Teoria de La Ley Penal

TEORIA DE LA LEY PENAL     Aplicación temporal de la ley penal Aplicación espacial de la ley penal Aplicación perso

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TEORIA DE LA LEY PENAL    

Aplicación temporal de la ley penal Aplicación espacial de la ley penal Aplicación personal de la ley penal Regla general: irretroactividad de la ley penal

El principio general aplicable a todas las ramas del Derecho es que las leyes tienen fuerza obligatoria desde su entrada en vigencia hasta su derogación expresa o tácita. La regla general en materia penal es que todo delito debe juzgarse con la ley que estaba vigente al momento de la comisión del hecho. Queda marginada la ley dictada con posterioridad a la ejecución del hecho, por que la ley penal no tiene

efecto retroactivo. Si bien ésta es la situación normal, ocurre que el castigo de un delito implica un período que generalmente es prolongado. Por este motivo puede presentarse la situación que la doctrina denomina sucesión de leyes penales. Esto quiere decir que en el lapso que va desde la comisión del delito hasta la ejecución completa de la pena, puede variar el tratamiento legislativo del delito de que se trata. Los cambios que puede experimentar la legislación penal se reducen a cuatro: a) eliminar el delito; b) crear un delito; c) disminuir la sanción aplicable, y d) aumentar la sanción aplicable. La irretroactividad de la ley consagrada en el Art.9 el CC es una norma de rango legal, en En materia penal, en cambio, el principio de irretroactividad tiene consagración constitucional, de modo que no podría una ley

disponer que sus preceptos se aplicarán retroactivamente. - En suma, la ley penal sólo rige para el futuro, desde que entra en vigencia y mientras no se deroga. Por regla general: 

no puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su vigencia (principio de irretroactividad)



ni después de su derogación (principio de no ultraactividad).

- Excepcionalmente la ley penal puede aplicarse retroactivamente si es más favorable para el inculpado. Por el contrario, puede que la segunda ley sea más perjudicial, lo cual lleva a aplicar ultraactivamente una ley que ya está derogada.

Retroactividad como excepción De acuerdo con el art. 19 Nº 3 inc. 3º CPR: en las causas criminales,

"ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". Según el art. 18, inciso 2º, del C. Penal: "si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento". Requisitos para la aplicación retroactiva Que con posterioridad al delito se dicte una nueva ley. Esta ley puede ser de cualquier naturaleza, no necesariamente penal. Lo que la ley quiere es que la nueva disposición traiga como consecuencia un trato más benigno para el inculpado. Pero esta consecuencia puede producirse en virtud de una nueva ley penal (Ej.: que elimine el carácter delictivo del hecho) o en virtud de una ley ajena al derecho penal. (Ej.: El código penal castiga el delito de usura que consiste en pactar intereses superiores al máximo que la ley permite estipular. Si una ley aumenta al máximo de intereses permitidos, pasando a ser lícita la conducta del sujeto, éste debe quedar impune). 2. Esta nueva ley debe encontrarse promulgada. Jurídicamente promulgación es el acto por el cual el Presidente de la República sanciona la ley conforme a la Constitución, mediante la dictación del correspondiente decreto supremo. La publicación, por su parte, es la inserción del texto de la ley en el Diario Oficial. Pero la vigencia de la ley puede que no coincida con su publicación, porque ella misma puede disponer que entrará a regir en una fecha posterior. En Chile, hay discusión sobre lo que debe entenderse por promulgación. Cousiño, Etcheberry, Labatut estiman que lo que el art. 18 CP. exige es la "publicación" de la ley penal más favorable. Garrido Montt por su parte distingue vigencia y promulgación señalando que una ley puede estar promulgada pero no vigente. La ley penal favorable queda sujeta a que se haya promulgado, no importando su entrada en vigencia. Esta es la posición adoptada por la C. Suprema. 3- La nueva ley debe ser más favorable para el imputado Ello se produce según el Código cuando se exime al hecho de toda pena o cuando se le aplica una menos rigurosa.

Se exime de pena, por ejemplo - Si se crea una causal de exención de responsabilidad penal; - Si se crea una causal de extinción de responsabilidad penal; - Si se acortan los plazos de prescripción, etc.

