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LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS 1 Introducción La ley de pequeñas causas nace como una solución a la congestión que se presenta

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Introducción La ley de pequeñas causas nace como una solución a la congestión que se presenta en el proceso penal, fue una respuesta para atender los delitos de menor connotación e impacto social. Para lo cual algunas conductas tipificadas en el código penal se definen como contravenciones, delitos que se clasificaron como querellables y se origina un procedimiento sin trabas para la investigación y juzgamiento de dichos delitos. Durante el desarrollo de la investigación se explicará el procedimiento e intervención que realiza la policía judicial y la rama judicial, en la investigación y el juzgamiento de algunas conductas punibles. También la intervención que pueden realizar las personas interesadas en que se ponga en funcionamiento el aparato judicial, teniendo en cuanta, que con la figura del acusador privado se le da la potestad a cualquier ciudadano para presentar las pruebas del delito ante un juzgado´´ es decir, que si alguien es aprendido en flagrancia podría ser acusado directamente ante la justicia sin tener que pasar antes ante un fiscal. Antes de la promulgación de esta ley, los delitos como el hurto de un celular, de unas galletas o de una chocolatina, conllevaba a un proceso igual de lento y complejo, a el proceso que se realizaría en caso de una conducta punible que afecte en mayores proporciones el bien jurídico tutelado. Gracias a esto se redujo el tiempo y complejidaden el procedimiento utilizado para el juzgamiento de este tipo de delitos. En esta tesis se darán a conocer las razones por las cuales fue declarada inexequible la ley 1153 de 2007, puntos específicos que deberías ser aplicados en la actualidad del procedimiento penal y se hablara del sistema penal abreviado (ley 1826 de 2017).

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También se tratarán los procedimientos utilizados para la judicialización, descripción de las actividades a seguir después de las capturas, sus alcances y limitaciones. La finalidad de este proyecto es brindar ciertas recomendaciones que a nuestro parecer serán un aporte importante al establecimiento de una política criminal verdadera, ya que tanta falta le hace a este país.

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Descripción del problema Uno de los grandes problemas que ha tenido el país por décadas y que actualmente se sigue evidenciando en gran cantidad, sin que se encuentre una verdadera solución, sonlos denominados delitos menores, con un alto índice de criminalidad y la congestión judicial que se desprende de este problema, sin que el operador judicial pueda hacer mucho para mitigarlo. Ya que muchos de los despachos judiciales, por no decir que todos están repartidos por la geografía colombiana. Estos deben concentrarse en resolver las solicitudes de los despachos inferiores, causando un retraso en los procesos, y, por consiguiente, demoras en el acceso a la justicia, lo que ha generado una violación directa al derecho fundamental del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consagrado en la constitución política de 1991 en su preámbulo, artículos 228 y 229, buscando resolver conflictos generados entre habitantes de este país. Es un hecho que la justicia en Colombia está prácticamente paralizada debido a la comisión masiva de conductas punibles a diario en el país, y los escases de operadores judiciales (jueces, fiscales, investigadores, secretarios, sustanciadores, escribientes, etc.) lo que ocasiona perdida tanto al estado como a los particulares que piden exhaustivamente una solución definitiva a sus necesidades de justicia. Un ciudadano tiene que disponer más o menos de ocho horas y un presupuesto de cuarenta mil pesos, para invertirlos en trasportes y alimentación, durante el tiempo requerido para denunciar un hurto simple, en el cual, el monto de la perdida termina siendo menor que los gastos ocasionados en el momento de realizar la denuncia, lo cual termina convirtiéndose en una situación paradójica, con lo cual surge otro de tantos interrogantes, ¿realmente vale la pena denunciar?, cuando al momento de realizarlo se pierde tiempo, dinero y

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además se sabe que el aparato judicial no va a poder cumplir con su labor y se va a generar la misma impunidad que sin realizar la respectiva denuncia. En el 2015 cuando se completaron diez años de sistema penal acusatorio, la corporación excelencia en la justicia elaboro un informe, en el cual advirtió sobre la congestión en los procesos que llegan a manos de los jueces, el informe cita que ´´ durante esos diez años el setenta por ciento de las noticas criminales, terminaron en el archivo. En el once por ciento de los casos prescribió la acción penal, en el nueve por ciento de los casos, se llegó a una conciliación y en el tres por ciento, recluyó el proceso, dándole garantías a los delincuentes generando una doble victimización al denunciante, donde primaron los derechos del victimario. Varias de las razones de estos atascos de la justicia son, en primer lugar, las audiencias de toda clase están durando más de lo previsto, por el incumplimiento de los sujetos procesales, por artimañas en su gran mayoría realizadas por la defensa de los sindicados, principalmente cuando la defensa es particular, para dilatar los términos procesales e ir generando una libertad por vencimiento de términos. Otra razón es que el juez tiene que asumir la introducción de elementos que no corresponden en las audiencias de trámite por parte de fiscales y apoderados, otro vacío que debe subsanarse es la falta de infraestructura (salas de audiencias). A causa de esto se está observando la falta de credibilidad en nuestro sistema judicial, generando la mal llamada justicia por mano propia, con lo que se puede afirmar que la violencia está creando más violencia, eligiendo la venganza como método de aplicación de justicia. Toda esta violenciatiene un denominador común: delincuentes reincidentes capturados en el pasado por todo tipo de delitos y, por distintas razones, dejados en libertad en los estrados judiciales. En general en la sociedad colombiana se está rumorando que ser malo paga, sin duda, se ha convertido en unos de los mayores problemas para la seguridad de los colombianos, la

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reincidencia de los delincuentes. Según cifras y estadísticas realizadas por la fiscalía y las policías nacionales durante 2017, las autoridades capturaron en el país a 207.728 delincuentes en flagrancia. Otros 37.800 fueron capturados como resultado de investigaciones y órdenes judiciales, para un total de 245.528. Sin embargo, los jueces solo enviaron a menos de 10.000 a la cárcel, o sea, ni siquiera el 5 por ciento, situación que nos deja un sin sabor, ya que las autoridades como la policía nacional y la fiscalía cumplen con sus funciones, pero el aparato judicial no, con lo que se evidencia un grave escenario de impunidad. La mayoría de estos delincuentes que son capturados a diario en el país ya son profesionales en la comisión de delitos y además reincidentes, habían sido arrestados entre 2 y 9 veces. El diario semana (2019), afirma ´´ Y lo que es peor: los jueces dejan en libertad a los delincuentes por los delitos que más afectan la percepción de seguridad del ciudadano común. Por ejemplo, solo el año pasado, 12.069 ladrones capturados en flagrancia robando a personas y entidades comerciales quedaron en libertad por orden judicial. Y 6.425 de los arrestados por lesiones personales recobraron la libertad al llegar a audiencias ante los jueces. Más de 26.000 detenidos por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (microtráfico) también salieron´´. Las entidades justifican la falta de celeridad en el trámite de los procesos, aduciendo razones como la falta de personal en fiscalías, juzgados, ministerio público y los continuos paros judiciales.´´Las cifras reflejan un problema de fondo. Mientras por un lado policías y fiscales hacen grandes esfuerzos por sacar de las calles a los delincuentes, por el otro lado algunos jueces aplican la ley de tal modo que están devolviendo los bandidos a las calles´´, sostiene un alto funcionario del CTI. Pese a los esfuerzos que realiza el estado para mitigar estas situaciones, no es mucho lo que se logra avanzar, finalmente se puede concluir que el problema radica en la masiva comisión de conductas punibles, la falta de aplicación de justicia y el desprestigio de la

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rama judicial, ya que las personas no acuden al sistema judicial, por desconfianza en los jueces y fiscales, el desconocimiento de la ley, la falta de credibilidad en el sistema, la falta de conocimiento sobre los tramites que se deben realizar, los elevados costos de los acusadores defensores privados, la demora en los procesos, la precaria atención en los despachos judiciales y fiscalías, y la ubicación de los mismos. En conclusión, es un círculo vicioso de criminalidad e impunidad, que genera lo mismo congestionando la congestión judicial.

