02 - Inexistencia, Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa

¿Nuestro código civil recoge la inexistencia como sanción de ineficacia de los actos jurídicos? En este sentido existen

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¿Nuestro código civil recoge la inexistencia como sanción de ineficacia de los actos jurídicos? En este sentido existen dos corrientes doctrinarias: la doctrina tradicional y la doctrina moderna. La doctrina tradicional, sustentada por ALESSANDRI, DUCCI Y RAMÓN DOMÍNGUEZ AGUILA, postula que la inexistencia no tiene cabida en nuestro derecho y la máxima sanción de ineficacia es la nulidad absoluta, en razón de los siguientes argumentos: 1)

El artículo 1682 sanciona con nulidad absoluta la omisión de los requisitos de existencia y validez del acto jurídico al señalar como causal de nulidad absoluta la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor del acto en atención a la naturaleza del mismo. En efecto, los requisitos de existencia y los requisitos de validez serian de la naturaleza del acto.

2)

El Código Civil no reglamenta la inexistencia en ningún titulo o párrafo. Por tanto, la máxima sanción de ineficacia civil en nuestro derecho es la nulidad absoluta.

3)

El artículo 1682 inc. 2 sanciona con nulidad absoluta los actos de las personas absolutamente incapaces, en circunstancias que en estos casos falta un elemento de existencia del acto jurídico.

La doctrina moderna, inicialmente sustentada por CLARO SOLAR, JORGE LÓPEZ Y ENRIQUE ROSSEL y actualmente por la mayoría de la doctrina, sostiene, en cambio, que nuestro Código Civil recoge la inexistencia como sanción de ineficacia civil de los actos jurídicos. Los argumentos de esta doctrina son los siguientes: 1.- Existen disposiciones en nuestro Código Civil que permiten sostener que la inexistencia tiene cabida en nuestro derecho. Estas disposiciones son las siguientes:

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El artículo 1444 que se refiere a los elementos esenciales generales del acto jurídico y que señala que “los elementos esenciales son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto o degenera en otro distinto”. La expresión “no produce efecto” significa que el acto es inexistente. El artículo 1681 relativo a la nulidad señala que “es nulo el acto o contrato a que faltan los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto en atención a su naturaleza o el estado o calidad de las partes”. De este artículo se desprende entonces que la nulidad resulta aplicable a los casos en que se ha omitido un requisito de validez del acto jurídico debiendo sancionarse la omisión de los requisitos de existencia con la inexistencia. El artículo 1701 dispone que “la falta de instrumento público no puede suplirse con otra solemnidad en el caso de los actos solemnes en que la ley requiere como prueba esta solemnidad; y se mirarán como no sujetos o celebrados aún cuando (...) ”. La expresión se mirarán como “no ejecutados o no celebrados” quiere significar que el acto se sanciona con la inexistencia. El artículo 1467 prescribe que “no puede haber obligación sin causa real y licita; pero no es necesario expresarla”.

Las disposiciones referidas precedentemente son de carácter general, pero existen al menos tres normas particulares que permiten llegar a la misma conclusión:  El artículo 1814 que dispone que “la venta de una cosa que al momento de perfeccionarse el contrato supone existente pero no existe, no produce efecto alguno”.  El artículo 2025 a propósito del censo señala que “el capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución del censo”.  El artículo 2055 relativo al contrato de sociedad prescribe que “no hay sociedad si cada uno de los socios no pone algo en común o no participa de los beneficios”. 2.El Código Civil no reglamenta la inexistencia, porque no puede reglamentarse lo que no existe. 3.El artículo 1682 inc 2 sanciona con nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces (y no con inexistencia), porque estas personas pueden aparentar capacidad y voluntad. 2

