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CARPETA FISCAL: 0106-2017 FISCAL: CESAR CACERES COLQUEHUANCA ESCRITO N°: CORRELATIVO SUMILLA: SOLICITA DECLANATORIA DE C

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CARPETA FISCAL: 0106-2017 FISCAL: CESAR CACERES COLQUEHUANCA ESCRITO N°: CORRELATIVO SUMILLA: SOLICITA DECLANATORIA DE COMPETENCIA SEÑOR JUEZ MILITAR DEL 25 JUZGADO PENAL MILITAR DE PUNO JUAN MAMANI HUISA, en la Investigación seguida por la presunta comisión del delito de Desobediencia y otros; ante Usted, con el debido respeto, digo: I.

PETITORIO. Que, al amparo del artículo 2° inciso 20 y del artículo 139° de la Constitución

Política del Perú, concordante con lo dispuesto en el artículo XV del Título Preliminar del Código Penal Militar Policial; solicito la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por los fundamentos de hecho y derecho que, expongo a continuación; II.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. Primero.- Que, como se aprecia de la Disposición N° 05-2017, su fecha 26

de diciembre de año 2017, la conducta que se le imputa a Juan Mamani Huisa es que, durante el año 1984, en su condición de Personal de Servicio Militar Voluntario en el BIM N° 59 Ilave, registraba como su fecha de nacimiento el año 1959; siendo que, en el año 2015 aparece con una fecha de nacimiento completamente distinta; es decir, se señala que habría registrado datos falsos respecto de su fecha de nacimiento.

Segundo.- Que, el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho al Juez Natural como elemento integral del debido proceso; derecho que supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley; siendo así, contempla dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional; y, 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Tercero.- Que, de conformidad con el artículo 177 del Código Penal Militar Policial, la jurisdicción penal militar es competente para conocer delitos cometidos por militares y policías conforme a ley; en el mismo sentido, debe tomarse en cuenta que, El Fuero Militar Policial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139º numeral 1) de la Constitución Política del Perú, constituye una jurisdicción excepcional. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 0023-2003- AFTC se señala que: "(…) si bien el mencionado inciso 1 del artículo 139° de la Constitución ha considerado excepcionalmente a la jurisdicción militar como una jurisdicción independiente, ello no autoriza que ésta diseñe y autorice el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional (…)”. Cuarto.- Que, de los actos de Investigación Preliminar que obran en autos, se

advierte que los hechos denunciados no constituyen un delito de función; en ese sentido y de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar ningún militar puede ser investigado, procesado o sancionado en este fuero si los hechos que se le atribuyen no se encuentran previstos expresamente como delitos de función; es decir, la competencia en el fuero militar es restringida. En ese sentido, y habiéndose precisado los alcances de la Jurisdicción en el fuero militar, en el presente caso corresponde derivar a la fiscalía del fuero común la presente investigación, ello a fin de cautelar el debido proceso. Quinto.- Que, de conformidad con el artículo 178° del Código Penal Militar, la competencia es objetiva; por lo tanto, el derecho penal militar es aplicable e incorpora como ilícitos penales aquellos debidamente funcionales; por lo que, no puede investigarse, como viene siendo el caso, un delito que no revista el carácter de funcional. Siendo así, se aprecia que, el Código Militar Policial, en el artículo 185° contempla la Contienda de competencia entre el fuero común y militar; no obstante, se advierte que, en el caso de autos no se ha dado el caso de que dos Jueces decidan avocarse a una misma causa penal; por lo que, en aplicación extensiva del artículo 34° del Código Procesal Penal; solicitamos que, en tutela al derecho del debido proceso, fundamentalmente al Juez Natural, se remita el presente proceso al fuero común. POR LO EXPUESTO: A Usted, señor Juez, solicito proceda conforme a ley. Puno, uno de junio de 2018.