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TEMARIO AYUNTAMIENTO CANET TEMA 1. EL SISTEMA CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO. PRINCIPIO

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TEMARIO AYUNTAMIENTO CANET TEMA 1. EL SISTEMA CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO. PRINCIPIOS GENERALES. LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. PRINCIPIOS GENERALES, DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESPAÑOLES. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 La CE es el resultado de una evolución política ya que supuso el paso de una dictadura a un Estado Democrático de derecho. El paso más importante de la transición fue la aprobación de la ley de reforma política el 15 de diciembre de 1976, y que hizo posible las primeras elecciones democráticas 6 meses mas tarde (15 junio de 1977), que dieron lugar a las cortes generales (congreso y senado) cuyo cometido fue dotar al estado español de una constitución democrática. El texto constitucional se aprobó por mayoría absoluta el 31 de octubre de 1978 y el día 6 de diciembre de 1978 fue ratificada por referéndum popular, siendo el 27 de diciembre de 1978 sancionada y promulgada por el rey y el 29 de diciembre de ese mismo año fue publicada en el BOE y entrando en vigor. La CE es una ley de leyes, una norma suprema porque prevalece sobre las demás. En cuanto a su contenido, la CE recoge 1 preámbulo y 169 artículos repartidos en 1 titulo preeliminar y 10 títulos, además de 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 1 final. Podemos estructurarla del siguiente modo: – Parte Dogmática: Porque asienta los principios superiores del ordenamiento y establece los derechos fundamentales y las libertades publicas de los ciudadanos. (Titulo preeliminar y titulo primero) – Parte Orgánica: Porque describe la organización fundamental del estado, es decir, su estructura jurídica política asienta el principio de separación de poderes; Ejecutivo, legislativo y judicial. (Títulos del 2 al 9) – Parte Revisional: Describe los únicos procedimientos y las mayorías necesarias para poder reformar la constitución. (Titulo 10) PRINCIPIOS GENERALES Aparecen en el TITULO PREELIMINAR y comprende los artículos del 1 al 9. Articulo 1: España se constituye en un estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La soberanía nacional reside en el pueblo de donde emanan los poderes del estado La forma política es la monarquía parlamentaria

Articulo 2: La CE se fundamenta en la unidad de la nación. Reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las naciones y regiones que la integran. Articulo 3: El castellano es la lengua oficial del Estado Español, todos tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas también serán oficiales en las respectivas CCAA según sus estatutos y gozaran de la protección del Estado. Articulo 4: La bandera de España esta formada por 3 franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla el doble de ancho que la roja. Las CCAA también podrán tener bandera propia. Articulo 5: La capital de España es la villa de Madrid. Articulo 6: Los partidos políticos, son el instrumento fundamental para la participación política, su estructura interna y funcionamiento deberá ser democrático. Articulo 7: Los sindicatos y asociaciones empresariales son legales y la CE los considera necesarios, con el requisito de que su estructura interna y funcionamiento sea democrático. Articulo 8: Las fuerzas armadas tienen como misión defender la independencia, la integridad y la Constitución Española. Articulo 9: Se proclama el principio de legalidad y jerarquía normativa. TITULO I: DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES Este titulo se divide en 5 capítulos: Capitulo I. De los Españoles y extranjeros. La nacionalidad se adquiere o se pierde con arreglo a la ley, ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad, además los extranjeros tienen los mismos derechos que los españoles con arreglo a la ley, excepto determinados derechos políticos. La mayoría de edad la establece la CE en los 18 años. Capitulo II. Derechos y libertades. Es el capitulo mas importante, comienza en el articulo 14, en el recoge la igualdad de los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación. Se divide en dos secciones. – 1º Sección: De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Recoge los artículos del 15 al 29 – Derecho a la vida, integridad física y moral y se prohíbe la tortura quedando abolida la pena de muerte. – Libertad ideológica, religiosa y de culto. – 17. Libertad personal y seguridad, nadie puede ser privado de su libertad excepto en los casos previstos por la ley, derecho a la asistencia de un abogado, a ser informado del motivo de la detención, derecho a un Hobeas Corpus, derecho a no declarar contra si mismo y a la presunción de inocencia.

– Derecho al honor y a la intimidad personal. – A elegir libremente lugar de residencia y a circular por el territorio nacional, a salir y entrar libremente de España. – Libertad de expresión y derecho a recibir información libremente. – Derecho a la reunión pacifica sin armas, siempre que no altere el orden publico. – Derecho a votar y ser votado en libertad e igualdad. – Derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión. – Derecho a la educación y libertad de enseñanza, enseñanza básica gratuita y obligatoria. – Derecho a afiliarse a un sindicato y libertad para no hacerlo. – Derecho a la huelga. – 2º Sección: Derechos y deberes de los ciudadanos. – Deber de defender España. – Deber – derecho de trabajar. – Derecho a la propiedad privada y la herencia. – Derecho a la negociación colectiva. Capitulo III. De los principios rectores de la política social y económica. Contiene una serie de preceptos que recogen los principios que van a regir a la política económica y social del estado español en temas como la familia, salud, cultura, etc.… Capitulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. La CE prevé una serie de mecanismos para proteger los derechos y libertades a través de 3 vías: 1. Jurisdiccional: en todos los procesos ordinarios y sobre todo a través del recurso de amparo ante el tribunal constitucional. Además existen otras instituciones internacionales. 2. Institucional: Defensor del pueblo y valedor do pobo. 3. Legal: Por que la propia CE se declara asimismo como una norma fundamental de obligado cumplimiento para todos y exige que los derechos fundamentales solo se puedan regular por ley orgánica. Capitulo V. De la suspensión de los derechos y libertades. Solo es admisible excepcionalmente, como en los estados de alarma, sitio y excepción. TEMA 2: ORAGNIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: CONCEPTO Y NATURALEZA. 1 LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO La regulación constitucional de la organización territorial del Estado se regula en

el Título VIII derivado del artículo 2 que establece: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. La Constitución en su art. 137 señala que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, señalando que todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. La organización territorial del Estado prevista en la Constitución comprende tres tipos de Entes territoriales: • Municipios • Provincias • Comunidades Autónomas Los principios generales sobre los que se asienta la organización territorial del Estado son: - Principio de autonomía - Principio de solidaridad - Principio de igualdad 2 LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Aunque el Estado español se caracteriza, desde el punto de vista territorial, por ser un Estado unitario, se encuentra fuertemente descentralizado. Y es que las Comunidades Autónomas, tienen personalidad jurídica propia, independiente del Estado, siendo auténticas entidades de derecho público y no simples órganos del Estado o de su administración. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas. España está dividida en 17 Comunidades Autónomas (Andalucía, Aragón, Asturias, Comunidad Valenciana, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla La

Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, La Rioja y País Vasco) y 2 Ciudades Autónomas (Ceuta y Melilla). Las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla (también denominadas ciudades con Estatuto de autonomía) tienen competencias superiores a las de un municipio y su régimen se asimila al de las Comunidades Autónomas. 2.1 CONCEPTO Las Comunidades Autónomas se pueden definir como la agrupación de provincias limítrofes dotadas de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Dichas Comunidades tienen: • Autonomía política.- Que les permite ejecutar decisiones diferentes a las del Estado. • Autonomía normativa.- Que les permite tener capacidad de legislar. • Autonomía institucional y de gobierno.- Que les permite configurar sus propias estructuras de gobierno. • Autonomía administrativa.- Que les permite ejecutar las materias de su competencia. • Autonomía financiera.- Que les permite dotarse de los recursos necesarios para la gestión de sus intereses, el desarrollo y la ejecución de sus competencias. 2.2 ORGANIZACIÓN La organización institucional autonómica se basa en los siguientes órganos: ▪ Asamblea Legislativa: como órgano con funciones legislativas. ▪ Consejo de Gobierno: como órgano con funciones ejecutivas administrativas. ▪ Tribunal Superior de Justicia: como el supremo órgano judicial en el territorio de cada CCAA. 2.3 RÉGIMEN DE CONTROL La actividad de las Comunidades Autónomas está sometida al control por parte de los siguientes órganos: ▪ Tribunal Constitucional

▪ Gobierno ▪ Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo ▪ Tribunal de Cuentas Además, las Comunidades Autónomas están sujetas a un control extraordinario en el caso de que no cumplieran con sus obligaciones, o atentasen gravemente contra el interés de España. 2.4 COMPETENCIAS Las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas vienen recogidas en la Constitución Española. Asimismo, podrán asumir aquellas materias que no estén atribuidas expresamente al Estado. Las Comunidades Autónomas enumerarán las materias de su competencia en sus respectivos Estatutos de Autonomía. 2.5 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Son la norma institucional básica de las Comunidades Autónomas. Son normas con rango de Ley Orgánica, y, por tanto, necesitan la aprobación de las Cortes Generales. Es la norma fundamental del Ordenamiento Jurídico autonómico y se encuentra reconocida y amparada por el Estado como parte integrante de su Ordenamiento Jurídico. Las diferencias entre los Estatutos de Autonomía de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales y todos los españoles deben tener los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. CONCEPTO: El Estatuto de Autonomía es una norma superior tanto lógica como normativamente, en la media en que determina el órgano y el procedimiento a través del cual se aprobará una ley de la Comunidad Autónoma, así como las materias a las que puede extenderse la actividad del legislador autonómico. NATURALEZA: Los Estatutos de Autonomía tienen una naturaleza dual pues son, a la vez que norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, parte integrante del ordenamiento jurídico estatal al revestir la forma de Ley Orgánica y ser aprobadas por las Cortes Generales.

TEMA 3: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: CONCEPTO Y CLASES. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CONCEPTO Y ENTIDADES QUE LA INTEGRAN El concepto de Administración Pública se puede abordar desde una perspectiva funcional o de actividad y desde una perspectiva orgánica o subjetiva. Funcional. Como tarea. En este sentido administración hace referencia a un concepto dinámico que se contrapone a otras formas de manifestación del Poder Público, como la legislación o la jurisdicción. Orgánica . Desde esta perspectiva se considera a la Administración como el conjunto de órganos o instituciones que llevan a cabo esa actividad que se estima administrativa. Sin embargo, observamos como en ambos sentidos se parte de un concepto previo de lo que es Administración, concepto que es preciso esclarecer para llegar a una definición precisa de lo que es la Administración Pública. Atendiendo a su sentido etimológico o vocablo Administrar proviene del latín "ad ministrare” que significa servir. Gil Robles indica que administrare se deriva probablemente de ad manus trahere que implica alusión a la idea, de manejo o gestión. Por ello afirma el profesor Garrido Falla que la Administración alude a gestión de asuntos o intereses. El diccionario de Lengua Española, por su parte emplea el término administrar como equivalente a gobernar, regir, o cuidar, y el administrador es la persona que administra bienes ajenos. En consecuencia, Administración, por su raíz etimológica recoge dos ideas fundamentales: las de Gestión y subordinación. En efecto, la función administrativa supone una actividad gestora, esto es, de realización de fines mediante el empleo de medios pertinentes, y una actividad subordinada, en cuanto que esos fines y esos medios vienen predeterminados por consideraciones superiores de tipo político. A ello Garrido Falla añade la nota a alteridad, ya que la acción administrativa se ejerce, normalmente, respecto de bienes o intereses que no son propios sino, muy al contrario, ajenos: los de la comunidad. La Administración Pública en el ordenamiento jurídico español. La Administración Pública se presenta en nuestro ordenamiento jurídico totalmente organizada, como un auténtico órgano del Estado, siendo los funcionarios simples agentes de dicha organización. La Administración Pública no es representante de la comunidad −como ocurre al Parlamento−, sino una organización Puesta a su servicio. Así la Constitución Española al referirse a la Administración, además de subrayar como primera nota definitoria su carácter servicial (Art. 103.1 La Administración

pública sirve con objetividad los intereses generales), extrae de ello inmediatamente su condición de subordinada o sometida (Art. 103.1 con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; Art.. 106.1: Los tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican). Pero no solo matiza la Constitución estos dos caracteres, sino que además establece cuales han de ser los principios de actuación de la Administración Pública; eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación (Art. 103.1) Esta organización servicial de la comunidad que es la Administración Pública, aparece con personalidad jurídica propia y para el derecho Administrativo, al que está sometida, es, ante todo, un sujeto de relaciones jurídicas. Hay que destacar también cómo en lugar de hablar de la administración pública en singular hemos de hablar de administraciones públicas, de una pluralidad de entidades administrativas dotadas cada una de ellas de personalidad jurídica. Esta pluralidad de entes administrativos se ordena en las siguientes esferas: la Administración General del Estado, la de las Comunidades Autónomas, la Administración Local y la Administración Institucional (del Estado −RENFE, Instituto Nacional de la Seguridad Social, etc.−, de las CCAA, por ejempo ECYL, SACYL, la Gerencia de Servicios Sociales, el ITACYL, EREN...−, o de cada uno de los Entes Locales −Empresa Municipal de Transportes, Patronatos de Viviendas, etc.−, y finalmente, la Administración Corporativa −Cámaras Oficiales, Colegios Profesionales, etc.− El concepto que debe tenerse en la actualidad de lo que se entiende por Administración Pública debe ser bien distinto al que se utilizaba en la anterior etapa gobernada por un régimen antidemocrático, ya que la Administración no era más que un apéndice del Gobierno, sin permitir la independencia entre la actividad del Gobierno y la de la Administración. Con nuestra Constitución, los perfiles de ambas instituciones se distinguen y se recupera la función política para el Gobierno, inspirada en el principio de legitimidad democrática, mientras que para la Administración se le asignan las funciones administrativas y la potestad reglamentaria. El Artículo 103 de la Constitución indica: “ La Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. Al mismo tiempo, la Constitución también atribuye al Estado la competencia para que dicte las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. El artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, se refiere a los principios generales en relación a las Administraciones Públicas y a este respecto preceptúa qué: 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) Servicio efectivo a los ciudadanos. b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. f) Responsabilidad por la gestión pública. g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas. h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas Eficacia.- El objetivo de la Administración Pública es hacer efectivo su propósito, alcanzar los intereses generales, realizar su cumplimiento, conseguir sus objetivos. Jerarquía.- No es otra cosa que la ordenación gradual y vertical de las competencias. Descentralización.- La descentralización administrativa supone la existencia, además de la Administración del Estado, de una serie de entes a los que se les encomienda la persecución de fines públicos dotándoles de personalidad jurídica propia para su actividad. La clasificación de descentralización podríamos realizarla en territorial, fundacional y corporativa. Territorial, en provincias, municipios, comarcas, etc. Institucional, a través de organismos autónomos de derecho público y Corporativa, la desarrollada por colegios profesionales, cámaras de comercio. Desconcentración.- Supone una derivación de la actividad de un órgano administrativo a una serie de departamentos, con el fin de no acumular un exceso de actividad, sin perder en ningún momento la responsabilidad jurídica directa de los asuntos que trate. Coordinación.- Como la ordenación, disposición del esfuerzo del grupo, a fin de conseguir la unidad de acción en la persecución de un propósito. En nuestro derecho positivo son varios los órganos administrativos que aparecen como encargados de llevar a buen fin este principio, así tenemos al Presidente del Gobierno, que dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo; los Ministros coordinan las diferentes tareas en los diferentes departamentos de sus ministerios; los Delegados del Gobierno en las CCAA les corresponde la coordinación propia de la Comunidad en políticas del Estado; y los Subdelegados en las provincias. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL. CLASES La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, nos diceen su artículo 2.3 que entiende por Administraciones Públicasla Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público

previstos en la letra a) del apartado 2, esto es, cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. Debemos subrayar que conforme al artículo 3.4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. En cuanto a las clases de personas jurídicas públicas, la doctrina más común es la que divide en Entes Territoriales y no territoriales. Administración territorial, son aquellas que tienen el territorio como elementos esencial y, además, se ocupan de la satisfacción de una generalidad de necesidad públicas. Según el ámbito territorial sobre el que ejercen sus competencias, se distinguen la Administración del Estado, las de las Comunidades Autónomas y la Administración Local. Administración no territorial, que son aquellas creadas por una Administración Territorial, sin tener el territorio como elemento esencial y que se ocupan de la satisfacción de determinadas necesidades públicas. Dentro de la Administración institucional puede distinguirse entre entes corporativos y entes fundacionales. 1.- LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. La Constitución Española dedica su Título IV al Gobierno y la Administración, estableciendo el artículo 97 que “el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.” Así, el artículo 103 de la Constitución dispone que los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley. 2.- LAS ADMINISTRACIONES AUTONÓMICAS. Las Comunidades Autónomas están creadas al amparo de lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título VIII de la Constitución Española. Como premisa a la organización de las CCAA, el artículo 2 señala que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, reconociendo y garantizando el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. El artículo 137 reconoce a las CCAA, ya que establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, gozando de autonomía para la gestión de sus intereses. 3.- LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. - El Titulo VIII de la Constitución Española dedica su Capítulo Segundo a la Administración Local. El artículo 140 determina que la Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozan de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a los respectivos Ayuntamientos integrados por los Alcaldes y los Concejales, siendo estos elegidos por los vecinos de municipio mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos, en caso de Concejo Abierto. El artículo 141, respecto a la provincia nos dice que es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. En

su apartado 2º señala que el gobierno y administración autónoma de las provincias estarán encomendadas a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Así mismo, el artículo 141, en su apartado 3º contempla la posibilidad de crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, como son los supuestos de las comarcas y de las áreas metropolitanas. Por último, el artículo 141.4 señala que en los archipielagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. 4.- ADMINISTRACION INSTITUCIONAL.La Administración Institucional constituye aquel sector de la Administración Pública integrado por los entes públicos menores de carácter no territorial que asumen la gestión y la satisfacción de un fin público (Por ejemplo la Seguridad Social) disponiendo cada una de ellas de personalidad jurídica propia distinta de la de la Administración General a la que se vinculan o en la que se integran. Respecto al contenido de la Administración Institucional, se ha de señalar que dentro de la enorme gama de entes que componen esta Administración, cabe establecer dos grandes grupos, atendiendo a su estructura y funcionamiento, siendo estos los entes corporativos y los entes fundacionales. 5.- LAS CORPORACIONES están construidas sobre la base de universitates personarum, colectivos de personas, que persiguen intereses comunes a tales personas. Por ello se encuentran animados por una voluntad interna y pueden organizarse democráticamente. Un ejemplo son los colegios profesionales o las cámaras. En ellas se combinan fines privados y públicos. Son asociaciones permanentes y obligatorias de personas físicas y jurídicas para la satisfacción y defensa de sus intereses comunes que pueden ser públicos o privados. Podemos distinguir dos tipos de corporaciones: 1. Las que se crean por razones objetivas, es decir, por razón de la materia de la que se ocupan, como por ejemplo las Cámaras de Comercio. 2. Y las que se crean en atención a la cualidad de las personas que la integran, como por ejemplo los Colegios Profesionales. 6.- ADMINISTRACIÓN CONSULTIVA.El término administración consultiva se opone al de administración activa, en cuanto que la finalidad de aquella es la de preparar la actuación de otros órganos, el de aconsejar. Los órganos activos necesitan muchas en muchas ocasiones para llegar a una adecuada formación de su voluntad, el asesoramiento de otros órganos, especialmente capacitados para ello, realizando su función mediante informes o dictámenes, verbalmente o por escrito, de carácter jurídico o técnico. El supremo órgano consultivo del Gobierno, es el Consejo de Estado, regulado por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril y, en nuestro ámbito autonómico, el Consejo Consultivo de CYL. ADMINISTRACIÓN PUBLICA. CONCEPTO: Conjunto de órganos y entidades que, encuadrados en el gobierno estatal, autonómico o local, sirven con objetividad los intereses generales ejecutando las leyes y prestando los servicios públicos correspondientes. CLASES: ARRIBA ADMINISTRACIÓN LOCAL. CONCEPTO Y ENTIDADES.

La Administración Local es aquél sector de la Administración Pública que componen una serie de instituciones dotadas de personalidad jurídico-pública, que surgen como asociación de hombres y mujeres unidos por lazos de vecindad, para la defensa genérica de sus intereses. La Constitución dedica el Capítulo Segundo del Título VIII a la Administración Local (artículos 140 al 142). El artículo 140 garantiza la autonomía de los Municipios, y define su gobierno y administración, es decir, el Ayuntamiento compuesto por Alcalde y Concejales. El art. 141 define la Provincia como una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios, encomendando su gobierno y administración a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. El art. 142 establece que las Haciendas Locales se nutrirán sólo de sus propios tributos y de la participación en los del Estado y las Comunidades Autónomas. 2. ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Según la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local: a) El Municipio. Se concibe como la entidad local básica de la organización territorial del Estado, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Los elementos del municipio son : el Territorio, que es el término municipal en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias ; la Población, que está constituida por los residentes en el Municipio ; y la Organización, que es el Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, salvo en aquellos que funcionan en régimen de Concejo Abierto. b) La Provincia. Es una entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Sus elementos son los mismos que los del Municipio : El Territorio, que es la suma de los territorios de los Municipios que la integran ; la Población, que es la suma de residentes de los Municipios ; y la Organización, que es la Diputación. La Diputación está integrada por el Presidente y los Diputados Provinciales. Sus órganos de gobierno son el Pleno, la Comisión de Gobierno y el Presidente. c) La Isla. Es el mantenimiento en el Archipiélago Canario de los Cabildos, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, que se rigen por la Ley de Régimen Local, y asumen el papel que en la Provincia adopta la Diputación. En cada Provincia formada por islas existe, como órgano de representación y expresión de los intereses provinciales, una Mancomunidad Provincial Interinsular, integrada por los Presidentes de los Cabildos Insulares. Dicha Mancomunidad está presidida por el Presidente del Cabildo de la Isla donde se encuentre la capital de la Provincia. De la misma forma, existen los Consejos insulares en Baleares. d) Entidades inferiores al Municipio. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local regulan las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio para la administración descentralizada de grupos de población separados bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, concejos, pedanías, etc.

e) Comarcas. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los Estatutos, pueden crear Comarcas u otras entidades que agrupen a varios Municipios con intereses comunes que necesiten gestión propia. f) Las Áreas Metropolitanas. Son entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos núcleos de población existen vínculos económicos y sociales que hacen necesaria una planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. g) Las Mancomunidades de Municipios. La Ley de Régimen Local establece que los Municipios tienen derecho a asociarse, para realizar obras y servicios de su competencia. Tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos, se rigen por sus Estatutos, que regulan el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno, recursos, plazo de duración y otros puntos necesarios para su funcionamiento. TEMA 4. EL MUNICIPIO: CONCEPTO Y ELEMENTOS. EL TERMINO MUNICIPAL. LA POBLACIÓN: ESPECIAL REFERENCIA AÑ EMPADRONAMIENTO. EL ALCADE. LA JUNTA DEL GOBIERNO LOCAL. EL AYUNTAMIENTO PLENO. COMPETENCIAS DE CADA ORGANO MUNICIPAL. 1.- Concepto y elementos. 1.1.- Concepto De igual manera que decimos que un Estado es el modo en que se organiza políticamente una Nación hemos de decir que un Municipio es la forma de organización política propia de los pueblos y ciudades de España. Así tales pueblos y ciudades adquieren la personalidad jurídica que les permite formar parte de la Administración Institucional del Estado desde el momento en que se “constituyen”en municipios. Para añadir perfiles un poco más jurídicos a la idea general arriba expresada vamos a acudir a la Constitución y a la Ley de Régimen Local De acuerdo con el art. 137 de la Constitución tenemos que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades – prosigue el citado artículo – gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. De esta cita extraemos dos notas definidoras del municipio: a) El municipio es consecuencia de una de las maneras en que se organiza territorialmente el Estado b) El municipio, como las restantes citadas, es asimismo una entidad. Conforme a la Ley de Régimen Local el municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado teniendo personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Los incisos de la LRL destacan los siguientes rasgos: a) El municipio no es sólo una entidad de la Administración Local, sino la entidad local básica. Naturaleza de la que se sigue que toda la vertebración de la Administración Local la tomará por fuerza como fundamento o base. b) En desarrollo congruente de los principios de autonomía y suficiencia sentados por la Constitución no sólo se repite la afirmación de que los municipios tienen personalidad jurídica

sino que además se realza la idea de plenitud de su capacidad para cumplir los fines que les han sido encomendados por la Constitución y el resto del ordenamiento. Es decir: se veda desde un primer momento incluso la mera hipótesis de una situación de dependencia o subsidiariedad orgánica respecto de otras Administraciones Públicas.

1.2.- Elementos Los elementos del municipio son tres: a) Territorio b) Población c) Organización En los otros dos epígrafes del tema desarrollaremos los primeros. El concerniente a la organización será objeto de estudio en temas posteriores 2.- El término municipal. El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. Debiendo tenerse en cuenta que: a) Todo municipio español pertenece a una sola provincia b) El término está formado por territorios continuos, pero podrán mantenerse situaciones de discontinuidad que estén reconocidas ( su contrario debe decirse también en que no cabe reconocimiento de nuevas situaciones de discontinuidad) c) La división del término municipal en zonas y barrios es competencia del Ayuntamiento Sobre el término municipal pueden incidir diversas alteraciones, sistematizadas por el Decreto 1690/1986 del siguiente modo: a) Incorporación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes b) Fusión de dos o más municipios limítrofes c) Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente (ojo: no confundir con las entidades locales menores) d) Segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe e) Finalmente por la supresión de un municipio conduciría a la incorporación del término del mismo a otro u otros limítrofes La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales se regulará por Ley de las Comunidades Autónomas (en el caso de la Comunidad Valenciana la prevista en el art. 64 del Estatuto de Autonomía). Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del equivalente en la Comunidad Autónoma (en nuestro caso, el del Consell Juridic Consultiu). Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración del Estado. En modo más particular cada una de estas variaciones del elemento territorial del municipio o de los municipios mismos se ajusta a las siguientes reglas. Creación

Sólo sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que: a) Los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para asumir las competencias municipales que les correspondan b) No suponga una disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. Incorporación a) Podrá acordarse si es necesario o conviene económica o administrativamente o lo impone la mejora en lo gestión de los servicios (causas tasadas que obviamente vedan las incorporaciones sin fundamento) b) La incorporación implica la anexión del término o términos municipales a otro municipio. Con lo cual entran a integrarse en la personalidad de éste. c) Los motivos a que obedezca el acuerdo de incorporación deben quedan reflejados en el expediente Fusión a) Siempre que los municipios fusionantes carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mìnimos marcados por la ley b) Cuando se produzca una fusión física como consecuencia del desarrollo de los núcleos urbanos c) Cuando así convenga por razones económicas o administrativas d) El Estado podrá fomentar la fusión de municipios, sin perjuicio de las competencias atribuidas en este sentido a las Comunidades Autónomas Segregación a) Es la alternativa preferente para la creación de nuevos municipios y puede ser total o parcial b) En todo caso requiere causas tasadas siendo necesario que los nuevos municipios estén en condiciones de ofrecer idénticas prestaciones que las recibidas anteriormente por los ciudadanos. c) La segregación parcial conlleva además de la división del término el reparto equivalente de los elementos personales y patrimoniales al núcleo que se segrega d) No es admisible la segregación parcial si ello va ir en detrimento de las prestaciones que recibían los ciudadanos o cuando el núcleo o poblado de que se trate estuviere unido por calle o zona urbana a otro municipio originario. 2.1.- Deslinde de términos municipales En términos coloquiales el deslinde puede ser reconocido como aquella situación en la que dos titulares delimitan sus respectivas propiedades quedando claro en este sentido que es de uno y que es de otro. Entre las potestades de las entidades locales figura, entre otras, la de deslinde y es por ello que ellas mismas están legitimadas para determinar el ámbito territorial del término que comprenden. A esta cuestión se destinan los arts. 17 a 25 del Real Decreto1690/1986. Dejando las cuestiones procedimentales de los últimos para otros desarrollos por entender que aquí exceden el objetivo de este tema traeremos a colación simplemente cuando recoge el art. 17.1. Y así se dice en el mismo que “para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales, cada uno de los ayuntamientos a quienes afecte la línea divisoria, nombrará una comisión compuesta por el alcalde y tres

concejales, los cuales, con el secretario de la corporación y el perito que designe el ayuntamiento, verificarán la operación de que se trate”.

2.2.- Nombre y capitalidad del municipio Esta cuestión es trascendente en el supuesto de que dentro de un mismo municipio existan varios núcleos de población, careciendo en consecuencia de sentido cuando existe un núcleo de población único. Al tratamiento de este asunto se dedican los arts. 26 y siguientes del RD 1690/1986, normas donde la cuestión se contempla en los siguientes términos: a) Iniciativa.- La iniciativa en el cambio de nombre y capitalidad del municipio corresponde al Ayuntamiento cuyo Pleno deberá pronunciarse con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y en todo caso de la mayoría absoluta del número total de miembros de la Corporación. b) Informes.- De la Diputación Provincial c) Aprobación.- Por la Comunidad Autónoma d) Trámites posteriores.- Una vez aprobado se comunica al registro de entidades locales en el plazo de un mes. La Dirección General de Administración Local comunicará la variación al Registro Central de Cartografía. 3.- La población y el empadronamiento 3.1.- Concepto El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente (es decir, que da fe o acredita el hecho) para todos los efectos administrativos. 3.2.- Obligación de inscribirse Dicha obligación recae sobre toda persona que viva en España (tanto si es español como si es extranjero) y lo es en el municipio en el que se reside habitualmente. A este respecto se contemplan las siguientes variaciones: a) Si se reside en varios municipios únicamente en el que se vive más tiempo b) Los menores de edad y mayores incapacitados tienen la misma vecindad que sus padres o el que los tenga en guarda o custodia c) La inscripción de quienes no tienen domicilio sólo se puede llevar a cabo después de haber puesto este hecho en conocimiento de los servicios sociales geográficamente competentes. 3.3.- Condición de vecino Un vecino es la persona que se encuentra inscrita en el Padrón municipal por residir habitualmente en el municipio que se considera. La población de un municipio se determina a partir del concepto de vecino por lo que debe decirse que el elemento población está constituido por el conjunto de vecinos de un municipio.

Dicho esto pienso que conviene, incluso anticipándonos al tema de las competencias, marcar un poco las diferencias entre vecinos y habitantes. Y en particular la noción de habitantesequivalentes. Conforme al RD 11/1995 un habitante equivalente es igual a “La carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5), de 60 gramos de oxígeno por día.” Se trata de una medida muy usada y hace referencia a la carga contaminante de una población. Así se tiene en cuenta para su cálculo la población de hecho (habitantes reales), la población estacional (debida al turismo) y la carga contaminante de industrias e instalaciones ganaderas que viertan a la red de saneamiento de la población. Aparece en la LBRL en este apartado específico de competencias y se debe tener presente que por lógica siempre será superior al número de habitantes censados en el Padrón. Es decir, vecinos. Por ejemplo un municipio con un padrón de 5.000 vecinos, un prorrateo de 1.000 personas que no residen habitualmente y otros 1.000 atribuidos en concepto de carga contaminante tendría 7.000 habitantes equivalentes. La condición de vecino comporta los siguientes derechos y deberes a) Ser elector y elegible en los términos de la legislación electoral b) Participar en la gestión municipal c) Utilizar los servicios públicos en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con el art. 105 CE f) Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia obligatoria g) Todos aquellos previstos en las restantes Leyes La inscripción de los extranjeros en el Padrón municipal constituye como en los restantes casos prueba de residencia en los municipios pero no de que su residencia en España sea legal. Además no les confiere ningún derecho adicional a los que ya les atribuya el resto de legislación vigente, en particular respecto de los referidos a derechos y libertades de los extranjeros en España. 3.4.- Datos que figuran en el Padrón a) Obligatoriamente a. Nombre y apellidos b. Sexo c. Domicilio habitual d. Nacionalidad e. Lugar y fecha de nacimiento f. DNI o equivalente g. Titulación académica

h. Cuantos otros se estimen necesarios para la elaboración del Censo Electoral dentro del respeto a los Derechos Fundamentales b) Potestativamente a. Designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración a efectos patronales b. Número de teléfono 3.5.- Gestión del Padrón Municipal Entre otras consideraciones, los aspectos que nos parecen más relevantes a efectos de ser tenidos en cuenta son: a) La gestión, siempre por medios informáticos, comprende la formación, actualización, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento. b) Las disposiciones reglamentarias que regulan con carácter común la gestión del Padrón Municipal son aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio para las Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento. c) Los Ayuntamientos remitirán mensualmente al INE las variaciones que se hayan producido en sus padrones y con la misma periodicidad el INE comunicará a los Ayuntamientos las discrepancias detectadas d) Todos los vecinos deberán comunicar las variaciones que afecten a sus datos que constan en el Padrón. Y en este sentido cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el Padrón del municipio de destino, el cual, en los diez primeos días del mes siguiente, la remitirá al de procedencia a efectos de la baja 3.6.- El Consejo de Empadronamiento Es un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los entes locales adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. Tiene carácter nacional y dispone de Secciones provinciales a efectos de agilizar el procedimiento Funciones: a) Elevar al Presidente del INE propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento b) Informar (vinculante) las propuestas sobre las cifras oficiales de la población española que el Presidente del INE eleve al Gobierno c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la buena gestión de los padrones municipales d) Además (y entre otras) informar sobre cuantas otras cuestiones puedan suscitarse con el empadronamiento en las Administraciones Públicas así como cualquier otra que en esta materia le atribuyan las leyes Composición: a) Presidente, el del Instituto Nacional de Estadística b) Vocales a. 2 representantes del INE

b. 1 representante de la Oficina del Censo Electoral c. 2 del MAP d. 1 del Ministerio de Asuntos Exteriores e. 6 en representación de las entidades locales

Las funciones de secretaría, así como las de asistencia y apoyo al Consejo, serán ejercidas por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Estadística y nombrado por el Presidente del Organismo EL ALCALDE 3.2. EL ALCALDE El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones: -

Dirigir el gobierno y la administración municipal.

-

Representar al Ayuntamiento.

Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad. -

Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

-

Dictar bandos.

El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. -

Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas ( 60.000.010 euros); incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, ( 30.000.005, 06 euros) así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: §

La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.

§ La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto. El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno. -

Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. -

El nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, entre otras. LA JUNTA DEL GOBIERNO LOCAL. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le atribuyen las leyes. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.

Corresponden a la Junta de Gobierno Local las competencias que le atribuye el art. 127 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y las demás que establezcan las disposiciones legales vigentes. Sus competencias podrán ser delegadas en los miembros de la Junta de Gobierno Local (los Tenientes de Alcalde), en los demás Concejales, en los Coordinadores Generales y Directores Generales, conforme a lo dispuesto legalmente. La Junta de Gobierno Local es el órgano municipal integrado por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento. Artículo 23. 1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. 3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla. Organización de la Junta de Gobierno Local. 1. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley. 2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos. Declarado inconstitucional y nulo el inciso destacado del párrafo segundo del apartado 2 por Sentencia del TC 103/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-5446. En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición. Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.

3. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. 4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes: a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local. b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local. c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos. 5. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde. Artículo 127. Atribuciones de la Junta de Gobierno Local. 1. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones. b) La aprobación del proyecto de presupuesto. c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno. d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano. f) (Derogada) BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 68 g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal. h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano. La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas.

i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia. k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano. m) Designar a los representantes municipales en los órganos colegiados de gobierno o administración de los entes, fundaciones o sociedades, sea cual sea su naturaleza, en los que el Ayuntamiento sea partícipe. n) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) del apartado anterior. EL PLENO. Artículo 22. 1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 20 Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) (Derogada) ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos. o) (Derogada) p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las leyes. 3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. TEMA 5: LPAC LEY 39/2015: AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS INFORMADORES. LOS INTERESADOS: CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. LAS GARANTIAS EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. LA TRANSPARENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. 3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior. 4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley. PRINCIPIOS INFORMADORES Los principios informadores del Procedimiento Administrativo Común según el diseño realizado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, son consecuencia, tanto de los principios generales que señala la Constitución en su art. 103 para la Administración Pública, como de los derechos que la propia Ley reconoce a las personas e interesados, en sus artículos 13 y 53 respectivamente. Cabe destacar los siguientes: 1º Unidad en la regulación de los institutos que integran el procedimiento. Se regulan de forma común los distintos elementos y fases del procedimiento, aunque luego cada procedimiento concreto pueda plasmarlos de forma diversa. 2º Flexibilidad, igualdad y contradicción de los interesados en el procedimiento. (arts. 71.2 y 75.3). El procedimiento administrativo, iniciado de oficio o a instancia de parte, tiene, en cualquier caso, carácter contradictorio, es decir la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva. 3º Cooficialidad lingüística en el procedimiento (arts. 13.d) y 15). Cabe la posibilidad de utilizar otras lenguas en el desarrollo de la actuación administrativa. 4º Celeridad en la tramitación (arts. 21.2 y 71.1) y Economía procesal. Bajo el rótulo concentración de trámites, el art. 72 obliga a acordar en un sólo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. El art. 57 por su parte admite la acumulación de varios expedientes en uno sólo cuando entre ellos guarden identidad sustancial o íntima conexión. 5º Oficialidad. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites (art. 71.1), incluso en lo relativo a los actos de instrucción (art. 75.1) y, práctica de prueba (art. 77.2). 6º Antiformalismo. 7º Congruencia con las peticiones formuladas por los interesados, de tal forma que la Administración habrá de resolver todas las cuestiones planteadas por éstos sin que en ningún caso pueda la Administración al resolver agravar su situación inicial (art. 88.2). 8º Transparencia. Se reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros, se reconoce el derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio

administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para la instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. También tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso, y en el art. 13.d) se reconoce el derecho de las personas “a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. 9º Seguridad de los ciudadanos y respeto y deferencia de los mismos por las autoridades y empleados públicos. [arts. 13.e), 19 y 75.3]. 10º Responsabilidad de las Administraciones Públicas y autoridades [art. 13.f)] y del personal a su servicio [art. 20 y 21.6)]. 11º Por último, y como novedad de la Ley 39/2015, el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas [art. 14)]. LOS INTERESADOS Artículo 4. Concepto de interesado. 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 15 c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. CAPACIDAD DE OBRAR Artículo 3. Capacidad de obrar. A los efectos previstos en esta Ley, tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

c) Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos. REPRESENTACIÓN Artículo 5. Representación. 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. 5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. 6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. 7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMONS PUBICAS. Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo. GARANTIAS EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.

e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 37 audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. 2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. TRANSPARENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (LEY 19/2013) TÍTULO I Transparencia de la actividad pública CAPÍTULO I Ámbito subjetivo de aplicación Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local. b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social. c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas. e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las

instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 8 i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación. 2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior. Artículo 3. Otros sujetos obligados. Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales. b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. Artículo 4. Obligación de suministrar información. Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato. ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la Ley de Transparencia. Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Artículo 13. Información pública. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14. Límites al derecho de acceso. 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente. 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. 3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados. Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del

interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Artículo 16. Acceso parcial. En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida. Sección 2.ª Ejercicio del derecho de acceso a la información pública Artículo 17. Solicitud de acceso a la información. 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. 3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 4. Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión. Artículo 18. Causas de inadmisión.

1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. 2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. Artículo 19. Tramitación. 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. 2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. 3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. Artículo 20. Resolución. 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Artículo 21. Unidades de información. 1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna. 2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones: a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. 3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso. Artículo 22. Formalización del acceso. 1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. 2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. 3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable. Sección 3.ª Régimen de impugnaciones Artículo 23. Recursos. 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contenciosoadministrativo. Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada. 5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley. TEMA 6. EL ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. EL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS, SELECCIÓN, PROVISIÓN Y CARRERA ADMINISTRATIVA. PERSONAL LABORAL. EL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION LOCAL. Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales.

1. El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local. 2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos. 1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en: BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. Artículo 9. Funcionarios de carrera. 1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. Artículo 10. Funcionarios interinos. 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4. b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. 2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y

tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. 3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna: a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados. c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento. d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica. 5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. Artículo 11. Personal laboral. 1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2. 3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia. Artículo 12. Personal eventual.

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO Artículo 78. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. 1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. 3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos. Artículo 79. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. 1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo. 3. En las convocatorias de concursos podrá establecerse una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en las mismas para la antigüedad, para quienes tengan la condición de víctima del terrorismo o de amenazados, en los términos fijados en el artículo 35 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, siempre que se acredite que la obtención del puesto sea preciso para la consecución de los fines de protección y asistencia social integral de estas personas. Para la acreditación de estos extremos, reglamentariamente se determinarán los órganos

competentes para la emisión de los correspondientes informes. En todo caso, cuando se trate de garantizar la protección de las víctimas será preciso el informe del Ministerio del Interior. 4. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. Artículo 80. Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera. 1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. 3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos. 4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. Artículo 81. Movilidad del personal funcionario de carrera. 1. Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. 2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos. 3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación. Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista. 1. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la

violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. 2. Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, cuando la vacante sea de necesaria cobertura o, en caso contrario, dentro de la comunidad autónoma. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que el interesado expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En todo caso este derecho podrá ser ejercitado en tanto resulte necesario para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia terrorista se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral. La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. Artículo 84. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas. 1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas y las entidades locales establecerán medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. 2. La Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad 3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración. En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la Administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción del funcionario a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este periodo se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha Administración. Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no va a

hacerse efectiva, el funcionario deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su Administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso. De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la Administración de destino. CARRERA ADMINISTRATIVA Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera. 1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. 3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto. b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el capítulo III del título V de este Estatuto. c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. 4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. Artículo 18. Promoción interna de los funcionarios de carrera.

1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. 2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. 3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. 4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional. Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral. 1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos. Artículo 20. La evaluación del desempeño. 1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. 2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. 3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto. 4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. 5. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo. TEMA 7. EL DERECHO FINANCIERO: CONCEPTO Y CONTENIDO. LA HACIENDA LOCAL EN LA CONSTITUCION. EL REGIMEN JURIDICO DE LAS HACIENDAS LOCALES: CRITERIOS INSPIRADORES DEL SISTEMA DE RECURSOS Y PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS. CONCEPTO. Señala Rodríguez Bereijo que la definición de Derecho Financiero puede hacerse desde dos enfoques: uno objetivo o material y otro subjetivo.

CONCEPCION OBJETIVA. Gira en torno a la noción de “actividad financiera”, que se define como “la acción del Estado de detracción de ingresos de las economías privadas y su posterior empleo o inversión en forma de gastos públicos”. Así entendida, la “actividad financiera” comprendería los tres aspectos siguientes, que componen el llamado “ciclo financiero”: a) La obtención de ingresos. b) La conservación y gestión de los fondos. c) La aplicación de los mismos a los gastos públicos (jurídicamente la financiera ha de encuadrarse dentro de ésta). CONCEPCION SUBJETIVA. En razón del sujeto que desarrolla la “actividad financiera” se habla de “Administración Financiera” como el órgano que dentro del Estado tiene encomendada la exacción de los ingresos públicos y la gestión y distribución de los recursos obtenidos. Desde esta perspectiva el Derecho Financiero sería el integrado por el conjunto de normas que regulan la Administración Financiera del Estado y demás Entes Públicos o, más brevemente, “el Derecho de la Hacienda Pública”. DEFINICION DEL DERECHO FINANCIERO. Según Rodríguez Bereijo se puede definir el Derecho Financiero como “El ordenamiento propio y singular de la Hacienda Pública, esto es, el conjunto de normas que regulan el ejercicio de las funciones financieras del Estado y demás Entes Públicos”. De esta definición cabe deducir las siguientes características del Derecho Financiero: 1. Es un ordenamiento jurídico propio. 2. Regula el ejercicio de una función pública. AUTONOMIA. La consideración histórica del Derecho Financiero como disciplina jurídica concreta se presenta como un proceso a través del cual se ha ido afirmando su autonomía respecto de otras ramas del Derecho. Para Rodríguez Bereijo el Derecho Financiero reúne los tres requisitos imprescindibles para poder afirmar la autonomía científica de una rama del Derecho: 1. Un ámbito de realidad social bien definido y acotado: la “actividad financiera”. 2. Un conjunto de normas que pueden agruparse del siguiente modo: a) Normas tributarias, esto es, relativas al establecimiento, liquidación y recaudación de los tributos. b) Normas relativas a los límites jurídicos a la libertad de los particulares: en especial las referentes a monopolios fiscales. c) Normas relativas al funcionamiento de la Administración monetaria: tanto relativas al crédito público como a la acuñación y emisión de moneda y normas relativas al funcionamiento y gestión del Tesoro. d) Normas relativas a la preparación, aprobación, ejecución y control de los Presupuestos del Estado y de los demás Entes Públicos: tanto relativas a los ingresos públicos como a los gastos públicos.

e) Normas relativas al Patrimonio del Estado. 3. Existencia de unos principios generales propios. Entre ellos: - Principio de reserva del Ley. - Principio de preferencia de Ley. - Principio de control reglamentario retrospectivo. - Principio de no discrecionalidad administrativa. - Principio de indisponibilidad administrativa de las situaciones jurídico-subjetivas. CONTENIDO. Dentro del Derecho Financiero pueden diferenciarse tres momentos que constituyen el “ciclo financiero”: a) El del ingreso público (obtención de recursos). b) El de la gestión de los recursos. c) El del gasto. S i bien desde un punto de vista lógico la actividad financiera puede dividirse en estos tres momentos, desde un punto de vista estrictamente jurídico la gestión abarca tanto las operaciones encaminadas a la obtención de recursos, como las que se dirigen a la transformación de los recursos obtenidos en servicios públicos. El Derecho Financiero tendría, pues, en expresión de César Albiñana, un “contenido ambivalente” representado por las dos vertientes de la actividad financiera (ingresos y gastos públicos) que, a su vez, se encuentran polarizadas por dos instituciones: el Tributo y el Presupuesto. Así, el Derecho Financiero se divide en dos partes o ramas: el Derecho Tributario y el Derecho Presupuestario. Mención especial merece la clasificación de Sainz de Bujanda, para quien el contenido del Derecho Financiero se dividiría en: a) Constitución u organización de la Hacienda Pública, que ofrece una visión estática de la misma (recursos, derechos, ingresos y obligaciones; el activo y el pasivo de la Hacienda Pública). b) Administración de la Hacienda Pública, que ofrece una visión dinámica de la misma (obtención de ingresos y ordenación de gastos y pagos). HACIENDAS LOCALES EN LA CONSTITUCIÓN Artículo 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. CRITERIOS INSPIRADORES DEL SISTEMA DE RECURSOS La estructuración del sistema de recursos de las Entidades locales constituye el reto más difícil que ha tenido que afrontar el legislador a la hora de abordar la reforma de las Haciendas Locales. La necesidad de superar la tradicional insuficiencia financiera del sector local mediante la utilización de los dos mecanismos constitucionalmente previstos para ello, esto es,

los tributos y la participación en los tributos del Estado, así como la oportunidad de modernizar y racionalizar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la acción tributaria local, han sido los criterios inspiradores del nuevo sistema contenido en la presente Ley. PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS Principio de anualidad El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán: - Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven; y - Las obligaciones reconocidas durante el mismo. Principio de competencia La aprobación del Presupuesto le corresponde al Pleno. Principio de unidad Las Entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General en el que se integrarán: - El Presupuesto de la propia Entidad. - Los de los Organismos Autónomos1 dependientes de la misma. - Los estados de previsión de gastos e ingresos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local. Principio de estabilidad presupuestaria El Presupuesto General atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren: a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones. b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio. Asimismo, incluirá las Bases de Ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto. Principio de no afectación Los recursos de la Entidad local y de cada uno de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados. Principio de equilibrio

Cada uno de los presupuestos que se integran en el Presupuesto General deberá aprobarse sin déficit inicial. 1 Los Organismos Autónomos de las Entidades locales se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente: • Organismos Autónomos de carácter administrativo. • Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Las normas de creación de cada Organismo Autónomo deberán indicar expresamente el carácter del mismo. TEMA 8. POLITICAS PUBLICAS DE IGUALDAD Y CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO EN LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. POLÍTICAS DE IGUALDAD DE GÉNERO. LA LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA INGUALDAD EFECTIVA DE LAS MUJERES Y HOMBRES. POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. I.

