Unidad II Introduccion Al Derecho Corregida

República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria UNELLEZ, Municipalizada

Views 54 Downloads 1 File size 198KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria UNELLEZ, Municipalizada el Piñal Sub proyecto Introducción al Derecho

Unidad II Introducción al Derecho

Autores: Appelshauser Vivas Roger Hocton V.- 12251195 Daza Zambrano Deisy Nohemí V.- 16611932 Guerrero García Indra de la Consolación V.- 18089786 Ramírez Niño José Alejandro V.- 25633196 Ramírez Rosales Raimer Antonio V.- 17220750 Roa Criollo José David V.- 14282123 Sánchez Barrios Adriana Milagros V. -200664 90 Sequera Barragán José Gregorio V.- 15926936 Urbina Castro Ferdinan V.- 17109949 Zapata Quiroz David Segundo V.- 16745417

El piñal, 19 de abril de 20 LOS ORDENAMIENTOS NORMATIVOS. CONCEPTOS BASICOS 1. EL ORDEN: es el conjunto de relaciones que mantienen entre sí, varios elementos por el influjo de un criterio o principio superior que las determina para producir entre aquellos una unidad nueva y características. 2. RAZONES PARA EL ESTUDIO DEL ORDEN EN GENERAL: Como introducción a los órdenes normativos de la conducta humana, tiene para nosotros especial interés por varias razones:

1. Porque el orden jurídico se comprende mejor, relacionándolo con el orden universal del que forma parte y en el que entran a través del hombre 2. Porque las características especiales que presentan el orden jurídico y que a veces hace muy difícil su realización: será muy conveniente, por lo tanto, estudiar el concepto de orden, sus elementos esenciales y su realización teniendo presentes estos datos podemos entender la estructura ideal del orden jurídico y asentar una primera base para la crítica y política de los órdenes existentes. 3. Porque toda actividad jurídica está íntimamente relacionada con la noción del orden la legislativa, ya que el fin de toda ley es implantar un orden en las relaciones entre los hombres determinando sus deberes y derechos recíprocos, la judicial, porque la sentencia de los tribunales unas veces declaran cual es el orden correcto en una situación controvertida y otras reparan las infracciones cometidas contra el orden y lo protegen contra nuevas infracciones; la del abogado, porque su misión es a pesar de que algunos la traicionan en la práctica aconsejar y defender a sus clientes dentro del orden de la justicia.

3. CLASES DE ORDEN: 1. Orden especial: es la colocación de cosas iguales y desiguales que da a cada una su lugar. 2. Orden temporal: es la realización de cada hecho o acto en el momento preciso dentro de un plan 3. Orden Dinámico, finalistico o teológico: la adaptación de cada cosa a su fin 4. Orden social: el conjunto de relaciones que deben mantener los hombres con arreglos a los supremos principios de verdad, justicia, amor y libertad. 5. Orden físico: es el conjunto de relaciones que mantienen los seres con arreglo a un principio superior ley física que las determina. Por ejemplo el conjunto de relaciones que mantienen los planetas y satélites del sistema solar con arreglo a la ley de gravitación universal.

6. Orden moral: es el conjunto de relaciones que deben mantener los hombres y elementos morales con arreglo a principio superior de perfección, hacer el bien y determinar el mal que las determina. 4. CARACTERES DEL ORDEN: A. Objetividad: quiere decir que el orden esta en los seres y allí lo descubre el hombre, como veremos enseguida. B. Dinamismo: es una evolución inapreciable de espacio y de tiempo de orden moral y naturaleza humana se enriquece con nuevos valores y evoluciona, y con ella también evoluciona la comunidad humana hacia nuevas formas de sociabilidad. 5. ORDEN, BIEN Y FIN: a). Orden: Orden Moral: es el conjunto de relaciones que deben mantener los seres y elementos morales con arreglo a un principio superior de perfección “Ley moral” que las determina. Orden Jurídico: es el conjunto de relaciones que deben mantener los elementos jurídicos con arreglo a un principio superior de orden social “Ley Jurídica” que las determina. b). El bien: es lo que se perfecciona a un ser y que, por esto, es apetecido por él. El bien puede ser, además absoluto, si perfecciona totalmente si hombre y relativo, cuando solo persigue parcialmente esta perfección el primero es que únicamente puede satisfacer el ansia natural de felicidad que existe en el ser humano c). El fin: coincide con el bien porque, como el hombre apetece el bien y trata de conseguirlo, dicho bien se representa como fin u objetivo de su actividad. El fin es el bien visto de lejos y se define como el bien material o espiritual que por medio de nuestra actividad queremos realizar o conseguir

6. NORMA, DEBER Y BIEN Norma: es toda regla de conducta de observancia obligatoria en forma absoluta. Deber: es la necesidad moral de realizar aquellos actos que convienen a la naturaleza humana integralmente, y de evitar aquellos que no le convienen. El bien: es lo que se perfecciona a un ser y que, por esto, es apetecido por él. El bien puede ser, además absoluto, si perfecciona totalmente si hombre y relativo, cuando solo persigue parcialmente esta perfección el primero es que únicamente puede satisfacer el ansia natural de felicidad que existe en el ser humano 7. CIENCIAS MORALES: son todas aquellas que crea el hombre para el estudio de los actos humanos, tanto individuales como sociales o colectivos. Estas se clasifican en:  Ciencias morales explicativas: son las ciencias de las costumbres, sociología, psicología, son aquellas que se ocupan únicamente de los 

fenómenos que ocurren en los actos humanos, son ciencias del ser Ciencias morales normativas: son la ética y la moral, es decir son las

ciencias que se ocupan del deber ser de dichos actos. 8. MORAL: ciencia que estudia y regula los actos humanos desde el punto de vista de su moralidad, ahora bien, la moralidad se extiende a todos los actos humanos, lógicamente, la moral los estudia y regula a todos. La moral se puede entender en dos sentidos: a). Moral en un sentido amplio: que comprende todos los actos humanos, pues como dice DABIN “la moral reina sobre lo humano” b). Moral en un sentido restringido: se refiere a los actos humanos que no son directamente religiosos ni jurídicos.

MORAL Y DERECHO 1. MORAL Y DERECHO Una vez descubiertos y analizados el orden moral y el orden jurídico, nos toca ahora abordar el problema de las relaciones entre ambos. Tanto las normas morales como las jurídicas regulan la conducta del hombre; tanto como ciencia moral como la ciencia jurídica estudian y sistematizan en un cuerpo de doctrina los resultados de sus investigaciones. De ahí que el estudio de las relaciones entre ciencia Moral y ciencia jurídica, o, más sencilla, entre moral y Derecho. 2.TEORÍAS Y REFERENCIAS HISTÓRICAS

