Sentencia Absolutoria Delito de Estafa Peru

SENTENCIA ABSOLUTORIA: ESTAFA EXPEDIENTE IMPUTADO DELITO AGRAVIADO IMPUGNANTE ASUNTO : Nº 06341-2010-76-2001-JR-PE-01 :

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SENTENCIA ABSOLUTORIA: ESTAFA EXPEDIENTE IMPUTADO DELITO AGRAVIADO IMPUGNANTE ASUNTO

: Nº 06341-2010-76-2001-JR-PE-01 : DILMER NOEL BUSTAMANTE ZAPATA : ESTAFA GENERICA : PILADOS Y COMERCIAL EL MARQUEZ S.A.C : IMPUTADO : APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ SUPERIOR PONENTE: DR. ÁLAMO RENTERÍA

SENTENCIA Resolución N° 35 Piura, Dieciséis de Abril Del Año Dos Mil DocE VISTA Y OIDA; La audiencia de Apelación de Sentencia Condenatoria, por los señores magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones, Señores:ARTEMIO DANIEL MEZA HURTADO, TULIO VILLACORTA CALDERON y OSCAR WILFREDO ÁLAMO RENTERÍA (Director de Debates) en la que intervienen como parte apelante el Abogado Defensor del sentenciado Dilmer Noel Bustamante Zapata doctor Luis Chamba Pinto y con la concurrencia del Señor Andrés Eliseo Bautista en Representación del Ministerio Público. I. ANTECEDENTES:

1.

Que, viene el presente proceso penal en apelación de la Resolución N° 29, de fecha diecisiete de enero del dos mil doce, que contiene la sentencia que condena a DILMER NOEL BUSTAMANTE ZAPATA, como autor del delito contra el Patrimonio en su figura de Estafa( artículo 196 del código penal) en agravio de Pilados y Comercial El Márquez S.A.C, y como tal le impone tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, más el pago de diez mil nuevos soles por reparación civil a favor de la agraviada, bajo reglas de conducta.

2.

Que, la sentencia venida en grado ha sido apelada por la DEFENSA del imputado, solicitando sea revocada y en consecuencia se le absuelva de los cargos, basada en tres elementos fundamentales, como son insuficiencia probatoria, la motivación indebida de la sentencia, y no valoración del principio de indubio pro reo, indicando que los hechos son actos de naturaleza civil y es en ésta vía en la que se debe dirimir, haciendo presente que los hechos ocurren el 13 de febrero del 2010, en la Ciudad de las Lomas, cuando concurre Manuel Palacios Valdivieso al domicilio del imputado a comprar arroz en cáscara , la cantidad de 63 toneladas, sacando la muestra y llevándose hasta Sullana a realizar el análisis correspondiente, desde donde llama Palacios Valdivieso al sentenciado indicando que no se le pagaría el precio pactado, puesto que el arroz estaba manchado, por lo que acordaron un precio menor llegando a pactar el contrato el 15 de febrero; estuvo presente en la negociación Luis Miguel Huertas Agurto, las formas de pago se hizo vía cuenta bancaria 61 mil nuevos soles; respecto a la insuficiencia probatoria; se

debe tener en cuenta de los actuados y los elementos de cargo ofrecidos resultan contradictorios y no guardan uniformidad durante todo el proceso; así se tiene que el agraviado refiere que la persona que le ofertó el producto fue Luis Huertas Agurto y además que envió a Falseque Tocto a verificar hasta el lugar, hace referencia que no ha mantenido ninguna negociación con el sentenciado, y al darse cuenta de que el producto estaba en malas condiciones llama a Huertas Agurto quien no contesta, y después de diez días concurre a reclamarle quien admite que si sabía que el arroz estaba manchado y que por ganarse un dinero había omitido decirle tal hecho, quien induce a error al agraviado es Luis Huertas Agurto; respecto a Falseque Tocto, se acreditó que laboraba para el agraviado, afecta el principio de imparcialidad, no ha sido uniforme; el negocio se realizó vía telefónica, el sentenciado señala que realizó directamente el negocio con Palacios Valdivieso, y que Huertas Agurto conocía al agraviado, estas personas omiten comunicarle al agraviado que se estaba pactando por un menor precio porque el arroz estaba manchado; por lo que habiendo insuficiencia probatoria, duda y falta de motivación, solicita absolución.

