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2018 DERECHO PROCESAL CIVIL II [EL PROCESO SUMARISIMO] Este proceso esta detallada en los artículos 546 al 607 de nues

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2018

DERECHO PROCESAL CIVIL II

[EL PROCESO SUMARISIMO] Este proceso esta detallada en los artículos 546 al 607 de nuestro código procesal civil. Es un proceso de menor cuantía o urgente y que sus actos procesales se realizan en forma concentrada, oral y los plazos son menores al proceso abreviado. (Gutiérrez Pérez 2000; 139)

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA

“EL PROCESO SUMARISIMO”

ALUMNOS:  OREJON LOZANO, Yossep  GUERRA ZEVALLOS, Germán

PROFESOR: GARAY VERA, JESUS GINO

CURSO:

DERECHO PROCESAL CIVIL II

CICLO: VII

AYACUCHO-PERÚ 2018

DEDICATORIA:

“A Nuestros Docentes que nos inculcan el deseo de superación y nos brindan sus consejos y enseñanzas para lograr alcanzar nuestras metas. A Nuestros Familiares que nos apoyan en nuestras decisiones y nos ayudan a seguir adelante y levantarnos de los tropiezos”

INTRODUCCION En el presente

trabajo , nos hemos propuesto abordar el tema del

Procedimiento Sumario y su consecuente regulación expresa en los artículos 546º a 559º del Código Procesal Civil Peruano, examinado por tanto su reglamentación, campo de aplicación, importancia normativa, praxis judicial y demás temas relacionados. En primer lugar, es necesario esclarecer que el proceso sumarísimo vendría a ser la concentración de un conjunto de fases u etapas que por la urgencia o necesidad del asunto, la ley le ha concedido una tramitación breve y en donde la norma expresamente ha previsto que asuntos contenciosos se tramitan en tal vía procedimental. Ahora bien, en lo que respecta a la regulación del vigente Código Procesal Civil de 1993, este ha previsto que la referida vía procedimental, comparte el mismo esquema procesal de la vía de Conocimiento y Proceso Abreviado, diferenciándose únicamente en los plazos y actuaciones

judiciales, es decir, esta vía

procedimental está encaminada a dar solución sobre conflictos de interés tramitación y social mismos que por su naturaleza conflictiva, requieren de una atención inmediata y /o urgente que tales hechos que configuran su inmediatez han sido expresamente previstos por el Legislador. Este proceso se caracteriza por los plazos y términos cortos, que hacen más operativa la administración de justicia. Además, cabe indicar los criterios de celeridad, rapidez y tutela rápida de asuntos, que son también parte del referido proceso. En lo que respecta a la competencia jurisdiccional prevista por la vía sumaria en el artículo 547º del C.P.C., podemos indicar que esta compete a los Jueces de Familia, Jueces Civiles, Jueces de Paz Letrado y finalmente a los Jueces de Paz, todos ellos se determinaran en razón de los asuntos que ha previsto el artículo 546º y distribuidos en razón de la Cuantía en litigio. Así mismo, es necesario resaltar que además de los plazos y términos cortos ya mencionados, él proceso

sumarísimo se

caracteriza

también

por la

Concentración de Actos Procesales .Como se sabe, todo proceso o derecho al que se solicite tutela, se inicia con la interposición de un escrito de demanda, que ha de presentarse por escrito ante la autoridad judicial.

INDICE PORTADA CARATULA DEDICATORIA INTRODUCCION INDICE MARCO TEORICO ........................................................................................................................... 1 I. PROCESO SUMARISIMO ............................................................................................................. 2 1.1. DEFINICIÓN......................................................................................................................... 2 Para Carlos Hernández Lozano .................................................................................................. 2 Para Alberto Hinostroza Mínguez ............................................................................................. 2 1.2. FINALIDAD DEL PROCESO SUMARISIMO: ........................................................................... 3 1.3. CARACTERISTICAS:.............................................................................................................. 3 1.4. COMPETENCIA.................................................................................................................... 3 1.5. GENERALIDADES................................................................................................................. 5 1.6. Efectos del emplazamiento ................................................................................................ 6 1.7. Las defensas previas ........................................................................................................... 6 1.8. Dirección de la Audiencia ................................................................................................... 8 1.9. Citación y concurrencia personal de los convocados......................................................... 8 1.10. EI acta de la audiencia ...................................................................................................... 9 1.11. TRÁMITE ........................................................................................................................... 9 1.12. PLAZOS ........................................................................................................................... 11 1.12.1 PROCESO SUMARÍSIMO (EN PRIMERA INSTANCIA) ................................................. 11 1.12.2. PROCESO SUMARÍSIMO (EN SEGUNDA INSTANCIA) ............................................... 12 II.PROCESO SUMARISIMO DE ALIMENTOS .................................................................................. 12 2.1. CONCEPTO DE ALIMENTOS .............................................................................................. 12 2.2. PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS .............................................................. 13 2.3. PERSONAS BENEFICIADAS CON LOS ALIMENTOS ............................................................ 16 2.4. CARACTERÍSTICAS............................................................................................................. 17 Es personal. ......................................................................................................................... 17 Es inalienable....................................................................................................................... 18 Es circunstancial y variable.................................................................................................. 18 Es recíproco. ........................................................................................................................ 18

No es compensable. ............................................................................................................ 18 No es susceptible de transacción. ....................................................................................... 18 Es imprescriptible ................................................................................................................ 19 2.5. FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO............................................................................ 19 2.6. CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA ....................... 19 MARCO NORMATIVO .................................................................................................................. 20 TITULO III ............................................................................ 20 PROCESO SUMARISIMO .............................................................................................................. 21 Capítulo I ................................................................................................................................. 21 Capítulo II ................................................................................................................................ 24 Subcapítulo 1 ....................................................................................................................... 24 Subcapítulo 2 ....................................................................................................................... 29 Subcapítulo 3 ....................................................................................................................... 30 Subcapítulo 4 ....................................................................................................................... 31 Subcapítulo 5 ....................................................................................................................... 35 CONCLUSIONES ....................................................................................................................... 38 BIBLIOGRAFIA .......................................................................................................................... 39 ANEXOS ....................................................................................................................................... 40 JURISPRUDENCIA……………………………………………………………………………………………………………………43

MARCO TEORICO

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I. PROCESO SUMARISIMO 1.1. DEFINICIÓN El proceso Sumarísimo, como su denominación lo indica, es aquel proceso contencioso de duración muy corta donde tiene lugar ciertas limitaciones que se traducen en la restricción de determinados actos procesales, como cuando se permite tan sólo los medios probatorios de actuación inmediata, tanto en las excepciones como en las defensas previas, es decir es improcedentes la reconvención, los informes sobre hechos, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, la modificación y ampliación de la demanda y el ofrecimiento de medios de prueba extemporáneos; lo cual está orientado, precisamente, a abreviar lo más posible el trámite del mencionado proceso, al fin de lograr una pronta solución al conflicto de intereses de que se trate. El proceso Sumarísimo se distingue, pues, por la reducción de los plazos procesales, más corto que los procesos de conocimiento y abreviado y por la concentración de las audiencias correspondientes en una sola, denominada audiencia única, en la cual, inclusive, se produce la expedición de la sentencia, salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su decisión para un momento posterior. 1 Para Carlos Hernández Lozano, el proceso sumarísimo se trata de un proceso donde existen una serie de limitaciones donde se imponen, con el fin de abreviar su plazo de tramitación. Tales limitaciones pueden estar referidas a la materia probatoria como los trámites o recurribilidad de lo decisorio. Este proceso ha sido establecido para determinadas materias o cuando el monto no supere determinado límites. Cabe advertir que los plazos de este tipo de proceso son breves y perentorios 2 Para Alberto Hinostroza Mínguez, el proceso Sumarísimo, como su denominación lo indica, es aquel proceso contencioso de duración muy corta donde tiene lugar ciertas limitaciones que se traducen en la restricción de determinados actos procesales, como cuando se permite tan sólo los medios 1

HINOSTROZA MINGUEZ Alberto; Derecho Procesal Civil Proceso Sumarísimo; Edición Octubre 2010, Lima 2 HERNANDEZ LOZANO Carlos/JOSE P. VASQUEZ CAMPOS; Manual de Derecho Procesal Civil II; Edición Jurídica.

