TRATADOS-INTERNACIONALES

TRATADOS INTERNACIONALES La Dr. Marcial Rubia Correa, maestro universitario de gran trayectoria académica define al trat

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TRATADOS INTERNACIONALES La Dr. Marcial Rubia Correa, maestro universitario de gran trayectoria académica define al tratado como, “un acuerdo internacional que toma el estado con los otros estados pares o con los organismos internacionales, son disposiciones obligatorias y deben ser cumplidas”. Si los tratados eran antes fenómenos relativamente escasos en relación a la normatividad interna de cada Estado, y de importancia comparativamente menor con ella, en el mundo de gran interdependencia actual, los tratados han devenido en instrumentos jurídicos cuantitativa y Cualitativamente trascendentales para la gran mayoría de países. Tal vez El caso más importante sea el de la Unión Europea y sus últimos desarrollos del siglo XX. En el plano constitucional, por consiguiente, son necesarias las siguientes normas sobre los tratados:

 Cuál es su inserción dentro del sistema jurídico, es decir, cómo llegan a formar parte de él y en qué rangos normativos.

 Qué órganos aprueban y perfeccionan los tratados que obligarán al Estado. Cómo será desligado el Estado de los tratados, es decir, cómo dejarán de tener validez. Es lo que se denomina la denuncia del tratado. El nudo de todo este problema es, como aparece evidente, la instancia de aprobación pues el órgano del Estado que intervenga, dará rango a las normas contenidas en el tratado y generará los requisitos para la denuncia. El capítulo que tratamos genera, así, tres rangos:  El constitucional que se produce cuando el tratado afecta disposiciones constitucionales. En tal caso, para su aprobación debe utilizarse el procedimiento de reforma de la Constitución contenido en el artículo 206 (la norma se halla en el segundo párrafo del artículo 57 de la Constitución).

 El rango de ley, que se produce en los casos en que los tratados deben ser aprobados por el Congreso en ejercicio de su potestad legislativa. La normatividad se halla contenida en el artículo 56 de la Constitución.  El rango de norma administrativa, que es el caso de los tratados que puede aprobar por sí mismo el Presidente de la República dando cuenta al Congreso. La potestad del Presidente es ejecutiva y, por consiguiente, las normas de los tratados así aprobados pasan al rango correspondiente

(artículo 57, primer párrafo de la Constitución, Sin embargo, la ley 26435 ha dicho que todos los tratados son impugnados mediante Acción de Inconstitucionalidad de las Leyes). El último párrafo del artículo 57 establece que la denuncia requiere acuerdo de aquél órgano al que corresponde la aprobación, aunque la iniciativa para ella corresponde al Presidente de la República. Hay que señalar que estos criterios provienen de la interpretación que hacemos del conjunto de las normas de este capítulo, aun cuando en los textos mismos los asuntos no quedan tan claros. En este sentido, consideramos que existe un defecto de técnica legislativa que debiera ser solucionado con una sistemática distinta a la elegida: la Constitución regula el tema según sus consideraciones sobre quién y cómo debe aprobar los diversos posibles tratados. Nosotros opinamos que el constituyente debe, inicialmente, preguntarse cuál será el rango de cada tipo de tratado que el Estado firme para, luego, acomodar las atribuciones de cada órgano para cada caso. De esta manera se evitaría la falta de claridad sobre la manera cómo los tratados se insertan en el Derecho interno, asunto de trascendental importancia en la materia. En relación a la Constitución de 1979, la de 1993 trae cuatro cambios muy importantes en los textos (no necesariamente en la significación normativa) que son:

 En la Constitución de 3979 e) principio general consistía en que los tratados son aprobados por el Congreso. Excepcionalmente podía aprobarlos el Presidente de la República y sobre materias de su exclusiva competencia, En la Constitución de 1993 es a la inversa; la regla general es que los tratados los aprueba el Presidente de la República, salvo las materias específicamente establecidas en el artículo 56, que deben ser aprobadas por el Congreso. La atribución presidencial frente a la aprobación de tratados ha crecido significativamente de una Constitución a otra.  La Constitución de 1979 establecía toda una gradación de validez de los tratados y, en todo caso, indicaba que en caso de conflicto entre tratado y ley prevalecía el tratado. La norma ha sido eliminada de la Constitución de 1993.