3.

Por su parte el Sr. Fiscal indica que Luis Huertas Agurto y Manuel Palacios Valdivieso, se coluden para llevar a error al agraviado, siendo Luis Huertas Agurto quien se contacta con el agraviado a fin de que se interese por el lote de 63 toneladas de arroz en cáscara, para verificar la calidad del arroz ya ofertado por Luis Huertas acude a dicho almacén José Falseque Tocto, en el almacén es recibido por Palacios Valdivieso, incluso estando presente el sentenciado Dilmer Bustamante Zapata, Falseque llega a ver cierta calidad de arroz aceptable lo que comunica al agraviado y a su vez le comunica que el propietario es Bustamante Zapata, el sentenciado Bustamante Zapata contacta con el agraviado telefónicamente, pactan en la suma de 61 mil nuevos soles, depositado en el banco de la Nación a favor del sentenciado. Lo referido por la defensa no es cierto, debido que en el juicio oral se actuado las declaraciones de Palacios Valdivieso quien señala ser un simple intermediario del imputado y no ha comprado ningún arroz, el negocio lo realizó el agraviado y el imputado, desconoce si el agraviado conocía del arroz manchado; otra declaración de un policía quien recibe la denuncia, señala que trató con Dilmer Bustamante Zapata cuando el señor Falseque acudió a las Lomas para verificar la calidad del arroz, dijo tuvo que estar presente porque es el dueño del arroz, los hechos están debidamente acreditados además con la propia declaración del imputado quien admite que Palacios Valdivieso es su intermediario para contactar entre un comprador y un vendedor, reconoce que trabaja con intermediarios, indicando que el que produjo el engaño Luis Huertas Agurto, quien fue intermediario, el verificador del agraviado José Falseque Tocto quien concurre como persona de confianza a verificar la calidad del arroz, el mismo que le informa al agraviado que el arroz estaba en perfectas condiciones, cuando llega el arroz a la Unión recién se da cuenta del engaño, engaño que había sido sin querer inducido por Falceque Tocto, siendo el responsable Bustamante Zapata el mismo que concreto la compra con el agraviado solicitando se confirme la sentencia.

II. CONSIDERANDOS 2.1. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 1. Que, el artículo 196° del Código Penal establece el tipo penal investigado correspondiente al delito de Estafa el mismo que señala que:”el que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta. 2. Los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal establecen las facultades de la Sala PenalSuperior, precisando en el numeral uno del segundo artículo en mención que la

