Trabacad Derecho de Las Obligaciones

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“UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS” SEDE AYACUCHO

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS FACULTAD DE DERECHO

ALUMNO

: GÓMEZ TIPISMANA, ALAN FERNANDO.

DOCENTE : Mg. CELER OMAR ATACHAGUA SANCHEZ CURSO

: DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

CICLO

: IV

AÑO

: 2019

SECCION: 01-1

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En primer lugar a Dios por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud, ser el manantial de vida y darme lo necesario para seguir adelante día a día para lograr mis objetivos. A mi madre por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que me ha permitido ser una persona de bien.

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INDICE Carátula…………………………………………………………………………………………………………….1 Dedicatoria………………………………………………………………………………………………...……....2 Introducción……………………………………………………………………………………......................... 4 Esquema comparativo entre derecho privado y derecho publico……………………………………………5 Casos practicos: obligaciónes de dar…………………………………………………………………………..7 Esquema comparativo de las obligaciones divisibles e indivisibles, solidadrias y mancomunadas……10 Teoría de inejecución: caso fortuito y fuerza mayor, la culpa y sus clases………………………………..13 Indeminizacion por daños y perjuicios y obligaciones con clausula penal……………………………...…18 Referencias…………………………………………………………………………………………………...…..23 Webgrafia………………………………………………………………………………………………………....24

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INTRODUCCIÓN En el presente trabajo académico, desarrollaremos el esquema comparativo entre derecho privado y derecho publico; asi como también el esquema comparativo de las obligaciones divisibles e indivisibles, solidadrias y mancomunadas, la teoría de inejecución: caso fortuito y fuerza mayor, la culpa y sus clases y la Indeminizacion por daños y perjuicios y obligaciones con clausula penal, desarrollando en cada una de ellas, su definiciones, asi como ejemplarizar cada una de ellas y acreditar con jurisprudencia relacionada a las mismas.

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1.

ESQUEMA COMPARATIVO ENTRE EL DERECHO PRIVADO Y DERECHO PÚBLICO, ASIMISMO DEBERÁ CONSIGNAR EJEMPLOS Y EXPLICAR CADA UNO DE ELLOS. (4 PUNTOS) ITEMS

CONCEPTO

DERECHO PÚBLICO

Se define como el conjunto de normas que regula jurídicamente la organización y el funcionamiento del Estado, así como las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y la totalidad del aparato público. Es un grupo de normas que tienen como función la de regular todas aquellas actividades que ejecuta el Estado con respectos a sus funciones soberanas y las relaciones de éstas con los habitantes. En él, es el Estado quien tiene privilegio ante las demás personas o instituciones. 

CARACTERÍSTICAS

   

Es una de las ramas del derecho más específica debido a que enfoca en las relaciones que hay entre los grupos específicos y particulares dentro de una sociedad. Se encarga de los temas que pueden afectar a una persona dentro del ámbito público. Supone vínculos entre una persona y un ente del Estado. Predomina la heteronomía y normas obligatorias. Está en contraposición del derecho privado.

DERECHO PRIVADO Se refiere al conjunto de doctrinas legales y reglas que rigen las relaciones entre individuos de carácter privado. Si bien muchos de los principios básicos del derecho privado derivan de la ley común, creada por los jueces, este se basa cada vez más en la legislación del derecho consuetudinario o lo reestructura. Muchas relaciones regidas por el derecho privado son de naturaleza íntima, como las relaciones familiares, pero también puede llegar a extenderse y abarcar las relaciones de tipo comerciales y financieras.  Está basado en la autonomía de la libertad, lo que quiere decir que las personas pueden realizar cualquier tipo de actividad mientras que la ley no lo prohíba.  Goza y se fundamenta en la igualdad de las partes, pues todos los sujetos se encuentran dentro de un mismo plano.  Si el estado participa, dentro del derecho privado, como una persona particular, será entonces desprovisto de todo tipo de soberanía.  Las diferentes obligaciones nacen por medio de actos de libertad responsable por parte de los individuos sin que haya ningún tipo de coacción por parte del Estado.

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FINES

RAMAS

EJEMPLOS

Su finalidad es la de mantener un orden y regular los diferentes vínculos entre los individuos y el Estado regulando las relaciones de subordinación y ordenación que se dan entre los Estados y las personas de una sociedad.

