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Escuela Profesional: Derecho y Ciencia política Primer avance: Trabajo académico: Curso:   Contrato y adquisición d

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Escuela Profesional:

Derecho y Ciencia política

Primer avance:

Trabajo académico:

Curso:

  Contrato y adquisición del estado

Docente:

MBA. Raphael Calixto Santillan

Ciclo:

XII

Sección :

1

Nota:

Datos del alumno Apellidos y nombres:

FERNANDEZ ROJAS CESAR LATINI

Código de matrícula:

2008228332

Filial de matrícula:

JAEN

Fecha de envío Fecha de ultimo envió semana

12

Hasta el (26/07/2020)

Recomendaciones 1. 2. 3.

4. 5.

Verifique la correcta publicación de su Trabajo Académico en el Aula Virtual de la plataforma Nota> Primer avance yalenvió delel trabajo académico es hasta la pregunta 2 Blackboard antes de confirmar sistema envío definitivo al Docente. Revise la previsualización de su trabajo para asegurar archivo correcto. Las fechas de publicación de los trabajos académicos (PRIMER AVANCE Y TRABAJO ACADÉMICO) en el Aula Virtual de la Plataforma Blackboard están definidas de acuerdo al cronograma académico CESAR LATINI FERNANDEZ ROJAS CICLO XII 2020-1. No se aceptarán trabajos extemporáneos. DERECHO Y CC. PP. CODIGO: 2008228332 Recuerde que no debe copiar de internet. Las copias de internet son verificadas con el Sistema Antiplagio UAP y serán calificados con la nota cero (“00”). El primer avance de Trabajo Académico busca comprobar sus logros en el desarrollo del curso.

1. ¿Investiga, analiza y de un resumen sobre los orígenes del contrato administrativo y sus tipos de nuestro país? 03 Ptos. ¿Qué es un contrato administrativo en el Perú? El Contrato típico de Derecho Público es el Contrato Administrativo, vale decir, el celebrado entre la Administración Pública y un particular o entre dos órganos administrativos con personalidad de Derecho Público.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: deberían hacerse extensivos a la licitación.2 Ello ocurre en materia de los contratos administrativos del segundo grupo o la categoría intermedia de la evolución, pues en las concesiones o licencias de servicios públicos de la última década del segundo milenio y comienzos del siglo XXI, se encuentra a veces la experiencia opuesta. Es necesario por todo ello explicar la caleidoscópica evolución del derecho administrativo argentino, que no responde tanto a una evolución conceptual sino a una modificación de la realidad económica producto de cambiantes políticas económicas. Cabe destacar el hito negativo fundamental producido, por ironías de la política, durante la vigencia del Estado de Derecho.

LA EVOLUCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL Y SU RÉGIMEN JURÍDICO Época primigenia: En la Argentina del siglo XIX y primeras décadas del XX, el contrato administrativo más importante era la concesión de servicios públicos,29 cuya construcción se hizo en parte extensiva a otros contratos administrativos, aunque fueran de menor importancia y distinta realidad jurídica y económico financiera.

Época intermedia, de las nacionalizaciones: Con las reservas producto de la segunda posguerra mundial el Estado argentino dedicó los fondos a estatizar grandes sectores de la economía: Así creció también el número de contratos de obras públicas y suministros, que no son aplicables en la concesión de servicios públicos. Estos contratos pasaron a ser las figuras contractuales dominantes del derecho administrativo. En cambio, el contrato de concesión de servicios públicos quedó olvidado, carente de referencia empírica. El régimen de los contratos administrativos de esta época fue siendo modificado en forma progresiva, tanto legislativa como jurisprudencialmente, alejándolo cada vez más de la concesión de servicios públicos con la cual ya poco tenía que ver. CESAR LATINI FERNANDEZ ROJAS DERECHO Y CC. PP. CODIGO: 2008228332

