Tema 1. La Constitucion

TEMA 1 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO. ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES. EL MODELO ECONÓMIC

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TEMA 1 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO. ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES. EL MODELO ECONÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN.

1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO. ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES. 1.1.- INTRODUCCIÓN. Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, el sistema de Leyes Fundamentales que regía el anterior régimen político, se mostró inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y, consiguientemente, de un régimen democrático, en la forma en que éste se entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional. Por ello, utilizando el resorte del referéndum, se aprobó, como nueva Ley Fundamental, la Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de enero), abriendo la vía para la instauración de un sistema político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos. El 15 de Junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carácter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución. Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de Constitución. Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum por el pueblo español, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27 del mismo mes y año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final.

1.2.- CARACTERES. La Constitución (C.E., en adelante), se caracteriza por: a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada. b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los 1

cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican. La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas políticas al elaborarla. La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución. c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que después se estudiará. d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria. e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal. f) Es una Constitución no exenta de originalidad, pero con influencias de otras Constituciones históricas, como la Española de 9 de diciembre de 1931 y otras del entorno europeo más recientes. 1.2.1.- INFLUENCIAS. La falta de originalidad de la Constitución española no sólo proviene de la influencia de textos constitucionales españoles, sino también de las propias constituciones extranjeras. Son de señalar, por tanto, los ordenamientos que más han influenciado en nuestro texto constitucional: a) Influencias de Constituciones españolas: Debemos destacar la Constitución de 1869 en cuanto al preámbulo y sobre todo en lo que respecta a la sucesión regular de la Corona. La Constitución de 1931 en los relativo al tema autonómico, al recurso de amparo y al Tribunal Constitucional. La Ley Orgánica del Estado y otras leyes del Régimen anterior respecto a la referencia de las Fuerzas Armadas en su Título Preliminar, la figura del Decreto-Ley y la institución del Consejo de Estado. b) Influencias de Constituciones extranjeras: La Ley Fundamental de Bonn de 1949, en lo que respecta a la idea de estado social y democrático de derecho. La Constitución portuguesa, de gran influencia en cuanto a los derechos y libertades públicas. La Constitución italiana, fundamentalmente en lo concerniente a la problemática regional, y la francesa, con la institución de la moción de censura o la posibilidad de la legislación delegada. 1.3.- ESTRUCTURA. Desde los tiempos de la Constitución Francesa, los textos constitucionales de los países europeos y americanos se han estructurado en dos partes diferenciadas: una parte dogmática, en la que se contienen y enuncian los grandes principios y las declaraciones de derecho. Y una parte orgánica, en la que se establece la división de los poderes del Estado, sus competencias y su organización territorial. 1

Nuestra Constitución se adecua perfectamente a esa diferenciación: a) Una parte dogmática, que está integrada por el Preámbulo, que sirve de introducción con valor político declarativo, aunque no forma parte del articulado, el Título Preliminar, en donde se destacan los valores esenciales del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del Estado, y por último, el Título Primero, en donde se reconocen los derechos y libertades públicas. b) Una parte orgánica, que es mucho más amplia, hace referencia a los poderes básicos del Estado, comenzando por la Corona, como poder moderador e integrador; las Cortes, como poder legislativo; el Gobierno, como poder ejecutivo, y el Poder Judicial, como fiscalizador de la actividad del Ejecutivo y protector de los derechos y libertades públicas. También contiene una regulación de las garantías de su mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y de un sector dedicado a la estructura socio-económica del Estado (que podría llamarse Derecho Constitucional Económico). Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de: 1) El Preámbulo. 2) Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Preliminar y otros diez Títulos más.