Brindar una seguridad jurídica a las partes individuales y al estado. Brindar seguridad jurídica para lograr obtener orden, certeza y protección de los bienes.

 Derecho Constitucional  Derecho Político  Derecho Administrativo  Derecho Procesal  Derecho Penal  Derecho Económico  Derecho Ambiental  Derecho Internacional Público  Derecho Tributario  Derecho Registral y Notarial

 Derecho Civil  Derecho Comercial  Derecho Internacional Privado  Derecho de Minería  Derecho laboral

 El Derecho Financiero o Tributario que se encarga de regular los diferentes tributos, sus requisitos, aplicación y sanciones.  El Derecho Municipal o de los Entes públicos, que trata la autonomía, organización y finanzas de un determinado municipio.  Derecho del Trabajo, cuyo objetivo es el trabajador, sus derechos y deberes, los contratos laborales, sus condiciones, vigencia, los convenios colectivos, las sanciones laborales, vacaciones, etc.  Derecho Internacional Público cuyo objetivo es la actuación de los estados y otras entidades internacionales y la regulación de los mismos.

 Las cuestiones relativas al cumplimiento de los contratos.  El matrimonio.  Las normas que rigen las relaciones profesionales.  El ordenamiento propio de las organizaciones privadas.  Las controversias que surgen entre las personas en la vida cotidiana.  Los procedimientos de sucesión.  Las cuestiones relativas al derecho en el espacio aéreo.  La regulación jurídica de la actividad agrícola.  La regulación de la situación jurídica de las personas en el ámbito internacional.

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2.

DESARROLLE DOS CASOS PRÁCTICOS DONDE SE CONFIGURA LAS OBLIGACIONES DE DAR, PARA ELLO DEBERÁ ACREDITAR JURISPRUDENCIA. (4 PUNTOS)

CASO 1: Alan GÓMEZ TIPISMANA (Deudor) se compromete a entregar un Bien Inmueble Determinado, ubicado en el Jr. glorieta N°105 del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, del departamento de Ayacucho, inscrito en la ficha 12545 de los Registros Públicos de Ayacucho, inmueble de 400 m2 de dos niveles, a dos acreedores Acreedor 1: Martha TIPISMANA VENTURA, el día 13.01.2016, con quien celebra un contrato privado ante notario público de Ayacucho. Acreedor 2: Wilder FIGUEROA RAMOS, con quien celebra una compra venta, ante notario publico de Ayacucho, y éste (acreedor), el día 20.01.16, lo inscribe en registros públicos. En el caso descrito, se tendrá en consideración, el Artículo 1135 del Código Civil, que prescribe: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.” Por consiguiente, será preferido para que se le entregue el bien al Acreedor 2, por haber actuado de manera diligente y haber inscrito primero el bien en los Registros Públicos. Ahora, en relación a lo descrito, mencionamos la siguiente jurisprudencia:  Casación N° 3312-2013-Junín, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de setiembre de 2015. 7

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“Un proceso de mejor derecho de propiedad no puede resolverse sobre la base de las reglas de concurrencia de acreedores (previstas en los artículos 1135 y 1136 del Código Civil), pues estas se encuentran previstas para resolver situaciones de tipo obligacional. Para solucionar el mencionado conflicto sobre derechos reales deberán aplicarse solo las reglas de los artículos 923 y siguientes del Código Civil (referidos a la propiedad) y el artículo 2014 del mismo cuerpo legal (principio de buena fe pública registral)”. CASO 2: Lesly MARTINEZ FIGUEROA (Deudor) se compromete a entregar un Carro marca toyota, color blanco, año 2019, a Lidia PARAVICINO LINARES (Acreedor); el dia 20 de agosto del 2019, pero el dia 19 de agosto del mismo año, (un día antes de la entrega), dicho vehículo se incendia, quedando inservible y ya no útil para el Acreedor. En el caso descrito, se tendrá en consideración, el Artículo 1137 del Código Civil, que prescribe: “La pérdida del bien puede producirse: 1. Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial. 2. Por desaparecer de modo que no se tengan noticias de él o, aun teniéndolas, no se pueda recobrar. 3. Por quedar fuera del comercio. Como expresa Eduardo B. Busso, la pérdida supone la destrucción total de la cosa, por oposición a los supuestos de destrucción parcial o de deterioro; y agrega que no pueden darse reglas fijas sobre el exacto alcance de cada uno de estos conceptos, por cuanto la solución varía según las circunstancias de cada caso. Añade Busso que la pérdida total -entendida estrictamente- supone la destrucción integral de la cosa, tanto desde el punto de vista cuantitativo, como del cualitativo; el aniquilamiento de su materia