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La reforma del Estado y después: A partir de 1989 el sector público de la economía se reduce en virtud de la privatización sistemática y con él los contratos que celebraba el Estado cuando tenía un rol activo en la economía: Obra pública, suministro, concesión de uso del dominio público. Aparecen ahora otra vez como manifestación fundamental de la contratación administrativa, las concesiones y licencias de servicios públicos, generalmente en condiciones de monopolio o exclusividad. Los regímenes jurídicos de los contratos del sector público de la economía en la época anterior y la presente,32 no son ni pueden ser los mismos, pues ha cambiado mientras tanto toda la relación económica subyacente. Pero la administración ha preferido tender un amplio espectro normativo sobre todos los contratos en conjunto, lo que es harto peligroso al extender ilícita y excesivamente las facultades de la administración. Esto es lo que advirtió Mairal y los hechos le han dado la razón:

La reforma constitucional: El art. 42, La reforma constitucional de 1994 refuerza los presupuestos constitucionales tradicionales de los servicios públicos prestados bajo condiciones de monopolio o exclusividad. Es el efecto conjunto de la reforma del Estado, primero, y de la reforma constitucional, después, lo que obliga a una revisión de las clasificaciones de los contratos administrativos. La reforma constitucional prevé en el art. 42 que los servicios públicos monopolizados de hecho o de derecho deben ser regulados y controlados por entes independientes con participación de los usuarios, la tutela de cuyos derechos e intereses deben procurar. Por ahora los tres poderes del Estado incumplen palmariamente esta norma. Continuación. El art. 76: Al propio tiempo, el art. 76 prohíbe la delegación al Poder Ejecutivo nacional y por ende la subdelegación que éste viene habitualmente haciendo en órganos subordinados. Con el transcurso del tiempo debe progresivamente desaparecer esa reglamentación subdelegada de las Secretarías y desde luego también la del Poder Ejecutivo, puesto que no se trata aquí de una materia interna de la administración sino de los derechos de los usuarios. Aquí también, son los tres poderes del Estado que se hallan remisos en cumplir y hacer cumplir el nuevo principio constitucional. Distinto es cuando el Congreso invoca una real emergencia pública y hace la delegación con este alcance, como fue el caso de las leyes del año 2001 y posteriores. Aún en estas leyes CESAR LATINI FERNANDEZ ROJAS DERECHO Y CC. PP. CODIGO: 2008228332

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la delegación es efectuada al Poder Ejecutivo y no parece incluir la facultad de subdelegar. En los hechos se lo hace, e incluso se observan actuaciones de secretarios de Estado y autoridades inferiores en restricción a los derechos individuales, por cierto, ilegales y también inconstitucionales.

El rol de los entes reguladores: De acuerdo al nuevo esquema constitucional solamente los entes previstos en el art. 42 tienen tales facultades reglamentarias, en virtud de la ley del respectivo marco regulatorio; por ahora ello no ha llegado a la realidad. Deberán dictarse tales leyes e instrumentarse los respectivos entes en los servicios otorgados bajo concesión en condiciones monopólicas o de exclusividad y que todavía carecen de ellos o los tienen creados por decreto; en su defecto la justicia deberá aplicar en forma directa el texto constitucional, supliendo la omisión legislativa.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Sujeto: Los sujetos de los contratos públicos son la Administración Pública en cualquiera de sus grados o clases y los particulares, individual o colectivamente, o también la Administración. En síntesis, pueden ser sujetos de la contratación administrativa: las personas físicas o naturales, las personas jurídicas privadas y las personas jurídicas públicas, estatales o no estatales. Competencia: La validez del contrato, exige que los sujetos contratantes tengan aptitud legal para celebrar y ejecutar el contrato. Por lo tanto, la competencia del órgano estatal o del ente que ejerce la función administrativa. Capacidad: Se exige la capacidad jurídica del contratista de la Administración. Consentimiento: Para que haya contrato se requieren dos voluntades válidas y opuestas que concurran a su formación. Una de ellas es la de la Administración y la otra la del contratista. Objeto: El objeto del contrato es la obligación que por él se constituye. Obligación que tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, querida por las partes. CESAR LATINI FERNANDEZ ROJAS DERECHO Y CC. PP. CODIGO: 2008228332

