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UNIDAD 1 - SUCESIONES La sucesión: concepto y clases: entre vivos y mortis causae; a titulo universal y a titulo singula

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UNIDAD 1 - SUCESIONES La sucesión: concepto y clases: entre vivos y mortis causae; a titulo universal y a titulo singular. Sucesión mortis causae. Concepto: definición legal y elementos. Fundamentos del Derecho Sucesorio, clases; legitima, testamentaria y contractual. Sucesión en la persona y sucesión en los bienes. Derecho Romano. Teoría de Aubry y Rau. Derecho Comparado. Régimen del código civil, Ley 17711 y Código Civil y Comercial. Concepto: con el término sucesión se designan todos aquellos supuestos en que se produce el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica, o de un conjunto de relaciones jurídicas, en virtud de una transferencia o transmisión: cesión, enajenación, etc. La sucesión, de tal modo, provoca una modificación subjetiva de la relación jurídica aunque queda inalterado, en principio, su contenido y su objeto. La transmisión puede ser por actos “inter vivos” ó “mortis causa”. Clases: De acuerdo a su contenido distinguimos la sucesión a titulo universal cuando se transmite todo o una parte alícuota (la mitad, una cuarta parte, etc.) del patrimonio de una persona, de la Sucesión a titulo Singular que es aquella que se da cuando se transmite uno o varios derechos determinados. De acuerdo al hecho que origina la transmisión: por acto entre vivos se da cuando la transmisión se origina en un acto jurídico realizado por el titular de un derecho (en este caso siempre habrá una sucesión a título particular, ya que nadie puede a través de un acto jurídico, desprenderse de todo su patrimonio) y Mortis Causa o por muerte del titular, en este caso la transmisión se origina con la muerte del titular del derecho. La sucesión por causa de muerte o mortis causa es una sucesión universal y predominantemente, en la persona. SUCESION MORTIS CAUSA DEFINICION LEGAL Y ELEMENTOS El derogado Código Civil definía a la sucesión mortis causa en el Art. 3279 “Transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla”. El Código Civil y Comercial no la define, sino que con mayor precisión establece en el Título I, Sucesiones, capítulo I: “La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone solo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. (Art. 2277 Cód. Civil y Comercial). El detallado análisis de este artículo permite identificar los elementos esenciales de la sucesión mortis causa: 1) Sujeto: “La muerte real o presunta de una persona”, dado que las titularidades patrimoniales se relacionan a una persona. 2) Causa: “La muerte real o presunta”, la muerte de una persona es el hecho jurídico que provoca la transmisión patrimonial y de allí deriva el carácter mortis causa de esta clase de sucesión. 3) Efecto: “… causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia”, principal efecto y objetivo de la regulación legal de la trasmisión, pues el patrimonio del causante queda sin sujeto que las titularice y la ley organiza como se produce dicha transmisión hacia su/s nuevo/s titular/es. 4) Herederos: “…. a las personas llamadas a sucederle”, la ley determina quienes son los sucesores, con que extensión, etc. 5) Fuente de la vocación sucesoria (llamamiento): “…por el testamento o por la ley”, según que el llamamiento provenga de la ley o de la voluntad del testador, dando lugar a la sucesión ab intestato o testamentaria. 6) Objeto: “La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”, aquello que se transmite, la herencia, configura una universalidad jurídica, excluyendo lógicamente a todo aquello que se extingue por muerte. Régimen legal argentino: En nuestra ley se admiten ambas clases de sucesiones, la legítima y la testamentaria. Más aún, no hay ningún inconveniente en que los sucesores estén indicados en parte por la ley y en parte por la voluntad del causante. En nuestro sistema, el testador carece de facultad de disponer libremente de todos sus bienes. La ley reserva a los parientes en línea recta y al cónyuge una porción legítima, que varía según el parentesco y de la que aquél no puede disponer. Cuando no hay herederos forzosos, el testador tiene libertad para distribuir sus bienes como mejor le plazca. Si no lo hace, la misma ley, interpretando sus deseos, adjudica su patrimonio a sus parientes en

determinado orden y hasta el cuarto grado. En cuanto a la porción disponible de la herencia, queda siempre librada al arbitrio del testador, aunque haya herederos forzosos. Fundamento del Derecho Sucesorio. Maffia señala que los fundamentos del derecho sucesorio corresponden a la filosofía del derecho y enseña algunas teorías: Teoría del derecho natural: deriva del dominio eminente de la familia Teoría biológica: la sucesión es una consecuencia del orden natural o biológico. Teoría del afecto presunto: la ley examina aquello que el difunto hubiera hecho si hubiera tenido tiempo de dictar sus disposiciones últimas. Teoría de la copropiedad familiar: rechaza la idea de la voluntad presunta del causante, afirmándose que el derecho del heredero deriva de su copropiedad sobre el patrimonio que pertenecía a su familia. Teoría utilitaria: se concentra en las razones por las cuales el Estado organiza el sistema sucesorio. Teoría negatoria: rechaza la existencia de la propiedad privada y por lo tanto del derecho sucesorio. No cabe duda que el derecho sucesorio se encuentra íntimamente ligado con el derecho de familia. En nuestro país desde la sanción del derogado código civil las reformas más importantes han sido en el derecho de familia. El código civil y comercial incorpora y reconoce diversas formas familiares, en respeto de los principios de autonomía de voluntad, no discriminación y solidaridad. Todas las normas de un sistema jurídico de sucesiones apuntan a lograr la seguridad jurídica en la transmisión por causa de muerte y la tutela del interés familiar considerando que la familia es el núcleo básico de la sociedad, no obstante es posible señalar un reconocimiento de mayor intensidad a la autonomía de la voluntad. Clases: desde tiempo inmemorial se conocen dos clases de sucesiones: legítima y testamentaria. La primera es aquella que la ley defiere a los parientes más próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece; la segunda se basa en la voluntad del difunto expresada en el testamento. La sucesión contractual: se llama pacto sobre herencia futura al contrato en el que una de las partes se obliga, con respecto a otra persona, a procurarle derechos sucesorios como heredero o legatario en su propia sucesión. Uno de los principios básicos que siempre ha rodeado el derecho sucesorio es la prohibición de pactos sobre herencias futuras prevista de manera genérica en el art 1175 del Código Civil, que se reafirma en otros articulados. A pesar de este solido principio, Zannoni enumera algunas excepciones como: a) La institución contractual en convención prematrimonial que después derogo la Ley 17711 b) La mencionada partición por donación realizada por los ascendientes c) La dispensa de colación que realizan los padres a favor de los herederos en la continuación de la sociedad constituida por el causante Como se puede observar, el Código Civil, a pesar de la supuesta prohibición admite determinadas excepciones. El Código Civil y Comercial reconoce otra excepción más: la prevista en el art. 1010 sobre Herencia Futura, en la primera parte expone el pcpio que es la prohibición: “La herencia futura no puede ser objeto de los contrato ni tampoco pueden serlo los derechos los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa”, pero termina aceptando algunas excepciones. Se refiere a pactos que están en otras disposiciones y que se ocupa de regular de manera expresa en el párrafo siguiente y constituye la novedad del Nuevo Código Civil y Comercial: ‘Los pactos relativos a una explotación productiva, o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legitima hereditaria, los derechos del cónyuge ni derechos de terceros” LA RAZON DE ESTA NUEVA EXCEPCION ES LA PRESERVACION DE LAS EMPRESAS FAMILIARES. La sucesión legitima o intestada tendrá lugar cuando: a) No exista testamento b) Exista testamento pero este no sea válido. c) Exista testamento valido pero el causante no haya instituido herederos d) Exista testamento pero afecte la porción legitima de los herederos forzosos e) En caso de renuncia a la herencia de los herederos instituidos f) Exista testamento valido pero el testador no disponga de la totalidad de los bienes

Sucesión en la persona y sucesión en los bienes. DERECHO ROMANO. TEORIA DE AUBRY Y RAU. REGIMEN DEL CODIGO CIVIL. ¿El sucesor continúa la persona del causante o simplemente lo sucede en los bienes? Se ha debatido largamente. Históricamente se ha aceptado la sucesión en la persona. La idea de la continuación de la persona tiene su origen en el derecho romano primitivo, y tenía ante todo un fundamento religioso. Muerta una persona, era indispensable que alguien ocupara su lugar. Eran indispensables que alguien ocupara su lugar en la jefatura de la familia. El heredero era el continuador del pater. Con leyes se procuró atenuar las consecuencias patrimoniales de un sistema en cuyo origen la transmisión del patrimonio no era sino un efecto de carácter secundario. El concepto germano de la transmisión hereditario era muy distinto. Cuando un varón jefe de familia fallecía, lo sucedía el varón de mayor edad. La asamblea de la tribu le entregaba los bienes, el heredero pagaba entonces todas las deudas y se quedaba con el remanente. No había confusión de patrimonios, ni las deudas del difunto pesaban sobre los bienes del heredero. Sin embargo este sistema no prevaleció sino el romano. El sistema romano adquirió un insospechado impulso con el aporte de Aubry y Rau, cuyas ideas tienen particular importancia para nosotros por su decisiva influencia sobre el sistema del Código. Para estos autores el patrimonio es un atributo, una emancipación de la personalidad; se trata de una universalidad de derecho independiente de los elementos concretos que lo integran. No se concibe, por tanto, persona sin patrimonio, ni éste es susceptible de alienación total o parcial. Por último, es único e indivisible. Siendo el patrimonio una emancipación de la personalidad, siendo indisoluble e incesible, no puede concebirse su transmisión a los herederos sino mediante la ficción de que éstos continúan la persona del muerto. El sistema romano viene así a dar explicación satisfactoria de la transmisión de los derechos y deudas. La idea de la continuación de la persona es ante todo una ficción. Y a las contradicción de este sistema, se suman las injusticias, como la responsabilidad ultra vires, que debió dar lugar al beneficio de inventario. Mantener el principio de la sucesión en la persona resulta un anacronismo inadmisible. La realidad jurídica de nuestros días, es que el heredero sucede al causante únicamente en los bienes. Es verdad que también deberá pagar las deudas, en tanto los bienes alcancen a cubrirlas, pero no por ello se debe recurrir a la ficción de la continuación en la persona. En el sistema de la sucesión en los bienes, el heredero no ocupa el lugar del difunto. Es un liquidador del patrimonio de éste: paga sus deudas con los bienes que recibe, realizando el activo; el saldo se divide entre los coherederos. Sistema del Código. Vélez, que en el art. 2312 había definido el patrimonio con un criterio realista como el conjunto de los bienes de una persona, al tratar las sucesiones cae definitivamente bajo la influencia de Aubry y Rau y sigue su teoría en todas sus consecuencias. En el artículo 3281 dice que la a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. En el artículo 3417, establece el sistema de la continuación en la persona: El heredero que ha entrado en posesión de la herencia continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisible por sucesión. De todo ello resulta naturalmente la confusión del patrimonio del heredero con el del causante, que consagra el 3342; la responsabilidad ultra vires del 3334; que el heredero continúa la posesión que tenía el difunto en el mismo carácter que éste la detentaba y con prescindencia de su buena o mala fe personal. Sin embargo este sistema ha experimentado una importantísima reforma con el nuevo artículo 3363 (17.711). Hoy la herencia se presume aceptada con beneficio de inventario, de tal modo que la confusión de patrimonios del causante y el heredero ya no se produce automáticamente en el momento de la muerte del causante. Para que ello ocurra, es necesario que el heredero haya incurrido en alguno de los actos que le están prohibidos bajo sanción de la pérdida de aquel beneficio. Antecedentes de la regulación en el derecho argentino El sistema romanista de la sucesión fue receptado por Vélez Sarsfield al redactar el Código Civil, que estableció como regla general la responsabilidad plena del heredero por las deudas y cargas de la herencia. Se produce de esta manera, la confusión de patrimonios del causante y del heredero. No obstante, la limitación de la responsabilidad patrimonial del heredero podría obtenerse mediante el beneficio de inventario. La reforma que introdujo al Ley 17711 estableció la presunción de que toda herencia es aceptaba bajo beneficio de inventario, convirtiendo en regla general lo que antes constituía una excepción. En los fundamentos que acompañaron el Anteproyecto del Código Civil y Comercial se explica que la responsabilidad del heredero es intra vires y que por ello se eliminó la presunción del beneficio de inventario. El heredero solo responde con sus propios bienes por deudas del causante, asumiendo así una responsabilidad Ilimitada solo en los casos especialmente previstos y a modo de sanción de su conducta. Es decir el principio general es la responsabilidad limitada del heredero a aquello que recibe, sin perjuicio de determinar si es sobre los bienes que recibe (cum viribus) o solo hasta la concurrencia de su valor (pro viribus). Resulta evidente que el Código Civil y Comercial se inclina por el sistema de sucesión en los bienes, aunque sin adoptarlo íntegramente.

Sucesores mortis causa. Heredero. Concepto y clases. Legatario. Concepto y clases. Naturaleza del llamamiento a la nuera viuda y del fisco. Sucesores mortis causa, concepto: es que al que se transmite todo o parte de una herencia y su llamamiento puede provenir de la ley o de testamento valido. El artículo 2278 del Cód. Civil y Comercial distingue entre dos clases de sucesores: “Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.” HEREDERO, concepto: es la persona llamada por ley o por testamento y continua, en la esfera patrimonial, la misma posición jurídica del causante. Clases de herederos: a) Según el contenido de la sucesión: 1.- Heredero Universal: a quien se transmite la universalidad de la herencia y sucede al causante con vocación a todos los bienes de la herencia. 2.- Heredero de Cuota: a quien se le transmite una fracción de la herencia y salvo disposición expresada por el causante en el testamento o que pueda inferirse del mismo, no tienen vocación a todos los bienes de la herencia. Los llamados herederos universales (simplemente herederos en el Código de Vélez) y los herederos de cuota (antiguos legatarios de cuota), ambos reciben una parte alícuota de la universalidad hereditaria y se diferencian básicamente en que los primeros tienen derecho a acrecer, es decir, vocación a todos los bienes de la herencia a los cuales el testador no hubiese dado un destino diferente. b) Según el llamamiento o vocación sucesoria: 1.- Herederos Legítimos: son llamados a suceder por la ley, que presumen el afecto del causante hacia las personas más cercanas. El Código Civil y Comercial opto por mantener un criterio de no reconocer vocación sucesoria a los miembros de una unión convivencial ni a ninguna clase de convivientes. Pero entre aquellos herederos llamados por la ley, a su vez es posible distinguir: Herederos Legitimarios o forzados: aquellos llamados por la ley que no pueden ser privados ni siquiera por el causante de una porción de la herencia, denominada legitima, salvo por alguna causa excepcional prevista. Se trata de los descendientes, ascendientes y el cónyuge. Herederos Legítimos No Legitimarios: son aquellos llamados por ley pero su vocación es siempre supletoria ya que concurren a las herencias solo a falta de herederos forzados o de herederos testamentarios. Son los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Respecto a los miembros de una unión convivencial o cualquier tipo de convivencia, ya vimos que no son llamados a suceder por ley, por lo tanto no son herederos legítimos, ni legítimos no legitimarios. Solo podrán ser herederos testamentarios, si así lo dispone el causante. 2.- Heredero Testamentario: son llamados a suceder por el causante en un testamento. 1.

LEGATARIO: es el sucesor del causante que recibe un bien particular o un conjunto de ellos (art. 2278 Cód. Civil y comercial) por voluntad del causante establecida en una disposición testamentaria: “La institución de herederos y legatarios solo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de las personas instituida” (art. 2484. Cód. Civil y Com.) El legatario no es heredero, y como tercero “debe pedir la entrega del legado al heredero, al albacea o al administrador aunque la tenga en su poder por cualquier título”. Y le será entregado el bien legado “una vez pagados los acreedores y siempre que no afecte la porción disponible. Clases (Eliminación del Legatario de Cuota) El derogado código civil incluía también al “legatario de cuota” pero su deficiente regulación dio lugar a grandes discusiones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a su naturaleza jurídica. El legatario de cuota no era heredero pero el objeto de su legado era un todo ideal, se diferenciaba del heredero, pues no continuaba la persona del causante, ni tenía un derecho eventual a recibir toda la herencia y su responsabilidad por deudas estaba limitada a la parte que recibiere. Tampoco era legatario particular, (recibía una cuota parte) porque se le reconocía un activo rol en el proceso sucesorio, teniendo derecho a iniciar e intervenir en el juicio sucesorio, pedir medidas conservatorias. Había quienes sostenían que el legatario de cuota era un sucesor particular, por su parte, otro grupo de juristas sostenían que un legatario de cuota era sucesor universal. El Código civil y comercial termina con este debate eliminando la figura del Legatario de cuota. Naturaleza del llamamiento a la nuera viuda

El código civil y comercial deroga la figura de la nuera viuda sin hijos como sucesora, justificando su eliminación del siguiente modo: “además de los ataques a la constitucionalidad al distinguir según sea hombre o mujer, altera los principios del derecho sucesorio y ocasiona un sinnúmero de dificultades interpretativas, especialmente después de la incorporación del matrimonio entre personas del mismo sexo”. Dicha figura había sido incorporada por la Ley 17711, que otorgaba a la nuera viuda sin hijos la posibilidad de suceder a sus suegros, en la cuarta parte que le hubiera correspondido a su cónyuge. La norma exigía como requisito: a) estado de viudez de la nuera a la muerte de alguno de sus suegros; b) ausencia de hijos del matrimonio con el marido premuerto, sea porque nunca tuvo o porque no han sobrevivido a la muerte de sus abuelos, porque si hubiera hijos estos heredaban en representación de su padre premuerto; y c) que no existieran las causas de exclusión prevista en los casos particulares que se regulaban en los derogados artículos: matrimonio in extremis, separación personal por sentencia judicial y separación de hecho sin voluntad de unirse. Este instituto dio lugar a debates doctrinarios sobre su fundamento, su naturaleza jurídica y su extensión. La determinación de su naturaleza jurídica y por tanto de las consecuencias jurídicas del llamamiento genero un intenso debate. Distintas posturas: - Derecho de representación anómalo: porque la viuda no recibía lo que le hubiese correspondido a su cónyuge. - Heredera legitimaria: Azpiri sostenía que era heredera forzosa porque reconocía la porción legitima a todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinados, entre ellos, la nuera viuda y sin hijos. Para el autor su llamamiento era universal porque su derecho se relacionaba con una parte alícuota del patrimonio del difunto. Por lo tanto, si era la única llamada por la ley, dado su título universal, tenía derecho de acrecer. - Legitimaria no heredera: Maffia sostenía que no era heredera, pero era legitimaria, ya que el derogado Cód. Civil le otorgaba porción legítima. - Legataria de cuota: se trataba de una legataria de por disposición legal. - Sucesora universal no heredera: la nuera viuda era así sucesora universal porque su título se relacionaba con una fracción o cuota de la universalidad de bienes transmitida, pero no era heredera porque su llamado no tenía vocación al todo. Derecho del Estado sobre los bienes sin dueño En el derogado Código Civil se preveía que los bienes de una persona fallecida sin familiares con vocación sucesoria y sin haber dispuesto de los mismos por testamento, (bienes muebles o inmuebles que se encontraran en el país del causante, fuera argentino o extranjero) correspondían al Fisco. Y la herencia debía ser declarada vacante a través del procedimiento que regulaba en diversos artículos. En realidad el Fisco no era un heredero ni un sucesor en sentido técnico pero adquiría los bienes porque no había herederos y en virtud del derecho de soberanía del estado adquiría los bienes sin dueño que se encontraban en su territorio. El Cód., civil y comercial simplifica la regulación de este supuesto. Herencia vacante: si el derecho aplicable en la sucesión, en el caso de ausencia de herederos no atribuye la sucesión al estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la argentina, pasan a ser propiedad del estado argentino, de la ciudad autónoma de buenos aires o de la provincia de donde están ubicados. Así, “ante el pedido de cualquier interesado o ministerio público se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados”. Se debe designar un curador a los bienes e inscribir la declaración de vacancia en los registros respectivos. Concluida la liquidación, el juez debe ordenar la entrega de los bienes al estado que corresponda. Si posteriormente alguien reclama derecho hereditario sobre aquellos bienes, debe promover la acción de petición de herencia y, eventualmente, tomar los bienes como se encuentran y se reputa al estado como poseedor de buena fe. Se regula, entonces, un proceso liquidatario por el cual el estado recibe los bienes sin dueño como titular del dominio eminente de las cosas sin dueño. Los bienes pasan al dominio privado del estado. 3.- Transmisión hereditaria. Momento en que se opera. Apertura de la sucesión. Concepto. Hechos que la producen. Efectos. Conmoriencia. Transmisión hereditaria: ¿Cómo se resuelve la titularidad de los bienes transmitidos durante el tiempo que transcurra desde la muerte del causante y alguno de los supuestos mencionados acontezca? Para evitar el problema de indeterminación de la transmisión, el derogado Cód. Civil establecía, en el art 3279 que la transmisión se producía en el mismo momento de la muerte del causante. “La muerte, la apertura y la transmisión (adquisición) de la herencia se producen en un solo instante. No hay entre ellas intervalo de tiempo”. El art. 2277 regula la transmisión de derecho por causa de muerte: “Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone solo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se

defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”. Producida la muerte del causante, se producen los efectos: la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia. ¿A quienes? A aquellas personas que la ley o el testamento llama a suceder. ¿Qué es lo que se transmite? La herencia. Apertura de la sucesión: Hechos que la producen? La Muerte Real o Presunta!! El hecho generador: la muerte real o presunta La muerte es el hecho jurídico que causa, en el mismo instante en que se produce, la apertura legal de la sucesión de la persona fallecida y la transmisión de la herencia a los llamados a sucederle por la ley o por testamento. Este principio tiene real trascendencia. En el caso de conmoriencia no existe transmisión sucesoria entre las personas que mueren en el mismo momento. No se produce transmisión hereditaria entre conmorientes, pero puede operar el derecho de representación. Cuando muchas personas, recíprocamente herederas, fallecen en un mismo acontecimiento (terremoto, inundación, incendio, suicidio colectivo, u otro) o en circunstancias independientes, pero sin que pueda precisarse quién falleció primero, se presume que todas las personas fallecieron al mismo tiempo, sin que pueda alegarse transmisión alguna de derechos entre ellas (art. 95 CCyC). La información auténtica del deceso del causante surge del instrumento público que normalmente lo constata, de acuerdo a lo establecido en el art. 97 CCyC y, en caso de ausencia con presunción de fallecimiento, de la sentencia que declara el día presuntivo de fallecimiento (art. 89 CCyC). La muerte del causante es el hecho jurídico que da lugar a la transmisión: se abre así la sucesión, aquí debemos prestar atención: que se “abra la sucesión” no significa que se inicie el proceso judicial sucesorio, (el expediente judicial) que cotidianamente se denomina “abrir la sucesión”. La apertura de la sucesión a la que nos referimos se relaciona con la transmisión de derechos que se produce por la muerte; en cambio la apertura del proceso judicial sucesorio es la iniciación del trámite judicial. El art. 2277 establece tres principios generales de gran importancia: la muerte determina la apertura de la sucesión, que el fallecimiento produce la transmisión inmediata de los bienes de la persona fallecida a sus sucesores y que se transmite la totalidad del patrimonio excepto los derechos intuito personae. Recordamos que la transmisión se produce tanto ante la muerte real como presunta de la persona. En primer lugar el art. 93 del Cód. Civil y Comercial afirma que la existencia de la persona humana termina por su muerte. A su vez deja en el ámbito médico su comprobación, recurriendo a los parámetros legales establecidos para la ablación de órganos. La prueba directa de la muerte surge de la partida que otorga el Registro civil. Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta. Entonces para que se produzca la transmisión de derechos, debe haberse producido la muerte y acreditado. O que se declare la presunción de fallecimiento. Los herederos y legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotacion del caso, puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial, si entregado los bienes, se presenta el ausente, o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquellos a petición del interesado. Por lo tanto, la declaración de fallecimiento presunto provoca una transmisión particular con más restricciones y con efectos distintos a los de una muerte constatada, porque si el ausente se presenta o se conoce su existencia obviamente queda sin efecto la declaración de fallecimiento porque no murió y se le devuelven sus bienes. Conmoriencia: este es otro supuesto que presenta dificultades para precisar el momento de la muerte. Así, cuando dos o más personas mueren en alguna circunstancia en que no es posible precisar cuál murió antes, se presume que murieron al mismo tiempo. Se trata de una presunción iuris tantum, ya que es aplicable si no puede determinarse en contrario. Efectos: a. Individualización de herederos y la capacidad sucesoria. En el momento de la muerte debe verificarse el requisito de la existencia del sucesor (art. 2424 CCyC) y determinarse su habilidad para suceder al causante (art. 2279 CCyC). La indignidad para suceder se entiende referida al momento del fallecimiento (art. 2281 CCyC). b. En ese instante los sucesores, a título universal, adquieren la propiedad de los bienes hereditarios (arts. 2280 CCyC), los herederos forzosos quedan investidos de la calidad de herederos (art. 2337 CCyC), nace la indivisión postcomunitaria (art. 2323 CCyC y ss.) y se comienza a contar el plazo para la indivisión hereditaria de 10 años (art. 2330 CCyC y ss.). c. Comienza a correr el plazo para aceptar o repudiar la herencia (arts. 2288 y 2289 CCyC). Asimismo, los efectos de la aceptación o de la repudiación de la herencia se retrotraen a la fecha del deceso del causante.

d. La ley que rige la sucesión es la vigente al tiempo del fallecimiento del causante, correspondiente a su último domicilio (art. 2336 CCyC), y rige el contenido del testamento (art. 2466 CCyC). e. Nace la indivisión hereditaria entre los coherederos. Es a ese instante al que se retrotrae el efecto declarativo de la partición (art. 2323 CCyC y ss.). f. Comienza a correr el curso de prescripción de las acciones sucesorias (art. 2560 CCyC y cc.). g. Nace la garantía de evicción entre los herederos (art. 2404 CCyC y conc.). h. El lugar de apertura de la sucesión también es importante porque determina la ley aplicable y el tribunal competente para entender en el proceso sucesorio (arts. 2336, 2644 CCyC y conc.). 4. Contenido de la transmisión hereditaria. Derechos y obligaciones transmisibles e intransmisibles. Derechos y obligaciones que nacen como consecuencia de la muerte del causante. El ultimo parrado del artículo 2277 del Cód. Civil y Comercial establece: “La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”. Entonces la regla general es: son Transmisibles todos los derechos y obligaciones que la muerte de su titular no extingue. No distingue respecto de que se trate de derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, sino que la clave para precisar el contenido de la herencia radica en establecer si la muerte extingue o no los derechos y obligaciones del causante. Derechos y actos personalísimos Se establece la inviolabilidad de la persona humana y el respeto a su dignidad, también se enumeran los derechos a la intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, pero solo a titulo enunciativo, ya que abarca a todo otro derecho relacionado con la dignidad personal. Son derechos que se extinguen con la muerte, no transmisibles, pero debemos considerar ciertas particularidades: Por ejemplo, respecto al derecho de imagen, el Cód. Civil y Comercial establece: en caso de personas fallecidas pueden prestar su consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado resuelve el juez. Pasados 20 años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre. Es claro que el derecho a la imagen se extingue con su titular, pero no totalmente. En efecto, si bien los herederos tienen derecho a prestar o no su consentimiento, sin dudas también implica una protección al derecho a la imagen, intimidad y honra del propio causante, en protección de su memoria, a pesar de haber fallecido. Las Acciones Filiatorias: son esencialmente personales, intuito personae. Pero como el resultado de las mismas incide en la posición del estado filial y ello en la vocación sucesoria, se encuentran legitimados los herederos de quien pretende determinar su filiación o impugnar una filiación ya determinada. También el ejercicio del cargo de tutor o curador es personal y se extingue por la muerte, pero la obligación de rendir cuentas se transmite a sus herederos. Derechos y Deberes de carácter patrimonial: Respecto a los efectos de los contratos el Cód. Civil y Comercial establece la regla general: “El contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley”. A su vez, dispone que tales efectos se extienden, activa y pasivamente a los sucesores universales de las partes pero con la siguientes excepciones: “a no ser que las obligaciones que dé el nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o que este prohibida por una cláusula del contrato o la ley. A modo de ejemplo, son intransmisibles por disposición legal los efectos de los siguientes contratos: a) de mandato, b) de renta vitalicia, c) de obra y servicios, d) la calidad de socio, e) de locación de inmueble. En relación con los derechos reales, en principio son los derechos típicamente transmisibles por causa de muerte. Así, son transmisibles el dominio, el condominio, las servidumbres reales, la hipoteca, la prenda, la anticresis, la posesión, la usucapión y las correspondientes acciones posesorias y petitorias. Pero también hay disposiciones legales que imponen la intransmisibilidad de algunos derechos reales, como el usufructo, el uso y el derecho de habitación, la servidumbre personal, puesto que han sido establecidos teniendo en cuenta las necesidades personales de su titular, y se extinguen con su fallecimiento. Luego, algunos derechos y obligaciones vinculados al llamamiento hereditario son transmisibles por disposición legal, como ejercer el derecho de opción de aceptar o renunciar a la herencia, responder por las cargas de la herencia, pagar legados, asegurar la conservación de los bienes y confeccionar inventario. Por último, algunos derechos y obligaciones de contenido patrimonial nacen como consecuencia de la muerte del causante y en beneficio de sus herederos, pero no integran la herencia ya que les corresponde a los herederos en

su calidad de beneficiarios, por ejemplo: derecho de pensiones, seguro de vida, indemnización por accidentes de trabajo que correspondan a ciertos parientes de la víctima. Principio de Unidad de la transmisión en las sucesiones intestadas: Aquello que se transmite es una universalidad, sin consideración alguna a su contenido, ósea de los bienes que integran individualmente dicha universalidad. Ello solo respecto a las sucesiones intestadas, ya que en las sucesiones testamentarias el causante puede disponer en forma individual. Tal es el principio denominado de unidad en la transmisión. Excepciones a este principio: a) Bienes comprendidos en el régimen patrimonial matrimonial de comunidad en los bienes: la composición del acervo hereditario de un causante casado dependerá de cual fuera el régimen económico adoptado por los cónyuges. Si se trató del régimen de la comunidad (por elección, o por silencio) el cónyuge supérstite recibe la mitad de los bienes gananciales a título propio, y la otra mitad de gananciales la reciben los herederos. Si el cónyuge supérstite concurre con los descendientes, no recibe nada de los gananciales que le correspondan al cónyuge fallecido. Por lo tanto, no se transmite la universalidad del patrimonio, sino que es necesario distinguir cuales con propios y cuales gananciales. Si en cambio adoptan el régimen de separación de bienes, no corresponde distinción alguna respecto a los bienes. b) Sucesión de los ascendientes en caso de adopción: en la adopción simple el Cód. Civil y Comercial mantiene lo establecido en la legislación derogada: ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni esta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres de origen. 6.- Ley aplicable. Sistema de la unidad y de la pluralidad sucesoria. Régimen del Código civil de Vélez, del Código Civil y Comercial y de los Tratados de Montevideo. Cuando el causante es titular de bienes en más de un territorio, se presenta el problema de cuál es la ley aplicable a la transmisión sucesoria. Zannoni indica que existen tres sistemas para resolver el conflicto: a) Sistema de la unidad sucesoria: una sola ley debe regir el derecho sucesorio, independientemente de donde se encuentren situados los bienes. Esta ley podrá ser la del último domicilio del causante o el de su nacionalidad y determinara: quienes son los herederos, la vocación hereditaria, la legítima, la concurrencia, la colación, validez del testamento, etc. La doctrina aprecia las ventajas las ventajas de este sistema que da lugar a un único juicio sucesorio. Se fundamenta en la voluntad única del causante, en el interés de los acreedores de la sucesión, pues de no aceptarse la unidad solo podrían cobrarse con los bienes situados en el lugar de sus créditos; y en la naturaleza de la herencia como unidad ideal de derechos y obligaciones. Pérez Lasala, explica que aun en caso de bienes muebles situados en distintos países, este sistema no afecta la soberanía nacional, porque una cosa es el régimen de organización de la propiedad y otra es determinar quienes tienen derecho a ella. (Este sistema es adoptado por Chile, Suiza, Nicaragua, entre otros) b) Sistema de la Pluralidad: se rige la transmisión sucesoria por la ley del lugar de situación de los bienes del causante. Habrá tantos juicios sucesorios como bienes existentes en distintos países. Sus fundamentos son los siguientes: los bienes constituyen lo principal en materia sucesoria, en cuanto a la adquisición, se debe regir por el mismo sistema de los derechos reales, es decir por la ley territorial. c) Sistema Mixto: este sistema distingue los bienes inmuebles de los muebles. Los primeros son regidos por la ley de su ubicación, y a los muebles se les aplica la ley del domicilio o la de nacionalidad del causante. Régimen del Código Civil de Vélez y del Código Civil y Comercial. El derogado Código civil establecía como principio general el sistema de la unidad sucesoria, y disponía la aplicación de la ley del último domicilio del causante. Pero al mismo tiempo se establecían importantes excepciones a esta regla, como por ejemplo: la transmisión de los bienes raíces que forman parte del territorio del Estado y cuyo título debe ser siempre transferido en conformidad con las leyes de la república. Idéntico criterio se aplicaba a los bienes muebles de situación permanente. Debe tenerse en cuenta que se refería a la transmisión entre vivos de bienes situados en el territorio argentino. A su vez, Argentina suscribió unos antiguos tratados internacionales, los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Respecto del derecho sucesorio adoptan el sistema de la pluralidad, rigiendo la ley del lugar donde se encuentran situados. Sin embargo, pueden observarse cuatro excepciones a favor de la unidad: 1) ambos tratados admiten como forma valida el testamento abierto o cerrado por acto solemne, otorgado en cualquiera de los estados, 2) en cuanto a las deudas, si los créditos no se satisfacen en el Estado de su cumplimiento, podrá recurrirse a otros países siempre que no

afecte a los acreedores locales, 3) en cuanto a legados, subsidiariamente se rigen por la ley del domicilio del causante y 4) la colación ha de regirse por el sucesorio del cual dependa el bien. Siendo Argentina firmante de los Tratados mencionados, corresponde armonizar el principio de unidad y las excepciones establecidas en el Código Civil, y el principio de pluralidad de leyes y sus excepciones. Resumiendo en el sistema del derogado Código Civil se aplicaba la ley del lugar tratándose de bienes inmuebles o muebles de situación permanente; los inmuebles por accesión, por su destino, por su carácter representativo y los muebles registrables. Respecto a cuestiones de orden público, como el reconocimiento y la protección de la porción legítima, siempre se imponía la ley local argentina y así lo resuelve la Cámara Nacional Civil y Comercial. Con el Código Civil y Comercial se terminan las interpretaciones divergentes. Se establece en el art. 2644: “La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”. Por lo tanto, se clarifico el sistema de Código Civil, decantándose por un régimen de pluralidad limitada que somete a los inmuebles sucesorios a la ley de su situación, aplicando a todos los muebles la ley personal del causante, determinado en nuestro caso por su último domicilio. Es decir este sistema consagra un Régimen Mixto o Dual: rige la pluralidad de sucesiones para los inmuebles, pues quedan sujetos a la ley argentina si están situados en nuestro país, aun cuando el causante haya tenido su ultimo domicilio en el extranjero; y la Unidad para los bienes muebles sean móviles o inmóviles, los cuales quedan sometidos a la ley personal domiciliaria del causante, aunque los muebles se encuentren localizados en extraña jurisdicción. 7.- Proceso Sucesorio. Competencia. Fuero de atracción, acciones atraídas y acciones excluidas. La determinación de la competencia judicial para entender en el proceso sucesorio, surge de la primer parte del art. 2336 del Código Civil y Comercial: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del lugar del ultimo domicilio del causante. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad del testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión de las operaciones de la partición, de la garantía de los lotes entre los coparticipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja solo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del ultimo domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.” En este artículo se fija el principio general y la excepción derivada de la existencia de un solo heredero, y el fuero de atracción respecto a cuestiones vinculadas. Principio general: se sienta el principio general respecto a que juez es competente para entender en el juicio sucesorio: el del lugar del ultimo domicilio del causante. Para los casos en que involucre a extranjeros debemos recurrir a las disposiciones del Derecho Internacional Privado: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del ultimo domicilio del causante o del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos. En el caso de los bienes inmuebles del causante situados en el país, se abrirá una sucesión del causante ante el juez del lugar de ubicación del inmueble, y se aplicara la ley argentina respecto a la transmisión sucesoria de dicho inmueble. Con respecto a los bienes muebles es claro que es competente el juez del último domicilio del causante, en todos los casos. La competencia corresponde a los tribunales ordinarios del fuero civil y comercial de la capital federal y de cada una de las provincias. Está excluida la intervención de los jueces federales en toda la República. Es posible la acumulación de procesos sucesorios de distintos causantes, por razones de conexidad o de economía procesal, teniendo en cuenta la identidad de herederos y/o del acervo sucesorio. Fuero de Atracción El Art. 2336 del Cód. Civil y Comercial determina: “..El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad del testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión de las operaciones de la partición, de la garantía de los lotes entre los coparticipes y de la reforma y nulidad de la partición…” La apertura del proceso sucesorio provoca que una serie de litigios deban ser resueltos por el mismo juez: el de la sucesión”

El Fuero de Atracción es una cualidad inherente a los procesos universales, es decir aquellos que versan sobre la totalidad del patrimonio. En virtud de tal atracción el juez interviniente en el proceso sucesorio también tiene competencia con respecto a aquellas cuestiones litigiosas, planteadas o a plantearse, en las que se afecte o pueda afectarse el caudal común. El fuero de atracción comienza desde el inicio del proceso sucesorio, se mantiene durante el estado de indivisión y se extingue con la partición y su correspondiente inscripción en los Registros respectivos. Ejemplos: a) acciones de estado de familia que puedan eventualmente modificar la declaratoria de herederos, b) la inclusión o exclusión de bienes de la masa hereditaria, c) cuestiones relativas a la calificación de bienes en propios o gananciales, d) demandas sobre nulidad o interpretación del testamento, e) de los legatarios contra los herederos por entrega de los legados, o de los herederos contra los legatarios por reducción del legado, f) las acciones iniciadas por los acreedores del causante después de la apertura de la sucesión, como las iniciadas en vida de este que deban acumularse en el proceso. Por ejemplo: juicios por escrituración, cumplimiento o rescisión de boleto de compraventa, por daños y perjuicios, etc.