INTRODUCCIÓN

De conformidad con el artículo 14 de la Constitución, todos los españoles somos iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo. Asimismo, según reza el artículo 9.2, corresponde a los poderes públicos promover la libertad e igualdad del individuo y eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud para, con ello, facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por esta razón, tanto las CCAA como la Administración General del Estado cuentan hoy con toda una serie de mecanismos para garantizar la igualdad de oportunidades dentro de sus respectivos ámbitos de actuación. Esta responsabilidad por parte de los poderes públicos quedó reforzada aún más si cabe con la creación de un Ministerio de Igualdad en abril de 2008. II.

POLÍTICAS DE IGUALDAD DE GÉNERO. LA LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA INGUALDAD EFECTIVA DE LAS MUJERES Y HOMBRES

La LO 3/2007 nace con la vocación de erigirse en la ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres y hace referencia a las políticas públicas españolas en esta materia. Se compone de un Título preliminar, ocho Títulos, treinta y una disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales. Título Preliminar E stablece el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley. En cuanto al objeto, señala que las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, derechos y deberes, por lo que merecen igualdad de trato y de oportunidades. En lo referente al ámbito, la Ley será de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español. TÍTULO I . PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA TUTELA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN Expone categorías jurídicas básicas en materia de igualdad, entre ellas las que afectan a la discriminación directa e indirecta, al acoso sexual o por razón de sexo, a la discriminación por embarazo o maternidad, a la indemnidad frente a represalias o a las acciones positivas. Asimismo, establece las consecuencias jurídicas derivadas de las conductas discriminatorias y proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

TÍTULO II. POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD Comienza estableciendo, entre otros aspectos: - Los criterios generales de actuación de los Poderes Públicos en esta materia, como, por ejemplo, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales y en los nombramientos realizados. - La transversalidad del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. - El Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. - Los informes de impacto de género para la aprobación de disposiciones de carácter general. Seguidamente, fija los criterios de orientación de las políticas públicas en relativas a educación, cultura y sanidad. Además, contempla la promoción de la incorporación de las mujeres a la sociedad de la información, la inclusión de medidas igualitarias en las políticas de vivienda, deportes, subvenciones y desarrollo del medio rural. TÍTULO III. IGUALDAD Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN Incluye medidas para fomentar la igualdad en el seno de los medios de comunicación, especificando reglas concretas para los medios de titularidad pública, así como instrumentos de control para evitar la publicidad discriminatoria. TÍTULO IV. EL DERECHO AL TRABAJO EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Aborda la igualdad de trato y oportunidades en el ámbito laboral, aludiendo a los programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres y a la promoción de la igualdad en la negociación colectiva. Asimismo, se refiere a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En tercer lugar, aborda los planes de igualdad en las empresas, según los casos previstos en la ley, para eliminar cualquier tipo de discriminación por razón de sexo. Estos deberán contener medidas específicas para prevenir el acoso sexual y laboral. Por último, alude a la posibilidad de obtener un distintivo, concedido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de las políticas de igualdad. Éste podrá ser utilizado por ellas en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios. TÍTULO V. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO En primer lugar, regula los criterios de actuación de las Administraciones Públicas, aludiendo a aspectos como promover el acceso al empleo público, el desarrollo de la carrera profesional y la formación en condiciones de igualdad, fomentar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración o eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo. En segundo lugar, insta a la aplicación del principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos dependientes o vinculados a ella. En tercer lugar, se refiere a cuestiones relacionadas con informes de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público, permisos y beneficios de protección a la maternidad, licencias por riesgo durante el embarazo y lactancia, coordinación del periodo vacacional con un posible descanso maternal, impartición de cursos de formación sobre igualdad, etc.

Por último, regula el respeto al principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. TÍTULO VI. IGUALDAD DE TRATO EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y SU SUMINISTRO En cuanto al acceso igualitario a bienes y servicios, hace especial referencia a la protección de las mujeres embarazadas, a la prohibición de discriminar por razón de sexo en la contratación de seguros o servicios financieros y a las consecuencias del incumplimiento de tales prohibiciones. TÍTULO VII. LA IGUALDAD EN LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS EMPRESAS La presente ley permite a las empresas asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social destinadas a promover condiciones de igualdad entre mujeres y hombres. Tales acciones podrán ser publicitadas, de acuerdo con la legislación general de publicidad. Igualmente, fomenta la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles, concediendo para ello un plazo de ocho años. TÍTULO VIII. DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS La ley establece la creación de una Comisión Interministerial de igualdad entre mujeres y hombres, Unidades de Igualdad en cada ministerio así como un Consejo de Participación de la Mujer. III.

POLÍTICAS CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO. LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO

La Constitución proclama en su artículo 15 el derecho a la vida y a la integridad física y moral de todos los españoles, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Son derechos que vinculan a todos los Poderes Públicos. La LO 1/2004, por su parte, asume las recomendaciones de los organismos internacionales para dar respuesta a la violencia ejercida sobre las mujeres. Incluye aspectos educativos, sociales, preventivos, asistenciales y de posterior atención a las víctimas. Además, alude a la normativa civil relativa al ámbito familiar o de convivencia, en el que se producen las principales agresiones, y al castigo o sanción que deben recibir toda manifestación de violencia. Se compone de un título preliminar, cinco títulos y sus correspondientes disposiciones. Título Preliminar Establece el objeto y principios rectores de la ley Su objeto es actuar contra la violencia de género, que comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. La garantía de derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, el establecimiento de un sistema integral de tutela institucional o el fortalecimiento del marco penal y procesal vigente son algunos de sus principios rectores. TÍTULO I . MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN, PREVENCIÓN Y DETENCIÓN

En el ámbito educativo, especifica las obligaciones del sistema para transmitir valores de respeto a las mujeres y fomentar la igualdad entre éstas y los hombres, lo cual debe estar debidamente supervisado por la inspección educativa. En el ámbito de la publicidad y los medios de comunicación, tanto públicos como privados, se deberá respetar a la mujer y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria. En el ámbito sanitario, prevé medidas de sensibilización y formación, como actuaciones para la detección precoz de la violencia de género o la ayuda sanitaria ante posibles agresiones. Asimismo, habla de la creación, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de una Comisión para apoyar técnicamente y orientar la planificación de las medidas sanitarias establecidas en la Ley. TÍTULO II . DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO En esta materia, se contemplan los siguientes derechos: - Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita. - Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social, como la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica, etc. - Derechos de las funcionarias públicas víctimas de estas formas de violencia, como la ausencia justificada de su puesto de trabajo o la excedencia. - Derechos económicos, como ayudas sociales, acceso a la vivienda, etc. TÍTULO III . TUTELA INSTITUCIONAL Contempla la creación de dos órganos: - Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, que formulará las políticas públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno y coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha materia. - Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de estudios e informes y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Igualmente, prevé la creación de unidades especializadas en la prevención de este tipo de violencia dentro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la elaboración de planes de colaboración por parte de los Poderes Públicos. TÍTULO IV . TUTELA PENAL Modifica artículos del Código Penal para garantizar la protección contra lesiones, malos tratos, amenazas, coacciones, vejaciones, etc., incrementando las penas cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o bien esté o haya estado ligada a él por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia. TÍTULO V . TUTELA JUDICIAL Para terminar, garantiza un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares, adoptando las siguientes medidas jurídicas:

- Creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, encargados de la instrucción de los procesos, de la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas y, por último, del conocimiento y fallo de las faltas. - Creación de nuevas normas procesales civiles y penales, modificando artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Demarcación y Planta Judicial, Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas, como, por ejemplo, la orden de protección de datos, medidas de alejamiento, suspensión de la patria potestad o la custodia de menores o la suspensión del régimen de visitas. - Establecimiento de un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, que ejercerá sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado. TEMA 9. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. LA ADMINISTRACION PUBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL. Artículo 103 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Dos acepciones muy corrientes: 1)

La ADMINISTRACIÓN PÚBLICA como organización

2)

La ADMINISTRACIÓN PÚBLICA como actividad

AAPP del Estado como organización: - constituida por órganos jerárquicamente ordenados, q asumen el cumplimiento de los fines para la eficaz satisfacción del interés general y actúa de acuerdo a los principios de: 1)

Eficacia

2)

Jerarquía

3)

Descentralización

4)

Desconcentración

5)

Coordinación

AAPP Local constituida por Municipios y Provincias dotadas de personalidad. La AAPP como actividad: 1)

Administración significa una acción, q ha de ser racional y organizada

2)

Realizada por órganos competentes

3)

Con las formalidades legales

4)

Para utilizar los medios de que dispone

5)

Para realizar los fines

1.2 Administración como función y como actividad. Diferenciaciones   Como función La acción del Estado se manifiesta de diversas formas: 1)       Función Legislativa - Estableciendo las normas. Al aprobar Reglamentos u ordenanzas 2)       Función Judicial o jurisdiccional - Aplicando la norma establecida cuando hay conflictos entre los particulares o de estos con la Administración. Al resolver recursos.. 3)       Función ejecutiva - Ejecución concreta para satisfacer las necesidades de la vida en común. Esta función es con la que más encaja Como actividad La separación entre: a)      Actividad política o acto político b)      Actividad administrativa o acto administrativo Las diferencias + acusadas: 1)       Por el órgano de quien emanan: --> emana el acto político emana siempre (¿?) del Gobierno de la Nación; --> el acto administrativo emana de órganos inferiores 2)       Por la finalidad el acto administrativo --> el acto político responde a razones de oportunidad y conveniencia --> el acto administrativo responde a razones de legalidad 3)       Por el ámbito de actuación --> el acto político persigue fines generales --> el acto administrativo crea/modifica/suspende o extingue situaciones jurídicas concretas e individualizadas 4)       Por la fiscalización --> el acto político cae fuera del control jurisdiccional --> el acto administrativo está sujeto a dicho control 1.3 Elementos de la Administración Pública Los principales elementos de la Administración como persona o cmo actividad son: 1)       Medios personales 2)       Medios económicos – los principales son los tributos 3)       Organización – ordenación racional de los medios para mejor logro de sus fines 4)       Fines propios de la Entidad Administrativa

5)       Actuación – ha de ser lícita y dentro de las competencias del órgano actuante y con las formalidades. Técnicas de actuación: a.      De policía b.      De fomento c.      De prestación de servicios 1.4 Regulación 1.4.1 Introducción y regulación La estructura orgánica dela Administración española a nivel central encontramos con la regulación contenida en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, establece el marco de desarrollo de su actividad al servicio de los intereses generales. 1.4.2 Concepto y clases de órganos La organización de la AGE responde a Principios de división funcional en: 1)       Departamentos Ministeriales 2)       Y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en CCAA En la organización central tenemos: A)      Órganos Superiores B)       Órganos directores 1.4.2.A Órganos Superiores MINISTROS Ministraos son titulares de un departamento ministerial Sus atribuciones como miembros del Gobierno --> dirigen los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministrerio y asumen su responsabilidad Funciones o competencias: 1)       Fijar los objetivos del Ministerio 2)       Aprobar las propuestas de los estados del Ministerio 3)       Determinar y proponer la organización interna de su Ministerio 4)       Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio 5)       Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos 6)       Mantener las relaciones con las CCAAs 7)       Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio 8)       Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando corresponda, y plantear los q procedan con otros Ministerios Resolver los recursos q se interpongan contra las resoluciones de los OS y OD q dependan directamente de él, cuyos actos no agoten la vía administrativa. --> YA NO

LOS SECRETARIOS DE ESTADO Dirigen y coordinan las DIRECCIONES GENERALES situadas bajo su dependencia. Responden de la ejecución de los objetivos ante el Ministro.   1.4.2.B Órganos Directivos LOS SUBSECRETARIOS y SECRETARIOS GENERALES SUBSECRETARIOS 1)       Ostentan la representación ordinaria del Ministerio 2)       Dirigen los servicios comunes y 3)       Ejercen las competencias correspondientes de dichos servicios comunes SECRETARIOS GENERALES 1)       Ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes LOS SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS y DIRECTORES GENERALES SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS Bajo la dependencia inmediata de Subsecretarios 1)       Competencias sobre servicos comunes q se les atribuyean por RD de estructura de Departamento 2)       Y las de producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones DIRECTORES GENERALES 1)       Son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de 1 o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio LOS SUBDIRECTORES GENERALES Son los responsables inmediatos a)      de las supervisión del Director General. b)      Dela ejecución de proyectos, objetivos o actividades asignados EN LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Como órganos directivos 2)       Delegados del Gobierno en CCAA – rango de Subsecretario 3)       Subdelegados del Gobierno en las provincias – rango de Subdirector General DELEGADOS DE GOBIERNO Representan al Gobierno en el territorio de la CCAA, sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las CCAA a través de sus Presidentes. Funciones:

1)       Mantener relaciones de cooperación y coordinación AGE y sus organismos públicos (OP), con la de la CCAA y EL 2)       Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y órgano de Gobierno de la CCAA. Otras competencias: a)      Dirigir la Delegación del Gobierno b)      Formular a los Ministerios correspondientes propuestas sobre planes y programas para ejecutar los servicios territoriales c)      Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana. d)      Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente al Estado e)      Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualquiera otras q le confierran las normas f)        Coordinar la información sobre los programas y actividades del Gobierno g)      Promover la colaboración con las restantes Administraciones públicas en materia de información al ciudadano SUBDELEGADOS DE GOBIERNO y DIRECTORES INSULARES En cada provincia y bajo dependencia del Delegado del Gobierno en la CCAA, corresponde: a)      Dirigir los servicios integrados de la AGE b)      Desempeñar las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones Locales c)      Mantener las relaciones de comunicación, colaboración y cooperación con los órganos territoriales de la Administración CCAA d)      Ejerecer las competencias sancionadoras e)      En las provincias donde no radique la sede la Delegación de las Gobierno además ejerce el subdelegado del Gobierno:     i.      La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana                 ii.      La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia En la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en el exterior son OD: 1)       Los embajadores 2)       Representantes permanentes en Organizaciones Internacionales 3)       etc 1.4 Planeamiento Constitucional La CE de 1978, art. 137 establece q el Estado

--> se organiza territorialmente en: a)      Municipios b)      Provincias c)      CCAAs Todas con autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Posibilidad de constitución de CCAA en los siguientes supuestos: a)      Provincias limítrofes con características a.      históricas, b.      culturales c.      y económicas comunes b)      Territorios insulares c)      Provincias con entidad territorial histórica La CE deja claro que se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nació española, patria común e indivisible de todos los espaples, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. En el texto constitucional español prevalece y se ha implantado un verdadero regionalismo político. TEMA 10. LOS CONCEPTOS DE ADMINISTRACION PUBLICA Y DE DERECHO ADMINISTRATIVO. LA SUMISION DE LA ADMINISTRACION AL DERECHO. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CONCEPTO DE ADMINISTRACION PUBLICA. Conjunto de órganos y entidades que, encuadrados en el gobierno estatal, autonómico o local, sirven con objetividad los intereses generales ejecutando las leyes y prestando los servicios públicos correspondientes. El derecho Administrativo considera a la Administración Pública como una persona jurídica, formada por una pluralidad de entes dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de los fines que el ordenamiento jurídico le atribuye. El art. 103.1 de la Constitución, en relación a los fines de la Administración establece que: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 106.1 CE)”.

CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Rama del derecho que estudia la organización y funcionamiento de las administraciones públicas, sus relaciones con los ciudadanos, así como el sistema normativo que las rige y las garantías jurisdiccionales correspondientes. LA SUMISION DE LA ADMINISTRACION AL DERECHO.

La sumisión de la Administración al Derecho constituye una idea fundamental para hablar de Derecho Administrativo. Pero esta sumisión no se produce automáticamente sino que es fruto de una larga evolución, tanto social como jurídica.

Siguiendo al Profesor García de Enterría, así como en el Estado absolutista la Administración es un instrumento al servicio del Estado –ejercicio arbitrario de los poderes y negación de los derechos y libertades de los súbditos–, a partir de la Revolución Francesa el panorama cambia radicalmente, pues surge la idea de la Administración como medio de proteger y garantizar los derechos de las personas y la necesidad de ajustar su actuación al Derecho vigente. Deja de servir al poder para servir a la comunidad política. En el Estado absolutista ya se establecieron ciertos mecanismos de sumisión al Derecho, siendo ejemplo de ello la llamada Doctrina del Fisco, que supone una sumisión parcial de ciertos actos estatales. Su fundamento se encuentra en que, junto a los actos de poder, el Estado realiza determinados actos de carácter privado, equivalentes a los realizados por un particular que, por ello, deben quedar sometidos a Derecho. Se atribuyen estos actos privados a una persona jurídica, el Fisco, que responde de aquéllos, incluso ante los Tribunales. En el Estado de Derecho se pueden distinguir dos sistemas de sometimiento: 1. Sistema anglosajón o del Rule of Law: supone la sumisión total de la Administración al Derecho Común –common law– y a los Tribunales Ordinarios. Características: • Supremacía del Derecho Común. No existe un Derecho especial aplicable a la actividad de la Administración. • Fiscalización de la actividad administrativa por los Tribunales ordinarios. • La Administración carece de privilegios y garantías. Ante la Ley es un particular más. • Existe un procedimiento muy riguroso para dictar actos administrativos y reglamentos. • La ejecutoriedad del acto administrativo es una excepción, no la regla general. • La responsabilidad recae sobre el funcionario, admitiéndose una responsabilidad atenuada de la Administración. • Administración descentralizada. • No existe presunción de legalidad en la actuación de la Administración. 2. Sistema continental francés –Régime Administrative–: originario de Francia, es el sistema propio de los países europeos. La actividad administrativa se somete a un Derecho especial y a una Jurisdicción especial. Características: • La Administración es un poder jurídico que dispone de amplios poderes exorbitantes, prerrogativas y potestades (sancionar, expropiar, ejecutar sus propios actos, etc.). • Al ser un poder jurídico, dispone de una potestad extraordinaria, la reglamentaria, en virtud de la cual la Administración forma su propio ordenamiento jurídico. • La Administración se encuentra regulada, no por el Derecho común, sino por un Derecho especial autónomo e independiente, que es el Derecho Administrativo. • En materia de responsabilidad, existen reglas diferentes de las del Derecho Civil. • La fiscalización de la actividad administrativa no se realiza por Tribunales ordinarios, sino por el Consejo de Estado, que es un órgano administrativo y no judicial.

Estos sistemas tienen su justificación histórica pero en la actualidad las diferencias entre ambos sistemas no son tan tajantes. En el Derecho anglosajón ha surgido un Derecho Administrativo aplicable a la Administración Pública si bien con particularidades apreciables en ciertos aspectos como inferiores prerrogativas y privilegios a favor de la Administración (ausencia del privilegio de autotutela), como también menores garantías para el ciudadano. Eso sí, la actividad administrativa sigue sometida a los Tribunales ordinarios. A lo expuesto añadir que la Unión Europea ha traído consigo una recíproca influencia entre ambos modelos, cada vez más intensa, que hace que en muchas materias se haya homogeneizado el modelo jurídico de actuación de los Poderes Públicos. Sistema español Es un sistema derivado del francés si bien ofrece peculiaridades propias. En lo que ahora interesa, el sistema instaurado con la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 27 de diciembre de 1956 y que continúa con la actualmente vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, presenta las siguientes características: • Existe un Derecho Administrativo que regula la actividad administrativa, Derecho que presenta las notas expuestas en la pregunta anterior: Derecho público, común, cuyo destinatario es la Administración. • Reconocimiento a la Administración de importantes prerrogativas (potestad reglamentaria, sancionadora, principio de autotutela) junto a garantías a favor de los ciudadanos, derivadas del principio de legalidad y de los demás principios constitucionalmente consagrados (arts. 9.3, 103 a 106 de la CE). • Sometimiento de la actividad administrativa, tras el sistema de recursos administrativos legalmente establecido, a los Tribunales de Justicia y, dentro de ellos, a una Jurisdicción especial, la Contencioso-Administrativa. • Especialización técnica de los magistrados que sirven estos órganos judiciales. • Resolución de los conflictos entre la Administración y el Poder Judicial por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. • Reconocimiento del principio de responsabilidad de la Administración (art. 106.2 CE). PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Principio que garantiza la primacía de la ley, superioridad o jerarquía de la misma con respecto de cualquier otra clase de norma. No solo la Administración Pública, sino todos los poderes públicos, quedan sujetos a la ley. No hay espacio que esté exento de la acción del Derecho. TEMA 11: SOMETIMIENTO DE LA ADMINISTRACION A LA LEY Y AL DERECHO. FUENTES DEL DERECHO PUBLICO. LA LEY: SUS CLASES. EL REGLAMENTO. OTRAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Tema 3. Sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho. Fuentes del Derecho Público. La Ley. Clases de leyes. El Reglamento: sus clases. Sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho.

La Administración Pública es una organización que tiene como fin satisfacer los intereses y necesidades de los ciudadanos. Según afirma el art. 9.1 CE “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” y en el artículo 103, 1. o CE afirma que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. Con relación al artículo 106,1. o, que “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. Fuentes de Derecho Público. Diremos que las normas de derecho público son las que presuponen siempre como destinatario al Estado y dentro de éste a las Administraciones Públicas. Entonces, El Derecho Administrativo es un Derecho Público, y también el Derecho común de las Administraciones Públicas. La siguiente enumeración jerárquica de las fuentes de Derecho Público sería: Fuentes directas o o o

La Constitución, es una superley que se impone sobre el resto de las normas. Los Tratados Internacionales, son acuerdos entre Estados o entre Estados y Organizaciones Internacionales y obligan a los Estados firmantes. La Ley, es una norma estatal y escrita, de especial importancia y rango.  Las Leyes Orgánicas, aquella que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias  Desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas  Las que aprueben los Estatutos de Autonomía (según el art. 147.1 de la Constitución, es la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma.)  El régimen electoral general  Los demás previstas en la Constitución Procedimiento: Mayoría absoluta o cualificada del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto  

o

Las Leyes ordinarias (cualquiera menos las reservadas a Ley Orgánica) Procedimiento: Mayoría simple Las Leyes Autonómicas, son leyes con el mismo valor y la misma fuerza que las leyes estatales, que emanan de un Parlamento autonómico y sólo pueden aplicarse en la Comunidad Autonómica.

Los demás actos con fuerza de Ley (Decretos Legislativos y DecretosLeyes)  Decretos Legislativo: Crear un texto articulado o refundido  DecretoLey: Regular en caso de extraordinaria y urgente necesidad. (art. 86 CE)

o El Reglamento (emana siempre del poder ejecutivo y está subordinada a la Ley ya que el artículo 97 de la Constitución establece que el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria).

o La Costumbre, es una fuente del derecho de origen popular y que surge de un compartimiento repetido y uniforme que las personas realizan convencidas de su obligatoriedad jurídica.

o Los Principios Generales del Derecho, son una serie de principios que inspiran el ordenamiento jurídico y pueden utilizarse como fuente del derecho.

o La Jurisprudencia, se entiende cuando el Tribunal Supremo dicta varias sentencias sobre el mismo asunto en un mismo sentido.

La Ley. Clases de leyes. La Ley, es una norma estatal y escrita, de especial importancia y rango. El artículo 62 de la Constitución Española establece que el Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. El artículo 116 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, las leyes de Andalucía serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en le Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de quince días desde su aprobación, así como en el Boletín Oficial del Estado. La Constitución distingue, básicamente, entre Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias. o

(81,1o. CE) Las Leyes Orgánicas, aquella que se requiere constitucionalmente para

regular ciertas materias, imponiendo un sistema de aprobación por mayoría absoluta,:  

o

Desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas Las que aprueben los Estatutos de Autonomía (según el art. 147.1 de La Constitución, es la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma.)  El régimen electoral general  Los demás previstas en la Constitución Las Leyes ordinarias, el resto de las leyes menos las reservadas a Ley Orgánica y aprobadas por mayoría simple.

Las Leyes Autonómicas, son leyes con el mismo valor y la misma fuerza que las leyes estatales, que emanan de un Parlamento autonómico y sólo pueden aplicarse en la Comunidad Autonómica. Las Leyes marco: las Comunidades Autónomas podrán dictar Leyes en materia de competencia estatal. (las Cortes Generales podrán atribuir a todas o alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal) Las Leyes de armonización: (art. 150,3o) “El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades

Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.” Las leyes del Pleno de las Cortes Generales. Las Leyes de Comisiones de las Cortes Generales. El Reglamento: sus clases.

Los reglamentos son normas dictadas por el Ejecutivo (gobierno y administración) en ejercicio de su propia potestad reglamentaria con rango ordinamental inmediatamente inferior al de la Ley. Según los destinatarios, hay dos tipos de reglamentos:  

Generales: Van dirigidos a una pluralidad indeterminada de individuos, o sea, al conjunto de los ciudadanos Especiales: Sólo afecta a los ciudadanos de una categoría determinada que presentan una situación de relación especial o singular frente a la Administración.

Según su relación con la ley, hay tres tipos de reglamentos: Mientras que los Reglamentos Ejecutivos se limitan a desarrollar los preceptos previamente sentados en una Ley formal, por lo que pueden calificarse como Reglamentos secundum legem, los Reglamentos Independientes son praeter legem: se dictan prescindiendo de cualquier Ley anterior, y precisamente por su ausencia, para regular relaciones o situaciones en las que no hay una Ley previa. Los Reglamentos de necesidad (“contra legem”) son los que se dictan para hacer frente a una situación extraordinaria. Según los titulares de la potestad reglamentaria, existen los siguientes tipos de reglamentos:    

Reglamentos estatales Reglamentos autonómicos Reglamentos locales Reglamentos de la administración institucional

En el ámbito de la Comunidad Autónoma, la potestad reglamentaria se atribuye a sus respectivos órganos de Gobierno por sus Estatutos de Autonomía. En el ámbito local, la potestad reglamentaria se atribuye al Pleno de los Ayuntamientos y de las Diputaciones Provinciales. Según su posición jerárquica: Los reglamentos están jerarquizados de acuerdo con la posición jerárquica que tenga el órgano que los dicta. TEMA 12. LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA ADMINISTRACION. CLASES DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS. Según el art 2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única. La personalidad jurídica es una ficción legal por la que reconoce la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones a las corporaciones, asociaciones y fundaciones ( art. 36 Código Civil ). El art. 38 CC establece lo siguiente: Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. El Diccionario de la Real Academia Española define persona jurídica del siguiente modo: Organización de personas o de personas y de bienes a la que el derecho reconoce capacidad unitaria para ser sujeto de derechos y obligaciones, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones. CLASES DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS. Administración Pública (AP)es el conjunto de organizaciones estatales o poderes públicos a través de los cuales el Estado se manifiesta o actúa como sujeto de DERECHO, destinatario de normas específicas que regulan su organización o su relación con otros sujetos. Pluralidad de APs obedece a siguiente clasificación: A – ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO             Gobierno – dependiendo de él 1)       Ministerios 2)       Secretarías de Estado 3)       Subsecretarías 4)       Direcciones Generales 5)       Subdirecciones 6)       Servicios 7)       Secciones 8)       Negociados 9)       Y su organización periférica a.      Delegaciones del Gobierno b.      Subdelegaciones del Gobierno c.      Áreas funcionales B - ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL 1)       CCAA 2)       Provincias 3)       Municipios

C - ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL 1)       OOAA – Organismos Autónomos 2)       EPE – Entidades públicas Empresariales D - ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA 1)       Colegios Profesionales

2)       Cámaras Oficiales

3.1 Administración Institucional Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la AGE define Organismos Públicos --> los creados para la realización de las actividades de ejecución o gestión a)      Administrativa b)      De fomento c)      De prestación d)      Como de contenido económico Reservadas a la AGE y cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de DESCENTRALIZACIÓ FUNCIONAL Los OOPP tienen --> personlidad jurídica pública diferenciada --> patrimonio --> tesorería propios --> autonomía de gestión Los OOPP se clasifican en: 1)       OOAA 2)       EPEs 3.1.1 Organismo Autónomos (OOAA) Dependen de un Ministerio Se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda la realización de actividades de: a)      Fomento b)      Prestacionales c)      De gestión de SPs Para el desarrollo de sus funciones precisan de --> ingresos propios --> y dotaciones de Presupuestos Generales del Estado. 3.1.2 Entidades Públicas Empresariales (EPE)

Dependen del Ministerio o de un OOAA Se les encomienda la realización de actividades a)      Prestacionales b)      La gestión de SP c)      La producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación Las EPEs se rigen por el DERECHO PRIVADO --> excepto a)      en la formación de la voluntad de sus órganos b)      el ejercicio de las potestades administrativas atribuidas en la Ley, en sus estatutos y la legislación presupuestaria 3.2 Administración Institucional en el ámbito Local Art. 85 Ley 2/2003, RBRL Art. 145.2 LRHL 3.2.1 Organismo Autónomos (OOAA) Forma de gestión directa de los servicios públicos locales (SPL) Tienen personalidad jurídica independientes de EL Patrimonio especial Se regirán por sus propios Estatutos, aprobados por el Pleno Se rigen por el Derecho Administrativo y sometidos al régimen de contabilidad pública (Instrucción de Contabilidad de la AALocal, Orden 17 de junio de 1990) Se clasifican a efectos de su régimen presupuestario y contable en los siguienes tipos: a)      De carácter administrativo b)      De carácter comercial, industrial, financiero o análogo 3.2.2 Entidades Públicas Empresariales Local (EPEL) Es una de las formas de gestión directa de los Servicios de competencia local Se rige por sus propios Estatutos aprobados por el pleno y en particular: 1)       Deberá existir un consejo de administración. El secretario debe ser un funcionario público 2)       Deberán quedar adscritas a una Concejalía, Área u órgano 3)       Los estatutos determinarán los máximos órganos de dirección de la EPE 3.2.3 Sociedades Mercantiles Locales La SM cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma es una de las formas de gestión directa. Cualquiera q sea su forma jurídica, se regirán por el ordenamiento jurídico privado

La sociedad deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada. Hacer constar en escritura el capital aportado íntegramente por la EL o Ente público de la misma. Estatuos determinarán la fomra de designación y funcionamiento de la JUNTA GENERAL y CONSEJO de ADMINISTRACIÓN. No podrá prestarse mediante SM de K social exclusivamente local los SPs q impliquen ejercicio de autoridad. 3.2.4 Fundación pública del servicio Se identifica con los organismos autónomos locales --> variante cuando se adquieren determinados bienes adscritos a determinado fin por voluntad del fundador, que deberá respetar el Estatuto aprobado por EL Se regula como forma de gestión directa. 3.3 Administración Corporativa Corporación Pública es un ente público de carácter institucional integrado por personas para la satisfacción y defensa de los intereses comunes. Las notas características: 1)       Son Entes Públicos Institucionales, q se someten al Derecho Administrativo 2)       Tienen una base asociativa q las distingue de las fundaciones --> si no existen socios no hay Corporación 3)       El motivo de su creación es el logro de intereses comunes de los asociados, cuya satisfacción y defensa se persigue Ejempolos de AACorporativa: 1)       Los colegios Profesionales 2)       Las Camaras de Comerico, Industria y Navegación 3)       Las Cofradías de Pescadores, etc TEMA 13. PRINCIPIOS DE ACTUACION DE LAS ADMINISTRACION PUBLICA. EFICACIA, JERARQUÍA, DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACIÓN Y COORDINACIÓN. El artículo 103 de la Constitución establece que la Administración pública sirve con objetividad a los intereses generales, y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 1.1.1.

Principios de eficacia y eficiencia

La eficacia, consistente en la consecución de fines de interés general, actúa como principio esencial para la actuación administrativa buscando la calidad de los servicios y la buena gestión económica. El principio de eficacia buscará, mediante su inspiración, que la Administración Pública cumpla los objetivos fijados en los servicios prestados a los ciudadanos. Pero debe ir más allá del mero cumplimiento, tendiendo hacia unos índices de calidad óptimos. El principio de eficiencia, que

completa al de eficacia, atiende a la optimización en el uso de los recursos materiales y humanos para la consecución de los fines planteados y la mejora de la calidad de los servicios, condicionando la toma de decisiones para lograr mayores logros a menores costes. 1.1.2.

Principio de jerarquía

La organización administrativa se estructura de manera jerárquica con una multiplicidad de órganos, de ellos los de nivel superior que hacen primar su voluntad sobre los de inferior. Este principio se hace plenamente efectivo cuando se cumplen dos condiciones: en primer lugar, la existencia de una pluralidad de órganos materialmente competentes ante una actuación y que guardan diferente nivel en la estructura; en segundo lugar, la prevalencia del órgano con grado superior sobre los inferiores para dirigir y sustituir la voluntad de éstos en aras de alcanzar la necesaria unidad administrativa para alcanzar el fin deseado. Para su efectividad real, los órganos superiores se invisten de una serie de facultades o poderes, que se corresponden con el deber de obediencia, respeto y acatamiento de las órdenes por parte del órgano inferior so pena de responsabilidad disciplinaria: 1. El poder de dirección e impulso de los órganos superiores sobre los inferiores mediante la emisión de normas internas como instrucciones o circulares. 2. El poder de inspección, vigilancia o control que ejercen los órganos superiores sobre los inferiores para asegurar que los medios empleados y los fines perseguidos son los deseados por el órgano superior, y que puede ser ejercitada de oficio o a instancia de parte interesada. 3. La posibilidad de anular actos de órganos inferiores por medio de la resolución de recurso administrativo. 4. La facultad disciplinaria sobre titulares de órganos inferiores. 5. La facultad de delegar en órganos inferiores, también la de avocar o resolver por ellos. 6. La posibilidad de resolver conflictos de competencias entre órganos inferiores. 1.1.3. Principio de descentralización a) Concepto y clases El concepto de descentralización administrativa supone un traspaso de funciones desde una organización a otra, cada una de ellas dotada de su correspondiente personalidad jurídica, buscando la aproximación de los niveles de decisión a los administrados, e intentar evitar disfunciones propias del excesivo centralismo, distribuyendo el poder. Entronca, por tanto con el principio de autonomía. b) La descentralización territorial Desde la perspectiva de la descentralización territorial, la distribución de funciones se realiza desde el ámbito de la Administración estatal hacia otros entes territoriales: locales o regionales, dotadas de su correspondiente autonomía. En todo caso supone la existencia de las siguientes características: - El ente territorial que adquiere funciones, tiene reconocido un ámbito de competencias propio. - El ente territorial goza de personalidad jurídica propia. - Los titulares de los órganos de gobierno son distintos e independientes. c) La descentralización funcional

La descentralización funcional, también llamada institucional, pretende incrementar las cotas de libertad de gestión a los responsables de un servicio público. Se manifiesta en una técnica, utilizada por las diferentes Administraciones, consistente en la creación de organizaciones especializadas a las que se trasfieren funciones para su ejercicio efectivo. Estas organizaciones especializadas gozan de autonomía formal y jurídica, y están dotadas de personalidad jurídica. Dentro de la descentralización funcional se pueden producir diferentes grados de dependencia de los órganos receptores respecto del órgano matriz, ya sea porque la decisión inicial de creación y de transferencia corresponde a éste, junto con la aprobación del estatuto, o porque el personal directivo sea nombrado, y cesado, por las autoridades del órgano que se despoja de la función, e incluso por cuanto el personal directivo del ente especializado (en su más alto nivel) sean los respectivos del ente territorial matriz. 1.1.3.

Principio de desconcentración

Se puede entender por desconcentración administrativa como un proceso de transferencia de la titularidad y el ejercicio de competencias de un órgano superior a otro inferior dentro de un mismo ente público, con carácter permanente. Sus principales características son las siguientes: - Se produce una transferencia de competencia desde un órgano superior a otro inferior, es decir, sin creación de órganos nuevos, y en sentido vertical descendente. - Ha de ser en el seno de un mismo ente, no consiste en la transferencia entre entes diferentes. - La transferencia interna puede dirigirse a un órgano subordinado central o periférico. - La transferencia ha de tener vocación de permanencia, no para un asunto en concreto. - Se aplica tanto en las Administraciones territoriales como institucionales, siempre que exista una relación jerárquica. Mediante la aplicación del principio de desconcentración, se consigue una descarga efectiva de funciones de los órganos superiores, acercando la Administración a los administrados. 1.1.4.

Principio de coordinación

La existencia de una pluralidad de Administraciones genera la posibilidad de duplicidades y contradicciones en una misma materia, con el riesgo de producirse tanto derroches sobre costes materiales como de esfuerzo por la superposición. La coordinación es un principio organizativo que pretende lograr la unidad en la actuación administrativa entre Administraciones diferentes o entre órganos pertenecientes a ámbitos distintos de una misma Administración, no relacionados por el principio de jerarquía. Los tipos de coordinación son los siguientes: a) La coordinación entre órganos administrativos Se trata del establecimiento de técnicas de coordinación entre órganos de una misma Administración Pública y, en su caso, con los de otra organización administrativa mediante técnicas orgánicas y funcionales. Las técnicas orgánicas consisten en la existencia de órganos específicos y de carácter permanente con clara función coordinadora, como por ejemplo las Comisiones Delegadas del Gobierno. Las técnicas funcionales conllevan la creación de órganos colegiados, presididos por un coordinador, o reuniones periódicas de titulares de órganos inferiores presididas por un superior jerárquico. b) La coordinación de las Entidades Locales por el Estado y por las Comunidades Autónomas

En el artículo 10.1 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) se afirma que la Administración local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha prevé la coordinación y colaboración con las Entidades Locales en su artículo 30. c) La coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas La Administración General del Estado se coordina con la Administración de las Comunidades Autónomas a través del Delegado del Gobierno (artículo 154 de la Constitución Española). Son mecanismos típicos de la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas las conferencias sectoriales, para la coordinación del Estado con todas las Comunidades Autónomas en un ámbito de actuación administrativa y las comisiones bilaterales de cooperación, para tratar asuntos de interés entre el Estado y una concreta Comunidad Autónoma. TEMA 14. EL ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTOS Y CLASES. MOTIVACION Y NOTIFICACION. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS. Un acto administrativo es toda manifestación o declaración emanada de la administración pública en el ejercicio de potestades administrativas, mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados y que queda bajo el del comienzo. Por tanto, podemos decir que un acto administrativo es cualquier acto dictado por la Administración con arreglo a las normas de derecho administrativo. Las características básicas de este concepto, son las siguientes: - Es un acto jurídico, es decir, un acto que genera unas consecuencias jurídicas - Es un acto dictado por una Administración, de modo que quedan excluidos automáticamente todos aquellos actos realizados por los interesados ( los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas) como solicitudes, recursos, quejas, sugerencias, reclamaciones etc... - Es un acto sometido a derecho administrativo, es decir, con arreglo a normas de derecho público y no privado, ya que la Administración puede dictar actos también sujetos a un régimen jurídico privado. Estos actos quedarían excluidos por tanto, del concepto de acto administrativo. Del mismo modo quedan excluidos del concepto de acto administrativo, las normas dictadas por la Administración que tienen alcance general, como los reglamentos, los contratos administrativos y las actuaciones por vía de hecho de la Administración. La regulación de los actos administrativos la encontramos en las siguientes leyes: 

Constitución Española, en concreto en sus artículos 9.3, 103 y 106.



Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.



Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Clases de actos administrativos

En función de cuáles sean sus objetivos, se pueden distinguir los siguientes actos administrativos: De trámite y resolutorios Los actos de trámite serían dictámenes, informes y otros actos que se producen en el marco de un determinado procedimiento, y van vinculados al expediente por el cual tienen lugar. Son resolutorios los actos jurídicos que ponen fin a un procedimiento administrativo, dándole respuesta. Causantes de estado y no causantes de estado Serían actos causantes de estado los que manifiestan la voluntad de la Administración de forma definitiva, por lo que ponen fin a la vía administrativa. Los actos no causantes de estado se pueden recurrir ante un ente superior jerárquicamente a aquel que emitió el acto administrativo, antes de acudir a los Tribunales. Firmes y no firmes Los actos firmes son causantes o no de estado, pero se convierten en indiscutibles por el agotamiento de los plazos o por falta de impugnación. Por otro lado, los actos no firmes también pueden ser causantes o no de estado, pero para estos actos existe un plazo durante el cual se puede presentar un recurso.

Nulos y anulables Los actos administrativos son nulos en los siguientes casos: si no emanan del órgano competente por razón de la materia o territorial, lesionan derechos o libertades de amparo constitucional, son constitutivos de delito o se dictan como consecuencia de un delito, no siguen el procedimiento legal o las normas legales que regulan la formación de la voluntad de los órganos colegiados, son actos expresos o presuntos contrarios a la ley por los que se amplían derechos o facultades sin cumplir los requisitos, y también son nulos aquellos actos que se establezcan de forma expresa en una ley. Son nulas también las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, las que regulan materias pudiendo hacerse solo por ley y las que establecen la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o que restringen derechos individuales. Producen sus efectos sobre todas las personas, no solo sobre las que lo han impugnado, desde el mismo momento en que se dictan. Se puede impugnar. Los actos anulables son los que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El defecto de norma solo causará anulabilidad si el acto no cuenta con los requisitos formales necesarios para lograr su fin o produce indefensión de los interesados. Las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido conllevan anulabilidad si así lo impone la naturaleza del término o plazo correspondiente. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Las distintas clasificaciones realizadas en torno a los actos administrativos atienden a diferentes puntos de vista, de modo que todas son perfectamente validas y todas responden a

una especial incidencia sobre uno o varios elementos característicos de los actos administrativos. Reproducimos las más importantes a continuación. 2.1. CLASIFICACIONES 2.1.1. Según el órgano del que procede Acto simple: dictado por un solo órgano administrativo Acto complejo: dictado por varios órganos administrativos 2.1.2.

Según la extensión de sus efectos

Acto General: acto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas Acto Singular: acto dirigido a personas determinadas 2.1.3.

Por el lugar que ocupan en el procedimiento administrativo

Acto de trámite: acto que no decide la cuestión de fondo del procedimiento, sino que se dicta para preparar el acto que contendrá la resolución definitiva del mismo Acto definitivo: en contraposición al anterior, es un acto que contiene la decisión adoptada por un órgano administrativo, con respecto al objeto de un procedimiento Acto que causa estado: acto que agota la vía administrativa y que, por tanto, solo es recurriblel ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Acto firme: acto que se convirtió en irrecurrible por que se dejaron transcurrir los plazos para su impugnación, salvo por medio de recursos excepcionales como el recurso potestativo de reposición o el extraordinario de revisión, ambos administrativos. 2.1.4.

