1193-2020 SUBSANO OMISION

EXPEDIENTE Nº: 1193-2020-0-2601-JRFC-02 ESPECIALISTA: Floriano Armanza SUMILLA : SUBSANO OMISION SEÑOR JUEZ DEL SEGUND

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EXPEDIENTE Nº: 1193-2020-0-2601-JRFC-02 ESPECIALISTA: Floriano Armanza SUMILLA : SUBSANO OMISION

SEÑOR

JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO

ESPECIALIZADO

DE

FAMILIA

PERMANENTE DE TUMBES. JUANITA LISBETH CASTILLO FLORES, abogada defensora de la demandante CONSUELO EPIFANIA SHERON OROZCO; con domicilio procesal en casilla electrónica Nº 91101, correo electrónico [email protected], ante Ud. digo:

Que , recurro a su respetable despacho , en merito a la resolución numero DOS , de fecha 30-11-2020 el mismo que declara inadmisible el recurso de apelación en merito a que por un error involuntario se obvio la firma de mi defendida y en merito a ello cumplimos con adjuntar el recurso con la firma respectiva , solicitando se conceda el referido recurso y se eleven los actuados , además de la celeridad que el caso amerita , de acuerdo a ley.

ANEXO.-

CEDULA DE NOTIFICACION

POR TANTO Pido diferir conforme a ley .

Tumbes , 04 de diciembre del 2020.

EXPEDIENTE Nº: 1193-2020-0-2601-JRFC-02 ESPECIALISTA: Floriano Armanza SUMILLA : APELACIÓN AUTO IMPROCEDENCIA

SEÑOR

JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO

ESPECIALIZADO

DE

FAMILIA

PERMANENTE DE TUMBES. JUANITA LISBETH CASTILLO FLORES, abogada defensora de la demandante CONSUELO EPIFANIA SHERON OROZCO; con domicilio procesal en casilla electrónica Nº 91101, correo electrónico [email protected], ante Ud. digo: Que, habiendo tomado conocimiento a través del aplicativo de Consultas de Expedientes Judiciales (CEJ) – Poder Judicial, del contenido de la resolución número UNO, de fecha Cinco de octubre del año dos mil veinte, que declarar improcedente la demanda presentada por Consuelo Epifania Sheron Orozco; dejando a salvo su derecho acción en el modo y forma de ley; consentida o ejecutoriada que sea, procédase a devolver los anexos bajo constancia a la parte demandante; y dispóngase el archivo del expediente en la forma y modo de ley. Recurro a su honorable despacho al amparo de lo dispuesto en el artículo 365º inciso 2, a fin de interponer recurso de apelación contra el auto arbitrario, para que sea revocado por el superior, por los siguientes fundamentos: PRETENSION IMPUGNATORIA. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 365º inciso 2, se interpone recurso de apelación contra la resolución número UNO, de fecha Cinco de octubre del año dos mil veinte, que declarar improcedente la demanda presentada por Consuelo Epifania Sheron Orozco, solicitando que en su oportunidad se conceda el mismo, y se eleven los actuados a la Sala Civil, para que sea revocado y/o se declare nulo el auto de su improcedencia. AGRAVIOS QUE PRODUCE EL AUTO DE IMPROCEDENCIA: 1. Se ha violado mi derecho a acceder a la administración de justicia, con evidente infracción normativa del artículo 2º del C.P.C. que dispone: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y

