SU 214

4. EXPEDIENTE T-4.353.964 Sentencia: Del día veinticinco (25) de abril del dos mil catorce (2014). Sustanciada por: El J

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4. EXPEDIENTE T-4.353.964 Sentencia: Del día veinticinco (25) de abril del dos mil catorce (2014). Sustanciada por: El Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá D.C. Solicitud: Acción de Tutela. -

Demandante: Fernando José Silva Pabón y Ricardo Betancourt Romero Demandado: Notaria Treinta y Siete (37) de Bogotá D.C.

Hechos: 1. Los accionantes manifiestan que presentaron solicitud de celebración de matrimonio igualitario, la cual fue radicada en la Notaría Treinta y Siete (37) del Círculo de Bogotá D.C., el día 15 de agosto de 2013. 2. La Notaría no accedió a la petición, razón que los llevó a formular petición de amparo el día 26 de febrero de 2014. Argumentos jurídicos de la acción de tutela: Los accionantes aducen que, mediante Sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional concedió un término al Congreso de la República para que legislara sobre las uniones entre parejas del mismo sexo. El Tribunal Constitucional autorizó la celebración de un contrato, con miras a formalizar la conformación de una familia. De allí que la institución de la familia no puede regularse por contratos innominados y atípicos. El contrato de matrimonio civil es la figura jurídica que permite: formar una familia; acceder al sistema de seguridad social y de pensiones en calidad de cónyuge; entre otras. Traslado y contestación de la demanda: -

Respuesta de la notaría treinta siete de Bogotá D.C. : (Presentado el día 5 de marzo de 2014, la accionada se opuso a las pretensiones). 1. Los actores abusan del ejercicio de la acción de tutela, ya que cuentan con otros mecanismos establecidos por la ley para obtener los resultados pretendidos. 2. La Notaría carece de competencia constitucional y legal para celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo. 3. La facultad otorgada a los notarios mediante Sentencia C-577 de 2011 es la de celebrar un vínculo formal y solemne entre parejas del mismo sexo, figura jurídica distinta al matrimonio civil. 4. El matrimonio civil no existe entre los accionantes, ya que incumple con los requisitos establecidos por el artículo 113 del Código Civil.

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Intervención de la Procuraduría General de la Nación: (Presentado el día 6 de marzo de 2014, el Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación). 1. el artículo 42 de la Constitución Política, prescribe que la familia parte de la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, lo cual fue confirmado mediante Sentencia C-577 de 2011. 2. C-577 de 2011 la Corte declaró que el artículo 113 del Código Civil no comportaba inconstitucionalidad alguna.

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Intervención de Colombia Diversa: (11 de marzo de 2014, Director Ejecutivo de Colombia Diversa).

1. En la Sentencia C-577 de 2011 la Corte determinó que la interpretación tradicional del artículo 42 de la Constitución Política, que relaciona la familia con la pareja heterosexual, ya no era compatible con la Carta Política. 2. La protección constitucional al matrimonio heterosexual no puede entenderse como la desprotección de otras formas de familia 3. Jueces y Notarios Públicos no se encuentran facultados para crear un contrato de familia alternativo al matrimonio. Decisiones judiciales: -

Decisión de primera instancia: (11 de marzo de 2014, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá D.C.). 1. Negó la pretensión elevada por el accionante y consideró que la conducta del juez no fue arbitraria. 2. El Notario Público no tiene competencia para dar trámite a esta clase de matrimonios.

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Impugnación:

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1. El accionante impugnó el fallo dentro del término procesal oportuno, sin exponer los argumentos de su inconformidad. Decisión de segunda instancia: (25 de abril de 2014, el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá D.C.). 1. Ni la Sentencia C-577 de 2011, ni el precedente constitucional, autorizan a Jueces o Notarios Públicos a tramitar matrimonios entre parejas del mismo sexo. 2. La conducta del Notario Treinta y Siete (37) fue prudente y acertada. 3. Los Notarios Públicos también tienen facultad de determinación y actúan de manera independiente y responsable.

