Socios y Sociedad.

DERECHO MERCANTIL II. RELACIONES ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. Es importante considerar la absoluta separación de la s

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DERECHO MERCANTIL II. RELACIONES ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. Es importante considerar la absoluta separación de la sociedad, de las personas que la constituyen. La figura de SOCIO, es la persona que forma parte de una asociación o sociedad; es quien se halla interesado en los negocios de otro como partícipe de los mismos. Por regla general, como nos lo dice el Maestro Montilla Molina, el derecho positivo consagra la absoluta distinción entre la persona sociedad y las personas de los socios; por lo que siempre es posible que, independientemente de su carácter, los socios entren en relaciones jurídicas con la sociedad de la que forman parte, y que pueda así llegar a ser su arrendataria, vendedora, mandante, etc. Pero los socios no se consideran como extraños a la sociedad en lo que respecta a la responsabilidad de las deudas sociales. RELACIONES INTERNAS DE LA SOCIEDAD. Con la firma del contrato de sociedad, se crean relaciones jurídicas complejas, que por la ley y la voluntad de las partes, se unifican y coordinan alrededor de los intereses de la sociedad y los socios. La finalidad social propuesta en el contrato, servirá como base y principio rector para lograr la unidad de la actividad común que cada socio se propone desarrollar en interés coordinado con los interese personales de los demás, causa de las obligaciones contraídas y de los derechos que cada uno de ellos adquiere al celebrar el contrato de sociedad. Los recursos económicos y esfuerzos con los que cada socio contribuyen, exigen que el ejercicio de los derechos que cada uno adquiere, al asumir la situación jurídica de socio, se limite por el interés de la sociedad; de tal forma, que las relaciones jurídicas, quedando establecidas así, dentro de un orden legal y contractual típico del negocio constituido de la sociedad, que al estructurar a la persona jurídica colectiva naciente, organiza la actividad interna que han de desarrollar los socios. RELACIONES SUSTANCIALES. Aquellas que atañen a los intereses individuales y particulares de los socios; se traducen en derechos, obligaciones, deberes, potestades y sujeciones adquiridas por el socio, en cuanto que participa en la sociedad. También se les denomina “relaciones de participación”.

RELACIONES ORGÁNICAS. Aquellas que se establecen para dar forma y estructura a la sociedad. DERECHOS DE PARTICIPACIÓN. Dentro del contrato social se da el principio de “solidaridad”, cada uno de los socios, al formar parte de la sociedad, acepta tomar a su cargo los riesgos de la actividad común a desarrollar (en menor o mayor grado, según el tipo de sociedad). Quien tiene una participación en los resultados obtenidos, a través del ejercicio de la actividad económica que desarrolla la persona colectiva, deberá tomar para sí, una parte de los riesgos, cubriendo el valor de su portación y asumiendo cierta responsabilidad limitada o ilimitada por el pago de las deudas sociales. “La participación de las utilidades, en los riesgos de la empresa y en la actividad de la sociedad, gira en torno de la finalidad social”. LA AFFECTIO SOCIETATIS. Cada uno de los socios entra con el fin de obtener un parte de los beneficios o utilidades que se realicen como resultado de la actividad económica (lucro). Actividad económica = affectio societtis APORTACIÓN. Parte suscrita que contribuirá a la realización de la finalidad social, ya sea en bienes o servicios para la integración del patrimonio social. El vocablo “aportación” desde el punto de vista técnico-jurídico, connota sujeción a la suerte favorable o adversa de la sociedad. Es el requisito “sine qua non” para que nazca la situación jurídica del socio. Siempre de contenido económico, impuesta a cargo de los socios, de dar o de hacer y establecida como pretensión de la sociedad. La demora del deudor en el pago de la portación, puede dar lugar a la extinción de la situación jurídica de socio y en consecuencia a la pérdida de los derechos, poderes y potestades que de ella derivan. “Cuando no exista aportación, no se tendría el elemento base del negocio constitutivo de una sociedad mercantil”. EL ESTADO DE SOCIO. Su situación respecto de una sociedad constituye el estado de socio, complejo de derechos y obligaciones, de cargas y facultades, que por exceder notoriamente a

