Sentencia Terminacion Anticipada Web

1 JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE URUBAMBA EXPEDIENTE Nro. 0038-2010-36-1015-JR-PE-01 IMPUTADO : xxxxx DELITO

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JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE URUBAMBA EXPEDIENTE Nro. 0038-2010-36-1015-JR-PE-01 IMPUTADO : xxxxx DELITO : HOMICIDIO SIMPLE AGRAVIADO : zzzzz JUEZ : CARLOS ALBERTO GUTIERREZ HUALLPA ESPECIALISTA : JOHANNA ALEXANDRA ALMANZA CHEVARRIA

SENTENCIA Resolucion Nro. 02 Urubamba, veintiocho de abril del dos mil diez.VISTO y OIDO en audiencia publica la solicitud de terminación anticipada del presente proceso, del estudio del expediente se tiene. ANTECEDENTES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, formalizo investigación contra el imputado XXXXX como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de Homicidio, sub. tipo HOMICIDIO SIMPLE en agravio de quien en vida fue ZZZZZ, delito tipificado en el artículo 106 del Código Penal.Mediante el requerimiento de fojas uno del presente cuaderno, el señor Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, ha solicitado la Terminación Anticipada del presente proceso habiéndose programado como fecha para la audiencia correspondiente el día miércoles veintiocho de abril del año en curso a horas dos de la tarde la que se realizo conforme al contenido del acta correspondiente, en la que el señor Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba expuso los términos del acuerdo arribado con el imputado; el defensor del inculpado confirmó los acuerdos expuestos por el representante del Ministerio Publico y una vez instruido el acusado sobre los alcances del proceso de Terminación Anticipada, aceptó, los cargos expuesto en su contra, conforme a lo dispuesto por la ultima parte del articulo 468.5 del CPP se suspendió la audiencia a fin de que se resuelva lo solicitado; en consecuencia, el estado del presente proceso es el de emitirse la sentencia correspondiente; y,

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CONSIDERANDO: PRIMERO.- El establecimiento de la responsabilidad penal supone, en primer lugar, la valoración de la prueba actuada en el proceso con la finalidad de establecer los hechos probados; en segundo lugar, la precisión de las normas aplicables; y en tercer lugar, la subsunción de los hechos a dichas normas. Posteriormente, de ser el caso, individualizar la pena y determinar la reparación civil; en caso contrario proceder a la absolución de los cargos; además la sentencia debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 394, 397, 398 y/o 399 del N.C.P.P. según corresponda.SEGUNDO.- LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS MATERIA DE ACUSACIÓN.En la audiencia realizada y en la disposición de Formalización de investigación, se ha establecido como hechos y circunstancias materia de denuncia, que, el día tres de abril del año dos mil diez aproximadamente a las dos de la madrugada, en donde se produjo agresiones físicas en el exterior de la avenida ferrocarril de esta localidad, cuando el denunciado Xxxxx momentos antes había sido objeto de agresiones físicas con puñadas, puntapiés, objetos contundentes arma punzo cortante (cuchillo) en diferentes partes de su cuerpo, por el cual al ver que era superado en numero por sus agresores y a mas que su herramienta de trabajo (mototaxi se había quedado al frontis del bar denominado “la Movida” fue a solicitar el apoyo de su hermano Aaaaa, con quien a bordo de su moto lineal color azul retornan al lugar de los hechos, acompañados de Bbbbb, en donde luego de haberse encontrado ya con el hoy occiso Zzzzz y su hermano, nuevamente procedieron a agredirse mutuamente y por dichas razones el hoy occiso decide emprender veloz fuga de sus agresores, quien es perseguido por el imputado Xxxxx quien portaba piedras de regular tamaño en sus manos y al estar junto aun montículo de arena es alcanzado y de inmediato de forma mutua se agreden, incluso el hoy occiso al parecer continuaba portando el objeto punzo cortante cuchillo, lo cual su agresor le arrebato y con el mismo arma punzo cortante le asesto dos puñaladas a la altura de su pecho y otro en la espalda, lo que al parecer le provoco una hemorragia interna por haberle afectado los pulmones, tal conforme se puede evidenciar del acta de levantamiento de cadáver, en el cual en forma preliminar el médico de ESSALUD certifica como causa de la muerte Paro cardio respiratorio hemorragia aguda severa por heridas punzantes hemotórax derecho anterior y hemotórax posterior