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probatorios de actuación inmediata, tanto en las excepciones como en las defensas previas, es decir es improcedente la reconvención, los informes sobre hechos, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, la modificación y ampliación de la demanda y el ofrecimiento de medios de prueba extemporáneos; lo cual está orientado, precisamente, a abreviar lo más posible el trámite del mencionado proceso, al fin de lograr una pronta solución al conflicto de intereses de que se trate.3 En vía de proceso Sumarísimo se ventilan, por lo general, las controversias que no revisten mayor complejidad o en las que sea urgente la tutela jurisdiccional comprendiéndose, además, aquellas en las que la estimación patrimonial en cuantía sea mínima. 1.2. FINALIDAD DEL PROCESO SUMARISIMO: Su finalidad es hacer efectiva la voluntad de la ley y satisfacer los legítimos intereses de las partes que acuden a un proceso, cuando estos necesiten la rápida intervención del Órgano jurisdiccional.4 1.3. CARACTERISTICAS: Se caracterizan por los siguientes aspectos: a) Reducción de los plazos procesales. b) Oralidad (que se hace más reconocible en la Audiencia) c) Concentración de actos procesales. d) Urgente necesidad de Tutela Jurisdiccional. 1.4. COMPETENCIA Son competentes para conocer de los procesos sumarísimos de separación convencional y divorcio ulterior los Jueces de Familia (parte inicial del primer párrafo del Art. 547 del CPC. Al respecto, debe tenerse en consideración que, con arreglo a lo previsto en el inciso 7) del artículo 1 de la Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos, los interesados pueden recurrir

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HINOZTROZA MINGUEZ Alberto; Derecho Procesal Civil; Edición Jurista lima 2017 RAMOS FLORES José; El Proceso Sumarísimo; Edición 15 de junio del 2013.

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indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia. Además son competentes los Jueces de Familia para conocer los procesos sumarísimos de interdicción, así mismo son competentes los Jueces Civiles para conocer los procesos sumarísimos de interdictos. Son competentes los Jueces Civiles para conocer los casos del inciso 6) del artículo 546 del Código Procesal Civil, es decir, aquellos asuntos contenciosos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de la tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo (de la vía sumarísima, se entiende). Es de destacar que en el caso del inciso 6) del artículo 546 del Código Procesal Civil, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.5 Los Jueces de Paz Letrados conocen los montos referidos en el inciso 1) del artículo 546 del Código Procesal Civil, vale decir, los procesos de alimentos. En el caso del inciso 4) del artículo 546 del Código Procesal Civil (desalojo), cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal a no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7) del artículo 546 del Código Procesal Civil los asuntos Contenciosos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal, cuando la pretensión sea hasta treinta Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz; cuando la pretensión sea a partir de ese monto y hasta cincuenta y cinco Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz Letrado; y cuando la pretensión supere las cincuenta y cinco Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez Civil (Último párrafo del Art. 547 del CPC).6

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ZUMAETA MUÑOZ Pedro; Temas de Derecho Procesal Civil: Proceso de Conocimiento y Proceso Sumarísimo, Edición Marzo 2009, Lima. 6 CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO – proceso sumarísimo( Art. 546 – 604)

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No podemos dejar de mencionar que en lo que toca a la competencia para conocer de los procesos sumarísimos (y de las demás clases de procesos) habrá que estar a lo dispuesto en las reglas contenidas en el Titulo II (Competencia) de la Sección Primera (“Jurisdicción, acción y competencia”) del Código Procesal Civil. 1.5. GENERALIDADES La postulación en el proceso sumarísimo Según se infiere de los artículos 548 y 476 del Código Procesal Civil, es aplicable al proceso sumarísimo, en forma supletoria, la normatividad contemplada en la Sección cuarta del indicado Código, la misma que se refiere a la postulación del proceso. Requisitos de la demanda (Art. 424 del CPC), la demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos e numeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;

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10. Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. Además de los anexos establecidos en el Art. 425 del CPC. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.7 1.6. Efectos del emplazamiento EI emplazamiento valido con la demanda produce los siguientes efectos: La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron. EI petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio. Interrumpe la prescripción extintiva. 1.7. Las defensas previas Las defensas previas son instrumentos procesales por los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso iniciado, en tanto el accionante no efectúe, aquello que el derecho sustantivo dispone como actividad preliminar a la interposición de la demanda. Las defensas previas no denuncian una omisión procesal porque no reposan en las leyes adjetivas sino en el ordenamiento sustantivo, sin embargo, afectan el proceso, aunque no implican su conclusión sino tan sólo evitan temporalmente su prosecución.8 Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones. En el proceso sumarísimo, por disposición expresa del artículo 552 parte inicial del Código Procesal Civil, las excepciones y defensas previas se interponen al contestar la demanda.

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Nuevo Código Procesal Civil ( requisitos de forma de la demanda) Art. 424 ANDRÉS CUSI ARREDONDO. PROCESO SUMARÍSIMO; Derecho Procesal Civil II; septiembre 2013

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En las excepciones y defensas previas interpuestas en el proceso sumarísimo sólo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata. Así lo contempla el artículo 552 del Código Procesal Civil. En el proceso sumarísimo, al iniciar la audiencia única, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuaran los medios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarara saneado el proceso. Si el Juez declara fundada una defensa previa tiene como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción. Las costas, costos y multas del trámite de las excepciones y defensas previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el Juez puede conceder al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. Ello de acuerdo a lo normado en el artículo 457 del Código Procesal Civil. 9 Existen dos formas de cuestiones probatorias: 

La tacha.



La oposición.

La tacha constituye una especie de impugnación cuyo objeto es quitar validez u restarle eficacia al medio de prueba, en razón de existir algún defecto o impedimento respeto de él. La tacha puede plantearse contra la prueba testimonial y la documental. También pueden ser materia de tacha los medios probatorios atípicos. La oposición, es un instrumento procesal dirigido a cuestionar un medio de prueba incorporado al proceso, para así lograr que no se lleve a cabo su actuación o que se evite asignarle eficacia probatoria al momento de resolver;

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HINOSTROZA MINGUEZ Alberto; Derecho Procesal Civil Proceso Sumarísimo; Edición Octubre 2010, Lima.

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Por mandato del artículo 300 del Código Procesal Civil, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, una exhibición, una pericia, una inspección judicial y un medio probatorio atípico. En el proceso sumarísimo, conforme al artículo 553 del Código Procesal Civil, las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia única de saneamiento, pruebas y sentencia. En el proceso Sumarísimo, una vez contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia única de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad.10 En esta audiencia única las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna. 1.8. Dirección de la Audiencia La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados, juramento o promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o promesa. 1.9. Citación y concurrencia personal de los convocados La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizara en el local del juzgado. A ella deben concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Publico, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta del Código Procesal Civil, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizara a una parte a actuar mediante representante; Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizara sólo con ella; si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.