los conceptos de acreedor y deudor, no podrían encuadrarse dentro de ellos. Así por ejemplo, la facultad de integrar los órganos sociales no confiere al socio el carácter de acreedor de la sociedad; pero tampoco puede considerarse deudor de ella porque tenga legalmente el deber de abstenerse de votar en los casos que su interés propio sea diverso del social. La calidad de socio se adquiere en el momento mismo en que quedan obligados a aportar; dicha obligación quedará asumida al suscribirse en el contrato social, el cual producirá todos sus efectos *inter partes* y en relación con terceros, desde que se exterioriza la voluntad de participar en la sociedad. La demora del pago de la aportación, dará lugar a la extinción de la situación jurídica de socio y en consecuencia a la pérdida derechos, poderes y potestades (Galindo Garfias). OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS. Sustancialmente las obligaciones de los socios consisten en aportar los medios necesarios para la realización del fin común. Las aportaciones pueden ser de dos clases, que dan lugar a otras tantas de socios: aportaciones de industria, realizadas por los socios industriales y aportaciones de capital por los socios capitalistas. El SOCIO INDUSTRIAL contrae una CAPITALISTA, una obligación de dar.

obligación

de

hacer,

el

SOCIO

Suele llamarse aportación, tanto a la obligación contraída por el socio, como al objeto de esta obligación: la cosa que ha de darse o el hecho que ha de ejecutarse; que con mayor precisión terminológica, cabría llamar el objeto aportado. La suma de las aportaciones del capital, estén realizadas o no, es lo que constituye el capital social. No pueden computarse, debido a su carácter, cómo capital social, las aportaciones de industria. •

Aportación asumida frente a la sociedad.



Responsabilidad de las deudas sociales frente a terceros.

El fundamento de la responsabilidad de los socios por el pago de las deudas sociales, se fundamenta en los artículos 13 y 14 de la LGSM. Responsabilidades: Solidaria, subsidiaria e ilimitada.

Cooperativas: Responsabilidad SUPLEMENTARIA, consistente en el pago de las aportaciones en los estatutos, además un tope adicional por el que responden los socios, respondiendo a prorrata por las operaciones sociales. Cuando la sociedad es insolvente, según el artículo 24 LGSM, los acreedores pueden ejercer la acción de pago directamente en contra de la sociedad y en contra de los socios, para hacer efectiva la responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada que tiene cada uno en cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad. OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN. Es el acto en virtud del cual, una parte del patrimonio individual de los socios, se transmite a la persona jurídica de la sociedad para formar el soporte (substratum) económico de ésta. Cabe mencionar que la sola obligación de responder del cumplimiento de las obligaciones sociales, no constituye una aportación y por lo tanto, no atribuye la calidad de socio. Esta persona se limita a ofrecer ante terceros su propio patrimonio, siendo el fiador de la sociedad (solo da acción subrogatoria- garantía patrimonial). PARTES DE INTERES Y ACCIONES. En algunas sociedades, los derechos de los socios están incorporados en documentos llamados acciones; al paso que en otros tipos de sociedad tales derechos forman la parte del interés, parte social, cuota o porción del socio. Lo que caracteriza a la parte de interés frente a la acción, es que aquella no puede transmitirse sin el consentimiento de los otros socios, que en todo caso tienen el derecho de tanto: al paso que la acción, normalmente, puede negociarse con entera libertad. CARÁCTER DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD. Dado que la legislación positiva exige la intervención de una pluralidad de socios, Mantilla Molina argumenta que la constitución de una sociedad puede configurarse como un ACTO COLECTIVO, ya que exige, de cada uno de los fundadores “declaraciones de voluntad emanadas en el ejercicio de poderes o derechos distintos (el de cada uno de los socios constituyentes) unidas para la satisfacción de intereses paralelos” y el efecto del acto “se refiere distintamente a cada uno de los sujetos”. Ahora bien, para que las distintas personas emitan las declaraciones de voluntad que integran el acto colectivo mediante el cual se constituye la sociedad, es necesario que previamente se celebre un acuerdo, no