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izquierdo edema agudo del pulmón y descartar hemotórax de ambos pulmones.TERCERO.- PRETENSION PENAL Y CIVIL En la audiencia realizada el señor Fiscal Provincial a cargo del caso expuso el acuerdo al que arribó con el inculpado proponiendo que se le imponga al inculpado XXXXX siete años con tres meses de pena privativa de libertad efectiva y se fije la reparación civil en cuatro mil quinientos nuevos soles. CUARTO.- PRETENSION DE LA DEFENSA DE LOS INCULPADOS En la audiencia realizada, la defensa del inculpado ha manifestado estar conforme con el acuerdo expuesto por el representante del Ministerio Público; a su turno también el inculpado ha manifestado su voluntad de reconocer los cargos atribuidos en su contra; así como dio su conformidad sobre el acuerdo arribado sobre la pena y reparación civil expuesto por el Ministerio Publico.QUINTO.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROBADAS En el presente caso, se debe tomar en cuenta que el imputado ha reconocido los cargos en su contra; al respecto se debe considerar que el articulo 160° del Código Procesal Penal, dispone que, la confesión para ser tal debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en contra del inculpado y tendrá valor probatorio cuando esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; sea prestada libremente y en estado normal de la facultades psíquicas y sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado. De la carpeta Fiscal alcanzada por el representante del Ministerio Público se tiene como medios probatorios que corroboran los hechos aceptados por parte del inculpado; la declaración del hermano de la víctima Aaaaa en dicha declaración se relata en forma clara, detallada y creíble los hechos que son materia de denuncia; la declaración testimonial de Bbbbb en la que también se relata los hechos materia de denuncia; el protocolo de necropsia nro 028-2010 de fecha 03 de abril del 2010 practicado al agraviado, el acta de levantamiento de cadáver realizado a las tres y cuarenta de la mañana del día tres de abril del año dos mil diez en el hospital de ESSALUD de Urubamba, medios probatorios que corroboran los cargos reconocidos por el inculpado.-

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Además, se tiene en cuenta que, la confesión realizada por el imputado ha sido prestada libremente y en estado normal de sus facultades psíquicas conforme se apreció en la audiencia correspondiente en la que el inculpado estuvo también asesorado por su abogado; en consecuencia la confesión prestada debe ser valorada conforme a Ley, por lo tanto se tiene como acreditados los hechos materia de denuncia. SEXTO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO El articulo 106° del Código Penal establece el delito de HOMICIDIO SIMPLE, como la conducta por la que, el sujeto activo del delito mata a otro. SETIMO.- JUICIO DE SUBSUNCION En el presente caso los hechos atribuidos al imputado se subsumen dentro del tipo penal establecido en la norma, puesto que efectivamente la conducta desplegada por el inculpado causo la muerte del agraviado conforme lo ha aceptado el inculpado y se tiene establecido en el protocolo de necropcia y el acta de levantamiento de cadáver que obran en la carpeta fiscal. También se aprecia la concurrencia del elemento subjetivo, es decir el dolo, en la comisión de los hechos configurados como delito de homicidio, puesto que ha existido intención del inculpado de producir las lesiones descritas en el agraviado, considerando que de los hechos materia de denuncia y aceptados por el inculpado se tiene que este logró quitar el cuchillo al occiso y producirle con este las lesiones que desencadenaron en la muerte del agraviado, por lo tanto de las circunstancias de los hechos se tiene que el inculpado realizo la conducta descrita en el tipo penal con pleno conocimiento y voluntad, además también se aprecia la antijuricidad de la conducta puesto que no concurre a favor del acusado ninguna causal de justificación prevista en el artículo 20 del Código Penal; finalmente en el presente caso no concurren causales de exculpación o de inimputabilidad por lo tanto la conducta atribuida es reprochable concurriendo la culpabilidad; en consecuencia los hechos denunciados deben ser sancionados conforme a las normas establecidas en el articulo 106 del Código Penal. OCTAVO.- DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA PENA La determinación judicial de la pena tiene por función, identificar y decidir la calidad e intensidad de las

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consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito. Se trata, por tanto, de un procedimiento técnico y valorativo de individualización de sanciones penales, conforme se ha determinado en la Ejecutoria Suprema número 5002-96-B/Cusco, del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis.Este proceso técnico conforme se ha detallado en los párrafos 750° y 751 de la sentencia emitida en el EXP. Nº A.V. 19 – 2001, por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, se estructura y desarrolla en base a etapas o fases. Tradicionalmente, la doctrina y la legislación han identificado en este procedimiento dos etapas secuenciales. En la primera etapa se deben definir los límites de la pena o penas aplicables. Se trata de la identificación de la pena básica, en cuya virtud corresponde establecer un espacio punitivo que tiene un mínimo o límite inicial y un máximo o límite final. En el presente caso, conforme al tipo penal de homicidio establecido en el artículo 106 del Código Penal le corresponde al delito denunciado la pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. En la segunda etapa se debe identificar la pena concreta dentro del espacio y límite prefijados en la pena conminada. Se realiza en función a la presencia de circunstancias legalmente relevantes y que están presentes en el caso. Para determinar la pena concreta se debe considerar las circunstancias legalmente establecidas en la norma, es decir las descritas en el articulo 46° del Código Penal. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión puesto que conforme se ha detallado en la denuncia el resultado de los actos es decir la muerte del agraviado se produjo como consecuencia de una gresca que involucro tanto al agraviado como al inculpado en la que el agraviado en un primer momento produjo múltiples lesiones al inculpado; Los móviles y fines, puesto que en realidad no se ha podido determinar que los hechos fueron producidos por un determinado fin ajeno a la propia gresca, por lo tanto no existe un fin o móvil preexistente únicamente las propias circunstancias de la gresca de la que tomaron parte el agraviado y el inculpado;. La unidad o pluralidad de los agentes, respecto de esta circunstancia se debe tener en cuenta que según los cargos expuesto por el fiscal la conducta delictiva fue cometida únicamente por el inculpado sin la participación o coautoria de