Título

3) Cuatro Disposiciones Adicionales. 4) Nueve Disposiciones Transitorias. 5) Una Disposición Derogatoria. 6) Una Disposición Final. Exponemos, a continuación, una somera idea del contenido de la C.E., con especial referencia a los principios generales recogidos en el Título Preliminar y a los derechos fundamentales que consagra. 1.4.- PREÁMBULO. Es muy breve, pero constituye una declaración solemne y de gran fuerza política. Resume e incorpora ideas que están plasmadas en forma dispositiva en numerosos artículos de la Constitución. Se trata, en definitiva, de un texto sin fuerza jurídica de obligar, aunque con un gran valor declaratorio-político, constituyendo un factor decisivo o de la mayor importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido normativo de nuestra Ley política fundamental. En el mismo se manifiesta que "la Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

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Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes, conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada. Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra". 1.5.- TITULO PRELIMINAR (PRINCIPIOS GENERALES): Podría calificarse como la "antesala" de la Constitución, en la que se han recogido preceptos de importancia capital. Contiene los principios generales de la Constitución que recogen los nueve primeros artículos del texto constitucional. En efecto: 1) El artículo 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria). El Estado es democrático, por cuanto que todos los poderes del Estado emanan del pueblo; es un Estado de derecho, debido a la sujeción, tanto de los poderes públicos, como de los ciudadanos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y por último, es un Estado social, en el sentido de que, a través de él se propugna la protección social y económica de todos los españoles. En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la C.E., deben señalarse: a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma expuesta, el artículo 9,3º cuando dice que la Constitución garantiza el principio de legalidad; el artículo 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y el artículo 103,1º al establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. b) La división de poderes, prefigurada por MONTESQUIEU, en 1748, en su obra "El Espíritu de las Leyes" y recogida por la C.E. en sus artículos 66,2º, que dispone que "las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa" y "controlan la acción del Gobierno", 97, al prescribir que "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes", y 117,1º, cuando señala que "la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley".

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c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho referencia. d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades. Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse, además del principio de igualdad recogido en los artículos 9,2º y 14, los llamados derechos económicos y sociales, y la denominada Constitución económica, plasmada en el Título VII. Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el artículo 1,2º: "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado", en el artículo 66,1º: "las Cortes representan al pueblo español" y en el artículo 117: "la justicia emana del pueblo". Asimismo, debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, de la que son claros exponentes los artículos 6 y 7 de la C.E., la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el artículo 23,1º, así como en los artículos 29 (derecho de petición), 87,3º (iniciativa legislativa popular), 105 (participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referéndum). En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, libertad, justicia, igualdad, y pluralismo político, como ha indicado PECES-BARBA, constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos. Estos valores no son abstractos, sino que se concretan a lo largo del articulado del texto constitucional. Estos valores enunciados en el artículo 1 se han plasmado a lo largo del texto constitucional en la forma que sigue: a) El valor Libertad, en el Título I, que regula los derechos y deberes fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10,1º C.E.). La libertad se plasma reiteradamente entre las libertades públicas y derechos reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título Primero. b) El valor Justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional. La justicia se cimenta en la independencia de los jueces, en la inamovilidad de los mismos, en la responsabilidad y en su sometimiento al imperio de la ley, expresándose su sentido democrático al manifestarse que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey. c) El valor Igualdad se positiviza en los artículos 9,2º y 14 C.E. La igualdad se patentiza al decir el artículo 14 de la Constitución que todos los españoles son iguales ante la ley, reiterándose dicho principio a lo largo del articulado. d) El valor Pluralismo político es recogido en los artículos 6 y 7 C.E. Se manifiesta a través de las diferentes opciones políticas y se instrumentaliza por medio de los partidos políticos.

