Sentencia de Vista Marquina

1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD SEGUNDA SALA LABORAL EXPEDIENTE Nº : 775-2009-0-1601-JR-LA-05 DEMANDANTE :

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

SEGUNDA SALA LABORAL EXPEDIENTE Nº : 775-2009-0-1601-JR-LA-05 DEMANDANTE : MIGUEL ANGEL MARQUINA ROJAS DEMANDADA : HIDRANDINA S.A. Y OTRAS MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y TRES Trujillo, veintitrés de julio del año dos mil catorce VISTOS; La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en Audiencia Pública, en el presente expediente (Tomos I y II) y un acompañado, expide la siguiente SENTENCIA DE VISTA: I. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS El apoderado Judicial de la codemandada HIDRANDINA S.A. apela la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, su fecha 26 de septiembre del 2013, corriente a folios 1294-1303, que declara fundada la demanda de nulidad de despido, solicitando: 1. La nulidad de la sentencia, basado en los siguientes fundamentos: i) existe un vicio al no haberse integrado a la relación jurídico procesal a la empresa Servicios y Negocios Integrados EIRL –SENEI- quien no ha ejercido su derecho de defensa, al no haber sido notificada conforme a ley con la demanda; ii) además resalta que la demanda fue presentada el 21 de enero del 2009, sin embargo SENEI, según el Sistema de Consulta RUC, fue dado de baja de oficio con la calidad de NO HABIDO desde el 31 de marzo de 2006, es decir, “que el presente proceso fue iniciado con posterioridad a la baja de la mencionada empresa” (sic.), por lo que considera que debió aplicarse el artículo 165 del Código Procesal Civil, y como quiera que se desconoce su domicilio, debió ser emplazada mediante edictos; iii) haber omitido pronunciarse por las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad deducidos por Hidrandina S.,A. y las demás codemandadas, cuyo pronunciamiento fue reservado en la Audiencia Única, para hacerlo en la sentencia. 2. En un segundo bloque de argumentos, solicita la revocatoria de la sentencia y se declare infundada la demanda, basado sustancialmente en los siguientes fundamentos; i) que niega que se impute a su representada la comisión de un despido nulo menos que corresponda a Hidrandina S.A. la reposición del demandante como si fuera su trabajador, lo cual debe determinarse cuando se establezca al verdadero empleador;

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ii) señala que el último empleador fue la empresa Proyectos de Ingeniería y Construcciones SA.C.- PROINSAC y fue ésta la que decidió no renovarle el vínculo contractual siendo Hidrandina S.A. totalmente ajena a las decisiones y coordinaciones tomadas por dicha empresa, por lo tanto es a ella a quién le compete responder por el despido; iii) Su representada desconoce asimismo el procedimiento aplicado por PROINSAC para el despido del demandante y que se haya configurado la causal contenida en el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo 003-97-TR y tratándose de un caso de reposición debió emplazarse a PROINSAC por ser su última empleadora, máxime si el reconocimiento del vínculo laboral con Hidrandina S.A. es materia de conocimiento en el expediente N° 026-2009 seguido ante el Segundo Juzgado Transitorio Laboral, iv) La Jueza no ha considerado que Hidrandina S.A. es una empresa de propiedad del Estado, que se regula por las normas que le imparte el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) y sujeta también al Sistema Nacional de Presupuesto que ha considerado medidas de austeridad, disciplina y calidad en el gasto público y de ingreso de trabajadores las planillas de la empresas bajo el ámbito de FONAFE, v) Resulta asimismo, equivocado que la Juzgadora haya dispuesto el pago de costos y costas del proceso, sin advertir que Hidrandina S.A. pertenece al FONAFE, que es una persona jurídica de Derecho Público que pertenece al Ministerio de Economía, y por lo tanto conforme al artículo 413 del Código Procesal Civil, está exento del pago de dichos conceptos, vi) Asimismo discrepa con la multa impuesta, puesto como ya ha indicado el actor no ha sido trabajador de Hindrandina, en todo caso si correspondiese imponer multa deberá hacerse al último empleador PROINSAC con quien se configura la nulidad de despido y fue quién le cursó la carta de cese a la actora. II.CONSIDERANDOS PRIMERO.- Que, ante el expreso pedido de nulidad de sentencia por la única apelante – HIDRANDINA S.A. -, y procediendo a efectuar una revisión saneadora del proceso debemos puntualizar que es una obligación constitucional y legal, la debida motivación de los autos y sentencias, conforme así lo ha previsto el artículo 139 de la Constitución Política del Estado que prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”; mientras el Código Procesal Civil prescribe en su artículo 50 inciso 6: “Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad,

