió mercaderías con cláuSl¡ .ª FOB - Buenos Aires a la empresa demandada donliciliada en Francia, gu1en se obr1gab a a pagar e 1 precio . en aquel pa1s. • La exportadora reclama !111t . 10 eX e ~ tnbunales nacionales por la falta de pago planteando la demandada, pO~~Pción de incompetencia, que es aceptada en primera instancia, y apelada • a Vendedora !·tribunal ·· . . . "úiisdj .. sostuvo que del Juego de Jos art1culos 1215 y 1216 se infiere Ja (fo¡ ·p .ccion concurrente del juez del país del don1icilio del deudor, y del juez ·a1sdec ¡· . ~'lüs ump 1m1ento del contrato. rie'S'ev~~es procesales, el "lugar de cump!in1icnto" debe designar localizaciouc·de~ entes a fin de que las partes puedan prever los foros ante los cuales uniie ser llevados á litigar en caso de conflicto, en cualquier lugar de cu1nnto de] contrato, sea o no el que se refiere a ln prestación característica. r.oToc .

·

1.\~l'I' OP.IAR ESTE LIBRO E~ DELITO.. \ 1.0~ 1~1·1\,\CTORl·~~·IJ~~ C(ll\l\l~SPONDEN -N.~~ D1·:1. .11n: \72 DliLCODICO l'l,N.11. (LEV 11.723 Je l'l!Ol'll'D.ID lNTEl.liCl'U.\L)

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FELDSTEIN DE CÁRDENAS

GuíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

JURJSDICCJÓN INTERNACIONAL INDIRECTA. In1plica la facultad de los tribunales del Estado de intervenir en una causa ante el requerimiento de un juez extranjero que solicita su colaboración judicial internacional, ya sea para la obtención de pruebas, trabar medidas cautelares, o bien, reconocer o ejecutar una sentencia o laudo dictado en el territorio de otro Estado. Hay distintos niveles de cooperación que va desde las diligencias de mero trámite (las más frecuentes), probatorias, cautelares y en cuyo último estadio se encuentra el reconocimiento o ejecución de sentencia o laudo arbitral. En este Ultimo aspecto se ha dicho que "fa ausencia de un reconocin1iento de

las decisiones judiciales extranjeras abocaría a situaciones claudican/es y a una negación de la función propia del clerecho internacional privado; la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio. En este sentido, el reconocbniento de las decisiones se incardina, tal vez co1no ninguna otra 111ateria, en el corazón del objeto y ji111ción del derecho internacional privado y, consecuenle1nente, constituye parteji111dan1ental de su contenido... " (Fcrnández Rozas, Carlos y Sánchez Lorenzo, Sixto, Curso de Derecho Internacional Privado). Métodos de control de la jurisdicción internacional extranjera.En relación a los diferentes criterios de control de la jurisdicción internacional del juez extranjero, se observan dos teorías o doctrinas fundamentales: DOCTRINA UNlLATERALJSTA a. Simple: La jurisdicción internacional del juez extranjero debe ser examinada· con arreglo a las normas de su propio ordenamiento y no del ordenamiento del foro. Por ende, para esta concepción el juez requerido debe aplicar las nonnas de jurisdicción internacional del Estado requirente. b. Doble: La jurisdicción internacional del juez extranjero debe ser examinada con arreglo a !as nonnas de su propio ordenamiento pero permite que el Estado requerido pueda negar el reconocimiento cuanto invadan la esfera de la jurisdicción internacional exclusiva del foro. Para esta línea de pensamiento, solamente corresponde negar la jurisdicción del sentcnciante extranjero cuando hay invasión de la jurisdicción internacional del juez requerido. DOCTRINA BILATERAL!STA La jurisdicción internacional del juez extranjero es juzgada desde los criterios atributivos de jurisdicción del foro, ya que las disposiciones sobre jurisdicción son bilateral izadas a fin de controlar la jurisdicción del juez extranjero. Ello implica que, para considerarse que el juez extranjero es coinpetente en la esfera internacio~ nal aden1ás de no haber invadido lajurisdicción exclusiva del Estado requerido, ha detentado jurisdicción inten1acional en base a criterios se1nejantes o análogos a Jos del juez del foro. Los detractores de esta concepción se han alzado ante la rigidez FOTOCOPIAR ESTE Ll!l!tO ES DELITO.. \ l.OS !Nl·ll.ICl'ORl'.S l.I'.'\ COl\ltl~'\POl'lll>N 1-1~ l'"N.\S DEI .• \~·1: 1_72 Dm. CÓL)!( ;o 1'1·:1'.11. (l.l·:Y \1. 721 Je l'l\Ol'IED,\D ll'TEl.F.Cl"U. 11.)

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e implica el exigir una coincidencia entre los criterios de la legislación del foro

q~e la legislación del Estado requirente. Encierra una suerte de desconfian7..a hacia criterios jurisdiccionales en que se ha basado el sentenciante extranjero, no

Y

º' con las tendencias . actuales. acorde 1

El derecho positivo argentino tanto de fuente interna cuanto de fuente convencional, se alinea dentro de la concepción bi!atcra\ista. Fuente interna.CóDJGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (CCvCN): El CCyCN establece:

Artículo 2611: "Cooperación jurisdiccional. Sin pe1j11icio de las obligaciones asun1idas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar a111p!ia cooperación jurisdiccional en n1ateria civil, con1ercial y laboral". En esta disposición el legislador argentino introduce el deber general de los tribunales argentinos de cooperar jurisdiccionalmente en materia civil, con1ercial y laboral, lo cual tnarca una alteración legislativa sustancia\ ~n la fuente interna argentina. Aunque no lo dice expresamente, resulta de toda obviedad que se trata de una obligación que tendrá lugar siempre que el pedido de auxilio internacional reúna .los requisitos básicos pertinentes y su prestación no atente contra el orden público internacional argentino

Artículo 2612: "Asistencia procesal internacional. Sin pe1j11icio de las obligaciones aszunidas por convenciones internacionales, las co1111111icaciones dirigidas a au/oridades extranjeras deben hacerse n1edia11te exhorto. Se debe dar c11n1plin1ienlo a las n1edidas de 1nero tró111ite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras sie111pre que la resolución que fas ordena no afee/e principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben lra111ifarse de oficio y sin de1nora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que de1nande la asistencia requerida". . En el artículo 2612, siempre dejando a salvo lo establecido en las convenciones ~ntemacionales, el legislador se introduce en el primer nivel de cooperación, que , '?cluye el auxilio jurisdiccional de 1nero trámite, citaciones, emplazamientos, no- · llficaciones así coino la recepción de pruebas requeridas por los jueces extranjeros las autoridades argentinas.

ª

El precepto resalta a! exhorto o cartas rogatorias o suplicatorias o requisitorias

·bc?n 1 ~ los instrumentos de cooperación jurisdiccional por antonomasia en el ámlto internacional.

. ~xisten numerosas vías para la transmisión de estos instrumentos de coopcracion !~les como la dipl9mática o consular, judicial, particular y la que se concreta a travcs de las llamadas autoridades centrales que son los organismos técnicos que FOTOCOl'IAR ESTE LIBRO ES DELITO.. \ !.OS INl'l\ACl'Ol\10-'\ 1.K~ COitltl~.;p(JNDICN; l.\~ l'F.N.\~ Dl;l,,\l\T. 112 Dlil.CÓDJ(;O Pl,N.\l.(1.1'.Y l 1.7~Jc l'l\OJ'IE!),\D lN"l'F.l."Crtt.\J.)

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GUiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO FELDSTEIN DE CÁRDENAS

cada país designa (en nuestro país la Cancillería) para intervenir y/o cumplir con los pedidos formulados por los Estados extranjeros.

J. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha ronunciado, e111ane de tribunal competente según las norn1as argentinas dejuris~icción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien n111eble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tran1itado en el extranjero. 2. Que la parte de1nandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personabnente citada y se haya garantizado su defensa. 3. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada coino tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 4. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino. 5. Que la sentencia no sea inco111patible con otra pronunciada, con anterioridad o sin1ultánea111e11te, por un (1) tribunal argentino"

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no aborda dentro de las disposiciones de Derecho Intcn1acional Privado lo relacionado con e! reconoci1niento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros.

DE LA NACIÓN: El derecho positivo argentino de fuente interna regula la cuestión de la jurisdicción indirecta en las normas procesales. Así los artículos 517 a 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, disponen que !a sentencia extranjera debe cumplir con los siguientes requisitos: CóD!GO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

- Que sea cosa juzgada según el Estado donde fue dictada: cuando el juez certifica la copia de la sentencia debe agregar que "ha pasado a autoridad de cosa juzgada" y puede agregar que "se encuentra ejecutoriada". Este criterio no es seguido por la Convención de Nueva York o la Ley Modelo donde basta con que el laudo/sentencia sea obligatorio (es obligatorio desde el mismo mon1ento de su dictado, no requiere que se agoten todas las instancias, o sea, que este firme). - Que haya sido emanada de tribunal competente según la !ey argentina: se critica este requerimiento ya que se analiza las nom1as de jurisdicción internacional argentinas una sentencia o laudo del extranjero, implicando un doble control de co1npetencia. Este criterio no es seguido por los Tratados en donde la competencia del juez se juzga conforme el criterio internacional. - Producto de una acción personal o sobre un bien mueble que fue trasladado durante o después del juicio: toda vez que si se trata de un inmueble o de un mueble que estaba en la Argentina el juez argentino tiene competencia exclusiva (artículo 2609 CCyCN). - Que la de1nandada hubiese sido personalmente notificada: ello se ilnpone en garantía del principio de la inviolabilidad del derecho de defensa enjuicio. - Se debe cun1plir con las condiciones de autenticidad argentinas: de ser aplicable las legalizaciones requeridas por el trámite consular o por la Convención de La }laya de 1961 de supresión de formalidades de instru1nentos públicos. - Reunir las características de una sentencia: debe resolver una detenninada situación, no ser sólo una medida de mero trámite. - La sentencia extranjera no debe afectar el orden público intel"l!acional argentino. - La sentencia extranjera no debe ser inco1npatible con otra sentencia simultánea o anterior dictada en la Argentina: son las cuestiones de litispendencia o cosa juzgada que frenan el reconocin1icnto y ejecución de la sentencia. Dice el texto: Artículo 5 J7: "( .. ) Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

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Artículo 519: "Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados(... }, siernpre que: 1. Se c111nplieren los recaudos del artículo 517 y la prórroga de jurisdicción hubiese sido adn1isible en los térrninos del articulo l. Las cuestiones que ha)1an constituido el objeto del co111pron1iso no se encuentren excluidas del arbitraje confor111e a lo establecido por el artículo 737".