 El artículo 105 de la Constitución de 1979 establecía que "Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución". Este texto ha desaparecido de la Constitución de 1979 aunque, como hemos sostenido, la interpretación sistemática correcta de la Constitución, consiste en que siguen teniendo

dicho rango. Hemos funda mentado esta afirmación al analizar la parte introductoria de los derechos constitucionales. El artículo 106 de la Constitución de 1979 establecía: "Los tratados de integración con Estados latinoamericanos prevalecen sobre los demás tratados multilaterales celebrados entre las mismas partes". Esta preferencia, que también estaba dada en otras normas a la integración latinoamericana, ha sido si no borrada, sí seriamente Disminuida en la Constitución de 1993. La decisión corresponde, probablemente, a un intento de integración algo distinto o, tal vez, a falta de claridad respecto del. Tema; el Perú en los últimos años ha hecho esfuerzos significativos por buscar lazos económicos con los países asiáticos de la cuenca del Pacífico y probablemente, en una concepción muy simplista de las cosas, la mayoría del Congreso Constituyente haya pensado que un énfasis en la integración latinoamericana estorbaba esos otros esfuerzos. En nuestro criterio, el tema de la integración no es tanto de principios como de estrategias y de oportunidades. No hay que forzar ni negar ninguna de las posibilidades abiertas. Sin embargo, la integración con otros países de América Latina es una necesidad incontrovertible por la proximidad geográfica y la identidad de cultura. Por ello, consideramos un error haber disminuido la importancia de esta integración en la Constitución. Al propio tiempo, consideramos acertados, y en ningún caso excluyente, los intentos de aproximación al grupo asiático de países del Pacífico. Tal vez una norma constitucional con énfasis en la integración latinoamericana pero, al mismo tiempo, dejando abierta la posibilidad a otras formas de integración, hubiera sido más sabia que las que finalmente quedaron en las dos últimas Constituciones peruanas.

La incorporación de los tratados al Derecho peruano El artículo 55 señala que los tratados celebrados por el Estado y en vigor, forman parte del derecho nacional. Esta norma, completa, tiene que ver con la manera cómo se incorporan las normas de los tratados al Derecho interno peruano, Sobre ello existen, en el plano del Derecho Internacional, dos grandes concepciones: el dualismo y el monismo. Admiten posiciones intermedias. Dualismo y monismo Sobre el dualismo dice O'Donnell citando a Rousseau: Según Rousseau, la concepción dualista «considera el derecho internacional y el derecho interno como dos sistemas de derecho iguales, independientes y separados, que no se confunden jamás». Según esa teoría, agrega este autor, «no puede haber, en ninguno de los dos sistemas, una norma obligatoria que emana del otro para ser válida en el derecho interno, una norma de derecho internacional debe transformarse previamente en regla de derecho interno y no vale sino como tal». El constitucionalista brasileño A. Arinos de Mello Franco observa: «para los

dualistas, el tratado internacional, aunque producto de la voluntad del Estado, no Crea propiamente derecho interno (sino que) constituye una suerte de invitación a la creación de derecho interno, que sólo se realiza cuando el Estado legisla consecuentemente, aprobando al tratado, lo que constituye un acto específico y decisivo de su voluntad, distinto de aquél que lo llevó a celebrar el tratado en el plano internacional» . Ciurlizza añade sobre el dualismo: La corriente dualista se origina en los estudios de Triepel, quien en 1899 sostuvo que derecho interno y derecho internacional tienen dos tipos de fuentes sustancialmente distintas y regulan dos clases de relaciones también diferentes. Por tanto, concluía Triepel, derecho internacional y derecho interno son órdenes separados e independientes. Nogueira señala que la tesis de Triepel hace que el derecho internacional conviva, actualmente, con tantos órdenes normativos como estados existentes. Nosotros sostendríamos que el dualismo triepeliano es absolutamente impracticable en las relaciones internacionales contemporáneas. Por su parte, las teorías monistas sostienen: Los monistas rechazan la separación radical entre el Derecho Internacional y el Derecho interno postulada por los dualistas, afirmando que ambos aspectos del derecho se entrelazan y forman dos componentes o aspectos de un ordenamiento jurídico único. Existen interpretaciones distintas sobre la naturaleza exacta de la relación entre el Derecho Internacional y el interno dentro de este marco único, pero la mayoría de los autores modernos reconocen alguna forma de prevalencia o superioridad del Derecho. Las normas constitucionales sobre incorporación de tratados Luego de revisar los comentarios hechos por estos autores sobre el dualismo y el monismo, consideramos que nuestra Constitución no tiene una posición única respecto de la relación entre los tratados y el Derecho interno: existe una posición en el artículo 55 de la Carta y otra, en el artículo 3 para el caso de los derechos humanos internacionalmente reconocidos en declaraciones y en tratados (de los que el Perú sea o no parte). El artículo 3 de la Constitución En el caso de los derechos humanos, sin embargo, el artículo 3 de la Constitución reconoce como tales a otros de naturaleza análoga a los que existan en el texto constitucional o que se funden en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado Democrático de Derecho y de la forma Republicana de Gobierno". Esto equivale a decir que los derechos reconocidos en instrumentos internacionales, declaraciones o tratados y en este último caso, hayan o no sido