en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.”, y del artículo 3º del mismo C.P.C., que dispone: “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.” Utilizando para el efecto, una motivación deficiente y antojadiza, con el sólo propósito de denegar justicia, lo que agravia el interés del actor, por obtener una respuesta razonada y motivada en derecho, para la solución del conflicto que se expresa en mi demanda. 2. En efecto, el juez agravia la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, y el derecho a la debida motivación de las resoluciones, la cual importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En tal sentido, la resolución materia de impugnación judicial ha violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales puesto que fundamenta su decisión en el fundamento SEGUNDO que a la letra dice: En relación a esta demanda, advertimos que no se subsume en el supuesto fáctico contenido en el apartado 3) del artículo 274° del código civil, por cuanto el legitimado activo para ejercer la acción de invalidación del matrimonio, es el segundo cónyuge del bígamo, pues en el relato de los hechos la accionante refiere que ella es la primera cónyuge del bígamo, y ya se encuentra demandada la invalidez por la segunda cónyuge del bígamo en el Primer Juzgado de Familia de Tumbes. 3. La presente demanda tiene como pretensión principal, declarar la Nulidad de Matrimonio de la demandada OLGA AGUIRRE CESPEDES y mi esposo ya fallecido JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ DEL SOLAR, por ante los Registros de Estado Civil de Aguas Verdes – Tumbes mediante partida electrónica 04, con fecha sábado 08 de octubre de 1988, la misma que obra en los anexos de mi demanda. Y la resolución impugnada manifiesta que el recurrente no tiene legitimidad activa para accionar la nulidad de matrimonio, ya que según el a quo esta corresponde solo a la segunda cónyuge del bígamo, lo cual resulta erróneo, afectándome el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por lo que se advierte un error del juez de primera instancia, al momento de interpretar la norma invocada. 4. Asimismo, la resolución impugnada, en el considerando segundo, expresa que: del relato de los hechos la accionante refiere que ella es el primer cónyuge del

bígamo, y ya se encuentra demandada la invalidez por la segunda cónyuge del bígamo en el Primer Juzgado de Familia de Tumbes; lo cual resulta erróneo, puesto que no existe proceso judicial de nulidad de matrimonio, instaurado por la demandada OLGA AGUIRRE CESPEDES. Lo que el accionante expone en los fundamentos de hecho de la demanda, es que existió un proceso de divorcio, instaurado por JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ DEL SOLAR contra la demandante Consuelo Epifania Sheron Orozco, el mismo que se encuentra archivado. Fundamento que fue acogido en nuestra demanda, a fin de acreditar la no existencia de la buena fe de la demandada, ya que tenía conocimiento del que mi difunto esposo se encontraba casado, al momento de la celebración del segundo matrimonio, y que la demandada tenia conocimiento que existía el impedimento para la celebración del segundo matrimonio, por existir la bigamia, ya que mi difunto cónyuge ya se entraba casado. Y no como erróneamente lo ha precisado el juez de primera instancia, en la resolución impugnada, que a la letra dice, que la demandante se encuentra demandada por nulidad de matrimonio, en otro proceso judicial por la parte demandada. 5. La resolución impugnada, adolece de fundamentación jurídica, pues una resolución judicial, requiere de una fundamentación arreglada a derecho, mediante un estudio lógico jurídico, que analice con criterio científico lo que se pone a la vista del juez, y de conformidad con el numeral 6, del artículo 50º del C.P.C. concordante con el numeral 3 del artículo 122º del C.P.C. a fin de que la resolución sea CONGRUENTE, entre lo pedido por el justiciable, los hechos y medios probatorios que los demuestran, y las normas legales aplicables al caso, porque el JUEZ ADMINISTRA JUSTICIA, no como mero tramitador de procesos, sino como TITULAR que a nombre del pueblo, administra justicia, y en este caso, el juez ha demostrado NO SABER QUÉ COSA ES LA JUSTICIA, limitándose a hacer una resolución arbitraria de normas legales y hechos abstractos- no lo que aparece en mi demanda de nulidad de matrimonio. 6. En cuanto, a la legitimidad e interés para obrar, el juez de primera instancia a interpretado erróneamente el artículo 274 inciso 3 del C.P.P, al definir que solo corresponde a la segunda cónyuge demandar la nulidad del matrimonio, pues el referido artículo, establece que, en este caso el demandante, quien es el primer cónyuge, tiene legitimidad para obrar, pues se encuentra vivió y el vínculo matrimonial, no ha sido disuelto. Además, debe tenerse en cuenta que tratándose de matrimonio nulo, la acción puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual, y debe serlo por el Ministerio Público; y si la nulidad fuere manifiesta, el juez la declara de oficio; que la redacción del artículo