Fuente Convencional.Basta citar los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940, la Convención Intcramericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, aprobada por la República Argentina mediante !a ley 22.921, la Convención aprobada por Ley 23.720, entre !a República Argentina y la República Italiana sobre Reconociiniento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil y con alcance universal, la célebre Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocitniento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, aprobada por Ley Argentina 23.619 del 28 de Septiembre de 1988. A nivel regional, destaca el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa de Las Leñas de 1992, aprobado por la República Argentina por Ley 24.578, al que, por otra parte, rc1nite el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual de Buenos Aires de 1994, aprobado en Argentina por Ley 24.669. .TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 (L~Y 3192)0 Artículo 5: "Las sen/e11cias y fallos arbitrales diclados en asuntos civiles y co111erciales en uno de los Estados signatarios tendrán en los territorios (fe los de1nds la 1nis111aji1erza que en el país en que se han pro1111ncia(/o, si reúnen los requisitos siguientes:

FOTOCOPIA!< ESTE LIBKQ ES DELITO._\ l~l~ 1Nl'1t.\CTOl\lé$ LES CORRF,;i>()Nl}F.N I_\~ l'EN-IS DEJ.,11n: 171 Dl:i.CÚDICO l'EN 11, (l.l\Y \l.72lcle l'ROl'IED,\D IN'J'El.E(:rU.\L) FOTOCOPl,\R ESTE LIBRO ES OELlTO. ,\ l.OS 1:-:Fll \(;roRES i.E.~ COl\Rl',.l'O~DEN I~\~ 1'.EN,1.~ l}El,.\l\T, 172 DF,1,c(Jl)J(:() l'EN.\I. (l.EY 11-72.>JcPROl'IED.\\} IN.!'l'.l.ECfU.\J.)

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GuiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACJONAL PRIVADO

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal co1npelente en fa esfera internacional. b) Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido. e) Que la parte contra quien se ha dictado haya sido /egabnente citada y representada o declarada rebelde, conforn1e a la ley del país en donde se ha seguido el juicio. d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución".

La Corte declaró la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto porque se hailaba en juego la interpretación y aplicación del Tratado de Derecho procesal de Montevideo de 1940 y la Convención Intera1nericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Dispuso que el acreedor hipotecario notificado por oficio no pudo haber ton1ado conocimiento de la sentencia de ren1ate dictada en jurisdicción extranjera en tiempo útil como para organizar y presentar la defensa de sus derechos con anterioridad a la subasta pública. Reconoce que los tratados aplicables no prevén plazos procesales, pero " ... ante el silencio y falta de intervención del acreedor hipotecario en el juicio ejecutivo llevado a cabo en el extranjero corresponde al juez del Eslado requerido ponderar si, en la especie concreta, la citación fue regular y dio posibilidad real de asegurar la defensa de la parte (ar!. 2° inc.f. Convención Interamericana citada), sin que ello ilnplique incurrir en una revisión de fondo".

TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940 (DEC-LEY

7.771), En idéntica redacción al artículo 5 de la versión de 1889, se agrega in fine " ... Quedan incluidas en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados". PROTOCOLO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISOICCIONAL EN MATERIA CtVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA (LEY

24578):

Artículo 2: "A los efectos del presente protocolo cada Estado Parle designará una autoridad central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional en 111ateria civil, co111ercial, laboral y ad111i11istrativa. A talji11, dichas autoridades centrales se con111nicarán directan1ente entre ellas, dando intervención a las respectivas autoridades cotnpetentes, cuando sea necesario ... ".

Protocolo de Las Leñas

Autoridades Centrales --------~ Igualdad de trato procesal Prohibición de fijar caución o depósito ..,. Medidas probatorias y de mero trámite Requisitosdelexhorto --------~ Orden público internacional - - - - - - - - + Idioma/ Traducción Ley aplicable al exhorto - lex fori Medidas de mero trámite y probatorias Instrumentos públicos y documentos Información del derecho extranjero ..,. Resolución de controversias y consultas Disposiciones finales

Articulo 2 Articulo 3 Articulo 4 Articulo s Articulos6-7 Articulas 8-28 Articulo 10 Artículos 12-13 Articulos 18 a 24 Articulas 25 a 27 Articulas 28 a 30 Artlculos 31 y 32 Artlculos 33 a 36

Jurisprudencia,-

El juez de la República del Paraguay solicitó por rogatoria al juez argentino que librara oficio a! Registro Nacional de Buques para la cancelación de la hipoteca naval que gravaba las en1barcaciones subastadas en rcn1atc el 19/ l/1993 siendo Riopar adjudicataria de tales bienes. FOTOCOPIA!\ ESTE

Las actuaciones se iniciaron ante la justicia nacional en lo civil y comercia\ federal a raíz del exhorto librado por el Tribunal de Primera Instancia de Circuito del Circuito Judicial Nº 11 en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en el marco de la causa caratulada "Empresa Argentina Generadora y Comercializadora de Señales, LLC c. Cablevisión S.A." que allí tramita, a fin de que se reciba la declaración testimonial del secretario de Comercio Interior, Mario Guillenno Moreno. Se plantea un conflicto negativo de competencia que es resuelto por la Corte Suprema, estableciendo que de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal Subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 7, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Priinera Instancia en lo Civil y Comercia! Federal nº 1, por intermedio de la Sala II de la cámara de apelaciones de dicho fuero.- C.S. Fayt. EJ. Highton de Nolaseo. E.S. Petracehi. J.C. Maqueda. PRÓRROGA.

Tribunal: Corte Supre1na de Justicia de la Nación. 1996/10/15 Caso: Riopar S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenrío S.A.

1-1~

CSJN, 17/06/14, Caso: Empresa Argentina Generadora y Comercializadora de Señales LLC c. Cablevisión SA (JZ Circuito 11-Miami-F!orida) s. exhorto.

L~BnO

ES DELITO.. \ !.O~ INl'H..\Ci"OH.E.~ 1.1·~~ co1uu:.,;p()Nl>!'N

l'EN,IS DEJ ..11{1: 172 DEl.CÓl)I(;() l'EN.I!. (l."Y 11.;1JJ< 1>1\01'!1;1).\D IN"i"El.l·:crU.\I.)

·comprende !a facultad de las partes de sustraer el conocimiento y solución de los tribunales competentes de una cuestión atinente al Derecho Internacional Privado para sorneter!a a la intervención de otra autoridad judicial o arbitral. La prórroga puede ser realizada antes, durante o después del estallido de la controversia, ya sea por acuerdo expreso (escrito, verbal), tácito, o por sumisión al

l.i·-'

FOTOCOl"lAI\ ESTE Lllll\0 ES DELITO.• \ 1.0~ INl·l\..\Cl'DRES CO!\H.E..~l'UNDEN 1-\S Pl·:i:i.1s PEL,lll'J". 172. l)l"·;PONDEN J_ IS l'EN.IS llEI •• \R'1:. ! 7~ DEI, ( :t'lDICi() l'EN.ll. (Ll·.Y 11. 7:!.l INT!n.ECl'U.\J,)

1¡ 164

GuiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

Montevideo de 1889 y de 1940, que en los artículos 24 y 30 respect.ivamcnte, tienen establecido que las medidas urgentes que conciernen a las relac1oncs personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y la tutela y curatela, se rigen por la ley de! lugar de residencia de los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.

La Cámara determinó que al fallecer el padre tenía domicilio en Buenos Aires,

165

residiendo accidentalmente en el extranjero (artículo 97 del Código Civil), y el presunto insano no pudo constituirse un domicilio en el extranjero, pues no basta la residencia material, sino igualmente la voluntad o intención de permanencia en el extranjero; y al no haber una manifestación inequívoca de esa voluntad, debe tenerse al insano por domiciliado en nuestro país.

CóDJGO CIVIL DEROGADO:

Artículo 400: "El discernin1iento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del n1enor tenían su doniicilio, el día de su fallecinlienlo ".

INCAPACIDAD PENAL, POLÍTICA O RELIGIOSA. J) Una corriente sostiene la aplicación extraterritorial de las incapacidades re-

Artículo 401: "Si los padres del n1enor tenían su don1icilio ji1era de la República el día de sufallecinlienlo, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el juez con1petente para el discernin1iento de la tutela será, en el pritner caso, el juez del lugar de la últin1a residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su resic/encia actual".

sultantes de condena penal (Demangeat). 2) Otra, que las incapacidades son territoriales (Story). Fuente interna.-

Artículo 409: "La ad1ninistración de la tutela, discernida lJor los jueces de la República, será regida solaniente por las leyes de este Código, si en la República existiesen los bienes del pupilo".

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no contiene disposición específica respecto a las incapacidades n1eramcnte territoriales por ser contra las leyes naturales.

Artículo 41 O: "Si el pupilo tuviese bienes 11111ebles o inn111ebles fuera de la República, la ad111inistración de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del país donde se hallaren".

Antecedentes CóO!GO CIVIL DEROGADO

Fuente convencional.-

Artículo 9: "Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza co1no la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son 111era111ente territoriales".

TRATAOO DE DERECHO C!V!L INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 (LEY 3192):

Artículo 22: "Las facultades de los tutores y los curadores respecto de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su do111icilio se ejercitarán co11for111e a la ley del lugar en que dichos bienes se hallen situados".

Fuente convencional.~ TRATADO DE ÜERECHO C!VJL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940 (DEC-LEY

7.771):

TRATADO DE DERECHO C!VIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1940 (OEC-LEY 7.771)

Artículo l: " ... No se reconocerá incapacidad ele carácter penal, ni ta111poco por razones de religión, raza, nacionalidad 11 opinión".

