Sociedad Conyugal

SOCIEDAD CONYUGAL EN EL RÉGIMEN JURÍDICO DE COLOMBIA: ¿OPCIÓN, COACCIÓN o DERECHO VIGENTE? Beatriz Espinosa Pérez♣ RESU

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SOCIEDAD CONYUGAL EN EL RÉGIMEN JURÍDICO DE COLOMBIA: ¿OPCIÓN, COACCIÓN o DERECHO VIGENTE? Beatriz Espinosa Pérez♣

RESUMEN: La sociedad conyugal como régimen patrimonial de los casados en Colombia, es una de las figuras jurídicas que la relación Derecho / Realidad sugiere aclarar en su interpretación; ello partiendo del contexto de los matrimonios actuales y de las creencias de hombres y mujeres sobre éste contrato, sobre el vivir en pareja, el manejo del patrimonio propio y común, los derechos y obligaciones económicas con los hijos habidos dentro de un matrimonio, así como sobre el manejo de deudas con terceros.

INTRODUCCIÓN

Es importante

abordar sin pudor los problemas patrimoniales familiares. Porque

tendemos a ser muy pulcros con los temas de familia pensando que poco tienen que ver con lo patrimonial cuando es todo lo contrario, todos sabemos que el manejo de bienes es inseparable de lo familiar, sin que quiera afirmar que las formas jurídicas patrimoniales aplicables hoy en Colombia parezcan las más adecuadas.

Cada relación familiar tiene un fondo económico. La mayoría de procesos de filiación se inician para pedir alimentos y para ser reconocidos en procesos de sucesión; las sociedades comerciales creadas en Colombia se integran en alto grado por miembros de familia, incluyendo menores de edad, esposas y esposos, cónyuges, ex esposas(os), primos, padres, novios, hermanos…etc.; cada vez más personas buscan planear la forma en que su patrimonio pase a las siguientes generaciones o sea protegido de malos ♣

Profesora e Investigadora de la Pontificia Universidad Javeriana. Experta en administración patrimonial familiar. [email protected]

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manejos;

la planeación tributaria del patrimonio está unida a la actuación de las

personas naturales como miembros de familia y a sus actividades comerciales o profesionales o laborales, y de la forma de manejo de sus bienes determinamos cómo debe recibir ingresos y pagar tributos al Estado.

Por ello el régimen de bienes que cobija a una pareja de casados no puede ser un asunto ‘dado’, debería ser tema obligado

de acuerdos antes de celebrar el contrato

matrimonial, pues la experiencia jurídica muestra que la administración de los bienes es un punto crucial en las discusiones familiares. Además, al interior del matrimonio hay múltiples opciones para la administración de bienes y formas de relacionarse con el dinero y los bienes de la familia, ello respetando el objeto mismo del contrato. Y haciendo referencia tanto a los matrimonios contraídos civilmente como por ritos religiosos, cuyo registro ante las Notarías del país produzca plenos efectos civiles, pues es a estos efectos civiles que nos referimos en lo tocante a la administración del patrimonio.

El rito religioso, símbolo de la fundación de una familia, puede ser visto en forma autónoma, pues no todos los ciudadanos (as) están interesados en esta clase de ritos, son libres o no de hacerlo junto al contrato civil de matrimonio. Pero el manejo patrimonial no está determinado por el rito religioso que elijo para contraer matrimonio, sino por el régimen jurídico que cobija a una pareja y le es exigible o del cual puede valerse para el manejo de sus bienes. Esto es claro si no se está hilando delgado, pues algunas personas consideran que el carácter sagrado del matrimonio como sacramento o la ritualidad del rito religioso en distintas creencias, le otorgan también un carácter común y en forma esencial al patrimonio de los cónyuges durante el matrimonio.