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El tercer párrafo del artículo primero define la forma política del Estado español como Monarquía parlamentaria, la cual se personifica en la institución de la Corona, como símbolo de la unidad y permanencia. Por Monarquía parlamentaria debemos entender aquella forma política en la que el Rey reina pero no gobierna, ocupando el poder legislativo un papel predominante por cuanto que las Cortes representan al pueblo español. 2) El artículo 2 establece que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas". Se destaca, pues, el Estado de autonomías, compaginando la existencia de un Estado unitario y al mismo tiempo plural. Actualmente existen 17 Comunidades Autónomas y 2 ciudades autónomas. La concreción de este artículo se efectúa en el Título VIII de la C.E.: "De la Organización Territorial del Estado". 3) El artículo 3, que señala al castellano como lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, así como las restantes lenguas españolas, que serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas. 4) El artículo 4, estableciendo que la bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. También dispone que los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán reconocer las banderas y enseñas propias de las mismas y que éstas utilizarán junto a la española en sus edificios públicos y actos oficiales. 5) El artículo 5, que configura a la villa de Madrid como capital del Estado. 6) El artículo 6, disponiendo que los partidos políticos, que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Su regulación se hace a través de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. 7) El artículo 7, que se refiere a los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos políticos en cuanto a su creación, ejercicio, estructura interna y funcionamiento. 8) El artículo 8, donde se establece que las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. En este sentido, debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo de este artículo 8 CE. 9) El artículo 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo como tales los de: 1

a) Legalidad. b) Jerarquía normativa. c) Publicidad de las normas. d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.

no favorables

e) Seguridad jurídica. f) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de

los poderes

públicos. 1.6.- TÍTULO PRIMERO. Trata de los derechos y deberes fundamentales, comenzando por la declaración general del artículo 10, conforme al cual "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Los restantes artículos se agrupan en los siguientes cinco capítulos: a) El Capítulo Primero, dedicado a los españoles y extranjeros, con tres artículos que tratan, respectivamente, de: 1) La nacionalidad española, que se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la Ley, sin que ningún español de origen pueda ser privado de la misma (artículo 11). 2) La mayoría de edad de los españoles a los dieciocho años (artículo 12). 3) Los derechos y libertades de los extranjeros en España, similares a los de los españoles en los términos que establezcan los tratados y leyes (regulados por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada, recientemente, por las Leyes Orgánicas 11/2003, de 29 de septiembre y 14/2003, de 20 de noviembre), incorporándose el sufragio pasivo (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, como consecuencia de la reforma parcial de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht; la extradición, que sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad y de la que quedan excluidos los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo (regulada -la extradición pasiva- por Ley 4/1985, de 21 de marzo) y el derecho de asilo en España a favor de ciudadanos de otros países y de los apátridas (regulado por la Ley 5/1994, de 19 de mayo, y cuyo Reglamento de aplicación se aprobó a través del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero). b) El Capítulo Segundo, que se dedica a los derechos y libertades, de los que, junto a los restantes Capítulos de este Título Primero, trataremos después. Se divide en dos Secciones: Sección I: De los artículos 15 a 29 (donde se regulan los derechos fundamentales y las libertades fundamentales) Sección II: De los artículos 30 a 38 (donde se regulan los derechos y deberes de los ciudadanos) c) El Capítulo Tercero, que trata de los principios rectores de la política social y económica, consagrando los llamados derechos sociales. 1

d) El Capítulo Cuarto, que versa sobre las garantías de las libertades y derechos fundamentales, regulando la figura del Defensor del Pueblo. e) El Capítulo Quinto, finalmente, que se dedica a la suspensión de los derechos y libertades en los estados de excepción y sitio, así como en la actuación contra bandas armadas o elementos terroristas. 1.7.- TÍTULO SEGUNDO. Trata "de la Corona", regulándose la figura del Rey, la sucesión a la Corona, la Regencia, las funciones del Rey, etc. 1.8.- TÍTULO TERCERO. Trata "de las Cortes Generales", constando de tres Capítulos relativos a las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), la elaboración de las Leyes y los Tratados Internacionales. 1.9.- TÍTULO CUARTO. Trata "del Gobierno y de la Administración" y regula la composición y funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad, etc. 1.10.- TÍTULO QUINTO. Trata "de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales", regulando la responsabilidad política del Gobierno, las mociones, interpelaciones y preguntas al mismo, así como los estados de alarma, excepción y sitio.

