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PRACTICA FORENSE PENAL SALIDAS ALTERNATIVAS(ARTÍCULO 21 NCPP) INTRODUCCION. Las ventajas de aplicar salidas alternativa

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SALIDAS ALTERNATIVAS(ARTÍCULO 21 NCPP) INTRODUCCION. Las ventajas de aplicar salidas alternativas en la solución de parte de los conflictos penales, “no pueden ser usadas en todos los casos graves como asesinatos, violaciones u otros”podemos citar que el Estado puede orientar sus siempre escasos recursos en la persecución penal hacia casos de gravedad; el imputado es obligado por el sistema a reparar el daño causado actuando constructivamente, logrando así mejores niveles de rehabilitación que los casi nulos que logra la prisión. También, se evita el efecto criminógeno de la prisión y sus secuelas como ser la especialización criminal, desintegración familiar, pérdida de la autoestima de los internos y condiciones de vida infrahumanas por la sobrepoblación carcelaria; se evita congestionar el sistema judicial y penitenciario; se construye una solución al conflicto muchísimo menos violento y estigmatizan-te “tanto para la víctima como para el imputado” y en definitiva, se escucha y especialmente atiende, la pretensión resarcitoria de la víctima. Además, le da al abogado que tradicionalmente ha sido visto como un facilitador de la cultura del pleito, de construir un nuevo rol, como profesional que contribuye a solucionar y no crear conflictos. En ese sentido es que uno de los objetivos de la fase actual del Proyecto de Apoyo a la Reforma Procesal Penal busca incrementar el grado de aplicación de las SALIDAS ALTERNATIVAS en los distritos de Sucre, Santa Cruz, Cochabamba y La Paz; haciendo que cada vez más está nueva forma de solucionar esos viejos problemas sea una política sostenible de la administración de justicia penal boliviana. Para introducirnos mas en el tema elegido conceptualizaremos y realizaremos definiciones respecto a las medidas cautelares. I CONCEPTO Y DEFINICION. MEDIDAS CAUTELARES Con el propósito de garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y en su caso, el cumplimiento efectivo de una sentencia condenatoria, el fiscal buscara que el juez instructor le imponga medidas cautelares, especialmente la detención preventiva. El hecho de garantizar el desarrollo y resultado del proceso, sin embargo, genera unos riesgos que fundamentan la adopción de las medidas cautelares.

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Silvia Barona Vilar El fundamento de las medidas cautelares en el proceso penal no es otro que el de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, obviamente para dar cumplimiento a tal finalidad es necesario que se pueda llegar a dictar dicha sentencia, lo que comporta una garantía de efectividad del desarrollo del proceso mismo, es precisamente esa pendencia del proceso, y la duración de la misma, lo que genera unos riesgos que fundamentan la adopción de las medidas cautelares. 1 FUNDAMENTO El actual Código de Procedimiento Penal se estructura en el sistema ORAL ACUSATORIO, otorgando papel de protagonista principal al Ministerio Público y permitiendo el acceso a la opinión civil a través de los jueces ciudadanos. Este novedoso sistema en nuestro país, se ha venido en llamar ESCABINO, por incorporar en la legislación nacional la participación popular, propia de países nórdicos de Europa. Por lo mismo, consagra la LIBERTAD INDIVIDUAL de la persona como regla, antes que como excepción, en justa relación al Art. 23-I de la Constitución Política del Estado. Entonces, la restricción de la libertad y la adopción de las MEDIDAS CAUTELARES de las que forma parte, tiene una finalidad exclusivamente procesal y en consecuencia de duración relativa y provisoria. (José Antonio Rivera) El Código de Procedimiento Penal regula a través de su artículo 7, que las medidas cautelares deben aplicarse de modo excepcional y en la medida en que se restrinja lo menos posibles los derechos y facultades del imputado. Es decir, no se adoptarán estas medidas en la misma proporción y calidad en todos los casos, así unos y otros sean similares. 2 CARACTERÍSTICAS Las medidas cautelares participan de los mismos caracteres tanto en el Proceso Penal: 

Excepcionalidad. La aplicación de la medida cautelar tiene la naturaleza excepcional, de modo que en los supuestos de duda en la adopción o aplicación de una medida, habrá que tener en cuenta el principio de aplicabilidad de la menos agresiva más favorable al que la deba soportar.



Proporcionalidad. Las medidas cautelares deben ser proporcionadamente adecuadas a los fines pretendidos en relación con

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el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar, precisamente porque el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal se aplica bajo el principio de potestad reglada, evitando con ello decisiones subjetivas que importen arbitrariedad. 

Intrumentalidad, no son definitivas, pudiéndose modificar en función del resultado del proceso o si se alteran laos presupuestos que obligaron a adoptarlas (Art. 239 del NCPP - Cesación de la Detención Preventiva).



Homogeneidad: deben ser semejantes o parecidos a la medida ejecutiva que en su día deba acordarse para la efectividad de la sentencia (Art. 248 del NCPP - Ejecución de las fianzas).



Jurisdiccionalidad. La aplicación de las medidas cautelares se encuentra reservada de manera exclusiva a los jueces, precisamente porque tienen a su cargo el controlde la Etapa Preparatoria y que a través de la misma se garantiza el respeto de los derechos y garantías procesales.