Se aplica una pena menor, por ejemplo, - si se rebaja la duración de la pena; - si se crea una atenuante; - si se suprime una agravante, etc.

Determinación de ley más favorable La decisión acerca de cuál es la ley más favorable corresponde al juez. Al efectuar la comparación entre las leyes que entran en juego, no sólo debe considerarse la pena que cada una de ellas contempla. Es preciso considerar todos los factores que determinan y regulan la responsabilidad penal, porque todos ellos pueden tener influencia en que una ley sea más benigna. Ej.: los elementos que integran el tipo, las atenuantes, las agravantes, las características de las penas, las causales de exención o de extinción de responsabilidad criminal, etc. La comparación debe efectuarse tomando en cuenta el caso concreto que se trata de resolver y no en forma abstracta. El art. 18 del C. Penal habla del "hecho" concreto. Según el mismo art. 18, el tribunal debe decidir la aplicación de una u otra ley, pero no puede aplicar los aspectos más favorables de una y de otra. (debe ser una ley u otra no parte de cada una) Ley más favorable promulgada después de dictada la sentencia condenatoria El art. 18, inciso 3º, obliga a aplicar la ley penal más benigna cualquiera que sea el momento, posterior a la comisión del delito, en que se dicte. Si se promulga después de pronunciada la sentencia se deberá modificar conforme a las siguientes pautas : La modificación… -

debe hacerla el TOP o juzgado de garantía que dicto sentencia. puede efectuarse de oficio o a petición de parte. no puede afectar las indemnizaciones pagadas o cumplidas, o las inhabilidades.

Ley intermedia. Es aquella ley más favorable al imputado que tiene vigencia con posterioridad a la comisión del hecho delictuoso y que es derogada por una nueva antes de la dictación de la sentencia definitiva.

En este caso se produce una sucesión de tres leyes que podrían eventualmente ser aplicadas: a) la ley vigente al momento de cometerse el delito; b) la ley intermedia, que rigió con posterioridad, pero que ya se encuentra derogada al dictarse el fallo; c) la ley actual, que es la que rige el caso al momento de dictarse la sentencia. El art. 18, inciso 2º CP. resuelve este problema, porque para el juzgamiento del imputado basta con que: -

Antes de la sentencia se haya “promulgado” una ley que exima a la conducta de toda pena o le aplique una menos rigurosa, pero no exige que tal ley esté “vigente” al momento de pronunciarse la sentencia. Además, la Constitución se refiere a que "una nueva ley favorezca al afectado", sin distinguir cuantas se hayan dictado.

Ley Temporal Son aquellas que se fijan a sí mismas un plazo de vigencia, pasado el cual recobra su imperio el ordenamiento anterior.

Se considera que debe aplicarse la ley temporal aunque ya se encuentre derogada al momento de dictarse el fallo, esto porque al fijarse a sí misma un plazo de vigencia, la ley temporal ha querido que los delitos

cometidos en ese periodo determinado sean sancionados con mayor rigurosidad. Ello guarda armonía con el art. 18 del C. Penal, puesto que éste exige que se apliquen retroactivamente las leyes penales más benignas "promulgadas" con posterioridad al delito. Pero nada dice respecto de aquellas situaciones en que el trato más benigno no es consecuencia de la promulgación de una nueva ley, sino que del hecho de haber recobrado vigencia el sistema legislativo anterior.

Aplicación espacial de la ley penal (Territorialidad de la ley) Para determinar cuál es el ámbito de aplicación de la ley penal, las legislaciones suelen basarse en alguno de los siguientes principios:

Principio de territorialidad : -

La ley penal sólo rige dentro de los límites territoriales del Estado que la dictó. Este postulado se basa en la circunstancia que el orden jurídico de un Estado, por lo general, no se ve afectado por hechos ocurridos fuera de su territorio.

Principio de la personalidad : Según este principio la ley penal de un Estado debiera aplicarse a sus nacionales cualquiera que sea el lugar en que se hubiere cometido el delito. Existen dos variantes de este principio:  

La primera, basta con la nacionalidad del imputado; La segunda, debería exigirse además que el bien jurídico atacado pertenezca también a un nacional o que el delito afecte al Estado a que pertenece el imputado.