Actualmente no se discute si la inexistencia es una sanción de ineficacia civil, puesto que el artículo 6 A de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas consagra la denominada “nulidad de pleno derecho” que equivale a la inexistencia. La Ley 18.046 fue modificada el 11 de abril de 1997 por la Ley 19.499 sobre Saneamiento de los vicios en la constitución de las sociedades anónimas. Antes de esta modificación la ley distinguía entre nulidad e inexistencia como sanción por omisión de las formalidades en la constitución de una sociedad anónima. En efecto, el artículo 6 señalaba lo siguiente: “No existe sociedad si ésta no ha sido otorgada por escritura pública o protocolizado su extracto o se ha incurrido en alguna de estas omisiones en casos de reforma de esta sociedad”. Con posterioridad a esta modificación se suprimió la distinción expresa entre inexistencia y nulidad, eliminándose el texto del artículo 6 y estableciéndose como regla general la sanción de nulidad absoluta en caso de omisión de alguna formalidad en la constitución de la sociedad y excepcionalmente la nulidad de pleno derecho. Se agregó al artículo 6 letra A, que en su parte pertinente, señala que “la sociedad anónima que no consta por escritura pública o por instrumento protocolizado es nula de pleno derecho y no puede sanearse”. ¿Qué es la nulidad de pleno derecho? Es la inexistencia, porque de conformidad a esta ley la sociedad anónima que haya omitido en su constitución alguna de las formalidades indicadas en el artículo 6, se mirara como si nunca hubiera existido sin necesidad de que la nulidad sea declarada de pleno derecho. En otras palabras la sociedad nunca ha nacido a la vida del derecho, por tanto, es inexistente. Una de las características de la nulidad civil es que ésta tiene que ser declarada por sentencia judicial, puesto que de lo contrario el acto sigue produciendo los efectos que le son propios. En cambio, la nulidad de pleno derecho no requiere de sentencia judicial que la declare, pues opera de pleno derecho. La Ley 19.499, contrariamente a lo que pudiera pensarse, al suprimir la expresión “no hay sociedad” , no elimina la inexistencia, sino que robustece esta sanción de ineficacia civil, ya que consagra la nulidad de pleno derecho que equivale a la inexistencia.

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LA NULIDAD

A.) CONCEPTO Es aquella sanción de ineficacia civil aplicable a todo acto o contrato a que faltan los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, atendiendo a la naturaleza del mismo o al estado o calidad de las partes. Este concepto se infiere del artículo 1681 del Código Civil.

B.) PRINCIPIOS

QUE INSPIRAN LA NULIDAD

Los principios que inspiran a la nulidad son los siguientes: 1.- La nulidad es una sanción de derecho estricto. Por consiguiente, no se puede aplicar por analogía. Así se desprende del artículo 1681, pues la nulidad resulta aplicable en aquellos casos en que se han omitido los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto en atención a su naturaleza o las personas intervinientes. En efecto, si no se insinúan las donaciones de más de dos centavos la sanción aplicable será la nulidad absoluta (artículo 1401). En cambio, si el donatario ha visto viciada su voluntad por error, fuerza o dolo, y en razón de este vicio ha ejecutado la donación, la sanción será la nulidad relativa, porque se ha omitido un requisito que la ley exige para el valor del acto en atención al estado o calidad de las personas intervinientes. 2.La nulidad no puede renunciarse anticipadamente, porque en ella va envuelta el interés publico. Así se desprende del artículo 1469 que señala que “los actos o contratos que la ley declara inválidos no dejara de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzca en que se renuncie a la acción de nulidad”. 3.La nulidad opera con efecto relativo, dado que el artículo 1690 prescribe que sólo afecta a quien ha sido parte en el pleito en que la nulidad se declara.

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4.-La nulidad puede alegarse como acción y como excepción.

C.)

CLASES

DE

NULIDAD

De conformidad al artículo 1681 la nulidad puede clasificarse en nulidad absoluta o nulidad relativa. Por su parte, la doctrina ha agregado la distinción entre nulidad total y nulidad parcial y la distinción entre nulidad principal y nulidad consecuencial.

