Taller de Lectura Iv

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DERECHO PROCESAL CIVIL II - UNIDAD IV: EL PROCESO NO CONTENCIOSO Y EL ARBITRAJE

PROCESO NO CONTENCIOSO

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DERECHO PROCESAL CIVIL II - UNIDAD IV: EL PROCESO NO CONTENCIOSO Y EL ARBITRAJE

EL PROCESO NO CONTENCIOSO Y EL ARBITRAJE (Relacionado a la 4° unidad didáctica) De acuerdo a las lecturas, conteste de manera razonada las siguientes preguntas, indicando si es precedente o improcedente: 1.- El Juez y el secretario que conocen de los procesos no contenciosos SON RECUSABLES. Como describe la norma, no procede la recusación al juez ni al secretario de juzgado. Como se sabe la recusación es un mecanismo de la parte para apartar al juez del conocimiento del proceso, por concurrir las causales que describe el artículo 307 del CPC: 1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; 2. El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público; 3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes; 4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor; 5. Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y, 6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.

Según Palacio (1991) define a la recusación como: "el medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquel, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial". (p.113) La recusación si procede en un proceso jurisdiccional bilateral, como garantía para escuchar a ambas partes, otorgándoles la posibilidad de probar la verdad de sus proposiciones de hecho frente a LA RECUSACION

Es Procede

Con el Fin apartar al juez

se legal

Mecanismo de las partes Proceso bilateral

Garantía

4

juez.

ambas partes.

Conocimiento del no proceso que incurren en Idóneo las causales prescritas en el artículo 307 del CPC. un juez imparcial. Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante DERECHO PROCESAL CIVIL II - UNIDAD IV: EL PROCESO NO CONTENCIOSO Y EL ARBITRAJE

recusación, al juez no idóneo; situación que no es aplicable a los procesos no contenciosos, porque EN LOS PROCESOS no hay bilateralidad y sobre todo porque no generan las declaraciones de la jurisdicción cosa Artículo 761 C.P.C NO CONTENCIOSOS juzgada. Sino el juez interviene para acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos que pretenden (inc.1) improcedencia la constitución o protocolización de un nuevo estado jurídico. Un rasgo típico de esta actividad

judicial es que está desprovista de la autoridad de la cosa juzgada, aunque más que una característica, nos parece que es consecuencia del hecho de no ser útil para resolver conflictos de intereses"

2.- Se pueden deducir EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS, en los procesos no contenciosos. Tampoco cabe deducir excepciones ni defensas previas porque aquí no hay partes ni menos conflicto jurídico por dilucidar, cuyos efectos generen vinculación con los emplazados. La relación jurídica procesal es inexistente. Cuando una parte interpone una excepción, lo que está q

haciendo es denunciar que en el proceso existen presupuestos procesales o condiciones de LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS

EXCEPCIONES

DEFENSAS PREVIAS Base legal

A través Se cuestiona La Oportunidad en que demandante ejercitado su derecho accion

el ha de

Procesales

Cuestionar la validez de la relación procesal.

Artículo 761 C.P.C (inc.2)

Sustantivas

Conocidas también como materiales.

EN LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS

improcedencia

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la acción de manera defectuosa, situación que no opera en este tipo de procesos. En igual forma, el cuestionamiento que se hace a la oportunidad en que se ha iniciado el proceso, atendiendo a que el demandante debía haber realizado un acto previo, configura una especie de requisito para el ejercicio válido del derecho de acción por el demandante, es calificado como defensa previa, la misma que tampoco procede interponer en este tipo de procesos sin contención

3.- Se pueden ofrecer y actuar medios probatorios que sean susceptible de actuación inmediata. Como taller de grupo con base en las guías anteriormente leídas y desarrolladas consideramos que no se pueden ofrecer y actuar medios probatorios que sean susceptibles de actuación inmediata en un proceso no contencioso. Con lo cual nos lleva a definir inicialmente que son los medios probatorios de actuación inmediata es aquél medio probatorio que puede ser actuado en el momento inmediato posterior a su calificación positiva, es decir aquella que se realiza en el acto sin necesidad de la realización de diligencia adicional. Es decir, aquellos medios probatorios que por su naturaleza pueden ser actuados al momento mismo de su admisión. En general, la mayoría coincide en considerar que el medio probatorio de actuación inmediata es aquella que se realiza en el acto sin necesidad de la realización de diligencia adicional. Recordemos a su vez que nos encontramos en un proceso no contencioso la cual es aquella que se ejerce por el juez, a solicitud de una o de varias personas, en los casos especialmente previstos por la ley, que tiene como finalidad cooperar al nacimiento de determinadas relaciones jurídicas y que, en

consecuencia,

las

resoluciones

que

en

ella

recaen

no

reconocen derechos ni

imponen prestaciones entre partes. Entonces pudiendo definir y delimitar los conceptos y las situaciones en la cual se encuentra una de la otra como taller afirmamos que no se podría ofrecer y actuar medios probatorios que sean susceptibles de actuación inmediata ya que eso implicaría presencia de un conflicto de intereses, presciencia de las partes (demandante y demandado) fundamentalmente, con lo cual al encontrarnos en un proceso no contencioso esta proposición es nula.