Principio real o de defensa : Según este principio debe aplicarse la ley penal del Estado perjudicado o del Estado a que pertenece el titular del bien jurídico ofendido.

Principio de universalidad : Postula que los delitos vulneran los derechos de todos los hombres y contradicen las ideas jurídicas aceptadas por todas las naciones. Por este motivo, los delitos debieran ser castigados por el Estado donde se encuentra el imputado y conforme a la legislación de ese país, con la única limitación que el autor no haya sido castigado antes por el mismo hecho. No existe ningún país que aplique en forma exclusiva uno solo de los principios antes enunciados. Lo normal es que se acepte como regla general algunos de ellos, pero que las propias legislaciones establezcan excepciones basadas en algunos de los otros tres principios

Principio de territorialidad En Chile rige, como regla general, el principio de territorialidad, consagrado en los siguientes artículos: 14 del C. Civil: "La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros" 5 del C. Penal: "La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código". El principio de territorialidad tiene dos aspectos:  la ley penal chilena sólo rige dentro de los límites de nuestro territorio.  dentro de este territorio sólo rige la ley penal chilena. El territorio nacional comprende: a) la superficie terrestre comprendida dentro de las fronteras nacionales; b) el mar territorial o adyacente a toda la costa chilena; c) el espacio aéreo que cubre el suelo y el mar territorial; y d) el subsuelo existente bajo la superficie terrestre y el mar territorial.

Determinación de aguas jurisdiccionales El articulo 593 del C. Civil, dispone: "El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera". El. Civil divide el mar adyacente en dos zonas: 1. una, más inmediata, que se denomina mar territorial y que se prolonga hasta doce millas marinas; 2. otra, más extensa, que se prolonga hasta veinticuatro millas marinas. El código penal señala que su aplicación es hasta el mar adyacente territorial es decir hasta 12 millas marinas

Territorio Ficticio Corresponde a: -

Las naves y aeronaves públicas chilenas donde quiera que se encuentren. Las naves y aeronaves privadas chilenas, siempre que se encuentren en alta mar o sobre ella (Art. 6º C. Orgánico de Tribunales). Incluye, también, el territorio extranjero bajo ocupación militar. También se consideraba territorio ficticio de un Estado los terrenos y edificios ocupados por sus representaciones diplomáticas en el extranjero; sin embargo, en la actualidad, al menos en el

campo penal, se postula que la inmunidad diplomática es una situación de carácter personal y no territorial.

Excepciones al principio de territorialidad Las excepciones se fundan en alguno de los otros tres principios anteriormente reseñados: a) Excepciones basadas en el principio de personalidad El art. 345 del C. de Derecho Internacional Privado, refiriéndose a la extradición, dispone que: "Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo". b) Excepciones basadas en el principio real o defensa 1. 2. 3. 4. 5.

Delitos cometidos por un agente diplomático o consular chileno en el ejercicio de sus funciones Ciertos delitos ministeriales cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República Los delitos que atentan contra la soberanía y la seguridad exterior del Estado y los delitos contra la salud pública La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional o de documentos de crédito del Estado . Los delitos cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa al país sin haber sido juzgado por la autoridad del país en el cual delinquió.

c) Excepciones basadas en el principio de universalidad Art. 308 C. de Derecho Internacional Privado:     

Piratería. Comercio de esclavos. Trata de personas. Destrucción de cables submarinos. Delitos cometidos en alta mar o en territorios no organizados aun en Estados.

"La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estados, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales".

Extradición La extradición es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama para juzgarlo penalmente o para aplicarle una pena ya impuesta. La extradición tiene dos denominaciones: 1. Activa: desde el punto de vista del Estado requirente. 2. Pasiva: desde el punto de vista del Estado requerido. La extradición es un instrumento de colaboración jurídica internacional,

Fuentes Chile no tiene una ley sobre extradición. a. El Código de Derecho Internacional Privado, para los países que lo han suscrito y ratificado. b. Tratados como los de Chile con: España, Alemania, Holanda, Bélgica, Gran Bretaña y Estados Unidos. c. Multilaterales: Como el Tratado de Montevideo de 1933 y el propio Código de Derecho Internacional Privado