apelación atribuye a la Sala Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos como en la aplicación del derecho. 2.2. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: Antecedentes de la sentencia recurrida 1. La Ad quo al expedir la sentencia recurrida ha sustentado su decisión en que: a) los argumentos de defensa del imputado no causan convicción debido a que el mismo a referido en juicio oral que Manuel Palacios Valdivieso es su intermediario para conseguir comprador de su producto b) no es lógico que el imputado haya desconocido quien realizó el deposito bancario a su cuenta, pues de ser así como autorizó la salida de un camión con arroz sin destinatario; c) ésta plenamente acreditado que el imputado realizó el contrato de venta de arroz con Rey Cristóbal Calderón Ruiz, situación que ha sido corroborada con la testimoniales de Manuel Alberto Palacios Valdivieso y José del Carmen Falseque Tocto; d) cuando Calderón Ruiz se comunica telefónicamente con el imputado para establecer la forma de pago, Bustamante Zapata no le comunica que el arroz estaba manchado, logrando con ello que el representante de la empresa agraviada incurra y se mantenga en error y por ende realice el depósito consumándose el traslado del bien (dinero) a la esfera del agraviado. Hechos discutidos en la Audiencia de Juicio Oral de Segunda Instancia 2. Que, el artículo 425° inciso 2 del Código Procesal Penal prescribe que la Sala Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en audiencia de apelación, las pruebas periciales, documental, pre constituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia; salvo que su valor probatorio sea cuestionado en segunda instancia; en ése orden de ideas se tiene que en la audiencia de apelación de la presente causa no se ha actuado nueva prueba que cuestione la personal ya valorada por el Juez de primera instancia basada en el Principio de Inmediación, procediendo este colegiado a valorar los medios de prueba actuados en juicio oral respetando el artículo en mención en cuanto a lo pertinente de las testimoniales. 2.3 FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO PARA ABSOLVER AL APELANTE 1. Revisado el material probatorio que fundamenta la sentencia apelada, así como el registro de audio de juzgamiento oral, consideramos que ha quedado probado que: 1) Con fecha 15 de febrero del dos mil diez, se efectuaron depósitos judiciales por la suma de 61,000.00 sesenta mil nuevos soles, en la cuenta del acusado del Banco de la Nación, por la venta de sesenta y tres toneladas de arroz; 2) que para la ejecución de la compra venta de arroz, intervinieron como intermediarios Manuel Palacios Valdivieso y Luis Huertas Agurto; 3) La verificación de la calidad de arroz lo realizó José del Carmen Falseque Tocto, quien fue enviado por Cristóbal Calderón Ruiz representante de la empresa agraviada; 4) el imputado Dilmer Bustamante Zapata, en juicio oral así como su defensa, en audiencia de apelación de sentencia, han señalado las personas que se encargaron de realizar el negocio fue Palacios Valdivieso y Luis Huertas Agurto, los mismos que tenían conocimiento que el arroz se encontraba manchado y omitieron en comunicar al agraviado; 4) que, escuchado el audio del juicio oral, así como revisada la carpeta fiscal y judicial se tiene que no se encuentra establecido que cantidad de arroz

es la que estaba manchado o que cantidad de arroz no se podía comercializar, ni mucho menos que el agraviado haya devuelto al procesado el arroz que consideró manchado. 2. Que, al respecto reiterada jurisprudencia señala que el delito de estafa, per se, se configura cuando el agente haciendo uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induce o mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que éste, en su perjuicio, se desprenda de su patrimonio y le entregue voluntariamente a aquel en su directo beneficio indebido o de un tercero. Asimismo establece que los elementos de la estafa deben ser secuenciales, esto es que primeramente el uso del engaño haya inducido o servido para mantener en error a la víctima y como consecuencia de este hecho la víctima voluntariamente y en su perjuicio se desprenda del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegítimo o de un tercero; que estos elementos deben estar intrínsecamente vinculado por la relación de causalidad ideal o motivación. Por consiguiente, si en determinada conducta no se verifica la secuencia sucesiva de estos elementos, el injusto penal de estafa no aparece. 3. Que, del análisis de los considerándos de la sentencia recurrida y de lo señalado anteriormente se establece que los presupuestos del delito investigado, en el presente caso, no se presentan de manera secuencial y no les son imputables al sentenciado recurrente, pues de la revisión de los actuados y de los audios correspondientes se ha demostrado que el imputado no ha pactado directamente con el agraviado sobre la calidad del producto ni el precio del mismo, por lo tanto en ningún momento ha mantenido en error al representante de la empresa agraviada, ya que dicho contrato verbal lo realizó directamente con Manuel Alberto Palacios Valdivieso y Luis Miguel Huertas Agurto, teniendo ellos conocimiento que el producto que se estaba vendiendo no se encontraba en óptimas condiciones, motivo por el cual pactaron un precio menor al establecido en el mercado, siendo más bien Huertas Agurto quien mantuvo en error a Rey Cristóbal Calderón Ruiz representante de la Empresa agraviada al no comunicarle en que condiciones se encontraba el producto; además en juicio oral Manuel Albero Palacios Valdivieso ha señalado que sabía que el arroz era manchado y que por esa calidad de arroz habían hecho el trato con el presente imputado. Que, por su parte Cristóbal Calderón Ruiz, en juicio oral, ha señalado que cuando se dio cuenta que el arroz estaba manchado llamó a Huertas Agurto para reclamarle por la calidad de dicho producto en vez de haberse comunicado directamente con el imputado para hacerle dicho reclamo, evidenciándose que la relación contractual no se había dado en forma directa entre el imputado y el agraviado. 4. Asimismo, mediante Resolución Superior del 14 de Setiembre de1998 se afirma que,”el error como elemento del tipo penal de estafa, juega un doble papel: primero que debe ser consecuencia del engaño, dependiendo su relevancia típica si es que este es suficiente para alterar los elementos del juicio que dispone la víctima para comprender la intención dolosa del agente; y, segundo, debe motivar la disposición patrimonial, lo que permitirá verificar la relación de causalidad entre la acción y el resultado, generando la posibilidad de negar la imputación objetiva, cuando no se cumple esta relación de causalidad”.[1] Pues en el presente caso de la revisión de los actuados y de audios correspondientes se ha llegado a determinar que no se le puede atribuir responsabilidad al hoy imputado puesto que en primer lugar éste realizó su accionar no de manera dolosa esto es no haciendo incurrir en error al agraviado, ya que puso de conocimiento de Palacios Valdivieso y Huertas Agurto las condiciones en las que se encontraba el producto( arroz) siendo ellos quien tenían la obligación de comunicarle al agraviado las condiciones del producto. Y en segundo lugar como se ha detallado anteriormente el hoy imputado no ha pactado directamente con el agraviado la venta del arroz.