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y de las aptitudes que le daban utilidad. Señala que sobre tal base cabría distinguir esa pérdida total de la pérdida parcial - que no alcanza a la totalidad de la cosa- y del deterioro -que no consume su íntegra utilidad. Por lo expuesto, planteamos la siguiente jurisprudencia:  Jurisprudencia: Cas. N° 280-2000. Diálogo con la Jurisprudencia N°24. Setiembre 2000. Pág. 309 “En las obligaciones de dar bienes cienos la imposibilidad de ejecutar la obligación debida resulta por algún suceso jurídico o por la naturaleza de las cosas. En el primer caso la imposibilidad es consecuencia de una prohibición legal, y en el segundo el bien materia de la relación obligacional ha dejado de existir o se ha perdido para los fines, antes de su entrega”.

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3.

ESQUEMA COMPARATIVO Y EXPLIQUE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES, SOLIDARIAS Y MANCOMUNADAS, PARA ELLO DEBERÁ CONSIGNAR EJEMPLOS DE CADA UNO DE ELLOS. (4 PUNTOS)

TIPO DE OBLIGACIÓN

DEFINICIÓN

CARACTERÍSTICAS

OBLIGACIÓN DIVISIBLE

OBLIGACIÓN INDIVISIBLE

OBLIGACIÓN MANCOMUNADA

 La obligación divisible es aquella susceptible de  Son indivisibles, cuando no  Las obligaciones cumplimiento parcial, es resultan susceptibles de mancomunadas, por su decir, que puede ser división o de cumplimiento parte, se rigen por las reglas cumplida por partes sin parcial por mandato de la ley, de las obligaciones divisibles, desnaturalizar la obligación por la naturaleza de la siguen el principio de la ni disminuir prestación o por el modo en división de los créditos, o en desproporcionalmente su que la obligación fue su caso, de la división de las valor. considerada al constituirse. deudas.  Son obligaciones divisibles  Es llamada a aquella en que  Hay pluralidad de deudores o aquellas en que cada uno de no existe posibilidad de acreedores, tratándose de los acreedores sólo puede fraccionamiento, habiendo de una misma obligación. pedir la satisfacción de la cumplirse como un todo y sin parte del crédito que le descomponerse, de una corresponde, en tanto cada manera unitaria. uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.  La exigibilidad de la  La prestación no puede  Se determinan por la forma de prestación solo se cumplirse en forma parcial, obligarse. circunscribirá a la parte con por la naturaleza, el pacto o  Carecen de reglas propias. la Ley.

OBLIGACIÓN SOLIDARIA Las obligaciones son solidarias, a su vez, cuando la prestación debida por varios deudores o a varios acreedores puede ser íntegramente exigida a cualquiera de ellos o por cualquiera de ellos.

 Vinculado a la forma en que queden obligados los codeudores o coacreedores en la relación correspondiente. 10

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la que cada uno de los deudores tiene que cumplir.  El codeudor que cumple su parte de la obligación, cumple con todo aquello que debe, independientemente de la situación de los otros codeudores.  Se determinan por la naturaleza de la prestación, es decir, está impuesta necesariamente por la índole fraccionable de la prestación.  Su excepción está amparada en tres factores que son:  La naturaleza de la prestación.  El pacto expreso en contrario.  La ley

EJEMPLOS

 Puede nacer también del  La simple mancomunidad de pacto. deudores o de acreedores no  No es un solo acreedor hará que cada uno de los dueño único del crédito; si la primeros debe cumplir ley lo autoriza a recibirlo en íntegramente la obligación, ni su totalidad, ocurre por la dará derecho a cada uno de naturaleza de la prestación los segundos para exigir el debida. total cumplimiento de la  No debería un solo deudor misma. estar obligado por el íntegro;  En este caso la deuda o el si lo está, obedece a la crédito, se considerarán naturaleza de la prestación divididos en tantas partes debida. como deudores o acreedores  Opera respecto a los haya y cada parte constituirá herederos. una deuda o un crédito distinto uno de otros.  Salvo que las partes o la Ley dispongan lo contrario.

