SUCESION-INTESTADA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA DE DERECHO DERECHO CIVIL SUCESIONES TEMA: SUCESION INTESTADA PROFESOR: D

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA DE DERECHO

DERECHO CIVIL SUCESIONES TEMA: SUCESION INTESTADA PROFESOR: DR. HUGO AMBROSIO

ALUMNO: JUAN PORTAL TURRIATE

2012010281

AÑO 2017

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INDICE 1.- INTRODUCION……………………………………………………………………3

CAPITULO I 2.-SUCESIÓN INTESTADA…………………………………………….……………4 2.1.-ANTECEDENTES HISTÓRICOS………………………………….………..…4 2.2.-UNIDAD O FRACCIONAMIENTO DE LA SUCESIÓN………..…..…..……4 2.3.-NATURALEZA JURIDICA……………………………………..…..….….……5 2.4.-LOS TRES SISTEMAS PRINCIPALES:………………………..…….………6 2.5.-SUCESIÓN………………………………………………………..….….………6 2.6.-HERENCIA………………………………………………………..…..…………6 2.7.- COMPETENCIA………………………………………………..…...…….……6 2.8.- ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN……………………………..….………….7 2.9.-CLASES DE SUCESIÓN………………………………………………..…..…7 2.10.-EL TESTAMENTO…………………………………………………….………8

CAPITULO II: Formas de Solicitar la Sucesión Intestada

3.-SUCESION INTESTADA EN LA VIA JUDICIAL…………………..……..……9 4.-SUCESION INTESTADA EN LA VIA NOTARIAL………………...….………14 5.- MODO DE TRAMITAR UNA SUCESION INTESTADA……….........………19 6.- MODELO DE MI SOLICITUD………………………………………..….…..…21 7.-PROBLEMÁTICA EN EL TEMA HEREDITARIO…………..………..…….…22 8.-CONCLUSIONES…………………………………………………………..……24 10.-BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………...….…25 11.-VOCABULARIO…………………………………………….……....…..…...…26 12.-INDICE……………………………………………………….……..…...………27

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1.- INTRODUCION En el presente trabajo, hemos tratado de resalta los puntos de mayor importancia, en el tema de sucesiones de hoy en día, nos hemos

visto en la

necesidad de tratar brevemente y resaltar los puntos más importantes que como estudiantes de derecho elaborada de

debemos de tener

muy presente, este material está

una forma muy entendible, didáctica y simple. Empero hemos

vinculado el tema de sucesiones tanto en la vía judicial como en la notarial, como ya es conocimiento de todos que la sucesión intestada es aquella en la que el causante de la sucesión no ha otorgado testamento alguno o “aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido.” O si bien lo hizo este no es válido por no estar apegado a derecho o porque sus cláusulas ya no puedan tener eficacia. Es pues nuestro objeto de estudio, son las causas que apertura la sucesión intestada. La cual desarrollaremos a la par con nuestra legislación nacional y la Ley 26662, así mismo comentamos las problemáticas que se han venido surgiendo recientemente sobre el tema de sucesiones,

para finalmente

concluir con nuestras opiniones en las

esgrimas finales. Nos hubiese sido tan simple y fácil el solo guiarnos de un libro o un trabajo ya terminado para presentar este trabajo, pues el hecho es que hemos querido hacer algo nuevo, entendible y por supuesto, hacerlo lo mejor posible. El objetivo como todo trabajo, es que toda persona comprenda y

entienda de

forma clara, precisa, de manera totalmente simple el tema de sucesión intestada, que

por lo consiguiente

establecer contacto con la realidad, a fin de que la

conozcamos mejor y entendamos fácilmente el tema, en su ámbito de aplicación del derecho. La finalidad, del acotado trabajo es que, por medio del presente, podamos saber y si conocer una demanda en el tema de sucesiones, requisitos y procedimientos en el tema sucesorio, tanto como su naturaleza, objetivos y fines, por ende entender también que no solo existe una vía netamente valida, ya que en si existen dos, la Judicial y Notarial, las cuales trataremos de forma totalmente sencilla e entendible.

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CAPITULO I 2.-SUCESIÓN INTESTADA: 2.1.-ANTECEDENTES HISTÓRICOS La sucesión intestada –o legítima, como también se denomina actualmente- tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. Es lo que expresan las Instituciones de Justiniano en estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos). De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento.

La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales. A lo largo de un curso histórico que se inicia con la ley decenviral y se cierra con la Compilación justinianea, semejante sucesión sufrió profundas transformaciones.

Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas:

El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser herederos ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley confiera vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea más o menos próximo, o sea, el grado.