Por su impugnación en vía contencioso - administrativa

Acto impugnable: acto que pone término a la vía administrativa y que solo es recurrible ante el orden contencioso administrativo. Acto no impugnable: acto que no puede ser recurrido en vía contencioso administrativa porque no ha agotado la vía administrativa, requisito imprescindible para poder acceder a la impugnación del acto en vía judicial 2.1.5.

Por su contenido

Actos constitutivos: actos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Actos declarativos: actos que contienen una declaración, es decir, que acreditan un hecho o una situación jurídica, pero no la crean, solamente manifiestan su existencia. 2.1.6.

Por la potestad ejercitada

Acto reglado: acto dictado cuando todos los elementos del acto están determinados por la norma jurídica aplicable, es decir, cuando se dicta en ejercicio de una potestad reglada. Acto discrecional: acto dictado en ejercicio de una potestad discrecional de la Administración que le permite determinar por sí misma, sin la obligatoriedad de la norma, uno o varios de los elementos del acto administrativo. 2.1.7.

Por el modo de exteriorizarse

Acto expreso: acto dictado de forma y modo expreso por la Administración.

Acto presunto: acto que no se produce sino que se presume su existencia. Es un tipo de acto, que como veremos, actúa a modo de ficción jurídica. MOTIVACION Y NOTIFICACION MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO 4.1.MOTIVACIÓN 4.1.1. Concepto Entendemos por motivación del acto administrativo, la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que conducen a que se dicte un acto administrativo, es decir, los hechos y el derecho que fundamenta su nacimiento. 4.1.2. Supuestos No todos los actos administrativos precisan de esta motivación sino solo aquellos en los que se de cualquiera de las siguientes circunstancias, a tenor del artículo 54 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: - Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. - Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. - Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. - Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley. - Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. - Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. 4.2. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 4.2.1. Concepto Entendemos por notificación la comunicación al interesado de un acto administrativo que afecta a sus derechos o a sus intereses. Se notificarán por tanto a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. 4.2.2. Plazo de realización y contenido de las notificaciones Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. Deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que

hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 4.2.3. Notificaciones defectuosas Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Sin perjuicio de lo anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. 4.2.4. Práctica de la notificación Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 4.2.5. Publicación Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la

notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. La publicación, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que se exigen respecto de las notificaciones. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. 4.2.6. Indicación de notificaciones y publicaciones Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. 5. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 5.1. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos administrativos son válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se establezca otra cosa. La eficacia del acto, sin embargo, puede quedar demorada en los casos siguientes: - Cuando se dicten en sustitución de actos anulados - Cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que el supuesto de hecho existiera en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas

5.2. VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Un acto se considera válido cuando reúne todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico. Los vicios de invalidez se clasifican en nulos o anulables, entendiéndose también por la doctrina la existencia de una tercera categoría de actos inválidos denominados “irregulares”. 5.2.1. Supuestos de nulidad de pleno derecho Según el artículo 62 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, se consideran nulos de pleno derecho los actos administrativos en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. 5.2.2. Anulabilidad Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 5.2.3. Anulabilidad e Irregularidad No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. 5.3. REGLAS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 5.3.1. Transmisibilidad La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. 5.3.2. Conversión de actos viciados Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. 5.3.3. Conservación de actos y trámites El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. 5.3.4. Convalidación La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. TEMA 15. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD. SUS EFECTOS. EJECUTIVIDAD Propiedad de los actos administrativos que implica su capacidad de producir efectos y la obligación de ser acatados por sus destinatarios desde el momento en que se dictan, salvo en los supuestos en que la ley permite la suspensión de su eficacia, pudiendo la propia Administración exigir su ejecución. Artículo 38. Ejecutividad. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. EJECUTORIEDAD La ejecutoriedad del acto administrativo es la propiedad del mismo de producir efectos, aun contra la voluntad del obligado, sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial. Así, cuando una obligación civil se incumple (pongamos por ejemplo la entrega de una suma de dinero) el interesado deberá acudir a la jurisdicción para promover un proceso ejecutivo. Solo de este modo conseguirá que las autoridades tomen medidas como embargar los bienes del deudor. Sin embargo, los actos administrativos no requieren de la intervención judicial para ser ejecutados. Las Administraciones públicas disponen de una serie de facultades que les permiten movilizar a sus autoridades para forzar el cumplimiento del acto. Por ejemplo, podrán embargar bienes e incluso actuar sobre la persona del obligado.

Esta facultad se enmarca en aquellas “cuasi-judiciales”. Por eso se conoce también como autotutela ejecutiva. Artículo 98. Ejecutoriedad. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. c) Una disposición establezca lo contrario. d) Se necesite aprobación o autorización superior. 2. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes: a) Tarjeta de crédito y débito. b) Transferencia bancaria. c) Domiciliación bancaria. d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública. TEMA 16. LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISRATIVO Y DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. SUPUESTOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO Y DE ANULABILIDAD. EL PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL ACTO ADMINISTRSTIVO: TRANSMISIBILIDAD, CONVERSIÓN, CONSERVACION Y CONVALIDACION. El régimen de la nulidad y la anulabilidad de los actos administrativos parte de lo dispuesto en los Art. 47-52 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, alcanzando su plena operatividad en sede de revisión de actos en vía administrativa (Art. 106-126 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre). Si la declaración de nulidad de pleno derecho despliega sus efectos ex tunc (desde siempre), esto es, desde que el acto fue emitido, y no es subsanable, la nulidad relativa (procedente del ejercicio en forma y tiempo de la anulabilidad) produce sus efectos ex nunc (desde ahora), es decir, desde la fecha en la que el acto fue anulado. Los Art. 47-52 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, correspondientes al Capítulo III del Título III de la referida norma, se ocupan del régimen de la nulidad y la anulabilidad de los actos y disposiciones administrativas. Así, y por lo que concierne a la nulidad de pleno derecho, el Art. 47 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone lo siguiente: Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Los que tengan un contenido imposible.

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. ANULABILIDAD Por su parte, por lo que respecta a la anulabilidad, el Art. 48 , Ley 39/2015, de 1 de octubre señala que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Los artículos Art. 49, Art. 50,Art. 51,Art. 52 , Ley 39/2015, de 1 de octubre se ocupan, respectivamente, de los límites a la extensión de la nulidad y anulabilidad de los actos, la conversión de actos viciados, la conservación de actos y trámites, y, finalmente, de su convalidación. El régimen de nulidad-anulabilidad de los actos administrativos alcanza su plena operatividad en sede de revisión de actos en vía administrativa (Art. 106-126 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre ) y en sus posibles consecuencias, ya que puede llegar a determinar, en su caso, la declaración de dos tipos de nulidad: - la nulidad radical o absoluta, definida por el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ como el "grado máximo de invalidez del acto administrativo, que tiene lugar en supuestos excepcionales y expresamente previstos por la ley". La declaración de nulidad posee efectos ex tunc, desde la fecha en el que se dictó el acto nulo, no es subsanable y puede ser declarada en cualquier momento. - la nulidad relativa, cuyos efectos se producen ex nunc, desde el momento en que ésta se declara. EL PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ART 50 El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. TRANSMISIBILIDAD

Transmisibilidad, aplicación del principio de conservación del acto administrativo, por el cual la nulidad o anulabilidad de un acto administrativo no se transmite en los subsiguientes que se hubieren emitido por efecto del declarado como nulo o anulable; también se refiere a las partes del acto administrativo que independientes de sus vicios pueden seguir surtiendo efectos legales, salvo que la nulidad recaiga en violación a un derecho fundamental, objeto o causa del acto administrativo. CONVERSIÓN La conversión supone aprovechar los elementos que, no siendo suficientes para conseguir la validez de un determinado acto (y que, por lo tanto, es un acto nulo o anulable ) bastan para obtener otro acto distinto.

CONSERVACION La conservación de actos y trámites consiste en preservar y dar validez a aquellos actos cuyo contenido hubiera sido el mismo de no haberse cometido la infracción. CONVALIDACION Conocida también como acto de convalidación, es la resolución administrativa por la que se subsanan los vicios de que adolezca un acto administrativo anulable. Los efectos de la convalidación se producen desde la fecha del acto convalidatorio, salvo en el caso de que la norma legal le otorgue eficacia retroactiva. TEMA 17. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y NORMAS REGULADORAS DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS. CLASES DE INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO. DERECHO DE LOS CIUDADANOS. PRESENTACION DE SOLICITUDES, ESCRITOS Y COMUNICACIONES. LOS REGISTROS. TERMINOS Y PLAZOS: COMPUTO, AMPLIACION Y TRAMITACION DE URGENCIA. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. 2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. 3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior. 4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley. CLASES DE INTERESADOS Artículo 4. Concepto de interesado. 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones

Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. 2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. PRESENTACION DE SOLICITUDES, ESCRITOS Y COMUNICACIONES Artículo 16. Registros. 1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo. 2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. 3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos. 4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros. 5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al

interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. 6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios. 7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos. 8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación. COMPUTO Artículo 30. Cómputo de plazos. 1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. 2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado. 8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas. Artículo 31. Cómputo de plazos en los registros. 1. Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos. 2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible. El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas: a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior. c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento. 3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6.

AMPLIACION Artículo 32. Ampliación. 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. 4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido. 5. Cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos. TRAMITACION DE URGENCIA Artículo 33. Tramitación de urgencia. 1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. TEMA 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: CLASES, SUBSANACION Y MEJORA DE SOLICITUDES. ORDENACION. INSTRUCCIÓN: INTERVENCION DE LOS INTERESADOS. PRUEBA; INFORMES. Artículo 54. Clases de iniciación. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud. 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al

interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. 4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación. Ordenación del procedimiento Artículo 70. Expediente Administrativo. 1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. 2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. 3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. 4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Artículo 71. Impulso. 1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. 3. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos. Artículo 72. Concentración de trámites. 1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. 2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. Artículo 73. Cumplimiento de trámites. 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. 2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. 3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. Artículo 74. Cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. Instrucción del procedimiento Artículo 75. Actos de instrucción. 1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. 2. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.

3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. 4. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. PRUEBA; INFORMES Sección 3.ª Informes Artículo 79. Petición. 1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. 2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Artículo 80. Emisión de informes. 1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22. 4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. Artículo 81. Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión. 2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta

de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento. El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley. 3. En el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud, del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses. TEMA 19. FINALIZACION DEL PROCEDIMIENTO: OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION DE RESOLVER. TERMINACION CONVENCIONAL. LA FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA: EL RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. EL DESISTIMIENTO Y RENUNCIA. LA CADUCIDAD Y LA PERENCION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Artículo 21. Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. 4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en

el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. 6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. Artículo 86. Terminación convencional. 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos. 5. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. SILENCIO ADMINISTRATIVO El silencio administrativo es un mecanismo que protege a los ciudadanos frente a los incumplimientos de la Administración Pública en la resolución de sus procedimientos administrativos. Se produce cuando la Administración no contesta a alguno de los actos administrativos que se le hayan interpuesto.

Tal y como lo define el Diccionario del Español Jurídico, el silencio administrativo es la estimación o desestimación tácita que la ley anuda al silencio de la Administración respecto de la petición de un ciudadano, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido. El silencio administrativo se regula en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De carácter tributario Inexistencia de resolución expresa en plazo, que se interpretará de acuerdo con la normativa aplicable. Para los procedimientos de aplicación de tributos y para los recursos de revisión en cuestiones tributarias, la Administración y los tribunales tienen la obligación de pronunciarse expresamente. Silencio administrativo positivo La ausencia de respuesta por parte de la Administración Pública será sinónimo de permisión acerca de aquello que se le había propuesto. Por lo tanto, en los supuestos de silencio administrativo positivo, la falta de respuesta por parte de la Administración debe ser entendida por el ciudadano como una aceptación de su petición o solicitud. Silencio administrativo negativo Si la Administración Pública no se pronuncia, significa que rechaza los actos que se le hubieran interpuesto. En el caso del silencio administrativo negativo el ciudadano ha de entender que una vez transcurrido el plazo legal correspondiente, la no respuesta es equiparable a la negativa o rechazo de su pretensión. EFECTO El silencio administrativo, en función de si fuera positivo o negativo, tendrá efecto estimatorio o desestimatorio de cara a los interesados, según el procedimiento. No obstante, de acuerdo con la mencionada Ley 39/2015, en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. Es decir, que bajo este contexto, lo que el silencio administrativo provoca, es la caducidad del procedimiento. RECUROS Si se desea recurrir el silencio positivo de la administración, se podrán interponer los siguientes recursos: 

Recurso de alzada o de reposición.



Recurso extraordinario de revisión.



Recurso contencioso-administrativo.

No obstante, si el silencio hubiera sido de carácter negativo, no se podrá acudir al recurso de alzada y tendrá que hacerse a cualquiera de las otras dos opciones.

Desistimiento y renuncia Artículo 93. Desistimiento por la Administración. En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes. Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados. 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. Sección 4.ª Caducidad Artículo 95. Requisitos y efectos. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. 4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. PERENCION

La perención supone la muerte del procedimiento por inactividad de las partes que, como óbice procesal, no excluye el reinicio del mismo, siempre que no haya prescrito el derecho o caducado la acción. TEMA 20. LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN: TITULO Y MEDIOS. LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN. REVISIÓN DE OFICIO DE ACTOS NULOS Y ANULABLES; LA ACCION DE NULIDAD; LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL ACTO SUJETO A REVISION. REVOCACION DE ACTOS NO DECLARATIVOS DE DERECHOS Y DE GRAVAMEN. RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES O DE HECHO. LIMITES A LA REVISIÓN. EJECUCIÓN. TITULO Artículo 97. Título. 1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. 2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. MEDIOS DE EJECUCION Artículo 100. Medios de ejecución forzosa. 1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas. 2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. REVISION DE ACTOS NULOS Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma

si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2. 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables. 1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82. Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos. 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo. 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia. 5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. Artículo 108. Suspensión. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Artículo 110. Límites de la revisión. Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración General del Estado. En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos nulos y anulables: a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros. b) En la Administración General del Estado: 1.º Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado. 2.º Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes. c) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado: 1.º Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos. 2.º Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes. TEMA 21. RECURSOS ADMINISTRATIVOS: PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 112. Objeto y clases. 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. TEMA 22: LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. EL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. El recurso contencioso-administrativo es un procedimiento judicial utilizado para contradecir disposiciones generales o actos expresos o presuntos de la Administración Pública, ya sea central, autonómica o local. ¿Dónde se regula el recurso contencioso-administrativo? La base legal del recurso contencioso-administrativo se encuentra en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Concretamente, en su Título III (objeto del recurso contencioso-administrativo) se encuentran las nociones más importantes a tener en cuenta sobre este procedimiento judicial. ¿Qué actividad administrativa es impugnable ante este recurso? A tenor del artículo 25 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa, se dice lo siguiente acerca de la actividad administrativa impugnable:  1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 25 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa ¿Cómo juzgarán los órganos contencioso-administrativo ante el recurso? Toda pretensión que llegue a estos órganos jurisdiccionales, se tramitará siguiendo las indicaciones que se presentan en el artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Contenciosoadministrativa: 1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno. 3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos. Artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa ¿Cómo se calculará la cuantía correspondiente al recurso contencioso-administrativo? Para la determinación del montante que suponga la interposición de un recurso contenciosoadministrativo, se habrá de atender a las indicaciones recogidas en el precepto número 40 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa: 1. El Secretario judicial fijará la cuantía del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otro sí, su parecer al respecto. 2. Cuando así no se hiciere, el Secretario judicial requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario judicial, previa audiencia del demandado. 3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito dentro del término de diez días, resolviendo el Secretario judicial lo procedente. En este caso el Juez o Tribunal, en la sentencia, resolverá definitivamente la cuestión. 4. La parte perjudicada por la resolución prevista en el apartado anterior podrá fundar el recurso de queja en la indebida determinación de la cuantía si por causa de ésta no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación. Artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa ¿Puede una Administración Pública interponer un recurso frente a otra?

Por norma general, una Administración Pública no podrá interponer un recurso contenciosoadministrativo frente a otra. No obstante, la Ley en cuestión, contempla una excepción en su artículo 44: 1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contenciosoadministrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Artículo 44.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa ¿Qué plazos hay que tener en cuenta para interponer un recurso contenciosoadministrativo? Normalmente, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es de dos meses, computados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Sin embargo, si el plazo no fuera expreso, el plazo será de seis meses. TEMA 23. LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS. SUPUESTOS. LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y EL PERSONAL DE SERVICIO DE UNA ADMINISTRACION PUBLICA. Sección 1.ª Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas Artículo 32. Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen. La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores: a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4. b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada. 5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes: a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares. b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado. c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares. 6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa. 7. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 8. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado. 9. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Artículo 33. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas. 1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación. 3. En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio. 4. Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente. Artículo 34. Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa. 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas. 4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. Artículo 35. Responsabilidad de Derecho Privado.

Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad. Sección 2.ª Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas Artículo 36. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. 2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento. Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. 3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. 4. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites: a) Alegaciones durante un plazo de quince días. b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días. c) Audiencia durante un plazo de diez días. d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia. e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días. 5. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes. Artículo 37. Responsabilidad penal.

1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. TEMA 24. LA EXPROPIACION FORZOSA. CONCEPTOS Y ELEMENTOS. PROCEDIMIENTO GENERAL DE EXPROPIACION. FASES. El presente artículo tiene como finalidad establecer el esquema básico del procedimiento expropiatorio, centrándonos en las garantías que la Ley establece para garantizar los derechos de los expropiados en el establecimiento del justiprecio y las consecuencias o garantías previstas en caso de su no abono por la Administración. La Expropiación forzosa se regula con carácter general, en el Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el posterior Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto de 26 abril 1957. La ley es francamente garantista e innovadora para su época de promulgación, estableciendo e introduciendo la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado (responsabilidad que no se preveía o regulaba en aquella época en otros estados europeos). Es objeto de la ley, la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o social al que se refiere el art. 32 del Fuero de los Españoles , y entiende comprendida en ella “cualquier forma de privación singular de la propiedad privada, derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de ejercicio”. Son sujetos intervinientes en el proceso, los siguientes: el sujeto expropiante, entendiendo como tal, el Estado, la provincia, municipio, así como las Comunidades Autónomas; el beneficiario: persona o entidad a cuyo favor se realiza la expropiación; y los sujetos expropiados, que son los titulares de bienes y derechos afectos por la actividad expropiatoria. La ley regula un procedimiento general, y uno especial, por razones de urgencia o necesidad que, finalmente, y como normalmente ocurre en Derecho Administrativo, se ha convertido en la regla general en la utilización del procedimiento expropiatorio. El procedimiento general cuenta con cuatro fases diferenciadas: 1º.- La previa declaración de utilidad pública o interés social del fin para el que vaya a afectarse el bien o el objeto. 2º.- Necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sean estrictamente indispensables para alcanzar dicho fin. Esta fase persigue y tiene como objeto individualizar los concretos y específicos elementos patrimoniales afectados por la expropiación. Acto con el cual, la ley y la doctrina considera, se inicia el expediente expropiatorio. 3º.- Determinación del justiprecio. La determinación del justiprecio puede hacerse o bien por mutuo acuerdo entre las partes, o bien –y si no es posible el acuerdo- a través del

procedimiento establecido, para lo cual se abrirá pieza separada encabezada con la descripción del bien objeto de expropiación. En dicha pieza separada se aperturará un expediente individual por cada uno de los bienes afectados, con independencia del número de particulares o titulares con derechos sobre el mismo. La Administracion requerirá a los propietarios por 20 días, para que presenten hoja de aprecio (que deberá ser motivada y podrá estar avalada por la firma de perito). Valoración que la Administracion podrá aceptar o rechazar en igual plazo. Si la acepta se entiende finalizada la pieza y deber abonar el precio, si no, extenderá hoja de aprecio que se notificará al propietario con un valor. Dicho nuevo valor se notificará a los propietarios para que la acepte o rechace en 10 días, haciendo las valoraciones o apreciaciones que estime oportunas, y aportando las pruebas que estime oportuna.  Rechazado el previo ofrecido por la Administración, se remite el expediente al Jurado Provincial de Expropiación para que decida sobre el justiprecio. El Jurado dictará resolución motivada tendiendo a los informes y alegaciones de las partes, que notificar a las partes y cabe recurso potestativo de reposición, y contencioso administrativo. 4º.- Pago y toma de posesión. Determinado el justiprecio deberá ser abonado en el plazo de 6 meses. El expropiado tiene derecho a que se le entregue hasta el límite, la cantidad fijada, aunque exista litigio o recurso pendiente sobre el mismo, subordinada al resultado del proceso. Abonado el justiprecio puede procederse a la ocupación de la finca. En cuanto al procedimiento especial, se regula en el artículo 52 de la Ley, y es la declaración de urgente necesidad, que excepcionalmente y por acuerdo del Consejo de Ministros, puede acordarse, al declararse la urgente ocupación de los bienes afectados a la expropiación. Con dicha declaración se entiende por cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación, y se notifica a los interesados para comparecer día y hora para levantar el Acta previa a la ocupación. En dicha comparecencia se realizará descripción detallada del bien o derecho; las manifestaciones de las partes para determinar los derechos afectados, su alcance, la titularidad y su posible valor, así como los perjuicios por la rápida ocupación. A la vista del acta previa la Administración fijará las hojas de depósito previo a la ocupación y de los perjuicios derivados de la rápida ocupación. Importe que podrá ser discutido en la fase posterior de fijación del justiprecio. Efectuado el depósito la administración podrá ocupar el inmueble y se iniciará el expediente de determinación del justiprecio y pago conforme las normas generales. Establecidos los criterios y fases del procedimiento expropiatorio en general, vamos a centrarnos en las garantías que establece la Ley en el capítulo V en beneficio del sujeto expropiado. Bajo el título “responsabilidad por demora” en el capítulo V de la Ley, artículos 56  a 58 de la Ley, se regulan una serie de garantías para el particular, que van desde el pago de intereses de demora hasta la retasación de los bienes. Así el artículo 56 de la Ley establece que, transcurridos 6 meses desde el inicio del expediente de expropiatorio sin que se haya determinarse el justiprecio, la Administracion tiene obligación de abonar intereses que se aplicarán con carácter retroactivo una vez determinados.

Dicho pago de intereses tiene su razón de ser en que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones y valoraciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Por lo que en consecuencia, todo retraso en la fijación del justiprecio (art. 56) o en su pago (art. 57, retraso de seis meses en su pago tras su fijación), es imputable a la Administracion que debe compensar al perjudicado con el pago de los intereses moratorios. No obstante, para el supuesto en que la Administración o entidad beneficiaria incumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la LEF (esto es, se produzca la ocupación de la finca y haya una demora notable en la tramitación del expediente del justiprecio), dicho retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio, habría que estar a éste. Así se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 octubre 2012 (Sentencia Sala Tercera, Sección Sexta, rec. 6680/2009), al establecer: “..no cabe olvidar que el criterio jurisprudencial, ciertamente reiterado, a que alude la parte recurrente, que considera como fecha de referencia de la valoración la del inicio del expediente de justiprecio, tiene como justificación evitar que los supuestos de incumplimientos y retrasos de la Administración en los plazos del procedimiento expropiatorio ocasionen un perjuicio al propietario, que no hará suyo el incremento del precio de los terrenos durante el tiempo que la Administración retrase la fijación del justiprecio, y evitar al mismo tiempo que esos incumplimientos proporcionen también un beneficio a la Administración que retrasó la fijación del valor de los bienes. El fundamento de este reiterado criterio jurisprudencial no es otro, por tanto, que evitar que el retraso imputable a la Administración en iniciar el expediente de justiprecio perjudique al expropiado y beneficie a la propia Administración, y así las sentencias de 31 diciembre 2002 (rec. 9237/1998) EDJ 2002/58735 y de 8 febrero 2005 (rec. 5076/2000) EDJ 2005/23970, establecen que cuando ha existido una demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso «…no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la Ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración…» Tal criterio de evitar un perjuicio al propietario frente a incumplimiento de la Administración expropiante, lleva a la Sala a aplicar en beneficio del expropiado el aprovechamiento legitimador de la expropiación, aunque no sea el vigente en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, así la Sentencia de 27 septiembre 2001 (recurso 4832/1997) EDJ 2001/33871 indicó que «…esta Sala también ha venido señalando que el retraso en el inicio del expediente de justiprecio imputable a la Administración nunca puede perjudicar al expropiado. Por tanto aun cuando el expediente de justiprecio se hubiera iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de un nuevo planeamiento y éste atribuyera un aprovechamiento menor habría de estarse al establecido en el planeamiento que legitima la expropiación, máxime cuando la doctrina de esta Sala tiene como objeto evitar que una actuación abusiva de la Administración frustre los legítimos derechos de los expropiados.»

La ley prevé igualmente, en el artículo 58, la posible retasación de los bienes si transcurrieran 2 años desde la fijación del justiprecio, y que este no se hubiera abonado. Retasación que se configura como un derecho del particular, si bien está sujeto a determinados condicionantes o elementos que destacan –entre otras- la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 noviembre 2017 (Sentencia nº 1766/2017, rec. 1769/2016, Ponente Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo: 1.- el derecho surge por el mero transcurso del plazo de los dos años, sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectiva o se consigue. Plazo que se inicia en la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación fijando el mismo. 2.- el plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, sino sólo y únicamente por el pago o consignación del justiprecio fijado. Si bien en este caso se limita a la parte del justiprecio en que exista acuerdo o conformidad entre las partes, debiendo el resto reclamado ser consignada. Si bien la consignación de dicho resto que sea objeto de discusión en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad o tribunal competente, tiene como finalidad la de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro para el caso de que su recurso sea estimado. 3.-el pago de la cantidad fijada como justiprecio (sobre el que existe acuerdo o conformidad entre las partes) y la consignación de la cantidad en discordia reclamada por el particular, con los intereses, en caso de impugnación del justiprecio, antes de transcurrir el plazo de 2 años, interrumpe dicho plazo, por lo que no nace el derecho. Así, la retasación es rechazada por la jurisprudencia cuando, discutido el importe del justiprecio la Administración ha consignado su importe en la cuenta de consignaciones. Así se establece entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 marzo 2003 (recurso nº 1825/01, EDJ 2003/248421), al establecer su efecto liberatorio de la retasación, aun cuando dicho importe no lleve incorporado los intereses de demora por su distinta configuración legal y la iliquidez de los mismos. Podemos concluir que el procedimiento expropiatorio se articula en la ley como un procedimiento formal y reglado, todo ello en garantía de los derechos de los ciudadanos, en el que se respetan los principios de intervención del particular, contradicción, articulándose los mecanismos legales que garantizan el cumplimiento por parte de la Administracion expropiante de sus obligaciones (pago del justiprecio) y el devengo de intereses, así como la retasación de los bienes en caso de impago. TEMA 25. FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS COLEGIADOS LOCALES. CONVOCATORIAS Y ORDEN DEL DIA. REQUISISTOS PARA SU CONSTITUCION. VOTACIONES. 1 – FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS El funcionamiento de los órganos colegiados locales se encuentra regulado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de nov., por el que se aprueba el Reglamento de organización , funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales y en el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña. 1.1 Funcionamiento del Pleno

Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser además, urgentes. A Sesiones ordinarias Son aquellas cuya Periodicidad está preestablecida. Las sesiones del Pleno son convocadas por el Alcalde. - En todo caso:

POBLACIÓN MUNICIPIO

MÍNIMO

Pleno Ayto de Municipio>20.000 hab.

1 vez cada mes

Pleno Ayto de Municipio entre 5.001 a 20.000 hab.

1 cada 2 meses

Pleno Ayto de Municipio hasta 5.000 hab.

1 cada 3 meses

  B Sesiones Extraordinarias El Pleno celebrará SE cuando el Presidente lo decida, o cuando lo pida la ¼ parte (25%)del Número Legal de Miembros de la Corporación Local, sin que ningún Regidor pueda solicitar más de 3 al año. En este último caso, la celebración no podrá demorarse más de 15 días hábiles desde que fuera solicitada, y no puede incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno Ordinario o de otro Extraordinario con más asuntos si no lo AUTORIZAN EXPRESAMENTE los solicitantes de la convocatoria. CASO: Si el Presidente NO CONVOCASE el Pleno Extraordinario solicitado por el número de regidores indicado dentro del plazo de 15 días señalado, automáticamente quedará CONVOCADO para el 10º día hábil siguiente al de FINALIZACIÓN de dicho plazo, a las 12 horas, la cual cosa deberá ser notificada por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma, al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará VÁLIDAMENTE constituido siempre que concurra 1/3 del nº legal de miembros, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de  MAYOR EDAD entre los presentes. Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con 2 días hábiles de antelación, excepto las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente à esta característica debe ser RATIFICADA por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el Orden del Día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales, ANTES de la Expedición de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación. C Sesiones Extraordinarias de carácter urgente

Son convocadas por el ALCALDE o PRESIDENTE, cuando la urgencia del asunto NO PERMITE convocar la Sesión Extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles. En este caso debe incluirse como primer punto del  Orden del Día el Pronunciamiento del Pleno sobre la URGENCIA. Si ésta no resulta APRECIADA por el PLENOà Se levantará acto seguido la sesión. 1.2. Régimen de sesiones del Pleno A. Constitución Para la válida             constitución del Pleno se requiere la asistencia de 1/3 del nº legal de miembros de la Corporación, que nunca puede ser inferior a 3. Este Quórum deberá mantenerse durante TODA la Sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. Si en 1ª convocatoria NO existiera el QUÓRUM necesario, se entenderá convocada la SESIÓN AUTOMÁTICAMENTE a la misma hora, 2 días después. Si tampoco entonces se alcanzase el QUÓRUM necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el Orden del Día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, se ordinaria o extraordinaria. B Lugar de celebración de las Sesiones El Pleno celebrará sus sesiones en: 1)       La Casa Consistorial 2)       Palacio Provincial o 3)       Sede de la Corporación de que se trate, Salvo supuestos de FUERZA MAYOR à Podrá habilitarse otro edificio / local, con Resolución previa Alcalde + notificación a Miembros. D Desarrollo de las sesiones a Principio de unidad de actuación Toda sesión, sea Ordinaria o Extraordinaria, habrá de respetar el Principio de Unidad de acto y se procurará que termine en el mismo día de su comienzo. El ROM contemplará medidas de hora MÁXIMA de inicio de SO y SE Si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá LEVANTAR la Sesión. En este caso los asuntos NO DEBATIDOS habrán de incluirse en el Orden del Día de la siguiente sesión. Durante el TRANSCURSO de la Sesión, El Presidente podrá acordar INTERRUPCIONES a su prudente arbitrio, para permitir las Deliberaciones de los Grupos por separado, o para descanso en los debates. b Principio de publicidad Serán PÚBLICAS las Sesiones del Pleno. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar el derecho fundamental de los ciudadanos a que se

refiere el art. 18.1 de la CE, Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. El público asistente a las  sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse  manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. Una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. E Adopción de acuerdos La adopción de acuerdos se produce mediante VOTACIÓN ORDINARIA, salvo que el mismo Pleno acuerde, en relación con un caso concreto, hacerlo mediante VOTACIÓN NOMINAL. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, y los miembros de la Corporación pueden abstenerse de votar. La ausencia de uno o varios Regidores, una vez iniciada la DELIBERACIÓN de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a  la ABSTENCIÓN. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidiría el voto de calidad del Presidente. En los Plenos Ordinarios la parte dedicada al CONTROL de los demás ÓRGANOS de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los Grupos municipales en la formulación de Ruegos, Preguntas y Mociones. ACUERDOS en los PLENOS 1)       Art. 112 Ley Municipal y Local de Cataluña à Los acuerdos del Pleno de las Corporaciones locales se adoptarán, por regla general, por Mayoría Simple de los miembros presentes. Existirá mayoría simple si los VOTOS AFIRMATIVOS son + q los NEGATIVOS; Ejem: 3 afirmativos, 2 negativos y 10 abstenciones. 2)      Acuerdos sobre determinadas materias exige (DESFASADO por extralimitarse respecto la Ley 7/85) 1.      VOTO FAVORABLE de 2/3 del número de hecho y, en cualquier caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación para adoptar acuerdos sobre las siguientes materias: a.      La Creación y supresión de Municipios y la  Alteración de los términos municipales. b.      La Creación, modificación y Supresión de las Entidades de administración descentralizada. c.      La Aprobación de la delimitación del término municipal. d.      La Alteración del nombre del Municipio o la Comarca y de la capitalidad del Municipio. 3)      ACUERDOS ESPECIALES 1.      Será necesario el VOTO FAVORABLE de la Mayoría Absoluta del n.l.m.c. para adoptar acuerdos sobre las siguientes materias: a.      La Aprobación y modificación del Reglamento Orgánico propio de la Corporación.

b.      La Creación y regulación de los órganos complementarios. c.      La Adopción de acuerdos iniciales de Creación y Modificación de Comarcas. d.      La Creación, Modificación y Disolución de Mancomunidades u otras organizaciones administrativas públicas, así como también la aprobación y modificación de sus Estatutos. e.      La Dispensa de Servicios Mínimos y la Transferencia de Funciones o Actividades a otras AAPP. f.        La Cesión, por cualquier título, del Aprovechamiento de Bienes Comunales g.      La Concesión de Bienes o Servicios por más de 5 años, siempre que EXCEDA el 10% de los Recursos Ordinarios de su Presupuesto h.      El Ejercicio de Actividades Económicas en régimen de Monopolio y la aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente. i.         La Aprobación de Operaciones financieras o de crédito y la concesión de QUITAS o ESPERAS, si su importe excede al 5% de los Recursos Ordinarios de su Presupuesto. j.         La Imposición y Ordenación de los Recursos Propios de carácter TRIBUTARIO à Ordenanzas Fiscales k.       Los Planes e Instrumentos de ORDENACIÓN URBANÍSTICA l.         La Separación del servicio de los FUNCIONARIOS de la Corporación y la Ratificación del DESPIDO DISCIPLINARIO de Personal Laboral m.    La Enajenación de Bienes, si su Cuantía excede el 10% de los Recursos Ordinarios del Presupuesto n.      La Alteración de la CALIFICACIÓN JURÍDICA de los Bienes Demaniales o Comunales. o.      La CESIÓN GRATUITA de Bienes a otras Administraciones o Instituciones Públicas p.      Las Demás materias determinadas por Ley (esquema pág.8) 1.3 Funcionamiento de la Junta de Gobierno Local A Sesión Constitutiva La Junta de Gobierno Local celebrará Sesión Constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que éste haya designado los miembros que la integran. B Sesión Ordinaria En defecto de previsión expresa en el Reglamento Orgánico de la entidad, la Junta de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada 15 días como MÍNIMO. Corresponde al Alcalde o Presidente fijar, mediante DECRETO, el día y hora de celebración. C Sesiones Extraordinarias y urgentes Tendrán lugar cuando con tal carácter sean convocadas por el Alcalde o Presidente.

El Alcalde o Presidente podrá en cualquier momento reunir a la Junta de Gobierno cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su ASISTENCIA con anterioridad a DICTAR RESOLUCIONES en el ejercicio de las atribuciones que le correspondan. D Lugar de celebración de las Sesiones Se celebrarán en la Casa Consistorial, Palacio Provincial o Edificio que sea sede de la Entidad, salvo en los supuestos de fuerza mayor. 1.4 Régimen de las sesiones de la Junta de Gobierno Local - Entre la convocatoria y la celebración de la sesión NO podrán transcurrir menos de 24 horas, salvo en el caso de las Sesiones Extraordinarias y Urgentes en las que, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el Orden del Día, deberá ser DECLARADA la URGENCIA, por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros. - Las sesiones de la Junta de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a las Administraciones Estatal y Autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta. - Para la válida constitución de la Junta de Gobierno se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un número no inferior a tres. - El Alcalde o Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de la Comisión. - En los casos en que la Junta de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno, será preceptivo el previo informe de la Comisión Informativa correspondiente. - Las Actas de las sesiones de la Junta de Gobierno se transcribirán en libro distinto del de las sesiones del Pleno. - La Junta de Gobierno en sus reuniones deliberantes no podrá adoptar ningún acuerdo, formalizándose el resultado de las deliberaciones, en su caso, en forma de dictámenes. Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Junta de Gobierno, el Alcalde o Presidente podrá requerir la presencia de miembros de la Corporación no pertenecientes a la Junta de Gobierno, o de personal al servicio de la entidad, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades. Cuando la Junta de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno o que le hayan sido asignadas por las leyes, adoptará sus acuerdos mediante votación formal, según las normas establecidas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las corporaciones Locales. 1.5 Funcionamiento de las Comisiones Informativas Las Comisiones Informativas celebrarán Sesiones Ordinarias con la periodicidad que acuerde el PLENO en el momento de constituirlas, en los días y horas q establezca el Alcalde o Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente, quienes podrán asimismo convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El Alcalde o Presidente de la Corporación, o el

Presidente de la Comisión, estará obligado a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Comisión. VALIDEZ, CONVOCATORIA y CONSTITUCIÓN La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la Comisión, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria, y un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria una hora más tarde. DICTÁMENES - Los DICTÁMENES se aprobarán siempre por Mayoría Simple de los presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad. - Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes, en cuyo caso podrá convocarse por el Presidente de la Corporación, a propuesta de los de las respectivas comisiones, una sesión conjunta. - El Dictamen de la Comisión podrá limitarse a: 1) mostrar su CONFORMIDAD con la propuesta q le sea sometida por los servicios administrativos competentes o 2) Bien formular una alternativa Los miembros de la Comisión q DISIENTAN del DICTAMEN aprobado, podrán: 1) Pedir q conste su VOTO en CONTRA o 2) Formular VOTO PARTICULAR para su defensa ante el Pleno. - El Presidente de cada Comisión podrá requerir la Presencia, en sus sesiones, de Personal o Miembros de la Corporación a efectos informativos. 1.6 Funcionamiento de la Asamblea Vecinal en régimen de Concejo Abierto El funcionamiento de las Asambleas vecinales se ajustará a los USOS, COSTUMBRES y TRADICIONES LOCALES y, en su defecto, a la Ley 7/85, de 2 de abril, y a las Leyes de las CCAA sobre Régimen Local. Se reunirán donde lo tengan por COSTUMBRE. Celebrarán Sesión Ordinaria como mínimo 1 vez por Trimestre en día festivo y serán Convocadas a toque de CAMPANA/PREGÓN/ANUNCIO/Cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar. Para que dichas Asambleas queden válidamente constituidas deberán asistir 1/3 de los vecinos, presentes o representados, que tengan derecho a ello. En ningún caso podrán ser menos que 3. Se requiere siempre la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan. La representación de los VECINOS podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente , pero siempre en favor de un vecino perteneciente a la Asamblea Vecinal. Ningún vecino podrá ASUMIR la representación de más de 1/3 de los miembros de la Asamblea vecinal. Los acuerdos se adoptarán por Mayoría de votos.

2 - CONVOCATORIA y ORDEN DEL DIA 2 – CONVOCATORIA y ORDEN DEL DIA 2.1 – Convocatoria Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de la Sesión Extraordinaria habrá de ser MOTIVADA. A la convocatoria de las sesiones se acompañará: 1)       El Orden del Día con los asuntos a tratar, con el suficiente detalle. 2)       Los Borradores de actas de sesiones anteriores q deban ser aprobados en la Sesión. La convocatoria, orden del día y borradores deberán ser NOTIFICADOS a los Concejales o Diputados en su domicilio. Entre la convocatoria y celebración de sesión no podrán transcurrir MENOS de 2 días hábiles, salvo en el caso de las Sesiones Extraordinarias y Urgentes. La Convocatoria para una Sesión (O o E) dará lugar a la APERTURA del correspondiente EXPEDIENTE, q deberá constar: 1)       La Relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o Presidencia. 2)       La Fijación del Orden del Día por el Alcalde o Presidente. 3)       Las Copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación. 4)       Copia del anuncio en el Tablón de edictos del Ayuntamiento o Diputación o Prensa Local 5)       Minuta del Acta 6)       Copias de los Oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las Administraciones del Estado y CCAA. 7)       Publicación de los Acuerdos en Tablón de Edictos Siendo preceptiva la notificación a los miembros de las Corporaciones Locales de las correspondientes órdenes del día, en la Secretaría General deberá quedar debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito. Las convocatorias de las sesiones, las órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las Comisiones informativas se redactarán en lengua castellana o en lengua cooficial en la CCAA a la que pertenezca la entidad, según legislación aplicable y a los acuerdos adoptados al respecto por la correspondiente Corporación. 2.2 – Orden del día Será fijado por el Alcalde o Presidente asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros de la Junta de Gobierno y, donde ésta no exista, de los Tenientes de Alcalde, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación. En el Orden del Día sólo pueden incluirse los ASUNTOS q hayan sido previamente:

1)       Dictaminados, 2)       Informados o 3)       Sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda. El Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el Orden del Día: a)      A iniciativa propia o b)      A propuesta de alguno de los portavoces, Asuntos q no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión Informativa, pero en este supuesto NO PODRÁ ADOPTARSE ACUERDO ALGUNO sin q el Pleno ratifique su inclusión en el Orden del Día. En el Orden del Día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de RUEGOS y PREGUNTAS. Serán NULOS los acuerdos adoptados en Sesiones Extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo Orden del Día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el Órgano correspondiente, con el voto favorable de la Mayoría Absoluta del nº legal de miembros de la Corporación. Toda la DOCUMENTACIÓN de los asuntos incluidos en el Orden del Día, q debe servir de base al debate à Deberá estar a disposición de los miembros de la Corp. Desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. 2.3 – Debates Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que FORMULAR alguna OBSERVACIÓN al Acta de la Sesión Anterior; si NO hubiere se considerará aprobada, y SI las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones q procedan. Todos los Asuntos se DEBATIRÁN y VOTARÁN por el orden en que estuvieren relacionados en el Orden del Día. El Alcalde o Presidente podrá ALTERAR el orden o RETIRAR un asunto cuando su APROBACIÓN exigiera una Mayoría Especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto en el Orden del Día. Sólo podrá hacerse USO de la PALABRA, previa autorización del Alcalde o Presidente. La consideración de cada punto incluido en el orden del Día empezará con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario, del Dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente o, si se trata se un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno. Si nadie solicitara la palabra después de realizar la lectura, el asunto se someterá directamente a votación. A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las Intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará la siguiente terminología: A Dictamen

Es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del Expediente por la Comisión Informativa. Contiene una Parte EXPOSITIVA y un ACUERDO a ADOPTAR. B Proposición Es la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto incluido en el Orden del Día que acompaña a la convocatoria. Contendrá una parte EXPOSITIVA o justificación y un ACUERDO A ADOPTAR. No procederá entrar a DEBATIR ni VOTAR una proposición, sin q previamente se haya RATIFICADO la inclusión del asunto en el OD. C Moción Es la Propuesta que se somete DIRECTAMENTE a conocimiento del Pleno. Podrá Formularse por Escrito u oralmente.

