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ANALISIS DE LOS CONVENIOS DE LA OIT Nº87/48 Y Nº98/49 FRENTE A LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN SINDICAL, NEGOCIACIÓN COLECTIV

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ANALISIS DE LOS CONVENIOS DE LA OIT Nº87/48 Y Nº98/49 FRENTE A LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN SINDICAL, NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y EL DERECHO DE HUELGA DE NUESTRO CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

EDWIN ENRIQUE ARTEAGA NARVAEZ Código N°20101119631

Presentado en la asignatura RELACIONES LABORALES COLECTIVAS al profesor RAFAEL DEYONG MANZANO

UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR PROGRAMA DE DERECHO 5º “A” NOCTURNO BARRANQUILLA

2 2012

3 “El Derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno acomodarse a la libertad de todos.” Inmanuel Kant

Con el presente trabajo pretendemos analizar la incidencia de los convenios 87/48 y 98/49 de la OIT, en nuestra legislación interna, y cuál es su fuerza vinculante. Estos convenios fueron incorporados a nuestro régimen interno (1976), bajo la denominada teoría dualista, sistema Constitucional de 1886, momento en que los contenidos de los convenios internacionales no se consideraban norma internas validas y obligatorias para jueces, operadores jurídicos y ciudadanos hasta tanto fueran reproducidos por leyes posteriores a las que lo ratificaron (Leyes 26 y 27 de 1976), distintas de esas con que fueron ratificados. Si no sucedía esa reproducción, tales tratados solo existían para el Estado Colombiano y los otros sujetos de Derecho Internacional involucrados, pero sin efecto en el ámbito interno. A partir de la Constitución de 1991, se le da un cambio radical a la antigua concepción, pues se le da mayor importancia la teoría monista, relegando la teoría dualista bajo la que se operaba en Constitución de 1886; y le confiere carácter de legislación interna a los convenios internacionales ratificados por Colombia, especialmente los relativos al trabajo (Artículo 53-4 C.P.), pudiendo prevalecer en nuestro régimen interno con jerarquía de normas internacionales (Bloque de Constitucionalidad. Artículos 93-94 C.P.); por lo tanto al estar ratificados, toman el carácter de normas que se pueden aplicar directamente, dejando de ser simplemente normas de aplicación supletoria. Iniciaremos este análisis con el convenio 87 de 1948 (aprobado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976), adoptado por la OIT para establecer formalmente ciertas disposiciones en relación con la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización. El convenio determina, en primer plano, como un derecho primordial, aquel que tienen los trabajadores y los empleadores para constituir organizaciones y afiliarse a ellas, teniendo solo como condición observar sus estatutos, y teniendo facultad para redactar sus propios estatutos y reglamentos administrativos. Se dispone que tales organizaciones no puedan ser disueltas ni suspendidas por vía administrativa, y que la adquisición de la personalidad jurídica, no deben estar sujeta a condiciones que limiten la aplicación de las disposiciones de los artículos sobre la libertad de organizar asociaciones definidas en el convenio. Respecto a esas limitaciones, deja a elección de

4 cada Estado Miembro determinar hasta qué punto pueden aplicarlo para las Fuerzas Armadas y la Policía. En nuestro Estado estas fuerzas no pueden hacer uso y aplicación de estos derechos. El Convenio 98 de 1949 (aprobado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976), adoptado por la OIT para establecer formalmente los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva. Trata de la protección que deben gozar los trabajadores contra cualquier acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y son aquellos actos que pueden llegar a disminuir el ejercicio del derecho de asociación sindical. La incorporación a nuestro régimen laboral interno, de los tratados en mención, desde la Constitución de 1991, como ya lo dijimos anteriormente, se ha dado por diferentes vías, siendo las jurisprudencias, desde mi punto de vista, sin demeritar otros mecanismos, los que más incidencia han tenido, para su aplicación interna. Sería extenso el número de sentencias que han tratado diferentes temas sobre estos convenios, pero solo haremos menciones de algunas, en especial de la Sentencia T-401 de abril 4 de 2005, Magistrado ponente, Dr. Manuel José Cepeda E., y en ella la Corte Constitucional resuelve una demanda de inexequibilidad contra la expresión “Los convenios”, contenido en el artículo 19 del CST, el cual dice: “Normas de aplicación supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.” En su resultado, la Corte Constitucional declara que tal expresión es constitucional siempre y cuando “(i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia.” Al declarar la constitucionalidad condicionada, el alto tribunal busca armonizar el texto de este artículo con la actual Carta, particularmente con sus artículos 53, inciso 4º,