Si no existe tratado entre dos países no es obstáculo para que opere este instrumento de cooperación internacional. En ausencia de aquellos, la práctica internacional suele recurrir al principio de reciprocidad (es decir, se concede la extradición cuando el país requeriente ha dado lugar previamente a solicitudes formuladas por el país requerido o se espera que sí lo haga en el futuro, tomando en consideración sus relaciones con otros países) Requisitos para que proceda la extradición La doctrina agrupar los requisitos en tres categorías: relativos a la calidad del hecho, a la calidad del imputado y a la punibilidad del hecho. Relativos a la calidad del hecho 1. Principio de doble incriminación: el hecho por el cual se solicita la extradición debe estar previsto como delito, tanto en el país requeriente como en el país requerido (art. 353 C. de Derecho Internacional Privado). 2. Principio de gravedad mínima: la extradición sólo es admisible respecto de delitos dotados de una cierta gravedad. En el ordenamiento jurídico chileno, el art. 354 del C. de Derecho Internacional Privado dispone que la pena no debe ser inferior a un año de privación de libertad. 3. Principio de exclusión de los delitos políticos: Los imputados políticos actúan con motivaciones que sólo tienen sentido respecto de un Estado en concreto, y no representan un peligro para otros Estados. El artículo 355 del C. de Derecho Internacional Privado, junto con establecer la prohibición de extraditar a los imputado políticos, dispone que ella se hace extensiva a los delitos conexos, es decir, a aquellos que se cometen, por ejemplo, para favorecer la consumación del delito propiamente político. Relativos a la calidad del individuo En Chile, a diferencia de otros países, no existe una norma que prohíba la extradición de los nacionales. El artículo 345 del C. de Derecho Internaciones Privado, sin embargo, dispone que los estados contratantes no está obligados a entregar a sus nacionales, pero que si niegan la extradición estarán obligados a juzgarlos. Relativos a la punibilidad del hecho 



La acción penal o la pena no deben encontrarse prescritas. El delito debe ser actualmente perseguible; o la pena, aplicable. Según el art. 359 del C. de Derecho Internacional Privado es preciso que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas con arreglo a la ley del Estado requeriente o requerido. La extradición no es procedente si el imputado ya cumplió una condena o fue absuelto en el Estado requerido por el hecho que motiva la solicitud, o si existe un juicio pendiente en el Estado requerido (art. 358 C. de Derecho Internacional Privado)

Efectos de la extradición Concedida la extradición: a. El Estado requeriente no puede juzgar al imputado por un delito cometido antes de la extradición y que no fuera mencionado en la solicitud respectiva, salvo que solicite una nueva extradición. b. Tampoco puede ser juzgado por hechos ocurridos con posterioridad al juzgamiento o a la ejecución de la pena por parte del Estado requeriente, salvo que el individuo permanezca voluntariamente en el territorio de este último durante tres meses a lo menos (art. 377 C. de Derecho Internacional Privado). c. El Estado requerido puede aplicar al individuo cualquier pena que no sea la de muerte (art. 378 C. de Derecho Internacional Privado).

Negada la extradición:

El Estado requirente no puede volver a solicitarla por el mismo sentido. En otras palabras, la negativa a conceder la extradición produce lo que en derecho procesal se denomina “efecto de cosa juzgada”.

Aplicación personal de la ley penal La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República. Independiente de la condición o el cargo que desempeñe el individuo. Por excepción, la propia ley contempla situaciones de privilegio para determinadas personas. Estos privilegios pueden revestir el carácter de inviolabilidad o de simple privilegio procesal. Inviolabilidad: Impide que se persiga la responsabilidad penal de una persona por determinados hechos. En Primer término: los favorecidos con estas inviolabilidades son los Jefes de Estado extranjeros y los representantes diplomáticos extranjeros. En el caso de estos últimos, se hacen extensivas a sus familiares y a los empleados extranjeros de la representación diplomática Segundo grupo de inviolabilidades, denominadas políticas, que se caracterizan por ser relativas, es decir, se refieren sólo a ciertos delitos que cometan las personas favorecidas con ellas. El artículo 58 de la Constitución, dispone que: 

"Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión".