Artículo 28: "Las facultades de los tutores y los curadores respec/o de los bienes de los incapaces situados fuera del lugar del don1icilio se regirán por las leyes de éste, en todo en lo que no esté prohibido en 1nateria de estricto carácter real, por la ley del lugar de la situación de los bienes".

Jurisprudencia.Tribunal: Cámara Civil Primera de Apelaciones de la Cap. Fed. Caso: Zucker, Carlos Octavio.

1932/7/19

Carlos Zucker, siendo menor de edad fue internado en un establecimiento frenopático en Suiza, por su padre, don1iciliado en la Argentina. Al fallecin1iento del padre, el Consejo de Huérfanos de Zoki!lón, en Suiza, le non1bra un curador, al mismo tietnpo que en Buenos 1\ires, sus parientes tran1itaban el juicio de insania, donde ta1nbién se designa un curador, y continlla internado hasta la n1ayoría de edad. :1 fOTOCOP!AH ESTE LlllRO ES DELITO.,\ J.(l~ 11'1·1\ .. \CJ"Ol\I·-~ l.E..~ ();o.;l)l·:;o.; l .. \~ PES.10 Dl-.1..\R'J'. 172 DEl.CÓDICO l'l·::-; CURRl~-;¡>QNDEN 1,,1s l'l;N,\S r~El .. \llT. 171 DEI. CÓDIC:O PF.:"'.\J. (l.l·:Y 11.7~.i de· Piu 11'1 ED.ID INTICLECrU \J.)

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FELDSTEIN DE CÁRDENAS

EL SISTEMA ARGENTINO SEGÚN LEY l 7. 711: la refonna pretendió armonizar las inconsistencias producidas por el codificador, adoptando la distinción entre pers().., nas jurídicas públicas y privadas, y suprimiendo la clasificación entre personas de

La personajuridica es una realidad que el legislador no hace sino reconocer. Encuentra distintas vertientes:

existencia necesaria y posible.

a) se basan en el concepto de voluntad como elemento indispensable para constituir el objeto del derecho.

Existencia visible

Código Civil Ley 17.711


l\K~ 1.1·:.~ CORRl'-~l'ONDlit-.: I" \~ !'l>N.,S OEI .• llfl: 1i"2 DEL CÓDIGO PEN.11. (LliY 11.721 J,. l;I\( ll'I F.D.I D lNT"l.ICCfU,\L)

,r 1

188



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de acreditar que Ja principal actividad de la sociedad se encuentra en el extetio una certificación contable de la que resulten los activos sociales -composición r,

valor- ubicados fuera del país.

Jurisprudencia A pesar de las críticas de la doct~ina, la justicia avaló la facultad de control de legalidad de la IGJ en cuestiones referidas a las sociedades "de comodo", caso "Boca Crece S.A., resuelto por la Sala A de la Cámara Comercial y en el caso "Fracchia Raymond SRL", resuelto el 3 de Mayo de 2005 por la Sala E, entre otros. También la Sala A ratificó el criterio sentado por el organis1no de control en torno al contenido de las denominadas "asambleas ratificatorias" en el caso "Isabella e/Bingo Caballito SA".

189

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

d 111ente si su actuación es calificada por el orga11is1110 de con/rol y por · eces con10 habitual,, o co1110 actos aislados y, consec11ente1ne111e, a que ¡0 s;u ' réginien deben atenerse .

y

Similar contenido presenta la Resolución de la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Fe (Nº 321 de 20/4/04) y la Resolución de la Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba (Nº 2 del 15/6/04). Las principales críticas a las normas de la inspección se centraron en que son inconstitucionales al modificar el régin1en de las leyes 19550 y 22315, ampliando e! ámbito sancionatorio para las sociedades constituidas en el extranjero, y que se había atribuido facultades legislativas.

I'

pcrecho Comparado.. . . . • 0 La ley de Derecho Intemac1onal :n;~do vcnez~lana de 1998 le ~cdica al re;;tintemacional de las personas JUnd1cas el articulo 20 establcc1cndo que fa m~ntettcia fa capacidad, el fifncionamiento y la disolución ded las personas jueXIS' '" .,. , de carácter privado se rigen por el derecho del lugar e su const1t11c1on. ~'' de Por fugar de constitución se entiende a~z'.el en ~onde se cumpl~.n los requ1s1tos jonna y fondo requeridos para la creai:1on de ~1chas personas . La ley italiana de Derecho Intemac1onal Pnvado de 1995, establece, como rela general (artículo 25) que "fas sociedades, las asociaciones, las fundaciones y otra persona jurídica pública o privada, incluso socialiva, se rigen por la ley del Eslatlo en cuyo lerr1tor10 haya sido c111npbdo proceso de constitución". Sin embargo se aplica la le.y "si la sede de la adniinislración está situada en Italia, o si el objeto pr1nc1pa/ de tales personas jurídicas se encuentra en flalia ".

~oda

:1

~es~rovfsla ~e natural~za

i~aliana

Sociedades Off-shore Tribuna!: Cámara Comercial de la Capital Federal, Sala D. 2005/10/18 Caso: Inspección General de Justicia contra B1yce Services Corporal ion. Por Resolución 945/2004 de la IGJ, se intimó a la sociedad a cuinplir en el plazo de 30 días con la inscripción registra! prevista en el artículo 118 tercer párrafo de la ley 19550, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Entre otras consideraciones entendió que "la co111praventa de al 111enos 1111 bien in11111eble en el país, por parte de una sociedad foránea, destinada a la locación o co111ercialización, evidencian cierto grado de pern1anencia de dicha sociedad, por lo que no corresponde calificar es/e actuar con10 'acto aislado"'. La Cámara Con1crcial rechazó la apelación presentada por la empresa, oriunda de las Islas Vírgenes británicas, por entender que aquella exigencia de la IGJ no le causaba agravio alguno a la empresa, pues la Resolución 945/2004 funcionaba como una advertencia de acciones judiciales futuras y como una potestad que la ley !e confirió al organismo de contralor. La Fiscal de Cámara, con respecto a la resolución general 8/03 consideró que los criterios utilizados para distinguir un "acto aislado" de una "actuación habitual" no modifican los vigentes en la jurisprudencia y doctrina, y no resultan excesivos. Agregó que tienden a "otorgar 111a;1or seg11ridadj11rídica a las transacciones", ya que las sociedades del exterior "podrán prever adeFO'l'Oc;or!AR ESTE UBRO ES DELITO. 1 !.OS INFll.IC!'ORE..' LF-~ CORIU·~'PO~DE1' l .. \S PEN,\S DEL ,11n: 172 DEI. C(>n1co l'E,'.;.\!. (l .EY ! Li2.> LES to1t1tESl'ONDli:Dl{:c' l'F.:-:.11,(J.E\' 11.72.1 regulado la unión convivencia!, tanto en Jos aspectos de jurisdicción intemacionaI ~ con10 de derecho aplicable, en una clara aproxitnación a la regulación del Proyecto -~ de Ley General de Derecho Internacional Privado del Uruguay". Tal como surge -~ del texto del prin1er artículo 1nencionado, son coinpetentes los tribunales del lugar del domicilio o residencia habitual del demandado, o los del Jugar del domicilio efectivo con1ún de los convivientes. El derecho aplicable es, tal como surge del artículo 2628, la del Estado ante el cual se pretenda hacer valer la unión conviven· cial. Este artículo tiene que ser leído conjuntamente con los artículos 509 a 528 del CCyCN que regulan expresamente las uniones convivencia\es.

~

Prueba del matdmonio

Ley del lugar de celebración: art. 2622

inc. a), b), c) y d)

Ley del fugar de celebración: art. 2622

• •

Locus regí! actum: con tendencia a la flexibilización

Efectos personales:

Domicilio conyugal efectivo· art. 2624 lugar de efectiva e indiscutida convivencia (art. 2621)

Alimentos (art. 2629) - Entre cónyuges o convivientes

- Convenio alimentario

Régimen patrimonial del matrimonio

J

domicilio

-----... nacionalidad

+ - - - - - art. 4 0 3 - - - - - - •

Efectos patdmonia/es (art. 2625) Convenciones matrimoniales:

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Ley personal

Intrínseca - - - - - - - • capacidad
LIBRO ES DELITO.,\ LO~ INFl\.\CHll\l·~'i 1.1'$ CüRl\l~'iPONDEN l_\S l'EN,\S Dl'.I •. \In: 172 DEtCÓDIGO l'EN,\!. (LEY-1 l.7~_¡ J,· l'l\01'11;1),\[) IN"l10LECJ1J,\L)

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

219

El ccyCN le dedica cuatro normas a la adopción internacional (artículos 2635, 6 2637 y 2638). En el primero el legislador fija la jurisdicción internacional, 263 ·en~s que en los tres restantes se ocupa del derecho aplicable a los requisitos ITl~fectos de la adopción, al reconocimiento de una adopción constituida en el y tranjero y de la ley aplicable para el supuesto de conversión de una adopción e~orgada en el extranjero. En materia de jurisdicción, cuando los niños tengan su ~omicilio en la República Argentina, para la declaración en situación de adoptabiJidad, para la decisión de la guarda con fines de adopción y para su otorgamiento, son exclusivamente competentes los tribunales argentinos (foro exclusivo). Siempre priman, en las disposiciones introducidas, lo cual es ajustado, el domicilio del adoptado y el interés superior del niño. Sin embargo, hubiera sido un significativo avance mantener el tercer párrafo del artículo 2635 que establecía el deber especial de cooperación a las autoridades judiciales competentes argentinas en materia de adopción internacional, con independencia de lo establecido en el artículo 2611. Antecedentes CóO!GO CIVIL DEROGADO

La adopción no fue admitida por el Dr. Vélez Sarsfield. En el artículo 4050 estableció: "Las adopciones y los derechos de los hijos adoptados, aunque no hay adopciones por las nuevas leyes, son regidos por las leyes del tie111po en que pasaron los actos jurídicos", añadiendo en la nota que "La nueva ley no podría regir las adopciones preexistentes sin anularlas retroactivan1ente, desde que el Código no reconoce adopción alguna". LEY. 13.252: En septiembre de 1948 logró imponerse el instituto en el derecho interno pero no se incluyeron reglas destinadas a regular la adopción internacional.

