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Oposiciones a la Junta de Andalucía Convocatoria 2016 TEMA 17: Cuerpo Superior de Administradores, especialidad adminis

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Oposiciones a la Junta de Andalucía Convocatoria 2016

TEMA 17: Cuerpo Superior de Administradores, especialidad administradores de Gestión Financiera (A1.1200) Los recursos administrativos. Concepto y clases. Tramitación general de los recursos. El recurso de reposición. El recurso de alzada. El recurso extraordinario de revisión. Actos que agotan la vía administrativa. Los procedimientos sustitutivos de los recursos administrativos: conciliación, mediación y arbitraje.

Bibliografía legislativa:  Ley 39/2015 de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común. Páginas web de interés: www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-201510565 Página 1 de 18

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ÍNDICE: I. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO Y CLASES................................................. 3 Concepto Clases Principios generales del procedimiento administrativo en via de recurso II. TRAMITACIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS........................................................................ 5 Inicio del procedimientro general de los recursos Objeto del recurso y legitimación III. EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICION...................................................................... 11 Objeto y naturaleza Plazos IV. EL RECURSO DE ALZADA. .................................................................................................. 12 Objeto Órgano competente para resolver Plazo de interposición Resolución presunta Efectos de la resolución V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. .................................................................. 14 Objeto del recurso Plazos Órgano competente para resolver Compatibilidad con la revisión de oficio VI. ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA. ............................................................. 15 Ámbito estatal Ámbito autonómico Ámbito local VII.LOS PROCEDIMIENTOS SUSTITUTIVOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE. ..................................................................... 17 Conciliación y mediación Arbitraje

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1. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO Y CLASES. CONCEPTO El control de los actos administrativos se puede hacer, bien por el Poder Legislativo (control político), por los Tribunales de Justicia (control Judicial) y también por la propia Administración (revisión de los actos en vía administrativa). Aunque los actos administrativos, en general poseen una impugnabilidad, pues se le entienden que están sujetos al ordenamiento jurídico y por tanto al Derecho, en ocasiones estos pueden revisarse, pues pueden contravenir al Derecho. La peculiaridad de la revisión en vía administrativa de estos actos radica en que el control sobre su legalidad va a ser realizado no por un órgano independiente, sino por la propia administración de la que emanó. Esta es una prerrogativa o un privilegio que tiene la Administración para poder por si misma dirimir, sin tener que acudir a los Tribunales, los conflictos que surjan entre ella y los propios administrados. El cuerpo normativo y sus preceptos se encuentran en Capitulo II; Sección 1ª de la Ley 39/2015 LPAC, de los art 112 a 126. Según la doctrina, tenemos varias definiciones, la del Profesor Entrena Cuesta como acto ante un órgano de este carácter, también lo define como acto donde un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes. La plena identificación de la figura del recurso la podemos alcanzar poniendo como contraposición la de la petición. Así, mientras la petición se puede plantear sin estar sujeta a un plazo prefijado y no exige legitimación a quien la formula, siendo su objetivo un acto nuevo, el recurso aspira a impugnar un acto administrativo preexistente solo puede ejercitarse por sujetos legitimados en los plazos previstos por la Ley. Los autores suelen precisar que los recursos tiene un doble fundamento tanto complementario y contradictorio. Por un lado, el recurso es una garantía de los administrados, en la medida que constituye un medio de lucha contra actuaciones de la Administración que le puede eventualmente, causar un perjuicio, más eficaz, rapidez y economía, que si se acudiese a la vía jurisdiccional debida. De otro lado, el recurso aparece como una carga para el administrado o un privilegio para la Administración, en el que constituye un supuesto de impugnación jurisdiccional de la actuación administrativa, configurándose en algunos casos como requisito obligatorio para acudir a la vía judicial. (Ejemplo el recurso de Alzada)

CLASES Los podemos clasificar en tres grande grupos:

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RECURSOS COMUNES O ORDINARIOS

RECURSOS ESPECIALES

RECUROS EXTRAORIDNARIOS

Son aquellos que pueden interponerse contra las resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa, alegando cualquier infracción al ordenamiento jurídico bien contra actos que pongan fin a la vía administrativa, aunque con carácter potestativo. (Ejemplos; el Rec. Alzada o el Rec. Reposición) Son aquellos que pudiendo fundarse por cualquier infracción del ordenamiento jurídico, solo proceden en los casos concretos previstos en la Ley que los regula. Entre estos cabe destacar: a)

Las reclamaciones económicoadministrativa, (Ley 58/2003 LGT).

b)

Con los mismos efectos que el recurso de alzada (poner fin a la vía administrativa), los procedimientos de impugnación, reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje que las leyes podrán regular para sustituir el Rec. Alzada en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, cuando la materia así lo justifique.