5. EXPEDIENTE T – 4.259.509 Sentencia: Del día veintinueve (29) de octubre de 2013 Resuelta por: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Solicitud: Ser amparado el derecho al debido proceso/ Nulidad del matrimonio entre Elizabeth González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo. -

Demandante: Gustavo Trujillo Cortés, Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación.

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Demandado: Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá D.C.

Hechos: 1. Las señoras Elizabeth González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo elevaron solicitud de contrato de matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. 2. La petición fue inicialmente rechazada por parte del Juzgado accionado mediante Auto de 30 de julio de 2013. 3. El accionante manifiesta que contra la decisión adoptada las peticionarias interpusieron recurso de reposición solicitando su revocatoria, a la cual el accionante, en representación de la Procuraduría General de la Nación, se opuso. 4. El 23 de septiembre del mismo año, el Juzgado accionado rechazó los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación y favoreció a las solicitantes. 5. Revoco la providencia judicial objeto de recurso y fijo la fecha para la celebración del respectivo matrimonio. Al no

haberse expedido por el Congreso de la República la normatividad a que hizo referencia la Corte en la Sentencia C-577 de 2011, se debía dar aplicación al principio de la analogía con el propósito de celebrar el contrato de matrimonio. Argumentos jurídicos de la petición de amparo: El Juzgado accionado carece absolutamente de competencia para conocer de la solemnización del acto de matrimonio entre dos personas del mismo sexo, ya que el Congreso de la República, como legislador y único órgano autorizado para tal fin, no aprobó la celebración de uniones matrimoniales de dicha naturaleza. La actuación del Juzgado demandado desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, pues en Sentencia C-577 de 2011 se indicó que la Carta Política reconoce expresamente el matrimonio de mujer y hombre. El Agente del Ministerio Público solicita la declaración de la nulidad de la actuación adelantada, y como medida provisional, exige que se ordene la suspensión del acto matrimonial previsto. Traslado y contestación de la demanda: -

Respuesta del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá: (4 de octubre de 2013, Jueza Luz Stella Agray Vargas). 1. la interpretación de la ley y la jurisprudencia no constituye vía de hecho, resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 288 Constitucional.

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Intervención de las ciudadanas Elizabeth González Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo: 1. Solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. 2. El Procurador Judicial carece de legitimación por activa para accionar en sede de amparo. 3. no se ha presentado vulneración alguna al debido proceso, por lo que no se configuran los requisitos para considerar procedente el amparo contra providencias judiciales.

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Intervención de la Fundación Marido y Mujer: 1. Se presentó una violación al debido proceso verificado por la falta de competencia del juzgador accionado y por la asignación de un trámite ilegal de matrimonio a una solicitud que no cumple con los requisitos para tal efecto.

Decisiones judiciales: -

Decisión de primera instancia: (16 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito Piloto de la Oralidad). 1. Consideró que la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de sus Procuradores Delegados, se encuentra plenamente habilitada y legitimada para formular acciones de tutela. 2. El marco legal y constitucional vigente no le autoriza al juez civil, ante la inexistencia de ley o norma que regule lo concerniente a la solemnización de las uniones de las personas del mismo sexo.

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Impugnación: No se constituyó ninguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia para la procedencia de tutela contra providencia judicial, lo que existe en este caso no es una vía de hecho sino un desacuerdo entre la interpretación autónoma y razonable del juez.

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Decisión de segunda instancia:

(29 de octubre de 2013, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá). 1. El accionante, en su condición de Procurador Judicial II carece de legitimación en la causa por activa para exigir la declaración de la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá. EXPEDIENTE T – 4.488.250 Sentencia: Del día nueve (09) de mayo de 2014. Decidida por: el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia. Solicitud: Acción de Tutela. -

Demandante: Elkin Alfonso Bustos Cabezas y Yaqueline Carreño Cruz

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Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas.

