SOLICITUD DESPIDO ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO

JORGE HERNAN ZAPATA VARGAS ABOGADO TITULADO UNIVERSIDAD DE LA SABANA 3228571595 [email protected] Señores DIREC

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JORGE HERNAN ZAPATA VARGAS ABOGADO TITULADO UNIVERSIDAD DE LA SABANA 3228571595 [email protected] Señores DIRECCION TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL ATN: INSPECTOR DEL TRABAJO E. S. D.

REF: SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPEDIDO DEL SEÑOR SILVIO DE JESUS CORRALES FERNANDEZ POR INCAPACIDAD MAYOR DE 180 DIAS.

JORGE HERNAN ZAPATA VARGAS, identificado con la cedula de ciudadanía No.11.349.592 de Zipaquirá, mayor de edad, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No.94238 del Consejo Superior de la judicatura, obrando en calidad de apoderado judicial de la señora MARLENE GUTIERREZ ROJAS, mayor de edad y vecino de la ciudad de Villavicencio, conforme al poder que adjunto respetuosamente y estando dentro del término legal, me permito formular ante su despacho SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO del trabajador SILVIO DE JESUS CORRALES FERNANDEZ, mayor de edad, vecino de la localidad de Villavicencio, identificado con cedula de ciudadanía Numero 15.886.488, dentro del mismo asunto solicito vincular al trámite a la empresa RAPIDO LOS CENTAUROS S.A, sociedad con NIT. No. 892.001.529-5, con domicilio en Villavicencio (Meta), Representada Legalmente por el Señor FLAMINIO MILLAN GODOY, mayor de edad, vecino de la localidad, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.292.374, en calidad de cooempleador. Esta solicitud tiene fundamento en los siguientes,

HECHOS:

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El señor SILVIO DE JESUS CORRALES FERNANDEZ, el día 01 de marzo de 2017 se vinculó a la empresa RAPIDO DE LOS CENTAUROS S.A mediante contrato laboral inferior a un año, como operador de automotor de servicio público. Mi representada conforme al contrato de trabajo allegado es cooempleador del trabajador SILVIO DE JESUS CORRALES FERNANDEZ. Mi representada es propietaria del automotor de servicio público de placas, vehículo de placas UTW-396, afiliado a su empresa, con el Código Interno939 que operaba el trabajador. Aproximadamente hace más de seis (6) meses el conductor asignado por la empresa RAPIDO LOS CENTAUROS se encuentra con incapacidades sucesivas, supuestamente por una cardiopatía, en total a la fecha acumula 202 días. La empresa RAPIDO LOS CENTAUROS S.A., se ha negado a asignarme un nuevo conductor de para mi vehículo. Solo acepta un conductor de relevo por 15 días. La empresa RAPIDO LOS CENTAUROS S.A la única solución que me plantea es contrate laboralmente otro conductor asignado por la empresa y que siga pagando al trabajador incapacitado. El vehículo de servicio público lleva sin poder producir más de 6 meses. El vehículo aproximadamente puede tener una rentabilidad diaria de $60.000 a $80.000 diarios. Lo cuales ha dejado de percibir mi representada.

JORGE HERNAN ZAPATA VARGAS ABOGADO TITULADO UNIVERSIDAD DE LA SABANA 3228571595 9.

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[email protected] Mi representada de su propio peculio a dado cumplimiento a los pagos ordenados por la empresa RAPIDO LOS CENTAUROS S.A para darle cumplimiento a las obligaciones laborales con el señor SILVIO DE JESUS CORRALES FERNANDEZ. Estas son las incapacidades que la empresa RAPIDO LOS CENTAUROS S.A me ha facilitado. NUMERO INCAPACIDAD

TERMINO INCAPACIDAD DIAS

FECHA INICIO

0004200684 600665232 159940 0004291425 0004329796 600761863 0004399336 4433357 4466419 0004503291 4536573 4600147 TOTAL

17 15 20 15 15 15 15 15 15 15 15 30 202 DIAS

27/03/2018 11/04/2018 25/04/2018 15/05/2018 30/05/2018 14/06/2018 29/06/2018 14/07/2018 30/07/2018 14/08/2018 29/08/2018 22/09/2018

DE FECHA TERMINACION 12/04/2018 25/04/2018 14/05/2018 29/05/2018 13/06/208 28/06/2018 13/07/2018 28/07/2018 13/08/2018 28/08/2018 12/09/2018 21/10/2018

De conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen común, y además en el presente caso se trata de una incapacidad que hace imposible la prestación del servicio, ya que el señor SILVIO DE JESUS CORRALES FERNANDEZ está inhabilitado para el trabajo, y por ello la solicitud de Autorización es procedente tal como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de noviembre 30/78.

SOLICITUD Con fundamento en los hechos expuestos en este escrito, muy comedidamente, solicito Señor (a) Inspector del Trabajo, previo reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte del solicitante y cumplidos los trámites correspondientes, se profieran las siguientes, DECLARACIONES: 1. Vincular al presente tramite administrativo en calidad de cooempleador a la empresa RAPIDO LOS CENTAUROS S.A, sociedad con NIT. No. 892.001.529-5, con domicilio en Villavicencio (Meta), Representada Legalmente por el FLAMINIO MILLAN GODOY, mayor de edad, vecino de la localidad, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.292.374. 2. Autorizar por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE, al señor SILVIO DE JESUS CORRALES FERNANDEZ, mayor de edad, vecino de la localidad de Villavicencio, identificado con cedula de ciudadanía Numero 15.886.488, por sus reiteradas incapacidades laborales. 3. Finalmente pido que la presente solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO JUSTIFICADO del pre identificado trabajador, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho.