 Alejandro, solicita un  dos hermanos son * Jans, Ketty, Alejandro, Selene préstamo a Martha y Juana, propietarios de una vaca. y Marycielo solicitan un por s/30,000. préstamo a Ronald por s/100,000. Por tanto, tenemos 1 deudor y 2 Uno de los hermanos actuando Por tanto, tenemos 5 deudores y acreedores. en nombre y representación de un acreedor.

 Cada acreedor es dueño del íntegro del crédito.  Cada deudor responde por el íntegro, aun cuando sea susceptible de dividirse.  No se transmite a los herederos.  El crédito es uno y su solidez no se rompe, por lo general, sino hasta que es extinguido.  Solo se establece en forma expresa.

* José solicita un préstamo a Karen, Jhon, Junior y Luz por s/100,000. Por tanto tenemos 1 deudor y 4 acreedores. De manera expresa, en el Contrato debe especificar que es 11

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Ahora bien, como son 2 acreedores, el crédito, o sea los s/30,000, será dividida 2 partes iguales. Entonces, a cada acreedor le corresponderá recibir s/15,000.

sí mismo y de los otros dos, negocia un contrato de compraventa del animal con un empresario, estableciendo como precio del mismo el acordado por los dos en una reunión previa. Por ende, tenemos 1 acreedor y dos deudores. En conclusión, la obligación se extinguiría mediante la entrega de la vaca, siendo los animales un bien indivisible.

Si en el Contrato se establece que es una deuda mancomunada, como son 5 deudores, la deuda, o sea los s/100,000, será dividida entre tantas partes como deudores haya en la obligación. Entonces, a cada deudor le corresponderá dar s/20,000.

una prestación solidaria, con ello se tiene que, no se dividirá el monto entre los acreedores, por lo que, José, al vencer la deuda, va ir a pagar a uno de ellos el total de la prestación, o sea los s/100,000. Ahora, será el Acreedor que recibió el pago de la deuda, quien deberá hacer la entrega de lo que a cada acreedor le corresponda. En conclusión, José extingue su obligación con pagar la deuda total a uno de los acreedores.

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DESARROLLE DOS CASOS PRÁCTICOS DONDE SE CONFIGURA LA TEORÍA DE LA INEJECUCIÓN. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. LA CULPA: CLASES. EL DOLO, PARA ELLO DEBERÁ ACREDITAR JURISPRUDENCIA. (4 PUNTOS)

CASO 1: El deudor se compromete a favor del acreedor a transportar todos los muebles, desde la vivienda del acreedor, hacia otro lugar. Sin embargo, no toma la previsión de sujetar debidamente dichos muebles dentro del vehículo, ocasionando que algunos de éstos se salgan de éste, caigan al pavimento y se dañen. De acuerdo a la situación en concreto el transportista (deudor) debió haber previsto esta situación al no hacerlo responde de los daños ocasionados al propietario, por tanto se concluye que no actúo con diligencia. En el caso descrito, se tendrá en consideración, el Artículo 1314 del Código Civil, que prescribe: “Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.” Por consiguiente, tenemos un deudor que no actuó de manera diligente, puesto que no ha previsto de antemano las condiciones necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la prestación con éxito a favor del acreedor; por el contrario, se comporta negligentemente si no prevé dichas condiciones y por ende no cumple la obligación pactada, con lo cual es responsable civilmente del incumplimiento. CASO 2: En referencia al caso descrito previamente, el deudor se compromete a favor del acreedor a transportar todo su mobiliario de casa de un lugar a otro. Debido a un terremoto el chofer pierde

