Sentencia No. T-542/92

“ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA” Sentencia No. T-542/92 PRESENTADO (A) Dr. Verónica Acosta PRESENTADO POR Y

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“ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA”

Sentencia No. T-542/92

PRESENTADO (A) Dr. Verónica Acosta

PRESENTADO POR Yesica Amaya Martínez Ceferi Guardo Manjarrez Rosa Pacheco

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICO COMFENALCO CARTAGENA EN CONVENIO CON LA UNIVERSIDAD DE MEDELLIN – FACULTAD DE DERECHO X SEMESTRE SECCIÓN 19 CARTAGENA DE INDIAS 2015

Datos de la sentencia Número de la sentencia: Sentencia No. T-542/92 Peticionario: Teresa de Jesús Sandoval Santamaría. Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá). Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Hechos relevantes de la sentencia  La peticionaria considera que los actos acusados violan los artículos 16 -libre desarrollo de la personalidad- y 24- derecho a la locomoción-, de la Carta Política.  La acción de tutela interpuesta porel Juez 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá contra actos de el sacerdote católico Marco Antonio Peña Salinas como Prior del Convento Dominicano de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, -Padres Dominicos  La accionante denuncia la conducta del particular acusado,(marco Antonio peña ) en el sentido de que éste no le permite el ingreso al convento para visitar a su tío El sacerdote dominico Eriberto Santamaría, que se encuentra enfermo, y teme por su salud debido a su avanzada edad.

La Corte Constitucional Mediante la sentencia T-542 Del 1992 avanzo en el contenido y alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. La Corte en dicha sentencia manifiesta, que el libre desarrollo a la personalidad no puede ser considerado como un simple derecho toda vez que, es un principio que irradia a los demás derechos consagrados en la norma superior. Lo anterior en virtud de su carácter orientador, integrador y critico de las normas constitucionales. Así mismo señala, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad tiene una doble connotación, pues por un lado tiene un aspecto positivo que consiste en poder hacer todo lo que desee sin más limitaciones que la del respeto a los derechos de los demás y las del ordenamiento jurídico y por otro lado un aspecto negativo que radica en la abstención del estado de entrometerse indebidamente en la vida de las personas. Sin embargo, la invocación al interés general y el respeto a los derechos ajenos no es suficiente para limitar este derecho, pues bien ha dicho la Corte es necesario una ponderación para que se respete la jerarquía constitucional

de

los

derechos

fundamentales

en

confrontación. Toda persona por mandato constitucional tiene derecho a tomar sus propias decisiones sin injerencias e interferencias,

de ahí que a lo largo de la vida se tenga la libertad de tener inclinaciones

políticas,

religiosas,

culturales,

sexuales,

familiares y profesionales. Bajo esta premisa, la Corte entra a estudiar otro derecho que se desprende del libre desarrollo de la personalidad el cual es la libertad de asociación, derecho éste, que encuentra su fundamento en la Constitución. La asociación puede ser permanente o transitoria pero lo más trascendental es que con dicha asociación se debe acoger a los reglamentos que rigen el funcionamiento de la colectividad. Por tanto pueden existir restricciones que son permitidas y aceptadas, ya que al querer hacer parte de una asociación voluntariamente se somete a sus direccionamientos. No con ello se está eternamente sometido a ciertas limitaciones, pues el socio siempre conserva la facultad de retirarse de la sociedad.

Postura personal En

virtud

de

los

argumentos

expuestos

por

la

Corte

Constitucional, consideramos que bien hizo al negar el amparo constitucional, toda vez no existe una vulneración al derecho del libre desarrollo de la personalidad cuando de manera consiente, libre y voluntaria decidimos hacer parte de una asociación de cualquier naturaleza. Ya que al hacer parte

de ella debemos cumplir con ciertas limitaciones que por la misma naturaleza y objeto de la sociedad están impuestas. Es decir, en el caso en concreto existe en cierta forma una limitación al libre desarrollo de la personalidad por la libertad de asociación. Aun cuando por disposición constitucional el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad no tendrá más limitaciones que el respeto a los demás y las que establece el ordenamiento jurídico, ya que este derecho no es absoluto, como consecuencia de esta facultad que tenemos de auto determinarnos y tomar nuestras propias decisiones sin injerencias e interferencias no solo por parte del Estado sino

también

por

lo

particulares,

podemos

renunciar

voluntariamente a ciertas libertades con el fin de hacer parte de una asociación.