2.1 Teoría de la moral y derecho: Es la que considera que el derecho se identifica con la moral y la representación gráfica de esta teoría es la de dos círculos superpuestos, con el mismo centro y el mismo radio, uno el de la moral y el otro el de Derecho, cuyas áreas se confunden en una sola. Así, prevaleció esta opinión en los pueblos primitivos donde exista una costumbre indiferenciada compuesta de normas obligatorias, mal definidas en su naturaleza, que englobaban en un conjunto moral: derecho y religión, por ejemplo, el libro de los muertos en Egipto, el código de Manu en la india, el Deuteronomio del pueblo de Israel. Por su parte, en Grecia tampoco se distinguió la moral del derecho: Platón consideró a la justicia únicamente como virtud, en su aspecto subjetivo (moral) y casi lo mismo Aristóteles, aunque este percibe ya el carácter bilateral de la justicia. Esta actitud se explica en razón de que, para los griegos, el estado tiene un fin ético y educativo que jurídico, y, en consecuencia, el derecho positivo se entiende todavía como un consejo para vivir recatadamente, para el logro de la felicidad, en unión con las normas morales. Por otro lado, Roma representa una época de transición hacia la teoría de la dependencia total. Entre tanto, una parte parece que se mantiene la hasta entonces tradicional confusión e identidad entre moral y derecho, por ejemplo, en la definición de CELSO, al referirse al Derecho como: es el arte de lo bueno y de lo equitativo (ius est ars aequi et boni) se podría sostener que el arte de lo equitativo pertenece al derecho, pero evidentemente que el arte de lo bueno cae en el campo de la moral. De la misma manera, cuando Ulpiano enuncia tres preceptos del derecho vivir honestamente, no hacer daño a otro y dar a cada uno lo suyo, el primero, vivir honestamente, es propio de la moral, pero por otra parte, parece ya una clara distinción que indica que los romanos tuvieron una intuición fina y exacta de los límites del derecho. Cuando dice Paulo “no todo es lo que es ilícito es honesto, es decir, no todo lo que es permitido en el derecho es honesto ante la moral”, está indicando que, si bien no elaboran científicamente la teoría de las relaciones entre el derecho y la moral, procedían de un modo claro y seguro en las aplicaciones prácticas. Ahora bien, en que esta sentencia está el paso a la segunda teoría que reconoce mayor amplitud a la moral que al derecho.

2.2 Teoría de la dependencia total del derecho respecto a la moral: Según esta opinión; la moral se extiende a todos los actos del hombre, mientras que el Derecho abarca únicamente los actos que le relacionan sus semejantes y que son indispensables para obtener una vida social organizada y progresiva. Por lo tanto, todo el Derecho forma parte de la moral, aunque estas tengan zonas fuera de aquel. No obstante, esta teoría después de algunos procedentes, queda plasmada en la edad media con Santo Tomas de Aquino: “La moral trata de la bondad de los actos libres del hombre en general y tiene por objeto todas las virtudes; en cambio el derecho tiene por objeto una sola de las virtudes englobadas en la idea de bondad; la justicia”. Por lo tanto, la Moral es más amplia que el derecho, pues comprende las obligaciones del hombre consigo mismo, con sus semejantes y con Dios, mientras que el derecho rige solamente las relaciones entre los hombres, y no todas ellas, pues hay muchas que no pertenecen a la justicia, vgr, la caridad, el agradecimiento. De aquí que algunos autores hayan llamado al Derecho el mínimum ético necesario para una vida social organizada.

2.3 Teoría de la independencia entre moral y Derecho: Las diferencias observadas entre derecho y moral llevaron a ciertos autores a considerarlas como dos disciplinas totalmente independientes entre sí, como dos círculos totalmente separados uno del otro a como dos líneas paralelas que nunca se encuentran por más que se prolonguen. Los principales autores de esta teoría son: A. Cristian Thomasino (S. XVII Y XVIII), en vista de las percusiones existentes en su época por motivos religiosos experimento la necesidad de reivindicar la libertad individual de pensamiento y de conciencia frente al estado. Por ello sostuvo que el derecho es incompetente respecto del pensamiento, de la conciencia y de la religión. El derecho se refiere únicamente a lo externo y no se ocupa del pensamiento; mientras que la moral rige solo el aspecto interno. De aquí se deduce que el Derecho es coercible, o sea puede ser exigido por la

fuerza (por lo cual llama perfectos a los deberes jurídicos); en cambio l moral es incoercible, es decir no puede ser exigida por la fuerza (por los cuales los deberes morales son imperfectos. B. Emmanuel Kant (1724-1804) Perfecciona la doctrina de Thomasio. Enseña que la razón tiene dos formas de aplicarse: la razón pura, en el campo teórico y la razón práctica en el campo práctico. La razón práctica da origen a la metafísica de las costumbres que se divide en los grandes disciplinas, moral y 

derecho entre las que existen las siguientes diferencias: El derecho riges los actos, sin atender a los motivos; la moral se dirige



directamente a nuestra libertad y exige que la intención del acto sea buena. El derecho procede de un orden jurídico exterior a nosotros y por lo tanto es heterónomo ya que es legislador y el obligado por la norma son personas distintas; en cambio, la moral proviene del imperativo categórico de la conciencia de cada cual, o sea, de un mandato interior así resulta que somos a la vez legisladores y obligados por la norma, por la cual la moral es autónoma; finalmente como Thomasio

C. Juan Amadeo Fichte (1762-1824) Discípulo de Kant, extrema la separación entre derecho y moral hasta considerarlos completamente opuestos. Dice, hay entre ambas una contradicción insanable, pues el derecho permite actos que la moral prohíbe: por ejemplo, el derecho permite al acreedor ser despiadado contra su deudor, lo cual está prohibido por la moral. Estos tres autores exponen sus ideas partiendo de un mismo fondo teórico la interioridad de la moral y la exterioridad del derecho. Por otras razones distintas, coinciden en la idea de separación otras dos escuelas jurídicas D. La Positivista (SIGLO XIX y XX) Para la cual, derecho es todo lo que el estado establece como tal, sea cual sea el contenido de sus normas desde el punto de vista ético o axiológico E. El Formalismo Jurídico de la Escuela Jurídica de Viena (Hans Kelsen) Que, en la actualidad, concibe el derecho como un orden coactivo, exterior que será válido con tal de que sus normas reúnan las condiciones formales de

validez y cuenten con la fuerza necesaria para imponerse, independientemente de la moralidad de su contenido. 2.4 Teoría de la dependencia parcial del derecho respecto a la moral: Ocupa un puesto intermedio entre las dos anteriores. Hay una zona en que la moral y derecho se confunden, pero hay varios sectores que ambas disciplinas se separan. Según esta opinión el derecho depende de la moral en sus materias básicas, en sus principios fundamentales que le son comunes con ella, por ejemplo, no matar, no hurtar, cumplir los contratos celebrados legalmente, alimentar a los hijos; pero no depende en sus aspectos técnicos o adjetivos que ordinariamente son materias o reglamentaciones practicas indiferentes a la moral y solo competen a la técnica jurídica. Por ejemplo, el exigir tres testigos para el testamento solemne cerrado, u formalidades del registro público para constituir válidamente una hipoteca, fijar en diez días hábiles el plazo de contestación de la demanda ante un tribunal, son problemas adjetivos de pura técnica jurídica que escapan al campo de la moral y que podrían legislarse de otra manera. Nuestra posición La teoría de la dependencia total, evitando caer en la confusión en que han incurrido algunas concepciones morales del Derecho, nos da la pista para llegar al fondo del problema y establecer la verdadera relación entre moral y derecho. Pero el nombre de dependencia total no nos convence. Preferimos enunciarla más modestamente como teoría de la dependencia indirecta del Derecho respecto a la moral. La resumimos y explicamos en los siguientes puntos: 

El enfoque del derecho no es directamente moral puesto que no tiene por principal interés la perfección moral del individuo si no el bien común de la sociedad ¿quiere decir que existen separación absoluta entre ambos ordenes



normativos. El derecho debe tener en cuenta a la moral en la medida que este contribuye al bien común de la sociedad, ya que ella es la que ofrece al derecho los principios rectores del orden temporal.