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el control del vehículo y éste se vuelca ocasionando daños en los muebles que transporta, en este caso el daño no le sería atribuible por cuanto existiría una situación de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso descrito, se tendrá en consideración, el Artículo 1315 del Código Civil, que prescribe: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.” Por consiguiente, tenemos un deudor que por caso fortuito o fuerza mayor se encuentra impedido para cumplir la obligación, debido a un suceso ajeno a su voluntad. El mismo que fue un hecho de la naturaleza. Ante esto, planteamos las siguientes Jurisprudencias:  Jurisprudencia: Casación N°1693-2014, Lima - Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. “De ello, corresponde realizar un análisis a lo que se debe considerar como “caso fortuito”, y a lo que debe ser considerado como “fuerza mayor”, esto en virtud a que la normatividad para el caso, como es la “Directiva para la evaluación de solicitudes de calificación de fuerza mayor”, lo entiende como una situación diferente al caso fortuito. Siendo ello así, y como lo entiende Mosset, que “la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su “imprevisibilidad” y a la fuerza mayor por implicar la “irresistibilidad”. En tal sentido, se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza 14

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mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales.”  Jurisprudencia: Cas. N° 2438-2002-Loreto. “La doctrina más reciente ha superado la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, conceptualizado por Realmonte, incidiendo en que lo importante es que se trata de valoración de tipo objetivo, es decir extraña o ajena a la voluntad del deudor, refiriéndose a un evento que proviene generalmente del exterior de la persona del deudor; sea fuerza mayor o hecho fortuito con sus componentes de constituir un hecho extraordinario, imprevisible e irreprimible, como el caso de un tronco o escollo sumergido. Dicha causa no imputable al deudor, sobreviene como un impedimento no superable con los medios que se desprenden de la obligación y la prueba liberatoria consiste en la demostración del exceso sobrevenido y no en la demostración de haber cumplido en la medida del esfuerzo o diligencia requerida según el contrato.”

CASO 3: Un transportista se compromete mediante un contrato a trasladar a Alberto Sanchez, de un lugar a otro, programado para el 01/01/2017 por la suma de s/500.00. Sin embargo, ese transportista no cumple con su obligación, porque ha obtenido para la misma fecha otro contrato más ventajoso, que implica transportar a otra persona “B”, por un monto superior a los s/500. 00 acordados con Alberto Sanchez. En el caso descrito, se tendrá en consideración, el Artículo 1318 del Código Civil, que prescribe: “Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.”

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Por consiguiente, aquí el transportista incumple su obligación deliberadamente y no por un simple descuido o negligencia, con el fin de obtener un mayor beneficio económico. Pero también es necesario precisar que, el dolo también se configuraría en caso de que el transportista incumpliera su obligación con el único propósito de causar un daño al acreedor y no por haber obtenido un contrato más ventajoso. Generalmente, se suele señalar que el dolo implica la conciencia y la voluntad de no ejecutar una obligación. El deudor tiene claro conocimiento de que su actitud (ya sea por comisión o por omisión) significa un alejamiento incontrastable de la conducta o comportamiento que debería observar para satisfacer el interés del acreedor. Y quiere, voluntariamente, dejar de cumplir o cumplir mal. (Vega, Código Civil Comentado, Art. 1318) Sobre lo expuesto, planteamos las siguientes jurisprudencias:  Exp. N°11814-95, Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima. “No corresponde aplicar a la responsabilidad contractual las reglas de la extracontractual, porque cada una de ellas tiene un tratamiento específico y diferente en nuestro ordenamiento jurídico. Procede con dolo quien deliberadamente incumple su obligación, por lo que queda sujeta a la indemnización de daños y perjuicios, que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sea consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.” CASO 4: Una persona encargada de un depósito de electrodomésticos, deja la puerta abierta durante la noche, momento en el cual ingresan a robar parte de la mercancía. En el caso descrito, se tendrá en consideración, el Artículo 1319 del Código Civil, que prescribe:

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“Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.” Por consiguiente, el encargado del depósito actuó de manera negligente, entendida esta conducta, como la omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo o custodia de las cosas y en el cumplimiento de los deberes y misiones; de ahí que tenga como sinónimos a las siguientes expresiones: dejadez, abandono, desidia, falta de aplicación, defecto de atención, olvido de órdenes o precauciones, ejecución imperfecta contra la posibilidad de obrar mejor, entre otros. En consecuencia, obra negligentemente quien debiendo saberlo ignora cuál es la medida exacta de su capacidad para ejecutar aquel acto o realizar otro, creyéndose más experto de lo que es en realidad. Sobre lo expuesto, planteamos las siguientes jurisprudencias:  Jurisprudencia: Exp. Nº 984-97, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima. “Si la demandada se hubiera comprometido a actuar en nombre de la demandante a fin de gestionar y realizar todos los actos necesarios para obtener un fin específico, pero no hubiera efectuado las gestiones suficientes para lograr el referido objetivo trazado por ambas partes contratantes, la demandada ha incurrido en negligencia, la misma que acarrea responsabilidad civil”.  Jurisprudencia: Cas. N° 317-2003-Ica “De los actuados se desprende que la entidad demandada ha actuado con culpa inexcusable, toda vez que pese a existir una norma que regulaba la situación el empate en concursos públicos, obvió la misma, incurriendo en negligencia grave a l no cumplir con la aplicación de la norma correspondiente; lo que motivó que el actor tuviera que recurrir a la vía judicial para que por medio 17

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de ella se le reconozca su derecho; por lo que al encontrarse demostrado el daño causado, éste debe ser indemnizado de manera equitativa.” 5.

Desarrolle la figura de indemnización por daños y perjuicios, obligaciones con cláusula penal, asimismo deberá consignar ejemplos y explicar cada uno de ellos. (4 puntos) 5.1. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Artículo 1321 del Código Civil: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.

Para iniciar con el desarrollo de la figura de indemnización por daños y perjuicios, podemos comenzar por indicar qué comprenden los daños y perjuicios. En efecto, en la pareja que forma el séquito habitual de la indemnización, se agrupa a los “daños”, que es la pérdida, detrimento, destrucción o disminución de los bienes jurídicos, tomados no solo desde el punto de vista netamente patrimonial, sino también extrapatrimonial o daño moral y/o personal; y a los “perjuicios” que deben resarcirse. Estos últimos, desde una concepción semántica (ganancia lícita que 18

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deja de obtenerse), se relacionan especialmente con el lucro cesante (ganancia o utilidad impedida). (Osterling, Análisis del Art. 1321) Ahora bien, para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres elementos: (Osterling, Análisis del Art. 1321)  La inejecución de la obligación, que es el elemento objetivo.  La imputabilidad del deudor, o sea el vínculo de causalidad entre el dolo y la culpa y el daño, que es el elemento subjetivo.  El daño, pues la responsabilidad del deudor no queda comprometida si no cuando la inejecución de la obligación ha causado un daño al acreedor. Por otro lado, toda reclamación de daños y perjuicios, aunque se funde en un derecho inobjetable a exigirlos, requiere la prueba de su existencia. Para declarar la responsabilidad no basta comprobar judicialmente la infracción de la obligación; es preciso demostrar la existencia de los daños y perjuicios. Por ello, el incumplimiento de un contrato no origina necesariamente el derecho a una indemnización. Tiene que haber un daño. La responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad penal, no es punitiva. Así, si el deudor incumple su obligación por dolo o por culpa y el acreedor no sufre daño alguno, entonces no hay lugar a la indemnización. La indemnización para ser completa, debe comprender todo lo necesario a fin de colocar al acreedor en la misma situación jurídica en que se encontraría si la obligación hubiese sido cumplida, lo que implica derecho de exigir resarcimiento por el daño emergente y el lucro cesante. La pérdida que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, corresponden al daño emergente; mientras que el lucro 19