En 1932 se revisó el contexto social para promulgar la ley 28 y dar capacidad de administración de bienes a las mujeres casadas, en 1974 también se revisaron las prácticas sociales para expedir el decreto 2820 cuyo artículo 10 estableció la igualdad de derechos y obligaciones al interior de la pareja, en 1976 de nuevo la realidad fue palpable para establecer el divorcio de matrimonios civiles y en 1992 el de todos los matrimonios contraídos en Colombia – con la original fórmula para los religiosos de Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso-. Todas ellas y muchas otras

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normas en Derecho de Familia no han hecho otra cosa que preguntarse por la realidad en la cual los agentes aplican el derecho y fueron permitiendo transformar el orden económico y jerárquico en las parejas casadas en lo tocante al patrimonio.

Lo anterior sin mencionar adecuaciones sociales relevantes como la ley 54 de 1990, ley que aún con su falta de técnica legislativa, respondió a las necesidades patrimoniales de un grupo poblacional en un país con altísimo índice de personas viviendo en unión libre y aún ignorante sobre sus derechos al momento de tomar esta decisión u otras como pareja. Desconocimiento de la ley que por supuesto incluye el articulo 9 del Código Civil : “ la ignorancia de las leyes no sirve de excusa.”

La circunstancia concreta más importante en relación con la sociedad conyugal es la comunidad de gastos y las decisiones internas de una pareja sobre cómo manejar el patrimonio y aplicarlo a pagos y deudas relacionados con la familia. Pero ¿esta comunidad de gastos tiene que darse con la Sociedad Conyugal? ¿Es de la esencia del matrimonio la sociedad conyugal? No lo es.

Las normas sobre pago de alimentos de los hijos y apoyo mutuo económico entre cónyuges, no están relacionadas con la sociedad conyugal: Art. 2 de la ley 28 de 1932, art 176 del .C.C , art. 10 del decreto 2820 de 1974, art. 411 C.C. En el contrato de matrimonio uno de sus objetos es procrear y el riesgo es que no se aporte para el sostenimiento de los hijos, pero ante quien quiere negarse a aportar dinero para el sostenimiento de los hijos habidos en el matrimonio, no hay sociedad conyugal que se lo impida, igual podría esconder sus bienes. Por ello la Ley 1098 de 2006, de Infancia y Adolescencia, prevé que una persona, sea soltera o casada, con sociedad conyugal o no, puede ser demandada por esconder sus bienes y no pagar cuota alimentaria: “Artículo 135: Con el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria, cualquiera de los representantes legales del niño, niña o adolescente o el defensor de familia, podrán promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean necesarios, inclusive los encaminados a la revocación o declaración de simulación de actos de disposición de bienes del alimentante.” De hecho, la obligación alimentaria entre cónyuges, fue ratificada y conceptualizada cuando la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia

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C-1033 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sobre los alimentos entre compañeros permanentes.

LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA ESENCIA DEL MATRIMONIO

Según el Artículo 113 del C.C.. “ El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.”

Sin mencionar comunidad de bienes o régimen patrimonial como objeto del contrato, pero si incluyendo ‘auxiliarse mutuamente’, lo cual según reiterada interpretación de la Corte Suprema de Justicia supone el auxilio económico, lo cual es apenas lógico si pretendo construir proyecto de vida con otra persona.

En el mismo Código Civil ,pero ya no en el Título IV, sino en el Título XXII, Artículo 1771, aparecen las capitulaciones y la sociedad conyugal, dentro del libro Cuarto : de las Obligaciones en General y de los Contratos.

No es de la esencia del contrato matrimonial el crear una sociedad patrimonial, tanto que la sociedad conyugal se basa en una presunción, - A falta de pacto escrito, SE ENTENDERÁ… 1774 C.C.- No es parte esencial de la expresión de voluntad de quien se casa el tener sociedad patrimonial, pero en Colombia la ley 28 de 1932 que favoreció a la mujer, porque era la que estaba siendo discriminada en el ejercicio de sus derechos, también estableció un régimen de bienes que interpretado por ciertos tratadistas, llevó a pensar que era obligatorio o parte del objeto del contrato, y no lo es. Sin embargo, es común que esto ocurra en el Derecho, la unión mitos – logos se presenta en temas como el del matrimonio en que la figura jurídica ha estado y sigue estando, ligada a las creencias religiosas, se crean mitos y creencias porque los seres humanos necesitamos de los ritos.