Caso especial de inviolabilidad, denominada judicial, que favorece a los miembros de la C. Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento, a la denegación y a la torcida administración de justicia, conductas que configuran para el resto de los jueces el delito de prevaricación (art.324 C. O. T.). Privilegios Procesales: Establecen condiciones o requisitos especiales para perseguir la responsabilidad penal, pero no impiden que el beneficiario soporte la aplicación de una pena. La legislación chilena contempla tres clases de privilegios procesales:

- El desafuero, que consiste en una declaración, hecha por la autoridad jurisdiccional, en el sentido de haber lugar a la formación de causa en materia penal respecto de diputados y senadores (art. 58, incisos 2º, 3º y 4º de la Constitución).

- El juicio político, que consiste en un trámite previo al juzgamiento de ciertas autoridades (por ej. Presidente de la República, ministros, magistrados de los tribunales superiores, intendentes, etc.), que es de competencia del Congreso Nacional (art. 48 Nº 2 de la Constitución).

- La querella de capítulos, que es un trámite previo, similar al desafuero, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad penal de los jueces, fiscales judiciales fiscales del MP (Art.. 424 CPP).

Interpretación de la ley penal El CP no contempla normas de interpretación de las leyes. Son aplicables las normas del C.C., artículos 19 a 24. La aplicabilidad de estas disposiciones es un hecho que nadie discute. Por muy claros que sean los términos de una ley, al determinar el juez qué es aplicable a un caso concreto, se está fijando el alcance y sentido de la ley, con lo cual de realiza una labor de interpretación. Teorías tratan de explicar finalidad del proceso interpretativo

Son dos: 1- Estima que la interpretación persigue determinar cuál es la voluntad del legislador (teoría subjetiva). 2- sostiene que lo que debe buscarse es la voluntad de la ley, es decir, su querer actual (teoría objetiva). Este último criterio, que predomina en nuestros días, se funda en las siguientes razones: La voluntad del legislador es prácticamente imposible de determinar. Basta considerar que las leyes generalmente son el fruto del trabajo de muchas personas, las cuales pueden haber tenido intenciones diversas. La ley rige para el futuro; no resulta lógico atribuirle a sus expresiones el sentido que éstas tenían al momento de su dictación o en concepto de sus redactores. El C.C en su art. 19 inciso 2º, se refiere a la "intención o espíritu claramente manifestados en ella misma", con lo cual, indudablemente, alude a la voluntad de la ley y no a la de sus redactores Todos los autores concuerdan, también, en que el proceso de interpretación siempre debe efectuarse tomando en consideración el progreso científico y cultural que se ha experimentado entre la fecha en que se dicta la ley y aquella en que se la interpreta. Esto no es más que una consecuencia del criterio según el cual la interpretación ha de buscar el querer actual de la norma. La interpretación que se basa en los principios culturales y científicos actualmente vigentes, suele denominarse progresiva.

Fuentes de la interpretación

Medios de interpretación La legislación chilena contempla cuatro medios de interpretación: Interpretación literal: consiste en recurrir a la letra del texto legal, es decir, a las propias palabras utiliza la ley. Este medio de interpretación aparece mencionado en el art. 19 del C. Civil, el cual dispone que "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu". El Código Civil ofrece tres reglas concretas para determinar cuál es el tenor literal de una disposición: Según el art. 20, 1ª parte: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas". Esto quiere decir que el juez debe determinar el significado de las palabras, según el uso que de ellas hace la comunidad en el lenguaje cotidiano. El mismo art. 20, en su parte final, dispone que cuando el legislador haya definido expresamente las palabras para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Y agrega que las definiciones sólo rigen para las materias respecto de las cuales se ofrecen. Finalmente, de acuerdo con el art. 21, "las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan esa misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso". Cualquiera que sea la forma que se utilice para fijar el significado de las palabras, la interpretación literal siempre supone que el sentido de la ley sea claro. En caso de que la ley utilice expresiones oscuras, ya no podemos recurrir a la letra misma de la disposición, sino que debemos tratar de buscar la intención de la ley, por alguno de los tres medios siguientes Interpretación teológica Consiste en determinar cuáles son los fines que persigue la disposición penal que se pretende interpretar. En general, se sostiene que toda interpretación de la ley es teológica, porque la interpretación siempre persigue desentrañar cuál es la intención o propósito de la ley; en otras palabras, cuál es su voluntad. Sin embargo, suele reservarse el nombre de interpretación teológica propiamente tal, para aludir a aquel medio de interpretación que persigue determinar la intención de la ley recurriendo a ella misma. A esto alude el art. 19 inciso 2º del C. Civil cuando dispone: "pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma". Teniendo en cuenta que la ley penal tiende a la protección de bienes jurídicos, el medio más adecuado para captar la intención de una disposición es indagar cuál es el interés tutelado por el precepto que se interpreta. Interpretación histórico-fidedigna: Este medio de interpretación aparece consagrado en el art. 19 inciso 2º parte final, del C. Civil, el cual permite recurrir a la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Como sabemos, para la interpretación de nuestro Código Penal tienen mucha importancia el Código español de 1848-1850 y el Código Penal belga de 1867, en los cuales se basaron nuestros redactores. También pueden consultarse las Actas de la Comisión Redactora, cuyo texto completo se encuentra publicado. Interpretación sistemática Éste medio de interpretación aparece consagrado en el art. 22 del C. Civil, en los siguientes términos: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido en cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto".