Solo procede contra actos firmes y han de fundarse, necesariamente en los motivos tasados por la ley. El ejemplo más notorio seria el Rec. Extraordinario de Revisión.

PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN VIA DE RECURSO La Regulación de esta materia la encontramos en el Capítulo V, Título II de la Ley 39/2015 de LPAC. Bajo la rúbrica de recursos administrativos, la sección I de dicho capitulo, nos encontramos los principios generales (art 112 al 122 de LPAC). El artículo 112 de LPAC establece el objeto, señalando que será contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.(artículos de nulidad y anulabilidad) Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

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Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

2. TRAMITACIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS. INICIO DEL PROCEDIMIENTRO GENERAL DE LOS RECURSOS Todo procedimiento que se deduzca para la resolución del recurso interpuesto por el interesado, nace con la interposición del mismo. Como recoge el artículo 115 de la Ley 39/2015, que bajo la rúbrica de interposición de recurso, nos establece no solo lo que debe expresar sino también las consecuencias de no hacerlo conforme a este: Interposición. La interposición del recurso deberá expresar:  El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.  El acto que se recurre y la razón de su impugnación.  Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.  Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.  Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Causas de inadmisión. El artículo 116 de la Ley 39/2015, recoge que serán causas de inadmisión las siguientes: a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. Página 5 de 18

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e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento. Motivos de interposición. La causa para interponer un recurso viene del tipo de recurso que se vaya a interponer, siendo distinto si se trata de un recurso de alzada, reposición o revisión. En alzada y reposición, el recurso puede fundarse por cualquiera de los motivos de nulidad y anulabilidad citados en los arts. 47 y 48. En el caso de revisión, solo puede fundarse en alguna de las circunstancias del art. 125, que regula el objeto y plazo de este recurso. Efectos de la interposición del recurso. Los efectos, como no podrían ser otros es la interrupción del procedimiento para que el acto no adquiera la firmeza, sometiendo este acto a un nuevo examen de valor y obligando a la Administración a pronunciarse nuevamente sobre la legalidad de la medida adoptada. Al contrario, podemos entender que la no interposición del recurso debido, dentro de plazo contra el acto recurrido, determinará la firmeza del mismo, sin perjuicio de los demás instrumentos que nos dota la Ley para estos supuestos. Respecto a la suspensión de la ejecución de un acto impugnado vía recurso, el art 117 de la LAPC, nos dice que; La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 .2º párrafo. (La obligación de resolver los procedimientos y el plazo para el mismo) Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

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Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. La ordenación del procedimiento. En esta fase del procedimiento en vía de recurso, se aplican las reglas generales del procedimiento administrativo, como no podía ser menos, ya que el recurso es también un procedimiento administrativo, estas son;  impulso de oficio  celeridad  cumplimiento de tramites (10 días como regla general)  no suspensión por el planteamiento de cuestiones incidentales (ejemplo la recusación, ver art 71, 73 y 74 de LPAC). Instrucción del procedimiento. En esta fase hay una especialidad muy importante que es el TRAMITE DE AUDIENCIA regulado en el art 118. Según el cual: Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. Página 7 de 18

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Terminación del procedimiento. En este apartado veremos las distintas formas de terminación de forma genérica, ya que más adelante en el tema se estudiará de forma más pormenorizada la finalización de cada uno de los recursos.  Terminación normal. Resolución. A toda vez instruido el procedimiento, deberá producirse la consabida resolución del mismo. Esta resolución, que viene preceptuada en el art 119 de LPAC, establece que: 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 (la convalidación de actos). 3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.  Terminación anormal. Renuncia, desistimiento, renuncia y la caducidad. Estas se rigen por las normas establecidas en los arts. 94, 95 y 97. Señalar que la terminación por Silencio Administrativo es posible ( que será de 3 meses para alzada y revisión y de 1 mes para reposición), siendo la regla general la de carácter negativo o desestimatorio, excepto cuando se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo (es decir, que ya hubiera existido silencio administrativo), en cuyo caso se entenderá estimado el recurso sí llegado el plazo para resolver no hubiese existido resolución expresa de recurso.(esta excepción solo se aprecia para el RECURSO DE ALZADA)  Vía contenciosa administrativa posterior al recurso. Debemos tener en cuenta dos supuestos; A) Si hubo resolución expresa al recurso administrativo; el plazo para interponer el recurso contenciosos administrativo será de 2 meses, contados desde el día siguiente a la notificación (art 46 Ley 29/1998 Jurisdicción Contenciosa Administrativa) B) Si hubo resolución presunta al recurso administrativo; el plazo será de 6 meses desde el día en que se produzca los efectos del actos presunto (art 46 Ley 29/1998 Jurisdicción Contenciosa Administrativa)