D Voto particular Es la Propuesta de modificación de 1 Dictamen formulada por 1 miembro que forma parte de la Comisión Informativa. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión. E Enmienda Es la Propuesta de modificación de 1 dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto. F Ruego Es la Formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos órganos de Gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación. 1)       Pueden plantear Ruegos todos los miembros de la Corporación, o los Grupos Municipales a través de sus portavoces. 2)       Podrán ser efectuados ORALMENTE o por escrito y serán debatidos generalmente, en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen, si el Alcalde o el Presidente lo estima conveniente. G Pregunta Es Cualquier cuestión planteada a los Órganos de Gobierno en el seno Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los Grupos Municipales a través de sus portavoces. - Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. - Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

- Las preguntas formuladas por escrito, con 24 horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en sesión siguiente. à La Ley 8/1987, de 15/04, de Régimen Municipal y Local de Cataluña, reconoce la posibilidad de que se formulen preguntas a responder por ESCRITO. En este caso serán contestadas en el Plazo MAX. De 1 mes. 2.4 – Votaciones (regulación) Finalizado el debate de un asunto se procederá a su votación. Antes de comenzar el Alcalde o Presidente: 1)       Planteará de forma clara y concisa los términos de la misma 2)       y la forma de emitir el VOTO. Una vez iniciada la votación NO puede interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún miembro podrá ENTRAR en la Sala ni ABANDONARLA. TERMINADA la VOTACIÓN ORDINARIA, el Alcalde o Presidente declarará lo acordado. Inmediatamente después de TERMINAR la VOTACIÓN NOMINAL, el Secretario computará los sufragios emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Alcalde o el Presidente proclamará el ACUERDO ADOPTADO. - El Pleno de las Corporaciones Locales adopta sus acuerdos, como regla general por Mayoría Simple de los miembros presentes. MS à Voto afirmativo > Voto Negativo (cualquiera q sea Abstención) MA à Votos afirmativos > ½ del nº legal de miembros de la Corporación. - El Voto de los Regidores es Personal, Indelegable, y podrá ser Afirmativo, Negativo o producirse la Abstención. A efectos de la votación correspondiente, se considerará que se abstienen los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del salón de sesiones, una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. En el supuesto de que se hubiesen reintegrado al salón de sesiones antes de la votación, podrán tomar parte en la misma. - En el caso de votaciones con RESULTADO DE EMPATE, se efectuará una 2ª votación, y si persistiera el empate decidirá el voto de calidad del Presidente. Tipos de VOTACIONES: A Ordinarias Las que se manifiestan por signos convencionales de: a)      Asentimiento b)      Disentimiento c)      Abstención

B Nominales Aquellas que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente. Cada miembro manifiesta en voz ALTA: a)      “Sí” b)      “No” c)      “me abstengo” C Secretas Se realizan por papeletas depositándolas en URNA o BOLSA El sistema normal de votación será la VOTACIÓN ORDINARIA La VOTACIÓN NOMINAL requerirá la solicitud de 1 Grupo Municipal aprobada por el Pleno por Mayoría Simple en Votación Ordinaria. El sistema de VOTACIÓN SECRETA solo podrá utilizarse para elección o destitución de personas. 3 – ACTAS y CERTIFICADOS DE ACUERDOS 3 – ACTAS y CERTIFICADOS DE ACUERDOS 3.1 – Actas De cada Sesión del Pleno, el Secretario extenderá acta en la q habrá de constar: 1)      El lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se celebra. 2)      Día, mes y año 3)      Hora de inicio 4)      Nombre y apellidos del Presidente y de los Miembros de la Corp. Presentes, de los ausentes que se hubieran excusado y de los que falten sin excusa. 5)      Carácter ORDINARIO o EXTRAORDINARIO de la sesión, y si se celebra en 1ª o 2ª convocatoria. 6)      Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la Intervención, cuando ocurra. 7)      Asuntos q examinen, Opiniones sintetizadas de los Grupos o Miembros de la Corp. Q hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de ésta. 8)      Votaciones que se verifiquen y, en el caso de las NOMINALES, el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto si lo piden los Interesados. 9)      Parte dispositiva de los Acuerdos q se adopten 10)   Hora en q P. levante la Sesión

De no celebrarse sesión por falta asistentes, u otro motivo, el Secretario SUPLIRÁ el ACTA con una DILIGENCIA autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes y los que hubieren excusado su asistencia. EL Acta una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el LIBRO DE ACTAS autorizándola con las FIRMAS del Alcalde o el Presidente y el Secretario. El Libro de Actas, Instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, Legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde o Presidente y el Sello de la Corporación, y expresará en su 1ª página, mediante diligencia de apertura firmada por el Secretario, el nº de folios y la fecha en q inicia la transcripción de los acuerdos. Los Libros de Resoluciones del Alcalde o el Presidente de la Diputación, o de quienes actúen por su delegación, se confeccionarán con los mismos requisitos. Las Actas y resoluciones redactadas en VERSIÓN BILINGÜE se transcribirán a los libros y conservarán con separación de los soportes documentales destinados a recoger las del Pleno, pero con idénticas garantías que las de éste. De igual modo se operará en relación con la formalización de las resoluciones del Alcalde o Presidente y otros órganos unipersonales que actúen por su delegación. El Secretario: 1)       Custodiará los Libros de Actas, bajo su responsabilidad, en la Casa Consistorial y 2)       NO consentirá q salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a REQUERIMIENTO de AUTORIDADES de cualquier orden. 3)       Estará Obligado a expedir CERTIFICACIONES o TESTIMONIOS de los acuerdos q dicho libro  contenga, cuando así lo reclamen de oficio las autoridades competentes 3.2 – Certificados de acuerdos Las Certificaciones de todos los Actos, Resoluciones y Acuerdos de los Órganos de Gobierno de la Entidad, así como las Copias y Certificados de los Libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se EXPEDIRÁN siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa. Las Certificaciones se expedirán por ORDEN del PRESIDENTE de la Corp. y con su “Visto bueno”, para significar q el Secretario o funcionario q las expide y autoriza está en el ejercicio del cargo y q su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el Jefe de la Unidad q corresponda, llevarán el Sello de la Corporación y Se reintegrarán, en su caso, con arreglo a la respectiva Ordenanza de Exacción, si existiere. Podrán expedirse CERTIFICACIONES de las resoluciones y acuerdos de los Órganos de Gobierno y Administración de las Entidades Locales, antes de ser aprobadas las Actas q los contengan, siempre que se haga la ADVERTENCIA o SALVEDAD en este sentido y a reserva de los  términos q resulten de la aprobación del Acta correspondiente. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener Copias y Certificaciones acreditativas de los acuerdos de los Órganos de Gobierno y Administración de las Entidades Locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del art. 105.b CE

La denegación o limitación de este derecho, en cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante RESOLUCIÓN MOTIVADA. 6 días para notificar a AGE y CCAA acuerdos, resoluciones y actos de los Órganos de Gobierno. TEMA 26. ORDENANZAS Y REGLAMENTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES. CLASES. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACION. LOS BANDOS. 1.1 La potestad normativa de los Entes Locales La doctrina considera que los Entes Locales están dotados de una POTESTAD REGLAMENTARIA de carácter secundario, no ORIGINARIO, como la Estatal o la autonómica y que las Ordenanzas y Reglamentos locales son verdaderas fuentes del Derecho. Innovan el ordenamiento jurídico y tienen la misma naturaleza jurídica q los reglamentos estatales o autonómicos. La Potestad normativa de los EL es una manifestación de la AUTONOMÍA LOCAL à Facultad para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, normas jurídicas reconocidas e incorporadas como propias por el ordenamiento general. 1.2 Distinción entre Reglamento y Ordenanzas Son dos manifestaciones de la potestad reglamentaria local. Ordenanza = normativa propia de la FUNCIÓN de POLICÍA q regula la actividad de los administrados. Reglamento = normativa propia de la organización local. 1.3 Ordenanzas Ordenanzas son disposiciones de carácter general aprobadas por las entidades locales que se someterán al resto del ordenamiento jurídico y serán de aplicación directa, de acuerdo con los principios de competencia y jerarquía. 1.3.A Modalidades No existe una clasificación como tal de las Ordenanzas, pero se podrían destacar tres grupos: - De policía y buen gobierno. - Urbanísticas y de construcción. - Fiscales Según dispone el art. 59 del ROAS (Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las EL de CATALUÑA), además de las Ordenanzas de EDIFICACIÓN, INDUSTRIALES, MEDIOAMBIENTALES y otras que regulen sobre materias de la competencia local, los municipios podrán aprobar Ordenanzas de BUEN GOBIERNO, que incorporen las normas peculiares de la localidad Encaminadas a ordenar la actividad y la convivencia de los ciudadanos en el medio urbano y rural, así como en su caso, la costumbre local. 1.3.B Procedimiento La aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas Municipales, corresponde al Pleno de la Corporación.

Así mismo, en relación a los Municipios de gran población, corresponderá a la Junta de Gobierno Local. Podrán ejercer la iniciativa para la FORMACIÓN o MODIFICACIÓN de Ordenanzas (en los Municipios): 1)       Los Órganos de las Entidades Locales 2)       Vecinos por su cuenta 3)       Vecinos mediante las Entidades o asociaciones legalmente constituidas que tengan por objeto la Defensa y la Protección de los intereses de los ciudadanos. El escrito que contenga la iniciativa se referirá: 1)       Líneas básicas de la norma que se proponga elaborar 2)       Se acompañará una Memoria Justificativa. El Pleno ADMITIRÁ a trámite o RECHAZARÁ la INICIATIVA, motivando, en todo caso, la decisión que se adopte. Acordada la FORMACIÓN/MODIFICACIÓN de una ordenanza à se designará una COMISIÓN DE ESTUDIO encargada de redactar el TEXTO del ANTEPROYECTO de la norma. La Corporación podrá solicitar : 1)       Al Consejo Comarcal al que pertenezca, 2)       A la Diputación o 3)       A la Administración de la Generalitat En la función de asistencia a las entidades locales la elaboración del texto del anteproyecto de la ordenanza, y la colaboración técnica necesaria hasta su aprobación definitiva, que deberán prestarse siempre que se justifique su necesidad. Corresponde al Pleno de la Corporación aprobar inicialmente el Anteproyecto de Ordenanza. El acuerdo de aprobación, junto con el proyecto de la norma, se someterán a INFORMACIÓN PÚBLICA y AUDIENCIA a los interesados por el plazo mínimo de 30 días (60 días para acuerdos de ALTERACIÓN de TÉRMINOS MUNICIPALES), para la presentación de Reclamaciones o sugerencias. Las Reclamaciones y Alegaciones presentadas se remitirán a la COMISIÓN INFORMATIVA  que corresponda o que se constituya a este efecto, la cual propondrá la Estimación o Desestimación parcial o totalmente, y formulará la propuesta de aprobación de la Ordenanza. La aprobación Definitiva de las Ordenanzas corresponde al Pleno de la Corporación à el cual NO PODRÁ DELEGAR en otro órgano esta atribución. Casos: A)                  Si NO se han presentado Reclamaciones o Alegaciones à El acuerdo de aprobación inicial se elevará a definitivo

B)                   Si Se hubieran presentado Reclamaciones o Alegaciones. Se resolverán de forma razonada en el acuerdo de aprobación Las ORDENANZAS se aprobarán: 1)       Por MAYORÍA SIMPLE, por regla general 2)       Por MAYORÍA ABSOLUTA a.      Normas y Ordenanzas q formen parte de los planes y de los instrumentos de ordenación urbanística b.      Ordenanzas Fiscales c.      Reglamento Orgánico de la Corporación. Las Entidades Locales remitirán a 1)       AGE 2)       Generalitat En el plazo de 15 días, el acuerdo de Aprobación definitiva de la Ordenanza à y Copia íntegra y fehaciente de la misma. Las Ordenanzas y Reglamentos locales se publicarán en el : a)      Tablón de Anuncios b)      Boletín Informativo Local c)      BOP à Entrarán en vigor: 1)       Transcurridos 15 días hábiles desde la publicación íntegra del texto en el BOP (Art. 65.2 de la Ley 7/85, de 02/04, reguladora de las bases de régimen local. Se anunciará también en DOGC la referencia al BOP Excepción: Las Ordenanzas Fiscales entrarán en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el BOP. Las Entidades Locales editarán el texto de sus ordenanzas, en la forma que les permita su capacidad económica. El consejo comarcal y las administraciones con competencia en la función de asistencia local prestarán ayuda técnica y económica para el cumplimiento de esta prescripción, cuando se justifique su necesidad. Tener en cuenta que: Las Ordenanzas y Reglamentos locales aprobados, junto con los respectivos acuerdos de aprobación, Podrán ser consultados en cualquier momento por los ciudadanos dentro del tiempo hábil dispuesto para la atención al público. Excepto previsión legal diferente, las multas por infracción de Ordenanzas locales habrán de respetar las cuantías siguientes: - Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

- Infracciones graves: hasta 1.500 euros. - Infracciones leves: hasta 750 euros. 1.4 Bandos 1.4.A Objeto Los Bandos locales tienen por OBJETO 1)                   Hacer  un recordatorio a la población del cumplimiento de los deberes ciudadanos según disposiciones generales o de resoluciones dictadas 2)                   Aclaración de las mismas 3)                   Efectuar convocatorias populares con motivo de acontecimientos ciudadanos Mediante los bandos, no se pueden aprobar normas de carácter general, salvo en los casos de reconocida urgencia mientras dure esta situación. 1.4.B Competencia Su aprobación es Potestad exclusiva e indelegable del ALCALDE o PRESIDENTE de la Corporación. 1.4.C Supuestos de Urgencia Los Decretos de los Presidentes de las Entidades Locales adoptados en: 1)       Casos de catástrofe 2)       Infortunio públicos o 3)       de Grave Peligro de éstos Se dictarán en formato de Bandos Se utilizará cualquier medio audiovisual o escrito para dar a conocer a la población las disposiciones adoptadas. De los decretos así dictados se dará cuenta inmediata al pleno de la Corporación, al efecto de que sean ratificados o para que sigan el trámite procedente. 1.4.D Publicidad Los Bandos se publicarán en los: 1)       Boletines Informativos de las Entidades Locales, cuando existan, 2)       Y en todo caso, en el Tablón de Anuncios de la Corporación, y se dará la Máxima PUBLICIDAD según los usos y costumbres del lugar. TEMA 27. LAS REFORMAS DE LA ACTIVIDAD EN LAS ENTIDADES LOCALES. LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LA ESPFERA PRIVADA: FOMENTO, SERVICION PUBLICOS Y POLICIA. PROCEDIMIENO PARA LA CONCESION DE LICENCIAS. INTRODUCCIÓN

 Abordamos en este tema las distintas formas de acción administrativas, clasificadas por la doctrina en tres grandes áreas: fomento, policía y servicio público. Cada una de ellas será objeto de estudio en las páginas siguientes. Posteriormente nos dedicaremos al análisis de los servicios públicos locales, con el estudio pormenorizado de las distintas modalidades de gestión aplicables a los citados servicios. Para finalizar nuestro recorrido, nos detendremos en el estudio del régimen general de concesión de licencias en el ámbito local.  Por tanto, al finalizar nuestro estudio, deberemos: -         Definir y reconocer los distintos modos de acción administrativa, conociendo sus diferencias y conceptos -         Comprender los modelos de gestión de los servicios públicos locales y las diferencias existentes entre ellos -         Conocer el procedimiento general de concesión de licencias y compararlo con el procedimiento administrativo común   1. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ENTES LOCALES  Las formas clásicas de intervención administrativa de los Entes Locales, se realiza, en opinión de la doctrina más acreditada en: -         Actuaciones que atribuyen al administrado nuevos derechos o en la ampliación de los derechos de los que ya es titular -         Mediante la limitación, reducción o supresión de derechos previos del administrado -         Mediante la creación de nuevas obligaciones o cargas al administrado Según la ley 7 / 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Corporaciones locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: -         Ordenanzas y Bandos -         Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo -         Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo. La actividad de intervención se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativas y respeto a la libertad individual. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondiente leyes sectoriales. 1.1. Regulación jurídica Al margen de la normativa sectorial en la materia, y la específica de cada Corporación Local, la principal regulación normativa de la materia se contiene en las siguientes normas: -         Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

-         Decreto de 17 de Junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales 1.2. Disposiciones generales 1.2.1. Supuestos de Intervención Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: a) En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas. b) En materia de subsistencias, además, para asegurar el abasto de los artículos de consumo de primera necesidad, la calidad de los ofrecidos en venta, la fidelidad en el despacho de los que se expendan a peso o medida, la normalidad de los precios y la libre competencia entre los suministradores y vendedores. c) En el orden del urbanismo, también para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados. d) En los servicios de particulares destinados al publico mediante la utilización especial o privativa de bienes de dominio publico, para imponer la prestación de aquellos debidamente y bajo tarifa. e) En los demás casos autorizados legalmente y por los motivos y para los fines previstos. 1.2.2. Limitaciones La intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de sus administrados se ajustara, en todo caso, al principio de igualdad ante la Ley. La intervención defensiva del orden, en cualquiera de sus aspectos, se ejercerá frente a los sujetos que lo perturbaren. Excepcionalmente y cuando por no existir otro medio de mantener o restaurar el orden hubiere de dirigirse la intervención frente a quienes legítimamente ejercieren sus derechos, procederá la justa indemnización. La competencia atribuida a las Corporaciones Locales para intervenir la actividad de sus administrados se ejercerá mediante la concurrencia de los motivos que la fundamentan y precisamente para los fines que la determinen. El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la Libertad individual. 1.2.3. Medios de Intervención La intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de sus administrados se ejercerá por los siguientes medios: 1.      Ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno 2.      Sometimiento a previa licencia

3.      Ordenes individuales, constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.   1.2.4. Efectos Los actos de las Corporaciones Locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alteraran las situaciones jurídicas privadas entre este y las demás personas.   En relación con las autorizaciones y licencias, se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades. 1.3. Disposiciones Especiales El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece las siguientes determinaciones especiales: 1.      La intervención en materia de abastos se dirigirá a asegurar la libre competencia como medio de procurar la economía en los precios 2.      Los Ayuntamientos sancionaran cualesquiera formas de actuación encaminadas a impedir o dificultar la libertad de trafico 3.      Por disposición de las ordenanzas municipales podrá declararse obligatoria: -         La utilización de los mataderos municipales o sujetos a su vigilancia inmediata, para el sacrificio de reses destinadas al consumo domestico o la venta de carnes y productos frescos, con el fin de velar por la salubridad -         La utilización por los abastecedores mayoristas de mercados al por mayor, con el fin de promover la concurrencia. 4.      Cuando, por razones sanitarias, o de otra índole, fuera obligatoria la introducción, manipulación o suministro de artículos de primera necesidad a través de alhóndigas, mataderos, mercados u otros centros semejantes y quedara prohibida su realización fuera de ellos, no podrá impedirse el acceso a las personas que desearen ejercer el trafico para el que se hallaren instituidos ni limitar el número de los autorizados, salvo disposición legal o reglamentaria en contrario 5.      Estarán sujetas a previa licencia las parcelaciones y reparcelaciones urbanas, movimientos de tierras, obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las existentes, primera utilización de los edificios y modificación objetiva del uso de los mismos, demolición de construcciones y demás actos que señalaren los planes. 6.      En todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, si concurren las circunstancias que se expresan para cada uno de los relacionados: -         Si la parcelación o reparcelación se refiere a sector para el que ya este aprobado un plan de ordenación, en cuyo defecto la solicitud deberá reunir los requisitos y seguir la tramitación dispuesta para los planes de urbanismo

-         Si los movimientos de tierras modifican el relieve del suelo de modo que pueda dificultar el destino previsto en los planes de ordenación o la armonía del paisaje, así como si se cumplen las condiciones técnicas de seguridad y salubridad -         Si las obras de edificación se proyectan sobre terreno o, en su defecto, si el peticionario asume el deber de costear y realizar simultáneamente la urbanización, y si la construcción se atiene a las condiciones de seguridad, salubridad y estética adecuadas a su emplazamiento -         Si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización -         Si las construcciones pueden ser demolidas por carecer de interés histórico o artístico o no formar parte de un conjunto monumental y si el derribo se proyecta con observancia de las condiciones de seguridad y salubridad 7.      Estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles 8.      La intervención municipal tendera a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados 9.      Cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuere procedente 2. ACCIÓN DE FOMENTO 2.1. Subvenciones 2.1.1. Concepto Se considerara subvención cualquier auxilio directo o indirecto, valorable económicamente, a expensas de las entidades locales, que otorguen las corporaciones, y, entre ellos, las becas, primas, premios y demás gastos de ayuda personal. 2.1.2. Beneficiarios Las Corporaciones Locales podrán conceder subvenciones a entidades, organismos o particulares cuyos servicios o actividades complementen o suplan los atribuidos a la competencia local. 2.1.3. Limitaciones Solo podrá aplicarse el régimen de subvención a servicios de índole económica cuando se demuestre, en el expediente que al efecto se instruya, la imposibilidad de utilizar cualquiera otra modalidad de prestación o la mayor carga económica que con ella se ocasionaría. Serán nulos los acuerdos de subvenciones que obedezcan a mera liberalidad. Dicha nulidad alcanzara a los acuerdos de subvenciones destinadas a finalidades que las corporaciones puedan cumplir por sí mismas con igual eficacia y sin mayor gasto que el representado por la propia subvención. 2.1.4.Normas de otorgamiento

El otorgamiento de las subvenciones se atendrá a estas normas: -         Tendrán carácter voluntario y eventual, excepto lo que se dispusiere legal o reglamentariamente -         La Corporación podrá revocarlas o reducirlas en cualquier momento, salvo cláusula en contrario -         No serán invocables como precedente -         No excederán, en ningún caso, del 50 por 100 del coste de la actividad a que se apliquen -         No será exigible aumento o revisión de la subvención La Corporación podrá comprobar, por los medios que estime oportunos, la inversión de las cantidades otorgadas en relación con sus adecuados fines. El Real Decreto 2225/1993, de 17 de febrero, aprueba el Reglamento  para la Concesión de Subvenciones Públicas, aplicable a: a)      Las gestionadas en su totalidad por la Administración General del Estado o por las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquélla b)       Las establecidas en materias de competencia normativa plena del Estado y cuya gestión corresponda total o parcialmente a otras Administraciones Públicas c)       Las establecidas en materias que no son de competencia normativa plena del Estado y en cuya tramitación intervengan órganos de la Administración General del Estado o de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquélla, en cuanto a las fases del procedimiento que corresponda gestionar a dichos órganos. 3. ACCIÓN DE POLICÍA 3.1. Concepto La acción de Policía se define como aquella desplegada en el ejercicio de las potestades administrativas, ejercitada por la misma, con la finalidad de mantener el orden público, y que se manifiesta en la limitación de los derechos de los administrados, mediante el ejercicio, en su caso, de la coacción sobre los mismos. 3.2. Manifestaciones Las manifestaciones de la acción de Policía se traducen en los ámbitos que analizamos a continuación. 3.2.1. Disposiciones Pueden ser tanto de carácter general ( reglamentos de policía) como de carácter singular. Es importante resaltar que las actuaciones en materia de acción policial no pueden ser adoptadas de modo individual, en tanto no estén autorizadas en una norma reglamentaria o legal que las sustente. Las disposiciones individuales o de carácter singular, se traducen en tres tipos distintos de acción policial:

a)      Autorización: mediante la que se remueve por la Administración un obstáculo concreto que impide al administrado el ejercicio de un derecho previo b)      Mandato: supone el requerimiento para que un administrado cumpla con una obligación legal o reglamentariamente establecida, o para que soporte una actuación administrativa sobre su esfera personal o patrimonial c)      Prohibición: mediante la que se impide al administrado el ejercicio de una actividad por no ser ajustada a derecho 3.2.3. Medios de ejecución forzosa Los medios de ejecución forzosa se encuentran regulados en la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus artículos 96 y siguientes. 3.2.3.A) Utilización Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. 3.2.3. B) Medios de ejecución forzosa La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a)      Apremio sobre el patrimonio b)      Ejecución subsidiaria c)      Multa coercitiva d)      Compulsión sobre las personas Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. 3.2.3. C) Apremio sobre el patrimonio Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. 3.2.3. D) Ejecución subsidiaria Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme al procedimiento de apremio sobre el patrimonio. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. 3.2.3. E) Multa coercitiva Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a)      Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado b)      Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente c)      Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. 3.2.3. F) Compulsión sobre las personas Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. 3.2.4. Sanción administrativa Las sanciones administrativas comunes se manifiestan bajo la denominación de multas. Las multas sancionadoras, a diferencia de la multa coercitiva analizada anteriormente, consisten en una consecuencia impuesta al administrado no para forzarle a realizar  una actuación sino como consecuencia de la comisión de una infracción. Según la Disposición Adicional Única de la Ley 11/ 1999, salvo previsión legal distinta en cuanto a sus cuantías, las multas por infracción de ordenanzas no podrán exceder de 1830,36 euros (300.000 pesetas) en municipios de más 250.000 habitantes, de 901,52 euros (150.000 pesetas) en los de 50.001 a 250.000 habitantes, de 450,75 euros (75.000 pesetas) en los de 20.001 a 50.000 habitantes, de 300, euros (50.000 pesetas) en los de 5.001 a 20.000 habitantes, y de 150,25 euros (25.000 pesetas) en los demás municipios. 3.2.4.1. Procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se regula en el Título IX de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre y en el Real Decreto 1398/ 1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que se aplica con carácter subsidiario en las Corporaciones Locales, en defecto de normativa específica.

3.2.4.1. A) Normas Generales sobre el procedimiento sancionador 1. Principio de legalidad La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. 2. Irretroactividad Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. 3. Principio de tipicidad Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley. Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. 4. Responsabilidad Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderá de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores. 5. Proporcionalidad Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: -         La existencia de intencionalidad o reiteración -         La naturaleza de los perjuicios causados -         La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme 6. Prescripción Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 7. Concurrencia de sanciones No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. 3.2.4.1. B) Principios del procedimiento sancionador 1. Garantía de procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. 2. Derechos del presunto responsable Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: -         A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia -         A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes -         Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre 3. Medidas de carácter provisional Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. 4. Presunción de inocencia Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. 5. Resolución La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. 4. SERVICIO PÚBLICO 4.1. Disposiciones Generales Las Corporaciones Locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, tanto en el orden personal como en el económico o en cualesquiera otros aspectos, con arreglo a la Ley de Régimen Local y a sus reglamentos y demás disposiciones de aplicación. Con el fin de atender a las necesidades de sus administrados, las Corporaciones Locales prestaran los servicios adecuados para satisfacerlas. Se evitara la duplicidad de servicios prestados por otros organismos públicos con competencia especialmente instituida para el desarrollo de los mismos. La prestación de los servicios se atemperara a las normas que rijan cada uno de ellos. Las Corporaciones Locales determinaran en la reglamentación de todo servicio que establezcan las modalidades de prestación, situación, deberes y derechos de los usuarios y, si no se hubieren de desarrollar íntegramente, de quien asumiere la prestación en vez de la Administración. La recepción y uso de los servicios por parte de los administrados podrán declararse obligatorios por disposición reglamentaria o acuerdo, cuando fuere necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadanas. Los servicios que consistieren en la inspección técnica de personas, establecimientos o cosas habrán de ser prestados por facultativos con título profesional competente. Todas las cuestiones que se suscitaren respecto a las resoluciones de las Corporaciones Locales sobre constitución, organización, modificación y supresión de los servicios públicos de su competencia serán deferidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.  5. LA GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES 5.1. Del Consorcio Las Corporaciones Locales podrán constituir consorcios con entidades publicas de diferente orden, para instalar o gestionar servicios de interés local. La constitución de un consorcio, en lo que a las Corporaciones Locales concierne, deberá seguir el procedimiento señalado para la municipalización o provincialización de servicios si se tratare de alguno de los que la asunción y gestión directa por la Corporación requiera esta formalización y no hubiere sido ya aprobada. Si no requiriera dicho tramite, o ya se hubiere seguido, la Corporación podrá convenir la institución del consorcio libremente.

El estatuto del consorcio determinara las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de servicios, sustituyendo a los entes consorciados. 5.2. Gestión Directa de Servicios 5.2.1. Concepto y alcance Se entenderá por gestión directa la que para prestar los servicios de su competencia realicen las Corporaciones Locales por sí mismas o mediante organismos exclusivamente dependientes de ellas. Para el establecimiento de la gestión directa de servicios que no tengan carácter económico, mercantil o industrial bastara el acuerdo de la Corporación en pleno. Serán atendidas necesariamente por gestión directa las funciones que impliquen ejercicio de autoridad. Los servicios relacionados con las actividades benéficas podrán prestarse por gestión directa o por concierto. 5.2.2. Formas de Gestión Directa La gestión directa de los servicios municipales puede prestarse con órgano especial de administración o con órgano especial de administración. En la gestión directa sin órgano especial, la corporación local interesada asumirá su propio riesgo y ejercerá sin intermediarios y de modo exclusivo todos los poderes de decisión y gestión, realizando el servicio mediante funcionarios de plantilla y obreros retribuidos con fondos del presupuesto ordinario. El régimen financiero del servicio se desenvolverá dentro de los limites del indicado presupuesto. Podrá designarse un administrador del servicio, que sea funcionario de plantilla, sin facultades para el manejo de caudales ni para la adopción de resoluciones. Serán atendidos necesariamente por gestión directa sin órgano especial los servicios que impliquen ejercicio de autoridad. Las Corporaciones Locales podrán realizar los servicios de su competencia dotándolos de personalidad jurídica publica en los supuestos siguientes: a)      Cuando lo exigiere una Ley especial b)      Cuando por compra, donación o disposición fundacional, en este caso con arreglo a la voluntad del fundador, adquirieren de los particulares bienes adscritos a determinado fin c)      Cuando el adecuado desarrollo de las funciones de beneficencia, de cultura o de naturaleza económica lo aconsejaren. Los servicios personalizados poseerán patrimonio especial, afecto a los fines específicos de la institución que se constituye.

Dichos servicios se regirán por estatuto propio, el cual habrá de ser aprobado por la corporación local, pero respetando en las fundaciones la voluntad del fundador. Cuando la gestión directa de los servicios se realice mediante una organización especializada, habrá de constituirse un Consejo de Administración que será presidido por un miembro de la Corporación. A propuesta de dicho Consejo, el Alcalde o Presidente designará al Gerente. La organización especializada tendrá, dentro del presupuesto único previsto en el artículo 112 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sección presupuestaria propia, constituida por las partidas consignadas a tal fin y nutrida por el producto de la prestación y por las subvenciones o auxilios que se recibiesen. Los servicios prestados mediante una organización especializada llevarán, con independencia de la contabilidad general de la Entidad local, una contabilidad especial, debiendo publicarse los balances y las liquidaciones. La liquidación o compensación de las pérdidas se hará en la forma prevista en el acuerdo de establecimiento. Con cargo a las ganancias se constituirán fondos de reserva en la cuantía que establezcan las Ordenanzas. En los casos en que el servicio o actividad se gestione directamente en forma de empresa privada, habrá de adoptarse una de las formas de Sociedad mercantil de responsabilidad limitada. La Sociedad se constituirá y actuará conforme a las disposiciones legales mercantiles, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la Entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto representando al capital social. Cuando las pérdidas excedan de la mitad del capital social, será obligatoria la disolución de la Sociedad, y la Corporación resolverá sobre la continuidad y forma de prestación del servicio. 5.3. Gestión Indirecta de los Servicios 5.3.1. Formas de Gestión Indirecta Los servicios de competencia de las Corporaciones Locales podrán prestarse indirectamente con arreglo a las siguientes formas: a)      Concesión b)      Arrendamiento c)      Concierto 5.3.1.1) Concesión Los servicios de competencia de las entidades locales podrán prestarse mediante concesión administrativa, salvo en los casos en que este ordenada la gestión directa. La concesión podrá comprender: a)      La construcción de una obra o instalación y la subsiguiente gestión del servicio a que estuvieren afectas

b)      El mero ejercicio del servicio publico cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuvieren ya establecidas. En toda concesión de servicios se fijaran las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, que serán las que se juzguen convenientes y, como mínimo, las siguientes: a)      Servicio objeto de la concesión y características del mismo b)      Obras e instalaciones que hubiere de realizar el concesionario y quedaren sujetas a reversión, y obras e instalaciones a su cargo, pero no comprendidas en aquella c)      Obras e instalaciones de la Corporación cuyo goce se entregare al concesionario d)      Plazo de la concesión, según las características del servicio y las inversiones que hubiere de realizar el concesionario, sin que pueda exceder de cincuenta años e)      Situación respectiva de la Corporación y del concesionario durante el plazo de vigencia de la concesión f)        Tarifas que hubieren de percibirse del publico, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones g)      Clase, cuantía, plazos y formas de entrega de la subvención al concesionario, si se otorgare h)      Canon o participación que hubiere de satisfacer, en su caso, el concesionario a la Corporación i)        Deber del concesionario de mantener en buen estado las obras e instalaciones j)        Otras obligaciones y derechos recíprocos de la Corporación y el concesionario k)      Relaciones con los usuarios l)        Sanciones por incumplimiento de la concesión m)    Régimen de transición, en el último periodo de la concesión en garantía de la debida reversión o devolución, en su caso, de las instalaciones, bienes y material integrantes del servicio n)      Casos de resolución y caducidad. Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin ajustarse a las formalidades que se establecen en los artículos siguientes y, para lo no dispuesto en ellos, en el reglamento de contratación de las Corporaciones Locales. Serán nulas las cláusulas por las que la Corporación concedente renunciare a fiscalizar el servicio o imponer modificaciones al rescate si lo aconsejare el interés público o a declarar la caducidad en casos de infracción grave. Serán también nulas las cláusulas que establecieran la irrevisibilidad de las tarifas en el transcurso de la concesión, o confiriesen al concesionario derecho de preferencia a la gestión del servicio una vez extinguido el plazo de la otorgada.  

Cuando algún particular solicitare por su propia iniciativa la concesión de un servicio deberá presentar memoria sobre el que se tratare de establecer y en la que justifique la conveniencia de prestarlo en régimen de concesión. La Corporación examinará la petición y, considerando la necesidad o no del establecimiento del servicio y la conveniencia para los intereses generales de su gestión por concesión, la admitirá a tramite o la rechazara de plano. Si se pidiere subvención de fondos la Corporación deberá expresar, en el supuesto de admisión, si acepta o rechaza en principio la cláusula y, en caso afirmativo, la partida del presupuesto a cuyo cargo hubiere de imputarse. La Corporación encargara a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente o convocara concurso de proyectos, durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por el reglamento de contratación de las Corporaciones Locales. Si optare por la ultima solución, en las bases del concurso podrá ofrecer: a)      Adquirir el proyecto, mediante pago de cierta suma b)      Obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución de aquel a pagar su importe c)       Derecho de tanteo sobre la adjudicación En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere más conveniente a los intereses públicos, en el cual podrá introducir las modificaciones que considerare oportunas. Aprobado por la Corporación el proyecto que, redactado por particulares o por la misma Corporación, hubiere de servir de base a la concesión del servicio, se convocara licitación publica para adjudicarla. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores de proyectos en el concurso previo si se hubiere celebrado. Si el proyecto proveyere la subvención con fondos públicos al concesionario, la Corporación podrá disponer que la licitación verse sobre la rebaja en el importe de aquella. En otro caso, y en el de igualdad en la baja, la licitación se referirá al abaratamiento de las tarifas tipo señaladas en el proyecto, y, si se produjere empate, sucesivamente a los siguientes extremos: ventajas a los usuarios económicamente débiles; mayor anticipación en el plazo de reversión, si la hubiere; y más rendimientos para la Administración, en forma de canon o participación en los beneficios. La concesión será otorgada por el Ayuntamiento pleno o por la Diputación Provincial. La garantía se devolverá al concesionario si hubiere de realizar obras revertibles a la entidad local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión. En el plazo de quince días, el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizara la concesión.

En la ordenación jurídica de la concesión se tendrá como principio básico que el servicio concedido seguirá ostentando en todo momento la calificación de servicio publico de la Corporación Local a cuya competencia estuviere atribuido. La Corporación concedente ostentara, sin perjuicio de las que procedan, las potestades siguientes: Ordenar discrecionalmente, como podría disponer si gestionarse directamente el servicio las modificaciones en el concedido que aconsejare el interés publico, y, entre otras: a)      La variación en la calidad, cantidad, tiempo o lugar de las prestaciones en que el servicio consista, y b)      La alteración de las tarifas a cargo del publico y en la forma de retribución del concesionario. c)      Fiscalizar la gestión del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales y la documentación relacionada con el objeto de la concesión, y dictar las ordenes para mantener o restablecer la debida prestación. d)      Asumir temporalmente la ejecución directa del servicio en los casos en que no lo prestare o no lo pudiere prestar el concesionario, por circunstancias imputables o no al mismo. e)      Imponer al concesionario las correcciones pertinentes por razón de las infracciones que cometiere. f)        Rescatar la concesión. g)      Suprimir el servicio. La Corporación concedente deberá: a)      Otorgar al concesionario la protección adecuada para que pueda prestar el servicio debidamente. b)      Mantener el equilibrio financiero de la concesión para lo cual: c)      Compensara económicamente al concesionario por razón de las modificaciones que le ordenare introducir en el servicio y que incrementaren los costos o disminuyeren la retribución, y d)      Revisará las tarifas y subvención cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión. e)      Indemnizar al concesionario por los daños y perjuicios que le ocasionare la asunción directa de la gestión del servicio, si esta se produjere por motivos de interés publico independientes de culpa del concesionario. f)        Indemnizar al concesionario por el rescate de la concesión o en caso de supresión del servicio. Serán obligaciones generales del concesionario: a)      Prestar el servicio del modo dispuesto en la concesión u ordenado posteriormente por la Corporación concedente, incluso en el caso de que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles

ocasionaren una subversión en la economía de la concesión, y sin más interrupciones que las que se habrían producido en el supuesto de gestión directa municipal o provincial. b)      Admitir al goce del servicio a toda persona que cumpla los requisitos dispuestos reglamentariamente. c)      Indemnizar a terceros de los daños que les ocasionare el funcionamiento del servicio, salvo si se hubieren producido por actos realizados en cumplimiento de una cláusula impuesta por la Corporación con carácter ineludible. d)      No enajenar bienes afectos a la concesión que hubieren de revestir a la entidad concedente, ni gravarlos, salvo autorización expresa de la Corporación. e)      Ejercer, por si, la concesión y no cederla o traspasarla a terceros sin la anuencia de la Corporación, que solo podrá autorizarla en las circunstancias que señala el párrafo 2 del artículo 52 del reglamento de contratación de las Corporaciones Locales. La concesión otorgara al concesionario las facultades necesarias para prestar el servicio. Serán derechos del concesionario: -         Percibir la retribución correspondiente por la prestación del servicio -         Obtener compensación económica que mantenga el equilibrio financiero de la concesión -         Utilizar los bienes de dominio público necesarios para el servicio -         Recabar de la Corporación los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo para la adquisición del dominio, derechos reales o uso de los bienes precisos para el funcionamiento del servicio La Corporación concedente podrá otorgar al concesionario: -         Reconocimiento de vecindad a su persona, dependientes y operarios en el municipio de la concesión, para el disfrute de los aprovechamientos comunales -         Utilización de la vía de apremio para la percepción de las prestaciones económicas que adeuden los usuarios por razón del servicio El concesionario percibirá, como retribución: a)      Las contribuciones especiales que se devengaren por el establecimiento del servicio, salvo cláusula en contrario b)      Las tasas a cargo de los usuarios También podrá consistir la retribución, juntamente con alguno de los conceptos anteriores, o exclusivamente si el servicio hubiere de prestarse gratuitamente, en subvención a cargo de los fondos de la Corporación. En todo caso, la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita, mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el costo de establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial.

Si como forma de retribución, total o parcial, se acordare el otorgamiento de subvención, esta no podrá revestir la forma de garantía de rendimiento mínimo ni cualquier otra modalidad susceptible de estimular el aumento de gastos de explotación, y, en general, una gestión económica deficiente por el concesionario y el traslado de las resultas de la misma a la entidad concedente. La retribución será revisable en los casos a que aluden los artículos 5.3.1.2. Arrendamiento Las Corporaciones Locales podrán disponer la prestación de los servicios mediante arrendamiento de las instalaciones de su pertenencia. No podrán ser prestados en esta forma los servicios de beneficencia y asistencia sanitaria, incendios y establecimientos de crédito. Serán utilizable esta forma de gestión indirecta cuando se hubieren de tener primordialmente en cuenta los intereses económicos de la Corporación contratante en orden a la disminución de los costos o al aumento de los ingresos. La duración del contrato de arrendamiento de instalaciones para la prestación de servicios no podrá exceder de diez años. La garantía representará el importe de un trimestre, por lo menos, del canon, sin exceder del de una anualidad. Los arrendatarios estarán obligados a conservar en perfecto estado las obras e instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado a realizar por su cuenta todas las reparaciones necesarias, respondiendo incluso de los deterioros producidos por los usuarios; y a devolverlas, al terminar el contrato, en el mismo estado en que las recibieron. No podrán ser contratados servicios personales cuando atendieren necesidades permanentes, en cuyo caso deberá crearse la oportuna plaza de funcionario y proveerla reglamentariamente. Cuando se tratare de servicios transitorios, el contrato deberá llevarse a cabo mediante concurso, a no ser que afectare a obreros no cualificados, y se fijara un plazo que no podrá exceder de dos años y será improrrogable. 5.3.1.3. Concierto Las operaciones locales podrán prestar los servicios de su competencia mediante concierto con otras entidades publicas o privadas y con los particulares, utilizando los que unas u otros tuvieran establecidos, sin que el concierto origine nueva persona jurídica entre las mismas. La duración de los conciertos no podrá exceder de diez años, y quedaran automáticamente sin efecto desde el momento en que la Corporación interesada tuviere instalado y en disposición de funcionar un servicio análogo al concertado. El concierto podrá establecerse con personas o entidades radicantes dentro o fuera del territorio de la entidad local. Cuando el concierto se estableciera entre dos Corporaciones Locales o entre una de estas y el Estado y otra de carácter paraestatal, no requerirá prestación de garantía.  

El pago de los servicios concertados se fijara en un tanto alzado inalterable, y de carácter conjunto por la totalidad del servicio en un tiempo determinado, o por unidades a precio fijo. Las diputaciones provinciales no podrán concertar la totalidad de los servicios mínimos obligatorios de carácter benefico-sanitario. 6. CONCESIÓN DE LICENCIAS Las solicitudes de licencias se resolverán con arreglo al siguiente procedimiento, cuando no exista otro especialmente ordenado por disposición de superior o igual jerarquía: -         Se presentaran en el registro general de la Corporación, y si se refieren a ejecución de obras o instalaciones, deberá acompañarse proyecto técnico con ejemplares para cada uno de los organismos que hubieren de informar la petición -         En el plazo de los cinco días siguientes a la fecha del registro se remitirán los duplicados a cada uno de los aludidos organismos -         Los informes de estos deberán remitirse a la Corporación diez días antes, al menos, de la fecha en que terminen los plazos indicados posteriormente, transcurridos los cuales se entenderán informadas favorablemente las solicitudes -         Si resultaren deficiencias subsanables, se notificaran al peticionario antes de expirar el plazo indicado a continuación, para que dentro de los quince días pueda subsanarlas -         Las licencias para el ejercicio de actividades personales, parcelaciones en sectores para los que exista aprobado plan de urbanismo, obras e instalaciones industriales menores y apertura de pequeños establecimientos habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de un mes, y las de nueva construcción o reforma de edificios e industrias, apertura de mataderos, mercados particulares y, en general, grandes establecimientos, en el de dos, a contar de la fecha en que la solicitud hubiere ingresado en el registro general. -         El computo de estos plazos quedara suspendido durante los quince días de subsanación de defectos de la solicitud, contados a partir de la notificación de la deficiencia Si transcurrieran los plazos señalados, con la prorroga del periodo de subsanación de deficiencias, en su caso, sin que se hubiere notificado resolución expresa: -         El peticionario de licencia de parcelación, en el supuesto expresado, construcción de inmuebles o modificación de la estructura de los mismos, implantación de nuevas industrias o reformas mayores de las existentes, podrá acudir a la comisión provincial de urbanismo, donde existiere constituida, o, en su defecto, a la comisión provincial de servicios técnicos, y si en el plazo de un mes no se notificare al interesado acuerdo expreso, quedara otorgada la licencia por silencio administrativo -         Si la licencia solicitada se refiere a actividades en la vía publica o en bienes de dominio publico o patrimoniales, se entenderá denegada por silencio administrativo -         Si la licencia instada se refiere a obras o instalaciones menores, apertura de toda clase de establecimientos y, en general, a cualquier otro objeto no comprendido en los dos apartados precedentes, se entenderá otorgada por silencio administrativo. Las Corporaciones Locales podrán reducir en cuanto a ellas afecte los plazos señalados en el párrafo anterior.

Los documentos en que se formalicen las licencias y sus posibles transmisiones serán expedidas por el secretario de la Corporación.   TEMA 28. LA LEY DE LAS HACIENDAS LOCALES. PRINCIPIOS INFORMADORES. CLASIFICACION DE LOS INGRESOS PUBLICOS. PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO. INTRODUCCIÓN  Continuando nuestro estudio, nos dedicamos en esta ocasión al análisis de las Haciendas Locales, entendidas estas como el conjunto de medios económicos con el que cuenta la Administración Local para la satisfacción de intereses de carácter general y para el cumplimiento de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico. Siguiendo nuestro programa, al finalizar nuestro estudio deberemos ser capaces de conocer, en relación con las Haciendas Locales: -         Los principios aplicables derivados del ordenamiento jurídico -         La regulación jurídica más relevante -         Los distintos tipos de ingresos -         Las diferencias entre los distintos tipos de ingresos 1. PRINCIPIOS APLICABLES A LAS HACIENDAS LOCALES  Los principios más relevantes aplicables a las Haciendas Locales se deducen de la regulación constitucional en la materia. En este sentido resaltamos los siguientes: a)      Principio de Suficiencia Financiera b)      Principio de potestad tributaria derivada 1.1.  Principio de Suficiencia Financiera Se recoge en el artículo 142 de la Constitución Española de 1978, al señalar que: “ Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. Asimismo se hace referencia a este principio en la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en su artículo 105.1 al indicar que: “Se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las Entidades locales”. 1.2. Principio de potestad tributaria derivada La Constitución española de 1978, indica en su artículo 133 que: “La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes”. Por tanto, de la lectura de este artículo extraemos las siguientes conclusiones: 1.      La potestad originaria para exigir tributos corresponde al Estado. Por tanto la potestad que queda establecida para la Administración Local es derivada, ya que el establecimiento de tributos deberá verse siempre amparada, con carácter previo, en una ley estatal. 2.      La potestad tributaria originaria no admite otra forma de materialización que la ley, no siendo admisible ningún otro tipo de norma para el establecimiento de tributos. 2. LEGISLACIÓN APLICABLE  La normativa más relevante en materia de Haciendas Locales se contiene en las siguientes normas: -         Constitución española de 1978. Artículos 133, 138, 139, 142 y 158. -         Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local -         Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales -         Real Decreto Legislativo 1091/ 1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria -         Real Decreto 1684/ 1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -         Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año -         Legislación autonómica en la materia -         Ordenanzas Fiscales 3. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS Los ingresos de las Haciendas Locales se pueden clasificar desde el punto de vista de su naturaleza. En este sentido nos encontramos con ingresos de derecho público e ingresos de derecho privado. 3.1. Recursos de derecho público. La Hacienda de las Entidades Locales estará constituida por los siguientes recursos: -         Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado. -         Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales. -         Las participaciones en los Tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas. -         Las subvenciones. -         Los percibidos en concepto de precios públicos. -         El producto de las operaciones de crédito.