1.11.- TÍTULO SEXTO. Trata "del Poder Judicial", regulando sus funciones y las de su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial. 1.12.- TÍTULO SÉPTIMO. Trata "de la Economía y Hacienda", regulando lo que se ha venido a llamar el Derecho Constitucional Socio-económico.

1.13.- TÍTULO OCTAVO. Trata "de la Organización Territorial del Estado", con tres Capítulos, relativos a los Principios Generales, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. 1.14.- TÍTULO NOVENO. Trata "del Tribunal Constitucional", como órgano supremo del Estado en materia de garantías constitucionales e interpretación de la Constitución.

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1.15.- TÍTULO DÉCIMO. Trata "de la reforma constitucional", garantizando al texto constitucional frente a intentos simples de revisión. 1.16.- DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS. Entre otras materias, regulan algunos procedimientos especiales de acceso a la autonomía, como el caso de Navarra, Ceuta y Melilla, etc.; asimismo, tratan de los Derechos Históricos Forales, su posible actualización, etc. 1.17.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Deja sin vigor a la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, así como, en tanto no estuvieran ya derogadas por ésta, a las anteriores Leyes Fundamentales. Contiene, también, una cláusula derogatoria general respecto de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución. 1.18.- DISPOSICIÓN FINAL. Establece que "esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará, también, en las demás lenguas de España".

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1.19.- EL MODELO ECONÓMICO DE LA CONSTITUCIóN ESPAÑOLA. Bajo la denominación de Constitución Económica o Derecho Constitucional Económico, se ha designado a una serie de preceptos de las Constituciones posteriores a 1917 donde se tratan cuestiones económicas. No ya el derecho de propiedad y las libertades de comercio e industria, que es lo que habían hecho las Constituciones del siglo XIX, sino, la intervención del Estado en la economía, para posibilitarla, para orientarla y para limitarla. La Constitución española no es ajena a esta tendencia, consagrando a la Economía y Hacienda su Título VII. Al respecto, la Constitución española: 1.- Subordina al interés general toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, lo que debe relacionarse con el derecho a la propiedad privada y a la herencia, que, como se ha expuesto, está delimitado en su contenido por la función social que debe cumplir, permitiéndose a la Administración la privación a los particulares de sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes. Asimismo, se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, pudiéndose reservar mediante Ley al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general. Esta materia está relacionada con el artículo 38, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, correspondiendo a los poderes públicos garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general, y en su caso, de la planificación. 2.- La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o al bienestar social, disponiendo la Constitución que "los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción". 3.- Se obliga a los poderes públicos a atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña. 4.- Asimismo, la Constitución trata de la planificación de la actividad económica, que podrá hacer el Estado, mediante Ley, con el fin de atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y 1

estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas, a cuyos efectos se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley. 5.- La Constitución también trata sobre los bienes de dominio público y comunales, cuya regulación legal se inspirará en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. Se consideran bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado (sobre lo que habrá que estar a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas) y el Patrimonio Nacional (regulado por la Ley 23/1982, de 16 de junio), su administración, defensa y conservación. 6.- El artículo 133 se refiere a la potestad tributaria, reservando en exclusiva al Estado y mediante Ley de Cortes Generales la potestad originaria para establecer tributos. En este contexto, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales sólo podrán establecer y exigir los tributos que previamente haya creado el Estado, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Por otra parte, todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley. Y las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes. En relación con esta materia, debe hacerse mención a la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 7.- El artículo 134 trata de los Presupuestos Generales del Estado, como instrumento de la política económica, cuyo examen, enmienda y aprobación corresponde a las Cortes Generales, siendo competencia del Gobierno la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos, así como la ejecución de los mismos. Sobre esta materia debe estarse a lo dispuesto por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 8.- El artículo 135 habilita al Gobierno a emitir Deuda Pública o contraer crédito, previa autorización de una Ley al efecto, incluyéndose los créditos para satisfacer el pago de los intereses y capital de la Deuda Pública en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado. 9.- El artículo 136, finalmente, regula el Tribunal de Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.