3 CLASES El nuevo Código de Procedimiento Penal contempla a partir del Art. 221 hasta el Art. 274 la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y real. La doctrina y el nuevo Código de Procedimiento Penal dividen las medidas cautelares en dos grandes grupos: a)MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER PESONAL. Que son aquellas que tienden a limitar la libertad individual. Ana Calderón Sumarriva "Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su declaración ante el Juez Instructor, o para evitar su inasistencia y consecuencia frustración de la celebración del juicio oral ante el juzgador". En el Capítulo I. Título II, Libro Quinto, Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, se señalan como medidas cautelares de carácter

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personal la presentación voluntaria, la citación, el arresto, la aprehensión, la libertad, la incomunicación y la detención preventiva. Presentación voluntaria, la persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Fiscal encargado de la investigación pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar. (Art. 223 C.P.P.) Citación, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión. (Art. 224 C.P.P.) Arresto, cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas. (Art. 225 C.P.P.) Aprehensión, el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y exista suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad. (Art. 226 C.P.P.) Libertad, en ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal. (Art. 229 C.P.P.) Incomunicación, la incomunicación no podrá oponerse, sino en casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagan temer que el imputado de otra forma obstaculizará la averiguación de la verdad. En ningún caso podrá exceder el plazo de veinticuatro horas y no impedirá que el imputado sea asistido por su defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal. (Art. 231 C.P.P.) Detención preventiva, realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. (Art. 233 C.P.P.). SALIDAS

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b) MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER REAL. Que son las que limitan la libertad de disposición de un patrimonio. Luis Miguel Reyna AlfaroLas medidas cautelares reales o patrimoniales son aquellas que tienden a limitar la libre disposición de un patrimonio con el objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias de cualquier clase que puedan declararse en un Proceso Penal. No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas. Las medidas de carácter real serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil y se impondrán en los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal. (Art. 222 C.P.P.). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el art. 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trata de bienes propios del imputado. El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil. (Art. 252 C.P.P.)Desde el momento de la comisión del delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecadas, especialmente para la responsabilidad civil. Podrá ordenarse también por el Juez el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso. (Art. 90 C.P.). No constituye ninguna limitación, al contrario deja abierta la posibilidad de que el juez pueda disponer medidas cautelares más allá de lo necesario, para garantizar la reparación del daño o posible responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo. Las medidas de carácter real dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 156 son las siguientes: Anotación Preventiva, Embargo Preventivo, Secuestro, Intervención; y Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. 4 PRESUPUESTOS Las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia.

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El juicio oral, público, contradictorio y continuo requiere una cuidadosa acumulación de elementos de convicción en la etapa preparatoria, invirtiéndose tiempo dilatado en el cual el imputado podría obstruir la actividad de la investigación, frustrando el ulterior cumplimiento de la sentencia. Presupuestos Formales El Código de Procedimiento Penal, establece; la competencia y la resolución. Competencia. El auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso (Art. 236 C.P.P.). Resolución. El Juez, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:   

La improcedencia de la solicitud; La aplicación de la medida o medidas solicitadas; La aplicación de una medida o medidas menos graves que la solicitada; o  La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada. Excepto la detención preventiva, el juez podrá disponer que se aplique al imputado una o más medidas cautelares conjuntamente. (Art. 235 ter C.P.P.). Presupuestos MaterialesGimeno Sendra y Moreno Catena señalan como presupuestos de las medidas cautelares: a) El FUMUS BONI JURIS o apariencia y justificación del derecho subjetivo, que en el juicio civil se halla acreditado mediante títulos o escrituras públicas, en el proceso penal el presupuesto material de toda medida cautelar es, la imputación. Sin imputación no hay posibilidad alguna de disponer medidas cautelares. El juicio de Probabilidad (cintilla en la legislación de Puerto Rico) de atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada: "FUMUS BONI JURIS". b) El PERICULUM IN MORA o daño jurídico, emergente del retardo, es el peligro de fuga‖ o de ocultación personal o patrimonial del imputado. Que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraerá a las emergencias del proceso o a la ejecución de la condena: "PERICULUM IN MORA".

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Por peligro de fuga se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1) Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3) La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; 4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; 5) La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible; 6) El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; 7) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga. (Art. 234 C.P.P.) Con esas aclaraciones definiciones y conceptualizaciones abordamos el tema en sí que se estudia. II LAS SALIDAS ALTERNATIVAS De la manera más simple, una noción que acerca a la esencia del instituto indica que SON FORMAS O MECANISMOS DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO PENAL ADOPTADAS POR EL ESTADO DISTINTAS AL JUICIO ORDINARIO. Si bien existe discusión doctrinal respecto de cuáles pueden ser consideradas en esencia salidas alternativas y cuáles son (1) la práctica procesal boliviana (2) Considera como tales a: 1) los Criterios de Oportunidad reglada (Arts. 21; 22; 54 inc. 2º y 301 inc. 4º del CPP y arts. 45 inc. 11 y 64 de la LOMP), aunque gran parte de la doctrina los considera como excepciones al principio de legalidad procesal penal u oficiosidad o también de necesidad (3). 2) la Suspensión Condicional del Procedimiento (Arts. 23 al 25; 301 inc. 4º del CPP y 45 inc. 11 y 64 de la LOMP); 3)la Conciliación (Arts. 27 inc. SALIDAS