-         El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. -         Las demás prestaciones de Derecho Público. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda de las Entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. 3.2. Ingresos de derecho privado Constituyen ingresos de derecho privado de las Entidades Locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. A estos efectos, se considerará patrimonio de las Entidades Locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local. Tendrán también la consideración de ingresos de Derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las Entidades Locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública. La efectividad de los derechos de la Hacienda Local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado. Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales. PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO. Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas. 1. Las entidades locales participarán en los tributos del Estado en la cuantía y según los criterios que se establecen en esta ley. 2. Asimismo, las entidades locales participarán en los tributos propios de las comunidades autónomas en la forma y cuantía que se determine por las leyes de sus respectivos Parlamentos. Concepto

Se puede definir la participación de las entidades locales en los tributos del Estado como una transferencia corriente, de carácter incondicionado, que tiene como finalidad dar cobertura a las diferencias existentes entre las necesidades de gasto de dichas entidades y los recursos que puedan obtener por sus propios medios. En cuanto recurso financiero, reúne los siguientes caracteres: 

es una transferencia corriente e incondicionada;



es un recurso exclusivo de las entidades locales;



su finalidad básica es contribuir a la consecución de la suficiencia financiera de las Haciendas locales, y



es un recurso de origen constitucional.

Para la distribución de este recurso financiero, se viene definiendo un modelo que reúne las siguientes características:  

debe ser regulado por Ley estatal y, en consecuencia, los criterios de reparto aplicables los debe fijar exclusivamente el legislador estatal;



es un modelo de aplicación uniforme, sin que sea posible la intervención de otras entidades configurando unos criterios adicionales de reparto o estableciendo criterios de subreparto;



es un modelo cuyas grandes líneas tienen carácter paccionado, ya que, con carácter previo a su incorporación al ordenamiento jurídico, son objeto de aprobación por la Comisión Nacional de Administración Local;



se ha venido definiendo para un horizonte temporal de cinco años, como mínimo, y



sus dotaciones globales se determinan automáticamente, mediante la aplicación de unos criterios de carácter objetivo.

Objetivos La Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece, en su Exposición de Motivos, los objetivos básicos que deben inspirar la configuración del modelo de participación en los tributos del Estado: 

uno, de carácter estructural, la suficiencia financiera de las Haciendas locales, y



otro, de carácter instrumental, el automatismo en la determinación de la cuantía global de la "Participación" estableciendo unas reglas prefijadas y análogas a las que, en un principio, se aplicaban en las Comunidades Autónomas.

TEMA 29. EL PRESUPUESTO LOCAL: CONCEPTO. PRINCIPIOS GENERALES. CONTENIDO. ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO. LIQUIDACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN. REGIMEN JURIDICO DEL GASTO LOCAL. 1 – EL PRESUPUESTO MUNICIPAL: Regulación, Concepto y Principios  1.1 Introducción

La ley reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, desarrollada por Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales, y reformada por la Ley 2/2003, establecen las premisas fundamentales de la normativa presupuestaria local. Estas premisas son: 1)       Existencia de un PRESUPUESTO ÚNICO INTEGRADO por el de la propia Entidad y los de todos los Organismos y empresas Locales dependientes de aquélla con personalidad Jurídica propia. 2)       Tanto la estructura del Presupuesto como la Contabilidad se determinan por la Administración del Estado para permitir la acomodación del RÉGIMEN PRESUPUESTARIO y CONTABLE de las Corporaciones Locales a los preceptos de la Ley General Presupuestaria (Ley 11/1997, de 4 de enero; 9 títulos y 1 Título preliminar) 1.2 Concepto Los Presupuestos Generales de las Entidades Locales constituyen la Expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como MÁXIMO, pueden reconocer la Entidad, y sus Organismos Autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local correspondiente. 1.3 Principios presupuestarios 1.1.A Principio de Anualidad El ejercicio presupuestario coincidirá con el año NATURAL y a él se imputarán: a)      Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven. b)      Las obligaciones reconocidas durante el mismo. 1.1.B Principio de Universalidad El Presupuesto integra TODOS los gastos e Ingresos que se prevén para el año. Las Entidades Locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General en el que se integrarán_ 1)       El Presupuesto de la Propia Entidad. 2)       Los de los Organismos Autónomos dependientes de la misma. a.      O.A. de carácter administrativo b.      O. A. de carácter comercial, industrial y financiero 3)       Los Estados de Previsión de Gastos e Ingresos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local. El Presupuesto General atenderá al cumplimiento del Principio de Estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren: a.     Los Estados de Gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

b.     Los Estados de Ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio. c.      Las Bases de Ejecución Presupuestaria, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de recursos. 1.1.C Principio de Unidad de Caja Los recursos de la Entidad Local y de cada uno de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados. 1.1.D Principio de Equilibrio Presupuestario Cada uno de los Presupuestos que se integran en el Presupuesto General deberán aprobarse SIN DÉFICIT INICIAL (los gastos previstos no podrán superar en ningún caso a los Ingresos Previstos). 1.1.E Principio de Publicidad Antes de la aprobación definitiva del Presupuesto General, éste se  expondrá al público (previo anuncio en el BOP o, en su caso, DOCA Uniprovincial) por 15 días durante los cuales los interesados pueden examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. Una vez aprobado definitivamente el Presupuesto General, deberá existir una copia a disposición del público, a efectos informativos, hasta la finalización del ejercicio. 1.1.F Principio de Vinculación de Créditos Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido AUTORIZADOS en el Presupuesto General de la Entidad Local o por sus modificaciones debidamente aprobadas. 1.1.G Principio de Limitación de los Créditos No podrán adquirirse COMPROMISOS de GASTOS por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo Nulos de Pleno Derecho los Acuerdos, Resoluciones y Actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. 1.1.H Prerrogativas de las Haciendas Locales Los Tribunales, Jueces y Autoridades Administrativas NO PODRÁN Despachar MANDAMIENTOS de EJECUCIÓN ni dictar PROVIDENCIAS de EMBARGO contra los Derechos, Fondos, Valores y Bienes de la Hacienda Local, ni exigir Fianzas, Depósitos y Cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las Entidades Locales o de sus Organismos Autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las Leyes.

2 – ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO Las Entidades Locales estructuran sus presupuestos de acuerdo con la NATURALEZA ECONÓMICA de los Ingresos y Gastos. Los Gastos además se clasificarán atendiendo a sus Finalidades y Objetivos. Esta clasificación habrá de hacerse de acuerdo a la establecida con carácter general por el Ministerio de Hacienda. 2.1 – Clasificación Funcional de los Gastos Constará con carácter general de 3 niveles de desagregación. 1r nivel (1 dígito) – Corresponde al GRUPO DE FUNCIÓN 2º nivel (2 dígitos) – Identifican a la FUNCIÓN 3r nivel (3 dígitos) –Identifican a la SUBFUNCIÓN Ejemplos: ·         Grupo Funcional 1: Servicios de Carácter General. - Función 1.2: Administración General. - Subfunción 1.2.1: Servicios Generales y Función Pública. ·         Grupo Funcional 4: Producción de Bienes Públicos de Carácter social. - Función 4.3: Vivienda y Urbanismo. - Subfunción 4.3.2: Urbanismo y arquitectura. La clasificación puede ampliarse en 1 ó 2 niveles relativos al PROGRAMA (4 dígitos o 3 dígitos y una letra) y al SUBPROGAMA (5 dígitos o 3 dígitos y 1 letra y otro dígito). En todo caso los niveles del grupo de función (primer dígito) y función (dos dígitos) coinciden con los establecidos para la Administración del Estado. 2.2 – Clasificación Económica de los Gastos  La Clasificación Económica  presentará con SEPARACIÓN los Gastos Corrientes y los Gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios: ·         En los Créditos para Gastos Corrientes se incluirán los de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transferencias corrientes. ·         En los Créditos para Gastos de capital, los de inversiones reales, las de transferencias de capital y las variaciones de Activos y Pasivos financieros. La clasificación económica constará de 3 niveles, el primero relativo al CAPÍTULO, el segundo al ARTÍCULO y el tercero al CONCEPTO. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al SUBCONCEPTO y la PARTIDA respectivamente. En todo caso, los niveles del capítulo y artículo habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado. Así, y siguiendo la estructura establecida por el MINISTERIO de HACIENDA, la Clasificación de los gastos por capítulos es la siguiente:

2.2.A Operaciones Corrientes a.      Capítulo 1 – Gastos de Personal b.      Capítulo 2 – Gastos corrientes en Bienes y Servicios c.      Capítulo 3 – Gastos Financieros d.      Capítulo 4 – Transferencias Corrientes 2.2.B Operaciones de Capital e.      Capítulo 6 – Inversiones Reales f.        Capítulo 7 – Transferencias de Capital g.      Capítulo 8 – Activos Financieros (Comprende entre otras, la Adquisición de Deuda del Sector Público, adquisición de obligaciones y bonos fuera del Sector Público, concesión de préstamos dentro y fuera del Sector Público, constitución de depósitos y fianzas, adquisición de acciones y participaciones del Sector Público y aportaciones patrimoniales) h.      Capítulo 9 –  Pasivos Financieros (amortización de la Deuda Pública en moneda nacional y extranjera, amortización de Préstamos en moneda nacional y extranjera y Devolución de Depósitos y fianzas) 2.3 – La partida Presupuestaria La Partida Presupuestaria, cuya expresión cifrada constituye el CRÉDITO PRESUPUESTARIO, vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones FUNCIONAL, ECONÓMICA, a nivel de subfunción (3 dígitos)y concepto (3 dígitos) respectivamente. En el caso de que la Entidad Local opte por utilizar la clasificación orgánica, ésta integrará asimismo la Partida Presupuestaria El control CONTABLE de los gastos se realizará sobre la Partida Presupuestaria al nivel más bajo de desagregación y el FISCAL sobre el NIVEL de VINCULACIÓN que venga establecido en cada momento por la legislación presupuestaria del Estado, y con carácter general en el Estado los créditos están vinculados a nivel de concepto. La importancia de la partida presupuestaria deriva de los principios de vinculación y limitación de los créditos. Por tanto en la Administración Local la VINCULACIÓN ORDINARIA será a nivel de 6 dígitos (3 correspondientes a la clasificación funcional y los otros 3 a la económica). Ejemplo: Una partida presupuestaria se definiría así: 432.214 (21) Gastos de reparación y mantenimiento (214) de material de transporte (432) Destinado a Bienestar Comunitario Si la Entidad Local hubiere efectuado una clasificación orgánica (por ejemplo, por concejalías o por distritos) la vinculación de los créditos también vendría afectada por esa clasificación. 2.4 – Clasificación de los Ingresos

Dado que, los Ingresos están sometidos al Principio de Caja Única, destinándose cualquier ingreso a satisfacer cualquier obligación legalmente contraída por la Corporación, su clasificación es más sencilla. Sólo existe una Clasificación Económica en relación a la naturaleza económica de los mismos.à Tiene 3 niveles de desagregación: Capítulo, Artículo y Concepto. Pudiendo ampliarse en uno o dos niveles más, correspondientes al Subconcepto y la Partida. 2.4.A Ingresos por Operaciones Corrientes ·         Capítulo I – Impuestos Directos y cotizaciones sociales ·         Capítulo II – Impuestos Indirectos ·         Capítulo III – Tasas, precios públicos y otros ingresos Ø Artículo 30: ventas. Ø Artículo 31: tasas por prestación de servicios públicos y realización de actividades en régimen de Derecho Público de competencia local. Ø Artículo 32: tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. Ø Artículo 34: precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia local. Ø Artículo 35: precios públicos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. Ø Artículo 36: contribuciones especiales. Ø Artículo 38: Reintegros. Ø Artículo 39: Otros ingresos (multas, recargos, etc). ·         Capítulo IV – Transferencias corrientes ·         Capítulo V – Ingresos patrimoniales 2.4.B Ingresos por Operaciones de Capital ·         Capítulo VI – Enajenación de Inversiones Reales. ·         Capítulo VII – Transferencias de Capital. ·         Capítulo VIII – Activos Financieros. ·         Capítulo IX – Pasivos Financieros. Los ingresos tributarios están constituidos por los Capítulos 1 y 2, y el art. 31. 2.5 – Entidades Locales de menos de 5.000 habitantes Las Entidades Locales de menos de 5.000 habitantes podrán presentar y ejecutar sus presupuestos de gastos a nivel de Grupo de función y Artículo (vinculación a 3 dígitos). Ejemplo: 2.21 Reparaciones, mantenimiento y conservación.

Asimismo, pueden presentar sus cuentas de ingresos a nivel de 2 dígitos (artículo). 3 – ELABORACIÓN y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO  Corresponde al Presidente de la Corporación Local formar el Presupuesto General de la Entidad Local, al que habrá de unirse: a.     Memoria explicativa de su Contenido y de las Principales modificaciones que presenten en relación con el vigente. b.     Liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida al menos a 6 meses del mismo. c.      Anexo de personal de la Entidad Local. d.     Anexo de las Inversiones a realizar en el ejercicio. e.      Un Informe económico-financiero, en el que se expongan las Bases utilizadas para la evaluación de los Ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la Suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva NIVELACIÓN del Presupuesto Antes del 15 de septiembre se remitirá a la Entidad Local la misma documentación referida a cada uno de los Organismos Autónomos (formado por su presidente, aprobado por la Junta o Consejo del OOAA) y Sociedades Mercantiles (formado por su presidente, aprobado por Consejo de Administración de la Sociedad), que dependan de la Entidad Local; toda esta documentación será sometida a informe del Interventor. Una vez emitido el informe, el Presidente de la Entidad Local lo remitirá al Pleno de la Corporación antes del 15 de Octubre para su aprobación, enmienda o devolución. El Pleno de la Corporación deberá aprobar (o NO) el Presupuesto General ÍNTEGRAMENTE (no pudiendo aprobarse ninguno de los presupuestos que lo componen separadamente). Realizada la APROBACIÓN INICIAL, el Presupuesto es sometido a INFORMACIÓN PÚBLICA (Principio de Publicidad) (15 días BOP). El Presupuesto se considerará definitivamente APROBADO si durante los 15 días de exposición al público no hubiesen presentado RECLAMACIONES. En caso contrario, el Pleno dispone de un mes para resolverlas. La APROBACIÓN DEFINITVA del Presupuesto General por el Pleno de la Corporación deberá realizarse antes del 31 de Diciembre del año anterior al ejercicio en que deba aplicarse. Una vez publicado en el Boletín Oficial de la Corporación (y resumido por capítulos en el de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma), entrará en vigor. Si al iniciarse el ejercicio no hubiese entrado en vigor el Presupuesto correspondiente, se prorrogará AUTOMÁTICAMENTE el del ejercicio anterior. Se debe enviar copia del Presupuesto aprobado a la AE y a la CCAA. Se dejará a disposición del público el presupuesto aprobado desde aprobación definitiva hasta final del ejercicio. Se puede interponer RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO directamente contra APROBACIÓN DEFINITIVA, pero no suspende la ejecución del Presupuesto. 4 – LOS CRÉDITOS y SUS MODIFICACIONES

Las partidas presupuestarias de gastos tienen tres limitaciones: 4.1 – Limitaciones cuantitativas Con carácter general no pueden rebasarse las cifras consignadas en el Presupuesto, de forma que si algún gasto rebasa esa cantidad es Nulo de PLENO DERECHO (Principio de limitación de los créditos). 4.2 – Limitaciones cualitativas El crédito sólo puede emplearse para la finalidad para la que se concedió en el Presupuesto General (Principio De vinculación de los créditos). 4.3 – Limitación temporal Los créditos que figuran en el Presupuesto tienen vigencia solamente durante el ejercicio presupuestario. Un crédito sólo PODRÁ TRASPASARSE a otro posterior con las formalidades que exigen las leyes (Principio de Anualidad). Sin embargo, es frecuente que a lo largo del año de vigencia del presupuesto surjan nuevas necesidades, no previstas en el PRESUPUESTO aprobado por el Pleno. Para estos casos la ley Reguladora de las Haciendas Locales prevé una serie de modificaciones presupuestarias que suponen excepciones a esas limitaciones generales. 4.4 – Excepciones a la limitación cuantitativa 4.4.A Crédito extraordinario y suplementos de crédito Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el Presupuesto de la Corporación crédito, o sea insuficiente o no ampliable el CONSIGNADO, el Presidente de la misma ordenará la INCOACIÓN del Expediente de Concesión de Crédito Extraordinario, en el primer caso, o de Suplemento de Crédito, en el segundo. El Expediente, que habrá de ser previamente informado por la Intervención, se someterá a la APROBACIÓN del PLENO de la Corporación, con sujeción a los trámites y requisitos que los Presupuestos. Serán asimismo de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad de los Presupuestos. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito se produjera en el Presupuesto de un Organismo Autónomo, el expediente de crédito extraordinario o de suplemento de crédito propuesto inicialmente por el Órgano competente del Organismo Autónomo a que aquél corresponda, será remitido a la Entidad Local para su tramitación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. El Expediente deberá especificar la concreta partida presupuestaria a INCREMENTAR y el medio o recurso que ha de financiar el AUMENTO que se propone. Dicho AUMENTO se financiará con cargo al REMANENTE LÍQUIDO de TESORERÍA, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras Partidas del Presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio. En el expediente se acreditará que los ingresos previstos en el presupuesto vengan efectuándose con normalidad, salvo que aquéllos tengan carácter finalista. 4.4.B Créditos ampliables

A pesar del carácter limitativo de los créditos, tendrán la CONDICIÓN de AMPLIABLES aquellos que, de modo taxativo y debidamente explicitados, se relacionen en las Bases de Ejecución del Presupuesto, pudiéndose INCREMENTAR su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria, en función de la efectividad de los recursos afectados. 4.4.C Créditos generados por ingresos Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones: 1)       Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas Físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Entidad Local o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos. 2)       Enajenaciones de bienes de la Entidad Local o de sus Organismos Autónomos. 3)       Prestación de Servicios 4)       Reembolsos de préstamos 5)       Reintegros de pagos indebidos con cargo al Presupuesto corriente, en cuanto a REPOSICIÓN del crédito en la correspondiente cuantía. 4.5 – Excepciones a la limitación cualitativa Las Entidades Locales regularán en las Bases de Ejecución del Presupuesto el régimen de transferencias, establecimiento en cada caso el órgano competente para autorizarlas. En todo caso, la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos GRUPOS de FUNCIÓN à corresponderá al Pleno, salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos del personal. Los Organismos Autónomos podrán realizar operaciones de transferencias de crédito con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores. Las modificaciones presupuestarias, en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre Información, Reclamaciones, Recursos y Publicidad. Las Transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: 1)       No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio. 2)       No podrán MINORARSE los créditos que hayan sido INCREMENTADOS con suplementos o Transferencias, salvo cuando afecten a Créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de REMANENTES no COMPROMETIDOS procedentes de presupuestos cerrados. 3)       No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal. Las anteriores limitaciones no afectarán a las Transferencias de crédito que se refieran a los PROGRAMAS de IMPREVISTOS y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se

trate de créditos modificados como consecuencia de REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS aprobadas  por el Pleno. 4.6 – Excepciones a la limitación temporal 4.6.A Incorporación de remanentes de crédito Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario No estén AFECTADOS al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán ANULADOS de Pleno Derecho, sin más excepciones que las que se enumeran a continuación. Podrán incorporarse a los correspondientes Créditos de los Presupuestos de Gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existan para ello suficientes Recursos financieros: 1)       Los Créditos Extraordinarios y los Suplementos de Créditos, así como las transferencias de Crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio. 2)       Los créditos que AMPAREN los compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. 3)       Los créditos de operaciones de capital. 4)       Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados. Los remanentes incorporados, según lo prevenido en el apartado anterior, podrán ser APLICADOS tan sólo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto de Créditos Extraordinarios y suplementos de Créditos, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su concesión y autorización. Los créditos que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto. 4.6.B Créditos para gastos plurianuales La AUTORIZACIÓN o REALIZACIÓN de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos. Podrán adquirirse compromisos por Gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes: a.     Inversiones y transferencias de capital (*)(**) b.     Los demás contratos y los de suministros, de consultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las entidades Locales, sometidos a las normas de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año. (*) c.      Arrendamiento de bienes inmuebles. d.     Cargas financieras de las Deudas de la Entidad Local y de sus Organismos Autónomos.

e.      Transferencias corrientes que deriven de Convenios suscritos por las Corporaciones Locales con otras Entidades públicas sin ánimo de lucro. (*)(**) (*) El nº de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a 4 años. (**) El gasto que se impute a cada 1 de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediatamente siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%; y en el tercero y cuarto, el 50%. 5 – LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derecho y al pago de los obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la TESORERÍA LOCAL los Ingresos y Pagos pendientes. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el  Remanente de Tesorería de la Entidad Local. La cuantificación del remanente de tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles Ingresos afectados y minorando los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación. Las Entidades Locales deberán confeccionar la LIQUIDACIÓN de su Presupuesto antes del día 1 de marzo del ejercicio siguiente. La aprobación de la liquidación del Presupuesto  corresponde al Presidente de la Corporación, previo informe de la Intervención.   La liquidación de los Presupuestos de los Organismos Autónomos informada por la Intervención correspondiente y propuesta por el órgano competente de los mismos, será remitida a la Entidad Local para su aprobación por el Presidente de la misma. En caso de liquidación del Presupuesto con REMANENTE DE TESORERÍA negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del Organismo Autónomo, según corresponda, deberá proceder, en la 1ª sesión q celebren, a la REDUCCIÓN de gastos del nuevo Presupuesto por cuantía igual al DÉFICIT PRODUCIDO. Ésta reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del Presupuesto y la situación de la Tesorería lo consintiesen. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al CONCIERTO de OPERACIÓN DE CRÉDITO por su importe siempre que no sobrepasen los límites anteriormente estudiados en las modificaciones. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas, el Presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit. De la liquidación de cada uno de los Presupuestos que integran el Presupuesto General y de los estados financieros de las sociedades Mercantiles dependientes de la entidad, una vez realizada su aprobación, se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre. Las Entidades Locales remitirán COPIA de la liquidación de sus Presupuestos a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma antes de finalizar el mes de Marzo del ejercicio siguiente al que corresponda.

La falta de remisión de la Liquidación en el plazo señalado facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca relativos a la Entidad de que se trate. 6 – FASES DE LA EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO LOCAL Art. 52 RD 500/90, 20 de Abril, desarrolla la Ley de Haciendas en materia Presupuestaria. Comprende las fases de ejecución del gasto que son: 1)       AUTORIZACIÓN DEL GASTO(A) 2)       DISPOSICIÓN o COMPROMISO DEL GASTO(D) 3)       RECONOCIMIENTO O LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN (O) 4)       ORDENACIÓN DEL PAGO (P) Las Entidades Locales podrán agrupar en un solo acto administrativo dos o más fases, lo cual estará regulado en las Bases de Ejecución Presupuestaria. Agrupaciones posibles de fases que permite la normativa: A + D, o, A + D + O. Estas fases permiten cumplir, progresivamente con los principios presupuestarios que informan la gestión del gasto local, teniendo por objeto conocer el estado concreto en el que se encuentra una determinada partida presupuestaria a los efectos de llevar a cabo el adecuado control de la gestión y su contabilización. FASE A – AUTORIZACIÓN Acto mediante el cual se acuerda la realización de un GASTO DETERMINADO por una cuantía CIERTA o APROXIMADA reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. Tiene como finalidad: 1.       Abrir el PROCEDIMIENTO de EJECUCIÓN del GASTO. 2.       Retener crédito (de forma automática). 3.       Afecta un gasto a una finalidad determinada. Es una operación de carácter interno, que no implica, por sí misma, relaciones con terceros externos a la Entidad Local. Es una fase acumulable con las fases D y O. La Competencia es del Pleno, del Presidente de la Corporación o, del órgano competente dentro del Organismo Autónomo Local. El procedimiento aplicable a esta fase queda regulado en las bases de ejecución o normas presupuestarias aplicables. Será fiscalizado por el Interventor. Y la anotación contable será en grupo 0. La aprobación del gasto debe ir acompañada de los PRECEPTIVOS JUSTIFICANTES (no factura) como: proyecto técnico, presupuesto,… La autorización puede hacerse: a)      Sobre un RC previo

b)      Sobre el CRÉDITO DISPONIBLE de la partida presupuestaria RC: La reserva de crédito la emite el INTERVENTOR. Tiene como finalidad CERTIFICAR la existencia de consignación presupuestaria o crédito presupuestario para un determinado gasto. Contablemente supone: 1)       Rebajar el crédito disponible de la p.p. 2)       “Reservar” la misma cuantía para un gasto que aún está pendiente de pasar a la fase A Una vez el gasto pasa a la fase A, el saldo de la Reserva de Crédito disminuye o queda a cero. FASE D – COMPROMISO Acto por el que se ACUERDA, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente autorizados (fase A), por un IMPORTE EXACTO, y figurando un TERCERO (creditor). La fase D es acumulable en un mismo acto con la fase A, cuando el gasto no ha estado autorizado previamente. El paso de la fase A a la fase D, supone restar saldo de la fase A para incorporarlo a la fase D. El órgano competente será el Alcalde, en el caso de Tarragona, la Alcaldía delegó en la Comisión de Gobierno y en diversos Consejeros, según la cuantía. Las delegaciones se incluyen en las Bases de Ejecución Presupuestaria. Se ajustará al marco o límite de gastos autorizados. Está sometido a la fiscalización interventora y la Anotación contable será el grupo 0 FASE O – RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Acto por el cual se declara la existencia de un crédito exigible contra la Entidad, derivado de un gasto autorizado y comprometido. En la fase D ha nacido una OBLIGACIÓN CONTRACTUAL pero no la obligación de pagar. En la fase “O”: 1)       Previa entrega del bien 2)       O previa realización de la prestación Explicita la existencia de un crédito exigible contra la Entidad que ya ha sido autorizado y comprometido previamente. Ha nacido la obligación de pagar el precio pactado. Constituye la fase final en la ordenación del gasto, apareciendo, formalmente, la deuda líquida por la Entidad. Previo al reconocimiento de obligación de pago, se habrá de acreditar con documentación pertinente: 1)       La prestación (albarán, entrega, comprobación, recepción, etc) 2)       El derecho del creditor

Como mediante la presentación de FACTURAS, que deberán registrarse en Dpto de Compras y estar CONFORMADAS por el responsable de autorizar la prestación del servicio o entrega de bien en la relación con terceros. Corresponde: 1)                          Al Alcalde / Presidente de la Entidad Local el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de los compromisos de gasto legalmente adquiridos. 2)                          Al Plenario de la Entidad, el reconocimiento EXTRAJUDICIAL de créditos, siempre que NO existe consignación presupuestaria. La Fase O es agrupable en determinados casos previstos en BEP con la Fase A y D. Las Facturas habrán de contener: 1)       Identificación clara del Ayto (NIF) + Centro Gestor q encarga 2)       Identificación del proveedor (NIF) 3)       Lugar y fecha de expedición 4)       Nº factura 5)       Descripción del suministro o servicio 6)       Si es ADQUISICIÓN, acompañar del pedido. 7)       Importe facturado 8)       Desglose del IVA (de forma independiente) Se admite fórmula “IVA incluido” para establecimientos que lo tienen autorizado legalmente hasta un máximo de 150,25€ à Uso de ticket (en  vez de factura) sólo con identificación de establecimiento y NIF. Si supera el gasto esta cifra à exigir factura a pesar de que el establecimiento no esté obligado. FASE P – ORDENACIÓN DEL PAGO Acto por el cual el ordenador del pago, en base a una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago contra la Tesorería de la Entidad. Los pagos se suelen efectuar: 1)       por orden de antigüedad 2)       por capacidad de pago 3)       o por condiciones de pago a proveedores Competencia del alcalde, aunque delegable. La realización material del pago es competencia del Tesorero. Ordenación: se materializa en Órdenes de Pago. Esta fase puede afectar a obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados.

2. Control del gasto público local: sus clases  El control del gasto de las entidades locales puede ser clasificado atendiendo a los siguientes cr iterios:  1.  Según sea el órgano que ejerce el control:  a) Interno: se efectúa por un órgano perteneciente a la propia entidad local que se fiscaliza o c ontrola. El más destacado de dichos órganos es el Interventor, funcionario con habilitación de  carácter nacional cuya misión es la de asesorar a la Corporación en materia económico‐ financiera, así como la de fiscalizar su gestión económica.   b) Externo: es el realizado por un órgano u órganos ajenos a la entidad local fiscalizada, como e s el caso del  Tribunal de Cuentas.  2.  Según sea el momento en que se ejerce el control:  a) Preventivo: tiene lugar a priori y, antes de efectuarse el acto a controlar, siendo su finalidad  la de mejorar la  calidad de la gestión.  b) Ejecutivo: se realiza en la fase de ejecución o gestión del gasto, sometiéndose al control del I nterventor,  quien también lleva la contabilidad de la Corporación.  c) Crítico o a posteriori: tiene lugar una vez realizado el gasto. Se trata, por tanto, de una censu ra de cuentas, apoyándose los auditores en los datos suministrados por los registros contables.  3.  El control interno del gasto público local.  Se ejercerán en las Entidades Locales con la extensión y efectos que se determina en los párraf os siguientes las  funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos  y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus modalidades de función interven tora, función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se det erminen reglamentariamente, y función de control de la  eficacia.  A propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá l as normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuaci ón, derechos y deberes del personal controlador y destinatarios de los informes de control, qu e se deberán seguir en el desarrollo de las funciones de control indicadas en el apartado anteri or.  Los órganos interventores de las Entidades Locales remitirán con carácter anual a la Intervenci ón General de la Administración del Estado un informe resumen de los resultados de los citado s controles desarrollados en cada ejercicio, en el plazo y con el contenido que se regulen en las  normas indicadas en el párrafo anterior.  3.1. Función interventora. Especial referencia a los reparos  La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y d e sus organismos  autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos  de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inv ersión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la ges tión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.  El ejercicio de la expresada función comprenderá:

  a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de produ cir derechos u  obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores. b) La intervención formal de la ordenación del pago.  c) La intervención material del pago.  d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenci ones.  3.1.1. Reparos  Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerd o con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá for mular sus reparos por escrito antes de la  adopción del acuerdo o resolución.  Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las entidades locales o sus organismos autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo  que, en ningún caso, suspenderá la  tramitación del expediente.   Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de  pagos, se suspenderá a tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los sigui entes casos:  a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.  b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.  c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.  d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones  y servicios.  3.1.2. Discrepancias  Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al Presid ente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad n o será delegable en ningún caso.  No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las  discrepancias cuando  los reparos:  a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.  b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.  El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presi dente de la Entidad Local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las prin cipales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a as pectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de op ortunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice.  Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el orden del día de la cor respondiente sesión  plenaria.  El Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuaci ón. 

Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan discrepancias, el Presidente de la Entidad Local po drá elevar su resolución al órgano de control competente por razón de la materia de la Admini stración que tenga atribuida la  tutela financiera.  El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de Cuentas todas las resoluciones y acu erdos adoptados por el Presidente de la Entidad Local y por el Pleno de la Corporación contrari os a los reparos formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en  materia de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes ju stificativos presentados por la Corporación local.  3.1.3. Fiscalización previa  No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos  menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificacion es, así como otros gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente , se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.  El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, qu e la intervención  previa se limite a comprobar los siguientes extremos:  a)La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza de  gasto u obligación  que se proponga contraer.  En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se com probará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Reguladora de las Ha ciendas Locales.  b) Que las obligaciones o gasto se generan por órgano competente.   c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen  por el Pleno a  propuesta del Presidente.  El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere conve niente, sin que estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expe dientes correspondientes.  Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada serán objeto de otra plena con p osterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedient es que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo  o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y d eterminar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los  créditos.  Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emiti r informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan d e ellas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran efectuado los  órganos gestores.  Las entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fisc alización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuacio nes comprobatorias posteriores  mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.  3.2.  Control financiero 

El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico‐ financiero de los servicios de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las socie dades mercantiles de ellas  dependientes.  Dicho control tendrá por objeto informar acerca de la adecuada presentación de la informació n financiera, del cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y del grado d e eficacia y eficiencia en la consecución  de los objetivos previstos.  El control financiero se realizará por procedimientos de auditoría de acuerdo con las normas d e auditoría del sector  público.  Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga con star cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, c onjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno  para su examen.  3.3.  Control de eficacia  El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento  de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los resp ectivos servicios o inversiones.  4. El control externo del gasto público local  La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las entidades locales y de t odos los organismos y sociedades de ellas dependientes es función propia del Tribunal de Cue ntas, con el alcance y condiciones que establece su ley orgánica reguladora y su ley de funcion amiento.  A tal efecto, las entidades locales rendirán al citado Tribunal, antes del día 15 de octubre de ca da año, la cuenta general a que se refiere el artículo 209 de la Ley de Haciendas Locales corres pondiente al ejercicio económico  anterior.  Una vez fiscalizadas las cuentas por el Tribunal, se someterá a la consideración de la entidad lo cal la propuesta de corrección de las anomalías observadas y el ejercicio de las acciones proced entes, sin perjuicio, todo ello, de las actuaciones que puedan corresponder al Tribunal en los c asos de exigencia de responsabilidad contable.  Todo ello se entiende sin menoscabo de las facultades que, en materia de fiscalización externa  de las entidades  locales, tengan atribuidas por sus Estatutos las comunidades autónomas.  TEMA 30. LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES. EL DOMINIO PUBLICO. EL PATRIMONIO PRIVADO DE LAS MISMAS. 1.1 Concepto y regulación El patrimonio de los Entes Locales estará constituido por todos los bienes,  derechos y acciones que les pertenezcan por cualquier título. Regulación en el ámbito estatal: - Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 7/1985, 2 de abril, art. 79-83 - Real Decreto Legislativo 781/1986, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, arts. 74 a 87. - RD 1372/1986, 13 de junio, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las AAPP. Regulación en ámbito territorial de Cataluña (Bienes EL) - Ley 8/1987, de 15 de abril, de Régimen Municipal y Local de Cataluña, (arts. 183-216 que desarrolla los artículos de LRBRL) - Decreto 336/1988, de 17 de octubre, Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña. - Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña. 1.2 Clasificación Los bienes de las Entidades Locales se clasifican en: a)                 Bienes de Dominio Público: De uso público, servicio público o comunales b)                 Bienes Patrimoniales BIENES DE DOMINIO PÚBLICO (Bienes demaniales) -                     Son bienes de uso público – los que están destinados directamente al uso público, es decir, a ser utilizados  por los particulares, la conservación y la policía a cargo ente local. Ejem: calles, parques, fuentes, caminos,.. -                     Son bienes de servicio público – los destinados directamente al ejercicio de funciones cuya titularidad corresponde al municipio o a la provincia, como casas consistoriales, mataderos, hospitales, museos, mercados, escuelas, cementerios, … -                     Los q declare la Ley -                     Los Bienes comunales – aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde exclusivamente a la Comunidad de Vecinos. BIENES PATRIMONIALES -                     Tendrán la consideración de bienes patrimoniales los que sean propiedad del Ente Local -                     Que No estén destinados directamente al uso público -                     Ni al ejercicio de algún servicio público de competencia local -                     No destinados al aprovechamiento por el común de los vecinos à Se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y en su defecto, por las normas de Derecho Privado. 1.3 Alteración de la calificación jurídica de los bienes La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las E L requiere un Expediente en el q se acrediten la Oportunidad y la legalidad del cambio de Afectación. El expediente: 1)      Lo ha de Resolver el PLENO del E L respectivo.

2)      Previa información pública de 15 días (¿20?) 3)      Mediante Acuerdo adoptado con el voto favorable de la Mayoría Absoluta del nº legal de sus miembros à en el caso de que conlleve la desafectación de Bienes de Dominio Público o Comunal. 4)      En el caso de que haya personas naturales o jurídicas titulares de derechos o intereses legítimos, personales y directos, que puedan resultar afectadas, se deben considerar INTERESADAS en el PROCEDIMIENTO, y pueden comparecer en el expediente. El E L las puede requerir para que comparezcan si conocen alguna en estas circunstancias. Sin perjuicio de lo dispuesto, se entiende efectuada automáticamente la AFECTACIÓN de los Bienes al dominio público en los siguientes supuestos: 1)      Por aprobación definitiva de los Planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios. 2)      Por la adscripción de bienes patrimoniales durante + de 25 años a un USO o SERVICIO PÚBLICO Se entenderá, además, producida la afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal, sin necesidad de acto formal: 1)      Cuando el EL adquiera por usucapión, el dominio de una cosa q haya sido destinada a un uso o servicio público o Comunal. 2)      Cuando los bienes se adquieran por EXPROPIACIÓN FORZOSA 3)      Cuando los bienes se adquieran a.           Libremente b.           Por cesión obligatoria para ser destinados a uso público o a la prestación de un servicio público. Los BIENES COMUNALES - Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas No han sido objeto de aprovechamiento de esta índole por un tiempo superior a 10 años, aunque en alguno de ellos se haya producido un acto aislado de aprovechamiento, pueden ser desprovistos de su carácter comunal mediante: CASO A: ACUERDO DE LA ENTIDAD LOCAL 1)                  Previa información pública de 20 días 2)                  Voto favorable de la mayoría absoluta del nº legal de miembros. 3)                  Aprobación expresa del Gobierno Generalitat en el plazo de 3 meses à Transcurrido el cual sin Resolución expresa se entenderá producida con efectos ESTIMATORIOS. CASO B: ACUERDO DE LOS VECINOS Y LA ENTIDAD LOCAL La alteración de la calificación de los bienes comunales se puede producir, cuando haya acuerdo unánime y expreso de los vecinos beneficiarios y del Ente Local respectivo.

CASO C: POR EL PASO DEL TIEMPO Se puede proceder a la DESAFECTACIÓN de bienes de dominio público comunales à si durante un período de 25 años no se han utilizado de acuerdo con su afectación prevista à Acuerdo del Pleno por Mayoría simple, sin que se tenga q tramitar el expediente previo. Los Entes Locales pueden recuperar la plena titularidad de sus edificios cedidos en uso a la Generalitat para actividades escolares cuando éstos à dejen de cumplir su función escolar à previa autorización del Departament d’Ensenyament, la cual lleva implícita la desafectación. El trámite de la autorización se tiene que producir en el plazo de 3 meses, transcurrido el cual sin resolución se entiende concedida. Cuando esta desafectación la realice de oficio la propia Generalitat, los bienes revertirán automáticamente al Ente Local. Si el Bien de Dominio Público o comunal está desafectado y calificado de Patrimonial, se debe rectificar el inventario de Bienes y se debe inscribir en el Registro de Propiedad. En el caso de que ya lo esté, se debe hacer constar su nueva calificación, para lo que es suficiente la certificación expedida por el Secretario. Si el Bien Patrimonial está calificado de Bien de Dominio Público o comunal, la Prohibición de disponer o enajenar que comporta esta calificación se debe hacer constar en el Registro de la Propiedad mediante una NOTA MARGINAL. Las MUTACIONES de dominio público entendidas como cambio del sujeto o de destino de los bienes de dominio público sin que pierdan su naturaleza jurídica requieren el acuerdo del ente local en el que se acredite la oportunidad del cambio. Las MUTACIONES de DOMINO PÚBLICO pueden producirse: 1)                         Por razón de nuevos fines públicos tomados en consideración. 2)                         Por el cambio del sujeto titular del bien en las alteraciones de términos municipales o en la atribución de competencias a otra entidad local o a otra administración. 3)                         Por la imposición de afectaciones secundarias, al ser compatible el bien con dos o más fines. 1.4 Conservación y tutela de los bienes 1.4.1 Conservación La titularidad de los Bienes comporta obligación de conservarlos y mejorarlos. Si, por su naturaleza, los bienes son objeto de regulación sectorial, los entes locales deben hacer los actos de administración, de conservación y de fomento que determina la legislación especial. Los bienes inmuebles y los bienes muebles de carácter histórico-artístico o de considerable valor económico se pueden asegurar, una vez hechos la valoración y el estudio económico correspondiente.

Los organismos autónomos y las sociedades civiles, mercantiles o cooperativas que tienen adscritos bienes de los entes locales tienen la obligación de conservarlos y de realizar las reparaciones y mejoras necesarias. Tienen la misma obligación los Precaristas, Arrendatarios, Concesionarios y usuarios de los bienes. Se entiende que, salvo pacto en contrario, las mejoras que se efectúen revierten en beneficio de los bienes sin que se pueda reclamar participación ni indemnización por éstas, ni en el momento de efectuarlas ni en el de su reversión al ente local. Los organismos y las personas señalados en los párrafos anteriores responden frente al ente local respectivo por los daños o perjuicios causados a sus bienes o derechos cuando hubiese concurrido dolo, culpa o negligencia grave. La conservación de los bienes muebles corresponde a cada uno de los servicios q los utilicen. Cuando sean A)     Amortizados B)      Obsoletos C)    O el Coste de mantenimiento resulte excesivo, Deben ponerlo en conocimiento de la corporación, mediante escrito dirigido a su Presidente. Los Entes locales tienen la facultad de explotar los bosques de su propiedad y de realizar el servicio de conservación y fomento de éstos, de acuerdo con lo que establece la legislación específica sobre bosques y aprovechamientos forestales. Corresponde a los entes locales la repoblación forestal, la ordenación y la mejora de los bosques de su pertenencia, sean o no declarados de utilidad pública. 1.4.2 Inventario Los Entes Locales deben llevar un INVENTARIO GENERAL CONSOLIDADO (IGC) en el que integren mediante epígrafes y subepígrafes, con los ajustes necesarios para evitar duplicaciones, los 1)       Bienes, Derechos y Obligaciones del Ente Local 2)       Los afectos a su Patrimonio Municipal del Suelo. 3)       Los afectos al patrimonio histórico-artístico. 4)       Los de los Organismos Autónomos administrativos y entidades con personalidad Jurídica propia dependientes del Ente Local. 5)       Los cedidos a otras administraciones o a particulares pero revertibles al Ente Local. Cada uno de los INVENTARIOS PARCIALES, que sirven de base para formar el Inventario General, se deben normalizar en sus epígrafes y subepígrafes para que se pueda realizar la consolidación. El Inventario General se debe ACTUALIZAR CONTINUAMENTE, sin perjuicio de su rectificación y comprobación.

Todo acto administrativo que genere la adquisición, enajenación, gravamen, o cualquier tipo de alteración de bienes o del planeamiento urbanístico que pueda repercutir en aquellos se debe anotar inmediatamente en el inventario y correlativamente en el libro contable de inventarios y balances. La rectificación del inventario general se debe verificar anualmente y en ella se deben reflejar las incidencias de todo tipo de los bienes y derechos durante este período. La comprobación se debe efectuar siempre que se renuevan la corporación, los órganos de gobierno de los organismos autónomos o los entes con personalidad propia dependientes del ente local respecto a sus inventarios. El resultado se debe consignar al final del documento sin perjuicio de levantar acta adicional con el objeto de establecer las responsabilidades que se puedan derivar para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes. Corresponde al Pleno la aprobación, rectificación y comprobación del inventario general. Los de los organismos autónomos y los de los entes locales con personalidad propia dependientes del ente local deben ser aprobados por sus asambleas respectivas y órganos de gobierno y su presidente los tendrá que enviar al pleno de la corporación para su aprobación definitiva. El Inventario General lo debe AUTORIZAR el Secretario de la Corporación, con el visto bueno del Presidente, y una copia de éste y de sus rectificaciones, debe enviarse al Departament de Governació i Administracions Publiques de la Generalitat. 1.4.3 Inscripción en el Registro Los Entes Locales deben inscribir, en el Registro de la Propiedad, sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo que prevé la legislación hipotecaria. OJO: Están Exentos de inscripción los Bienes de Dominio Público de uso General. Si los bienes no están inscritos en el Registro de la Propiedad y no existe título inscribible de dominio, es suficiente, excepcionalmente, la CERTIFICACIÓN que, en relación con el inventario aprobado por la Corp. expida el Secretario, con el visto bueno del Presidente. Se deben inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes de dominio público y de uso público local que, por la alteración de su calificación jurídica, adquieran la calidad de inscribibles. Se debe solicitar que quede  CONSTANCIA en el Registro de la Propiedad, mediante NOTA MARGINAL, de la alteración de la calificación jurídica de los bienes de los Entes Locales inscritos que adquieran la naturaleza de bienes de uso público local. El Acta de OCUPACIÓN que se extenderá a continuación del pago acompañada de los justificantes de éste, en la expropiación forzosa, es título suficiente para que en el Registro de la Propiedad se inscriba, la transmisión de dominio en favor del ente local y se verifique, si procede, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales a los que esté afectado el bien expropiado. 1.4.4 Contabilidad Patrimonial Los entes locales deben llevar la contabilidad de la situación y gestión económica de su patrimonio en el Libro de inventarios y balances.