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OBJETO DEL RECURSO Y LEGITIMACION Materia recurrible: De acuerdo con lo preceptuado en la Ley 39/2015, son recurribles conforme a los artículos 124.1, 121, 123 y 125: - Las resoluciones y actos de trámite cualificados, cuando no pongan fin a la vía administrativa, mediante el recurso de alzada - Las resoluciones y actos de trámite cualificados, cuando sí pongan fin a la vía administrativa, mediante el recurso potestativo de reposición. - Los actos firmes en vía administrativa, mediante el recurso extraordinario de revisión. NOTA; Los actos de trámite cualificados son aquellos que reúnen alguna de las características siguientes: - que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, - que imposibiliten la continuación del procedimiento, - que produzcan indefensión, - que produzcan perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Legitimación. Debemos destacar que para la intervención en el procedimiento administrativo, el recurrente deberá ostentar capacidad y legitimación, es sinónimo esto de la figura del interesado. Este concepto viene recogido en el Art 4 de LPAC, que lo define como aquellos que se encuentren en las siguientes;  Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.  Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.  Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.  Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.  Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Órgano competente para resolver los recursos. La resolución de los recursos administrativos corresponde a un órgano o autoridad perteneciente a la misma administración que dictó el acto recurrido. Página 9 de 18

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Este órgano es distinto según se trate de recurso de alzada (órgano superior) o de recurso de revisión o reposición (mismo órgano que dictó el acto) NOTA, no obstante tratándose de recursos contra actos que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición normativa de carácter general, podrá interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. Es aquí donde se recoge el recurso per saltum debiéndose señalar que la resolución de este recurso indirecto no puede pronunciarse sobre la validez de la disposición general, lo que bien interpuesto por la interdicción de los recursos administrativos contra Reglamentos (art 112.3 de LPAC) Tratándose de recursos especiales, el órgano para resolver será un órgano especial dedicado exclusivamente a este fin. (Ejemplo los Tribunales Económicos Administrativos) La competencia para resolver los recursos puede ser objeto de delegación en otros órganos, si bien hay que tener en cuenta que el art 9.2 c) de la Ley 40/2015 LRJSP (En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a… la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.). Con tal prohibición se trata de impedir la desvirtuación de los recursos, que acarrearía el que fuese un órgano el que asumiese la competencia para decidir el asunto en primera instancia y en vía recurso.

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3. EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICION. OBJETO Y NATURALEZA El Art. 123 de la LPAC, nos define que serán objeto de este recurso los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa pudiendo ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

PLAZOS Los plazos para la interposición de este recurso vienen recogidos en el art 124, que nos señala que el plazo para la interposición de este recurso será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. NOTA, Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

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4. EL RECURSO DE ALZADA. Este recurso se configura como el modo de impugnar los actos en vía administrativa.

OBJETO La regulación nos la encontramos en el art 121 de la LPAC. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER Será competente el órgano superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las AAPP y cualesquiera otros que, en el seno de estas, actúen con autonomía funcional, se consideren dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que hayan nombrado presidente de los mismos. Si bien la competencia para resolverlo corresponde al superior jerárquico, el art 121, permite que su interposición tenga lugar ante el órgano que dicto el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiese presentado ante el órgano que dicto el acto impugnado, este deberá remitirlo en plazo de 10 días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente (art 121.2 de LPAC).

PLAZO DE INTERPOSICIÓN Este será de 1 mes si el acto es expreso. Será de 3 meses sí es no lo fuese, es decir que se produce el silencio administrativo y se contará a partir de día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurrido estos plazos, la resolución del acto adquiere firmeza a todos los efectos.

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RESOLUCIÓN PRESUNTA El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 3 meses. Transcurrido este sin que recaiga dicha resolución, se podrá entender desestimado, salvo el supuesto previsto en el art 24.1 párrafo 2º (cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas).

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN La resolución del recurso de alzada, pone fin a la vía administrativa y deja abierta la posible impugnación de acto hacia la jurisdicción contenciosa administrativa (art 114.1.a)), recurso que ya no es administrativo sino procesal jurídico (se puede denominar tanto recurso como demanda) y que debe de interponerse dentro del plazo general de 2 meses desde el día siguiente a la notificación de la resolución del recurso de alzada (art 46 de la Ley 29/1998 LJCA). NOTA; contra la resolución del recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN fundado en los casos previstos 125.1 de LPAC.

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5. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. La ley regula este recurso en los arts. 125 y 126 de LPAC.