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CODIGO PROCESAL CIVIL, Universidad Privada de Tacna, Editorial GRIJLEY, Año 2010 Tacna – Perú

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1.10. EI acta de la audiencia EI secretario respectivo redactara un acta dictada por el Juez que contendrá: Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde; Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y, Resumen de lo actuado. Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia. Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura. EI acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejara constancia del hecho. EI original del acta se conservara en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez. En el proceso sumarísimo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 556 del Código Procesal Civil, la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, lo que implica que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. El Secretario de Juzgado enviara el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad. Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicara a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señala día y hora para la vista de la causa. Es inadmisible la alegación de hechos nuevos. 1.11. TRÁMITE En líneas generales, el trámite del proceso sumarísimo es como sigue: Una vez presentada la demanda, el Juez la califica, pudiendo declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil (que versan sabré la inadmisibilidad e

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improcedencia de la demanda, en ese orden), respectivamente (Art. 551 primer párrafo del CPC). Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable. Si el Juez declara improcedente la demanda, ordenara la devolución de los anexos presentados. Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijara fecha para la audiencia única de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad. Puntualizamos que, a tenor del artículo 557 del Código Procesal Civil, la referida audiencia Única se regula supletoriamente por lo dispuesto en dicho Código para la audiencia de pruebas (Artículos 202 a1 211 del CPC). Al iniciar la audiencia y de haberse deducido excepciones o defensas previas que se interponen al contestarse la demanda el Juez ordenara al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuaran los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas, el Juez declarara saneado el proceso. Seguidamente, el Juez, con la intervención de las partes, fijara los puntos controvertidos y determinara los que van a ser materia de prueba. A continuación, rechazara los medias probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias (tachas u oposiciones) que se susciten (debiéndose destacar que las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, lo que ocurrirá durante la audiencia única, resolviéndolas de inmediato.

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Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a las Abogados que así lo soliciten. Luego de haber hecho uso de la palabra los Abogados de las partes, el Juez expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (según el Art. 555 del CPC). La sentencia es apelable con efecto suspensivo (sujetándose el trámite de la referida apelación con efecto suspensivo a lo dispuesto en el Art. 376 del CPC) dentro de tercer día de notificada, ocurriendo lo propio con la resolución citada en el último párrafo del artículo 551 del Código Procesal Civil y con la resolución que declara fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 del CPC (que versa precisamente sobre la apelación diferida) en lo que respecta a su trámite. 1.12. PLAZOS 1.12.1 PROCESO SUMARÍSIMO (EN PRIMERA INSTANCIA) Plazo para contestar la demanda: 05 días. Reconvención: No hay. Plazo para contestar la reconvención: No hay. Excepciones: Se interpone al contestar la demanda. Plazo para contestar excepciones: En la audiencia única. Tachas u oposiciones a las pruebas: se actúan en la audiencia única. Plazo para absolver tachas u oposiciones: se actúan en la audiencia única. Plazos especiales del emplazamiento: 15 o 25 días. Saneamiento: 10 días. Audiencia conciliatoria: 10 días. Audiencia de pruebas: 10 días.

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Alegatos: no hay. Sentencias: 10 días Plazos para apelar la sentencia: 03 días. 1.12.2. PROCESO SUMARÍSIMO (EN SEGUNDA INSTANCIA) Traslado de apelación: no hay. Adhesión al recurso de apelación: no hay. Traslado de la adhesión: no hay. Pruebas: no hay. Audiencia de pruebas: no hay. Vista de la causa e informe oral: 10 días. Plazo para sentenciar: no hay. Devolución de expediente (si no hay Recurso de Casación): 10 días

II.PROCESO SUMARISIMO DE ALIMENTOS 2.1. CONCEPTO DE ALIMENTOS En el libro de Pedro Zumaeta Muñoz encontramos la definición del diccionario de Derecho usual de Guillermo Cabanellas, donde encontramos el concepto de alimentos “las asistencias que por la ley, contratos o testamentos se dan algunas personas para su manutención y subsistencia, esto es, para comida, bebida, vestido, habitación. Además de la educación e instrucción, cuando el alimentista es menor de edad”.11 Nuestro Código Civil lo define, como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.

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En el libro de Pedro Zumaeta Muñoz encontramos la definición del diccionario de Derecho usual de Guillermo Cabanellas (Teoría General del Derecho procesal Civil; Jurista Editores; 2da edición lima 2005)

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Como es de suponer en la doctrina existen un sin número de conceptos sobre los alimentos, pero en el fondo todos coinciden con los argumentos antes referidos. Los alimentos vienen atribuidos a una persona en consideración a su incapacidad en proveerse de lo necesario para vivir, y de ahí que otra, ligada a la primera, por el vínculo de matrimonio, parentesco o afinidad, tenga que satisfacerlos, habida cuenta de sus posibilidades económicas. No se tienen en cuenta, en cambio, las relaciones personales de afecto, de mérito, o incluso de justa queja que puedan existir entre el que tiene necesidad de alimentos y el que debe satisfacerlos.12 Carlos Hernández Lozano nos dice que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, alimentación, vestido y asistencia médica según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo (art. 472° CC)13 2.2. PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS Son alimentistas un cónyuge en relación a otro; los ascendientes en relación a los descendientes, siempre considerando el grado más próximo, los descendientes en relación a los ascendientes, también siempre considerando el grado más próximo; y un hermano en relación al otro (TORRES PERALTA, 1988: 45).14 Del artículo 474 del Código Civil se puede inferir quienes son las personas obligadas legalmente a prestar alimentos. Dicho numeral establece lo siguiente: Se deben alimentos recíprocamente: 1.

Los cónyuges.

2.

Los ascendientes y descendientes.

3.

Los hermanos.

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(TRABUCCHI, 1967, Instituciones de Derecho Civil I: 267-268). Carlos Hernández Lozano 14 (TORRES PERALTA, 1988: 45). 13

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El artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes versa también sobre los obligados a prestar alimentos en estos términos: Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente: 1.

Los hermanos mayores de edad;

2.

Los abuelos;

3.

Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y

4.

Otros responsables del niño o del adolescente.15

En relación al tema que se trata en este apartado, debe tenerse presente, que: Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos (art. 287 del CC). Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo (primer párrafo del art. 291 del CC). Cualquiera que sea el régimen (patrimonial) en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En caso necesario, el juez reglara la contribución de cada uno (art. 300 del CC).16 Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. En el caso de declararse el divorcio y asignarse (excepcionalmente) una pensión alimenticia, el ex-cónyuge obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso, si desapareciera el estado de necesidad (del otro excónyuge). Por otro lado, las obligaciones (en materia de alimentos) a que se refiere el artículo 350 del Código Civil cesan automáticamente si el (excónyuge) alimentista contrae nuevas nupcias. Todo ello lo prevé el indicado numeral del Código sustantivo.

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Código de los Niño Y Adolescentes ( art. 93) código civil Peruano Art. (287, 291, 300,350).

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En los procesos sobre declaración de paternidad extramatrimonial, en caso de haber varios demandados, la obligación alimentaría es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas (biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza). Ello se desprende del artículo 413 del Código Civil. Se encuentra obligado a prestar alimentos (al hijo extramatrimonial) quien ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, a no ser que, aplicada la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza, el resultado de estas fuese negativo. En ese sentido se pronuncia el artículo 415 del Código Civil. Es deber y derecho de los padres que ejercen la patria potestad proveer al sostenimiento y educación de los hijos (art. 423 inciso 1) del CC). Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge (art. 478 del CC). Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que Ie sigue (art. 479 del CC). La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415 (del Código Civil), no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna (art. 480 del CC.), El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exoneren si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que

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la obligación continúe vigente. Tal es el contenido del artículo 483 del Código Civil. 2.3. PERSONAS BENEFICIADAS CON LOS ALIMENTOS Del artículo 474 del Código Civil, que trata sobre las personas que se deben alimentos recíprocamente, se puede inferir quienes son las personas beneficiadas con los alimentos. Así tenemos que son: 

Los cónyuges



Los ascendientes y descendientes



Los hermanos

Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel (segundo párrafo del art. 350 del CC). El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente (tercer párrafo del art. 350 del CC). El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiere dado motivos para el divorcio (cuarto párrafo del art. 350 del CC). Las obligaciones (en materia de alimentos) a que se refiere el artículo 350 del Código Civil cesan automáticamente (así como el derecho del ex-cónyuge beneficiario) si el alimentista: contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad (circunstancia justificante de la asignación alimentaría al ex-cónyuge), el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso (último párrafo del art. 350 del CC). El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo redujera a ese estado fuera su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. No se aplica esto último cuando el alimentista es ascendiente del

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obligado a prestar los alimentos. Ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 473 del Código Civil. Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de alguna profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas (art. 424 del CC). La acción (alimentaría) que corresponde al hijo (alimentista) en el caso del articulo 415 (del Código Civil) es personal, se ejercita por medio de su representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado (art. 417 del CC).17 2.4. CARACTERÍSTICAS El derecho de alimentos representa un efecto de índole patrimonial del vínculo parental, del matrimonio y, derivado del primero, de la patria potestad. Ya que está estrechamente unida al estado de familia, adopta características propias de él, que son inaplicables a los derechos patrimoniales en esencia. Los principales caracteres del derecho alimentario son, pues, los siguientes: 

Es personal.