MEDIOS PROBATORIOS DE ACTUACIÓN INMEDIATA 6

Es un medio probatorio

Base Legal

Por su  pueden ser actuados Art. 761 C.P.C al momento mismo de su ) DERECHO Y EL3ARBITRAJE admisiónPROCESAL CIVIL II - UNIDAD IV: EL PROCESO NO CONTENCIOSO(inc.

Se realiza en el acto sin En los procesos no contenciosos es necesidad de la realización IMPROCEDENTE de diligencia adicional 4.- Es permitido en los Procesos No Contenciosos reconvenir. Nuestra postura como taller de grupo con respecto a la pregunta formulada es que en los procesos no contenciosos no es permitido reconvenir. La reconvención es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto.  Así, sin duda se trata del ejercicio del derecho de acción por parte del demandado, esto solo puede ocurrir en un proceso ya iniciado, en el que este ha sido emplazado. Por tal mérito, el demandado incorpora al proceso una pretensión propia, absolutamente autónoma respecto de la pretensión contenida en la demanda, la que además está dirigida contra el demandante. En síntesis, la acumulación de pretensiones en contra del demandante es lo que se conoce como reconvención. También recordemos en que consiste un proceso no contencioso son aquellos en los que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría, conflicto de intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado. En tales procesos quienes los promueven solicitan, por lo general, en sede judicial o notarial, que se preste autorización para llevar a cabo ciertos actos jurídicos, o que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren determinadas situaciones también de orden jurídico, o, finalmente se pide que se fijen plazos o se dispongan medidas de protección. Entonces definida la reconvención, podemos mencionar que, al encontrarnos inmersos dentro de un proceso no contencioso, en el cual no hay un conflicto de interés, ni muchos menos la presciencia de las partes (demandante y demandado) fundamentalmente. Con lo cual nos lleva a señalar que en un proceso no contencioso no está permitido la figura de la reconvención.

LA RECONVENCION

Se trata del ejercicio del ¨Derecho De Acción¨ por parte del demandado

Base Legal

Art. 761 C.P.C (inc. 4 ) Es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto

En los procesos no contenciosos es IMPROCEDENTE

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5.- Se pueden modificar y ampliar las solicitudes (como en las demandas en los procesos contenciosos) 6.- Se pueden ofrecer medios probatorios complementarios en el proceso complementario.

7.- Dentro de los tipos de arbitraje que se conocen en la doctrina comenten un caso relevante que se ha producido en un arbitraje Ad – Hoc a nivel o internacional (buscar en Google, u a través de otros medios informativos) En el Arbitraje Ad hoc, las partes encargan la solución de las controversias a un tribunal arbitral (conformado por un único árbitro o por tres árbitros) sin la intervención de una institución arbitral. Si bien en este tipo de arbitraje las partes regulan el procedimiento arbitral, en el ámbito de la contratación pública el arbitraje ad hoc es regulado por las Directivas que sobre la materia emite el OSCE54, pues en este caso las partes no establecen en el convenio arbitral que forma parte del contrato su decisión de someterse a un arbitraje a cargo de una determinada institución. En opinión de Paolo del Águila: “(...) en el arbitraje ad-hoc solamente se presentan las partes con los árbitros, prescindiendo del apoyo de terceros para la organización y administración del arbitraje. No se involucra, por tanto, a ninguna institución arbitral como facilitadora de las partes y árbitros para la resolución de la controversia; siendo, en ese sentido, la administración y organización aludidos de cargo de tales actores” ARBITRAJES AD HOC DAN PASO A LA CORRUPCIÓN EN EL ESTADO El Ejecutivo aplicó modificación en Ley de Contrataciones para evitar este tipo de arbitraje. Sin embargo, el Congreso busca dejar sin efecto la intención del Gobierno con un nuevo proyecto de ley. Un nuevo proyecto de ley de la mayoría parlamentaria en la mira. El pleno del Congreso aprobó un dictamen mediante el cual elimina la obligatoriedad de un arbitraje institucional como herramienta efectiva para resolver problemas en los contratos que realiza el Estado con el sector privado. Para el ex defensor del Pueblo Eduardo Vega, dicha decisión es perjudicial para el país. “Entre gallos y medianoche, el Legislativo aprueba una norma que se convierte en un lamentable retroceso en la lucha contra la corrupción”, anotó. 8