OBJETO DEL RECURSO El objeto de este tipo de recurso lo encontramos en el art 125.1 de LPCA, que establece que se podrán interponer este en los casos que sea contra los actos firmes en vía administrativa ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

PLAZOS El art 125.2 de la LPAC, establece dos casos, en relación al plazo para ejercitar esta acción; Sí se trate de la causa 1) (que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente), se podrá interponer dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER Como ya se ha adelantado el órgano competente que debe interponerse es el órgano administrativo que lo dictó, que también será el competente para resolver. NOTA; la competencia del recurso de revisión en materia tributaria y en materia económica- administrativa, será la que su legislación específica determine.

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COMPATIBILIDAD CON LA REVISIÓN DE OFICIO El art 125.3 de LPAC, señala que lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 106 y 109.2 de LPAC (Revisión de actos nulos y revocación de actos y rectificación de errores) ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. Esto permite al interesado solicitar que la Administración proceda a anular de oficio los actos que incurra en vicio de nulidad, o que revoque sus actos no declarativos de derechos, pues aun con la interposición de este recuso, no limita ni impide el derecho de los interesados a instar también la revisión de oficio mediante el procedimiento de revisión ya visto en los arts. 106 y siguientes de LPAC (Revisión de disposiciones y actos nulos)

6. ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA. Bajo la denominación de fin de la vía administrativa, el artículo 114 de la Ley 39/2015, recoge que ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2. c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive. f) La resolución de los procedimientos complementarios sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.

en

materia

g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

ÁMBITO ESTATAL Por su parte el punto 2 del artículo 114 de la Ley 39/2015, nos recoge que además de lo previsto anteriormente, en el ámbito Estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:  Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.  Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. Página 15 de 18

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 Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.  En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

ÁMBITO AUTONÓMICO La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en su artículo 112, con el título de actos que agotan la vía administrativa, nos recoge que en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones, actos o acuerdos de los siguientes órganos y autoridades:  Los de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, así como los del Consejo de Gobierno y sus Comisiones Delegadas.  Los de las personas titulares de las Consejerías, salvo que una ley prevea específicamente un recurso ante el Consejo de Gobierno.  Los de las autoridades de rango inferior al de la persona titular de la Consejería que resuelvan por delegación de esta o de otro órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa.  Los de los órganos con nivel de Dirección General o superior cuando se dicten en materia de personal.  Los de los demás órganos y autoridades cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

ÁMBITO LOCAL Para termina y estableciendo una visión territorial, debemos acudir a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que en su artículo 52recoge que contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:  Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2.

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 Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.  Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

7. LOS PROCEDIMIENTOS SUSTITUTIVOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE. El artículo 112.2. de la Ley 39/2015, recoge que las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. Debemos matizar, que este artículo 112, se corresponde con el anterior artículo 107 de la Ley 30/1992 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y procedimiento Administrativo Común, más concretamente el punto 2, fue introducido por la Ley 4/1999, que estableció estas formas de evitación del procedimiento. No obstante la disposición adicional segunda de la misma Ley, establecía que el Gobierno, en un plazo de 18 meses desde su entrada en vigor, remitirá a las Cortes Generales el proyecto de Ley que regulase esta forma de evitación. Cabe decir que no se ha producido hasta la fecha, incluyendo, en este sentido que se ha procedido incluso a dictarse dos normas que dividen la concepción de Administración Pública y la actividad reglada de la misma (Ley 3/2015 y 40/2015).

CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN Esta son formas alternativas de evitación del procedimiento, mediante el cual, las partes en conflicto pueden pactar los términos de su avenencia, siempre que las materias a negociar fuesen susceptibles de ese tránsito y que como se desprenden, fuesen derechos sujetos a su disposición. El carácter diferenciador viene dado en que es un tercero imparcial el que ayuda, formulando propuestas para la consecución de un fin pactado, caso por ejemplo de la mediación.

ARBITRAJE Igualmente como herramienta para la resolución de conflictos, en este caso son las partes la que se someten al dictado o propuesta de un árbitro imparcial, tomado la forma de laudo la decisión que se encuentra en pre- litigiosidad. Página 17 de 18

Oposiciones a la Junta de Andalucía Convocatoria 2016

Hay algunas materias de carácter mixto (por ejemplo en Derecho del Trabajo), donde el arbitraje es requisito indispensable. La diferencia con el anterior es que las partes acuerdan a cumplir los términos del laudo como si de un contrato se tratase, aunque siempre existe la posibilidad de su impugnación. Esta fórmula vendría a evitar la litigiosidad con la administración en materias de contratación o económicas administrativas.

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