La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios de la realidad socio-política en que ella nace, recogiendo el sistema familiar agnaticio con la autoridad del pater

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sobre sus miembros y establece tres categorías de herederos ab-intestatos: a) los herederos sui; b) en defecto de éstos, el agnado más próximo; y, c) en defecto de los dos grupos anteriores, los gentiles, o sea, las personas que integraban la gens a la cual pertenecía el difunto. Se aprecia que no se pasaba al segundo orden sino a falta del primero; y el tercero en defecto de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación y subordinación. Las personas que eran llamadas en el primer orden –heredes sui-, son aquellas que al fallecer el de cujus, estaban sometidas a la manus del mismo, o a su patria potestad de un modo directo. Es decir, son herederos sui: los descendientes legítimos o adoptivos que se encuentran de manera directa bajo la patria potestad del difunto; las mujeres in manus y los hijos póstumos. Suceden todos sin distinción de grados, o sea, que los de grado más próximo no excluyen a los demás, sino que todos concurren.

LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO PRETORIANO

El Edicto pretorio llama a heredar, a cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso herederas: praetor heredes facere non potest. Mas confiriéndoles la bonorum possessio, están en lugar de tales –loco heredum constituuntur. El pretor hace justicia a los vínculos de la sangre, emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio alcanza a cuatro clases de personas:  Unde Liberi. “Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada”.  Unde Legitimi. “Está formada por los herederos del Derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer”.

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 Unde Cognati. “Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del causante –sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles –emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas.  Unde Vir et uxor. “El pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la muerte”.

Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar: a) Collatio bonorum b) Collatio dotis.

Collatio bonorum: El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos emancipados del causante, a la herencia de éste, por no encontrarse bajo la patria potestad al momento del fallecimiento del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho civil, incorporó a los hijos emancipados a la herencia de padre, confiriéndoles la bonorum possessio contra tabulas, en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum possessio unde liberi, para el caso de que el causante hubiere fallecido ab-intestato. En estos casos, se les señaló a los hijos emancipados la obligación en que se encontraban de concurrir a la herencia, con parte de los bienes que hubieren adquirido en el lapso comprendido desde la emancipación hasta la muerte del causante, que por lo demás es bastante equitativo, ya que las pertenencias de los hijos bajo patria potestad beneficiaban al pater familias, aumantando el patrimonio. Collatio dotis:

El pretor estableció que la hija o nieta que concurriere a la sucesión, debía llevar a colación la dote profecticia, ya que el causante, al constituir dote a favor de su hija,

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había desprendido parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla. Se descontaba a la hija de lo que le correspondía por herencia, la porción que había recibido en dote, manteniéndose el principio de la igualdad.

En el derecho justinianeo se extendió el principio, obligando a colacionar a todos los descendientes testamentarios a ab-intestatos que hubieren recibido cualquier liberalidad en vida, entre otras: dote, donaciones propter nupcias, así como cualquier liberalidad impuesta por el testador.

En el Congreso de DºI. P. de Montevideo, el doctor QUINTANA, sostuvo que el Derecho Romano, reconocía la territorialidad de las leyes sucesorias, estableciendo que la sucesión se regía por la ley del origen o del domicilio con prescindencia de la situación de los bienes. Ocurrida la invasión de los germanos, cada cual se rigió por sus propias leyes. Con el feudalismo, se pasa del exclusivismo de las leyes personales al exclusivismo territorial1. Entre los italianos, encontramos a Bártolo, quien distinguía según el estatuto sucesorio se refería a la persona o a los bienes, para considerarlo personal (Primogenitus succedata) o real (Bona veniant in primogenitum). SALICETO, fue un partidario de la unidad sucesoria y hacía regir los bienes de una herencia, por la ley personal del causante2. Los estatutarios franceses siguen el principio de la realidad. La sucesión se regirá por la costumbre del lugar de la situación de los bienes y quedando bienes en diferentes lugares, habría igualmente, distintas sucesiones.

2.2.-UNIDAD O FRACCIONAMIENTO DE LA SUCESIÓN

Las que fraccionan la sucesión, suelen responder a un criterio territorialista (que lleva a considerar como aplicable a la sucesión la ley del lugar donde se encuentren los bienes). Se considera como ley aplicable a los inmuebles la del lugar de ubicación y a los muebles la del domicilio del causante.

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Derecho Romano. José Alejandro Dulanto Santini. Alfonso Visondi di Saliceto.

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Las posiciones que se inscriben dentro de la unidad sucesoria regulan todos los aspectos de la sucesión por una sola ley ya sea la del nacional, la del domicilio o la del lugar del fallecimiento del causante.