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Vega explicó que el arbitraje es un mecanismo de arreglo de diferencias que normalmente es considerado en los contratos que celebra el Estado con el privado. “Por ejemplo, el Estado hace un contrato con el sector privado y fijan un monto por una obra. Pasan los meses y el privado señala que va a necesitar más dinero para cumplir con su parte. Si el Estado se lo niega, se configura una diferencia entre las partes y se aplica la cláusula de arbitraje”, comentó. El arbitraje institucional permite que la acción de los árbitros quienes actúan como jueces en el arreglo de diferencias sea respaldado por alguna institución como las cámaras de comercio o alguna entidad como un colegio de profesionales o universidades.  “En cambio, en un arbitraje ad hoc no hay ese tipo de respaldo, necesariamente. Cuando he tenido que ver estos temas, he conocido que hasta en el cuarto de un hotel se resolvían estos arbitrajes. Es por eso que considero que el arbitraje ad hoc es una de las fuentes más importantes de corrupción en estas grandes contrataciones públicas”. Eduardo Vega lideró la Comisión presidencial de Integridad creada por el presidente Pedro Pablo Kuczynski, y que tuvo como labor principal establecer los mecanismos necesarios para bloquear el paso a la corrupción en el Estado. El proyecto El 7 de enero de 2017, último día del Gobierno para hacer uso de sus facultades legislativas, se publicó el Decreto Legislativo 1341. Dicho decreto planteó modificaciones a la vigente Ley General de Contrataciones con el Estado. Concretamente, la ley precisa que “las diferencias entre las partes se resuelvan mediante arbitraje”. Sin embargo, no precisaba qué tipo. Con el DL del Gobierno, se precisa que este debía ser institucional. La medida busca eliminar la posibilidad de corrupción en esta instancia. Además, señala que solo podía ser arbitraje ad hoc en casos específicos que serían detallados mediante reglamento. Sin embargo, el Congreso, como parte de su labor de revisión de las facultades, evaluó la medida y aprobó un nuevo proyecto para derogar la modificación del Ejecutivo. El director ejecutivo adjunto de Proética, Samuel Rotta, coincidió en que esta medida es perjudicial para el país. “Como Proetica estamos en contra de este proyecto. Nos pareció muy saludable volver excepcional los arbitrajes ad hoc. En esa línea, tomar la decisión que tomó el Congreso es desatinada”, explicó.

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Pérdidas al Estado La Contraloría General de la República desarrolló un informe en el cual se estudiaron diez años de procesos arbitrales (2003-2013). En dicho período, se llevaron a cabo 2.796 decisiones de arbitrajes. En el 70% de esos procesos, el Estado peruano perdió. Se estima que Perú perdió S/ 1.228 millones por todos aquellos arbitrajes perdidos. Además, del total de arbitrajes en el período de análisis, el 64% fueron procesos bajo la modalidad ad hoc. De dichos procesos de arbitraje, el 54% se aplicó en casos de contratos para obras públicas; el 30% se aplicó en contratos por servicios y el 16% por compra de bienes. Claves Para ser un árbitro, el profesional debe contar con especialización en contrataciones del Estado, conocimientos de derechos administrativo y tener experiencia en procesos arbitrales. En algunos casos, en arbitrajes ad hoc, ambas partes escogen sus árbitros y estos deben formar un tribunal arbitral. Odebrecht tuvo 42 arbitrajes contra el Perú   Según una investigación realizada por IDL, la corrupta empresa Odebrecht llevó a cabo 42 arbitrajes contra el Estado peruano, de los cuales ganó 35. El Ministerio de Transportes fue el que más arbitrajes perdió. De 30 arbitrajes en los que el MTC tuvo responsabilidad, 26 fallaron a favor de Odebrecht.  Se señala a la carretera IIRSA Norte (Piura) e IIRSA Sur.  En la primera, Odebrecht le ganó US$ 47 millones; mientras que, en la segunda, US$ 87 millones. Se calcula que entre el 2003 y el 2016, Odebrecht ganó US$ 254 millones. “Este tema del arbitraje tiene directa relación con la forma en que operó Odebrecht en el Perú. Primero realizaban malos diseños de obras. Ejecutaban esas obras y luego decían que el valor aumentaba. Así, sometían al arbitraje y lo ganaban”, informó Eduardo Vega.  A PROPÓSITO DE OTRO LAUDO QUE ENRIQUECIÓ A MAFIA DEL EMPRESARIO ORELLANA ¿Cómo se aprovechó Orellana de las deficiencias en la Ley de Arbitraje? Ante las recientes detenciones de dos árbitros de derecho que, según un colaborador eficaz, habrían sido comprados por Rodolfo Orellana para votar a favor de una empresa que él asesoraba, resulta pertinente conocer cuáles son los roles de un árbitro de derecho y por qué es tan sencillo caer en una trampa que aprovecha los vacíos de la actual Ley General de Arbitraje.