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Causa: La causa, es el motivo o la razón determinante de los contratos de la Administración, es satisfacer un fin público, un servicio público o una necesidad colectiva. La Forma: Se refiere al modo concreto de cómo se materializa, exterioriza o instrumenta el vínculo contractual. Régimen jurídico: En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato. ¿Cuáles son los tipos de contratos que existen? Pero lo más importante es que recoge los derechos y obligaciones de cada una de las partes. En total, existen 8 tipos de contrato laboral, y debes saber que hasta el 2013 existían 42 tipos diferentes. No obstante, solo existen 5 tipos de contratos según su duración, son los que explicaremos en este artículo. 2. ¿Analiza y de un resumen sobre los principios del contrato administrativo del sector público y por qué están importante la formalidad en el marco jurídico de nuestro país? 02 ptos. Actualmente las normas de contratación administrativa son objeto de revisión periódica y es común encontrar propuestas que centran su atención en el interés exclusivo de uno de los actores que participan en dicha contratación, especialmente los intereses de las entidades contratantes o de los proveedores. Sin embargo, consideramos que los intereses involucrados en cada uno de los contratos de la Administración Pública, en realidad no se circunscriben a los de la entidad contratante y del proveedor, sino que, por igual y con la misma intensidad, están presentes los intereses de otros actores; todo lo cual justifica un tratamiento integral en los procesos de perfeccionamiento normativo, de modo que se evalúe cada propuesta normativa en función al impacto que tendrá en el conjunto de los intereses involucrados.

Justificación del Contrato de la Administración Pública: La Administración Pública, como conjunto de organismos, órganos y personas-órgano, estatales o no estatales que ejercen la Función Administrativa del Poder, tiene la CESAR LATINI FERNANDEZ ROJAS DERECHO Y CC. PP. CODIGO: 2008228332

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necesidad de valerse de diversos instrumentos o medios para el cumplimiento de sus objetivos. Entre los posibles instrumentos o medios de que se vale la Administración Pública destacan la regulación normativa, la participación directa en las actividades económicas (a través de empresas del Estado), la ejecución de su presupuesto por medios propios (conocida básicamente como modalidad de administración directa) y la colaboración de terceros (en este caso están comprendidos los contratos de la administración pública, que son de diverso objeto). Por lo tanto, el Contrato de la. Administración Pública tiene un carácter instrumental. Su existencia se justifica como medio para el cumplimiento de los objetivos y metas de la Administración Pública. Dentro del ámbito jurídico, el Contrato de la Administración Pública se ubica como forma jurídica administrativa. En tal sentido, constituye uno de los medios por los que se expresa la Función Administrativa (otros medios son el reglamento, el acto administrativo, el acto de administración interna y las actuaciones materiales administrativas).

Contrato en General y Contrato de la Administración Pública: El Contrato es una categoría abstracta y genérica. Sustantivamente significa un acuerdo de voluntades por el cual se crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones en el ámbito patrimonial. Es una institución jurídica general del Derecho, una categoría que se extiende en todo el ordenamiento jurídico. La categoría Contrato adopta configuraciones distintas, según sea el ámbito del ordenamiento jurídico en el cual se manifiesta y, por lo tanto, el régimen normativo que regula cada modalidad contractual guarda relación con los fundamentos y principios que regulan la correspondiente Rama del Derecho. Así tenemos que, en el ámbito del Derecho Privado, el Contrato establece vínculos entre por lo menos dos partes, considerándolas en un plano de igualdad; en el ámbito del Derecho Social, contratos como el de índole laboral establecen vínculos entre dos partes, de las cuales a una se la considera parte débil respecto de la otra y que por imperio de la ley se la protege, no obstante cierto margen de negociación libre entre las partes; y en el ámbito del Derecho Público, especialmente en el ámbito del Derecho Administrativo, el Contrato establece vínculos entre una parte constituí da por una entidad de la Administración Pública que actúa en ejercicio de Función Administrativa para el cumplimiento de sus metas, objetivos y fines, con un proveedor CESAR LATINI FERNANDEZ ROJAS DERECHO Y CC. PP. CODIGO: 2008228332