Unidad II: Capacidad para suceder Capacidad para suceder. Principios generales. Casos de incapacidad. Ley aplicable. Vocación sucesoria. El Código derogado se refería a la capacidad de suceder en el art 3288 y a la incapacidad de suceder art 3290 y sig.; la doctrina consideraba que para ser sujeto pasivo de una herencia era necesario tener capacidad para suceder y vocación hereditaria vigente y no contrariada. El primer requisito de refiere a la aptitud de carácter general que posibilitaba ser sucesor de un difunto y que titularizaba toda persona visible o jurídica; la vocación sucesoria se refería al llamamiento a la herencia que surgía del parentesco o la voluntad del testador, entendido como un derecho concreto respecto a una determinada sucesión y que requería la existencia de capacidad a una determinada sucesión y existencia de capacidad. El art 3288 del derogado Código establecía que: “Toda persona visible o jurídica a menos de una disposición contraria de la ley goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.” Respecto de la capacidad debemos recordar la distinción entre capacidad de derecho como aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y la capacidad de hecho que se refiere a la posibilidad de ejercer derechos que se titularizaban. Vélez cuando hablaba de capacidad se refería a la existencia de una persona al momento del fallecimiento del causante, en unos arts. Hablaba de incapacidades para suceder pero se trataban de supuestos de inexistencias más que incapacidades. En el Código Civil y Comercial se reconoce la capacidad de derecho a todas las personas y se organiza un sistema de reconocimiento de ejercicios de derechos basados en restricciones derivadas de situaciones facto-jurídicas (dificultades derivadas de salud mental) desde una óptica de derechos humanos en la cual la regla es la capacidad incluso de ejercicio, pero con apoyos o acompañamientos en aquellos casos que la requieren y de manera excepcional, otorgando representación. Todo ellos legislado en el cap II del libro Primero del Código CyC que incide en el ejercicio del derecho de opción, aceptar o renunciar a una herencia. Por lo tanto para ser sujeto pasivo de la transmisión hereditaria se requiere existir al momento de la muerte del causante (como regla), ser titular de la vocación sucesoria y que dicha vocación no este contrariada. Personas que pueden suceder : Art 2279 CCY C: Pueden suceder al causante: a) Las personas humanas existentes al momento de su muerte b) Las concebidas en ese momento que nazcan con vida c) Las nacidas después de su muerte mediante TRHA, con los requisitos previstos en el art 561 d) Las personas jurídicas existentes al momento de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

En principio se debe existir al momento de su muerte ( del causante). Las excepciones a esta regla, es decir, cuando se puede suceder a pesar de no existir al momento de lamuerte se relaciona con dos supuestos: 1) Los nacidos con posterioridad a su muerte (concebidos en forma natural o mediante TRHA) pero que nacieran con vida. 2) las fundaciones que se crean por voluntad del causante, expresado en testamento, es decir, que manda precisamente a crearlas. La aptitud para suceder de una persona por nacer es que nazca con vida. Este art. Del CCYC deroga el art 3290 del Código Civil ley 340 y modif., que sostenía que “El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto tampoco puede sucederle.” El Código Civil y Comercial subsanó un gran vacío legal referente a este tema. Refiriéndose a las incapacidades Vélez sostenía supuestos de inexistencia más que incapacidades. El CCYC suprime los art 3290 y ss. y trata la indignidad en el art 2281 de manera más completa. Vocación sucesoria: se refiere al llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada que cobra eficacia tras la muerte del causante. Las fuentes de la vocación sucesoria son dos 1) Legítima 2) Testamentaria. Dentro de la primera el llamamiento puede ser imperativo o supletorio con un sistema de exclusiones, pueden coexistir llamamientos legales y testamentarios. Puede ser actual o eventual analizándolo desde dos puntos de vista – El orden de prelación en el llamamiento hereditario. – La existencia del llamamiento y el derecho de acrecer. Zannoni explica que el llamamiento hereditario está organizado en una sucesión de órdenes, establece un grado de prelación en el llamamiento: primero, los del primer orden (descendientes) luego los de 2 orden (ascendientes) y en ambos casos concurre el cónyuge con ciertas particularidades . El 3 grado es el de los parientes colaterales hasta 4 grado (hermanos). Cada orden excluye al siguiente. Dentro de cada orden el pariente más cercano excluye al más remoto salvo se ejerza el derecho de representación El llamamiento es simultaneo a todos los sucesibles a todos los órdenes y desde la muerte del causante pero tienen vocación actual los sucesibles en primer grado y vocación eventual aquellos de ordenes ulteriores. La vocación actual tiene lugar cuando a una persona física o jurídica se le atribute la universalidad de los bienes. La vocación eventual corresponde a las posibilidades de ejercicio del derecho de acrecer en función de las universalidades del título que permite eventualmente absorber toda la herencia.

Esto es cuando tiene vocación actual a la porción que surge de la concurrencia, pero a su vez posee vocación eventual a la totalidad de la herencia en caso de que otras personas llamadas no quieran o no puedan aceptarla. La vocación sucesoria no es suficiente, es necesario que sea eficaz. Entonces para ser sucesor: a) quien llamado a suceder debe existir al momento de la muerte con las particularidades establecidas. b) el llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre. C) la vocación sucesoria no se encuentra contrariada ya sea por decisión del sucesor, por sentencia judicial o por disposición legal. Causas de exclusión: ¿Cuándo puede aparecer contrariada? En tres supuestos: 1) Por voluntad del sucesible: estar llamado a suceder no implica en principio que se esté obligado a suceder. El propio heredero puede manifestar de forma expresa su voluntad de no recibir la herencia. La renuncia a la herencia contraría la vocación sucesoria y provoca la exclusión total del llamado, por consecuencia, la sucesión se difiere como si el renunciante no hubiera existido art 2301 CCYC. 2) por sentencia judicial: se produce por haber incurrido el heredero en causas de indignidad art 2281 CCCY, se debe tener en cuenta que tal indignidad afecta la vocación hereditaria en la sucesión donde se lo declare indigno y no en otras sucesiones. Esto acontece si se intenta la acción y se obtiene sentencia favorable. 3) por disposición legal: la ley en algunos casos fulmina la vocación sucesoria reconocida a los cónyuges o ex cónyuges. Los supuestos de divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y el cese de la convivencia en el matrimonio resultante de una decisión judicial constituyen situaciones que excluyen el derecho hereditario. Causas limitativas: resulta en casos donde la vocación hereditaria es contrariada en forma parcial. Se relacionan específicamente con la vocación sucesoria testamentaria. La razón de estas restricciones se funda en asegurar que la voluntad del testador sea libre de todo tipo de influencias. Tal es el caso de los tutores y curadores que no pueden recibir por testamento de sus pupilos si estos mueren durante la tutela o curatela o bien si esta cesó, hasta que las cuentas definitivas de la administración resulten aprobadas, el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento por el acto en el cual haya intervenid, los ministros de cualquier culto y los lideres o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad art. 2481 CCYC. Los art. Derogados del Código Civil arts 3736 3737 incluían además parientes de los confesores dentro del cuarto grado, sino fuesen parientes del testador, las iglesias, parroquias a las cuales perteneciera el testador y los oficiales del buque a cuyo bordo se hizo el testamento marítimo, supuestos eliminados en la nueva redacción. El CCYC establece en el art 2483 los efectos que acarrea la infracción a estas disposiciones: Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona

impedida de suceder. El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio. Los dejados por el testador son considerados de mala fe.

2 .- Indignidad. Concepto. Fundamentos. Per zonas que pueden ser declaradas indignas. Causales. Indignidad y desheredación en el Código Civil derogado: el CC regulaba los dos institutos en forma separada: con causas acciones y efectos diferentes. Ambas implicaban acciones, tenían puntos de contacto y de diferencia. Como aspecto compartido se puede destacar el carácter de sanción civil consistente en la privación o exclusión de los derechos sucesorios; eran sanciones o penas privadas que podían ser dejados sin efectos por el ofendido, revestían las condiciones de sanciones personales, siendo que sus efectos no se extendían a si estirpe o descendencia, eran relativas, se referían a un determinado causante y no a todos, operaban sobre la base de un riguroso principio legal en cuando a los hechos que desencadenarían y por su carácter sancionatorio debían interpretarse en forma restrictiva. La diferencia residía en que no todos los hechos estipulados como causales de indignidad eran aplicables a la desheredación y los legitimados activos eran diferentes, lo cual no era una nota menor, pues en la primera, de modo genérico se encontraban habilitados aquellos parientes a quienes correspondía suceder a falta del indigno o en concurrencia con el, mientras que en la segunda solamente, estaba legitimado el causante ofendido que era el único que valoraba la gravedad al momento de confeccionar el testamento, siendo los herederos y los legatarios quienes debían probar la causal en cuestión si aquel no lo hubiera hecho. La desheredación implicaba una sanción impuesta por el causante en su testamento, a un heredero forzoso, por el agravio inferido en virtud de una serie de conductas q provocaban la exclusión de un heredero forzoso. El derogado CC enumeraba tales conductas y solo la configuración de alguna de ellas daba lugar a la sanción, no operaba de pleno derecho sino que requería ser planteada por los herederos que pretendían la exclusión, debiendo probar y así obtener una sentencia que decretara la desheredación. Se trataba de hechos de extrema gravedad igual que aquellas conductas que habilitaban la indignidad. El CCYC optó por derogar la desheredación en virtud de su escasísima aplicación práctica regulando de manera más amplia la indignidad, incluyendo entre sus causas aquellas conductas que posibilitaban imponer la desheredación y efectúa una remisión a las causas que permite revocar las donaciones. 2- Indignidad. Concepto. Fundamento. Personas que pueden ser declaradas indignas. Causales. La vocación hereditaria proveniente del llamamiento legal responde a la presunción de la existencia de un vínculo basado en el afecto, la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero. Si la conducta de este lo hace indigno de tal vocación, la legislación puede lograr la exclusión porque

se contraria tal vocación. Las conductas del heredero son hechos propios que lo colocan en una incompatibilidad moral con el causante y provocan su exclusión. Indignidad: sanción operada por medio de sentencia judicial y o petición de los legitimados pasivamente en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno será excluido de la sucesión. Contraría la vocación sucesoria e impide el mantenimiento de la herencia a la cual el heredero había sido llamado x ley o x testamento. Art 2283 CCyC SEGUNDA PARTE: “La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.” La indignidad solo puede ser declarada por sentencia judicial, no se aplica de oficio y solo procede por demanda de quienes se encuentran legitimados. Fundamento: esta sanción civil tiene como basamento un reproche objetivamente formulado por el ordenamiento jurídico hacia determinadas conductas vinculadas al causante y sus familiares, que a juicio del legislador resultan disvaliosas, representan menoscabos o agresiones a la integridad, a la libertad, al honor, a la salud, a las afecciones y a la memoria del causante. Plainol sostiene que la indignidad es una desheredación pronunciada de oficio por la ley y por su gravedad no permite dudar de la voluntad del causante de excluir al culpable. Esta presunción debe ceder cuando el causante mantiene la vocación del indigno, perdonando la ofensa inferida y evidenciando asi la vocación del indigno, perdonando la ofensa inferida y argumentando asi que su fundamento no se relaciona con el resguardo de un interés social. Es sin dudas una sanción, el reproche contra el acto o la conducta del eventual heredero, constituye una causa que, a título de amonestación y observación crítica negativa, la excluye de la herencia, asi también lo entiende la jurisprudencia. Causales de indignidad: Art 2281 CCyC: Causas de indignidad: Son indignos de suceder: a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena; b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;

d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. Hay que tener en cuenta que la indignidad es una sanción y por ello no cabe una interpretación analógica que permita extender la indignidad a otros supuestos. La indignidad estaba regulada en los arts. 3291 a 3296 del CC. Derogado, erróneamente ubicado bajo el título de “Incapacidad para suceder”. No se trata de un supuesto de incapacidad sino de una vocación sucesoria contrariada. El CCyC no solo amplia las causales de indignidad sino que aclara los efectos. 3-) Acción de indignidad. Legitimación activa y pasiva. Efectos de la indignidad respecto del indigno, de sus descendientes y de terceros. Purga de la indignidad. ARTICULO 2283.-Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia. La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.

L acción de indignidad recobra una relevancia especial ya que al ser suprimida la desheredación de la sucesión testamentaria en el CCyC, la exclusión del heredero solo puede lograrse a través de la acción de indignidad.

Legitimación activa y pasiva: Legitimación activa: el art. 2283 CCyC reconoce la legitimación activa a quien pretende los derechos atribuidos al indigno. Este art aumenta las posibilidades de plantear la desheredación del indigno. También funciona a modo de excepción y se la reconoce a quien sea demandado por reducción, colación o partición de herencia, para contrariar la vocación hereditaria de quien ejerce tales acciones. Legitimación pasiva: la segunda parte del art 2283 del CCyC dispones que la acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se entiende de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad. Efectos de la indignidad: respecto al indigno: ARTICULO 2285.-Efectos. “Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido. Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban.” El indigno es equiparado al poseedor de mala fe y su obligación no se reduce a restituir solo los frutos y productos percibidos desde el momento de la apertura de la sucesión, sino también es obligado a restituir los que por su culpa o negligencia dejó de percibir art 1935 CCyC. Respecto a las sumas de dinero cuyos intereses configuran el concepto de frutos impone la obligación de pago de los intereses que hubieran correspondido aunque no los haya percibido. A su vez, responde por la destrucción total o parcial de lo recibido excepto que igualmente se hubiera producido art 1936 CCyC. Respecto a los descendientes del declarado indigno: los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación art 2429 CCyC ocupando el lugar del indigno. Se trata de una representación sui generis pues para poder tener lugar en la vida del representado. Respecto de 3: aquellos derechos que los terceros hubieran recibido del indigno son válidos, aún las donaciones. Entonces, para quienes hubieran contratado con el indigno, la declaración de indignidad no tiene efectos retroactivos ni reipersecutorios. El indigno es responsable frente al que ocupe su

lugar por los daños y perjuicios ocasionados desde el momento en que se ha demandado la declaración de indignidad, con independencia del valor que se haya obtenido.

ACEPTACION DE LA HERENCIA: Concepto: es el acto voluntario lícito, por el cual una persona llamada a suceder, asume de manera irrevocable los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero. Clases: Antes de la modificación del código la aceptación podía ser: -

Pura y simple Con beneficio de inventario

El nuevo código ya no distingue entre aceptación beneficiaria y aceptación pura y simple. Desaparecen esas denominaciones. La reforma se refiere a la aceptación sin efectuar diferenciaciones y se ha eliminado la mención a la aceptación beneficiaria. Sin perjuicio de ello, en el titulo referido a los herederos y legatarios y en el titulo de proceso sucesorio, en particular cuando se alude a la realización del inventario y al pago de deudas y legados se han regulado esos casos de manera semejante, pero no igual al beneficio de inventario.

Caracteres de la aceptación  Es un acto jurídico unilateral y, como tal es voluntario, salvo la excepción del art. 2295 ccyc (aceptación forzada). Se perfecciona y produce sus efectos propios con la sola declaración de voluntad del titular de la vocación, o bien, con la ejecución de actos que implican aceptación tacita, sin requerir consentimiento por parte de co herederos o de terceros  Es indivisible (art. 2287 ccyc) La aceptación no puede hacerse solo por una parte de la herencia y si se efectúa solamente por una parte equivale a una aceptación integra.  Es irrevocable (art. 2298 ccyc) Una vez que el heredero aceptó ya no puede renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.  No admite modalidades (art. 2287 ccyc) Es un acto puro y simple que no puede sujetar a condición ni a término. La aceptación sujeta a modalidad se tiene por no hecha  A través de la aceptación se asume la calidad de heredero, Se asume y no se adquiere porque la aceptación tiene efecto retroactivo a la fecha del fallecimiento, que es el momento en que se trasmiten los derechos y obligaciones que componen la herencia. Lo que se produce con la aceptación es la consolidación de la calidad de heredero del llamado a suceder. CAPACIDAD: PAG. 69 Azpiri, 144 Manual Herrera, Pag. 491 tomo 1 Perez Lasala  Quienes tienen la libre administración de sus bienes pueden aceptar la herencia

 Como lo cierto es que la aceptación es un acto de disposición la capacidad requerida por la ley es aquella necesaria para disponer  Se requiere personas capaces de obrar. Esa capacidad de obrar debe ser plena, pues cualquier limitación en los actos de administración o de disposición afectará la plenitud y por tanto impedirá aceptar válidamente la herencia. A diferencia de lo que se había dispuesto en el Código civil derogado, no hay una norma especifica que establezca la capacidad necesaria para aceptar una herencia.

Debe diferenciarse de La capacidad de recibir una herencia: Acá es suficiente existir al tiempo de su fallecimiento

La capacidad de aceptarla: Acá tienen que encontrarse en condiciones para ejercer por si mismo ese derecho

Por lo tanto: La persona capaz podrá aceptar la herencia:  Por si, o  Por medio de un mandatario con facultades expresas para realizar dicho acto (art. 375 inc. d CCYC)

EL INCAPAZ deber hacerlo a través de su representante legal:  Las personas con capacidad restringida y los inhabilitados por prodigalidad podrán aceptar la herencia en la medida en que en la resolución judicial se haya previsto expresamente esa posibilidad y su voluntad deberá ser completada con la intervención de los apoyos que se le hayan impuesto. Los inhabilitados y personas con capacidad restringida a través de sus asistentes (art. 32 y 102 ccyc)  Las personas incapaces de ejercicio (art. 24 ccyc) son personas por nacer, los menores de edad no emancipados, los incapaces, quienes pueden aceptar la herencia a través de sus representantes legales. FORMAS DE HACER La aceptación de la herencia puede hacerse de 3 maneras: 1).- ACEPTACION EXPRESA: en la aceptación expresa el heredero toma la calidad de tal en forma escrita, mediante instrumento público o privado En esos casos hay una manifestación clara de voluntad en el sentido de mostrar una intención cierta de ser heredero. El caso más frecuente es:

 el del heredero que da inicio del proceso sucesorio solicitando al Juez que se dicte declaratoria de herederos a su favor, o  se apruebe el testamento que lo instituya como tal. 2).- ACEPTACION TACITA: hay aceptación tacita (art. 2293 ccyc) si (el heredero) otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no pudo haber realizado sino en su carácter de heredero. En estos casos la ley presume que el llamado sabía o debía saber que actuaba como heredero. En la aceptación tacita ya no se habla de actos jurídicos, sino de actos que pueden o no tener el carácter de tales, ejemplo tala de bosques, reparaciones de edificios y en especial los enumerados en el art. 2294 ccyc, que son: LOS ACTOS QUE IMPLICAN ACEPTACION: A. La iniciación del juicio sucesorio del causante o su presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad B. La disposición a titulo oneroso o gratuito de : - Un bien, - Ó el ejercicio de actos posesorios sobre él C. La ocupación o habitación de un inmueble de los que el causante era dueño o condómino (después de transcurrido un año del deceso) D. El hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia, en caso de haber sido demandado en calidad de heredero E. La cesión de los derechos hereditarios, sea a titulo oneroso o gratuito F. La renuncia de la herencia: - A favor de alguno de los herederos, aunque sea gratuita - Ó por un precio, aunque sea a favor de todos sus co-herederos ACTOS QUE NO IMPLICAN ACEPTACION Dice el art. 2296 ccyc que ninguno de estos actos realizados por el sucesible ha sido hecho con la intención de apropiarse de los bienes hereditarios: A. Los actos puramente conservatorios, de supervisión o administración provisional, así como los que resulten necesarios por circunstancias excepcionales y ejecutados en interés de la sucesión B. El pago de los gastos funerarios y de ultima enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente C. El reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones, diplomas o recuerdos de familia, hechos con el consentimiento de todos los herederos D. El cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos (funerarios, de ultima enfermedad, impuestos adeudados por el difunto, etc), o se depositan en poder de un escribano E. La venta de los bienes cuya conservación sea dispendiosa o susceptible de desvalorizarse, si se emplean en los pagos (funerarios, de ultima enfermedad, impuestos adeudados por el difunto, etc), o se depositan en poder de un escribano F. La venta de los bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador (si se da al precio el destino dispuesto en el inciso D)

3) ACEPTACION FORZADA Dice el art. 2295 El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia: 1) 2) 3) 4)

Es considerado aceptante, con responsabilidad ilimitada Pierde el derecho de renunciar No tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción Si no puede restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución

Un deber de lealtad que existe entre los coherederos impone la obligación de entregar los bienes hereditarios en forma total. Cuando uno de ellos pretende disminuir el contenido de la herencia mediante el ocultamiento o sustracción de determinados bienes, es sancionado con la aceptación forzada de la herencia. Estamos frente a una sanción para quien procede dolosamente. Entiende la doctrina que se está ante la presencia de un fraude tendiente a romper la igualdad en la partición, como: 1. 2. 3. 4.

Falsificación, suposición o alteración de documentos tendientes a disminuir el acervo hereditario, Silenciar una donación para sustraerse de la obligación de colacionar Ocultar una deuda de un heredero a la sucesión Simular una venta a un prestanombres con el propósito de beneficiar ocultamente a uno de los herederos

EFECTOS:

NULIDAD DE LA ACEPTACION: A diferencia de lo que regulaba el código civil derogado en la nueva legislación no se han previsto normas específicas para la nulidad de la aceptación y por ello resultan de aplicación las normas referidas a los actos jurídicos. En materia de nulidad de la aceptación es necesario distinguir, según sea: Cuando la aceptación es expresa Se aplican los principios generales relativos a la nulidad de actos jurídicos, o sea debe ser realizada con discernimiento, intención, libertad, requisitos imprescindibles de los actos voluntarios

Cuando la aceptación es tacita No siempre se aplican los principios generales, pues importa más la intención de realizar el acto y su realización que la validez del acto mismo. Así, el acto de administración o disposición mediante el cual la ley interpreta la voluntad de ser heredero, tiene vicios formales, la nulidad de la aceptación devendrá de la ineficacia de dicho acto.

CAUSAS DE NULIDAD: 1. Falta de formalidades: tratándose de la aceptación expresa, las formas están impuestas en el art. 2293 y consisten en instrumento público o privado, la falta de la forma escrita lleva consigo la nulidad de la aceptación. 2. Vicios del consentimiento:

 Dolo: cuando la aceptación ha sido a consecuencia del dolo de: o Uno de los coherederos, o o De un acreedor de la herencia, o o De un tercero La aceptación es nula (art. 271 y ss CCYC)  Violencia: aquí rigen las normas generales sobre la violencia prevista en los arts. 276 y ss del ccyc La violencia quita al acto el requisito esencial de voluntariedad que debe tener para producir efectos  Error: el error como causa de nulidad deberá ser de hecho y reconocible (art. 265 ccy c). Un heredero no puede impugnar su propia aceptación al comprobar que su herencia está gravada con deudas. El error puede anular la aceptación si esta versa sobre la identidad de la sucesión. Se trata del supuesto en el que el llamado a suceder acepta una herencia creyendo aceptar otra. 3. Por el no cumplimiento de las condiciones prescriptas para suplir la incapacidad o capacidad restringida del heredero que acepta, al no actuar a través de su representante legal o con la asistencia del apoyo que se le hubiera impuesto a quien tiene capacidad restringida o al inhabilitado por prodigalidad.

LEGITIMACION ACTIVA: Los legitimados activos para aceptar la nulidad de la aceptación son: A. El aceptante (es el que tiene interés en dejar sin efecto el acto viciado) y sus acreedores (estos últimos están legitimados por la vía de la acción subrogatoria) B. Los sucesores universales del aceptante

EFECTOS QUE PROVOCA LA NULIDAD DE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA: 1) Vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes del acto anulado (art. 390 ccy c) 2) En consecuencia renace para el titular de la vocación el derecho de opción (art. 2287 ccyc) es decir, la libertad de: - Aceptar, o - Renunciar, o - Guardar silencio REVOCACION DE LA ACEPTACION: pag. 154 Manual herrera El supuesto no está regulado en el actual cc y c. El art. 3340 del código civil derogado si preveía esa posibilidad. Brindaba a los acreedores del heredero, para el caso de que este hubiere aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, la posibilidad de demandar en su propio nombre, por una acción revocatoria, la retractación de la aceptación.

Este articulo no tenia aplicación práctica y no se conocía en jurisprudencia antecedente alguno de promoción de esa acción.

RENUNCIA DE LA HERENCIA: pagina 70 azpiri, pag. 18 tomo 6 codigo Infojus, 165 Herrera, 510 tomo 1 Perez Lasala CONCEPTO: la renuncia es un acto jurídico unilateral, por el que una persona llamada a la herencia declara su voluntad de repudiarla. La renuncia extingue la vocación hereditaria, juzgándose al titular del llamamiento como si nunca hubiere sido llamado a la herencia (art. 2301 ccyc)

CARACTERES: pag. 156 manual Herrera A. Expresa: debe ser expresada en escritura pública o en acta judicial La renuncia exige una manifestación categórica de la voluntad, es decir no puede presumirse (art. 2299 ccyc). La única excepción es la del supuesto del heredero que se ha abstenido de ejercer el derecho de opción durante el termino de 10 años desde la apertura de la sucesión, caso en el cual se lo tiene por renunciante. B. Formal y solemne: así lo establece el art. 2299 ccyc que estipula la obligatoriedad que se otorgue por escritura pública o acta judicial incorporada al expediente judicial C. Unilateral: porque su eficacia solo depende de la expresión de voluntad del declarante, es decir la ley no requiere la integración con la voluntad de los demás coherederos D. Irrevocable: si bien no existe en el ccyc un artículo similar al anterior 3347 del código civil, que consagraba de manera expresa el carácter irrevocable de la renuncia, esta continúa siéndolo. Prueba de ello es el art. 2301 ccyc que establece que el heredero renunciante es considerado como si nunca hubiere sido llamado a la herencia. Pag. 516 Pérez Lasala: dice que el art. 2300 ccyc admite en forma excepcional la retractación de la renuncia, por ello podemos afirmar que la renuncia es irrevocable, excepto el caso previsto por el art. 2300 en el que cabe retractarse E. Indivisible: tanto la aceptación como la renuncia no puede hacerse por una parte de la herencia ya que se es o no se es heredero. La aceptación parcial implica la del todo. F. Es pura y simple: es decir no puede ser sometida a término ni a condición. La renuncia debe ser hecha sin modalidades, es decir no puede sujetársela a condición o a plazo G. Es gratuita: la renuncia supone despojarse de una herencia de la cual se era titular, sin contraprestación alguna

H. Tiene efecto retroactivo: la renuncia produce el efecto de considerar a quien la efectúa como si nunca hubiese sido llamado a suceder, lo que implica darle efecto retroactivo a la apertura de la sucesión, que es el momento en el cual la ley lo hizo heredero.

FORMA DE LA RENUNCIA: pag. 72 Azpiri La renuncia es un acto jurídico formal: no cabe la renuncia tacita. El art. 2299 ccyc dispone: la renuncia de la herencia debe ser expresada en:  Escritura pública, o  Por acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del documento (Por ello es necesario que la superintendencia respectiva emita una acordada en la que deje constancia que el sistema operativo empleado en esa jurisdicción tiene los medios necesarios para que el documento inserto en un expediente permanezca inalterable) Art. 2298 ccyc: cabe aclarar que el heredo SOLO puede renunciar SI NO HA ACEPTADO ANTES.

Si la renuncia se hace sin la forma exigible No es válida.

EFECTOS DE LA RENUNCIA El efecto principal es el enunciado en el art. 2301 ccyc: “el heredero renunciante es considerado como si nunca hubiere sido llamado a la herencia”, es decir la sucesión se deferirá como si el causante no hubiere existido. Atento a la retroactividad de la renuncia, esta produce sus efectos desde el momento de la muerte del causante. O sea, la renuncia beneficia a los co herederos del mismo grado, quienes acrecerán la porción del renunciante. Sin perjuicio de la apertura del derecho de representación, que tienen los descendientes del renunciante (arts. 2427 y 2439 ccyc). Las consecuencias del principio consignado son: pag. 519 Perez Lasala 1.- El renunciante no está obligado a colacionar: pues no siendo heredero no se le puede imponer ese deber

2.- Puede exigir los créditos que tuviera contra el causante y está obligado a responder por las deudas contraídas con aquel, sin que pueda oponer compensación alguna 3.- Si antes de la renuncia ha ejercido actos de administración, se considera esa actividad como una gestión de negocios ajenos. En todo caso debe rendir cuentas 4.- a pesar de la renuncia, el heredero renunciante PUEDE RETENER:  Las donaciones recibidas y  Los legados que le hubiere dejado el causante Siempre que no afecten la legítima de los herederos forzosos. Solo si excede la porción disponible estará sujeto a restituir el exceso si fuere demandado por reducción 5.- No está obligado a responder por las deudas y cargas de la herencia, sin embargo debe contribuir al pago de los gastos funerarios del causante si fuera pariente obligado al pago de los alimentos 6.- Sus hijos y descendientes pueden representarlo, ocupando su lugar en la sucesión, y quedan entonces obligados a colacionar las donaciones que su ascendiente renunciante hubiere recibido del difunto. La donación deberá ser computada para determinar el acervo hereditario y saber si excede la porción disponible, y el legado tampoco puede exceder la porción disponible.

RETRACTACION DE LA RENUNCIA: pag. 33 tomo 6 Infojus, 516 Perez Lasala, 72 Azpiri, 157 manual Herrera El heredero que renuncia a la herencia lo hace en forma irrevocable. La excepción a esta irrevocabilidad de la renuncia la contiene el art. 2300 ccyc que establece: “el heredero que ha renunciado a la herencia puede retractarse, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en la norma: A. Que no haya caducado el derecho de opción, o sea 10 años desde la apertura de la sucesión, art. 2288 ccyc B. Que la herencia no haya sido aceptada por otros herederos Ni que se haya puesto al Estado en posesión de los bienes En cuanto a los efectos de la retractación la norma deja claro que no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

NULIDAD DE LA RENUNCIA: pag. 520 Perez Lasala En materia de nulidad de la renuncia, al igual que en la aceptación se aplican supletoriamente los principios generales relativos a la nulidad de los actos jurídicos. CAUSALES DE NULIDAD: Las causas de nulidad de la renuncia se asemejan a las de la aceptación, aunque la renuncia siempre implica un acto jurídico previsto en el art. 259 ccyc

Son:  Defecto de la forma  Vicios del consentimiento  Retractación de la renuncia a).- Falta de formalidades: El código de Vélez se refería a las formalidades exigidas para suplir la incapacidad del renunciante, y también debía comprenderse la falta de formalidades que la ley exige para efectuar la renuncia, que es un acto formal (art. 3345 y 3346 cód. Civil) b) Vicios del consentimiento: El nuevo código no contiene normas específicas sobre el tema, por lo cual hay que aplicar normas generales sobre los vicios del consentimiento: -

Dolo: se aplica el art. 271 y cc del nuevo código Violencia: se aplica el art. 276 y cc del ccyc Error: la única causa del error es la que recae sobre la identidad del objeto, los demás errores no son causa de nulidad de la renuncia

Pag. 75 Azpiri: es decir podrá haber nulidad de la renuncia porque: A. No se instrumento en escritura publica B. Y cuando se den las condiciones establecidas en el art. 2299 del ccyc, cuando no se haya instrumentado en el expediente judicial C. Por incapacidad del renunciante D. Por haber existido vicios del consentimiento

EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA RENUNCIA La nulidad de la renuncia vuelve las cosas a su estado anterior. Por consiguiente el heredero sigue teniendo el derecho de optar entre:  La aceptación, y  La renuncia

REVOCACION DE LA RENUNCIA PEDIDA POR LOS ACREEDORES Pag. 522 Perez Lasala Puede ocurrir que al heredero no le interese aceptar una herencia, porque ella sería absorbida por sus acreedores particulares, y entonces renuncia. La ley otorga a esos acreedores del heredero renunciante una acción especial para demandar la revocación de la renuncia, a fin de que se lo autorice a ejercer los derechos sucesorios del renunciante.

El art. 2292 del ccyc expresa, en ese sentido: “acción de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, estos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre…” Nos hallamos ante un supuesto de acción pauliana o en fraude de acreedores, regulada por el artículo 338 del nuevo código, para cuya procedencia deben reunirse los siguientes requisitos, que deberá probar el demandante: Que el crédito sea de causa anterior a la renuncia Que la renuncia le haya reportado algún perjuicio (para probar el perjuicio es necesario que el deudor renunciante sea insolvente y además que la sucesión deje un margen de activo capaz de enriquecerlo) El efecto de la acción revocatoria es la inoponibilidad de la renuncia al acreedor que la ejerza. Es como si a renuncia no hubiera tenido lugar para el acreedor del demandante, en virtud que no les oponible, y a los solos efectos de poder cobrar sus créditos. Pero como el heredero quedará en la inacción, los acreedores necesitaran realizar por vía de subrogación todos los actos necesarios para así poder cobrar sus créditos. Por eso, además de la acción pauliana, el acreedor necesitara ejercer la acción subrogatoria del artículo 739 para hacer valer en nombre del heredero los derechos hereditarios. Una vez que los acreedores han logrado el cobro de sus créditos, lo que resta de la hipotética porción del heredero renunciante no se le entrega a él, sino que va a engrosar la porción de los demás llamados a la herencia

DERECHO DE OPCION DEL HEREDERO Pag. 60 Azpiri, 529 Perez Lasala, 137 Herrera, Pag. 20 tomo 6 Infojus CONCEPTO: el derecho de opción es la facultad que tiene el sucesible de elegir entre: 1) La aceptación, o 2) La renuncia de una herencia determinada En realidad, al llamado a suceder, se le presenta una tercera alternativa que es: 3) Guardar silencio Mientras no se pronuncia, conserva el derecho de opción entre aceptar o renunciar.

NATURALEZA JURIDICA- FUNDAMENTO:

CAPACIDAD: (es lo mismo que capacidad para aceptarla?) ver 69 Azpiri

TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO DE OPCION: pag. 141 Herrera, 529, 529 Perez Lasala, 61 Azpiri, 23 cap. 6 Infojus Art. 2290:  Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado a la herencia: el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos  Si estos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a este  La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a esta”. Ejemplo: Analía fallece dejando como única heredera a su hermana gemela Roberta, quien fallece sin haber ejercido el derecho de opción y dejando como único heredero a su cónyuge Jorge (no había ascendencia ni descendencia). Si Jorge renuncia a la herencia de Roberta no puede aceptar la de Analía. Es decir: Toda persona que goza del derecho de aceptar y repudiar una herencia, transmite a sus sucesores el derecho de opción que les correspondía, lo cual deja sentado el principio que la sucesión queda abierta de derecho y consiguientemente deferida sin intervalo de tiempo desde la muerte misma del causante.

PLAZO DESDE LA TRANSMISIBILIDAD: pag. 61 Azpiri El plazo continúa corriendo desde la muerte del causante original, ya que no es posible que quede suspendido por la muerte del sucesible sin haberse expedido A. Si el sucesible fallece corriendo el plazo de los 10 años (art. 2288 ccyc y Art. 3313 cc): el plazo de 10 años que nació al morir el primer causante, sigue corriendo desde ese momento B. Si el sucesible fallece estando en curso el plazo de 1 a 3 meses, y la eventual renovación por causa justa (art. 2289 ccyc y art. 3314 cc): acá siendo el plazo tan corto, habrá que intimar judicialmente nuevamente al sucesor del ahora fallecido para que se pronuncie sobre la aceptación o renuncia de la herencia del primer difunto, corriendo nuevamente entero el plazo, y debiéndose respetar también, a su respecto, los 9 días de luto y llanto (art. 2289 parr. 2, ccyc y art. 3357 del c.c)

EXTINCION DEL PLAZO: pag. 138 manual herrera En el código civil derogado el plazo era de 20 años, y las mayores dificultades no estaban en el largo plazo concedido, sino en el silencio de la normativa anterior, que no explicitaba que ocurría si se dejaba transcurrir el plazo sin hacer uso de la opción.

El nuevo código civil resuelve este tema: estipulando que pasados 10 años desde la apertura de la sucesión caduca el derecho a aceptar la herencia y se tiene al heredero como renunciante. El art. 2288 ccyc aclara en su último párrafo que el plazo de 10 años para aceptar la herencia en caso de suceder por exclusión de un heredero preferente, que acepto y luego fue excluido, corre a partir de dicha exclusión. La solución es entendible ya que de no haber sido por la exclusión, el ahora heredero no lo hubiera sido nunca, razón por la cual no puede hacerse perder un derecho por el paso del tiempo a quien no lo tenía y para quien nace recién a partir de la referida exclusión.

DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS pag. 139 Herrera, 62 Azpiri, 530 Perez Lasala Sería un despropósito que, por ejemplo los acreedores del causante debieran verse obligados a esperar10 años a que el titular de la vocación hereditaria optara entre aceptar o renunciar a la herencia para saber contra quién dirigir su acción. Por esa razón el art. 2289 ccyc contempla ese caso: A. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar a la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor a tres meses, renovable una sola vez por justa causa B. Transcurrido el plazo sin haber respondido a la intimación: se lo tiene por aceptante C. La intimación no puede ser hecha hasta pasados 9 días de la muerte del causante, sin perjuicio que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos D. Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.

Se entiende por terceros interesados:  Los acreedores del causante: porque necesitan saber a quién reclamarle su crédito  Los legatarios: porque tienen el derecho de requerir al heredero que se cumpla con el legado  Los coherederos: porque su situación frente a la herencia depende de la aceptación o renuncia de los otros llamados en igual grado  Los acreedores del heredero: porque podrían subrogarse en su derecho cuando se trata de una herencia solvente

MEDIDAS PRECAUTORIAS:

SUCESIONES BOLILLA 4 RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO POR DEUDAS DEL CASUANTE REGIMEN DEL CODIGO CIVIL Y DE LA LEY 17711. BENEFICIO DE INVENTARIO. NOCIONES GENERALES. EFECOS DE LA ACEPTACION BENEFICIARIA. ADMINISTRACION BENEFICIARIA. FIN DE BENEFICIO. Una herencia podía ser: Aceptada en forma pura y simple Bajo beneficio de inventario( diferencia radicaba en la extensión de la responsabilidad del heredero en uno y otro tipo de aceptación) El nuevo código civil elimino la aceptación bajo beneficio de inventario. Régimen del código civil: La aceptación bajo beneficio de inventario permite aceptar la herencia manteniendo separado el patrimonio del heredero, de la herencia recibida, respondiendo por las deudas y cargas de la sucesión exclusivamente con los bienes recibidos por el causante y no con los propios. Era una modalidad, por lo q se podía separar del acto jurídico de aceptación y por lo tanto se podía renunciar al beneficio o perderlo. Art 3371 del código de Vélez: el heredero acepta la herencia con beneficio de inventario, esta obligado por las deudas y cargas de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto y puede reclamar como cualquier acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión. EN SINTESIS: LA CONSECUENCIA MAS IMPORTANTE PROVOCADA POR EL BENEFICIO DE INVENTARIO ERA QUE EL HEREDERO VEIA LIMITADA SU RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS Y LAS CARGAS DE SUCESION DE BIENES DE LA HERENCIA SIN QUE SE PRODUJERA UNA CONFUSION DE PATRIMONIOS ENTRE EL PATRIMONIO DEL CAUSANTE Y EL DEL HEREDERO. Había una responsabilidad ultra vires herededitaris del heredero (heredero responde con los bs del causante y los propios) la cual se limitaba mediante la manifestación de acogimiento al beneficio de inventario en forma expresa por parte del heredero. Por lo tanto la responsabilidad plena e ilimitada del heredero por deudas y cargas sucesorias era el ppcio Gral. y el beneficio lo excepcional. REGIMEN DESPUES DE LEY 17711 Se produjo radical cambio, se modificaron art. Y la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario se transformó en la regla. Estableciéndose expresamente que presunción legal y por lo tanto consagrándose el sistema de responsabilidad intra vires hereditaris.