2.3.-NATURALEZA JURIDICA: Es de

Derecho privado porque es la rama del Derecho que se ocupa de las

relaciones entre particulares.

DERECHO PRIVADO

DERECHO REALES

Derecho Procesal Civil. Derecho Notarial. Derecho Registral DERECHO PUBLICO

DERECHO DE SUCESIONES     

Nacimiento Capacidad Domicilio Ausencia Muerte

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

DERECHO DE PERSONAS

DERECHO DE FAMILIA

     

Relación Consanguínea. Matrimonio Parentesco Separación de Cuerpos. Régimen Patrimonial. Adopción

2.4.-LOS TRES SISTEMAS PRINCIPALES 1. Sistema de la unidad sucesoria.- Un solo juicio sucesorio y una sola ley a aplicarse. Juez y ley del lugar de la nacionalidad o del domicilio que tenía el causante.

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2. Sistema de la pluralidad sucesoria.- Tantos juicios y leyes como países distintos en que hayan quedado bienes. 3. Sistema mixto.- Pluralidad, tratándose de inmuebles, y unidad (nacionalidad o domicilio) respecto de los muebles.

2.5.-SUCESIÓN 

Es el hecho jurídico por el cual los derechos y obligaciones pasan de unas personas a otras. Aquéllas a quienes se les transmite estos conceptos suceden a los anteriores titulares. Así hay identidad en el derecho y cambio de sujeto3.

 

“Mortis causa” = el causante ha muerto. “Intervivos” = causante y sucesor están vivos.

La sucesión es un hecho jurídico indispensable para la continuación de la personalidad del fallecido. 2.6.-HERENCIA:

Es el conjunto del patrimonio, o sea, bienes y derechos, tanto de activos (a favor) como pasivos (deudas y obligaciones), que una persona deja al morir. Este patrimonio se transmite de la persona fallecida a sus herederos. El fallecimiento es el hecho que abre la sucesión o también se puede abrir con la declaración judicial de muerte presunta cuando una persona, después de un proceso judicial, es declarada muerta por el juez.

2.7.- COMPETENCIA: Juez de Paz Letrado, si es por vía judicial o vía notarial por Notario Público

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Diccionario Jurídico. Pedro Flores Polo.

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2.8.- ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN 1. El causante.- Es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina. 2. Los sucesores (causahabientes).- Las personas llamadas a recibir la herencia, que pueden ser herederos o legatarios. 3. La herencia.- Constituida por el patrimonio dejado por el causante. Se le denomina también masa hereditaria.

CAUSANTES

Herederos > A titulo Universal Legatarios > A titulo Particular.

HERENCIA

SUCESORES

2.9.-CLASES DE SUCESIÓN:

TESTAMENTARIA

INTESTADA

MIXTA

El derecho de sucesiones está regido por un principio regulador fundamental: la voluntad del causante. La voluntad debe referirse mediante un acto jurídico: “el testamento”. La voluntad del causante no es conocida cabalmente por cuanto éste ha fallecido sin dejar testamento. El legislador ha creado una voluntad supletoria; la ley. Esta rige la sucesión a falta de testamento En estos casos, la sucesión es testada en una parte e intestada en otra, rigiéndose por el testamento y por la declaración de herederos.

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2.10.-EL TESTAMENTO:

Es el documento donde se muestra la voluntad de una persona sobre el destino de su patrimonio cuando ésta fallezca, a través éste documento la persona que lo hace dice quienes van a ser sus herederos y como se van a distribuir sus bienes cuando muera.” Existen varios tipos de testamento, pero él más común es el testamento que se entrega al notario o en una notaría para que sea convertido en una escritura pública. La ley peruana reconoce tres tipos de testamentos: 1) El que se hace por escritura pública, 2) El testamento cerrado y 3) El testamento ológrafo ¹”. Pero también acepta testamentos especiales como el militar y el marítimo, cuando las personas que los realizan se hallan en circunstancias de guerra o embarcados en buques, respectivamente. “Pueden realizar un testamento todas las personas que sean mayores de edad. Un testamento es un documento que siempre puede ser modificado y cambiado por quien lo hizo, incluso puede revocarlo4”. Circunstancias que producen una sucesión intestada El código señala que la sucesión intestada procede toda vez que hayan ocurrido cualquiera de las siguientes circunstancias  Cuando el causante muere sin dejar testamento o cuando el que otorgó a sido declarado nulo comprobado o a caducado por falta de comprobación judicial o se ha declarado invalida la desheredación.  Cuando el testamento no contiene la institución del heredero se ha declarado la caducidad o disposición que lo constituye.  Cuando el heredero forzoso muere antes del testador o renuncia a la herencia.  Cuando el heredero voluntario o legatario muere antes que el testador. Orden hereditario en la sucesión intestada Descendientes: Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio en partes iguales, salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobreviviente. Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derecho de representación.