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cesante, son las utilidades que deja de percibir. El daño emergente es el empobrecimiento del patrimonio del acreedor, y el lucro cesante corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustro. Planteemos como ejemplo: (Osterling, Indemnización por daños y perjuicios)  El caso del constructor que no ejecuta la obra que se le encomendó. En este supuesto, el constructor responde por el mayor valor de la mano de obra, material y honorario (daño emergente) y por las ganancias frustradas por no haber concluido la obra en el plazo estipulado (lucro cesante).  El caso de un contrato celebrado entre un empresario de conciertos y un artista de fama, para dar un concierto en una fecha determinada: si el artista no cumple lo convenido, la obligación de pagar daños e intereses comprenderá los dos elementos siguientes: 1) los gastos hechos por el empresario, por ejemplo: gastos de publicación y anuncio del concierto, alquiler y arreglo del local, etc., todos los cuales implican una disminución de su patrimonio y, por consiguiente, pérdidas sufridas por él (daño emergente); 2) las utilidades que hubiera podido obtener por la venta de localidades (lucro cesante). Cabe mencionar que, la prueba del daño emergente es relativamente sencilla. La prueba del lucro cesante es más compleja. El lucro cesante no puede acreditarse generalmente en forma directa. Entonces, cuando la ganancia podía esperarse con probabilidad, debe suponerse que esa ganancia se hubiera hecho, ya que todo hombre común suele hacerla. Por eso el lucro cesante es aquello que según las circunstancias pudiera haberse esperado con probabilidad. (Osterling, Indemnización por daños y perjuicios)  Jurisprudencia: Cas. N° 3507-2002-Lima

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“Desde la fecha de suscripción del contrato cuya ejecución se demanda, y la fecha en que resultaba posible perfeccionarla transferencia y la entrega de la embarcación, es indudable que se ha ocasionado perjuicios económicos a la parte actora, toda vez que al resultar indocumentado el bien aludido perdía el propósito para el cual había sido adquirido, debiendo tenerse presente al respecto las ofertas de compra de la embarcación que recibió la demandante, las que no pudo hacer efectivo por no contar con la documentación pertinente, lo que equivale al daño emergente; asimismo, debe considerarse las faenas de pesca que han dejado de realizarse por causas no imputables a la empresa actora, que corresponde al lucro cesante.” 5.2. OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL. Según Osterling Parodi (2007), indica que la Cláusula Penal, legislada en los artículos 1341 a 1350 del Código Civil, se concibe como una relación obligacional destinada a que las partes fijen la reparación para el caso de incumplimiento, ya sea total, parcial o irregular de la obligación. La Cláusula Penal requiere que la inejución total, parcial o irregular de la obligación, obedezca a causas imputables al deudor, sea por dolo o culpa, salvo pacto en contrario. Nuestro Código Civil ofrece la posibilidad de que los sujetos de la relación obligacional, en ejercicio de su autonomía privada, establezcan una cláusula penal en el contrato que celebran. La cláusula penal, a grandes rasgos, puede definirse como un pacto anticipado de indemnización. En ella se dispone que si el deudor incumple, tendrá que pagar una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto también se especifica en el pacto. (Osterling y Castillo, Obligaciones con Cláusula Penal) Asimismo, los autores antes mencionados, indican que la Cláusula Penal, tiene las siguientes funciones:

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 Función compulsiva, la que estará presente como un elemento que refuerce el cumplimiento de las obligaciones, sin constituir, en estricto, una garantía en términos jurídicos. Dentro del régimen legal peruano, tal como lo establecen los artículos 1341 y 1342, la función compulsiva de la cláusula penal puede ser tanto compensatoria como moratoria.  Función indemnizatoria, dentro del marco legal peruano es indudable que ésta tiene una finalidad claramente indemnizatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 1341 de la ley civil. La cláusula penal siempre cumplirá una función indemnizatoria, tanto cuando ella pudiera corresponder en su monto a la cuantía de los daños y perjuicios verdaderamente causados, como cuando resultare diminuta o excesiva.  Función punitiva o sancionatoria, resulta evidente que una penalidad tendría función punitiva en la medida en que el monto de la misma exceda la cuantía real de los daños y perjuicios ocasionados, y que, adicionalmente, se llegue a pagar por el deudor incumpliente. Asimismo, Osterling Parodi, indica que la que cuando la Cláusula Penal es compensatoria, tiene por finalidad sustituir la prestación incumplida. En tal sentido, si el acreedor perjudicado decidiera ejecutar la penalidad pactada, es evidente que ya no podría subsistir la obligación principal; o, dicho en otras palabras, el deudor no podría continuar obligado a cumplir la prestación principal. Por el contrario, si la Cláusula Penal es moratoria, aquí no se resuelve contrato alguno y el deudor, además de la penalidad por mora, deberá cumplir la prestación principal.

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