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normalmente del Sector Privado, aunque puede pertenecer al Estado- que colabora con la entidad contratante de la Administración Pública, considerándose una relación en la cual, en último extremo, prevalece el interés público representado por la entidad administrativa respecto del interés individual del proveedor, pero que actualmente la normativa tiende a equilibrar mediante la incorporación de autolimitaciones al poder del Estado o mecanismos de protección para el proveedor que contrata con la entidad administra ti va. Por lo tanto, el Contrato de la Administración Pública es una especie dentro del género Contrato y puede ser definido como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, en el cual por lo menos una de las partes es una entidad de la Administración Pública. El Contrato de la Administración Pública no se caracteriza porque la entidad administrativa que contrata tiene prerrogativas especiales a su favor (por ejemplo, la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato o modificar el contenido de éste), sino porque, por lo menos una de las partes es una entidad de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa. Es decir, será el ordenamiento jurídico el que fijará la posición de la entidad administrativa respecto de su co-contratantes, otorgándole en algunos casos prerrogativas especiales, mientras que en otros casos no. Si el punto de partida es que el Estado tiene dos personalidades, una pública y una privada, se debe utilizar las siguientes denominaciones: a.- Contratos administrativos: A los contratos celebrados en ejercicio de la personalidad pública, caracterizados por otorgar a la entidad administrativa contratante prerrogativas especiales a su favor, tal como la posibilidad de resolver o modificar unilateralmente el contrato. b.- Contratos Privados de la Administración Pública (o del Estado): cuando ejerce su personalidad privada, en los cuales la entidad administrativa contratante no tiene prerrogativas especiales a su favor. En cambio, si el punto de partida es que el Estado tiene una sola personalidad, siempre pública, el término apropiado es el de Contratos de la Administración Pública. En este caso el Estado, haciendo uso del poder, decide el régimen a que somete las relaciones contractuales en que es parte la Administración Pública.

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Disposiciones Constitucionales sobre Contratos: La Constitución Política del Perú contiene artículos directamente destinados a establecer los principios y normas sobre la contratación en el Perú, destacando disposiciones como el artículo 2°, inciso 14; artículo 62°; artículo 63°; y artículo 76°. Contrato de la Administración Pública y Contrato Privado regido por el Código Civil: Con fines ilustrativos sobre tal diferenciación, presentamos a continuación una sintética comparación entre los contratos de la Administración Pública y los contratos privados regidos por el Código Civil; lo cual nos permitirá apreciar algunas semejanzas, pero también radicales diferencias entre ambos tipos de contratos, poniendo de manifiesto la peculiaridad que adquiere la contratación administrativa, en razón a que ésta implica la presencia de finalidades públicas y, en casi todos los casos, la utilización de fondos públicos. 

El artículo 1351 o del Código Civil establece el concepto general de contrato señalando que es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Este concepto subyace en la noción de Contrato de la Administración Pública, pero en este caso presenta la peculiaridad de que por lo menos una de las partes es una entidad de la Administración Pública.



Conforme al artículo 1352° del Código Civil, el consentimiento de las partes basta para el perfeccionamiento del contrato. Es decir, tanto el procedimiento como la forma son libres, salvo la ley exija alguna, bajo expresa sanción de nulidad. Respecto de los Contratos de la Administración Pública, el artículo 7 6o de la Constitución Política consagra la naturaleza de orden público de las normas que regulan el contrato. Por tanto, el procedimiento y la forma son bajo sanción de nulidad, aun cuando ello no esté expresamente señalado, salvo los casos en que la normativa señala supuestos de subsanación.