I. NULIDAD ABSOLUTA 1. CONCEPTO Es aquella sanción de ineficacia civil que resulta aplicable a aquellos actos o contratos que han sido otorgados como omisión de alguno de los requisitos que la ley exige para el valor del acto, en atención a la naturaleza del mismo y que consiste en la privación de los efectos del acto. 2. FUNDAMENTO Es el interés publico o interés de la sociedad y no el interés particular de las partes contratantes. 3. CAUSALES De conformidad al artículo 1682, las causales de nulidad absoluta son las siguientes:  Objeto ilícito.  Causa ilícita  La omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos en atención a la naturaleza del mismo. 5



Los actos de los absolutamente incapaces.

Sin embargo, si adherimos a la doctrina que sostiene que la inexistencia no tiene cabida en nuestro derecho, se agregan como causales de nulidad absoluta:  Falta de objeto.  Falta de causa.  Falta de voluntad.  Falta de las solemnidades cuando la ley las requiere.

4.- DECLARACIÓN

DE LA

NULIDAD ABSOLUTA .

Para que un acto se considere nulo absoluto es necesario que sea declarado nulo absoluto por sentencia judicial. De conformidad al artículo 1683, esta nulidad puede obtenerse por tres vías: 1. Puede invocarla el ministerio público, en el solo interés de la moral y la ley. Cabe precisar que se trata del ministerio público civil, esto es, los fiscales de la Corte de Apelaciones y de la Corte suprema, es decir, y no del Ministerio Público Penal. 2. La nulidad puede y debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato: En este supuesto es necesario realizar dos precisiones:  El juez puede y debe declarar de oficio la nulidad absoluta, lo que constituye una excepción al principio de pasividad de los tribunales consagrando en el artículo 10 COT, en virtud del cual los tribunales actúan a petición de parte, salvo que la ley lo faculte expresamente para actuar de oficio. 

La doctrina y la jurisprudencia han entendido que la nulidad absoluta aparece de manifiesto en el acto o contrato en aquellos casos en que basta la sola lectura del documento en que consta el vicio de nulidad para advertirlo.

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Así por ejemplo, puede ocurrir que la venta de un bien raíz no conste en escritura publica, sino en escritura privada. Este vicio puede advertirse de la sola lectura del documento, sin que sea necesario la combinación de elementos de prueba para llegar a esta conclusión. 3. Puede alegar la nulidad absoluta toda persona que tenga interés en ello, con excepción de aquellos que sabían o debían saber el vicio que invalidaba el acto o contrato. Para analizar este supuesto es necesario dividirlo en dos partes: a.) En primer lugar, hay que precisar cuál es el sentido y alcance de la expresión “todo aquel que tenga interés en ello”. b.) En segundo lugar, es necesario determinar que quiso significar el legislador con la expresión “con excepción del que ha ejecutado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.

a.) ¿ Cuál es el sentido y alcance de la expresión “todo aquel que tenga interés en ello”. En primer lugar, hay que señalar que esta expresión es consecuencia del principio en virtud del cual “no hay acción sin interés”. La doctrina ha señalado que este interés debe tener las siguientes características: - El interés debe ser actual, esto es, debe existir al momento que se alega la nulidad. - El interés debe probarse, es decir, la ley no lo presume sino que debe acreditarse. - El interés debe ser pecuniario, esto es, susceptible de apreciarse en dinero. Sin embargo, el profesor Jorge López Santa María ha señalado que bastaría un “interés moral” y no pecuniario para alegar la nulidad absoluta, en razón de los siguientes argumentos: - En la nulidad absoluta está envuelto el interés general de la sociedad, de modo que sería contradictorio que los actos que adolecen de nulidad 7