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6 del CPP y arts. 45 inc. 11; 64 y 65 de la LOMP) y 4) el Procedimiento Abreviado (Arts. 301 inc. 4º; 373 y 374 del CPP y arts. 45 inc. 11 y 64 de la LOMP), aunque también en este caso la doctrina discute su tratamiento como salida alternativa, toda vez que en este instituto termina con la emisión de una sentencia. (1) La doctrina discute este tema, sosteniendo que en el caso de los criterios de oportunidad, se tratan de excepciones al principio de legalidad procesal penal u obligatoriedad y, tratándose del procedimiento abreviado alegando que es no es una salida u opción al procedimiento ordinario, sino un procedimiento especial. (2) SC 1665/2003-R “III.1 Que, este Tribunal en SC 1152/2002-R, de 23 de septiembre, estableció que: “la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un delito y existan mínimas razones de su comisión, como se colige de las previsiones contenidas en los arts.73, 302 CPP. (…) Como excepción al principio de legalidad referido, se tiene el principio de oportunidad según el cual la Ley en determinados supuestos faculta al Fiscal abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, con la finalidad de facilitar el des-congestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido, como se desprende de los arts. 21-23, 72, 373 y 377 del CPP. Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre ellas: la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación, la última que es un acuerdo por el cual las partes, de modo excepcional convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso; acuerdo que en materia procedimental penal, se puede dar sólo cuando se reúnen ciertas condiciones, tales como: a) que se trate de delitos de contenido patrimonial o culposos; b) que no tengan por resultado la muerte y; c) no exista un interés público gravemente comprometido, como se establece en la norma del art. 65 LOMP.” (3) Este principio -con algunos matices- sostiene todo hecho supuestamente delictivo debiera ser investigado y juzgado por la administración de justicia penal o, conforme VASQUEZ CASTRO cita en “Reflexiones sobre el Nuevo Proceso penal Boliviano” pág. 293, “se basa esencialmente en la obligación que le viene impuesta al Estado de perseguir toda conducta que revista características de delito según los SALIDAS

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elementos de tipicidad contenidos en la legislación penal vigente, de forma tal que no es dable dejar a la voluntad de ninguna institución o individuo los criterios de persecución, sino que ésta debe operar con carácter automático”. No obstante, este principio es fuertemente cuestionado ya que si bien antiguamente fue considerado como un enorme avance frente a las arbitrariedades cometidas por el poder que perseguía solamente a determinadas personas, en la actualidad se reconoce que omite considerar que la persecución penal de todos los hechos supuestamente delictivos es una ilusión completamente alejada de la realidad y que sólo contribuye a congestionar el sistema penal y penitenciario; disminuir el grado de eficiencia en la investigación y dificultar la investigación y persecución de delitos complejos, por lo que se aconseja establecer prioridades en la persecución penal, según la mayor o menos lesividad social del hecho. En esa línea DUCE Mauricio y RIEGO Cristian en “Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal” págs. 190-191 aclaran que en sistemas como el nuestro, el principio de legalidad se mantiene como regla general del sistema, pero a la vez, se introduce la permisión que los agentes u órganos de persecución penal puedan, por excepción, suspender, no continuar o poner término anticipado a la misma. 1 CLASES DE SALIDAS ALTERNATIVAS Las salidas alternativas que consigna el Código de Procedimiento Penal son las siguientes: A) OPORTUNIDAD REGLADA B) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO C) CONCILIACIÓN D) PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Todas estas salidas alternativas buscan poner fin al conflicto penal antes de ir a un juicio descongestionando por tanto la carga procesal de los juzgados quienes deberán conocer casos de suma gravedad y que no tengan otra salida. A) OPORTUNIDAD REGLADA El criterio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad. Según este último principio, el Ministerio Público está en la obligación de promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que revista caracteres de delito de acción pública y de someterlo

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a proceso, sin consideración de razón alguna de conveniencia o utilidad. Con el criterio de oportunidad se concede al Ministerio Público la facultad de prescindir de la persecución penal pública. El criterio de oportunidad está limitado a los supuestos del artículo 21 del NCPP, que son: Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. A esto tipo de situaciones también se les denomina en la doctrina como situaciones de bagatela. Dado que el término “escasa relevancia social” es bastante subjetivo, la doctrina ha convenido en dar algunos parámetros sobre la misma. Puede decidirse en base a: La magnitud del daño ocasionado a la víctima o al Estado; El tiempo transcurrido entre la comisión del delito y su descubrimiento; La posición social del imputado o de la víctima en la vida pública El interés que haya despertado el hecho en la sociedad Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena a imponerse. Esto se conoce como pena natural. La gravedad del daño debe ser tal, que la aplicación de la pena resulte desproporcionada, inadecuada o incluso innecesaria. Este daño puede ser físico (lesión corporal) o moral (como la muerte o grave lesión de un ser amado). B) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA. Es una medida que determina la detención del proceso a condición de que el imputado repare el daño a la víctima, y se someta a un periodo de prueba en el que deberá cumplir algunas reglas de conducta establecidas por el juez. Si el imputado no cumple las reglas, el juez tiene la facultad de continuar con el proceso penal. Si al finalizar el periodo de prueba el imputado ha cumplido con todas las reglas impuestas, se extinguirá el proceso penal. Entre las reglas que puede imponer el juez como consecuencia de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, se tiene:

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i) prohibición de cambiar de domicilio sin autorización, ii) prohibición de frecuentar determinados lugares o personas, iii) abstención de consumir bebidas alcohólicas o drogas, iv) someterse a la vigilancia que determina el juez, v) prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública (fuera de horarios de trabajo), vi) permanecer en un trabajo o encontrar uno dentro de un plazo determinado, vii) prohibición de tener o portar armas, viii) prohibición de conducir vehículos. La suspensión condicional del procedimiento a prueba no puede extenderse más de tres años, ni puede durar más allá del plazo que prevé el código penal para el delito del cual se le imputa. El cuadro muestra que el 2009 fue la gestión en la que más casos merecieron la aplicación de la suspensión condicional del proceso a nivel nacional. C) CONCILIACIÓN. La conciliación en juicio penal, consiste en la resolución del conflicto generado por un delito, a través de un acuerdo entre la víctima y el imputado, con la participación de un tercero neutral llamado conciliador, que tiene la finalidad de facilitar la comunicación entre las partes para que lleguen a un acuerdo, pudiendo proponerles alternativas de solución. La conciliación en juicio penal procede sobre delitos culposos, de acción privada y en delitos que no impliquen afectación de la vida de las personas. Extinción del proceso penal por tratarse de un hecho de escasa relevancia social.Referida a la decisión que puede tomar elfiscal cuando se ha resarcido o indemnizado a la víctima por eldaño ocasionado, siempre y cuando se trate de hechos de escasa relevancia social. La definición de escasa relevancia social, se mide de acuerdo al caso, ya que está condicionada a criterios que puedan impedir la aplicación de la salida alternativa tales como la reincidencia. En todo caso, para su aplicación debe además mediar la reparación del daño a la víctima y su consentimiento.

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• Extinción del proceso penal por pena natural. Es una decisión que toma el fiscal cuando el delito ha ocasionado al imputado un daño físico, moral más grave que la pena que el juez le pueda imponer en caso de que vaya a juicio oral. • Extinción del proceso penal cuando sea previsible el perdón judicial. Es una decisión que puede tomar el fiscal cuandola pena por el delito perseguido, en caso de llegar a juicio, nosuperaría los dos años.La estadística judicial proporcionada por el Consejo de la Magistratura,ha englobado las cifras de aplicación de los últimos tres (3) tipos desalidas alternativas mencionadas anteriormente (perdón judicial, penanatural, hechos de escasa relevancia social) bajo un mismo criterio desistematización denominado “Criterios de Oportunidad Reglada” arriba ya mencionada. D) PROCEDIMIENTO ABREVIADO El procedimiento abreviado procede a consecuencia de un acuerdo entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, donde el imputado reconoce su culpabilidad de forma libre y voluntaria, a cambio de una pena (dentro de los límites establecidos por ley para ese delito) menor a la que hubiera obtenido de haberse sometido el caso a juicio oral. Este acuerdo permite beneficios tanto para el Ministerio Público como para el imputado, puesto que evita un juicio ordinario que implica plazos largos y mayores costos, y además se obtiene una pena que en equivalencia generalmente corresponde al mínimo asignado por el código penal para el delito perseguido, por lo que en muchos casos habilita al imputado para acceder a una salida alternativa. En cuanto a la víctima, obtiene con mayor prontitud una indemnización por el daño causado. 3 QUE SE PRETENDE CON EL USO DE LAS SALIDAS ALTERNATIVAS Se pretende flexibilizar, economizar y descongestionar el sistema penal boliviano que desde antiguo está caracterizado por la imposibilidad de resolver oportunamente las causas penales y el hacinamiento carcelario. Se parte del reconocimiento que ningún sistema, incluso aquellos que cuentan con mayores y mejores medios, será capaz de investigar y juzgar eficiente y oportunamente todos los hechos supuestamente delictivos que llegan a su conocimiento. Además, acarrean beneficios para todos los que se encuentran inmersos en el sistema de administración de justicia penal, ya que el Estado puede optimizar el uso de sus escasos recursos sin utilizar la fuerza; la víctima tiene a su alcance alternativas ágiles y consensuadas de solución a su conflicto humano en la medida que ello es posible y el imputado puede resolver el SALIDAS

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problema que ha causado con su actuación, recurriendo a alternativas menos violentas y estigmatizantes que las tradicionales, mucho más efectivas en función a la resocialización del individuo y que contribuyen a desarrollar su capacidad de autodeterminación y responsabilidad. 4 CUÁLES SON LAS VENTAJAS Existen varias que pueden ser abordadas desde el propósito para el que han sido incorporadas en nuestra economía jurídica. Parte del reconocimiento que el verdadero fin del proceso penal es la resolución del conflicto humano que afecta principalmente a la víctima y su entorno (*). Para ello, se pretende diversificar las respuestas que el Estado brinda al ciudadano, pero no de cualquier manera, sino recurriendo a soluciones ágiles, factibles y consensuadas que disminuyen notablemente el grado de violencia estatal que se ejerce sobre el imputado y la sociedad, priorizando la reparación por encima de la simple represión, de forma que se logre una adecuada racionalización en el uso de los recursos estatales destinados a la persecución. Se pretende también lograr una mayor y mejor reinserción del individuo en la sociedad, pues más allá de que pueda conservar su libertad, seguir trabajando y mantener sus vínculos familiares, se evita su desarraigo familiar, social y laboral. Por tanto, el costo social y económico es mucho menor frente al internamiento e incluso, frente al juzgamiento ordinario, así sea en un sistema de corte acusatorio – oral. También, la resolución del conflicto mediante salidas alternativas le otorga a la víctima una efectiva participación en el trámite, poniendo en un lugar importante sus intereses, sean económicos, afectivos o de cualquier otra naturaleza. Finalmente, se identifican como mecanismos idóneos para lograr paz social. El rol social de las salidas alternativas tiene una doble virtud, por un lado evita que el sistema penal genere una doble victimización y criminalización tanto de la víctima como del imputado y por lo tanto se convierta en un verdadero mecanismo de paz y control social, permitiendo al Estado resolver el conflicto. En consecuencia, las ventajas del uso de salidas alternativas para el sistema, pueden resumirse de la siguiente manera: 1. Brindar a los Ciudadanos (victima e imputado) una solución pronta al conflicto que los enfrenta. SALIDAS