Caso Grimaldi: El Sr. Grimaldí, nacional italiano, fallece en 1943 en Italia, donde tenía su domicilio dejando como única y universal heredera a su hija adoptiva Concepción, también domiciliada en Italia, que se presenta ante los tribunales argentinos para recibir los bienes relictos (un depósito bancario y un inmueble). Se sostuvo que "el hijo adoptado en el exlranjero por persona fallecida antes de la sanción de la ley 13.252, con bienes dejados en el país, si bien liene vocación hereditaria, carece de derecho a recibir i111n11ebles. La vocación he~ reditaria del hijo adoplado conforn1e a una ley extranjera que le reconoce derechos hereditarios rnás extensos que la ley 13.252, queda /in1itada a la n1edida en que ésta la acepta ... ". LEY

19.134:

. La ley de 1971, le dedicó solo dos artículos a la adopción con elementos Jeros, resultando incompleta para captar la institución.

FOTOCOPIA.R ESTE LIBRO ES 0EL1TO. A !.OS 1NFR,\Cl"ORE.'> l.F-~ (Ol\l\E:Y 1 \.72;\ Je J>l\Dl'IE\1.ID INTHLE~'U,\I.)

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226

GuíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Procedencia

•Que exista un derecho de custodia atribuido conforme a la ley de residencia del menor. • Que ase derecho haya sido ejercido de manera Cfe"~'~RA:C~·~=-=-=-=-=-=-=-=-~io~f~o:1m:''.::'====::¡;-AUTORIDAO CENTRAL Informe Obligaciones de la Autoridad competente del país de origen

Obligaciones de la Autoridad competente del pals receptor

-Verificar el estado de adoplabilidad del ni~o -Verificar que responde al interés superior del ni~o - Verific.ir los consentimientos necesarios, incluso del propio menor.

-Verificar el cumplimiento de las condiciones legales y sociopsicológicas de tos futuros padres - BrindJrel debido asesoramiento . - Verificar la autorización del ni~o para entrar y residir permanentemente en el pals de recepción

' ' " ' " " " " '98.

edad- Persona que nocumpHó 16 al'los

Traslado illcito Aspecto cPONDEN LIS'PEN,\S DIOLAR'J: 172 lll'.l,C(!DIGO, PEN,.\L (LEY 11.723 Jo PROPll;ii, \1) IN'llOJ.Ec;ru,S CORRESPONDEN ¡,,15 PENAS DE~ •. \KI: 172Dlll.CÓO!GO l'EN.\L ~.EY ! 1.i:nl\01'1 El),\!) INTE.LECnJ:i.)

CÓDIGO CIVIL ARGENTINO DEROGADO

Artículo 3283: "El derecho de sucesión al patrin1onio del difunto, es regido por el derecho local del do111ici/io que el difunto tenía a su 1nuerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros''. Nota: Vélez Sarsfield cita como fuente a Savigny, Derecho Romano, T. VIII, parágrafos 375 y 376. La primera parte hace referencia al patrimonio considerado como unidad, un objeto ideal de contenido indeterminado, cuyo asiento jurídico se encuentra en el do1nicilio del causante. En el segundo párrafo dice que las sucesi~ nes ab intesta/o reposan sobre la voluntad presunta del difunto. Sin embargo, dice el codificador argentino " ... Puede llamarse una excepción a

240

GuiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL

Pn~

TRATADO DE DERECHO C!V!L INTERi'IACIONAL DE MONTEVIDEO DE ¡9 ·· 40 Artículo 44: "La ley del lugar de la situación de los bienes h pode la n111erte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la;o to. Esto no obstante, el testa1nento abierto o cerrado otorgado ¡. 0 cualquiera de los Estados contra/antes, será admitido en todo:lo~~dim¡ Ar1íc11/o 45: "La 111is111a ley de la situación rige: ·" a) La capacidad del heredero o legatario para suceder· b) La validez y efeclos del testa1nento; ' c) Los lítulos y derechos heredilarios; d) La existencia y proporción de las legítin1as; e) La existencia y 11101110 de los bienes disponibles; . j) En s11111a, todo lo relativo a la sucesión legítilna o testamenÍar. 1 Artículo 49: "Los legados de bienes cletern1inados por su g ~ vieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del/ del testador al lie111po de su 11111erte, se harán efectivos sobre los en dicho don1icilio; y en defecto de ellos o por su saldo, se pagará · 111e11te de todos los den1ás bienes del causan/e".

o.

El patrimonio, como unidad. es la pienda comt'.Jn de los aC1eedores.

El derecho del fisco a las sucesiones vacantes dentro del pal s.

El patrimonio es una universalidad quo constituye un todo puramente ideal que no tiene situaci6n.

Favorece la inmutabjlidad del régimen internacional de los bienes

- en protección del autor del acto, colocándolo a cubierto de la precipitación, - en interés de los terceros quienes resultarán amparados, pennitiéndoles conocer, mediante la publicidad, la celebración de actos que pudieran afectarlos, - porque favorece la validez del acto rodeándolo de ciertos requisitos que per!llitan constatarlo, y - asegura la prueba del acto jurídico. Clasificaciones.-

La sucesión no depende de la voluntad del hombre Disminuye gastos procesales. evita complicaciones, dilaciones, y acelera el desarrollo del proceso en el ámbito internacional.

- Formalidades habilitantes: permiten que ciertas personas puedan intervenir en la celebración de un acto (ej. la autorización del tutor al pupilo). - Formalidades intrínsecas o viscerales: constituyen la sustancia del acto (ej. capacidad de las partes, el consentimiento, entr~ otros). • Formalidades de ejecución: son necesarias para que se pueda ejecutar el acto. -E.ormalidades de publicidad: establecida en beneficio de los terceros (ej. inscripción en los registros públicos).

FUENTE Interna+--------~--------> Convencional

Antecedente

CCyCN

¡

Código Civil

Unidad

/"-

Art. 3283 y nota Ar!. 3612

J Tratado de Montevideo

/

1889

Pluralidad

i

Nota arl 3283 (1º p~rr. Ultima parte) Ar!. 3470 Art 10 Nota art 3598

245

Pluralidad +plural

\

- E.onnalidades procesales: exigidas para el orden y !a marcha del proceso. -.~rmalidades extrínsecas: sea para asegurar la expresión de la voluntad o para facilitar la prueba (ej. escritura, la firma, la presencia del oficial público, entre otros).

1940

i

Pluralidad - plural

ÜTRA CLASIFICACIÓN DISTINGUE:

t

a) Último domicilio del causante b) Lugar de situación de los inmuebles--~-~

ffestamentol

i

t

fonnale!);~ los que se diferencia entre formas de solemnidad (ad so~lnnitatem), cuyo incuifiplimiento provoca la nulidad del acto, y las fonnas sim-

1 ·Actos

IJunsd1cci6nl + - - - - - - - - f - - - - - - - - - > úlD~e¡¡,¡¡e¡¡¡cliho¡¡j,;¡¡p~lica¡¡;!b;!i~¡j'

'

a) Último domicilio del causa.nte bles:· b) Lugar de situación de los 1nmue

p emente probatorias (ad-probationem) sirven para la constatación del acto. "Actos no fonnales. ·A.etas auténticos: suponen la intervención de un funcionario en su celebración. - Actos no auténticos: no req~iercn la intervención de funcionarios.

Pluralidad de formas Testamento Consular FOTOCOPIAR ESTE LIBR.Q ES DELITO•.\ LOS !Nl'R.ll~J"ORES !.ES COR.RESPONDEN LAS PEN.IS DIOI. '11n: 172 OEL l.;óq19.o PflNA!. (l.EV _11.72.l Jo PROPIED,\D INTEJ.ECTUA!.)

246

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

GUíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

247

·, fLJNOtl.MENTO DE LA REGLA LOCUS REGIT ACTUAi

"Las únicasforn1alidades verdaderas son las referentes al aspecto ext11;;;;. 1 co del acto, a su n1anifestación exterior y constatación" (MargaritaArgUas), ·':.

ji·

: L·fundamentos

Formalidades habilitantes

Antigua

Soberanla territorial Orden pUblico Consenso universal Razones de lndole práctica

Formalidades intrlnsecas o viscerales

Necesidad y utilidad

Formalidades de ejecución

Complejo

Formalidades de publicidad Formalidades procesales Formalidades extrínsecas

Clasificación

Actos formales Actos no formales

Contemporánea

=-:::::::::::

La soberania territorial: Toda persona que contrata en un país se somete a la ley del lugar y se encuentra tácitamente aceptando que la ley del lugar en que se halla, ejerza acción sobre la fonna del acto (Story, Huber, Pablo VOet). ad solemnila/em

.

El orden público: Las leyes relativas a las fonnas de los actos jurídicos, por su íntima vinculación con la moral y las buenas costumbres, son de orden públi~ co. Existe una correspondencia entre las leyes de la fonna y las condiciones éticas, económicas y el desarrollo de la civilización de cada pueblo (Buzatti).

ad proba1ionem

{ Actos auténtico - No auténticos

Criterios reguladores.El acto jurídico puede sujetarse: 1) A la ley del lugar del otorgamiento o celebración del acto: Locus regit actUhi_ 2) A la misma ley que rige el fondo del acto juridico: Lex causae. Implica sujetar al acto desde el punto de vista de su sustancia y de su fonna a la misma l~f­ (Savigny).

La regla Locus regit actt1111.Estab!cce que la ley del lugar de celebración del acto rige las fonnas extrínsecas.

, Edmond Picard considera que la regla debería expresarse: "/ex loci celebratio-, nis o ley loci actus regit instr111nent11111 ejus '', es decir, la ley del lugar donde el acto · se perfecciona rige el instrumento del mismo. , _, La mayoría de los juristas coinciden en que su origen está en el derecho roma· · no, pero otros autores lo hallan en la opinión de los glosadores y postglosadores, especialmente a Bártolo de la Escuela estatutaria de Bolonia (en relación a Jos testamentos), y aA!beric de Rosate su generalización a los demás actos jurídicos.

