Taller de Congruencia 1

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA 1. EN QUE CONSISTE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Y SU CONFIGURACION LA INCONGRUENCIA O

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INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

1. EN QUE CONSISTE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Y SU CONFIGURACION LA INCONGRUENCIA O INCONSISTENCIA es un error in procedendo o un defecto procesal y no un error sustancial de la sentencia. Pero este defecto no vicia la nulidad de la sentencia, sino que impone la necesidad que esta sea corregida mediante los recursos de ley. No se trata de un principio aplicable solo a las sentencia sino a toda resolución judicial que deba responder a una instancia de parte y así lo encontraremos en la aplicación de autos interlocutorios, que solo da competencia al superior para decidir sobre el punto objeto del recurso -y en lo desfavorable al recurrente. La concordancia es, pues un principio general normativo que delimita las facultades resolutivas del juez. Pero en la sentencia en donde este principio reviste su mayor importancia por tratarse del acto procesal del juez que satisface la obligación de proveer que como representante del Estado le impone el ejercicio de la acción y del Derecho de contradicción y que resuelve sobre las pretensiones incoadas en la demanda y las excepciones de mérito que tienden a desvirtuarlas o sobre las imputaciones penales y la defensas del procesado. Esa identidad jurídica debe existir en materia (en materia civil, laboral, y contencioso administrativo) entre la sentencia por una parte, y las pretensiones contenidas en la demanda y las excepciones oportunamente propuestas si la ley lo exige así ( compensación prescripción y nulidad sustancial relativa)o simplemente probada como regla general. Sobre el fundamento jurídico de este principio se han presentado diversas opiniones. Algunos consideran que en materia civil se trata simplemente de una aplicación del principio dispositivo del procedimiento, pero se le observa que este mira a la aportación por las partes del material del hecho y de las pruebas limitando la función del juez de valorarlo. Sin embargo en sentido general el principio dispositivo se refiere a que en el proceso civil son las parte quienes deben llevar la iniciativa en todo sentido, y si se le entiende asi la congruencia aparece evidente, pero aquel principio no es bastante

para explicar el fundamento de esta ya que no da la razón de porque una vez alegados los hechos por las partes y formuladas sus peticiones, no puede resolver sobre algo distinto ni dejar de resolver sobre ellas. Puede pensarse que también que se trata de una derivación del principio de contradicción pero como este se refiere a que el demando tenga el derecho, y la oportunidad real de defenderse no parece que la incongruencia lo desconozca porque se trata de que, a pesar de esa defensa efectiva, el juez no puede poner una condena mayor o distinta o deje de resolver. En cierto sentido puede decirse que si el juez condena a algo no pedido, el demandado no ha tenido ocasión de contradecir ese punto la prueba en general y la oportunidad de hacer oir permanecen incolumenes en esa hipótesis. “Aragoneses Alonso”: : Tambien se ha dicho que se trata de la necesidad de impedir un exceso de poder por parte del juez pero esto no explica todos los supuestos de incongruencia como en los casos en que se deje de resolver; esta puede ser una de las finalidades del principio mas no explica su razón o fundamento. GUASP.Derecho procesal Civil: Los derechos de acción y contradicción imponen al Estado el deber de promover mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y excepciones que complemetan el ejercicio de aquellos derechos. Es decir la relación de jurisdicción comprende tanto la acción como la contradicción como la pretensión y la excepción que en el ejercicio de estos derechos se formulan al juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso, y de esta manera fija la materia sobre que debe versar la sentencia. Para el Doctor Devis se aproxima al concepto de Guasp para quien el principio de la congruencia se deduce de las nociones del proceso y sentencia relacionadas con la pretensión En cuanto a la delimitación de la congruencia con respecto a las excepciones: En cuanto a las excepciones se refiere la congruencia significa que se debe alegar sobre las alegadas por el demandado, no lo hay acerca de si las que aparecen probadas en el expediente deben ser consideradas de oficio por el Juez , o si se requiere siempre la petición de aquel. En Colombia en los

