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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO SUCESIÓN INTESTADA Y LOS ÓRDENES SUCESORIOS

ASIGNATURA: DERECHO DE SUCESIONES CICLO: V-A ALUMNA: ANGIE EVELYN MARTÍNEZ CISNEROS DOCENTE TUTOR: Mg. ARTEMIO CORDERO HUAMANÍ

AYACUCHO-PERÚ 2019

SUCESIÓN INTESTADA Para proceder a la apertura de la sucesión intestada es necesario que concurra un doble presupuesto: el fallecimiento del causante, y la inexistencia de disposición testamentar válida y eficaz. El primer o es requisito de toda modalidad sucesoria; él segundo, únicamente de la sucesión intestada. La herencia corresponde a los herederos legales, cuando la voluntad del causante no se encuentra, no existe testamento y se regula mediante la voluntad de la ley en los siguientes casos: A la luz de nuestra legislación Código Civil de 1984, libro IV Derecho de Sucesiones, sección tercera, sucesión intestada Artículo 815º “casos de sucesión intestada”.

1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgo ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara invalida la desheredación. Las tres causas recogidas falta de testamento, nulidad de éste, invalidez posterior, presentan una diferencia fundamental que afecta a la manifestación de la voluntad del causante. La sucesión intestada implica un llamamiento supletorio de la ley, le y suple la voluntad del causante; pero no es lo mismo una a usencia total de manifestación de voluntad (inexistencia de testamento), a que sí exista tal manifestación, aunque por motivos externos resulte posterior mente nula o inválida (testamento nulo o ineficaz). En el primer caso, el causante no ha tenido ninguna intención de decidir el destino de su patrimonio para después de su muerte, cosa que, en cambio, no ocurre en los otros dos sus puestos, en los que sí ha existido intención y declaración de voluntad, a un que ha ya resultado nula o inválida. Posiblemente ser í a conveniente articular un sistema que permitiera mantener en la medida de lo posible la manifestada voluntad del causante, y

no equiparar totalmente los supuestos de nulidad o de invalidez a la inexistencia total y absoluta de testamento. 2.

El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

No contiene institución de heredero “en parte de los bienes”. El testamento no contiene institución de heredero “en parte de los bienes” cuando el llamamiento a los herederos se hace únicamente a una parte alícuota de la herencia, no a la totalidad de la misma, y alguno de los así nombrados falta, por renuncia, premoriencia, u otra causa, sin que ha ya sido prevista la sustitución. Si el testamento ha sido convenientemente redactado, la fuerza expansiva del llamamiento de heredero al todo absorbe por acrecimiento las porciones vacantes, pero si la redacción no fue correcta, ya cada sucesor se le nombró de modo concreto (por “especial designación de partes”) heredero en una parte alícuota de la herencia, no procede el acrecimiento de las porciones vacantes a las no vacantes, y en consecuencia coexistirán el llamamiento voluntario y el legal, porque para las porciones vacantes habrá que obtener la declaración de herederos abintestato. Por el contrario, sí procederá el acrecimiento, y consiguientemente no habrá apertura del abintestato, si el testador tras instituir herederos añade la frase “por partes iguales” u otra que de signe partes alícuotas, porque es alocución se refiere no al llamamiento, que es a toda la herencia, sino a su distribución. En este supuesto no habría apertura de la sucesión legítima en caso de vacante porque existe un llamamiento a toda la herencia, y una distribución posterior conforme a la partición ordenada por el testador en el testamento. 3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. 4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por este; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. 5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en

testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Articulo 664 (petición de herencia). ÓRDENES SUCESORIOS A la luz de nuestra legislación Código Civil de 1984, libro IV Derecho de Sucesiones, sección tercera, sucesión intestada Artículo 815º “órdenes sucesorios”. Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, la integrante sobrevienta de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros ordenes indicados en este artículo. PRIMER ORDEN SUCESIÓN DE HIJOS