absoluta no sean declarados como tales por sentencia judicial. En razón de estas circunstancias se estima que debe ampliarse la legitimación para alegar la nulidad absoluta y no restringirse a quienes tienen un interés pecuniario. - El proyecto del Código Civil del año 1845, 1847 y 1853 contemplaba expresamente la expresión interés pecuniario. Sin embargo, la Comisión Revisora suprimió el calificativo “pecuniario”, de modo que aplicando el elemento de interpretación histórico de la ley cabe concluir que la finalidad del legislador fue permitir que, cualquier persona que tuviera un interés, alegara la nulidad absoluta. - Exigir que solamente puedan alegar la nulidad absoluta aquellas personas que tengan un interés pecuniario no resulta conveniente, porque muchos actos que adolecen de nulidad absoluta no podrían ser impugnados y quedarían afirmes. Así ocurriría por ejemplo si el ministerio público no invocara la declaración de nulidad absoluta en solo interés de la moral y la ley, si el vicio de nulidad no apareciere de manifiesto en el acto o contrato o simplemente cuando quien alega la nulidad no tiene un interés pecuniario. ¿Quiénes pueden tener interés en la declaración de la nulidad absoluta? Las personas que pueden tener interés en la declaración de la nulidad absoluta son: 1) Las partes contratantes. 2) Los acreedores de las partes. 3) Los herederos de las partes. Si las partes contratantes fallecen estando habilitadas para alegar la nulidad absoluta y no la alegan, transmiten este derecho a sus herederos pudiendo los herederos alegar la nulidad absoluta, ya sea invocando el interés del causante o el interés propio, debiendo acreditar en ambos casos dicho interés. b.) “Con excepción del que ha ejecutado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. Esta expresión es una manifestación del principio “nemo auditur propriam suam turpitudinem allegans” (“no será oído el que su propia

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torpeza alegare”), en virtud del cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo. La doctrina y la jurisprudencia han entendido que la expresión “sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el acto o contrato” no se refiere a la ficción de conocimiento de la ley contemplada en el artículo 8 del Código Civil, sino que la expresión “sabiendo” se refiere al conocimiento real y efectivo del vicio y la expresión “debiendo saber” alude al conocimiento que debería haberse tenido si no se ha actuado con negligencia o falta de cuidado. Así, por ejemplo, si Paola contrata con un demente puede alegar la nulidad absoluta del acto, a menos que ella haya sabido que era demente, (porque así podía colegirse de su apariencia) o que haya debido saberlo (porque tenía una relación de amistad o parentesco con esa persona). 5.- SANEAMIENTO

DE LA

NULIDAD ABSOLUTA

La nulidad absoluta se sanea por el transcurso de 10 años de la celebración del acto o contrato, pero a diferencia de la nulidad relativa no puede sanearse por la mal llamada “ratificación de las partes”, toda vez que en la nulidad absoluta está envuelto el interés general de la sociedad y no el interés particular de los contratantes. Si ninguna persona solicita la declaración de nulidad y el juez tampoco la declara de oficio, se entiende que el vicio desaparece y el acto se “sanea”, quedando afirme y válido.

I. NULIDAD RELATIVA

O

RESCISIÓN

1.- CONCEPTO La nulidad relativa es una sanción de ineficacia civil aplicable a aquellos actos o contratos que se han otorgado con omisión de los requisitos que la 9

ley exige para el valor del acto, en atención al estado o calidad de las partes intervinientes y que consiste en la privación de los efectos del acto.

2.- FUNDAMENTO El fundamento se encuentra en el resguardo del interés particular de las partes contratantes y no en el interés general de la sociedad como ocurre en la nulidad absoluta. Es por esta razón que la nulidad relativa, a diferencia de la nulidad absoluta, puede sanearse por la mal llamada “ratificación de las partes”.

3.- CAUSALES Las causales de nulidad relativa son las siguientes:     

   

Los actos de los relativamente incapaces. La fuerza, en la medida que sea grave, injusta y determinante. El dolo, siempre que sea principal o inductivo y emane de la otra parte si se trata de un acto bilateral. El error sustancial. El error accidental, en la medida que vicie el consentimiento, porque por regla general no vicia el consentimiento, salvo cuando concurren los requisitos del inciso 2 del artículo 1454. El error en la persona, cuando éste vicie el consentimiento, esto es, incida en un acto intuito personae (artículo 1455).. El error obstáculo, impedimento u obstativo. La lesión en ciertos casos. Los actos otorgados con omisión de los requisitos que la ley exige para el valor del acto atendido el estado o calidad de las partes (formalidades habilitantes).