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2. Permitir ahorro de tiempo, recursos materiales y humanos para el sistema. 3. Permitir la persecución e investigación eficaz de hechos delictivos más lesivos para la sociedad. 4. Lograr la paz social. Las ventajas para la victima son: 1. Participar activamente en el trámite. 2. Conseguir la reparación oportuna del daño sufrido. 3. Satisfacción por el resultado Las ventajas para el imputado son: 1. No ser sometido a Juicio Oral público, con todas las consecuencias que implica. 2. Minimizar el daño moral para él y su entorno familiar. 3. Facilitar su inserción social. (*) Una de las consecuencias de la introducción de las salidas alternativas a la economía jurídica boliviana, se halla claramente plasmada en los Principios Generales de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001(Ley Nº 2175), cuyo artículo 7 denominado precisamente Solución del Conflicto, prescribe que: “El Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público”. 5 CUÁL ES EL LA IMPORTANCIA La importancia se encuentra directamente vinculada con las ventajas para el sistema y las partes anteriormente mencionadas; pueden ser resumidas en que constituyen una respuesta de alta calidad del sistema que posibilita una solución diferente a la tradicional persecución penal; también con el descongestionamiento del sistema de administración de justicia mediante el uso de soluciones menos violentas y criminógenas. Por otro lado, las partes solucionan o sientan las bases para la solución del conflicto –en la medida que puede ser solucionado- utilizando menos recursos económicos, temporales e incluso psicológicos, tomando en cuenta que todo proceso penal, genera tensiones para sus intervinientes (criminalización secundaria y victimización secundaria). Puede también SALIDAS

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sostenerse, acertadamente, que produce un efecto de ahorro de recursos, frecuentemente escasos del ciudadano, la sociedad y el Estado; ahorro que debe ser comprendido en términos de costo beneficio, es decir, no sólo lo que se gana sino los gastos en los que no se incurre (*). (*) Puede ampliarse el tema consultando “El costo – beneficio de la reforma procesal penal” Daniel MANCILLA y Marcelo TORRES. En “Nuevo Código de Procedimiento Penal. Comentarios e Índices”. GTZ – MSD/USAID- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 1ª edición, La Paz, 1999; páginas 85 a 99. 6 EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LAS MENCIONA CON ESE NOMBRE No, ninguna disposición del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 31 de mayo de 1999) utiliza esa denominación. Esta, en el ámbito estrictamente normativo aparece mencionada posteriormente en la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001) sancionada precisamente como consecuencia de la reforma procesal penal boliviana, que contiene principios rectores al respecto, cuando sus arts. 5; 7 y 64 hacen referencia a los institutos. Respecto de la objetividad, el art. 5 señala que en el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado y que cuando deba solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas por Ley, lo hará en base a razones objetivas y generales. Luego su art. 7 contiene un principio rector en el tema denominado “Solución del Conflicto” establecido en los siguientes términos: “El Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público”. Más adelante, su artículo 64º, titulado precisamente “Salidas Alternativas”, refiere que en aquellos casos en que sea procedente la aplicación de las salidas alternativas al juicio, previstas en el Código de Procedimiento Penal, los fiscales deberán solicitarlas sin demora, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas.

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7 EL FISCAL ALTERNATIVA

ESTÁ

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UNA

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El principio rector se encuentra previsto en el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya regla está formulada en sentido que este organismo, incluso bajo responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, la que no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley. Es entonces a partir de esa regla que se construyen las excepciones legales, teniendo al respecto el art. 7 establece que este organismo buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal y su art. 7 que impone que cuando deba solicitar la aplicación de las salidas alternativas previstas por Ley, lo hará en base a razones objetivas y generales. Por tanto, no es obligatorio para el Ministerio Público pedir en todos los casos la aplicación de salidas alternativas sino en los casos y bajo las formas que la ley se lo permite, lo que nos remite a las exigencias que el CPP contempla para la procedencia de las salidas alternativas. Con respecto a la clase de facultad que tiene el Fiscal para requerir por una salida alternativa, el Tribunal Constitucional mediante la SC Nº 1814/04-R de 29 de noviembre, ha resuelto que:”…la solicitud de una salida alternativa es una privativa potestad del Fiscal -no una obligaciónque también puede ser adoptada a solicitud del interesado, siempre que a criterio del representante del Ministerio Público se presente una de las situaciones que el artículo mencionado prevé y se hayan cumplido las condiciones que determina en la última parte esa norma. Dicho de otro modo, corresponde al Fiscal decidir una salida alternativa y pedirla al Juez, potestad que podrá también ejercerla cuando el imputado se lo pida y a su juicio éste haya cumplido los requisitos que la ley refiere…”. 8 QUÉ SE PUEDE HACER SI LAS PARTES QUIEREN EVITAR LA IMPUTACIÓN FORMAL Para la aplicación de criterios de oportunidad, de una comprensión literal de los arts. 301 y 323, se entenderá que el Fiscal puede requerir la aplicación de un criterio de oportunidad y alternativamente imputar, No obstante, haciendo una lectura y comprensión integral del procedimiento se puede concluir razonablemente que para plantear criterios de oportunidad es necesario imputar, oportunidad en la que se puede requerir conjuntamente la aplicación del criterio. SALIDAS