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respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.”; principio este último que se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, lo que significa que la resolución judicial debe atenerse a los términos del debate y resolver las pretensiones de las partes sin alterarlas ni otorgar cosa distinta de lo pretendido, así como tampoco omitir pronunciarse por las cuestiones controvertidas por las partes. SEGUNDO.- Que, asimismo, es conveniente precisar que el derecho al debido proceso supone la observancia irrestricta de un conjunto de reglas de naturaleza procesal las que a su vez operan como garantías de todo ciudadano que, por su trascendencia e implicancia con los derechos fundamentales de la persona, entre ellos los de igualdad, a la libertad y a la dignidad, hace indispensable un respeto absoluto a las normas glosadas en el primer considerando de la presente resolución y la aplicación pertinente y oportuna del despacho saneador por parte del Juez que conoce la causa, inclusive, independientemente de la voluntad de las partes, en tanto lo que está en juego no solamente es el orden público procesal, entendido como el carácter vinculante y obligatorio de las reglas del proceso, sino también el deber del Estado de proveer a los justiciables las debidas garantías para la solución jurisdiccional de los conflictos jurídicos. Colofón de lo antes señalado es que el debido proceso sea considerado por la doctrina especializada como un derecho humano, garantía del servicio de justicia y principio procesal que implica, entre otras cosas, que la motivación de las resoluciones judiciales sea completa; es decir, que contenga un pronunciamiento sobre todos los extremos de la controversia o thema decidendum, sin excederlos ni olvidarlos. TERCERO.- Que, dentro de este análisis resulta indispensable aludir al Principio de Congruencia Procesal, el cual, importa entre otras cosas, dar una respuesta coherente y sustentada de todos los puntos de la controversia fijada por las partes. En este sentido, si el Juzgador omitiera pronunciarse sobre uno de esos puntos, o si pronunciándose otorgara más de lo pedido o emitiera pronunciamiento sobre algo no pedido, su decisión sería incongruente. De igual forma, la resolución judicial incurriría en incongruencia si el Juez olvidara referirse a algún sujeto conformante de una parte o condenara a quien no es parte, así como también si fundara su decisión en hechos distintos a los alegados en el proceso, de lo cual se deduce que el Juzgador, si bien no está obligado a darle la razón a la parte pretendiente, sí está constreñido a indicarle las razones de la denegación o aceptación de su pretensión, en tal sentido, corresponde a este Colegiado evaluar si la resolución que pone fin a la presente