En el LIB se refleja, anualmente, el inventario de los bienes y derechos del Ente Local y sus alteraciones, y también la situación del Activo y Pasivo, para determinar el PATRIMONIO NETO en cada ejercicio económico. Las cuentas de la Admón del patrimonio deben formarse, rendir y fiscalizar tal como dispone la legislación reguladora de las haciendas locales, sin perjuicio de su presentación analítica, por objetivos, centros de coste o programas. 1.4.5 Prerrogativas de las EL respecto de los Bienes 1.4.5.a Acción investigadora Los entes locales tienen la facultad de investigar la SITUACIÓN de los Bienes y Derechos que se supongan de su propiedad con la finalidad de determinar su TITULARIDAD. El ejercicio de la acción investigadora puede acordarse: 1)            De oficio, por el propio Ente Local. 2)            Por denuncia de los particulares. La acción investigadora debe llevarse a cabo por vía administrativa con audiencia de los interesados. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con motivo de la investigación practicada corresponde a la jurisdicción ordinaria. 1.4.5.b Deslinde Los Entes Locales tienen la facultad de proveer y ejecutar el deslinde entre bienes inmuebles de su pertenencia y los de terceros. El deslinde debe iniciarse por acuerdo del Pleno de la Corporación, a)                 De oficio b)                 O a instancia de los propietarios de fincas colindantes. Una vez acordado el deslinde, debe comunicarse al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca está inscrita, para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio. 1.4.5.c Recuperación de oficio Los Entes Locales pueden recuperar por ellos mismos, en cualquier momento, la posesión de sus Bienes de Dominio Público. Igualmente, pueden recuperar los Bienes patrimoniales: 1) En un año a contar a partir del día siguiente a la fecha en la que se ha producido la usurpación, y es suficiente durante este plazo haber notificado el acuerdo resolutorio, que contendrá la orden al perturbador o usurpador para q cese en su actuación. 2) Transcurrido este período, sólo acudiendo ante jurisdicción ordinaria. Para que la reivindicación sea procedente se requiere un EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTRADICTORIO, con audiencia de los interesados, en el que se acredite el hecho de encontrarse en posesión administrativa del bien y haber estado perturbado en la mencionada posesión o desposeído de ésta.

CASO: El Ente local puede recuperar con efectos ejecutivos la posesión de un BIEN LOCAL cuya posesión la tiene otra persona a)     Legítimamente (alquilado), mediante PROCEDIMIENTO de DESNONAMENT ADMINISTRATIVO, en caso de ARIENDO b)     Ilegítimamente (simple ocupación sin título), mediante RECUPERACIÓN de OFICIO En todo caso será exigible: a)     Seguir el procedimiento previsto en reglamento de Patrimonio b)     Garantizar audiencia a los afectados c)      Autorización judicial para el ejercicio de aquellas acciones q comporten entrar en el domicilio privado, sin permiso del ocupante 1.4.5.d Desahucio administrativo La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público y comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que han podido dar lugar se efectúa por vía administrativa por los propios entes locales, una vez instruido el expediente y oídos los interesados y puede dar lugar a la indemnización, si procede. La expropiación forzosa de: a)     Fincas rústicas b)     Fincas urbanas c)     Terrenos d)     Edificios Produce la extinción de arrendamientos o de cualquier otro derechos personales relativos a la ocupación de éstas. Se entienden comprendidas en el supuesto anterior las expropiaciones de bienes que tienen por objeto la realización de obras o el establecimiento de servicios públicos. Clasificación de Bienes: A)                 BIENES DE DOMINIO PÚBLICO a.                B. de uso público b.                B. de servicio público c.                 B. comunales B)                  BIENES PATRIMONIALES a.                Parcelas sobrantes b.                Bienes no utilizables

2 – BIENES DE DOMINIO PÚBLICO 2 – BIENES DE DOMINIO PÚBLICO En todo caso, son Bienes de Dominio Público los inmuebles propiedad del ente local donde tiene su sede la Corporación y aquellos en los que se alojan sus órganos y servicios. Igualmente están sujetos al régimen de dominio público los derechos reales que correspondan a las entidades locales sobre bienes que pertenecen a otras personas, cuando estos derechos se constituyen para utilidad de alguno de los bienes indicados en los apartados anteriores o para la consecución de fines de interés público equivalentes al que sirven los citados bienes. CARACTERÍSTICAS COMUNES a los BIENES DE DP Y COMUNALES 1)      INALIENABLES – No se pueden vender mientras conserven esta condición, únicamente si se desafectan; no pueden cargarse con CARGAS REALES, como usufructo 2)      INEMBARGABLES – No sometidos a acción de embargo, al no poderse vender, para hacer efectivo pago deuda 3)      IMPRESCRIPTIBLES – acción y efecto de adquirir un derecho real sobre el bien. No pueden a)            Adquirirse b)            Gravarse con ningún derecho mediante prescripción Ejem: usurpación por parte de vecino, nunca, pase lo que pase, podrá quedárselo por prescripción derecho de Ayto. 4)      No pagan tributos 2.1 Clasificación 2.1.1 Bienes afectos al uso público Se entiende que están afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares, cuya conservación y vigilancia sean competencia del Ente Local, tal como las plazas, calles, parques, caminos, fuentes, y obras públicas, de aprovechamiento o utilización generales. 2.1.2 Bienes de servicio público Se entiende que están afectos al servicio público los bienes q, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencial o exclusivamente al fin particular del servicio, tal como mataderos, mercados, hospitales, museos, escuelas, … 2.1.2 Bienes comunales Son bienes comunales los que pertenecen a a)            Los Municipios b)            Y Entidades municipales descentralizadas pero que tienen unas facultades sobre éstos que son COMPARTIDAS, de forma que corresponde al conjunto de los VECINOS el aprovechamiento, como Derecho Real Administrativo de Disfrute, y a las Entidades Locales su administración y conservación. El disfrute corresponde a:

1) un grupo 2) una comunidad concreta La LRBL dispone que los bienes comunales son bienes de dominio público: no obstante el RPEL (Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales) los separa. La cuestión es que los BC no pueden ser B de DP porque: 5)                 no están afectos a un uso 6)                 no están afectos a un servicio público 7)                 ni se destinan a uso general Pero disfrutan de algunas características de los Bde DP: 1)                 Inalienables 2)                 Inembargables 3)                 Imprescriptibles 4)                 No sujetos a ningún tributo 2.2 Adquisición del dominio público local Los Entes Locales tienen capacidad jurídica plena para: -                     Adquirir -                     Poseer -                     Administrar -                     Disponer Toda clase de Bienes y Derechos. Los bienes y derechos se pueden adquirir por cualquier título, ONEROSO o LUCRATIVO, de derecho público o privado, de acuerdo con lo que establece la ley. También se pueden adquirir: a.     Por sucesión administrativa La sucesión se produce por imperio de la ley cuando se dan siguientes situaciones: 1)                  Modificación territorial de uno o + (segregación / fusión o agregación) 2)                  Cambio en la titularidad de la competencia No confundir con la cesión interadministrativa, en que se produce la trasmisión por voluntad de las partes b.     Por cesión obligatoria o interadministrativa La Legislación Urbanística establece el régimen de cesiones de terreno por razones urbanísticas.

Esta cesión a favor administración local, se entiende como una carga impuesta por la Ley sobre los terrenos q adquieren la condición de urbanos. c.     Por expropiación forzosa Se produce siguiendo una serie de pasos: 1)     Declaración de utilidad pública o interés social 2)     Declaración de la necesidad de ocupación 3)     Relación de bienes y derechos a expropiar 4)     Precio justo de bienes/derechos a expropiar o ocupar 5)     Pago o depósito de precio justo y ocupación de la finca d.     Por cualquier otra forma admitida en Derecho. La adquisición de bienes a título oneroso requiere: a)                 El cumplimiento de las normas sobre contratación de los Entes Locales. No obstante, previo informe del Departament de Governació y AAPP, que debe emitirse en el plazo máximo de 30 días puede procederse a la adquisición directa cuando lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario. También se puede proceder a la adquisición directa en supuestos de urgencia extrema. Si el informe no se emite en el citado plazo se pueden proseguir las actuaciones. b)                 La valoración pericial previa, en el caso de inmuebles. c)                 En el caso de Valores mobiliarios, previo informe del Departament d’Economia i Finances. El informe debe emitirse en el plazo máximo de 30 días. Corresponde al alcalde  la adquisición de patrimonio à cuya cuantía: a)                 No exceda del 5% de los ROP (Recursos ordinarios del Presupuesto) b)                 Ni supere el 50% del límite general aplicable a la Contratación Directa. ROP: Los habituales q se obtengan en operaciones corrientes, excepto: 1)                 Operaciones de crédito 2)                 Operaciones de capital 3)                 Contribuciones especiales 4)                 Cuotas urbanísticas 5)                 Subvenciones finalistas La adquisición de bienes a título lucrativo: a)     no está sujeta a ninguna restricción b)     No obstante, si comporta la asunción de una condición, una carga o un gravamen oneroso à sólo se podrán aceptar los bienes cuando su valor es superior al de aquéllos, lo que

se debe determinar mediante tasación pericial y ha de constar en el expediente junto con el informe emitido por el secretario o por los letrados de los servicios jurídicos del ente local. c)      No se consideran gravámenes las inversiones que deba realizar la entidad local para dar el destino de uso general o servicio público de su competencia que, si procede, fije el cedente. No obstante, se consideran gravámenes, a los efectos mencionados, las reservas al uso general o al servicio público que impongan los cedentes de los bienes a favor del ente local, derivadas de prestaciones que ésta tenga que hacer. En todo caso, es necesaria la aceptación expresa del presidente del ente local si es incondicional, y la del pleno si hay condiciones. d)     La aceptación de herencias se entiende a Beneficio de Inventario. e)      No se puede renunciar a Herencias, Legados o Donaciones, si no es por acuerdo del Pleno, con el voto favorable de la Mayoría absoluta à cuando la cuantía exceda del 10% ROP y con la Mayoría simple, en los demás casos, previo expediente, con el informe del interventor y del secretario, o de los letrados de los servicios jurídicos. f)        Los entes locales pueden adquirir bienes y derechos mediante la PRESCRIPCIÓN, en la forma y condiciones establecidas en las leyes. 2.3 Utilización de los bienes de dominio público El destino propio de los Bienes de Dominio Público es su utilización para el Uso general o para la Prestación de servicios públicos. No obstante, estos bienes pueden ser objeto de otros usos, siempre que no sean contrarios a los intereses generales. En concreto la utilización de BDP puede adoptar las siguientes modalidades: 1)                 POR SU INTENSIDAD DE USO                                                i.                      USO COMÚN                                               ii.                      USO PRIVATIVO 2)                 POR LA RELACIÓN con el DESTINO de los BIENES                                                 i.                      USO GENERAL                                                 ii.                      USO ESPECIAL   2.3.1 Uso común 2.3.1.a U.C. General Es el q puede ejercer libremente cualquier CIUDADANO sin q se requiera una calificación específica, utilizando el bien de acuerdo con su naturaleza, los actos de afectación y las disposiciones generales y normas de policía que reglamenten su uso. Ejemplo: pasear por calles o plazas, jugar en polideportivo, asistir a clase en escuelas municipales, etc 2.3.1.b U.C. Especial

El uso común especial es aquel en el que concurren circunstancias singulares de: 1)                  Peligrosidad 2)                  Intensidad de uso 3)                  U Otras similares El uso común especial se puede sujetar a licencia de acuerdo con la naturaleza del bien, los actos de afectación y de apertura al uso público y las disposiciones generales. La licencia debe entenderse sin perjuicio de terceros y esencialmente revocable por razones de interés público y con dº a indemnización, si procede. La solicitud de la licencia debe resolverse en el plazo de 2 meses desde su petición y si no se resuelve en este plazo se entiende desestimada. Ejemplo: instalación de quiosko de helados o churros en vía pública … 2.3.2 Uso privativo El uso privativo es el constituido por la ocupación directa o inmediata de una parte del dominio público de manera q limite o excluya la utilización por otros interesados. Dos casos: 1)       El uso privativo que no comporta la transformación o la modificación del Dominio Público queda sujeto al otorgamiento de LICENCIA de OCUPACIÓN TEMPORAL que origina una situación de posesión precaria esencialmente revocable por razones de interés público y con derecho a indemnización, si procede. La solicitud de la licencia debe resolverse en el plazo de 2 meses a contar desde su petición; transcurrido éste sin que se haya resuelto expresamente se entenderá DESESTIMADA En el supuesto de que los solicitantes sean más de uno se deben tener en cuenta los principios de objetividad, publicidad y concurrencia. Los usos común especial y privativos sujetos a licencia pueden dar lugar a la percepción de tasas o de precios públicos a fijar por el órgano de la corporación que los autoriza. 2)       El uso privativo inherente a la afectación de los bienes y el que comporta la transformación o la modificación del dominio público quedan sujetos a CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, cuya petición debe resolver en el plazo de 6 meses, y la falta de resolución produce efectos desestimatorios. Corresponde: - Al Alcalde el otorgamiento de las Licencia - Al Pleno el de las Concesiones, con el voto favorable de la Mayoría Absoluta del nº legal de miembros de la Corporación cuando se otorguen por más de 5 años y la cuantía de los bienes de Dominio Público es superior al 10% de los Recursos Ordinarios del Presupuesto. Se entenderá que el valor de los bienes corresponde a la cantidad que podría obtenerse de los mismos si no fuesen de propiedad privada. Las concesiones deben adjudicarse mediante CONCURSO y con la normativa reguladora de la contratación de los entes locales.

Todas las concesiones administrativas sobre el dominio público de los entes locales están sujetas a los principios siguientes: a)     Que se otorguen salvando los dº de propiedad y sin perjuicio de otros. b)     Que la finalidad para la que se otorga sea concreta. c)      Que el plazo no exceda los 50 años; si es inferior se pueden conceder prórrogas d)     Se considera siempre implícita la facultad del Ente Local de resolver las concesiones antes de su vencimiento , si lo justifican las circunstancias sobrevenidas de interés público. En estos supuestos, el concesionario debe ser resarcido de los daños que se le hayan producido. e)      El Ente Local puede inspeccionar en todo momento los bienes, instalaciones y/o construcciones objeto de la concesión. f)        El concesionario debe establecer las garantías suficientes con el fin de asegurar el buen uso de los bienes y/o instalaciones 2.4 Aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales El Aprovechamiento de los Bienes Comunales se hace ordinariamente en régimen de explotación común o colectiva. Cuando este sistema no es posible, el aprovechamiento se debe regir por la costumbre o por las ordenanzas locales y en defecto de éstas, se debe adjudicar por lotes entre los vecinos. Excepcionalmente, cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma establecida, los bienes comunales se pueden arrendar o ceder en uso. En este supuesto, la adjudicación ha de hacerse por subasta pública, previo informe del Departament de Governació i AAPP, que deben emitirlo en un plazo máximo de 30 días. Si el informe no se emite en el citado plazo se pueden proseguir las actuaciones. La explotación común, o el cultivo colectivo, implica el aprovechamiento general y simultáneo de los bienes por parte de los que tienen en todo momento la calidad de vecinos. La adjudicación por lotes o suertes se debe hacer a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo e inversa a su situación económica. En la adjudicación mediante precio el producto se debe destinar a servicios en utilidad de los que tengan derecho al aprovechamiento, sin que la corporación pueda detraer más de un 5% del importe. En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal adoptado por la Mayoría Absoluta del número legal de miembros, se puede fijar una cuota anual que han de abonar los vecinos por el aprovechamiento de los lotes que se les adjudica, para compensar estrictamente los gastos que se originan por la custodia, la conservación y la administración de los bienes. La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales debe ser acordada por el pleno de la corporación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros. Corresponde simultáneamente a los vecinos el derecho al aprovechamiento de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades. Los extranjeros domiciliados en el término municipal disfrutan también de este derecho.

3 – EL PATRIMONIO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN 3 – EL PATRIMONIO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN 3.1 Concepto Tienen la consideración de bienes patrimoniales los que son propiedad del ente local y no están destinados directamente al uso público o al ejercicio de ningún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el conjunto de los vecinos. Los bienes patrimoniales están en el comercio jurídico, pueden procurar directa o indirectamente la satisfacción de necesidades colectivas y se rigen por su legislación específica y, a falta de ésta, por las normas del Dº Privado. Si no consta la AFECTACIÓN de un bien local se presume su condición patrimonial. 3.2 Clasificación Son Bienes PATRIMONIALES: 1)                        La propiedad intelectual de una obra literaria, científica, o artística, excepto cuando se declare expresamente bien de dominio público para que se adecue esencialmente al fin particular de un servicio público. 2)                        Las patentes de invención y los certificados de protección de los modelos de utilidad, y también las adiciones a las patentes, aunque se rigen por su normativa sectorial específica, excepto cuando se adecuen expresamente al fin particular de un servicio público. 3)                        El derecho de traspaso de los establecimientos comerciales propiedad de la Corporación se rige por lo que dispone la Ley de arrendamientos urbanos. 4)                        Las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos del capital que pertenecen al Ente Local de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o mercantil. 5)                        LAS PARCELAS SOBRANTES. Son parcelas sobrantes las porciones de terreno propiedad de las entidades locales que, por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no son susceptibles de uso adecuado. Para declarar un terreno parcela sobrante se requiere un expediente de calificación jurídica. Este expediente no es necesario cuando la alteración deriva expresa o implícitamente de la aprobación de planes de ordenación urbana o proyectos de obras o servicios. 6)                        LOS EFECTOS NO UTILIZABLES. Son bienes no utilizables los que, por su deterioro, depreciación o estado deficiente, son inaplicables a los Servicios municipales o al aprovechamiento normal, dada su naturaleza y destino. La declaración de un bien no utilizable requiere un expediente en el que se acredite esta circunstancia mediante un informe técnico. Este expediente debe ser resuelto por el presidente del ente local, previo informe del secretario y del interventor o de los letrados de los servicios jurídicos de la entidad local. CASOS ESPECIALES: 1.       PATRIMONIO MUNICIPAL del SUELO y la VIVIENDA. Ley 2/2002, de Urbanismo. Se consideran patrimonio separado del resto de bienes municipales.

Los ingresos obtenidos de su venta y gestión, deben destinarlos a conservarlo y ampliarlo. Se pueden ceder a título gratuito para atender necesidades de vivienda social, equipamiento comunitario, generar actividad económica en áreas deprimidas, gestionar reservas de suelo para SUELO NO URBANIZABLE. Se debe concretar en documento público. Se pueden enajenar: 1)                  Por CONCURSO PÚBLICO 2)                  ENAJENACIÓN DIRECTA a.          Si se destinan a entidades de carácter benéfico y social b.          Promotores públicos para construir viviendas protegidas c.           Se destinan a personas con niveles de ingresos bajos d.          Si la licitación pública queda desierta o fallida por incumplimiento de obligaciones del adjudicatario en el término de 1 año, si los adquiriente asumen obligaciones En documento público hacer constar: 1)           las destinaciones finales del terreno trasmitido 2)           el término máximo de construcción 3)           otras limitaciones y condiciones q se consideren convenientes 2.       PATRIMONIO HISTÓRICO ARTÍSTICO Se integra como patrimonio separado. Regido por legislación específica, Ley de Patrimonio Cultural Catalán (ley 9/1993, 30 de septiembre). Constituido por inmuebles, objetos de interés artístico, histórico, arqueológico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico y técnico. 3.3 Utilización de los Bienes Patrimoniales Los BP deben ser administrados de acuerdo con los criterios de Máxima rentabilidad, en las condiciones usuales de la práctica civil y mercantil, bien directamente por el ente local o a través de los particulares. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales ha de hacerse mediante subasta pública o, Excepcionalmente, por concurso. En todo caso, el usuario tendrá que satisfacer un canon no inferior al 6% del valor de venta del bien. No obstante lo que prevé el párrafo anterior, los entes locales pueden valorar motivaciones de prestación de servicios sociales, promoción y reinserción sociales, actividades culturales y deportivas, promoción urbanística, fomento del turismo, ocupación del tiempo libre, u otras análogas, que hagan prevalecer una rentabilidad social por encima de la rentabilidad económica.

En el expediente de cesión del uso de un bien patrimonial, cuya competencia es del Pleno, ha de quedar justificada la oportunidad o conveniencia, y se debe acreditar el carácter patrimonial del bien y la valoración técnica. Los efectos del arrendamiento o cualquier otra forma de cesión de uso se han de regir por las normas de Derecho privado que sean de aplicación, dada la naturaleza del bien. Los entes locales pueden ceder en precario el uso de bienes patrimoniales a otras administraciones o entidades públicas o a entidades privadas sin ánimo de lucro que los tengan que destinar a fines de utilidad pública o de interés social, siempre en beneficio de intereses de carácter local. El acuerdo de cesión debe determinar la finalidad concreta a que las entidades o las instituciones beneficiarias tienen que destinar los bienes. La forma de adjudicación es el concurso o la contratación directa cuando lo requieran las peculiaridades del bien o de los intereses locales a satisfacer, con un período previo de información pública mínimo de 15 días, en este último caso, durante el que se pueden formular reclamaciones o alegaciones. El documento de formalización de la cesión debe ser administrativo y debe contener, además de los requisitos generales reglamentarios, el reconocimiento explícito y mutuo de que el precarista no queda en relación de dependencia respecto del ente local cedente, a los efectos del art. 22 del código penal, y que el uso del bien es gratuito y meramente tolerado. La cesión gratuita en precario se extingue por la reclamación del bien hecho por la Entidad Local, previo requerimiento al precarista con 1 mes de antelación, y también por la devolución de éste por parte del precarista. También se extingue automáticamente en caso de que el bien se destine a otra finalidad Si el precarista se niega a entregar el bien, el ente local puede recuperarlo, por sí mismo, en vía administrativa, previa incoación del expediente contradictorio, si no ha transcurrido 1 año desde la entrega del bien. Transcurrido este plazo, ha de recurrir a los tribunales ordinarios y ejercer la acción correspondiente. 3.4 Enajenación y cesión 3.4.1 Enajenación Para enajenar o gravar Bienes Patrimoniales deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1)       Determinar la situación física y jurídica del bien, practicar la delimitación de los inmuebles, si es necesario, e inscribirlo en el Registro de la Propiedad, si no lo está. 2)       Hacer la valoración pericial que acredite la estimación de los bienes. 3)       En el supuesto de Bienes Inmuebles, es necesario: a.     El Informe previo del Dpt. de Gov. I AAPP si su valor excede el 25% Recursos Ordinarios del Presupuesto consolidado de la Corporación. El informe se debe emitir en el plazo de 30 días, transcurrido éste sin haberse emitido, se pueden proseguir las actuaciones. Si el informe no es favorable, el Pleno debe adaptar el acuerdo de alienación o de gravamen con el voto favorable de las 2/3 partes del nº de hecho y, en todo caso, de la Mayoría Absoluta del nº legal de miembros de la Corporación.

b.     No obstante, al efecto de control de legalidad de la alienación de bienes inmuebles, cuyo valor no excede del 25% indicado, se ha de dar cuenta también al Dpt. De Governació i AAPP, una vez instruido el expediente, antes de la resolución definitiva. 4)       En el caso de valores mobiliarios o de participaciones en sociedades o empresas, es necesario el Informe previo del Dpt de Economia i Finances, que se debe emitir en el plazo máximo de 30 días 5)       Cuando se trate de un Bien declarado de interés cultural o incluido en el inventario general del Estado o en el catálogo municipal de bienes de interés singular o valor históricoartístico, es preciso comunicar previamente al Dpt. De Cultura de la Generalitat y al órgano competente de la Admón. Del Estado, y se debe indicar el precio y las condiciones en las que se propone realizar la enajenación, para que puedan hacer uso del Dº de tanteo dentro de los 2 meses siguientes o, en todo caso, emita aquél el informe correspondiente, de acuerdo con la legislación del patrimonio histórico. En ningún caso se puede proceder a la ENAJENACIÓN de BP para financiar GASTOS CORRIENTES, excepto de que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales. La enajenación, el gravamen o la cesión de bienes deben ser acordados por el Pleno. Los Acuerdos de Cesión y los de Enajenación, en este último caso si la cuantía correspondiente excede el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, deben ser adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Por recursos ordinarios, a los efectos de este reglamento, se entienden los habituales que provengan de operaciones corrientes, excepto las operaciones de crédito, las de capital y las procedentes de contribuciones especiales, de cuotas urbanísticas y de subvenciones finalistas. La enajenación de bienes patrimoniales se debe hacer por SUBASTA PÚBLICA, de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación de los entes locales, excepto que se trate de una permuta y con las siguientes excepciones: Los bienes muebles o en el caso excepcional en que se puede proceder a la enajenación directa cuando lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario, previo informe del Dpt. De Governació y RI, que tiene que emitirlo en el plazo de 30 días; transcurrido éste sin resolución se pueden proseguir las actuaciones. También se puede proceder a la enajenación directa en los supuestos de urgencia extrema. Las PARCELAS SOBRANTES pueden ser enajenadas por venta directa al propietario/s colindantes o Permutadas con sus terrenos, previo requerimiento personal. En el caso de que algún propietario se niegue a adquirir la parcela que le corresponde, el ente local puede, subsidiariamente, expropiarle su terreno para regularizar o normalizar la configuración de las fincas, con la finalidad urbanística de ejecutar el planeamiento. Los BIENES NO UTILIZABLES, después de valorados técnicamente, pueden ser enajenados por venta Directa. Los entes locales pueden aportar directamente en propiedad, previa valoración técnica, bienes patrimoniales a las sociedades civiles, mercantiles, cooperativas u otros entes creados por

aquéllos o en los que tengan participación, para la prestación de servicios o actividades económicas. La enajenación por PERMUTA de Bienes Patrimoniales requiere un expediente en el que se debe acreditar la necesidad o la conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. No obstante la permuta se puede hacer también si la diferencia de valores entre los bienes no excede el 100% del valor más bajo y si se establece la compensación económica pertinente cuando la diferencia es en perjuicio del bien del ente local. Si la diferencia de valores es más elevada, se puede proceder a la permuta, previo informe del Dpt. De Governació i AAPP. El informe debe emitirse en el plazo máximo de 30 días; si este no es favorable, el pleno debe adoptar el acuerdo con el voto favorable de las 2/3 partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe, éste se entenderá favorable por silencio positivo. Es posible la permuta de bienes presentes con otros futuros o cuya existencia no es actual pero puede presumirse racionalmente, siempre que el bien futuro sea determinado o susceptible de determinación. Se debe fijar un plazo para la consumación del contrato, el cual se entenderá no suscrito si no se hace realidad el bien objeto de éste, sin perjuicio de las cláusulas resolutorias o penales que se puedan pactar.  3.4.2 Cesión Los Entes Locales pueden CEDER GRATUITAMENTE los Bienes Patrimoniales: A)             A otras administraciones o Entidades Públicas. B)              A Entidades privadas sin ánimo de lucro que los tengan que destinar a fines de utilidad pública o de interés social, siempre que cumplan o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local. El Acuerdo de Cesión corresponde al Pleno del Ente Local, y debe determinar la finalidad concreta a la que las entidades o las instituciones beneficiarias han de destinar los bienes, previo expediente en el que conste: a)             La Finalidad de Cesión, y que ésta se hace en beneficio de la población del ente local. b)             La justificación de que la finalidad de la cesión no se puede conseguir manteniendo el ente local el dominio o el condominio de los bienes, ni constituyendo sobre éstos ningún derecho real. c)             La Certificación del Secretario de la Corporación en la que conste que los Bienes figuran en el inventario aprobado por la entidad local con la citada calificación jurídica. d)             El dictamen suscrito por un técnico que acredite que los bienes no están comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación que los haga necesarios al ente local. Antes de que el Pleno apruebe la Cesión, el Expediente debe someterse a -                     Información pública por un período MÍNIMO 30 días

-                     Durante el cual se pueden formular Reclamaciones o alegaciones -                     Y deben comunicarse al Dpt. de GiRI de la Generalitat. Si los bienes cedidos no se destinan al USO previsto en el plazo fijado o dejan de estar destinados, Revienen automáticamente de pleno derecho al patrimonio del ente local cedente, el cual tiene derecho a recibir, si procede, el valor de los daños y perjuicios causados y el del detrimento experimentado por los bienes. Si en el acuerdo de cesión no se establece otra cosa, se entiende que los fines para los que se han otorgado se deben cumplir en el plazo máximo de 5 años, y debe mantenerse su destino durante los 30 años siguientes. En el acuerdo de cesión gratuita debe constar explícitamente la mención de la reversión automática, de manera que, demostrado el hecho de que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente con el acta notarial que constate los hechos, notificada en la forma legal, para que la revisión produzca sus efectos. En el supuesto de delegación de competencias en otras administraciones públicas, el acuerdo debe determinar los Bienes adscritos que tienen que ser objeto de cesión. La reasunción del servicio o de la función conlleva la reversión de los bienes. Esta se produce también en el supuesto de que los bienes cedidos no se encuentren efectivamente adscritos a la prestación del servicio. TEMA 31. LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS EN LA ESFERA LOCAL. ORGANOS COMPETENTES. LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. CONTENIDO Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La Administración Local puede ejercitar sus facultades bien por sí misma, con ayuda de sus órganos y funcionarios, bien requiriendo la colaboración de los particulares, para que sean éstos los que ejecuten una actividad que corresponde a la Administración. Los particulares y la Administración, a través de la celebración de un contrato, fijarán las condiciones de la actividad que se va a realizar. Por tanto, el contrato es uno de los medios más importantes que tiene la Administración Local para la satisfacción de intereses y necesidades colectivas. Así que vamos a ver principalmente, el contrato administrativo en el ámbito local (aunque la Administración pueda celebrar con los particulares otro tipo de contrato), sus elementos, caracteres, trámites y las formas en que éste puede adjudicarse a los particulares. 1 – LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS en la ESFERA LOCAL 1.1 REGULACIÓN LEGAL Los contratos suscritos por los Entes Locales se regirán por las siguientes normas: 1)       Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

2)       Ley 8/1987, de 15 de abril, de Régimen Municipal y Local de Cataluña y los reglamentos que la desarrollen, en el marco de la Legislación básica estatal, de los que será supletoria la legislación de contratos de la Generalitat. 3)       Las Ordenanzas de cada EL Los Entes Locales podrán concertar los CONTRATOS, PACTOS o CONDICIONES que consideren adecuados, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y los cumplirán de conformidad con su contenido, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, en favor de los mencionados Entes. 1.2 OBJETO 1.2 OBJETO El objeto de los contratos será determinado y se justificará en el Expediente de Contratación su necesidad para las finalidades públicas correspondientes. El expediente Incluirá el PRESUPUESTO de GASTO. Los contratos tendrán un PRECIO CIERTO, que se abonará al empresario en función de la prestación efectuada y de acuerdo con lo convenido. Además, se establecerán de conformidad con los principios de PUBLICIDAD y CONCURRENCIA, salvo las excepciones establecidas por Ley, y se entenderá que están perfeccionados cuando los APRUEBE el correspondiente órgano de contratación. 1.3 CLASES de CONTRATOS SUSCRITOS por EL 1.3 CLASES de CONTRATOS SUSCRITOS por EL CONTRATOS ADMINISTRATIVOS NO ESPECIALES 1)       CA de ejecución de Obras 2)       CA de Gestión de Servicio Público 3)       CA de Suministros  CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES 1)       Contratos de contenido patrimonial 2)       Contratos de Préstamo 3)       Contratos de Depósito 4)       Contratos de Transporte 5)       Contratos de Arrendamiento 6)       Contratos de Sociedad 7)       Contratos de Asistencia con empresas consultoras o de servicios 8)       Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos, no Habituales 9)       Contratos Forestales

CONTRATOS PRIVADOS 1.3.A C.A. de ejecución de Obras, de Gestión de Servicios Públicos y de Suministros Tendrán carácter administrativo, y la preparación, adjudicación, efectos y extinción de estos contratos se regirán por la legislación señalada y, supletoriamente, por el resto de las normas del Derecho Administrativo. En su defecto, se aplicarán las normas del Derecho privado. 1.3.A.a Contratos de Obras   Se entiende por Contrato de obras el celebrado entre Administración y un empresario cuyo objeto sea: 1)       La construcción de bienes q tengan naturaleza inmueble como carreteras, ferrocarriles, etc. 2)       La realización de trabajos q MODIFIQUEN la forma o sustancia del terreno o del subsuelo como dragados, sondeos, etc. 3)       La reforma, reparación, conservación o demolición de los anteriores. Aquellos Contratos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 ptas (30.050,61€) tendrán la consideración de contratos menores. 1.3.A.b Contratos de Gestión de Servicios Públicos Se trata de Contratos mediante los que las AAPP encomiendan a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público. La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes Modalidades: 1)       CONCESIÓN, por la que el empresario gestionará el Servicio Público a su propio riesgo y ventura. 2)       GESTIÓN INTERESADA, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la Explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. 3)       CONCIERTO con Persona natural o jurídica q venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el Servicio Público de que se trate. 4)       SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA en la que la ADMINISTRACIÓN participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas. Contratos Menores de Gestión de SP < 2.000.000 ptas (12.020,24€) 1.3.A.c Contratos de Suministros Se entiende por contrato de suministro el que tenga por objeto La compra, El arrendamiento financiero, El arrendamiento con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables que se regirán por legislación patrimonial de las AAPPs aplicable a cada caso. 1.3.B Contratos Administrativos Especiales

Se regirán, en lo que se refiere a la Preparación, Adjudicación, efectos y extinción, por sus Normas Especiales y, en su defecto y por analogía, por la legislación aplicable a los Contratos de Obra, gestión de Servicios y Suministros y por las demás normas del Dº Administrativo y Dº Privado. En su defecto, se aplicarán las normar del Derecho Privado. Tendrá carácter administrativo especial: ·       Los contratos de contenido patrimonial, de préstamo, de depósito, de transporte, de arrendamiento, de sociedad y cualquier otro, cuando concurran en él alguna de las siguientes circunstancias: a)      Que así lo declare expresamente la Ley. b)      Que esté directamente vinculado al desarrollo regular del servicio público. c)      Que goce de características intrínsecas que hagan necesaria una tutela especial de interés público para el desarrollo del contrato. ·       Los contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios, que puedan tener por objeto: a)     La elaboración de estudios, planes, proyectos, memorias e informes de carácter técnico, económico y social. b)     La prestación de otros servicios complementarios, como la mecanografía, el archivo, la documentación, la realización material de notificaciones y otras de índole administrativo, así como los servicios de agencia, limpieza, calefacción, información y servicios análogos. ·       Los contratos forestales regulados por la legislación especial correspondiente. ·       Los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales de los Entes Locales, suscritos excepcionalmente con personas físicas que, además de tener plena capacidad de obrar, reúnan los requisitos de solvencia técnica o científica necesaria para desarrollar los trabajos que se les encomienden. 1.3.C Contratos Privados Se regirán: 1)       En cuanto a la PREPARACIÓN y ADJUDICACIÓN, por sus normas administrativas especiales y, en su defecto, por la legislación aplicable sobre la preparación y adjudicación de los contratos de obras, de gestión de servicios públicos y de suministros, que será aplicada por analogía a la figura contractual de que se trate. 2)                  En cuanto a los EFECTOS y EXTINCIÓN, por las normas del Derecho Privado que sean aplicables en cada caso, en defecto de normas  especiales, si las hubiera. Tendrán la consideración de Contratos Privados de los Entes Locales: 1)       Los Contratos de COMPRAVENTA, PERMUTA, ALQUILER y DONACIÓN de inmuebles y demás contratos a los que hacen referencia las normas sobre patrimonio, si no concurriera ninguna de las circunstancias que lo convierten en contrato administrativo especial. 2)       Los Contratos típicos del Derecho Civil y el Derecho Mercantil por el hecho de no quedar incluidos en ninguno de los otros dos tipos de contratos de los entes locales.

3)       Contratos cuyo carácter no pueda deducirse de las normas establecidas para configurarlos como incluidos en alguna de las otras tipologías de contratos de los Entes Locales. 1.4 SUJETOS DEL CONTRATO 1.4.A Partes del Contrato Una de las partes siempre será la ENTIDAD LOCAL. Respecto de la otra parte, decir que estarán facultadas para contratar con los Entes locales las personas naturales o jurídicas, española o extranjeras, que tengan plena capacidad de Obrar y no estén comprendidas en ninguno de los supuestos de Incapacidad e Incompatibilidad determinados por la legislación básica estatal y por lar normas que la desarrollen. 1.4.A.a Capacidad. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan Plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito éste último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos que sea exigible. En el supuesto de Personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos. Además de la clasificación que resulte procedente para la ejecución del contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que completen en la fase de selección y a efectos de la misma, la acreditación de su solvencia mediante el compromiso de adscribir a la ejecución los medios personales o materiales suficientes para ello, que deberán concretar en su candidatura u oferta. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la ESCRITURA de Constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil cuando este requisito sea exigido conforme a la legislación mercantil que sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa. 1.4.A.b Prohibición de contratar En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1)       Haber sido condenadas mediante Sentencia Firme por Delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores. L 2)       Haber sido declaradas En quiebra, En concurso de acreedores, Insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial; Haber iniciado Expediente de Quita y Espera o de Suspensión de Pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas. 3)       Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la Resolución Firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. 4)       Haber sido Sancionados con carácter firme por INFRACCIÓN GRAVE En materia de disciplina de mercado, En materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de Riesgos Laborales. 5)       Estar INCURSA la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11/05, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado; de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de INCOMPATIBILIDADES del Personal al servicio de las AAPPs, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, 19 de junio, del Régimen Electoral General. 6)       No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. 7)       Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de la Ley que nos ocupa o de sus normas de desarrollo. 8)       Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los Acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la Declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las AAPP. 9)       Si se trata de empresarios NO ESPAÑOLES de estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro Profesional o Comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos. 10)   Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el art. 80 de la Ley General Tributaria. 11)   No hallarse debidamente Clasificadas o no acreditar la suficiente solvencia Económica, Financiera y Técnica o Profesional. Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos vistos sobre la prohibición de contratar serán NULAS DE PLENO DERECHO. Sin perjuicio de ello, el órgano de

contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente. 1.4.B Competencias de los Órganos de la Corp. Locales 1.4.B.a Órgano competente Las competencias de los Órganos de las Corporaciones Locales en materia de Contratación se regirán por las siguientes normas: 1)       Será competencia del Presidente o el Gerente la contratación de Obras, Servicios y Suministros cuando su cuantía: a.      No exceda del 5% de los ROP (Recursos ordinarios del Presupuesto) b.      Ni el 50% del límite general aplicable a la Contratación Directa 2)       Será competencia del Pleno la contratación del resto de obras, Servicios y Suministros. El Pleno podrá delegar las facultades de contratación en la COMISIÓN de GOBIERNO con las siguientes condiciones: a.      El acuerdo de delegación determinará si se refiere a todas las facultades de Contratación o No. b.      Para la Contratación Directa se fijará previamente, por acto general o reglamentariamente, la cuantía MAX de la delegación. c.      No podrán ser objeto de delegación las facultades de contratación cuando la Ley exija una MAYORÍA CUALIFICADA para el establecimiento del Contrato La competencia para SUBSCRIBIR el CONTRATO comportará la facultad de aprobar el PROYECTO, el PLIEGO de CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS, el PLIEGO de SUBSCRIPCIONES TÉCNICAS, el EXPEDIENTE de CONTRATACIÓN y el GASTO, La facultad de ADJUDICAR el CONTRATO y FORMALIZARLO y todas las demás facultades que la legislación atribuya al órgano de contratación. 1.4.B.b Facultades del Órgano de Contratación El órgano competente para contratar tendrá la prerrogativa de Interpretar los contratos administrativos y Resolver las dudas q presente su cumplimiento. De igual forma, por razones de interés público, podrá modificar los contratos subscritos y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos establecidos legalmente. Dichas prerrogativas lo serán sin perjuicio de la AUDIENCIA PRECEPTIVA del CONTRATISTA y de las RESPONSABILIDADES e INDEMNIZACIONES que procedan. Los acuerdos dictados por el Órgano Competente para interpretar, modificar y resolver los contratos serán inmediatamente ejecutivos. Antes de adoptarlos será preceptivo el informe del Secretario y del Interventor de la Corporación. Será necesario el DICTAMEN PRECEPTIVO de la COMISIÓN JURÍDICA ASESORA en los siguientes casos:

1)       Interpretación y resolución de los contratos cuando su cuantía exceda la determinada por la Legislación de la Generalitat y, en su caso, la estatal, en materia de contratación administrativa. 2)       Modificación de los contratos cuya cuantía exceda el 20% del precio de contraste. 1.5 EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN 1.5.A Clases   Los expedientes de contratación serán: 1)       De TRAMITACIÓN ORDINARIA 2)       De TRAMITACIÓN URGENTE, para Obras, Servicios o Suministros y adquisiciones que tengan éste carácter. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras, servicios, suministros y adquisiciones de reconocida e inaplazable necesidad y adquisiciones cuya tramitación convenga acelerar por razones de interés público. La declaración de urgencia corresponderá al órgano de contratación competente, y los expedientes calificados de urgentes seguirán el trámite abreviado establecido por la Ley de contratos del Estado y, en su caso, por la legislación de contratos de la Generalitat. 3)       De RÉGIMEN EXCEPCIONAL para Obras, Servicios, Suministros y adquisiciones de emergencia --> Puede contratarse oralmente. El Pleno y el Presidente de las Corporaciones Locales podrán ejercer facultades excepcionales en materia de contratación que sean necesarias cuando las Entidades Locales deban realizar obras, servicios o adquisiciones o suministros de emergencia, por causa de acontecimientos catastróficos, Situaciones que comporten grave peligro o necesidades que afecten directamente a la Seguridad Pública. Si fuera el Presidente quien ejerciera la facultad dará cuenta de ello al Pleno de la Corporación en la primera sesión que se celebre. 1.5.B Requisitos previos: Pliegos de cláusulas Adtvas. 1.4.A.a Tipos:      A) Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares Antes de la Perfección y, en su caso, de la Licitación del contrato se aprobarán los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que incluirán los Pactos y condiciones específicos definidores de los Derechos y Obligaciones que asumen las partes contratantes. Antes de la aprobación de los Pliegos por el órgano competente será preceptivo que emitan informe el Secretario y el Interventor de la Corporación. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares sólo podrán MODIFICAR los Pliegos Generales de conformidad con el procedimiento establecido para las Ordenanzas Locales. Sin embargo, no se entenderá como modificación la inclusión de nuevas cláusulas para desarrollar el pliego de las cláusulas administrativas generales.      B) Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales

Los Entes Locales podrán aprobar Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales. Estos pliegos contendrán las determinaciones jurídicas, económicas y administrativas típicas que se aplicarán a todos los contratos de objeto análogo y las determinaciones exigidas por la legislación aplicable a la contratación laboral. Los pliegos de cláusulas administrativas generales se referirán necesariamente a los siguientes aspectos: 1)       La ejecución del contrato y las incidencias del mismo. 2)       Los Derechos y Obligaciones de las partes y el régimen económico. 3)       Las modificaciones del contrato, con indicación de los supuestos y límites. 4)       Las causas de resolución del contrato. 5)       La conclusión del contrato, las recepciones, el plazo de garantía y la liquidación. La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales corresponderá al Pleno. Antes de la aprobación inicial y de la definitiva será necesario el informe del Secretario y el Interventor de la Corporación. 1.4.A.b Publicidad de los Pliegos de Cláusulas Adtvas. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas, una vez aprobadas, se expondrán al público durante un plazo MÍNIMO de 15 días, y se anunciarán en el BOP y en el DOGC, para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por el mismo ÓRGANO de CONTRATACIÓN. Este requisito no tendrá que cumplirse si se han aprobado previamente cláusulas administrativas generales. 1.6 - MODALIDADES DE ADJUDICACIÓN 1.6 MODALIDADES DE ADJUDICACIÓN Los contratos podrán adjudicarse por: 1)       Subasta 2)       Concurso 3)       Contratación Directa Los contratos de obras se adjudicarán ordinariamente por SUBASTA; los contratos de Servicios se adjudicarán ordinariamente por CONCURSO; y los contratos de Suministros se adjudicarán ordinariamente por SUBASTA o CONCURSO. Los Procedimientos de Adjudicación serán los siguientes: 1)       Procedimiento Abierto 2)       Procedimiento Restringido 3)       Procedimiento Negociado 1.6.A Subasta

Clave en esta modalidad de adjudicación es el PRECIO a negociar. En la adjudicación de los contratos por Subasta podrá establecerse: 1- Un trámite de admisión previa, a través del cual podrán excluirse antes de considerar las PROPOSICIONES de los empresarios, las que no cumplan los REQUISITOS establecidos por el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares o generales. Para aplicar este procedimiento será necesario que los pliegos mencionados fijen los criterios objetivos que habrán de regular la admisión previa. 2- Un procedimiento restringido de licitación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos por la Ley de Contratos del Estado. En este caso no podrá aplicarse lo dispuesto por párrafo anterior. Invitar a participar a un grupo restringido de licitadores empresarios. 1.6.B Concurso Se adjudicarán por concurso los Contratos de Obras en que concurran las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente: 1)       Aquellos en los que no sea posible fijar previamente un PRESUPUESTO DEFINITIVO. 2)       Los que se refieren a la ejecución de Obras cuyos proyectos o prescripciones técnicas no hayan podido ser establecidas previamente por la Entidad Local y cuyos anteproyectos deban ser presentados por los licitadores. 3)       Si el Ente Local considera que el PROYECTO APROBADO puede ser mejorado con otras Soluciones Técnicas, que hayan de ser propuestas por los licitadores. 4)       Aquellos para cuya realización el Ente Local facilite materiales y medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales de los contratistas. 5)       Si el contrato se refiere a Obras de Tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución es particularmente compleja o exige, por su naturaleza, garantías o condiciones especiales de los contratistas. 6)       Aquellos en los que el precio ofrecido no constituye el ELEMENTO ESENCIAL de la Adjudicación. 1.6.C Trámites comunes a las Subastas y a los Concursos Las subastas o concursos se anunciarán en el BOP, en el DOGC y, en su caso, en el BOE; y en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, si corresponde por razón de su cuantía, de conformidad con lo determinado por la normativa comunitaria y, en su caso, la legislación básica estatal. El anuncio se publicará con 20 días de antelación,  y especificará: 1)       El Objeto del contrato. 2)       El Plazo y horario para presentar PROPOSICIONES en la SECRETARÍA de la Corporación. 3)       El Lugar, día y hora en que se efectuará la Subasta o Concurso

4)       El Modelo de Proposición, el extracto de los pliegos de condiciones, la fianza provisional y la definitiva. 5)       Los Documentos que deben presentar los Licitadores. En Secretaría de la Corporación deberá hallarse, a disposición de los interesados en el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas Particulares y Generales y los demás Documentos que convenga conocer para participar en la licitación. 1.6.D Contratación Directa   En la Contratación Directa podrá acordarse en los siguientes supuestos: 1)       Si no es posible concurrencia en la oferta o no es conveniente hacerlo por circunstancias técnicas o excepcionales o porque los productos a contratar están amparados por patentes o derechos de autor, constituyen modelo de utilidad o tienen un proveedor o poseedor único. 2)       Los de reconocida urgencia, como consecuencia de necesidades patentes que exijan una inmediata ejecución, salvo que pueda aplicarse la tramitación urgente. En este caso, será necesaria una justificación razonada, que constará en el expediente, con un informe del Secretario y el Interventor y el acuerdo del Pleno de la Corporación. 3)       Para la ejecución de obras declaradas de notorio carácter artístico de acuerdo con el informe de la Administración competente y para la adquisición de obras artísticas. 4)       Los que no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no hayan sido declaradas admisibles o porque el empresario a quien ha sido adjudicado no cumple las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato. En todos los casos el contrato se realizará con sujeción a las mismas condiciones y precios anunciados, salvo que la Corporación acuerde ponerlo nuevamente a licitación, con las condiciones que procedan en cada caso. 5)       Los que no tengan como finalidad continuar la ejecución de obras cuyos contratos hayan sido resueltos, y siempre que se cumplan los requisitos fijados por el punto 4). Lo dispuesto por el presente apartado se entenderá sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el punto 2). 6)       Los que tengan por objeto La investigación, El ensayo, El estudio, o La puesta a punto. Por razón de la cuantía podrá procederse a la Contratación Directa en los siguientes supuestos: 1)       Los contratos de Obras, Mantenimiento o Inversiones, siempre que no sobrepase el 5% de los Recursos Ordinarios del Presupuesto. 2)       Los contratos de Gestión de Servicios Públicos, siempre que no sobrepasen el 5% ROP, si los gastos de primer establecimiento previstos son inferiores a los 5 mill ptas (30.050,61€), en un plazo NO superior a 2 años 3)       Los Contratos de Suministro, siempre que no sobrepasen el 5% ROP. 4)       El Resto de contratos, siempre que no sobrepase el 5% ROP.