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Cuando un árbitro falla a favor de un sujeto, lo que se espera es que su decisión recaiga sobre un criterio imparcial. Pero ¿qué sucede cuando el voto es comprado por una de las partes interesadas con el fin de ganar un laudo sin la mediación de una institución arbitral? Este es el principal riesgo de convenir la resolución de una controversia con árbitros Ad hoc, siendo además, la maniobra habitual de personajes como el detenido abogado Rodolfo Orellana Rengifo para llevarse tajada económica de litigios entre terceros. Recientemente, otro caso sobre las movidas de Orellana salió a la luz y terminó con la captura de dos árbitros de derecho: Pablo Iglesias y Hernando Talavera, además del ex titular del Club Alianza Lima Guillermo ‘Pocho’ Alarcón. ¿Los cargos? La Fiscalía atendió la información proporcionada por un colaborador eficaz que señalaba a las mencionadas personas como cómplices en una gran estafa por siete millones de soles al Gobierno Regional de Arequipa.   ÁRBITROS DE DERECHO, DE CONCIENCIA Y AD HOC Según la Ley General de Arbitraje, existen dos tipos de árbitros. Si las partes convocan a un tribunal arbitral de derecho, este aplicará de manera rígida lo establecido por la norma pertinente en el caso a fin de resolverlo. Lo opuesto sucede con un tribunal arbitral de conciencia, cuando los árbitros que lo componen utilizan su criterio y conocimientos para ejercer su voto y resolver la controversia. Cuando las partes interesadas no señalan de manera clara que el tribunal sea de árbitros de derecho, se vuelve tácita la orden de árbitros de conciencia. En ambos tipos de arbitraje, la convocatoria puede ser a árbitros registrados dentro de una institución arbitral o nombrados Ad hoc. Precisamente, para el caso y beneficio de la empresa que Orellana asesoraba, se convenció al Gobierno Regional de Arequipa de elegir un tribunal arbitral Ad hoc. Una vez formado el tribunal, con los árbitros de derecho Hernando Talavera y Pablo Iglesias presuntamente comprados por Orellana y el árbitr Sheyma Tejada Amado, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa, se procedió a deliberar. El resultado fue favorable para el cliente de Orellana. Para el especialista en Arbitraje Oswaldo Hundskopf, siempre se debe optar por un arbitraje institucional y no uno Ad hoc. “Recurrir a un arbitraje institucional garantiza que no existirán irregularidades como las que vemos en los casos para los que se convocan tribunales Ad hoc. Lo que sucede es que la actual Ley de Arbitraje presenta vacíos sobre este tipo de designación y permite que personas como Orellana se beneficien”, explica Hundskopf. En el Perú, los procesos de arbitraje con tribunales Ad hoc asciende a casi un 70%. El otro 40% corresponde a la cantidad de arbitrajes institucionales, en los cuales el riesgo de corrupción es casi

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inexistente. Sin embargo, personas jurídicas eligen con frecuencia el primer tipo de designación para evitar trámites legales y procesos de designación un tanto más complejos. “Con mayor razón si se trata de arbitrajes con tribunales Ad hoc, que son peligrosísimos, debería existir un registro para empadronar o certificar a los árbitros. El Ministerio de Justicia debería proponer una modificación a la Ley de Arbitraje. Si nos quedamos así, en el desorden, la corrupción seguirá su curso”, enfatiza Hundskopf.   EL CASO EN CONCRETO Según investigaciones del Ministerio Público y los datos proporcionados por el colaborador eficaz, el caso se remonta al 2009, cuando el Gobierno Regional de Arequipa canceló por incumplimiento el convenio que había suscrito con la empresa privada Oncoserv, de propiedad de Eddy Manfreda. Al ver perdido el negocio, Manfreda habría recurrido a Guillermo ‘Pocho’ Alarcón, quien finalmente contactó a Orellana Rengifo en busca de asesoría legal. La propuesta que Orellana le habría dado a Manfreda era ganadora: iniciar un proceso de laudo arbitral con el Gobierno Regional de Arequipa en el que dos árbitros de derecho terminarían votando a favor de Oncoserv, pues sus votos serían pagados con parte del embargo millonario a la institución estatal.   Fueron siete millones de soles los que reunieron a los árbitros Pablo Iglesias y Hernando Talavera, además del propio Eddy Manfreda y Guillermo Alarcón en la casa de Ludith, hermana de Rofoldo Orellana, para repartir la ganancia entre la parte interesada y los eficientes colaboradores. En este encuentro, Orellana se embolsó dos millones 600 mil soles y entregó tres millones 500 mil a Manfreda. Para Pocho Alarcón, quien, en ese entonces, era director del Club Alianza Lima, la retribución por tercerizar el servicio con Orellana fue de 300 mil soles, la misma cantidad que recibieron Iglesias y Talavera por sus votos favorables como miembro y presidente del tribunal arbitral, respectivamente. A las pruebas obtenidas hasta el momento por la Fiscalía en torno a la participación de Guillermo ‘Pocho’ Alarcón como nexo de Orellana, se suma la reciente intervención al Banco de Crédito donde se abrieron las cajas fuertes que este tenía a su nombre. El dinero que era almacenado en la primera caja fuerte por el extitular del Alianza Lima rondaba los dos millones de soles, mientras que las joyas halladas en la segunda caja tendrían un valor conjunto de cinco millones de soles.

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AN EX OS

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ANEXOS Integrante: BLANCO LOPEZ, Grace De acuerdo a las lecturas, conteste de manera razonada las siguientes preguntas, indicando si es precedente o improcedente: 1.- El Juez y el secretario que conocen de los procesos no contenciosos SON RECUSABLES. Bueno es menester mencionar la definición de recusación; es decir, se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en causa legal invocada por la parte, es decir la abstención es forzada por la iniciativa de las partes. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Sin embargo, mientras que la abstención es una obligación de los antes citados, sobre todo los jueces, de apartarse del conocimiento de una causa cuando concurra alguna de las expuestas, la recusación supone el derecho de las partes que acuden a la Administración de Justicia de solicitar que se aparten los mismos del conocimiento de un asunto cuando entiendan que existe causa de abstención y no se ha hecho uso de la misma. 