ratificados por el Perú, pueden ser considerados derechos constitucionales protegibles por las garantías establecidas. De hecho, al analizar los derechos anteriores, hemos indicado en muchos casos cuántas normas adicionales, generalmente de especificación, aporta el Derecho Internacional a los derechos establecidos positivamente en el Perú. La colisión entre el Tratado y la norma con rango de ley El problema se presenta cuando devienen en incompatibles la norma contenida en un tratado y la existente en una ley interna; ¿cuál debe primar? Hubo norma en la Constitución de 1979 que, dentro de su propio esquema de normatividad sobre tratados, había dispuesto expresamente que en caso de conflicto entre tratado y ley primaba el primero. Dice Novak al respecto: La actual Constitución si bien no deja dudas respecto al rango normativo de los tratados al otorgarles el artículo 200 jerarquía de ley, nada dice respecto a un posible caso de colisión. Esta omisión resulta particularmente grave pues nos coloca ante una situación de indefinición de presentarse este supuesto de hecho. Antecedentes en las Constituciones de 1823 a 1933 Sólo hemos encontrado como antecedente de regulación de los convenios internacionales la siguiente norma: «Constitución de 1839, artículo 151.- La nación no reconoce pactó estipulación alguna celebrada con las potencias extranjeras que no sea aprobada por el Poder Legislativo». Antecedentes en la Constitución de 1979 La norma antecedente de la Constitución de 1979 en relación a este artículo es la siguiente: "Artículo 102: Todo tratado internacional debe ser aprobado por el Congreso, antes de su ratificación por el Presidente de la República". Obviamente, la sistemática que siguen ambas Constituciones respecto a la aprobación de tratados es distinta. La de 1979 establecía como regla general que todo tratado debía ser aprobado por el Congreso antes de su ratificación presidencial. La excepción era que un convenio fuera firmado por el Presidente de la República y ello sólo ocurría sobre materias de su competencia exclusiva. La Constitución de 1993, en este artículo, establece que sólo los tratados sobre ciertas materias serán aprobados por el Congreso y que, todos los demás, lo serán por el Presidente de la República. La norma general se ha invertido: todo lo aprueba el Presidente salvo lo que taxativamente se ha encargado al Congreso en este artículo 56.

Análisis exegético Este artículo está sistemáticamente enlazado al numeral 57, de manera que los dos conforman el tratamiento procesal del perfeccionamiento de los tratados en el Perú. En este artículo se trata a los que tienen que ver con la aprobación del Congreso antes de la ratificación presidencial. Los cuatro incisos del artículo son bastante claros como para requerir un comentario especial. Puede haber circunstancias en las cuales no se tenga seguridad de que el tratado caiga o no dentro de una de estas categorías. En ese caso lo razonable será una coordinación entre Ejecutivo y Legislativo para resolver la duda. En todo caso, siempre el Poder Legislativo podrá enmendar los errores de apreciación del Ejecutivo, desde que aún los tratados aprobados directamente por éste, le deben ser puestos en conocimiento dando cuenta, como dice la parte final del primer párrafo del artículo 57. Sin embargo, hay que tener en cuenta que también los tratados considerados en el último párrafo de este artículo deben ser aprobados por el Congreso. Es bastante claro el caso de los que crean modifican o suprimen tributos. Sin embargo, ¿cuáles son los tratados que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución? Sobre todo en este último supuesto cabe elaborar las más diversas posibilidades y alternativas porque, en última instancia, prácticamente todo puede ser materia de una ley. Es la fórmula que utilizan también otras legislaciones. Por ejemplo, el artículo 80 de la Constitución italiana que dice: "Constitución italiana, artículo 80- Las Cámaras autorizan mediante ley la ratificación de los tratados internacionales que tienen naturaleza política, o prevén arbitrajes o reglas judiciales, o contienen variaciones del territorio o cargas a las finanzas o suponen modificaciones a las leyes". Acorde a nuestra constitución existen en nuestro país tres niveles en los tratados, los cuales están con el tributario: 1. El primer es el nivel constitucional, el cual señalado en el segundo párrafo del artículo 57 de la constitución que le otorga al tratado nivel constitucional porque este al ser aprobado afecta disposiciones señalados en la constitución. Para ser aprobado se tiene que utilizar el procedimiento indicado para la reforma de la constitución que está regulado en el artículo 206 de la carta magna. 2. el segundo nivel es el nivel de la ley, es el cual está señalado en el artículo 56 de la constitución. Se da cuando el tratado debe ser aprobado por el congreso al

ejercer este su potestad legislativa y luego ser ratificado por el presidente de república. 3. el tercer nivel es el nivel administrativo, el cual está señalado en el primer párrafo del artículo 57 de la constitución, se da cuando el tratado puede aprobar por el presidente de la republica dando en cuenta al congreso.