Esto nos lleva a establecer una distinción fundamental entre la que ha llamado justicia del jurista y justicia del moralista. La primera es ante todo una solución social, la segunda es ante todo una virtud moral. La justicia del jurista, aunque es un principio filosófico tomado de la moral, tiene por fin solucionar en la práctica los conflictos de intereses y problemas sociales surgidos de la



convivencia humana. La justicia del jurista contribuye indirectamente a la perfección moral del individuo, puesto que gracias a ella será posible que todos los individuos encuentren en la comunidad un ambiente propicio para su pleno desarrollo moral. En otras palabras, el derecho tiene su propia autonomía respecto de la

moral derivada de su objeto formal propio y de sus propias perspectivas de conceptualización, lo cual es perfectamente compatible con su abertura esencial a la moral. De lo indicado en estos cuatros puntos, se desprende esta consecuencia que parece incompleta en tanto que aquellas teorías por su excesivo racionalismo o logicismo incluyen en el derecho todo aspecto moral, como algunas opiniones morales sobre el derecho que no han destacado suficientemente que el enfoque u objeto formal del derecho es solo indirectamente moral. 3. RELIGIÓN Y DERECHO Por cuanto la tarea que nos ocupa es delinear la forma jurídica de tal manera que pueda ser diferenciada de normas de otra naturaleza y que al propio tiempo regulan las conductas de los hombres, se hace necesario aludir a la existencia de las normas religiosas, las cuales en todas las culturas han tenido una importancia particular como reguladoras del actuar. El problema no se plantea con respecto a las normas de derecho positivo que rigen en las colectividades creyentes en el mismo principio, como es el caso del derecho canónico. Los caracteres diferenciales que hemos de establecer en general para el derecho positivo, y que no los van a situar en una perspectiva distintas de las otras normas religiosas, bastan para diferenciar también a estas

últimas de aquellas de la naturaleza del derecho canónico, las cuales, en la realidad, no son normas religiosas, sino normas de derecho positivo. Asimismo, las normas religiosas no tienden a regular la conducta del individuo por el hecho de su existencia con los demás, que es fundamentalmente la dirección impresa a las normas del derecho positivo y del derecho canónico (positivo). Una norma religiosa no establece los deberes y los derechos de los conyugues ni la forma como debe ser contraído el vínculo matrimonial, de lo cual se ocupa el derecho positivo, tanto laico como religioso, sino la particular manera de comportarse que debe tener el hombre por el respeto y amor al Dios que corona sus creencias. La norma religiosa tiene como fin primordial el perfeccionamiento del individuo ante Dios , por deber hacia Dios , en lo cual debemos observar una diferencia de la norma religiosa con la moral , que persigue el perfeccionamiento del hombre como deber para con el mismo , por su parte también busca el derecho el perfeccionamiento del individuo , pero no en vista de la necesidad de cumplir un mandato divino o de llegar a la belleza moral , sino con el único y exclusivo objeto de establecer en el medio ambiente humano condiciones tales que permitan la coexistencia pacífica de los hombres. La norma religiosa es fundamentalmente interior es decir tiene por objeto no la regulación de la parte externa de la conducta del sujeto que obliga, sino la interna, porque su preocupación es que el sujeto se comporte de acuerdo con el mandato, íntimamente para lograr, su subjetiva elevación. El fin de la norma religiosa no es la coordinación de los quehaceres humanos, sino la perfección subjetiva del obligado. Se diferencia asimismo la norma religiosa de la norma jurídica por la unilateralidad de la primera. La norma es fundamentalmente un imperativo , como también lo es la norma jurídica y como lo es la normal moral ; pero igual que esta última, la religiosa se limita a imponer un deber , sin facultad al mismo tiempo a otro sujeto para exigir el cumplimiento de aquel deber .La norma religiosa , al igual que la moral , es solamente imperativa , por su parte la norma jurídica no se limita a imperar , sino que el propio legitima a otra persona para exigir el cumplimiento

de deber por parte del obligado . la norma jurídica pone frente a frente a dos sujetos, uno de los cuales está obligado, mientras el otro puede exigir al obligado, por cuanto el derecho le otorga tal poder , el cumplimiento de la obligación. Por eso se dice que la norma religiosa, bilateral imperativo –atributiva. Mientras la norma del derecho está dotada de coercibilidad, la norma religiosa no es coercible. Coercibilidad, “significa la posibilidad que establece la norma jurídica que sobrevenga una sanción en caso de su incumplimiento, la norma religiosa no es coercible porque la persona que deja de cumplirla está libre de sanción física, socialmente organizada”. Para concluir, y poniendo frente a frente la moral y la religión , observamos que poseen como caracteres comunes la interioridad , la unilateralidad y la coercibilidad , la situación no es absolutamente clara , porque si bien hay quien diferencia a la norma religiosa de la norma moral , hay quienes ven ambas caracteres autónomo y piensan en una imposibilidad de una diferenciación entre la norma religiosa y la norma moral .Hoy la mayoría de autores , consideran las normas religiosa como una especie de la norma moral por cuanto en su estructura lógica no presenta diferencias específicas . En efecto, si ambas son autónomas. 4. LAS REGLAS DEL TRATO SOCIAL (CONVENCIONALISMOS SOCIALES Y EL

DERECHO.

CONSIDERACIONES

GENERALES

Y

POSICIONES

DOCTRINALES DESLINDES Y RELACIONES. Si bien llegamos al convencimiento de que la actividad de los hombres está regida por normas de tipo moral, que se ocupan de sus aspectos más internos, del lado subjetivo, y además por normas de tipo jurídico que se ocupan del lado objetivo, de la parte exterior de la conducta, al observar el actuar humano frente a los demás sujetos tenemos la sensación de que responde a la existencia de normas jurídicas en muchísimas ocasiones: precisamente aquellas cuya regulación interesa determinar de una manera más precisa en vista de la necesidad de seguridad colectiva . Pero observamos también que el hombre, en parte notable de su actividad exterior, no responde a reglas de tipo jurídico y, sin

embargo, actúa obligado por normas que vinculan su conducta a un determinado contenido. En efecto presionando por reglas cuya existencia siente el hombre, se viste a la usanza de un momento determinado, saluda al conocido cuando se le cruza por la calle a pesar de su intimidad probablemente no le llevaría a ello. Así, los problemas que plantean las reglas del trato social comienzan por la cuestión terminológica. Utilizaremos el termino de las reglas del trato social por cuanto como observa Recasens, indica de manera más o menos clara la noción de la clase de normas a que se refiere. No sucede lo mismo con términos como el de usos sociales o el de convencionalismo sociales. Con el segundo porque en las reglas del trato social, como es el caso de la cortesía, la gentileza, la caballerosidad, la finura, la decencia no hay precisamente ninguna convención entre el obligado y el grupo social que obliga, sino más bien una imposición, con respecto de la primera terminología cabe observar que las normas del trato social no son las únicas en usos de naturaleza social, porque usos de esta misma índole pueden ser de naturaleza jurídica. Asimismo, en principio se puede plantear el problema en la siguiente forma existen verdaderamente las normas de trato social como sistema independiente de la moral y del derecho, es decir, constituyen las reglas del trato social sistema normativo y, si la contestación es afirmativa, como se diferencian de las normas jurídicas y de las morales se han dado diversas respuestas. a). Tesis negativa un primer grupo de autores considera que las normas del trato social no constituyen un sistema normativo diferente de la moral y del derecho. Del Vecchio sostiene que los principios éticos, los imperativos del obrar, se pueden producir solo en doble orden de valoraciones, dado que los actos que se trata de valorar pueden considerarse bajo dos aspectos en relación al sujeto mismo que los realiza o en relación con los actos de otro sujeto. El primer punto de vista es de naturaleza intima, de naturaleza subjetiva, y plantea problemas del sujeto para consigo mismo por cuanto lo coloca frente a aquello que se debe hacer y aquello que no se debe hacer conforme a una norma tipo moral. Las