procesos civiles, laborales, contencioso administrativos se le impone al juzgador la obligación de estudiar oficiosamente las excepciones desde que aparezca su prueba y sin que importe que esta provenga desde el propio demandante salvo la prescripción, compensación y nulidad sustancial. En la legislación Europea se inclinan a negarle al Juez la facultad de declarar de oficio las excepciones de mérito. En materia penal no opera la excepción en sentido estricto y el juez oficiosamente debe considerar todas las defensas del sindicado o imputado. Pero es admisible el concepto de excepciones previas o de previo pronunciamiento al comienzo del proceso o juicio. En cuanto a la delimitación de la congruencia con respecto a las pretensiones o las imputaciones En materia civil, laboral, y contencioso administrativa, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre dos demandas o entre una sentencia y una demanda o dos sentencias, el factor determinante es la pretensión aducida en aquellas y resulta en esta. El sentido y alcance de la congruencia en relación con la pretensión se resume en dos principios: a) El juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosa distinta ni mas de lo pedido. b) La resolución debe basarse en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en los circunstanciales o accesorios simplemente probados. Si la sentencia otorga menos de lo aceptado por lo demandado, de lo probado habrá un error de fondo pero no de incongruencia, porque habrá resuleto sobre lo pedido ( Rocco) Por lo tanto la incongruencia se presenta cuando solo el sentenciador rebasa las facultades oficiosas que la ley otorga, al resolver sobre las pretensiones y excepciones. En nuestra legislación en materia de congruencia el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones probadas en el proceso pero el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios no alegados en la demanda, si se encuentran probados. En cambio los elementos que las partes suministran al juez, normas, escritos para apoyar pretensiones y

excepciones no tiene ninguna aplicación en materia de la congruencia, en razón a que el juzgador mantiene una absoluta libertad en la aplicación del derecho y las normas, que lo contienes. EN RELACION CON LAS PRETENSIONES LA INCONGRUENCIA TIENE TRES ASPECTOS 1) Cuando se otorga más de lo pedido ( plus petita o ultrapetita ) 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido ( extra petita) 3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido ( citra petita) 1-CUADO SE OTORGA MAS DE LO PEDIDO (PLUS PETITA O ULTRAPETITA) Para los diferentes procesos en materias civiles, laborales, contencioso – administrativos, significa esta incongruencia. Significa

esta

incongruencia

que

la

sentencia

no

debe

otorgar

cuantitativamente más de lo pretendido en la demanda ( Guasp - Derecho Procesal Civil Madrid ) Se refiere a la armonía cuantitativa. En cambio no se afecta a la congruencia cuando la sentencia concede menos de lo pretendido por el demandante porque está resolviendo sobre la totalidad de la pretensión, aunque limitándola a lo que el juez considera probado; si esta decisión es equivocada se habrá violado la ley como resultado de errores en la apreciación de la prueba o en la aplicación de las normas sustanciales o materiales pero no habrá incongruencia, como tampoco la hay cuando niega la sentencia. En las legislaciones que prohíben al juez declarar de oficio las excepciones perentorias y dilatorias, el pronunciamiento de la sentencia con violación de tal norma constituye también el vicio de ultra o plus petita por que equivale a reconocer al demando mas de lo que pide. La incongruencia desaparece cuando la ley faculta al juez para que se separe de las peticiones de la demanda, como sucede en nuestro ordenamiento laboral, pues el juez de primera instancia puede otorgar lo que aparezca probado que le corresponde al trabajador deandante, a un cuando por error se haya pedido menos. Pero si el el juez otorga mas de lo pedido, sin que la ley lo faculte para otorgarlo de oficio, habrá incongruencia.

Cuando el juez otorga en la sentencia mas de lo probado pero igual o menos de lo pedido la decisión es ilegal pero no incongruente .La congruencia mira las pretensiones y excepciones, no a las pruebas. En materia penal no opera esta clase de incongruencia porque la cuantia de la pena la regula la ley y el juez la aplica de oficio; si el juez la excede se tendrá en un error de fondo y violación directa de aquella pero esto es un defecto diferente por violación sustancial, al paso que la incongruencia es un error in procedendo y todas las defensas del procesado deben ser consideradas de oficio por el Juez. 2) INCONGRUENCIA POR EXTRA PETITA Existe esta incongruencia en materias civiles, laborales y contencioso administrativas cuando el sustanciador sustituye una de las pretensiones de la demanda por otra o cuando además de otorgar las primeras concede algo adicional y cuando se otorga lo pedido pero por causa petendi diferente a la invocada ( Rocoy Guasp) Pero no la hay si el juez decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido, como la entrega del bien materia del contrato de venta a que se anula o se resuelve. En este aspecto de la congruencia se refiere a la armonía cualitativa. Se entiende que hay desarmonía cualitativa, cuando se otorga un derecho diferente al pedido, aunque verse sobre el mismo bien o se declara una relación jurídica diferente, o se otorga lo pedido pero por una causa petendi distinta a la invocada en la demanda, ya que siendo aquella uno de los elementos que estructuran la pretensión, si varia se habrá concedido algo diferente de lo pedido en la demanda. En cuanto a las excepcione de mérito, habrá es incongruencia cuando el juez declare oficiosamente una que la ley exige sea alegada por el demandado como la prescripción, la compensación y la nulidad sustancial relativa en los proceso civiles colombianos y todas las excepciones de mérito en otros países. Por ejemplo existirá incongruencia cuando se reclame la restitución de tenencia de un bien como simple arrendador y se decrete la restitución de su posesión al demandante como propietario; cuando se reconozca la propiedad por compraventa habiéndose alegado prescripción, o se condene a pagar una suma en razón de un contrato pero se invocó otro ( pero no si