5. Para la presente causa penal, es necesario precisar que una de las garantías que ofrece la Constitución Política del Estado, es el derecho de la presunción de inocencia, la misma que para ser destruida, no solo basta la acreditación del hecho punible, sino que es necesario acreditar la vinculación del hecho con el sujeto de imputación, de modo que se pueda determinar su responsabilidad penal. Siendo éste el sentido en que se pronuncia el Tribunal Constitucional; así, el derecho a la presunción de inocencia ( ct STC 0618-2005-PHC7TC, fojas 22) comprende: “(…) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde a los jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para general en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”. 6. El principio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio indubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución, también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia, que si goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1° de la Carta Fundamental). En atención a esto, si es que en el desarrollo del proceso no aparece evidencia concreta respecto a la comisión del delito, lo que cabe por mandato constitucional es absolverse al procesado, lo que sucede en el caso en análisis, pues de la prueba actuada no se ha llegado a desvirtuar los principios Constitucionales que le asiste al imputado. 2.4. EN CUANTO A LAS COSTAS Éstas están a cargo del vencido, en este caso el Ministerio Público; pero, tal como lo establece el artículo cuatrocientos noventa y nueve del Código Procesal Penal, dicha institución se encuentra exento de dicho pago. Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia y de conformidad con las normas contenidas en los considerandos citados precedentemente, laSEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA III. RESUELVE: 1.- REVOCAR la sentencia apelada que condena a DILMER NOEL BUSTAMANTE ZAPATA, como autor del delito de Estafa, en agravio de Pilados y Comercial El Márquez S.A.C, y como tal le impone tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo; REFORMANDOLA absolvieron al citado DILMER NOEL BUSTAMANTE ZAPATA deldelito de Estafa, en agravio de Pilados y Comercial El Márquez S.A.C. del citado delito. 2.- SE ORDENA se anulen los antecedentes policiales, penales y judiciales que se hayan generado con motivo del presente proceso. 3.- DECLARAR EXENTO del pago de costas al Ministerio Público.