Hasta 1932 el marido era el administrador único del patrimonio familiar como una unidad, y establecimos un cambio en ese

régimen patrimonial

hacia la libre

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administración de los bienes, pero muchos siguen manteniendo la idea de que es un solo patrimonio a lo largo del matrimonio, cuando en realidad es al momento de disolverse la sociedad conyugal que nacen todas las obligaciones en relación con la liquidación de tal sociedad.

No es pues de la esencia del matrimonio y ello se confirma con distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, como la Sentencia de Octubre 2 de 2004, M.P. Manuel Ardila Velásquez, en la cual al pronunciarse sobre el nacimiento de la sociedad conyugal en el segundo matrimonio bígamo, siempre que la sociedad conyugal del matrimonio anterior haya sido liquidada, hizo consideraciones que dejan claro el carácter autónomo de la sociedad conyugal frente al contrato de matrimonio. De la misma manera las sentencias del 25 de noviembre de 2004 M.P. Manuel Isidro Ardila y de 4 de septiembre de 2006, M.P.Edgardo Villamil Portilla.

El contrayente puede querer tener comunidad de bienes, o puede no quererlo, y optar por adquirir bienes o hacer inversiones comunes con el otro cónyuge sin tener sociedad, o puede decidir tener régimen parcial según capitulaciones.

SOCIEDAD CONYUGAL, RÉGIMEN PATRIMONIAL PARA CASADOS Del mito a la posibilidad de pactar capitulaciones Artículo 1774 C.C.: “A falta de pacto escrito 1, se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal, con arreglo a las disposiciones de este título”. Cuándo nace la sociedad conyugal si no hay pacto en contrario: Artículo 180 C.C., “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil.”

Es posible entonces firmar un pacto en que se excluye la sociedad conyugal pues no es requisito del matrimonio el tener una comunidad de bienes reglamentada por la ley colombiana, ello sin violar el artículo 1773 del C.C. Esto claro, por pacto de 1

El énfasis en el texto es nuestro.

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capitulaciones que según el Artículo 1771 del C.C. son “ Convenciones matrimoniales que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro”.

En el medio social colombiano hay una tendencia a considerar poco seguro del matrimonio que está por celebrar a quien pide firmar capitulaciones, incluso la ignorancia popular afirma que es como casarse pensando en divorciarse, lo cual está lejos de la realidad jurídica. ¿Porqué tratar de unificar la visión de todos en relación con la sociedad conyugal y el manejo de los bienes en la familia?

Las Capitulaciones permiten no sólo excluir la sociedad conyugal sino también buscar otros pactos diferentes de exclusión, inclusión o aporte de bienes, o hacerse promesas de pagos o donaciones futuras entre los prometidos según lo reglamentan el artículo 1771 del Código Civil, ya citado, y el artículo 1845 del mismo Código.

Hay quienes se escandalizan con las posiciones que parecen no corresponder al statu quo, pero ¿quién dice que hombres y mujeres que quieren casarse desean iniciar un matrimonio con comunidad de bienes irrenunciable?

Los temas patrimoniales son centrales en el orden familiar, no podemos darlos por conocidos, o entendidos. Porque no es así, cada día nos encontramos con el desconocimiento de gente de alto nivel cultural en cuanto al sistema patrimonial que lo cobija en el derecho vigente. ¿Porqué falta conocimiento de la gente sobre lo que es la sociedad conyugal? ¿Porqué creemos que es el sistema o la forma jurídica más apropiada? Pueden ser rastros de un sistema basado en el pater familias como administrador de todos los bienes incluidos los de la cónyuge y una idea ligada a la anterior sobre la distribución del trabajo entre hombres y mujeres, dejando al hombre la consecución de bienes y dinero para la familia y a la mujer la crianza y educación de los hijos, así como el mantenimiento de todos los demás aspectos privados de la familia. Y lo anterior en muchos casos es necesario, pero no lo es en todos.

