Tentativa

Tentativa [DP] Grado de ejecución de un delito. La tentativa puede ser acabada o inacabada. La tentativa acabada se prod

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Tentativa [DP] Grado de ejecución de un delito. La tentativa puede ser acabada o inacabada. La tentativa acabada se produce cuando el sujeto activo ha realizado todos los actos necesarios para producir un resultado delictivo (homici dio, etc.) pero éste no llega a causarse por causas ajenas a su voluntad. La tentativa inacabada, por su parte, supone que el sujeto activo no llega a realizar todos los actos necesarios para producir el delito, no llegando, tampoco, a consumarse éste, por causas ajenas a su voluntad. (Derecho Penal) Actividad tendiente a perpetrar una infracción caracterizada por un comienzo de ejecución y no suspendida por un desistimiento voluntario. Derecho

Penal

La tentativa aparece recogida en el artículo 16 del Código Penal, y concretamente, es el apartado primero el que nos proporciona una definición de la misma: «Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución de un delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, éste no se produce por causas independiente de la voluntad del autor». En el nuevo Código se ha eliminado toda diferencia entre tentativa y frustración. La distinción obligó al legislador a refundir en una sola definición una doble mención a la práctica de «todos o parte» de los actos ejecutivos. Sin embargo, mantiene la exigencia de que el sujeto dé principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, por lo que se descartan tanto los actos preparatorios como la fase interna de ideación. La jurisprudencia ha venido sosteniendo una concepción objetiva: «Afiliándose nuestro Código al concepto objetivo de delitos frustrados, al referir los actos de ejecución desarrollados por el agente a todos los que deberían producir como resultado el delito, es decir, a los que, según módulos de necesariedad, habrían de conducir a la originación del daño al bien jurídico, conforme a reglas de experiencia común, y no simplemente aquellos que el sujeto considere idóneos o suficientes para la efectividad de su propósito» (S.T.S. 29 de enero de 1991). Los elementos que integra la tentativa serían los siguientes:

a) Resolución delictiva. Debe ser abarcada por el dolo del agente y ello es la causa de que no haya tentativa en los delitos puramente imprudentes. b) Ejecución idónea. Debe de haber principiado el hecho de tal modo que su acción se dirija de modo primario e inmediato a la realización del hecho. Tal principio de ejecución requiere hechos exteriores dirigidos directamente a la producción del resultado, lo que diferencia esta figura de sus antecedentes en el iter criminis. La ejecución puede ser total o parcial, y se entenderá producida cuando realmente se han llevado a cabo todos los actos necesarios para la producción del resultado. c)

Falta

de

producción

del

resultado

delictivo.

El Código, al exigir para que exista tentativa la práctica de todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, está suponiendo la posibilidad objetiva de producción del delito, con lo que quedan excluidos los supuestos de delito imposible. La nueva definición de la tentativa al exigir la posibilidad de producción objetiva del resultado, entraña la idoneidad también objetiva de los medios empleados. Por consiguiente, sólo podrán reconducirse a la tentativa aquellos casos de tentativa relativamente inidónea en los que el medio empleado era, en principio, idóneo, si bien resultó insuficiente. El apartado 2 del artículo 16 recoge el desistimiento al decir: «Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta». La jurisprudencia, en materia de desistimiento, ha establecido en la sentencia de 7 de diciembre de 1987: «No hay duda de que si el autor desiste porque el impedimento para proseguir la ejecución del delito es a su entender absoluto, habrá de valorarse negativamente, pero si los impedimentos son relativos, singularmente en el caso de que en el curso ejecutivo la consumación parezca al agente como más arriesgada, la doctrina y la praxis no andan del todo acordes y es preciso matizar. Así hay que hacerlo en los casos de miedo a ser descubiertos en el transcurso de la ejecución Intento. | Tanteo. | Examen previo que acerca de la capacidad o

suficiencia del graduado se hacía en algunas universidades. | Principio de ejecución del delito.

Tentativa de delito Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores. Si a este comienzo de actos externos siguen los necesarios para que se cometa el delito, la tentativa no habrá sido más que una etapa del iter criminis o desarrollo del delito. El interés, no obstante, de la tentativa reside en tanto no se produce este ulterior desarrollo; en tal caso, y toda vez que se han producido hechos externos constitutivos de la ejecución del delito, la tentativa del mismo está tipificada por la ley penal y, en consecuencia, castigada. Se entiende, pues, que hay tentativa de delito cuando, habiéndose comenzado a ejecutarlo, no se practican todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea el propio y voluntario desistimiento del sujeto o agente. Si éste interrumpe voluntariamente la ejecución del delito, no habrá tentativa punible; es decir, no podrá ser culpado de autor del delito que se propuso cometer y que ejecutó en grado de tentativa. Sólo deberá responder de los hechos que hubiere ejecutado hasta la voluntaria interrupción del iter criminis. Código

penal,

artículo

3.

Tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado, con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. La acción de tentativa es típicamente antijurídica y culpable. Comienzo de ejecución es empezar a cumplir la acción típica. El comienzo de ejecución no tiene lugar al exteriorizarse en hechos la voluntad criminal como lo han querido doctrinas subjetivas, sino al darse comienzo a la realización del acto típico (adecuación incompleta), que llega a poner en peligro el bien jurídico tutelado. El tipo objetivo no debe cumplirse totalmente. Tentativa es comienzo de ejecución sin llegar a la consumación. El cumplimiento fragmentario de la conducta típica -de los actos de ejecución- es presupuesto fundamental de los actos de tentativa y la razón de ser misma de su accesoriedad. El acto ejecutivo debe se idóneo para lesionar el bien jurídico tutelado por la ley penal. De otro modo, estaremos ante la tentativa inidónea, sometida a un régimen distinto.