DR. ARTEMIO DANIEL MEZA HURTADO. PRESIDENTE

DR. TULIO VILLACORTA CALDERON JUEZ SUPERIOR

DR. OSCAR WILFREDO ÁLAMO RENTERÍA JUEZ SUPERIOR

El delito de ESTAFA, de acuerdo a la sistematización del Código Penal, se encuentra ubicado en los injustos Contra el Patrimonio (Título V), modalidad de Estafa (Capítulo V), previsto en el artículo 196º del Código Penal, configurándose cuando el agente haciendo uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induce o mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que éste, en su perjuicio se desprenda de su patrimonio y le entregue voluntariamente a aquél en su directo beneficio indebido o de tercero (…)[1]. En dicha línea de argumentación el maestro argentino Carlos Creus, nos dice que la estafa puede describirse, en general, como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero. La secuencia causal en la estafa -como en toda defraudación por fraude- es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. La conducta punible es, pues, la de defraudar por medio de ardid o engaño[2]. Antes de adentrarnos al análisis de los elementos configurantes del delito de Estafa, corresponde como cuestión previa, desentrañar los alcances del bien jurídico protegido, trayendo a colación lo señalado por el profesor Alberto Donna, quien refiere que no hay duda de que la estafa, como tal, debe estar ubicada entre los delitos contra la propiedad, ya que no se castiga el engaño, sino el daño patrimonial que ocasiona, aunque el medio utilizado pueda causar daño a otro bien jurídico, precisando que la función de los rótulos que encabezan los distintos tipos penales no es necesariamente la determinación del bien jurídico protegido, sino que por medio de fórmulas abreviadas se intenta individualizar las diferentes conductas previstas, de modo que el título al que se alude desempeña una función meramente ilustrativa[3]. De ello se tiene entonces, que el bien jurídico protegido es el patrimonio, de manera específica, la situación de disposición que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica y sea de relevancia económica[4]. Siendo entonces que la integridad del patrimonio se encuentra directa y estrictamente protegida a través de la incriminación de la conducta de la estafa, entendiendo en este caso, que la participación activa de la víctima, quien dispone con una voluntad viciada por el error, con un convencimiento causado directamente por el engaño del sujeto activo, convierte a su entrega en la causa eficaz para el nacimiento de un derecho a favor de este último[5]. Prosiguiendo con el estudio, debemos de indicar que para estar frente al delito de estafa deben de concurrir secuencialmente sus elementos o componentes estructurantes particulares, debiendo presentarte estrictamente en el siguiente orden: 1º Engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta; 2º Inducción a error o mantener en él; 3º Perjuicio por disposición patrimonial; 4ºObtención de provecho indebido para sí o para un tercero[6]. Tal y como lo establece unánimemente la doctrina, la estafa es un delito contra el patrimonio que requiere para su configuración, la consecuencia de dichos elementos (engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho ilícito), y que dicha cadena elementos debe seguir ese orden secuencial, de lo contrario no se realizaría el tipo objetivo, siendo la conducta atípica. El nexo que existe entre los elementos que configuran la estafa no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que persiga un perjuicio[7]. Para que exista estafa no basta que, en un hecho determinado, aparezcan todos y cada uno de sus componentes, sino que, además, ha de hallarse exactamente en la relación secuencial descrita por la ley.

Para la realización de los elementos objetivos del tipo penal de Estafa, se requiere que el agente actúe premunido de conciencia y voluntad de engañar a alguien, causando un perjuicio patrimonial al engañado o a otra persona. Además se exige un elemento subjetivo del tipo, dado el carácter patrimonial de estos delitos, con el objeto de delimitar aún más el tipo legal; este elemento consiste en el animus lucrandi, es decir, la intención de obtener un beneficio o una ventaja económica. Nuestra jurisprudencia nacional ha sido unánime al considerar que el delito de Estafa se entiende consumado cuando el sujeto pasivo al ser inducido o mantenido en error por el sujeto activo; realiza el acto de disposición patrimonial que provoca el daño en el patrimonio; esto es, se consuma con el perjuicio a partir del cual el desvalor del resultado adquiere su plenitud[8]. En similar criterio, en el año 2001, nuestros magistrados han señalado que se debe de tener en cuenta que el elemento material de la estafa está dado por la procuración para sí o para otro de un provecho mediante el empleo de astucia, ardid o engaño, pero su esencia es el engaño, que se traduce comúnmente en la falta de verdad de lo que se dice o se hace creer, con el evidente propósito de lograr una disposición patrimonial perjudicial a través del error, pero dicho engaño, debe ser suficiente y debe revestir características seriaspara hacer o inducir a error y consecuentemente el acto de disposición; en suma se debe determinar si el error ha sido consecuencia del engaño, o por el contrario, consecuencia de alguna actitud negligente reprochable a la víctima, vale decir si entre el engaño y el error ha existido la relación de causalidad necesaria para el delito de Estafa, de modo que el engaño haya sido una condición cuantitativamente dominante, y si el error procede de una actitud negligente o de censurable abandono o por motivos distintos al engaño, este no será relevante, negándose la relación de causalidad y, por tanto el carácter idóneo y eficaz del engaño". Como hemos podido advertir, el delito de estafa requiere para su configuración de una secuencia de eventos ilícitos, los cuales deben de concurrir y suceder necesaria y obligatoriamente, esto es, en primer lugar debe desplegarse una acción suficiente e idónea por parte del agente, para que con el empleo de engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta; induzca o haga entrar en error al sujeto pasivo del delito, con la finalidad de que éste efectúe una disposición patrimonial a favor del imputado o de tercero, conllevando con ello a un perjuicio económico para el agraviado, y beneficio para el imputado –o tercero ligado a éste-. De lo cual se tiene, que el delito de Estafa, es un ilícito penal que requiere necesariamente la prosecución de una retahíla de sucesos, los cuales como hemos visto, parten del error a la que el agente, hace incurrir –al agraviado- mediante el engaño suficiente que éste realice. Radicando allí el inicio de la relación de estafa, puesto que, sin engaño no habría la inducción al error, y por ende la disposición patrimonial, siendo por tanto atípica la conducta.