La regla establecía que el beneficio de inventario era aplicable a todos los sucesores universales sin importar el llamamiento y al legatario de cuota no se le otorgaba el beneficio porque su responsabilidad era intra vires hereditaris. Caracteres de aceptación beneficiaria en el régimen dispuesto por la ley 17711: -

Presunción legal: cuando se efectuaba la aceptación legal de la herencia regia la resolución de acogerse al beneficio. Individual: el beneficio podía concederse en forma individual a cada heredero, Voluntario: quedaba a criterio del heredero acogerse a esto o no. Prohibición de limitar beneficio: el causante en el testamento no podía haber impuesto al heredero que aceptase la sucesión sin beneficio.

EFECTOS DE LA ACEPTACION BENEFICIARIA: (siguiendo al código de Vélez) Se producen los sgtes efectos: Limita la responsabilidad del heredero: el heredero que acepta herencia con beneficio de inventario está obligado por las deudas y cargas de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Evita que se confundan los patrimonios, manteniendo separados el patrimonio del heredero y la herencia recibida: esta separación de patrimonio es lo que permite que se cumpla como la limitación de la responsabilidad del heredero a los bienes recibidos de la herencia ya que permite individualizar los bienes que forman cada patrimonio. ADMINISTRACION BENEFICIARIA: existiendo un solo heredero será el encargado de administrar la herencia en caso de existir más de un heredero se aplica art 3451: ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión. En caso de coexistir herederos beneficiarios con aceptantes puros y simples todos quedan obligados a seguir procedimientos de administración y liquidación fijados en la ley para el caso de herencias aceptadas con beneficio de inventario. Los herederos q acepten administrar la herencia lo harán con el fin de su liquidación. FIN DEL BENEFICIO DE INVENTARIO: Se finaliza por renuncia o sanción. Por renuncia hecha por el heredero al beneficio de inventario: dicha renuncia deberá formularse expresamente en instrumento público o privado por lo tanto no tendrá validez la renuncia verbal. No existe renuncia tacita. Por sanción; el heredero perderá el beneficio: 1) si realizara algún acto prohibido: realizar actos de disposición incumplimiento los requisitos fijados por la ley, etc}

Si no hiciese el inventario dentro de los 3 meses contados desde que fuera intimado judicialmente. Al finalizar el beneficio de inventario, por estos motivos, el heredero es considerado aceptante puro y simple desde el momento de la apertura de la sucesión. 2) ACCION DE SEPARACION DE PATRIMONIOS EN EL CODIGO CIVIL DE VELEZ. NOCIONES GRALES, SUJETOS, BIENES COMPREDNDIDOS. EXTINCION. Así como el heredero cuenta con el beneficio de inventario para proteger sus intereses, los acreedores hereditarios pueden proteger sus intereses mediante la separación de patrimonios. La acción de separación de intereses puede ser pedida por: Los acreedores hereditarios, como único requisito la ley exige que el crédito se encuentre documentado en instrumento público o privado. Si habiendo varios herederos uno de ellos tuviera un crédito contra el causante quien tuviera el crédito podría solicitar la separación de patrimonios. Legatarios: es importante destacar que entre los acreedores hereditarios y legatarios los primeros tiene preferencia de cobro de sus créditos. Procede contra: Contra los acreedores del heredero porq será a ellos a quien afecte. BIENES COMPRENDIDOS: todos los bienes muebles e inmuebles y los frutos naturales o civiles producidos por los bienes hereditarios quedan comprendidos en la separación. BIENES EXCLUIDOS: bienes dados en vida por el causante al heredero y a los muebles de la herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero sin que sea posible reconocer y distinguir los unos de los otros. EXTINCION DEL BENEFICIO DE LA SEPARACION: Por confusión de patrimonio: la separación de patrimonio no se aplica a los muebles de la herencia que han sido confundido con los muebles del heredero sin que sea posible reconocer y distinguir los unos de los otros Renuncia del acreedor hereditario separatista al beneficio Aceptar al heredero como deudor: así abandonar su derecho contra el causante CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. REGIMEN VIGENTE La aceptación con beneficio de inventario quedo eliminada, ello no obsta que se incluyen normas q clarifican la situación del heredero en cuanto a la separación de patrimonio y a su responsabilidad. Los artículos que vienen a instaurar el régimen de responsabilidad del heredero por deudas y cargas de la sucesión son:

Art 2317: el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, estos responden con la masa hereditaria indivisa. Art 2280: 3er párrafo: en principio responden por las deudas del causante con los bienes que reciben o con su valor en caso de haber sido enajenados. Se consagra de pleno derecho la responsabilidad limitada y la separación de patrimonios. Con relación a la situación del legatario también se consagra la limitación de responsabilidad, asi lo dispone art 2318: si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario solo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquella hasta el valor de los bienes recibidos. Si bien es la regla, existen excepciones en las que la responsabilidad del heredero será ilimitada y deberá responder los bienes propios: Art 2321: extiende la responsabilidad a los bienes del sucesor para el pago de deudas y cargas de la sucesión produciéndose de esta forma una confusión de patrimonios en los siguientes casos: No se realiza el inventario en el plazo de 3 meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización Oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario Exagera dolosamente el pasivo sucesorio Enajena bienes de la sucesión excepto que el acto sea conveniente el precio obtenido ingresé a la masa Existe otro supuesto en que cede la regla de la responsabilidad intra vires hereditaris art 2295: el heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución. La regla es responsabilidad intra vires hereditatis por lo que no existe la opción de acogerse a esta modalidad u optar por una responsabilidad ilimitada, razón por la cual no existe plazo alguno. El heredero desde q es investido como tal, responderá de manera limitada y gozara una efectiva separación de patrimonios. Así mismo fuere aceptación tácita o expresa en ambos casos la regla es responsabilidad limitada. 4- INVENTARIO: CONCEPTO CLASES EFECTOS Y FUNCION PROBATORIA. Sin perjuicio de la eliminación del instituto del beneficio de inventario. El heredero debe realizar un inventario. Se consagra igual solución que el código de Vélez, se otorga plazo de 3 meses desde q los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a realizar el inventario. No se admite prorroga de plazo. Para contar el plazo que es de caducidad es necesario que la intimación judicial se encuentre firme.

En cuanto a las formalidades del inventario: CCYC mas Código de forma Art 2341: para su confección requiere la citación de los herederos acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido así como el representante del organismo recaudador fiscal y las partes realizándose con las partes q concurran. Art 2342: denuncia de bienes: por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley Es decir se admite la sustitución del inventario por la denuncia de bienes pero con ciertos requisitos: que sea unánime por todos los herederos y que la confección de inventario no hubiera sido pedida por algún acreedor o dispuesta por la ley. Debe ser confeccionado ante escribano se deben especificar con indicación de la persona que efectúa la denuncia si existiese algún título de propiedad solo se hará una mención breve a su contenido. También contendrá las constancias de observaciones o impugnaciones que hayan formulado los interesados. Y debe ser firmada por los comparecientes dejándose constancia de la negación que alguno haga antes de la suscripción. El inventario, se pone de manifiesto en secretaria por 5 días para las eventuales oposiciones que hicieran las partes. Vencido ese plazo se debe aprobar sin más trámite. Se incluye también la impugnación del inventario, tanto por parte de copropietarios de la masa indivisa como de acreedores y legatarios, quienes pueden impugnar en forma total o parcial dicho inventario y avaluó. OMISION DE INVENTARIO: el código nuevo estipula que el heredero responderá con sus bienes propios antes la omisión de la realización del inventario en el plazo fijado o establecido. El heredero no pierde su calidad de tal pero surge aquí el interrogante sobre si estamos ante una responsabilidad ilimitada o si el heredero debe responder con sus propios bienes solo hasta el valor de lo que ha recibido por la herencia. SEPARACION DE PATRIMONIO: no hay norma que consagre la no confusión de patrimonio. Pero podemos llegar a esa conclusión, observando algunos artículos del código. Art 931la obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona y mismo patrimonio. Dado que la separación de patrimonio es la regla del nuevo régimen, el heredero es considerado como un tercero en relación a la herencia. Por Lo tanto puede reclamar como cualquier acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión. Se mantiene la posibilidad de que el heredero ejerza la acción subrogatoria q consagraba el derogado art 3374 del viejo código. En el supuesto de que el heredero hubiere pagado de su propio peculio crédito de terceros contra la sucesión tiene la facultad de ejercer la subrogación de conformidad con el art 915 del nuevo código que expresa que la subrogación legal tiene lugar a favor de: heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante

Y se mantendría vigente la imposibilidad de compensación de deudas entre los acreedores y o deudores personales del heredero, con fundamento en la vigencia de la no confusión de patrimonio derivada del principio de responsabilidad limitada También es posible que un heredero accione contra la sucesión.: en efecto que hayan perdido la responsabilidad limitada y demás herederos que hayan perdido la responsabilidad limitada como consecuencia de la sanción previsto en los diversos supuestos que establece art 2321. En este caso, la acción se debe dirigir contra esos últimos porque son responsables ultra vires. En consecuencia del principio de separación de patrimonio, el administrador podría iniciar acciones judiciales contra el heredero deudor. Como organiza la responsabilidad limitada el régimen del código nuevo Herederos -- obligación frente a deudas y legados de la sucesión hasta valor de Bienes recibidos reembolso del excedente en pagos de las deudas o legados Al coheredero o legatario que pago con sus propios bienes en caso de no hacer inventario, ocultamiento de bienes, exageración del pasivo o enajenación de bienes hereditarios Legatarios --- pago de deudas hasta el valor de bienes recibidos. Reembolso del excedente en pago como casos herederos Art 2280 en principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenado.( se configura una responsabilidad cum viribus hereditatis, o sea se conforma un patrimonio autónomo destinado al pago de deudas y cargas de la sucesión.) Art 2217: el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos en caso de pluralidad de herederos, estos responden con la masa hereditaria indivisa. Art 2216: los acreedores por las deudas del causante y las cargas de sucesión y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia (una vez pagados los acreedores, el heredero mantiene la responsabilidad limitada aunque no con los bienes recibidos sino con su calor. Es decir se transforma en una responsabilidad pro viribus hereditatis con su valor en caso de haber sido enajenado.) Art 2219: los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de los bienes que reciben esta acción caduca al año desde el día que cobra sus legados. Art 2322: se establece el rango de preferencia de los acreedores del heredero por los créditos originados en la apertura de la sucesión, sobre los acreedores de la sucesión. ( Entonces se dispone que los acreedores con créditos sin garantía reales se deben presentar en la sucesión y denunciar sus créditos y los acreedores que poseen créditos cuyo monto no se encuentran definitivamente fijados deberán denunciarse a titulo provisorio sobre la base de una estimación. Los herederos pueden reconocer el legítimo abono del crédito reclamado en cuyo supuesto serán abonados conforme al orden q se establece. Caso contrario los acreedores pueden deducir las acciones que correspondan.)

DERECHO DE PREFERENCIA DE COBRO: en el derogado código se previa la separación de patrimonio para garantizar a los acreedores del causante que no se produciría la confusión entre patrimonios, dado el principio de responsabilidad limitada esta acción no es regulada pero el derecho de preferencia de cobro fue receptado sobre los acreedores de los herederos. En apoyo a este derecho a asegurarse el cobro de sus créditos el art 2359 estipula una garantía para los acreedores y legatarios: la posibilidad de oponerse a la entrega de bs a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados. PERDIDA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: ART 2321 Y 2395 establece las excepciones a la regla Gral. en las cuales el heredero deberá responder con sus propios bienes. Se consagra un sistema de preferencias en el rango de cobro de acreedores del heredero sobre los bienes del heredero. El art 2322 dispone 2 supuestos: a) Por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, los acreedores del heredero tendrán preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios b) Por los créditos originados después de la apertura de la sucesión concurrirán a prorrata a los acreedores del heredero con los acreedores del causante, o sea los acreedores personales del heredero pueden evitar la concurrencia de los acreedores sucesorios sobre los bienes del heredero SITUACION DEL HEREDERO QUE HA PAGADO INTEGRAMENTE A ACREEDORES PRESENTADOS Y LEGATARIOS: Art |2320: advierte q en el supuesto de que el heredero pague una porción de las deudas y legados superior a su parte, tiene la facultad de iniciar acción contra sus coherederos con la pretensión de reembolso del excedente y hasta el límite de la parte que debía soportar cada uno de ellos personalmente..

Unidad V: Derechos y obligaciones del heredero 1-) Derechos, obligaciones y acciones del heredero. Enumeración. Objeto (punto incompleto) Derechos del heredero: el heredero además de suceder al causante en la titularidad que aquel poseía tiene otros derechos a título propio:       

Aceptar o renunciar la herencia. La cesión del derecho a una herencia. Petición de la herencia, reclamando su condición de heredero Acogerse al beneficio de inventario (ver si sigue vigente) Ejercer los derechos que derivan del estado de indivisión. Derecho a la legítima y a las acciones protectoras de la legítima Derecho a pedir y obtener la posesión hereditaria.

Obligaciones:  

  

Cumplir con las obligaciones del causante. Queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, responden con la masa hereditaria indivisa. Cumplir con la colación (ver) Cumplir con las obligaciones de la trasmisión del patrimonio Cumplir con los legados y cargas sustituidas al causante mientras no afecten la legítima de los herederos.

2)Posesión hereditaria. Concepto. Antecedentes históricos. Fundamento. Adquisición de la posesión hereditaria. Posesión de pleno derecho y conferida judicialmente: régimen del CC y leyes 17711 y 23264 y CCyC. Efectos de la posesión hereditaria. Acciones posesorias La investidura de la calidad de heredero reemplaza a la posesión hereditaria del derogado CC. La investidura se trata del título de heredero y de la forma en que puede adquirir tal carácter. Si al causante lo suceden ascendientes, descendientes y cónyuge, los herederos quedan investidos en esa calidad desde el día de la muerte. No necesitan ninguna formalidad no tampoco intervención judicial. El único requisito es la existencia del vínculo con el causante y la muerte del mismo aunque el heredero ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Como consecuencia de la investidura de pleno derecho, el heredero puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondan al causante pero si lo que quiere es vender inmuebles o muebles registrables su investidura debe ser reconocida mediante declaratoria judicial de herederos art 2337 CCyC.

Si se trata de parientes colaterales los mismos no tienen investidura de pleno derecho sino que debe ser solicitada a los jueces quienes deben declararla previa justificación del fallecimiento y del título hereditario invocado art 2338 CCyC. En la sucesión testamentaria la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos que son ascendientes, descendientes y cónyuge. Antecedentes: conforma lo establece el art 2277 CCyC la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de sus sucesión y la transmisión de la herencia a las personas llamadas a suceder por el testamento o por la ley que son los herederos. Desde la muerte del causante los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa con excepción de los que no son transmisibles por sucesión y continúan en la posesión de los causante era poseedor art 2280 CCyC. Una vez que el heredero aceptó la herencia expresa o tácitamente la adquiere, ya que es atribuida por la ley desde el mismo momento de la muerte. La transmisión de la sucesión tiene lugar de pleno derecho en el momento del deceso. Si fuera de otro modo los bienes quedaría vacantes y sin dueño. Esto es una ficción jurídica. Vélez resaltaba este tema en la nota al art 3282 del derogado CC en el que señalaba:” La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante y lugar. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo. Son indivisibles.” La posesión en el derogado CC no guardaba similitud con la posesión material de los bienes, ya que la posesión hereditaria no requería la detentación material de la cosa. Se adquiría aunque otros tuvieran la posesión real (corpus). Tampoco exigía la intención de poseer (animus) porque algunos herederos (cónyuge, descendientes y ascendientes) la tenían de pleno derecho desde el fallecimiento del causante aunque ignorasen que se hubiese producido la muerte. La “posesión hereditaria” no tenía relación con el derecho de propiedad que tenían los herederos sobre los bienes de la herencia desde el momento de la muerte en virtud de la transmisión instantánea de ese derecho. La posesión hereditaria del derogado Código había generado confusiones por lo que ha sido reemplazado por “INVESTIDURA DE LA CALIDAD DE HEREDERO” en el CCyC. Concepto: la investidura el es reconocimiento de la calidad de heredero, reconocimiento que a veces, la ley hace sin intervención judicial, de pleno derecho y en los casos restantes exige la declaración de un magistrado. Título en virtud del cual se pueden ejercer los derechos inherentes a tal calidad. El heredero que no tiene investidura no deja de ser heredero ni dueño, pero si es ascendiente, descendiente o cónyuge y quiere dispones de los bienes registrables la misma debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos. Si se trata de un pariente colateral el juez deberá investirlo. Si es heredero testamentario (salvo que sea descendiente ascendiente o cónyuge) deberá pedirse la declaración de validez formal del testamento para poder gozar de la misma.

La calidad hereditaria se vincula al goce de los derechos hereditarios, la investidura n la calidad de heredero con su ejercicio. Formas de adquirir la investidura en la calidad de heredero: si el heredero sucede al causante en todo o en parte de una universalidad de su patrimonio y debe ser considerado como titular de las relaciones jurídicas que era titular el causante ¿necesita un título o instrumento en el que asiste que es heredero para oponer a terceros? Hay dos sistemas de posible regulación: 1- Cuando el llamamiento es atribuido por la ley por el parentesco, acreditando el vínculo se prueba el carácter de heredero. Esta calidad deriva del título de estado. 2- Que se exija el reconocimiento ante un juez para que este lo declare heredero. La calidad deriva de la declaración Para un sistema como el primero no se requiere de ninguna investidura, es decir, tienen la posesión desde la muerte del causante. Para la segunda los herederos necesitan ser investidos, reconocidos como tales. Derogado CC ¿Qué sucedía? Se regulaba la posesión hereditaria a partir del art 3410 pero la redacción era confusa dada la diversidad de fuentes utilizadas. Establecía dos modos, de pleno derecho o conferida judicialmente según de que heredero se tratare: 1) los ascendientes, descendientes y cónyuge no requerían formalidad, la adquirían de pleno derecho. 2) los otros parientes debían pedir la posesión al juez y justificar su título. 3) los testamentarios debían pedir la posesión y obtener la aprobación del testamento. Formas de adquirir CCyC: Se establecen dos formas: a) De pleno derecho: la tienen los ascendientes descendientes y cónyuge desde el día de la muerte del causante sin necesidad de formalidad o intervención judicial aunque ignorasen la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia conf. Art 2337 CCyC. b) Conferida judicialmente: todos los restantes herederos deben pedirla al juez: los colaterales hasta el cuarto grado previa justificación del fallecimiento del causante y el título hereditario invocado. La investidura de los herederos testamentarios resulta de la declaración de validez formal del testamento excepto que sean descendientes, ascendientes o cónyuge conf art 2338 CCyC. Efectos: la investidura en la calidad de heredero tiene por fundamento hacer ostentación frente a tercero esta situación otorgándoles publicidad. En consecuencia el principal efecto es permitir que los 3 conozcan esta calidad para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones que tiene el heredero.

Desde el momento mismo de la muerte, se trasmite la herencia art 2280 CCyC, a partir de allí los herederos tiene todos los derechos de aquel de manera indivisa con excepción de los que no son transmisibles por sucesión. La redacción actual del art 2337 CCyC mejora el art 3410 del derogado Código en cuanto a la posesión hereditaria de pleno derecho al dejar aclarado que “a los fines de la transferencia delos bienes registrables su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.-” Tratándose de inmuebles ningún heredero va a poder transmitir la propiedad mientras no tenga declaratoria, pues es requisito la inscripción en el Registro de la Propiedad. Los que tiene la posesión hereditaria de pleno derecho solo les basta con acreditar el vínculo, esta investidura es en relación a la universalidad que recibe, siendo insuficiente para dispones de cada bien registrable en particular. Una vez otorgada por los jueces la investidura de la calidad de heredero tiene los mismos efectos que la conferida por imperio de la ley, retrotrayéndolos al momento de la muerte del causante y de modo indivisible. 3) Declaratoria judicial de herederos: es el pronunciamiento judicial por el cual se reconoce el carácter de heredero. Con ella culmina el control de legalidad que hace el juez. Se debe dictar respecto de aquellos que hubieran acreditado su derecho, es decir, los presentados que demostraron su vocación sucesoria. Vélez ni siquiera lo mencionó, con la ley 17711 se la incluyó como uno de los requisitos que debe tener el heredero aparente para que los actos de disposición de inmuebles a título oneroso tenga validez. Todos los herederos ab intestato que se presenten en el sucesorio deben pedirla, sin ella no pueden transferir bienes registrables art 2337 CCyC. En los juicios testamentarios basta con la aprobación del testamento. Si el testamento no tiene institución hereditaria debe dictarse declaratoria habiendo pariente de grado sucesible. Cuando el heredero tiene la investidura de pleno derecho no sería necesario obtener una declaratoria de herederos ya que es propietario de los bienes desde el momento de la muerte del causante y además tienen título de herederos desde ese instante. Esta situación tiene vigencia cuando el acervo está compuesto solo de bienes muebles no registrables por cuanto el trámite judicial es superfluo. Cuando se necesario transferir bienes registrables es imprescindible el dictado de la declaratoria de herederos expresamente establecido en el art 2337 CCyC.

Efectos de la declaratoria: se trata de una sentencia procesal del término, no habiendo mediado controversia, porque el juicio sucesorio es un proceso voluntario, no hay obstáculo para que luego sea modificada, aun cuando ya haya sido ejecutoriada. Eso es así por cuanto la declaratoria se dicta sin perjuicio de terceros y cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando la validez o exactitud para excluir al heredero declarado o para ser reconocido por él.Entre los herederos que han transmitido conjuntamente el proceso sucesorio, la declaratoria será definitiva y no podrá ser modificada. Esto no es debido a la cosa juzgada sino porque se ha producido la caducidad de la acción de petición de herencia por haber mantenido una conducta incompatible con es pretensión. Implica la aceptación de la herencia, es la culminación de una serie de trámites procesales que tiene por fin último la determinación judicial d elas personas llamas por ley a recibir una sucesión determinada. El art 2340 establece: Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días. Entonces para la promoción del juicio sucesorio es necesario:   





Acreditar el fallecimiento real (acompañar acta de defunción) o presunto (copia de la sentencia que declara la muerte presunta del causante). Acreditar la legitimación para promoverla, acompañando las partidas respectivas que prueben el título de estado invocado. Declara el juez abierto el juicio sucesorio intestado, ordena citar a los otros heredero cuya existencia se hubiera denunciado y la publicación de edictos, los Códigos de procedimiento han establecido que se publiquen por 3 días en el B.O. y en otro diario. También se ordena inscribir el juicio en el Registro de Juicios Universal y ordena librar oficio al Registro de Testamentos. Ordenar edictos para citar a los posibles herederos y acreedores del causante para que comparezcan al juicio sucesorio en el plazo de 30 días. Vencido el plazo el Secretario del Juzgado certifica esta circunstancia y debe señalar si se han presentado nuevos herederos. Remitir el expediente al Agente fiscal quien debe dictaminar acerca de la correcta acreditación de los vínculos y el cumplimiento de las formalidades previas al dictado de la declaración de herederos. Con la conformidad del Agente Fiscal y del Asesor de incapaces

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(en caso que los hiciera como herederos) el expediente queda en condiciones para el dictado de la declaratoria de herederos. Declaración de validez formal del testamento: en las sucesiones testamentarias la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del art 2337 CCyC y art 2338 CCyC. Está resolución que se dicta en el juicio testamentario es trascendental y es necesario el dictado de una declaratoria de herederos (salvo que el testamento no contuviera institución de herencia) En el CCyC re regula al testamento por acto público y el testamento ológrafo conforme lo establecido por el art 2339 CCyC. Si el causante ha dejado testamento por ato público debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre. Si el testamento es ológrafo debe ser presentado judicialmente para que se proceda previa apertura si estuviere cerrado o dejar constancia del estado del documento y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites el juez debe rubricar el principio y el fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo si algún interesado lo pide se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización de modo alguno impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.

4-Acción de petición de herencia. Concepto Naturaleza jurídica. Objeto y presupuestos. Caracteres. Titulares de la acción y contra quienes cabe su ejercicio. Medidas precautorias. Efectos. Prescripción. Medio jurídico para oponer a terceros la calidad de heredero, uno de ellos es la acción de petición de herencia. El art. 2310 CCyC establece: “ La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia sobre la base del reconocimiento de la calidad de heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero.” La finalidad de esta acción es obtener la entrega de la herencia a cuyo fin (fin y finalidad) se repite: para lo cual será necesario el reconocimiento de la calidad de heredero del actor, quien deberá controvertir con el demandado el carácter excluyente o concurrente de la vocación hereditaria. El demandado quien está en posesión material de la herencia e invoca el título de heredero y le niega la calidad de tal al peticionante. Concepto: es una acción mediante la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando también derechos sucesorios. Es necesario que: a) los bienes se encuentren en poder de un tercero. b) el reclamante invoque para fundar la sucesión su título de heredero.

c) el detentador de los bienes tb lo invoque. Si adujera un derecho de propiedad no derivado de la sucesión no procede la acción de petición de herencia sino la reivindicación. En la petición de herencia el demandante no esta obligado a probar el dominio del causante sobre la cosa, se limita a demostrar el título hereditario. Con ello es suficiente porque el derecho del detentador de las cosas se funda también en el carácter de heredero. Mientras que en la acción reivindicatoria la prueba del dominio esencial en la petición de herencia solo debe demostrarse el título de heredero. - Sujeto activo de la acción de petición de herencia: el sujeto activo es el heredero que invoque un derecho mejor o igual al que tiene la persona que se encuentre en posesión y goce de la herencia. En el primer casi tiene por objeto excluir al demandado, en el segundo, compartir la herencia (x ej. Ser pariente de grado más próximo o igual o por la declaración de nulidad de un testamento que instituyo heredero al demandado o por tramitarse una acción de indignidad). En caso de inacción del heredero legitimo o testamentario, pueden ejercerla los parientes que se encuentren en grado sucesible ya que la circunstancia de que existan otros herederos con mejor derecho que el accionante (que no accionan) no es suficiente defensa para que provoque el rechazo de la acción. Por último también se encuentran legitimados: a) el cesionario de los derechos de la herencia b) los acreedores de uno delos herederos por vía de acción subrogatoria c) el Estado, pues recoge el haber en caso de vacancia. El legatario no puede ejercer la acción ya que se relaciona con el reconocimiento de la calidad de heredero y sabemos que el legatario no es un heredero. Eventualmente como se trata de quien recibe un bien particular o conjunto de ellos el art 2278 CCyC puede ejercer la acción reivindicatoria para reclamar su o sus objetos porque es dueño de aquello que le fue legado. ¿Quiénes son los sujetos pasivos de esta acción? Conforme al art 2310 CCyC la acción se dirige contra quien está en posesión material de la herencia e invoca el título de heredero. Puede ser interpuesta contra: a) Un heredero de grado remoto que se encuentra en posesión de la herencia b) un heredero del mismo grado que se encuentra en posesión material de la herencia y no reconoce la calidad de heredero a quien pretende concurrir. Juez competente: establecido en el art. 2336 CCyC es competente el juez del sucesorio en la acción de petición de herencia, es decir, el juez del último domicilio del causante. Es prescriptiva la acción de petición de herencia? El art 2311 CCyC establece la imprescriptibilidad de la petición de herencia sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a casos singulares.

El Código derogado no contenía normas referidas a la prescripción de la acción de herencia. 5) Heredero aparente. Relaciones entre el heredero aparente y el heredero real respecto de las obligaciones restitutorias. Análisis de la buena o mala fe del heredero aparente. Efectos de administración y disposición del heredero aparente. El legatario aparente. Ante la interposición de la acción de petición de la herencia que pone en discusión la calidad de heredero quien resulta vencedor es el heredero real y el vencido es el heredero aparente. S e llama heredero aparente a quien se encuentra en posesión de la herencia ya sea por haber obtenido declaratoria de heredero a su favor o por aprobación del testamento. Actúa como heredero real, pero luego se demostrará que no lo es. Puede ser que sea vencido en la acción de petición de herencia, o tb sin pleito puede entregar los bienes cuando otra persona le demuestre su mejor derecho en la sucesión. Efectos: de la acción entre heredero real y heredero aparente: el objeto de la petición de herencia es obtener la entrega total o parcial de los bienes hereditarios por el reconocimiento de la calidad de heredero del actor. Es decir, obtener la restitución de los bienes que la componen. El heredero aparente que ha sido vencido en la acción de petición de herencia pierde todo derecho sobre los bienes hereditarios. Si triunfa el actor, el demandado (heredero aparente) debe restituir lo que recibió sin derecho a la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía derecho de retención art 2312CCyC. Quedan comprendidas las cosas que el difunto detentaba a título de dueño, como las que detentaba cualquier otro carácter]: simple poseedor, comodatario, acreedor prendario, depositario. Si no fuere posible la restitución en especie porque las ha vendido, debe indemnización de los daños. Si el heredero ha cedido los derechos hereditarios, el cesionario esta equiparado al heredero aparente en las relaciones con el demandante conf. Art 2312 CCyC. Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros. La buena o mala fe que el heredero aparente actúa es fundamental ya que si es de buena fe debe restituir el precio obtenido, pero si es de mala fe debe indemnizar los perjuicios art 2315 CCyC. La buena o mala fe del heredero aparente se refiere al elemento intencional, subjetivo y lo establece el art 2313 CCyC. Se configura la mala fe cuando conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento. En principio la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada. No se configura cuando los titulares de una vocación eventual saben que

existen otros herederos preferentes o concurrentes, sino cuando saben que estos no se presentaron porque ignoraban su llamamiento, es decir desconocían que había muerto el causante. Debe haber un ocultamiento malicioso de la muerte del causante y el heredero real no presentarse por ignorar esa muerte circunstancia que es aprovechada por el heredero aparente para tomar esa herencia. El art 2313 CCyC establece que se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe gastos, mejoras, apropiación de frutos o productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros. Teniendo en cuenta la buena o mala fe los efectos son: a) Responsabilidad por pérdida o deterioros de bienes hereditarios. El heredero aparente de buena fe no debe ninguna indemnización (solo si se hubiese aprovechado y hasta el valor de ese provecho). El heredero aparente de mala fe no está obligado al reparar todo daño ya que responde por pérdidas o deterioros y caso fortuito. b) Restitución de frutos: el heredero de buena fe debe los frutos desde notificada la demanda de petición de herencia art 2433CCyC. El heredero de mala fe debe entregar o pagar los frutos percibidos y los dejados de percibir conf. Art 2438 CCyC. c) Gastos y mejoras realizadas: al heredero de buena fe se le deben pagar los necesarios y útiles conf. Art 2427 CCyC. No se le pagan los gastos de conservación ya que son compensados con los frutos conf. Art 2430 CCyC. -

Efectos entre heredero aparente y terceros:

La actuación del heredero aparente genera efectos respecto a los actos realizados no solo entre coherederos sino que también frente a terceros. Existe una clara tensión entre los derechos del heredero real que es el titular de la vocación hereditaria y el trafico y/o seguridad jurídica. El art 2315 CCyC admite la validez en determinadas condiciones de los actos de administración y disposición a título oneroso realizado por el heredero aparente. En principio se debe determinar si se trata de actos de disposición o administración. Respecto de los actos de administración que son los que implican conservación del capital el heredero real está obligado a respetar los realizados por el heredero aparente hasta la notificación de la demanda de petición de herencia excepto que haya habido mala fe suya y del tercero que contrató. Son válidos los actos de administración realizados por el heredero aparente siempre que: 1) sea de buena fe 2) los haya realizado con anterioridad a la notificación de la demanda de petición de herencia. 3) el tercero con quien contrató también sea de buena fe.

Respecto a los actos de disposición que alteran los elementos que constituyen el capital del patrimonio hay q diferenciar si son a título gratuito u oneroso. Si son a título gratuito no tienen validez por aplicación del principio que nadie puede transmitir un derecho mejor que el tenia. Cualquier acto gratuito puede ser atacado por heredero real. Si son a título oneroso hay q hacer una distinción entre aquellos y recaen sobre bienes muebles y sobre inmuebles y si los muebles son o no registrables. Si se trata de disposición onerosa de bienes muebles no registrables son válidos por aplicación del art 1895 CCyC que dispone : “La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.” En consecuencia, tratándose de disposición onerosa de bienes muebles no registrables el acto solo podrá ser atacado probando la mala fe del poseedor de la cosa mueble. Si se trata de muebles registrables continua el art 1895 Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorio de la cosa registrable y éstos no son coincidentes. Tratándose de disposición onerosa sobre inmuebles el acto será válido si el tercero ignoraba la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente. O que los derechos de este están judicialmente controvertidos. El heredero aparente que vendió muebles registrables o inmuebles si es de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido. Si es de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado. La buena fe del tercero adquiriente es el elemento esencial para juzgar la validez o nulidad del acto. En cambio la buena o mala fe del heredero aparente ninguna incidencia tendrá al respecto del acto ya que no se trata de proteger al heredero aparente sino a los que han contratado con el tomando todos los recaudos para asegurarse que transmitente tenía derecho. La buena o mala fe del heredero aparente si tiene incidencia en las relaciones con el heredero real. Si pagó deudas del causante con bienes no provenientes de la herencia, el heredero aparente tiene derecho a ser reembolsado por el heredero art 2314 CCyC. Heredero aparente de buena Heredero aparente de mala fe fe Actos de administración

Actos de disposición

Son válidos los realizados con anterioridad a la notificación de la demanda, si el tercero era de buena fe Son inválidos. El heredero real ataca y el tercero debe restituir bienes

No son oponibles al heredero real, no está obligado a respetarlos. Son válidos. El heredero real puede atacarlos y el tercero debe restituir el bien.

Actos de disposición onerosa Son válidos de muebles Disposición inmuebles

onerosa

de Son válidos respecto del tercero si este desconocía que existía herederos con mejor derecho. El heredero aparente debe restituir el precio al heredero real.

Pueden ser atacados por el heredero real y obligar al tercero a restituir. Son válidos respecto de terceros si este desconocía que existían heredero con mejor derecho. El heredero aparente debe restituir el precio e indemnizar todo perjuicio.

6) Cesión de derechos hereditarios. Concepto. Normas legales aplicables. Naturaleza jurídica. Efecto entre partes y respecto de terceros. Intervención del cesionario en el juicio sucesorio. Aunque se trata de un contrato se entiende por razones prácticas que no es metodológicamente incorrecto incluirlo entre normas que regulan el derecho sucesorio. Se aclaran cuestiones que eran encontradas en la doctrina precisamente por falta de regulación legal, en el nuevo código se establece con claridad que queda comprendido y qué excluido dentro del contrato a falta de previsión en contrario, se regula la garantía por evicción según la sesión sea a título gratuito u oneroso, se aclara que las previsiones legales rigen también para el supuesto de que el cónyuge supérstite ceda su parte a la indivisión post comunitaria causada por la muerte, aunque en definitiva este no sea heredero porque todos los bienes sean gananciales, en cambio, no rigen para el supuesto de que no se contrata sobre la indivisión sino sobre bienes determinados. La cesión de herencia es una especie de la cesión de derechos, pero como está relacionada con la transmisión sucesoria, presenta particularidades. Concepto: el art 1614 CCyC define: “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.” Doctrina define a la cesión de derechos hereditarios como el contrato por el cual el titular de todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquella, sin consideración al contenido particular de los bienes que integran. El heredero cedente transmite a un coheredero o a un tercero llamado cesionario la universalidad jurídica de sus derechos hereditarios sin consideración especial a los elementos singulares que componen el haber hereditario. El objeto del contrato de cesión es el contenido patrimonial de la herencia, pero no la calidad de heredero que está excluida de la posibilidad de negociación contractual.

Art 2309 CCyC: -Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición. La cesión de derechos sobre bienes determinados queda excluida del contrato de cesion de herencia y solo es eficaz si, finalmente, el bien objeto de la cesión particular es atribuido al cedente en el momento de la partición. Contenido: esta determinado por la totalidad o la porción de la universalidad patrimonial que ante la muerte del causante se transmitirá a los herederos, quienes son los cedentes. Todos los derechos pueden ser cedidos, excepto ley en contrario de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho conf. Art 1616 CCyC pero no pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana conf. art 1617 CCyC. El contenido económico de la herencia que se cede puede resultar extendido o también limitado el art 2303 precisa: No comprende, excepto pacto en contrario: a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero; b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia. Efectos del contrato de cesión de herencia: Sabemos que entre las partes de conformidad con lo establecido por el art 2302 inc a la cesión de derechos a una herencia tiene efectos desde su celebración. Cuáles son los efectos que producen? Derechos del cesionario: art 2304 CCyC -Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos. Obligaciones del cesionario: art 2307 CCyC Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida. Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.

Obligaciones del cedente: en primer lugar debe el cesionario garantía de evicción tanto de su calidad de heredero como de la parte indivisa que le corresponde en la herencia conforme los establece el art 2305 CCyC que recepta una distinción según como se celebró el contrato de cesion de herencia. Si bien el contrato no transfiere la calidad de heredero el cedente solo puede celebrar este contrato si efectivamente es heredero. En cuanto al resto de la responsabilidad del cedente frente al cesionario, se rige por las normas generales de la cesión de derechos.