El dolo de la tentativa es el dolo del delito. Comienzo de ejecución sin dolo significado para el derecho penal. La falta de consumación ha de ser ajena a la voluntad del autor. El acto que queda en grado de tentativa por voluntad de su autor, que puede y no quiere consumarlo, da lugar al desistimiento voluntario de la tentativa, situación que se regula en particular. La tentativa es inidónea cuando los actos realizados no tienen en el caso concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal. La tentativa de delito imposible es, pues, punible, aunque no es forzoso que conduzca a una pena, pues la ley también prevé la total exención de pena para el caso. De esta previsión legal resultan dos cuestiones fundamentales a considerar: a) cuando el delito es imposible; b) cuando y por que la tentativa inidónea está sujeta a pena y cuando no. Si un delito es imposible de consumar, la lógica mas elemental nos esta indicando que la acción sólo puede alcanzar, en el momento mas avanzado de su ejecución, la etapa de la tentativa. Nos referimos a la tentativa posible de delito imposible; cuando se trata de inidoneidad por ausencia de algún elemento de la figura- imposibilidad jurídica- lo imposible es la tentativa misma, puesto que no puede haber en el caso comienzo de ejecución típico. entativa acabada es aquella en que el sujeto realiza la totalidad de conducta típica, pero no se produce el resultado típico. entativa inacabada es la que tiene lugar cuando el sujeto interrumpe realización de la conducta típica. Teocracia

Gobierno de Dios. Se dice del régimen político en el cual el Poder está sometido a la jerarquía eclesiástica o al príncipe como Ministro de Dios.

Estrictamente, el gobierno terrenal ejercido directamente por Dios, como el bíblico de los hebreos hasta Saúl, el primero de sus reyes. | Más habitualmente, el régimen político dominado por los sacerdotes de la religión imperante en un país. Por fuerza, el Estado Vaticano es teocracia, y a que su poder temporal corresponde al Romano Pontífice.

Tentativa de delito

Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores. Si a este comienzo de actos externos siguen los necesarios para que se cometa el delito, la tentativa no habrá sido más que una etapa del iter criminis o desarrollo del delito. El interés, no obstante, de la tentativa reside en tanto no se produce este ulterior desarrollo; en tal caso, y toda vez que se han producido hechos externos constitutivos de la ejecución del delito, la tentativa del mismo está tipificada por la ley penal y, en consecuencia, castigada. Se entiende, pues, que hay tentativa de delito cuando, habiéndose comenzado a ejecutarlo, no se practican todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea el propio y voluntario desistimiento del sujeto o agente. Si éste interrumpe voluntariamente la ejecución del delito, no habrá tentativa punible; es decir, no podrá ser culpado de autor del delito que se propuso cometer y que ejecutó en grado de tentativa. Sólo deberá responder de los hechos que hubiere ejecutado hasta la voluntaria interrupción del iter criminis.

Código penal, artículo 3.

Tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado, con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. La acción de tentativa es típicamente antijurídica y culpable. Comienzo de ejecución es empezar a cumplir la acción típica. El comienzo de ejecución no tiene lugar al exteriorizarse en hechos la voluntad criminal como lo han querido doctrinas subjetivas, sino al darse comienzo a la realización del acto típico (adecuación incompleta), que llega a poner en peligro el bien jurídico tutelado.

El tipo objetivo no debe cumplirse totalmente. Tentativa es comienzo de ejecución sin llegar a la consumación.

El cumplimiento fragmentario de la conducta típica -de los actos de ejecución- es presupuesto fundamental de los actos de tentativa y la razón de ser misma de su accesoriedad.

El acto ejecutivo debe se idóneo para lesionar el bien jurídico tutelado por la ley penal. De otro modo, estaremos ante la tentativa inidónea, sometida a un régimen distinto.

El dolo de la tentativa es el dolo del delito. Comienzo de ejecución sin dolo significado para el derecho penal.

La falta de consumación ha de ser ajena a la voluntad del autor. El acto que queda en grado de tentativa por voluntad de su autor, que puede y no quiere consumarlo, da lugar al desistimiento voluntario de la tentativa, situación que se regula en particular.

La tentativa es inidónea cuando los actos realizados no tienen en el caso concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal.

La tentativa de delito imposible es, pues, punible, aunque no es forzoso que conduzca a una pena, pues la ley también prevé la total exención de pena para el caso. De esta previsión legal resultan dos cuestiones fundamentales a considerar: a) cuando el delito es imposible; b) cuando y por que la tentativa inidónea está sujeta a pena y cuando no.

Si un delito es imposible de consumar, la lógica mas elemental nos esta indicando que la acción sólo puede alcanzar, en el momento mas avanzado de su ejecución, la etapa de la tentativa. Nos referimos a la tentativa posible de delito imposible; cuando se trata de inidoneidad por ausencia de algún elemento de la figura- imposibilidad jurídica- lo imposible es la tentativa misma, puesto que no puede haber en el caso comienzo de ejecución típico.

entativa acabada es aquella en que el sujeto realiza la totalidad de conducta típica, pero no se produce el resultado típico.

entativa inacabada es la que tiene lugar cuando el sujeto interrumpe realización de la conducta típica.