AUTOR: José Antonio Díaz Muro. Comentarios, consultas y sugerencias: [email protected]

[1] EJECUTORIA SUPREMA DEL 14/09/2004. R.N. Nº 3344-2003. Ayacucho. JURISPRUDENCIA PENAL II, Trujillo. Editora Normas Legales, Año 2005. Página 113. [2] CREUS, Carlos. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires – Argentina. Año 1983. Página 464.

[3] ALBERTO DONNA, Edgardo. DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL Tomo II B. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires – Argentina, Año 2001. Página 262-263.. [4] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto & GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. MANUAL DE DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL. Editorial San Marcos, Cuarta Edición 1998. Página 346. [5] DAMIANOVICH DE CERREDO, Laura. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Tercera Edición Actualizada 2000. Editorial Universidad. Buenos Aires – Argentina. [6] SALINAS SICCHA, Ramiro. DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL. Editorial Iustitia. Tercera Edición, mayo de 2008. Página 1050. [7] Para efectos de una ilustración mayor, sobre que debe de entenderse por cada uno de los elementos o componentes del delito de estafa, y siguiendo al profesor Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre (Derecho Penal Parte Especial. Tomo II. Editorial Idemsa. Edición noviembre de 2008. Página 321 y siguientes), nos dice sobre el particular lo siguiente: EL ENGAÑO.constituye el medio por el cual se sirve el agente para provocar el desplazamiento de forma voluntaria, pero viciada, por parte de la víctima, es decir, importa el falseamiento de la realidad, dado a que los hechos son revestidos de un determinado ropaje, para dar aparecer ciertas características de las cosas, que no se condicen con su verdadera naturaleza; EL ERROR.- es un conocimiento viciado de la realidad, una falsa representación de la realidad, consecuencia del engaño que motiva el acto dispositivo, es un vicio en el que incurre el sujeto pasivo, quien adquiere nociones e ideas deformadas sobre una cosa, sobre un proceso cualquiera, de modo que una es la verdad y otra su apariencia; DISPOSICIÓN PATRIMONIAL.- aquel comportamiento, activo u omisivo, del sujeto introducido a error que conllevará de manera directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero, lo que importa que el objeto material del delito, ingrese de forma efectiva a la esfera de custodia del agente; EL PERJUICIO.- debe significar una merma del acervo patrimonial del sujeto pasivo, una lesión a sus activos, bienes o derechos, debiendo ser dicho perjuicio cuantificable económicamente. [8] EJECUTORIA SUPREMA DEL 04/09/2004. R.N. Nº 3344-2003. Ayacucho. JURISPRUDENCIA PENAL II. Trujillo, Editora Normas Legales, 2005. Página 113.