UNIDAD VI - Indivisión hereditaria 1. Comunidad hereditaria. Concepto. Naturaleza jurídica: distintas teorías. Bienes comprendidos. El estado de indivisión. Derechos, obligaciones y acciones del heredero. 2. Administración de la herencia. Generalidades. Naturaleza jurídica de la administración de la herencia indivisa. Clases: extrajudicial y judicial. Nombramiento de administrador. Facultades y obligaciones del administrador provisorio y del definitivo. .Sustitución y remoción del administrador. Correlación de las normas del Código Civil y Comercial y las Normas procesales locales. 3. Gestión de Créditos y Deudas del causante. Acciones judiciales. 4. Rendición de cuentas durante la administración y rendición final. Comunidad hereditaria Concepto. - Si concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia, o una parte de ella, se

configura Ia llamada comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad, y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos. Naturaleza jurídica

Desentrañar la naturaleza jurídica de las instituciones resulta muchas veces una ardua tarea, pero de gran utilidad. En efecto, una vez identificadas las características que definen la esencia de una institución, es más sencillo concluir sobre las consecuencias jurídicas que ella proyecta. Y en este caso, la insuficiente regulación (previa a la reforma) tornaba aún más necesaria esta tarea, pues adherir a una u otra teoría facilitaba la aplicación analógica de normas concebidas para otros institutos. Como en tantos otros supuestos, la doctrina nacional debatía sobre cuál era la naturaleza jurídica de la comunidad o indivisión hereditaria. Así, nos encontramos con: Tesis de la Personalidad jurídica, para esta postura la comunidad hereditaria era un sujeto de derecho que se denominaba sucesión, correspondiendo a sus herederos solo su administración y representación. La CSJN ha rechazado en numerosos precedentes la posibilidad que la comunidad hereditaria constituya una persona jurídica. Tesis del patrimonio de afectación, para esta teoría la comunidad hereditaria era un patrimonio afectado por la ley a un fin específico, consistente en mantener su integración intangible hasta tanto se proceda a su partición entre los coherederos. Tesis del condominio, era la teoría más extendida y de mayor utilización por la jurisprudencia en el ámbito del Código Civil derogado, sostenía que la comunidad hereditaria era realidad un condominio en tanto constituía una copropiedad de varias personas Tesis de la transformación, una variante de la anterior, algunos autores sostenían la posibilidad de la transformación de la comunidad hereditaria en un condómino, En el nuevo CCyC, la comunidad hereditaria es un estado de indivisión dispuesto por la ley , transitorio, derivado de la adquisición legal universal ,que evita que los derechos y deberes

patrimoniales transmitidos por muerte carezcan de titular ,comienza cuando existe más de un heredero y su transmisión abarca más que créditos y deudas. Bienes que la componen, el objeto de la comunidad hereditaria es una universalidad jurídica conformada por todos los bienes, derechos y créditos de los que era propietario el causante y susceptibles de transmisión por causa de muerte. Estado de Indivisión EI estado de indivisión hereditaria es una consecuencia ineludible en todo sistema que estructura la transmisión por causa de muerte a título de heredero por el sistema de sucesión en la persona y el causante deja una pluralidad de herederos y, de conformidad con la regulación vigente, el contenido de la herencia no se limita a créditos y deudas que se dividen de pleno derecho desde la muerte del causante. En este caso desde el mismo momento del fallecimiento y consecuente apertura de la sucesión y hasta la partición de la herencia nos encontramos con esta etapa especial que se conoce como indivisión hereditaria. Derechos, obligaciones y acciones del heredero Uso y goce de los bienes El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida. Actos de administración y de disposición Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración. Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior. Administración de la herencia Gestión de la comunidad hereditaria - La situación de herencia que provoca la apertura de la sucesión y se extiende hasta la partición de los bienes indivisos y su adjudicación a los herederos, conlleva necesariamente, la exigencia de una gestión en términos amplios de la comunidad hereditaria. Se trata, en suma, del conjunto de actos que comprenden la conservación, administración e incluso disposición del conjunto de titularidades que se asumen en la universalidad patrimonial y que forman la comunidad hereditaria. Naturaleza jurídica de la administración de la herencia indivisa

La Corte Suprema de Justicia de la Nación desde un antiguo fallo del afño1940 sostiene que la indivisión no crea entre los herederos una sociedad con relación al bien heredado, sino un condominio con el alcance que le acuerda a este derecho real el derogado art. 2673 del Código Civil,

Criterio reiterado en el año 1982: La sucesión indivisa no constituye una persona de existencia ideal o ficticia, ni es una creación legal con personería independiente de los herederos, ni origina la formación de una sociedad, sino de un condominio. Es decir se aleja definitivamente de la idea de reconocer personalidad jurídica a la comunidad hereditaria, para acercarse a la del condominio. Sin embargo, las diferencias apuntadas no hacían sencilla una total asimilación. Tampoco en la práctica: a los fines de obtener la división de los bienes integrantes de una herencia resultaba necesario activar su partición en el proceso sucesorio; y no correspondía el planteo de una acción de división de condominio ante el juez que fuera competente conforme las reglas procesales de competencia. Nombramiento del administrador El nombramiento recaerá en el cónyuge o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez concluye la norma- sólo podrá nombrar a un tercero cuando “no concurrieren estas circunstancias". En cuanto al administrador definitivo, el art. 709 dispone que, "si no mediare acuerdo entre los herederos el juez nombrará al cónyuge, y a falta, renuncia o idoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento". Ambas normas se dirigen fundamentalmente al juez, estableciendo un orden de prelación en la designación de administrador: a) Si la unanimidad de los herederos se pronuncia sobre quién administrará los intereses de la comunidad, el juez debe nombrar al propuesto. b) Si no existe unanimidad, ya el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación derogado preveía la designación del cónyuge o del heredero que a juicio del juez fuese más apto para el ejercicio del cargo. La jurisprudencia entendió que a falta de acuerdo, e interpretando el mismo corresponde al juez, de oficio, nombrar el administrador, ya que es éste el llamado a decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración. Lo cual no invalidaba la decisión de la mayoría, salvo que a criterio del juez la minoría invocase motivos justificados que hiciesen inconveniente tal designación. Facultades y obligaciones del administrador No tiene, ni debe tener, en principio, más facultades que las que los herederos -en el momento de la propuesta de su designación o posteriormente- le confieran. En efecto: "ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión", tampoco tendrá el administrador si los actos de gestión de la comunidad hereditaria no le han sido encomendados, autorizados o consentidos por todos los herederos. De interpretarse lo contrario, puede caerse en equívocos que desnaturalizarán lamentablemente los principios en juego. Así, por ejemplo, si se sostiene, como algunos fallos lo han hecho, que el administrador es el representante de los herederos se vulnerará sin ambages el axioma de que la administración corresponde en conjunto a todos ellos. Esto no significa, claro está, que los herederos no puedan conferir mandato o autorización judicial o extrajudicial al administrador para que realice ciertos actos en su nombre. Pero entonces, bien se ve, la representación no emana de la circunstancia de que el mandatario sea el administrador, sino del hecho de que ha sido autorizado, expresamente por los herederos, para representarlos o actuar en su nombre.

En otras palabras: el carácter de administrador, sin más, no confiere poderes o facultades que en su conjunto continúan perteneciendo a los herederos, y por ello, tampoco la calidad de administrador obliga por los actos de administración o disposición ejecutados sin su consentimiento. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de los principios de la gestión útil. Correlación de las normas del Código Civil y Comercial y las Normas procesales locales El nuevo CCyC, al eliminar el concepto de beneficio de inventario y por ende su administración bajo esa forma, distingue la gestión de esta comunidad en dos momentos bien diferenciados. El primero de ellos relativo a la administración extrajudicial, desarrollada en los arts. 2323 a 2329, operando dicha normativa para el supuesto en que no exista administrador designado judicialmente y por otro lado entre los arts. 2345 al 2352, regula la administración judicial, dentro del Dentro de la administración extrajudicial, podemos encontrar dos tipos: a) Convencional (o mandato expreso): si bien no es habitual este tipo de mandato, según Maffía se da cuando todos los herederos, mayores y capaces, están de acuerdo en investir el cargo de administrador en uno de ellos o en un tercero, extraño a la sucesión. En dicho caso, el elegido no es más que un mandatario de los comuneros, cuyas funciones podrá cesar cuando cualquiera de ellos revoque ese mandato que, a diferencia del administrador judicial, ha sido conferido contractualmente (arts. 1320 y 362). b) De hecho: cuando el heredero sin mandato de sus coherederos, se encarga de realizar actos de conservación o de administración del patrimonio. Este tipo de administración, cuenta con dos variantes: 1.Con mandato tácito: cuando los restantes coherederos hayan tomado conocimiento de las acciones llevadas a cabo por el administrador de hecho y las consientan sin prestar oposición e acuerdo a lo regulado en el art. 1319. 2. Gestión de negocios: opera cuando los restantes cotitulares de la herencia desconocen la gestión del administrador, aplicándose en este caso la figura del gestor de negocios prevista en el art. 1781. Art.2346. Designación de administrador Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño Art.2347. Designación por el testador El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo. Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o, lo haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar Facultades y obligaciones del administrador provisorio y del definitivo El administrador debe realizar actos conservatorios de los bienes ,y continuar con el giro normal de los negocios del causante ,art 2353,puede enajenar por si solo cosas muebles que pudieran perderse para la sucesión ,pero para la enajenación de otros bienes ,requiere el acuerdo unánime o admite que sea suplido judicial ente ,Por otra parte con autorización judicial o acuerdo de herederos puede ser autorizado a cobrar créditos del causante ,continuar las acciones promovidas ,iniciar las que hagan falta, presentarse en los procesos seguidos contra el causante ,pero no podrá realizar actos que

importen disposición de los derechos del causante ,A si mismo entre sus obligaciones se encuentra el pago de deudas y legados, debiendo seguirse las pautas establecidas de la presentación de los acreedores ,el procedimiento y orden en que serán satisfechas las deudas, y la posibilidad de los coherederos acreedores de la herencia de solicitar la apertura del concurso preventivo o quiebra de la masa indivisa El art. 2349 del CCyC consagra el derecho del administrador a que se le rembolsen los gastos necesarios y útiles para el cumplimiento de su función, como así también a que se lo remunere por la tarea efectuada. Art.2351. Remoción Todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste. Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de sus funciones si el juez no resuelve designar un administrador provisional. Gestión de Créditos y Deudas del causante. Acciones judiciales. Los créditos se adjudican en la partición como el resto del haber hereditario, y durante el periodo de indivisión si no hubiera designado administrador, serán aplicables las normas de los art 2324.2325 y 2327 que autoriza a cualquier heredero a solicitar al juez que ordene las medidas urgentes que requiera el interés común, si hay administrador, entre sus funciones se encuentra el cobro de créditos del causante. Las deudas Si se trata de deudas de la sucesión, los acreedores de ella sólo pueden dirigirse contra los bienes del heredero cuando éste responde ilimitadamente, es decir con sus propios bienes. Esto surge del art. 2321. En el caso de responsabilidad ilimitada sólo se pueden dirigir contra los bienes del heredero cuando los bienes del causante son insuficientes, según se deduce del art. 2322.Ahora bien, siendo el patrimonio particular del heredero el que responde por las deudas del causante en la forma indicada en el art. 2321, hay que tener en cuenta a los acreedores del heredero. Así es como la norma establece que: a) los acreedores del heredero, cuyos créditos se han originado antes de la apertura de la sucesión, tienen preferencia respecto a los acreedores del causante sobre los bienes del heredero; b) los acreedores del heredero, cuyos créditos se han originado después de la apertura de la sucesión, concurren a prorrata con los acreedores del causante sobre los bienes del heredero. Art.2355. Rendición de cuentas Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca. El administrador, como gestor de bienes de terceros, está obligado a rendir cuentas de su gestión. La obligación del administrador de rendir cuentas periódicamente permite al control de su actividad por los restantes herederos, pudiendo en caso de incumplimiento solicitar la intimación en tal sentido y aun la remoción del cargo. Deviene relevante el cumplimiento de esta obligación de todo administrador de cosa ajena, y en particular del administrador de la sucesión: debe rendir cuentas, en los tiempos previstos por copropietarios de la herencia, la ley o la autoridad judicial, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes administrados. Gestión de Créditos y Deudas del causante. Acciones judiciales. Si bien la regla es que el heredero no responde por las deudas del causante sino sólo hasta la concurrencia del valor delos bienes hereditarios que recibe, existen excepciones que extienden esa

responsabilidad a los bienes personales del heredero. La enunciación de estos casos surge en forma expresa del art. 2321 del CCCN: 'Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que: a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventar/ o; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio; d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa". Debe remarcarse que la norma alude solamente al pago de las deudas del causante y las cargas de la herencia, pero omite ¡a mención de los legados. Sin embargo, de acuerdo al art. 2317 del CCCN ei heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos y si ha incurrido en alguno de los incumplimientos que señala. La norma, la consecuencia es la pérdida de la limitación de la responsabilidad, por lo que debe ser considerado que, en tal caso, también responderá con sus propios bienes para el cumptirniento de os legados. Se trata en estos casos de incumplimientos de disposiciones legales expresas a las que debe someterse el heredero para mantener la limitación de responsabilidad. El art. 2341 deI CCCN impone al heredero el deber de hacer el inventario de los bienes hereditarios dentro del plazo de tres meses de haber sido intimado judicialmente por los acreedores o legatarios. Su incumplimiento evidencia un obrar por k menos negligente que pone en riesgo a determinación de los bienes de ta herencia y ello conlleva a posibilidad de un perjuicio para los acreedores y legatarios que deben cobrarse con dichos bienes o bien ser entregados para cumplir con los legados.EI ocuItamiento fraudulento de los bienes omitiendo su inclusión en el inventario es una reiteración de lo dispuesto por el art. 2295 deI CCC IV respecto de un proceder similar que trae aparejada la aceptación forzada de la herencia. En la norma citada no se requiere el ocultamiento fraudulento sino que toda omisión provoca la aceptación forzada y la consiguiente responsabilidad ilimitada del heredero, por Io que la consecuencia de esta norma se supone con lo dispuesto en El art 2295 deI CCCN. La exageración dolosa del pasivo significa que et resto de los acreedores y los legatarios tendrán menos bienes hereditarios para cobrar sus créditos o para el cumplirniento de los segados, lo que redunda en un posible perjuicio en su contra. Este comportamiento doloso está sancionado con la responsabilidad personal del heredero por Las deudas del causante y por el pago de tos legados. Finalmente, la enajenación de los bienes hereditarios requiere el acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, la autorización judicial tal como o dispone el art. 2353 deI CCCN. En caso de no haberse cumplido en estos recaudos, dicha enajenación genera la responsabilidad personal del heredero a menos que el acto haya sido conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa. La conveniencia de la enajenación dependerá de la naturaleza del bien y de las condiciones de precio y demás modalidades que haya tenido la operación. La determinación de esta conveniencia que debe ser hecha en forma judicial es una de las condiciones para que no se generen la responsabilidad personal de heredero. Por las deudas del causante. La otra condición es que el importe obtenido ingrese a la masa; es decir que quede a disposición de os acreedores legatarios para que puedan accionar sobre ellos. En caso de no curnplirse con estas dos condiciones, se extiende la responsabilidad del heredero por las deudas del causante y el cumplimiento de los legados a sus bienes personales. Cuando se produce esta situación, se debe resolver Ia preferencia de cobro entre los acreedores personales del heredero y los acreedores de causante y los legatarios.

Rendición de cuentas durante la administración y rendición final. Al respecto hay que tener en cuenta que el mandato se presume oneroso y que el mandatario está obligado a rendir cuentas documentadas de su accionar, conforme a que establecen los arts. 1322 y 1334 del CCCN.respectivamente, aunque en ambos casos será posible otorgado en forma gratuita y liberarlo del deber de rendición de cuentas. En suma, para la administración de los bienes indivisos puede haber un administrador judicial designado. A falta de nombramiento, deben actuar por unanimidad los coherederos en forma personal o bien otorgar un mandato general de administración. Puede existir un mandato tácito cuando uno de los coherederos ha asumido con de los otros Y sin oposición la administración de los bienes indivisos. Pero para que pueda realizar el mandatario actos que exceden la explotación normal de los bienes dar en locación o renovarla, deben contar con facultades expresas. Para los actos de disposición se exige también la voluntad unánime de los coherederos y en este caso no está prevista la posibilidad de delegar dichos actos en un mandatario. En el caso de que uno de los coherederos se encuentre ausente o impedido transitoriamente de actuar sobre los bienes hereditarios !os actos que otro coheredero haya realizado en su representación, se rigen por las normas de la gestión de negocios(art. 2326, CCCN). La remisión que se hace al art. 781 y se encuadra perfectamente con ia actualización que le cabe al coheredero que obra en representación del que se encuentra ausente o impedido de administrar.

UNIDAD VII División de la herencia 1. Partición. Concepto. Naturaleza jurídica. Principio de división forzosa. Casos de indivisión forzosa temporaria. Bienes sobre los que puede recaer: a) de la herencia; b) de bienes determinados; c) de inmueble - vivienda familiar; d) de empresa unipersonal y, e) de participaciones societarias. Derecho de habitación del cónyuge supérstite y del conviviente supérstite. 2. Formas de partición. Generalidades. Partición privada, judicial y mixta. Casos en que debe hacerse judicialmente. Procedimiento de la partición judicial. Modo, oportunidad y legitimación para pedirla. Bienes incluidos y excluidos. Operaciones que comprende: Inventario y Avalúo. Licitación. Forma de la cuenta peticionaria. Atribuciones preferenciales. Normas del Código Civil y Comercial y procesales locales. 3. Efecto declarativo. Oponibilidad a terceros. Partición de uso y goce. Imprescriptibilidad de la acción. 4. Colación. Concepto. Evolución histórica. Especies. Quienes pueden pedir la colación y contra quienes. Actos sujetos a colación. Colación de deudas. Dispensa de colación. 5. Partición por ascendiente. Concepto. Formas. Normas aplicables. Reglas particulares para la partición por donación y por testamento. Revocación, reducción y nulidad DIVISIÓN DE LA HERENCIA:1) Partición de la herencia: concepto: es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo. Es un acto de asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota; antes de él, esos derechos se traducen en una fracción numérica (un tercio, un cuarto); después de él se materializan en objetos determinados ARTICULO 2363.- Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos. Naturaleza jurídica: Es declarativa y no atributiva de derechos; la ley supone que los bienes asignados a cada heredero han sido de propiedad exclusiva de éste desde el momento mismo de la muerte del causante; que los ha recibido de éste y no de sus coherederos. Del mismo modo, se supone que nunca ha tenido derechos sobre los bienes que han sido asignados a los demás.Es obligatoria y puede ser pedida en cualquier momento por los interesados, salvo las hipótesis de postergación temporaria que se estudiarán en seguida. El derecho a pedirla es imprescriptible mientras dure el estado de indivisión; pero es susceptible de prescripción cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único dueño, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. Principios de la división forzosa El CC Y C establece que tanto los herederos como sus acreedores y todos los que tengan algún derecho en la sucesión, pueden pedir en cualquier momento la partición de la herencia, no obstante cualquier prohibición del testador o convenciones en contrario. [Escribir texto]

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Casos de indivisión forzosa temporaria. ARTICULO 2330 CC Y C- Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años. Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad: a) un bien determinado; b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista. En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste. El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad. Casos de indivisión forzosa temporaria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico: a) la indivisión es impuesta por el causante; b) la indivisión es pactada por los herederos; c) la indivisión es estipulada por el cónyuge supérstite; d) el bien de familia. a) La indivisión impuesta por el causante. El art. 51 de la Ley 14.394, establece que toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosa, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a este». Esta disposición deberá instrumentarse testamentariamente y tendrá un plazo máximo de diez años, salvo que se tratase de un establecimiento comercial y que existan herederos menores de edad, donde la indivisión podrá extenderse hasta que estos alcancen la mayoría de edad. El Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998 reformula este artículo, aclarando algunas interpretaciones de la norma. b) La indivisión impuesta por todos los herederos. El art.52 de la Ley 14.394 señala que :Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que [Escribir texto]

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no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas». Para que esta indivisión tenga lugar se exige la unanimidad de todos los coherederos. c) La indivisión impuesta por el cónyuge supérstite. El art. 53 de la Ley 14.394 prevé dos supuestos en los cuales el cónyuge supérstite puede oponerse a la partición de determinados bienes indivisos en razón del fallecimiento de su esposo o esposa, y también, por un plazo máximo de diez años: - Siempre que «en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole tal que constituya una unidad económica», siempre que el cónyuge supérstite «lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte». - Cuando «la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos». Se requiere que se trate de inmueble ganancial y que, a la época del fallecimiento, fuese la residencia habitual de los esposos. Esta previsión tiende a proteger el hogar conyugal, como tal, más allá del valor patrimonial del inmueble en que asienta la casa habitación. En el derecho proyectado se proponen algunas variaciones y la facultad de un heredero de oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa (art. 2282(ref.leg1308.2252)). d) El bien de familia. El art.34 de la Ley 14.394 señala que «Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente». La norma instaura un mecanismo tutelar en tanto brinda la posibilidad de constituir como bien de familia el inmueble urbano o rural, ocupado o bien del que depende el sustento de la familia, tornándolo inmune a la ejecución, el embargo, el concurso o la quiebra por deudas posteriores a su constitución. DERECHO REAL DE HABITACIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE. ARTÍCULO 2383.- Derecho real de habitación del cónyuge supérstite El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante El derecho real de habitación del cónyuge supérstite fue incorporado al Código sustituido en el art. 3573 bis a través de la ley 20.798, ya que en su redacción originaria no estaba previsto. El texto sustituido consagraba el derecho de habitación vitalicio y gratuito que tenía el cónyuge supérstite sobre la vivienda [Escribir texto]

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que hubiere constituido el hogar conyugal. Para que fuera aplicable este derecho se requería: que el causante dejare un solo inmueble habitable; que sea integrante del haber hereditario; que aquel inmueble hubiera constituido el hogar conyugal; que su estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia; que el cónyuge supérstite hubiera concurrido con otras personas con vocación hereditaria o como legatarios. Cabe destacar que no operaba de pleno derecho, sino que debía hacerse valer por el interesado a partir de la apertura de la sucesión y hasta la partición según la opinión mayoritaria, debiendo ser reconocido judicialmente el derecho, e inscripto en el Registro de la Propiedad para ser oponible a terceros. Ese derecho se perdía si el cónyuge supérstite contraía nuevas nupcias, o si aceptaba la partición del inmueble o su venta. Finalmente, por la remisión a las reglas de extinción del usufructo (art. 2969), el derecho de habitación también se extinguía por los siguientes motivos: resolución de los derechos del causante (art. 2918); muerte del habitador (arts. 2920); consolidación (art. 2928); renuncia del habitador (art. 2882); pérdida de la cosa acaecida por caso fortuito (art. 2934) o destrucción total (2937); prescripción veinteñal (arts. 2943 y 4015); no uso por diez años (art. 2924); expropiación del inmueble (art. 2861). A diferencia de aquel régimen sustituido, ahora el artículo ha previsto que el derecho real de habitación del cónyuge supérstite opere de pleno derecho y, asimismo, ha eliminado los siguientes requisitos: que se trate de un solo inmueble, habitable, integrante del haber hereditario, y que su estimación no sobrepase el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia. A su vez, ya no está previsto el supuesto de extinción en caso de que el supérstite contrajera nuevo matrimonio. Fallecido el causante, su cónyuge tiene derecho a seguir habitando el hogar conyugal hasta su muerte. Este derecho real de habitación es vitalicio y gratuito, pero para gozar de él deberán cumplirse ciertos requisitos - que en dicho inmueble estuviera constituido el hogar conyugal al momento del fallecimiento del causante; -que el causante no hubiera dejado un inmueble de menor valor en el que pudiera vivir el cónyuge supérstite; -que el valor del inmueble no supere el establecido para que una vivienda pueda ser afectada como bien de familia; -que el supérstite no contraiga nuevo matrimonio. Naturaleza jurídica: la doctrina se encuentra dividida entre quienes consideran que se trata de: i) un derecho propio que nace en cabeza del cónyuge supérstite independientemente de que mantenga o no la calidad de heredero; ii) un derecho sucesorio que como tal sólo se mantendrá si no se pierde la condición de heredero; iii) una cargacomún de la herencia. Oponibilidad a terceros: el derecho real de habitación del cónyuge supérstite deberá ser inscripto en el Registro correspondiente para su oposición a terceros. El art. 527:“El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por [Escribir texto]

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un plazo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda habitable o bienes suficientes para acceder a ésta” O sea que en el nuevo CCCN, la conviviente supérstite (es decir, el/la sobreviviente), que carezca de fondos para proveerse una vivienda, puede quedarse DOS AÑOS viviendo donde vivía con el fallecido, siempre y cuando ese inmueble no estuviera en condominio con un tercero. No es necesario que tenga hijos con el fallecido para ejercer este derecho. 2) FORMAS DE PARTICIÓN: A) Privada los interesados mayores de edad y capaces convienen la forma de dividir los bienes, sin intervención judicial. (ARTICULO 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial) B) Judicial se hace judicialmente, siguiendo el procedimiento fijado por la ley ARTICULO 2371.Partición judicial. La partición debe ser judicial: a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente . C) Provisional los coherederos convienen la forma de partición, cuya validez está sometida al contralor y aprobación judicial- ARTICULO 2370.- Partición provisional. La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva. PARTICIÓN PRIVADA, JUDICIAL Y MIXTA. PRIVADA: Es aquélla que se realiza sin la intervención del juez. Para que la partición pueda llevarse a cabo en forma privada es necesario que se cumplan ciertos requisitos:-que todos los herederos se encuentren presentes y estén de acuerdo en realizar la partición en forma privada; Que no haya incapaces (aquí quedan incluidos los menores);-que no haya oposición de terceros fundándose en un interés jurídico, tales como los acreedores de los herederos, acreedores de la sucesión. Forma de la partición privada: debe ser hecha en escritura pública o en instrumento privado para presentarlo luego al juez de la sucesión para su aprobación (en este último caso se la considera una partición mixta). es aquella que se realiza con la intervención del juez y siguiendo el procedimiento fijado por la ley. JUDICIAL: Procedimiento de la partición judicial: en este tipo de partición deben cumplirse ciertas etapas fijadas por la ley. Estas son: a) Inventario, para establecer como está compuesta la herencia; b) Tasación, para establecer el valor de los bienes que integran el patrimonio del causante. Esta operación es fundamental para [Escribir texto]

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formar las hijuelas de los herederos de manera equitativa. Puede existir una retasa, que algún heredero le puede solicitar al juez cuando se considera perjudicado por el valor de algún bien, y también una licitación, cuando algún heredero pide al juez que se le adjudique un determinado bien de la sucesión, ofreciendo un precio mayor al establecido en la tasación; c) Partición, que consiste en determinar la masa a dividir, para luego formar las hijuelas para cada heredero. MIXTA: Es aquélla que se realiza en instrumento privado y luego es presentada al juez de la sucesión para su contralor y aprobación. CASOS EN QUE DEBE HACERSE JUDICIALMENTE. ARTÍCULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial: a. si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes. Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente; privadamente. PROCEDIMIENTO DE LA PARTICIÓN JUDICIAL. -MODO La regla establecida indica que la división y adjudicación de bienes debe hacerse en especie. -Los bienes hereditarios deben ser divididos en hijuelas cuyos valores totales deben ser equivalentes a la porción ideal que le correspondía a cada coheredero. -Si los valores de los bienes asignados a un coheredero no se ajustaran exactamente a su porción ideal, deberá compensarse la diferencia, estableciendo un crédito a su favor o una deuda en su contra, respecto de los otros coherederos. Por lo tanto, únicamente se procederá a la venta de bienes para luego dividir el dinero obtenido, cuando la adjudicación en especie no sea posible y su partición física convierta al bien en antieconómico OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA PEDIRLA ARTICULO 2364.- Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero. En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación. ARTICULO 2365.- Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes. Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos. BIENES INCLUIDOS Y EXCLUIDOS. OPERACIONES QUE COMPRENDE: INVENTARIO Y AVALÚO: ARTICULO 2341.- INVENTARIO. El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización. ARTICULO 2342.- Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, [Escribir texto]

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excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores lo imponga otra disposición de la ley. ARTICULO 2343.- AVALÚO. La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición. ARTICULO 2344.- Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes. Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos. LICITACIÓN. FORMA DE LA CUENTA PARTICIONARIA. ARTÍCULO 2372.- LICITACIÓN. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta. Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien. La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos. No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación. Atribuciones preferenciales. Normas del Código Civil y Comercial y procesales locales ARTÍCULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. Cónyuge sobreviviente o un heredero • atribución preferencial en la partición (c/con cargo de pagar el saldo) • establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica • en cuya formación participó. En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario. 3. EFECTO DECLARATIVO: transforma la porción ideal que a cada heredero le corresponde de la herencia en bienes concretos sobre los cuales tendrá un derecho exclusivo; y pone fin al estado de indivisión hereditaria. ARTÍCULO 2403.- Efecto declarativo. La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos. Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos. Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan la masa hereditaria que fueron objeto de esos actos. PARTICIÓN DE USO Y GOCE. ARTÍCULO 2328.- USO Y GOCE DE LOS BIENES. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente [Escribir texto]

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de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN ARTICULO 2368.- PRESCRIPCIÓN. La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha introvertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley. ARTICULO 2334.- OPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS. DERECHOS DE LOS ACREEDORES. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos. Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor. Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos. 4. COLACIÓN. CONCEPTO. Es la obligación que tiene el heredero forzoso que ha recibido una donación del causante en vida, de traer a la masa de partición el valor de dicha donación toda donación hecha en vida por el causante a uno de sus herederos forzosos se presume como un simple adelanto de herencia; por tanto, al realizarse la partición, se computará dentro de la hijuela de ese heredero, compensándose a los otros con bienes de igual valor La colación, en nuestro derecho positivo Argentino, corresponde ser definida como la “imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión, respecto de la parte o porción que al beneficiario de la donación (donatario) corresponde en la herencia. La colación, así entendida, pretende colocar a todos los herederos que concurren a la sucesión ante idéntica expectativa respecto de la herencia. La colación pretende mantener, dentro de lo posible, la igualdad entre los herederos legitimarios dentro de un juicio sucesorio. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. HISTORIA Y EVOLUCION. La "collatio" hace su aparición en el derecho romano pretoriano. Cuando el pretor admitió el llamamiento "unde liberi" a "la bonorum possessio" de los extraños o herederos voluntarios, advirtió que los emancipados concurrían junto con los sui heredes en situación desigual. La colación no opera de pleno derecho. Atendido el interés que tutela el instituto –la igualdad entre coherederos- la colación debe ser demandada por el coheredero en cuyo favor existe. Especies. QUIENES PUEDEN PEDIR LA COLACIÓN Y CONTRA QUIENES. La finalidad de la colación es lograr la igualdad entre los herederos forzosos. Por lo tanto, sólo ellos podrán demandar la colación. Para demandar la colación hay que ser heredero forzoso al momento de la apertura de la sucesión, no importa si al momento de efectuarse la donación el demandante no era heredero forzoso. A través de la acción subrogatoria, y ante la inacción del heredero que aceptó la herencia [Escribir texto]

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en forma pura y simple, podrán pedir la colación los acreedores hereditarios y los legatarios .Procede, contra los herederos forzosos que deban hacerlo. ACTOS SUJETOS A COLACIÓN. ARTICULO 2397.- DEUDAS QUE SE COLACIONAN. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición. COLACIÓN DE DEUDAS Es la obligación que tiene el heredero forzoso que contrajo una deuda con el causante en vida, de traer a la masa de partición el valor de dicha deuda. Dispensa de colación. Las donaciones que el causante hubiese hecho en vida al legitimario que acepta la herencia se imputan en principio a su porción hereditaria, como anticipo de herencia. Pero si la verdadera intención de aquél no era hacer un adelanto, sino una mejora, el beneficiario estará exento de colacionar. Esta dispensa de la colación o mejora solo puede ser acordada por testamento. La ley no exige términos sacramentales para la dispensa. Basta cualquier mención contenida en el testamento, que haga inequívoca la intención del causante de mejorar al beneficiario de la donación o legado. 5. PARTICIÓN POR ASCENDIENTE. CONCEPTO. FORMAS. NORMAS APLICABLES. ARTICULO 2411.- Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento. Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges. ARTICULO 2412.- Bienes no incluidos. Si la partición hecha por los ascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas legales. ARTICULO 2413.- Colación. Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación. ARTICULO 2414.- Mejora. En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites de la porción disponible, pero debe manifestarlo expresamente REGLAS PARTICULARES PARA LA PARTICIÓN POR DONACIÓN: ARTICULO 2415.- Objeto. La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros. Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos. ARTÍCULO 2416.- Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo. También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero. PARTICIÓN POR TESTAMENTO: ARTICULO 2421.- Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que pueden corresponder. Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo [Escribir texto]

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unánime. ARTICULO 2422.- Efectos. La partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos. ARTICULO 2423.- Garantía de evicción. Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes. La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante. REVOCACIÓN, REDUCCIÓN Y NULIDAD ARTICULO 2417.ACCIÓN DE REDUCCIÓN. El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla. ARTICULO 2418.- Valor de los bienes. En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes. ARTICULO 2419.Garantía de evicción. Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos. La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante. REVOCACION: ARTICULO 2420.- La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad. NULIDAD ARTICULO 2408.- CAUSAS DE NULIDAD. La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos. El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción. ARTÍCULO 2409.- Otros casos de acción de complemento. El artículo 2408 se aplica a todo acto, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea hacer cesar la indivisión entre los coherederos, excepto que se trate de una cesión de derechos hereditarios entre coherederos en la que existe un álea expresada y aceptada ARTICULO 2410.- Casos en que no son admisibles las acciones. Las acciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el coheredero que las intenta enajena en todo o en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesión.

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UNIDAD VIII: Sucesión intestada 1.

Sucesión intestada. Concepto. Casos en que tiene lugar. Principios generales que la rigen. Ordenes hereditarios. Código Civil - Ley 340; Reformas Ley Nº 23264. Código Civil y Comercial.

Concepto: La sucesión ab intestato es aquella deferida por ley, sin intervención de la voluntad del causante expresada en un testamento valido. En otras palabras, el llamamiento a la sucesión o vocación hereditaria está determinado por la ley. Nuestro sistema sucesorio admite la posibilidad de que una misma sucesión se defiera en parte testada y en parte por ley: “Si el testamento dispone solo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por ley”. El art 2424 del Código Civil y Comercial enumera las personas llamadas a suceder en forma ab intestato, a los que llama “herederos legítimos”: a) descendientes, b) ascendientes, c) cónyuge supérstite y d) parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive. En ausencia de todos ellos, es decir, ante falta de herederos, los bienes corresponderán al Estado nacional o provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Casos en que tiene lugar: a) aplicación exclusiva: - en ausencia de testamento - en caso de existencia de testamento declarado invalido o ineficaz b) Aplicación concurrente: - Testamento en el cual no se instituya heredero, disponiendo únicamente determinado/s legado/s o herederos de cuota: tal como lo establece la ultima parte del artículo 2488 del Código Civil y Comercial, coexisten la sucesión testamentaria y la intestada: “los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de esta… si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos…” c) Aplicación imperativa: enseña Zannoni: “ … la vocación legitima, o llamamiento legal a la adquisición de la herencia, no solo suple la ausencia de testamento – puesto que de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan, además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional de que no puede excluirlos” ¿Quiénes tienen vocación legítima? Los denominados herederos forzosos o legitimarios; descendientes, ascendientes y el cónyuge supérstite. A estos herederos la ley les reserva de forma imperativa una porción de la herencia (porción legítima) que el causante no puede desatender mediante testamento. Si a la muerte del causante, este dejase y concurriese a la sucesión al menos un heredero forzoso, las clausulas testamentarias que afecten su porción legitima estarán sujetas a las pertinentes acciones de protección, pues estos herederos tienen un llamamiento que subsiste aun en contra de la voluntad del causante. Principios generales: 1- orden de los llamamientos: la sucesión intestada se basa en un orden de llamamientos establecido por ley. El artículo 2424 del Código Civil y Comercial no define en forma expresa cual es este orden, pero evidencia o enuncia su existencia:

“las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas por este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que estén situados.” El Titulo Xl del libro quinto del Código Civil y Comercial se dedica a enunciar el orden de las sucesiones intestadas (arts. 2424 a 2443). orden 1° orden

2° orden

3° orden

4° orden

Relación con el Tipo de Orden de prelación de los causante heredero llamados descendientes Legitimario o - excluye a los forzoso ascendientes y a los colaterales. - Concurre con el cónyuge supérstite ascendientes Legitimario o - Excluye a los forzoso colaterales - Concurre con el cónyuge supérstite - Es desplazado por los descendientes Cónyuge Legitimario o - Excluye a los supérstite forzoso colaterales - Concurre con los descendientes - Concurre con los ascendientes colaterales Legitimo - Opera solo hasta el cuarto grado - Es excluido por los descendientes - Es excluido por los ascendientes - Es excluido por el cónyuge

Derecho de representación Opera el derecho de representación en línea recta descendiente sin limites No opera el derecho de representación

No opera el derecho de representación

Opera solo en favor de los hijos y descendientes de hermanos hasta el cuarto grado.