Según el artículo 1354° del Código Civil las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. En el ámbito administrativo, el contenido de los contratos es determinado fundamentalmente por la Administración Pública y normalmente ciñéndose a normas especiales. En consecuencia, el margen de negociación para las partes es mínimo o no existe.



Conforme al artículo 1355° del Código Civil la ley, por consideraciones de orden social, público o ético, puede imponer reglas o establecer limitaciones al

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contenido del contrato. El propósito general de esta disposición es proteger a determinadas categorías de personas o actividades socialmente significativas. En la contratación administrativa es aplicable el mismo criterio y, considerando las finalidades públicas comprometidas en este tipo de contratación, es usual la presencia de tal clase de disposiciones (tal el caso de disposiciones a favor de la pequeña y microempresa). 

Según el artículo 1356° del Código Civil las disposiciones de la legislación civil sobre contratos, son supletorios de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas. Con ello se confirma la prioridad otorgada a la libre voluntad de las partes. En los contratos de la Administración Pública, el principio es el contrario, pues la casi totalidad de las normas tienen carácter imperativo. Sólo por excepción la voluntad de las partes prevalece.



El artículo 1357° del Código Civil establece que, por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantía y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato. Se refiere a los denominados contratos ley cuya expresión usual son los contratos de estabilidad tributaria.

Intereses involucrados en la Contratación de la Administración Pública: En la contratación privada, cada contrato implica la presencia directa de dos intereses: los de cada una de las partes que contratan. Es decir, dentro de la contratación privada el centro inmediato de protección del ordenamiento jurídico está constituido por el interés de cada una de las partes que ha celebrado el contrato privado; por lo que el interés de la sociedad y otros actores es absolutamente mediato. En tal sentido, si durante la formación del contrato o durante su ejecución se produjera alguna ilegalidad que ocasionase perjuicio a alguna de las partes, el ordenamiento legal focaliza los mecanismos de protección en las partes que celebraron el contrato, pero no considera a ningún otro actor distinto a quienes lo celebraron como interesado directo en las ocurrencias que presente la celebración y ejecución de dicho contrato. En tal sentido, la normativa de contrataciones de la Administración Pública debe ser capaz de armonizar los diferentes intereses involucrados, pues ello será garantía para lograr el múltiple impacto beneficioso que se espera de una de las manifestaciones más importantes de la Función Administrativa del Poder, como es el Contrato de la Administración Pública. CESAR LATINI FERNANDEZ ROJAS DERECHO Y CC. PP. CODIGO: 2008228332

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Los actores interesados que identificamos son los siguientes: a.- La entidad administrativa que contrata. b.- El proveedor que contrata. c.- El destinatario del bien, servicio u obra que es objeto del contrato. d.- El Sector Público en general. e.- El Sector Privado en general. f.- Las Entidades Estatales responsables del Sistema de Contratación. g.- La Sociedad. h.- La Comunidad Internacional. "(. ..) la normativa de contrataciones de la administración pública debe ser capaz de armonizar los diferentes intereses involucrados (. .. )"

Interés de la Entidad Administrativa que contrata: El interés de la entidad administrativa que contrata se centra en el cumplimiento de sus metas institucionales, así como obtener bienes, servicios y obras de la mayor calidad posible que le permitan los recursos disponibles, que sean oportunos y económicos (entendiendo esto último no necesariamente como lo más barato, sino considerando de manera integral el concepto). Asimismo, es de su interés procurar la mayor eficiencia posible en la utilización de los fondos públicos que administra y la conducción de los procedimientos de contratación conforme a la normativa y principios establecidos; pues, de no tener esta actitud de gestión pública, puede ser objeto de observaciones por el Sistema Nacional de Control.