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Formulación del problema ¿Podría ser realmente la ley de pequeñas causas (ley 1153 de 2007), o la ley por medio de la cual se establece el procedimiento penal especial abreviado (ley 1826 de 2017) una solución para el problema de la congestión e impunidad en el sistema penal colombiano?

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Justificación La impunidad que se percibe en el proceso penal colombiano en la medida, en que es de cierta manera casi imposible atender todos y cada uno de los delitos y eventos que acontecen en este país, además de la ineficaz aplicación de los mecanismos para la solución de conflictos. De acuerdo a este problema el legislador busco una solución para mitigar tanta impunidadque se ha generado en dicho sistema. Viendo la incompetencia de la policía judicial o de la víctima para realizar la acusación, el juez resultara siendo quien realice el impulso procesal, decretando pruebas, realizando acusaciones, saliéndose de sus funciones como juzgador y no como parte, también s le da la carga innecesaria a la víctima de tener que defender sus derechos y pretensiones. Lo que nos da a entender que la justicia está cada vez más en declive y necesita una reforma urgente para que se deje de presentar tanta impunidad, por la congestión judicial al no poder atender todos los casos presentados a diario en este país. A esto se le suma las limitaciones que tienen los investigadores, la falta de infraestructura; limitaciones con las cuales cuentas todas las entidades judiciales. Ya que tampoco se cuenta con el personal suficiente, teniendo que también limitarse a un presupuesto insuficiente lo que hace aún más ambigua la forma en que se aplica la ley y la realización de la justicia. Debido a esto la policía judicial no tiene como asumir el cargo jurídico que se le da, todo esto ha medida del tiempo va deteriorando cada vez más el sistema penal colombiano, lo que nos deja una sensación de impunidad y de que algunas conductas antijurídicas están siendo despenalizadas, logrando que se perciba un sistema, una justicia disfuncional y en su totalidad que el crimen paga. ´´El país necesita dar un debate de fondo sobre la política criminal y el tratamiento penal a delincuentes reincidentes. Mientras estos delincuentes no paguen condenas efectivas, estamos

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enviando como sociedad una señal muy equivocada, que el crimen paga´´, dijo el secretario de Seguridad de la Alcaldía de Bogotá, Daniel Mejía. El problema radica, para el secretario del Interior del departamento del Atlántico, Guillermo Polo, ´´en la imposibilidad del sistema penal para procesar y sancionar a quienes infringen la ley penal. En últimas, el delincuente reincide porque tiene la certeza de que la posibilidad de que lo sancionen es realmente baja´´. Convirtiendo la reincidencia en otro gran problema de la seguridad y justicia en el país, esta reincidencia obedece a delitos como tráfico de estupefacientes y hurtos simples. Dice el alcalde de Medellín, Federico Gutiérrez. “En Medellín se capturó a una misma persona hasta 50 veces, lo que destruye la confianza de la ciudadanía en las instituciones del Estado. El ciudadano está mamado de que lo roben, y más de saber que quien lo hizo vuelve a las calles a seguir robando. La solución no es soltar los criminales, sino definir una política carcelaria seria”. En conclusión, podemos señalar que esta ley podría encaminar el sistema penal colombiano hacia un sistema sin trabas para la aplicación de la justicia y para su accesibilidad, dándonos las herramientas pertinentes y eficaces para lograr un equilibrio jurídico, ya que, tanto la congestión, como la corrupción se encargaron de desprestigiar la rama judicial. Es deber prácticamente de toda la comunidad buscar alternativas y mecanismos para combatir estos problemas, para que el sistema penal colombiano tenga un funcionamiento óptimo, la solución a este problema no es solamente labor de los funcionarios, ni de los administradores de justicia, ni de la ley, se debe hacer un trabajo en conjunto, como realizar las denuncias oportunamente, realizar los debidos impulsos procesales, etc… para mejorar y cambiar esta problemática que cada día empeora la situación del país.

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Objetivos Objetivo general Analizar la ley de pequeñas causas (ley 1153 de 2007) y realizar una comparativa con la ley que establece el procedimiento penal especial abreviado (ley 1826 de 2017) para lograr un entendimiento más amplio sobre su importancia, viabilidad y aplicación en el sistema penal colombiano. Objetivos específicos 1.

Estudiar los elementos que componen la ley de pequeñas causas y la ley del

procedimiento penal abreviado, como su estructura, finalidad y características 2.

Plantear una solución a la problemática de congestión judicial que está sufriendo el país.

3.

Identificar la importancia de estas leyes en el ordenamiento jurídico colombiano y la

forma en que evitan la impunidad.

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Marco de referencia Marco teórico: La ley de pequeñas causas nos hace analizar desde los postulados de la descongestión de la justicia, que ha transitado por los principios de defensa y legalidad, es en realidad la ley del procedimiento abreviado, que es el paso establecido por la ley para alcanzar una resolución y su respectiva ejecución, respetando las normas del debido proceso según el artículo 29 de la constitución política de Colombia, además este procedimiento aplicado correctamente con toda seguridad va a tener la importancia trascendental en la solución de los conflictos penales, pues ellos se terminaran de forma rápida y eficiente, satisfaciendo, de alguna manera a las partes procesales. Ya que la víctima sentirá que se ha hecho justicia con la pena que se le ponga y la eventual indemnización que obtendrá por parte del procesado. Desde un punto de vista amplio, fijando la mirada en los procedimientos especiales, el procedimiento abreviado como tramite diferente al ordinario o común, se aplica únicamente bajo circunstancias especiales. En primer, lugar la victima ya que logra su objetivo que es la sanción al victimario, y en segundo lugar, el mismo procesado es beneficiario de este procedimiento ya que obtiene una sanción menor, en caso de haberse sometido a un proceso ordinario. Lográndose así, que la fiscalía general de la nación y juzgados penales al momento de utilizar el procedimiento abreviado, se lograra una gran descongestión en cuanto la administración de justicia. El juez de garantías, dentro del procedimiento abreviado es de su competencia escuchar al acusado y proteger los derechos de la víctima, para dar un fallo favorable o desfavorable para la víctima, el procedimiento abreviado con su aplicación busca el cumplimiento total de lo establecido, de forma ágil y efectiva, cuidando el debido proceso, evitando las dilataciones de la administración de justicia.

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Se ha llamado así porque su fin es adecuar el actuar de la justicia frente a la gravedad de las conductas punibles y delitos no tan graves que afectan a los ciudadanos diariamente, generando grandes molestias, pero cuya cuantía no es tan grande como para llevarlo por medio de la ley 906 de 2004 (código de procedimiento penal), procedimiento que tiene cinco audiencias y aproximadamente de 2 a 3 años de duración para el juzgamiento del sindicado, con la nueva ley 1826 de 2017, el procedimiento penal abreviado consta solamente de dos audiencias y seis meses de duración aproximados, generando la figura del acusador privado facultad que se le da a la víctima para que por sus propios medios reúna pruebas, solicite peritajes, solicite medidas de aseguramiento, etc… Con el fin de reemplazar de cierta forma a la fiscalía, si considera que esta no está llevando su proceso con diligencia o no está realizando el impulso procesal adecuado, ya que esta figura le permitirá a la víctima ver resuelto su problema en menos tiempo. Los delitos que requieren una querella y cuyo valor no exceden 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, entran en la denominación de pequeñas causas y son materia de esta ley: Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilización secreto o reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432).