Hechos: 1. Elkin Alfonso Bustos Cabezas es hombre transgenerista y tiene dos hijos de 9 años de edad, Yaqueline Carreño Cruz es madre de dos hijos menores de edad. 2. El 18 de noviembre de 2013 presentaron solicitud de matrimonio, a la cual anexaron copias de sus cédulas de ciudadanía y sus respectivos registros civiles, donde aparece que Elkin Alfonso Cabezas es de sexo femenino. 3. El día 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, constituyó audiencia pública por la cual celebró matrimonio civil y levantó acta que declaró legalizada la unión solemne. 4. El 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada declaró la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado el día 13 de diciembre. 5. El Juzgado consideró que las partes actuaron de mala fe y cometieron fraude procesal al guardar silencio sobre su condición e inducir a error al Despacho, razón por la cual compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. 6. Las accionantes formularon una acción de tutela el día 7 de mayo de 2014, por medio de la cual solicitan sea revocado el Auto por el cual se declara la nulidad del matrimonio civil celebrado y, en este sentido, se ordene a la Fiscalía General de la Nación no adelantar investigaciones en su contra. Argumentos jurídicos de la petición de amparo: Los accionantes alegan que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas era incompetente para declarar la nulidad del matrimonio civil. la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues el Despacho recibió y valoró las pruebas allegadas con la solicitud y consideró que se reunían los requisitos para celebrar el matrimonio, de manera que no podía decretar su nulidad posterior, ya que el momento para hacerlo era en la admisión de la solicitud. Presentándose una violación directa a la Constitución Política. Traslado y contestación de la demanda: -

Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas: (13 de marzo de 2014). 1. Los accionantes nunca manifestaron que uno de los tutelantes es hombre transgenerista. 2. actuó de buena fe, al considerar las afirmaciones de los contrayentes sobre su oposición sexual 3. Es incoherente la afirmación de los peticionarios según la cual el Juzgado difundió información personal de ellos.

4. La conducta del Juzgado no fue arbitraria, sino que obedeció al cumplimiento del control de legalidad de los actos judiciales. 5. El despacho procedió a la declaratoria de nulidad pues la Sentencia C-577 de 2011 no autoriza la celebración de un matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. -

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación: (13 de marzo de 2014, Fiscalía Cuarta (4) Seccional de La Dorada, Caldas). 1. El caso, el cual se encuentra en etapa de indagación, tendiente a establecer si los hechos narrados configuran un acto punible. 2. Se solicitó recibir el interrogatorio a los indiciados, quienes respondieron no querer participar en ello. 3. En el Registro Civil de nacimiento del señor Elkin Alfonso Bustos Cabezas, se registra el sexo “femenino”. 4. Elkin Alfonso Bustos Cabezas fue registrado en su cédula de ciudadanía con el sexo “femenino”. 5. A pesar que el sexo del tutelante era claro en dichos documentos, el juzgado accionado no advirtió ello en su momento.

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Respuesta de la emisora La Voz de La Dorada: (20 de marzo de 2014, el representante legal de la emisora La Voz de La Dorada). 1. Lo hecho por el medio de comunicación fue informar a la ciudadanía sobre una noticia que se había presentado en el municipio.

Decisiones judiciales: -

Decisión de primera instancia: (21 de marzo de 2014, Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de La Dorada, Caldas). 1. Los peticionarios no interpusieron recurso alguno contra la decisión tomada por el juzgado demandado, aun cuando tenían a su alcance recursos ordinarios para controvertir la decisión adoptada, como aquel de reposición. 2. La petición de ordenar a la Fiscalía General no adelantar investigación alguna por falso testimonio y fraude procesal, también es improcedente, pues no se advierte que el actuar del ente investigador criminalice las identidades de género.

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Impugnación: Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, los accionantes presentaron escrito de impugnación el día 28 de marzo de 2014, en el cual se reiteraron los argumentos planteados en la petición de tutela.

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Decisión de segunda instancia: (9 de mayo de 2014, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales). 1. Revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar decretar la protección invocada y dejar sin efectos el auto del día 18 de diciembre de 2014. 2. Denegó la solicitud tendiente a que se ordenara a la Fiscalía el archivo de la investigación.