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otros implicados, por lo tanto estamos ante un caso de unidad de agente. En el presente caso se aprecian como circunstancias agravantes: La naturaleza de la acción, puesto que según los hechos descritos la muerte fue producida en medio de extrema violencia al haber el inculpado asestado tres puñaladas al agraviado; La importancia de los deberes infringidos puesto que se ha infringido el deber de observar y preservar la vida humana; La extensión del daño si bien se ha generado la muerte de una persona sin embargo este hecho no puede ser considerado como agravante por que es un elemento que configura en si el propio delito. Siendo esto así, concurriendo circunstancias agravantes y atenuantes y siendo estas ultimas en mayor numero que las anteriores se puede determinar la pena concreta dentro del mínimo legal y la mitad de la pena conminada, es decir entre seis y diez años de pena privativa de libertad.-. NOVENO.- REPARACIÓN CIVIL La reparación civil conforme lo prescribe el artículo 93 y 95 del Código Penal tiene como fin la reparación o resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, por lo que ella debe fijarse partiendo del principio de responsabilidad y proporcionalidad, por el cual se asume que quién causa un daño debe responder por sus actos, lo que debe materializarse en el presente caso, disponiéndose el pago de un monto económico que permita reparar adecuadamente al sujeto pasivo del evento dañoso, sin embargo en el caso de autos, en la audiencia realizada en la fecha se tiene que tanto el representante del Ministerio Público, el inculpado y el agraviado han arribado a un acuerdo respecto de la reparación civil y la fijaron en cuatro mil quinientos nuevos soles, teniendo en cuenta por lo tanto que la indemnización por reparación civil es un derecho patrimonial que le asiste a los descendientes del agraviado el que ha acordado con el inculpado sobre su monto se debe aprobar este por n consistir en un derecho no transigible. DECIMO.- DE LA APROBACION DEL ACUERDO El articulo 468.6 del CPP dispone que en caso de que el Juez considere que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado son razonables y obran elementos de convicción suficiente dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la

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reparación civil corresponden.

y

las

consecuencias

accesorias

que

En el presente caso, efectivamente, la calificación jurídica del hecho punible ha sido realizada correctamente conforme ha sido expuesto en la presente sentencia, puesto que se ha determinado que los hechos denunciados se subsumen dentro del Tipo penal invocado por el Ministerio Público; conforme se ha establecido también, la pena propuesta se encuentra de los márgenes legales considerando el sexto de la pena que se puede reducir a la pena concreta establecida en veintiún meses. Respecto de la reparación civil propuesta por el representante del Ministerio Publico, conforme se ha expuesto anteriormente las partes, incluida la parte agraviada, de mutuo acuerdo han establecido la reparación civil en el monto propuesto, siendo este un derecho patrimonial disponible se debe entender que el acuerdo de las partes es suficiente para aprobar la reparación civil. En consecuencia, habiéndose encontrado adecuada la calificación jurídica del hecho punible así como razonable la pena propuesta y la reparación civil corresponde aprobar el acuerdo de Terminación Anticipada propuesto por lo sujetos procesales conforme faculta el numeral 6 del articulo 468 del Código Procesal Penal.Por los fundamentos expuestos, en aplicación de las normas referidas; administrando justicia a nombre del Pueblo, conforme dispone el artículo 138 de la Constitución Política del Estado y apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza.SE RESUELVE: 1.APROBAR EL ACUERDO DE TERMINACION ANTICIPADA del proceso celebrado entre la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba y el inculpado XXXXX. 2.- CONDENAR al procesado XXXXX, de estado civil casado con grado de instrucción tercer año de secundaria, un metro con sesenta centímetros de estatura, natural del distrito y provincia de Urubamba del departamento de Cusco, Nacido el cuatro de febrero de 1977, domiciliado en la A.P.V. Valle Sagrado s/n Cotohuincho Urubamba, identificado con DNI

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numero 41503593, de nacionalidad peruano a SIETE AÑOS Y TRES MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la que cumplirá en el establecimiento penal que el Instituto Nacional Penitenciario disponga, y considerando que el denunciado se encuentra internado en el establecimiento penal de Cusco desde el cinco de abril del año dos mil diez la pena vencerá el cuatro de julio del año dos mil diecisiete fecha en la que deberá de ser puesto en libertad; como autor de los delitos contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad HOMICIDIO SIMPLE en agravio de quien en vida fue ZZZZZ.3.- FIJAR la REPARACION CIVIL en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES, monto que será cancelado por el inculpado a favor de los herederos legales de quien en vida fue el agraviado, y una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia líbrense los boletines de condena correspondientes; Tómese Razón y Hágase Saber.-