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ELEMENTOS DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL TRABAJO PRACTICO N° 9 “ TU ERES MI DESTINO” ALTAVISTA AMPUERO MARIA DEL PILA

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ELEMENTOS DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL TRABAJO PRACTICO N° 9 “ TU ERES MI DESTINO” ALTAVISTA AMPUERO MARIA DEL PILAR

1) TRASLADE ESA SITUACION DE HECHO A TERRITORIO ARGENTINO, SUPRIMIENDO CIRCUNSTANCIA GUERRA. ¿Qué PROBLEMAS DOGMATICOS PLANTEA EL CASO, ES DECIR, COMO DEBERIA SER ANALIZADA LA ACCION DEL AUTOR DEL HECHO, CONDECORADO EN LA PELICULA? Poco después de apostarse sigilosamente para matar de un tiro a su cuñado, actuando a media luz el agresor A dispara contra su victima B. El disparo no da en el blanco, sino un poco detrás del cuerpo al que se le había apuntado, justo en el lugar en que se hallaba agazapado un sujeto C que estaba a punto de matar a la misma victima. El comportamiento consistente en disparar llevado a cano por A constituye una acción, puesto que cuando A realiza este comportamiento esta consciente y no se encuentra condicionado físicamente de manera necesaria. No concurre ninguna causa que excluya la acción. El tipo penal en el que se subsume el comportamiento realizado por A es el delito de homicidio contenido en el articulo 79 del CP. En relación a la tipicidad objetiva se debe tener en cuenta que el delito de homicidio es un delito de resultado, en la medida en que el tipo penal que lo regula exige la presencia de un comportamiento, en este caso disparar, y de un resultado, la muerte de C. Mediante la utilización de la conditio sine qua non, di suprimo mentalmente la acción, desaparece el resultado, es decir, si suprimo mentalmente el disparo de A, la muerte de C no se produciría. La acción llevada a cabo por A crea un ri3sgo reprobado, el cual se concreta en el resultado, con la muerte de C, es decir que la acción tiene aptitud para producir el resultado en la forma en que ocurrió. Según los elementos del tipo penal, A es el sujeto activo, quiere matar a B pero su disparo no da en el blanco, y termina matando a C, provocando un homicidio imprudente, puesto que no conocía la existencia de otro detrás de B, tal es el caso de la figura de el aberratio ictus, donde el autor proyecta sobre determinada persona una acción que, a causa de su deficiente realización, acaba recayendo sobre otra persona, hay un error en el tipo, ahora bien, se podría analizar en relación a la figura de la legitima defensa teniendo en cuenta que A no afecta el bien jurídico de B, salvándole la vida de la acción que no llego a consumar el sujeto C. Tampoco se podría probar en instancia judicial la intención de A, en caso de ampararla bajo la legitima defensa. Como tampoco se puede probar la intención de A, en el caso real, se lo termina condecorando por salvarle la vida a su camarada. Como se analiza en el libre de Derecho Penal, Parte General de Frister en su capítulo 14, solo haría falta una explicación especial del aspecto subjetivo de la justificación en el delito

imprudente. En este sentido existe unidad de criterio acerca de que, en caso de un actuar objetivamente jurídico, la sola representación de circunstancias justificantes no excluye el ilícito de motivación del delito imprudente. Si el autor habría podido reconocer la falta de circunstancias justificantes aplicando su conocimiento propio de la experiencia, entonces, evitar el ilícito del acontecer realizado por el no era para el suficientemente importante. Esto alcanza para el ilícito de motivación del delito imprudente. Por tanto, aquel que lesiona imprudentemente a un supuesto agresor, siendo que habría podido reconocer que no lo era, es punible le por lesión corporal imprudente, mas allá de su voluntad de defensa. Rige algo equivalente para un error de tipo permisivo evita le en un delito doloso. También aquí el autor puede ser penado por el tipo imprudente respectivo, porque el ilícito de motivación de delito imprudente no presupone el conocimiento sino únicamente la conocibilidad de la falta de circunstancias justificantes. En cambio, esta discutida la cuestión de si y en su caso, en que medida la justificación del delito imprudente, en caso de un actuar objetivamente justificado, exige aun, adicionalmente, un elemento subjetivo de justificación. La respuesta a esa pregunta depende de si el elemento subjetivo de justificación tiene importancia solo para el ilícito de motivación o también para el ilícito del acontecer de un hecho. Quien sea de la concepción, con la antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal, de que la realización de los presupuestos objetivos de la justificación anula el ilícito del acontecer de un hecho, solo si la acción del autor esta motivada por la existencia de esos presupuestos podrá y tendrá que exigir consecuentemente, una motivación tal también en el delito imprudente. Quien realiza una acción de defensa lesionando imprudentemente, de modo objetivamente justificado, a un agresor, pero sin tener voluntad de defensa habría realizado imprudentemente según ese criterio, el ilícito del acontecer de la lesión corporal y, correspondientemente seria punible por lesión corporal imprudente. En cambio, llegara al resultado opuesto quién al elemento subjetivo de justificación solo le asigne importancia para el ilícito de motivación del hecho. Según esta preferible concepción, la justificación del delito imprudente no requiere un elemento subjetivo de justificación. Esto se deriva, en las consecuencias, ya del hecho de que, sin un ilícito del acontecer, solo seria posible una punición por tentativa, y esta no es punible en un delito imprudente. Pero tampoco el ilícito de motivación del delito imprudente esta dado en caso de que existan los presupuestos objetivos de la justificación. Si no hay un acontecer objetivamente antijurídico no podrá serle reprochado al autor que el habría podido reconocer, aplicando su conocimiento de la experiencia, la realización de un acontecer antijurídico. Por ello, el ilícito de motivación de un delito imprudente, a diferencia del ilícito de motivación del delito doloso, presupone siempre un acontecer objetivamente antijurídico.