Tanto el derecho como la obligación de alimentos son inherentes a la persona del alimentado y del alimentante, es decir, no son transmisibles. La prohibición de transmisibilidad se refiere al derecho de alimentos, pero no a las cuotas ya vencidas. Estas tienen por fin cubrir los gastos de necesidades pasadas y pueden ser objeto de cualquier tipo de negocio jurídico. Lo que no se puede disponer es el derecho a los alimentos futuros, ya que no se puede permitir que por un acto de imprevisión o ligereza se prive a una persona de lo necesario para su sustento. De esto se desprende su irrenunciabilidad. 17

El artículo 4 de la constitución de 1993 establece que la comunidad y el estado protege especialmente al niño y al adolescente, a la madre, al anciano en situación de abandono, también protege a la familia y promueve el matrimonio. Reconoce a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

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Es inalienable

No puede transferirse el derecho de alimentos. En cuanto a la cesión, cabe destacar que está prohibida la que se refiere al derecho a los alimentos, pero no la cesión del derecho al cobrar las cuotas ya devengadas, pues en este último caso la cesión constituye un medio licito para que el alimentado obtenga dinero pronto, sin necesidad de esperar la ejecución del patrimonio del alimentante. Como se observa, la inalienabilidad afecta el derecho alas alimentos, pero no el objeto de la prestación una vez actualizado el derecho. 

Es circunstancial y variable.

No hay sentencia alguna referida a alimentos que tenga carácter definitivo. Ello depende de las circunstancias: si estas varían, se modifica a su vez la obligación alimentaría, aumentando, disminuyendo o haciendo cesar la respectiva cuota. Únicamente permanecerá inalterable la sentencia si se mantienen los presupuestos de hecho sobre cuya base se expidió. 

Es recíproco.

Par cuanto el alimentante que asiste al alimentado puede en algún momento necesitar de este si varían las posibilidades económicas de uno y otro. La reciprocidad es característica de los alimentos porque estos son debidos por los parientes entre sí, vale decir, el derecho recae en cada pariente, así como en cada pariente recae la obligación legal.



No es compensable.

Esto quiere decir que los gastos realizados por el alimentante en beneficio del alimentista son considerados como una concesión de su parte, una especie de liberalidad a la cual no corresponde compensación alguna con las cuotas debidas. 

No es susceptible de transacción.

No puede transigirse sobre la obligación de alimentos, pero esto no impide que convencionalmente se determine el monto de la cuota o la manera de suministrarla.

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Es imprescriptible

Si bien esta característica no se encuentra prevista expresamente en el ordenamiento jurídico, puede inferirse de la lectura del artículo 486 del Código Civil, que establece como única causa de extinción de la obligación alimentaría la muerte del obligado o del alimentista (sin perjuicio de lo señalado en el artículo 728 del Código Civil, el mismo que dispone que si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia, la porción disponible quedara gravada hasta donde fuere necesaria para cumplirla). Ello implica, pues, que el derecho alimentario no se extingue por prescripción. 2.5. FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO La Fuente típica y por supuesto la de mayor importancia es la ley, pero no es la única, también el parentesco, y finalmente una disposición de Ultima voluntad, porque es perfectamente posible que una persona deje un legado de alimentos. 2.6. CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA Que el peticionario se halle en estado de necesidad, a la ley no le incumbe los argumentos que Io hayan llevado a esa situación, ni siquiera por su propia culpa, por eso hasta el delincuente tiene derecho a ser alimentado, siempre y cuando sea menor de edad. Que el deudor alimentante tenga posibilidades económicas de proporcionar ayuda porque sería un abuso de derecho que se Ie exija alimentos a una persona con desmedro de sus propias necesidades. Que exista entre ambos un parentesco en el grado que exige la ley, de lo contrario no procedería la obligación.

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MARCO NORMATIVO

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TITULO III PROCESO SUMARISIMO Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 546.- Procedencia Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1. Alimentos. 2. separación convencional y divorcio ulterior. 3. interdicción. 4. desalojo. 5. interdictos. 6. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo. 7. aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y, 8. Los demás que la ley señale." Artículo 547.- Competencia Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546. En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son

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competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado.” Normatividad supletoria Artículo 548.- Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 476, con las modificaciones previstas en este Capítulo. Fijación del proceso por el Juez Artículo 549.- En el caso del inciso 6. Del Artículo 546, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable. Plazos especiales del emplazamiento Artículo 550.- Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de quince y veinticinco días, respectivamente. Inadmisibilidad o improcedencia Artículo 551.- El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 426 y 427, respectivamente. Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable. Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados.

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Excepciones y defensas previas Artículo 552.- Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata. Cuestiones probatorias Artículo 553.- Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554. Audiencia única Artículo 554.- Al admitir la demanda, el Juez concederá al demando cinco días para que la conteste. Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad. En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna." Actuación Artículo 555.- Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba. A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.

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Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia." Apelación Artículo 556.- La resolución citada en el último párrafo del Artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas. Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo que respecta a su trámite. "Artículo 557.- Regulación supletoria La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba." Artículo 558.- El trámite de la apelación con efecto suspensivo Se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 376. Artículo 559.- En este proceso no son procedentes: 1. La reconvención. 2. Los informes sobre los hechos.18 Capítulo II Disposiciones especiales Subcapítulo 1 Alimentos Competencia especial Artículo 560.- Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos al Juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste. 18

Nuevo Código Procesal Civil; juristas editores: agosto 2017 (Art. 546-559).

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El Juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón de territorio. Representación procesal Artículo 561.- Ejercen la representación procesal: 1. El apoderado judicial del demandante capaz. 2. El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad. 3. El tutor. 4. El curador. 5. Los defensores de menores a que se refiere el Código de los Niños y Adolescentes. 6. El Ministerio Público en su caso. 7. Los directores de los establecimientos de menores. 8. Los demás que señale la ley. Exoneración del pago de Tasas Judiciales. Artículo 562.-

El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas

judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal". Prohibición de ausentarse Artículo 563.- A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria. Esta prohibición se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.

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Para efectos de dar cumplimiento a la prohibición, el juez cursa oficio a las autoridades competentes.” Informe del centro de trabajo Artículo 564.- El juez solicita el informe por escrito del centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de éste. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En cualquiera de los supuestos indicados, el informe es presentado en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el artículo 371 del Código Penal. Si el juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente.” Anexo especial de la contestación Artículo 565.- El Juez no admitirá la contestación si el demandado no acompaña la última declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada. En este caso es de aplicación el segundo párrafo del Artículo 564. Requisito especial de la demanda Artículo 565-A.- Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.”

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Ejecución anticipada y ejecución forzada Artículo 566.- La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste. Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero. La cuenta sólo servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada. Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será resuelto con el informe que, bajo responsabilidad, emitirá la entidad financiera a pedido del Juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo, en reemplazo de informe pericial, el Juez podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés legal que haya devengado la deuda. Las cuentas abiertas única y exclusivamente para este propósito están exoneradas de cualquier impuesto. En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y la entrega de la pensión alimenticia se hará en efectivo dejándose constancia en acta que se anexará al proceso.” Apercibimiento y remisión al Fiscal Artículo 566-A.- Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.” (*) Intereses y actualización del valor Artículo 567.- La pensión alimenticia genera intereses. Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución

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debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto, tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1236 del Código Civil. Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya esté sentenciado. La solicitud será resuelta con citación al obligado. Liquidación.Artículo 568.- Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado. Demanda infundada.Artículo 569.- Si la sentencia es revocada declarándose infundada total o parcialmente la demanda, el demandante está obligado a devolver las cantidades que haya recibido, más sus intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 567. Prorrateo Artículo 570.- Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento. Mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada demandante de la renta afectada. Aplicación extensiva Artículo 571.- Las normas de este Sub-Capítulo son aplicables a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes.

