Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 485/2013 Sucre: 18 de septiembre de 2013 Expediente: 0-25-13-S.

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA

CIVIL

Auto Supremo: 485/2013 Sucre: 18 de septiembre de 2013 Expediente: 0-25-13-S. Partes: Gonzalo Zambrana Luna c/ María Elizabeth Antezana Gonzáles Proceso: Impugnación de paternidad, negación y nulidad de paternidad y Cancelación de partida de Nacimiento. Distrito: Oruro VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170 interpuesto por Gonzalo Zambrana Luna, contra el Auto de Vista 115 /2013 de fecha 06 de junio de 20’13, cursante de fs. 161 a 166 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso ordinario de Nulidad de reconocimiento de Hijo, seguido por Gonzalo Zambrana Luna contra María Elizabeth Antezana Gonzáles, el Auto de concesión de fs. 173; los antecedentes del proceso; y: CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Del contenido del memorial de demanda de fs. 12 a 15 vlta, complementada a fs 19 y ampliada de fs. 22 y vlta., se resume los siguientes hechos: el demandante impugna el acta de reconocimiento de hija expresada en la Partida de Nacimiento inscrita en la Oficialía de Registro Civil 2019 el Libro 00001/99, Partida Nº 7, Folio Nº 7 del Departamento de La Paz, de la Provincia Inquisivi, del cantón Colquiri, Localidad Colquiri, consecuentemente demanda la impugnación de reconocimiento de hija, negación de paternidad y cancelación de partida de nacimiento, indica que producto de una relación esporádica en las fiestas de carnavales con Elizabeth Antezana Gonzáles se le atribuyo el embarazo de A.Z A, y al no tener una relación de enamoramiento, simplemente una relación esporádica sus dudas sobre la paternidad de la niña resultan ser razonables, y al no ser el padre biológico de la niña según examen científico de ADN, interpone demanda de impugnación de reconocimiento de hija, negación y nulidad de paternidad y en consecuencia se ordene la nulidad del registro de la partida de nacimiento inscrita en la Oficialía de registro Civil Nº 2019, Libro Nº 00001/99, Partida Nº 7, Folio Nº 7 del Departamento de La Paz, de la Provincia Inquisivi, del Cantón Colquiri, Localidad Colquiri. Sustanciado el proceso en primera instancia, la Jueza de Partido Segundo de Familia de Oruro, mediante Sentencia 77/2012 de fecha 8 de octubre de 2012 cursante de fs. 133 a 137, declaró probada la demanda de impugnación y nulidad de reconocimiento de hija por las causales establecidas en el art. 65 de la Constitución Política del Estado y art. 204 primera parte del Código de Familia e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs 39 a 40 sobre el Acta de reconocimiento de hija en mérito al art. 195 y 199 del Código de Familia sin costas por doble juzgamiento.