se trata de corregir la simple denominación jurídica del contrato, por haberla equivocado el demandante; tampoco si el juez corrige la denominación jurídica de la excepción si los hechos están invocados) El vicio extrapetita desaparece cuando la ley faculta al juez para otorgar lo no pedido, si aparece probado, como sucede en Colombia en la primera instancia en materia laboral y en lo civil con la nulidad absoluta del título o contrato. Tampoco existe incongruencia cuando el juez declara ordena algo accesorio no pedido pero que es consecuencia natural de las pretensiones formuladas o de las excepciones que prosperan ni cuando se decide sobre algo no pedido explícitamente pero que es un complemento obligado de las pretensiones invocadas y resueltas, como cuando ordena la restitución de la cosa material del contrato que anula o declara simulado o cuando reconoce al poseedor demandado y vencido derecho sobre mejoras y prestaciones mutuas . 3- LA INCONGRUENCIA POR CITRA PETITA

En materias civiles,

laborales y contencioso administrativas se trata de dejar de resolver sobre el litigio y no hacerlo sobre algún punto de la pretensión o sobre alguna excepción perentoria dilatoria o de fondo,( Guasp ). Pero téngase en cuenta que la decisión puede existir implícitamente en la sentencia lo cual no existiría incongruencia; esto puede ocurrir cuando en la parte motiva de la sentencia se trato el punto en forma de que aparezca el implícito rechazo de una pretensión o excepción a pesar de no haberse dicho nada en la resolución final y cuando la sentencia negó alguna pretensión o excepción que necesariamente implica el rechazo también de otra aun cuando no se diga nada sobre esta en la parte resolutiva e inclusive tampoco en la motiva. No se trata pues de una simple falta de conformidad litral. Cuando exista esta incongruencia se tendrá entonces una sentencia negatoria de justicia o solo incompleta con la cual el juzgador no cumple a cabalidad el deber que al Estado le impone el derecho de acción y contradicción. Lo primero ocurrirá cuando se deniegue la decisión de fondo sin ser procedente la inhibición, cuando se aplace la resolución o se diga que será pronunciada en otro proceso sin que asi lo ordene la ley. Lo último cuando se dicta la sentencia de fondo, pero se deja de estudiar alguna

petición o excepción. Tampoco existe defecto de la sentencia cuando se deja de resolver sobre las pretensiones subsidiarias si se resuelve la principal, ni cuando se trata de peticiones alternativas a voluntad del demandado, o al juicio del juez y se acoja a la escogida guardando silencio sobre

la

otr,

ni

cuado

las

pretensiones

están

formuladas

tan

defectuosamente que no es posible entenderlas y resolver sobre ellas, tampoco cuando hay sentencia inhibitoria por indebida acumulación de pretensiones. 2. ANTECEDENTES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

De la lectura realizada para elaborar este trabajo, se puedo evidenciar que como es común en todos los principios, el principio de congruencia encuentra su base en un derecho fundamental, el cual es artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que protege el debido proceso, y el derecho a la defensa. Así mismo este principio está amparado en el artículo 31 de la misma.1 Es así que en la sentencia T-455 de 2016: “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. Jurisprudencialmente en sentencias T-749 de 1999, T-325 de 2001 y T-025 de 2002, se manifestó que a efectos de encontrar una vulneración al acceso a la administración de justicia, “la falta de congruencia por ausencia de estudio de las pretensiones del demandante debe ser de tal entidad que constituya un cambio sustancial en lo que debería haber sido la parte resolutiva de la sentencia” (vía de hecho que tratare más adelante)

“Artículo 31 C.P.C. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” 1

Actualmente el principio de congruencia se encuentra en el artículo 281 y 282 del Código General del Proceso2

Anteriormente el principio de congruencia se encontraba consagrado en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil (modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1, 183).