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Comentarios del Dr. Miguel Fernández Valencia.

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Adopción. Si es plena, el hijo adoptivo esta en igual situación que el hijo (matrimonial o extramatrimonial). Si la adopción es simple heredan por representación a los ascendientes del adoptante, pero no son herederos forzosos. Ascendientes. A falta de hijos y descendientes, heredan estos, sin perjuicio de os derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente. si existe el padre y la madre del difunto, los heredan por partes iguales, existiendo solo uno de ellos, lo hereda del todo, salvo los derechos del cónyuge. si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredara este la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad lo recibirá ascendientes. En caso de adopción plena el padre adoptivo hereda al hijo adoptivo. Cónyuge. Si no ha quedado ascendiente, ni descendientes los cónyuges se heredan recíprocamente y excluyen a todos los colaterales. Si el supérstite (esposa) concurre con descendientes (hijos) los bienes propios del causante se dividirán por partes iguales, pero la parte de gananciales que corresponde al fallecido (padre) es heredada por los descendientes (hijos), lo que excluye al viudo o viuda quien solamente toma su mitad correspondiente. Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, hereda la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad los ascendientes. Puede haber culpa de cónyuge por la muerte del otro, y pierde su vocación de hereditario. Colaterales. Heredan al causante a falta de descendientes, de ascendientes y de cónyuge. Los más próximos excluyen a los más lejanos. Estos tiene vocación sucesoria hasta los parientes del cuarto grato y los de igual grado heredan por partes iguales. Si se trata de un medio hermano que concurre con hermanos de padre y madre, aquel heredara la mitad de lo que corresponde a estos. Nuera viuda sin Hijos. Concurre a la sucesión de sus suegros, Esta es una legitimaría no heredera, pues no tiene vínculo de sangre con los suegros y por lo tanto tiene vocación hereditaria, pero le corresponde una porción fija: la cuarta parte de lo que le hubiera correspondido a su marido de haber concurrido a la herencia. Sucesión del fisco: Si el causante no ha dejado herederos legítimos forzosos (descendientes, ascendientes, cónyuge) ni no forzosos (colaterales hasta cuarto grado), lo bienes que se encuentren en el territorio de la Republica, corresponden al

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fisco, provincial o nacional, según las leyes que rigieren respecto a esto. El fisco no es heredero, la recibe en virtud del dominio eminente que tiene sobre los bienes vacantes.

CAPITULO II Formas de Solicitar la Sucesión Intestada 3. SUCESION INTESTADA EN LA VIA JUDICIAL Por lo general el proceso de sucesión intestada, antes denominada declaratoria de herederos, tiene por finalidad instituir a los herederos de una persona fallecida que no ha ordenado su propia sucesión estando en vida por medio de testamento. Tengamos en cuenta que cuando no hay testamento o éste es declarado nulo, invalido o caduco se abre la sucesión legal o intestada. Sin embargo, el Artículo 815 del CC prevé además los siguientes casos de procedencia: 1.

El causante muere sin dejar testamento; o el que otorgó ha sido declarado nulo parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara invalidada la desheredación.

2.

El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

3.

El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

4.

El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia; o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

5.

El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

“En si podemos resaltar que por ende todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios, o sea, tienen los mismos derechos a acceder a la herencia los hijos matrimoniales,

extramatrimoniales

(tanto

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los

que

hayan

sido

reconocidos

voluntariamente por el progenitor como los que son declarados judicialmente. También se cuenta en la misma línea de igualdad a los hijos adoptivos5” “El cónyuge concurre con los descendientes, o sea, los hijos y hereda una parte igual a la de un hijo, así mismo, el cónyuge es un heredero preferencial por cuanto es el único que puede optar entre el usufructo (disfrutar las ganancias) de la tercera parte de la herencia o el derecho de habitación sobre lo que fue el hogar de usufructo 6.” 3.1.-PARTICULARIDADES DEL PROCESO

A) Anexos Especiales de la Solicitud: Además de los requisitos y anexos exigidos para toda solicitud no contenciosa, en este caso se deberá de adjuntar lo siguiente (C. P. C. Art. 831): 1. La copia certificada de la partida de defunción del causante o de la declaración jurada de muerte presunta.

2. La copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento publicó que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial.