solo para la celebración misma del acto, sino para determinar los efectos que ha de producir respecto de cada uno de los sujetos. El negocio constitutivo de una sociedad mercantil, no es un contrato, faltando, normas que regulen los negocios jurídicos en general, habrán de aplicarse las normas dictadas para los contratos a la constitución de una sociedad, en cuanto no pugnen con la esencia de ella. En consecuencia, y por fuerza también de lo dispuesto en los artículos 2º y 81 del C. de Com., serán aplicables a la sociedad comercial los preceptos del código civil sobre consentimiento de las partes y objeto de sus obligaciones; licitud de los fines, vicios del consentimiento, etc. FORMA DEL NEGOCIO SOCIAL. Las sociedades se constituirán ante notario, establece el artículo 5º de la LSM y en la misma forma se harán constar sus modificaciones. Aunque la Ley de la materia no lo exige, en toda escritura de sociedad precisa hacer constar el lugar y fecha en que se otorga, así como las firmas de los otorgantes (o huella digital en su defecto) y la del notario que autoriza la escritura. Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante notario, pero que contuviere los requisitos que se señalan en las fracciones I a VII del artículo 6º, cualquier persona que figure como socio podrá demandar por la vía sumaria el otorgamiento de la vía correspondiente . En caso de que la escritura social no se presente dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro. Cabe distinguir, con relación a los requisitos que ha de satisfacer la escritura constitutiva de una sociedad de comercio, aquellos que se refieren al acta notarial, de los que atañen propiamente a su contenido: el negocio social; y con referencia a éstos, pueden aún distinguirse, como en todo negocio jurídico, cláusulas esenciales, que son las que permiten subsumir el negocio concreto a categoría jurídica por ajustarse al concepto de ésta; las cláusulas naturales son las acordes al tipo de negocio correspondiente que la Ley presume su existencia y suple la voluntad de las partes. Cláusulas accesorias, son las pactadas libremente por las partes para mejor satisfacer sus aspiraciones.

DEL ACTA NOTARIAL. Aunque la ley de la materia no lo exige, en toda escritura de sociedad deberá constar el lugar y fecha en que se otorga, así como las firmas de los otorgantes y la del Notario que autoriza su escritura. Es de gran importancia la nacionalidad de los socios, pues se necesita para que la sociedad este capacitada para tener bienes raíces o concesiones de minas, aguas o combustibles minerales, los extranjeros que formen parte de la sociedad, han de convenir con la Secretaria de Relaciones Exteriores en considerarse mexicanos, en lo que respecta a su participación social.

Los Notarios NO deben autorizar las escrituras de constitución de sociedades, sin que previamente la Secretaria de Economía haya otorgado el permiso respectivo. CLAUSULAS ESENCIALES DE LA ESCRITURA SOCIAL. Las cláusulas que la Ley considera indispensables para la existencia de un negocio social y que por ello se les considera esenciales son: A)

Objeto de la sociedad.

B)

Su razón social o denominación.

C)

Su duración.

D)

Su domicilio.

E) El capital social, con la expresión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes. ORGANOS DE LA SOCIEDAD. Las personas morales por ser una ficción jurídica, no existen en la realidad, no pueden ejercitar materialmente las funciones que le corresponden, las necesitan efectuar por medio de personas reales y estas personas reales son los que constituyen los órganos de la sociedad. SOBERANIA. Son los órganos de toma de decisión en las sociedades mercantiles que de manera interna resuelven lo relativo a la constitución, modificación, bases de funcionamiento y nombramiento de puestos en una sociedad. En este tipo de órganos encontramos la asamblea general de socios. • Dentro de los órganos de Soberanía encontramos a las asambleas generales de socios y a las asambleas constitutivas, cabe señalar que estos