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Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 26); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445);

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Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer. Finalidad principal: La razón de esta ley, que también es reconocida como Ley de Procedimiento Especial Abreviado o Ley 1826 del 12 de enero de 2017, es para que la acusación de los responsables que incurran en un delito menor sea más rápida; de este modo, la condena se dictará en 2 audiencias y no en 5 como es común en el país. El presidente Juan Manuel Santos, al anunciar la aprobación de la ley, dijo ´´que los delitos menores no son consideramos poco importantes, pero sí ameritan de una investigación menos compleja que los delitos mayores. Con esta medida, pretenden agilizar cerca de 400 mil casos por año´´. Gracias a esta ley un ciudadano podrá dirigirse a un juzgado para presentar sus pruebas que, ayuden con el juzgamiento del acusado. Este procedimiento, que lleva por nombre acusador privado, puede realizarse en compañía de un abogado especialista. Según la fiscalía general de la nación que en hora buena recibe la noticia de la aprobación de esta ley afirma que hay cinco puntos específicos en los que el ciudadano común se ve beneficiado. ´´ 1.

Menos estrés. El tiempo del procedimiento penal será reducido a la mitad para aquellos

delitos que afecten más la seguridad ciudadana. 2.

Reducción de audiencias, que implica poco tiempo de inversión para la solución del

problema legal. Serán eliminadas 3 audiencias de 5. Es decir, solo serán necesarias 2 audiencias para que el delito sea procesado: audiencia concentrada y juicio oral.

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3.

Más seguridad en las calles. Una de las noticias importantes es que las personas

reincidentes tendrán que ir a la cárcel y su aprehensión dejará de ser opcional. Con la medida evitarán que las personas con antecedentes penales sigan delinquiendo en la calle. 4.

El ciudadano podrá agilizar el caso junto a su abogado privado. Solo bastarán las

pruebas que certifican el delito menor, mientras haya flagrancia, y la presencia de un abogado que lo represente para que la fiscalía inicie la investigación. 5.

Eliminación de denuncia en casos especiales. La nueva ley aprueba que el ciudadano

no tiene necesitad de denunciar ante la fiscalía los casos de delito que vayan en contra de la administración pública, como divulgación y empleo de documentos reservados; uso indebido de información obtenida en el ejercicio de la función pública; revelación de secreto; abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y venta o compra de instrumento apto para interceptar comunicaciones. 6.

Destrucción de armas para la tranquilidad de los colombianos. La presente ley le

permite a la fiscalía destruir las armas incautadas, bien sea de fuego o blancas, tras comprobar que fueron utilizadas para actos ilícitos. Con esta medida, evitarán que las armas sean usadas para nuevos delitos´´. Con lo afirmado anteriormente las entidades judiciales pretenden que los ciudadanos sientan una especie de tranquilidad sobre sus problemas penales y sobre una verdadera aplicación de justicia. Respecto a la ley 1153 de 2007 (ley de pequeñas causas) también llamada ley de los delitos menores.Por medio de la sentencia C-879 de 2008 la declaro inexequible, ley que nombró algunos delitos penales como contravenciones y además sugería un nuevo régimen de penas aplicables a estas ´´contravenciones´´. Estableciendo como penas principales el arresto, la multa

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y el trabajo social no remunerado en dominicales y festivos. También por la cual se le dio la función de indagación e investigación de las contravenciones a la policía nacional, quitándole facultades a la fiscalía. También creando jueces especializados para pequeñas causas, se entregaron atribuciones a estudiantes de los consultorios jurídicos para desempeñarse como defensores de querellados o representantes de los querellantes y se consagró la posibilidad de extinguir la acción penal por conciliación judicial y extrajudicial e indemnización integral. La declaración de inexequibilidad se basó fundamentalmente en la violación directa del artículo 250 de la constitución política de Colombia, aduciendo que estas funciones atribuidas a la policía nacional son funciones específicamente de la fiscalía general de la nación. También se tocó un punto importante, que era la concentración de trabajo para el juez siendo juzgador y parte, ya que tenía que realizar la acusación y además el juicio. No toda la ley fue declarada inexequible, ya que hubo artículos subrogados como o la extinción de la acción penal por conciliación o indemnización integral. Esta ley tiene algunas características muy importantes sobre su trámite, 1.

Es un procedimiento oral y breve, que no desconoce el debido proceso y con garantías

normales del proceso penal 2.

Igualmente, en este proceso se debe proteger el derecho de las victimas a la verdad, la

justicia y reparación, y sobre todo el derecho al debido proceso, articulo 29 de la constitución política de Colombia. 3.

No interviene en el proceso la fiscalía, pero la constitución ordena que así sea, la fiscalía

está obligada a adelantar estos procesos que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o de oficio. No podrá suspender ni renunciar a la persecución penal, salvo lo establecido por la ley.

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4.

Se tramita en tres etapas: Presentación de la querella, audiencia preliminar y audiencia de

juzgamiento. 5.

No existe etapa de investigación, la victima deberá solicitar las pruebas en el escrito.

6.

El control de legalidad de la captura será asistido por el juez de pequeñas causas.

7.

Cuando el sindicado no acuda a la audiencia se librará orden de captura en su contra,

para la comparecencia. 8.

Si el querellado incumple las penas principales, será sometido a arresto por 48 horas y si

hay reincidencia será arresto de 2 a 6 años sin interrupción. Si tenemos en cuenta que el nuevo proceso penal abreviado se edifica sobre la concentración de dos de las audiencias del proceso penal ordinario en una sola, y que por esa vía procesal se tramitarán delitos, no contravenciones, que superan en algunos casos los 10 años de prisión, y que incluso admiten la imposición de medidas de aseguramiento como la detención preventiva, mal podríamos seguir afirmando que estamos frente a un proceso penal contravencional o de pequeñas causas.

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Marco histórico El paso en Colombia de la justicia por escrito a unos sistemas oral, hace que el derecho procesal penal avance de una manera muy significativa, avance que en su momento y hasta la actualidad represento una mayor fluidez y eficacia en el procedimiento. Además de esto la oralidad trajo consigo mayor economía procesal y concentración, dándole más importancia al principio de la inmediación y contradicción, aunque los cambios fueron representativos, esto no quiere decir que se haya convertido en un sistema penal sin problemas ni errores. Tuvo una gran trascendencia la adopción de este sistema oral, ya que, se pudieron evidenciar más fácilmente características acusatorias y adversariales. Quitándole la facultad jurisdiccional al fiscal y dándolo un rol de investigador y acusador. A la vez se le suprime al juez el principio de oficiosidad e iniciativa probatoria, dándole una imparcialidad total. El consejo superior de la judicatura (2008)´´ tampoco es en el mayor énfasis acusatorio dado al proceso penal, en donde se encuentra el verdadero cambio de paradigma de la justicia en Colombia, sino en la noción de justicia, que pasa de ser una justicia fundamentalmente retributiva a una justicia restaurativa, con todo lo que esta nueva concepción de la justicia implica, no sólo para lograr la pronta definición de los procesos, con la consecuente descongestión judicial, como condición de posibilidad para adelantar con mayor rigor los juicios realmente importantes o difíciles, sino también para racionalizar la solución de los conflictos, involucrando a la víctima en la toma de decisiones mucho más cercanas y acordes a sus intereses y a los de la sociedad´´. Aun así, esto no fue la solución al problema de congestión judicial y de criminalidad presentado en el país. El nuevo sistema de juzgamiento penal, más conocido como juicio oral acusatorio no es la única alternativa, ni la más económica, ni la más fácil para afrontar los fenómenos de criminalidad.