EL

CASO POMMEREU:

M. Pommereu era gobernador de Douai y, siendo original de París, habfa testado en el lugar de su residencia en fonna ológrafa (fonna no admitida en Douai).A su muerte en 1719 sus herederos plantean la nulidad del testamento. La Gran Cámara de Apelaciones de Paris se pronunció por la nulidad, sos· teniendo que si bien el testador estaba domiciliado en París, al redactar su testamento, debió hacerlo confonne a la ley del lugar de celebración, lo cual implicó introducir la exigencia de aplicación de la regla locus regit actu1n. fOTOCOl'IAR ESTE LIBRO ES DELITO .• \ !.OS JNl'R.\C!"ORES r.ES CORRK~l'ONDlON ¡.,\S !>EN,\~ DEL An1; 172 [)ELCÓDIGci PJ·:N.IL Q.IO:Y i 1.7:?.J de PROPI ED.\D lNTEl.l·:CnJ,\L)

El consenso universal: Su aceptación no requiere fundamento jurídico, se basa en el consentimiento unánime y tradicional de las naciones, constituyen~ do una costumbre generalizada. Razones de índole práctica: Es una excepción sugerida por la práctica, adoptada por el derecho positivo y recomendada sin cesar por grandes razones de utilidad (Pille!). "Laforn1a del acto jurídico debe ser regulada por el derecho local a que se halla so1netido este acto ... En el lugar en que se verifica el acto jurídico es con frecuencia muy dificil conocer seguramente las formas legales de este otro lugar, único regulador, y aun conociéndolas ponerlas en ejecución; esto es a menudo ilnposible ... La consideración de esta excesiva dureza, que algunas veces hace absolutamente ilnposibles los actos jurídicos, y aun con n1ayor frecuencia los expone a nulidades de una ejecución defectuosa, ... esta consideración ha hecho nacer un derecho consuetudinario cada vez n1ás generalizado, derecho que reen1plaza la regla expuesta y destruye las dificulff tades ... esta nueva regla se expresa del siguiente n1odo: locus regit actum, y si"gnifica que es suficiente la forma de un acto jurídico desde el n1on1ento en que concuerda con la ley del lugar donde se verifica ... " (Savigny). 1a necesidad y la utilidad: Fundadas en la imposibilidad de observar a veces fonnas distintas de las corrientes en el lugar del acto, falta de tic1npo para averiguar y conocer otras leyes, como las de las naciones de los disponentes o contratantes, del domicilio, de la situación de los bienes o del juez ante el cual el acto debe hacer prueba, justifican la adn1isión de la regla (\Veiss). E.undamento complejo: En el fondo de la /ocus regir act11111 hay ideas de necesidad, costumbre internacional, consentiiniento general y soberanía territorial, que concurren a fonnar el complejo y sólido fundamento en que se apoya (Calandrell_i). FÓTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO•. \

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1~1s PENAS D"L.11\"J: 172 Q!':l.CÓD!GO Pl>N.l!.Q.EY 11_72.1,loPROl'IED.ID INTEl.ECJ"UAI.)

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GUíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

CARÁCTER DE LA REGLA LOCUS REGIT 1ICTU,\I:

." d de Ja relación jurídica. Finalmente, recepta en el texto legal, el principio de (on ¡valencia de las fonnas, que in1plica que se aspira respetar los intereses de }ª e:u que Ja exigencia de determinada forma tiene por objeto tutelar, no impor::1d: la identidad de forma sino, antes bien, que ellas cuinplan la tnisma función, ntizando los derechos de manera semejante.

°

a) Obligatorio: Las partes no pueden dejar de cumplir con la ley del lugar' celebración. b) Facultativo: Las partes en materia de fonnas pueden apartarse de la ley de lugar de su celebración. : c) Mixto: Acepta como principio general el carácter imperativo de la regla,p~ defiende, reconoce su carácter facultativo, por ejemplo, cuando todos los q intervienen en el acto son nacionales de un mismo Estado, y siguen la ]~ nacional, o si pertenecen a distintos Estados, adoptan la forma de la ley de lugar de ejecución. "i

¡

Obligatorio _,.. Su apartamiento causa la nulidad formal del acto.

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Carácter Facultativo _,..Las partes pueden apl),\\) IN'fELl,Cl"U.\1.)

Rígido~ Lugar de celebración del contrato

Lugar de ejecución Crjterios


necesario que se hagan por escrito y la calidad del doc11111ento correspondiente · ··:ti

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'-~ Artículo 33: "La 111ismo ley exige: a) Su existencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; -.o.' e) Sus consecuencias; f) Su ejecución; 10 ~;::-' g) En s11111a, fado cuan/o concierne a los contra/os, bajo cualquier aspee que sea.

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l'OTOCOPIAR ESTE ES DEUTO. ,\ l.OS lNFRACTORI'° I.l'° CORRICOPONl)EN l.\$ PléNAS PEl .. IR" 112 DEI.CÓDIGO PC:N.11. ~J;\' l l.72.l Jo PJtOPIEO.ID lNTEl.EGJlJ,\I.) 0

. ~e conserva la norma del Convenio (Artículo 4 - Ley aplicable a falta de eleccion), Yla aplicación de la ley de Ja residencia habitual de la parte que proporciona la prestación característica, pero las modificaciones propuestas tienen por objeto reforzar la seguridad jurídica gracias a la transformación de simples presunciones en nonnas fijas, por una parte, y la supresión de la cláusula de excepción por otra. En el apartado 2, el criterio de la "prestación característica" sigue siendo pertin~nte para los contratos para los que el apartado 1 no establece una norma especial · ¡o, para los contratos complejos · que no responden a una califica.. • po r eJemp c10 · ~ simple, o para los contratos en que las partes se proporcionan prestaciones reciprocas que pucde.n considerarse todas como características.

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GUiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Artículo 17: "Los Estados n1ien1bros velarán por que, en caso de desacuerdo entre un prestador de servicios de la sociedad de la infor1nación y el destinatario del servicio, su legislación no obstaculice la utilización de los 1necanis111os de solución extrajudicial, existentes con arreglo a la legislación nacional para la solución de litigios, incluso utilizando vías electrónicas adecuadas ... ".

La prórroga de jurisdicción a favor de árbitros nos introduce en la doble posibilidad: - El arbitraje tradicional. - El denominado ciberarbitraje o arbitraje on line, modalidad sobre la que se ha alegado el ahorro de gastos, la innecesariedad de trasladarse y la celeridad de procedimiento. Las legislaciones nacionales, las convenciones internacionales y Jos reglamentos de las distintas instituciones de arbitraje, no suelen proveer normas fácilmente adaptables a los procedimientos en línea, puesto que exigen que las piezas fundamentales (convención arbitra!, de1nanda, contestación, reconvención, laudo) consten por escrito y firmadas por las partes o los árbitros, además prevén instancias en las que las partes y sus representantes tienen contacto físico, presencial con el triblmal arbitral. En cuanto a la celebración por medios electrónicos de la cláusula arbitral, debemos considerar las disposiciones de las normas convencionales que establecen: CONVENCIÓN INTERAMER!CANA SOBRE ARBITRAJE CO¡...JERCIAL INTERNACIONAL -CIDIP T- (LEY 24.322): Artículo 1: "Es válido el acuerdo de las parles en virtud del cual se obligan a son1eter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter n1ercanlil. El acuerdo respectivo constará en el escrito fir11zado por las partes o en el canje de cartas, telegran1as o comunicaciones por té/ex".

CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, DE NUEVA YORK EL 10 DE JUNIO DE 1958 (LEY 23.619): Artículo 2: "J. Cada uno de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito confor111e al cual las parles se obliguen a so111eter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas re~pecro a una deter111inada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbilraje. 2. La expresión 'acuerdo por escrito' denotará una cláusula con1pron1isori? incluida en un contrato o un co111pro111iso, fir111ado por las parles o contenidos en 1111 canje de cartas o telegra1nas ". La Co111isión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil 111ternacional, en el 7 de julio lle 2006 en su 39ª período de sesiones: "Reco111ienlla q~ie el párrafo 2 del artículo JI de la Convención sobre el Reconocilniento Y t;¡ecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, ... se aplique reconociendo que las circunslancias que se describe no son exhaustivas". 1

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Art. 1105: Contratos celebrados a distancia 1214: SI no tiene lugar de ejecución r, deslgnado, sus erectos se rigen respecto de cJu de !as partes, por la ley del domicilio

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288

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

GuiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1Vación ... '', Pª1:1 ello propone: ''. .. protegerfirn1e111ente y de n1anera eficaz los derechos de los turistas tal co1nosurgede la Ley Nacional de Turisnio (25 9971 ¡ · /,se 1ace ecea · l ·· n . ~ ria a ~r~ac,1.on -1: e1 uso ~e un donzinio de segundo nivel específico para fa act1v1dENAL (!.El' 11.72.1 Je l'l\Ol'll¡l),\D IN n,1_r,(.11J.\I.)

Se consideró que el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos para facilitar !a buena administración de la justicia. No obstante en los contratos con consumidores, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses, de lo que disponen las reglas generales. Prevé una autonomía limitada respecto a la elección de! órgano jurisdiccional con1petente, sin perjuicio de los criterios de competencia · exclusiva establecidos en el Reglamento. Artículo 15: l. En materia de contra/os celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la con1pelencia quedará deler1ninada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el arJículo 4 y en el punto 5 del artículo 5: a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías; b) cuando se lratare de un préslamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la.financiación de la venta de tales bienes; c) en todos los de1nás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades con1erciales o profesionales en el Estado 1nien1bro del domicilio del cons111nidor o, por cualquier n1edio, dirigiere tales actividades a dicho Estado 111ie111bro o a varios Estados 111ien1bros, incluido este últin10, y el contrato estuviere con1prendido en el n1arco de dichas aclividades. 2. Cuando el cvcon/ratante del cons11111idor no es/uviere don1ici/iado en un Estado n1ien1bro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro estableci111iento en un Estado n1ie1nbro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está do1niciliado en dicho Estado. 3. La presenJe sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un.precio global, ofi·ecen una co111binación de viaje y alojan1iento. Artículo J6: l. La acción entablada por 1111 consun1idor contra.la otra parte contratante Podrá 1Í1 1erponerse ante los lribunales del Estado 111ien1bro en que estuviere doFOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES OELJTO..~ l.0$ tNl'l\,ICl'Ol\E$ l.!·~~ CORIUiSJ>ONDJ>N LAS )'[¡NAS DEL ,11n: 172-Dlil. CÓDIGO l'F.N.I!. (l.EY 11.7~J Je 1'1\0l'IEI).·\[) !NTELECl'U.\l.)