En el caso de que la duración del contrato exceda la anualidad Presupuestaria se determinará, en lo que se refiere al límite, por el cómputo total del tiempo de duración. En ningún caso podrá superarse el límite establecido para la Contratación Directa en las normas básicas aplicables a todas las AAPP. Salvo en el supuesto en que no sea posible promover concurrencia en la oferta o no sea conveniente, el órgano de contratación consultará, antes de realizar la adjudicación, a tres empresas como mínimo, si es posible, capacitadas para la ejecución de las obras, fijará con la empresa seleccionada el precio justo del contrato y dejará constancia de ello en el expediente. Los Entes locales podrán ejecutar directamente por Administración las obras en que concurra alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de contratos del Estado y de la Generalitat, sin perjuicio de las limitaciones fijadas reglamentariamente, dadas las características del Ente y de las obras a ejecutar. 1.7 MESAS DE CONTRATACIÓN 1.7 MESAS DE CONTRATACIÓN Las Mesas de contratación estarán integradas por: 1)       El Presidente de la Corporación, o el miembro de la misma en quien delegue. 2)       Los Vocales q determinen las Ordenanzas de contratación del Ente Local o, en su defecto, el órgano de contratación competente. 3)       El Secretario 4)       Y el Interventor podrá formar parte, con voz pero sin voto. 1.7.A Subasta En las subastas, LA MESA DE CONTRATACIÓN, calificará PREVIAMENTE los documentos presentados en tiempo y forma, y abrirá las PLICAS en ACTO PÚBLICO. La Mesa acordará la ADJUDICACIÓN PROVISIONAL del CONTRATO al Mejor postor o a la propuesta más cercana a la MEDIA ARITMÉTICA de todas las proposiciones válidamente presentadas, si así se hubiera establecido en el acuerdo de iniciación del Expediente de Contratación. Los licitadores asistentes al acto podrán formular reclamaciones contra la ADJUDICACIÓN PROVISIONAL. La APROBACIÓN o ADJUDICACIÓN DEFINITIVA por el órgano competente perfecciona el contrato tramitado por subasta. Asimismo la adjudicación definitiva confirmará la provisional, salvo que: A)      La Mesa de Contratación haya acordado la Adjudicación Provisional con INFRACCIÓN del Ordenamiento Jurídico. En tal caso, será preciso un informe previo del Secretario de la Corporación. B)       Se presuma fundadamente, previo informe del Secretario de la Corporación y en su caso, del Interventor, que la PROPOSICIÓN no podrá ser cumplida normalmente como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias. En tal caso, será preciso dar audiencia al interesado antes de adoptar la resolución.

1.7.B Concurso Lo dispuesto respecto de la Subasta regirá asimismo para el concurso, salvo aquello que sea aplicable exclusivamente a la primera de las dos formas de adjudicación. Deberán precisarse en los Pliegos de Cláusulas Administrativas de los Concursos los criterios básicos que se tendrán en cuenta para la adjudicación del contrato. Los LICITADORES podrán introducir en las proposiciones las modificaciones pertinentes para la realización del objeto del contrato, dentro de los límites señalados de forma expresa por el pliego de cláusulas administrativas. Si se ha establecido el TRÁMITE DE ADMISIÓN PREVIA los licitadores acompañarán los Documentos justificativos exigidos para la admisión en sobre independiente de la proposición. A la vista de los documentos justificativos, el órgano de contratación resolverá sobre la admisión de los empresarios a la subasta. El Presidente de la Mesa de contratación, en el ACTO PÚBLICO DE ADJUDICACIÓN PROVISIONAL, notificará el resultado de la admisión a las empresas que intervengan en él y, a continuación, la Mesa acordará la adjudicación provisional. La Mesa de Contratación abrirá las proposiciones presentadas y las elevará, junto con el acta y las observaciones pertinentes, al órgano que deberá realizar la adjudicación del contrato. El órgano competente podrá optar entre adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente a su valor económico, o Declarar desierto el concurso. 1.7.C Procedimiento restringido Para el procedimiento restringido se aplicarán las normas generales de la Subasta o el Concurso, sin perjuicio de las siguientes normas especiales: 1) Las solicitudes de participación irán acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del empresario, la clasificación, en su caso, y el cumplimiento de condiciones de solvencia Financiera, Económica y Técnica determinadas en el anuncio de licitación. 2) El órgano de contratación seleccionará a los empresarios e invitará a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo señalado en cada caso, que no podrá ser inferior a 21 días naturales (10 en caso de urgencia). 1.8 ADJUDICACIÓN 1.8.A Publicación y notificación La adjudicación del contrato, sea cual sea el procedimiento seguido, se publicará en el BOP, DOGC y, en su caso, en el BOE. Será excepción al respecto los contratos cuyo importe sea inferior a 30.050,61 euros (5 millones ptas.) La adjudicación se notificará directamente al adjudicatario, así como, si no hay que publicar la adjudicación, a los restantes licitadores. 1.8.B Formalización El documento de formalización notarial o administrativa contendrá los requisitos generales establecidos reglamentariamente.

Se adjuntará al documento, como anexo, un ejemplar del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares firmado por el adjudicatario, que deberá ser archivado o, en su caso, protocolizado. Se formalizarán en escritura los contratos que deban anotarse o inscribirse en algún Registro que exija el cumplimiento de este requisito, así como aquellos en que lo solicite una de las partes, en cuyo caso los gastos originados irán a su cargo. Los demás contratos se formalizarán en documento administrativo, salvo los de suministro por medio de compras directas hechas en establecimientos comerciales abiertos al público. En tal caso será suficiente con la factura comercial, que contendrá los requisitos establecidos reglamentariamente. 1.9 FIANZAS 1.9 FIANZAS Para poder participar en las subastas y los concursos, se consignará previamente una fianza, que será reintegrada después de la adjudicación provisional del contrato, salvo la del adjudicatario, que será retenida hasta que se formalice el contrato. Los tipos de fianzas son: 1)       FIANZA PROVISIONAL Para poder participar en una subasta/concurso se precisa depositar el 2% del valor del Precio Licitado, a modo de fianza. 2)       FIANZA DEFINITIVA El ADJUDICATARIO tendrá la obligación de constituir una fianza definitiva, que responderá de todos los conceptos y consecuencias derivados del incumplimiento de las condiciones contractuales. corresponderá al 4% del Precio Ofertado Adjudicado. No se exigirá FIANZA en los Contratos de suministro cuya naturaleza o condición no requerirán la prestación de garantías, ni en los contratos garantizados de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales, si la empresa suministradora es extranjera. La fianza podrá constituirse: 1)       En Metálico. 2)       En títulos de Deuda Pública. 3)       Se admitirá el Aval si lo acuerda el Pleno y es otorgado por un Banco, Oficial o privado, por Mutualidades profesionales constituidas a tal efecto por Entidades de Seguros sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto. En los contratos de duración superior a 1 año podrá establecerse una cláusula de revisión de la fianza. 1.10 JUNTAS DE COMPRAS 1.10 JUNTAS DE COMPRAS

En las Corporaciones en que la importancia de los suministros lo justifique, será potestativa la constitución de una Junta de Compras. El Pleno acordará su constitución y determinará la composición. 1.11 INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS 1.11 INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS Los contratos de las AAPPs serán inválidos cuando lo sea alguno de sus Actos preparatorios o el de Adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las  causas de Derecho Administrativo o de Derecho Civil. 1.11.A Causas de nulidad de Derecho Administrativo Son causas de nulidad de Derecho Administrativo las siguientes: 1)      Las indicadas en el artículo 62.1 LRJ-PAC. A tenor del mencionado artículo, los actos de las AAPP son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a.     Los que Lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b.     Los Dictados por órgano manifiestamente INCOMPETENTE por razón de la materia o del Territorio. c.      Los que tengan un contenido IMPOSIBLE. d.     Los que sean constitutivos de INFRACCIÓN PENAL o se dicten como consecuencia de ésta. e.      Los dictados prescindiendo TOTAL y ABSOLUTAMENTE del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f.        Los Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g.     Cualquier otro que se establezca expresamente por una disposición de rango legal. 2)      La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las PROHIBICIONES o INCOMPATIBILIDADES señaladas en la LCAP (Ley de Contratación de las Administraciones Públicas) 3)      La carencia o insuficiencia de crédito, según LGP Ley General Presupuestaria y las demás normas jurídicas de igual carácter de las restantes AAPP sujetas a la LCAP, salvo los supuestos de emergencia. La declaración de nulidad de los contratos podrá ser acordada por el ÓRGANO DE CONTRATACIÓN, de Oficio o a instancia de los interesados. La declaración de Nulidad de los Actos preparatorios del contrato o de la Adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso la del mismo contrato que entrará en la fase de Liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del

mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte Culpable, deberá indemnizar a la contraria de los DAÑOS y PERJUICIOS que haya sufrido. 1.11.B Causas de Anulabilidad Son Causas de Anulabilidad: 1)       La Infracción del ordenamiento Jurídico y en especial las reglas contenidas en la LCAP. 2)       Las causas previstas para la anulabilidad de los Actos Administrativos en la LRJ-PAC. La mencionada Ley, en su art. 63.1, dispone que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. 1.11.C Causas de Invalidez de Derecho Civil La invalidez de contratos por causas reconocidas en el Derecho Civil, en cuanto resulten de aplicación administrativa, se sujetará a los REQUISITOS y PLAZOS de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en la LCAP para los actos y contratos administrativos anulables. El art. 7.2 del Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que el orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos. 1.12 EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS Los contratos se extinguen por Cumplimiento o por Resolución. 1.12.A Cumplimiento El Contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Admón. la totalidad de su objeto. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un ACTO FORMAL y POSITIVO de RECEPCIÓN o CONFORMIDAD dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión. En los CONTRATOS se fijará en PLAZO de GARANTÍA a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Admón., salvo los supuestos en que se establezca otro plazo por la LCAP o en otras normas, quedará EXTINGUIDA la RESPONSABILIDAD del Contratista.

Se exceptúan del Plazo de Garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el EXPEDIENTE de CONTRATACIÓN, consignándolo expresamente en el pliego. Excepto en los Contratos de Obras, dentro del plazo de 1 mes a contar desde la fecha del Acta de Recepción, deberá, en su caso, acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del Contrato y abonársele el saldo resultante. Si se produjese demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el Interés Legal del Dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los 2 meses siguientes a la liquidación.   1.12.B Resolución Son causas de Resolución del Contrato: 1)       La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista. 2)       La Declaración de Quiebra, de Suspensión de pagos, de Concurso de acreedores o de Insolvente fallido en cualquier procedimiento, o el acuerdo de quita y espera. 3)       El mutuo acuerdo entre la Administración y el Contratista. 4)       La Falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva o las garantías especiales o complementarias de aquélla en el plazo; en los casos previstos en la Ley y la no formalización del contrato en plazo. 5)       La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y, en los supuestos de tramitación urgente, el incumplimiento del plazo de inicio de la ejecución del contrato, que no podrá ser inferior a 2 meses desde la Adjudicación. 6)       La falta de pago por parte de la Administración en el plazo superior de 8 meses. 7)       El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales. 8)       Aquéllas que se establezcan expresamente en el contrato 9)       Las que se señalen específicamente para cada categoría del contrato en el Texto Refundido de la Ley 2/2000 de Contratos de las Administraciones Públicas. TEMA 32. LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PUBLICOS Y LOS CONTRATOS PRIVADOS DE LA ADMINISTRACION EN EL ORDENAMIENTO VIGENTE. Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público. Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado. Artículo 25. Contratos administrativos. 1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:

1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6. 2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. 2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas. Artículo 26. Contratos privados. 1. Tendrán la consideración de contratos privados: a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior. b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas. c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador. 2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada. 3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán

por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205. 4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322. En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación. Artículo 27. Jurisdicción competente. 1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones: a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos. b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas. Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo 25 de la presente Ley que estén sujetos a regulación armonizada, las impugnaciones de las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación. c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública. d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores. e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 321.5. f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley. 2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver: a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores,

sean o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior. b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores. c) El conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la financiación privada del contrato de concesión de obra pública o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. TEMA 33. REGIMEN URBANISTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO. PRINCIPIOS. CLASIFICACION Y CALIFICACION DEL SUELO. COMPETENCIA URBANISTICA MUNICIPAL. INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LA EDIFICACION Y USO DEL SUELO. LA LICENCIA URBANISTICA. PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA. INFRACCIONES Y SANCIONES URBANISTICAS. En el siguiente artículo vamos a intentar esclarecer la confusión que se crea, no en pocas ocasiones, entre dos conceptos fundamentales como son la clasificación y calificación del suelo en urbanismo. Frecuentemente, los conceptos clasificación y calificación son confundidos por aquellos que no son conocedores del Derecho Urbanístico. De hecho, en numerosas ocasiones podemos encontrar estos fallos en artículos de prensa y en los medios de comunicación. Es muy sencillo incurrir en esta clase de errores, sobre todo cuando hablamos de una materia tan compleja como es el urbanismo. La clasificación y calificación pueden considerarse los instrumentos más importantes con los que cuenta tanto la legislación urbanística como el planeamiento, para definir el suelo. Diferencia entre clasificación y calificación Clasificación Cuando hablamos de clasificación, hacemos referencia al régimen urbanístico en el que se divide un suelo, es decir, la clase de suelo que es. Las clases de suelo son tres: urbano, urbanizable y no urbanizable. Suelo urbano: Aquel que se encuentra integrado de forma legal en un núcleo poblacional. Debe contar obligatoriamente como mínimo con:  acceso rodado, suministro de energía, agua y alcantarillado.  A su vez el suelo urbano se divide en dos subcategorías:  

Suelo urbano consolidado: Aquel integrado por los solares, así como las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción.



Suelo urbano no consolidado: Aquel integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas.

Suelo urbanizable: Tendrán la condición de suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento general adscriba a esta clase de suelo, mediante su clasificación, por no

proceder serlo a las clases de suelo urbano y no urbanizable de protección, y podrá ser objeto de transformación, mediante su urbanización o cualquiera de las otras formas previstas en la Normativa aplicable. El suelo urbanizable a su vez se divide en dos: 

Suelo urbanizable sectorizado: Aquel integrado por los terrenos que el planeamiento general prevea expresamente que deben transformarse en suelo urbano y que, a tales efectos, se dividen en recintos denominados sectores.



Suelo urbanizable no sectorizado: Aquel integrado por los restantes terrenos adscritos a la clase de suelo urbanizable.

Suelo no urbanizable: Son todos aquellos que cuenten con algún tipo de protección específica debido a sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. También aquellos que el planeamiento urbanístico considere necesario preservar por los valores a los que se ha hecho referencia en el punto anterior. No obstante, no tiene por que tener ningún tipo de protección específica, ya que puede ser un suelo reservado en el que no se prevé ningún tipo de desarrollo urbanístico Calificación La calificación del suelo, por su parte, hace referencia al uso del suelo y sus posibilidades edificatorias, es decir, a cada clase de suelo (urbano, urbanizable y no urbanizable) se le atribuyen unos destinos, y usos específicos. 

Usos generales: infraestructuras, zonas verdes, dotaciones, etc.



Usos específicos: residencial, religioso, cultural, industrial, etc.

Para que quede más claro vamos a poner un ejemplo con el uso correcto de cada uno de los términos. Ejemplo 1: El Ayuntamiento de Aranjuez reclasifica la zona “Las Cabezadas”, la cual estaba clasificada como suelo no urbanizable especialmente protegido por su interés edáfico, y esta pasa a ser urbanizable. Ejemplo 2: El nuevo PGOU de Torrejón de la Calzada aumenta el suelo industrial y comercial, ya que, ha recalificado la zona “sector dieciocho” de uso industrial y comercial. En resumen, podemos decir que la clasificación y calificación son dos conceptos fundamentales a la hora de hablar de urbanismo. La diferencia fundamental entre ambas es que la clasificación hace referencia a las distintas clases de suelo (urbano, urbanizable, no urbanizable), mientras que la calificación se refiere a los usos de dichas clases (residencial, industrial, etc.). Competencias Municipales en materia de urbanismo. Conforme a la legislación urbanística de las respectivas Comunidades Autónomas, podemos subdividir las competencias municipales en materia de urbanismo en tres grandes apartados: Competencias municipales en la formación del planeamiento, en materia de gestión urbanística y por último, en cuanto a la disciplina urbanística.

A. En la formación del planeamiento. La competencia del Ayuntamiento en la formación de planes de urbanismo se extiende a las siguientes figuras de planeamiento: Planes generales de ordenación urbana y más en el planeamiento de desarrollo. Normas complementarias y subsidiarias de planeamiento. Planes parciales. Planes especiales. Estudio de detalle. Proyectos de urbanización. B. En materia de gestión urbanística. La materia de gestión urbanística ha sido asumida tradicionalmente por las Corporaciones Locales dentro de su ámbito territorial, con lo cual parece inevitable que a pesar de la remisión en blanco de la Ley 6/1998 (Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones) a la normativa de las Comunidades Autónomas, nada parece advertir que aquella situación vaya a cambiar, ya que en definitiva lo que hace la citada Ley es remitirse al planeamiento y a la legislación urbanística, con lo cual se constata que si bien el protagonismo pasa a las Comunidades Autónomas, corresponderá a los entes locales la ejecución de dicho planeamiento. Los Ayuntamientos deberá asumir, por tanto, la gestión urbanística de sus propios planes de ordenación, a través de sus órganos ordinarios de gobierno o mediante la constitución de Gerencias Urbanísticas con ese objeto. C. En materia de disciplina urbanística. Estas competencias de intervención en el uso del suelo y la edificación, que se exteriorizan a través de las facultades de concesión, suspensión y anulación de licencias, órdenes de ejecución o suspensión de obras e inspecciones urbanísticas, son atribuidas por la normativa básica del Régimen Local al Alcalde. La Ley 7/1985 en su artículo 21, atribuye a los Alcaldes el otorgamiento de licencias cuando así lo dispongan las ordenanzas, las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo general y de gestión urbanística, no expresamente atribuido al Pleno, así como lo de los proyectos de Urbanización, con el fin de simplificar los procedimientos y acortar los plazos. De forma más explicita el artículo 24 del TRRL, se atribuye ya directamente al Alcalde la concesión de licencias, salvo que las Ordenanzas o las Leyes sectoriales la atribuyan al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. Por otro lado, será competencia del Pleno la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística, significándose, asimismo que tales aprobaciones precisarán de la mayoría absoluta, contemplado en el artículo 22 LRBRL. La ley 7/97 modificó la LRBRL para agilizar los trámites de aprobación del planeamiento. De todo lo expuesto se deduce la existencia de una evolución legislativa dirigida a reforzar la autonomía municipal, suprimiéndose controles intervencionistas que pudieran conculcar dicho principio, y al mismo tiempo, a dar carta de naturaleza a una tendencia jurisprudencial, que ha acertado a encontrar un punto de equilibrio entre las exigencias que se derivan de dicho

principio y su adecuación a un marco supramunicipal, que es característica natural de la ordenación del territorio. Al municipio le corresponden las más importantes funciones urbanísticas, ya sea a la hora de aprobar los diferentes instrumentos de planeamiento, ya sea a la hora de gestionar y ejecutar tal planeamiento, sin olvidar sus genuinas competencias en materia urbanística. CAPITULO PRIMERO. LICENCIAS URBANISTICAS Artículo 183. Actos sujetos a licencia urbanística 1. Están sujetas a previa licencia las parcelaciones urbanísticas y todos los actos de edificación y uso del suelo o el subsuelo tales como movimientos de tierra, obras de nueva planta, modificación de la estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, modificación del uso de las mismas, demolición de construcciones, colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, cierre de vallados y fincas, colocación de construcciones prefabricadas e instalaciones móviles, y los demás que señalen los planes u otras normas legales o reglamentarias. Cuando los actos a que se refiere el párrafo anterior se realizaren en terrenos de dominio público la licencia no excluye la necesidad de obtener previamente las autorizaciones o concesiones que en cada caso sean pertinentes por parte del titular de aquél. 2. El acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras, de conformidad, en su caso, con la normativa aplicable. El plazo de iniciación de las obras será, como máximo, de seis meses y podrá ser prorrogado a instancia del interesado en los términos previstos con carácter general en la legislación del procedimiento administrativo. 3. Para la utilización de las obras o instalaciones será necesario, además, la obtención de la licencia de primera ocupación o apertura, de acuerdo con lo previsto en esta misma Ley. Artículo 184. Licencias urbanísticas y suministros de obra 1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios propios de los inmuebles exigirán para la contratación provisional de los respectivos servicios la acreditación de la licencia urbanística, fijando como plazo máximo de duración del contrato el establecido en ella para la ejecución de las obras. Transcurrido dicho plazo no podrá continuar la prestación del servicio. 2. Para la contratación definitiva de los servicios a que se refiere el apartado anterior las empresas suministradoras exigirán la licencia de primera ocupación o, según los casos, la licencia de apertura o actividad clasificada. Artículo 185. Licencias de primera ocupación 1. La licencia de primera ocupación tiene como finalidad verificar el cumplimiento efectivo de las prescripciones contenidas en la licencia de obras y de los usos permitidos por el Plan. Se exigirá para la primera ocupación de los edificios de nueva construcción o que hayan sido objeto de ampliación o modificaciones sustanciales. 2. Para el otorgamiento de esta licencia se requerirá certificación del facultativo director de las obras que acredite el cumplimiento de las condiciones de la correspondiente licencia urbanística.

1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico. 2. La licencia de actividades clasificadas se exigirá para las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de tales actividades. 3. Las licencias de apertura y actividades clasificadas son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones de justificaron su otorgamiento. Artículo 187. Relaciones entre los diferentes tipos de licencias 1. La licencia de primera ocupación presupone la licencia de obras y es independiente de la licencia de apertura o actividad. 2. Cuando conforme al proyecto presentado la edificación de un inmueble se destine específicamente a actividades mercantiles o industriales y se precise licencia de obras la licencia de apertura se exigirá con carácter previo o simultáneo a la citada licencia de obras. Ello no obstante el Ayuntamiento puede otorgar la licencia de obras bajo condición resolutoria a resultas del expediente de la licencia de apertura. 3. En los supuestos de actividades clasificadas, la licencia se exigirá también con carácter previo o simultáneo a la licencia de obras. Artículo 188. Régimen 1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución. 2. Las licencias se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. Ello no obstante, las licencias deberán ser denegadas si el peticionario pretendiere llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público. 3. Las licencias a que se refiere esta Ley serán transmisibles, pero el nuevo constructor o empresario deberá comunicar tal circunstancia al Ayuntamiento. 4. La resolución denegatoria de una licencia será siempre motivada. 5. Las licencias de obras caducan por incumplimiento de los plazos o condiciones fijados, mediante su declaración formal en expediente tramitado con audiencia del interesado. 6. Cuando la normativa sectorial imponga la necesidad de un informe de otras Administraciones se estará a lo dispuesto en dicha normativa acerca del carácter del mismo, pero, en ausencia de previsión expresa, la falta de contestación en plazo se entenderá equivalente a un informe favorable. Artículo 189. Competencia Salvo disposición legal en contrario, la competencia para el otorgamiento de las licencias enumeradas en los artículos anteriores corresponde a los Alcaldes. Artículo 190. Procedimiento 1. Salvo que exista otro procedimiento específico previsto en una Ley sectorial, las licencias se resolverán con arreglo a las siguientes pautas procedimentales:

a) Las solicitudes se presentarán en el Ayuntamiento y si se refieren a la ejecución de obras mayores o apertura de instalaciones y actividades deberán ir acompañadas de al menos tres ejemplares del oportuno proyecto técnico redactado por profesional competente. b) Cuando sean preceptivos informes o autorizaciones de otras Administraciones Públicas, el Ayuntamiento les remitirá el expediente para que resuelvan en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual los informes se entenderán favorables y las autorizaciones concedidas, salvo cuando la legislación sectorial establezca procedimientos o consecuencias diferentes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2. c) Cuando la licencia urbanística imponga condiciones especiales que hayan de cumplirse en la finca a la que afectan, podrán hacerse constar en el Registro de la Propiedad. d) Los Ayuntamientos podrán exigir que los proyectos de edificación que afecten a una determinada zona o se refieran a actividades específicas incorporen un estudio de adaptación al entorno en el que, a través de una simulación fotocompositiva, se verifique el cumplimiento por el edificio proyectado de las normas de aplicación directa y demás prescripciones del planeamiento, en especial, su adaptación al entorno ambiental y paisajístico. En tales casos, se adjuntará certificado de técnico competente que acredite la veracidad del estudio, la realización de los trabajos de campo, los criterios utilizados y la autoría y responsabilidad del mismo. 2. Cuando se trate de terrenos clasificados como urbanos que se encuentren dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, la autorización previa a la licencia urbanística exigida por la legislación de costas se sujetará al siguiente procedimiento: a) Presentación de la solicitud ante el Ayuntamiento. c) Una vez que se reciba la documentación completa, se remitirá al órgano de la Administración General del Estado competente en materia de costas para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público. d) Resolución del órgano autonómico competente en la materia, en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual los interesados podrán entender desestimada su petición. e) Comunicación al Ayuntamiento para que resuelva sobre la licencia urbanística. f) Comunicación a la Administración del Estado en el plazo de diez días. No obstante, para la realización de las obras permitidas en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con carácter previo a la solicitud de licencia deberá presentarse ante la Administración autonómica una declaración responsable en la que de manera expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el art. 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

3. La licencia de primera ocupación será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con indicación de los recursos pertinentes. Dada nueva redacción por art.1 Ley Cantabria 5/2012 de 11 diciembre 2012 apa.2 Dada nueva redacción por art.21 Ley Cantabria 10/2013 de 27 diciembre 2013 apa.2 Añadida por art.5 Ley Cantabria 6/2010 de 30 julio 2010 Artículo 191. Plazos 1. Las licencias de obras menores habrán de otorgarse en el plazo de un mes desde su solicitud, y las restantes en el de tres meses. 2. En los supuestos en que se requiera informe preceptivo de otras Administraciones Públicas el plazo para la resolución será de cuatro meses, salvo que en la normativa sectorial se establezca otro mayor. 3. El plazo se interrumpirá si resultaren deficiencias que el interesado pueda subsanar en el plazo que al respecto le conceda el Ayuntamiento. Cuando se trate de deficiencias que afecten a elementos esenciales, transcurrido dicho plazo sin que se hubieran subsanado, se tendrá al interesado por desistido de la solicitud. 4. Cuando los interesados presenten solicitud de licencia de obras a realizar en terrenos de dominio público y no aporten la correspondiente autorización o concesión del titular del bien, el cómputo del plazo para resolver se interrumpirá también hasta que el interesado aporte los referidos documentos, caducando en todo caso la instancia transcurridos seis meses. Artículo 192. Silencio administrativo Transcurridos los plazos a que hace referencia el artículo anterior sin haberse notificado resolución alguna, el interesado podrá entender estimada su petición en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico que adolezcan de vicios esenciales determinantes de su nulidad o que en sí mismas constituyan infracción urbanística manifiestamente grave. Artículo 193. Información sobre los actos sujetos a licencia En los casos de obras y demás supuestos de edificación y derribo a que hace referencia el art. 183, será requisito imprescindible disponer a pie de obra de copia autorizada de la licencia urbanística o, en su caso, acreditación bastante de su obtención por silencio administrativo. Asimismo, el titular de la licencia estará obligado a situar en lugar visible desde la vía pública un cartel informador que, en extracto, haga referencia a las principales características de aquélla, incluyendo en todo caso la identificación de los constructores o promotores así como el nombre de los responsables técnicos. Concluidas las obras de edificación amparadas por licencia, y una vez concedida la de primera ocupación, ésta se publicará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de Cantabria, para su general conocimiento, comenzando, a partir de ese momento, los plazos de impugnación previstos en el art. 256.2 de esta Ley. Dada nueva redacción por art.5 Ley Cantabria 6/2010 de 30 julio 2010 Artículo 194. Obras promovidas por las Administraciones Públicas

1. Los actos de edificación, uso del suelo y del subsuelo promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma estarán igualmente sujetos a licencia municipal, salvo en los supuestos expresamente exceptuados por norma con rango de Ley. 2. Cuando se trate de realizar grandes infraestructuras públicas o cuando razones de urgencia y excepcional interés público declarado por el Gobierno así lo exijan, el Consejero competente por razón de la materia podrá acordar la remisión del proyecto de que se trate al Ayuntamiento correspondiente para que, en el plazo de un mes, notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor. La ausencia de actividad municipal supone la conformidad con el proyecto. 3. En caso de disconformidad, el expediente será remitido por el Departamento interesado al Consejero competente en materia de urbanismo quien, previo informe de la Comisión Regional de Urbanismo emitido en el plazo de un mes, lo remitirá al Gobierno. 4. El Gobierno decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en ese caso, promoverá un trámite formal de acuerdo con el Ayuntamiento afectado con cuyas autoridades se reunirán los representantes de la Administración autonómica designados al efecto. Transcurrido un mes el acta de dicha reunión servirá de base para que el Gobierno comunique al Ayuntamiento la necesidad de modificar el planeamiento en los extremos en que sea disconforme con los aspectos mencionados en el apartado 2, conforme a la tramitación establecida en el art. 83 de esta Ley, lo que se llevará a cabo de inmediato, sin perjuicio de la iniciación de las obras. 5. El Ayuntamiento podrá acordar la suspensión de las obras a que se refiere el apartado 1 de este artículo cuando se pretendiesen llevar a cabo en ausencia o contradicción con lo dispuesto en esta Ley o en el planeamiento comunicando dicha suspensión al Gobierno autónomo a través de la Consejería competente en materia de urbanismo. Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten a la seguridad de las personas y las de protección civil, para cuya suspensión deberá mediar acuerdo del Gobierno a solicitud motivada del Ayuntamiento. 6. El régimen establecido en los apartados 2 a 5 de este artículo será de aplicación a la Administración General del Estado de conformidad y en los términos de la legislación estatal. PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA. Artículo 207. Obras de edificación y uso del suelo que estén realizándose sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia 1. Cuando se estuvieran ejecutando obras de edificación o algún otro acto que requiera licencia sin haberla obtenido o sin respetar las condiciones de la otorgada, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa comprobación, dispondrá la paralización inmediata de las obras o actos de ejecución y, sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) Si las obras fueran incompatibles con el planeamiento vigente decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva a costa del interesado. b) Si las obras fueran compatibles con el planeamiento vigente se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia. Si el interesado no solicitara la licencia en el plazo concedido o si ésta fuera denegada por resultar su otorgamiento contrario a las prescripciones del Ordenamiento jurídico, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) anterior.

2. Acordada la paralización de las obras, éstas deberán cesar inmediatamente. El Ayuntamiento, además de la ejecución subsidiaria del acuerdo, podrá precintar las instalaciones, retirar materiales a costa del interesado, ordenar a las empresas de servicios energéticos la suspensión del suministro e imponer multas coercitivas, reiterables en períodos de tres meses, hasta un máximo de diez y por un importe, cada vez, de un 10 por 100 del coste estimado de las obras realizadas. 3. Si se ordenara la demolición de las obras y dicho acto hubiera ganado firmeza, cualquier interesado podrá solicitar la ejecución del acuerdo y acudir, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa con la misma pretensión de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción. En tales supuestos, de prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Administración de las costas y demás gastos procesales. Artículo 208. Obras de edificación y uso del suelo ya concluidas y llevadas a cabo sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia 1. Siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de obras de edificación o algún otro uso del suelo que requiera licencia sin haberla obtenido o sin respetar las condiciones de la otorgada, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa tramitación del oportuno expediente y sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionatoria, adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) Si las obras fueran compatibles con el planeamiento vigente se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, con la advertencia de que procederá la demolición, reconstrucción o cesación de uso a su costa en caso de no obtenerla. Si el interesado no solicitara la licencia en el plazo concedido o si ésta fuera denegada por resultar su otorgamiento contrario a las prescripciones del Ordenamiento jurídico, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior. b) Si las obras fueran disconformes con el planeamiento se decretará su demolición, reconstrucción o, en su caso, el cese del uso, a costa del interesado. 2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán concluidas las obras desde el momento en que los terrenos, construcciones o instalaciones queden dispuestos para su destino final sin necesidad de ninguna actuación material sustantiva posterior. 3. El transcurso del plazo a que se refiere el apartado 1 sin que el Ayuntamiento hubiera adoptado acuerdo alguno no conlleva sin más la legalización de las obras realizadas, que quedarán en situación de fuera de ordenación, salvo que con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia municipal. 4. Acordada la demolición, reconstrucción o el cese de actividad, será también de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior. Artículo 209. Competencias autonómicas 1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo podrá subrogarse en las competencias del Alcalde reguladas en los artículos anteriores respecto de las obras llevadas a cabo sin licencia si, tras el oportuno requerimiento, no se toman por aquél los acuerdos pertinentes en el plazo previsto en dicho requerimiento, que no podrá exceder de diez días.

2. En el caso de construcciones en suelo rústico que carezcan de la autorización autonómica a que se refiere el art. 115 de esta Ley, la competencia para adoptar las medidas previstas en los artículos anteriores corresponderá, indistintamente, al Alcalde del municipio y al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo. La adopción de dichas medidas deberá ser comunicada por quien las adopte al órgano municipal o autonómico que según los casos corresponda. Artículo 210. Obras de edificación y uso del suelo que estén realizándose al amparo de una licencia manifiestamente ilegal 1. Cuando se estuvieran ejecutando obras de edificación al amparo de una licencia u orden de ejecución que constituya manifiestamente una infracción urbanística grave, el Alcalde, de oficio o a instancia de parte, dispondrá la suspensión inmediata de los efectos de dichos actos administrativos y la consiguiente paralización de las obras iniciadas. 2. El Alcalde, en el plazo de diez días y acompañando copia del acto de suspensión, procederá a dar traslado del acuerdo suspendido al órgano judicial competente, a los efectos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3. Si la Sentencia judicial pertinente declara la nulidad de la licencia, el Alcalde decretará la demolición, reconstrucción o cese de lo indebidamente actuado, siendo igualmente de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 207. Artículo 211. Obras de edificación y uso del suelo ya concluidas y llevadas a cabo al amparo de una licencia manifiestamente ilegal 1. Cuando se hubiesen realizado obras de edificación ya terminadas o se hubiese consolidado algún otro uso del suelo al amparo de una licencia u orden de ejecución que constituya manifiestamente una infracción urbanística grave, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, dispondrá la revisión de dichos actos administrativos de conformidad con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común. 2. Anulada la licencia, el Alcalde decretará la demolición, reconstrucción o cese de lo indebidamente actuado, siendo igualmente de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 207. Artículo 211.Bis. 1. Si habiéndose ordenado la demolición de las edificaciones que contravenían lo establecido en el art. 34, por consecuencia de otras construcciones e instalaciones legalmente construidas con posterioridad en el ámbito en el que se encuentren se hubiera experimentado una transformación de las circunstancias a las que se refiere ese artículo, los propietarios podrán acreditar tales extremos ante el Ayuntamiento que, previa la instrucción del oportuno expediente, resolverá lo que proceda. 2. La solicitud deberá acompañar la siguiente documentación: a) memoria descriptiva, que incluirá como mínimo: 1º. Antecedentes y circunstancias que desembocaron en la falta de integración paisajística o inadecuada adaptación al entorno. 2º. Estado del paisaje: principales componentes y valores, visibilidad y fragilidad.

3º. Características de las actuaciones o edificaciones existentes en los núcleos de población próximos y en el entorno inmediato. 4º. Razones que han determinado la ulterior adaptación al ambiente de las edificaciones afectadas. 6º. Evaluación económica y financiera de las actuaciones y obras previstas y, en su caso, programación de las diferentes etapas necesarias para su ejecución. b) documentación gráfica: 1º. Delimitación del ámbito territorial afectado por la integración paisajística. 2º. Planos a escala adecuada con la representación de los componentes y valores paisajísticos descritos en la memoria. 3º. Documentación gráfica necesaria que permitan visualizar los impactos, su corrección y concretar las propuestas de integración. El Ayuntamiento someterá la solicitud a información pública por plazo de veinte días y, previos los informes técnicos y jurídicos oportunos, dictará resolución que se pronuncie sobre la adaptación al ambiente de las edificaciones afectadas. Si la resolución municipal concluyera que la ulterior transformación del entorno le priva de los valores que determinaron la necesidad de demoler las edificaciones afectadas, dejará sin efecto la orden de derribo, acordando, en su caso, las medidas necesarias para conseguir la mejor adaptación al ambiente de las edificaciones afectadas. 3. La ineficacia de la orden de derribo no afectará a otras responsabilidades a que hubiera lugar. Añadida por art.5 Ley Cantabria 6/2010 de 30 julio 2010 Artículo 212. Protección de zonas verdes, espacios libres y suelos rústicos 1. Los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el art. 183 que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres o dotaciones públicas quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en el art. 207 anterior en tanto estuvieran en curso de ejecución y a las prescripciones del art. 208 cuando las obras se hubieran consumado, sin que tenga aplicación en tal supuesto la limitación de plazo establecida en dicho artículo. El mismo régimen será de aplicación a las obras realizadas sin autorización en suelo rústico, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el art. 209. 2. Las licencias u órdenes de ejecución que se otorgasen con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, espacios libres o dotaciones públicas serán nulas de pleno derecho. Mientras las obras estuvieran en curso de ejecución se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 210. Si las obras estuvieren terminadas se anulará la licencia conforme los trámites previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. El mismo régimen será de aplicación a las obras realizadas en suelo rústico al amparo de una autorización ilegal. Artículo 213. Suspensión de suministros 1. Las órdenes de suspensión, paralización o demolición de cualesquiera obras, usos o edificaciones en los supuestos de los arts. 207 y 208 serán notificadas a las empresas suministradoras de agua, energía y telefonía, a fin de que, en el plazo de cinco días, procedan a la suspensión de los correspondientes suministros.