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Lo que da pie para la creación de la ley 1153 de 2007 ley de pequeñas causas, una ley encaminada a enfrentar la delincuencia presentada a diaria en el país y buscar verdadera justicia para las víctimas. Con la ley 1153 de 2007, el delincuente no se distinguía por el daño causado al bien jurídico tutelado, sino por su reiteración en la comisión de delitos y por ello la preocupación de la nación, generando una crisis en el sistema penal, se percibe una gran inseguridad además de la impunidad, ya que más tardan la policía o lo fiscalía en capturarlo y en ponerlo a disposición de la autoridad competente, que en estos quedar libres para volver a delinquir, haciéndose así una puerta giratoria para los delincuentes en los juzgados. Frente a esta problemática se realizó un gran avance con la ley de pequeñas causas, es que, si un delincuente es sorprendido en flagrancia por la policía, este podía acusarlo directamente ante el juez. Pero aún persiste el problema y además esta ley violo normas constitucionales anteriormente mencionadas, por lo que se declaró inexequible. El proceso previsto en la ley 906 de 2004, que a partir de la ley 1826 del 2017 podría denominarse proceso penal ordinario, era el único modelo procesal existente para tramitar todas las imputaciones de delitos. Por esto surgió la necesidad de realizar una nueva ley para agilizar este proceso penal, iniciativa que fue realmente necesaria para lograr un mejor funcionamiento del sistema penal, iniciativa que consiste en la creación de un proceso penal abreviado para la acusación y el juzgamiento para algunas conductas punibles de menor gravedad. Proceso que tendría principalmente dos ventajas importantes, la primera es que se permitiría un trámite simplificado en comparación al proceso penal ordinario y la segunda es que se

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permitirá ejercer a través de su apoderado la acción penal, en ambos casos la ventaja esta expresa. Pero aun así los delitos se siguen cometiendo en gran cantidad. A continuación, algunas estadísticas históricas sobre los delitos más conocidos de la Fiscalía General de la Nación:

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Figura 2 Numero de noticias Fuente Autoria propia

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Figura 3 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Figura 4 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Figura 5 Numero de noticias Fuente Autoria propia

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Figura 6 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Figura 7 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Figura 8 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Figura 9 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Figura 10 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Figura 11 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Figura 12 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Figura 13 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Figura 14 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Figura 15 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Figura 16 Numero de criminales Fuente Autoria propia

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Marco legal Ley 1153 de 2007 por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal: DECRETA: Artículo 1°. Norma de integración. En los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, de manera armónica y sistemática el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Política, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la Ley 906 de 2004. Artículo 2°. Conducta contravencional. Para que la conducta contravencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para tales efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal. Artículo 3°. Acción y omisión. Las conductas punibles descritas en la presente ley pueden ser realizadas por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado contravencional y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley. Las fuentes de la posición de garante, serán las mismas que establece el Código Penal. Artículo 4°. Concurso de conductas contravencionales. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que

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correspondan a las respectivas, conductas contravencionales debidamente dosificadas cada una de ellas. Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. En caso conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el delito asumirá la competencia de la contravención. Artículo 5°. Contravenciones culposas. La Contravención será culposa en los casos expresamente previstos en esta ley. Artículo 6°. Dispositivos amplificadores del tipo. En materia de autoría, participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de las contravenciones, las normas previstas en la parte general del Código Penal. CAPITULO. II De las consecuencias jurídicas de la conducta contravencional Artículo 7°. De las penas y medidas de seguridad. Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta ley, son principales y accesorias. Para los contraventores inimputables se aplicarán las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de cinco años en los casos de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida, podrá exceder el máximo fijado para la pena de arresto de la respectiva contravención. El mínimo dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.

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En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones a imponer no podrán exceder de dieciocho (18) meses. Artículo 8°. Penas principales. Son penas principales el trabajo social no remunerado en dominicales y festivos, la multa y el arresto en los casos en los casos previstos en la presente ley. Artículo 9°. Trabajo social no remunerado. El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en instituciones públicas o privadas que cumplan una función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor y en labores que aparezcan en los manuales de funciones de la entidad como propias del cargo a realizar. La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones: 1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas. 2. Su duración total será de seis (6) a veinticuatro (24) semanas. 3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor. 4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. 5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez, que para el efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios. 6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social. 7. Su prestación no será remunerada. Artículo 10. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:

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1. La pena de multa no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. La multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta la gravedad y el daño causado con la contravención; la intensidad de la culpabilidad; el valor del objeto de la contravención o el beneficio reportado por la misma; la situación económica del condenado deducida por su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. 3. En caso de concurso de conductas contravencionales punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en esta ley. 4. La multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los siguientes mecanismos sustitutivos: a). Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá señalar plazos para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por parte del contraventor de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no excederá de veinticuatro (24) con períodos de pago no inferiores a un (1) mes; b). Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la amortización total o parcial de la multa a través de trabajo social no remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para esta pena. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del contraventor.

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5. Cuando el condenado no pagare o incumpliere el sistema de plazos concedido, o no amortizare voluntariamente mediante trabajo social no remunerado, la multa se convertirá en arresto de fin de semana. De igual forma debe generarse un reporte a la Contaduría General de la Nación para que incorpore su nombre como deudor moroso del Estado. 6. Los dineros recaudados por conceptos de multas de las pequeñas causas entrarán a formar parte del presupuesto de la Policía Nacional. Artículo 11. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa, estas se convertirán en arresto de fin de semana. Un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de la multa, equivale a cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno. Y en el caso del trabajo social no remunerado, cada día de incumplimiento se convertirá en veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana se llevará a cabo durante los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado. El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad por parte del arrestado, dará lugar a que el juez decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley. El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago. Inciso adicionado por el Art. 13, Ley 1787 de 2016.

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Artículo 12. Arresto por registro de antecedentes. Quien tuviere antecedentes penales o contravencionales e incurriere en contravención dentro de los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena, se le impondrá pena de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer será de arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) años. En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en el Código Penal. Parágrafo. Para dar cumplimiento a este artículo, en todos los casos en que sea condenada una persona por delito o contravención, el juez dispondrá se efectúe el registro decadactilar del condenado, el cual será remitido a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Este registro y copia de la parte resolutiva de la sentencia serán remitidos al Departamento Administrativo de Seguridad. Artículo 13. Penas accesorias. Se podrán aplicar al contraventor como penas accesorias a las principales, las siguientes: 1. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas. 3. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 4. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. 5. Capacitación obligatoria del contraventor o participación en programas de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo o similares.

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Parágrafo. Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta contravencional que se llevó a cabo o con la propia situación del contraventor y no podrán tener una duración superior a la de la pena principal. Artículo 14. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Artículo 15. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, esta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará al máximo de la infracción básica. 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. Artículo 16. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

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El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. Artículo 17. Coordinación con autoridades públicas y particulares. Queda a la iniciativa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conseguir que las autoridades o particulares que tengan a su cargo a quienes cumplan la pena de trabajo social realicen, cumplan, reporten, vigilen y cuantas resultaren necesarias para el cabal cumplimiento de las condenas. El juez podrá requerir a dichas autoridades la presentación de informes de seguimiento sobre el desarrollo del trabajo social no remunerado que esté bajo su supervisión. Igualmente dichas autoridades certificarán ante el juez el cumplimiento efectivo del mismo para que obre en el expediente. El juez también realizará las labores de coordinación necesarias con autoridades administrativas y particulares con el fin de asegurar los derechos de las víctimas de las conductas

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punibles descritas en esta ley, en especial con entidades de trabajo o bienestar social que puedan prestarles la atención requerida. El Consejo Superior de la Judicatura facilitará el acceso en línea a la Policía Nacional a la base de datos en que reposen las sanciones penales aplicadas. Artículo 18. Contravenciones culposas. En los eventos de contravenciones culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o contravencionales, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. Artículo 19. Reducción de la pena por aceptación de la imputación. Salvo en los eventos en que registre antecedentes penales o contravencionales, si en la audiencia preliminar el imputado aceptare su autoría o participación en la conducta contravencional, se le reducirá la pena imponible hasta en la mitad. Artículo 20. Prescripción de la pena. La pena impuesta para las contravenciones que trata la presente ley prescribirá en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar. En caso que la pena sea privativa de la libertad la prescripción será de cinco (5) años, en los demás casos será de dos (2) años. CAPITULO. III De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible Artículo 21. Derecho a la verdad, la justicia, la reparación y al debido proceso. El proceso contravencional al que se refiere la presente ley, deberá promover, el derecho de las víctimas a la

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verdad, la justicia, la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de las víctimas. Artículo 22. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Podrá ser reclamada por la víctima o sus sucesores. Artículo 23. Obligados a reparar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder Artículo 24. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción contravencional si la reclamación es efectuada dentro del proceso desarrollado en esta ley. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. Artículo 25. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia y, en general, las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil. Artículo 26. Destinación de bienes. Los bienes incautados se entregarán por el juez a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en esta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada.