El inciso final del artículo 1682 dispone que “cualquier otro vicio produce nulidad relativa y da lugar a la rescisión del acto o contrato”. De ello se colige que la nulidad relativa es la regla general y la nulidad absoluta la excepción. 4.- DECLARACIÓN

DE LA NULIDAD RELATIVA

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De conformidad al artículo 1684, la “nulidad relativa no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que a pedimento de partes”. Tampoco puede ser invocada por el Ministerio Público en el sólo interés de la moral o de la ley, sino que puede ser alegada por aquellas personas en cuyo beneficio se hubieran establecido, sus herederos o cesionarios, toda vez que el fundamento de la nulidad relativa es el resguardo del interés particular de los contratantes. Por lo tanto, solamente podrán alegar la nulidad relativa la víctima del error, fuerza o dolo, o bien, el incapaz relativo debidamente representado por su representante legal, salvo que hubiera actuado con dolo. En efecto, según el artículo 1685 “si de parte del incapaz ha existido dolo para inducir a la celebración del acto o contrato, ni el ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad”.

5.- SANEAMIENTO

DE LA

NULIDAD RELATIVA

La nulidad relativa o rescisión se puede sanear a través de dos vías: a.) El transcurso del tiempo. b.) La confirmación de las partes. a) EL

TRANSCURSO DEL TIEMPO

De conformidad al artículo 1691 el acto que adolece de la nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del plazo de 4 años. ¿Desde cuándo se cuenta el plazo? El cuadrienio se cuenta desde un momento distinto dependiendo del vicio de que se trate. En efecto, si el vicio es la fuerza moral, se cuenta desde que cesa la fuerza. Si el vicio es error o dolo, se cuenta desde la celebración del acto o contrato, y si se trata de una incapacidad, se cuenta desde el momento en que hubiere cesado dicha incapacidad (así en el caso del menor adulto se cuenta desde que cumple la mayoría de edad).

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Sin embargo, es posible que se establezca por la ley un momento distinto a partir del cual se cuenta el cuatrienio. Así se deduce del inciso final del artículo 1691 que señala: “todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo”. Un ejemplo de cómputo especial del plazo e el artículo 1757 que dispone que la mujer casada en sociedad conyugal o sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad relativa de los actos ejecutados por el marido, relativos a los bienes sociales o a los propios de la mujer si ha actuado sin la debida autorización de la misma. En tal caso, de conformidad al inciso segundo y tercero de este artículo el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el momento de la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer casada en sociedad conyugal, o de sus herederos, pero en ningún caso podrá alegarse la nulidad después de transcurridos 10 años desde la celebración del acto o contrato. ¿Qué ocurre con aquellas personas que teniendo el derecho para alegar la nulidad relativa fallecen sin alegarlo ? El artículo 1692 del Código Civil confiere el derecho a alegar la nulidad absoluta a los herederos del difunto, puesto que éste al fallecer trasmite este derecho a sus herederos. En esta materia debe distinguirse a los herederos mayores de edad y a los herederos menores de edad. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio completo si no ha empezado a correr para ellos el cuadrienio. En cambio, si el cuadrienio ha comenzado a correr sólo tienen el residuo del cuadrienio. Asimismo, los herederos de menores de edad gozarán del cuadrienio completo o su residuo desde que alcancen la mayoría de edad. Con todo, no se podrá pedir la declaración de nulidad transcurrido 10 años desde la celebración del acto o contrato (artículo 1692 inciso final).

b.) LA

CONFIRMACIÓN DE LAS PARTES

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Frecuentemente se alude indistintamente a la convalidación, ratificación y confirmación como expresiones sinónimas, en circunstancia que no significan lo mismo. En efecto, la convalidación es la figura genérica y la ratificación y confirmación las especies. La ratificación es un acto por el cual una persona a la cual le es inoponible un acto lo valida. Por consiguiente, es una figura propia de la representación y no de la nulidad relativa. La confirmación, en cambio, es un acto por el cual una persona legitimada para alegar la nulidad relativa la valida en forma expresa o tácita. Esta distinción es doctrinaria, pues el Código Civil alude a la expresión ratificación y no a la expresión convalidación para referirse al saneamiento de la nulidad relativa.