Por su parte en materia de Contencioso Administrativo se encuentra regulado en el artículo 187 del CPACA, antiguamente también artículo 164 del CCA. En la rama del derecho laboral se encuentra consolidado en el artículo 50 del Código Procesal del trabajo. Y por último en el proceso penal se encuentra regulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

2

“Artículo 281. Congruencias La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.” “Artículo 282. Resolución sobre excepciones En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.”

De manera generalizada, se podría decir que la sentencias siempre deben ser congruentes con los hechos, pretensiones de la demanda, así como con las excepciones de la contestación de la demanda, sin embargo ese principio ha merecido por vía normativa y jurisprudencial ciertas alteraciones, es así que para asuntos de familia (el juez puede fallar extra o ultra petita, cuando sea necesario brindarle protección adecuada a la pareja, al niño niña o adolescente o persona de la tercera edad (párr.1º art.281 CGP), agrarios (proteger al menos favorecido, al campesino), laborales (se puede fallar extra o ultra petita cuando se traten de ciertas situaciones que le sean favorables al trabajador), en asuntos administrativos (según jurisprudencia cuando el juzgador encuentre otros fundamentos de derecho diferentes a los expuestos de la demanda, o también en relación a ordenar declaraciones diferentes a las pedidas, cuando estas se traten de medidas no patrimoniales), y en los procesos en que se protejan los intereses de la comunidad en general. Por último, por regla general, cuando la sentencia que se emita sea totalmente absolutoria (CSJ, Cas. Civ. 2 de febrero de 2009 Exp. 1195 11220 01) Adicionalmente, según el artículo 281 inc. 3 CGP el juez puede emitir fallos de “mínima petita”, en los eventos en que en la demanda hayan hecho ciertas peticiones, de las cuales tan solo se logren demostrar parte de estas, debe el juez reconocer solamente lo que se alcanzaron a probar. Existen mucho fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional, que han conceptuado el principio de congruencia, y que por ende la incongruencia de las sentencias puede dar lugar a una vía de hecho (tema que se tratara más adelante), pues sobre el particular existen varios pronunciamientos que se pueden consultar con provecho. Existe también variedad de sentencias (v.gr. la SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-741 DE 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra) que se concentran en el análisis del principio de congruencia frente a procesos penales en los que también está en juego el principio de no reformatio in pejus (artículo 31 C.P.); en otras ocasiones (i.e. T-322 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), las consideraciones alrededor del principio de congruencia tienen que ver con la posibilidad que se le reconoce al juez de tutela de fallar más allá -por fuera- de las pretensiones consignadas en la demanda de amparo. Sin embargo en aras de dar más practicidad a este documento, queremos traer a colación dos

jurisprudencias, que ha nuestro modo de ver sirven de ejemplo de situaciones claras en que la administración de justicia se ha apartado del principio de congruencia, dando lugar a sentencias “incongruentes” pero que están constitucionalmente fundamentadas.

Iniciamos con la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 2500023-26-000-2005-00451-01 (37719), dicha sentencia se originó de una demanda de reparación directa por parte de familiares de 2 fallecidos a causa del atentado en el Club el Nogal, que sin haber estado peticionado, en la sentencia se ordenó medidas no patrimoniales como lo fue un escultura, un evento reconociendo a las víctimas, y llevar el fallo ya referido a los expedientes de la historia de Colombia, basados en “De manera que en el sub lite, donde las medidas no patrimoniales de reparación no fueron solicitadas por la parte actora, el principio procesal de la congruencia y justicia rogada debe ceder ante la necesidad de ordenar medidas no indemnizatorias que tengan por finalidad lograr una verdadera rehabilitación de las víctimas, máxime si se tienen en cuenta las condiciones de conflicto en medio de las cuales se produjeron los hechos materia de debate, que comportan graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario con la muerte de los señores Catalina Muñoz Toffoli y Cesar Augusto Caicedo Cruz, así como las lesiones producidas al señor Ciro Acosta Gutiérrez, producto del atentado al club El Nogal en la ciudad de Bogotá. En tanto, las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)”.