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Este razonamiento se basa en que la imputación implica atribuir el hecho investigado a una determinada persona y es, a partir de esa decisión, que el Fiscal puede prescindir de la persecución penal mediante un criterio de oportunidad. En el caso del procedimiento abreviado, no sólo es necesario imputar sino también acusar (SC Nº 1659/04-R de 11 de octubre) toda vez que no se podría emitir la sentencia que se pronunciará luego. Tratándose de la conciliación (como instituto de salida alternativa y por tanto diferente del mecanismo conciliatorio que mediante acuerdos reparatorios posibilitan la reparación del daño) como se trata de una forma de extinción de la acción penal, resulta imprescindible que primero haya nacido para que luego pueda sea extinguida. Finalmente, en la suspensión condicional del proceso, resulta de aplicación el anterior razonamiento, toda vez que el proceso a ser suspendido debe haberse iniciado, lo cual se realiza mediante la imputación. 9 EXISTE CONFUSIÓN EN EL INSTITUTO DE LA CONCILIACIÓN COMO SALIDA ALTERNATIVA Obviamente que no son lo mismo y por tanto existen diferencias. La conciliación como salida alternativa al juicio constituye una de las causales de extinción de la acción penal (*) que debe ser homologada y declarada por el Juez de Instrucción en lo Penal. Mientras que la conciliación pura y simple (para diferenciarla de la anterior) es un acuerdo de reparación que las partes logran poniendo fin a sus controversias y que, en el tema que nos ocupa, puede servir para tramitar una salida alternativa. Este acuerdo conciliatorio puede ser logrado de manera privada entre las partes con o sin sus abogados o ante organismos especializados o también ante el Juezo ante el Fiscal, en lo posible este acuerdo deberá constar por escrito, para fines posteriores. (*) Artículo 27º.- (Motivos de extinción). La acción penal, se extingue: (…) 7) Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código”. 17 “Artículo 54º.- (Jueces de Instrucción). Los jueces de instrucción serán competentes para: (…) 5) Homologar la conciliación, cuando les sea presentada”. 10 CUÁL DE LAS SALIDAS ALTERNATIVAS PUEDE SER PEDIDA POR LA PARTE DIRECTAMENTE AL JUEZ Al respecto, las facultades de las partes se encuentran descritas en el art.326 del CPP permitiéndoles en cada caso, pedir directamente al Juez la aplicación de todas las salidas alternativas (*). SALIDAS

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En el caso de los criterios de oportunidad, el CPP permite expresamente a las partes proponer la aplicación de un criterio; previendo una limitación puntual para el imputado, cuando le exige demostrar que se aplicaron criterios de oportunidad en casos análogos al suyo, siempre que estén cumplidos los requisitos exigidos por ley. Tratándose de la suspensión condicional del proceso y del procedimiento abreviado se prevé también un tratamiento similar permitiendo a las partes, en el primer caso solicitar la aplicación de la suspensión y, en el segundo, proponer su aplicación conforme la regulación expresa de los arts. 373 y siguientes. Finalmente, en relación con la conciliación cabe hacer algunas precisiones en razón a la particular redacción de la norma, ya que en este caso, vincula la procedencia del instituto a la reparación integral del daño. (*) Artículo 326º.- (Facultades de las partes). “En la audiencia conclusiva las partes podrán: (…) 3) Proponer la aplicación de un criterio de oportunidad; el imputado sólo podrá hacerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo siempre que demuestre esa circunstancia. 4) Solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso. (…) 7) Proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en los Artículos 373º y siguientes de este Código; y, 8)Promover la conciliación proponiendo la reparación integral del daño”. 11 EN MATERIA DE LA LEY 1008 EL RÉGIMEN DE LA COCA Y SUBSTANCIAS CONTROLADAS Si, con excepción de la conciliación, puede aplicarse salidas alternativas en esos casos dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para la salida que se trate y el QUANTUM de la pena. 12 QUÉ PASA EN AQUELLOS DELITOS DE ESCASA RELEVANCIA SOCIAL Existen algunos delitos que por la pena prevista en la ley sustantiva, hacen procedente la aplicación de una salida alternativa o califican para ella, no obstante que la víctima es la sociedad o el Estado, por ejemplo en delitos referidos a sustancias controladas (arts. 46; 47 segunda parte y 49 de la Ley 1008). En estos casos, será el Ministerio Público el que deberá dar su conformidad, según los arts. 41 y 27-6) del CPP29 En este caso, el fiscal debe tomar en cuenta si existe un interés público gravemente comprometido (art. 7 LOMP) (*).