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2. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 2.1.- INTRODUCCIÓN. Viene regulado en el Título Noveno C.E. (arts. 159 a 165, inclusive) y por su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (L.O.T.C., en adelante), sustancialmente modificada por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, y por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero. Conforme al artículo 1 L.O.T.C., "el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional". 2.2.- COMPOSICIÓN. A tenor del artículo 159 C.E. el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios Públicos y Abogados, todos ellos Juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo, con los cargos políticos o administrativos, con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros de este Tribunal tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. 2.3.- ORGANIZACIÓN. El Tribunal Constitucional se organiza a través de las figuras del Presidente, el Pleno, Las Salas y las Secciones. 2.3.1.- El Presidente. El Presidente, "será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años". 2.3.2.- El Pleno. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el 1

Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Para la adopción de sus acuerdos deben estar presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. 2.3.3.- Las Salas. Las Salas son dos, compuestas cada una por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigÜedad, el de mayor edad. El Vicepresidente del Tribunal presidirá la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Las Salas conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno. También conocerán de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolverlas la propia Sala. Finalmente, los acuerdos de las Salas requerirán la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. 2.3.4.- Las Secciones. Las Secciones, con arreglo al artículo 8 L.O.T.C., "para el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos, el Pleno y las Salas constituirán Secciones, compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados". Para la adopción de los acuerdos de las Secciones, se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces de la de sus tres miembros. 2.4.- FUNCIONES. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: 1.- Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes y Disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. 2.- Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el artículo 53,2º C.E., correspondiendo el conocimiento de este recurso a las Salas del Tribunal. Serán susceptibles de amparo constitucional los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la C.E. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la C.E. 3.- De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. 4.- De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. 5.- Del control previo de constitucionalidad en los casos previstos en la Constitución (en concreto, respecto de lo establecido en el artículo 95 referente a los Tratados Internacionales). 6.- De las impugnaciones previstas en el número 2º del artículo 161 C.E. (que dispone que "el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses". 1

7.- De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del propio Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la L.O.T.C. 8.- De los conflictos en defensa de la autonomía local contra normas del Estado o de las Comunidades Autónomas con rango de Ley. Asimismo, el Tribunal Constitucional podrá dictar Reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como el régimen de su personal y servicios. 2.5.- LEGITIMACIÓN. Conforme al artículo 162 C.E., están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado. En relación con la interposición de este recurso por el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, hay que destacar la posibilidad recogida en el artículo 33 LOTC, modificado por la citada Ley Orgánica 1/2000, en orden a que lleguen a un Acuerdo, en el seno de una Comisión Bilateral de Cooperación, por el que se resuelvan las discrepancias suscitadas entre ellos respecto de la norma a impugnar, ampliándose a nueve meses el plazo de tres meses previsto para interponer el recurso. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. En los demás casos, conforme a la L.O.T.C.: a) En los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de los de éstas entre sí. 1) Si se trata de conflictos positivos: el Gobierno o los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas. 2) Si se trata de conflictos negativos: además de los anteriores, las personas físicas o jurídicas interesadas. b) En los conflictos entre órganos constitucionales del Estado: el Gobierno, el Congreso de los Diputados, El Senado y el Consejo General del Poder Judicial. c) En los conflictos en defensa de la autonomía local: 1) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley. 2) Un número de municipios que supongan al menos un 1/7 de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley. 3) Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley. Por último, en lo que a la cuestión de inconstitucionalidad se refiere, hay que señalar que cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional. Esta sólo podrá plantearse una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido, y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. 2.6.- SENTENCIAS. 1

Para concluir este epígrafe, señalemos, con el artículo 164 C.E., que "las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad".

3. LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 3.1.- INTRODUCCIÓN. A la reforma constitucional se dedica el Título X de la Constitución Española. 3.2.- INICIATIVA. Conforme al artículo 166 C.E., "la iniciativa de reforma constitucional corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. 3.3.- PROCEDIMIENTOS DE REFORMA. La Constitución consagra dos procedimientos de reforma: el general del artículo 167 y el excepcional del artículo 168. 3.3.1.- Procedimiento general. A tenor de lo dispuesto en el artículo 167: 1) Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2.- De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3.- Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación, cuando así lo solicite, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Este es el procedimiento seguido en la reforma de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, para introducir el derecho de sufragio pasivo de los extranjeros residentes en España, en las elecciones municipales, como requisito para la ratificación del Tratado de Maastricht. 3.3.2.- Procedimiento excepcional. 1

Según el artículo 168: 1.- Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2.- Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión (por mayoría absoluta de los miembros el Senado, como establece el artículo 159 del propio Reglamento del Senado, y debe entenderse que por mayoría simple de los miembros del Congreso, pues el Reglamento de ésta Cámara no contiene previsión específica al efecto) y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3.- Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. 3.4.- SUPUESTOS EN QUE NO PROCEDE INICIAR LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 169 de la C.E., "no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de algunos de los estados previstos en el artículo 116", es decir, de los estados de alarma, excepción y sitio, regulados por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. (DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES). 4.1.- INTRODUCCIÓN. La C.E. trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I: "De los derechos y deberes fundamentales". 4.2.- DERECHOS. El artículo 10 C.E. sienta, como declaración general, que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la 1

personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social". Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Por su parte, el artículo 14 trata del principio de igualdad, al establecer que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los siguientes: - Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni apenas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares en tiempos de guerra (artículo 15). En esta materia habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradicada esta pena en nuestra legislación. - Libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16), sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. - Derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en el artículo 17 y en los casos y en la forma prevista en la Ley. Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca (ésta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre). Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (artículo 17). En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, declarada parcialmente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional). - Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocido en el artículo 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 1

Por lo demás, este artículo 18 establece que: a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. (al efecto, hay que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). - Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacional, recogido en el artículo 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. - Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el artículo 20: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Finalmente, se establece que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. - Derecho de reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, en los casos de reuniones en lugares de tránsito publico y manifestaciones, según el artículo 21. - Derecho de asociación, debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan en sus actividades sino en virtud de resolución judicial. Declara, además, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El derecho de asociación se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y ha sido desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones. - Derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 1

Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (artículo 23). - Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (artículo 24). - Principio de legalidad penal, conforme al cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento (artículo 25). - Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (artículo 26). - Derecho a la Educación, reconociéndose la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Se garantiza, además, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, sobre el derecho a la educación y Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación) Asimismo, se establece la obligatoriedad y gratuidad de la Enseñanza General Básica, reconociéndose a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, así como la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos respecto a los padres, profesores y, en su caso, los alumnos. Reconoce, finalmente, este artículo 27 la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca. Las Universidades se han regulado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. - Derecho de libre sindicación, reconocido en el artículo 28 y regulado por la ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (modificada parcialmente, por la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo), pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiéndose regular las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos. Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato. - Se reconoce, también, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga. - Derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los 1

Cuerpos sometidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica (artículo 29). - Derecho-deber de defender a España, recogido en el artículo 30 y derecho a la objeción de conciencia. Al respecto, ha de hacerse notar que la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, establece que, con efectos del 1 de enero de 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar. - Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (artículo 32). - Derecho a la propiedad privada y a la herencia, regulado en el artículo 33, delimitándose el contenido de estos derechos por la función social que han de cumplir. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes (actualmente, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954). - Derecho de Fundación, para fines de interés general (artículo 34), rigiendo para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones. Este derecho se ha desarrollado por Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales. - Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el artículo 35 y junto al que se reconocen los siguientes derechos: a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio. b) Derecho a la promoción a través del trabajo. c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón de sexo. El artículo 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, debiendo ser democrático la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios. - Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el artículo 37, al establecer que "la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad. - Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (artículo 38). Junto a los derechos enunciados, se reconocen una serie de derechos denominados sociales, como: Derecho de la familia a ser protegida social, económica y jurídicamente por los poderes públicos, así como el derecho de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, a una protección integral, reconociéndose, también, el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (artículo 39). Importante es la Ley 40/2003, 18 de noviembre, de protección de Familias Numerosas. El artículo 40, por su parte, recoge los siguientes derechos: 1