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controversia y que es materia del grado, se encuentra inmersa dentro de una causal de nulidad. CUARTO.- Que, tampoco podemos dejar de lado sendos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de la República, así en la Casación número 1130-04 TUMBES (El Peruano, 28 de Febrero de 2006), se dejó sentado que: “… el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y los hechos alegados en la etapa postulatoria. Toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso”; aunque debe precisarse que por mandato del artículo 48, inciso 3), de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, el Juez Laboral sólo está facultado para expedir fallo ultra petita, cuando señala, que puede ordenar “el pago de sumas mayores a las reclamadas, si de lo actuado apareciera error en los cálculos de las liquidaciones demandadas (…)” QUINTO.- Que, en el caso materia del grado, este Colegiado estima que en la apelada se incurrido en vicios de motivación que por su gravedad e incidencia en la solución final de la controversia, justifican la declaración de su nulidad, aunque este Tribunal siguiendo la doctrina en general sobre la nulidad, tanto la clásica como la moderna, siempre ha seguido la tendencia de que la nulidad debe operar únicamente como un criterio de última ratio, que debe obedecer a supuestos y principios que la justifiquen, así como a una cuestión de trascendencia y gravitación tal que no puede ser subsanada a través de ningún otro mecanismo o herramienta procesal (última salida o último recurso); por ello ha dejado sentado que la nulidad es un “remedio extremo que es mejor evitar”, lo cual en el caso de autos, es imposible salvarla, pues lo contrario implicaría que este Colegiado resuelva en única y última instancia, violentando el principio de la función jurisdiccional, sobre la pluralidad de la instancia, y por ende al irrestricto derecho a la defensa de las partes, pues las irregularidades versan sobre: 5.1. En primer lugar.- De la revisión de lo actuado se aprecia que la empresa Hidrandina S.A., la Cooperativa de Trabajo y de Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda. y la Cooperativa de Trabajadores de Producción Especiales T-Gerencia Ltda. al contestar por su turno la demandada a folios 103-113, 268-293 y 372-395,

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respectivamente, han deducido las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de caducidad, por su parte la Empresa Proyectos de Ingeniería y Construcciones SAC –PORINSAC- ha deducido sólo la de falta de legitimidad para obrar a folios 141-151, las mismas que han sido admitidas y puestas a conocimiento del demandante, quien las ha absuelto; por su parte el Juez en la Audiencia Única de fecha 09 de junio del 2010, cuya acta corre de folios 450-451, resolvió reservar su pronunciamiento para hacerlo con la sentencia; todo lo cual ha sido recogido en la parte expositiva de la misma, sin embargo, NO han sido dilucidadas en la parte considerativa ni objeto de pronunciamiento en la resolutiva, incurriendo en un pronunciamiento infra petita. 5.2. En segundo lugar.- Si bien es cierto la demanda ha sido interpuesta sólo contra Hidrandina S.A., en la Audiencia Única de fecha 22 de septiembre del 2002, cuya acta corre a folios 118, se resolvió integrar la relación jurídico procesal con la empresa Servicios y Negocios Integrados EIRL, Empresa del Norte Ingenieros SRL, la Cooperativa de Trabajo y de Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda. y la Cooperativa de Trabajadores de Producción Especiales T-Gerencia Ltda., de las cuales fueron declaradas rebeldes por no haber contestado la demanda, las dos primeras empresas, no así las otras, quienes han absuelto el trámite de la demanda, propuesto las excepciones y participado en todo el interim del proceso, conforme también se ha dejado constancia en la parte expositiva de la sentencia, sin embargo la Juzgadora ha guardado absoluto silencio de la participación de estas empresas, y sin expresar motivo alguno para excluirlas o declarar infundada la demanda contra ellas, ha resuelto declarar fundada la demanda sólo contra HIDRANDINA S.A., incurriendo nuevamente en un vicio infra petita. SEXTO.- Que, siendo así, claramente se puede observar que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, pues, no hay pronunciamiento sobre la totalidad de las cuestiones controvertidas en el proceso, a saber: a) las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de caducidad propuestas por todas las codemandadas, con excepción de las rebeldes; y b) el pronunciamiento sobre la fundabilidad o no de la demanda contra las codemandadas Servicios y Negocios Integrados EIRL, Empresa del Norte Ingenieros SRL, Cooperativa de Trabajo y de Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda. y Cooperativa de Trabajadores de Producción Especiales T-Gerencia Ltda. Estas omisiones generan irremediablemente la nulidad insubsanable de la sentencia, puesto que no existe pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los puntos controvertidos, como lo exige el artículo 48.3 de la Ley Procesal del Trabajo concordante con el artículo 122, inciso 3) del Código Procesal Civil, omisión que además ha sido materia de la