2- Relación de prelación dentro de cada orden: Existe otro principio que determina que dentro del orden de los descendientes, ascendientes o colaterales, el pariente más cercano en grado excluye al más lejano: “a falta de descendientes, heredan los ascendientes más cercanos en grado” (art 2431 CCy C) y “Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante” (art 2439 CC y C)

Ejemplos: Orden descendiente:

Los hijos del causante, María Inés y Fernando, al estar en primer grado en línea recta descendiente respecto del causante, excluyen en la sucesión de su abuelo a los nietos, Abril, Marcos y Sebastián, que se encuentran en segundo grado en línea recta descendiente (sin considerar derecho de representación) Orden ascendiente: Primer ejemplo:

Habiendo ascendientes (Francisco y Benedicto) y colaterales (Fernando) cabe determinar primero cual es el orden que operara. El orden de los ascendientes (2° orden) excluye al de los colaterales (4° orden), por lo cual, Fernando quedara excluido por Francisco y Benedicto. Una vez determinado el orden del llamamiento a aplicar, resta establecer el orden de prelación entre Francisco y Benedicto. Francisco, al estar en grado más próximo (1er grado en línea recta ascendente) excluye en la sucesión intestada de María Inés a Benedicto, que está en un grado más remoto que aquel (2do grado en línea recta ascendiente) Segundo ejemplo:

Primero, corresponde aclarar que el orden de los ascendientes, en tanto excluiría a los colaterales, no opera en este caso, pues Francisco, padre de Fernando, se encontraba pre fallecido a la muerte de su hijo. Segundo, estando María Inés en segundo grado en línea colateral, seria ella declarada heredera en la sucesión de su hermano excluyendo a los demás parientes colaterales (Sabrina, Marcos y Tamara). 3- Unidad de la herencia: El principio conocido como “unidad de herencia es aquel que determina que en el caso de las sucesiones intestadas el llamamiento a la adquisición de la herencia opera de modo universal, en otras palabras no existe designación de bienes ut singuli. Se encuentra plasmado en el art 2425 del CC y C del siguiente modo: “En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario”. Disposiciones legales que operan como excepciones a este principio general de unidad de la herencia: 1- cónyuge supérstite en concurrencia con descendientes: la ley determina que en caso de concurrir a la sucesión el cónyuge supérstite con descendientes, el primero no tendrá derecho alguno en la parte de los bienes gananciales que le corresponden al difunto a causa de la disolución conyugal por muerte (siempre que estemos en presencia del régimen patrimonial matrimonial de comunidad de bienes, es decir, que los cónyuges no hayan optado por un régimen de separación de bienes). De este modo, respecto de los bienes gananciales, el cónyuge supérstite retira su 50% por derecho propio, como resultado de la

extinción del régimen de comunidad de bienes producida por la muerte de su cónyuge, no correspondiéndole derecho hereditario alguno respecto del otro 50% (art 2433 CC y C) 2- adoptante en forma simple en concurrencia con familia de origen del adoptado: se aplica en el caso de la adopción simple, en el cual los lazos con la familia de origen se mantienen, el adoptante es heredero forzoso de su hijo adoptivo, pero existen ciertos bienes que no está llamado a heredar: aquellos que el hijo adoptivo hubiere recibido a título gratuito de su familia biológica. Así lo establece el art 2432 del CC y C: “Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni esta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen” 4- Derecho de representación: en la sucesión intestada los descendientes en línea recta y los colaterales hasta el cuarto grado están habilitados por ley, en determinadas circunstancias, a suceder al causante por derecho de representación. Ordenes hereditarios: orden Relación con el Tipo de Orden de prelación de los causante heredero llamados 1° orden descendientes Legitimario o - excluye a los forzoso ascendientes y a los colaterales. - Concurre con el cónyuge supérstite 2° orden ascendientes Legitimario o - Excluye a los forzoso colaterales - Concurre con el cónyuge supérstite - Es desplazado por los descendientes 3° orden Cónyuge Legitimario o - Excluye a los supérstite forzoso colaterales - Concurre con los descendientes - Concurre con los ascendientes 4° orden colaterales Legitimo - Opera solo hasta el cuarto grado - Es excluido por los descendientes - Es excluido por los ascendientes - Es excluido por el cónyuge

Derecho de representación Opera el derecho de representación en línea recta descendiente sin limites No opera el derecho de representación

No opera el derecho de representación

Opera solo en favor de los hijos y descendientes de hermanos hasta el cuarto grado.

2.

Derecho de representación. Concepto. Fundamento. Casos en que tiene lugar. Requisitos en el representado y en el representante. Efectos de la representación. Representación en caso de conmoriencia.

Concepto: el Código Civil derogado definía en el art 3549 el derecho de representación de la siguiente forma: “la representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre hubieran sucedido” El derecho de representación opera en forma sucesiva e ininterrumpida, es decir que, para poder ejercer el derecho de representación no tiene que existir ninguna persona viva o con vocación hereditaria no resuelta entre el representante y el causante. Así, una persona, por ejemplo, un bisnieto, puede tener por vocación actualizada en la sucesión de su bisabuelo representando en forma sucesiva primero a su padre (nieto del causante), luego a su abuelo pre fallecido (hijo del causante). Fundamento: la aplicación del derecho de representación implica una excepción al principio de prelación de grados dentro de un mismo orden sucesorio. Por otra parte, los derechos sucesorios de los hijos por aplicación del derecho de representación se determinan, “en cuanto a su existencia, cuantía, y posición respecto del causante, por referencia a los de aquellos ascendientes suyos que los excluirían de la herencia de haber heredado”. Casos en que tiene lugar: Orden de los descendientes: El derecho de representación es aplicable al orden de los descendientes sin limitación tal como los dispone el art 2427 del CC y C: “los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados” Ejemplos: Orden de descendientes:

Ante esta situación familiar, heredaran a Francisco, Adrian, su hijos, por derecho propio en calidad de heredero forzoso, y la división será por cabeza, llevándose el 50% del caudal relicto de la sucesión de su padre. En cambio, Abril y Marcos, nietos del causante, heredaran en representación de su madre, María Inés, hija del causante, en calidad de herederos forzosos pero dividiendo la herencia por estirpe, es decir, el 50% que le correspondiera a María Inés si hubiera estado viva se divide en la cantidad de descendientes que en el mismo grado la representan. Orden de colaterales: El Código Civil y Comercial prevé su aplicación: “los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante” (art 2439 CC y C). Teniendo en cuenta que la vocación de los herederos legítimos no legitimarios diferida por ley alcanza hasta el cuarto grado colateral, el derecho de representación de los hijos de hermanos y sus descendientes se limita, como dijimos a dos casos: los sobrinos y los sobrinos nietos, pues mas allá de ellos estaríamos fuera del cuarto grado de relación colateral, no existiría vocación eventual a actualizar por derecho de representación. Ejemplo:

Heredaran al causante (Adrian), su sobrino Marcos en representación de su madre María Inés pre fallecida y sus sobrinos nietos, Tamara y Ringo, en representación de su madre Abril pre fallecida y

de su abuela María Inés pre fallecida. La división será por estirpe, correspondiéndole a Marcos el 50% de lo que le hubiere correspondido a su madre María Inés, y el 50% que le hubiere correspondido a Abril, se dividirá entre Tamara, 25%, y Ringo, 25% El derecho de representación no opera no opera en línea ascendiente. El art 2429 del CC y C expresa que la representación puede tener lugar en caso de: a) Premoriencia: es el supuesto más común de aplicación del derecho de representación y se da cuando el representado se encuentra fallecido al momento de la muerte del causante. b) Conmoriencia: el artículo 95 del CC y C, si dos personas fallecen en un desastre común, por ejemplo, un accidente aéreo, o en cualquier otra circunstancia sin que se pueda determinar quien falleció primero, se presume que fallecieron al mismo tiempo. Ejemplo: conmoriencia entre padre e hijo, el hijo del hijo, nieto del causante, pese a que su padre no se encontraba pre fallecido al momento de la muerte de su abuelo podrá por derecho de representación de su padre actualizar su vocación hereditaria en la sucesión del primero. Enseña Zanonni: “La ley requiere solamente que el representado no viva al momento de la apertura de la sucesión y por definición en la conmoriencia se cumple tal requisito”. c) Renuncia: la segunda parte del art 2429 del CC y C es clara en este punto, se puede representar al ascendiente que ha renunciado a la herencia del causante, no solo a la persona fallecida: “no la impide (la representación) la renuncia de la herencia del ascendiente”. d) Indignidad: el CC y C prevé el derecho de representación de los descendientes del declarado indigno: “la representación tiene lugar en caso de… indignidad del ascendiente” (art 2429 CC y C). Además el declarado indigno en la sucesión del renunciante no puede ir en su representación (en la del renunciante) a la sucesión del ascendiente común. Requisitos del representante: - El representante tiene que tener capacidad para suceder, siendo hábil para suceder al causante - El representante no puede haber sido declarado indigno en la sucesión de su representado (art 2429 CC y C) - El representante puede representar a su ascendiente a pesar de haber renunciado a la sucesión de este último. Ejemplo: el nieto puede haber renunciado a la sucesión de su propio padre (pre fallecido) y, a la muerte de su abuelo, concurrir a su sucesión en representación de su padre. - El representante solo puede representar a aquellas personas que habrían sido llamadas a la sucesión del difunto. Por esto, en la línea colateral el derecho de representación solo se aplica hasta el sobrino nieto, pues mas allá de él no existe llamado diferido por ley que representar. Requisitos del representado: - Tiene que estar muerto al momento de la sucesión del difunto o haber renunciado o haber sido declarado indigno (art 2429 CC y C) Efectos de la representación: Están regulados en el art 2428 CC y C. a) Alcance del derecho de representación: siempre la extensión de la vocación hereditaria del representado está limitada a lo que le hubiera correspondido al representante si su vocación no hubiera estado fallida. Por aplicación del derecho de representación puede ocurrir que se concurra con otros parientes de un mismo orden de grado más cercano al causante, por ejemplo, hijos del causante por derecho propio con nietos del causante por

derecho de representación, o que por aplicación de este principio se excluya a otros parientes, por ejemplo, nieto del causante que en representación del único hijo pre fallecido del causante excluye a sus tíos abuelos, hermanos del causante. b) División por estirpe: el art 2428 del CC y C también establece la regla de la división por estirpe siempre que se aplique el derecho de representación. Ejemplo:

En la sucesión de Ana se presentan sus nietos Ramiro e Inés, en representación de su hija pre fallecida Marta, sus bisnietos Roco y Luana en representación de su padre Raúl pre fallecido (nieto de Ana) y en representación de su abuela Graciela pre fallecida (hija de Ana) y el otro hijo de Graciela, Fernando. Lo primero que debemos detectar es el alcance del derecho de representación, es decir quiénes son las personas que originariamente están llamadas a la sucesión de Ana. En este caso, son sus hijas pre fallecidas, Marta y Graciela, dividiéndose un 50% cada una. Ahora bien, Marta y Graciela han conformado dos ramas diferentes que irán en representación de ellas a la sucesión de su madre. Por el lado de Marta, su 50% se dividirá por estirpe entre sus hijos, nietos de la causante, correspondiéndole a Ramiro un 25% y a Inés el otro 25%. Por el lado de Graciela, el 25% de su 50% le corresponderá a su hijo Fernando y el otro 25% se dividirá nuevamente por estirpe entre los hijos de Raúl, pre fallecido, correspondiéndole un 12.5% a Luana y el otro 12.5% a Roco. c) Obligación de colacionar: los descendientes que concurren a la sucesión del donante por representación deben colacionar lo que sus representados hubieren recibido en vida del difunto, incluso en aquellos casos en que los representados hayan renunciado a la herencia (art 2389). Los representantes son legitimados pasivos respecto del pedido de colación de otros herederos forzosos que concurran a la sucesión, estando obligados a colacionar también aquellas donaciones que hubieran recibido en vida del causante, siempre que en ese momento ya se encontrara actualizada su vocación, es decir, por ejemplo, se encontrare su padre muerto y recibiere de su abuelo, futuro causante una donación. Por el contrario, aquellas donaciones que el representado hubiere recibido en vida del causante siendo su vocación hereditaria tan solo eventual no están sujetas a la acción de colación. 3. Sucesión de descendientes. Extensión y concurrencia. Ley vigente y antecedentes legales. Vocación del adoptado. Clases de adopción: simple, plena, de integración.

En materia de los derechos sucesorios de los descendientes en las sucesiones intestadas, los hijos matrimoniales o extramatrimoniales, sean producto de una filiación biológica, adoptiva o por técnicas de reproducción humana asistida, tienen los mismos derechos. El orden de los descendientes está constituido por los hijos (art 2426 CC y C) y por los nietos y demás descendientes del causante (art 2127 CC y C). Los hijos suceden a su padre por derecho propio siendo la división por cabeza. En cambio, los nietos y demás descendientes del causante suceden por derecho de representación siendo la división por estirpe. Así, si en una sucesión se presentan únicamente los hijos del causante, el acervo hereditario se dividirá en tantas cabezas como hijos existan, correspondiéndole a cada uno el mismo porcentaje o alícuota hereditaria.

Conforme el art 2427 del CC y C “Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados”. En este caso, la división de las porciones o alícuotas hereditarias no se realiza por cabeza, sino por estirpe. Es decir que les correspóndela misma parte de la herencia que le hubiera correspondido a su padre o madre. Ejemplo: veamos el caso si Sofía, hija del causante hubiera estado pre fallecida y dejare nietos.

Observemos como sucederían al causante si en el segundo grafico b), Carla y Rocío, hijas del causante, hubieran pre fallecido, dejando dos hijos la primera y cuatro hijos la segunda.

Puede darse otro supuesto en el cual los descendientes, sean estos hijos o descendientes de los hijos, concurran con otro orden, el del cónyuge supérstite. Dicha concurrencia se encuentra reducida únicamente a determinados bienes u origen de los bienes. En caso de concurrencia de cónyuge y descendientes para determinar la alícuota que le corresponderá a cada uno en la sucesión del causante hay que llevar a cabo una doble operación, distinguiendo, por un lado, la masa de bienes gananciales (siempre que estemos en presencia de un matrimonio que en vida se regía por el régimen de comunidad y no por el de separación de bienes). Solo en la primera de estas masas existe concurrencia de cónyuge y descendientes porque respecto de la segunda masa, gananciales, el cónyuge supérstite no hereda, solo retira por liquidación de la sociedad conyugal de pleno derecho (art 475 CC y C) el 50% que le corresponde en calidad de “socio”.

Caso de adopción: Respecto de la adopción y sus efectos en el derecho sucesorio, conforme se expresa en los Fundamentos que acompañaron al Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, se innova respecto de la adopción simple desde que el descendiente adoptivo es tratado como cualquier descendiente, cualquiera sea el origen de la filiación. La distinción entre adopción simple y plena se reserva para la sucesión de los ascendientes; se considero conveniente no incorporar en el régimen sucesorio las variantes que el juez puede establecer en su sentencia, sea la adopción simple o plena, para no alterar, por voluntad judicial un régimen sucesorio que tiene base en la ley. Se dispone expresamente que las exclusiones dispuestas para los ascendientes no operen si quedaran bienes vacantes. El adoptado: Conforme al art 627, inc. e) del Título V, del libro segundo, referido a la filiación adoptiva, y al artículo 2430 del libro quinto del CC y C, el adoptado en forma simple tiene, en su familia adoptiva, los mismos derechos hereditarios que el resto de los descendientes. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el inc. a) del art 627 del CC y C, el adoptado en forma simple, al no extinguir sus vínculos con la familia de origen, mantiene su derecho hereditario respecto de aquellos. Con respecto a los derechos del adoptado en forma plena, el CC y C introduce una novedad relativa a los efectos sucesorios del adoptado pleno con respecto a su familia de origen. Como sabemos, el principal efecto de la adopción plena es que extingue todo vinculo con la familia de origen, con la excepción de la subsistencia de los impedimentos matrimoniales (art 620 CC y C); ergo, el adoptado pleno, en principio, solo tiene derechos hereditarios sobre su familia adoptiva. ¿en qué supuestos podría plantearse la solución jurídica excepcional que prevé el art 624 del CC y C? por ejemplo, ante una filiación originaria desconocida al momento de dictar sentencia de adopción plena, si tiempo más tarde se toma conocimiento de quien es el presunto padre y que este se encuentra en una situación económica holgada. Podría iniciarse acción de reclamación de la paternidad o el señor proceder a reconocer al adoptado, sabiendo que los únicos derechos que

emergen de tales actos son los derechos alimentarios y sucesorios a favor del adoptado, y no a la inversa. El Código introduce lo que se ha dado en llamar el principio de flexibilización de los tipos adoptivos, haciendo posible, siempre que el interés superior del niño así lo exija, otorgar una adopción plena, menos plena o una adopción simple, más plena. Sin embargo, el art 621 del CC y C, que recepta esta facultad del juez de flexibilizar los tipos adoptivos, se encarga de aclarar que estas posibles modificaciones no impactan en modo alguno en las reglas del régimen sucesorio impuesto a cada tipo. Art 621 CC y C: “… cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vinculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vinculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.” Los ascendientes adoptivos y biológicos el art 2432 del CC y C sigue, con mejor técnica legislativa, los lineamientos del derogado art 333 del CC conforme la Ley 24779, agregando una solución no prevista por esta ultima normativa: ¿Qué pasa en caso de que los bienes gratuitos provenientes de una u otra familia quedaren vacantes por no existir ascendientes con vocación hereditaria para recibirlos? La solución es sencilla: corresponden a la otra familia, sea esta la adoptiva, sea esta la de origen. 4. Sucesión de ascendientes. Extensión y concurrencia. Sucesión del ascendiente y padre adoptivo. Limitaciones. El capítulo 3 del titulo lX del libro quinto del CC y C destina dos artículos a regular la sucesión de los ascendientes. Lo primero que establece es el orden de su sucesión (segundo) pues conforme al art 2431, “A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes se dividen la herencia por partes iguales”. Los ascendientes son excluidos por los descendientes y, en caso de existir cónyuge supérstite, sucederán al causante en concurrencia con aquel. Sucesión deferida únicamente en ascendientes, sin presencia de cónyuge supérstite: El art 2431 establece que ascendientes del difunto en el mismo grado, supongamos padre y madre (post ley de matrimonio igualitario (ley 26618 del año 2010) pueden darse casos de copaternidades o comaternidades, ya sea por adopción o por el uso de las técnicas de reproducción humana asistida) lo heredaran por partes iguales. En caso de que el causante tenga un solo vinculo filial, o en caso de que teniendo dos vínculos, alguno de sus padres se encuentre fallecido, el otro lo heredara de forma completa.

Conforme la aplicación del principio de prelación, el grado más próximo excluye al más lejano dentro de cada orden. En el segundo supuesto, Sol (la única madre viva de Tobías) lo hereda en el todo, aun en existencia de familiares ascendientes maternos por la línea de Luisana (todos en segundo grado línea recta ascendente). Los padres de Luisana tampoco pueden ser llamados a la sucesión de su nieto por derecho de representación de su hija Luisana porque el derecho de representación no opera en línea ascendente. En caso de que ambas comadres de Tobías hubieran fallecido y existiendo abuelos presentes, el art 2431 del CC y C, al igual que el derogado art 3569 del Código Civil, dispone que lo heredaran los ascendientes más próximos en grado. Ergo, de subsistir solo tres abuelos, los dos padres de Luisana y la madre de Sol, la herencia no se repartirá como si a cada parte le correspondiere el 50% asignado a su hija de estar viva (50% para los padres de Luisana y 50% para la madre de Sol); por el contrario, cada uno heredara en partes iguales: 33.3% para la madre de Luisana, 33.3% para el padre de Luisana y 33.3% para la madre de Sol.

Si a la muerte de Tobías, no existiesen abuelos vivos por línea materna de Sol y estuviese presente solo un bisabuelo o dos, estos, al estar en tercer grado en línea recta ascendente, será excluidos de

la sucesión de Tobías por los abuelos de línea materna proveniente de Luisana, accediendo a un 50% cada uno del caudal relicto de su nieto.

5. Sucesión del cónyuge. Posición sucesoria del cónyuge supérstite. Antecedentes históricos y legislación comparada. Código Civil - Ley 340 y Reforma de la Ley Nº 17711. Matrimonio putativo, divorcio vincular. Causales de exclusión del cónyuge supérstite. Leyes Nº 17711, 23264 y 23515. Casos prácticos. Código Civil y Comercial: Distinción según el régimen patrimonial adoptado. Casos de exclusión. El capitulo lll del titulo lX del libro cuarto del Código Civil derogado regulaba lo atinente al orden sucesorio en tercer grado, es decir la sucesión de los cónyuges. Eran 9 los artículos destinados a prever este orden. Vale destacar que ninguno de estos artículos, al derogarse el Código, mantenían la redacción originaria proyectada por Vélez Sarfield; todos habían sido modificados de uno u otro modo conforme la sanción de sucesivas leyes: la ley 17711, que modifico en su momento el hoy derogado art 3573 del supuesto de matrimonio in extremis; la ley 23264, que modifico los hoy derogados art 3570-3573 y 3576 eliminando toda distinción entre hijos legítimos o matrimoniales e hijos naturales o extramatrimoniales, y la ley 23515, que modifico los derogados art 3574 y 3576 bis adoptándolos al sistema mixto de divorcio vincular y separación personal por causales objetivas y causales subjetivas que el Código Civil y Comercial de 2014 deroga definitivamente. Sucesión del cónyuge supérstite en el CC y C: Es un orden atípico, en tanto desplaza solo a los colaterales y concurre con los dos órdenes anteriores, descendientes y ascendientes. En caso de concurrencia entre descendientes y cónyuge, existe una diferencia en la regulación según el origen de los bienes. El art 2433 del CC y C establece que respecto de los bienes propios del causante, el cónyuge supérstite hereda como un hijo más: “si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo”. Y respecto de los bienes

gananciales, la segunda parte del articulo 2433 determina: “en todos los casos en que el viudo o la viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de gananciales que correspondan al cónyuge pre fallecido”. En el caso de concurrencia entre ascendientes y cónyuge, el viudo/a concurre tanto en los bienes propios como en los bienes gananciales del causante, correspondiéndole la mitad de ambos tipos de bienes. El art 2434 del CC y C no establece diferencia alguna conforme al tipo de bienes: “si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad”.

Causas de exclusión del cónyuge: El CC y C dedica dos artículos del mismo capítulo 4, titulo lX, a establecer las causales de exclusión del cónyuge supérstite: a) Matrimonio in extremis b) Separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial c) Divorcio vincular Al derogar el CC y C la figura de la separación personal, amén de eliminar las causales subjetivas y objetivas de divorcio vincular, no existe en el régimen del CC y C ningún supuesto de mantenimiento de vocación hereditaria de cónyuges divorciados. Menos aun, existen supuestos que excluyan este mantenimiento de la vocación hereditaria. a) Matrimonio in extremis: Historia: art 3573 previo a la reforma de la ley 17711 (1968) del Código Civil hoy derogado: “la sucesión deferida al viudo o viuda en los 3 artículos anteriores –léase, cónyuge en concurrencia con descendientes, cónyuge en concurrencia con ascendientes y cónyuge solo-, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes.” La finalidad de la norma era evitar matrimonios surgidos con la única o preponderante intencionalidad de captar herencias en provecho de una persona vulnerable por la gravedad de su estado de salud. Condiciones: a) Que la persona se hallase enferma al momento de celebrarse el matrimonio b) Que esa misma persona fallezca antes de los 30 días de casada como consecuencia de la enfermedad preexistente. Conforme la modificación efectuada por la Ley 17711ª ese articulo 3573 hoy derogado, la exclusión de la vocación hereditaria como consecuencia del matrimonio in extremis contenía, asimismo, un supuesto de excepción: “salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho”. Es decir que de existir, en términos del CC y C, una unión convivencial o, más genéricamente una convivencia de pareja como antesala a ese matrimonio, el cónyuge supérstite mantenía su vocación hereditaria intacta.

Resta considerar una arista más atinente a este primer supuesto de exclusión: establecer cómo opera su aplicación en el código derogado. Hay que distinguir entre la exclusión que preveía la primera parte del articulo y el supuesto de excepción previsto en la segunda parte del articulo 3573 derogado. Quien pretendía excluir al cónyuge supérstite debía plantear un incidente de exclusión hereditaria alegando que el matrimonio se había realizado in extremis, es decir, que el causante había fallecido 30 días después de celebrado el matrimonio a causa de una enfermedad preexistente. Mientras que el demandado/a (cónyuge supérstite) debía alegar cono excepción de esa exclusión la prueba de una situación de hecho previa al matrimonio. Es decir, debía probar la situación de hecho que precedía al matrimonio. Matrimonio in extremis en la redacción actual del CC y C: El artículo 2436 establece: “la sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial” Para que proceda la exclusión del cónyuge supérstite, tiene que haber una enfermedad preexistente y conocida por el otro cónyuge al momento de la celebración de matrimonio, amén de que es necesario que, conforme al desarrollo esperable de dicha enfermedad, la muerte sea un desarrollo previsible. ¿Cuándo habrá una unión convivencial anterior? Siempre que la misma cumpla los requisitos establecidos en el art 510 del CC y C Art 510: “reconocimiento. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Titulo a las uniones convivenciales requiere que: a) Los dos integrantes sean mayores de edad; b) No estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados ni colateral hasta el segundo grado. c) No estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta d) No tengan impedimento de ligamen ni este registrada otra convivencia me manera simultanea e) Mantengan la convivencia durante un periodo no inferior a 2 años. b) Separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial El CC y C es terminante, no existiendo comunidad de vida entre los cónyuges separados de hecho, no existe vocación hereditaria reciproca. Art 2437: “Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. … el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica el cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.” El código civil derogado, en su artículo 3575, preveía un supuesto especial de exclusión de la vocación hereditaria de los cónyuges que había tenido sus bemoles interpretativos tanto en doctrina como en jurisprudencia. La normativa en su texto original establecía lo siguiente: “cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí, si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse, o estando provisionalmente separados por el juez competente”.

Una reforma a este artículo hoy derogado, operada tras la sanción de la ley 17711 de 1968, agrego un segundo párrafo al texto original: “cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí, si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse, o estando provisionalmente separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservara la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo anterior” Posteriormente, la ley 23515 modifico la normativa en análisis, quedando el texto redactado del siguiente modo: “Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservara la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art 3574”. Antes de la reforma operada por el CC y C, el principio era que la separación de hecho excluía la vocación hereditaria per se. Por tanto, quien pretendía excluir al cónyuge supérstite de la sucesión del causante debía alegar que los cónyuges se encontraban separados de hecho, siendo competencia del cónyuge supérstite probar que de su parte no había habido culpa en la separación de hecho para oponerse a la exclusión. 6. Sucesión de la nuera viuda. Antecedentes. El texto legal. Naturaleza del llamamiento. Teorías. Condición en que opera el derecho. Doctrina y jurisprudencia. Cuestionamientos acerca de su constitucionalidad. Su supresión en el Código Civil y Comercial. El art 3576 bis hoy derogado (conforme a la ley 23515) establecía: “la viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575.”

Antonio, divorciado de su mujer hace más de treinta años, fallece. Se presentan a la sucesión su hijo Pedro y su nuera Carla, sin hijos, esposa de su hijo pre fallecido Juan. Ante esta situación fáctica, lo primero que teníamos que observar es que pasaría de estar vivo Juan. Le hubiera correspondido, conforme la división por cabeza, un 50% a Pedro y otro 50% a Juan. Sin embargo, ante el fallecimiento de Juan y la presencia de su mujer Carla (nuera viuda sin hijos), el 50% de Juan se dividía del siguiente modo: 12.5%, la cuarta parte de lo que le hubiera correspondido a Juan, era para Carla, y el otro 37.5% le correspondía al hermano de Juan, Pedro, pues siendo heredero tiene derecho al todo. Requisitos y causas de exclusión en el Código Civil derogado: La nuera viuda debía cumplir con los siguientes requisitos para poder recibir en la sucesión de alguno de sus suegros la cuarta parte de lo que le hubiera correspondido a su marido: a) que su marido haya premuerto, no se aplicaba en caso de indignidad, desheredación o renuncia. b) No tener hijos o habiéndolos tenido, estos debían encontrarse fallecidos al momento de la apertura de la sucesión de sus suegros. c) Debía permanecer en el estado de viudez al momento de la apertura de la sucesión de sus suegros d) Que no se dé ninguno de los supuestos de exclusión previstos por la norma Supuestos de exclusión: 1- cuando su matrimonio con el hijo del causante se repute como un matrimonio in extremis sin existir una situación de hecho previa que salve esta exclusión 2- cuando estaba divorciada vincularmente 3- cuando se encontraba separada personalmente por causal objetiva o habiendo sido ella declarada culpable de la separación. 4- cuando estando separada personalmente (habiendo sido declarada inocente o estando en el supuesto de cónyuge enferma, ergo subsistiendo la vocación hereditaria) viviera en convivencia o hubiere incurrido en injurias graves respecto de su marido fallecido 5- cuando estuviese separada de hecho de su marido con anterioridad a su fallecimiento, excepto que alegue su inocencia en la separación. Problemas constitucionales del instituto: En primer lugar, la norma violaba el principio de igualdad y no discriminación (art 16 CN, art 2 de la Declaración Universal de los DDHH, art 2 de la Convención América, art 5 de la CEDAW, entre otros) al restringir este instituto a la nuera y no así al yerno. Asimismo, reforzaba estereotipos de género anclados en un paradigma patriarcal y jerárquico de familia donde la mujer ocupa el lugar del débil (en tanto no productora) ante la ausencia del hombre productor, su marido pre fallecido. En segundo lugar, post ley de matrimonio igualitario, Ley 26618 del año 2010, se había reforzado más aun el absurdo de esta figura en clara tensión constitucional por aplicación del principio de igualdad y no discriminación, pues en caso de un matrimonio de dos hombres ninguno accedería a este derecho reservado exclusivamente a la nuera. Su derogación en el CC y C: Conforme las tensiones constitucionales convencionales que involucran la figura de la nuera viuda sin hijos el CC y C deroga este instituto: “Se suprime el derecho hereditario de la nuera viuda porque, además de los ataques a su constitucionalidad al distinguir según sea hombre o mujer, altera los principios del derecho sucesorio

y ocasiona un sinnúmero de dificultades interpretativas, especialmente después de la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo.” (Fundamentos del proyecto) Rolleri, en un artículo titulado “Eliminación de la figura de la nuera viuda sin hijos en el derecho sucesorio proyectado, brinda las razones de lo que considera una acertada decisión del entonces proyecto de reforma, hoy nuevo código: “Celebramos la eliminación en el proyecto de código civil y comercial de esta figura por demás conflictiva y que, amén de generar recurrentes planteos de inconstitucionalidad e interpretaciones diversas, resulta en la actualidad, por demás apartada del contexto social por el que transita la realidad argentina. Así, el derecho reconocido a la nuera viuda resulta un instituto exótico a la luz de los principios que informan nuestro derecho sucesorio. De acuerdo a lo expresado, consideramos que en la actualidad la mujer cumple un papel preponderante, siendo en muchos casos motor exclusivo y excluyente de un sinnúmero de actividades tanto en la esfera civil, política y económica, que hacen presumir que aquel fin tuitivo y paternalista tenido en miras por el legislador al momento de dictar la norma bajo estudio, ya no existe y mucho menos un tratamiento preferencial.” 7. Sucesión de los colaterales. Posición sucesoria. Límite al llamamiento supletorio. Ley vigente y antecedentes legales. Hermanos de doble y simple vínculo. Casos prácticos. El capítulo 5 del título lX, libro quinto, del CC y C dedica tres artículos, 2438-2440, a regular la sucesión del cuarto orden intestado, orden de los parientes colaterales. El orden de los colaterales en la sucesión intestada está limitado hasta el cuarto grado inclusive y opera solo de modo supletorio en tanto no son herederos forzosos, sino herederos legítimos, no legitimarios. Tienen vocación hereditaria conferida por ley: a) Los hermanos del causante (segundo grado en línea colateral) b) Los sobrinos del causante (tercer grado en línea colateral) c) Los sobrinos nietos del causante (cuarto grado en línea colateral) d) Los tíos abuelos del causante (tercer grado en línea colateral) e) Los primos hermanos del causante (cuarto grado en línea recta colateral) El orden de los colaterales opera ante ausencia de descendientes, ascendientes y cónyuge pues, en tanto cuarto orden, es excluido por todos los anteriores. Se aplica el principio de prelación de grado dentro del orden: los parientes más próximos en grado, por ejemplo, los hermanos, excluyen a los restantes con la salvedad del derecho de representación conferido a los sobrinos y sobrinos nietos (art 2439 CC y C). En caso de existir más de un pariente en igualdad de grado, varios tíos, por ejemplo, cada uno heredara por partes iguales. El art 2440 del CC y C dispone la regla de la sucesión de los colaterales ante la existencia de hermanos de un solo vínculo. Así, ante la concurrencia de hermanos de doble vinculo (bilaterales) y hermanos de un solo vínculo en la sucesión del causante, los segundos heredan la mitad de lo que le corresponde a los primeros. En los demás casos, los herederos colaterales que concurren, lo harán en partes iguales. 8. Sucesión vacante. Naturaleza del derecho del fisco. Trámite y facultades del curador. Habrá herencia vacante cuando no exista ningún sucesor legítimo o testamentario que haya confirmado su vocación hereditaria diferida por ley o por voluntad del causante. El art 2441 del Código Civil y Comercial establece: “A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Publico, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.

Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes. La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial. Carácter del derecho del fisco: El art 2424 del CC y C define que ante la inexistencia de herederos, los bienes de la sucesión corresponden al Fisco. Conforme el artículo, el Fisco, ya sea el Estado Nacional o el Estado Provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiendo de donde se encuentren situados los bienes, es llamado a la sucesión en ausencia de sucesores legítimos y legitimarios y en ausencia de testamento valido pero no a causa de ser un heredero del causante, sino por el dominio inminente que ejerce conforme la fuerza imperante de su soberanía sobre su territorio. De allí que la norma solo asigne al fisco los bienes que se encuentren en su territorio. Trámites y facultades del curador: Los artículos 2442 y 2443 del CC y C nos iluminan acerca de los trámites que se deben llevar a cabo en caso de que una herencia sea declarada como vacante: Art 2442 CC y C: “el curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendición de cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes.” Art 2443 CC y C: “Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde. Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.”

UNIDAD IX: Legitima Legítima. Concepto. Antecedentes históricos. Derecho Comparado. Naturaleza jurídica. Caracteres. Porción disponible y mejora en el Código Civil - Ley 340 y en el Código Civil y Comercial. Legítima. Concepto: El nuevo Código no contiene una definición explícita de legítima, pero designa directamente a los tres tipos de herederos que denomina legitimarios y que pueden acceder a ella: los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. A éstos no se les puede privar de ella por testamento o por actos de disposición entre vivos a título gratuito, y tampoco por desheredación, porque el nuevo Código suprimió este instituto. Antecedentes históricos: Derecho Romano: En el primitivo derecho romano la voluntad del causante era soberana y no tenía restricción alguna. Durante la república comienzan a aparecer limitaciones a la voluntad del de cujus, como la querela inofficiosi testamenti, que hacía caer el testamento como si su autor hubiera estado privado de razón. Más tarde se morigeraron los efectos de la querela en los casos en que el heredero tenía un cuarto de la herencia, proporción que fue aumentada luego por Justiniano a un tercio cuando había cuatro hijos y en la mitad cuando el número era superior. Esta concepción de la legítima, como correctivo contra la libertad de testar se denominó pars bonorum. Derecho Germano: Surge la reserva que era lo que hoy denominamos herencia ab intestato, o sea, la transmisión hereditaria legal, sobre la cual no podía operarse ninguna modificación mediante testamento. Quien la recibía, por tanto, debía necesariamente investir la calidad de heredero. Por estos dos matices se la denomina pars hereditatis. Derecho Francés: Se aceptó tanto la pars hereditatis como la pars bonorum. En el Código Napoleón incorporaron la reserva. La doctrina francesa, (Aubry y Rau) concuerdan con el carácter de pars hereditatis. Derecho comparado Haciendo un breve recorrido por algunas legislaciones europeas y latinoamericanas encontramos diversos regímenes en cuanto a la dimensión que le otorgan a la libertad de disposición del causante y la existencia o no de herederos forzosos: Bolivia Regula la legítima de los herederos forzosos, colocando en primer lugar a los hijos, cualquiera sea su origen, y a sus descendientes con derecho a cuatro quintos de la herencia. Dejando una porción disponible de sólo un quinto (art. 1059). Cataluña Por ley 10/2008 el Parlamento de la comunidad autónoma de Cataluña aprobó un texto íntegro en materia sucesoria incorporándolo como Libro IV del

Código Civil Vélez Define a la legítima como el derecho de determinadas personas a obtener un valor patrimonial sobre la sucesión del causante, atribuible como institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra forma (art 4511), la cual se presume aceptada desde la muerte del causante salvo que se renuncie a ella en forma expresa, pura y simple Colombia El código colombiano sigue el mismo criterio que el código chileno en cuanto a las porciones y la forma de asignación, pero difiere en cuanto a la enumeración de los legitimarios. El texto dispuesto por ley 29 de 1982 establece que son legitimarios: 1. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales y sus descendientes por derecho de representación; 2. Los ascendientes; 3. Los padres adoptantes; 4. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple Naturaleza jurídica: El Código de Vélez y la nueva norma Al legislar sobre la legítima, Vélez optó por incorporar reglas de diferente procedencia, algunas tomadas del derecho francés y otras del derecho español. Esta disparidad de fuentes originó algunas cuestiones conceptuales en apariencia contra puestos que suscitaron el debate doctrinario a la hora de caracterizar la naturaleza de la legítima. La doctrina se dividió en dos corrientes casi irreconciliables: por un lado, la que conceptuó a la legítima como pars hereditatis (una porción de la herencia) y por otro, aquella que lo hizo como pars bonorum (una porción líquida de los bienes). La discrepancia giraba en torno de algunos artículos, que aparecían en contradicción. El art. 3591, establecía que "la legítima es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia ", de modo que, si como dice esta norma esta porción protegida es parte de la herencia, los legitimarios deberán ser necesariamente herederos. En el mismo sentido, el art. 3592 refería que tienen una porción legítima los "llamados a la sucesión ". Por ello, esta doctrina expresaba que primero se es heredero y luego se es legitimario, y en este plano entonces, no debieran existir casos de legitimarios no herederos. Sin embargo, según el art. 3354, los que tuvieran una parte legítima en la sucesión podían repudiar la herencia sin perjuicio de tomar la legítima que les correspondiera, lo que permitía que se pudiera ser legitimario sin ser heredero y por tanto tomar los bienes sin esa condición de sucesor hereditario. Esta idea abonaba la postura de una legítima como parte o porción liquida de los bienes, no de la herencia. La reforma de la ley 17.711 arrojó cierta luz sobre esta polémica, ya que se suprimió el citado art. 3354, de manera que el legislador intentó remarcar el carácter de pars hereditatis de la legítima. Sin perjuicio de ello, la controversia no cesó. La nueva norma por su parte, no explicita cuál es la naturaleza jurídica de la legítima. Por un lado, elimina el concepto de legítima como "porción de la herencia ", de modo tal que podríamos presuponer que se acerca entonces a una legítima pars bonorum, sin embargo, cierto es que los únicos legitimarios expresamente señalados en la ley son herederos, por lo que aparentemente la única vía explícita legal para merecer una legítima es poseer la condición de heredero. Si bien sobre esta base se podría sostener entonces, que para el nuevo Código la legítima es pars hereditatis , como se verá, para cierta parte de la doctrina, la existencia de acciones

diferenciadas de entrega de la legítima (art. 2450), de complemento (art. 2451) y de reducción (art. 2452), permitiría que se pueda escindir la legítima de la vocación hereditaria. Esta idea sumada a que aún no se han resuelto expresamente los casos de legitimarios no herederos antes citados salvo el de la nuera viuda sin hijos que fue suprimido nos lleva a concluir que el debate doctrinario sobre la naturaleza de la legítima continuará. Caracteres: la nueva normativa conserva los caracteres tradicionales de la legítima: inviolabilidad (art. 2447) El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas e irrenunciabilidad (art. 2449) Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta. Y revalida su condición de instituto de orden público imperativo y por ende inconmovible por la voluntad del propio titular de los bienes. Porción disponible y mejora en el Código Civil - Ley 340 y en el Código Civil y Comercial El nuevo CCCN modifica la porción legítima de los herederos forzosos. Esto es, la parte de la herencia de la que los mentados sucesores no pueden ser privados ni por testamento, ni por las donaciones hechas en vida del causante. Se reducen las legítimas quedando una mayor parte de la herencia disponible. Ello -de algún modo- incide en las relaciones sociales. Así, por ejemplo, sucede que hay quienes han transcurrido los últimos años de su vida con quien tienen una gran amistad o lazos de afecto más fuertes que -incluso- su propia familia. Podrán ahora dejarle testamentariamente una mayor parte de la herencia que la permitida por el Código de Vélez cuando concurren herederos forzosos. De esta manera, sólo quedará intocada la herencia en cuanto a la parte de los descendientes en dos tercios (en el Codigo de Velez se prevéia de cuatro quintos). Y en lo que respecta a los ascendientes en el CV se preveia dos tercios y cónyuge un medio (se mantiene igual), se fija en ambos supuestos en un medio. Ello debe tenerse en cuenta según el orden y concurrencia a la sucesión. En el nuevo CCC el causante puede disponer, además de la porción disponible, de un tercio de las legítimas para mejorar la situación de los descendientes y ascendientes con discapacidad. Ello así, en consonancia con diversos tratados internacionales y con la protección de las personas más vulnerables que resulta ser una nota constante en el nuevo Código. En definitiva, notamos que en ciertos puntos el nuevo Código otorga una mayor libertad a las personas para que puedan ejercer su voluntad, lo que implica realzar sus intereses y afectos. 1. Herederos legitimarios. Cuotas de legítima. Solución en casos de concurrencia de legitimarios. Modo de calcular la legítima. Valuación de los bienes hereditarios y de las donaciones. Donación o legado de usufructo y de renta vitalicia. Legado de nuda propiedad.