Interés del Sector Público en General: El Sector Público en general, a través de las instancias integradoras de las acciones de Gobierno como son la Presidencia del Consejo de Ministros y las entidades centrales de los Sistemas Administrativos, tienen interés expresado en la necesidad de hacer realidad las metas y objetivos de la Modernización del Estado, a través del mejoramiento continuo de los procedimientos de la Administración Pública, la Descentralización y, últimamente, el denominado Gobierno Electrónico, dentro del cual CESAR LATINI FERNANDEZ ROJAS DERECHO Y CC. PP. CODIGO: 2008228332

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se ubican las acciones encaminadas a implantar en el país el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE). Considerando que la Contratación Pública es un componente del circuito administrativo, resulta lógico que las entidades responsables del mejoramiento continuo de la Administración Pública y de la Función Administrativa, expresen su interés en la manera cómo se desarrolla la contratación administrativa. 3. ¿Dar un resumen sobre los tipos de contrato a través de un cuadro comparativo de nuestro país? 03 ptos.

Los 8 tipos de contrato laboral (y sus características) El acuerdo al que llegan empleador y empleado queda plasmado en un documento muy detallado. Una de las principales preocupaciones de los ciudadanos de los diferentes países del mundo es el trabajo y/o la ausencia de este. Tener una ocupación es necesario, ya que nos permite ejercer una función social que a la vez nos permite obtener los recursos necesarios como para proveernos de los elementos necesarios para nuestra subsistencia y bienestar. Sin embargo, el esfuerzo y tiempo dedicados a la actividad laboral deben ser recompensados de algún modo, requiriéndose un acuerdo entre la persona que va a trabajar y la persona, empresa o institución que va a beneficiarse de dicho esfuerzo. Este acuerdo es el contrato laboral. Pero los acuerdos que se alcanzan van a tener diferentes características, según el objetivo o la temporalidad de la contratación. Es por ello que existen diferentes tipos de contrato laboral, que pasamos a ver a lo largo de este artículo.

El contrato laboral: características: El contrato laboral es el acuerdo al cual llegan empleado y empleador y a través del que se establecen y formalizan los servicios y actividades a realizar para el segundo por parte del empleado, así como la remuneración que va a recibir éste como pago a sus servicios. Asimismo, se establecen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, así como el consentimiento mútuo de la relación comercial y el objetivo de dicha CESAR LATINI FERNANDEZ ROJAS DERECHO Y CC. PP. CODIGO: 2008228332

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relación.

Otros aspectos a tener en cuenta y que deben reflejarse claramente en el contrato son su duración, la existencia o ausencia de un período de prueba, el compromiso y la necesidad de preaviso en caso de querer terminar el acuerdo antes del período acordado, las consecuencias de su incumplimiento por cualquiera de las partes y cualquier otro acuerdo al que se llegue en el proceso de contratación.

Tipos de contrato: En virtud de las características que hemos visto, es posible establecer diferentes tipos de contrato. En España, hasta hace pocos años disponíamos de un total de 42 tipos de contrato de trabajo. Sin embargo, en diciembre de 2013 se redujo la cantidad de tipos de contrato a un total de cuatro tipos básicos, que pasamos a detallar a continuación.  Contrato indefinido: Se trata de un tipo de contrato que se establece sin una limitación temporal en lo que respecta al período de realización del servicio. Dicho de otro modo, en este tipo de contrato no se estipula una fecha de finalización. Supone la existencia de estabilidad por parte del empleado, y en caso de que el empleador decida dar por finalizada la relación laboral deberá indemnizar al susodicho. Este tipo de contrato puede realizarse de forma únicamente verbal en algunos casos, si bien siempre puede exigirse (y de hecho resulta recomendable) su formalización por escrito. A su vez, la contratación indefinida supone una serie de ventajas no solo para el empleado sino también para el empleador, al poder beneficiarse de diversos tipos de ayuda o deducciones fiscales en función del tipo de trabajador contratado. Por ejemplo, personas con discapacidad, emprendedores, jóvenes, colectivos en riesgo de exclusión social, mayores de 52 años o exconvictos verán incluidas diferentes cláusulas específicas a su condición. Hay que tener en cuenta que salvo en los casos de los subtipos de contrato de interinidad, formativos o de relevo, se pasará a este tipo de contrato si se superan los dos años de actividad comercial con la misma empresa.