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(*) “Artículo 7º. Solución del Conflicto. El Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público”. 13 DEBEN ESTAR PRESENTES EN LA AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE UNA SALIDA ALTERNATIVA, EL FISCAL, LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO Los principios fundamentales del nuevo sistema procesal penal: publicidad, oralidad, contradicción, continuidad e inmediación (salvo algunos que no se manifiestan tratándose del procedimiento abreviado) se materializan en la práctica en las audiencias de litigación, en tal sentido una salida alternativa debe ser resuelta necesariamente en audiencia pública y respecto a la presencia inexcusable de las partes debemos considerar los siguientes aspectos en función a la salida alternativa que se trate. En primer lugar las partes deben haber sido legalmente notificadas para el verificativo de la audiencia. La presencia del Fiscal en la audiencia conclusiva de consideración de salidas alternativas es inexcusable al constituir su ausencia falta disciplinaria, (*) esto tiene su fundamento en el hecho de que el Fiscal es el titular de la acción penal y como tal, deberá fundamentar de manera oral la decisión asumida en el caso concreto a través de la salida alternativa al juicio oral. Sin embargo ya para el verificativo de la audiencia, la inasistencia del Fiscal –salvo el procedimiento abreviado- no constituye una causal de suspensión de la audiencia conclusiva. Respecto al imputado, su presencia en la audiencia de consideración de una salida alternativa es inexcusable en cuanto concierne a la suspensión condicional del proceso y procedimiento abreviado, toda vez que en el abreviado deberá dar su consentimiento de someterse a la salida alternativa, manifestar personalmente su renuncia al juicio oral y la admisión del hecho acusado por el titular de la acción penal. En la suspensión condicional deberá escuchar las reglas y condiciones que le imponga la autoridad jurisdiccional. En el caso de los criterios de oportunidad reglados y conciliación no es indispensable su presencia en el entendido que, su aplicación tiende a favorecer sus intereses. Respecto al querellante o la víctima del hecho, su participación en la audiencia pública de consideración de una salida alternativa constituye un derecho, empero debe haber sido legalmente notificada, en cuyo caso su SALIDAS

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inasistencia no provoca la suspensión de la audiencia convocada; es más la inasistencia del querellante a dicha audiencia, importa el abandono de la querella, conforme establece el Art. 292-2) del CPP (**). La inasistencia del abogado del querellante a la audiencia conclusiva tampoco ocasiona la suspensión, toda vez que el querellante puede ser escuchado como víctima y la víctima para ser escuchada no precisa de abogado patrocinante. Respecto al abogado del Imputado su participación es inexcusable en la audiencia conclusiva de tratamiento de una suspensión condicional del proceso a prueba o procedimiento abreviado. (*) El Reglamento de Organización y funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, contempla en calidad de Faltas Leves (art. 51 inc. 7º): “la inasistencia injustificada a cualquier acto procesal para el que hubiere sido oportunamente citado o notificado”. (**) Art. 292 (Desistimiento y abandono). El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva. La querella se considerará abandonada cuando el querellante: 2) No concurra a la audiencia conclusiva. 14 DEFINICIÓN DOCTRINAL LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Existen tantas definiciones como autores; por lo que nos limitaremos a transcribir las que más se acercan a nuestra normativa. Para Oscar PEÑA consiste: “en la facultad que se le confiere al Ministerio Público de abstenerse de ejercitar la acción penal, en los casos establecidos por la ley, siempre y cuando, concurran los requisitos exigidos en la misma”. Mauricio DUCE indica que: “se trata de la facultad que se otorga a los Fiscales para cerrar aquellos casos en los que, aun habiendo antecedentes para investigar o incluso acusar, se considere que los hechos son de una gravedad muy recudida y no comprometen gravemente el interés público”. Artemio BARDALEZ, que: “se conoce como principio de oportunidad, a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, de abstenerse de su ejercicio, o de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa habiendo elementos probatorios de la perpetración del delito y acreditada la vinculación con el imputado, quien acepta su culpabilidad y está de acuerdo”. Por su parte, Elías NEWMAN lo define como “la facultad que se brinda para no acusar y, por ello, no llevar a cabo la investigación o, en otras palabras, no propiciar la acción penal (o, aún desistirla), cuando se verifiquen

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ciertas y determinadas circunstancias de derecho o de hecho, que operan como requisitos”. (*) (*) “El Principio de Oportunidad en el Perú”. Pedro Miguel ANGULO ARANA. Editorial Palestra, Lima, 2004; páginas 70 y siguientes. 15 CUÁL ES EL MODELO QUE ADOPTÓ NUESTRA LEGISLACIÓN A nivel general, la doctrina (*) enseña la existencia de dos grandes modelos de criterios de oportunidad (así denominado en los países europeos occidentales) o de discrecionalidad (en el derecho anglosajón) consistente en el Modelo de Discrecionalidad Absoluta en el que se le entrega a los organismos encargados de promover la persecución penal la facultad para decidir de llevar o no adelante la acción; ej: los Estados Unidos de Norteamérica. Mientras, en el modelo de Discrecionalidad Reglada u Oportunidad Restringida, la facultad de selección de casos constituye una excepción al principio de legalidad que se mantiene como regla de funcionamiento del sistema, por lo que los órganos de persecución penal pueden excepcionalmente suspender, no continuar o terminar anticipadamente la acción penal. Está última modalidad es la que ha sido adoptada por nuestra legislación procesal penal, conforme se desprende de las reglas previstas en los 5 incisos del art. 21 del NCPP y los principios contenidos en los arts. 6 y la última parte del art. 5 de la LOMP (**). (*) “Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal. Volumen 1”. DUCE Mauricio y RIEGO Cristian. Universidad Diego Portales – Facultad de Derecho. Santiago, 20002; páginas 181 y sgtes. (**) “Artículo 6º. Obligatoriedad. El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley.” “Art. 5º. Objetividad. (…) Cuando deba solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas por Ley, lo hará en base a razones objetivas y generales”.