El código procesal civil en su Artículo 761.- Son improcedentes: inciso 1. La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado; Nos hace mención que el juez y el secretario que conocen el proceso no contencioso no son

recusables, se dice que su fundamento de esta naturaleza recae por el hecho de que en el proceso no contencioso no hay conflicto, es decir la controversia no existe estrictamente sino pues como una tutela titular; otro fundamento que recae es en las partes; es sabido que en el proceso común existe dos partes (demandante-demandado), a diferencia en el proceso no contencioso solo existe una sola parte interesada, quien presentara una solicitud ante el órgano jurisdiccional para que puede hacer prevalecer el derecho personal que exige.

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NO SON RECUSABLES

2.Se

NO EXITEN DOS PARTES COMO EN EL PROCESO CONTENCIOSO

FUNDAMENTO: EN EL PROCESO CONTENCIOSO SE EXCEPTUA LA LITIS

Artículo 761.- Son improcedentes: inciso 1. La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;

pueden

deducir

EXCEPCIONES

Y

DEFENSAS PREVIAS, en los procesos no contenciosos. Bien cabe recalcar que, en la materia de las excepciones, la existencia de la excepción (poder jurídico del demandado), se fundamenta en el hecho de que: “la acción, como derecho de atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado. Si la acción es el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepción es el sustitutivo civilizado de la defensa. Respecto las defensas previas consiste en el cuestionamiento que el accionado hace con relación a la oportunidad en que se ha iniciado el proceso. Esto es, tiene que ver con que el demandante haya estado obligado a realizar actos previos a la interposición de su demanda, el clásico ejemplo es el de la facción de inventario a que hace referencia el artículo 455 de nuestro código procesal civil. Es decir, es a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el demandante cumpla con un requisito, realizar determinados actos o condición previa, que son exigidos por el derecho sustantivo para el ejercicio de la acción. 15

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Bien citando nuestra norma procesal civil vigente, podemos afirmar a la pregunta que en el proceso no contencioso no se puede deducir las excepciones tampoco las defensas previas.



Articulo 761.- improcedencias

2.- las excepciones y las defensas previas Por el solo hecho de que todo se enmarca a una existencia de una Litis, como bien es sabido en el proceso no contencioso son aquellos que existe la ausencia de Litis. Así mismo no existe la controversia concreta, sino únicamente un interés a tutelar, ya que las actividades realizadas a la parte no hay quien se pueda sentir afectado, un caso bastante tocado podría ser “si una persona quiere rectificar su partida de nacimiento, no lo afectaría a un tercero, es decir el trámite de solicitud es totalmente personalísimo”. Así CALAMANDREI define al proceso no contencioso como la administración pública del derecho privada, ejercida por los órganos judiciales.

DEFENSA PREVIA

EXCEPCIONES

Poder juridico demandado

del

La excepción es el sustitutivo civilizado de la defensa.

Cuestionamiento que el accionado realiza.

Demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el demandante cumpla con un requisito

3.- Se pueden ofrecer y actuar medios probatorios que sean susceptible de actuación inmediata.

Articulo 761.- improcedencias

Sí, es posible ofrecer como medio probatorio de la cuestión probatoria todo tipoy de 2.- las excepciones las pruebas defensasque previas sean susceptibles de actuación inmediata. Ya que la cuestión probatoria es un medio de defensa que se opone contra el ofrecimiento de medios probatorios típicos o atípicos de la contraparte. Se tachan los testigos y los documentos. Se

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opone a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. Cuestionar significa objetar, discutir respecto de. Es más, un cuestionamiento adjetivo dentro del proceso a los medios probatorios, ya que se hace referencia esencialmente al cuestionamiento de la actuación del medio probatorio, no dejando de lado que sea un cuestionamiento de fondo si lo que se verificara será el mismo medio probatorio en sí. Como es sabido, se podrá formular oposición si la prueba cuestionada es impertinente o irrelevante para acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión o no tienen ninguna conexión con los mismos; o, igualmente, si aquéllas, para un caso o tipo de proceso específico, no están permitidas por la ley procesal. En consecuencia, como lo manifestáramos, podríamos afirmar, en principio, que solo se podrán interponer tachas en el escrito de absolución de la excepción deducida, puesto que el proponente solo podrá ofrecer medios probatorios documentales. Sin embargo, consideramos que también se podrán plantear oposiciones, siempre que el proponente ofrezca como medio probatorio de la excepción un medio probatorio distinto al documental. Por ejemplo, si el proponente ofrece como medio probatorio de la excepción la actuación de una declaración testimonial, quien la absuelva podrá interponer oposición contra dicho medio probatorio, argumentando que no está permitido su ofrecimiento y, en consecuencia, su actuación, conforme lo dispone el referido artículo 448° del Código Procesal Civil.

4.- Es permitido en los Procesos No Contenciosos reconvenir. No, es improcedente, bien es sabido que la reconvención es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda, respecto a su naturaleza es un acto procesal de contraataque, que materializa la pretensión del demandado, procurando que el interés del actor se subordine al de él. 

Citando al Artículo 761 Improcedencias 4. La reconvención

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Puesto que en el proceso no contencioso no hay litis, no hay contendientes, por tanto, no hay demanda, por ello el Código al referirse al escrito con el cual se inicia el proceso le denomina solicitud.