En asuntos administrativos, se ha optado, que aunque no se exponga en la demanda los fundamentos de derechos adecuados para resolver, y el juez encontrará otros que dan lugar a declarar las pretensiones, estas deberán ser resueltas en base a ellos “Sin embargo existen casos en los que el fallador debe decidir acerca de aspectos que aún cuando no fueron planteados expresamente por las partes, están implícitos en las pretensiones o en las excepciones propuestas, caso en el cual no se configura la inconsonancia de la sentencia (…) Por ende, al constatar que en efecto es el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el que rige el caso y que la entidad omitió liquidar la pensión atendiendo a tal condición, se genera la nulidad del acto demandado y el restablecimiento en los términos ordenados por el a quo, de acuerdo con el régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985”3. 3. FORMA COMO SE CUESTIONA LA INCONGRUENCIA Y LAS VIAS DE HECHO La incongruencia de la sentencia se cuestiona de dos maneras, la primera de ellas es con el recurso extraordinario de casación y la segunda la acción de tutela contra providenciales judiciales. Como es de conocimiento, el recurso extraordinario de casación se encuentra regulado en los artículos 334 y siguientes del CGP, y sus causales por las que procede están expresamente determinadas en la ley, para el caso en concreto se encuentra definido en el artículo 336 No. 3 del CGP, el cual menciona: “3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”. Sobre el punto de esta causal de casación, la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia sostiene: En lo que atañe a la… acusación que… está enderezada a reprochar la inconsonancia del fallo de segunda instancia, es del caso memorar que en tratándose de este motivo de casación, es requisito que la desarmonía que se denuncie no sea consecuencia del entendimiento que el sentenciador 3

Sentencia 2014-01139 de octubre 26 de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Expediente 250002342000201401139 01, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés

haya dado a la demanda, a su contestación o a los medios de convicción, pues en tales supuestos el motivo de casación aplicable es el primero. Por tanto -ha dicho la Corte-, al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento’ (CCXLIX, Vol. II, 1468)’ (Cas. Civ., sentencia de 19 de enero de 2005, expediente No. 7854; se subraya) (AC, 19 sep. 2013, rad. n° 2004-00096-01).

Por lo que se concluye que no es admisible plantear un cargo por incongruencia cuando la controversia se origina en una indebida interpretación de la demanda, pues las causales de casación son autónomas, las cuales de ninguna manera se pueden conjugar. Cosa diferente es que al tratar de interpretar la demanda o su contestación el Juez se mueva ilimitadamente, saneando errores, suponiendo pretensiones o excepciones, por ello sostiene la jurisprudencia de la misma corte que: ‘... Cuando la demanda no ofrece la claridad y precisión en los hechos allí narrados como fundamento del petitum, o en la forma como quedaron formuladas las súplicas, tiene dicho la jurisprudencia que en tal evento., para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión contenida en tan fundamental pieza procesal. Empero, no puede el sentenciador, dentro de la facultad que tiene para interpretar la demanda y, por ende, determinar el recto sentido de la misma, moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados. Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente’ (G.J. CCXVI, 520) (CSJ, SC, 1 sep. 1995, exp. n° 4489).

Por otro lado, la jurisprudencia ha determinado que es una vía de hecho, y por tanto de manera extraordinaria procede la acción de tutela, siempre y cuando “subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron

al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa”4 También por vía jurisprudencial se ha determinado que cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para fundar si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta los siguientes criterios “(1.) la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego (define, la procedencia de la acción y el grado de intensidad de las mismas. Por otro lado, la determinación de los derechos que están en juego es vital para señalar el rigor del análisis que se realiza. No es lo mismo cuando se busca el resarcimiento patrimonial que cuando se ven comprometidos derechos inherentes a la persona, lo anterior fuera del texto original). (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales”5 Lo anterior para poder concluir que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado debe ser protuberante, que carece de justificación objetiva y relativa a materias esenciales dentro del proceso. De lo contrario, cualquier grado de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, no da lugar a la existencia de una vía de hecho, sino es medular dentro del proceso. Además se justifica hacer una examen sobre la congruencia de un fallo judicial, por vía de tutela, teniendo en cuenta que esta acción está llamada a proteger los derechos fundamentales de los individuos, pues la incongruencia, sorprende a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y