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ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES

Se lee en el Artículo 1 de la Ley 28 de 1932 que estableció el actual régimen de sociedad conyugal: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad dede la celebración del matrimonio y en consecuencia se procederá a su liquidación.”

Para muchas persona es una sorpresa enterarse después de 15 años de matrimonio, que su cónyuge podía administrar los bienes en forma libre según la norma citada. En efecto, es una forma hibrida de comunidad patrimonial como dicen la mayoría de autores: libertad de administración con comunidad de bienes al momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Si queremos otro régimen jurídico u otro tipo de administración, habrá que reformar el actual mirando la realidad del país. Por ejemplo, la petición de algunas personas en Colombia para que se imponga la administración conjunta de la sociedad de gananciales que existe en España a nivel de Código Civil, según la reforma de 1981. Pero sería establecer una diferencia de fondo en la concepción del tipo de sociedad de bienes entre cónyuges, pues en el régimen de administración conjunta español, la responsabilidad de los cónyuges frente a terceros se ve amparada en muchos casos con todos los bienes que integran su patrimonio, tengan estos calidad de gananciales o privados, e incluso los acreedores pueden exigir la liquidación de la sociedad conyugal para hacer valer sus créditos. 2

¿Corresponde el actual régimen de sociedad conyugal a la realidad colombiana? Habrá que responder la pregunta, pero entre tanto hay que aplicar el régimen vigente de acuerdo a la legislación y sin falsos mitos alrededor del mismo. El derecho es por definición expresión social y política. Dice qué sociedad tenemos en frente. Derecho y 2

Artículos 1365 y 1373 del Código Civil de España.

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realidad es relación ineludible como pregunta de hermenéutica jurídica. ¿Cómo se veía a la mujer en el año 1932? Como una incapaz para muchas actividades educativas, profesionales y administrativas, como no autorizada para administrar bienes porque si lo hacía implicaba salir a la calle, a lo público, el espacio de los hombres, el cual le estaba vedado. Pero hoy la sociedad es otra, no corresponde a ese esquema social y el Derecho debe ir preguntándose por el devenir social. Los intérpretes del derecho hoy están lejos de la mentalidad del legislador en los años 30’s.

Tan es autónoma la administración que en sentencia de octubre 4 del año 1982 la Corte Suprema de Justicia sobre la simulación en la sociedad conyugal afirmó lo siguiente : “Entonces, no siendo la acción de simulación de linaje popular sino de carácter privado, solo puede ejercerla el interesado, osea, aquel que teniendo un derecho resulta lesionado por la simulación. De suerte que el cónyuge, en frente de negocios simulados celebrados por el otro cónyuge con relación a bienes sociales, si no se ha disuelto la sociedad conyugal o se ha demandado en causa que vaya orientada a la disolución de la misma, como la separación de cuerpos, de bienes, el divorcio, etc. su sola calidad de cónyuge no lo legitima para atacar de simulado el acto celebrado por el otro consorte.”3 Y esto fue ratificación de Jurisprudencia sentada desde los años 60’s por la misma Corte Suprema.

Es decir, que hasta que se den esas condiciones no hay posibilidad de acusar de simulación al otro ni de impugnar su manejo de bienes. El artículo 1 de la ley 28 de 1932 sigue siendo interpretado en el sentido de que es al momento de disolverse la sociedad conyugal que realizo el inventario, no pueden pedirme que tenga los mismos bienes que 10 años atrás cuando comenzó el matrimonio, ni que tenga los que ya no están en mi patrimonio, porque a nadie se le pide lo imposible.

De otro lado, en cuanto a las deudas contraídas para sostener a los hijos, las normas son claras en cuanto a la obligación común de los dos padres, Art. 257 C.C.: “Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal , según las reglas que tratando de ella se dirán. Inic 2º. Modificado Decreto

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El resaltado es nuestro.

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2820 de 1974, art. 19. Si el marido y la mujer vivieren bajo régimen de sepración de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.”