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Garantía Artículo 572.- Mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del Juez.19 Subcapítulo 2 Separación convencional y divorcio ulterior Aplicación supletoria Artículo 573.- La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de divorcio, de conformidad con el inciso 13 del Artículo 333 del Código Civil, respectivamente, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.” Intervención del Ministerio Público Artículo 574.- En los procesos a que se refiere este Subcapítulo, el Ministerio Público interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, y como tal no emite dictamen." Requisito especial de la demanda Artículo 575.- A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges. Anticipación de tutela Artículo 576.- Expedido el auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos del convenio anexado a la demanda, sin perjuicio de lo que se disponga en la sentencia. 19

Nuevo Código Procesal Civil; jurista editores: Agosto 2017 (Art. 560-572).

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Representación especial Artículo 577.- Las actuaciones judiciales podrán realizarse a través de apoderado, investido con facultades específicas para este proceso. Revocación Artículo 578.- Dentro de los treinta días naturales posteriores a la audiencia, cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión, en cuyo caso se archiva el expediente. No se admite revocación parcial ni condicionada. Contenido de la sentencia Artículo 579.- La sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces. Divorcio Artículo 580.- En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad.”20 Subcapítulo 3 Interdicción Procedencia Artículo 581.- La demanda de interdicción procede en los casos previstos por los incisos 2. Y 3. Del Artículo 43 y 2. A 7. Del Artículo 44 del Código Civil. La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho. 20

Nuevo Código Procesal Civil; jurista editores: Agosto 2017 (Art. 573-580).

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Anexos específicos Artículo 582.- Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 548, a la demanda se acompañará: 1. Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan. 2. En los demás casos: la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva. Caso especial Artículo 583.- Cuando se trate de un incapaz que constituye grave peligro para la tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el Ministerio Público o por cualquier persona. Rehabilitación Artículo 584.- La declaración de rehabilitación puede ser pedida por el interdicto, su curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar, siguiendo las reglas de este Subcapítulo. Se debe emplazar a los que intervinieron en el proceso de interdicción y al curador, en su caso. Subcapítulo 4 Desalojo Procedimiento Artículo 585.-La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo. Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.

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Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 de este Código”. Sujetos activo y pasivo en el desalojo Artículo 586.- Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución. Tercero con título o sin él Artículo 587.- Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso. Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia. El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única. Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, el Juez aplicará lo dispuesto por el Artículo 107. Falta de legitimidad pasiva Artículo 588.- Si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que sólo se encuentra en relación de dependencia respecto de otro, conservando la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 105, salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación.

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Notificación Artículo 589.- Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta. Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido. Desalojo accesorio Artículo 590.- Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 87. Limitación de medios probatorios Artículo 591.- Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, sólo es admisible el documento, la declaración de parte y la pericia, en su caso. Requerimiento Artículo 592.- El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso. Lanzamiento Artículo 593.- Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación. Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado. Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.

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Sentencia con condena de futuro.Artículo 594.- El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo. Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso. En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado. Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil. Es competente para conocer la solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato. La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos.” Pago de mejoras Artículo 595.- El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación. Este proceso no es acumulable al de desalojo.

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Restitución de otros bienes Artículo 596.- Lo dispuesto en este Subcapítulo es aplicable a la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que corresponda.21 Subcapítulo 5 Interdictos Competencia.Artículo 597.- Los interdictos se tramitan ante el Juez Civil, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 605. Legitimación activa Artículo 598.- Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación. Procedencia Artículo 599.- El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público. También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente. Requisitos y anexos Artículo 600.- Además de lo previsto en el Artículo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o des posesorio o su ausencia. Prescripción extintiva

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Nuevo Código Procesal Civil; jurista editores: Agosto 2017 (Art. 581-596).

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Artículo 601.- La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento. Acumulación de pretensiones Artículo 602.- Se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los daños y perjuicios causados. Artículo 603. Interdicto de recobrar Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente. Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.” Demanda fundada e interdicto de recobrar Artículo 604.- Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda. Despojo judicial y procedimiento especial Artículo 605.- El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar. El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.

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Interdicto de retener Artículo 606.- Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos. Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado. Sentencia fundada e interdicto de retener Artículo 607.- Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará que cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 606, además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso.22

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Nuevo Código Procesal Civil; jurista editores: Agosto 2017 (Art. 597-607).

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CONCLUSIONES



El proceso sumarísimo es un proceso de plazos y formas reducidas como el proceso abreviado, con la diferencia que aquí los plazos son de menor amplitud y algunos actos se unen para obtener una sentencia de forma rápida y menos tiempo a comparación del anterior.



En el proceso sumarísimo son materia de debate, por lo general, asuntos contenciosos que carecen de mayor complejidad o en los que sea urgente la tutela jurisdiccional o en los que la estimación patrimonial sea poco significativa.



Dada la importancia de los procesos y la urgencia con la que la requieren los sujetos es necesario que se tramite por un proceso rápido y eficaz como lo es el proceso sumarísimo.

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CODIGO PROCESAL CIVIL, Universidad Privada de Tacna, Editorial GRIJLEY, Año 2010 Tacna – Perú



En el libro de Pedro Zumaeta Muñoz encontramos la definición del diccionario de Derecho usual de Guillermo Cabanellas (Teoría General del Derecho procesal Civil; Jurista Editores; 2da edición lima 2005)



(TRABUCCHI, 1967, Instituciones de Derecho Civil I: 267-268).



Carlos Hernández Lozano



(TORRES PERALTA, 1988: 45).

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Código de los Niño Y Adolescentes ( art. 93)



código civil Peruano Art. (287, 291, 300,350).



El artículo 4 de la constitución de 1993 establece que la comunidad y el estado protege especialmente al niño y al adolescente, a la madre, al anciano en situación de abandono, también protege a la familia y promueve el matrimonio. Reconoce

a

estos

últimos

como

institutos

naturales

y

fundamentales de la sociedad. 

Nuevo Código Procesal Civil; jurista editores: Agosto 2017 (Art. 546-559).



Nuevo Código Procesal Civil; jurista editores: Agosto 2017 (Art. 560-572).



Nuevo Código Procesal Civil; jurista editores: Agosto 2017 (Art. 573-580).



Nuevo Código Procesal Civil; jurista editores: Agosto 2017 (Art. 581-596).



Nuevo Código Procesal Civil; jurista editores: Agosto 2017 (Art. 573-580).



Nuevo Código Procesal Civil; jurista editores: Agosto 2017 (Art. 581-596).



Nuevo Código Procesal Civil; jurista editores: Agosto 2017 (Art. 597-607).

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ANEXOS

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JURISPRUDENCIA EXP. N.° 04493-2008-PA/TC LIMA LENY DE LA CRUZ FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen,Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Leny de la Cruz Flores contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de folios 40 del segundo cuadernillo, su fecha 26 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de mayo de 2007 la demandante interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de San Martín y el Juez Provisional del Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto-San Martín, que emitió la sentencia de fecha 2 de abril de 2007. Mediante esta sentencia se determinó fijar una pensión de alimentos en favor de la menor hija de Jaime Walter Alvarado Ramírez y la demandante, ascendente al 20 por ciento de la remuneración de éste. Alega la demandante que tal sentencia vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Así, expresa que el juez asumió que Jaime Walter Alvarado Ramírez, padre de la menor beneficiada con la pensión de alimentos, contaba con deberes familiares que atender como su conviviente y los 3 menores hijos de ésta, los que tiene a su cargo y protección. Sin embargo, aduce que esté no presentó declaración judicial que acreditara la convivencia y que los hijos de su supuesta conviviente vienen percibiendo una pensión por orfandad y la conviviente percibe una remuneración mensual. Jaime Walter Alvarado Ramírez contesta la demanda alegando que el Juez del Juzgado de Familia valoró debidamente los medios probatorios consistentes en la declaración jurada de convivencia y de los deberes familiares que su actual situación le irroga. En tal sentido, alega que no es apropiado distinguirse entre hijos legítimos y entenados (sic).