Herederos legitimarios: están establecidos por el CC y C en el art 2444: “ARTÍCULO 2444. Legitimarios Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyugue” Porcion de la legitima Los hijos están dotados de porción legítima. Junto a los ascendientes y el cónyuge integran el grupo de herederos legitimarios, esto es, de aquellos sucesores intestados del causante que tienen derecho a una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito (art. 2444 CCyC). Se disminuye la porción legítima de los descendientes a los dos tercios (2/3) —en el CC ascendía a 4/5—. Además, se amplía la porción disponible cuando existen herederos con discapacidad —descendientes y ascendientes—, en consonancia con los tratados internacionales que protegen a estas personas, que han sido ratificados por el país (art. 2448 CCyC). La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad goza de jerarquía constitucional en el país, conforme a la ley 27.044 del año 2014. Esta circunstancia y la norma en comentario, del Libro Quinto del CCyC, muestran la tendencia y concreción de la verdadera protección a las personas vulnerables Solución en caso de concurrencia de legitimarios: El art 2446 establce la solución en este caso: “ARTÍCULO 2446. Concurrencia de legitimarios Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas. Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor” Modo de calcular la legítima. Valuación de los bienes hereditarios y de las donaciones Cálculo de la legítima La forma de cálculo de la legítima es abordada en el art. 2445 CCyC. Allí se establece que “… dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición, según el estado del bien a la época de la donación…”.

a) Valor líquido de la herencia. Significa que en primer término debe calcularse el valor de los bienes transmitidos por el causante, al cual debe restarse el valor de las deudas. Respecto a las cargas, la norma exige calcular la porción sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte, lo que implica reiterar el debate ya existente: un sector estima que las cargas se deducen de la masa de cálculo de la legítima, y otros estiman que las cargas deben deducirse de la masa partible. b) Suma del valor de los bienes donados. Al valor líquido de la herencia se computan el valor de los bienes donados para cada legitimario

Donación o legado de usufructo y de renta vitalicia. Este instituto se encontraba legislado en el art 3603 del código civil derogado que decía: “Art. 3603 CODIGO DE VELEZ Si la disposición testamentaria es de un usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el testador, los herederos legítimos tendrán opción, a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad disponible” El problema se presenta cuando el testador lega , el usufructo, la renta vitalicia, el uso o la habitación, en desmedro de la legítima. En estos casos la disposición no tiene por objeto la propiedad de la cosa, sino que da un derecho o una ventaja de difícil apreciación pecuniaria. Para solucionar este inconveniente los juristas idearon una opción en favor del legitimario que ante la posibilidad de ver violentada su legítima por la existencia de este tipo de legado, puede optar por entregar la porción de libre disposición en lugar de lo legado. Esta solución esta en el art 2460 del nuevo CC y C: “ARTÍCULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible.” Legado de nuda propiedad. En el art3603 se plantea el supuesto de la existencia de una liberalidad consistente en un usufructo o una renta vitalicia, cabe preguntarse si el derecho de opción que tal norma acuerda puede ser ejercido también en el supuesto que el legado fuera de la nuda propiedad de la cosa. Los fundamentos dados para justificar el derecho de opción en el supuesto de legado de usufructo o de renta vitalicia, son válidos en el legado de nuda propiedad, ya que en este último también se tropieza con la dificultad de la valuación, que es el motivo fundamental para acordar la opción. Sin embargo entendemos que aun cuando exista similar dificultad de valuación, no corresponde extender la opción al supuesto de legado de nuda propiedad, por cuanto ésta debe ser de interpretación restrictiva 2. Protección de la legítima. Normas imperativas y acciones destinadas a protegerla. Acción de reducción. Concepto. Naturaleza jurídica. Legitimación activa. Orden de reducción. Efectos entre las partes y respecto de terceros. Prescripción. Enajenaciones. Fraude a la legítima. Casos del artículo 3604 del Código Civil de Vélez y del art. 2461 del Código Civil y Comercial. Protección de la legítima. Normas imperativas y acciones destinadas a protegerla. La imperatividad del llamamiento legitimario y la limitación al poder dispositivo del causante determinan la ratificación del carácter de institución de orden público de la legítima hereditaria, que se infiere de las normas que establecen su intangibilidad e irrenunciabilidad (arts. 2447 y 2449 CCyC), y de la consagración de un vasto régimen tutelar destinado a protegerla de los

actos dispositivos que el causante hubiera realizado a título gratuito, sea a través de disposiciones testamentarias o bien a través de donaciones inoficiosas cuyo valor exceda la porción de libre disponibilidad. Accion de complemento: “ARTÍCULO 2451. Acción de complemento El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento” Se aplica el plazo genérico de las prescripciones de 5 años contados a partir de la apertura de la sucesión, o sea de la muerte del causante (art. 2560 CCyC), no estando contemplado un plazo específico Accion de Reduccion Concepto la acción de reducción es una acción de protección de la porción legítima que la ley otorga a los herederos legitimarios. La misma puede ser ejercida tanto contra herederos instituidos a través de una disposición de última voluntad, como contra legatarios de cosa cierta. Así, siguiendo a Borda, podemos decir que la ley protege la porción legítima con igual valor y firmeza, sin importar quién sea el destinatario de la liberalidad. La acción de reducción se concede cuando el causante ha dispuesto de sus bienes más allá de lo que la ley le permite. Naturaleza jurídica Se debate sobre naturaleza de esta acción, parte de la doctrina sostiene que se trata de una acción real, atento su contenido y objetivo reivindicatorio, mientras que otros autores opinan que es una acción personal, por la limitación de los sujetos demandables y los plazos de prescripción que poseería. Existen posturas intermedias que afirman que se trata de una "acción personal que abre camino a una acción real" (Maffia). Todas esas posiciones coinciden en que tiene efectos reipersecutorios, de modo que su fin es recomponer la porción legítima de los herederos forzosos. Legitimados Se encuentran legitimados para entablar la accion de reduccion los herederos legitimarios Y en ejercicio de la acción subrogatoria sus acreedores , Legitimacion pasiva : esta acción es ejercitada contra los herederos forzosos o contra los extraños que sean beneficiarios de una donación inoficiosa también contra los legatarios es decir extraños que sean constituidos legatarios y contra los terceros adquirientes de bienes registrables de donaciones inoficiosas Orden de reducción de los legados El artículo en análisis remite al art. 2358 del mismo cuerpo normativo a fin de establecer el orden de reducción de los legados, por lo que para De acuerdo a lo allí estipulado una vez pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los

límites de la porción disponible, en el siguiente orden: 1) los legados a los que el testador les asignó preferencia en el acto de última voluntad. 2) los legados de cosa cierta y determinada. 3) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata. En virtud de lo anteriormente expuesto, el propio testador al disponer el tipo de legado de que se trate, dispondrá también el orden de su reducción, ampliando de esta manera, las posibilidades que el texto del art. 3795 de Vélez brindaba, pues preveía que se abonaran en primer lugar los legados de cosa cierta, en segundo, los legados remuneratorios y finalmente los legados de cuota. Reducción de las donaciones. Se reduce primero la última donación, y luego las demás, en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata. Efectos: el el nuevo CCCN la acción de reducción es procedente contra donatarios, sean herederos forzosos o terceros, y terceros adquirientes. Y ello con efectos reipersecutorios pero morigerados. Respecto al objeto donado el Codigo derogado se limitaba a los bienes inmuebles ya que si se trataba de cosas muebles, el tercero adquiriente quedaba a salvo invocando el art derogado 2012 que disponía que la posesión tenia valor de titulo En cambio el actual articulo 2458 del nuevo CCCN reza ´bienes registrables”,lo que significa una innovación con respecto al Codigo derogado que solo otorgaba la acción persecutoria a los bienes inmuebles y amplia cuantiosamente la acciona los bienes muebles Prescripción adquisitiva La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901. Enajenaciones. Fraude a la legítima. Casos del artículo 3604 del Código Civil de Vélez y del art. 2461 del Código Civil y Comercial. Artículo 3604.-codigo de Velez “Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.” ARTÍCULO 2461. Transmisión de bienes a legitimarios (Codigo Civil y Comercial) “Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a

la porción disponible y el excedente es objeto de colación. Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.” Codigo Civil y Comercial comentado INFOJUS: Fuentes y antecedentes: art. 3604 CC y art. 2408 del Proyecto de 1998. 1. Introducción La norma sobre “Transmisión de bienes a legitimarios” es parcialmente diferente del derogado art. 3604 CC y tiene su antecedente —con algunas variantes— en el art. 2408 del Proyecto de 1998. Señalamos como diferencias relevantes en comparación con el régimen derogado: a) se comprenden los contratos de transferencia onerosa de bienes del causante a un heredero legitimario no solo con reserva de usufructo o cargo de renta vitalicia, sino que se agregan los supuestos de reserva de uso o habitación a favor del transmitente; b) la presunción absoluta de gratuidad de esos contratos modales onerosos y la intención de mejorar del causante, se convierte en relativa: el adquirente “legitimario” puede probar las sumas que efectivamente ha pagado; c) se incluyen en este régimen las donaciones con reserva de usufructo, uso o habitación o con cargo de renta vitalicia, por lo cual se debe presumirse en este caso la intención de mejorar del donante. 2. Interpretación En el tema de la transmisión de bienes a los legitimarios, que vincula las conductas del causante en vida con los eventuales legitimarios, destacamos los ejes centrales de la norma en estudio. a. Actos que comprende. El acto tiene que haber sido celebrado entre vivos y a título oneroso. De la lectura de este primer párrafo se descartaría el supuesto de gratuidad del acto, ya que en este caso caería dentro de la acción de colación. La hipótesis contempla: i. la transmisión a título oneroso por el causante en vida, a alguno o algunos de los legitimarios de la propiedad de los bienes. ii. la transmisión por el causante en vida, se lleva a cabo con reserva de usufructo, uso, habitación, o la contraprestación de una renta vitalicia. b. Presunción de la norma. Se presume la gratuidad de estos actos, sin admitir prueba en contrario y la intención de mejorar al beneficiario. A renglón seguido permite demostrar que, efectivamente, se ha pagado total o parcialmente el precio que figuraba en el contrato, con lo que la presunción pasaría a ser juris tantum, es decir relativa. De allí que la presunción de gratuidad admite prueba en contrario, a pesar de lo terminante que parece ser la redacción. Esto significa que habrá presunción de donación en la medida en que no se pueda demostrar la onerosidad del acto.

c. Ámbito de aplicación. Se aplica tanto a las sucesiones intestadas como testamentarias. En principio, es una norma excepcional, derogatoria del derecho común de la colación y, por consiguiente, de interpretación restrictiva. d. Efectos. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. Al presumirse la intención de mejorar, la imputación del valor de los bienes cuya onerosidad no se haya podido demostrar, se efectuará a la porción disponible y el excedente será objeto de colación, en la medida en que los otros herederos lo demanden. El último párrafo trae una innovación importante porque permite el pacto en el que los otros legitimarios consientan la enajenación ya sea esta onerosa o gratuita. e. Reconocimiento del acto por los demás legitimarios. Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas. No hay dificultades en que los otros legitimarios consientan que se trató efectivamente de un acto oneroso pero al admitir que puede también reconocerse que se trató de un acto realmente gratuito, ese consentimiento provocará que se encuentren impedidos de demandar.

Resumen Sucesión testamentaria Testamentos- UNIDAD X. Tenemos que recordar que la sucesión puede ser legitima o testamentaria de acuerdo al llamamiento; en el primer caso la ley es la que llama a suceder y en el segundo la voluntad del testador es expresada en un testamento Art 2227 primera parte: “La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de la sucesión y las transmisión de su herencia a las personas llamadas para sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone solo parcialmente de los bienes el resto de la herencia difiere por la ley” Concepto: Es un acto escrito celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte” (el concepto es según el código viejo, el nuevo código no lo define expresamente) Caracteres: -Es un acto jurídico unilateral: es un acto voluntario lícito, que tiene como finalidad establecer relaciones jurídicas y crear modificar y transferir o aniquilar derechos. Se perfecciona con la sola voluntad del testador, sin necesidad de otra receptiva o aceptante. -Es escrito: que es el requisito esencial en todas las formas de testar. -Es formal y Solemne: Si se omiten las formalidades legales el testamento no tiene validez. (El art2473 del CCyC dice: “el testamento solo puede solo en alguna de las formas previstas en este código. Las formalidades determinadas por una ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie. La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento sin que se pueda suplir por prueba alguna” -Es personalísimo: solo puede ser otorgado por el causante. La facultad de testar es indelegable. -Tiene efectos Post Mortem: produce sus efectos después de la muerte del testador. (la muerte es condición de eficacia no de validez) -Revocable: Es uno de sus caracteres fundamentales. Como refleja la última voluntad del causante, es lógico que se pueda modificar. -Es autónomo: El testamento debe bastarse a sí mismo sin que sea necesario recurrir a otros documentos. Debe ser autosuficiente y no requerir de otros elementos para completar la voluntad. Capacidad para testar: El nuevo código remite a las reglas establecidas para los actos jurídicos, adscribiendo a un sistema gradual de capacidad (el código de Vélez si hablaba de la capacidad para testar en el art 3606) Establece que las limitaciones a la capacidad son siempre de carácter excepcional e impuestas en beneficio de la persona.

Conforme al nuevo código pueden testar: -Las personas mayores de edad al tiempo del acto. (Mayores de 18 años) -El menor de edad emancipado por matrimonio. - personas con capacidad restringida. (si el juez en la sentencia del juicio de incapacidad no limita específicamente su capacidad de otorgar testamento. -La persona declarada judicialmente incapaz, si ha otorgado el acto durante un intervalo lucido. -Las personas que padecen dificultades para comunicarse (según surge del articulo 2467 inc.e) Momento en que debe existir la capacidad: El nuevo código adhiere a lo que establecía el viejo código, entonces debe entenderse que la capacidad se requiere al momento de otorgar al testamento y se rige por el derecho del domicilio que tiene el testador en ese momento. (art. 2467) Casos de incapacidad: Incapacidad para testar: Menores: pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto (mayores de 18 años) osea que son incapaces de testar los menores de 18. Menores emancipados (salvo los emancipados por matrimonio, que si pueden) Las personas que al momento de otorgar el acto estén privados de razón (la falta de razón debe ser probada por quien impugna el acto) Vale aclarar que siempre debe presumirse la capacidad del testador. Los estados que privan o afectan la razón pueden ser: Estados de alienación mental donde hay una enfermedad mental presente la cual afecta el raciocinio: oligofrenia, demencia, etc. Estados de semialineacion mental donde la mente donde la mente se encuentra debilitada pero no hay alienación mental: toxicomanía, estados seniles, alcoholismo, etc. Disturbios transitorios de la razón: La mente no presenta enfermedad pero sufre pérdida o disminuciones transitorias del juicio: epilepsia, emoción violenta, etc. Incapacidad para recibir testamento: -los curadores y tutores no pueden suceder a sus pupilos si estos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración. -El escribano o los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento. -Los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

El momento para determinar la incapacidad es el de la apertura de la sucesión, según el artículo 24666. La acción de incapacidad corresponde a las personas que se benefician del testamento incluido el fisco. El efecto de la incapacidad es privar de la herencia al incapaz. Artículo 2483. Voluntad y testamento. Vicios de la voluntad. Dado que el testamento es la manifestación de la voluntad del testador, no debe estar afectado por ninguna clase de vicio. -Error: tanto sobre la naturaleza del acto, sobre la persona, la causa y el objeto. Debe surgir del propio testamento y debe ser esencial, grave determinante y no excusable (no negligente) -: El dolo debe ser grave, esencial y empleado para obtener la celebración del acto. Osea que debe haber afectado la voluntad del testador. Si hablamos de captación de la voluntad debe entenderse que se produce a través de la aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, artificio astucia o maquinación que asumen los caracteres de dolo y que dominan la voluntad del testador. -Violencia: una coerción grave, irresistible e injusta ejercida sobre el testador para determinar su voluntad (fuerza física irresistible, amenazas) -Simulación: Se simula realizar un acto para esconder otro, por ejemplo para esconder al verdadero beneficiario Acción de impugnación: art.2467 Para impugnar un testamento o alguna de sus disposiciones debe plantearse la acción de nulidad, cuyo fundamento puede radicarse en: En la existencia de un vicio de la voluntad En la simulación En el incumplimiento de las formalidades En la falta de capacidad del testador En la inhabilidad de quien resulta beneficiario. La nulidad por violar una prohibición legal o por defecto de forma provocan nulidad absoluta ya que afectan el orden público. Pueden ser declaradas por el juez aun sin petición de parte si es manifiesta. Pueden ser alegadas por el Ministerio público y por cualquier interesado y no se sanean ni por confirmación ni por prescripción. Los otros supuestos (inc. C al G de Art. 2467, provocan nulidad relativa y se les aplica el artículo 388 del CCyC: se declaran a petición de la persona a cuyo beneficio se establece y puede sanearse por confirmación y prescripción. Prescripción:

Son aplicables al testamento las normas sobre prescripción de la acción de nulidad de los actos jurídicos en general y las distinciones señaladas anteriormente. En los casos en que la causa produzca la nulidad absoluta, la acción es imprescriptible. En los supuestos de nulidad relativa, se aplica el artículo 2562 que establece un plazo de dos años para el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos. El artículo 2563 establece a partir de qué momento se cuentan los plazos: En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta: -si se trata de vicios de voluntad; desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos. -en la simulación entre partes; desde que requerida una de ellas se negó a dejar sin efecto el acto simulado. -en la simulación ejercida por un tercero; desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico. -en la nulidad por incapacidad; desde que esta cesó. -en la lesión; desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida. -en la acción de fraude; desde que se conoció o se pudo conocer el vicio. -en la revisión de actos jurídicos; desde que se conoció o se pudo conocer la causa. El testamento es un acto jurídico particular por lo tanto solo tiene eficacia a partir de la muerte del testador .El 2554 establece la regla de que el transcurso del plazo de prescripción comienza desde el día en que la prestación es exigible. Por lo tanto la acción de nulidad prescribe a los dos años, a contar desde la muerte del testador, o desde que se conozca la existencia del testamento o desde que se tenga conocimiento del vicio que afecta al mismo. Pero siempre luego de la muerte del causante. Confirmación del Testamento. El testador no puede confirmar un testamento nulo por vicio en las formalidades, porque son formas exigidas en carácter de formalidad absoluta. Deberá otorgar uno nuevo reproduciendo íntegramente las cláusulas que se quieren convalidar y cumpliendo las formalidades requeridas. Con respecto a la confirmación por parte de los herederos el nuevo código soluciona varias discusiones al respecto. Establece que si los herederos ratifican las disposiciones testamentarias o dan cumplimiento a las mismas a pesar de poder solicitar nulidad carece de sentido que la soliciten después de tal ratificación o cumplimiento espontaneo. Art 2469. Interpretación de los testamentos: Los testamentos y las disposiciones testamentarias deben ser interpretados adecuándolas a la voluntad real del testador según el contexto total del acto, las palabras empleadas deben ser

entendidas en el sentido corriente, salvo que el testador haya querido darles un sentido técnico. Se aplican en cuanto sean compatibles las reglas de interpretación de los contratos. En caso de duda debe interpretarse siempre apuntando a la validez y cumplimiento de las disposiciones testamentarias.

UNIDAD XI Forma de los testamentos Forma y formalidades. Solemnidades de los testamentos. Incumplimiento de los requisitos forma-les. Prueba de su observancia. Libertad de elección de las formas. Especialidad de las formas. Formalidades superfluas. Firma. Testigos testamentarios. Confirmación del testamento nulo por vicios de forma. Prescripción de la acción de nulidad. Ley aplicable con relación al lugar y tiempo de otorgamiento. Forma y formalidades En este tópico, estudiaremos las diferentes formas que admite nuestro CCyC, para que el testador pueda disponer de los bienes para después de su muerte. Con lo que es esencial, poder diferenciar formas de formalidades testamentarias. En cuestión de testamentos, las formas se refieren a los diferentes actos y maneras admitidas por la ley, así nuestro código admite: - a) testamento ológrafo art. 2477; - b) por acto público art 2479. Por otra parte las formalidades son, los requisitos que deben observarse para cumplir cada una de las formas admitidas, es decir cumplir las exigencias de la ley para que el acto testamentario tenga validez. Solemnidades de los testamentos. Incumplimiento de los requisitos: El testamento es un acto jurídico formal y solemne y, como tal, su forma posee un carácter sustantivo, constitutivo y esencial, y su inobservancia provoca la nulidad. La doctrina moderna señala que el acto testamentario se caracteriza por ser un acto de solemnidad absoluta, ya que su forma es constitutiva, no existiendo acto si no se cumple la forma exigida. El rigorismo formal tiene fundamento en la necesidad de brindar convicción sobre la última voluntad del otorgante, de que esa convicción es real, de que las mismas fueron realizadas sin presiones y en pleno ejercicio de su libertad de testar. Ahora sin dejar de lado el formalismo del acto, tanto la antigua doctrina del código de Vélez como las nuevas disposiciones del código actual art. (2473) establecen como sanción a la inobservancia de solemnidades la nulidad total, pero admite que satisfecha las “formas”, la nulidad de una o varias clausulas no afecta la validez de las restantes partes del acto. Prueba de su observancia Queda claro de la que la prueba de las formalidades deben resultar del mismo testamento sin que se pueda suplir con prueba alguna, es decir no procede la prueba extrínseca debiéndose el testamento valer por sí mismo. Libertad de elección de las formas: El ccyc mantiene el lineamiento del corpus derogado al sostener la libertad en la elección de la forma restringida, o sea libertad dentro de las formas previstas por el mismo. Especialidad de las formas: Especialidad en la formas es básicamente mantener la autonomía de las formas admitidas sin permitir que las mismas se mezclen o se confundan o se completen las unas con las otras, por eso el código en su art 2473 reza; las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a la de otra especie, y de ser así devendrían nulas.

Formalidades superfluas: El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el acto, siempre y cuando estén cumplidas las solemnidades exigidas, (ej. Un número mayor de testigos de los que exige el código, mantiene la validez aunque alguno de ellos sea incapaz) o cuando el causante redactare el testamento en presencia de testigos que lo subscriben juntamente con él, a pasar de no ser necesaria esta formalidad igualmente no invalida el acto. Firma; Es el elemento esencial, tanto del testamento ológrafo como de aquel realizado por acto público, en este último caso si no supiere o no pudiere firmar es admitida la firma a ruego de un tercero, su importancia reside en que denota la voluntariedad del acto, indicando que el testador a querido testar de esa forma y con las disposiciones testamentarias que se expresan en ese documento. En cuanto a la validez de la firma, debe plasmarse en un trazo grafológico, que es lo que se usa habitualmente para expresar su voluntad en los instrumentos públicos y privados. En su momento, Vélez Sarsfield había reconocido a la firma, como el nombre escrito de una manera particular según el modo habitual utilizado por esa persona. Por último es de notar que la firma debe estar ubicada al pie del testamento es decir debajo de las disposiciones testamentarias. Por lo que, si la firma se encontrase al medio de las disposiciones solo serán validos aquellas que le preceden y no las que les siguen. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician la firma. Testigos testamentarios: Son necesarios en los testamentos por acto público, su principal función es asegurar y controlar la seriedad del acto, la libertad con la que el testador ha actuado, la autenticidad de sus disposiciones, la fe que el escribano otorga a las disposiciones de voluntad testamentarias, y la regularidad del acto. En definitiva el 2479 mantiene el criterio de su predecesor e impone la exigencia de dos testigos hábiles para los testamentos por acto público. Ahora para ser testigo hábil, hay que ser mayor de edad y que no exista una disposición de la ley que prohíba serlo. Por lo que, nuestro código en su art. 2481 dispone que son inhábiles para ser testigo de testamentos por acto públicos los ascendientes, descendientes, el conyugue o el conviviente del testador; los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento por acto público, y los beneficiarios de algunas de sus disposiciones. Así mismo establece que no podrán ser testigos aquellas personas que no puedan serlo en los instrumentos públicos como personas incapaces de ejercicio y aquellas a quien la sentencia les impide ser testigo en instrumento público, los que no saben firmar , los conyugues conviviente o parientes del escribano dentro del 4 grado y segundo de afinidad. Por otra parte, la capacidad o incapacidad del testigo debe juzgarse al momento de realizarse el testamento, y no al momento de la muerte del causante, x lo que no invalidaría la validez del testamento la posterior incapacidad del testigo, y volviendo a temas ya expuestos la súper abundancia de testigos no invalida el acto. Por último la identidad del testigo debe justificarse con la exhibición del documento de identidad, Ley aplicable: Con respecto a la ley aplicable, hay que diferenciar respecto al tiempo y al territorio, esto es respecto a que la forma del testamento se rige por la ley vigente al tiempo de testar, en cambio su contenido, se rige mediante la ley vigente al tiempo de la muerte del testador, es decir con respecto a la forma es aplicable la ley vigente al tiempo de testar y en cuanto la nulidad o validez del contenido se juzga respecto la ley vigente al tiempo de la muerte del causante. Esto no había sido receptado en el derogado código, ya que establecía que era aplicable al testamento la ley vigente al tiempo de la muerte del causante, no pudiendo aplicarse una ley posterior aunque esta fuese más beneficiosa para su validez, por ende este art. fue criticado por la doctrina por entender que un testamento devenido nulo por el incumplimiento

de la forma exigida por la ley vigente al momento de su otorgamiento, pero su contenido válido por la ley vigente al momento de la muerte, este debería admitirse. En cuanto al territorio, hay que tener en cuenta las normas destinadas a regular las cuestiones de derecho internacional privado que rige las relaciones jcas. sucesorias, así se establece que la validez en la Argentina de los testamentos otorgados en el extranjero debe analizarse desde varias vertientes: según las formas establecidas por la ley del lugar de otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, por la nacionalidad del autor al momento de testar, o por las formas legales de la argentina.

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Testamento ológrafo. Concepto. Antecedentes. Ventajas e inconvenientes. Requisitos formales. Formalidades superfluas. Valor probatorio. Protocolización.

Concepto “El testamento ológrafo, es el que redacta por si mismo el testador, sin intervención de oficial público ni testigos escribiéndolo íntegramente de puño y letra incluyendo la fecha y la firma.” Antecedentes En roma, las primeras formas de testar se caracterizaron por ser orales y publicas, siendo las más comunes las calatis camitus y el testamento in prosintus. Precisamente, es en este contexto a mediados del S.V es admitido el testamento ológrafo para evitar el uso de testigos, para ello la exigencia era de que el testamento haya sido escrito enteramente de puño y letra por el autor, es decir “holografu manu”. Sin embargo, Justiniano no acogió esta forma en el corpus iuris, siendo acogida en el código civil francés de 1804 y por ende receptado en nuestro derecho positivo. Ventajas e inconvenientes Esta forma, al no requerir la presencia de testigos, no exigir la intervención del oficial público, ni estar sujeta a formas complementarias, se convierte en una forma cómoda y simple de testar. Su ventaja es que al no requerir la publicidad, el testador goza de la privacidad de su voluntad, y además se evita de incurrir en gastos y diligencias engorrosas. Como contrapartida, corre el riesgo de pérdida o destrucción, y puede también captar una voluntad viciada, siendo más susceptible de falsificación, que otras formas. Requisitos formales Los requisitos formales del testamento son tres: 1) Escritura Autógrafa; 2) Fecha; 3) Firma. Autografía total: debe ser escrito de puño y letra en su totalidad por el autor y con los caracteres propios del idioma en el que es otorgado Art. 2477 cc y c, así se pretende asegurar la expresión de voluntad libre del testador y reducir la falsificación mediante prueba caligráfica. La nueva redacción del ccyc, es más clara que la anterior que solo estipulaba que la redacción debía hacerse con caracteres alfabéticos, cuando en realidad lo que el código impide, es el uso de signos no idiomáticos como la taquigrafía o la telegrafía entre otros. Así será indiferente el idioma elegido pero deberá respetarse los caracteres propios de aquel elegido. El testamento debe ser escrito en su totalidad por el autor, y este presenta escritos o agregados de otras personas, estos solo lo invalidara, si es que tal o tales agregados fueron introducidos por orden o con conocimiento del testador, es decir, que el instrumento será válido si autor no tenía conocimiento de tales.

Fecha: El testamento debe contener fecha de puño y letra del auto, ya sea el principio o al final, antes o después de la firma. Es suma importancia ya que no solo permite determinar si el testador era capaz al momento de testar, sino también, para el caso que existiera otro testamento poder determinar cual es el ultimo en el tiempo y por ende válido por el carácter de esencial de la ultima declaración de voluntad. Por otro lado si no fuese completamente determinada la fecha con día, mes y año pero se introducen enunciados o elementos que permitan determinarla, la fecha será válida. Pero lo interesante es que el testador puede ir escribiendo su disposición de voluntad en diferentes épocas y cuando finalmente termine, fecharlo definitivamente siendo válido en todo su contenido (art 2478). Firma: Es el último elemento especial del testamento ológrafo por las razones ya expuestas en el apartado de testamento ológrafo. Formalidades superfluas: Nos remitimos a lo expuesto más adelante como formalidades superfluas. Valor probatorio: Protocolización: ante existencia de un testamento ológrafo, es necesario proceder a su presentación judicial a los fines de obtener su protocolización. La intervención judicial, garantiza que el documento presentado es un testamento, y no una copia, ni un borrador, o una simple promesa. Así mismo, en el proceso de protocolar la escritura y la firma del testador pueden ser comprobadas en virtud de pericia caligráfica. Pero aunque un instrumento sea protocolizado, pueden ser impugnadas uno o varias disipaciones. Es de suma importancia determinar la protocolización, ya que como sabemos la calidad de herederos es determinada una vez declarada la validez formal del testamento, entonces si el mismo es impugnado no serán investidos los interesados con la calidad de herederos, sino hasta que se resuelva tales impugnaciones. Claro que no sería necesaria determinar la validez formal del testamento cuando se haya instituido en el mismo a los ascendientes, descendientes o conyugues. 2. Testamento por acto público. Antecedentes. Ventajas e inconvenientes. Capacidad. Habilidad del escribano. Modo de ordenar las disposiciones. Enunciaciones que debe contener. Desarrollo del acto final. Firma. Disposiciones relativas a los testigos. Otorgamiento en idioma extranjero. Otorgamiento en Distri-tos rurales. Testamento por acto publico: El testamento notarial, por acto público o abierto, es el otorgado por el testado ante un escribano autorizante mediante escritura pública y en presencia de dos testigo. En el nuevo código es esencial la presencia del escribano, a diferencia del derogado, en que si mediare imposibilidad excepcional de concurrir ante un escribano público, se podía suplir la presencia de este, con de una persona investida cargo o función análoga a la notarial. A su vez es indispensable la presencia de dos testigos. Antecedentes: Este, reconoce su origen en el derecho romano más precisamente en la época del imperio, plasmado en la constitución de Teodisio y Honorio del año 410. Ya en tiempo de Justiniano esta forma testamentaria pasó a ser redactada, en la mayoría de los casos por un funcionario notarial (tabularis), y posteriormente, en el derecho francés esta forma paso a ser admitida bajo la formalidad de ser asistida por un escribano y dos testigo, o por dos escribanos, y en su defecto por un cura párroco y tres testigos. Ventajas e Inconvenientes: Presenta ciertas ventajas a diferencia de otras formas, como ser minimiza el riesgo de destrucción de la última voluntad, generando mayor seguridad por la intervención de los testigos y del escribano que dan fe de la autenticidad del acto. A su vez, beneficia a ciertas personas que no pueden darse a entender como ser los analfabetos. Por otro lado, como desventaja de la intervención de otras personas tenemos la falta de privacidad de la voluntad y la mayor posibilidad de que otras personas se enteren de la voluntad testamentaria, como así también la mayor complejidad del acto y los gastos necesarios para realizar esta forma.

Capacidad: En principio toda persona mayor de edad es capaz de otorgar testamento en alguna de las formas permitidas por ccyc, sin embargo existen ciertas incapacidades en razón de las exigencias de cada una de las formas, por ejemplo el cc imposibilitaba optar por esta forma a los sordos, mudos, y sordo-mudos por no ser capaces de escuchar y asentir la escritura notarial. Esta incapacidad fue criticada por la doctrina ya que la persona sorda si bien no podía escuchar la lectura, podía leerla y asentir su contenido, para esto el ccyc modifica esta incapacidad supliendo con dos testigos que den cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. De la misma forma la incapacidad del otorgante mudo, fue derogada ya que si bien este no puede dictar su voluntad, si puede entregarla por escrito, resultado aquella incapacidad un anacronismo. Habilidad del Escribano: Debe intervenir un escribano con competencia en razón de la materia y el territorio de donde se otorga el lleva a cabo el acto, y su vez para asegurar la imparcialidad se deja establecido ccyc que no pueden sucesores del acto ni el escribano ni los testigos que hayan otorgado en el mismo. También serán aplicables las prohibiciones en general de los instrumentos públicos en general, así es de ningún valor el instrumento publico otorgado por funcionario en el que él su conyugue o sus descendientes estén interesados. Modo de ordenar las disposiciones: el otorgante tiene dos formas de impartir las disposiciones, puede ser oral o por escrito. El ccyc dispones que el testador puede entregar por escrito las disposiciones ya escritas, o solamente darle escritas o verbalmente las que el testamento debe contener, para que las redacte en forma ordinaria, y se aclara que en ningún caso las disposiciones escritas pueden ser invocadas en contra de la escritura pública. Enunciaciones que debe contener: En la escritura debe consignarse el nombre y domicilio de las personas de los testigos hábiles. A su vez son aplicables las disposiciones de las escrituras públicas y acta que dicta el ccyc, en cuanto a que las mismas deben contener mención del lugar, fecha del otorgamiento (remarcando la competencia territorial del funcionario), los nombres apellidos, numero de documentos, domicilio real o y especial, si lo hubiera, fecha de nacimiento de los otorgantes, naturaleza del acto, la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto, entre otras. Desarrollo del acto final: Concluida la lectura, todos los interviniente proceden a firmar. Firma: Particularidades acerca de las firmas de los intervinientes. Firma del testador: En principio el testador firma el documento luego de su lectura; pero el ccyc en el art. 2480 regula distintos supuesto y soluciones: como ser que si el testador no sabe firmar o no pude hacerlo procede la firma a ruego, pudiendo ser uno de los testigos en tal caso ambos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar, pero asegura que no sabe el testamento no es válido. Si sabe firmar pero no puede hacerlo, el escribano debe dejar constancias de las circunstancias por la cual no puede hacerlo, ej. Que tiene el brazo quebrado y enyesado. Firma de testigo: para ser testigo hábil debe saber firmar, de lo contrario no pueden ser parte del acto. Disposiciones relativas a los testigos: Según el art.2481 pueden ser testigos de los testamentos las personas que sean capaces al momento de otorgarse el acto. No pueden serlo a su vez, los ascendientes, descendientes, el conyugue ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones. El testamento en el que intervine un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido este no quedan otros en número suficiente. Otorgamiento en idioma extranjero: Los testamentos deben ser escritos en idioma nacional, si alguno de los otorgantes manifiesta ignóralo, el documento debe ser redactada en una minuta firmada que debe ser traducida a idioma nacional por un traductor público, y si no hubiere por el interprete que el escribano designe o acepte. Ambos instrumentos deben ser incorporados al protocolo.

Otorgamiento en distritos rurales: Al parece el nuevo ccyc en la sección n°3 de instrumentos públicos no hace referencia a la situación de quien quería otorgar esta forma testamentaria en donde por su lejanía o la poca densidad demográfica no había un escribano, en consecuencia el principio general de la presencia de un escribano publico parece no receptar una excepción. En el nuevo código es esencial la presencia del escribano, a diferencia del derogado en que si mediare imposibilidad excepcional de concurrir ante un escribano público, se podía suplir la presencia de este con de una persona investida cargo o función análoga a la notarial. 3)Testamento Cerrado. Caracteres. Ventajas e inconvenientes. Requisitos formales. Valor probatorio. Su supresión en el Código Civil y Comercial. 5)Testamentos especiales, militar, marítimo, aeronáutico; consular; en caso de formas suprimidas en el Código Civil y Comercial. Testamento otorgado en el extra Formas suprimidas: en el viejo código se regulaban formas testamentarias que resultaban anacrónicas con las necesidades de la sociedad contemporánea, como aquel otorgado en distritos rurales, las formas extraordinarias, como el testamento militar, marítimo, o en caso de epidemia o peste. También existía el testamento cerrado, una forma muy similar al ológrafo. Dado el desuso, innecesaridad y la falta de fundamento para su regulación, fueron suprimidos de ccyc. Por lo tanto las únicas formas de testar son el testamento ológrafo y el testamento por acto público. Testamento otorgado en el extranjero: El testamento otorgado en el extranjero, es válido en la republica argentina según las formas exigidas en el lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, por la del residencia habitual, por la ley de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas. Solo habrá que tener en cuenta que si bien son validos en la republica los testamentos otorgados en el extranjero, no lo son aquellas disposiciones que tienen efecto en nuestro territorio y son contrarias al orden público local, como lo todo lo concernientes a bienes inmuebles sitios en el país, que se rigen por el derecho patrio.