órganos de Soberanía constituyen la máxima ley dentro de una sociedad mercantil u que son los organismos encargados de disolverla y liquidarla. • Los órganos de gestión, administración o representación: Son aquellos que tienen una función externa y representa jurídicamente a la sociedad mercantil encargándose de desarrollar materialmente del objeto social. Entre ellos podemos encontrar a los cuerpos de administración tales como mesas directivas, consejos de administración, consejos consultivos, consejos de dirección, juntas de administración, gerentes, directores generales, y el más común que es el administrador único. • Órganos de vigilancia: Son aquellos que tienen una función mixta ya que vigilan el desempeño de la sociedad tanto al intentar como al exterior de la misma y dentro de este tipo de órganos encontramos a los comisarios y al consejo de vigilancia, estos órganos se encuentran facultados para sancionar y en su caso destituir a los órganos de administración. REGLAS GENERALES RELATIVOS A LA ADMINISTRACION DE LAS SOCIEDADES. a) La representación de las sociedades mercantiles corresponden a los órganos de administración. b) Todas las aportaciones que hagan los socios se entenderán como tras misivas de propiedad, esto quiere decir que al momento de hacer alguna aportación los socios se desprenden de la propiedad de esta misma y la ingresan al patrimonio social, por lo que dejan de tener derecho alguno sobre la aportación. c) Los socios administrativos con posterioridad a la creación de una sociedad responden de todas y cada una de las obligaciones contraídas con anterioridad a su administración. d) El socio que sea separado o excluido de una sociedad, será responsable contra terceros de todas las obligaciones realizadas o contraídas hasta el momento de su separación. REGLAS RELATIVAS AL REPARTO DE UTILIDADES Y REPARTO DE PÉRDIDAS. LAS GANANCIAS O PÉRDIDAS SEGUIRÁN LAS SIGUIENTES REGLAS. • En primer término las pérdidas y ganancias se distribuirán entre los socios capitalistas en proporción directa a sus aportaciones. •

A los socios industriales le corresponderán la mitad de las ganancias.



El socio o socios industriales no reportarán pérdidas.



No se puede excluir a algún socio de la participación de las ganancias.

• Dentro de cada ejercicio fiscal esto es por lo menos una vez al año se deberán exhibir los estados financieros de la sociedad de donde obtendremos las ganancias o pérdidas de la misma, y en el caso de ganancias debemos apartar por lo menos el 5% de las mismas las cuales constituirán el Fondo de reserva de la sociedad, hasta que alcancen la quinta parte del capital social total. DERECHOS DEL SOCIO. Para Greco son los siguientes: 1. Derechos subjetivos. Establecidos en el interés del socio, el cual podrá exigir el cumplimiento de la obligación a cargo de la sociedad por los medios de coacción exigibles. Ejemplo: son aquellos que permiten a los socios participar en las utilidades, en la cuota de liquidación al extinguirse la sociedad, en general en todos los derechos patrimoniales.

2. Derechos potestativos. Su titular determina con actos propios efectos modificativos o extintivos de relaciones jurídicas. Ejemplo: el de separación o el que tiende a obtener la liquidación o disolución de la sociedad.

3. Derechos colectivos. Se ejercen para la tutela del interés del otro o en interés de una comunidad. Ejemplo: todos aquellos que sirven para la realización del interés común. Brunetti agrega otra clasificación, los Derechos individuales; los cuales derivan del ordenamiento jurídico de la sociedad y que no pueden ser modificados o suprimidos, ni por resolución de la Asamblea. Ejemplo: derecho de voto. Derecho de acción de nulidad- Articulo 201 LGSM. Derecho de voto- Declaración individual de la voluntad del socio, acto por el cual, éste conviene a la formación de una resolución social. Encontrándose legitimado para votar el socio mismo o su representante debidamente instituido. Artículo 113 LGSM. Mtra. María Elena Vázquez Balcázar.