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La Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 25 de enero de 2008 declaró improcedente la demanda de amparo considerando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones pueden ser los procesos de reducción, aumento o exoneración de alimentos y de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y no el proceso de amparo, que vería desnaturalizado su carácter de urgencia, extraordinario, residual y sumario. La Sala revisora confirma la apelada estimando que la pensión se redujo en virtud de la carga familiar que asume, esto es, su conviviente y los hijos de ésta, por lo que se trata de una reducción prudencial fijada dentro del marco de la equidad establecido en el artículo 481 del Código Civil. Adicionalmente expresa que la demandante tiene expedito su derecho para recurrir a la vía ordinaria igualmente satisfactoria para la protección de sus intereses y solo después de agotada podrá interponer una demanda de amparo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1.

La sentencia de primer grado del proceso de alimentos, de fecha 26 de diciembre de 2006, emitida por el Primer Juzgado de Paz LetradoTarapoto, declaró fundada en parte, la demanda de alimentos. En ella se ordena que el demandado en el proceso civil, Jaime Walter Alvarado Ramírez, acuda a favor de su menor hija con una pensión alimenticia del 30 por ciento del haber mensual que percibe. En tal sentencia se consideró que el demandado no tenía otro deber familiar adicional más que los personales y que si bien contaba con un hogar constituido con Luz Mariana López Rodríguez, “la convivencia no tiene carácter de carga familiar, ya que los hijos se encuentran en primer orden de prioridades.” Por su parte, la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, que resolvió las apelaciones interpuestas por las partes, revocó el extremo que fija el porcentaje de la pensión de la menor y la fijó en 20 por ciento de la remuneración del demandado. El razonamiento central por el que varió dicho porcentaje se sustentó en que se había verificado que el demandado tenía otros deberes familiares, que serían su conviviente y los 3 hijos de ésta, los que estarían bajo su cargo y protección.

2.

El objeto de la presente demanda de amparo es que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado de Familia de San Martín-Tarapoto, de fecha 2 de abril de 2007 en virtud de haberse vulnerado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. La demandante arguye esencialmente lo siguiente: i) que el medio probatorio por el que se acreditaría la convivencia de Jaime Walter Alvarado Ramírez con Luz Marina López Rodríguez no es idóneo, puesto que para acreditar ésta es necesario la existencia de una declaración judicial; ii) que el juez ordinario no valoró que Jaime Walter Alvarado Ramírez presentó medios probatorios, que fueron determinantes para la decisión cuestionada, recién

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en segunda instancia. Argumenta que éste alegó deberes alimentarios para con los menores hijos de su conviviente recién en la apelación, contraviniendo lo estipulado en el artículo 559 del Código Procesal Civil que establece que en el proceso sumarísimo de alimentos no procede el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; iii) y por último, alega que la conviviente de Jaime Walter Alvarado Ramírez percibe una remuneración mensual y que sus menores hijos perciben una pensión de orfandad. Vía igualmente satisfactoria y amparo contra resoluciones judiciales 3.

Las sentencias precedentes han coincidido en que la demanda de amparo es improcedente debido a que existe una vía ordinaria como la nulidad de cosa fraudulenta. Sin embargo, es de precisarse que se alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y no que el proceso ha sido seguido con fraude o colusión. De igual forma es de explicitarse que el procedimiento establecido en el artículo 482 del Código Civil tampoco resultaría ser la vía igualmente satisfactoria. Dicha disposición podrá ser adecuada cuando se pretenda la reducción o el aumento de la pensión de alimentos determinada al interior de un proceso regular y no cuando, como en el presente caso, se alegue la irregularidad del proceso en virtud de una vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Por consiguiente, procede dar trámite a la presente demanda de amparo.

Derecho a la debida motivación y derecho a la defensa 4.

Si bien la demandante alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, se debe precisar que de acuerdo a lo argumentado en la demanda de amparo se estaría acusando específicamente una ausencia de motivación de la sentencia y una afectación al principio de contradicción.

5.

Debe recordarse, como tantas veces ha afirmado el Tribunal Constitucional, que el control que se ejerce en esta sede no pasa por determinar el derecho material (ordinario) discutido en el caso, sino tan sólo si el órgano de la jurisdicción ordinaria ha cumplido su deber de respetar y garantizar los derechos fundamentales en el seno del proceso judicial en el cual se ha hecho ejercicio de su competencia. Entre otros muchos supuestos, el Tribunal Constitucional ha entendido que tiene competencia ratione materiae para verificar si un órgano judicial, en el ejercicio de sus competencias, ha incumplido el deber de motivación o si su decisión es posible de reputarse como una simple vía de hecho, por no tener amparo en una norma jurídica permisiva [STC 03151-2006PA, Fund. 4].

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De otro lado, “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC N.º 01480-2006-PA/TC, Fund. 2, énfasis agregado). 6.

El modelo constitucional de la familia en la Constitución de 1993 7.

El constitucionalismo de inicios del siglo XX otorgó por primera vez a la familia un lugar en las normas fundamentales de los Estados. Sin embargo, es de precisar que en los inicios del referido siglo se identificaba al matrimonio como único elemento creador de la familia. Se trataba de un modelo de familia matrimonial, tradicional y nuclear, en donde el varón era “cabeza de familia” y se desarrollaba en la esfera pública y profesional, dedicado a cubrir los gastos familiares, mientras que el rol de la mujer se constreñía a la esfera privada del cuidado del hogar y los hijos. Desde una perspectiva jurídica tradicional, la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco” [BOSSERT, Gustavo A. y ZANONNI, Eduardo A. Manual de derecho de familia. 4ª ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 6.]. No obstante ello, en las últimas décadas del siglo XX, la legislación y jurisprudencia comparada se esmeraron en distinguir los conceptos de familia y matrimonio, estableciendo que el matrimonio no era la única manera de generar familia. Por ejemplo, en las constituciones de 1979 y 1993 se recoge como conceptos distintos la familia y el matrimonio.

8.

En lo que respecta a la familia, siendo un instituto constitucional, ésta se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de todo ello es que

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se hayan generado estructuras familiares distintas a la tradicional, como son las familias de hecho, las mono paternales o las reconstituidas. Al respecto, debe preciarse que, de lo expuesto no debe deducirse que la familia se encuentra en una etapa de descomposición, sino de crisis de transformación; se trata por el contrario de la normal adaptación de esta institución a los rápidos cambios sociales, políticos históricos y morales de la mayoría de la población. 9.

No obstante, debe tomarse en cuenta que los acelerados cambios sociales pueden generar una brecha entre la realidad y la legislación, provocando vacíos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, frente a conflictos intersubjetivos que versen sobre las nuevas estructuras familiares, los jueces tendrán que aplicar los principios constitucionales a fin de resolverlos, interpretando la legislación también en función de la realidad, y por consiguiente brindando la paz social que es tarea prevalente del derecho.

Acreditación de la unión de hecho y posterior matrimonio de Walter Alvarado Ramírez 10.

De conformidad con las disposiciones del Código Civil el surgimiento de la unión de hecho se da “siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos” (artículo 326º, primer párrafo, in fine). Precisa el citado dispositivo: “La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditada, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere ser acreditado “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”.

11.