normas, pues, que tienen por objeto los actos humanos en relación con el sujeto mismo que los realiza, constituyen la categoría ética de la moral. Ahora bien, hay normas de categoría diversa, que consideran al hombre en relación con los otros sujetos regulan la conducta humana desde un punto de vista objetivo , tendiendo a establecer una coordinación objetiva del obrar , una ordenación del quehacer individual frente a los demás sujetos . Este es el campo del derecho y del Vecchio considera que es imposible añadir una tercera categoría de normas de la religión para del Vecchio. Las valoraciones pueden implicar o bien una referencia transsubjetiva, caso en el cual son asimilables al derecho. Por otra parte, Radbruch estima que no es posible concebir la existencia de una categoría de normas del trato social, o convencionalismo, diferente de las normas jurídicas o de las normas de tipo moral. Para él , los convencionalismo o normas del trato social se hallan contenidas en reglas de tipo moral o bien en reglas de tipo jurídico , y son precisamente moral o derecho en estado embrionario o en estado de degeneración .Tiene con la moral o con el derecho diversos puntos de contacto , sin llegar a presentar características que lo hagan definitivamente, diferentes de la moral o del derecho , las normas del trato social se hallan con respecto del derecho y con respecto de la moral , en una relación histórica , es decir como etapa embrionaria o de decadencia de aquellas , y no en una relación sistemática o lógica . b). Tesis afirmativas frente a los autores señalados otros juristas afirman que las normas del trato social existen como categorías diferentes de las normas jurídicas y de las normas morales. Stammler considera que aparte de la moral y del derecho existen efectivamente la normas convencionales , como este autor prefiere designarlas , y fundamenta la diferencia entre las reglas del trato social y el derecho y la moral , en que aquellas no contienen un imperativo, una exigencia indiscutible , sino que constituyen solo invitaciones dirigidas por el grupo social a fin de que los sujetos destinatarios se comporten de una cierta manera , se observan en contrario , que al querer construir las normas del trato social como meras invitaciones , se está implícitamente negando su carácter normativo por

cuanto la esencia de lo normativo es un imperar , una exigencia antes bien , las normas del trato social pretenden ser cumplidas inexorablemente por sus destinatarios y en ningún caso constituyen simples invitaciones , sino verdaderos mandatos. De la misma manera, Ihering diferencia las normas del trat social de las normas jurídicas tanto por la diversidad de su fuerza obligatoria como por la diversidad del contenido. Sostiene que el derecho está respaldado por el poder coactivo del estado mientras que la norma del trato social tiene apoyo en la coacción sicológica de la misma sociedad, además, y es el aspecto fundamental de su tesis dice que se pueden diferenciar las normas del trato social de las normas jurídicas en vista de su diverso contenido; en vista de que regulan aspectos humana. Por su parte, Garcia Maynez coincide al aceptar la existencia de las reglas del trato social como entidades distintas de las normas jurídicas y de las normas morales, y establece la diferencia entre las normas jurídicas y el convencionalismo atendiendo el carácter bilateral del derecho y a la índole unilateral de las normas de trato social. Los convencionalismos no poseen una estructura imperativa – atributiva son imperativos porque ordenan una determinada manera de proceder, pero no son al propio tiempo atributivos por cuanto no confieren a un sujeto distinto del obligado la posibilidad de exigir de aquel el cumplimiento del deber establecido en la norma. Coinciden los convencionalismos con el derecho por su exterioridad. Sostiene que exterioridad y bilateralidad con atributos del derecho; unilateralidad e interioridad de la moral, y exterioridad y unilateridad de los convencionalismos. Además, se diferencian por la coercibilidad propia del derecho y la cual no pertenece a la esencia de las normas de otra naturaleza. De esta manera, las reglas del trato no tienen una versión universal ni siquiera generalizada, sino más bien una serie de versiones particulares y diversas para cada círculo social. En efecto se concibe la existencia de convencionalismos sociales para un circulo determinado de naturaleza social o un circulo profesional, circulo de las amistades, círculo artístico, circulo político, la decencia, la cortesía o

el decoro, defieren en su contenido de un grupo social a otro y por otra parte una persona que concurra a determinados círculos sociales, políticos o de cualquier naturaleza. Por consiguiente, al estudiar las normas del trato social frente a las morales, e distinguen signos comunes como el carácter de una organización coercitiva para vencer la resistencia del sujeto y provocar forzadamente el cumplimiento, `pero presentan también fundamentales diferencias que resume Recasens así: 

Las reglas del trato social no toman en cuenta al sujeto como individuo en su vida plenaria y propia, sino que lo consideran como sujeto funcionario de una colectividad como miembro fungible de un circulo, es decir como magnitud intercambiable, genérica, de un grupo. No se refieren a lo que el individuo hace como tal individuo, sino aquello que hay en su vida de comunal, de mostrenco, de tópico de cauce no sendero genérico; se refieren a su pertenencia de un



grupo social. Las normas del trato social se refieren a la dimensión externa de los actos de un sujeto en consideración a los demás sujetos de un círculo social (amplio o



reducido). Las reglas positivas del trato rigen solamente en cuanto tienen una vigencia social efectiva; en tanto en cuanto constituyen una costumbre que se cumple por los más; una convicción que está viva en los miembros del circulo



colectivo. Las reglas del trato social pretenden de una instancia externa y su pretensión de obligatoriedad no está condicionada a la íntima adhesión sincera del sujeto; es decir, son heterónomas. Al proceder luego del autor a establecer una diferencia entre las normas

del trato y la normas jurídicas, señala que todos los caracteres establecidos para contraponer a las morales son a la vez notas peculiares de lo jurídico , las reglas del trato social tienen la pretensión de constituir auténticas normas; tienen pretensión normativa y por tanto de determinar deberes, establece, como nota esencial de diferenciación entre las reglas del trato y las normas jurídicas , la diferencia fundamental entre la forma de imperio de

unas y otras. Para el autor, la diferencia ente el tipo de sanción de una y otras normas es decisiva, cuando se produce una infracción a la regla del trato social, solo pueden sobrevenir reacciones de hecho por parte del circulo ofendido, el cual llegara hasta excluir de su grupo al trasgresor. La sanción del incumplimiento de la regla del trato no es jamás la imposición forzada de la observancia de la norma, mientras que lo esencialmente característico del derecho es la posibilidad de imponer forzosamente, de modo inexorable, irresistible, la ejecución de la conducta debida o de una conducta sucedánea prevista en la misma norma o de evitar a todo trance el comportamiento prohibido o de imponer como equivalente otra conducta.

FINES DEL DERECHO 1.- CONSIDERACIONES GENERALES En estudios anteriores se ha podido apreciar que la noción de “fin” coincide con la de “bien”. Y que se define como: “aquello por lo cual algo existe o se hace”. Esta definición, muy general y amplia, vale para toda clase de fines, también para el tratado que ahora iniciamos sobre “Fines del Derecho”. Algunos autores siguiendo la moderna filosofía de los valores prefieren el enunciado “Valoración Jurídica” a “Fines del Derecho”, porque distinguen entre “valor” y “bien”, concepto para ellos nítidamente separados. Otros, por el contrario, consideran que el valor no es independiente del ser, más aun, ponen de manifiesto que el valor es uno de los “transcendentales” del ser: “visto desde su más íntimo núcleo, dicen, el ser es valioso; y el valor, ontológico; separarlos seria aniquilarlos”.

El fin puede ser de dos clases: fin de la cosa “en si” (“finis operis”), y fin del sujeto

(“fines

operantin”).