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Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos. El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar una publicación que permanecerá durante el mes siguiente en su página web y por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, en la que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita su identificación. Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su donación a instituciones sin ánimo de lucro o a la venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior. Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia. Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación. Parágrafo. En los casos de hurto, se grabarán en videocinta o se fotografiarán en su totalidad los objetos materiales del mismo y serán devueltos a quien demuestre su propiedad, posesión o

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tenencia legítima. Esas fotografías y videos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante la audiencia de juzgamiento o en cualquier otro momento del procedimiento. TITULO. II DE LAS CONTRAVENCIONES CAPITULO I Contravenciones contra la integridad personal Artículo 27. Lesiones personales dolosas. El que infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de diez (10) días, incurrirá en pena de arresto efectivo e ininterrumpido de seis (6) meses a un (1) año. En los casos en los cuales la incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas sea entre once (11) y treinta (30) días, la pena será de arresto efectivo e ininterrumpido de (1) a dos (2) años. En caso de concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 del Código Penal, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Cuando la conducta señalada en este artículo se cometa en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentarán al doble. Artículo 28. Lesiones personales culposas. El que por culpa infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto efectivo e ininterrumpido de tres (3) a diez (10) meses. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.

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Serán aplicables las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 110 del Código Penal, eventos en los cuales las penas previstas en este artículo se aumentarán de una sexta parte a la mitad. Artículo 29. Omisión de socorro. El que omitiere sin justa causa socorrer a una persona cuya vida o salud se encontraren en grave peligro, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas y deberá concurrir a una capacitación sobre deberes jurídicos y sociales. CAPITULO. II Contravenciones contra el patrimonio económico Artículo 30. Contravenciones contra el patrimonio económico. Excepto el hurto con violencia sobre las personas; o colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones; sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; sobre cabeza de ganado mayor o menor; sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación; sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento; sobre materiales nucleares o elementos radiactivos; y bienes u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario son constitutivas de contravenciones penales, cuando la cuantía no supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las siguientes conductas: 1. Hurto (C. P. art. 239). 2. Hurto calificado (C. P. art. 240).

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3. Hurto agravado (C. P. art. 241). 4. Hurto atenuado (C. P. art. 242). 5. Estafa (C. P. arts. 246 y 247). 6. Emisión y transferencia ilegal de cheque (C. P. art. 248). 7. Abuso de confianza (C. P Art. 249). 8. Abuso de confianza calificado (C. P art. 250). 9. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P art. 252). 10. Alzamiento de bienes (C. P art. 253). 11. Disposición de bien propio gravado con prenda (C. P art. 255). 12. Defraudación de fluidos (C. P art. 256). 13. Perturbación de la posesión sobre inmueble (C. P art. 264) 14. Daño en bien ajeno (C. P arts. 265 y 266). Parágrafo 1°. La pena a imponer para las contravenciones de que tratan los numerales 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, será de trabajo social no remunerado de dos (2) a doce (12) semanas. Parágrafo 2°. La pena a imponer en los casos de hurto (C. P arts. 239, 240, 241), estafa agravada (C. P art. 247) y el abuso de confianza calificado (C. P art. 250) será de arresto efectivo e ininterrumpido de un (1) año a dos (2) años.

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CAPITULO V De las contravenciones contra la salud pública Artículo 31. Consumo de sustancias en presencia de menores. El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas. Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención. Así mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes. La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la policía serán sancionadas con la destitución del empleo. Artículo 32. Consumo de sustancias en establecimiento educativo o domicilio. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CAPITULO. V Otras conductas contravencionales Artículo 33. Otras contravenciones. Serán contravenciones las conductas señaladas en el capítulo noveno del título III del Código Penal vigente. En la violación a la libertad religiosa, de que trata el artículo 201 del Código Penal, la pena a imponer será de trabajo social no

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remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas. En las demás contravenciones previstas en dicho capítulo, la pena será de multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el irrespeto a cadáveres de que trata el artículo 204 del Código Penal, se comete con fines de lucro, la multa será de cuatro (4) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TITULO. III PROCEDIMIENTO CAPITULO. I Artículo 34. Querella y oficiosidad. La iniciación del proceso contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de parte, salvo cuando se trate de la captura en flagrancia, en cuyo caso el proceso será iniciado de oficio. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella, entre ellos el desistimiento y la conciliación. Artículo 35. Competencia. De las contravenciones de que trata esta ley, conocerán en primera instancia los jueces de pequeñas causas del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo. En segunda instancia conocerán los jueces del circuito con funciones en pequeñas causas. A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les corresponderá conocer del cumplimiento de estas, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de jueces de pequeñas causas y su ubicación.

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Artículo 36. Organos de indagación e investigación en las contravenciones. Ejerce funciones de indagación e investigación la Policía Nacional con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará el auxilio técnicocientífico, exclusivamente, para determinar la incapacidad médico-legal en las contravenciones de lesiones personales. Artículo 37. Extinción de la acción contravencional y preclusión del procedimiento. La acción contravencional se extinguirá por muerte del querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella, desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el Código Penal y la Ley 906 de 2004. La conciliación y la indemnización integral no extinguirán la acción contravencional en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales. En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, podrán aplicarse las causales de preclusión previstas en los numerales 1 al 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Artículo 38. Prescripción y caducidad. La querella caduca en treinta días. No obstante, cuando el querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se caso sea superior a un (1) mes. La prescripción de la acción contravencional será de cinco (5) años. Artículo 39. Indemnización integral. Salvo en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales, las contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del procedimiento por indemnización integral. La extinción de la acción

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contravencional cobijará a todos los querellados o imputados cuando cualquiera reparare integralmente el daño ocasionado. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. Artículo 40. Citaciones. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. La citación podrá hacerse por intermedio del querellante, a través de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, por medio de miembros de la Policía Nacional. La citación deberá indicar la clase de la diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de defensor. De ser factible se determinará la clase de contravención, fecha de la comisión, víctima de la misma y número de radicación de la actuación a la cual corresponde. Artículo 41. Ministerio Público. Con el fin de garantizar el debido proceso y las garantías tanto de la víctima como del contraventor, el Ministerio Público podrá intervenir en cada una de las actuaciones que se lleven a cabo. En los eventos de captura en flagrancia su intervención será obligatoria. CAPITULO. II Procedimiento ordinario

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Artículo 42. Presentación de la querella. La querella será presentada en el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas. Podrá ser instaurada por cualquier persona natural o jurídica, siempre que sea querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 906 de 2004. Se presentará en un formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en el que se consignarán los siguientes datos: el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude ante el juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona contra quien se dirige la querella; los hechos por los cuales se acude al juez; la cuantía de la contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de todas las pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su pretensión indemnizatoria. En caso de imposibilidad por parte del querellante para diligenciar el formato, el personal del centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas prestará su colaboración para el diligenciamiento del mismo. La querella se podrá presentar en causa propia sin necesidad de la intervención de abogado. Cuando el sujeto activo de la conducta contravencional no sea conocido, la querella será remitida por orden del juez a la Policía Nacional, que conservará las diligencias con el fin de individualizar a los autores o partícipes de la contravención. Una vez se logre tal individualización o identificación, las devolverá al juez para que este inicie el trámite correspondiente. Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o identificación de los autores o partícipes, la actuación se remitirá al juez con un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con base en el cual decidirá el archivo provisional. Esta decisión será