3. La relación de los bienes conocidos del causante.

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Procesos Judiciales Derivados del Derecho de Familia Alberto Hinostroza Minguez. Dr. Cesar de la Cuba – Derecho de Familia.

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4. La certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y

5. La certificación registral de que no hay

anotado

definitivamente

otro

preventiva

o

proceso

de

sucesión intestada en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuviesen inscritos.

B) Legitimación Pasiva:

La resolución admisoria de la solicitud de sucesión intestada deberá ser notificada a todos los presuntos herederos domiciliados en llegar, al cónyuge supérstite y a la beneficencia Pública correspondiente. En caso de que estas personas o entidades se apersonen al proceso, también se les notificara a las demás resoluciones.

Si el causante fue extranjero, se notificara además al funcionario consular respectivo (CPC Art. 832).

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C) Edictos y Anotación preventiva de la sucesión:

Unas ves que el juez admite a trámite la solicitud, deberá disponer:

1.- La publicación de una aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulaciones aviso contendrá la identificación del juzgado y del secretario de juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de este. Esta notificación edictal deberá acreditarse en la audiencia. DIARIO OFICIAL EL PERUANO CAÑETE

AL DIA CON MATICES

PUBLICACION DE AVISOS Av. Condoray MzA Lte. 9 –Telf. 5813412 EXPEDIENTE: 2010 -000234. Ante el Juzgado de Paz Letrado de Cañete que despacha El Señor Juez Doctor PAUL CARDENAS ZAMUDIO y la Secretaria PAOLA FERRER CHAVEZ, doña MARIA ISABERL SUAREZ DIAZ Solicita la SUCESION INTESTADA de quien en vida fue CESAR ALFONSO FERNANDEZ RIVAS fallecido 11/01/2010 el en el distrito de Quilmana Cañete. Lo que se publica conforme a ley. Cañete 03 de Agosto de 2010. Paola Ferrer Chávez Secretaria Judicial del2º JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CAÑETE.

SUCESION INTESTADA PUBLICACION DE AVISOS EXPEDIENTE: 2010 -000234. Ante el Juzgado de Paz Letrado de Cañete que despacha El Señor Juez Doctor PAUL CARDENAS ZAMUDIO y la Secretaria PAOLA FERRER CHAVEZ, doña MARIA ISABERL SUAREZ DIAZ Solicita la SUCESION INTESTADA de quien en vida fue CESAR ALFONSO FERNANDEZ RIVAS fallecido el 11/01/2010 en el distrito de Quilmana Cañete. Lo que se publica conforme a ley. Cañete 03 de Agosto de 2010. Paola Ferrer Chávez Secretaria Judicial del2º JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CAÑETE.

2.-La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión intestada y en el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el juez cursara los partes a los registros correspondientes conforme a ley. Zona Registral Nº “IX” –SEDE “LIMA” OFICINA “Cañete”

INSCRIPCION DE SUCESION INTESTADA REGISTRÓ DE SUCESION INTESTADA LIBRO: DEMANDAS 000020233

CAUSANTE: CESAR ALFONSO FERNANDEZ RIVAS FALLECIDO EL 11/01/2010

ANOTACION PREVENTIVA JUDICIAL.- En merito de la resolución Nº 01 de fecha 19/06/2010 expedida por el, Juez Doctor PAUL CARDENAS ZAMUDIO se anota preventivamente la SUCESION INTESTADA del causante CESAR ALFONSO FERNANDEZ RIVAS fallecido el 11/01/2010 en el distrito de Quilmana Cañete. Solicitada por MARIA ISABERL SUAREZ DIAZ. Así consta del Parte judicial del 03/07/2010 expedido por el 2º JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CAÑETE. El titulo fue Presentado el 14/07/2010 alas 03:08:15 PM bajo el Nº 2010- 0001922 del tomo Diario 0083. Derechos cobrados s/. 18.00 nuevos soles con recibo(s) Numero(s) 00001534-01.-CAÑETE, 19 de Febrero de 2010.

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C) Audiencia:

Dentro de los treinta días contados

desde la publicación del edicto antes

referido, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumentos públicos que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal

apersonamiento,

el

juez

citara

audiencia,

siguiéndose

el

trámite

correspondiente.

Si no hubiera apersonamiento, el juez sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado.

4.-SUCESION INTESTADA EN LA VIA NOTARIAL:

Los procesos no contenciosos pueden tramitarse en la vía judicial, conforme a las normas el Código Procesal Civil, o en la vía notarial según las normas de la ley Nº 26662. No obstante, en este último caso, solo pueden tramitarse ante notario algunos de los procesos no contenciosos siendo el caso la SUCESION INTESTADA, conforme al Inc. 6 del el Articulo 1 de la Ley Nº 26662, así mismo queda totalmente claro que esta se refiere a que los interesados pueden usar indistintamente dichas vías “Judicial o Notarial” debe de entenderse que es una u otra vía, pero no ambas en forma simultánea.