 Contrato temporal:

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El contrato temporal supone un pacto entre empleador y empleado en el que se estipula la prestación de servicios durante un periodo temporal determinado. En general, todos ellos deben ser realizados por escrito, si bien algunos de ellos pueden bajo circunstancias específicas realizarse de manera oral. Los periodos de prueba variarán en función del tiempo de contratación estipulada. En su mayoría, se permiten prórrogas. Dentro de este tipo de contratos podemos encontrar varios subtipos, entre los que destacan los siguientes:

 Por obra o servicio: Se emplea este tipo de contrato en aquellas vinculaciones laborales que se sabe que van a tener un inicio y final determinados, si bien la fecha de finalización es incierta y se circunscribe a la finalización de un determinado servicio.

 Eventual: Este tipo de contrato, que como máximo ha de durar seis meses, es uno de los más habituales en la actualidad. En principio este contrato se emplea en aquellos momentos en que una empresa o empleador precisa de una ayuda temporal debido a circunstancias imprevistas en las que se precisa de mayor cantidad de trabajadores de lo habitual.

 De interinidad: El contrato de interinidad es aquel cuyo principal objetivo es la cobertura o sustitución de un puesto vacante temporalmente. La duración del contrato cubre el tiempo de ausencia del trabajador o vacante a sustituir. Suele realizarse ante la solicitud y concesión de bajas laborales a empleados, vacaciones de éstos o mientras se está realizando un proceso de selección para cubrir la vacante.

 De relevo: Este tipo de contrato se emplea en situaciones en que es necesario sustituir por un período determinado a una persona dentro de una empresa, la cual posee una reducción de jornada debido a la jubilación parcial. De este modo, el contrato se realiza para cubrir la parte de la jornada correspondiente a la que deja de ejercer el trabajador sustituido.

 De formación y aprendizaje: Este tipo de contrato sólo debería utilizarse con individuos entre dieciséis y treinta CESAR LATINI FERNANDEZ ROJAS DERECHO Y CC. PP. CODIGO: 2008228332

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años de edad (hasta los veinticinco si la tasa de paro baja del 15%). Su principal función es la de permitir una alternancia entre actividad laboral y formación, con lo que se pretende aumentar la inserción laboral a la vez que se otorga la debida formación que permita ejercer adecuadamente. Como máximo pueden llegar a durar hasta tres años, tras lo cual es posible (si bien no obligatorio) pasar a entrar en plantilla de manera indefinida. La retribución no ha de ser menor que el salario mínimo interprofesional, siendo pactada por convenio.

 Contrato de prácticas: De manera semejante al contrato de formación y aprendizaje, el contrato de prácticas se realiza bajo la pretensión de mejorar la cualificación y competencia profesional del empleado de cara a ejercer de manera eficiente. Se vincula a una formación específica, ofreciendo experiencia en el sector a la vez que permite una mejor comprensión de los contenidos formativos. La retribución viene fijada por convenio, sin que sea posible que sea inferior al 75% de lo que recibiría un trabajador en el mismo puesto.

4. ¿Analiza e interpreta la ley de contratación y adquisición del estado atreves de una investigación de nuestro país? 03 ptos

5. ¿Analiza y de un resumen de los procedimientos de contratación de estado mediante un cuadro sinóptico? 03 ptos 6. ¿Analiza y de un resumen sobre los recursos impugnados administrativos a través de un cuadro sinóptico? 03 ptos

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7. ¿Analiza y de un resumen sobre el sistema electrónico de adquisición del estado (SEACE)? 03 ptos

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