5 y 93. Por otro lado en las motivaciones de la sentencia, la Corte puntualiza los siguientes aspectos, que al tener unidad de sentido, constituyen cosa juzgada, implícitamente y explícitamente, en materia constitucional, siendo elementos de obligatoria observancia para Jueces y otros operadores Jurídicos: *.- Todos los convenios de la OIT ratificados por Colombia hacen parte del ordenamiento jurídico interno y son, por tanto, normas de obligatorio cumplimiento. *.- Las normas de los convenios de la OIT ratificados por Colombia, son obligatorias y principales por sí mismas, sin necesidad de que una ley posterior las transcriba o desarrolle. *.- Los convenios de la OIT ratificados son normas internas, pero no todos hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. *.- Para que un convenio de la OIT haga parte del Bloque de Constitucionalidad se requiere que así lo decida expresamente la Corte Constitucional, caso por caso. *.- Al igual que cualquier otra norma del ordenamiento jurídico interno, un convenio de la OIT puede aplicarse por vía analógica, pero siempre y cuando esté ratificado. Otras Sentencias, como T-441 de julio 3 de 1992, Magistrado ponente, Dr., Alejandro Martínez Caballero, en donde la Corte Constitucional determina la ubicación jerárquica del derecho de asociación sindical en relación al contexto normativo interno; señalando el carácter fundamental del derecho de asociación por disposición constitucional, y protegiendo su ejercicio mediante el mecanismo de la tutela, haciéndolo prevalecer sobre otros derechos que ponderados frente al derecho sindical, resultan de menor jerarquía. Igual alcance le otorga, al derecho sindical, la sentencia C-385 de abril 5 de 2000, Magistrado ponente, Dr., Antonio Barrera Carbonell, al declarar inexequible los artículos 384, 388, 422 y 432 del CST, por que vulneraban éste derecho y el de igualdad, a los trabajadores extranjeros. Estos artículos fijaban restricciones relativas a la integración de sindicatos por parte trabajadores extranjeros y prohibía su elección en cargos directivos o en las juntas directivas. Al hacer esto, la Corte, pone los artículos en mención frente a la Constitución, los tratados, y convenios internacionales; lo que demuestra que eran contrarias no sólo a la Constitución sino al Convenio 87 de la OIT, que en concordancia con los artículos 53 (inciso 4), 93 y 94 de la Constitución Política, fija el contenido y alcance del derecho de asociación sindical; afirmando que no se puede restringir el derecho de asociación de un trabajador en razón de su nacionalidad,

6 por ser un derecho fundamental, reconocido en la Constitución y en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos del trabajo. Es evidente la contradicción jurídica que existía entre la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT, y el CST (Decretos: 2663 y 3743 de 1950; adoptados como Legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961), y esto es porque se daban dos modelos jurídicos de organización sindical y de negociación colectiva. Por un lado teníamos, el modelo del CST, el cual es interventor de las estructuras orgánicas y funcionales de las organizaciones sindicales, porque crea un control de aplicación obligatoria (Resolución 4 de 1952, acogimiento a la proforma de los estatutos sindicales). También establecía un control de reconocimiento jurídico y una intervención por parte del ejecutivo en la solución de los conflictos colectivos, por medio de Tribunales de Arbitramento obligatorios, creando formalismos en la negociación colectiva y en la declaratoria de ilegalidad o legalidad de los ceses de actividades. Por otro lado, y con la expedición de la Constitución Política de 1991, el modelo anterior fue transformado, transformación realizada por la Corte Constitucional, en sus diferentes decisiones, en la que declaraba inconstitucional o constitucional algunas normas del CST, llegando a establecer un nuevo modelo jurídico sindical Colombiano a partir del Convenio 87 y 98 de la OIT, cuyas característica son: ser un modelo autónomo a partir de la voluntad de las partes. La Corte da la estocada final al antiguo modelo con las sentencias C-465 de mayo 14 de 2008, Magistrado ponente, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, C-466 de mayo 14 de 2008, Magistrado ponente, Dr., Jaime Araujo Rentería, y C-695 de julio 9 de 2008, Magistrado ponente, Dr. Jaime Araujo Rentería, en donde ordena al Ministerio de la Protección Social no efectuar estudio previo sobre las solicitudes de inscripción de nuevas organizaciones sindicales, así como las modificaciones estatutarias y de junta directiva. Este Ministerio sólo puede negar la inscripción de una organización sindical, cuando no se haya fundado con el número requerido por el legislador. En otras Jurisprudencias que la Corte Constitucional ha realizado en su devenir, ha manifestado que la negociación colectiva es inherente al derecho de sindicalización y lo considera como el mecanismo más idóneo para fijar las condiciones de empleo de quienes están ligados a través de una relación laboral, sin embargo, el legislador limita el derecho a la libertad sindical al no darle un carácter absoluto, tal como lo sostuvo la