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motivada y comunicada al querellante y al ministerio público. Este término será controlado por el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas. Si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción contravencional. El retiro de la querella significa desistimiento. Artículo 43. Fecha de la audiencia. Al momento de la recepción de la querella, el funcionario del centro de servicios judiciales entregará al querellante el desprendible del formato, en el cual constará el lugar, la fecha y la hora fijadas para la realización de la audiencia preliminar. Una vez presentada la querella, se citará por el medio más eficaz al querellado. En la citación se le informará de: el lugar, fecha y hora fijadas para la realización de la audiencia; de la necesidad de acudir junto con su defensor; de la posibilidad de solicitar en esta audiencia todas las pruebas que quiera hacer valer y de anunciar las que van a ser aportadas durante la audiencia de juzgamiento y, la posibilidad de citar al tercero civilmente responsable, si es del caso. Así mismo, se le informará al querellado que podrá obtener una copia del formato de la querella y los documentos presentados por el querellante, en el centro de servicios judiciales, a efectos de preparar su defensa. La fecha de la audiencia se fijará inmediatamente o a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de aquel en que se radique la querella. Artículo 44. Audiencia preliminar. Una vez instalada por el juez la audiencia preliminar, serán identificadas las partes; estas podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior se precisarán los hechos y las pretensiones por parte del querellante; el querellado hará las manifestaciones que considere pertinentes y podrá aceptar la

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imputación; en caso de no aceptación, querellante y querellado podrán pedir o presentar las pruebas que pretendan hacer valer en la audiencia de juzgamiento y, el juez decretará las pruebas de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la Ley 906 de 2004, esta decisión será notificada en estrados. Contra la decisión que niega la práctica de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación. El juez ordenará al centro de servicios judiciales las citaciones de los testigos a que hubiere lugar, para que hagan presencia durante la audiencia de juzgamiento. En cualquier momento de la audiencia, el juez ofrecerá la posibilidad de una conciliación entre querellante y querellado, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Al finalizar la audiencia preliminar, el juez instará al querellante o a su abogado para que precise la calificación de los cargos y fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Artículo 45. Declaratoria de persona ausente. Si no es posible ubicar al querellado, previo informe presentado por la Policía Nacional, o una vez citado el querellado no asiste injustificadamente a la audiencia, y una vez verificada la efectividad de la citación, se fijará edicto por tres (3) días hábiles en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial y en la página web de la Policía, el cual en todo caso seguirá publicado hasta la prescripción de la pena; si no comparece se le declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio en los términos establecidos en esta ley, con lo cual quedará vinculado al proceso. Con el único fin de asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia se librará orden de captura en su contra.

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Cumplido lo anterior, el juez lo declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio que lo asistirá y representará en todas las actuaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del querellado. Artículo 46. Audiencia de juzgamiento. Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes e intervinientes, serán practicadas las pruebas decretadas, primero las del querellante y luego las del querellado. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la Ley 906 de 2004. Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al querellante o a su apoderado, quien expondrá los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando la conducta por la cual solicita condena; al Ministerio Público, si lo hubiere; al querellado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos. Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado. Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre las pretensiones económicas que hubieren formulado la víctima o su representante. La sentencia se notificará en estrados. Artículo 47. Suspensión de la audiencia. La audiencia de juzgamiento no podrá suspenderse, salvo en los eventos previstos en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004. Artículo 48. Apelación. La apelación de los autos y la sentencia será interpuesto y concedido en la misma audiencia en la cual fueron proferidas tales decisiones.

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Las apelaciones serán conocidas en el efecto suspensivo por el juez del circuito con funciones en pequeñas causas y sustentadas oralmente. Por medio del centro de servicios judiciales se harán las citaciones respectivas. En caso de inasistencia del apelante se declarará desierto el recurso. Una vez terminada la audiencia, el juez que conozca de la apelación podrá decretar un receso de hasta dos (2) horas para emitir su decisión debidamente motivada, la cual se notificará en estrados y no admite recursos. CAPITULO. III Procedimiento en caso de flagrancia Artículo 49. Captura en flagrancia. Cuando se lleve a cabo la captura en flagrancia, la policía inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido. En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Lo anterior tiene como propósito constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes. El capturado será puesto a disposición del juez de pequeñas causas inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión. Artículo 50. Audiencia preliminar. Una vez se ponga a disposición al capturado, inmediatamente se llevará a cabo una audiencia preliminar a la cual deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado la aprehensión para que relate los hechos relacionados con la captura, al igual que la víctima, si esta se presentare.

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El juez examinará si concurren los requisitos de la flagrancia; en caso de que se reúnan, declarará la legalidad de la captura. Con posterioridad, las partes podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior, dará la palabra a la víctima si se encontrare presente para que formule la querella respectiva, en caso de encontrarse ausente el juez le nombrará un abogado de oficio quien hará la imputación, de la cual correrá traslado al capturado a efectos de brindarle la posibilidad de aceptarla; en caso de no aceptación, el imputado directamente o por intermedio de su defensor solicitará las pruebas que considere pertinentes. El juez decretará la práctica de las pruebas atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la Ley 906 de 2004, las cuales deben ser practicadas en la audiencia de juzgamiento. Terminada la audiencia preliminar, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento que deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes. La notificación de la celebración de la audiencia de juzgamiento será en estrado. Parágrafo 1°. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia la persona será dejada en libertad., Si existe querella se adelantará el procedimiento ordinario previsto en esta ley. En caso de no existir querella la actuación quedará en el centro de servicios judiciales a la espera de que se presente la misma o se produzca la caducidad. Parágrafo 2°. Las decisiones relativas a la flagrancia y a la práctica de pruebas, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos por esta ley.

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Artículo 51. Audiencia de juzgamiento. Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes e interviníentes, serán practicadas las pruebas decretadas. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la Ley 906 de 2004. Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al Ministerio Público, si lo hubiere; al imputado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos. Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado. Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre la reparación a las víctimas. La sentencia se notificará en estrados. CAPITULO. IV Del arresto preventivo Artículo 52. Arresto preventivo. Procederá cuando el contraventor haya sido legalmente capturado y se le haya formulado imputación por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Así mismo, procede cuando registre condena anterior por delito o contravención prevista en esta ley. En ambos casos, el arresto preventivo será decretado en la audiencia preliminar. El arresto preventivo se cumplirá en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 53. Causales de libertad. El juez de pequeñas causas decretará la libertad en los siguientes casos: 1. En los casos de captura en flagrancia cuando la conducta no comporte arresto preventivo.

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2. Cuando la captura fuere ilegal. 3. Cuando hayan transcurrido veinte (20) días desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento. En estos casos el juez impondrá al querellado o imputado el compromiso de comparecer cuando fuere requerido. CAPITULO. V De la conciliación Artículo 54. Conciliación extrajudicial. En cualquier momento, la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o querellado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador, podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la contravención. Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador enviará copia del acta al juez de pequeñas causas, este lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes penales por delito o contravención. Artículo 55. Conciliación judicial. En cualquier momento durante el desarrollo del proceso y hasta antes que se profiera sentencia, el juez podrá instar a las partes para que concilien y podrá proponer las fórmulas de arreglo que estime justas. Igualmente, el querellante y querellado, de común acuerdo, podrán solicitar al juez que realice una conciliación. Si el querellante o querellado llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes penales por delito o contravención.

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Si el acuerdo fuere parcial en el caso de concurso de contravenciones, el proceso continuará respecto de lo no conciliado y será resuelto en sentencia. En las audiencias de conciliación podrán intervenir el tercero civilmente responsable y el asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado. En lo pertinente, la conciliación se regulará por lo previsto en la Ley 640 de 2001. CAPITULO. VI Disposiciones finales Artículo 56. Consultorios jurídicos. Facúltese a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de representantes de los querellantes y defensores de los querellados, en procesos contravencionales que se adelantan ante los jueces de pequeñas causas. Los egresados de las facultades de derecho podrán llevar a cabo judicatura en los juzgados de pequeñas causas, durante nueve (9) meses calendario en jornadas de ocho (8) horas sin remuneración. Artículo 57. Localización y horarios. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la localización y horarios de los jueces de pequeñas causas que conozcan de las contravenciones que establece esta ley. Los jueces de pequeñas causas se ubicarán preferiblemente en las estaciones de Policía. La fijación de los días y del horario de atención al público de estos jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos despachos serán individuales y por turnos.