5.- Se pueden modificar y ampliar las solicitudes (como en las demandas en los procesos contenciosos) Sí, cabe recalcar que como no hay litis, no hay contendientes, por tanto, no hay demanda, por ello el Código al referirse al escrito con el cual se inicia el proceso le denomina solicitud. La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424º y 425º del CPC tal como lo señala el Art. 751º del mencionado código. Si el juez declara inadmisible la solicitud, concederá al solicitante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente, mediante resolución que es inimpugnable. • Artículo 751.- Requisitos y anexos de la solicitud. - La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425. 6.- Se pueden ofrecer medios probatorios complementarios en el proceso complementario. El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los cuales se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial que debe llevarse a cabo en este tipo de procesos (Art.753º del CPC) Artículo 753.- Contradicción. - El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754. Artículo 754.- Trámite. - Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758. De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia. Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud. Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia

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certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.

Integrante: CIEZA LEON, Aníbal De acuerdo a las lecturas, conteste de manera razonada las siguientes preguntas, indicando si es precedente o improcedente:

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DERECHO PROCESAL CIVIL II - UNIDAD IV: EL PROCESO NO CONTENCIOSO Y EL ARBITRAJE

1.- El Juez y el secretario que conocen de los procesos no contenciosos SON RECUSABLES. Considero yo que no, ya que recordemos que los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en  teoría, el conflicto de intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado sin que ello obste que, dentro de nuestro sistema, se presente la figura de la oposición. Ahora bien, la recusación es en derecho el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Entonces por consiguiente la recusación con respecto hacia el juez y el secretario que conocen de los procesos no contenciosos es improcedente por el razonamiento que no hay parte contraria que alegue que se le estaría percibiendo o denotando una imparcialidad

2.- Se pueden deducir EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS, en los procesos no contenciosos. Asumo yo que no, ya que definiremos las excepciones y las defensas previas para lo cual recurriremos al artículo 455° del C.P.C el cual nos menciona: Son medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el demandante cumpla con un requisito o condición previa, que establece el derecho sustantivo para el ejercicio de la acción. Tramitándose como las excepciones. Es aquella que sin ser un cuestionamiento a la parte o a la relación procesal, solicita que el proceso se suspenda mientras el demandado cumpla con realizar un acto previo. A su vez también recurriremos al artículo 446 del C.P.C el cual nos menciona: Las excepciones son las afirmaciones del demandado en relación con los presupuestos procesales o la fundamentación de la pretensión. Entonces usando el razonamiento, mencionamos que tanto la EXCEPCIONES como LAS DEFENSAS PREVIAS, son impulsadas por el demandado, por lo cual al encontrarnos en un proceso no contencioso no hay parte contraria no hay litis, entonces no se puede deducir dichas figuras anteriormente mencionadas.

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3.- Se pueden ofrecer y actuar medios probatorios que sean susceptible de actuación inmediata. Considero que no, ya que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código. El medio probatorio de actuación inmediata es aquella que se realiza en el acto sin necesidad de la realización de diligencia adicional. Entonces al encontrarnos inmersos del proceso no contencioso carente de litigio, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado. Entonces todo ello nos lleva a inferir al no existir partes que presente dichos medios probatorios de actuación inmediata entonces no se puede concebir la idea o la premisa que se pueden ofrecer y actuar medios probatorios que sean susceptibles de actuación inmediata dentro de un proceso no contencioso.

4.- Es permitido en los Procesos No Contenciosos reconvenir. Considero yo que no, ya que la reconvención es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Por consiguiente, en encontrarnos en un proceso no contencioso carente de litigio y no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado. Todo en suma me lleva a la conclusión que, principalmente no existir los sujetos procesales en este caso demandante y demandado, siendo este el último quien puede reconvenir, no se puede reconvenir en un proceso no contencioso.

5.- Se pueden modificar y ampliar las solicitudes (como en las demandas en los procesos contenciosos) A mi parecer no se pueden modificar y ampliar las solicitudes, con respecto a los plazos: Art. 753: Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758. Lo cual dispone para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos son de quince y treinta días, respectivamente.

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No se pueden modificar las solicitudes, ya que se tendría que plantear una nueva. 6.- Se pueden ofrecer medios probatorios complementarios en el proceso complementario. Considero que no, ya que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código. El medio probatorio complementario es aquella prueba que constate la primera prueba presentada pueden ser un video, fotos, un testigo, etc. Entonces al encontrarnos inmersos del proceso no contencioso carente de litigio,  no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado. Entonces todo ello nos lleva a inferir al no existir partes que presente dichos medios probatorios complementarios entonces no se puede concebir la idea o la premisa que se pueden ofrecer y actuar medios probatorios complementarios dentro de un proceso no contencioso.

Integrante: COCA CAYCHO, Nicolay De acuerdo a las lecturas, conteste de manera razonada las siguientes preguntas, indicando si es precedente o improcedente: 1.- El Juez y el secretario que conocen de los procesos no contenciosos SON RECUSABLES. 22

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2.- Se pueden deducir EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS, en los procesos no contenciosos.

3.- Se pueden ofrecer y actuar medios probatorios que sean susceptible de actuación inmediata.

4.- Es permitido en los Procesos No Contenciosos reconvenir.

5.- Se pueden modificar y ampliar las solicitudes (como en las demandas en los procesos contenciosos) 6.- Se pueden ofrecer medios probatorios complementarios en el proceso complementario.