FUNDAMENTO

DE LA

CONFIRMACIÓN

La confirmación encuentra su justificación en dos principios jurídicos: 1.- El principio de la renunciabilidad de los derechos consagrado en el artículo 12 del Código Civil. Tal artículo dispone que se pueden renunciar todos los derechos conferidos por las leyes con tal que miren al interés individual del renunciante y no esté prohibida su renuncia”. 2.- El principio de conservación de los actos jurídicos, en virtud del cual atendido que los actos y contratos conllevan una manifestación inicial de voluntad deben conservarse en todo aquello que sea posible.

TIPOS

DE CONFIRMACIÓN

De acuerdo al artículo 1693, la confirmación puede ser expresa o tácita.

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CONFIRMACIÓN EXPRESA Es aquella que se hace en términos directos, formales y explícitos, y que, de conformidad con el artículo. 1694 para que sea válida deberá realizarse con las solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se confirma.

Así, por ejemplo, puede ocurrir que un menor adulto compre un inmueble por si mismo, sin actuar debidamente representado. Para que la confirmación sea válida ésta debe realizarse por escritura pública, puesto que, de conformidad al inciso 1 del artículo 1801, la venta de bienes raíces debe hacerse por escritura pública. 

CONFIRMACIÓN TÁCITA Está expresamente definida en el artículo 1695 como la ejecución voluntaria de la obligación contraída.

La doctrina mayoritaria ha discutido respecto del sentido y alcance de esta expresión. Hay quienes sostienen que ejecución voluntaria de la obligación contraída equivale a la ejecución libre y espontánea, exenta de vicios. En cambio, la doctrina minoritaria postula que además de estar la voluntad exenta de vicios, tal vicio debe ser conocido por la parte que confirma el acto. Sin embargo, el Código Civil no exige este requisito. CARACTERÍSTICAS

DE LA CONFIRMACIÓN

La confirmación presenta las siguientes características: 1.- Es un acto jurídico unilateral, puesto que para nacer a la vida del derecho se requiere de la voluntad de una sola parte, la que confirma. 2.- Es un acto jurídico accesorio dependiente, porque requiere para subsistir del acto que se confirma, dado que éste le sirve de sustento y apoyo. 3.- Es irrevocable, ya que una vez confirmado el acto que adolece de un vicio de nulidad relativa, quien confirma el acto no podrá desconocer la confirmación y alegar la nulidad. 4.- La confirmación opera con efecto retroactivo, entendiéndose por tanto que una vez que el acto se confirma, se entiende que éste siempre ha sido válido, y que nunca ha existido un vicio de nulidad relativa. REQUISITOS

DE LA CONFIRMACIÓN

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1.- El acto que se confirma debe adolecer de un vicio que la ley sanciona con nulidad relativa. 2.- Solamente puede confirmar el acto aquella persona que este legitimado para alegar la nulidad relativa, toda vez que la confirmación implica la renuncia del derecho de alegar la nulidad relativa y solamente pueden renunciar a este derecho su titular.(Art.12 del Código Civil). 3.- El confirmante debe ser capaz de contratar. 4.- La confirmación debe hacerse en el tiempo oportuno, esto es, el que media entre la celebración del acto o contrato y la declaración de nulidad relativa, puesto que una vez declarada la nulidad, se entiende que el acto nunca existió, de modo que su confirmación no produciría efecto alguno. 5.- La confirmación procede solamente cuando ha cesado la causal de incapacidad, ya que si se confirma el acto mientras ésta subsiste, se estaría validando un acto que adolece de un vicio de nulidad relativo. 6.- Tratándose de la confirmación expresa, el artículo 1694, exige para que ésta sea válida que la confirmación se sujete a las mismas solemnidades a que está sujeto el acto o contrato que se confirme.