2. La suspensión de los suministros sólo podrá levantarse una vez que se haya procedido a la legalización de las obras, usos o edificaciones respectivas, mediante notificación expresa en tal sentido de la Administración. INFRACCIONES Y SANCIONES URBANISTICAS. Artículo 214. Definición de infracción y compatibilidad con otras medidas de protección de la legalidad urbanística 1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y en el planeamiento territorial y urbanístico, tipificadas y sancionadas conforme a los criterios de esta Ley. 2. Toda infracción urbanística conllevará la imposición de las sanciones previstas en esta Ley a sus responsables, así como la obligación de restaurar el orden alterado, reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de los hechos e indemnizar los daños y perjuicios que se hubieren causado. 3. Las sanciones previstas en la presente Ley son independientes y compatibles con las medidas del Capítulo anterior en defensa de la legalidad urbanística, incluida la imposición de multas coercitivas cuando así esté previsto. 4. Las sanciones urbanísticas son asimismo independientes de las facultades que correspondan a las autoridades competentes en virtud del régimen específico de autorización, concesión o cualquier otro al que estuvieren sometidos algunos actos de edificación y uso del suelo. Artículo 215. Clasificación de las infracciones urbanísticas Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves. 1. Son infracciones muy graves las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas previstas en esta Ley o en el planeamiento relativas al uso del suelo y edificación y que afecten a superficies destinadas a zonas verdes, espacios libres, equipamientos y dotaciones de dominio público, sistemas generales y suelo rústico de especial protección. 2. En particular, constituirán infracciones muy graves la parcelación urbanística en suelo rústico de especial protección, la realización de obras en dicho suelo sin los requisitos o autorizaciones exigidos por la Ley y el derribo de edificaciones objeto de protección individualizada en el planeamiento o en la legislación sectorial, salvo que por la escasa entidad de la actuación pueda tipificarse como infracción grave. apa.2 Dada nueva redacción por art.16 Ley Cantabria 7/2007 de 27 diciembre 2007 Artículo 217. Infracciones graves 1. Son infracciones graves las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de esta Ley o del planeamiento en materias relativas a parcelaciones, aprovechamiento urbanístico, uso del suelo y edificación, normas de aplicación directa, altura, volumen, situación y ocupación permitida, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales. 2. En particular, se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Los actos de división que incumplen las normas sobre parcelaciones, salvo que estén tipificados como infracción muy grave. b) La realización de obras en suelo rústico sin los requisitos o autorizaciones exigidos por la Ley. c) El incumplimiento de las normas de aplicación directa y estándares urbanísticos previstos en esta Ley, salvo en los supuestos en los que los hechos puedan ser constitutivos de infracción leve. d) La realización de obras de urbanización sin plan o norma que las autorice. e) La realización sin licencia u orden de ejecución, o contraviniendo sustancialmente sus condiciones, de actos de edificación o uso del suelo contrarios a lo dispuesto en el ordenamiento urbanístico, salvo cuando la infracción esté tipificada como muy grave. f) La ejecución sin licencia o contrariando sus determinaciones de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en instalaciones y construcciones declaradas fuera de ordenación, salvo los casos autorizados. g) El incumplimiento del deber de conservación de edificaciones en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, cuando el grado de deterioro sea importante. h) El incumplimiento de los plazos de ejecución previstos en el planeamiento. i) La manipulación o declaración equívoca en los proyectos o certificados de los técnicos competentes incluidos en ellos. j) La publicidad de promoción de viviendas que no mencione la fecha de aprobación del instrumento de ordenación que corresponda o, en su caso, de la pertinente autorización o licencia. k) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año o la concurrencia en el mismo expediente de más de dos infracciones leves. Artículo 218. Infracciones leves 1. Son infracciones leves las acciones y omisiones que supongan incumplimiento de esta Ley o del planeamiento y que no tengan el carácter de graves o muy graves. 2. En particular, se consideran infracciones leves: a) El incumplimiento de las normas de aplicación directa y estándares urbanísticos previstos en esta Ley, cuando el daño producido a los intereses generales sea de escasa entidad. b) La realización sin licencia u orden de ejecución, o contraviniendo sus condiciones, de actos de edificación o uso del suelo cuando tales actos sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico o el daño producido a los intereses públicos tenga escasa entidad. c) El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de sus obligaciones de exigir las pertinentes licencias municipales para el otorgamiento de los servicios o de suspender los suministros cuando así se ordene conforme a lo establecido en esta Ley. d) Las acciones u omisiones que impidan o dificulten el ejercicio de la función de inspección urbanística. e) La no paralización inmediata de las obras tras la recepción del correspondiente requerimiento.

f) El incumplimiento de los plazos de ejecución previstos en las licencias. g) El incumplimiento de la obligación de colocar en lugar visible anuncio con los títulos administrativos que habilitan las obras en los términos previsto en la Ley, así como el incumplimiento de las demás normas de publicidad en materia de urbanismo. 1. En las infracciones en materia de urbanización, edificación y uso del suelo serán responsables el propietario de los terrenos, el promotor, el empresario de las obras y los técnicos autores del proyecto y directores de las obras. 2. En las infracciones amparadas en una licencia u orden de ejecución serán también responsables los facultativos que hubiesen informado favorablemente el proyecto, las autoridades que hubieran otorgado la autorización y, en su caso, los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento sin los informes previos exigibles o cuando éstos fueren desfavorables. 3. En las infracciones en materia de parcelaciones serán responsables los propietarios iniciales y el promotor de la actividad o agente que hubiera intervenido como intermediario. 4. En las infracciones consistentes en el incumplimiento por las empresas suministradoras de servicios de obligaciones legales propias de esta Ley serán responsables dichas empresas. 5. En las infracciones del deber de conservación serán responsables los propietarios. 6. En el resto de las infracciones de omisión será responsable aquel que hubiera debido realizar la actividad por razón de su cargo, oficio o título. 7. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos por una misma infracción lo son cada una de ellas a título propio y tendrán entre sí carácter independiente. Artículo 220. Responsabilidad de las personas jurídicas Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán además el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado y las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que hubiere lugar. Artículo 221. Prescripción de las infracciones 1. El plazo de prescripción para las infracciones muy graves será de cuatro años, para las graves de tres años y para las leves de un año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiese cometido la infracción o desde aquel en que aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la misma. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de su finalización o la del último acto con el que la infracción se consuma. Cuando se trate de infracciones autorizadas por actos administrativos la fecha inicial será la de la anulación de dichos actos, promovida en los plazos legalmente establecidos para la impugnación de actos administrativos, contados a partir de la publicación de la licencia. 3. La prescripción se interrumpirá en los términos de lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común. Dada nueva redacción por art.5 Ley Cantabria 6/2010 de 30 julio 2010 SECCION SEGUNDA. Sanciones

Artículo 222. Tipos de sanciones y cuantía de las multas 1. Las infracciones urbanísticas serán sancionadas con multas de las siguientes cuantías: a) Las infracciones muy graves desde 15.001 a 150.000 euros. b) Las infracciones graves desde 1.501 a 15.000 euros. c) Las infracciones leves, desde 150 a 1.500 euros. 2. Los responsables de infracciones graves y muy graves podrán ser sancionados, además, con la inhabilitación de hasta cuatro años para obtener subvenciones y ayudas públicas cuyo otorgamiento dependa de la Administración sancionadora, así como con la prohibición durante el mismo tiempo para celebrar contratos con la misma Administración. En el caso de infracciones relacionadas con el uso del suelo rústico la inhabilitación del infractor para obtener subvenciones a que se refiere el párrafo anterior se extenderá a aquéllas que corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma. 3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 214 no tendrán carácter de sanción las medidas de protección de la legalidad urbanística y, en particular, la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones a las que se refiere esta Ley y la exigencia de restaurar y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la infracción. apa.1 Dada nueva redacción por art.28 Ley Cantabria 7/2014 de 26 diciembre 2014 Artículo 223. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones 1. Las sanciones habrán de ser proporcionadas a la gravedad, entidad económica y trascendencia social de los hechos constitutivos de la infracción. Se tendrán en cuenta asimismo los demás criterios establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará circunstancia atenuante el haber corregido la situación creada por la infracción antes de la iniciación del expediente sancionador y circunstancia agravante el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración relacionados con la infracción de que se trate, así como la reincidencia en la misma infracción. Cuando concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en cuantía superior a la mitad de su máximo. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en cuantía inferior a la mitad de su máximo. 3. En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y el coste de las actuaciones de reposición de la legalidad arrojase una cifra inferior a dicho beneficio calculado conforme a las reglas de valoración de inmuebles y construcciones previstas en la legislación del Estado, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante de dicho beneficio. Artículo 224. Procedimiento sancionador 1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante expediente en el que se respeten los principios y reglas generales establecidos en la legislación del procedimiento administrativo. 2. En los supuestos en los que se instruya un expediente sancionador por varias infracciones entre las que exista conexión se impondrá una sola sanción, que será la correspondiente a la infracción más grave.

3. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses. Dicho plazo podrá ser ampliado, como máximo, por otros tres meses mediante acuerdo expreso adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiera dictado resolución se entenderá caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no hubiera prescrito deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador. 4. Si en cualquier momento del procedimiento sancionador aparecen indicios de que los hechos pudieran ser también constitutivos de ilícito penal, el órgano competente para resolver, a propuesta del instructor, lo comunicará al Ministerio Fiscal suspendiéndose el procedimiento administrativo hasta que la autoridad judicial se pronuncie. 5. La sanción penal no excluye la adopción por parte de la Administración competente de medidas de protección, restauración o indemnización previstas en esta Ley y que no tengan carácter de sanción. Artículo 225. Prescripción de sanciones 1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años de su imposición. Las impuestas por infracciones graves prescriben a los dos años y las correspondientes a infracciones leves al año. 2. De conformidad con la legislación del procedimiento administrativo común el plazo de prescripción comienza a partir del día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora hubiera adquirido firmeza. Artículo 226. Publicidad de las sanciones 1. Una vez que hayan adquirido firmeza las sanciones por infracciones muy graves la autoridad que resolvió podrá acordar motivadamente su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. En la publicación se indicará la índole de la infracción y la identificación del sancionado, incluyendo su nombre y apellidos cuando se trate de personas físicas y la denominación o razón social en el caso de las personas jurídicas. 2. La misma previsión del apartado anterior es aplicable a los supuestos de sanciones por infracciones graves contemplados en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 del art. 217 de esta Ley. Artículo 227. Afectación de las sanciones Las cantidades que ingrese la Administración como consecuencia de sanciones por infracciones a las que esta Ley se refiere deberán afectarse a actividades relacionadas con la ordenación territorial y urbana. Artículo 228. Competencia 1. La competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponde al Alcalde o, en su caso, al Presidente u órgano equivalente de las Entidades urbanísticas que pudieran tener atribuidas competencias de inspección y fiscalización. 2. La competencia para imponer sanciones por infracciones urbanísticas graves y muy graves corresponde al Ayuntamiento Pleno. Las sanciones por infracciones leves son competencia del Alcalde.

3. En el caso de competencias autonómicas en materia sancionadora será competente para incoar y resolver el órgano autonómico que en cada caso disponga el Gobierno. TEMA 34. EL AYUNTAMIENTO DE CANET D´EN BERENGUER: ORGANIZACIÓN INTERNA. DISTRIBUCION Y COMPETENCIAS. La organización interna se compone del Alcalde-Presidente Pere Joan Antoni Chordá y de los miembros de la junta de GOBIERNO LOCAL



Primer Teniente de Alcalde: Felicidad Gómez Piquer



Segundo Teniente de Alcalde: Cèsar Gargallo Barea



Tercer Teniente de Alcalde: Javier Angel Aparicio Blasco



Cuarto Teniente de Alcalde: Luis Salvador Mateos

CONCEJALES: Pere Joan Antoni Chordá Alcalde-Presidente Felicidad Gómez Piquer REGIDORA Delegaciones: 

Tercera edad



Sanidad



Mujer e igualdad

Eduardo Almor Ruiz REGIDOR Delegaciones: 

Régimen interior



Policía



Mantenimiento



Medio ambiente



Fiestas



Deportes

Javier Aparicio Blasco REGIDOR Delegaciones:



Hacienda



Bienestar social

Cèsar Gargallo Barea REGIDOR Delegaciones: 

Cultura



Educación



Juventud



Patrimonio

Antonio Antoni Balanzá REGIDOR Delegaciones: 

Agricultura



Mercados



Infraestructuras

Luis Salvador Mateos REGIDOR Delegaciones: 

Desarrollo local



Subvenciones



Empleo vinculado a subvenciones



Comercio



Participación ciudadana



Formación



Transporte

PARTIDOS POLITICOS PSOE, PP, CIUDADANOS, AGRUPACIO CANET, EU, COMPROMIS. TEMA 35. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LOCAL. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. EL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTOS. REQUISITOS EN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 1.- Procedimiento administrativo local. 1.1.- Régimen jurídico del procedimiento administrativo local

El procedimiento administrativo de las Entidades Locales se rige por: a)      Lo dispuesto en la LRL y en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común. b)      Le legislación sobre procedimiento administrativo de las entidades locales que dicten las Comunidades Autónomas c)       En defecto de lo anterior y de acuerdo con el art. 149.3 de la Constitución, por la legislación estatal sobre procedimiento administrativo de las entidades locales, que no tenga carácter de básico o común d)      Por los reglamentos sobre procedimiento administrativo que aprueben las entidades locales, en atención a la organización peculiar que hayan adoptado.  1.2.- Principios generales del procedimiento a)      La tramitación administrativa deberá desarrollarse por procedimientos de economía, eficacia y coordinación que estimulen el diligente funcionamiento de la organización de las entidades locales. b)      Siempre que sea posible se mecanizarán o informatizarán los trabajos burocráticos y se evitará el entorpecimiento o demora en la tramitación de expedientes a pretexto de diligencias y proveídos de mera impulsión, reduciéndolos a los estrictamente indispensables. c)       Las entidades locales deberán velar porla custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos y expedientes y remitir anualmente al Instituto de Estudios de la Administración Local relación especificada de documentos y ordenanzas antiguas y modernas, para su conservación y utilización en dicho centro. d)      Los trámites de instrucción y discusión no servirán de excusa a las entidades locales para demorar el cumplimiento de sus obligaciones. 1.3.- Memoria anual Los secretarios de los Ayuntamientos de Municipios de más de 8.000 habitantes y los de Diputaciones Provinciales redactarán una memoria dentro del primer semestre de cada año en la que darán cuenta circunstanciada de la gestión corporativa, incluyendo referencias al desarrollo de los servicios, estadísticas de los trabajos, iniciativas, proyectos de trámite, estados de situación económicos y modificaciones introducidas en el inventario general del patrimonio, que serán remitidas al Ministerio de Administraciones Públicas. 1.4.- Expedientes  Conforme el ROFRJEL, constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, asi como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Se trata de un concepto propio del procedimiento administrativa local que no aparece con idéntico significado en la Ley 30/1992. En forma simplista pero clara podemos decir que allí en donde en esa Ley 30/92 se dice procedimiento en la terminología del ROFRJEL se está diciendo expediente. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de documentos y sus hojas útiles deberán ser rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación

1.4.1.- Expedientes. Su iniciación Los expedientes se iniciarán: a)      De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir responsabilidades a los miembros o funcionarios de las Corporaciones Locales. El expediente se encabeza por el acuerdo y orden de proceder. b)      A instancia de parte, cuando se promuevan para resolver pretensiones deducidas por los particulares. El expediente se encabeza por la solicitud del interesado.  Iniciado un procedimiento la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 1.4.2.- Expedientes. Ordenación a)      La tramitación de los expedientes se simplificará cuanto sea posible. b)      En ningún caso podrán los funcionarios, ponencias o comisiones abstenerse de proponer, ni la corporación de resolver a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de preceptos legales aplicables al caso (prohibición del non liquet) c)       La exposición al público, anuncios, información, audiencia a los interesados, intervención jerárquica superior y demás garantías del procedimiento, se sujetarán a las condiciones y plazos establecidos legalmente. d)      Para el cómputo de plazos se estará a lo dispuesto en la Ley 30/92 e)      Cuando se hayan de desglosar los documentos de los expedientes, se hará constar el hecho y se dejará copia autorizada por el jefe de la unidad administrativa correspondiente en sustitución de aquellos f)        Los expedientes o documentos originales sólo podrán salir de las oficinas si: a.       Solicitan por escrito su desglose quienes los han presentado una vez que hayan surtido los efectos consiguientes b.       Han de enviarse a otro organismo en cumplimiento de trámites reglamentarios o para que recaiga resolución definitiva c.       Son reclamados por los Tribunales de Justicia 1.4.3.- Expedientes. Informes y tramitación a)      Ojo: en la terminología propia del procedimiento administrativo local lo que se llaman informes son tanto informes como propuestas de resolución b)      En los expedientes informará el jefe de la dependencia a la que corresponda tramitarlos exponiendo los antecedentes y disposiciones legales en que se fundamenten. Tales informes se redactarán con sujeción a las disposiciones que sean aplicables y se ceñirán a las cuestiones que los hayan motivado. c)       Hace falta informe previo del Secretario y en su caso del Interventor:

a.       Cuando lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de miembros de la misma b.       Siempre que haga falta una mayoría especial d)      Sin perjuicio de estos informes preceptivos el Presidente de la Entidad puede pedir cuantos estime oportunos. e)      Los informes para resolver los expedientes: a.       En forma de propuesta de resolución b.       Enumeración clara y sucinta de los hechos c.       Fundamentos jurídicos y d.       Pronunciamientos que haya de contener la parte dispositiva f)        Iniciado un expediente existe la obligación de resolverlo expresamente. No obstante lo anterior se aplicará la legislación general de procedimiento en materia de silencio administrativo. También es de aplicación dicha legislación general en materia de caducidad. g)      Concluido el expediente se someterá al Secretario tras cuyo examen se pasará al Presidente de la Corporación. 1.4.4.- Expedientes. Interesados, abstención y recusación a)      Los interesados en un expediente tienen derecho a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación b)      Toda persona que invoque un interés en un asunto que pueda resultar afectado por la cuestión que se esté sustanciando en un expediente, podrá comparecer en el mientras no haya recaído resolución definitiva para formular las alegaciones que estime convenientes a su defensa. c)       Si la Administración conoce de la existencia de terceros interesados los requiere por escrito para que se personen en el plazo de 10 días y aduzcan lo que estimen oportuno. d)      La abstención y la recusación no presentan variaciones significativas respecto del régimen general establecido en la Ley 30/92 2.-  El registro de entrada y salida de documentos. Requisitos de la presentación de documentos. En todas las entidades locales habrá un registro general de entrada y salida. Dicho registro permanecerá abierto al público todos los días hábiles según las normas comunes de la Ley 30/92. La existencia de un registro único lo será si perjuicio de una gestión desconcentrada.  Los libros o el soporte documental del Registro no podrán salir bajo ningún pretexto de la Casa consistorial. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos allí donde se encuentren custodiados o a través de la expedición de certificaciones y testimonios.  Contenido de los asientos del Registro de Entrada

a)      Referencia b)      Número de orden correlativo c)       Fecha del documento (dia/mes/año) d)      Fecha en que entra el documento e)      Organo de procedencia f)        Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado g)      Extracto de su contenido h)      Dependencia a la que corresponde su conocimiento i)        Observaciones  Contenido de los asientos del Registro de Salida   a)      Referencia b)      Número de orden correlativo c)       Fecha del documento (dia/mes/año) d)      Fecha en que sale el documento e)      Dependencia de la que procede f)        Organismo al que se dirige g)      Extracto de su contenido h)      Referencia en su caso al asiento de entrada i)        Observaciones Reglas básicas: a)      Registrado un documento se estampará la fecha, si es de entrada o es de salida y el número de orden que corresponda. b)      Si el documento presentado a Registro no reúne los requisitos o faltara el reintegro (si corresponde) se requerirá a quien lo hubiera presentado para que lo subsane en el plazo de 10 días con apercibimiento de que si no lo hiciere se archivará sin más trámite c)       Los escritos podrán presentarse acompañados del documento o documentos en que funden su derecho los interesados, ya sean originales ya por testimonio o copia del original que cotejará el encargado del registro d)      Toda persona que presente un documento podrá solicitar un recibo gratuito en el que constará el día y hora de presentación, número de entra y sucinta referencia del asunto. El recibo hará prueba respecto a la fecha en que se registró el documento. En lugar de recibo podrá entregarse copia sellada del documento.

e)      El encargado del Registro, una vez efectuada la inscripción, hará la clasificación de los documentos y procederá a distribuirlos entre las distintas oficinas, donde se anotarán en el registro parcial y unirán a su antecedentes, si los hubiere, o se abrirá e iniciará expediente en su caso dándole la pertinente tramitación f)        Para la salida de documentos, cada sección o negociado enviará los que hayan de expedirse al Registro, que los cursará devolviendo a la dependencia de origen las minutas correspondientes después de estampar en ellas el sello en que conste la fecha de salida y el número de asiento. g)      Con referencia a los asientos del Registro podrán expedirse certificaciones autorizadas por el Secretario   3.-  Comunicaciones y notificaciones  Las resoluciones de los Alcaldes y de los Presidentes de las Corporaciones Locales se extenderán a su nombre; cuando las resoluciones administrativas se dicten por delegación,se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por la autoridad que la haya conferido. Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones y las demás que den traslado de acuerdos o resoluciones por el responsable de Secretaría. Toda comunicación u oficio habrá de llevar el sello de salida estampado por el registro general y de ellos se unirá al expediente minuta rubicada. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común. Las providencias de trámite y los actos o acuerdos que pongan término a un expediente serán notificados en lo diez días de su fecha. TEMA 36. ANALISIS DE FUNCIONES. LAS MEJORAS DE LOS PROCEDIMIENTOS. TEMA 37. CATEGORIA Y CLASES DE INFORMES ADMINISTRATIVOS. II. CLASIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN Los documentos administrativos pueden clasificarse según la perspectiva de estudio que se adopte. En diversos trabajos sobre el lenguaje administrativo y la redacción de documentos de la Administración, se han propuesto distintos criterios de clasificación. II.1. SEGÚN LOS PARTICIPANTES EN LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA Este criterio distingue dos categorías: documentos de la Administración y documentos de los ciudadanos. Con esta base, se ha propuesto una primera clasificación (Manual de documents i llenguatge administratius, Universidad Jaime I, de Castellón): DOCUMENTOS DE LOS CIUDADANOS: cartas, declaraciones, quejas, solicitudes, recursos, renuncias, reclamaciones...

DOCUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN  

DIRIGIDOS AL CIUDADANO: anuncios, bandos, cartas, oficios, notificaciones, citaciones... DIRIGIDOS A LA ADMINISTRACIÓN: actas, cartas, notas interiores, oficios, informes, diligencias...

II.2. SEGÚN LA NORMATIVIDAD DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO Otra clasificación, propuesta, en este caso por HERACLIA CASTELLÓN ALCALÁ en su obra El lenguaje administrativo, divide los documentos de acuerdo con su carácter normativo o no normativo, excluyendo los escritos de los ciudadanos: DOCUMENTOS NORMATIVOS O DE DECISIÓN  

Genéricos o dispositivos : Son las disposiciones generales que aprueban los organismos públicos, cuyo destinatario es colectivo Individuales: Son aquellos documentos que van dirigidos a ciudadanos individualmente considerados, como las resoluciones, acuerdos, etc

DOCUMENTOS NO NORMATIVOS   

de constancia de juicio de transmisión

II.3. SEGÚN LA FASE DEL PROCEDIMIENTO Una tercera clasificación, propuesta por algunos manuales de estilo y que mantiene la página web de la Administración General del Estado (http://administracion.gob.es), divide los documentos según la fase del procedimiento en que se producen. De este modo son tres las categorías consideradas: DOCUMENTOS DE LA FASE DE INICIACIÓN     

Acuerdo de inicio del procedimiento Requerimiento de subsanación de defectos de la solicitud Petición de mejora voluntaria de la solicitud Acuerdo de adopción de medidas provisionales Acuerdo de acumulación de procedimientos Acuerdo de práctica simultánea de trámites

DOCUMENTOS DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN         

Acuerdo de apertura de un período de pruebas Acuerdo de práctica de prueba Acuerdo por el que se rechazan las pruebas propuestas Oficio de petición de informes Citación de comparecencia Concesión de trámite de audiencia Acuerdo de apertura de período de información pública Acuerdo de ampliación de plazos Acuerdo de tramitación de urgencia



Acreditación de la notificación

DOCUMENTOS DE LA FASE DE TERMINACIÓN 

   

Resolución de caducidad por paralización del procedimiento imputable al interesado Resolución de caducidad de procedimientos iniciados de oficio susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen Resolución tipo Resolución de inadmisión Certificación de acto producido por silencio administrativo Acuerdo de suspensión de la ejecución de un acto

II.4. SEGÚN LA DECLARACIÓN QUE CONTIENEN Finalmente, la clasificación que seguiremos se corresponde con la establecida en el Manual de documentos administrativos (MAP, 1994). Esta clasificación parte de la base de que cada documento contiene una declaración, una manifestación de un órgano administrativo para cumplir un fin concreto: decidir, transmitir actos, dejar constancia y opinar o proponer actuaciones. Así pues, se establecen cuatro categorías de documentos: DOCUMENTOS DE DECISIÓN O RESOLUTIVOS: contienen una declaración de voluntad de un órgano administrativo sobre materias de su competencia 

resoluciones acuerdos

DOCUMENTOS DE TRANSMISIÓN: comunican la existencia de hechos o actos a otras personas, órganos o entidades 

notificaciones, publicaciones, oficios, notas interiores, cartas, citaciones, convocatorias

DOCUMENTOS DE CONSTANCIA O CONSTATACIÓN: contienen una declaración de conocimiento de un órgano administrativo, persona o entidad pública o privada, cuya finalidad es la acreditación de actos, hechos o efectos 

actas, diligencias, certificados

DOCUMENTOS DE JUICIO: contienen una declaración de juicio de un órgano administrativo, persona o entidad, sobre las cuestiones de hecho o jurídicas que sean objeto de un procedimiento administrativo 

informes, propuestas, dictámenes

A lo largo de este tema vamos a partir de esta última clasificación para estudiar las características de los distintos tipos de documentos. IV.

CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS

Estudiamos en este apartado los documentos agrupados en las cuatro categorías que hemos señalado más arriba: documentos de decisión, de transmisión, de constancia y de juicio. Para seguir esta parte del tema, aparte de los apéndices al final del tema, puedes consultar modelos de documentos propuestos por la Administración del Estado en el siguiente enlace: IV.1. DOCUMENTOS DE DECISIÓN

Son los que contienen una declaración de voluntad de un órgano administrativo. Dentro de los documentos de decisión, se distinguen dos clases, la resolución y el acuerdo, cuyos efectos y funciones en el procedimiento administrativo son diferentes. La estructura que puede presentar un documento de decisión dependerá de la complejidad del acto que contenga, en especial, si tiene que ser motivado. Como principio general, los acuerdos y las resoluciones breves requerirán un menor despliegue argumentativo, mientras que las resoluciones que incluyan varios hechos y otros tantos fundamentos de derecho necesitarán un desarrollo mayor. Resolución La resolución es el documento que contiene la decisión con la que el órgano competente pone fin a un procedimiento. Sus requisitos están recogidos en el art. 89 de la LRJ-PAC: - Debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas derivadas del procedimiento. - Debe ser congruente con las peticiones formuladas. - Contendrá la decisión, una argumentación sucinta (la motivación, necesaria en casos concretos y siempre conveniente) y los recursos procedentes contra ella. La estructura de la resolución reproduce por analogía la de las sentencias, que ha fijado el art.º 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten». Los elementos constitutivos de una resolución son: 1.Encabezamiento. 2. Cuerpo. Recoge el contenido específico del acto administrativo. Las partes que suelen aparecer son las siguientes: a) Antecedentes. Introducen las circunstancias que determinan la tramitación del procedimiento: forma de iniciación, datos del solicitante o mención del órgano que lo inicia cuando sea de oficio. b) Hechos (o también parte expositiva, relación de hechos). Contiene los diferentes hechos y acciones seguidas desde el inicio del procedimiento. La descripción minuciosa de los hechos aparecerá solo en las resoluciones o acuerdos que deban ser motivados. c) Valoración jurídica (fundamentos de derecho o parte argumentativa). Es la valoración de los hechos, de acuerdo con los fundamentos normativos, doctrinales o jurisprudenciales que son aplicables. Junto con los hechos, constituyen la motivación, un requisito con que se garantiza que la decisión adoptada se ajusta a derecho y posibilita el control jurisdiccional de los actos de la Administración. d) Decisión (parte dispositiva). Expresa la declaración de voluntad concreta que adopta el órgano sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento. La decisión puede incluir también condiciones cuyo cumplimiento es esencial para la eficacia de la resolución. e) Recursos. Informan al ciudadano de cómo puede impugnar la decisión adoptada si no está conforme con ella. La información expresará con la mayor claridad posible si el acto es

definitivo o no en la vía administrativa, qué tipo de recurso puede interponerse, ante qué órgano, en qué plazo y otros posibles efectos. 3. Pie. Incluye la data: lugar, fecha y firma. Acuerdo El acuerdo es el documento que recoge las decisiones adoptadas por el órgano competente sobre la iniciación del procedimiento y las cuestiones que se suscitan durante su tramitación previas a la resolución. Los acuerdos y las resoluciones breves comparten con el modelo tipo de resolución el mismo formato para el encabezamiento y el pie. Es, sin embargo, en la extensión del cuerpo donde se observan las diferencias entre ambas clases de documentos de decisión: los hechos, los fundamentos de derecho y la competencia se pueden reducir a un único párrafo: Vista la instancia presentada el 18 de diciembre de 2014 por D.ª MMM, con DNI xxxxxx, en la que solicita la anulación total de su matrícula en la titulación de Química, y teniendo en cuenta las normas de matrícula para el presente curso 2014/2015, aprobadas por resolución del rector de esta universidad, de fecha 1 de julio de 2014, Resuelvo: Acceder a lo solicitado por la interesada, siempre que justifique el abono de los derechos académicos correspondientes al primer plazo de matrícula. En caso de no acreditarlo, la presente resolución quedará sin efecto. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponer el recurso de alzada ante el rector de la Universidad de Murcia, en el plazo de un mes a partir de la notificación de esta resolución. Murcia, 20 de diciembre de 2014 IV.2. DOCUMENTOS DE TRANSMISIÓN Son documentos de transmisión los que sirven tanto para comunicar actos de la Administración, como la existencia de hechos o las circunstancias de un procedimiento a otras personas, órganos o entidades. La notificación La notificación es el documento por el que se comunica al interesado un acto decisivo (resolución o acuerdo) que afecta a sus intereses y derechos. La notificación es condición para la eficacia (jurídica) del acto que se comunica y al mismo tiempo garantiza la recepción de dicho acto. En la práctica administrativa existen varias modalidades para ordenar la notificación: a) La notificación como documento independiente. Se ordena en un documento distinto y separado de la resolución. b) Notificación-resolución en un solo documento. En el mismo documento que contiene la resolución se incluye la ordenación de la notificación y los demás elementos que permiten su envío al destinatario. c) Notificación con oficio adjunto. El documento con la resolución se acompaña de un oficio adjunto.

Como variaciones sobre la estructura general, la modalidad a) presenta una fórmula inicial de notificación similar a la del ejemplo: Con esta fecha el [autoridad que corresponda] ha dictado la siguiente resolución… Para la modalidad b), la estructura coincide con la de la resolución, a la que se añadirá la ordenación de la notificación (subrayada en el ejemplo): Resuelvo: 1. Proceder a la adaptación solicitada, que deberá realizarse por el técnico municipal de prevención de riesgos laborales. 2. Notificar esta resolución a la interesada y a los servicios municipales afectados La publicación La publicación es el otro tipo de documento junto con la notificación que permite cumplir la obligación de transmitir un acto de decisión. Pero se utiliza cuando por algún motivo no se ha podido efectuar con los medios ordinarios. Es una actuación material que consiste en insertar un acto administrativo en un diario oficial, tablón de anuncios o medio de comunicación con el fin de comunicarlo, cuando se dan los casos previstos en los arts. 59 y 60 de la LRJ-PAC. Al igual que la notificación, la publicación contendrá los datos fundamentales de todo acto de decisión: - el texto íntegro de la resolución; - la indicación de si el acto es o no definitivo en vía administrativa; - los recursos que pueden interponerse en contra, el órgano ante el que se presentan y el plazo de interposición. No existe un formato particular para la publicación de una resolución. Su única peculiaridad radica en que se indican las circunstancias que han imposibilitado la notificación ordinaria y los medios en que se realiza la notificación, con fórmulas como esta: Al desconocerse la identidad de los posibles interesados en el procedimiento de…, les notifico el siguiente acuerdo mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Región, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de…y en el periódico La Opinión: [texto del acuerdo] (ver apéndice VII). El oficio El oficio es el documento que emite un organismo oficial para comunicar una actuación administrativa prevista legalmente e integrada en un procedimiento. Son, por tanto, documentos propios de la fase de ordenación del procedimiento. El oficio es un documento externo que sirve para comunicar alguna circunstancia del procedimiento, solicitar del destinatario el cumplimiento de alguna obligación (requerimiento) o su comparecencia para algún trámite u obligación (citación). (Puedes ver un modelo de oficio en el apéndice VIII). La comunicación de régimen interior o nota interior La nota interior es un documento interno que se utiliza para la comunicación entre órganos o unidades dependientes de un mismo órgano superior. El destinatario es por lo general determinado, de ahí lo específico del encabezamiento que veremos en la parte de la estructura.

Muy similar es la circular o nota informativa, documento mediante el cual una autoridad superior dirige una orden, instrucciones o información general a todos o a parte de sus subordinados. Tiene normalmente un destinatario colectivo, lo que la diferencia de la nota interior, que suele ser individual. Las diferencias estructurales con respecto al oficio se encuentran en el encabezamiento. Tras el título y los datos generales de identificación, comunes a ambos, la identificación del emisor y del destinatario se debe realizar indicando tanto la identificación personal como los cargos del emisor y del destinatario: Nota interior Lugar y fecha (optativo en el encabezamiento) S /ref.ª: N/ref.ª: De: Juana María Ramírez Ortigosa, jefa de la Sección de Patrimonio Dirigido a: Luis de León Galmés, jefe del Servicio Económico Pie. Contendrá la datación, si no se ha indicado en el encabezamiento; para la firma, bastará con la rúbrica, pues la identificación oficial y personal del emisor ya se ha expresado en el encabezamiento (ver ejemplo en apéndice IX). La carta La carta es el documento empleado para las comunicaciones de carácter personal, protocolario o de contenido general, sin relación directa con la tramitación de un procedimiento. (Puedes ver un ejemplo en el apéndice X): 1. Cabecera. Aquí aparece el remitente, que puede identificarse personalmente o con el membrete o logotipo institucional preimpreso, la datación (también puede colocarse inmediatamente antes de la firma), y la identificación del destinatario. 2. Saludo o encabezamiento. Es, estrictamente hablando, el inicio de la carta. El saludo se ajustará al tono general de la carta, y para ello se emplearán las fórmulas de tratamiento adecuadas. 3. Cuerpo. Es el lugar destinado al contenido propiamente dicho de la carta. 4. Cierre de la carta. Es la última parte y consta de despedida, firma y, en ocasiones, posdata. La fórmula de despedida se expresará en un tono que guarde relación con el que se ha empleado en el saludo y con el tono general de la carta. En la firma de las cartas, por su carácter más personal, es más relevante la persona que el cargo que ocupa. Por esa razón, el orden de los elementos que componen la firma difiere del de otros documentos en los que prevalece el cargo sobre la persona: Rúbrica Nombre y apellidos Cargo El anuncio

Es un documento en el que se difunde públicamente información de carácter general. Su contenido puede estar relacionado con adquisición de bienes, contratación o presentación de servicios y actividades, convocatorias, y se publica en los diarios oficiales o en los medios de comunicación. (ver apéndice XI). IV.3. DOCUMENTOS DE CONSTANCIA Son aquellos documentos que contienen una declaración de conocimiento de un órgano administrativo, cuya finalidad es la acreditación de actos, hechos o efectos. Son textos con un valor netamente informativo y de tipo descriptivo, con efectos en la propia Administración (actas de reunión, de infracción, diligencias) o bien fuera de ella (certificados). Los documentos de este grupo que con más frecuencia se utilizan en la Administración son las actas de reunión de los órganos colegiados, el certificado y la diligencia. El acta de reunión El acta de reunión o de sesión es un documento por el que se deja constancia de las incidencias (deliberaciones, acuerdos, etc.) que acontecen en las sesiones de un órgano colegiado. La estructura más común es: 1. Encabezamiento, que contiene a) Título identificativo del documento y el órgano que se reúne. b) Identificación de la sesión. En este apartado se incluirán el número de la sesión, su carácter ordinario o extraordinario y si se celebra en primera o segunda convocatoria, el lugar donde se celebra la reunión, la localidad, el día, el mes y el año y la hora en que comienza. c) Identificación de los convocados: asistentes y ausentes. Los asistentes se relacionarán con el nombre y apellidos y los cargos que ocupan en el órgano colegiado (presidente, secretario, vocales o, en su caso, representantes de instituciones, entidades, etc.). También debe expresarse el nombre de los ausentes. d) Orden del día. Si el acta no es muy extensa, el orden del día puede señalarse en un apartado específico o, en caso contrario, se indicarán los distintos puntos en el resumen de las deliberaciones. 2. Cuerpo a) Desarrollo de la sesión. Síntesis del contenido esencial. La intervención íntegra solo figurará si algún miembro lo solicitase. b) Acuerdos. En este apartado se transcribirán los acuerdos que se adopten, señalando asimismo el procedimiento de votación (secreta, a mano alzada...) y el resultado de la votación. c) Fórmula final. Suele responder a uno de estos tipos: «El presidente levanta la sesión, cuya acta extiendo como secretario» o «Sin más asuntos que tratar, el presidente levanta la sesión a las 20:30 horas...». 3. Pie

Datación y firma. Junto a la firma del secretario, que formaliza el acta aparece el visto bueno del presidente. En ambos casos se indicarán, por este orden, el cargo en la antefirma, la rúbrica y, tras ella, el nombre. La diligencia Es el documento por el que la Administración hace constar internamente la ejecución de un trámite del procedimiento: desglose de documentos, comparecencias de los interesados, toma de posesión de funcionarios, cotejo o compulsa, etc. En los casos en que deba dejarse constancia de un acto realizado por el ciudadano o para el ciudadano, aparecerá su firma junto a la persona que formaliza la diligencia. En ocasiones, la diligencia puede limitarse a un sello que se estampa en el documento al que se vincula. Por su brevedad, la diligencia presenta una estructura muy sencilla: 1. Formula inicial, que contiene al mismo tiempo el tipo y la acción principal del documento. 2. Núcleo o cuerpo de la diligencia, que contiene aquello que se certifica. 3. Pie: datación y firma/s. El certificado Es el documento con el que se da fe de un hecho, del contenido de un documento o de las circunstancias que constan en archivos, registros, libros de actas, etc. Su emisión corresponde a una persona autorizada legalmente; en los órganos colegiados, los juzgados, los centros de enseñanza y en la Administración local, su expedición corresponde al secretario. Normalmente se expide a petición de un tercero y su destinatario es una persona, entidad u órgano que pretende la producción de efectos en un procedimiento administrativo o en las relaciones privadas. Estos textos no forman parte del procedimiento administrativo. A pesar de la diversidad de fines y contenidos, se puede establecer una estructura típica con los siguientes elementos: 1. Encabezamiento. Como siempre, la parte superior del documento. a) Título. b) Identificación del emisor. A continuación se identificará el nombre y los apellidos de quien emite la certificación, su cargo y el organismo al que pertenece. 2. Cuerpo, que consta de varios elementos: a) Verbo principal CERTIFICO: que puede escribirse en renglón aparte. b) Los hechos y las circunstancias que constituyen el objeto mismo del certificado se introducen con la conjunción que. Si se certifican varios extremos, es preferible indicarlos con números de orden y evitar la repetición de dicha conjunción en cada uno de ellos. 3. Fórmula de certificación. El documento puede concluir con la fórmula Y para que conste, expido/extiendo/emito/firmo este certificado…, o bien directamente expresar el solicitante del certificado, la finalidad, los efectos genéricos o específicos o la validez temporal del certificado. 4. Datación. Aunque continúa siendo práctica común expresar la datación como un elemento más de la fórmula de certificación, los manuales modernos recomiendan que figure en renglón

independiente, situada bien antes o bien después de la rúbrica. Por cuestiones de costumbre se puede mantener la datación antes de la rúbrica. 5. Firma. Bastará con la rúbrica, puesto que la identidad del emisor del certificado aparece en el encabezamiento, no es necesario repetir el cargo, el nombre y los apellidos en la firma. Si ha de aparecer el visto bueno, se escribirá junto a la rúbrica, pero en este caso con el cargo y el nombre completo de quien da su conformidad. IV.4. DOCUMENTOS DE JUICIO Son los que contienen una declaración de juicio de un órgano administrativo, persona o entidad pública o privada, sobre las cuestiones de hecho o jurídicas que sean objeto de un procedimiento administrativo. Los tipos característicos son el informe, la propuesta y la memoria, que responden a una estructura muy similar. Informe El informe consiste en una exposición ordenada y exhaustiva sobre un tema determinado, un problema o el estado de una cuestión. Su fin es aportar nuevos datos al expediente o comprobar los ya existentes, así como proporcionar valoraciones y opiniones necesarias para la formación de la voluntad del órgano responsable de la decisión La competencia para dictar resoluciones y acuerdos recae en órganos administrativos que, en ocasiones, necesitan opiniones autorizadas, de contenido técnico o jurídico, sobre un tema concreto. El rasgo más destacado del informe estriba en su carácter instrumental: es redactado por técnicos o funcionarios con competencias determinadas, para que sirva de antecedente y de asesoramiento al órgano administrativo que ha de tomar una decisión. El destinatario de estos documentos siempre es un órgano de la Administración; por lo tanto, es un documento interno, sin repercusión directa en el ciudadano. Los informes pueden clasificarse siguiendo varios criterios: 1. Por la obligación de solicitarlos: a) Preceptivos. Son aquellos informes obligatorios porque los exige una norma. Si son imprescindibles para adoptar la resolución, se denominan determinantes. En tal caso, deberá indicarse así en la solicitud de informe y deben emitirse en el plazo previsto, porque, de lo contrario, se interrumpe el plazo para resolver. Si no son imprescindibles para tomar la decisión, son no determinantes, y su falta de emisión no interrumpe el plazo para resolver. b) Facultativos. Son los que el órgano competente solicita sin estar obligado a ello, con el propósito de obtener asesoramiento, datos u opiniones sobre algún aspecto del procedimiento. 2. Por la obligación de acatar su contenido: a) Vinculantes. Obligan al órgano administrativo a resolver en el mismo sentido que el informe. b) No vinculantes. Son los informes cuyas conclusiones asesoran al órgano competente, pero tiene libertad para seguirlos o no. 3. Por el órgano que los emite: a) Internos. Los emite la propia Administración de la que forma parte el órgano que los solicita.

b) Externos. Los emite una entidad privada o una Administración distinta de la que forma parte el órgano que los solicita. 4. Por su contenido: a) Descriptivos. Se limitan a reflejar una situación, un estado de cosas. b) Valorativos. Son los que, aparte de describir una realidad, contienen una valoración o una opinión. Si son emitidos por un facultativo o una comisión técnica con funciones consultivas o de asesoramiento, se denominan dictámenes. 5. Por su repercusión en el procedimiento: Se pueden considerar dos tipos: a) Informes técnicos y jurídicos. Son aquellos en los que un órgano técnico o jurídico especializado expone de forma objetiva los datos más importantes relacionados con un expediente o con alguna cuestión particular que haya solicitado el órgano que instruye el procedimiento. Este tipo de informe puede ser interno o externo y presentar una mera descripción o bien una conclusión sobre la cuestión consultada. b) Propuesta de resolución. De características similares al anterior, si bien, debe contener necesariamente en su parte final la resolución que se proponen, es decir, un juicio o la opinión que servirá de base para resolver. La estructura del informe está determinada por la extensión del documento. De acuerdo con esta circunstancia, podemos encontrarnos con un informe breve, de extensión de una a tres páginas, y también con un informe extenso. Como el de la primera clase es el más frecuente en la actividad regular de la Administración, ofrecemos su estructura más común. Encabezamiento. Integrado por los datos identificativos que permiten obtener una visión sintética de su contenido: Título que identifique el carácter del informe (opcional); Número de expediente; Órgano que lo solicita; Asunto de que trata, sucintamente expresado. Cuerpo. De acuerdo con su extensión, el cuerpo del informe presentará, tras una frase introductoria y el verbo INFORMO, el contenido, separado por párrafos numerados, si es necesario. Si es más extenso, se podrán introducir subapartados que contengan los hechos o antecedentes (ordenados cronológicamente y escritos en párrafos separados) y los fundamentos legales (justificación y argumentación que prepara la conclusión, igualmente separados en párrafos). Conclusión o propuesta: según la clase de informe de que se trate, la parte final puede incluir una conclusión (necesariamente en el caso de las propuestas de resolución), o carecer de ellas si se trata de un informe descriptivo. Datación. Firma.

Anexos (en aquellos casos que sean necesarios). TEMA 38 INFORMATICA BASICA. EL ORDENADOR. TIPOS Y COMPONENTES. TEMA 39. LA OFIMATICA. APLICACIONES INFORMATICAS. TEMA 40. LA LEY DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES. DERECHOS Y OBLIGACIONES. ORGANOS DE REPRESENTACION. Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores. Artículo 15. Principios de la acción preventiva. 1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. 2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. 3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. 5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal. Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de

ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos. 2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos. Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello. 2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. Artículo 18. Información, consulta y participación de los trabajadores. 1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. 2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley. Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa. Artículo 19. Formación de los trabajadores. 1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o

duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. 2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores. Artículo 20. Medidas de emergencia. El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas. Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas. Artículo 21. Riesgo grave e inminente. 1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección. b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente. c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro. 2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. 4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave. Artículo 22. Vigilancia de la salud. 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada. Artículo 23. Documentación. 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley. c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. 4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos. 1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. 2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias. Artículo 26. Protección de la maternidad. 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo. 5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Artículo 27. Protección de los menores. 1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud. 2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos. Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. 1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores. 2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos. Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos. 3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo. 4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa. 5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo. La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas. La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley. Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos. 1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. 2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:

1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. 3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. 6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. 3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno. ORGANOS DE REPRESENTACION Delegados de Prevención Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores en la empresa con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Designación de Delegados de Prevención Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal y su número estará de acuerdo a la escala siguiente: 

De 50 a 100 trabajadores: 2.



De 101 a 500 trabajadores: 3.



De 501 a 1.000 trabajadores: 4.



De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5.



De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6.



De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7.



De 4.001 en adelante: 8.

En las empresas de hasta 30 trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal; de 31 a 49 trabajadores el Delegado de Prevención será elegido por y entre los Delegados de Personal. En los centros de trabajo que carezcan de representantes de personal por no alcanzar la antigüedad para ser electores o elegibles, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias de Delegado de Prevención (disposición adicional cuarta de la LPRL). Competencias de los Delegados de Prevención 

Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.



Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.



Ser consultados sobre las materias objeto de consulta obligatoria para el empresario.



Vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Facultades de los Delegados de Prevención 

Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo y a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo.



Tener acceso, con las limitaciones previstas en la LPRL, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.



Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores.



Recibir del empresario información acerca de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como proponerle la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.



Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades ante situaciones de riesgo grave e inminente.



Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo.

Comité de Seguridad y Salud Es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. Composición del Comité de Seguridad y Salud Como órgano paritario está formado por los Delegados de Prevención y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de Delegados de Prevención.

Quedará constituido en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. Podrá crearse un Comité Intercentros, con acuerdo de los trabajadores, en aquellas empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición referida. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de cuestiones concretas que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo y adoptará sus propias normas de funcionamiento. Competencias del Comité de Seguridad y Salud 

Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.



Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos preventivos de riesgos laborales, así como proponer a la empresa la mejora de las condiciones o corrección de las deficiencias existentes.

Facultades del Comité de Seguridad y Salud 

Conocer la documentación e informes relativos a las condiciones de trabajo, los procedentes de la actividad del servicio de prevención, así como conocer y analizar los daños producidos en la salud o integridad física de los trabajadores.



Conocer e informar la memoria y la programación anual de servicios de prevención en la empresa o centro de trabajo.



Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.

Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo Es un órgano colegiado de asesoramiento a las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo. Está integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas y por los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. La Dirección del INSST ejerce la Secretaría de la Comisión, prestando el apoyo administrativo y la asistencia técnica y científica necesarios para el desarrollo de sus competencias.