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Sentencia T 152 DE 2013 Sentencia T450 de 2001

con mayor razón cuando éstos no proceden, "se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”6 4. DERECHO COMPARADO: INCONGRUECIA EN EL DERECHO LABORAL (España) La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales constituye uno de los principios basilares de todos los procesos judiciales, entendiéndose que las infracciones al mismo afectan a las raíces mismas del proceso y de la sentencia (Guasp). Paradójicamente, sin embargo, no existe precepto explícito alguno dentro de la Ley de Procedimiento Laboral que recoja, ni siquiera indirectamente, las diversas manifestaciones de la incongruencia prohibida. En la regulación correspondiente a la sentencia, que suele ser el lugar donde se viene a recoger en los textos procesales el presente principio, la ley se ocupa básicamente de la descripción de las diferentes partes de su contenido antecedentes de hechos, declaración de hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, centrando su atención en la debida motivación de la resolución judicial. Aunque la legislación ordinaria ubica la incongruencia en relación con la parte dispositiva de las sentencias, se viene entendiendo que la misma afecta a cualquier resolución judicial que solventa una cuestión definitivamente, incluyendo pues los autos (Serra Domínguez). En este orden de ideas se situará también nuestro TC, incluyendo por ejemplo a los autos relativos al proceso ejecutivo (por todas, STC 33/1987, de 12 de marzo, BOE, de 24 marzo; 152/1990, de 4 de octubre, BOE, de 6 noviembre). Más aún, en el caso de los autos de ejecución recordará la limitación del objeto, que refuerza las exigencias de congruencia:

"La limitación del objeto específico de tal procedimiento de ejecución o incidente, que sólo permite una cognitio limitada" (STC73/1991, de 8 de abril, BOE, 14 mayo); "en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad" (STC 152/1990, de 4 de octubre).

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Sentencia T 152 DE 2013

Asimismo, la jurisprudencia constitucional también tomará nota de que el principio de congruencia impone que sólo se pueden abordar por parte del órgano judicial aquellas alegaciones que hayan sido formuladas por las partes "oportunamente"; así, por ejemplo, considerará como no oportunas las alegaciones efectuadas por las partes en el curso de las diligencias para mejor proveer, por cuanto que la finalidad de este trámite procesal no permite introducir cuestiones nuevas y lo contrario provocaría indefensión: "Las diligencias para mejor proveer no constituyen un instrumento hábil para que las partes puedan introducir nuevas alegaciones al proceso, sino un recurso excepcional que dispone el juzgador para, una vez concluido el juicio y antes de dictar sentencia, complementar el material probatorio aportado, siempre y cuando la prueba practicada de oficio recaiga sobre el thema probandi delimitado por las partes en su demanda y contestación. se infringió el principio de congruencia, causando indefensión, en la medida en que la resolución judicial se desvió de los términos en que fue planteada la controversia procesal, produciéndose un fallo contrario a la causa petendi de la pretensión y del objeto procesal deducido en el juicio oral" (STC 137/1992, de 13 de octubre, BOE, de 17 de noviembre). CHILE Sentencia del Tribunal Ambiental de Santiago, de 28 de abril de 2017 Recordemos que el principio de congruencia es una derivación del derecho de defensa que impide un contenido sorpresivo de la acusación en contra de un imputado.[2] De otro lado, en el proceso civil, se ha dicho que constituye aquella directiva en virtud de la cual las resoluciones judiciales, y en particular la sentencia definitiva, deben guardar conformidad entre el contenido y el objeto de las pretensiones y oposiciones que delimitan la materia del juicio.[3] En uno u otro caso el legislador ha reaccionado en contra de la separación del objeto de la litis, en el primer caso por la vía del recurso de nulidad, mientras que en el segundo por medio del recurso de casación en el fondo por vicios de ultra petita (que incluye también a la infra y extra petita). Como se aprecia, este principio opera dentro de los márgenes del proceso iniciado. En el caso de los procesos contenciosos-administrativos que, como requisitos de procesabilidad, requieren del agotamiento de la vía administrativa previa, se ha planteado por parte de los servicios públicos involucrados la aplicación del principio de congruencia entre la sede administrativa y la sede judicial. En síntesis, esto implicaría que los particulares que reclamen en sede administrativa, no podrían exponer en la judicial más argumentación que la que haya sido entregada anteriormente.

Bibliografia; - Dr Devis Echandia- Teoria General Del Proceso - Profesor Cruz Villalon, Universidad de Cadiz España. - GUASP. Derecho procesal Civi - En la Sentencia T- 455 de 2016 se a pronunciado sobre el alcance del principio de congruencia