Integrante: ESPINOZA VASQUEZ, Daisy Yanira De acuerdo a las lecturas, conteste de manera razonada las siguientes preguntas, indicando si es precedente o improcedente: 1.- El Juez y el secretario que conocen de los procesos no contenciosos SON RECUSABLE

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En nuestra legislación, precisamente en el CPC en su artículo N°761 determina las causales de improcedencias, menciona que no procede la recusación al juez tampoco al secretario del juzgado. La recusación es un mecanismo de las partes con el fin de que estas tengan la facultad para apartar al juez del conocimiento del proceso, por concurrir en las causales que describe el artículo 307 del CPC. Por otra parte, la doctrina según Palacio (1991) define a la recusación como: "el medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquel, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial". La recusación es aceptable en un proceso jurisdiccional bilateral, actuando como garantía para escuchar a ambas partes, otorgándoles la posibilidad de probar la verdad de sus proposiciones de hecho frente a un juez imparcial. Precisamente, una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez no idóneo; situación que no es aplicable a los procesos no contenciosos ya que este tipo de proceso implica a ser unilateral, sobre todo porque no generan las declaraciones de la jurisdicción cosa juzgada.

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LA RECUSACION

Es Para Palacio (1991)

Con el Fin apartar al juez del Conocimiento del proceso que incurren en las causales prescritas en el artículo 307 del CPC.

Base legal

Mecanismo de las partes

Acuerdo por ley Poder apartar a un juez. por

Afecten

La imparcialidad al momento de emitir el pronunciamiento.

Relaciones o situaciones

Artículo 761 C.P.C (inc.1) improcedencia

2.- Se pueden deducir EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS, en los procesos no contenciosos. Igualmente serán improcedentes deducir excepciones y defensas previas porque aquí no hay presencia de partes tampoco existe conflicto jurídico por aclarar, cuyos efectos generen vinculación con los emplazados. La relación jurídica procesal es inexistente. Cuando una parte interpone una excepción, lo que está realizando es denunciar que en el proceso existen presupuestos procesales o condiciones de la acción de manera defectuosa o con vicios que implicaría a estar sujetos a nulidades, situación que no opera en este tipo de procesos. De igual manera, el cuestionamiento que se hace a la oportunidad en ue se ha iniciado el proceso, atendiendo a que el demandante debía haber realizado un acto previo, configura una especie de requisito para el ejercicio válido del derecho de acción por el demandante, es calificado como defensa previa, la misma que tampoco procede interponer en este tipo de procesos sin contención ya que como se a mencionado solo implica la presencia del peticionado. 25

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LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS

EXCEPCIONES

DEFENSAS PREVIAS Base legal

A través Se cuestiona La Oportunidad en que el demandante ha ejercitado su derecho de accion

Procesales

Cuestionar la validez de la relación procesal.

Artículo 761 C.P.C (inc.2)

Sustantivas

Conocidas también como materiales.

No procede ya que cabe la inexistencia de partes y de la litis

3.- Se pueden ofrecer y actuar medios probatorios que sean susceptible de actuación inmediata.

Las cuestiones probatorias a medios de prueba mediante de las tachas u oposiciones que no sean de actuación inmediata, no son procedentes, pues el proceso no contencioso no admite dilación en la actuación de los medios probatorios. No podemos hablar de reconvenir, ya que no hay técnicamente una demanda, tampoco es posible que hubiere una contrademanda o reconvención. Como señala el gran tratadista y doctrinario Monroy, “se trata del ejercicio del derecho de acción por parte del demandado, ergo, solo puede ocurrir en un proceso ya iniciado, en el que este ha sido emplazado. Por tal mérito, el demandado incorpora al proceso una pretensión propia, absolutamente autónoma respecto de la pretensión contenida en la demanda, la que además está dirigida contra el demandante".

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Por ello se restringe el ofrecimiento de los medios probatorios en segunda instancia, no solo por referirse a un proceso sin contienda, sino al principio de economía procesal, que busca la reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. Asimismo, se permite la modificación y ampliación de la solicitud en los procesos no contenciosos ni ofrecer los medios probatorios después de presentada la solicitud, aunque sean referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al plantearse la contradicción. 4.- Es permitido en los Procesos No Contenciosos reconvenir. Para poder resolver y obtener mas conocimiento sobre la reconvención en los procesos no contencioso debemos tener presente como actúa esta figura jurídica procesal en los procesos contencioso. La reconvención es la pretensión procesal que se halla facultado para deducir el demandado frente al actor. Hay una posición unánime en toda la doctrina de calificarla como una demanda nueva y autónoma que se acumula por el demandado a un proceso en curso. La reconvención no debe ser considerada como un medio de defensa frente a la acción, sino una nueva demanda que formula el demandado en el mismo proceso ya iniciado. El derecho a reconvenir de la parte demandada solo lo puede proyectar en el ámbito de la demarcación subjetiva que se fijó en el escrito inicial de demanda y ha de conducirse contra el que demandó. En otras palabras, es jurídicamente imposible aceptar la presencia de un tercero, dado que las partes en la reconvención tienen que ser las mismas que figuran en el proceso originario, si bien con los papeles invertidos, porque en ella el actor reconvencional (sujeto activo) solamente puede serlo el demandado, y demandado reconvencional (sujeto pasivo) única y exclusivamente puede serlo el actor, nunca cualquier otra persona que no sea parte en el proceso principal. Por las razones y sustento ya mencionado en las líneas anteriores, es que esta figura jurídica no procede en los procesos no contencioso porque no implica la presentación de una contra demanda o acción por parte del demandado ya que solo interviene un peticionario en este proceso, alegando algún derecho vulnerado, o reclamando su reconocimiento, es así que este proceso resolverá dicha incertidumbre Jurídica.