Tampoco se podrá recurrir a ambas vías en forma sucesiva cuando la primera en usar ha sido la judicial, pues lo resulto en ella constituye cosa juzgada, no pudiéndose acudir luego al notario para someter el mismo asunto ya resuelto. En cambio, si se utiliza primero la vía notarial sin éxito, puede recurrirse luego a la judicial, ya que la decisión del notario no puede constituirse cosa juzgada.

Específicamente, el proceso de sucesión intestada en la vía notarial procederá en los casos enumerados en el Art. 815 del CC (Ley Nº 26662 Art. 38²) que son los siguientes:

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 Cuando el causante muere sin dejar testamento, como se dijo antes.  Cuando el testamento otorgado ha sido declarado nulo total o parcialmente.  Cuando el testamento otorgado ha caducado por falta de comprobación judicial.  Cuando se ha declarado invalida la desheredación  Cuando el testamento otorgado no contiene institución de herederos.  Cuando la institución de herederos que contenía el testamento ha caducado.  Cuando la institución de herederos que contenía el testamento ha sido invalida.  Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador.  Cuando el heredero forzoso renuncia a la herencia.  Cuando el heredero forzosos pierde la herencia por indignidad y no tiene descendientes.  Cuando el heredero forzoso pierde la herencia por desheredación y no tiene descendientes.  Cuando el heredero voluntario o legatario muere antes que el testador.  Cuando el heredero voluntario ha renunciado a la herencia.  Cuando el heredero voluntario ha sido declarado indigno y no hay sustituto designado.  Cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes que no dispuso.

4.1.- PARTICULARIDADES DEL PROCESO:

A) A Solicitud:

Este proceso se inicia con una solicitud propiamente dicha, no siendo necesaria la minuta, toda vez que el documento que se genera en el momento de la conclusión del proceso no es una escritura pública, sino un acta notarial (Ley Nº 26662 Art. 38 y 43).

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SEÑOR NOTARIO DE LA PROVINCIA DE CAÑETE ITALA A. GARRAFA PEÑA MARIA ISABEL SUAREZ DIAZ. Identificada con DNI Nº 10589118, con domicilio real en San Borja, Lima, con domicilio procesal en Calle José Olaya Manzana O Lote 15 del Anexo Rosario de Asia, del distrito de Asia; ante Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.-PETITORIO: Que en Vía de Proceso No Contencioso solicito la SUCESIÓN INTESTADA de quien en viada fuera mi recordado esposo Don CESAR ALFONSO FERNANDEZ RIVAS, a fin de que proceda a declaraos como legitimas y universales herederos a los solicitantes, a mis hijos JOSE SUAREZ FERNANDEZ identificado con DNI Nº 41326948 y a MANUEL SUAREZ FERNANDEZ identificado con DNI Nº07899600, solicitud que interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expongo: II.-FUNDAMENTOS DEL PETITORIO: PRIMERO.- Que con nuestro causante, con fecha 19 de Marzo de 1968, contrajimos matrimonio civil en la Municipalidad Distrital de San Isidro – Lima, conforme consta de la partida de Matrimonio que adjunto, así como también copias de de nuestro Expediente Matrimonial, el mismo, he guardado celosamente desde siempre, y que pongo a disposición de vuestro correcto, para los efectos de mejor fundamentar el extremo citado.

B) Personas Legitimadas para Iniciar el Tramite: Pueden iniciar el proceso los herederos forzosos o voluntarios y demás personas con legítimo interés, en los casos señalados en el Art. 815 del CC, los mismos que han sido descritos en el rubro I. C) Notario Competente: Siendo la pauta establecida en el Art. 19 del CPC, la solicitud deberá ser presentada ante el notario del lugar del último domicilio del causante (Ley Nº 26662, Art. 38).

D) Requisitos de la Solicitud:

De acuerdo al Art. 39 de la Ley Nº 26662, la solicitud deberá de incluir lo siguiente:

1. Nombre del causante; 2. Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta; 3. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo;

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4. Partida de matrimonio si fuera el caso; 5. Relación de los bienes conocidos; 6. Certificación conste

que

testamento

Registral en la que no

hay

inscrito

u otro proceso

de

sucesión intestada; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos. (Son los mismos que de la sucesión intestada en vía Judicial).