275 del Código Civil, no deja lugar a dudas en cuanto exige que el interés que se invoque para accionar debe ser actual, lo que excluye de plano la posibilidad de fundar la demanda en un interés futuro o meramente expectaticio; pero en cambio, pudiera no aparecer claro el carácter que tal interés deba revestir para ser calificado como legítimo, así pues, podrán accionar nulidad: “quienes tengan en la invalidación del matrimonio un interés económico y actual; en suma, la acción de nulidad, es flanqueada por ley a los herederos legitimarios (descendientes, padres y otros ascendientes) o legales (descendientes, padres y otros ascendientes, hermanos y parientes consanguíneos del causante en tercero y cuarto grados) para excluir de la herencia al presunto cónyuge sobreviviente. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE APELACION: 1. De la apelación: Artículo 364.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. El Juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior, corrigiéndolos vicios, defectos y errores dictados mediante una resolución. Artículo 365.- Procede apelación: (…) 2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya. Artículo 366.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. 2. Causales de nulidad del matrimonio Artículo 274.- Es nulo el matrimonio: (..) 3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del

bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Artículo 275.- La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio. Artículo 276.- La acción de nulidad no caduca. 3. JURISPRUDENCIA RELEVANTE CASACIÒN 15-2010- LA LIBERTAD. La cual versa, en un proceso judicial instaurado por la parte demandante quien es cónyuge del primer matrimonio, la cual solicita la nulidad del segundo matrimonio cebrado por el cónyuge bígamo. En cuyo fundamento Sétimo, señala: Dado que esta causal de nulidad se fundamenta en la protección de la institucionalización de la unión intersexual monogámica, de un solo hombre con una sola mujer; se entiende que la existencia de un vínculo matrimonial subsistente impide la constitución simultánea de otro vínculo matrimonial. Fluye de autos la presencia evidente de impedimento legal para la celebración del matrimonio entre Eufemio Quintana Gutiérrez y Rosa Elena Flores Valverde, que es señalado taxativamente en el artículo 241° inciso 5° del Código Civil, hecho que se acredita con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Provincial de Trujillo de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, celebrada por Eufemio Otoniel Quintana Gutiérrez y Delia Emperatriz Jave Nureña que obra a fojas dos y la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por la Municipalidad Distrital de Calamarca de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete celebrada por Eufemio Quintana Gutiérrez y la codemandada Rosa Elena Flores Valverde, que apreciados en contexto con la aceptación escrita del demandado en la contestación a la demanda y la actuación de la prueba pericial constituyen causal para declarar la invalidez del matrimonio. En esta circunstancia, el codemandado adolece de un impedimento dirimente o de la no aptitud nupcial, hecho corroborado como se ha expresado. Por tanto, al ser éste un elemento estructural o esencial del acto jurídico matrimonial y estando regulado expresamente como causal de nulidad, en el artículo 274° inciso 3° del Código Civil, se confirma la inexistencia del matrimonio celebrado por quienes no tienen aptitud

nupcial Eufemio Quintana Gutiérrez y la codemandada Rosa Elena Flores Valverde. […] Asimismo tenemos la CASACIÓN 1027-2015, LIMA (NULIDAD DE MATRIMONIO), de fecha, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. En la cual se advierte que la parte demandante, resulta ser el primer cónyuge del bígamo. CASACIÓN 3299-2016 – CALLAO, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, de la cual se advierte se sus fundamentos, en cuanto a la legitimidad para obrar: De la revisión de la resolución de vista, se observa que la Sala de origen, al resolver y confirmar el rechazo liminar de la demanda, ha realizado un análisis de manera formal y restrictivo de la norma especial, referido a la invalidez del matrimonio, pues el derecho de acción y la legitimidad de la demandante en sentido estricto y conforme a la doctrina es amplio, general y no puede ser residual aplicando las causales de la nulidad para privar del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante y, por ende, del debido proceso. POR LO EXPUESTO: Al juzgado pido me conceda la apelación del auto, y se elévenlos actuados, a la Sala Civil a fin de que proceda conforme corresponde y en su oportunidad, revoque la resolución impugnada. ANEXOS: 2. A Comprobante de pago por apelación de auto. 2. B Aranceles por cédulas de notificación. Tumbes, 19 de octubre del 2020.