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La fijación de los días y del horario de atención al público de estos jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos despachos serán individuales y por turnos. Artículo 58. Artículo transitorio. Los jueces de pequeñas causas se implementarán de manera gradual, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo, se nombrarán de forma paulatina, acorde con las zonas geográficas y de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. Conocerán de las contravenciones previstas en la presente ley los jueces penales municipales o promiscuos municipales que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entran en funcionamiento los jueces de pequeñas causas. De la misma manera, mientras se establecen los jueces de circuito con funciones en pequeñas causas, serán competentes los jueces penales del circuito que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 59. Derogatoria. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley. Artículo 60. Vigencia. La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde

Ley 1826 por medio de la cual se establece el procedimiento penal abreviado:

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ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos. Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.

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La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica. PARÁGRAFO. Cuando el delito de hurto, no haya sido puesto en conocimiento de la Administración de Justicia por el querellante legítimo, por encontrarse en imposibilidad física o mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de la actividad de policía, tenga conocimiento del hecho. En estos casos, la víctima de la conducta seguirá siendo querellante legítimo y el único facultado para ejercer la acusación privada. ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:

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Artículo 74. Conductas punibles que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles: 1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilizacióa secreto o reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432). 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de

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ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200). PARÁGRAFO. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer. ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 76 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal. Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.

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Si se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acusador privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento. En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado no admitirá retractación. ARTÍCULO 7o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código. ARTÍCULO 8o. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Libro VIII, con el siguiente nombre: LIBRO VIII PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y ACUSACIÓN PRIVADA ARTÍCULO 9o. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título I y un nuevo Capítulo I en su Libro VIII, con el siguiente nombre: TÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO CAPÍTULO I Definiciones y reglas generales ARTÍCULO 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así:

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Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.

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PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. ARTÍCULO 11. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 535, así: Artículo 535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal. ARTÍCULO 12. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Capítulo II en su Título I de su Libro VIII, con el siguiente nombre: CAPÍTULO II De la acusación ARTÍCULO 13. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 536, así: Artículo 536. Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte. Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia. En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor. PARÁGRAFO 1o. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de

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nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522. PARÁGRAFO 3o. A partir del traslado del escrito de acusación el fiscal, el acusador privado o la víctima podrán solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en este código, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento del derecho las cuales podrán solicitarse en cualquier momento. PARÁGRAFO 4o. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 14. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 537, así: Artículo 537. Traslado de la acusación en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. En los eventos en los que resulte procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto seguido se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de este código. ARTÍCULO 15. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 538, así: Artículo 538. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. Además deberá contener: 1. La indicación del juzgado competente para conocer la acción. 2. Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación.

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3. Indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos. 4. La orden de conversión de la acción penal de pública a privada, de ser el caso. ARTÍCULO 16. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así: Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. ARTÍCULO 17. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 540, así: Artículo 540. Presentación de la acusación. Surtido su traslado, el fiscal deberá presentar dentro de los cinco días siguientes el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones disciplinarias, procesales y penales correspondientes. Para su presentación, el fiscal deberá anexar la siguiente información:

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1. La constancia de la comunicación del escrito de acusación al indiciado. 2. La constancia de la realización del descubrimiento probatorio. 3. La declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere lugar. ARTÍCULO 18. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 541, así: Artículo 541. Término para la audiencia concentrada. A partir del traslado del escrito de acusación el indiciado tendrá un término de sesenta (60) días para la preparación de su defensa. Vencido este término, el juez de conocimiento citará inmediatamente a las partes e intervinientes a audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes. Para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y el defensor.

ARTÍCULO 19. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 542, así: Artículo 542. Audiencia concentrada. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: 1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447. 2. Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia. 3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.

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4. Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito. 5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538. De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato. 6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código. 7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. 8. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado, el cual se entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia. 9. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones. 10. Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad.

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11. Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes. 12. El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia. 13. Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctima, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso. PARÁGRAFO. Si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas a las partes y en consideración al perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. ARTÍCULO 20. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 543, así: Artículo 543. Fijación de la audiencia de juicio oral. Concluida la audiencia concentrada, el juez fijará fecha y hora para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia concentrada. ARTÍCULO 21. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 544, así: Artículo 544. Trámite del juicio oral. El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código, exceptuando lo previsto en el artículo 447 respecto de la audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo siguiente. ARTÍCULO 22. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así: Artículo 545. Traslado de la sentencia e interposición de recursos.

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Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario. ARTÍCULO 23. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 546, así: Artículo 546. Notificaciones. Las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes. ARTÍCULO 24. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 547, así: Artículo 547. Justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado. Los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de este Código y 82 del Código Penal. ARTÍCULO 25. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 548, así:

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Artículo 548. Causales de libertad en el procedimiento penal abreviado. El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga. 2. Cuando se haya decretado la preclusión. 3. Cuando se haya absuelto al acusado. 4. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 5. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada. 7. Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la audiencia concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio oral. 8. Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio del juicio oral no se haya corrido traslado de la sentencia. PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 2o. Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en este artículo, los días empleados en ellas.

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PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa. PARÁGRAFO 4o. Los términos dispuestos en este artículo se incrementarán por el mismo término inicial cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean dos o más procesados, o se trate de la investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011. ARTÍCULO 26. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título II, con un nuevo capítulo en su Libro VIII, con el siguiente nombre: TÍTULO II DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 27. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 549, así: Artículo 549. Acusador privado. El acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su abogado. El acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el querellante legítimo para ejercer la acción penal. En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la representación de un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades debidamente acreditadas podrán fungir como abogados de confianza del acusador privado en los términos de ley.

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También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas específicamente habilitadas. ARTÍCULO 28. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 550, así: Artículo 550. Conductas punibles susceptibles de conversión de la acción penal. La conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado. ARTÍCULO 29. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 551, así: Artículo 551. Titulares de la acción penal privada. Podrán solicitar la conversión de la acción pública en acción privada las mismas personas que en los términos del artículo 71 de este código se entienden como querellantes legítimos y las demás autoridades que expresamente la ley faculta para ello. Cuando se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción penal. En caso de desacuerdo, el ejercicio de la acción penal le corresponderá a la Fiscalía. Si una vez iniciado el trámite de conversión aparece un nuevo afectado, este podrá adherir al trámite de acción privada. El acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido en este libro. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por este título respecto de las facultades y deberes del acusador privado, se aplicará lo dispuesto por este código en relación con el fiscal. El desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado implica el ejercicio de función pública transitoria, y estará sometido al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales.

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ARTÍCULO 30. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 552, así: Artículo 552. Procedencia de la conversión. La conversión de la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación. ARTÍCULO 31. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 553, así: Artículo 553. Solicitud de conversión. Quien según lo establecido por este título pueda actuar como acusador privado, a través de su apoderado, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la conversión de la acción penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita y acreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta punible. El fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de fondo sobre la conversión de la acción penal. En caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación expresa de cada una coadyuvando la solicitud. ARTÍCULO 32. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 554, así: Artículo 554. Decisión sobre la conversión. El fiscal decidirá de plano sobre la conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en el inciso siguiente. En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional. No se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la conducta punible; b) Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el sujeto investigado;

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c) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté directamente relacionado con su pertenencia a esta; d) Cuando el indiciado sea inimputable; e) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada; f) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima; g) Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta punible; h) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la investigación; i) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes; j) Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el Fiscal procederá al archivo de la investigación. Si el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de alguna de las anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, se compulsarán copias para las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales. El Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal y en virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la acción penal a través de decisión motivada con base en las anteriores causales. PARÁGRAFO. El Fiscal General de la Nación deberá expedir, en un término no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control efectivo en la conversión y reversión de la acción penal.