En apelación la Sentencia Nº 77/2012, interpuesta por María Elizabeth Antezana Gonzáles, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, por Auto de Vista No 115 /2013 de fecha 06 de junio de 2013 cursante de fs. 161 a 166 y vlta., anula sin reposición de obrados hasta fs. 23, disponiendo que la Jueza en cumplimiento de lo expuesto en el Auto de Vista providencie el memorial de demanda conforme a derecho y de acuerdo a las facultades de Dirección otorgadas por la norma Adjetiva; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandante Gonzalo Zambrana Luna interpone recurso de casación en el fondo CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación en el fondo se resume lo siguiente: Acusa incorrecta aplicación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Tribunal de Segunda Instancia únicamente basa su decisión de anular el proceso amparados en el memorial de demanda cursante de fs 12 a 15 de obrados, sin percatarse que antes de la admisión de la misma la Juez de Primera Instancia observo la demanda para luego ser aclarada y nuevamente ser observada por la Juez aclarando con precisión el demandante su solicitud de nulidad del acta de reconocimiento de hija y consiguientemente se disponga la nulidad de la partida de nacimiento de la menor, mal interpretando también que la menor que responde al nombre de Á.Z.A. tiene derecho a su verdadera identidad y no a una identidad falseada por la madre de la menor, misma que se halla acreditada en los exámenes de ADN, que fueron efectuados de manera voluntaria por los interesados, mal interpretando los Tribunales de Segunda Instancia, que lo que se pretendía defender son los derechos de la menor, reconocidos en la Constitución Política del Estado, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente cuando en los hechos, en base a los mismos fundamentos de derecho el recurrente ha solicitado que conozca su verdadera identidad paterna. Igualmente, acusa la violación de los principios de nulidades procesales por errónea interpretación de los mismos, concretamente el principio de especificidad o legalidad referido a que el acto procesal se ha realizado en violación de prescripciones legales, porque la nulidad debe ser expresa y específica por cuanto ningún trámite judicial o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no este expresamente determinada por la ley, el principio de finalidad del acto, por cuanto no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que esta no podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, el principio de transcendencia este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, indicando que quien solicita nulidad debe demostrar el agravio que le causa el acto irregular y si este es cierto e irreparable concluye que en ningún momento en los fundamentos del recurso de apelación se hace referencia a supuestas infracciones procesales sancionadas con nulidad. Termina mencionando que existe aplicación preferente de formalismo en el Auto de Vista Impugnado en contra de lo determinado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, indicando que a efectos de evitar el análisis de la prueba de ADN adjunta en obrados cae en la aplicación preferente del formalismo que le niega en los hechos la exclusión biológica paterna.

Concluye peticionando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque en su integridad el Auto de Vista y mantenga subsistente la Sentencia 77 / 2012. CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Al haber sido interpuesto el recurso de casación en el fondo el recurrente no comprendió la naturaleza del recurso de casación toda vez que al ser el Auto de Vista anulatorio este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de causa, por cuanto el recurso de casación debió plantearse en la forma, siendo que los motivos de la impugnación que realiza son referidos a la mala aplicación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y los principios que rigen las nulidades procesales, razones de impugnación que debieron ser plasmadas como recurso de casación en la forma, sin embargo de ello rescatando los fundamentos del recurso de casación interpuesto por el recurrente se tiene que: En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el Tribunal de Segunda Instancia al disponer la improponiblidad de la demanda ha obrado correctamente, sin embargo respecto a los fundamentos en los que sustenta esta improponiblidad, necesariamente deben ser aclarados en los términos siguientes; Existe la posibilidad conforme prevé el art. 204 del Código de Familia de la impugnación del reconocimiento de hijo por quien tenga interés en ello, que en caso de Autos para el reconociente dicha posibilidad se apertura cuando en el acto jurídico del reconocimiento pudo haber mediado algún vicio en el consentimiento, sin embargo, no es menos evidente que el segundo párrafo de esa disposición legal prevé de manera categoríca “. No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento de hijo, este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente”. En ese contexto se advierte que el segundo párrafo del art. 204 el Código de Familia establece una causal de improcedencia o improponibilidad de la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo que, en relación al caso de Autos debe ser analizada en el siguiente sentido: De la lectura del memorial de demanda cursante fs. 12 a 15 de obrados se advierte que es el propio demandante quien manifiesta de manera incuestionable que desde el momento mismo en que recibió la noticia de la gestación y en el momento en que la demandada le refirió que el embarazo que llevaba adelante era atribuible al actor, este dudo de tal afirmación, no obstante, esta incertidumbre, debido a presiones familiares y con la intención de resguardar la honorabilidad de la demandada accedió al reconocimiento de la hija A.Z.A.; en consecuencia de los propios términos expuestos por el actor se infiere que a partir del momento en que se hizo efectivo el reconocimiento de la menor, a éste le corrió el plazo para la impugnación, de cinco años previsto por el mencionado art. 204 el Código de Familia. En ese contexto si el reconocimiento de la hija data de fecha 16 de enero de 1999 (conforme al acta de reconocimiento cursante fs. 25 de obrados) consiguientemente el plazo dentro del cual procedía la impugnación vencía el 16 de enero de 2004. En el caso de Autos al haberse interpuesto la demanda en fecha 29 de julio de 2011, la misma se encuentra fuera del plazo previsto por esta razón, la impugnación pasado ese plazo no es procedente, en otras palabras resulta improponible, conforme determinó el Tribunal de Alzada aunque con fundamentos y consideraciones distintos a los expresados en el presente Auto Supremo.