Artículo 818 del Código Civil: “Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de estos, a los hijos adoptivos.” El presente Artículo nos indica que para que se solicite una Sucesión Intestada de parte de los hijos se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe ser un hijo matrimonial o extramatrimonial b) Los hijos extramatrimoniales deben ser reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia. c) También encaja los hijos adoptivos legalmente reconocidos SEGUNDO ORDEN SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES Sucesión de los padres

sucesión de los abuelos

a) Sucesión de los Padres Artículo 820 del Código Civil: “A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera solo uno de ellos, a este le corresponde la herencia” Respecto a este artículo se refiere expresamente a los padres sanguíneos o adoptantes son los únicos permitidos legalmente heredar. b) Sucesión de los Abuelos u otros Ascendientes

Artículo 821 del Código Civil: “Si no hubiera padres, heredan los abuelos” En este caso se refiere expresamente a los abuelos de padre y madre; incluye también a los bisabuelos y demás descendientes. Sus derechos son de igual forma que los padres, es decir que las herencias se reparten en iguales proporcionen entre todos los abuelos vivientes TERCER ORDEN CÓNYUGE

Artículo 822 del Código Civil: “El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda un aparte igual a la de un hijo” Lo que se desarrolla en el presente artículo es precisamente sobre la concurrencia del cónyuge con hijos u otros descendientes del causante. Por lo que se concluye con dos puntos de vistas: el primero, que el cónyuge hereda igual que un hijo y segundo, el cónyuge hereda lo que le hubiera tocado heredar a un hijo. En caso el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los primeros ordenes indicados en el artículo 816 del Código Civil de 1984.

CUARTO QUINTO Y SEXTO PARIENTES COLATERALES DE GRADO DE CONSANGUINIDAD

Artículo 828 del Código Civil: “Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a las parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres” Según la estructura legal del presente artículo podemos desprender tres puntos específicos con un orden de prelación obligatorio para los casos de sucesión intestada por parientes colaterales; siempre y cuando “no hay descendientes, ascendientes cónyuge que puedan o que quieran heredar” a) Los hermanos del causante y los sobrinos de este que, en representación de sus padres, concurran con sus tíos.

b) Si no hay hermanos, los sobrinos y tíos del fallecido, heredando todos ellos igual cuota de manera conjunta. c) Sin tíos o sobrinos, lo primos hermanos, los tíos abuelos y lo sobrinos netos, heredan todos ellos conjuntamente. SÉPTIMO ORDEN SUCESORIO ESTADO Y DE LAS BENEFICENCIAS PÚBLICAS

ESTADO PERUANO

Artículo 830: “A falta de sucesores testamentario o legales, el juez o notario que conoce del proceso o tramite de sucesión intestada, adjudicara los bienes que integran la masa hereditaria a la Sociedad de Beneficencia, o a falta de esta a la Junta de Participación Social del lugar del ultimo domicilio del causante en el país, a la sociedad de beneficencia de Lima Metropolitana, si estuvo domiciliado en el extranjero o al organismo que haga sus veces” Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alce el valor de los bienes adjudicados. Corresponde al gestor del proceso o tramite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicado, al mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos viene su otros, mediante la adjudicación de alguno de

ellos” El articulo a analizar es algo extenso por razones de justificación y explicación expresa sobre la Sucesión intestada de bienes a favor del estado. Aunque suene poco creíble, en caso de que el titular de una masa hereditaria no cuente con ningún sucesor (ascendiente, descendiente, legatario, etc.) se procede a otorgar todos sus bienes a favor del Estado; que adjudicara los bienes a la Sociedad de Beneficencia. En conclusión, el Estado es el sucesor obligatorio en todos los casos en que el titular de una masa hereditaria no tenga sucesores. BIBLIOGRAFÍA Aguilar Llanos, B. (2013). Derecho de Sucesiones . Lima: San Marcos de Aníbal Jesús Paredes Galván. Núñez Núñez, M. (2007). LA SUCESIÓN INTESTADA DE LOS PARIENTES COLATERALES. Madrid: DYKINSON, S.L. Meléndez Valdés. Peruanos, L. (1984). Código Civil. Lima: Estado Peruano.