Si bien diversas sentencias del Poder Judicial han establecido que se requiere de una sentencia judicial para acreditar la convivencia [Casación 312-94-Callao, del 1 de julio de 1996, Casación 1824-96-Huaura, del 4 de junio de 1998], es de recordarse que este Tribunal Constitucional estableció que, por ejemplo, una partida de matrimonio religioso también podía constituir prueba suficiente para acreditar una situación de convivencia [STC 0498-1999-AA/TC, fundamento 5]. De ahí que deba inferirse que es factible recurrir a otros medios probatorios para acreditar la convivencia. Así, cualquier documento o testimonio por el que se acredite o pueda inferirse claramente el acuerdo de voluntades sobre la convivencia podrá ser utilizado y validado, siempre que cause convicción al juez.

12.

Mediante resolución del 13 de octubre de 2009, este Tribunal en virtud de la facultad establecida en el artículo 119 del Código Procesal Constitucional solicitó a Jaime Walter Alvarado Ramírez, que remita a este Colegiado la sentencia en virtud de la cual se reconoce judicialmente la unión de hecho

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o relación convivencia afirmada con Luz Marina López Rodríguez. Con fecha 10 de mayo de 2010 contestando tal requerimiento Jaime Walter Alvarado Ramírez alega que no han tramitado judicialmente su unión de hecho. No obstante alega que han contraído matrimonio civil con fecha 07 de mayo de 2010 ante la Municipalidad de Shanao, Provincia de Lamas, departamento de San Martín. En efecto, obra en autos del cuadernillo del Tribunal Constitucional copia simple del acta de matrimonio (folios 18) celebrado entre Jaime Walter Alvarado Ramírez y Luz Marina López Rodríguez celebrado el 7 de mayo de 2010. 13.

Si bien este hecho implica la acreditación de la existencia de deberes alimentarios para con su actual cónyuge, ello no obsta a que se deba analizar las resoluciones judiciales y que se analice en virtud a la situación en que se encontraba Jaime Walter Alvarado Ramírez.

Unión de hecho y deber familiar 14.

Uno de los fundamentos sobre los que descansa la sentencia cuestionada es que la convivencia en una unión de hecho implica una “carga familiar”. Si bien es un aspecto colateral de la controversia constitucional, interesa resaltar previamente que la denominación “carga familiar” utilizada en la sentencia impugnada, resulta ser cuestionable, por cuanto implica una objetivación de los individuos a los cuales se destina el contenido de la obligación alimentaria. Las personas beneficiadas con dicha tutela y alimentos no son, ni pueden ser consideradas “cargas”. Es por ello que una denominación acorde con la Constitución de dicha institución es el “deber familiar”, el mismo que guarda y concibe una dimensión ética y jurídica.

15.

En la sentencia cuestionada se estima, sin mayor argumentación, que entre los convivientes existe un deber familiar. Al respecto, resulta pertinente preguntarse si es que efectivamente existe tal deber entre los convivientes. Del artículo 326 del Código Civil, que regula la figura de la convivencia, no se desprende ello, al menos no expresamente. Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha establecido que la unión de hecho es una comunidad que persigue “fines, objetivos, modos de apreciar el mundo y expectativas sobre futuro, substrato sobre el cual se erige el aprecio y afecto que se proveen las parejas, precisamente por lo cual, comparten su vida en un “aparente matrimonio.” De lo que se infiere que existe también ciertas obligaciones no patrimoniales. Por ejemplo, como ya se observó, la configuración constitucional de esta unión libre genera un deber de fidelidad entre quienes la conforman [...]” [STC 065722006-PA, fundamento 21 y 23]. En suma, debe enfatizarse que la unión de hecho genera una dinámica a partir de la cual se origina la interdependencia entre los convivientes.

16.

En todo caso, sea la decisión por la que opten los jueces, estos tienen la obligación de desarrollar claramente los fundamentos que la sustenten. Es decir, deben motivar de forma tal que los litigantes puedan observar la línea argumentativa utilizada. No es constitucionalmente legítimo que los jueces

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tomen decisiones -de las que se desprendan consecuencias jurídicas de relevancia- sin que se demuestren las razones fácticas y jurídicas que sustenten las premisas sobre las que se ha basado el fallo.

Familias reconstituidas, obligaciones alimentarias e hijos afines 17.

En la STC 09332-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional desarrolló aspectos relativos a la familia reconstituida, describiéndola como la estructura familiar originada en la unión matrimonial o la unión concubinaria en donde uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa [fund. 8]. De igual forma destacó que para que se pueda hacer referencia a hijos afines o padres afines, debe de cumplirse con algunos supuestos de hecho como es el habitar y compartir vida de familia con estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma [fund. 12].

18.

No obstante, en nuestro país no existe regulación alguna sobre este tipo de estructura familiar. Así, por ejemplo, no se ha determinado si deben existir o no obligaciones y derechos entre los padres afines (progenitores sociales, padres no biológicos) y los hijos afines. Es por ello que el caso referido supra, fue resuelto sobre la base de la interpretación de principios constitucionales. Y es que a falta de reglas expresas, a partir de los principios constitucionales pueden inferirse reglas a fin de dilucidar el conflicto intersubjetivo de relevancia jurídico-constitucional.

19.

En virtud de ellos el Tribunal Constitucional determinó que la diferenciación realizada por un club privado entre la hija biológica y la hija afín del demandante (quien era socio del club) no era razonable, configurándose un acto arbitrario que lesionaba el derecho de los padres a fundar una familia. Es de precisar que el Tribunal no expresó en ninguna parte de tal sentencia que los hijos afines y biológicos gozaban de los mismos derechos y obligaciones, tan solo se resolvió que la diferenciación no resultaba constitucionalmente aceptable, dada la finalidad que club tenía, en tanto que afectaba la identidad familiar del demandante.

20.

Como ya se anotó existe un vacío legal que aún no ha sido llenado por la legislación, recayendo dicha responsabilidad sobre la jurisprudencia, no solo la constitucional sino también, la ordinaria especializada en materia de familia. Y es que, tal como lo explicita el artículo 139, numeral 8 de la Constitución, el juez no puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tales casos, el juez debe recurrir a los principios constitucionales a fin de elaborar una posición jurisprudencial que cumpla con resolver el conflicto intersubjetivo de manera justa y atendiendo a la realidad social. Así, queda por determinarse si es que los alimentos de los hijos afines pueden serle exigibles a los padres sociales. O dicho de otra manera ¿tienen los padres sociales obligaciones alimentarias para con los hijos afines?

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21.

Puesto que en nuestro ordenamiento la legislación omite toda referencia a las familias reconstituidas, es factible recurrir a la doctrina o al derecho comparado a fin de orientar la decisión de la entidad jurisdiccional. Así, puede tenerse por ejemplo lo expuesto por cierta doctrina comparada, en cuanto indica que a partir de los deberes y derechos no patrimoniales existentes en el matrimonio (asistencia recíproca), los padres afines puedan compartir la responsabilidad frente a los hijos de su pareja nacidos en un matrimonio anterior [FERRANDO, Gilda. “Familias recompuestas y padres nuevos”, en: Revista Derecho y Sociedad. N.° 28, Lima, 2007, Año XVIII, p. 318]. Asimismo, a manera de ejemplo, puede apreciarse lo establecido en el artículo 278, numeral 2), del Código Civil suizo, que indica que cada cónyuge debe cumplir recíprocamente con el deber alimentario del niño nacido antes del matrimonio, de manera razonable. Si bien en este ejemplo se circunscribe la figura al cónyuge y no al conviviente, es de recordarse que estas referencias son orientaciones a partir de las cuales el juez puede, en concordancia con los principios constitucionales nacionales, definir algún tipo de regla.

22.

En todo caso, debe quedar enfáticamente establecido que, sea la opción por la cual se incline la relación afín o social no implica de modo alguno que los padres biológicos puedan dejar de cumplir con sus deberes alimentación o signifique la perdida de la patria potestad de estos [STC 09332-2006-PA/TC, fund. 12].