En el caso de Autos al Juez de la causa le correspondía ab initio analizar los términos de la demanda, y contrastando los mismos con el ordenamiento jurídico (art. 204 del Código de Familia) establecer si la pretensión demandada resultaba o no procedente o proponible, aspecto que no lo hizo dando lugar a que inútilmente se sustancie un proceso sobre la base de una pretensión improponible establecida así por expresa disposición del segundo párrafo del art. 204 el Código de Familia. Al respecto, corresponde con fines de ilustración señalar que al citado artículo del Código de Familia en su segundo párrafo prevé un plazo de caducidad y no de prescripción como muchas veces se la confunde, ahora bien, si por determinación del art. 1520 del Código Civil la caducidad no puede aplicarse de oficio, excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el Juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda; en tratándose de asuntos referidos a la Niñez y Adolescencia y a la Familia como es el referido a la filiación, dicha caducidad debió ser observada de oficio, porque el derecho a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible y esencialmente porque en materia de la Niñez y Adolescencia rige como principio rector el de interés superior del niño. Finalmente corresponde aclarar que los motivos por los cuales se conciente en la nulidad de obrados sin reposición y la improponiblidad de la demanda corresponden a los expuestos en el presente Auto Supremo. Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gonzalo Zambrana Luna contra el Auto de Vista 115/2013, de fecha 06 de junio de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Oruro. Sin costas No se regula honorario profesional por no existir respuesta al recurso. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán. Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani. Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán. Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto

El Auto Supremo 254/2017, del 09 de marzo 2017, declaró infundado un recurso de casación dentro del proceso de exclusión de paternidad, por considerar que el tema del plazo para interponer dicha acción, es un aspecto trascendental que debe ser revisado aun de oficio al tratarse de un derecho indisponible. Sus argumentos fueron los siguientes:

Derechos indisponibles Los derechos indisponibles son aquellos que por su naturaleza son inconciliables y por lógica consecuencia los derechos disponibles son aquellos que pueden ser conciliados; por regla general los derechos fundamentales de las personas no pueden ser materia de conciliación por ser de carácter personal, natural, inalienable -esto- porque los derechos fundamentales que en la mayoría de los casos hacen referencia a los derechos humanos son indisponibles, porque son atributos irrenunciables e inalienables de las personas, ya que todos regulan y establecen derechos sobre las condiciones básicas o esenciales de humanidad, inherentes a toda persona, razón por la que estos reiteramos- son indisponibles, innegociables e irrenunciables, de ahí la imposibilidad de decidir o sustanciar procesos sobre ámbitos protegidos de los derechos fundamentales. Establecido lo anterior diremos que el art. 1520 del Código Civil, con relación a la aplicación de la caducidad, establece: “la caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el Juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda”. Concretando esta institución jurídica de la caducidad con relación al tema familiar el Auto Supremo No 1068/2015 L orientó: “Finalmente, corresponde también concretar que el art. 204 el Código de Familia en su segundo párrafo prevé un plazo de caducidad y no de prescripción como muchas veces se la confunde, y si bien el art. 1520 del Código Civil establece que la caducidad no puede aplicarse de oficio, empero preceptúa también la salvedad en tratándose de derechos indisponibles; en el presente caso, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, por lo que la caducidad debió ser observada de oficio, porque el derecho a la filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible; aclarando que lógicamente la caducidad dispuesta por el art. 204 del Código de Familia, comienza a correr para todos, o sea, además del hijo y los interesados legítimamente, para el padre o el reconocedor”.

Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente El "Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario", señala que las normas nacionales e internacionales en materia de la Niñez y Adolescencia consagran a este principio como el más importante, tiene como fin garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes en la administración de justicia velando por la preeminencia de sus derechos y el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Este principio rector funciona como un criterio hermenéutico para la toma de decisiones judiciales, esto quiere decir que para la protección de determinado derecho propio de la Niñez y Adolescencia, se requiera la realización de los demás, por ser estos derechos indivisibles e interdependientes, ya que todos componen el interés superior de la niña, niño y adolescente, abarcando todas las dimensiones de su vida en sociedad. Por tanto no puede garantizarse o restituirse un derecho en contradicción indebida a otros derechos o a este principio, por lo que obliga a los funcionarios judiciales a respetar y dar eficacia a los derechos de la Niñez y Adolescencia durante el proceso en el futuro. En efecto de lo señalado, se tiene establecido Equipos Profesionales Interdisciplinarios encargados de identificar en el proceso de investigación los aspectos de vulnerabilidad y riesgo de la niña, niño o adolescente y determinar las medidas adecuadas de protección individual, social y comunitaria. El Equipo Profesional Interdisciplinario al memento de diagnosticar a la niña, niño o adolescente, debe considerar la integralidad de todas sus particularidades y recomendar las medidas necesarias para efectivizar y facilitar su participación durante el proceso judicial. Al respecto el Auto Supremo Nº 831/2015 de 28 de septiembre, ha orientado que:

“el art. 6º de la Ley Nº 2026 de 23 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, aplicable al caso disponía que: ”Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las Leyes de la República”. Actualmente establecido en el inc. a) del art. 12 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente. A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art. 60, manifiesta: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En esa misma orientación, el art. 3 num. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral”. POSTS RECIENTES

LA SECRETARÍA JUDICIAL I

La impugnación de la paternidad Por Paloma Zabalgo Jiménez

Socia directora en Paloma Zabalgo Abogados de Familia. Los asuntos derivados de la impugnación de la paternidad, son siempre complejos y arduos, ateniendo no solamente a la regulación del Código Civil, sino también a la propia complejidad de los sentimientos y emociones que este tipo de asuntos conllevan, y a las causas derivadas de esta impugnación - deslealtades conyugales o infidelidades . Antes de analizar la acción de impugnación de la paternidad, es necesario realizar una breve mención sobre la regulación de la filiación en nuestro derecho, en relación a las acciones de impugnación, por cuanto la determinación de la filiación nos dibuja el mapa jurídico para conocer la legitimación y los plazos a los que están sujetas las acciones de impugnación de la paternidad. La filiación se regula en los artículos 108 y siguientes del Código Civil, produce efectos desde que tiene lugar, y se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial, y a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado – esto es, el ejercicio constante de la condición de padre o madre y de hijo. En la determinación de la filiación paterna se distingue: - La filiación matrimonial viene determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres y por sentencia firme. El artículo 116 del Código Civil establece que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges. Esta presunción puede ser destruida por el marido, si el hijo nace dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al reconocimiento del padre (se exceptúan si se ha reconocido la paternidad expresa o tácitamente, o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a contraer matrimonio, con la salvedad establecida en el último párrafo del artículo 117).

La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio, aunque este tenga lugar después del nacimiento del hijo. - La filiación no matrimonial queda determinada legalmente según el artículo 120 del Código Civil: 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. 3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 4.º Por sentencia firme. 5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil. - La filiación paterna también puede venir determinada mediante el “reconocimiento”en los casos legalmente establecidos. Consiste en una figura de construcción jurisprudencial ante la escasa regulación legal existente, y consiste en un acto personalísimo por el que se declara que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento. La jurisprudencia ha definido el “reconocimiento de complacencia” que consiste en que aún a pesar de conocer que no es el padre biológico del reconocido, reconoce la voluntad de tenerlo como hijo biológico suyo, distinguiéndolo del reconocimiento por conveniencia que consistente en crear una mera apariencia sobre la existencia de dicha relación a fin de conseguir consecuencias jurídicas favorables (sobre nacionalidad, permisos de residencia, etc). Expuesto lo anterior las acciones de impugnación de la paternidad, tienen por finalidad negar la filiación legalmente determinada, con fundamento en el ajuste de la realidad jurídica con la realidad biológica, y su regulación se establece según haya sido determinada la filiación: - La impugnación de la paternidad matrimonial. Consiste en impugnar la presunción que se establece en caso de matrimonio – artículo 136 del Código Civil- y puede ser ejercitada por el marido, la madre que ostente la patria potestad (en interés del hijo) y por el propio hijo: a) Así, el marido dispone del plazo de un año desde la inscripción, plazo que no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Si el marido fallece el plazo correrá desde que lo conozca el heredero. El plazo de un año puede ser ampliado a cuatro años (según el párrafo segundo del artículo 136 del Código Civil) si pese a conocer el nacimiento por el marido, desconociera su falta de paternidad biológica, y el plazo comenzará desde que tuviera tal conocimiento. (En este sentido el artículo 136 del CC ha sido modificado, y su actual redacción se debe a la Ley 26/2015, habiendo declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de mayo de 2005, que el plazo de caducidad contemplado en el artículo 136 de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro, cercenaba el acceso a la jurisdicción del padre que descubre que no lo es una vez transcurrido dicho plazo, ampliando el legislador el plazo inicialmente establecido a cuatro años, desde el momento en que el padre conoce su falta de paternidad biológica )