Si, a pesar de haberse utilizado todos los medios de interpretación que aquí hemos reseñado, no hubiere sido posible determinar el sentido de la ley, puede recurrirse a la fórmula que ofrece el art. 24 C. Civil: "En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca con el espíritu general de la legislación y a la equidad natural". Efectos de la interpretación Al fijar el sentido y alcance de una disposición pueden presentarse tres situaciones: Que a la ley se le asigne un sentido que coincide con las palabras que emplea la disposición. En este caso se habla de interpretación declarativa. Que a la ley se le asigne un sentido más amplio de aquel que parece fluir de sus palabras. Aquí se habla de interpretación extensiva. Que a la ley se le asigne un sentido más restringido de aquel que parece fluir de sus palabras. En esta caso la interpretación será restrictiva. La interpretación extensiva y la restrictiva sólo pueden tener lugar cuando la ley emplea términos oscuros, porque si el texto es claro no se puede desatender su tenor literal. La interpretación extensiva no significa atentar contra el principio de legalidad, porque existe una ley a la cual se asigna un sentido más amplio, a través de los medios de interpretación que la propia ley consagra. En ningún caso se entra a resolver situaciones que no están previstas en la ley.

El principio pro-reo Es común que, ante dos posibilidades interpretativas, se sostenga que debe aplicarse la más favorable al inculpado, es decir, aquella que representa un trato penal más benigno. En nuestro país, sin embargo, la doctrina mayoritaria niega vigencia al llamado principio pro-reo (si bien reconoce que es aplicable en el campo procesal), por estimar que en materia de interpretación de las leyes penales rige lo dispuesto por el artículo 23 del C. Civil, el cual prescribe que: "lo favorable u odioso de una disposición, no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación". En nuestra opinión, frente a dos posibilidades interpretativas debidamente fundadas, siempre habrá de preferirse aquella que importe un menor rigor para el inculpado, por exigencia del principio de intervención mínima. Pero si el razonamiento interpretativo lleva fundadamente a un resultado extensivo, por muy "odioso" que sea para el inculpado, no podríamos dejar de aplicar la norma en ese sentido en virtud del principio pro-reo. Primaría en ese caso lo dispuesto por el artículo 23 del Código Civil. Interpretación analógica Esta forma de interpretación se presenta cuando la ley penal se refiere a determinados objetos o situaciones, permitiendo expresamente al intérprete incluir otros objetos o situaciones análogos o similares. Supongamos que una norma penal establece: "El que vendiere moneda extranjera en calles, plazas u otros sitios públicos será castigado con una pena de....." Si el tribunal sancionara a un sujeto que fue sorprendido vendiendo moneda en un muelle público, significaría que interpretó la norma analógicamente. No debe confundirse la interpretación analógica con la analogía.

Esta última, como sabemos, está prohibida en nuestra legislación, porque implica castigar a alguien en ausencia de ley. En el caso de la interpretación analógica, en cambio, existe una ley a la cual se le atribuye el sentido correcto, de modo que no hay, en este, violación del principio de legalidad.