E) Anotación Preventiva y Publicaciones: Presentada la solicitud de sucesión intestada, el notario mandara a que se extienda la anotación preventiva de la misma en los Registros Públicos (Ley 26662, Art 40).

Asimismo

el

notario

mandara

a

publicar

un

aviso

conteniendo un extracto de la solicitud en el diario oficial El peruano y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el tramite y notificara a los presuntos herederos. En caso de la herencia vacante, notificara a la sociedad de Beneficencia Pública, o falta de esta, a la Junta de Participación Social, del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero (Ley 26662 Art. 13 y 41).

F) Inclusión de Otros Herederos: Dentro de los quince días útiles de publicado el último aviso, la persona que se considere heredero puede apersonarse al proceso mediante escrito con el cual se adjunte la prueba pertinente para acreditar su calidad de de heredero, pudiendo ser copia certificada de la partida de nacimiento o de matrimonio, según el caso, o instrumento publico

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que contenga el reconocimiento o

declaración judicial de filiación. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días útiles no mediare oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tener del acta correspondiente (Ley Nº 26662, Art. 42).

G) Protocolización e Inscripción:

Transcurridos quince días desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiese acreditado su derecho en el proceso (Ley Nº 26662 Art 43). Seguidamente, el notario remitirá los partes respectivos al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite, así como a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos

(Propiedad

Inmueble,

Propiedad

vehicular, etc.), a fin de que en ellos también se inscriba la sucesión intestada (Ley Nº 26662, Art. 44).

5.- MODO DE TRAMITAR UNA SUCESION INTESTADA.

1. Deberá presentar por escrito ante el Notario Público o Juez de Paz Letrado, con firma de abogado. 2. El Notario o Juez de Paz Letrado ordenará se extienda anotación preventiva de la solicitud en Registros Públicos. 3. El Notario o Juez de Paz Letrado mandará a publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud, en el diario El Peruano y un diario autorizado Matices. 4. Pueden incluirse otros herederos dentro del proceso, durante el plazo de quince (15) días de iniciado el trámite, debiendo acreditar su condición o

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calidad de heredero. El notario o Juez de Paz Letrado pondrá en conocimiento de los solicitantes la inclusión de un nuevo presunto heredero. Si transcurridos los diez (10) días útiles no mediara oposición al trámite de parte de los presuntos herederos, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente. 5. Acta o sentencia declarando herederos: Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho. El Juez de Paz Letrado en sentencia declarará a los herederos. 6. Inscripción de la Sucesión Intestada: Cumplido con expedir acta de declaratoria de herederos, el notario remitirá partes a Registro Públicos, a fin que se inscriba la sucesión intestada. El Juez de Paz en su caso mediante oficio ordenará la inscripción del mismo en Registros Públicos.

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ANEXOS

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PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA NO CONTENCIOSO COMPETENCIA Juez de Paz Letrado, si es por vía judicial o vía notarial por Notario Público.

DEFINICION Se trata de un trámite que el interesado puede ejercitar a nivel judicial o notarial, que tiene por objetivo una declaración de quienes constituirían los herederos forzosos del causante o fallecido.

REQUISITOS: 1. Demanda firmada por abogado. 2. Copia simple del documento de identidad del solicitante. 3. Partida de defunción o copia certificada de la Declaración Judicial de muerte presunta. 4. Partida de nacimiento o documento público que contenga el reconocimiento de los de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo. 5. Partida de matrimonio, si fuera el caso. 6. Relación de bienes conocidos. 7. Certificado registral negativo de testamento. 8. Certificado registral negativo de Declaratoria de Herederos. PROCEDIMINTOS 1. Solicitud 2. Espera de 15 días 3. Publicaciones - Inscripción Preventiva 4. Espera de 30 días 5. Acta de Declaratoria de Herederos 6. Inscripción de Registro de Sucesión Intestada

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6.- MODELO DE MI SOLICITUD

Que cumpla con los requisitos de la demanda Art. 424 C.P.C.

Que cumpla con los requisitos de admisibilidad y procedencia Art 426 y 427. Que cumpla adjuntar los anexos de ley 425 C.P.C

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7.-PROBLEMÁTICA EN EL TEMA HEREDITARIO A.-CASO ELIZABETH ESPINO:

LIMA.- Un insólito hecho quedó al descubierto en Perú, luego que una joven confesara que planificó asesinar a su madre por dinero y ahora reclama la herencia que le dejó. Elizabeth Espino de 22 años dijo que se vio envuelta en un gran dilema, pues su novio la incitó al crimen y el amor que sentía por él le hizo imposible detener el fallecimiento de su progenitora. “Le he pedido a mi mamá varias veces perdón porque debí evitar su muerte y no lo hice. Yo no la odiaba como muchos creen, al contrario, la quería bastante, pero me encontré en una encrucijada y no pude hacer nada”, dijo desde la cárcel la mujer al diario Perú 21.