En ambos casos la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que corresponda para completar dicho plazo. b) El hijo puede impugnar la paternidad durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o con la capacidad modificada judicialmente el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare la capacidad para tener tales efectos. Si pese a haber transcurrido dicho plazo de un año, el hijo mayor de edad o con la capacidad suficiente, desconoce la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. Si el hijo fallece antes de transcurrir dichos plazos, su acción corresponderá a los herederos durante el tiempo que faltare para completar dichos plazos. c) La madre puede ejercer la acción de impugnación de paternidad “en interés del hijo menor” durante el año siguiente a la inscripción de la filiación (así al contrario que el padre, al que el código civil le otorga legitimación en su propio nombre, la madre solo puede ejercitarla en nombre del hijo menor de edad) d) También puede ser ejercitada la acción de impugnación de la paternidad por vicio del consentimiento en los reconocimientos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial. - Impugnación de la filiación paterna (no matrimonial) Esta acción se encuentra regulada en el artículo 140 del Código Civil, que establece que cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial puede ser impugnadas por cualquier persona a quien les perjudique. Si existe posesión de estado, la impugnación corresponde a quien aparece como hijo o progenitor y a quien perjudique como herederos forzosos. La acción caduca pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Conforme a lo anterior, la impugnación de la paternidad en caso de matrimonio se somete a la regla general de un plazo de caducidad de un año, siendo la regla general en caso de no existir matrimonio el plazo de cuatro años. - La impugnación de la filiación paterna por reconocimiento. La reciente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2016, viene a unificar la doctrina relativa a la impugnación de la paternidad en los reconocimientos de complacencia: en los cuales el plazo de impugnación de la paternidad viene determinado si existe filiación matrimonial o no matrimonial (sin perjuicio de lo establecido en el artículo 138 del Código Civil en cuanto a los vicios del consentimiento). En el caso estudiado el impugnante conocía no ser el padre biológico, contrayendo matrimonio con la madre y efectuando ante el Registro Civil un reconocimiento del hijo que había tenido su mujer.

La respuesta del Tribunal Supremo es admitir la acción de impugnación, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido: La acción procedente: - Será regulada en el artículo 136 (un año de caducidad) si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción. Este plazo será también el aplicable en el caso que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio después del nacimiento de este, y también en el caso en que el reconocimiento se haya producido antes del matrimonio, a no ser que hubiera caducado la acción de cuatro años que regula el artículo 140.II, no admitiendo que el matrimonio pueda abrir un nuevo plazo de un año. - Y será la que se regula en el artículo 140.II del Código Civil (plazo de caducidad de cuatro años) si la paternidad no es matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista en el tiempo. En definitiva, acciones complejas y sujetas a un plazo determinado, en el intento de ponderar la realidad biológica con la realidad jurídica, inmersas además en un complejo marco de relaciones personales y familiares. En la práctica jurídica podemos observar que existen muchos más procesos judiciales en los que se ejercen este tipo de acciones de los que se pueda pensar y fundamentalmente muchos caos, en los que ni siquiera se llega a los tribunales por el transcurso de los plazos establecidos.

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