JORGE HERNAN ZAPATA VARGAS ABOGADO TITULADO UNIVERSIDAD DE LA SABANA 3228571595 [email protected] FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Con el fin de proteger al trabajador que se encuentra en situación de debilidad manifiesta por causa de enfermedad o de lesiones que le ocasionan discapacidad en su desempeño laboral, el legislador ha previsto que para proceder al despido de esos trabajadores es necesario que el empleador solicite y obtenga previamente la respectiva autorización del inspector de trabajo, so pena de que el despido se considere ineficaz y se le imponga al empleador la obligación de pagarle al trabajador una indemnización en cuantía igual a 180 días de salario.

2. Ese propósito del legislador quedó plasmado en la ley 361 de 1997, y más concretamente en el artículo 26, que dispone que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Y que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin contar para ello con dicha autorización, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C. S. del T. y demás normas que lo modifiquen adicionen, complementen o aclaren. 3. El permiso o autorización de despido se debe solicitar ante el inspector de trabajo de la jurisdicción donde labora el trabajador.

4. El inspector de trabajo es el funcionario competente en primera instancia para autorizar la terminación del contrato de trabajo en razón de la discapacidad del trabajador. 5. En las ciudades capitales de departamento la segunda instancia la adelanta el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia Preventiva, tal como lo establece el artículo 12 de la Resolución 951 de 2003. 6. Los inspectores de Trabajo se deben ceñir a unos parámetros jurídicos trazados por el Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Laboral y el Código General del Proceso.

7. Según el Ministerio de Trabajo, la empresa no puede dar por terminado el vínculo laboral de un trabajador por el hecho de estar incapacitado, limitado o discapacitado, pues aplica el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la Convención Interamericana para la eliminación de todas formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002 y la Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, consagran el fuero de discapacidad. 8. La Ley 361 de 1997, se aplica igualmente al trabajador incapacitado temporalmente, quien es un discapacitado, el cual está enmarcado en el concepto de discapacitado, conforme al literal b) del artículo 7 del Decreto 917 de 1999, el cual señala: 9. " b) DISCAPACIDAD: Se entiende por discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se

JORGE HERNAN ZAPATA VARGAS ABOGADO TITULADO UNIVERSIDAD DE LA SABANA 3228571595 [email protected] caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona."

10. Aunque exista autorización del Inspector de Trabajo, para despedir a un trabajador por el hecho de tener discapacidad o padecer problemas de salud, el empleador debe indemnizar al trabajador con el pago de ciento ochenta días de salario.

11. La empresa debe liquidar las prestaciones sociales por todo el tiempo durante el cual el vínculo laboral del trabajador limitado o incapacitado se encontraba vigente, y el tiempo de incapacidad se le debe tener en cuenta para efectos de dicha liquidación de prestaciones sociales. 12. Si el trabajador con limitaciones recupera su capacidad de trabajo, el empleador está obligado a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría, compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

13. Si luego de realizar el procedimiento de rehabilitación integral, el empleador desea realizar el trámite o autorización de despido del trabajador en razón a su discapacidad o problemas de salud ante el Inspector de Trabajo, debe soportar con documentos que se ha cumplido, adelantado y culminado el proceso de rehabilitación integral, o por el contrario que dicho proceso no es posible o viable, conforme lo determina el Decreto 2177 de 1989, el Convenio 159 de la OIT, y el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 y la Resolución 1016 de 1989. 14. En la autorización cuando el Inspector establece una justa causa en materia administrativa, no obliga al pago de la indemnización de los 180 días por no estar en discusión el estado de salud del trabajador.

15. Si el trabajador discapacitado es despedido sin autorización del inspector de trabajo, el despido es ineficaz y el empleador puede ser sancionado por el Ministerio de Trabajo con multa de varios salarios mínimos legales mensuales.

PRUEBAS

DOCUMENTALES,

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PODER CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION RAPIDO LO CENTAUROS S.A CARTA RAPIDO CENTAUROS 22 DE OCTUBRE 2018 COPIA DEL CONTRATO LABORAL COPIA DE LAS INCAPACIDADES QUE REPOSAN EN RAPIDO LOS CENTAUROS. AFILIACIONES A L SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. COPIA DE LOS PAGOS A LA SEGURIDAD SOCIAL.

JORGE HERNAN ZAPATA VARGAS ABOGADO TITULADO UNIVERSIDAD DE LA SABANA 3228571595 -

[email protected] COPIA DEL COMUNICADO Y REMISION DEL CONCEPTO DEREHABILITACION DESFAVORABLE. NOTIFICACIONES a. -El empleador MARLENE GUTIERREZ ROJAS: , calle 7 Numero 38-44 de Villavicencio. Cel 3235185895 b. – El empleador RAPIDO LO CENTAUROS S.A carrera 23 # 5 - 70 Barrio la Alborada, teléfono: (8) 6674747. E- MAIL: [email protected] c. -El Suscrito apoderado recibe notificaciones en la carrera 19 B número 12 – 67 de Villavicencio.Meta. [email protected]

d. –EL TRABAJADOR: SILVIO DE JESUS CORRALES FERNANDEZ, en la calle 35 Numero 18 – 21, Barrio El Morichal Tel. 3135998772.

atentamente

JORGE HERNAN ZAPATA VARGAS C. C. No. 11.349.592 de Zipaquirá T. P. No. 94238 del C. S. de la J.