a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. b) Derecho a la formación y readaptación profesionales. (Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio) c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo. (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales) d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones retribuidas y la promoción de centros adecuados. Derecho a la Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (artículo 41). La Constitución impele a salvaguardar los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y a orientar su política hacia el retorno (artículo 42). Se reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes públicos fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte, facilitando, además, la adecuada utilización del ocio (artículo 43). Por Ley 11/2001, de 5 de julio, se creó la Agencia Española de Seguridad Alimentaria. Derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose a los poderes públicos a promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general (artículo 44). Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, debiendo los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva (artículo 45). Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad (artículo 46). Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47). Derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 48). La Constitución impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículo 49). Derecho a pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas y a la utilización de un sistema de servicios sociales para la Tercera Edad (artículo 50). La Constitución impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimiento eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos (artículo 51). Su desarrollo se hizo por Ley 26/1984, de 19 de julio, de Denfesa de los Consumidores y Usuarios. La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura 1

interna y funcionamiento deberán ser democráticos (artículo 52). 4.3.- DEBERES DE LOS ESPAÑOLES. Fundamentalmente son: 1) Deber (que también es un derecho) de defender a España. (El servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria, en caso de objeción de conciencia, han sido suspendidos con efectos de 1 de enero de 2002). Asimismo, este se dispone que podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. 2) Deberes tributarios conforme a los cuales "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio". "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley". "El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía" (artículo 31). Finalmente, en relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3) Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminación por razón de sexo. 4) Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 5) Deber de conservación del medio ambiente, pudiendo imponer sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. 6) Deber de conservación del patrimonio histórico,

cultural y

artístico. 4.4.GARANTÍAS FUNDAMENTALES.

DE

LAS

LIBERTADES

Y

DERECHOS

Vienen recogidas en los artículos 53 y 54 C.E. El artículo 53 dispone que: 1.- Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título, es decir, los contenidos en los artículos 14 a 38, vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrán regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán a través del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. 2.- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y 1

derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo, integrada por los artículos 15 a 29 ante ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (recogido en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3.- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero, es decir, los derechos reconocidos en los artículos 39 a 52, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen. El artículo 54, por su parte, trata del Defensor del Pueblo, estableciendo que "una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales". Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril. Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de señalar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una Declaración de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981, se pueden plantear demandas ante el Secretario General del Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisión Europea de Derechos Humanos, por la violación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la actualidad, estas demandas se dirigirán ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 4.5.- SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. Viene regulada en el artículo 55 de la Constitución, en base al cual se puede hacer la siguiente distinción: 1.- Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, es decir, los derechos a la libertad y seguridad personal (suspendiéndose igualmente las garantías sobre detención recogidas en el artículo 17 de la Constitución, esto es: plazo máximo de 72 horas, que se amplía sin que pueda exceder de 10 días, obligación de información y asistencia de abogado y régimen de "habeas corpus" y plazo máximo de duración de la prisión provisional), la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y circulación, libertad de expresión e información, de reunión y manifestación, a la huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o el de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17, es decir, el derecho de información del detenido de sus derechos, razones de su detención y asistencia de Letrado en las diligencias policiales y judiciales para el supuesto de declaración del estado de excepción. (a estos estados de excepción y sitio se refiere el artículo 116 de la Constitución).

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2.- Una Ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, Los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2 y 18, apartados 2 y 3, como son plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes (eseta suspensión se ha regulado por la ley Orgánica 4/1998, de 25 de mayo, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes).