UNIDAD XII: Disposiciones testamentarias 1. Contenido del testamento. Forma de disponer de los bienes. Ley aplicable. Modalidades de las disposiciones testamentarias. Condición. Efectos de la condición prohibida. Prohibiciones especiales y casos de aplicación. Efectos de la condición válida. Plazos: clases, disposiciones a las cuales es aplicable. Cargo: concepto y diferencias con otras figuras. Acción de cumplimiento; efectos del incumplimiento. 2. Institución de herederos. Concepto. Cláusulas que importan institución de herederos. Formas de la institución. Preterición de legitimarios. Efectos. 3. Sustitución de herederos. Antecedentes históricos. Sustitución prohibida: efectos. Cláusulas análogas. Sustitución permitida: casos y efectos. 4. Derecho de acrecer. Concepto. Naturaleza jurídica. Procedencia. Extensión. Presunciones legales. Las conjunciones. Legado de usufructo y otras situaciones especiales. Contenido del testamento. Forma de disponer de los bienes. Ley aplicable. Modalidades de las disposiciones testamentarias. Condición. Efectos de la condición prohibida. Prohibiciones especiales y casos de aplicación. Efectos de la condición válida. Plazos: clases, disposiciones a las cuales es aplicable. Cargo: concepto y diferencias con otras figuras. Acción de cumplimiento; efectos del incumplimiento. El contenido del testamento lo configuran las disposiciones testamentarias ya sean de carácter patrimonial o extramatrimonial. El CCCN reconoce la posibilidad de incluir en el testamento ambas clases de disposiciones en su art. 2462 al expresar "las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extramatrimoniales. A diferencia de lo que sucedía en el anterior código civil que solo destacaba como principal fundamento del testamento la disposición de bienes, aunque también podía contener disposiciones de tipo extramatrimonial. Las disposiciones testamentarias patrimoniales son: 1-La institución de herederos universales - que produce un llamamiento a la herencia sin asignación de una cuota específica y que tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no les haya otorgado un destino diferente. 2-Herederos de cuota- son herederos instituidos en una fracción de la herencia, que no tienen vocación a todos los bienes de esta, excepto que el testador haya querido conferirles para el caso de que no puedan cumplirse el resto de las disposiciones testamentarias. 3-Legados particulares- que implican la transmisión de una cosa concreta, no necesariamente cierta ya que el legado puede ser de cosas determinadas pero inciertas. 4-El CCCN da la posibilidad de disponer la constitución de un fideicomiso sobre todos o parte de los bienes. Con respecto a la ley aplicable, la misma es necesaria para analizar la validez de las disposiciones testamentarias, para lo cual es necesario tener en cuenta dos referencias: lugar y tiempo. Con

respecto a la validez formal del testamento, corresponde aplicar la ley del lugar de su otorgamiento que se encuentre vigente en ese momento. Pero respecto a su contenido la solución es otra: la ley que se aplica para la validez legal del contenido de testamento es aquella del domicilio del testador, vigente al momento de su muerte y eso está establecido en el art. 2466 del CCCN. Al testamento, en tanto acto jurídico, le son aplicables las normas sobre las modalidades para los actos jurídicos en general, con las especificaciones que se establezcan para el mismo (art. 2463 CCCN). De esta manera, las disposiciones testamentarias pueden ser puras o simples o estar sujetas a modalidades: condición, plazo y cargo. Condición: tiene lugar cuando las partes subordinan la adquisición o la resolución de un derecho a un hecho futuro e incierto y se encuentra establecido en el art. 343 del CCCN. Si aplicamos este concepto a los testamentos, podemos decir que una disposición testamentaria de institución de heredero o legatario es condicional cuando "subordina al acontecimiento de un hecho incierto y futuro la consolidación o resolución del llamamiento efectuado por el testador a la adquisición de la herencia o legado”. Por lo tanto podemos decir que la condición puede ser suspensiva (si el acontecimiento del hecho incierto y futuro consolida el llamamiento) o resolutoria (si, por el contrario, lo resuelve). También puede ser permitida o prohibida. En cuanto a sus efectos, la condición no opera retroactivamente, excepto que el testador lo haya dispuesto expresamente, como lo establece el art. 346 del CCCN. Si se lo hubiese determinado, el cumplimiento de la condición obliga a la entrega por parte del heredero o legatario de lo recibido en forma retroactiva a la fecha fijada por el testador. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que lo a apercibido (art. 348 CCCN). Con respecto a la licitud o no de la condición el art. 2468 CCCN establece: “las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos”. Es decir, si el testador hubiese expresado como condición un hecho imposible, o prohibido por la ley o contrario a la moral, esta condición resulta nula pero sin afectar la validez de las disposiciones sujetas a ella. Es la misma solución que se prevé para las condiciones prohibidas de todo acto jurídico por el art. 344 CCCN que establece: “se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de las personas, como la de elegir domicilio, religión, o decidir sobre su estado civil”. Este artículo menciona solo a modo de ejemplo algunas circunstancias que pueden dar lugar a una fuerte restricción de la libertad personal de las personas instituidas como herederos o legatarios por testamento y estipula que en tales casos la condición se tiene por no escrita. Por último es necesario destacar, según lo establece el art. 2518 CCCN que la premoriencia del instituido heredero o legatario a la muerte del testador o al cumplimiento de la condición suspensiva, provoca la caducidad de la institución. Plazos Según el art. 350 CCCN: “la exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo”. Este artículo contempla los dos tipos de plazos posibles: suspensivo o resolutorio. El plazo puede ser cierto o incierto, según sea fijado en un día, mes o año o sea estipulado en relación a un hecho futuro necesario. Un plazo cierto o incierto, a diferencia de la condición, ocurrirá, acontecerá. Las soluciones a la admisibilidad de imponer un plazo en las disposiciones testamentarias varían según el tipo de disposición que se trate. Si se trata de una disposición que establece un legado particular cuyo efecto en la transmisión hereditaria se reduce a la entrega del objeto legado y no genera otras consecuencias, no hay dificultad alguna respecto de su viabilidad.

La disposición testamentaria puede estar modalizada por plazo, esto es, subordinada a un acontecimiento futuro y fatal (necesario). El plazo suspensivo hace que el derecho se adquiera o se haga exigible a su término, y el plazo resolutorio hace que el vencimiento de éste produzca la pérdida del derecho. Los plazos en los testamentos son perfectamente válidos. Efectos: En materia de legados el plazo incierto se asimila a la condición suspensiva. Cargo Efectos del incumplimiento “Entiéndase por cargo toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, exigiendo de él, y obligándose a una prestación en cambio de lo que se recibe”. Art 3842 “Los legados con cargas son regidos por las disposiciones sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza”. Los efectos de la inejecución del cargo dan lugar a dos acciones: Acción de cumplimiento: Es la exigencia de una obligación jurídica tendiente a actualizar la voluntad del causante, convirtiéndose el accionante en un órgano ejecutor de esa voluntad. La acción de cumplimiento es de carácter personal. Para que el cumplimiento pueda exigirse, es necesario que el gravado haya sido constituido en mora, dado que el incumplimiento del cargo no puede tenerse por producido ipso iure. Acción revocatoria: El Art 3841 dispone: “Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del testador, por la inejecución de los cargos impuestos al legatario, cuando éstos son la causa final de su disposición”. Por la remisión efectuada en el Art 3842, serán de aplicación las disposiciones relativas a la revocación de las donaciones entre vivos por la inejecución de los cargos impuestos. Para que la acción sea procedente es menester la presencia de dos circunstancias: a) que el cargo haya sido el motivo principal y determinante de la disposición testamentaria; y b) que su incumplimiento se deba a culpa o dolo del gravado. Institución de herederos Concepto La institución de herederos es la designación por parte de testador de su sucesor a título universal Se la ha definido como la "disposición testamentaría por la cual el causante llama a una persona para sucederlo en la universalidad de sus bienes o en una parte alícuota de ellos con vocación eventual al todo" EL art. 2484 del Código Civil y Comercial establece el principio general: "La institución de herederos y legatarios solo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida' Claramente se trata de una disposición testamentaria y la individualización del heredero debe ser inequívoca, es decir no debe dejar dudas acerca de la identidad de la persona instituida. Habrá identificación si el causante menciona el sujeto solo por su parentesco y se condice con una persona cierta, como por ejemplo nombro como mi heredero a mi sobrino" y el testador tiene un solo sobrino o se refiere al parentesco sumado al nombre de pila, o un sobrenombre o apodo, circunstancias n las cuales es posible identificar al instituido heredero o legatario y, por tanto, disposiciones válidas.

Cláusulas que importan institución de herederos El art. 245 Código Civil y Comercia establece ciertas normas interpretativas, configurándose casos especiales de institución de herederos. En primer lugar en cuanto a la institución de heredero a favor de los parientes dicho supuesto se debe entender hecho a los de grado más próximo según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. La norma considera que se produce una confirmación allanamiento legítimo. Si el testador hubiere utilizado la palabra en plural (parientes) y a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en el grado más próximo, se considera que son llamados al mismo tiempo los del grado siguiente. Estos últimos recibirán la herencia por derecho propio y no en virtud del derecho de representación. La institución a favor de simples asociaciones se interpreta realizada en favor de sus autoridades superiores del lugar del último domicilio del testador. Además, se les impone el cargo de aplicar los bienes con la finalidad expresada por el causante tal como lo explicamos al distinguir los cargos legales de los cargos impuestos por el testador. Otra disposici6n que puede efectuar el testador es la institución a favor de los pobres, la cual se entiende hecha al estado municipal del lugar del último domicilio del testador, y que con lleva el cargo de utilizar los bienes con fines de asistencia social. Por último, el mismo artículo prevé una institución, al menos curiosa el alma del testador. En su caso, se establece que la institución debe considerarse hecha a favor de la autoridad superior de la religión a la cual pertenece e! testador, y con e! cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social. Pueden presentarse disposiciones testamentarias que son de institución de heredero aunque el testador no lo manifieste expresamente, pero tal institución surge del contenido patrimonial de la disposición y no de los términos uthizado por el testador. El art.2487 del Código Civil y Comercial estab1ec las soluciones legales a estos casos especiales que constituyen institución de heredero: a) La atribución de la universalidad de los bienes de la herencia. aunque se limite a la nula propiedad; b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados y c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer. Además, también dispone en su apartado final que el heredero instituido en uno o varios bienes determinados es, en realidad, un legatario, a pesar de haber sido denominado 'heredero" por el testador. Preterición de legitimarios Concepto.- El supuesto se presenta cuando el testador, al otorgar sus disposiciones, omite a un heredero forzoso que existe al momento de manifestarlas, o que nace con ulterioridad. Régimen del Código Civil y de la lev 17.711: Según el sistema de Vélez, en el Art 3715 se establecía: "La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en la línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento, o que nazcan, muerto el testador, anula la institución del heredero, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no fueran inoficiosas". La ley 17.711 ha reformado el Art 3715, quedando redactado de la siguiente manera: "La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido". La nueva norma ya no acarrea la acción de nulidad como habían interpretado los sostenedores de la tesis restringida de la interpretación del antiguo Art 3715. El Art se adapta a la tesis amplia, quienes decían no hay que anular la voluntad del causante mientras que las porciones legitimarias queden a salvo.

Sustitución prohibida.- Efectos Los efectos son muy diferentes de los que se producían con el Art. Derogado .Si antes la supervivencia del legitimario preterido determinaba la nulidad de la institución de herederos , la formula actual borra esa nulidad , y queda como única consecuencia la disminución del ámbito patrimonial de los instituidos herederos , en la medida indispensable para que el preterido salve su legítima. Dado que no caduca el titulo hereditario , el instituido sigue siendo heredero, se subroga en la posición jurídica del causante , tiene o puede obtener la posesión hereditaria , responde personalmente por las deudas del causante, tiene en principio el derecho de acrecer,. Como tal conserva el patrimonio hereditario, pero tiene que soportar su disminución hasta el montante de la legítima del preterido. Sustitución permitida: casos y efectos Hay sustitución de herederos cuando dos o más personas son llamadas no contemporáneamente, sino sucesivamente, como herederos o legatarios por el testador.Maffía Sustitución vulgar: Cuando se ha instituido un segundo heredero para el caso de que el primero no quiera o no pueda aceptar la herencia. No puede, en caso de incapacidad, indignidad, etc.; no quiere, si renuncia. Art 3724 “El testador puede subrogar alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando éste heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sólo ésta clase de sustitución es permitida en los testamentos”. Sustitución Pupilar: Es la sustitución por la cual el padre hace su testamento y el testamento de su hijo impúber, nombrándole heredero para el caso de que muera antes de llegar a la pubertad. Sustitución ejemplar: Por la cual los padres hacen el testamento de sus hijos púberes, dementes o imbéciles, para el caso de que ellos mueran sin haber recobrado la razón. Sustitución recíproca: Es la que se hace entre todos los herederos instituidos, por la que se llama a unos a falta de los otros, sea vulgar, sea pupilar, sea ejemplarmente. Sustitución fideicomisaria: En ésta el causante pretende darle un heredero a su heredero. Se configura con tres elementos, que es de importancia recordar: a) Una doble institución de heredero, respecto de los mismos bienes, a título de propiedad y en virtud de una voluntad única; b) Obligación de conservar los bienes, impuesta al primer heredero, para restituirlos, a su muerte, al segundo; c) Orden sucesorio, ya que la obligación de restituir se refiere al momento de la muerte del primer heredero. Sustitución compendiosa: Esta sustitución comprende una sustitución vulgar y una fideicomisaria; así por ejemplo, nombro mi heredero a Pedro y, cuando él muera, sea heredero Juan; si Pedro muere antes que el causante, se está en presencia de una sustitución vulgar; si muere después es fideicomisaria. [Borda]. Según el Art 3724 solamente la sustitución vulgar queda permitida; es decir, se autoriza al causante a designar un heredero en sustitución del nombrado en primer término, para el caso de que éste no

quiera o no pueda aceptar la herencia. No obstante la clara prohibición de la ley, los hombres no cejan en el propósito de seguir gobernando el destino de sus bienes después de su muerte; con frecuencia los testamentos contienen cláusulas que, si no importan propiamente una sustitución prohibida, tienen con ella mucha similitud. Se hace indispensable, por tanto, precisar ajustadamente los conceptos, para saber cuándo estamos en presencia de una disposición testamentaria válida o nula. Sustituciones permitidas y prohibidas: Sustituciones permitidas: Sólo la sustitución vulgar. Sustituciones prohibidas: Sustitución pupilar, ejemplar, recíproca, fideicomisaria y compendiosa. Cláusulas análogas a la sustitución fideicomisaria: Puede ocurrir que la disposición testamentaria, tratando de eludir la prohibición, adopte formas que encubren una sustitución fideicomisaria. Conviene por tanto examinar algunas de ellas: Disposiciones condicionales: Como se ha visto, las disposiciones condicionales son válidas, se trate de institución hereditaria o de legados. Como se observa, el funcionamiento de la condición importa el reemplazo de un sucesor por otro, ya que tratándose de una condición resolutoria, acaecido el evento el llamado por el testamento deberá entregar los bienes al heredero legítimo: lo contrario ocurrirá si la condición es suspensiva. Pero como se advierte, hay en esto una diferencia sustancial con la sustitución fideicomisaria, ya que la transmisión no está referida al fallecimiento del llamado, sino a un acontecimiento futuro e incierto. Por ello mismo, debe considerarse que implica sustitución fideicomisaria (y que es nula) la condición de que en caso de morir sin hijos el heredero, los bienes pasarán al otro heredero, que se designa también en el testamento. Maffía dice que no habrá fideicomiso prohibido si la condición es resolutoria.

Legados a término: El legado a término puede ofrecer una marcada similitud con la sustitución fideicomisaria, sobre todo cuando se llega en propiedad y por un largo lapso. Se diferencia de la sustitución, empero, en que no se da un heredero al heredero, ya que la resolución se produce por el vencimiento del término, y con entera abstracción de la muerte del beneficiario. Legado de usufructo: Es posible que la disposición testamentaria divida el beneficio, otorgando el usufructo a un legatario, y la nuda propiedad a otro. En el caso, se observa también una semejanza con el fideicomiso, ya que el segundo de los legatarios recibirá el goce pleno de los bienes a la muerte del usufructuario. No obstante, la diferencia es sustancial, ya que se transmiten dos derechos distintos. Además, el llamado a la nuda propiedad es titular de ella desde la muerte del causante. No se dan en la especie, por lo tanto, los caracteres de la sustitución prohibida tampoco. Con esto redundamos en que la cláusula es perfectamente válida. Sustitución en el remanente: El Art 3732 establece una regla complementaria de la prohibición del fideicomiso. Se establece allí: “Son de ningún valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia, al morir el heredero instituido, y por las que declare inajenable el todo o parte de la herencia”. Esta cláusula está prohibida, por lo tanto, en virtud del orden sucesorio.

Derecho de acrecer. Concepto: El Art 3811 define a la figura en los siguientes términos: “El derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o heredero, cuando éste no la recoge”. Es necesario decir que el derecho de acrecer entre los colegatarios tiene carácter excepcional; la regla es que la caducidad del legado aprovecha a los herederos (Art 3809). Sólo la voluntad del causante puede impedir el pleno vigor de éste principio. Esa voluntad del causante puede ser expresa, o tácita (ej.: cuando la ley presume, por la forma en que ha sido hecho el legado o por el objeto sobre el cual recae, que la intención del testador ha sido beneficiar a los colegatarios y no a los herederos. Naturaleza jurídica Procedencia - Extensión: Cuando se ha dicho que el derecho de acrecer tiene lugar cuando así lo establece expresamente el causante. En defecto de esa expresión, la ley determina su procedencia en los siguientes casos: Conjunción re et verbis: Dice el Art 3812: “Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el todo de ella”. Como se ve, es necesaria la conexión de sujetos y la unidad de las cosas. Conjunción re tantum: Esta conjunción se presenta cuando por cláusulas distintas se da el mismo objeto a varios legatarios .Las conjunciones: Ya hemos expuesto las conjunciones en las que hay acrecimiento. La que nos falta nombrar es la verbis tantum en la cual no hay acrecimiento. Esta conjunción se da cuando el vínculo resulta tan sólo de la expresión usada para abreviar la manifestación testamentaria, Efectos del acrecimiento: El efecto es que cuando el derecho de acrecer tiene lugar, la porción del colegatario excluido incrementa la porción de los restantes colegatarios en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado. A su vez, según el Art 3821, el derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción, caduca en la persona de uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que les estaban impuestas. Ello ocurre a menos que las cargas fueran por su naturaleza meramente personales del colegatario, en cuyo caso no pasan a los otros colegatarios. Legado de usufructo y otras situaciones especiales: El Art 3818 dispone: “Cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiese manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo”. La solución no modifica los efectos normales del acrecimiento, que han de producirse antes de la adquisición del legado por cada uno de los legatarios, de modo que si uno de ellos no quiere o no puede aceptar, el usufructo acrece en beneficio de otro.

Unidad XIII: Legados 1. Legado. Principios generales. Concepto: El legado es una disposición testamentaria por la cual el testador realiza una atribución patrimonial a favor de determinada persona. El beneficiario de la disposición es llamado legatario. Los legatarios son llamados a la sucesión como adquirientes a titulo singular de los bienes que el testador les atribuye. La función jurídica que cumplen es diferente a la de los herederos, ya que como sucesores en los bienes son los destinatarios de las liberalidades del causante, cuyo cumplimiento pesa sobre los herederos como cargas de la herencia. Se trata de una liberalidad del testador que recae, en principio, sobre los bienes particulares y que importa esencialmente una adquisición, ya que los legados no pueden pagarse hasta que sean canceladas las deudas. Legado y Cargo. Art. 2496:”El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto. El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad”. Prelegado: Es el legado hecho a favor de uno de los herederos gravando toda la herencia (si gravara a un heredero en particular no habría prelegado sino un cargo). El legado a favor de uno de los herederos no incluye su porción hereditaria, es decir, se lleva a cabo sobre la porción disponible del causante. El testador no estaría entregando un legado sino atribuyendo un bien a una determinada hijuela. (Fuente: Guía de D° Civil Sucesiones no actualizada) Sujetos del legado: Los sujetos que intervienen en un legado particular son: 1) el testador, que es quien lo otorga mediante una disposición testamentaria; 2) los herederos sobre los que recae el peso de darle cumplimiento al legado, y 3) los legatarios, que son los beneficiarios del objeto legado. Los herederos son los responsables del cumplimiento de los legados, con los bienes hereditarios (Art. 2494). El legatario debe ser designado por el testador de forma clara, y rigen respecto de el las normas sobre capacidad para recibir testamento. Las personas físicas o jurídicas deben existir al momento del fallecimiento del causante, salvo las fundaciones creadas por el testamento. Objeto de los legados: Art. 2497:”Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después”. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular. La norma se refiere a bienes, es decir, cosas y derechos con valor patrimonial cuya enajenación no fuere expresamente prohibida. Es necesario que el objeto sea determinado por el causante, ya que

queda vedada la posibilidad de que la individualización sea realizada por un heredero o un tercero (Art.2495). Sin embargo, se permite que si se trata de un legado de género, en cuyo caso el objeto esta determinado genéricamente (Art.2502). 2. Disposiciones particulares relativas a los legados. Concepto: Legado particular “es toda disposición testamentaria de uno o más objetos singulares, o universalidades de cosas, sea que existan en la herencia o deba adquirirlas el sucesor universal para transferirlas al beneficiado, es un legado particular”. Como todo legado, es una liberalidad que importa una transmisión de derechos, como la propiedad, el uso y el usufructo. El testador debe indicar que objetos particulares integran el legado sin que baste mencionar que el legatario es un sucesor a título particular. Art. 2495:“El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero”. El legatario particular nunca responde con su patrimonio por las deudas del causante, su responsabilidad está limitada al objeto legado, por lo que si hubiere deudas, primero se solventaran las mismas, y con ello se consumen los bienes hereditarios, el legatario nada recibe. Legado de cosa cierta: Son aquellos que tienen por objeto un bien material cierto y determinado que debe pertenecer al testador. La cosa debe ser cierta y determinada significa que tiene existencia efectiva en el patrimonio del testador y que debe estar individualizada con particularidad entre los demás de su misma especie. Respecto de la cosa legada, Art. 2498:”El legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título. Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión”. Art. 2499:“El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios”. Las mejoras se consideran hechas a favor del legatario y la destrucción o deterioro debe ser soportado por el mismo. Legado de cosa ajena: Art. 2507:”No es válido el legado de cosa ajena, pero dispone tres casos en que este tipo de legados puede convalidarse”: •

Cuando el testador, luego de realizar el legado, adquiera la cosa y la integre a su patrimonio, en cuyo caso a su muerte formara parte del acervo sucesorio.



Cuando el testador impusiera al heredero la obligación de adquirir la cosa para transmitírsela al legatario. Dicha obligación debe imponerse al heredero por el testamento, porque si no fuere expresamente estipulada será nula. Si por algún motivo el heredero no pudiera adquirir

la cosa en condiciones equitativas debe pagarle al legatario el justo precio equivalente de la cosa. •

Si antes de la apertura de la sucesión el legatario hubiese adquirido la cosa legada, se le debe el precio equitativo de la misma. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.

Legado de cosa indivisa: El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale solo por la parte de que es propietario el testador (Art. 3753 Cód. Civ). Podría decirse que se trata de un legado de cosa parcialmente ajena, por lo tanto el testador podrá imponer al heredero la obligación de adquirir la parte de la cosa de la cual no es propietario para entregarle al legatario la cosa integra. (Fuente: Guía de D° Civil Sucesiones no actualizada). Legado de un bien ganancial: El testador solo podrá legar bienes gananciales que tuviera bajo su administración. Como se trata de bienes que se tienen en comunidad con el otro conyugue, si bien el Codigo autoriza a legar la totalidad del bien, aclara que la parte del conyugue será salvada en la cuenta de división de la sociedad (Art. 3753 Cód. Civ). Si el testador dejara bienes propios y gananciales ¿a que masa de bienes deberá imputarse el legado? Si se trata de un legado de cosa cierta, se imputara a la masa a la cual pertenece el bien. Si se trata de una suma de dinero, deberá imputarse a ambas masas proporcionalmente. (Fuente: Guía de D° Civil Sucesiones no actualizada). Legado de cosa gravada: Art. 2500:”El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de ésta”. Si la cosa esta gravada con alguna carga (usufructo, servidumbre), es el legatario quien debe responder por las obligaciones que emerjan de la misma, teniendo como limite el valor de la cosa legada”. El objeto legado quedaba afectado al pago de la deuda, los herederos estaban a cargo del pago de las deudas del causante. dado el caracter de liberalidad del legado una vez saldada la deuda, si quedaba remanente, era entregado al legatario, pero si no quedaba nada, nada recibiria. La cosa legada pasaba al legatario con todas las cargas que la gravan. Legado de género: Art. 2502:”El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador”. El testador no transmite un derecho de propiedad sobre la cosa, sino un crédito contra el heredero para exigirle la entrega de la cosa legada. Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse el legado.

Cuando el testador realiza un legado de género sin especificar a quien corresponde la elección de la cosa, corresponde al heredero (Art. 762). La elección debe ser de calidad media, es decir, no debe ser de calidad superior o inferior tomando en consideración el capital hereditario. Legado de sumas de dinero: Tiene como objeto una suma de dinero y comparte los caracteres de las cosas fungibles (Legado de cosas fungibles o de cantidad: Las cosas fungibles son aquellas en el que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y pueden sustituirse unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad), ya que el dinero es una cosa fungible. El legado es válido aunque en el haber hereditario no exista suma alguna, ya que funciona como un crédito para el legatario contra los herederos. El cumplimiento es exigible desde el momento de la apertura de la sucesión, respetándose los nueve días de llanto y luto. Pueden oponerse al pago los acreedores de la sucesión y los herederos hasta que se hayan saldado las deudas o declarado su oficiosidad. Los intereses (Art. 768), corren desde que se constituya en mora a los herederos. Legado de prestaciones periódicas: Impone a los herederos la obligación de cumplir periódicamente una prestación a favor del legatario. Ejemplo: la renta vitalicia y el legado de alimentos. Es el testador quien fija la periodicidad en que deben cumplirse las prestaciones. Art. 2510:”Cuando el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir”. El legatario no tiene que aceptar el legado en cada periodo, sino que basta con que haya aceptado el legado en general. En cuanto a la duración si el testador nada expresara, se lo considerara vitalicio. A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso. Legado alternativo: Art. 2503:“Producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otros comprendidos en la alternativa”. Legado de crédito: Es aquel por el cual el testador dispone la transmisión al legatario de un crédito del cual es titular. Art. 2505:“El legado de un crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces”. Para el cumplimiento del legado, el heredero tiene el deber de entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder. Legado de liberación: Es la remisión de deuda hecha por el testador a su deudor en este caso, el legatario. La liberación puede ser total o parcial, de capital o intereses, o de ambos. Art: 2505:”El legado de un crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces”. La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento.

De reconocimiento de deuda: Art. 2506: Legado al acreedor. “Lo que el testador legue a su acreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresa en contrario. El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario. Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado”. 3. Adquisición y entrega del legado. Adquisición del derecho al legado y del derecho sobre el objeto legado: Art. 2496:”El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto. Que constituye el momento en que se efectiviza el llamamiento que surge de la voluntad del testador. En caso de estar sujeto al cumplimiento de un cargo, se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad. El derecho sobre el objeto legado, es necesario distinguir de qué tipo de legado se trata. Si se trata de un legado de cosa cierta el legatario adquiere el dominio sobre ellas desde la muerte del causante, se hace por sucesión. Si se trata de un legado de cosa indeterminada o fungible el legatario tiene un crédito para exigir al heredero el cumplimiento de la disposición testamentaria, se opera por tradición. No hay una transferencia inmediata del dominio sobre la cosa. Entrega: En los legados de cosa cierta el legatario tiene derecho sobre la cosa desde la muerte del causante, en todos los casos debe reclamar la entrega del legado. Esta obligación se aplica aun en caso de que la cosa este en posesión del legatario, ya sea a título de condómino, arrendatario, depositario, etc. (Art. 2498). Sujetos obligados: A realizar la entrega son los herederos y el albacea testamentario. Tiempo: De entrega del legado corre desde el momento de la muerte del causante, a excepción de que este sujeto a plazo o condición en que deberá esperarse a su cumplimiento. La entrega puede demorarse por los nueve días de llanto y luto, que los herederos no tengan la posesión efectiva de la cosa, que la sucesión sea insolvente y, por tanto, haya que pagar primero a los acreedores del causante, o que el testamento o el legado sean cuestionados judicialmente y se tenga que esperar hasta resolución final. Forma: Hasta que momento es posible reclamar la entrega del legado. Si se trata del legado de cosa cierta, el derecho no se extingue y solo podrá oponérsele la prescripción adquisitiva. Si el objeto es un crédito, la acción para reclamar la entrega prescribe a los cinco años contados desde la muerte del testador (Art. 2560). Lugar: De entrega del legado, se aplica lo normado para las obligaciones. En un legado de cosa cierta, el lugar es donde se encontraba la cosa al momento del fallecimiento del causante. En los restantes casos, es el domicilio del deudor, entendiéndose por tal el domicilio del testador.

Gastos: De la entrega del legado están a cargo de la sucesión (Art. 2498). Se incluyen: el traslado de la cosa, los aranceles, la protocolización del testamento, los gastos para obtener la liquidación de impuestos, inscripciones registrales y mensura. Si el testador dispusiera la clausula “libre de todo gravamen”, la sucesión debe soportar todos los gastos de la entrega del legado, inclusive los honorarios y gastos derivados de la presentación del legatario en la sucesión. Accesorios y frutos: (…) Responsabilidad del heredero y del legatario de cuota: Art. 2317:”El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa”. Si la cosa objeto del legado es divisible, los herederos responden en proporción a su parte de la herencia. Si la cosa es indivisible los herederos responden solidariamente por el pago del legado, el legatario podrá reclamar la cosa a cualquiera de los herederos, sin perjuicio de que luego accione contra sus coherederos por el pago realizado. El testador puede imponer a sus herederos la solidaridad para responder a una deuda divisible. Art. 2320:”El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente”. Art. 2519:”El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición. Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva". Los herederos responden, en estos casos, si tienen culpa o si hubiera ocurrido después de la puesta en mora. El heredero puede liberarse si demuestra que la cosa se hubiese perdido o deteriorado de igual forma. Si el hecho fuera culpa de un solo heredero, el responde por la cosa, liberando al resto de los herederos (Art. 2517). Los herederos no responden por la garantía de evicción, ya que los legados son liberalidades. Si se tratara de legados de cosa fungible o legados con objeto alternativo, puede demandarse la entrega de otra cosa de la misma especie y calidad, o alguna de las otras comprendidas en la alternativa (Art. 2503). Orden en que deben pagarse los legados: Para efectuar el pago de los legados, es necesario cubrir primero las deudas del causante, las cargas de la sucesión, y corroborar que la legítima de los herederos forzosos quede a salvo. Sobre el saldo, se pagan los legados en el orden establecido en el Art. 2358: •

Los que tengan preferencia otorgada por el testamento;



Los legados de cosa cierta y determinada;



Los demás legados. Si hubiera varios de la misma categoría, deben pagarse a prorrata.

Acciones y medios de garantía del legatario: La principal acción del legatario contra el heredero es la acción por la entrega del legado. Los legatarios de cosa cierta y determinada tienen las acciones reales por el dominio adquirido desde la muerte del causante. La más importante es la reivindicatoria (Art. 2498). También cuentan con las acciones posesorias y pueden reclamar daños y perjuicios en caso de pérdida o deterioro de la cosa por culpa de los herederos. Asimismo, tienen derecho a intervenir en el juicio sucesorio, para defender y hacer efectivos sus intereses, incluso a través de medidas cautelares. En garantía al cobro, pueden oponerse a la entrega de los bienes de los herederos junto con los acreedores del causante y los acreedores por cargas de masa, hasta que no sean satisfechos sus legados (Art. 2359). 4. Responsabilidad del legatario por las deudas del causante. Sucesión solvente e insolvente: Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la sucesión. Estas pesan sobre los herederos, incluso cuando se trate de deudas contraídas para la adquisición o conservación del objeto del legado. El legatario puede llegar a ser responsable por las deudas del causante si el testador lo ha estipulado expresamente. También lo será en caso de que la cosa legada este gravada con un derecho real de garantía. La responsabilidad del legatario se limita al valor del objeto del legado (Art.2500). En caso de que la masa indivisa sea insolvente, es decir, que se presente un desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, el art 2360, dispone:"En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores”. Los legatarios funcionan como los acreedores. 5. Derecho de acrecer. Concepto y aplicación: Tiene lugar en las sucesiones testamentarias, y es aquel que le permite al heredero o legatario aprovechar la parte de su coheredero o colegatario cuando este no la reconoce. Casos en el que tiene lugar y en que no lo tiene: Los herederos tienen un llamamiento universal, es decir, vocación al todo de la herencia. De allí ante la falta de un coheredero, los restantes pueden expandir su vocación a la totalidad de la herencia. En cambio los herederos de cuota o los legatarios tienen una vocación limitada al legado. Por ello, el testador puede disponer expresamente en su testamento que les reconoce el derecho de acrecer. Pero no es el único caso, porque también puede presumirlo la ley.

Efectos del acrecimiento: Art. 2489:”Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca. Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal. El derecho de acrecer se transmite a los herederos”. La institución de varios herederos en una misma cuota o la atribución conjunta de un bien conlleva el derecho de acrecer sobre la porción perteneciente al coheredero o legatario que finalmente no recibe. Transmisión del derecho de acrecer: Se transmite a los herederos, refiriéndose a aquellos herederos de los coherederos de cuota o colegatarios a los que les correspondía este derecho de acrecer. 6. Renuncia del legado. Forma. Oportunidad: Art. 2521:”El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado. Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante”. Como los legados son indivisibles, el legatario no puede aceptarlo solo en parte. Por ello la renuncia del legado no puede ser parcial (Art. 2522). En caso de ser beneficiario de dos o mas legados y uno de ellos sea con cargo, el legatario no puede renunciar a este y aceptar los legados libres. La renuncia al legado es total y a todos los legados, si es que alguno era con cargo. Pero nada obsta a que si todos los legados son con cargo, se renuncie a todos ellos. Art. 2520:”Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados”: a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante; b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos. 7. Legado de universalidad de cosas. Concepto. Responsabilidad por deudas y cargas: El testador puede legar la universalidad que constituye el llamado a una herencia en una sucesión ya abierta, ya que se encuentra incorporado a su patrimonio. El Art. 2318:”Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad”.

UNIDAD XIV Ineficacia de las disposiciones testamentarias Categorías de ineficacia testamentaria La ineficacia testamentaria es un concepto genérico que se refiere a todos aquellos supuestos en los cuales, cualquiera fuere la causa, un testamento o alguna de sus disposiciones no producen sus efectos propios. Durante la vigencia del derogado Cód. Civil se plantearon importantes polémicas y discusiones doctrinarias respecto a dos conceptos específicos relacionados con la ineficacia de los actos jurídicos: inexistencia y nulidad. Mientras se consideraba que la nulidad derivaba de la presencia de un defecto al momento de otorgar el acto, que afectaba su validez; la inexistencia suponía la ausencia de un elemento o requisito esencial para el nacimiento del acto jurídico respectivo. En nuestro derecho la nulidad absoluta tiene una gravedad equiparada a la inexistencia. De allí que se establecían diversos casos de inexistencia de testamento, por ejemplo por tratarse de un acto sin la forma exigida, o realizado sin la voluntad de testar, etc. El CCyCN opta por otra solución. En el libro 1, título IV regula la ineficacia de los actos jurídicos y establece las siguientes categorías de actos ineficaces: en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas (art. 382). Dado el carácter de acto jurídico de los testamentos, les resulta aplicable tal distinción y la consiguiente regulación. Así lo dispone expresamente el art. 2463 del CCyCN: “Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este título”. Por lo tanto, carece de relevancia referirse a supuestos de inexistencia como lo hacía el derogado Cód. Civil. 2. Nulidad del testamento El art. 2467 del CCyCN establece los supuestos de nulidad del testamento o de las disposiciones testamentarias: Supuestos: a.Por violar prohibición legal:

-testamentos conjuntos -otorgado por mandatario - que no se baste a sí mismo - disposiciones a favor de quienes no pueden suceder

b. Por defectos de forma:

-ológrafo: escrito por testador, fecha y firma -acto público: escribano competente, testigos hábiles y formalidades escritura

c. Por cuestiones relacionadas a la capacidad del testador

- por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser probada por quien impugna el acto. -por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces.

-por ser el testador una persona que padece limitaciones en cuanto a su aptitud para comunicarse en forma oral y, además no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete. d. Por error, dolo o violencia:

- vicios del consentimiento del testador.

e. Por indeterminación del: beneficiario

-salvo los supuestos de determinación legal (art 2485).