El

primero

lo

lleva

la

cosa

“en-si-misma”,

ontológicamente. El segundo lo pretende el sujeto agente. Es necesario estudiar el fin que cumple el derecho “en-si” abstracción hecha del tiempo, del espacio y de los problemas concretos que pretende resolver en los diversos países y circunstancias. 2).- DIVERSOS ASPECTOS El fin de toda cosa “en-si”, y por tanto el fin del Derecho tienen otros aspectos interesantes que conviene destacar: A) En primer lugar, ya indicamos que el fin es un bien. Es decir, algo a que la cosa tiende como a su perfección. Por eso se dice que “el bien es apetecido por todas las cosas”. Los fines del Derecho son, por lo tanto, bienes “auténticos” que sirven de fundamento a un verdadero “deber” que, a su vez, constituye el contenido de las normas jurídicas. B) Un valor: Un valor como la verdad, la belleza, la bondad, etc. Un valor que desempeña su función en la vida del hombre. Como dice un autor. “…estos valores que están ahí, sobre la cabeza del individuo, el los intuye, y por consiguiente su conducta será tanto más moral cuanto mejor realice los valores. Los valores son el fundamento ontológico de la moralidad. He aquí porque la necesidad de una conciencia moral, que al fin es una necesidad de la conciencia de los valores…”. El fin del Derecho es un valor, o mejor una serie de valores (Justicia, Seguridad, Bien Común, Orden) de carácter ético social, porque se realiza en la sociedad. Por último, el fin es C) Una idea que, en el caso del Derecho, sirve de orientación a la estructuración de un orden jurídico positivo. La función de esta idea se realiza por el contenido del bien y de valor que posee el fin del Derecho “en-si”. Porque el fin no es otra cosa que “un valor (un bien) puesto y reconocido como motivo de conducta”. No es posible ningún fenómeno jurídico sin que se

manifieste este elemento de naturaleza “axiológica” (el valor), convertible en elemento “teleológico” (el fin). 3).- OPINIONES No hay duda de que todos los autores coinciden en lo fundamental al tratar del fin o de los fines del Derecho. Las diferencias son más bien, matices de apreciación sobre la importancia o jerarquización de dichos fines. Señalamos algunos criterios: a) Para MOUCHET y ZORRAQUIN, el Derecho tiene por objeto implantar un orden justo en la vida social. Por lo tanto, dicen, “a estos dos fines principales – Justicia y Orden- añadiremos dos

accesorios, paz y seguridad: e integramos

todos ellos en la noción más amplia y comprensiva del bien común”. b) El Instituto Internacional de la Filosofía del Derecho y Sociología Jurídica discutió una serie de valiosos trabajos en los que se admite que los fines del Derecho son fundamentalmente tres: Justicia, Bien Común y Seguridad Jurídica. c) Una distinción previa en la jerarquía de los fines del Derecho nos lleva al siguiente resultado: a) consideramos fines próximos o inmediatos del Derecho a los señalados anteriormente: Justicia, Bien Común y Seguridad Jurídica; b) el fin remoto del Derecho, es decir el Orden en la Sociedad, un orden social justo y humano. 3).- FINES DEL DERECHO Estudiaremos cada uno de estos fines separadamente. a) La Justicia En su libro “Que es la Justicia”, dice Kelsen: Cuando Jesús de Nazaret en el interrogatorio ante el Gobernador romano admitió que era un Rey, dijo: “Yo he nacido y he venido al mundo para dar testimonio de la verdad”. Entonces Pilatos pregunto: “¿Que es la verdad?” evidentemente el escéptico romano no esperaba respuesta alguna a esta pregunta y el Justo tampoco di9o ninguna. Él había nacido para dar

testimonio de la Justicia, de esa Justicia que Él quería realizar en el Reino de Dios. Y por esta Justicia murió en la Cruz. Así, surge de la pregunta de Pilatos: “¿Que es la verdad”?, y de la sangre del crucificado otra pregunta mucho más importante, la pregunta eterna de la humanidad: ¿Que es la Justicia? Ninguna otra pregunta ha sido planteada más apasionadamente que esta; por ninguna otra se ha derramado tanta sangre preciosa ni tantas lagrimas amargas como por esta; sobre ninguna otra pregunta han meditado más profundamente los espíritus más ilustres desde Platón a Kant”. Asimismo, es impresionante la coincidencia del pensamiento sobre la Justicia a lo largo de veinticinco siglos de Historia de la Filosofía; ella ha sido entendida siempre como igualdad, proporcionalidad, armonía, medida de cambio y distribución y ha sido apreciada como el valor jurídico por excelencia. De esta manera, la Justicia puede ser contemplada desde cuatro ángulos distintos: primero, buscaremos su fundamento ontológico (en el “reino del ser”) y también lógico, o de su conocimiento. Segundo, consideraremos su aspecto subjetivo y en el, interesara, sobre todo la Justicia como virtud, como una de las virtudes que integran el orden moral. En tercer lugar, se estudiará desde el punto de vista más objetivo y realista, prescindiendo de la virtud que pertenece a la intimidad del hombre justo, ocupándonos solamente del Ordenamiento Jurídico que realiza la Justicia en la vida social. Finalmente, desde el cuarto ángulo, se mira a la Justicia como el ideal o “valor” que el Derecho aspira a cumplir con la mayor perfección posible. A.1) LA JUSTICIA COMO CONOCIMIENTO En este sentido: “la justicia es el criterio practico que expresa la armonía e igualdad postuladas por el orden ontológico en cuanto este se refiere al hombre”. Decimos un conocimiento o “criterio practico”, porque no se trata de un saber puramente teórico o especulativo destinado a la contemplación, sino de un

conocimiento dirigido a la acción. Es decir, el hombre al ir adquiriendo el uso de razón, va descubriendo “naturalmente” lo que es justo, y siente un llamamiento a aplicarlo en un campo cada vez más extenso a medida que se amplía el ámbito de su experiencia. Este conocimiento o criterio practico expresa “una armonía e igualdad”. La Justicia se funda pues el reino del ser, en “la naturaleza de las cosas”, y su exigencia de armonía e igualdad constituye “la expresión objetiva del orden ontológico en cuanto este se refiere al hombre en su aspecto individual y social”.

A. 2) LA JUSTICIA COMO VIRTUD a.2.1) Definiciones. Es clásica la definición de ULPIANO: “Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. Esta definición coincide con la HORMAECHE: “Justicia es la virtud que atribuye a otro lo que es suyo”. La “constante y perpetua voluntad” es una “virtud”, o sea, un “habito” que inclina la voluntad del hombre a la realización del bien honesto (habitus operativus bonus). En este sentido, la Justicia, como toda virtud moral, produce un doble efecto: “hacer buenas las obras y hacer bueno al que las hace”. La palabra “dar” no significa regalar, sino “atribuir” lo que se debe. Otra definición es la de CICERON: “Justicia es una habito del alma, observado en interés común, que da a cada quien según su dignidad”. En esta definición aparece más clara la proyección social de la Justicia, y es superior a las demás en cuanto destaca a la vez la importancia que tiene para el bien común y para la perfección individual. a.2.2) Requisitos esenciales de la Justicia. Son los siguientes: 

Alteridad de personas.