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GUíA DE ESTUDIO! DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

1niciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere donliciliado el

El mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para que el artículo 1S r~~ulte aplicable, aun~ue se dé el hecho de que dicho sitio invite a la celebrac1on de contratos a distancia y que se haya celebrado efectivamente uno de estos contratos a distancia, por el medio que fuere.

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consumidor. 2. La acción entablada contra el consz11nidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado mien1bro en que estuviere do.

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miciliado el cons11mido1: 3. El presen/e arliculo no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una de1nanda principal de confornlidad con fa presente sección. Articulo 17: Únican1ente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de co1npetencia: J. posteriores al nacimiento del liligio; o 2. que permitieren al consun1idor formular de111a11das ante tribunales distintos de los indicados en la presen/e sección; o 3. que habiéndose celebrado entre un cons111nidor y su coconlratante, don1iciliados o con residencia habitual en el n1isn10 Estado 1niembro en el n1on1ento de la celebración del contrato, atribuyeren con1pete11cia a los tribunales de dicho Estado 1nien1bro, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos.

Por otra parte, la lengua o la divisa utilizada por un sitio Internet no constituye un elemento pertinente. . En los contratos de consumo, la norma de conflicto de leyes debe pennitir reducir los gastos para la resolución de los litigios que son, a menudo de escasa cuantía, Y tener en cuenta la evolución de las técnicas de comercialización a distancia. ~os c~nsum!dores deben quedar protegidos por las disposiciones del país de su res1denc1a habitual que no puedan excluirse mediante acuerdo, siempre que el cont~ato .se haya celebrado en el marco de las actividades comerciales o profesionales eJerc1d~ por el profesional en el país de que se trata. Debe garantizarse Ja misma p~otecc1on en ~aso de que el profesional, aun no ejerciendo sus actividades comere1ales ~ profcs~onales en. e~ país de la .residencia habitual del consumidor, dirija por cualquier medio sus act1v1dades hacia este país o hacia varios países incluido el del consumidor, celebrándose el contrato en el marco de estas activid~des. ·Artículo 6 - Coiitratos de cons111110: ~· Sin pe/juicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona fi~1ca para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad con1ercial o profes1.onal ("el c~n~un1idor'') con otra persona ("el profesional'') que actúe en ejercicio de S~t act1v1dad co111e':cial ~ prof~sional, se regirá por la ley del país en que el cons111n1~or tenga su re_s1denc1a habitual, sien1pre que el profesional: a) ~;erza sus actividades co111erciales o profesionales en el país donde el c~~s11n11dor tenga su residencia habitual, o b) por cualquier 111edio dirija estas actividades~ ese país o a dislintos países, incluido ese país, y el contrato estuviera co111prend1do en el ámbito de dichas actividades.

Reglamento (CE) No 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ROMAI El ámbito de aplicación material y !as disposiciones del Reglamento (CE) Nº S93/2008 de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales conocido como Roma 1 -que ya fue objeto de análisis en el capítulo XXI-, garantiza la coherencia con el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y Ja ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas 1), y el Reglamento (CE) Nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma JI). En los contratos celebrados con partes consideradas más débiles, es conveniente protegerlas por medio de normas de conflicto de leyes más favorables a sus intereses que las normas generales. La referida coherencia con el Reglamento (CE) Nº 44/200 l exige que se considere la "actividad dirigida" como condición para aplicar la nonna protectora de! consumidor como así también, que este concepto sea objeto de una interpretación armoniosa en ambos reglamentos, precisándose que una declaración conjunta del Consejo y Ja Co1nisión relativa al artículo IS del Reglamento (CE) Nº 44/2001 especifica que para que el artículo IS, apartado !, letra c), sea aplicable "no basta que una en1presa dirija sus actividades hacia el Estado 1nie111bro del don1icilio del cons111nidor, o hacia varios Estados n1iembros entre los que se encuentre este últüno, sino que ade111ás debe haberse celebrado 1111 contrato en el 111arco de tales aclividades ".

l'OTOCOPIAll ESTE LIBRO ES DELITO. ,\ J.OS lNFR.\Cl'Olll>.~ 1.ro..~ C0l\Rl'$l'ONDEN 1.. 1~ \'EN.IS l)EI, .\RT. 172 D!H.CÓOIGOPION.11.(UO\' \ 1.72.;Jc l'~Ol'l.ED.ID INTIOl.l;CrU.11.)

2'. No obstan/e lo dispuesto en el apartado J, las parles podrán elegir la ley aphcable ~un con/rato que cu111ple los requisitos del apartado l, de conformidad co.n el articulo 3. Sin e1nbargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consun11dor.• la pérdida d e Ja pro t ecc1on ·' que ¡e proporcionen aquellas disposiciones que Pl'.ed~n excli~irse n1ediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, 1abr1a sido apbcable de confornlidad con el apartado J.



l

le 3~S~~ose reúnen los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado], la d Y P icable a 1111 contrato entre un cons11111idor y un profesional se deterrninará e confor111idad con {os artículos 3 y 4. 4 d · Los ªJJ.~rtaclos I Y 2 no se aplicarán a los siguientes contratos: a) con/ratos prestac1on ele servicios, cua /1(10 ..1 f os servicios · · d eba11 prestarse al cons11111idor. e . • exclus1va111ente · d. · ..1 . _ , en 1111 pa1s 1st1nto ue aquel en que el n1is1no /enga su residencia' 11ab1t11al· b) contrat ¡ t · , os(~ ra11sporte d'1st1ntos de los con/ratos relativos a 1111 viaje FO!?~ºP.JA~ Esi:i:o LlBR? ~s DELlTO. ,\ 1.os lNl~\.IC!"ORl~'i LI>.' CORRESPONDEN l.I~ 1 hN,1~ Dhl ..11\1. 172 i?l·,l,CÓ~}!GO l'EN,\l,(l.E\' ll,72.lJc PROl'li¡D,\D INTJ;J,l:'.CJ"Ui\J.)

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GUiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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Norma

co1nbinado con arreglo a la definición de la Direcliva 901314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relaliva a los viajes co1nbinados, las vacaciones con1binadas y los circuitos combinados (I); e) contratos que tengan por objeto un derecho real

Directiva 2009/140/

Directiva 20091136/

obligaciones que constituyan un instr11n1ento financiero y derechos y obligaciones que constituyan los tér111inos y condiciones que regulan la en1isión, la oferta de venta al público o fas ofertas públicas de adquisición de valores negociables, y la suscripción y el reembolso de participaciones en organis111os de inversión colectiva, sieniprey cuando no constituyan la prestación de un servicio financiero; e) los contratos celebrados dentro de un siste1na que entre en el á1nbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra h) Pcipio General -

" Reglamento (CE)Nllmero 121112009

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l.\S Dll!. ,\R1'. 17~ l)IOI. CÓD\(;(l l'l(N,\L ~.EY 1 !.723 Je l'l\Ol'IED.\D 1:-;TEIJ(C!"ü,\!.)

autonomla

CóDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (CCvCN):

de comisión del acto ilícito. La calificación de lugar de comisión, no plantea inconvenientes cuando el hecho que causa el daño y sus efectos se producen en un espacio regido por el mismo ordenamiento jurídico, inclinándose la doctrina por considerar dicho concepto comprensivo de ambos supuestos (Feldstein de Cárdenas). - Don1icilio: Otro criterio son1etc la responsabilidad extracontractual a la ley del domicilio común de los intervinientes en el acto ilícito. -A11tono1nía de la voluntad: Propicia la aplicación de la ley elegida por el autor

Caso: Babcock v. Jackson Se trataba de Ja responsabilidad del conductor y propietario del vehículo, en ocasión de un accidente de tránsito producido en Ontario, Canadá, por los daños producidos a !a pasajera transportada gratuitamente (transporte benévolo). El tribunal consideró que la ley aplicable era la del Estado de Nueva York por~ que era el lugar donde !os protagonistas estaban domiciliados, donde se había

/ex loci delicti commissi

Fuente interna.-

rídica. Críticas: por adolecer de aplicación mecánica y por su carácter abstracto. Esta conexión ha sido objetada por su carácter fortuito o accidental y fundamentalmente por su falta de uniformidad sobre lo que debe entenderse por lugar

Jurisprudencia.Tribuna\: Court of Appea\s del Estado de Nueva York. 1963/05/09.

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FELDSTEIN DE CÁRDENAS

GuíA DE ESTUDIO: DERECI-10 INTERNACIONAL PRIVADO

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Artículo 2656: "Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores son competentes para conocer en las acciones fundadas en /a existencia de res~ ponsabilidad civil: a) el juez del donlicilio del den1andado · h) .e/juez del lugar en que se ha prod;1cido el hecho generador del dalia o donde este produce sus efectos dañosos directos". La no~a r~gula la jurisdicción internacional en materia de acciones fundadas ~n la ex~s~e~c1a de responsabilidad civil y establece la competencia: 1) del juez .;l do~1c1ho del demandado (foro general); y 2) del juez del lugar en que se ha ~·aducido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos d~e~t~s. (foro especial). En la primera parte del artículo aparece el foro general del miciho del demandado y en !a segunda, aparecen bifurcados los foros especia1es del lugar en donde se ha producido el hecho generador del daño 0 donde éste ~~od.uce sus efectos dañosos directos. En suma se trata de tres posibilidades jurisabiertas , au nque sorpren de que en esta d1spos1ción · . no se incornora !a e_1cc1onales ., "a opeió del t " ¡ d ·' xpres1on a lo . n ac or en e texto el artículo ni se atribuye jurisdicción pon:atr~~unale~ ~el demandante (art~culo 7 del Protocolo de San Luis sobre Res. bihdad civil emergente de accidentes de tránsito de 1996, en vigor para los paises del Mercosur).