3. Falsedad del testamento La falsedad de testamento es un supuesto particular de nulidad por defecto de forma. Puede darse en cualquiera de las dos formas testamentarias posibles, es decir, en los testamentos ológrafos o por acto público. a) Imitación y adulteración del testamento ológrafo Un testamento ológrafo “debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador” (art. 2477 CCyCN). Puede suceder que se presente un testamento falso, realizado mediante una imitación de la escritura o de la firma del testador. En tal caso, el testamento es nulo por defecto de forma. Ahora, si en el testamento escrito por el testador, aparecen agregados escritos por otras personas, no invalidan el testamento, solo carecen de validez tales agregados. Pero si esas cláusulas escritas por terceros fueron agregadas por orden o con consentimiento del testador, provocan la nulidad de todo el testamento, en virtud del principio de no delegabilidad testamentaria (art 2477 ultima parte CCyCN). b) Falsedad material o intelectual del testamento por acto público El testamento por acto público goza de la presunción de autenticidad de los instrumentos públicos: son realizados mediante escritura pública (art. 2479 CCyCN). No obstante, puede adolecer de falsedad material, por ejemplo si el acto no ha pasado ante el escribano que figura autorizándolo, o cuando su contenido ha sido adulterado. También puede ocurrir que el escribano publico de fe de formalidades que no han sido cumplidas, o de manifestaciones o fechas que no son las reales. En estos supuestos, habrá falsedad intelectual. En ambos casos, el testamento es nulo. En el caso de la falsedad material, pasible de denuncia penal por el delito de falsedad de instrumento público. c) Redargución de falsedad Cuando se pretende atacar a un instrumento público, que goza de presunción de autenticidad, debe recurrirse a la denominada redargución de falsedad. El art. 296 del CCyCN dispone: “El instrumento publico hace plena fe: a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial publico enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario”. La norma distingue claramente dos vías: la acción civil y la acción penal o criminal. La acción civil puede ser planteada por aquellos cuyos derechos sucesorios dependan de la declaración de falsedad del testamento, así como los acreedores a través de la acción subrogatoria. En cuanto a la legitimación pasiva, están comprendidos todos los que pretendan hacer valer el testamento falso y, en su caso, deberá darse intervención al escribano otorgante en virtud de las

resp. que pueden serle atribuidas en la sentencia a dictarse. Entenderá en el asunto el juez interviniente en el juicio sucesorio respectivo, y la sentencia que haga lugar a la redargución, tendrá como principal consecuencia privar de efectos jurídicos al instrumento respectivo. d) Responsabilidad por uso del testamento falso Si el beneficiario, a pesar de conocer la falsificación del testamento, ejerce los derechos que surgen de aquel, es responsable solidariamente por los daños que cause, una vez que la falsedad sea acreditada y anulado por tanto el testamento, en los términos del art. 1751 del CCyCN. 4. Acción de nulidad del testamento y de las disposiciones testamentarias La nulidad de un testamento o de alguna de sus disposiciones puede interponerse por vía de acción o de excepción. En ambos casos, es competente el juez que interviene en el proceso sucesorio (art 2336 CCyCN) Requiere de un proceso de conocimiento, puesto que se ventilan demandan un amplio debate y prueba. Es válido el ofrecimiento de todos los medios de prueba admisibles. Se encuentra legitimado en forma activa todo aquel que tenga un interés concreto y pueda obtener un beneficio a causa de la nulidad del testamento, salvo que hubiera ratificado o cumplido espontáneamente sus disposiciones (art 2469 CCyCN). También los acreedores personales de los interesados, en virtud de la acción subrogatoria y, si se tratase de una nulidad absoluta, tiene legitimación activa el Ministerio Publico Fiscal. La sentencia que hace lugar a la nulidad priva al testamento de todos sus efectos, o bien deja sin valor a la clausula cuya nulidad se declare, siempre que el testamento no haya sido ejecutado. Si hubo ejecución total o parcial, deberán restituirse los bienes afectados por la declaración de nulidad a quien deba recibirlos en virtud de la sentencia. Durante el proceso podrán dictarse medidas precautorias sobre los bienes. 5. Revocación del testamento La declaración de voluntad que el testador materializa en el testamento tiene como destino regir para después de su muerte. Hasta ese momento, los instituidos no adquieren derecho alguno, y el testador puede modificar su voluntad, puesto que el testamento es un acto esencialmente revocable. (art 2511 CCyCN). La revocación de los testamentos puede provenir de una manifestación de voluntad expresa del testador materializada en un nuevo testamento (art. 2512 CCyCN) o tácita, es cuando la ley dispone ese efecto ante el acaecimiento de determinados hechos o actos del testador que demuestran la no subsistencia de la voluntad plasmada en un testamento anterior, como sucede con la revocación por matrimonio posterior (art. 2514 CCyCN), o por testamento posterior. (art 2513 CCyCN). Sin embargo, la regulación de la revocación por testamento posterior en el CCyCN modifica el sistema del derogado Código Civil a) Revocación por testamento posterior En su redacción original, el derogado Código Civil exigía la confirmación del testamento anterior por uno posterior. Así, surgía del art 3828, en su versión original: “El testamento posterior anula el anterior en todas sus partes, si no contiene confirmación del primero”. Esta norma no fue pacíficamente aceptada, ya que generó importantes discusiones doctrinarias y jurisprudenciales. La ley 17711 modificó el mencionado art. 3828 del Código Civil original: “el testamento posterior revoca el anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste”. Su determinación era una cuestión de interpretación en cada caso. El CCyCN retoma el criterio del Código Civil originario y dispone: “el testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte”. Se incorpora

entonces, la confirmación expresa del testador para que el testamento posterior no revoque al anterior. b) Cancelación o destrucción del testamento ológrafo Se trata de otro supuesto de revocación que se deriva de la destrucción total o parcial de un testamento ológrafo. El primer párrafo del art 2515 del CCyCN establece:“el testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador”. La destrucción del testamento recae sobre la materia en que ha sido redactado (romper el papel en el cual fue escrito) y la cancelación se refiere a la invalidación de la escritura. El segundo párrafo del art 2515 establece una presunción que admite prueba en contrario “si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa del testador, se presumen que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario”. Por lo tanto, si el testamento aparece destruido o cancelado en la casa del testador, quien pretenda hacer funcionar el efecto revocatorio de la destrucción, nada tendrá que probar, porque se presume que fue destruido por el testador. Pero si no se encuentra en casa del testador, deberá acreditar que fue él o un tercero bajo sus órdenes, quien lo destruyó. Por el contrario, quien pretenda mantener la validez del testamento que fue encontrado destruido en la casa del testador, deberá desvirtuar la presunción legal de la segunda parte del art. 2515 del CCyCN y demostrar que fue un tercero ajeno al testador quien lo destruyó. El tercer párrafo del art. 2515 se establece: “las alteraciones que sean casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo”. Ello para evitar que cualquier tercero pueda provocar la revocación de un testamento al introducir alguna alteración en el texto. Por último el cuarto párrafo del art 2515 establece: “No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito”. Como el testamento es la declaración de última voluntad, si fue destruido antes de la muerte del testado, aun por caso fortuito, no es admitida la prueba de las disposiciones que contenía. La misma solución preveía el Codigo Civil derogado. Ahora, si la destrucción se produce luego de fallecido el testador, no provoca su revocación, dado que no fue su voluntad destruirlo. Queda la posibilidad de probar el contenido de sus disposiciones una vez abierta la sucesión. 6) Revocación de los legados El testador también puede revocar un legado efectuado en un testamento. Dicha revocación puede ser de manera expresa a través de un testamento posterior, pero también está prevista la manifestación tácita del testador. a) Revocación de legados por manifestación tacita del testador Los casos de revocación tácita de los legados están previstas en el art. 2516 del CCyCN y se producen por: 1. Por transmisión de la cosa legada: Si el testador enajena la cosa legada, es claro que pretende dejar sin efecto el legado. Art. 2516 CCyCN: “La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador”.

El art. se refiere a los legados de cosa cierta y determinada en los cuales el objeto se encuentra perfectamente individualizado y su transmisión evidencia la voluntad de revocación del testador. Pero no provoca la revocación de la transmisión si se trata de legados de género, de cantidades de cosas o de sumas de dinero. La “transmisión de la cosa legada” que produce la revocación del legado comprende todos los actos por los cuales el testador transfiera la propiedad de la cosa legada a un tercero, se trate de un acto a titulo oneroso, como la venta, o a titulo a gratuito, como la donación. Dicho efecto no tiene lugar cuando el donatario sea la misma persona que la instituida como legataria, porque ello no hace más que reafirmar la voluntad del testador, razón por la cual el legado subsiste en caso de que la donación quede sin efecto por cualquier causa. Incluso, si la transmisión no llega a concretarse, la promesa bilateral de compraventa, real o simulada, produce este efecto revocatorio. También una enajenación forzada, sea por subasta dispuesta judicialmente o por expropiación, provoca la revocación; pero, en este caso, recupera su vigencia si la cosa vuelve a ser propiedad del testador, porque no fue una transmisión voluntaria. Respecto de la nulidad del acto de enajenación, durante la vigencia del derogado Código Civil se distinguía según el motivo de la nulidad: si era por defecto de forma o por afectación del discernimiento del testador, porque lo importante era establecer si tuvo intención de dejar sin efecto su disposición de última voluntad. Sin embargo, el art. 2516 deriva la revocación tanto por la nulidad por defecto de forma o, en forma genérica, “la cosa vuelva al dominio del testador”, es decir, sin distinguir la causa de nulidad. Cuando la enajenación de la cosa legada es parcial, en doctrina se sostiene que hay revocación en la medida en que la cosa ha sido vendida, pero el legado subsiste respecto de la parte que queda en poder del testador. 2. Transformación de la cosa legada debida a un hecho del testador Si bien la transformación de la cosa legada produce la revocación del legado, es necesario determinar si la transformación fue por el testador o como consecuencia de un hecho ajeno a su voluntad, como por ejemplo, por caso fortuito o por el hecho de un tercero. Solo cuando la transformación sea a causa de la voluntad del testador se considera revocado el legado. 3. Por constitución de gravamen Por el contrario, la constitución de gravámenes sobre la cosa legada no produce la revocación del legado. El mismo criterio sostenía el Código de Vélez explicaba en la nota del art 3839 que la hipoteca” no es sino una enajenación impropia, que no hace salir la cosa del dominio del testador”, y de allí que no tiene efectos revocatorios con relación al legado. b) Revocación del legado por causas imputables al legatario 1. Ingratitud Los legados también pueden ser revocados por ingratitud del legatario, que “después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante”. A diferencia del Código Civil que enumeraba todas las causales de ingratitud, se optó por una formula genérica, que comprende todos aquellos casos que puedan quedar comprendidos en el concepto de injuria grave. Se establece el plazo de prescripción de dos años para “el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad” (art. 2562 CCyCN). 2. Inejecución de cargos La otra conducta del legatario sancionada con la revocación del legado es el incumplimiento de los cargos dispuesta en el inc b del art. 2520 del CCyCN: “Los legados pueden ser revocados, a

instancia de los interesados: …b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos. Obviamente, si el cargo impuesto al legatario ha sido la “causa fin” del legado, es decir, el motivo determinante para que el testador efectuara la liberalidad a favor del beneficiario, la falta de cumplimiento por parte del legatario produce su revocación. Pero si el cargo no ha sido la causa final de la disposición, el legado tendrá plenos efectos, y quien fue beneficiado con el cargo deberá reclamar su cumplimiento al legatario, pero el legado no se revoca. Pueden accionar contra el legatario que no ha cumplido los herederos, el albacea o el Estado en caso de que le corresponda recibir los bienes como consecuencia de la revocación. 7.Caducidad de las disposiciones testamentarias. A diferencia de la revocación, la caducidad de las disposiciones testamentarias (sean de institución de herederos o legados) se produce por causas ajenas a la voluntad del testador, y a las que la ley les atribuye la consecuencia de dejar sin efecto la disposición testamentaria. a. Premuerte del beneficiario Es principio de la sucesión mortis causa que el beneficiario de la transmisión debe sobrevivir al causante, ya que es su sucesor. En este sentido, el art. 2518 del CCyCN dispone: “La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia”. Conforme lo dicho, la premoriencia del beneficiario produce la caducidad de la institución de heredero o legatario, el mismo efecto tiene lugar cuando se ha subordinado el legado a una condición suspensiva o a un término incierto, y se produce el fallecimiento del legatario antes del cumplimiento de la condición o vencimiento del término. b. Perecimiento y transformación de la cosa Esta causa de caducidades es aplicable solo respecto de los legados de cosa cierta y determinada. Esta distinción se justifica en que hasta la apertura de la sucesión o el cumplimiento de la condición suspensiva, el legatario no podía reclamar la entrega de la cosa ya que aun no se había perfeccionado su calidad de legatario. Si perece la cosa, caduca el legado. Pero luego de la apertura o el cumplimiento de la condición ya es legatario y acreedor de la cosa, por ende perece solo por caso fortuito. Esta solución se relaciona con el art 2517 del CCyCN que establece la responsabilidad del heredero por cuya culpa o hecho la cosa se ha perdido o deteriorado. Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva. Por su parte, la transformación de la cosa legada que tenga origen en una causa ajena a la voluntad del testador; antes de su muerte o del cumplimiento de la condición suspensiva, produce la caducidad del legado. c. Efectos de la caducidad Cuando se produce la caducidad del legado, esta aprovecha a los que estaban obligados al pago, o a quienes hubiese de perjudicar su ejecución. Si se trata del caso de caducidad por premoriencia del beneficiario y el causante instituyó colegatarios sobre una misma cosa con derecho a acrecer, beneficia al colegatario: Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca. Los favorecidos por el

acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal. El derecho de acrecer se transmite a los herederos (art 2489). El testador puede subrogar al instituído para el supuesto de que este no quiera o no pueda aceptar la herencia o legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro. El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.

UNIDAD XV ALBACEAS 1. ALBACEAS…CONCEPTO: Es la persona designada por el testador para hacer cumplir sus disposiciones de última voluntad. Se llama también “ejecutor testamentario”. Ocurre con frecuencia que los herederos del causante, cuyos intereses son contrapuestos a los de los legatarios o beneficiarios de los cargos, suelen no cumplir las disposiciones o lo hacen de mala gana, reduciendo su alcance o demorando su pago. Se ha demostrado que es conveniente que alguien de confianza del causante haga cumplir sin dilaciones su última voluntad. Otras veces la intervención del albacea es un arbitrio destinado a evitar cuestiones entre coherederos mal avenidos; finalmente, puede ocurrir que no haya herederos, en cuyo caso el ejecutor testamentario es casi indispensable para proceder a la liquidación de los bienes, tramitar el sucesorio y pagar deudas y legados. No existe una definición legal de ALBACEA, pero la doctrina lo define como “LA PERSONA DESIGNADA POR EL CAUSANTE EN SU TESTAMENTO, QUE TIENE COMO FUNCION HACER CUMPLIR LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS”. De esta definición encontramos las siguientes características del albacea: a) Es designado por el testador en un testamento b) ejecuta la última voluntad del causante, o controla su cumplimiento c) acepta el cargo voluntariamente, no pudiendo delegar sus funciones d) su función es remunerada Herrera nos dice que es “la persona designada por el testador para hacer cumplir sus disposiciones de última voluntad, o dicho de otro modo, es un ejecutor de las disposiciones testamentarias, sin que ello implique interferir en los intereses de los herederos, que solo a ellos atañe”. A los herederos les compete la posesión de la herencia pero quedan sujetos a la gestión del albacea, cuya misión consiste en ejecutar la voluntad del testador y cuyos poderes serán los que este le designo (art. 2523 CCyC), y los que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. B) NATURALEZA JURIDICA DEL ALBACEAZGO: Se ha discutido, desde la doctrina, la naturaleza jurídica de esta figura, considerándola un mandato para después de la muerte de una persona, un gestor de negocios, o un administrador de la sucesión. Una tendencia predominante se inclina por considerar al albacea como un gestor de la sucesión, es decir que su misión se reduce a vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el testamento, sin que deba interferir en la defensa de los intereses de los legatarios o herederos. Según Herrera: Existen diferentes teorías sobre la esencia jurídica del albaceazgo: a) Teoría del mandato post-mortem: seria una especie de mandato post morten, refiriendo su nacimiento al poder otorgado por el causante para que el albacea ejecute sus disposiciones de última voluntad. Diferencias como que el mandato puede darse de cualquier manera, mientras que el albaceazgo solo por testamento, y por otro lado que el mandatario puede ser incapaz mientras que el albacea tiene que ser plenamente capaz, son las que hacen imposible su asimilación al mandato. b) Teoría de la representación: quienes sostienen esta teoría, no logran ponerse de acuerdo en cuanto a qué o a quién representa el albacea: algunos consideran que representa al testador, otros a la herencia, otros a los legatarios, e incluso a quienes consideran que representa a los herederos. c) Teoría del oficio: el albaceazgo sería un oficio o cargo establecido en la ley, el ejecutor testamentario seria el titular de un cargo de derecho privado y no sería representante por lo que no se le aplicarían los principios relativos a la representación. d) Teoría de la figura con propia sustantividad: rechaza la asimilación a otras figuras, dada la esencia jurídica propia del albaceazgo. Así, se concluye en la idea de que es una institución propia de derecho sucesorio con una misión concreta: HACER CUMPLIR LA VOLUNTAD DEL TESTADOR, EXPRESADA EN LAS DISPOSICIONES QUE CONTIENE SU TESTAMENTO Y CUYAS FUNCIONES Y CARACTERISTICAS SURGEN DE LA REGULACION ACTUAL. C) CARACTERES: 1) es voluntario: tanto desde el punto de vista del testador como del albacea, y puede ser renunciado. A su vez requiere aceptación (expresa o tacita), puede ser intimado a pronunciarse por los herederos, legatarios e incluso todo tercero interesado, en caso de silencio, corresponde iniciar o continuar el juicio sucesorio sin su intervención y los herederos pueden pedir su destitución (art. 2528 CCyC). 2) es indelegable: Es decir, es personalísimo, y una vez que acepto, en principio es quien debe asumir el cumplimiento de las funciones delegadas, no puede ser delegado ni es posible sustituir el cargo, ya que la designación importa un acto de confianza personal del causante. Esto sin embargo, no impide que el albacea designe mandatarios para que obren a su nombre, siempre que ellos actúen bajo sus órdenes inmediatas y bajo su responsabilidad personal (art. 2525).

3) es oneroso (art. 2530 CCyC): tiene derecho a honorarios, su remuneración es la fijada en el testamento, o en su defecto, la que el juez le asigna conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados. Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador. Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio d e una profesión. 4) es testamentario: su origen parte de la designación testamentaria, si bien nuestro derecho reconoce también albaceas dativos y convencionales, en realidad en su sentido propio y clásico, no hay otros albaceas que los designados por testamento. 5) es temporal: Es una función limitada en el tiempo, porque una vez cumplida la misión encomendada, de dar cumplimiento a las disposiciones testamentarias, finaliza. D) NÚMERO: La norma prevé la posibilidad de nombramiento de uno o más albaceas. Si el testador designa a varios albaceas, el cargo será ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, ya que se entiende que todos gozan de la misma confianza por parte del testador. Si se planteara alguna desinteligencia entre algunos de los albaceas, deberá resolverlo el juez de la sucesión. Si el testador dispone expresamente que los albaceas obren de manera conjunta, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de ellos y, en caso de discrepancias o de que no exista esa ma yoría, lo resolverá el juez de la sucesión “el testador podrá designar un albacea o bien designar varios, en este último caso, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponía el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y faltando esta, por el juez” (art. 2523 CCyC). Esta norma debe interpretarse de manera conjunta con el art. 2347 CCyC que establece que el testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo. Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar. Herrera aclara que la actuación conjunta se refiere a todos aquellos designados que aceptaron el cargo, ya que es voluntario (como bien se vio antes). Otro supuesto de designación múltiple no establecido de manera expresa, pero posible es que el testador designe albacea a una persona para que cumpla una función específica y a distinta persona para otras. Funciona como una designación individual para cada una de las misiones encomendadas en el testamento. De allí, cuando hay designación plural podemos distinguir tres posibles modos de actuación: 1) albaceas sucesivos 2) albaceas designados para obrar conjuntamente 3) pluralidad de albaceas para desempeñar cada uno distintas funciones E) CAPACIDAD: Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas y los organismos de administración pública centralizada o descentralizada. Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve (art. 2524 CCyC). La capacidad debe tenerse al tiempo de ejercer el albaceazgo. La norma examinada establece que pueden ser albaceas: a. Las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo (art. 19 CCyC). Es decir, es válida la designación de una persona con discapacidad o incapaz, siempre que al momento de ejercer el cargo sea capaz; debe ser una persona cierta y si surgieran dudas acerca de quién ha sido nombrado, tal disposición carecerá de eficacia. Nada impide que sea designado albacea el heredero o el legatario, ya que su llamamiento no es incompatible con las funciones que el albaceazgo importa. Pero si se designara albacea a un heredero y planteara cuestiones en relación a la validez de los legados o cualquier otra situación que pudiera indicar intereses contradictorios, deberá declinar su designación como albacea. Otra situación se puede presentar cuando se ha designado albacea a un heredero y este es declarado indigno. En principio esta exclusión de la herencia no significa una incapacidad sino que se encuentra contrariada su vocación sucesoria, pero la tacha moral que implica la declaración de indignidad no permite que se desempeñe como albacea, a menos que el nombramiento se haya hecho en un testamento posterior a la causa de indignidad lo que implicaría su perdón de acuerdo al art. 2282 CCyC.

b. Las personas jurídicas (art. 141 CCyC y ss.), siempre que dentro de su objeto social y funciones se encuentre previsto el cumplimiento de esas funciones y la aptitud para ejercer este cargo. c. Los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada, con igual requerimiento en torno a que dentro de su objeto se encuentre previsto el cumplimiento y la aptitud para ejercer este cargo. Cuando se nombra albacea a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve (en el caso de que se designara albacea al ministro de salud de una provincia, no cesa el nombramiento del albacea si se modifica la persona del funcionario, pues se considera ligada a la función. Si desaparece esa función o cargo, será entendida la designación de albacea a quien ejerza una función equivalente). F) FORMA DE LA DESIGNACION: El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda (art. 2524 CCYC). En pocas palabras la designación debe hacerse por testamento y todas las formas testamentarias son validas, puesto que todas tienen la misma eficacia legal. Herrera amplia diciendo que la designación de albacea forma parte del testamento, pero también es posible que el testador nombre en un acto distinto, aunque debe ser en algunas de las formas testamentarias admitidas (ológrafo o por acto público). Como ese acto distinto tiene que revestir las formas testamentarias, se tratara de un testamento en sentido formal aunque no lo sea en sentido sustancial. Coherentemente, si es exigida la forma testamentaria para la designación, su revocación solo podrá hacerse mediante un nuevo acto que revista esas formas. Por tanto, el testador solo podrá revocar el nombramiento por medio de un escrito privado o de una escritura pública. G) FACULTADES DEL ALBACEA: todas las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad (art. 2523 CCyC). El testador designa a quien quienes ejercerán el cargo de albacea y confiere las atribuciones que considere necesarias. Si solo designo albacea y no previó que debía hacer para dar cumplimiento a su voluntad, las atribuciones son aquellas útiles para tal finalidad “según las circunstancias”, siendo necesario distinguir según existan o no herederos: 1. Si existen, administran la herencia durante el estado de indivisión y son responsables por el cumplimiento de los legados, por tanto, las funciones del albacea se restringen fundamentalmente a las de control para asegurar el cumplimiento de la voluntad del causante. 2. Si no existen, sus funciones son mucho más amplias (de acuerdo al art. 2529 CCyC) ya que no se superponen con los derechos de los herederos, asume la representación de la sucesión e interviene en todos los juicios relacionados con ella y es contra el albacea que deben dirigirse las demandas de los acreedores o legatarios. A su vez, es administrador de los bienes hereditarios y está facultado para proceder a su transmisión para pagar deudas y legados. Otras facultades: El albaceazgo es una función voluntaria, indelegable y onerosa. No puede delegar el encargo recibido ni tampoco se transmite a sus herederos. Su función es de carácter personalísimo. Sin embargo, no está obligado a ejercerlo personalmente, y puede nombrar mandatarios que se conduzcan bajo sus órdenes. Estos mandatarios obran a costa y por cuenta y a riesgo del albacea, aun cuando se hubiere designado un albacea subsidiario. El albacea tiene derecho a la remuneración que se hubiere consignado en el testamento o, en su defecto, a la que el juez le asigne. En caso de que el albacea deba actuar con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante deben ser sufragados por la sucesión, siempre que los trabajos realizados resulten necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo. “El albacea no puede delegar el cargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente, le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testados haya designado albacea subsidiario (art. 2525 CCyC)”. H) DESIGNACION POR EL TESTADOR: El art. 2524 CCyC dispone que la designación del albacea debe hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos ya que, tratándose de una disposición mortis causa, que atiende a la ejecución de las mandas o legados, el albaceazgo debe estar contenido en un testamento revestido de las formas legales. No es preciso que la designación del albacea se haga en el testamento cuya ejecución se le encomienda, y puede serlo en un acto distinto ajustado a las formas testamentarias. I) FALTA DE DESIGNACION PARA EL CASO EN QUE HAY HEREDEROS Y EN QUE NO LOS HAY: De acuerdo al art. 2528 CCyC, las funciones que no han sido atribuidas al albacea en el testamento o por la ley quedan reservadas a los herederos y legatarios. La norma también establece la posibilidad de que los herederos puedan solicitar la destitución del albacea, ya sea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función,

ya que tales circunstancias ponen en riesgo el haber hereditario. Asimismo, los herederos y legatarios en cualquier tiempo pueden poner fin al cometido del albaceazgo pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados. En este supuesto, se trataría de un supuesto de conclusión del albaceazgo por voluntad de herederos y legatarios. Por último, se establece la posibilidad de que en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea, los herederos y legatarios soliciten las garantías que estimen necesarias “Los herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados. Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea” (art. 2528 CCyC). Cuando no existen herederos o los legados insumen la totalidad del haber sucesorio, y no hay derecho a acrecer entre los legatarios (art. 2489 CCyC), las funciones del albacea se amplían considerablemente, ya que tendrá a su cargo cumplir con las disposiciones testamentarias e intervenir en los asuntos relativos a la administración de los bienes y el cumplimento de los legados. El art. 2529 CCyC establece que, en tales casos, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. También le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante (art. 2441 CCyC y ss.) y está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante. Cuando se cuestiona la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos. 2) OBLIGACION DEL ALBACEA…MEDIDAS DE SEGURIDAD, INVENTARIO, RENDICION DE CUENTAS: El art. 2526 CCyC enumera los deberes de los que no se puede eximir a los albaceas. a. “... debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados”. El inventario es, en sí mismo, una medida de seguridad, por cuanto individualiza los bienes hereditarios y los enumera, permitiendo de ese modo establecer el estado patrimonial del caudal hereditario. Debe contener todos los bienes que, presuntivamente, pertenecen al causante, ello, aunque los herederos o alguno de ellos manifieste disconformidad, pues las divergencias sobre la propiedad de bienes debe ser controvertida por separado: que se incluya en el inventario no significa que no pueda discutirse si pertenecían o no al causante. Además, el albacea debe solicitar cualquier otra medida tendiente a asegurar los bienes; a modo de ejemplo, la venta de bienes perecederos, continuación de las actividades de un fondo de comercio o una explotación agrícola ganadera o industrial, el cumplimento del pago a proveedores, etc. El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer inventario. b. “... debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado”. La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados. b.1. “pago de legados”: el albacea debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos, y si estos se opusieren debe suspenderse el pago hasta que se resuelva la cuestión entre herederos y legatarios (art. 2526 CCyC) en ningún caso, el ejecutor testamentario puede disponer el pago directo sin notificación a los herederos. b.2. “pago de deudas”: El albacea puede pagar deudas de la sucesión cuando no medie oposición de los herederos, a pesar de que no es una función típica a su cargo, al no relacionarse con la ejecución del testamento sino con la liquidación del haber relicto. Igualmente, habiéndoselo facultado por testamento al pago del haber, necesitara el consentimiento de los herederos para realizarlo. En ningún caso el albacea podrá reconocer deudas. c. “... debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto en atención a su memoria” (art. 2526 CCyC). . d. “... el albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos”. Esta obligación se extiende también al Fisco (que puede exigirla en su carácter de sucesor de las herencias vacantes) y a los legatarios. e. “Venta de Bienes”. El testador puede dar al albacea la facultad de vender sus bienes muebles o inmuebles, pero el albacea solo podrá efectivizar la venta cuando sea indispensable para la ejecución del testamento y con la conformidad de los herederos o autorización judicial. En las mismas condiciones, puede vender aunque no estuviera específicamente

establecido por el testador. De acuerdo al art. 1002 ult. Parte. CCyC, el albacea está inhabilitado para adquirir tales bienes. f. “Responsabilidad”. El art. 2527 CCyC dispone que si el albacea no cumple con sus deberes y obligaciones, será responsable frente a herederos y legatarios de los daños y perjuicios que el incumplimiento les haya ocasionado (art. 1708 CCyC y ss.). La solución deviene coherente, dado que el albacea administra bienes ajenos, y si su accionar provoca un daño a los herederos o legatarios, debe resarcirlo. Cuando la designación del testador fue en forma conjunta, es decir, designo a varias personas y todas aceptaron, son responsables solidarios; y si asigno funciones especificas, cada uno es responsable en la medida de su actuación perjudicial. D) RESPONSABILIDAD DE RETRIBUCION DEL ALBACEA: El art. 2530 CCyC dispone, como regla general, que el albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento por el testador. Esta remuneración podrá ser fijada por el testador en una suma fija mensual o en un porcentaje, pero siempre se tratará de una retribución en favor del albacea por la función que ejerce. El albacea no puede cuestionarla por ser baja, ni los herederos por ser demasiado elevada. Sin perjuicio de ello, nada obsta a que el testador disponga que el albaceazgo se cumpla gratuitamente. Si el testador dispone que el albacea cumpla sus funciones gratuitamente, el nombrado que acepta el encargo lo hace en esos términos y, por lo tanto, no podrá exigir una remuneración. La gratuidad debe estar expresamente dispuesta por el causante. Si el testador nada dijera respecto de la remuneración del albacea, esta deberá ser fijada por el juez, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados. Para el caso de que el albacea sea un legatario, la ley presume que el desempeño de la función constituye un cargo del legado. En consecuencia, no corresponde otra remuneración, salvo que, según las circunstancias, se deba interpretar que era otra la voluntad del testador. La norma establece también que deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llevar a cabo su cometido, y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por los trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión. Se trata del reembolso de los gastos que el albacea debe efectuar para el cumplimiento de su gestión, y que ha anticipado con fondos propios. El albacea tendrá derecho a que, previa rendición de cuentas, los mismos le sean reembolsados, ya que ellos son una carga de la sucesión. Si el albacea fuera profesional, y hubiere efectuado tareas relacionadas con el ejercicio de su profesión, además de la remuneración prevista por el testador o la fijada judicialmente, corresponde que se le paguen por separado sus honorarios profesionales, o cualquier otra remuneración que le correspondiere por los trabajos que hayan sido de utilidad para la sucesión. E) LETRADO Y APODERADO DEL ALBACEA: Sabemos que el albaceazgo es una función indelegable, pero ello no obsta a que el albacea pueda actuar por intermedio de mandatarios, tal como lo menciona el art. 225 CCyC: “si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante solo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo”. Además, para poder desarrollar su función que se relaciona con el proceso judicial sucesorio, los códigos procesales exigen que el albacea ostente patrocinio letrado; por lo tanto, los honorarios que devengue la actuación del abogado del albacea son una carga de la sucesión siempre que su intervención resulta necesaria o razonable para el cumplimiento del albaceazgo. Si el albacea es abogado, y en función de ello ejerce determinadas funciones en el sucesorio, tiene derecho a percibir retribución por los trabajos que realizo en ejercicio de su profesión de abogado también a cargo de la sucesión (art. 2530 ult. Parte del CCyC). F) ALBACEA LEGATARIO: es un supuesto especial previsto en el art. 2530 CCyC C, donde se aclara que si el albacea es un legatario, se encuentre que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, es decir, el legado fue otorgado bajo modalidad con el cargo de desempeñar las funciones de albacea, aunque no se lo expreso: surge de la conjunción de designar albacea a quien se le otorgó un legado. En cuanto al tema de la remuneración, según las circunstancias, debe entenderse que la voluntad del testador era otra (excepción al ppio. general de la remuneración), que el legado no agotaba la remuneración por el desempeño del cargo de albacea. Aquí surge el interrogante: si el albacea cumplió parcialmente el cargo de albacea ¿se cumple el legado o se le abona las funciones que realizo? Si el legado es divisible, no hay inconveniente, se debe entregar al albacea una parte del legado proporcional a la tarea cumplida, pero si el legado fuera indivisible no se entrega el legado, aunque tiene derecho a solicitar se fije judicialmente la remuneración que corresponda. G) FIN DEL ALBACEAZGO…CAUSAS: El art. 2531 CCyC prevé la conclusión del albaceazgo por las siguientes circunstancias:

a. La ejecución completa del testamento: es la manera normal de conclusión del albaceazgo. Según el objeto de las disposiciones testamentarias y la designación del albacea para el cumplimiento de las mismas es que, en cada caso concreto, se dará por finalizado el albaceazgo. b. Por vencimiento del plazo fijado por el testador: se trata también de un supuesto normal de conclusión de la gestión. c. Por muerte del albacea: tratándose de una institución de carácter personalísimo, la muerte del albacea produce la conclusión del albaceazgo. Los herederos del albacea tienen derecho al pago de la retribución que le hubiere correspondido por la gestión efectuada. d. Por la incapacidad sobreviniente: si el albacea sufre de una incapacidad sobreviniente al momento en que asumió sus funciones, el albaceazgo concluye de pleno derecho. e. Por renuncia: el albacea puede renunciar al cargo en todo tiempo y no necesita invocar justos motivos para hacerlo. Si lo hiciere, sin causa y de manera intempestiva, ocasionando un perjuicio a herederos o legatarios, deberá resarcir los daños ocasionados por su conducta (art. 2527 CCyC). f. Por destitución ordenada por el juez: este supuesto debe interpretarse de manera concordante con el art. 2528 CCyC, que establece las causales para solicitar la destitución judicial cuando existe imposibilidad de desempeñarlo o cuando exista mal desempeño de las funciones, actuando con negligencia, insolvencia, mala conducta; así mismo, se autoriza a los herederos a dar por finalizada la actuación del albaceazgo con la realización de ciertas acciones que ellos realicen: pagar deudas y legados, depositar los fondos para cubrir esas deudas o legados, e incluso arribar a un acuerdo de pago con acreedores y legatarios. Por último, cuando por cualquier causa cesa el albacea designado, y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante en virtud de la necesidad de cumplir con disposiciones del testamento, el juez puede cubrir el cargo vacante con audiencia de los herederos y legatarios. 3. FIDEICOMISO TESTAMENTARIO…ANTECEDENTES Y CONCEPTO: El art. 1666 CCyC dispone que hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada “fiduciante”, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada “fiduciario”, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada “beneficiario”, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. Esta clase de contratos puede constituirse mediante testamento, y es lo que se denomina “fideicomiso testamentario”. En consecuencia, hay fideicomiso testamentario cuando una persona (fiduciante), mediante un acto de última voluntad libremente expresado (testamento), dispone que después de su muerte se transmitan bienes determinados, o toda la herencia o una parte indivisa de ella, a otra persona (fiduciario), quien los administrará a favor de otra persona (beneficiario), con la obligación de que, al cumplimiento del plazo o condición, esos bienes (acrecidos o su remanente) le sean entregados al fideicomisario o al beneficiario. C) DISTINCION CON LA SUSTITUCION FIDEICOMISARIA: Es evidente que en el fideicomiso existe una especie de sustitución porque el beneficiario recibe la renta de los bienes durante un tiempo y cumplido el plazo o la condición pasaran al fideicomisario; esta, es una sustitución pero con características peculiares, porque el beneficiario no es propietario de los bienes ya que estos se encuentran en cabeza del fiduciario. Cuando la condición que extingue el fideicomiso es la muerte del beneficiario, la semejanza con la sustitución del fideicomiso se acrecienta, aun cuando subsiste la diferencia antes mencionada. D) SUJETOS QUE INTERVIENEN…POSICION JURIDICA – SUCESORIA, DISTINTAS CLASES: Los sujetos del fideicomiso testamentario son: a. Fiduciante: es la persona que dispone, a través de un testamento otorgado con las formas previstas por la ley, que determinados bienes, toda la herencia o una parte indivisa de ella, sean afectados a un fideicomiso. b. Fiduciario: es la persona a la que se le transmiten determinados bienes, toda la herencia, o una parte indivisa de ella, con el fin de que con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios, explote dicho bien, cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley y las disposiciones del testador. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica (art. 1673 CCyC). c. Beneficiario: es la persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del testamento, en cuyo caso deben constar los datos que permitan su individualización futura (art. 1671 CCyC), que percibe los frutos o prestaciones que reditúa el fideicomiso. d. Fideicomisario: es la persona a quien se transmite la propiedad de los bienes, de la herencia o de una parte de ella al concluir el fideicomiso (art. 1672 CCyC).

Respecto de las clases: del art. 2493 se desprende que el heredero o legatario puede ser el fiduciario, es decir, quien administra los bienes fideicomitidos, y a su vez, puede ser beneficiario de las rentas que produzcan (art. 1673 CCyC) pero no puede ser fideicomisario por lo que no podrá ser el que reciba los bienes al fin del fideicomiso (art. 1672 CCyC) E) NATURALEZA JURIDICA DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO Y DEL DOMINIO FIDUCIARIO, OBJETO…ART. 2493 CCC: Desde la sanción de la ley 24.441 y ahora con la reforma, es posible que una persona constituya por contrato o por testamento un fideicomiso conforme resulta de los arts. 1666 y 1669 del CCyC. “El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8°, capitulo 30 título IV del libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso del art. 2448 (mejora a favor del heredero con discapacidad: donde el causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legitimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad). A estos efectos, se considera persona con discapacidad, toda aquella que padece una alteración funcional permanente o prolongada sea física o mental, que en relación a su edad y medio social, implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. De acuerdo al art. 1700 CCyC, es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario este obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura. G) CONTENIDO MINIMO…ARTS. 1667 Y 1669 CCC: La disposición testamentaria debe contener: a. la individualización de los bienes objeto del fideicomiso; b. la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso; c. el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d. la identificación del beneficiario; e. el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo; f. los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo en caso de que cese (art. 1667 CCyC). Se debe destacar que el fideicomiso no puede durar más de 30 años desde su constitución mediante testamento, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados 30 años sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse a quien se designa en el testamento (art. 1688 CCyC). El plazo de los 30 años comienza a computarse desde la apertura de la sucesión, es decir, desde la muerte del causante y no desde la fecha en la que el testamento fue redactado. El testamento debe ser extendido en algunas de las formas que prevé el Código (art. 1669 CCyC). H) DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICION DEL FIDUCIARIO: de acuerdo a los arts. 1673 a 1677 CCyC, el fiduciario puede ser beneficiario, en ese caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el fideicomiso. En cuanto al reembolso de los gastos, excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes designe el fideicomiso, si el mismo no dijera nada al respecto, la debe fijar el juez teniendo en cuenta la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida, y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso. Debe rendir cuentas, ello puede solicitarlo el beneficiario, o fideicomisario. Las cuentas deben rendirse con una periodicidad no mayor a un año. El fideicomiso no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para si los bienes fideicomitidos. I) SUSTITUCION Y CESACION DEL FIDUCIARIO: Sobre la sustitución del fiduciario se hablo en el punto C. respecto a la cesación, el art 1678 CCyC nos dice: el fiduciario cesa por: 1) cuando se cumple el plazo o condición a la que se ha sujetado la duración del fideicomiso, y los bienes pasan al fideicomisario (art. 1672 CCyC).

2) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función. 3) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, o muerte si es una persona humana. 4) disolución, en caso de ser una persona jurídica, lo que no se aplica en caso de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso 1) en su caso. 5) quiebra o liquidación 6) renuncia, si se lo autoriza expresamente, o bien en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función. J) INSCRIPCION: de acuerdo al art. 1669 CCyC, el fideicomiso testamentario debe inscribirse en el Registro Publico que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de estos bienes es posterior a la celebración del fideicomiso, es suficiente con el cumplimiento en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respecto el contrato de fideicomiso.