Análisis del caso en concreto 23.

La sentencia cuestionada fundamenta la reducción de la pensión alimentaria respecto la sentencia de primer grado en virtud del deber familiar que estaría asumiendo Jaime Walter Alvarado Ramírez por mantener una relación de convivencia. Pero, para dar por acreditada la unión de hecho le ha bastado al juez del Juzgado de Familia de Tarapoto apreciar una declaración jurada de Jaime Walter Alvarado Ramírez y un certificado de supervivencia de Luz Marina López Rodríguez emitido por la Policía Nacional del Perú. Como ya se expresó en el fundamento 11, supra, si bien es factible ofrecer otros medios probatorios además de la declaración judicial de convivencia a fin de acreditar tal estado (como por ejemplo, testimonios de vecinos, partida de matrimonio religioso, entre otros), ello no implica que con tan solo una declaración notarial suscrita por uno de los supuestos convivientes y un certificado de supervivencia de Luz Marina López Rodríguez, que por su propia naturaleza, no menciona el tiempo que viene domiciliando en determinado lugar, se acredite suficientemente la convivencia alegada por Jaime Walter Alvarado Ramírez.

24.

De lo expuesto, se aprecia que no resulta clara la forma en que el Juzgado de Familia arribó a la determinación de que bastaba con la documentación referida supra, para que quede acreditada la unión de hecho durante más de 2 años. Es decir, la premisa fáctica sobre la cual el juez elabora su argumentación no está debidamente motivada. En tal sentido, la ausencia de una explicación coherente que muestre el proceso

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deductivo del juez es, en primer lugar, suficiente para determinar que la sentencia no es constitucionalmente legítima. 25.

El otro aspecto cuestionado es el supuesto deber familiar que ésta unión de hecho podría generar. Y es que ¿genera la convivencia en una unión de hecho un deber familiar? Para la sentencia emitida por el Juez de Paz Letrado, la unión de hecho no la genera, en cambio, la sentencia de segundo grado cuestionada en el presente amparo considera lo contrario. Sin embargo, no se explicita cual es el sustento fáctico y normativo en la que descansa tal decisión.

26.

Como se aprecia de la sentencia cuestionada, no se sustenta en fundamento alguno por qué es que la unión de hecho implica un deber familiar. Da por entendido que ello es así, y en consecuencia reduce el monto que por alimentos recibirá la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez. Si bien la interrogante planteada no tiene una respuesta sencilla, es evidente que la opción, sea esta en un sentido negativo o afirmativo tendrá que ser suficientemente argumentada, más aun cuando la legislación no establece regulación expresa sobre la materia, lo que obliga al juez a motivar de manera más prolija y cuidadosa su decisión. Por el contrario, la magra argumentación desarrollada, haciendo parecer lo no argumentado como algo evidente, termina por vulnerar el derecho fundamental a la debida motivación [art. 139, numeral 5].

27.

Es turno de analizar ahora el aspecto referido a la supuesta obligación del padre no biológico en favor de los hijos afines. Es decir, se debe analizar ahora si es que en la sentencia cuestionada se motivó adecuadamente que los hijos de la conviviente de Jaime Walter Alvarado Ramírez le generaban a éste una obligación de carácter familiar. Recuérdese que ello fue uno de los argumentos por los cuales se redujo el monto destinado a la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez.

28.

Para motivar adecuadamente la sentencia, el juez tenía que haberse preguntado primeramente ¿tienen los integrantes de la unión de hecho obligaciones alimentarias para con los hijos afines? Ello es esencial para la dilucidación del caso, ya que si se determina que existe tal obligación, el demandado en el proceso de alimentos tendría el deber de mantener no solo al hijo biológico sino también a los hijos de su conviviente, es decir, sus hijos sociales o afines. Con lo que tendría que repartir la remuneración que percibe. Por el contrario, si se argumenta y considera que no existe mandato legal y por consiguiente, la obligación de alimentos es aplicable solo a favor de los hijos biológicos, el razonamiento del fallo tendría que haber sido diferente. En efecto si no existe tal obligación no existe deber familiar, estando Jaime Walter Alvarado Ramírez únicamente vinculado a cumplir con la alimentación de su hijo biológico. Así, desde esta perspectiva, nada impide que Jaime Walter Alvarado Ramírez pueda prestar atenciones y alimentos a sus hijos afines, pero estas serían

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manifestaciones de solidaridad, valor constitucional en el Estado Social de Derecho. 29.

El juez optó por considerar que los supuestos hijos afines de Jaime Walter Alvarado Ramírez generaban una obligación familiar, pero sin siquiera esbozar cuales eran los fundamentos que sustentaban esa argumentación. Arribó a una conclusión sin exponer adecuadamente los postulados fácticos ni normativos o el desarrollo lógico de su juicio. Se ha pasado a afirmar sin mayor argumentación o sustentos probatorios que los hijos afines constituyen un deber familiar, lo que determina una falta de motivación de su decisión, afectándose en consecuencia el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

30.

Finalmente, se aprecia también que se incumplió con el artículo 559 del Código Procesal Civil, que establece que en el proceso sumarísimo de alimentos no será procedente el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. Precisamente sobre la base de medios probatorios presentados en segunda instancia es que el juez reduce el porcentaje de la pensión de alimentos de la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez. En efecto, en el considerando tercero de la sentencia cuestionada se aprecia que el juez toma en cuenta la documentación obrante en folios 109 a 111 del expediente de alimentos, esto es, los certificados de supervivencia de la conviviente y sus hijos, los mismos que fueron presentados por Jaime Walter Alvarado Ramírez recién ante el Juzgado de Familia, es decir, ante la segunda instancia [ver folios 109-119 de la copia del expediente de alimentos que se adjunta en el presente proceso].

31.

Con esto no debe entenderse que el juez no pueda acceder a los medios probatorios que estime pertinentes a fin de alcanzar la certidumbre que genere a su vez el juicio resolutivo de la Litis. Siendo que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, y que el Juez puede adecuar las formalidades del proceso a favor de los fines del proceso (artículo III y X del Título preliminar del Código Procesal Civil), es claro que está facultado para realizar los actos procesales que estime necesarios a fin alcanzar una resolución ajustada a la realidad y a los principios constitucionales de justicia, respetando el derecho a la defensa y al contradictorio. Eso sí, tendrá que exponer las razones que lo inclinan a desarrollar ello ponderando los bienes constitucionales que se encuentran en juego.

32.

En conclusión, se observa que el Juzgado de Familia de San MartínTarapoto, no cumplió con motivar adecuadamente la sentencia de fecha 2 de abril de 2007. Específicamente se aprecia la falta de motivación al considerar sin mayor argumentación o estudio de los medios probatorios, que la conviviente y los hijos de ésta constituyen un deber familiar para Jaime Walter Alvarado Ramírez.

33.

Es de subrayarse que sin bien desde el 07 de mayo de 2010 Jaime Walter Alvarado Ramírez ha contraído matrimonio con Luz Marina López Rodríguez, al momento de expedirse la sentencia cuestionada ello no era

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así, por lo que la actual situación civil de Jaime Walter Alvarado Ramírez no implica una subsanación de la falta de motivación de tal sentencia. Y si bien al momento de expedir una nueva resolución sí tendrá que tomar en cuenta la actual situación, así como el hecho que al momento de la emisión de la resolución materia del presente proceso de amparo, Jaime Walter Alvarado Ramírez no estaba casado y tampoco ha podido acreditar una situación de unión de hecho. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. 2.

Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y por consiguiente: Declara NULA la Resolución N.° 12, de fecha 2 de abril de 2007, emitida por el Juzgado de Familia de San Martín-Tarapoto, en el Expediente 20072010 y nulos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a la resolución que se invalida, debiendo emitirse nueva decisión conforme a las consideraciones precedentes.

Publíquese y notifíquese.

SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA EXP. N.° 4018-2004-AA/TC LIMA NARVIN AUGUSTO CANALES RIMARCHI

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