Resulta de toda corivcniencia abrir cuántos más foros disponibles sean porque · han Si·ao o b"~etados por su rigidez o por su dificultosa de-' . a!g . unos tenn1nac1ón.

. . .. en contrario para casosArtículo 2657· . · "D erec¡10 ap¡·tcab¡e. Excepto d1spos1c1on no previstos en los artículás anteriores, el derecho aplicable a una ;bligació11 ~~?~01'.l/\~ ES1:f> LJBR_? ES OELITO. ;\ J.OS lNFR.\Cl"DR!'.S u;.~ CORl\l~~l'ONDlON • 1 l,N.I~ Dl.l ..\l\l.)72 DEl:C~DIGO l'EN.\l.(J.EY 11.7~'\Jc PROPIED,\D INTl•:LECJ"U.\L)

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en1ergente de la responsabilidad civil es el del país donde se pro(/11ce el daíio, independienten1enre del país donde se haya producido el hecho generador del daño

y cualesquiera que sean el país o los países en que se prod11ce11 las consecuencias indirectas tlel hecho en cuestión. No obstan/e, cuando la persona cuya responsabilidacl se alega y la persona per-

judicada tengan su do111icilio en el n1is1110 país en el 1110111ento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país". El precepto, en su primera parte, establece que el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del dañ~ y cualquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. De esta forma el legislador, en principio, se inclina por sujetar la responsabilidad civil al derecho del Jugar donde se produce el daño y no donde el daño se haya generado. En la segunda parte, bajo ciertas circunstancias que e! texto describe, se abre la posibilidad, que cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el 1nismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplique el derecho del lugar del domicilio común del agente y de la víctitna del daño ocasionado. Esta disposición guarda sin1ilitud con lo establecido en la fuente convencional argentina, específicamente con el artículo 2 del Convenio de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito suscripto con la República Oriental del Uruguay, aprobado por ley 24.106 que en su artículo 2 expresa: "La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente. Si en el accidente participaren o resultaren afectados única1nente personas don1iciliadas en el o/ro Estatlo Parte, el 111is1110 se regulará por el derecho interna de este últilno ", aclarándose en el artículo siguiente que, "a los efectos del presente Convenio, el donzicilio de las personasfisicas será el de su residencia habitual".

Antecedentes CóD!GO CJVIL DEROGADO:

Artículo 8: "Los actos, los contratos hechos y los derechos aclquiridos fi1era del lugar del do1nicilio tle la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado, ¡Jero no ten!lrán ejecución en la República, respecto ele los bienes situa!los en el territorio, si no son confor111es a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas". En torno a la nom1a transcripta que receptaba el principio !ex loci act1is, se habían erigido tres corrientes doctrinales: - Una, sostiene que la cuestión de la responsabilidad extracontractual cae bajo su órbita (Fcldstein de Cárdenas). - Otra, considera que la norn1a contcn1pla exc!usiva1ncnte Jos negocios jurídicos.

l'OTOCOPIAR ESTE L!B!\0 ES DELITO. ,\ 1.0S !Nl'R,\CT\ll\l·~'i l.l~'i CDl\ltl·~'iP(JNDEN )•. IS PEN,\S [)l;l..\ln: 1721)1".CÚl)I(;() PEN,\l.(LEY 11.723 Je l'ROl'IF.D.ID IN'l'El.ECrU.1!.)

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FELDSTEIN DE CÁRDENAS

GUiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRJV,\DO R

Otra, opina que no sería prudente elaborar la norma que el ordenamiento interno no contiene, prescindiendo de la consideración de las modernas críticas a la /ex loci, de sus 1néritos y alcances, a fin de hallar una bien ponderada regla sobre la base de tales comparaciones (Boggiano).

Fuente convencional.R TRATADO DE DERECHO CJVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE

1889 (LEY 3.192):

Artículo 38: "Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden". TRATADO DE DERECHO C!VIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE

1940

(DEC-LEY

7.77 l)o Artículo 43: "Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y. en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden".

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial. 1983/10/10. Caso: Roger de Maschio; Wally D. y otro el Annam Guillermo A. En 1978 en Punta del Este, Uruguay, muere Sergio Maschio, quien participaba como acompañante en una prueba de regularidad o cacería del tesoro. El juez expresa: - " ... se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual. Por lo que el problen1a de calificaciones queda superado y resulta indudable el encuadra1niento del caso en el artículo 43 del Tratado de Montevideo de 1940, con10 supuesto de responsabilidad extracontractuaf, lo que conduce a la aplicación del derecho material uruguayo". - "El titular pasivo de la responsabilidad por el hecho de fa cosa es un guardiá11 111aterial, es decir, quien tiene la cosa a su cuidado o se sirve de ella, y no su propietario o guardián jurídico. En el caso de un auto111óvil conducido por el hijo so1netido a patria pares/ad, se considera que fa guarda 111aterial es conservada por el padre". Jurisprudencia.~

Tribunal: C.:l'll.ICTOlll~
,1, l'IUJP!ED.ID INTELECrU.11.) ••

1

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SiNTESIS GRÁFICA: TíTULOS VALORES

326

327

GuíA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACION~\L PRIVADO

b) La obligación emerge de ocho letras de cambio (fs. 10/49), las que figuran libradas y aceptadas por los demandados el 8 de julio de 1998 en la ciudad de Curitiba, República Federativa del Brasil, todas ellas a favor de "VOLVO DO BRASIL VEHÍCULOS LTDA.", beneficiario del crédito documentado correspondiente a los accionados -por la importación de un automotor de gran porte marca Volvo, modelo 1998- crédito que fue avalado y pagado por el Banco ejecutante. e) Presentadas las letras a los aceptantes, estos se negaron a abonarlas, quedando así expedita la acción contra ellos y legitimado para esto el tenedor de las cartulares (Banco), que inició las actuaciones requiriendo el reembolso de lo pagado. d) El ejecutante afirma que las letras se encuentran regidas por el derecho cambiario de Brasil -decreto legislativo 2044 (Publicado el 31-XII-1908)-, y que tal norma resulta de aplicación obligatoria y de oficio por los jueces nacionales en virtud de Jo prescripto por el Tratado de Montevideo de 1889 que fue ratificado por Argentina y Brasil (debo destacar que al contrario de lo afirmado por el ejecutante dicho Tratado jamás fue ratificado por Brasil) y por lo establecido en la segunda parte del art. 13 del Código Civil. e) Sostiene el Banco que el credito responde a una operatoria internacional, lo cual lo excluye de la aplicación de las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de las deudas contraídas en moneda extranjera en nuestro país (fs. 50 vta.). t) Los demandados se presentan y oponen excepción de inhabilidad de título y defensa de prescripción (fs. 64/67 vta.), sosteniendo que la obligación se encuentra regida por el derecho argentino (citan los arts. 1209 y 1210 y 100/102, Código Civil) por ser el lugar de pago que la letra establece; por ello, de acogerse la excepción de prescripción opuesta, agregando el saldo del monto reclamado deberá pesificarse 1 a 1, tal como lo ordena la legislación de emergencia, que citan. Afirman que el accionante alegó legislación extranjera sin probarla como, entienden, exige el art. 13 y refrenda su nota (fs. 64 vta.). g) El a quo el 20 de mayo de 2008 confirma la sentencia apelada que oportuna1nente rechazara las defensas planteadas por los demandados, y mandara llevar adelante la ejecución por la cantidad de dólares estadounidenses reclamados en la demanda (U$S 31.907 ,88). Se centra la cuestión a dilucidar respecto a si corresponde al caso -tal como lo ha propuesto el a quo- la aplicación del Tratado de Derecho Comercial de, Montevideo de 1940 por analogía ante la laguna legislativa interna referida a la letra de cambio internacional. La Suprema Corte de Justicia rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; confinna el fallo bajo recurso, con costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.N.).

FOTOCOPIAR ESTE !.lllRO ES DELITO.. \ l.D$ INl'lt,ICTOl\F.S LI'>' COl\RF..~1'0:-JDEN J"\S PJ!N,\S DHI. ,\RT. 172 DEI. CÓDIGO \>EN, 11. (l ,]¡y 11.723 Pl,N.\S n1:1..11n: 172 111,!.CÓD!GO l'EN.11.~.EY l l.72.\Jc l'ROl'IED.ID tNTEl.JCCJ"LJ.11.)

1

·ORIGEN INTERNACIONAL - NECESIDAD de PROMOVER la UNIFORMIDAD DE SU APLICACIÓN - OBSERVANCIA DE LA BUENA FE

CALIFICACIONES

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1

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TRIBUNAL EXTRANJERO -REPRESENTANTE EXTRANJERO· PROCEDIMIENTO EXTRANJERO: PRINCIPAL Y NO PRINCIPAL - ESTABLECIMIENTO

ACREEDRORES LOCALES Y

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EXTRANJEROS~

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DE OERECHOS PARA SOLICITAR Y PARTICIPAR

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FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO.. \ LO~ INFl\.\(~!"OllE.~ l.F.,; IJ >IU\l·~'l'N.\S Dl!J.1\lrt'. )72 DEI. c(JL>I;l'l\.\CTORE.~ LES CORJtl'$l'ONDEN l.AS PEN.\~ DI ·:L ,\In: 172 DEL CÓDIGO PENAi. (1.E\' 11.723 Je l'ROPIED,\D INTELECTU,\l.)