PARALELO

ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA

Existen ciertas diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa que permiten construir un paralelo entre ellas en base a los siguientes criterios: 1.- En cuanto al fundamento En la nulidad absoluta el fundamento se encuentra en el interés de la sociedad general. En cambio, en la nulidad relativa el fundamento es el resguardo de los intereses particulares de los contratantes. 2. En cuanto a las causales Las causales de nulidad absoluta se encuentran en el artículo 1682, y se agregan las causales de inexistencia en la medida que no se adhiera a la tesis que reconoce a la inexistencia

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como sanción de ineficacia civil. Las causales de nulidad relativa, en cambio, comprenden los vicios del consentimiento, la lesión en ciertos casos, y los actos de los relativamente incapaces. 3.- En cuanto a la declaración La nulidad absoluta puede y debe declararla el juez de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (artículo 1683). La nulidad relativa, en cambio, sólo puede ser declarada a petición de parte (artículo 1684). 4.- En cuanto a quiénes la invocan La nulidad absoluta sólo puede ser invocada por el ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley (artículo 1683), no así la nulidad relativa (artículo 1684). 5.- En cuanto a quiénes la alegan  El artículo 1683 dispone que la nulidad absoluta puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello, salvo el que sabía o debía saber el vicio que la invalidaba. En cambio, la nulidad relativa, de conformidad al artículo 1684 sólo puede ser alegada por aquellas personas en cuyo beneficio se hubiere establecido y sus herederos o cesionarios. 6.- En cuanto al saneamiento por el transcurso del tiempo De conformidad al artículo 1683 la nulidad absoluta se sanea por el transcurso del plazo de 10 años desde la celebración del contrato, a diferencia de la nulidad, que, según el artículo 1684 se sanea por el transcurso del plazo de 4 años, cuatrienio que se cuenta en la forma que indica el artículo 1691. 7.- En cuanto al saneamiento por confirmación La nulidad absoluta no puede sanearse por confirmación de acuerdo al artículo 1683, porque esta envuelto el interés general de la sociedad, a diferencia de la nulidad relativa, pues ella, de acuerdo al artículo 1691 puede sanearse por la confirmación de las partes, dado que envuelve el resguardo de los intereses particulares de los contratantes.

NULIDAD

TOTAL Y

NULIDAD

PARCIAL

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La nulidad total es aquella que afecta a la totalidad del negocio jurídico (por ejemplo, el testamento otorgado por un demente). La nulidad parcial, en cambio, es aquella que afecta a determinadas partes o cláusulas de un acto jurídico, subsistiendo en el resto (por ejemplo, la venta por escritura privada de bien mueble e inmueble, caso en el cual será nula la venta del bien inmueble, pero será válida la del bien mueble). REQUISITOS

PARA QUE OPERE LA NULIDAD PARCIAL

Para que exista nulidad parcial es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que la cláusula viciada sea separable del acto. 2.- Que tal cláusula se tenga por inexistente. 3.- Que esta cláusula no sea esencial, porque si así lo fuera, estaremos frente a un caso de nulidad total. ¿En qué casos existe nulidad parcial? Existen distintos casos de nulidad parcial en nuestro Código Civil. Algunos ejemplos son los siguientes: 1.- El artículo 966 señala que será nula la disposición a favor de un incapaz aunque se disfrace bajo un contrato oneroso o de interposición de personas. 2.- El artículo 1058 prescribe que la asignación que pareciere motivada por un error de hecho de manera que sea clara que si este no hubiere tenido lugar, se tendrá por no escrita. 3.- El artículo 770 en su inciso terceto dispone que el usufructo constituido a favor de una corporación o institución no podrá pasar de 30 años, por lo tanto, es nulo en el exceso.

NULIDAD

PRINCIPAL Y

NULIDAD

CONSECUENCIAL

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La nulidad principal es aquella que afecta al acto principal que sirve de sustento y apoyo al acto accesorio. En cambio, la nulidad consecuencial es aquella que afecta a los actos accesorios como consecuencia de nulidad del acto principal. Algunos ejemplos en nuestro Código Civil son los siguientes: 1.- El artículo 1536 relativo a la cláusula penal señala que la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal. 2.- El artículo 2381 N° 3 a propósito de la fianza dispone que la fianza se extingue en todo o en parte por la extinción de la obligación principal en todo o en parte.

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