1° - El grupo étnico. Dos son los principales factores que pueden formar el grupo étnico: el factor biológico (comunidad racial) y el factor cultural (comunidad de cultura y de creencias); a este orden pertenece el clan, la tribu, la nación. 2° - La clase. Dentro una misma nación y un grupo étnico podemos encontrar diversas clases y castas, en las antiguas civilizaciones, y aun en algunos pueblos

modernos, las barreras de las clases bajas son consideradas como instrumento al servicio de las clases altas. 3° - El grupo cultural. La cultura y la región han dado lugar a la formación de grupos humanos rivales, algunas religiones han sido frecuentemente locales, identificadas con un territorio o grupo. La religión cristiana es universalista destinada a todos los seres humanos y exige el amor a todos ellos. Sin embargo, también de ella se han servido los hombres para establecer barreras, dividir a la humanidad e ignorar los derechos de los que no son miembros de tal religión 4° - La raza. En las modernas teorías racistas, las razas superiores tienen la misión de mandar y dirigir a la humanidad, las inferiores son simple objeto de dominio, instrumento de trabajo al servicio de aquellos. No puede existir, por tanto, una Justicia universal. 5° - El partido. El sistema totalitario se funda en una nueva clase mesiánica, destinada al mando, que es el partido único. Este grupo no se define con criterios gentilicios (como la antigua nobleza) ni económicos (como la burguesía), sino más bien con el criterio ideológico. Por ello, tanto el hombre como el ciudadano dejan de ser sujetos del Derecho especialmente de los Derechos públicos, y surgen en su lugar el concepto “camarada” y miembro del partido como único poseedor de los mismos “el partido es el núcleo de esta clase y su base. La nueva clase está formada por aquellos que poseen privilegios especiales y preferencias económicas a causa de monopolios administrativos que ejercen”. 6° - El poder económico.

Las “disparidades hirientes” del sistema económico

producido por la acumulación del dinero, es otro obstáculo para el reconocimiento del prójimo como “personas”. “El lujo pulula junto a la miseria. Mientras unos pocos disponen de un amplísimo poder de decisión… y gozan de una civilización refinada… muchos carecen de toda iniciativa y de toda responsabilidad viviendo con frecuencia en condiciones de vida y trabajo indignas de la persona humana”. Por eso,

“… hay que hacer todos los esfuerzos posibles… desaparezcan los más rápidamente las enormes diferencias económicas que existen hoy y frecuentemente aumentan, vinculadas a discriminaciones individuales y sociales”. En toda convivencia humana bien ordena y provechosa hay que establecer el principio de que todo hombre es persona, esto es, naturaleza dotada de inteligencia y libre albedrío, y que, por lo tanto, el hombre tiene por sí mismo derechos y deberes que dimanan inmediatamente y al mismo tiempo de su propia naturaleza. Este concepto de hombre o “ser humano” es el concepto básico de nuestra moral, el fundamento de la Justicia y del Derecho. 

Existencia de un deber y un derecho. No todas las relaciones entre personas son relaciones de Justicia: también

las hay de otra clase. El requisito esencial de la Justicia es la “existencia de un deber y de un Derecho”. Porque lo que se “atribuye” al otro supone en el un auténtico derecho subjetivo y un deber jurídico en el obligado. Este deber jurídico impuesto por la obligación de Justicia puede cumplirse de dos maneras: positiva, por medio de una acción, pagar una deuda, prestar un servicio; y negativa, mediante una omisión o abstención, no dañar al prójimo en su vida, en sus bienes, en su fama, etc. 

Igualdad. Es el tercer requisito esencial: “la Justicia ha evocado siempre – dice BERGSON- ideas de igualdad, de proporción, de compensación. Pensare, de donde derivan “compensación” y “recompensa”, tiene el sentido de “pensar”. Se representaba a la Justicia con una balanza”. La Justicia pide igualdad; y cuando esta no puede realizarse exactamente,

con precisión aritmética, exige por lo menos proporcionalidad. Estas ideas han

tenido expresión desde los pueblos antiguos, a veces de una manera bárbara, como en la Ley de Talión: “Ojo por ojo y diente por diente”. También exige la Justicia que haya igualdad o proporcionalidad en los distintos casos que regula el Derecho y que aplican los tribunales. El carácter de “generalidad” que, conlleva la norma jurídica, determina la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la supresión de los privilegios. En nuestra filosofía distinguimos un doble elemento: a) existe una igualdad esencial en todos los hombres, como se manifiesta en la estructura general del hombre, tanto biológica como espiritual. b) pero existe también una diversidad que se debe a la individualidad de cada uno. Los individuos se distinguen entre si por su talento y capacidad de trabajo, por sus virtudes y vicios, por su comportamiento, etc. Como dice el Concilio Vaticano II: “es evidente que no todos los hombres son iguales en lo que toca a la capacidad física y a las cualidades intelectuales y morales”. El Derecho ha de reflejar esta compleja realidad humana, esta doble fuente de exigencias. En un recto sistema de Justicia ha de existir: a) un conjunto de Derechos naturales, universales y comunes a todos los hombres con la misión de proteger la dignidad de la persona humana tanto en el orden económico como en el social y político. b) una zona de Derechos adquiridos, que corresponden a los diversos méritos y aptitudes de cada individuo. En el mundo de hoy, el despertar de la conciencia, ha producido en el hombre tres grandes inspiraciones en pro de la igualdad: la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, la igualdad económica y la igualdad de oportunidades. La primera se proclamó ya en la Revolución Francesa, contra los privilegios de la nobleza y la corona: “la Ley debe ser la misma ante todos los ciudadanos, tanto cundo castiga como cuando premia”. Pero de poco sirve la igualdad legal cuando falta un sentido moral.

La segunda, igualdad económica, aspira a lograr una mejor distribución de la riqueza entre todos los hombres y partes de la sociedad. La tercera, igualdad de oportunidades, que aspira a que toda la población pueda participar – según su capacidad y habilidades- en los cargos públicos y puestos lucrativos, así como tener acceso a estudios superiores. Estas tres aspiraciones de igualdad, tan precarias en sus realizaciones, ¿no están señalando tres campos de acción para el que se decida a comprometerse de verdad en la hermosa aventura de la lucha por la Justicia? a.2.3) Objetividad La Justicia, a diferencia de otras virtudes, está determinada por un “justo medio objetivo”, en tanto que el justo medio que realizan otras virtudes, varian de individuo a individuo por razones subjetivas. La Justicia es una virtud más universal que las otras en el sentido de que concurre directamente tanto al bien común o social como al perfeccionamiento personal; y segundo que la Justicia en un sentido amplio, y con cierto margen de imprecisión, abarca una serie de virtudes que se llaman “partes potenciales” de la justicia. No se dan en ellas el “deber” y el “Derecho” en sentido propio, pero hay algo que se parece a ambos; aunque no puede exigirse jurídicamente su cumplimiento, es, sin embargo, fuerte la presión moral del deber que ellas exigen. En todas estas virtudes se expresa el principio fundamental de la Justicia y del Derecho, en “dar a cada uno lo suyo”, pero con un matiz típico y diferente que no es el de la Justicia en sentido estricto y verdadero. A. 3) LA JUSTICIA COMO ORDENAMIENTO JURIDICO A) Definición.

Todas las relaciones de Justicia entre dos personas, todos los

derechos subjetivos y obligaciones exigidos por la Justicia, están regulados por las normas jurídicas, que imponen un cumplimiento exterior justo, prescindiendo – ordinariamente- de la intensión y de la voluntad del sujeto.