En la práctica puedo separar el vínculo contractual de la sociedad conyugal y también de los acuerdos sobre menores, aunque no siempre es fácil o simplemente no se puede, porque hay argumentos muy fuertes a favor de la productividad posible porque se está en matrimonio. Por ello muchas conciliaciones en los divorcios se orientan a cruzar sociedad conyugal con alimentos por razones familiares y principio de solidaridad familiar, llevando a conciliar sociedad conyugal al mismo tiempo que alimentos para menores y cónyuge.

Se puede afirmar que una cosa es la pareja y otra los alimentos para menores, pero los elementos emocionales y familiares juegan acá un papel muy importante. Un hombre tiene unos hijos maravillosos y bien educados que presentar al mundo porque su esposa los ha educado así y se ha dedicado a ellos mientras él produce. Ese es parte del pacto de muchas parejas y es legítimo, pero de nuevo, un modelo que funciona para unos en administración de patrimonio, puede no funcionar para otros y más bien, perjudicar a la pareja.

El tema de fondo en las relaciones patrimoniales conyugales es la responsabilidad de los cónyuges al interior de la sociedad conyugal por gastos e inversiones efectuados por ambos y por responsabilidades contraídas ante terceros.

RESPONSABILIDAD DE LOS CASADOS CON SOCIEDAD CONYUGAL: DEUDAS CON TERCEROS Y ACCIONES DE ACREEDORES

¿Cuál es la responsabilidad de los casados con sociedad conyugal? Hay que remitirse en primer lugar al artículo 1796 del C.C. porque establece la regla de pasivos en la sociedad conyugal. Art. 1796 :”La sociedad es obligada al pago. 2) Modificado D.2820/74, art. 62. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”. Es decir,

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toda deuda de persona casada con sociedad conyugal vigente, se presume deuda social, salvo que se pruebe que es deuda personal o propia del cónyuge que aparece como titular.

En segundo lugar, la otra norma que cobija a los casados con sociedad conyugal en relación con las deudas, es la establecida en el Art. 1820 del C.C. que al mencionar las causales de disolución de la sociedad conyugal agrega en el inciso final: “No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal”.

Recordemos en todo caso que tanto en las deudas de los casados con sociedad conyugal vigente, como sin sociedad, se hace necesario en muchos casos diferenciar la titularidad del crédito, de la obligación de responder ante terceros por el mismo. Es el caso de las deudas originadas en gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, cuando se hace necesario determinar la naturaleza de las mismas.

Y precisamente la norma a la que nos remitimos en tercera instancia es el artículo 2 de la ley 28 de 1932 : “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre si, conforme al Código Civil.” Esta es la norma que se aplica prioritariamente a los casados sin sociedad conyugal

en relación con las deudas familiares y

concordantemente con el artículo 1796 del C.C. a los que tienen sociedad conyugal. Se establece entonces la responsabilidad de los cónyuges en las deudas de tipo familiar. Sin embargo, no es tan sencillo en todos los casos lograr que se determine la naturaleza de la deuda, tal como lo mencionábamos arriba.

En efecto, la responsabilidad solidaria de los casados con sociedad conyugal vigente por los pasivos del patrimonio social, aparece por el Art.1820 del C.C.; esta solidaridad se establece precisamente, y así ha sido aplicada, para los casos en que hay una intención de esconder bienes o birlar deudas con la liquidación de la sociedad conyugal, es allí cuando el acreedor puede actuar. Sin que sea posible aplicar la norma de

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responsabilidad universal por los actos privados de los cónyuges, de manera que todos los activos de la sociedad conyugal llegaran a responder por las deudas de uno u otro cónyuge. Esto no es posible en Colombia de manera indiscriminada. El ‘verdadero’ patrimonio de un casado no es el integrado con bienes de su sociedad conyugal si ésta no se encuentra en disolución o en proceso de liquidación.