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16 CÓMO AGILIZAR OPORTUNIDAD

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DE

El control jurisdiccional de la decisión del Ministerio Público para aplicar un criterio de oportunidad se deduce de una interpretación integral del CPP (Arts. 279, 301 numeral 4º, 21, 54 numeral 2º), con la finalidad de que el juez pueda verificar el cumplimiento de ciertos requisitos que puedan presentarse en el caso concreto, tales como la reparación o afianzamiento del daño a la víctima cuando corresponda, las penas ya impuestas por otros delitos, la previsibilidad del perdón judicial y de penas a imponerse en el extranjero. Igualmente, la decisión del fiscal debe ser judicializada para que opere la extinción de la acción penal de la responsabilidad del autor (27 numeral 4º). Con relación a la pregunta, el medio más recomendable para judicializar el criterio oportunamente es la audiencia oral y específicamente la primera audiencia oral que se lleva a cabo. Siguiendo el razonamiento de las respuestas anteriores, si en los primeros momentos del proceso (de 24 a 72 horas la Unidad decide aplicar la salida) las partes estarán de acuerdo para ir al criterio de oportunidad y además se encontrarán disponibles para su realización (imputado y víctima principalmente), no existe ningún impedimento para celebrar una audiencia y terminar el caso. Por otro lado, se ha identificado que en algunos casos que existen las condiciones objetivas para aplicar inmediatamente el criterio de oportunidad, no obstante, se espera 3 ó 4 meses como una medida de “castigo” indirecto para el imputado, cuando en realidad el “castigo” es para el sistema en su conjunto, porque pasados los 3 ó 4 meses no se puede encontrar a la víctima y al imputado, las notificaciones se frustran, las audiencias se suspenden, se pierde tiempo valioso para jueces, defensores y fiscales y se pierde todo el gasto de recursos que ello significa. En la medida de lo posible los fiscales no se deberían limitar a imputar y pedir medidas cautelares, sino también a solicitar salidas alternativas.

CONCLUSIONES Las medidas alternativas posibilitan una forma de solución del conflicto penal distinto a la que procedería, si se sigue la forma de solución ordinaria. La aplicación de las medidas alternativas están regladas en el Código, lo que quiere decir que se especifican las infracciones en que pueden aplicarse, las condiciones precisas para su adopción, quiénes pueden hacerlo, siempre con un criterio objetivo, es decir, sin favoritismo ni discriminación. Aunque las SALIDAS

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medidas alternativas conllevan generalmente, para el imputado, la eliminación de la sanción o su atenuación, para su adopción, se requiere, del consentimiento, o por lo menos, de la participación de la víctima. En el CPP, bajo la denominación de medidas alternativas, se enumeran tres: Criterios de Oportunidad, Conciliación y Suspensión Condicional del Procedimiento. En la primera, el Ministerio Público está facultado para prescindir de ejercer la acción penal contra el imputado, es decir, llevarlo a juicio, en cuanto se considera, en las hipótesis previstas en el Código, que la aplicación de una sanción podría resultar innecesaria o más perjudicial. En la segunda, las partes logran un acuerdo privado que satisface la reparación de los daños recibidos por la víctima, que de ser aceptado por el Ministerio Público, le pone fin a la persecución penal. En el tercero, el Ministerio Público le sugiere al juez disponer la suspensión del procedimiento penal, sujeto a que el imputado cumpla con determinadas condiciones que se especifican en la resolución, y cuya inobservancia conlleva la continuación del procedimiento. En una perspectiva amplia, en el CPP se consagran, otras “Soluciones Alternativas”, aunque no se les trata por ese nombre. Este es el caso del Juicio Abreviado, en el que, en base a un acuerdo consensuado y aceptado con el imputado, respecto de los hechos y/o sobre la pena, el MP le propone al juez dictar su sentencia, que puede ser condenatoria o absolutoria, obviándose la celebración de un juicio oral ordinario. También es el caso del Procedimiento para Infracciones de Acción Privada, en el que se prescinde de la participación y presencia del Ministerio Público, siendo atribución de la víctima presentar su acusación ante el juez, así como sostenerla y fundamentarla durante el enjuiciamiento. En cuanto a las formas de sanción y de ejecución de la pena, en el Código se prevén formas “alternativas” al modo de sanción y ejecución ordinarios. Son los casos del perdón judicial, la suspensión condicional de la pena, las condiciones especiales de cumplimiento de la pena y el cumplimiento de la pena en el extranjero. Este sistema de medidas alternativas, paralelo al procedimiento ordinario, permite al Ministerio Público y a los jueces solucionar el conflicto penal del modo más adecuado al tipo de infracción, al daño causado a la sociedad, al interés de la víctima e incluso para la reinserción del imputado. No olvidemos que detrás de cada infracción hay un drama individual y social complejo, y no puede ser que las autoridades, si han de obrar con justicia, solo cuenten con un modo único de solución. Además, la aplicación de SALIDAS

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medidas alternativas supondrá una significativa descarga del sistema de justicia penal, contribuyendo así a su eficiencia.

BIBLIOGRAFIA

VASQUEZ CASTRO cita en “Reflexiones sobre el Nuevo Proceso penal Boliviano” pág. 293 Pedro Miguel ANGULO ARANA. “El Principio de Oportunidad en el Perú” Editorial Palestra, Lima, 2004; páginas 70 FUNDACIÓN CONSTRUIR “Reforma Procesal Penal y Detención Preventiva en Bolivia”, 2012 pág. 106 - 113 GTZ – MSD/USAID- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 1ª edición, La Paz, 1999; páginas 85 a 99. COMPILADO DE CÓDIGO PENAL ley N 1768 de 10 de mayo de 1997. NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO SALIDAS

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO (Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001) COORDINACION INTERINSTITUCIONAL Arturo Yáñez Cortes

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