Ahora, Espino declaró que se siente profundamente arrepentida de lo sucedido, y que eso la hace merecedora de la herencia que su madre dejó. “Mi mamá siempre trabajó por mí y por ella. No es justo que otros se quieran quedar con todo. Yo tengo que cuidar lo que ella dejó. ¿Qué haré con ese dinero? No sé. Tal vez donarlo”, afirmó. La empleada de la casa, Liliana Huamán, declaró a la policía que vio a la joven ahorcar y patear en reiteradas ocasiones a la mujer mientras era asesinada.

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B.-EL CASO FEFER: Luego de casi tres años del crimen de Myriam Fefer Sallares, la acaudalada mujer asesinada en su casa en el distrito de San Isidro, el caso estaría a punto de resolverse luego de que un sicario que purga condena en un penal de Argentina declarara ser el autor del crimen. Como se recuerda, la adinerada empresaria fue asesinada el pasado 15 de agosto del 2003. Aquel día fue hallada ahorcada con un cable de luz al interior de su dormitorio. Ahora, de manera extraoficial pero a viva voz, Hugo Trujillo Ospina, un colombiano que purga condena por extorsión, contó a su compañero de celda ser un “ranqueado” sicario que ha cometido asesinatos por encargo, en distintos países como Chile, Ecuador y Perú. Con total cinismo expresó que el mejor de sus “trabajos” fue asesinar a una millonaria en el Perú, llamada Myriam Fefer, por encargo de la propia hija, Eva Bracamonte. Versión repetida por la suegra del presidiario, ante la policía. Ella asegura que Hugo contó el crimen y que señaló como la autora intelectual a la hija de la víctima.

Herencia Esta versión cobra sentido debido a que Eva Bracamonte, hija mayor de Myriam, es la heredera del 33.33% del total de la fortuna de la familia Fefer. Sobre todo porque el día en que Myriam fue asesinada, ella estaba dispuesta acabar la disputa con sus cuatro hermanos por la herencia de su padre Enrique Fefer. Ella iba transferir acciones de las empresas Sideral a Cosmos, propiedades que también pertenecían a su hija Eva, solo faltaba la firma de Myriam Fefer para saldar con el proceso. Actualmente, Eva Bracamonte es gerente y responsable de una empresa y hotel de la familia.

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8.-CONCLUSIONES

1. Que la sucesión intestada se inicia esencialmente con la muerte del causante La apertura se produce cuando el difunto no otorgó testamento, cuando habiéndolo otorgado no es válido, cuando habiéndolo otorgado y siendo válido, resulta ineficaz.

2. Por lo consiguiente Una vez que se produce la apertura de la sucesión viene el llamamiento que se hace a una persona para suceder al difunto. Este llamamiento puede provenir de la ley, de la voluntad del causante, si es que existe un testamento, o de ambos títulos al mismo tiempo, es decir, una sucesión parte testamentaria y parte intestada. En el presente artículo nos referiremos a la sucesión.

3. La sucesión intestada o abintestato se presenta cuando es la ley la que determina la forma en que se debe suceder en el patrimonio del causante. Esta situación se producirá cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto.

4. Por ende tenemos que diferenciar que la Sucesión testamentaria: solo se puede dar por vía notarial. Y la Sucesión intestada: puede ser en vía notarial o judicial (el proceso para estas sucesiones es seguido por vía no contenciosa).

5. Que el Proceso de sucesión intestada es mucho más largo, y pero de menos costo con un estimado de S/. 300 a 400 (Nuevos Soles). A diferencia de que en la vía notarial el proceso, es mucho más rápido, pero es de un mayor costo S/700 a 800(Nuevos Soles).

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10.-BIBLIOGRAFIA

1. Diccionario Jurídico. Pedro Flores Polo. 2. Gaceta Jurídica. Guía del Abogado Edición del 2007. 3. Hinostroza Minguez Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta jurídica. Tercera edición. Lima 2005. 4. Osorio, Manuel. Diccionario de las Ciencias Jurídicas y Sociales. 5. Rodríguez Domínguez, Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. Editora jurídica GRIJLEY. Sexta edición. Lima 2005. 6. Procesos Judiciales Derivados del Derecho de Familia Alberto Hinostroza Minguez. 7. http://www.tusolucionlegal.com/Default.aspx?tabid=268

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