LA RECONVENSION

Es una Se considera

Pretensión procesal legal

Facultado para deducir

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Una nueva demanda

Doctrina

Planteada por el demandado

Al Demandado actor

frente

al

Demanda nueva o autónoma.

Demandado frente CIVIL al II - UNIDAD IV: EL PROCESO NO CONTENCIOSO Y EL ARBITRAJE DERECHO PROCESAL formulada en el proceso ya iniciado

5.- Se pueden modificar y ampliar las solicitudes (como en las demandas en los procesos contenciosos) Artículo 761 C.P.C (inc.4) improcedencia Se considera improcedente modificar y ampliar las solicitudes en este tipo de proceso sobre todo al momento de otorgarse la facultad de reconvención al demandando asimismo lo determina el artículo 761 del CPC vigente. Ahora para nuestro mayor entendimiento del tema pasare a explicar como procede este precepto en el proceso contencioso y poder concluir nuestras diferencias en el desarrollo del proceso. Respecto a la modificación de la demanda, Nuestro Código Procesal Civil señala que esta facultad le está concedida al demandante; es decir, al titular del derecho de acción, quien es el único apto para producir un cambio en la demanda, y solo puede ejercer esa facultad antes que esta sea notificada; sin embargo, consideramos que dicha facultad también puede ser extensiva al demandado cuando este interponga una contra pretensión o como lo denomina el Código reconvención, pues, el principio de igualdad que debe regir la actividad procesal justifica el ejercicio de dicha reserva. Cabe por tanto la posibilidad a través de la modificación de la demanda que se produzca la ampliación de la demanda y con la reconvención si fuere el caso. La modificación se configura cuando el actor, en lugar de acumular todas las pretensiones que tiene frente al demandado en la demanda inicial, lo hace en un momento procesal posterior. El límite para ello está dado por la notificación con la demanda, cumplido este acto, el demandante pierde la facultad de proponer nuevas pretensiones dentro del mismo proceso. La ampliación se halla sujeta a los mismos requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones, la cual puede ser originaria o sucesiva, según se acumulen en la demanda o se incorporen al proceso con posterioridad a ese acto, aunque antes de la notificación. se debe destacar que la ampliación procede siempre y cuando "antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional"; en tal sentido, si nos referimos al cobro de alquileres, perfectamente podría ampararse la ampliación del monto demandado por los periodos de la renta impaga que se devenguen luego de la notificación de la demanda, pues devienen de la misma relación obligacional, reserva de ampliación que no puede ser extensiva al cobro de cheques por falta de fondos, provenientes del pago de diversas relaciones por más que el girado y el girador sean los mismos.

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6.- Se pueden ofrecer medios probatorios complementarios en el proceso complementario. Según lo predispuesto en la norma en el inciso 6 del artículo 761 del CPC establece como una causal de improcedencia el ofrecimiento de medios probatorios ya que este procede solo en un proceso único. En el proceso no contencioso pueden aflorar disentimientos entre los interesados, que los van a expresar en el contradictorio, los que debe tener en cuenta el juez al momento de resolver. Se debe precisar que estos disentimientos expresados en el contradictorio, no se califican propiamente como el contradictorio del contencioso, pues no hay contraste inmediato de intereses que satisfacer, pero ello no exime de un mayor desarrollo y un cuidadoso ejercicio de la potestad discrecional del juez. regula la incorporación extemporánea de los medios de prueba, como consecuencia de los hechos nuevos. Se permite ello de manera excepcional para evitar cercenar injustificadamente el derecho de defensa de las partes y porque el fin de todo proceso es resolver el conflicto que lo motiva, por ello, todas las cuestiones relacionadas con ese conflicto deben ser susceptibles de invocarse con anterioridad al pronunciamiento final; sin embargo, esto se enerva en los procesos sumarísimos donde no es procedente la prueba extemporánea por hechos nuevos (ver el inciso 4 del artículo 559 del CPC). Apréciese que en esta audiencia no se va a realizar el saneamiento procesal, ni la conciliación, ni fijar puntos controvertidos, pues no estamos ante una contienda que requiera una válida vinculación procesal, a tal punto que no cabe interponer excepciones, defensas previas, reconvención y demás actuaciones que precisa el artículo 761 del CPC. Es una actividad procesal orientada a la actuación de medios de prueba, pero con la limitación que no cabe tachas u oposiciones, cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata, tal como señala el inciso 3 del artículo 761 del CPC. La norma en comentario, al referirse a la ausencia de contradicción, señala que el juez ordenará actuar los medios probatorios que sustenten el petitorio y que sean de actuación inmediata.

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