7 Corte en sentencia C-797 de junio 29 de 2000, Magistrado ponente, Dr., Antonio Barrera Carbonell. La negociación colectiva tiene garantía constitucional, y es una aplicación interna del convenio 98 de la OIT, desarrollado en artículo 354 del CST, también declarado, su incumplimiento o coerción, como tipo penal en el artículo 292 del código penal. La OIT ha desarrollado diversos convenios sobre libertad sindical, pero sólo dos son fundamentales: El Convenio 87, en el cual se establece el rol que debe adoptar el Estado miembro frente al derecho de libertad sindical; y el Convenio 98, en el cual se establecen las reglas que deben adoptar los Estados miembros para que se ejerza el derecho de libertad sindical frente a los empleadores. Por otra parte, la fuerza vinculante que tienen los convenios 87 y 98, ésta en relación directa con el bloque de constitucionalidad de nuestra Constitución Política de 1991; de igual forma, que la jerarquía de norma máxima para el bloque de constitucionalidad, lo ha reafirmado la Corte Constitucional en sus diferentes sentencias, en donde ha determinado que éste (el bloque de constitucionalidad) está integrado por dos clases de normas: De stricto sensu, conformado por principios y normas integradas a la Constitución por diversas vías o por mandato expreso de la Carta, que permiten la confrontación directa con el ordenamiento inferior. Normas estas que tienen rango constitucional y están constituidas, entre otras, por los convenios 87 y 98 de la OIT, y no pueden ser limitadas en estados de excepción. De lato sensu, en la que hace referencia a aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior a las Leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, ejemplo de ello, son las leyes estatutarias y orgánicas, que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional.

8 BIBLIOGRAFIA *.- Constitución Política de Colombia. *.- Convenio 87 de la OIT. *.- Convenio 98 de la OIT. *.- Código Sustantivo del Trabajo. *.- Corte Constitucional, Sentencia T-401 de abril 4 de 2005, Magistrado ponente, Dr. Manuel José Cepeda E *.- Corte Constitucional, sentencia T-441 de julio 3 de 1992, Magistrado ponente, Dr., Alejandro Martínez Caballero. *.- Corte Constitucional, sentencia C-385 de abril 5 de 2000, Magistrado ponente, Dr., Antonio Barrera Carbonell. *.- La normatividad laboral en Colombia, Jimena Puyo Posada, Instituto de Ciencia *.Política Hernán Echavarría Olózaga *.-Derecho de Asociación Sindical, Carlos Ernesto Martínez Lozano y otros, Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá D.C., 2004. *.- Aplicación de los convenios de la OIT en materia de Derecho de Asociación Sindical y Negociación Colectiva en las decisiones de los Jueces Laborales en Colombia, Francisco Rafael Ostau De Lafont De Leon y Leidy Angela Niño Chavarro, Revista Prolegómenos - Derechos y Valores, Bogotá, D.C. Colombia - Volumen XIII No. 26 - Julio - Diciembre 2010 – 163- 178- ISSN 0121-182X *.- Alcances del Derecho de Asociación en Colombia a partir de los fallos de la Corte Constitucional Colombiana con base en la influencia de los Organismos Internacionales sobre la materia. Yira Segrera Ayala y Verónica Torres Marenco, Revista de Derecho, Universidad del Norte, 23: 171·212, 2005. *.- Los Convenios de la OIT ratificados, son normas de obligatoria aplicación en Colombia. Análisis de la sentencia C-401/05 y de sus implicaciones en la cultura jurídico-laboral colombiana. Carlos Ernesto Molina M., especialista en Derecho Laboral y Gestión Humana Organizacional.