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ARTÍCULO 33. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 555, así: Artículo 555. Representación del acusador privado. El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio. Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso. Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso en calidad de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia jurídica de un abogado en los términos que establece el código. ARTÍCULO 34. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 556, así: Artículo 556. Actos de investigación. El titular de la acción privada tendrá las mismas facultades de investigación que la defensa. El acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes actos complejos de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. ARTÍCULO 35. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 557, así: Artículo 557. Apoyo investigativo. Cuando se autorice la conversión de la acción penal, la investigación y la acusación corresponden al acusador privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá solicitar autorización para la realización de actos complejos de investigación ante el juez de control de garantías, en este evento, el juez además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, valorará la urgencia y proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo procedente, el juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión de la acción penal o al que para el efecto se designe, que coordine su realización.

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La ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación y deberá realizarse en los términos establecidos en la ley para cada caso. Culminada la labor el fiscal acudirá ante juez de garantías, en los términos de este código, para realizar el control posterior correspondiente. Legalizado el acto, la evidencia recaudada y la información legalmente obtenida en la diligencia serán puestas a disposición del acusador privado respetando los protocolos de cadena de custodia. PARÁGRAFO 1o. La información recaudada en el marco de los actos de investigación aquí descritos gozará de reserva. En consecuencia, el acusador privado no podrá divulgar la información a terceros ni utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la acción penal, so pena de incurrir en alguna de las conductas previstas en el Código Penal. PARÁGRAFO 2o. Si el acusador privado es sorprendido en actos de desviación de poder por el ejercicio de los actos de investigación se revertirá inmediatamente el ejercicio de la acción. Asimismo, se compulsarán las copias penales y disciplinarias correspondientes. ARTÍCULO 36. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 558, así: Artículo 558. Solicitud de medida de aseguramiento. Cuando la acción penal sea ejercida por el acusador privado, este podrá acudir directamente ante el juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad. ARTÍCULO 37. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 559, así: Artículo 559. Traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Una vez ordenada la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento entregará los elementos materiales probatorios, evidencia

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física e información legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de custodia. De este acto, se dejará un acta detallada. Realizado el traslado del artículo anterior, la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida corresponderá exclusivamente al acusador privado. Es deber del Fiscal del caso, guardar una copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que haya sido entregada al acusador privado, cuando ello fuere posible. El Fiscal podrá utilizar para ello cualquier medio que garantice la fidelidad y autenticidad de la información entregada. PARÁGRAFO. De la misma manera se procederá cuando la Fiscalía ordene la reversión de la acción penal. ARTÍCULO 38. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 560, así: Artículo 560. Reversión. En cualquier momento de la actuación, de oficio o por solicitud de parte, el fiscal que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 554. En este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal en que se encuentre. Además de las causales previstas en el artículo 554, el Fiscal ordenará la reversión de la acción penal cuando se verifique la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado por el parágrafo 2o del artículo 557 o una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado. ARTÍCULO 39. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 561, así:

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Artículo 561. Traslado y presentación de la acusación privada. Además de lo dispuesto para la acusación en el procedimiento abreviado, el escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida por el fiscal que autoriza la conversión de la acción pública a privada. ARTÍCULO 40. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 562, así: Artículo 562. Preclusión por atipicidad absoluta. Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal. ARTÍCULO 41. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 563, así: Artículo 563. Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones por conductas punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión, armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritos para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo. PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación aplicará el procedimiento previsto en este artículo para las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran a su disposición. ARTÍCULO 42. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 564, así: Artículo 564. De la reparación integral al acusador privado. El acusador privado podrá formular su pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado, para tal efecto deberá incorporarla en el traslado y en la presentación del escrito de acusación.

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Igualmente, deberá descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar su pretensión en los mismos términos y oportunidades procesales previstos en el procedimiento especial abreviado. PARÁGRAFO 1o. En la sentencia el juez condenará al penalmente responsable al pago de los daños causados con la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en el juicio. PARÁGRAFO 2o. En el evento en que el acusador privado previamente haya acudido a la jurisdicción civil para obtener reparación económica, la pretensión de reparación integral no podrá incluir tales aspectos. PARÁGRAFO 3o. Cuando el acusador privado no formule una pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado podrá acudir ante la jurisdicción civil para tal efecto. ARTÍCULO 43. MEDIDAS DE IMPLEMENTACIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente código. ARTÍCULO 44. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004. Esta ley no modifica, deroga ni adiciona el Código Penal Sustantivo ni la Ley 1773 de 2016.

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Metodología Se organizó el proyecto de grado, con el desarrollo oportuno de los siguientes momentos de la investigación, basados en tres tareas básicas: 1.

Introducción al campo y planteamiento del problema



Primer acercamiento al tema



Recolección del material conceptual y teorico sobre el tema



Escrito de prueba sobre el marco de referencia



Redacción de la versión de prueba del proyecto de grado

2.

Análisis y discusión de resultados



Interpretación y análisis de la información



Correcciones y construcción del cuerpo del trabajo

3.

Redacción final y presentación del proyecto

Se presentará en la fecha indicada toda la metodología y proyecto final para su calificación.

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Cronograma Tabla 1 Cronograma de actividades

MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE PRIMER ACERCAMIENTO AL TEMA RECOLECCION DEL MATERIAL CONCEPTUAL Y TEORICO DEL TEMA ESCRITO DE PRUEBA SOBRE EL MARCO DE REFERENCIA REDACCION DE LA VERSION DE PRUEBA SOBRE EL PROYECTO DE GRADO INTERPRETACION Y ANALISIS DE LA INFORMACION CORRECCIONES Y CONSTRUCCION DEL CUERPO DEL TRABAJO PRESENTACION DEL TRABAJO FINAL EN LA FECHA INDICADA Fuente Autoría propia

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Conclusión Después de analizar la ley de pequeñas causas y la ley de procediendo penal abreviado, se puede concluir que la finalidad de estas leyes es poder resolver conflictos de una manera efectiva, garantista, ágil y pronta y poder aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos para lograr una descongestiona así sea parcial de la justicia. Encaminados por los principios de defensa y legalidad. Si bien no puede afirmarse la no existencia de una política criminal, y en atención al papel al juez en el modelo penal acusatorio que rige nuestra administración de justicia, se hace un análisis acerca del papel de la ley frente a los intentos por acabar con la delincuencia que se produce a diario en el país, con los mal llamados delitos menores, porque el delito es delito y siempre será una conducta antijurídica que vulnera y viola los derechos de los ciudadanos y del bien tutelado. Y por eso se ha encendido una gran alarma social que conlleva a una crisis del procedimiento penal y a su vez frustración para las entidades investigativos y la policía nacional a pesar de los grandes esfuerzos por agilizar estos trámites, sigue habiendo impunidad y se sigue debilitando el sistema penal acusatorio.

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Referencias Constitución Política de Colombia 1991. Artículo 1, 29,250 Ley 600 de julio 24 de 2000. Ley 599 de julio 24 2000 Ley 906 de 31 de agosto de 2004 Ley 1153 de julio 31 de 2007. Acuerdo 54 del 1994, expedido `por el Consejo Superior de la Judicatura Corte suprema de Justicia. Sala de casación penal. Auto de 22 de noviembre de 1996. Magistrado Ponente Manuel Torres Fresneda Sentencia C-879 de 2008 Manual nuevo procedimiento penal abreviado y acusador privado. Néstor Humberto Martínez, Fiscal General de la Nación. www.fiscalia.gov.co www.ambitojuridico.com www.bogota.gov.co www.agtabogados.com www.semana.com www.gerencie.com