Artículo 19:" Los Estados signatarios se obligan a entregarse los delincuentes refilgiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias: ¡~ Que la Nación que reclan1a el delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclan10. 2~ Que la infracción, por s11 naturaleza o gravedad, autorice la entrega. 3~ Que la Nación recla111ante presenle documentos que según sus leyes a1110ricen la prisión y el enjuicia111iento del reo. 4ª. Que el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclan1a111e. 5~ Que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena". Nacionalidad: Arlículo 20: "La extradición ejerce todos sus efeclos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo". Procedencia: Artículo 23: "Tampoco dan ntérito a la extradición, los delitos políticos y todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos. La clasificación de estos delitos se hará por la Nación requerida, con arreglo a la ley que sea n1ás favorable al reclamado". Principio de especialidad: Artículo 26: "Los individuos cuya extradición hubiese sido concedida, no podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores a la extradición, ni por actos conexos con ellos. Podrán ser juzgados y penados, previo consentin1iento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida". Procedimiento: Contempla la etapa administrativa, a través de agentes diplo1náticos o consulares, la etapa judicial, y la etapa final de intervención del Poder Ejecutivo. El acusado podrá oponerse a la extradición, dentro de los 3 dias perentorios contados desde el siguiente a la notificación, alegando: - que no es la persona reclamada - defectos de forma de los documentos presentados - la improcedencia del pedido de extradición. De resultar necesario se abrirá el incidente a prueba de los hechos invocados. , Establece el procedimiento de entrega del reo si el traslado debe efectuarse por via terrestre (el Estado requerido debe trasladar al delincuente hasta el punto más FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DEI..!TO. ,\ !.OS INFRACfl.JR!;s 1.1~~ CORl\HSPONOliN L.\S PEN,\S OEL AR'J'. 172 DEL CÓDlGO l'llN,\L (!.EY l 1.723 ~< PllOPI EO.\D IÑl'EJ .ECHJAL)

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GuiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

adecuado de su front,era), o marítima o fluvial (hasta el puerto más apropiado para el embarque). Si fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intennedio, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición por vía diplomática del testimonio en fom1a de decreto de extradición, expedido por el Gobierno que la otorgó (artículo 41 ).

Pena de muerte.La Argentina no concede extradición si la condena o la pena prevista para el delito en cuestión es la de muerte, a menos que et Estado requirente se co1nprometa a no aplicarla y en caso de condena sustituirla por la inmediata inferior. En 1994 se otorgó jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica) en el artículo 75 inc. 22 de la CN Dicha Convención establece: Artículo 4: " ... l. No se restablecerá la pena de n111erle en los Estados que la han abolido. 2. En ningún caso se puede aplicar la pena de muer/e por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 3. No se impondrá la pena de 1n11erte a personas que, en el 1non1enlo de la co1nisión del delito, tuvieren n1e11os de dieciocho a/los de edad o n1ás de se/en/a, ni se fe aplicará a las 11111jeres en estado de gravidez. 4. Toda persona condenada a 11111erle tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conn111tación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de n111erte mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competen/e". TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 (LEY 3.192):

Artículo 29: Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea la de n111erte, el Estado que otorga la extradición, podrá exigir sea substituida por la pena inferior in1nediata ". ASILO. Concepto.El asilo es la institución de protección jurídica concedida por un Estado al delincuente que se refiigia en su territorio huyendo de la persecución de las autoridades del Estado donde fiic realizado el acto que se le imputa. Es la institución arraigada en la soberanía de los Estados según la cuál, otorgan protección a los nacionales de otros Estados o a apátridas, en las circunstancias y con los requisitos que ellos mismos determinan. Del griego: Asylon --------~ indespojable o invio!able

FOTOCOPIAR eSTE LIBRO ES OEL!TO. ,\ J.0$ !NFR,\CTORI;:> LES CORl\E.~PONDEN L,\S l>EN,\S l)l·'.I. .\R'I: !72 DE!. CÓDIGO l'EN,\l, {lJO:Y 11.723 do l'l\Ol'lEl}Al} lN"llll.ECllJ.\I.)

FELDSTEIN DE CÁRDENAS

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En .su origen está íntimamente vinculado con la inviolabilidad de las iglesias y palacios, por el respeto que inspiraban los templos y la majestad imperial. En su evolución se desplazó desde Jos lugares sagrados hacia el mismo territorio de Jos Estados y estrechó su aplicación sólo a determinados delitos. TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE l 889 (LEY 3.192):

Artículo 17: "El reo de delitos con1unes que se asilase en una Legación, deberá ser entregado, por el jefe de ella, a las autoridades locales, previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando no lo efectuase espontáneanienle. Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos políticos; ... " Artículo 18: "Exceptuase de la regla establecida en el ar/. 15, a los desertores de la n1arina de guerra surta en aguas territoriales de un Estado. ... " Desde la entrada en vigencia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de l.969 el asilo se ha convertido en un derecho regulado normativamente. Existen numerosos instrumentos interamericanos, subregionales y bilaterales reguladores del asilo, así, Ja Convención de La I-Iabana de 1928, la Convención de Montevideo de 1933, las Convenciones de Caracas sobre Asilo territorial y sobre asilo diplomático, la Convención Interamericana de Derecho Humanos (Pacto de San José), el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889, entre otros. Tipos de asilo.TERRITORIAL

Todo Estado tiene el derecho incuestionable a otorgar dentro de su territorio, protección a quien desee, sin que pueda entenderse como un acto inamistoso en la conlunidad internacional. Tiene fundamento en la competencia plena y exclusiva que ejerce el Estado en su territorio. Implica el desplazamiento del sujeto desde el territorio en el que efectuó el acto cuestionado hasta el territorio del Estado asilante. DIPLOMÁTICO

No es efectuado dentro del territorio del Estado asilante, sino en el territorio del Estado ofendido. Es el otorgado en las legaciones diplomáticas, embajadas, consulados u otro tipo de representación acreditada en el país, o en los navíos de guerra o bases militares. Obligaciones del Estado territorial: cuando una embajada acoge a un refugiado, el Derecho Internacional sólo obliga al Estado territorial a respetar la extraterritorialidad e inmunidad de la misma prohibiendo entrar en la sede diplomática y sacar al individuo. Obligaciones del Estado asilantc: implica la necesidad por parte del Estado que otorga el asilo, de asumir una obligación de vigilancia con el fin de que los individuos asilados no utilicen su territorio, et sede de legación, para preFOTOCOPIAR esTE LIBRO ES DeLJTO, ,\ LOS INr.JL\C!"ORE.~ LES CORRJ!SPONDIW LAS PEN,\S DHL,\K!: 172 Dlil.CÓPIGO PJ;N,\L(l.EY 11.723dc PROPIEDAD !NT!il.ECl"lJAL)

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FELDSTEIN DE CÁRDENAS

GuiA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Jurisprudencia.-

parar o perpetrar acciones delictivas contra ningún Estado. También existe la obligación de dar aviso de la solicitud de asilo y su otorgamiento.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación 2002/04/16 Caso: Mera Collazos

Fuente convencional.TRATADO DE

El procurador General de la Nación sostuvo que:

DERECl!O PENAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 (LEY 3.192):

Artículo 16: "El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos, pero la Nación de refitgio tiene el deber de impedir que los asilados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública de la Nación contra la cual han delinquido". Artículo 17: " ... Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos políticos; pero e/jefe de la Legación está obligado a poner in1nediata1nente el hecho en conocilniento del Gobierno del Estado ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido sea pues/o fuera del territorio nacional, den/ro del n1ás breve plazo posible. El jefe de fa Legación podrá exigir, a su vez, las garantías necesarias para que el refugiado salga del territorio nacional, respetándose la inviolabilidad de su persona. El n1isn10 principio se observará con respecto a los asilados en los buque de guerra surtos en aguas territoriales".

Artículo 18: " ... Esos desertores, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán ser entregados por la autoridad local, a pedido de la Legación, o en defecto de ésta, del agente consular respectivo previa la prueba de identidad de la persona".

Distinción entre asilo y refugio.El refugio es un status definido por los convenios internacionales en la materia, que ostentan cuantos individuos reúnan las condiciones estipuladas, y que debe ser reconocida por todo Estado Parte. · El refugio "se reconoce" mientras que el asilo "se otorga o concede".

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- La Convención de Ginebra de 195 l y su Protocolo de 1967 de ninguna manera poseen una cláusula que excluya de su ámbito de aplicación a las personas que, encontrándose sometidas a un proceso de extradición ' solicitaren y, eventualmente, obtuvieren el estatuto del asilo. - Responde a !a na.tu raleza del llamado Derecho Internacional de Refugiados cuyo contenido se define como una garantía minima, no limitada por la contraposición del interés del Estado ni por la noción de reciprocidad entre los derechos y obligaciones contraídos, teniendo en cuenta tanto las circunstancias especiales en que sus nonnas se aplican como la calidad de los sujetos beneficiados. - El objeto de la cooperación internacional entre los Estados para reprimir la delincuencia parece ceder ante el de la protección que con un sentido humanitario se otorga a la persona que pide asilo, tendiente a proteger sus derechos fundamentales. - Teniendo en cuenta que la naturaleza del proceso de extradición es mixt~ ... Y la concesión del asilo es una facultad privativa del Poder Ejecutivo. Luego de concluir que el Poder Ejecutivo puede otorgar asilo a un extranjero con un proceso de extradición en curso, el Procurador General de la Nación señala que "tanto las convenciones internacionales co1110 las nor111as nacionales reconocen el derecho de un refugiado a no ser extraditado al país que 1110/ivó el asilo".

¿Asilo co1no derecho del Estado o del individuo? . El Estado tiene derecho a otorgar el asilo pero no una obligación de hacerlo. Sin embargo, algunos autores reconocen en el Preámbulo de !a Constitución Nacional, Y en los articulas 14, 15, 16, 20 y 33 el derecho o garantía individual implícita de asilo. El artículo 75 inciso 22 otorgó jerarquía constitucional a la Declaración Americana de Jos Derechos y Deberes del }Iombre y a la Convención Americana sobre derechos Humanos, las que consagran, en sus articulas 28 y 22. 7 que toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo, o a disfrutar de 61. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS 1-IUMANOS (LEY 23.054)

Artículo 22: " ... 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en terrilorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o co1111111es conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado Y los convenios internacionales". FOTOCOPIAR ESTE L!DRO ES DELITO. ,\ LOS JNFR.ICl'ORES

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[,;\$ l'EN,\SDW.ART. 1721'Jll!.CÓDIGO PENA!. ~.EY 11.723

ex: fuera de+ onis: entrega

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Concepto --+·¡Acto por el cual un Estado entrega a un acusado o condenado de un delito, al Estado que tiene el dere