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impugnación, resultando imposible legalmente que este Colegiado emita decisión de fondo, por lo tanto no se puede integrar la sentencia en estricta aplicación del artículo 370 del código acotado. SÉTIMO.- Que, en consecuencia, se colige que la Jueza no ha sujetado su decisión al mérito de lo actuado y al derecho, al no haber emitido pronunciamiento sustentado y adecuado sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, lo que ha derivado en una motivación indebida e insuficiente de la sentencia, que ha resultado inhibitoria en dichos extremos; por consiguiente, en aplicación del artículo 176, último párrafo, del Código Procesal Civil, este Colegiado se ve obligado a declarar la nulidad de la sentencia apelada, debiendo el A quo emitir nuevo pronunciamiento conforme a las directivas emanadas de esta resolución en el término de diez días de recepcionado el presente expediente, bajo responsabilidad funcional; remitiéndose el presente proceso al Segundo Juzgado Laboral Transitorio de Descarga de Trujillo por ser el único que conoce los procesos de liquidación de la carga procesal de los procesos tramitados con la Ley Procesal del Trabajo 26636, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Administrativas 0552014-CE-PJ y 065-2014-CE-PJ del 29 de Enero y 05 de Marzo del presente año, respectivamente; debiendo además, ante la irregularidad advertida llamar severamente la atención a la Jueza de la Causa. OCTAVO.- Que, finalmente, no obstante haberse determinado la nulidad de la sentencia, este Colegiado, al verificar que la demandada también ha invocado como vicio de nulidad de la sentencia el hecho de no haberse integrado a la relación jurídica procesal a la Empresa Servicios y Negocios Integrados EIRL – SENEI-, se ve en la imperiosa necesidad precisar que dicha causal de nulidad no se presenta en este caso; pues efectuado un detenido análisis de lo actuado, se verifica que mediante resolución número tres, expedida en la Audiencia Única de fecha 22 de septiembre del 2002, cuya acta corre a folios 118, se resolvió integrar la relación jurídico procesal entre otros, con la empresa Servicios y Negocios Integrados EIRL –SENEI-, a quien le notificó con la demanda y con las resoluciones números uno, dos y tres, conforme a la constancia de folios 159, y al no absolver el tramite corrido, fue declarada rebelde mediante resolución número ocho de folios 421, notificada según de folios 424, también ha sido notificado con las resoluciones números: once, doce, la que contiene la sentencia y todas las resoluciones expedidas en segunda instancia, según constancia de folios 563, 566, 1,316 y otras; siendo esto así es totalmente falso que no se haya integrado al proceso a dicha codemandada, por lo que esta causal de nulidad propuesta por la demandada es infundada.

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POR ESTAS CONSIDERACIONES, ACTUANDO A NOMBRE DEL ESTADO: DECLARARON NULA la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, su fecha 26 de septiembre del 2013, corriente a folios 1294-1303, que declara fundada la demanda interpuesta por don MIGUEL ANGEL MARQUINA ROJAS contra la empresa HIDRANDINA S.A. Y OTRAS sobre nulidad de despido; y en consecuencia DISPUSIERON que el Juez emita nuevo pronunciamiento conforme a las directivas precisadas en esta resolución, en el término de diez (10) días de recepcionado el presente expediente, bajo responsabilidad funcional; LLAMARON SEVERAMENTE la atención a la Jueza de la causa, doña Mariela Rosales Quiroz, y le RECOMENDARON mayor diligencia en la expedición de sus resoluciones; y los devolvieron al Segundo Juzgado Laboral Transitorio de Descarga de Trujillo. PONENTE: JUEZ SUPERIOR TITULAR EDUARDO ALONSO PACHECO YÉPEZ. S.S. PACHECO YÉPEZ. MENDIBURU MENDOCILLA. MIRANDA RIVERA.