B) Justicia absoluta y relativa. Las normas jurídicas realizan la Justicia de dos maneras: absoluta y relativa. a) Justicia absoluta. Hay normas jurídicas que son expresión de normas morales obligatorias, inmutables, que no puedan ser de otra manera, para las cuales hay varias soluciones positivas y licitas vgr., las normas de derecho penal que prohíben y castigan el homicidio, el robo, y otros delitos. Se dice que estas normas realizan la “Justicia absoluta”. b) Justicia relativa. Otras normas que no son inmutables porque se refieren a instituciones que pueden organizarse de una u otra manera, para las cuales hay varias soluciones posibles y licitas, vgr., las normas que organizan las formas de Estado, de Gobierno, la forma de exigir los impuestos, etc. Estas normas realizan la Justicia relativa. A.4) LA JUSTICIA COMO IDEAL Como ideal la Justicia puede ser vista de forma superior, ya que el Derecho aspira a realizar la Justicia; no se puede negar que la existencia de una intuición de lo justo y de lo injusto, nos hace conocer y sentir tantas veces la diversidad que existen entre las aspiraciones jurídicas y la realidad del Derecho positivo. Cuando esta intuición se eleva a consideraciones más generales y se funda en la moral llega a formarse el ideal de un orden superior que debe formar el campo del Derecho positivo. Ideal nunca del todo alcanzado, pero que persiguen o deben perseguir los legisladores, gobernantes, magistrados y juristas que tienen una intención recta y aspiran a perfeccionar los instrumentos que rigen la convivencia humana.

EL BIEN COMÚN 1) NOCIONES GENERALES: En sentido vulgar, bien común significa bien de varios de muchos, por lo menos de dos esta realidad existe en toda agrupación humana, hasta en la pequeña, sociedad familiar. Por eso, aunque la expresión Bien Común se emplea principalmente a nivel de nación o estado, puede ser aplicada, y lo es efectivamente, a cualquier sociedad, vrg, la familia, el municipio, la empresa o la comunidad internacional. Debemos hacer notar que el bien común no es una finalidad exclusiva del orden jurídico , pues se obtienen tanto mediante las normas del derecho como por otras actividades públicas o privadas, vgr, económicas ,políticas , culturales entre otros .Es un resultado simultaneo de las leyes , el desarrollo de la moralidad ,la cultura y el progreso económico , pues todos estos elementos integran el bienestar de la comunidad , el esfuerzo privado y la dedicación de las autoridades concurren parejamente a realizarlo ; y es obvio recordar que el derecho no puede forjar por si solo hábitos de trabajo , infundir tendencias morales o elevar el nivel de cultura. Sin embargo, aunque el bien común no se ha logrado solamente por el derecho, constituye uno de los fines del derecho, que mediante sus normas, orienta, organiza, ayuda y promueve las otras actividades que el hombre desarrolle en la sociedad para la consecución de aquel. En consecuencia, el problema del Bien Común como fin del derecho, es difícil, porque confluyen en el de las personas, los grupos y el Estado relacionados entre sí de una manera muy especial, intentaremos explicarlo con sencillez, prescindiendo de las cuestiones más profundas y de las superfluas que pudieran crear confusiones; se trata de exponer una doctrina sencilla, pero coherente y clara.. Ahora bien, tratándose del bien común de la sociedad civil estado que es un todo compuesto, y a su vez de parte que son otros todos los grupos sociales y de

personas humanas que, como explicamos en el capítulo anterior. Son solo partes en sentido

analógico, pues constituyen también verdaderos todos

nuestra

explicación seguirá necesariamente una línea intermedia entre el totalitarismo que considera

a la persona humana

como pura parte

y el individualismo, que

considera el estado como un todo artificial constituido por una suma de individuos agrupados por un contrato, el contrato social sin tener en cuenta la constitución del hombre como ser esencialmente comunitario para quien existir es co-existir . A. Aspectos del bien común. En primer lugar, está el llamado B. Bien antológico de la sociedad o del estado como todo bien común desinteresado, la sociedad el estado, es un bien porque, como dice SCHWLM: Ella es una realidad buena en sí misma, ella realiza la perfección máxima de la especie humana. Es, pues soberanamente digna ser amada sin objetivo ulterior interesado; y su bien, como bien de la especie, es llamado por Santo Tomas “mayor y más divino porque si todo bien tiene en si algo de divino, la sociedad que realiza colectivamente las perfecciones de la naturaleza humana mucho más que ningún individuo tomado aparte, es en el orden humano lo que más hay divino”. Esta característica singular que presenta el estado ser un todo, natural formado por otros todos, da lugar a que el bien común pueda ser apreciado desde distintos puntos de vista Hasta ahora hemos estudiado la relación entre los fines del derecho en las organizaciones teóricas de los autores, y nos hemos decidido por la armonía entre los tres. Pero en la praxis las cosas son de otro modo. El espectáculo que ofrece el mundo de hoy sin que falten honrosas excepciones es más bien de lucha, quizás en algunos países, de olvido más o menos bárbaro o disimulado del auténtico derecho y sus fines. A veces en la praxis, da la impresión de que alguno de los fines del derecho desaparece y se hace imposible su realización. Esto ocurre cuando alguno de los otros, mal comprendido, se ha convertido en un absoluto ante el cual ha de sacrificarse todo. Así nos parece que ha ocurrido con la seguridad que convertida

en ídolo o absoluto seguridad nacional ha permitido los mayores atropellos de la justicia y los derechos humanos en algunos países del tercer mundo. C.

Bien común útil: la sociedad no solo es un bien desinteresado

matriz

ontológico , sino también es un bien útil para sus miembros , ya que todos y cada uno se perfeccionan por medio de ella .Por eso es muy distinto nacer y vivir en una sociedad desarrollada que en otra semi-salvaje .No hay duda de que el hombre , en la primera podrá perfeccionar su persona mucho más que en la segunda .Estos aspectos y matices del bien común se relejan en las definiciones que estudiamos a continuación 2) DEFINICIONES: A. Mouchet y Zorraquin , destacando el matiz ontológico dicen que : El bien común consiste simultáneamente en el bien de la sociedad y en el de los individuos en cuanto son partes de la sociedad. B. De los autores, subrayando más el aspecto de utilidad se define el bien común como: El conjunto de organizado de condiciones sociales, gracias a las cuales la persona humana puede cumplir su destino natural y sobre natural. C. Juan XXIII en la encíclica “mater et magistral” de acuerdo con el principio básico de la convivencia, según el cual cada uno se los seres humanos debe ser el fundamento, el fin y el sujeto de todas las instituciones en las que se expresa y actúa la vida social, hace énfasis en el servicio que la sociedad debe prestar al hombre y dice que la concepción del bien común se concreta en: Todo un conjunto de condiciones sociales que permitan a los ciudadanos el desarrollo expendito y `pleno de su propia perfección D. Finalmente, Rodríguez Arias, tomando en cuenta la tradición y la historia de las generaciones precedentes, no como simple añoranza sino con un afán renovador y dinámico, define al bien común así: Es el conjunto de valores, bienes y experiencias que contribuyen a la conservación y al progreso de la comunidad y al bienestar material, moral e intelectual de las personas que viven en ella.

3) CARACTERICAS DEL BIEN COMUN Según

nuestro

modo

de

pensar,

afirmamos

que

los

caracteres

fundamentales del bien común son la totalidad y la igual proporcional: a. La totalidad. Es característica del bien común, la totalidad, pues la sociedad misma se presenta como un todo. El Bien Común es el bien del todo al cual los individuos contribuyen del cual todos participan. De esta manera, no debe entenderse el bien común únicamente como el bien de la sociedad tomada como un todo en beneficio del cual deberían los hombres renunciar siempre y totalmente

sus

propios

bienes

particulares

,

como

lo

pretende

el

totalitarismo .Porque en tal caso el bien común habría perdido su condición de comunicable a las personas , ya que si el bien común no fuera también el bien de los hombres , no sería verdaderamente común .Nuestra concepción del bien común se separa , pues , de todo totalitarismo que sacrifica a las personas a una abstracción de bien común , desvinculado de los bienes particulares . b. Tampoco debe entenderse el bien común puramente como la suma cuantitativa de los bienes de las personas integran la sociedad, según lo pretende el individualismo. La sociedad no es una masa amorfa o un simple conglomerado de partes, sino un todo orgánico y una realidad distinta de la suma de personas que la integran: por eso existe una diferencia esencial entre el bien común y el bien particular y no una simple diferencia cuantitativa. c. Por ello el bien común es una universalidad, o sea el bien del todo y de las partes, formando una unidad de orden. De ahí que el bien común sea esencialmente comunicable y comunicativo a todos y cada uno de sus miembros competentes: El bien común se difunde y comunica a todos y a cada uno de los miembros, como la virtud vivificante del alma a todas las partes del cuerpo. d. La igualdad proporcional. El bien común es comunicado a cada persona en escalas variables, proporcionadas a la aptitud y responsabilidad de cada cual. Esta idea de proporción es fundamental en la constitución del bien común y tiene fecundas consecuencias, Tomas De Aquino, sin caer el en organicismo dice que:

Cada ciudadano es una parte del todo y la bondad de cada uno solo puede darse en la buena proporción o disposición con respecto al todo orgánico; de ahí que ese bien individual no será tal si no se desarrolla, crece y prospera en debida proporción con todo el conjunto. Sin embargo, muchas veces el bien individual esta en oposición al bien común, no porque se incluya como parte de él, sino porque crece y prospera desmesuradamente a expensas del organismo social y con perjuicio del bien de los demás. 4) REQUISITOS ESENCIALES DEL BIEN COMUN: Así como ocurre con la justicia, también el bien común tiene sus requisitos esenciales o elementos constitutivos que forman la esencia del bien común: a) Un orden publico externo. Este supone paz y seguridad pública, respecto a la libertad para el desenvolvimiento de familia y grupos, coordinación de las actividades privadas y públicas; defensa del territorio por tierra, mar y aire. De esta manera, ejercicio de la justicia por magistrados íntegros. Es el primer elemento, o si se quiere, la primera condición del bien común este orden externo facilita extraordinariamente el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos del hombre tan dificultados, a veces en el mundo de hoy por eso b) Prosperidad material: Esta debe ser para el pueblo todo y en lo posible debe surgir espontáneamente; debe ser tanto pública como privada, organizada por leyes del poder público y se componen de un conjunto de elementos materiales y de una organización de la producción. c) De una equitativa distribución: De la renta nacional entre las distintas categorías sociales, a todos los niveles, lo cual producirá una mejora del nivel de vida en muchos sectores en contra del neo-liberalismo para quien lo fundamental es producir riquezas. d) Un conjunto de leyes: Fiscales moderadas y efectivas unido a un equilibrio financiero y a una moneda estable y fuerte que merezca la confianza pública. e) Valores superiores: Del orden intelectual espiritual moral y religioso. El bien común solicita el concurso de la elite intelectual de la nación.

f) recto del uso del bien común: Por los particulares porque nada sirve acumular riquezas y comodidades si se emplean para el mal o para un hedonismo enervante. Nada se puede esperar de personas superficiales, perezosas o distraídas, en último término, de lo que más contribuye al bien común es el grado de perfección personal que alcanzan los hombres con el recto uso de aquellos bienes. Por eso hay países pobres y con dificultades económicas en lo que el bien común es superior a otros países mejor dotados por la naturaleza. 5) BIEN COMUN Y BIEN PUBLICO TEMPORAL El bien común es el fin del derecho; el bien público temporal es el fin del estado. Ambos se relacionan y se unen sin confundirse, como se unen y se relacionan sin confundirse derecho y el Estado. El derecho rige la actividad de los particulares y también la del estado; por eso el concepto del bien común es más extenso y comprende dentro de sí al bien público temporal. Este se contrapone al bien de los particulares, mientras que aquel incluye en si los bienes de los particulares.

LA SEGURIDAD JURIDICA 1. CONCEPTO. Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no serán objetos de ataque violentos, y si estos llegaran a producirse la sociedad les asegura protección y reparación. La seguridad jurídica no es, pues la

seguridad metafísica del místico, ni la seguridad moral del optimista, ni la seguridad sociológica

de la persona equilibrada, ni la seguridad material del

hombre de fortuna; es simplemente la seguridad del hombre social que m seguro o no en su situación metafísica y económica, sabe con qué ha de contar como norma exigible para su trato con los demás; o sea, es la seguridad de quien conoce o puede conocer lo previsto, lo prohibido, mandato o permitido por el poder público con respecto de uno para los demás y de los demás para con uno. En sentido objetivo la seguridad jurídica corresponde a lo expresado en la definición, es decir, la existencia de garantías para proteger a las personas, sus bienes y sus derechos. Asimismo, la Seguridad jurídica imperio de la ley, imperio del derecho, son conceptos conexos, esencialmente unidos y constituyen la base del Estado de Derecho y la esencia de su actuación. 2. REQUISITOS ESENCIALES O NOCIONES QUE INTEGRAN EL CONTENIDO DE LA SEGURIDAD JURIDICA A. La existencia de leyes o normas de derecho que establezcan un orden en las relaciones humanas. Porque la esfera de actividad de cada uno deber estar claramente deslindada de la de los demás, solo así es posible evitar interferencias, coordinar, actividades, unificar el esfuerzo colectivo y asegurar el individuo una situación jurídica. B. Duración suficiente de las leyes, cuando las leyes son duraderas y determinadas en el plazo, se en generar más confianza que con el sistema de cambio frecuentes o legislación abundante. C. Eficacia del derecho. Las leyes de deben aplicarse y no solo existir, y deben aplicarse eficazmente, con una aplicación basada en hechos, que no se remita a los juicios de valor del juez en torno al caso concreto para que la aplicación pueda basarse con el menor margen posible de error D. Justicia, la auténtica seguridad jurídica no es posible en un orden injusto por eso la seguridad jurídica no se identifica con la tranquilidad pública. Si fuera así. E. Principio de publicidad, la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado C.C.V Art 1.879.

3. LA SEGURIDAD Y EL ORDEN JURIDICO POSITIVO En los ordenamientos jurídicos positivos existen normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica. Algunas de las más importantes en Venezuela son las siguientes: a) Presunción de conocimiento de la ley, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento C.C.V art 2 b) Irretroactividad de la ley ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena C.V art 44 y C.C.V AET 3 c) Cosa juzgada nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente C.V art 60-80 d) Principio de reserva o legalidad penal, nadie podrá ser juzgado sino por jueces naturales, ni condenado a sufrir pena que no esté establecida en leyes preexistentes C.V art 69 e) Prescripción: la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo 4. JUSTICIA SOCIAL Es una nueva creación, del siglo XIX, se emplea en un sentido precientífico, para expresar la tendencia a reprimir los abusos nacidos de la Revolución Industrial y el capitalismo. La justicia social se convierte en el criterio dinámico motor de multitud de transformaciones económicas, sociales, políticas, y culturales. Es la Justicia, como principio regulador tendiente a establecer el equilibrio entre los poseedores y los desposeídos, entre ricos y pobres, entre lo socialmente fuerte y lo socialmente débiles. En nombre de la Justicia social, las legislaciones fiscales, cambian, y se consideran perfectamente lógico de quienes más poseen mayores cargas soporte; nace la legislación protectora de los trabajadores para intentar restablecer el equilibrio entre empleadores y obreros, se estructura toda una perspectiva de lucha y de transformación global y una nueva concepción de las relaciones económico-sociales.

El problema más importante que representa la Justicia Social es el de la determinación de su ámbito. Existe la tendencia a limitarlo al campo económico y aun al obrero patronal; por el contrario, se amplía a todo lo que se refiere el bien común. Este problema depende, en parte, y se entre mezcla con el de la naturaleza jurídica. Y ambos problemas hacen relación a la definición y caracteres de la Justicia social.