Cosa distinta es que se quiera evitar que se escondan bienes a los acreedores valiéndose de la liquidación de la sociedad conyugal, o que se vendan bienes inmuebles entre cónyuges con el fin de ficticiarse y eludir deudas, venta por demás ya declarada acorde con la Constitución.

Hoy están vigentes acciones para acreedores cuando la sociedad conyugal es medio de engaño contra estos al liquidarla, como en la ley 1116 de 2006 de Insolvencia Empresarial, que establece la acción revocatoria y de simulación de actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos. Esta norma abre la puerta a la demanda contra liquidaciones de la sociedad conyugal efectuadas de mala fe.

Pero todos sabemos que los comerciantes se preparan con anticipación y se blindan en sociedades comerciales con distintos manejos al de la sociedad conyugal, pues quieren evitar que sus negocios personales pongan en riesgo el que consideran patrimonio familiar: la casa donde se habita, los carros de la familia, la finca de recreo, etc.

Los esquemas patrimoniales actuales pasan por la constitución de sociedades comerciales con pactos de accionistas y protocolos de familia, planeación de sucesiones para beneficiar a determinadas personas, la constitución de fideicomisos con administración detallada y reglamentos para la familia, la protección de bienes con vocación exclusivamente familiar, etc.

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HACIA UNA CULTURA JURÍDICA PATRIMONIAL ACORDE CON LOS CAMBIOS DE LAS FORMAS FAMILIARES

Se toman medidas de administración patrimonial antes o durante el matrimonio por múltiples razones. Una muy importante: los hijos. Cuando hay un segundo matrimonio se consulta sobre las medidas a tomar para que los hijos que se han tenido en otro matrimonio no se vean lesionados en el futuro en el patrimonio que les correspondería, por cuenta de un segundo o tercer matrimonio. Sumado a lo anterior el sentir de muchos hombres sobre que sus bienes son ‘para los hijos’. Más aún si están divorciados, pues buscan incluso que en caso de fallecer ellos, no sea su ex esposa quien administre los bienes que pasarían a manos de hijos menores de edad. O la actitud de hombres que expresamente manifiestan que todo debe estar en cabeza de los hijos porque su matrimonio está mal o en crisis, y no quieren que pasando un tiempo sus bienes vayan a parar a manos de un vividor que busque a su ex esposa por dinero.

Las uniones que fracasan llevan a las personas a buscar que un segundo matrimonio sea mucho más racional en cuanto al manejo del patrimonio, y para ello hay múltiples formas jurídicas que ayudan. Una de las cosas que alientan a las personas a tomar la decisión de manejo patrimonial es el saber que incluso elaborar el inventario de una sociedad conyugal no es fácil. Nos referimos a la integración del haber relativo de la sociedad conyugal cuando hay disputa entre los cónyuges: por ejemplo fijar el valor de acciones muy valorizadazas o de dividendos recibidos durante el matrimonio. Sin hablar de la dificultad de fijar el activo real de una sociedad conyugal para su liquidación, cuando la sociedad fue disuelta hace varios años, no se liquidó y uno de los dos cónyuges o excónyuges inició una unión marital con sociedad

patrimonial entre

compañeros permanentes con los mismos bienes. Y cuando se trata de establecer las compensaciones y deducciones en una liquidación de sociedad conyugal ello puede tomar varios meses, durante los cuales podría una persona quedar inhabilitada para disponer de un bien. Sin mencionar todas las opciones de planeación sucesoral que son posibles de acuerdo a los bienes que se poseen.

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Estas y muchas otras situaciones llevan cada vez más a administrar y planear el manejo patrimonial de los casados con o sin sociedad conyugal.

Tal vez lo más importante siga siendo la educación de ciudadanos y ciudadanas en relación con sus derechos, la forma de ejercerlos y ser titulares de ellos, para elegir concientemente una forma de administrar el patrimonio de pareja y familiar. Esto es lo mínimo que pedimos a quien hace una inversión, compra un carro o adquiere acciones, que conozca todas las posibilidades del manejo de tal inversión , ¿no es lógico pedir lo mismo en el matrimonio?

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