ANEXO TEMA 1. ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCION DE 1978. La vigente Constitución española de 1978 es fruto de una evolución 1

histórica determinada y de unas concretas influencias. Por tanto, es necesario, realizar una referencia al período constitucional español que se inicia a principios del siglo XIX, paralelamente al constitucionalismo europeo. A) ANTECEDENTES REMOTOS. La vigente Constitución española de 1978 es la octava en la historia del constitucionalismo patrio (si no consideramos como tales a la Constitución de Bayona y a las Leyes Fundamentales del Reino), por lo que antes de abordar sus antecedentes inmediatos expondremos una breve reseña de las que le precedieron. 1.- Constitución de Bayona de 1808. Dictada por Napoleón, sólo tuvo vigencia en las zonas ocupadas por los franceses. 2.- Constitución de Cádiz de 1812. Conocida popularmente como la Pepa, es la primera Constitución de todos los españoles. Incorporala clásica división tripartita de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). 3.- Constitución de 1834. Más que una Constitución, propiamente dicha, se trata de una disposición real por la que se convocan elecciones para unas nuevas Cortes Bicamerales. 4.- Constitución de 1837. Mantiene el bicameralismo de la Constitución anterior, pero con unas denominaciones que nose abandonarán en los textos posteriores. Congreso de los Diputados y Senado. 5.- Constitución de 1845. Promovida por el Gobierno moderado de Narváez y promulgada por la Reina Isabel II para reforma la Constitución progresista de 1837. 6.- Constitución de 1869. Obligada la Reina Isabel II a abdicar y a abandonar el país por el levantamiento revolucionario del general Prim, es aprobada una nueva Constitución el 6 de junio de 1869, accediendo al trono de España Amadeo de Saboya. 7.- Constitución de 1876. Restaurada la monarquía en la persona de Alfonso XII. 8.- Constitución de 1931. Proclamada la Segunda República. 9.- Leyes Fundamentales del Reino. Al finalizar la guerra civil en 1939 se estableció en España un sistema político basado en la concentración de poderes en la figura de Franco.

B) ANTECEDENTES INMEDIATOS. Tras el fallecimiento del general Franco el 20 de noviembre de 1975y de acuerdo con las previsiones sucesorias, es restaurada la Monarquía en españa en la figura de Juan Carlos I y constituido el primer Gobierno de la transición, bajo la Presidencia de Arias Navarro. 1

Ahora bien, par que la transición al nuevo régimen se realizar sin ningún tipo de traumas era necesario crear una Ley-puente, esto es, una Ley que permitiera la reforma de las Leyes Fundamentales del régimen anterior para pasar a una nueva legitimidad respetando, a su vez, la legalidad vigente. Tal fórmula se llevó a cabo con la aprobación de la Ley de Reforma Política, ratificada por el pueblo español en referéndum de 15 de diciembre de 1976. Para entonces, la Presidencia del Gobierno había psado a manos de Adolfo Suárez. Aprobada la ley, los pasos inmediatos a seguir se centraron fundamentalmente en convocar eleccioneslibres, legalizar los partidos politicos y suprimir las instituciones del régimen anterior en cuanto se opusieran a la nueva situación. A tales efectos se instauró un nuevo Parlamento bicameral formado por el Congreso de los Diputados, de representación proporcional a la población, y el Senado, de representación territorial. Las primeras elecciones legislativas se celebraron el 15 de junio de 1977. Aceptado el carácter constituyente de las nuevas Cortes, se decidió encargar el proyecto constitucional a una Comisión del Pleno del Congreso que designó una Ponencia integrada por siete personas, los llamados padres de la actual Constitución, que procedió a elaborar el borrador de la Constitución, el cual se materializó en un texto definitivo que, aprobado el 31 de octubre de 1978 por las Cámaraslegislaias en sesiones separadas, fue ratifiado en referéndum popular el 6 de diciembre y sancionado por el Rey ante las Cortes el 27 de diciembre, para entrar en vigor el 29 de diciembre de 1978, al publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

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